VISTO:
1. La resolución dictada por el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana” o “la Corte”) el 12 de junio de 1996 en la que dispuso:
1. Solicitar al Gobierno de la República del Perú que adopte sin dilación cuantas medidas sean necesarias para asegurar eficazmente la integridad física, psíquica y moral de la señora María Elena Loayza Tamayo, con el objeto de que puedan tener los efectos pertinentes las medidas provisionales que en su caso pudiera tomar la Corte Interamericana.
2. Solicitar al Gobierno de la República del Perú que presente al Presidente de la Corte, a más tardar el 25 de junio de 1996, un informe sobre las medidas tomadas, para ponerlas en conocimiento del Tribunal en el próximo período de sesiones, que se realizará del 26 de junio al 3 de julio de 1996.
3. Poner la presente resolución a la consideración de la Corte durante su próximo período de sesiones para los efectos pertinentes.
2. La resolución de la Corte de 2 de julio de 1996, en la cual decidió:
1. Ratificar la resolución del Presidente de la Corte Interamericana de 12 de junio de 1996.
2. Reiterar al Gobierno de la República del Perú que tome en favor de la señora María Elena Loayza Tamayo, aquellas medidas provisionales indispensables para salvaguardar eficazmente su integridad física, psíquica y moral.
3. Requerir al Gobierno del Perú que continúe informando cada dos meses sobre las medidas provisionales tomadas.
4. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que remita a la Corte sus observaciones sobre dicha información, en un plazo no mayor de un mes contado desde su recepción.
3. El escrito presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 12 de septiembre de 1996 y sus anexos, en el cual informa a la Corte que la salud de la señora María Elena Loayza Tamayo se ha deteriorado como consecuencia de que
se encuentra sometida a un régimen de vida inhumana y degradante, derivada de su incomunicación y de encontrarse encerrada durante 23 horas y media del día, en una celda húmeda y fría, de 2 metros por 3 metros aproximadamente, sin ventilación directa, donde hay tarimas de cemento, una letrina y un lavatorio de manos... La celda no tiene iluminación directa; la luz llega en forma tenue e indirecta por los tubos fluorescentes de los pasillos. No le está permitido contar con radio, ni con diarios o revistas. Sólo está autorizada a tomar sol durante 20 o 30 minutos cada día.
En este escrito, la Comisión solicita a la Corte Interamericana que ordene al Gobierno del Perú (en adelante “el Perú”) que deje sin efecto el aislamiento celular y la incomunicación a que está sometida la señora María Elena Loayza Tamayo actualmente.
4. El oficio 194-USP-EPMSMCH-96 de fecha 25 de julio de 1996 que anexa la Comisión al citado escrito de 12 de septiembre, en el cual la doctora Julia Ruiz Camacho, Médico Jefe de Salud del Establecimiento Penal de Máxima Seguridad de Chorrillos certifica que después de haber examinado a la señora María Elena Loayza Tamayo, esta ha padecido enfermedades físicas y psíquicas, entre estas, un síndrome ansioso depresivo.
CONSIDERANDO:
1. Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el 28 de julio de 1978 y aceptó la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981.
2. Que el artículo 63.2 de la Convención establece que la Corte Interamericana podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes en los asuntos que estén sometidos a su conocimiento y para ello requiere que se trate de casos “de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”.
3. Que el Perú no ha cumplido con el punto tercero de la resolución de la Corte de 2 de julio de 1996, que lo obliga a informar periódicamente a este Tribunal sobre las medidas que hubiese tomado para salvaguardar eficazmente la integridad física, psíquica y moral de la señora María Elena Loayza Tamayo.
4. Que junto con el escrito de la Comisión de 12 de septiembre de 1996 se presentó copia de comunicaciones y documentos que señalan tanto un deterioro en el estado de salud física y psíquica de la señora María Elena Loayza Tamayo, como las condiciones de vida de los internos e internas en los penales de máxima seguridad de Lima.
5. Que ante la carencia del informe que ha debido enviar el Gobierno en los términos requeridos por esta Corte, se presume que la situación carcelaria que sufre la señora María Elena Loayza Tamayo pone en grave peligro su salud física, psíquica y moral, como lo alega la Comisión.
6. Que el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en lo conducente:
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
de conformidad con el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
RESUELVE:
1. Requerir al Gobierno del Perú que modifique la situación en que se encuentra encarcelada la señora María Elena Loayza Tamayo, particularmente en lo referente a las condiciones del aislamiento celular al que está sometida, con el propósito de que esta situación se adecúe a lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a la resolución de la Corte de 2 de julio de 1996.
2. Requerir al Gobierno del Perú que a la mayor brevedad brinde tratamiento médico, tanto físico como psiquiátrico, a la señora María Elena Loayza Tamayo.
3. Requerir al Gobierno del Perú que informe a la Corte sobre las medidas provisionales que haya tomado en cumplimiento de la presente resolución en un plazo de quince días. A partir de este primer informe, el Gobierno deberá comunicar a la Corte el estado de las medidas adoptadas en este caso cada dos meses.
4. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que remita a la Corte sus observaciones sobre dicha información, en un plazo no mayor de un mes contado desde su recepción.