VISTOS:
1. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 28 de enero de 1998, mediante la cual comunicó al Ilustrado Gobierno de Panamá (en adelante “el Estado”) sobre su “derecho a designar, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la demanda, un juez ad hoc para que particip[ara] en la consideración del caso Baena Ricardo y otros”.
2. La nota del Estado recibida en la Secretaría el día 20 de febrero de 1998, por medio de la cual designó al señor Rolando Adolfo Reyna Rodríguez como Juez ad hoc en el presente caso.
3. La nota de la Secretaría de 27 de febrero de 1998, mediante la cual informó al señor Reyna Rodríguez sobre su designación como Juez ad hoc y le comunicó que “[o]portunamente, el Presidente de la Corte [...] lo convocar[ía] para ser juramentado en la sede del Tribunal”.
4. El documento remitido por el señor Reyna Rodríguez por vía facsimilar a la Secretaría el día 21 de mayo de 1998 y retransmitido por la misma vía el día 25 del mismo mes y año, por el cual “jura solemnemente que ejercer[á] [sus] funciones de Juez con honradez, independencia e imparcialidad y que guardar[á] secreto de todas las deliberaciones”.
5. La nota de la Secretaría de 9 de diciembre de 1998, mediante la cual convocó al señor Reyna Rodríguez al XLIII Período Ordinario de Sesiones de la Corte y le informó que esta última celebraría una audiencia sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado en el presente caso.
6. La nota del señor Reyna Rodríguez de 19 de enero de 1999 por la cual comunica al Presidente de la Corte que “tuv[o] actuación [...] [en] la demanda JORGE A. MARTINEZ -vs- INSTITUTO DE RECURSOS HIDRAULICOS Y ELECTRIFICACION, la cual recha[zó] por falta de jurisdicción sin entrar a conocer el caso”. Asimismo, en dicha nota solicitó a la Corte que determinara si dicha circunstancia representa una causal de “impedimento y si cumpl[ía] con la Ley y los estatutos de esta Corte”.
7. El mensaje recibido en la Secretaría el 22 de enero de 1999 por el cual el señor Reyna Rodríguez informó que la causa referida en el numeral anterior era una “demanda laboral interpuesta ante las Juntas de Conciliación y Decisión Laboral por varios trabajadores despedidos por la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990, la cual sólo recibí y rechacé por falta de jurisdicción sin conocer de ella”.
CONSIDERANDO:
1. Que, de acuerdo al artículo 18.1 del Reglamento de la Corte, “[c]uando se presente un caso de los previstos en los artículos 55.2 y 55.3 de la Convención y 10.2 y 10.3 del Estatuto, el presidente, por medio de la secretaría, advertirá a los Estados mencionados en dichos artículos la posibilidad de designar un juez ad hoc dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la demanda”.
2. Que, de acuerdo al artículo 19.1 del Estatuto, “[l]os jueces estarán impedidos de participar en asuntos en que ellos o sus parientes tuvieren interés directo o hubieran intervenido anteriormente como agentes, consejeros o abogados, o como miembros de un tribunal nacional o internacional, o de una comisión investigadora, o en cualquier otra calidad, a juicio de la Corte”.
3. Que, el señor Reyna Rodríguez, de acuerdo a sus notas de 19 y 22 de enero de 1999, tuvo participación como Presidente de la Junta de Conciliación y Decisión No. 4 y como tal intervino en un acto del proceso Jorge A. Martínez -vs- Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación, atinente a “una demanda laboral interpuesta [...] por varios trabajadores despedidos por la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990”.
4. Que, teniendo en cuenta la información aportada por el señor Reyna Rodríguez, la Corte entiende que se está ante el supuesto del artículo 19 del Estatuto y, por lo tanto, que el señor Reyna Rodríguez está impedido de actuar como Juez ad hoc .
5. Que la responsabilidad primordial de la Corte es asegurar la efectiva protección de los derechos humanos y, para cumplir con este cometido, debe otorgar particular importancia a la buena marcha del procedimiento. En el presente caso, la Corte ha programado la deliberación sobre excepciones preliminares para su actual período de sesiones y considera que no existe ningún obstáculo reglamentario que impida que dichas deliberaciones sean realizadas con su composición actual (Cfr. Caso Cesti Hurtado, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de enero de 1999).
POR TANTO,
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
de conformidad con las disposiciones de los artículos 10 y 19 del Estatuto y el artículo 18.1 y 19 del Reglamento,
DECIDE:
1. Declarar que el señor Rolando Adolfo Reyna Rodríguez está impedido para el ejercicio del cargo de Juez ad hoc en el presente caso.
2. Continuar con el conocimiento del mismo con su composición actual.
3. Notificar la presente Resolución al señor Rolando Adolfo Reyna Rodríguez.