VISTO:
1. La demanda de 12 de enero de 1996, mediante la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), el caso Loayza Tamayo contra el Gobierno de la República del Perú (en adelante “el Gobierno” o “el Perú”).
2. La comunicación del 19 de abril de 1996 de la Comisión Interamericana en la que remite a esta Secretaría una nota que envió al Gobierno de Perú sobre las condiciones de detención de María Elena Loayza Tamayo.
3. La nota recibida el 15 de mayo de 1996 del Gobierno de Perú mediante la cual responde a la Comisión Interamericana lo relativo a las condiciones de detención de María Elena Loayza Tamayo.
4. La solicitud de la Comisión de medidas provisionales de 30 de mayo de 1996 en virtud de lo dispuesto por el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 24.1 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), mediante la cual pide a la Corte Interamericana que “deje sin efecto el aislamiento celular y la incomunicación que le impuso a María Elena Loayza Tamayo el día 9 de abril de 1996, y que restituya al pabellón ‘A’ del Centro penitenciario de Máxima Seguridad de Mujeres, de Chorrillos, en la misma situación que tenía antes de su traslado”. Como argumentos de sustento a su solicitud, la Comisión alega lo siguiente:
a. El referido Centro Penitenciario cuenta con tres pabellones, denominados respectivamente ‘A’, ‘B’ y ‘C’. En el pabellón ‘A’ se alojan las internas clasificadas como de mínima peligrosidad, es decir las que observan buena conducta, y las que se declaran inocentes y ajenas a los grupos subversivos o terroristas, y han hecho expresa condena de tales agrupaciones como es el caso de María Elena Loayza.
b. En los pabellones ‘B’ y ‘C’ se alojan las internas clasificadas como de máxima y mediana peligrosidad, y las que se han pronunciado por el denominado ‘acuerdo de paz’... En el pabellón ‘C’ se alojan asimismo las internas pendientes a ser clasificadas y las que declaran el deseo de desvincularse de su grupo subversivo o terrorista, así como las internas que no deseen participar en otras actividades diarias...[e]n suma las internas que no desean acatar las regulaciones internas del penal.
c. [E]l Gobierno peruano, a través de las autoridades del Centro Penitenciario, el 9 de abril del corriente año, ordenó el traslado de María Elena Loayza al pabellón de máxima peligrosidad de ese Centro, con aislamiento celular continuo -es decir, como se explica más adelante, un régimen de incomunicación completa- durante un año, lo cual constituye un agravamiento arbitrario e ilegal de las condiciones de detención que viola, entre otros instrumentos internacionales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.
d. [Q]ue los criterios de buena fe implican que cuando exista en contra de un Estado una demanda en sede internacional por violaciones de derechos que garantiza la Convención Americana, ese Estado tiene la obligación de abstenerse de adoptar, sin necesidad, medida alguna que incida negativamente sobre la cuestión planteada por el reclamante hasta que el caso se resuelva en forma definitiva por el Tribunal Internacional.
e. El decreto ley 25475, y la Resolución Suprema 114-92-JUS, que dictó el Ilustrado Gobierno surgido el 5 de abril de 1992 como parte de la estrategia antisubversiva, establecen procedimientos manifiestamente incompatibles con el respeto a las obligaciones internacionales que el Estado peruano ha contraido y está obligado a respetar.
f. [Que e]l argumento del Estado peruano en el sentido que ‘la variación’ del acuerdo del Consejo Técnico Penitenciario ‘pondría en riesgo el sistema de seguridad y el principio de autoridad’ también carece de fundamento porque María Elena Loayza Tamayo ha permanecido recluida- más de tres años en el Pabellón ‘A’ del Centro penitenciario y jamás ha constituido, ni constituirá, un riesgo para el denominado ‘Sistema de Seguridad’.
g. Ese sentido de urgencia tiene un doble fundamento: por una parte, el convencimiento de la Comisión que el Gobierno peruano, mediante la gravísima medida adoptada, le causa un daño irreparable a una persona que ha sido procesada y juzgada en forma arbitraria, en violación de la Convención Americana, y, por otra el padecimiento físico y mental que debe soportar María Elena Loayza como consecuencia de encontrarse recluida en una celda extremadamente pequeña durante veintitrés horas y media (23 1/2) cada día, durante un año.
e. Además, esa gravedad deriva del trato cruel e inhumano que significa estar sometida a aislamiento celular e incomunicación completa durante un año; así como la severa restricción al régimen de visitas que el Gobierno peruano le impuso a María Elena Loayza.
CONSIDERANDO:
1. Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y aceptó la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981.
2. Que el artículo 63.2 de la Convención establece que la Corte podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes en los asuntos que estén sometidos a su conocimiento y para ello requiere que se trate de casos “de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”.
3. Que en relación con esta materia, el artículo 24.1 del Reglamento actualmente en vigor dispone que “[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando se haga necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención”.
4. Que en los términos del artículo 24.4 del Reglamento: “[s]i la Corte no estuviere reunida, el presidente, en consulta con la comisión permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno interesado que tome las medidas urgentes necesarias y que actúe de manera tal que las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones, tengan los efectos pertinentes”.
5. Que en el presente caso, que se encuentra sometido al conocimiento de este Tribunal, la Comisión Interamericana pide que la Corte solicite a Perú, como medidas provisionales, “dejar sin efecto el aislamiento celular y la incomunicación que le impuso a María Elena Loayza Tamayo el día 9 de abril de 1996 y que la restituya al pabellón ‘A’...”.
6. Que el Gobierno ha sostenido con base en el Decreto Ley 25475 que María Elena Loayza Tamayo, sentenciada a 20 años de pena privativa de libertad “por la comisión del delito de terrorismo en agravio del Estado”, debe cumplir su pena “en un centro de reclusión de máxima seguridad, con aislamiento celular continuo durante el primer año de su detención y, luego con trabajo obligatorio por el tiempo que dure la reclusión hasta que se produzca su excarcelación”.
7. Que de acuerdo con el artículo 24.4 del Reglamento, el Presidente de la Corte únicamente está facultado para decretar medidas urgentes, por lo que corresponde a la Corte en su próximo período de sesiones resolver sobre la procedencia de las medidas provisionales que pide la Comisión, pues para otorgarlas es conveniente oír previamente al Gobierno respectivo.
POR TANTO:
EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
habida cuenta del artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en uso de las atribuciones que le confiere el citado artículo 24.4 del Reglamento, previa consulta con los restantes jueces de la Corte,
RESUELVE:
1. Solicitar al Gobierno de la República del Perú que adopte sin dilación cuantas medidas sean necesarias para asegurar eficazmente la integridad física, psíquica y moral de la señora María Elena Loayza Tamayo, con el objeto de que puedan tener los efectos pertinentes las medidas provisionales que en su caso pudiera tomar la Corte Interamericana.
2. Solicitar al Gobierno de la República del Perú que presente al Presidente de la Corte, a más tardar el 25 de junio de 1996, un informe sobre las medidas tomadas, para ponerlas en conocimiento del Tribunal en el próximo período de sesiones, que se realizará del 26 de junio al 3 de julio de 1996.
3. Poner la presente resolución a la consideración de la Corte durante su próximo período de sesiones para los efectos pertinentes.