Caracas, 16 de mayo de 1997.
Señor Presidente:
Tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de referirme al proceso de indemnización que, en ejecución de lo dispuesto en la sentencia de reparaciones dictada en fecha 14 de septiembre de 1996 por la Corte Interamericana a su digno cargo, en relación con el caso “El Amparo”, adelanta el Gobierno de la República de Venezuela para resarcir a los herederos y familiares de las víctimas de los sucesos que dieron origen a dicho caso.
Sobre el particular, deseo significarle que mi Gobierno designó una Comisión a la que fueron encomendadas las labores inherentes al cumplimiento de la indemnización estipulada en la antedicha sentencia de reparaciones. En tal sentido, dicha Comisión ya se trasladó a la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, población muy cercana a El Amparo, con el objeto de entrevistar a todas y cada una de las personas mencionadas en el fallo, para verificar su identidad y comprobar su cualidad de heredero o beneficiario; pero dado que, por circunstancias ya conocidas por la Corte, la lista de beneficiarios con derecho a indemnización incluida en la sentencia presenta discrepancias en cuanto a nombres, apellidos y parentescos, la mencionada Comisión haciendo uso de la facultad que la misma sentencia concede al Gobierno de Venezuela en el inciso final de su párrafo 42, ha adoptado decisiones que, por no estar contempladas en los criterios de distribución de los montos de indemnización establecidos en la sentencia de reparaciones, requieren de la confirmación de esa honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos, para poder aplicarlas durante el proceso de indemnización propiamente tal.
Honorable Magistrado
Héctor Fix-Zamudio
Presidente de la
Corte Interamericana de
Derechos Humanos
San José, Costa Rica.
En tal sentido, respecto a los herederos de la víctima Julio Pastor Ceballos, la Comisión, después de realizar las investigaciones necesarias, encontró que la ciudadana Emperatríz Vargas, esposa de aquél, abandonó el seno familiar hace casi dieciocho años, sin que existan noticias de su paradero desde esa fecha. Por tal motivo la decisión de la Comisión del Gobierno de Venezuela ha sido la de declarar ausente a dicha ciudadana y repartir en partes iguales el monto que le correspondía entre sus hijos legítimos y comprobados. Por lo que respecta a la ciudadana Ana Florinda Velandia, la Comisión constató que la misma falleció en fecha 11 de septiembre de 1993 por lo que decidió prorratear en partes iguales el monto correspondiente a su indemnización e igualmente repartirlo entre sus hijos. Conviene aclarar que la menor Carmen Zuleima Velandia no es hija de la víctima sino de la señora Ana Florinda Velandia, por lo que únicamente recibirá la cuota parte de los daños emergentes, daños materiales y daños morales que le correspondían a su madre después de haberla repartido entre todos sus hijos. Asimismo, es menester indicar aquí que el monto total de indemnización por reembolso de gastos, y las cuotas correspondientes a los daños materiales y morales han sido divididas en partes iguales entre las mencionadas ciudadanas, esposa y compañera de la víctima, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 40 de la sentencia.
Respecto a la víctima Emeterio Marino Vivas, la Comisión constató que la señora Leticia Vivas, quien era su madre, falleció en fecha 28 de julio de 1996, vale decir, un mes y medio antes de la emisión de la sentencia de reparaciones, dejando como herederos legítimos a siete hijos, todos ellos hermanos de la víctima. Por tal motivo, aplicando supletoriamente las reglas del derecho sucesoral venezolano, la Comisión del Gobierno de Venezuela procederá a repartir en cuotas iguales el monto de la indemnización que, en virtud de la sentencia, le correspondía a la mencionada ciudadana.
En el caso de la víctima Rigo José Araujo, la Comisión constató que, además de su madre, cuyo nombre en todo caso no coincide con el de la sentencia, existen una esposa y un hijo. A estas personas se les pagará según las reglas de la sentencia. No obstante, la Comisión procederá a pagar el monto de la indemnización por reembolso de gastos a la madre de la víctima y no a la esposa, tal y como lo estipula la sentencia, toda vez que fue la primera la que asumió todos los gastos de entierro de la víctima, por cuanto su esposa se encontraba desde hacía meses separada de ésta. En razón de que, en opinión de la Comisión del Gobierno de Venezuela, ésta es la solución que en justicia se adecua mejor a las circunstancias especiales de este caso en particular, se solicita la confirmación de la misma.
En lo atinente a los casos de las víctimas Pedro Indalecio Mosqueda y Rafael Magín Moreno, la Comisión del Gobierno de Venezuela, después de verificar que no existen ni esposas ni compañeras, procederá a cancelar la cantidad estipulada como indemnización por reembolso de gastos a las madres de las víctimas.
Respecto a los herederos de la víctima Luis A. Berríos, la Comisión designada constató, después de realizar las averiguaciones necesarias, que la madre de la víctima, cuyo nombre aparece en la lista contenida en la sentencia, falleció hace más de cuarenta años, de modo que, acatando lo dispuesto en las reglas de distribución de los montos, la Comisión del Gobierno de Venezuela procederá a repartir la cantidad que le correspondía a dicha ciudadana entre los hijos de la víctima.
Por último deseo significarle que, por estimar indispensable la confirmación por parte de esa honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos de todas las decisiones que sobre ciertos casos especiales fueron expuestas en esta misiva, el Gobierno de la República de Venezuela iniciará el proceso de indemnización propiamente dicho una vez que haya obtenido respuesta de ese egregio Tribunal.
Hago propicia la ocasión para reiterarle las seguridades de mi más distinguida consideración.
(f)
Miguel Angel Burelli Rivas