En el caso Neira Alegría y otros,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:
Héctor Fix-Zamudio, Presidente
Hernán Salgado Pesantes, Vicepresidente
Alejandro Montiel Argüello, Juez
Alirio Abreu Burelli, Juez
Antônio A. Cançado Trindade, Juez
Jorge E. Orihuela I., Juez ad hoc
presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario
Víctor Ml. Rodríguez Rescia, Secretario adjunto interino
de acuerdo con el artículo 44.1 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (en adelante “el Reglamento”) vigente para los asuntos sometidos a su consideración antes del 31 de julio de 1991 y en relación con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y en cumplimiento de la sentencia de 19 de enero de 1995, dicta la siguiente sentencia sobre reparaciones en el presente caso introducido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) contra la República del Perú (en adelante “el Perú”, “el Estado” o “el Gobierno”).
I
1. El presente caso fue sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”) por la Comisión mediante demanda del 10 de octubre de 1990 a la que acompañó el informe No. 43/90, aprobado el 14 de mayo de 1990. Se originó en una denuncia (No. 10.078) contra el Perú, recibida en la Secretaría de la Comisión el 31 de agosto de 1987.
2. En dicha demanda, la Comisión afirmó que el Gobierno violó los artículos 1 (Obligación de Respetar los Derechos), 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), 4 (Derecho a la Vida), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en virtud de lo cual solicitó que la Corte “decida sobre este caso conforme a las disposiciones de la Convención, que determine la responsabilidad por la violación señalada y que otorgue una justa compensación a los familiares de la[s] víctima[s]”. En el alegato final, la Comisión agregó los artículos 5 y 27 y suprimió el artículo 2.
3. De acuerdo con la demanda, el 18 de junio de 1986 Víctor Neira Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar se encontraban detenidos en el establecimiento penal San Juan Bautista, conocido como “El Frontón”, en calidad de procesados como presuntos autores del delito de terrorismo. Agregó la Comisión que, como consecuencia del amotinamiento producido en ese penal en la fecha indicada, mediante Decreto Supremo Nº 006-86 JUS, el Gobierno delegó en el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas el control de los penales y el Penal San Juan Bautista quedó incluido en las llamadas “Zonas Militares Restringidas”. Añadió que, desde la fecha en que las Fuerzas Armadas procedieron a debelar los motines, estas personas han desaparecido, sin que sus familiares los hayan vuelto a ver ni a tener noticia sobre ellos.
4. El 27 de junio de 1991 el Gobierno presentó la contramemoria en la que negó y contradijo en todos sus términos los hechos consignados por la Comisión ante la Corte porque no se ajustaban “a las situaciones de hecho tal como se verificaron en la realidad los sucesos acaecidos en la isla penal 'El Frontón', con motivo del motín armado y toma de rehenes que protagonizaron más de un centenar” de internos acusados por el delito de terrorismo y solicitó sancionar a la Comisión por haber presentado este caso ante la Corte.
5. El 19 de enero de 1995 la Corte dictó sentencia sobre el fondo del caso en cuya parte resolutiva dispuso:
1. Declara que el Perú ha violado en perjuicio de Víctor Neira Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar el derecho a la vida reconocido por el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma.
2. Declara que el Perú ha violado, en perjuicio de las tres personas indicadas, el derecho de hábeas corpus establecido por el artículo 7.6 en conexión con la prohibición del artículo 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3. Decide que el Perú está obligado a pagar a los familiares de las víctimas, con ocasión de este proceso, una justa indemnización compensatoria y a reembolsarles los gastos en que pudieron haber incurrido en sus gestiones ante las autoridades nacionales.
4. Decide que la forma y cuantía de la indemnización y el reembolso de los gastos serán fijados por el Perú y la Comisión, de común acuerdo, dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de esta sentencia.
5. Se reserva la facultad de revisar y aprobar el acuerdo y, en caso de no llegarse a él, la Corte determinará el monto de la indemnización y de los gastos, para lo cual deja abierto el procedimiento (Caso Neira Alegría y otros, Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, Parte resolutiva).
II
6. La Corte es competente, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, para decidir sobre el monto de la indemnización y de los gastos en el presente caso, en razón de que el 28 de julio de 1978 el Perú ratificó la Convención y el 21 de enero de 1981 aceptó la competencia contenciosa de la Corte.
III
7. El 12 de abril de 1995 la Comisión le hizo saber a la Corte que no había sido posible llevar a cabo negociación alguna con el Gobierno y, por escrito de 21 de julio de 1995, le solicitó que diera inicio al procedimiento correspondiente a la etapa de reparaciones. Por lo tanto y, de conformidad con el punto cinco de la sentencia de la Corte de 19 de enero de 1995, le corresponde a la Corte determinar el monto de la indemnización y de los gastos.
8. Por resolución de 1 de agosto de 1995 el Presidente de la Corte decidió iniciar el procedimiento sobre reparaciones y gastos y otorgó plazo a la Comisión hasta el 30 de septiembre de 1995 para que ofreciera y presentara las pruebas de que dispusiere sobre reparaciones y gastos en este caso. Además, la Corte otorgó al Estado plazo hasta el 7 de diciembre de 1995 para que presentara sus observaciones sobre el escrito de la Comisión, las cuales fueron recibidas en esa fecha.
9. La Comisión presentó su escrito sobre reparaciones y gastos el 30 de septiembre de 1995. En este escrito la Comisión sostiene que es prioritario definir conceptualmente las partes con derecho a percibir la indemnización y determinar quiénes son las personas perjudicadas. Además solicitó señalar el alcance del concepto de la indemnización compensatoria, el reembolso de los gastos y la fijación de los montos respectivos. La Comisión cita el caso Aloeboetoe y otros en el cual la Corte establece que “la jurisprudencia de los tribunales internos de los Estados acepta generalmente que el derecho de solicitar la indemnización por la muerte de una persona corresponde a los sobrevivientes que resultan afectados por ella” y, en consecuencia, afirma que las partes con derecho a percibir indemnización son los parientes más próximos o la familia de las víctimas ( Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párr. 54).
10. Respecto de las personas perjudicadas que tienen derecho a ser indemnizadas por los daños causados por el Estado peruano a las tres víctimas, la Comisión presenta la siguiente lista: de la familia de Víctor Neira Alegría: su esposa, la señora Aquilina M. Tapia de Neira, quien tiene a su cargo el cuidado de tres hijos menores, e Irene Alegría, una de las hermanas de la víctima, quien interpuso la acción de hábeas corpus; de la familia de William Zenteno Escobar: su cónyuge, la señora Norma Yupanqui Montero y las hijas Erika Claudia Zenteno, Edith Valia Zenteno y Milagros Yoisy Rodríguez, hija de la víctima y de la señora Julia Rodríguez Zenteno; y de la familia de Edgar Zenteno Escobar, por ser dicho señor soltero y sin dependientes, de acuerdo con la legislación peruana: su padre, don Corcenio Zenteno Flores, su madre, doña Aurea Escobar de Zenteno y sus hermanos, Jack y Franz Zenteno Escobar.
11. La Comisión considera que a efecto de determinar el monto de la indemnización y su distribución se debe tener en cuenta un sistema de equilibrio que incluya la edad de la víctima, la expectativa de vida de la misma, sus ingresos reales y potenciales y el número de sus dependientes y sucesores.
12. Según la Comisión, en el “daño emergente” se incluyen los gastos en que incurrieron los familiares de las víctimas así como los sobrevivientes, como consecuencia directa de los hechos. Se incluyen en este rubro gastos relacionados con gestiones judiciales y administrativas en el Perú, gastos médicos, fotocopias, llamadas telefónicas y otros gastos de asistencia jurídica. La Comisión estima globalmente los gastos incurridos por los familiares de las víctimas en US$6.300,00, suma que en su criterio es “una apreciación razonable de los gastos en que incurrieron los familiares de las víctimas en los múltiples viajes realizados a la ciudad de Lima, así como en las numerosas gestiones ante las autoridades del Estado peruano con referencia a este caso”. La Comisión solicita que este estimado sea dividido en partes iguales entre las tres familias; o sea el monto de US$2.100,00 para cada una de ellas.
13. La Comisión sostiene que se incluye como “lucro cesante” todo “ingreso que los familiares dependientes podrían haber percibido, de parte de la víctima, durante los años de vida de ésta”. Para el cálculo de “lucro cesante” toma en cuenta el salario mínimo en la fecha en que sucedieron los hechos -junio de 1986- e incorpora los “ajustes por incremento general de sueldos durante el período (2% anual), teniendo en consideración la expectativa de vida en el Perú (sesenta y siete años)”. La suma que reclama la Comisión para cada familia bajo este rubro está en dólares “para referirse a una cantidad con poder adquisitivo estable, entendiéndose que se puede pagar en soles al cambio existente en la fecha del pago”.
14. En relación con el “lucro cesante” la Comisión solicita específicamente las siguientes sumas:
Para los familiares del señor William Zenteno Escobar:
US$172.958,35 para ser distribuidos de conformidad con el criterio de la Corte entre los siguientes familiares: Norma Yupanqui Montero, esposa; Erika Claudia Zenteno, hija; Edith Valia Zenteno, hija y Milagros Yoisy Rodríguez, hija de William Zenteno Escobar y de la señora Julia Rodríguez Zenteno.
Para los familiares del señor Edgar Zenteno Escobar:
US$148.036,16 para ser distribuidos de conformidad con el criterio de la Corte entre los siguientes familiares: Corcenio Zenteno Flores, padre; Aurea Escobar de Zenteno, madre y Jack y Franz Zenteno Escobar, hermanos.
15. La Comisión solicitó también a la Corte en dicho escrito que, dado sus infructuosos esfuerzos con el fin de determinar el paradero de la señora Aquilina M. Tapia de Neira así como el de sus tres hijos, disponga que los montos asignados a estos familiares se depositen en una cuenta bancaria en moneda con poder adquisitivo estable a nombre de la señora de Neira Alegría y que el Gobierno peruano publique regularmente avisos en los periódicos de mayor circulación e informe a través de estaciones de radio de cobertura nacional, sobre la existencia del fallo y el derecho de los familiares de percibir la indemnización compensatoria que fije la Corte. Agrega la Comisión que la indemnización podría hacerse efectiva con la sola acreditación del parentesco de los familiares de la víctima.
16. La Comisión considera como daño moral el sufrimiento provocado a la familia de las víctimas como consecuencia de la muerte de éstas, daño moral que resulta evidente por la forma “violenta y despiadada en que las tres personas murieron por efecto de la acción de Agentes del Estado peruano”. En relación con las consecuencias psíquicas nocivas que la desaparición de personas puede causar a sus familiares, sostiene que la menor Erika Claudia Zenteno Yupanqui, hija de William Zenteno Escobar, ha sido la más afectada por la muerte de su padre, por lo que recibe tratamiento médico y psicológico en la ciudad de Lima. La Comisión estima el daño moral, con base en las sentencias compensatorias dictadas por la Corte en los casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz, en US$125.000,00 para cada una de las tres familias, suma que debe ser distribuida equitativamente en atención al número de miembros.
17. La Comisión señala que estas indemnizaciones deben ser percibidas directamente por los familiares beneficiarios. Con respecto a los menores de edad, propone la creación de un fideicomiso constituido por las indemnizaciones que deben recibir, “cuya suma básica consistiría en un importe proporcional a la proyección de ingresos estimados de la víctima descontado lo que habría sido su propio consumo material, todo determinado de acuerdo con la metodología del valor actual o presente neto”. Los menores recibirían el remanente de la indemnización que les corresponda al cumplir 21 años o contraer matrimonio. En relación con los beneficiarios mayores de edad, la Comisión solicita que se efectúe el “pago total en suma alzada al momento de ejecutarse la sentencia”.
18. El Gobierno presentó sus observaciones al escrito de reparaciones de la Comisión el 7 de diciembre de 1995. En el mismo afirma que no dejará de acatar lo dispuesto por la Corte. Según el Gobierno, la determinación de la indemnización debe hacerse con base en la correlación entre los hechos y el daño causado debidamente probado. En tal sentido, para efectos de fijar el “daño emergente” éste tendría que estar debidamente sustentado con la relación documentada de gastos realizados, que en este caso no existe pues la Comisión no ha aportado prueba alguna.
19. Respecto a las personas con derecho a indemnización el Gobierno sostiene que, en materia sucesoria, la legislación peruana determina como herederos a los descendientes y cónyuge en este orden y, a falta de ellos, a los padres y demás ascendientes y que, por lo tanto, no procede en este caso indemnizar a la hermana del fallecido Víctor Neira Alegría, ya que tal indemnización correspondería únicamente a su cónyuge e hijos.
20. Con respecto al “lucro cesante”, el Gobierno afirma que no se pueden aceptar los criterios señalados por la Comisión pues se basan en datos inciertos, como el promedio de vida de las personas en el Perú, la supuesta dedicación de ese lapso de vida al trabajo y un salario mínimo vital, lo cual carece de sustento. Argumenta además el Gobierno “la probabilidad de que de continuar con vida las víctimas, hubieran sido condenadas a muchos años de prisión por delito de terrorismo, lo que tampoco les iba a permitir dedicarse al trabajo por ese mismo lapso”.
21. En relación con el daño moral el Gobierno afirma que en este caso no se trata de desapariciones forzosas en forma clandestina, sino de procesados que lamentablemente perdieron la vida por el debelamiento del motín organizado, por lo cual carecen absolutamente de sustento los casos que se citan como antecedentes. En el presente caso podría sostenerse que “los familiares ya habían sido sujetos de daño moral, pero irrogado por las propias víctimas al actuar delictivamente, en actos vinculados al terrorismo, lo que motivó precisamente su detención e infeliz muerte”. Considera el Gobierno que el monto de US$125.000,00 por el daño moral ocasionado a los familiares de cada una de las víctimas es exorbitante y sostiene que ese monto, al igual que los otros solicitados por la Comisión, “no son acordes con [su] realidad económica”.
22. El 25 de marzo de 1996 la Comisión Interamericana presentó un escrito con un cálculo referente a la posible edad del señor Víctor Neira Alegría con el fin de determinar el monto relativo al “lucro cesante” y, además, los montos correspondientes al “lucro cesante” de los señores William y Edgar Zenteno Escobar, diferentes ambos a los aportados en su escrito del 30 de septiembre de 1995. Dichos montos solicitados son los siguientes: US$173.058,35 para los familiares del señor William Zenteno Escobar, US$148.136,17 para los familiares del señor Edgar Zenteno Escobar y US$166.541,53 para los familiares del señor Víctor Neira Alegría. La Comisión tomó como base para el cálculo del “lucro cesante” de éste último la edad de 31 años.
23. La Corte celebró una audiencia pública sobre reparaciones el día 26 de enero de 1996.
Comparecieron ante la Corte
por la República del Perú:
Jorge Hawie Soret, agente
Julio Vega Eráusquin, asistente
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Oscar Luján Fappiano, delegado
Domingo E. Acevedo, abogado
Juan E. Méndez, asistente.
24. En la audiencia pública sobre reparaciones el Gobierno aportó la siguiente prueba documental: un documento emitido por el Instituto Nacional Penitenciario en el que consta la fecha de ingreso de los señores Víctor Neira Alegría, Edgar y William Zenteno Escobar al Establecimiento Penitenciario “El Frontón”; material doctrinario sobre los daños de “escarnio o insolencia”; documentos del Banco Central de Reserva del Perú, documentación del Ministerio de Trabajo y Promoción Social concernientes al cálculo del “lucro cesante” y, finalmente, el Gobierno aportó copia de algunas sentencias dictadas en el Perú relativas a la responsabilidad del Estado como consecuencia de la comisión de hechos delictuosos.
25. Por su parte, el delegado de la Comisión Interamericana presentó un artículo de un diario peruano relativo a la indemnización de los deudos de la “matanza de La Cantuta”.
26. El Gobierno aportó además, respecto al “daño emergente”, una carta del 23 de enero de 1996 emitida por Monseñor Juan Luis Martín Bisson, Obispo Presidente de la Comisión Episcopal de Acción Social, dirigida al señor agente del Gobierno, en la cual indica que la actuación profesional de los abogados de dicha Comisión Episcopal en el caso Neira Alegría y otros fue asumida en forma gratuita.
27. Al respecto la Comisión afirmó durante la audiencia pública que la Comisión Episcopal de Acción Social fue uno de los organismos no gubernamentales de derechos humanos peruanos que intervino originariamente en este caso, pero que dicha asistencia legal “se continuó luego con organismos como CEAPAZ y FEDEPAZ”.
28. El 27 de marzo de 1996 la Comisión presentó a la Corte un escrito con información sobre el caso suministrada por los representantes de las víctimas. Dicha información se refiere al cálculo del “lucro cesante” respecto a Víctor Neira Alegría y hace mención de que desconoce el paradero de su familia.
29. El 29 de abril de 1996 la Secretaría de la Corte envió a la Comisión Interamericana un escrito en el que le solicita la presentación de ciertos documentos que contengan información acerca de: lista de beneficiarios, “daño emergente”, “lucro cesante” y daño moral, con el fin de hacer posible la determinación de los montos de indemnización correspondientes en la etapa oportuna del proceso. El 31 de mayo de 1996 la Comisión presentó un escrito con información adicional en respuesta a la solicitud de la Corte. En este escrito se adjuntan las actas de nacimiento de algunos familiares de las víctimas pero, con respecto al resto de la información solicitada, la Comisión considera que “la Honorable Corte debería dirigirse directamente al Gobierno peruano a efecto de solicitar los documentos requeridos porque... [es éste quien] tiene acceso directo e irrestricto a las dependencias que pueden proporcionar esa información”.
30. En el escrito anterior la Comisión afirma que en la audiencia pública efectuada el 26 de enero de 1996 el Estado peruano reconoció los siguientes hechos e información aportados: la expectativa de vida de las víctimas y sus ingresos reales y potenciales; el número de dependientes y sucesores; el rubro relativo al “daño emergente” y que la menor Erika Claudia Zenteno Yupanqui, hija de William Zenteno Escobar, ha sido la más afectada por la muerte de su padre por lo que recibe tratamiento médico y psicológico. Con respecto a Víctor Neira Alegría la Comisión sostiene que el Gobierno no cuestionó los gastos en que incurrió la hermana de la víctima al presentar el hábeas corpus en favor del señor Neira. Por último, en este escrito la Comisión aporta la lista de los representantes de las víctimas durante los procesos ante las autoridades judiciales nacionales antes de que el caso fuese sometido a la Comisión y presenta información relativa al monto de sus honorarios, fijado de acuerdo a la Tabla de Honorarios establecida por el Colegio de Abogados del Perú.
31. El 22 de mayo de 1996 el Gobierno presentó un escrito en el que aporta documentos probatorios concernientes a la edad del señor Neira Alegría.
32. El 4 de junio de 1996 el Gobierno presentó un escrito con ciertas precisiones respecto del caso y aportó material doctrinario así como una tabla de remuneración mínima vital con cálculos relativos al “lucro cesante” correspondiente a los familiares de las víctimas. El 23 de julio de 1996, en respuesta a la solicitud de la Secretaría del 1 de julio de 1996, envía un escrito en el que afirma que para proceder a la búsqueda de las partidas del Registro Civil “es necesario e indispensable conocer el lugar y la fecha de los respectivos nacimientos y/o inscripciones registrales”.
33. El 8 de julio de 1996 la Asociación Pro-Derechos Humanos (APRODEH) presentó ante la Secretaría un escrito con información relativa a los rubros de “daño emergente”, “lucro cesante” y daño moral respecto a Milagros Yoisy Zenteno Rodríguez, una de las hijas menores del señor William Zenteno Escobar.
IV
34. Con el fin de determinar el monto de las indemnizaciones en forma adecuada y apegada a los aspectos técnicos respectivos, se consideró pertinente utilizar los servicios profesionales de un perito actuario. Para dichos efectos se designó al licenciado Eduardo Zumbado J., actuario asesor de San José, Costa Rica, cuyos dictámenes fueron recibidos en la Secretaría de la Corte los días 5 y 9 de agosto y 18 de septiembre de 1996. Dicho actuario fue instruido por la Corte a fin de que tomara como ingreso probable de las víctimas la cantidad de US$125,00 mensuales por las razones que constan en el párrafo 50 de esta Sentencia.
V
35. En el punto resolutivo tres de la Sentencia del 19 de enero de 1995 la Corte decidió que “el Perú está obligado a pagar a los familiares de las víctimas, con ocasión de este proceso, una justa indemnización compensatoria y a reembolsarles los gastos en que pudieron haber incurrido en sus gestiones ante las autoridades nacionales”. No obstante existen diferencias entre las partes en torno al monto de la indemnización y gastos, y la controversia sobre esta materia será decidida por la Corte en la presente sentencia.
36. En materia de reparaciones es aplicable el artículo 63.1 de la Convención Americana que prescribe lo siguiente:
1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
Lo dispuesto en este artículo corresponde a uno de los principios fundamentales del derecho internacional, tal como lo reconoce la jurisprudencia (Factory at Chorzów, Jurisdiction, Judgment No. 8, 1927, P.C.I.J., Series A, No. 9, pág. 21 y Factory at Chorzów, Merits, Judgment No. 13, 1928, P.C.I.J., Series A, No. 17, pág. 29; Reparation for Injuries Suffered in the Service of the United Nations, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1949, pág. 184). Así lo ha aplicado esta Corte (Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25; Caso Godínez Cruz, Indemnización Compensatoria (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 8, párr. 23; Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones, supra 9, párr. 43 y Caso El Amparo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28, párr. 14).
37. Por lo anterior, la obligación de reparación se rige por el derecho internacional en todos los aspectos, como por ejemplo, alcance, modalidades, beneficiarios, entre otros, que no pueden ser modificados ni suspendidos por el Estado obligado invocando para ello disposiciones de su derecho interno (Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones, supra 9, párr. 44 y Caso El Amparo. Reparaciones, supra 36, párr. 15).
38. Por no ser posible la “restitutio in integrum” en caso de violación del derecho a la vida, resulta necesario buscar formas sustitutivas de reparación en favor de los familiares y dependientes de las víctimas, como la indemnización pecuniaria. Esta indemnización se refiere primeramente a los perjuicios sufridos y como esta Corte ha expresado anteriormente, éstos comprenden tanto el daño material como el moral (Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones, supra 9, párrs. 47 y 49 y Caso El Amparo. Reparaciones, supra 36, párr. 15).
VI
39. Con respecto al daño material la Comisión solicita como reparación del “daño emergente” el reembolso de los gastos en que pudieran haber incurrido los familiares de las víctimas en sus gestiones ante los tribunales nacionales, los que consistieron en múltiples viajes que tuvieron que hacer a Lima y las numerosas gestiones ante las autoridades peruanas y solicitó US$2.100,00 para cada familia. Por su parte, el Gobierno ha alegado que la actuación profesional de los abogados de la Comisión Episcopal de Acción Social, órgano al Servicio de la Conferencia Episcopal Peruana, fue ejercida en forma gratuita.
40. En la audiencia pública la Comisión solicitó el resarcimiento de las costas incurridas por los familiares al iniciar el trámite ante la Comisión y ante la Corte. Considera la Comisión que “esas costas que nunca han sido reconocidas hasta ahora en la jurisprudencia de esta Corte, deben ser reconocidas... por un principio elemental de justicia”.
41. Respecto a las costas, ya esta Corte, en el párrafo 87 de su Sentencia sobre el fondo de este caso de 19 de enero de 1995 dijo que “la Comisión no puede exigir el reintegro de los gastos que le exige su modalidad interna de trabajo a través de la imposición de costas. El funcionamiento de los órganos del sistema interamericano de derechos humanos es pagado por los Estados Miembros mediante su cuota anual”. (Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones, supra 9, párr. 114 y Caso El Amparo. Reparaciones, supra 36, párr. 63).
42. Aún cuando no se ha presentado prueba alguna sobre el monto de los gastos, la Corte considera equitativo conceder a cada una de las familias de las víctimas fallecidas una indemnización de US$2.000,00 como compensación por los gastos incurridos en sus distintas gestiones en el país.
VII
43. Para llegar a un monto adecuado sobre los daños materiales sufridos por las víctimas, la Comisión al referirse al “lucro cesante”, afirma que el monto justo en el presente caso consiste en el ingreso que los familiares dependientes podrían haber percibido, de parte de la víctima, durante los años de la vida de ésta. Con esa base, la Comisión somete a la consideración de la Corte cifras precisas para la indemnización a los familiares de cada una de las tres víctimas a que se refiere el caso (supra 14 y 22).
44. Por su parte el Gobierno no presenta cifras precisas, sino que impugna las presentadas por la Comisión alegando que no se basan en datos ciertos, como el promedio de vida de las personas, la supuesta dedicación de ese lapso de vida al trabajo y un salario mínimo vital que, según él, carecen de sustento y resultan incoherentes. Agrega el Gobierno que también se podría argumentar la probabilidad que, de continuar con vida las víctimas, hubiesen sido condenadas a muchos años de prisión por el delito de terrorismo, lo que no les iba a permitir trabajar durante ese tiempo (supra 20).
45. Respecto a este último argumento del Gobierno, la Corte lo desestima ya que las víctimas no habían sido condenadas por sentencia firme por lo cual es aplicable el principio general de derecho de la presunción de inocencia (art. 8.2 Convención Americana).
46. Para el cálculo de la indemnización la Comisión se limita a sumar el ingreso anual que pudieran haber recibido las víctimas, tomando en cuenta la edad que tenían al momento de su muerte y los años que les faltaban para llegar a la edad en que se calcula la expectativa normal de vida en el Perú y esto equivaldría a recibir con anticipación un ingreso de años futuros. A juicio de la Corte este razonamiento es equivocado, pues el cálculo al momento de la muerte debe ser con el objeto de determinar la cantidad que, colocada al interés a una tasa normal, produciría mensualmente la suma de los ingresos que pudiesen haber recibido de la víctima durante la vida de ésta, estimando ésta como vida probable en dicho país, y al término de ella quedaría extinguida; es decir, que la renta mensual sería parcialmente, intereses y el resto disminución del capital. En otras palabras, el valor presente de una renta de sus ingresos mensuales durante el resto de la vida probable, naturalmente es inferior a la suma simple de sus ingresos.
La suma así obtenida corresponde a la indemnización al momento de la muerte y en vista que dicha indemnización se pagará varios años después, deben sumársele los intereses que han dejado de percibir para obtener así la indemnización que corresponde.
47. Además la Comisión supone un aumento del dos por ciento anual del salario mínimo vital, afirmación que no quedó demostrada.
48. Finalmente, la Comisión no hace deducción alguna por los gastos personales en que las víctimas hubieran incurrido durante su vida probable, tales como alimentación, vestuario, etcétera. En opinión de la Corte esos gastos, que aprecia en una cuarta parte de los ingresos, deben ser deducidos del monto de la indemnización.
49. La Corte considera que la indemnización correspondiente a cada una de las familias de las víctimas debe fundamentarse tanto en la edad de estas al momento de su muerte y los años que les faltaban para completar la expectativa de vida como el ingreso que obtenían, calculado con base en su salario real (Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria, supra 36, párr. 46 y Caso Godínez Cruz, Indemnización Compensatoria, supra 36, párr. 44) o, a falta de la información respectiva, en el salario mínimo mensual vigente en el país (Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones, supra 9, párrs. 88 y 89).
50. En este caso, respecto al primero de los factores antes señalados, la Comisión indicó que la expectativa de vida en el Perú es de sesenta y siete años, y esta afirmación aunque objetada por el Gobierno, no quedó desvirtuada en autos. En relación con el cálculo del salario mínimo mensual, que sería lo aplicable en este caso, observa la Corte que no aparecen ni en la alegación de la Comisión, ni en los datos suministrados por el Gobierno, suficientes elementos de convicción para determinar el monto del salario mínimo. Por este motivo, la Corte, teniendo en cuenta razones de equidad y la situación real económica y social latinoamericana, fija la cantidad de US$125,00 como probable ingreso de las víctimas y por tanto, como base mensual para calcular la indemnización respectiva (Caso El Amparo. Reparaciones, supra 36, párr. 28) Una vez efectuado dicho cálculo, se le aplicará una deducción del 25% por gastos personales (ibid., párr. 28). A ese monto se le sumarán los intereses corrientes desde la fecha de los hechos hasta el presente.
51. Haciendo el cálculo según los criterios anteriormente enunciados, la Corte encuentra que la indemnización compensatoria que debe pagar el Perú a los familiares de William Zenteno Escobar es de US$31.065,88 y a los familiares de Edgar Zenteno Escobar es de US$30.102,38.
52. En el caso de los familiares de Víctor Neira Alegría el cálculo se dificultó porque ninguna de las partes, en sus alegatos, precisó su edad; y la Comisión propuso que se hiciera un promedio de la edad de las otras dos víctimas. Sin embargo, con posterioridad el Gobierno presentó una declaración rendida en Cuzco, ante el Instructor de una de las oficinas del Departamento de Investigación Criminal, en la que Neira Alegría dijo ser natural de la Provincia de Lucanas, Departamento de Ayacucho, nacido el día 25 de febrero de 1944.
Con base en esa información, la indemnización compensatoria que debe pagar el Perú a los familiares de Víctor Neira Alegría es de US$26.872,48.
VIII
53. En cuanto al daño moral, la Comisión considera que él es resarcible y que debe sumarse a la indemnización debida por concepto de los ingresos que los familiares de las víctimas dejaron de percibir. La Comisión tiene por fundamento la estimación que hizo esta Corte en los casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz en sentencias de 21 de julio de 1989. El Gobierno considera exorbitante el monto que solicitó la Comisión, de US$125.000,00 para cada una de las familias.
54. La Corte observa que si bien es cierto que la Comisión se apoyó para calcular el daño moral en las estimaciones que hizo esta Corte en los casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz en sentencias de 21 de julio de 1989, también lo es que los montos fueron diversos en las sentencias de Reparaciones en los casos Aloeboetoe y otros (US$29.070,00 para cada una de seis familias y US$38.155,00 para la séptima, a los cuales se agregaron otras obligaciones de hacer por parte del Estado) y El Amparo (US$20.000,00 para cada una de las 16 familias).
55. La Corte estima que la jurisprudencia, aún cuando sirve de orientación para establecer principios en esta materia, no puede invocarse como un criterio unívoco a seguir sino que debe analizarse cada caso particular.
56. Por otra parte, son muchos los casos en que otros tribunales internacionales han acordado que la sentencia de condena per se constituye una suficiente indemnización del daño moral, tal como se desprende, por ejemplo, de la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos (arrêt Kruslin du 24 avril 1990, série A nº176-A p. 24 par. 39; arrêt McCallum du 30 août 1990, série A nº183, p. 27 par. 37; arrêt Wassink du 27 septembre 1990, série A nº185-A, p. 15 par. 41; arrêt Koendjbiharie du 25 octobre 1990, série A nº185-B, p. 42 par. 35; arrêt Darby du 23 octobre 1990, série A nº187 p. 14 par. 40; arrêt Lala c. Pays-Bas du 22 septembre 1994, série A nº297-A p. 15 par. 38; arrêt Pelladoah c. Pays-Bas du 22 septembre 1994, série A nº 297-B p. 36, par. 44; arrêt Kroon et autres c. Pays-Bas du 27 octobre 1994, série A nº297-C p. 59 par. 45; arrêt Boner c. Royaume-Uni du 28 octobre 1994, série A nº300-B p. 76 par. 46; arrêt Ruiz Torija c. Espagne du 9 décembre 1994, serie A nº303-A p. 13 par. 33; arrêt B. contre Autriche du 28 mars 1990, série A nº175, p. 20, par. 59). Sin embargo, esta Corte considera que aún cuando una sentencia condenatoria, puede constituir en sí misma una forma de reparación y satisfacción moral, en el presente caso, ésta no sería suficiente dada la específica gravedad de la violación al derecho a la vida y al sufrimiento moral causado a las víctimas y sus familias, las cuales deben ser indemnizadas conforme a la equidad.
57. Esta Corte ha establecido que “[e]l daño moral infligido a las víctimas... resulta evidente pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a las agresiones y vejámenes mencionados experimente un sufrimiento moral. La Corte estima que no se requieren pruebas para llegar a esta conclusión” (Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones, supra 9, párr. 52 y Caso El Amparo. Reparaciones, supra 36, párr. 36).
58. De acuerdo con lo anterior la Corte, tomando en cuenta todas las circunstancias peculiares del caso, ha llegado a la conclusión que es de justicia conceder a cada una de las familias de los fallecidos una indemnización de US$20.000,00.
IX
59. La Corte ha expresado en casos anteriores que la indemnización que se debe pagar por haber sido alguien arbitrariamente privado de su vida es un derecho que corresponde a quienes resultan directamente perjudicados por ese hecho.
60. Como igualmente ha dicho la Corte, es regla común en la mayoría de las legislaciones que los sucesores de una persona sean sus hijos. También se acepta generalmente que el cónyuge participa en el patrimonio adquirido durante el matrimonio, y algunas legislaciones le otorgan además, un derecho sucesorio junto con los hijos (Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones, supra 9, párr. 62 y Caso El Amparo. Reparaciones, supra 36, párr. 40).
X
61. La Corte pasa a examinar lo concerniente a la distribución de los montos acordados por los diferentes conceptos y considera equitativo adoptar los siguientes criterios que mantienen concordancia con lo resuelto en ocasiones anteriores (Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones, supra 9, párr. 97 y Caso El Amparo. Reparaciones, supra 36, párr. 41).
a. La reparación del daño material se repartirá de la siguiente manera: un tercio a la esposa y dos tercios a los hijos entre quienes se dividirá la cuota en partes iguales.
b. La reparación del daño moral se adjudicará, una mitad a los hijos, una cuarta parte a la esposa y una cuarta parte a los padres.
c. En cuanto al daño material, si no hubiera esposa, se adjudicará esta parte a los padres. En cuanto al daño moral, si no hubiera esposa se acrecerá con esta parte la cuota de los hijos.
d. En caso de falta de padres su porción la recibirán los hijos de las víctimas y, si sólo viviere uno de los padres, éste recibirá el total de la porción correspondiente.
e. La indemnización por reembolso de gastos se entregará a cada una de las familias.
62. La Corte, tomando en cuenta la información del expediente, elaboró la siguiente lista de beneficiarios con derecho a indemnización:
1) Víctor Neira Alegría:
ESPOSA:
Aquilina M. Tapia de Neira (la Comisión no conoce su paradero)
HIJOS:
Tres hijos menores (no se encuentran identificados en el expediente y la Comisión no conoce su paradero)
2) William Zenteno Escobar:
ESPOSA:
Norma Yupanqui Montero
HIJOS:
Erika Claudia Zenteno
Edith Valia Zenteno
Milagros Yoisy Zenteno Rodríguez (hija de William Zenteno Escobar y Julia Rodríguez Zenteno)
3) Edgar Zenteno Escobar:
PADRES:
Corcenio Zenteno Flores
Aurea Escobar de Zenteno
El reclamo de las indemnizaciones correspondientes a la familia de Víctor Neira Alegría queda sujeto a la presentación por parte de los interesados de la documentación sustentatoria ante el Gobierno del Perú.
XI
63. Respecto a la forma de dar cumplimiento a la presente sentencia, el Estado deberá pagar, dentro de un plazo de seis meses a partir de su notificación, las indemnizaciones acordadas en favor de los familiares mayores de edad y, si alguno hubiere fallecido antes del pago, a sus herederos.
64. La Corte declara que el Estado puede cumplir esta obligación mediante el pago en dólares estadounidenses o en una suma equivalente en moneda nacional peruana. Para determinar esta equivalencia se utilizará el tipo de cambio del dólar estadounidense y de la moneda peruana en la plaza de Nueva York el día anterior al del pago.
65. En lo que respecta a la indemnización a favor de los menores de edad el Gobierno constituirá fideicomisos en una institución bancaria peruana solvente y segura, dentro de un plazo de seis meses, en las condiciones más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias, en beneficio de cada uno de esos menores, quienes recibirán mensualmente los intereses respectivos. Al cumplir la mayoría de edad o haber contraído matrimonio, recibirán el total que les corresponde. En caso de fallecimiento, el derecho se transmitirá a los herederos.
66. En el supuesto de que alguno de los mayores de edad no se presentare a recibir el pago de la parte de la indemnización que le corresponde, el Estado depositará la suma debida en un fideicomiso en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, y hará todo esfuerzo necesario para localizar a esa persona. Si después de diez años de constituido el fideicomiso la persona o sus herederos no lo hubieren reclamado, la suma será devuelta al Estado y se considerará cumplida esta sentencia respecto a ella. Lo anterior será aplicable también a los fideicomisos constituidos en favor de los familiares menores de edad.
67. El pago de las indemnizaciones estará exento de todo impuesto actualmente existente o que pueda decretarse en el futuro.
68. En caso de que el Gobierno incurriese en mora deberá pagar un interés sobre el total del capital adeudado, que corresponderá al interés bancario corriente en el Perú a la fecha del pago.
69. Como una reparación de carácter moral, el Gobierno está en la obligación de hacer todo esfuerzo posible para localizar e identificar los restos de las víctimas y entregarlos a sus familiares.
XII
70. Respecto a las costas, éstas fueron resueltas en la sentencia de fondo (Caso Neira Alegría y otros, supra 5, párr. 87), lo que es concordante con lo que ha declarado la Corte en ocasiones anteriores de que la Comisión no puede requerir el reintegro de los gastos que le exige su modalidad interna de trabajo a través de la imposición de costas (Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones, supra 9, párrs. 110 a 115 y Caso El Amparo. Reparaciones, supra 36, párr. 63).
XIII
Por tanto,
LA CORTE,
por cinco votos contra uno
1) Fija en US$154.040,74 el total de las indemnizaciones debidas a los familiares de las víctimas a que se refiere este caso. Este pago deberá ser hecho por el Estado del Perú en el plazo de seis meses a contar de la fecha de la notificación de la presente sentencia y en la forma y condiciones que en ella se expresan.
Disiente el Juez ad hoc Orihuela Iberico
por unanimidad
2) Ordena el establecimiento de fideicomisos según lo previsto en los párrafos 65 y 66.
por unanimidad
3) Decide que el Estado del Perú no podrá gravar con impuesto alguno el pago de las indemnizaciones.
por unanimidad
4) Decide que el Estado del Perú está obligado a hacer todo el esfuerzo posible para localizar e identificar los restos de las víctimas y entregarlos a sus familiares.
por unanimidad
5) Resuelve que supervisará el cumplimiento de esta sentencia y sólo después dará por concluido el caso.
por unanimidad
6) Declara que no hay condena en costas.
El Juez ad hoc Orihuela Iberico hizo conocer a la Corte su Voto Disidente, el cual acompañará a esta sentencia.
Redactada en castellano e inglés, haciendo fe el texto en castellano, en San José, Costa Rica, el día 19 de septiembre de 1996.