En el caso Genie Lacayo,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), integrada por los siguientes jueces:
Hernán Salgado Pesantes, Presidente
Antônio A. Cançado Trindade, Vicepresidente
Héctor Fix-Zamudio, Juez
Alejandro Montiel Argüello, Juez
Máximo Pacheco Gómez, Juez
Oliver Jackman, Juez, y
Alirio Abreu Burelli, Juez;
presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Víctor M. Rodríguez Rescia, Secretario adjunto interino
de acuerdo con el artículo 29.2 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) dicta la siguiente resolución sobre la solicitud de revisión de la sentencia de 29 de enero de 1997 en el caso Genie Lacayo, presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) el 30 de abril de 1997 mediante un escrito en el cual hizo suya una comunicación del padre del joven Jean Paul Genie Lacayo, señor Raymond Genie Peñalba y de la Comisión Permanente de Derechos Humanos de Nicaragua (CPDH).
I
1. El 29 de enero de 1997 la Corte dictó sentencia sobre el fondo en el caso Genie Lacayo, según la cual.
por unanimidad
1. Desech[ó] la excepción preliminar de no agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna opuesta por el Estado de Nicaragua.
por unanimidad
2. Decid[ió] que el Estado de Nicaragua ha violado en perjuicio de Raymond Genie Peñalba el artículo 8.1 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma.
por unanimidad
3. Decid[ió] que el Estado de Nicaragua no ha violado los artículos 2, 25, 24 y 51.2 de la Convención.
por cuatro votos contra uno
4. Fij[ó] en US$20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en córdobas en la fecha del pago, el monto que el Estado de Nicaragua debe pagar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de esta sentencia y sin deducciones de impuestos por concepto de compensación equitativa al señor Raymond Genie Peñalba. Este pago deberá ser hecho en la forma y condiciones que se expresan en el párrafo 95 de esta sentencia.
Dis[intió] el Juez Pacheco Gómez.
2. El 30 de abril de 1997 la Comisión Interamericana presentó un escrito mediante el cual hizo suya una comunicación del padre del joven Jean Paul Genie Lacayo, señor Raymond Genie Peñalba y de la Comisión Permanente de Derechos Humanos de Nicaragua (CPDH), la cual contiene “una solicitud [de] revisión” de la sentencia dictada el 29 de enero de 1997 por la Corte Interamericana en este caso. El recurso se fundamentó en que con la sentencia dictada el 12 de febrero de 1997 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua “se produjo un acto jurídico nuevo, que cambió radicalmente las facultades que frente a un caso concreto debe tener una Corte Judicial, ya que de una posible ineficacia del Poder Judicial se convirtió a una ineficacia probada del Poder Judicial”.
3. En dicho escrito se solicitó que la Corte revisara su sentencia y declarase violados los artículos 8.1 (Garantías Judiciales), 25.1 (Protección Judicial), 24 (Igualdad ante la Ley) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”). Además, se solicitó a la Corte que señalara una audiencia pública con la intervención de las partes en este caso para determinar la indemnización correspondiente por los daños ocasionados por la sentencia dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua.
4. Los alegatos contenidos en el escrito hecho suyo por la Comisión los resume la Corte de la siguiente manera:
a) Que la sentencia dictada por la Corte Interamericana el 29 de enero de 1997 en este caso declaró que los vicios de procedimiento militar en cuanto a las violaciones de derechos humanos de la familia Genie Lacayo eran de orden interno y debían ser subsanados por la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua. Añade el recurso que en virtud de esta sentencia, la Corte Interamericana puede conocer la posible ineficacia del Poder Judicial para resolver sobre la investigación y sanción de los responsables de la muerte del señor Jean Paul Genie Lacayo (párrs. 47, 94 y 96).
b) Que el 12 de febrero de 1997 la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua dictó sentencia, en la cual rechazó el recurso de casación interpuesto contra la “resolución” que absolvió a los procesados en el caso Genie Lacayo, en virtud de que en el escrito de apersonamiento no se expresó agravios como lo exige la Ley Procesal Militar nicaragüense sino que se solicitó a la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua la concesión de un plazo para expresar dichos agravios, de acuerdo con lo que establece la Ley de Casación en lo Penal.
c) Que en el recurso presentado ante la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua se siguieron las reglas del procedimiento ordinario como “una estrategia consciente” para determinar si ésta aplicaría estas normas comunes al recurso o si aplicaría las normas del procedimiento militar. Sin embargo, la Corte Suprema aplicó el procedimiento militar al resolver el recurso y argumentó que “como no existe expresión de agravios que contradigan [los] fundamentos [de la sentencia recurrida], no cabe más que confirmar[la]”. De acuerdo con el escrito presentado ante la Corte Interamericana, esta actuación “[v]iola[.] la exigencia de un recurso eficaz que prescribe la Convención”.
d) Que el decreto No. 591 establece el recurso de casación, pero en su artículo 247, inciso 3, limita su alcance al señalar que la Corte Suprema de Justicia “no podrá cambiar la situación del favorecido por un [s]obreseimiento en el delito por el que lo hubiere sido”. En consecuencia, de acuerdo con la Comisión Interamericana, la casación en el proceso militar sólo es “útil cuando el reo ha sido condenado”.
Asimismo, en la solicitud de revisión presentada a esta Corte se señala que
ninguna Corte, Nacional o Internacional, se atreve a emitir juicio sobre el fondo del asunto; el crimen. El estado de Nicaragua, con la sentencia de la Corte Suprema del 12 de Febrero de 1997, posterior a la sentencia de la Corte Interamericana viola la Convención Americana artículos 25 (Protección Judicial) 25.1 y 25.2, 24 (igualdad ante la ley) y 2 (deber de adoptar disposiciones de Derecho Interno... “para hacer efectivos tales Derechos”). El proceso Judicial adoptado por la Corte Suprema, deniega justicia.
Agrega que con esa sentencia se produjo un acto jurídico nuevo, decisivo y desconocido por la Corte Interamericana al momento de dictar la sentencia el 29 de enero de 1997.
e) Que aunque Nicaragua alega haber adecuado su legislación a la Convención Americana porque reformó el artículo 18 del decreto No. 591 cuando promulgó la Ley No. 181 del 29 de agosto de 1994, sin embargo, quedó en vigor la legislación militar que aplicó la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua en el caso Genie Lacayo, ya que éste quedó excluido de la aplicación de las nuevas disposiciones, por lo que se violaron los artículos 2 y 24 de la Convención Americana.
f) Que el recurso de revisión se encuentra establecido en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y que ha sido aplicado por los tribunales de arbitraje y los tribunales permanentes. Agrega que el indicado recurso no existe en el procedimiento ante la Corte Interamericana pero que los supuestos que menciona el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia serían plenamente aplicables en el presente caso, en virtud del Derecho Internacional general.
g) Que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, Sala de lo Penal, constituye un hecho nuevo,
un acto jurídico que priva a la víctima de la posibilidad de un recurso rápido, sencillo y efectivo que le protegiera de la violación de sus derechos (Art. 25 de la Convención), contra la resolución de sobreseimiento de los tribunales militares... [que] le negó a la familia Genie la oportunidad de tener un RECURSO EFECTIVO contra la sentencia castrense. Ello constituye un elemento nuevo en el Proceso, que justifica la REVISIÓN de la Sentencia del Tribunal Interamericano de Derechos Humanos.
II
5. La Corte, con su composición actual, es competente para conocer del presente asunto, por aplicación analógica del artículo 16 de su Reglamento que establece que
[t]odo lo relativo a las reparaciones e indemnizaciones, así como a la supervisión del cumplimiento de las sentencias de esta Corte, compete a los jueces que la integren en este estado del proceso, salvo que ya hubiere tenido lugar una audiencia pública y en tal caso conocerán los jueces que hubieran estado presentes en esa audiencia.
III
6. El recurso de revisión no se encuentra contemplado en la Convención Americana, ni en el Estatuto ni en el Reglamento de la Corte Interamericana. Sin embargo, esta Corte considera oportuno conocer el citado recurso de revisión interpuesto por la Comisión Interamericana, porque ha sido presentado dentro de un plazo razonable y porque “contribuye a la transparencia de los actos de este Tribunal, esclarecer, cuando estime procedente, el contenido y el alcance de sus sentencias y disipar cualquier duda sobre las mismas, sin que puedan ser opuestas a tal propósito consideraciones de mera forma” (Caso El Amparo, [Interpretación de Sentencia], Resolución de la Corte de 16 de abril de 1997, Considerando 1).
7. El artículo 61 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia establece el recurso de revisión y señala que
[s]ólo podrá pedirse la revisión de un fallo cuando la solicitud se funde en el descubrimiento de un hecho de tal naturaleza que pueda ser factor decisivo y que, al pronunciarse el fallo, fuera desconocido de la Corte y de la parte que pida la revisión, siempre que su desconocimiento no se deba a negligencia.
8. En el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales no existe dicho recurso, pero el Reglamento B del Tribunal Europeo de Derechos Humanos lo establece en el artículo 60 (correspondiente al artículo 57 del Reglamento A) de la siguiente manera:
[e]n caso de descubrirse un hecho que por su naturaleza ejerza una influencia decisiva en un caso y que fuese desconocido en la época de pronunciarse la sentencia tanto por el Tribunal como por el demandante de revisión, una Parte o la Comisión podrán plantear ante el Tribunal una demanda de revisión de la sentencia de que se trate, en el plazo de 6 meses a partir del momento en que haya tenido conocimiento del hecho descubierto.
9. De acuerdo con lo establecido por el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y los Reglamentos del citado Tribunal Europeo, en aplicación de los principios generales del derecho procesal, tanto interno como internacional y, siguiendo el criterio de la doctrina generalmente aceptada, el carácter definitivo o inapelable de una sentencia no es incompatible con la existencia de un recurso de revisión en algunos casos especiales.
10. La doctrina se ha referido en forma reiterada al recurso de revisión como un recurso excepcional con el fin de evitar que la cosa juzgada mantenga una situación de evidente injusticia debido al descubrimiento de un hecho que, de haberse conocido al momento de dictarse la sentencia hubiese modificado su resultado, o que demostraría la existencia de un vicio sustancial en la sentencia.
11. Los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada, es decir, contra sentencias con carácter definitivo o sentencias interlocutorias ejecutoriadas que ponen fin al proceso.
12. El recurso de revisión debe fundamentarse en hechos o situaciones relevantes desconocidas en el momento de dictarse la sentencia. De ahí que ella se puede impugnar de acuerdo a causales excepcionales, tales como las que se refieren a documentos ignorados al momento de dictarse el fallo, a la prueba documental, testimonial o confesional declarada falsa posteriormente en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; a la existencia de prevaricación, cohecho, violencia o fraude y a los hechos cuya falsedad se demuestra posteriormente, como sería estar viva la persona que fue declarada desaparecida.
IV
13. La Corte pasa ahora a considerar si el recurso de revisión interpuesto por la Comisión está comprendido dentro de alguna de las causales excepcionales que pudieran justificar la modificación del fallo de 29 de enero de 1997.
14. En el presente caso el recurso de revisión se basa en que
a) la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua de 12 de febrero de este año, que no casó la de segunda instancia por no haberse expresado agravios en el escrito de comparecencia constituye un hecho nuevo que privó a la víctima de un recurso rápido, sencillo y efectivo para proteger sus derechos contra la resolución de sobreseimiento dictada por los tribunales militares, con violación de los artículos 8.1, 25.1 y 24 de la Convención y en que
b) el Gobierno de Nicaragua no ha adecuado su derecho interno a la Convención, con infracción del artículo 2 de la misma.
15. De todo lo anterior cabe concluir que, en el presente caso, la revisión solicitada no encuadra dentro de las causales excepcionales, antes aludidas, al no haber sido alegada la existencia de un hecho coetáneo con la sentencia, decisivo para el resultado del proceso y que la Corte no conoció, sino de un hecho nuevo que de ninguna manera puede influir en la modificación del fallo.
POR TANTO,
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
RESUELVE:
por seis votos contra uno,
Declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos contra la sentencia de 29 de enero de 1997 en el caso Genie Lacayo.
El Juez Antônio A. Cançado Trindade hizo conocer a la Corte su Voto Disidente, el cual acompaña a esta resolución.
Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 13 de septiembre de 1997.