VISTO:
1. Que el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Estatuto”) establece que:
[l]as normas procesales podrán delegar en el Presidente o en comisiones de la propia Corte, determinadas partes de la tramitación procesal, con excepción de las sentencias definitivas y de las opiniones consultivas. Los autos o resoluciones que no sean de mero trámite, dictadas por el Presidente o las comisiones de la Corte, serán siempre recurribles ante la Corte en pleno.
2. Que el artículo 6.2 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Reglamento”) establece que [l]a Corte podrá designar... comisiones para asuntos específicos”.
3. Que el artículo 34.4 del Reglamento dispone que [l]a Corte podrá, en cualquier estado de una causa, encargar a uno o varios de sus miembros que procedan a una averiguación, una inspección judicial o a cualquier otra medida de instrucción”.
POR TANTO:
LA CORTE ACUERDA:
Que la recepción de prueba testimonial y pericial en los procedimientos que se ventilan ante ella podrán verificarse con la presencia de uno o varios de sus miembros, en audiencia pública en la sede de la Corte o in situ.