VISTO:
1. La sentencia de excepciones preliminares de 31 de enero de 1996 en el caso Loayza Tamayo.
2. El escrito del Gobierno del Perú (en adelante “el Gobierno” o “el Perú”), presentado el 21 de marzo de 1996, en el cual interpuso un recurso de “nulidad” contra dicha sentencia que declaró infundada la excepción preliminar planteada por el Gobierno.
3. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 29 de abril de 1996 en el que presenta sus observaciones al recurso de nulidad interpuesto por el Gobierno peruano y solicita “el rechazo total del recurso de nulidad”.
4. El escrito de 11 de junio de 1996 presentado por el Gobierno en el que se refiere a las observaciones que formuló la Comisión Interamericana sobre el recurso de nulidad interpuesto.
CONSIDERANDO:
1. Que el escrito del agente del Perú en el cual interpone el recurso que califica de “nulidad”, se apoya esencialmente en el argumento de que la resolución sobre excepciones preliminares de 31 de enero de 1996 no se encuentra “arreglada a Derecho por carecer del sustento normativo, requisito sine qua non para la expedición de cualquier resolución”. Agrega varias consideraciones sobre el agotamiento de los recursos internos como una condición para la admisibilidad de las reclamaciones ante la Comisión Interamericana, ya que como se observa de la documentación presentada por los representantes del Gobierno ante la Comisión, existía un proceso judicial en trámite ante los órganos jurisdiccionales nacionales, por lo que dicha Comisión no era competente para actuar ni conocer del procedimiento internacional hasta que dicho proceso fuera resuelto por las instancias internas. Además, se invoca el voto separado formulado por el entonces Juez de esta Corte, doctor Rodolfo Piza Escalante en los fallos de interpretación de las sentencias de indemnización compensatoria en los casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz, del 17 de agosto de 1990, voto en el cual se sostiene que las denominadas “sentencias” que no resuelven sobre el fondo del asunto o no expresan el fallo definitivo de la controversia, no pueden ser denominadas como tales, pues dichos pronunciamientos son “resoluciones interlocutorias” esto es, que no causan estado, y por lo tanto son susceptibles de interpretación, modificación, revocación o nulidad.
2. Que el delegado de la Comisión Interamericana en sus observaciones al escrito anterior, sostiene sustancialmente que, de acuerdo con el artículo 25, párrafo 2, del Estatuto de la Corte, sólo son recurribles los autos o resoluciones que no sean de mero trámite dictados por el Presidente o por las comisiones de la Corte, por lo que no lo son los pronunciados por el Tribunal en pleno, de manera que la sentencia sobre excepciones preliminares dictada el 31 de enero de 1996 no es legalmente impugnable. En el proceso ante la Corte rige el principio de inimpugnabilidad de las sentencias, y que por este motivo el Reglamento de la Corte no regula lo que en algunos ordenamientos jurídicos internos y en la doctrina del derecho procesal se conocen como “caracteres generales” de los medios de impugnación, en los cuales figura el término o plazo para interponer válidamente el recurso respectivo. Sería injusto pretender que las sentencias o resoluciones de la Corte Interamericana o cualquier otro tribunal, pueden impugnarse en todo tiempo, porque ello atentaría contra la seguridad jurídica e impediría el avance hasta su meta definitiva, que es la culminación del conflicto suscitado ante las partes.
3. Que la Comisión agrega que en el ordenamiento interno de la gran mayoría de los Estados que se rigen por el sistema de derecho codificado, el recurso idóneo para impugnar las resoluciones en las que, como en el caso en estudio, una de las partes alega error en la aplicación de las normas jurídicas o en la apreciación de los hechos, es el de apelación y no el de nulidad, ya que este último procede en el ámbito de la jurisdicción interna contra las resoluciones con vicios formales o derivados de un procedimiento en el cual no se observaran las formalidades preestablecidas, lo que se denomina error in procedendo.
II
4. Que en primer término esta Corte observa que la Comisión Interamericana afirma correctamente que en todo caso lo que se pretende interponer por parte del Gobierno del Perú, es el recurso de apelación que puede presentarse contra los fundamentos de fondo de una resolución judicial, y no el que dicho Gobierno califica de “nulidad”, pues este último, de acuerdo con las reglas generales del régimen de las impugnaciones en el derecho interno, se utiliza para combatir las infracciones del procedimiento, las que no se alegan en este asunto.
5. Que con independencia de si la resolución que se combate debe denominarse técnicamente “sentencia”, “resolución interlocutoria” o inclusive “sentencia interlocutoria”, como lo hacen algunas legislaciones procesales internas, la cuestión esencial que debe dilucidarse es la de si las decisiones pronunciadas por este Tribunal pueden ser impugnadas.
6. Que respecto a las resoluciones de esta Corte que resuelven la controversia en cuanto al fondo, el artículo 67 de la Convención dispone de manera categórica que el fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En cuanto a las restantes resoluciones que no sean de simple trámite, es decir las que tradicionalmente se han denominado “resoluciones o sentencias interlocutorias”, es también muy claro que tampoco admiten ningún medio de impugnación.
7. Que en los términos de los artículos 25.2 del Estatuto de la Corte y 45 de su Reglamento, las sentencias y las resoluciones interlocutorias que pongan término al proceso quedan reservadas a la decisión de la Corte, pero las normas procesales facultan delegar en el Presidente o en comisiones de la propia Corte determinadas partes de la tramitación, con excepción de las sentencias definitivas y de las opiniones consultivas. Los autos o resoluciones, que no sean de mero trámite dictadas por el Presidente o las comisiones, serán siempre recurribles ante la Corte en pleno. De acuerdo con estos preceptos únicamente las decisiones del Presidente o de las comisiones del Tribunal pueden ser combatidas ante el pleno de la Corte, pero las restantes, entre ellas las pronunciadas al resolver las excepciones preliminares, no pueden ser objeto de impugnación. Esto es así debido a que el procedimiento contencioso ante esta Corte debe tener carácter concentrado en virtud de que la protección de los derechos humanos consagrados por la Convención Americana, requiere que dicho procedimiento sea lo más breve posible y por ello no debe estar sometido a las excesivas formalidades del proceso ordinario de carácter interno, en el cual se regula un sistema complejo de instrumentos de impugnación y en él se fijan los lineamientos y plazos para su interposición.
8. Que por lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye en el sentido de que el recurso interpuesto por el Gobierno es improcedente y por tal virtud debe desecharse.
9. Que la interposición de recursos notoriamente improcedentes constituye un obstáculo a la celeridad que debe caracterizar la impartición de justicia en materia de derechos humanos. En consecuencia, esta Corte estima que las partes en estos procesos deberían abstenerse de interponer esta clase de impugnaciones.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 62.3 de la Convención Americana y 45 de su Reglamento,
DECIDE:
1. Desechar por improcedente el recurso que el Gobierno del Perú ha interpuesto contra la sentencia de excepciones preliminares de 31 de enero de 1996.
2. Continuar con el conocimiento de este asunto.