Considerando:
Que la emisión, tanto de las sentencias como de
las opiniones consultivas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
ha requerido la evaluación constante de los procedimientos establecidos en
su Reglamento.
Que es deber de la Corte adecuar las normas que
rigen los procedimientos a una real y efectiva garantía de los derechos humanos.
Por Tanto,
La Corte Interamericana
de Derechos Humanos,
de
conformidad con el artículo 60 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
y el artículo 25.1 de su Estatuto,
Dicta el siguiente
Reglamento:
REGLAMENTO DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Aprobado por la Corte en su XXXIV período
ordinario de sesiones
celebrado del 9 al 20 de septiembre de
1996
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1
Objeto
1.
El presente Reglamento tiene por objeto
regular la organización y procedimiento de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
2.
La Corte podrá dictar otros reglamentos
que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
3.
A falta de disposición en este Reglamento
o en caso de duda sobre su interpretación, la Corte decidirá.
Artículo 2
Definiciones
Para
los efectos de este Reglamento:
a.
el término “agente” significa
la persona designada por un Estado para representarlo ante la Corte;
b.
la expresión “Asamblea
General” significa la Asamblea General de la OEA;
c.
el término “Comisión”
significa la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;
d.
la expresión “comisión
permanente” significa la comisión permanente de la Corte;
e.
la expresión “Consejo
Permanente” significa el Consejo Permanente de la OEA;
f.
el término “Convención”
significa la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José
de Costa Rica);
g.
el término “Corte” significa
la Corte Interamericana de Derechos Humanos;
h.
la expresión “delegados
de la Comisión” significa las personas designadas por ella para representarla
ante la Corte;
i.
la expresión “denunciante
original” significa la persona, grupo de personas o entidad no gubernamental
que haya introducido la denuncia original ante la Comisión, en los términos
del artículo 44 de la Convención;
j.
el término “día” se entenderá
como día natural.
k.
la expresión “Estados Partes”
significa aquellos Estados que han ratificado o adherido a la Convención;
l.
la expresión “Estados Miembros”
significa aquellos Estados que son Miembros de la Organización de los Estados
Americanos;
m
el término “Estatuto”
significa el Estatuto de la Corte aprobado por la Asamblea General de la Organización
de los Estados Americanos el 31 de octubre de 1979 (AG/RES 448 [IX-0/79]),
con sus enmiendas;
n.
la expresión “informe
de la Comisión” significa el informe previsto en el artículo 50 de la
Convención;
o.
la expresión “juez
ad hoc ” significa cualquier
juez nombrado de acuerdo con el artículo 55 de la Convención;
p.
la expresión “juez
interino” significa cualquier juez nombrado de acuerdo con los artículos
6. 3 y 19. 4 del Estatuto;
q.
la expresión “juez
titular” significa cualquier juez elegido de acuerdo con los artículos
53 y 54 de la Convención;
r.
el término “mes” se entenderá
como mes calendario;
s.
la sigla “OEA” significa
la Organización de los Estados Americanos;
t.
la expresión “partes en el caso”
significa las partes en un caso ante la Corte;
u
el término “secretaría”
significa la secretaría de la Corte;
v.
el término “secretario”
significa el secretario de la Corte;
w.
la expresión “secretario adjunto”
significa el secretario adjunto de la Corte;
x.
la expresión “Secretario General”
significa el Secretario General de la OEA;
y.
el término “víctima” significa
la persona de la cual se alega han sido violados los derechos protegidos en
la Convención.
TITULO I
DE LA ORGANIZACION Y DEL FUNCIONAMIENTO
DE LA CORTE
Capítulo I
De la Presidencia y de la Vicepresidencia
Artículo 3
Elección del presidente y del vicepresidente
1.
El presidente y el vicepresidente son
elegidos por la Corte y duran dos años en el ejercicio de sus cargos y podrán
ser reelectos. Su período comienza el primero de julio del año correspondiente.
La elección tendrá lugar en el período ordinario de sesiones más próximo a
esa fecha.
2. Las elecciones a que se refiere el presente artículo
se efectuarán por votación secreta de los jueces titulares presentes y se
proclamará electos a quienes obtengan cuatro o más votos. Si no se alcanzaren esos votos, se procederá
a una nueva votación para decidir por mayoría entre los dos jueces que hayan
obtenido más. En caso de empate, éste
se resolverá en favor del juez que tenga precedencia al tenor del artículo
13 del Estatuto.
Artículo 4
Atribuciones del presidente
1.
Son atribuciones del presidente:
a.
representar a la Corte;
b.
presidir las sesiones de la Corte y
someter a su consideración las materias que figuren en el orden del día;
c.
dirigir y promover los trabajos de la
Corte;
d. decidir las cuestiones de orden que se susciten
en las sesiones de la Corte. Si algún juez lo solicitare, la cuestión de orden
se someterá a la decisión de la mayoría;
e.
rendir un informe semestral a la Corte, sobre
las actuaciones que haya cumplido en ejercicio de la Presidencia durante ese
período;
f.
las demás que le correspondan conforme al Estatuto o al presente Reglamento,
así como las que le fueren encomendadas por la Corte.
2.
El presidente puede delegar, para casos
específicos, la representación a que se refiere el párrafo 1.a. de este artículo,
en el vicepresidente o en cualquiera de los jueces o, si fuera necesario,
en el secretario o en el secretario adjunto.
3.
Si el presidente es nacional de una
de las partes en un caso sometido a la Corte o cuando por circunstancias excepcionales
así lo considere conveniente, cederá el ejercicio de la presidencia para ese
caso. La misma regla se aplicará al vicepresidente o a cualquier juez llamado
a ejercer las funciones del presidente.
Artículo 5
Atribuciones del vicepresidente
1.
El vicepresidente suple las faltas temporales
del presidente y lo sustituye en caso de falta absoluta. En este último caso,
la Corte elegirá un vicepresidente para el resto del período.
El mismo procedimiento se aplicará en todo otro caso de falta absoluta
del vicepresidente.
2.
En caso de falta del presidente y del
vicepresidente, sus funciones serán desempeñadas por los otros jueces en el
orden de precedencia establecido en el artículo 13 del Estatuto.
Artículo 6
Comisiones
1.
La comisión permanente estará integrada
por el presidente, el vicepresidente y los otros jueces que el presidente
considere conveniente de acuerdo con las necesidades de la Corte. La comisión
permanente asiste al presidente en el ejercicio de sus funciones.
2.
La Corte podrá designar otras comisiones
para asuntos específicos. En casos de urgencia, si la Corte no estuviere reunida,
podrá hacerlo el presidente.
3.
Las comisiones se regirán por las disposiciones
del presente Reglamento, en cuanto fueren aplicables.
Capítulo II
De la Secretaría
Artículo 7
Elección del secretario
1.
La Corte elegirá su secretario. El secretario
deberá poseer los conocimientos jurídicos requeridos para el cargo, conocer
los idiomas de trabajo de la Corte y tener
la experiencia necesaria para el desempeño de sus funciones.
2.
El secretario será elegido por un período
de cinco años y podrá ser reelecto. Podrá ser removido en cualquier momento
si así lo decidiese la Corte por mayoría no menor de cuatro jueces en votación
secreta.
3.
Para la elección del secretario se aplicará
lo dispuesto en el artículo 3.2 de este Reglamento.
Artículo 8
Secretario adjunto
1.
El secretario adjunto será designado
de conformidad con lo previsto por el Estatuto, a propuesta del secretario
de la Corte. Asistirá al secretario en el ejercicio de sus funciones y suplirá
sus faltas temporales.
2.
En caso de que el secretario y el secretario
adjunto se encuentren imposibilitados de ejercer sus funciones, el presidente
podrá designar un secretario interino.
Artículo 9
Juramento
1.
El secretario y el secretario adjunto
prestarán juramento ante el presidente.
2.
El personal de la secretaría, aun si
está llamado a desempeñar funciones interinas o transitorias,
deberá prestar juramento ante el presidente al tomar posesión
del cargo sobre la reserva que está obligado a guardar a propósito de los
hechos de los que tenga conocimiento en ejercicio de sus funciones. Si el
presidente no estuviere presente en la sede de la Corte, el secretario tomará
el juramento.
3.
De toda juramentación se levantará acta
que firmarán el juramentado y quien haya tomado el juramento.
Artículo l0
Atribuciones del secretario
Son
atribuciones del secretario:
a.
notificar las sentencias, opiniones
consultivas, resoluciones y demás decisiones de la Corte;
b.
llevar las actas de las sesiones de
la Corte;
c.
asistir a las reuniones que celebre
la Corte dentro o fuera de su sede;
d.
tramitar la correspondencia de la Corte;
e.
dirigir la administración de la Corte,
de acuerdo con las instrucciones del presidente;
f.
preparar los proyectos de programas
de trabajo, reglamentos y presupuestos de la Corte;
g.
planificar, dirigir y coordinar el trabajo
del personal de la Corte;
h.
ejecutar las tareas que le sean encomendadas
por la Corte o por el presidente;
i.
las demás establecidas en el Estatuto o en este Reglamento.
Capítulo III
Del funcionamiento de la Corte
Artículo 11
Sesiones ordinarias
La
Corte celebrará los períodos ordinarios de sesiones que sean necesarios durante
el año para el cabal ejercicio de sus funciones, en las fechas que la Corte
decida en su sesión ordinaria inmediatamente anterior. El Presidente, en consulta con la Corte, podrá
modificar las fechas de esos períodos cuando así lo impongan circunstancias
excepcionales.
Artículo
12
Sesiones
extraordinarias
Las
sesiones extraordinarias serán convocadas por el presidente por propia iniciativa
o a solicitud de la mayoría de los jueces.
Artículo 13
Quórum
El
quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.
Artículo 14
Audiencias, deliberaciones y decisiones
1.
Las audiencias serán públicas y tendrán
lugar en la sede de la Corte. Cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen,
podrá celebrar audiencias privadas o fuera de su sede y la Corte decidirá
quiénes podrán asistir a ellas. Sin embargo, aun en estos casos, se levantarán
actas en los términos previstos por el artículo 42 de este Reglamento.
2.
La Corte deliberará en privado y sus
deliberaciones permanecerán secretas. En ellas sólo participarán los jueces,
aunque podrán estar también presentes el secretario y el secretario adjunto
o quienes hagan sus veces, así como el personal de secretaría requerido. Nadie
más podrá ser admitido a no ser por decisión especial de la Corte y previo
juramento.
3.
Toda cuestión que deba ser puesta a
votación se formulará en términos precisos en uno de los idiomas de trabajo.
El texto será traducido por la secretaría a los otros idiomas de trabajo y
se distribuirá antes de la votación, a petición de cualquiera de los jueces.
4.
Las actas referentes a las deliberaciones de la Corte se limitarán
a mencionar el objeto del debate y las decisiones aprobadas, así como los
votos salvados y las declaraciones hechas para que consten en aquéllas.
Artículo 15
Decisiones y votaciones
1.
El presidente someterá los asuntos a
votación punto por punto. El voto de cada juez será afirmativo o negativo,
sin que puedan admitirse abstenciones.
2.
Los votos se emitirán en el orden inverso al sistema de precedencia
establecido en el artículo 13 del Estatuto.
3.
Las decisiones de la Corte se tomarán
por mayoría de los jueces presentes en el momento de la votación.
4.
En caso de empate decidirá el voto del
presidente.
Artículo 16
Continuación de los jueces en sus funciones
1.
Los jueces cuyo mandato se haya vencido continuarán conociendo de los
casos de los que ya hubieren tomado conocimiento y se encuentren en estado
de sentencia. Sin
embargo, en caso de fallecimiento, renuncia, impedimento, excusa o inhabilitación,
se proveerá a la sustitución del juez de que se trate por el juez que haya
sido elegido en su lugar si fuere éste el caso, o por el juez que tenga precedencia
entre los nuevos jueces elegidos en la oportunidad en que se venció el mandato
del que debe ser sustituido.
2.
Todo lo relativo a las reparaciones e indemnizaciones, así como a la
supervisión del cumplimiento de las sentencias de esta Corte, compete a los
jueces que la integren en este estado del proceso, salvo que ya hubiere tenido
lugar una audiencia pública y en tal caso conocerán los jueces que hubieren
estado presentes en esa audiencia.
Artículo 17
Jueces interinos
Los
jueces interinos tendrán los mismos derechos y atribuciones de los jueces
titulares, salvo limitaciones expresamente establecidas.
Artículo
18
Jueces
ad hoc
1.
Cuando se presente un caso de los previstos en los artículos 55.2 y
55.3 de la Convención y 10.2 y 10.3 del Estatuto, el presidente, por medio
de la secretaría, advertirá a los Estados mencionados en dichos artículos
la posibilidad de designar un juez ad
hoc dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la demanda.
2.
Cuando apareciere que dos o más Estados
tienen un interés común, el presidente les advertirá la posibilidad de designar
en conjunto un juez ad hoc en la forma prevista
en el artículo 10 del Estatuto. Si
dentro de los treinta días siguientes a la última notificación de la demanda,
dichos Estados no hubieren comunicado su acuerdo a la Corte, cada uno de ellos
podrá proponer su candidato dentro de los quince días siguientes. Pasado ese
plazo, y si se hubieren presentado varios, el presidente escogerá por sorteo
un juez ad hoc común y lo comunicará a los interesados.
3.
Si los Estados interesados no hacen
uso de su derecho dentro de los plazos señalados en los párrafos precedentes,
se considerará que han renunciado a su ejercicio.
4.
El secretario comunicará a las demás
partes en el caso la designación de jueces ad hoc.
5.
El juez ad
hoc prestará juramento en la primera sesión dedicada al examen del caso
para el cual hubiese sido designado.
6.
Los jueces ad
hoc percibirán emolumentos en las mismas condiciones previstas para los
titulares.
Artículo
19
Impedimentos, excusas e inhabilitación
1.
Los impedimentos, las excusas y la inhabilitación
de los jueces se regirán por lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto.
2.
Los impedimentos y excusas deberán alegarse antes de la celebración
de la primera audiencia pública del caso.
Sin embargo, si la causal de impedimento o excusa sólo fuere conocida
posteriormente, dicha causal podrá hacerse valer ante la Corte en la primera
oportunidad, para que ésta decida de inmediato.
3.
Cuando por cualquier causa un juez no
esté presente en alguna de las audiencias o en otros actos del proceso, la
Corte podrá decidir su inhabilitación para continuar conociendo del caso habida
cuenta de todas las circunstancias que, a su juicio, sean relevantes.
TITULO II
DEL PROCESO
Capítulo I
Reglas generales
Artículo 20
Idiomas oficiales
1.
Los idiomas oficiales de la Corte son
los de la OEA.
2.
Los idiomas de trabajo serán los que acuerde la Corte cada año. Sin embargo, para un caso determinado, podrá
adoptarse también como idioma de trabajo el de una de las partes siempre que
sea oficial.
3.
Al iniciarse el examen de cada caso,
se determinarán los idiomas de trabajo, salvo si han de continuarse empleando
los mismos que la Corte utilizaba previamente.
4.
La Corte podrá autorizar a cualquier
persona que comparezca ante ella a expresarse en su propia lengua, si no conoce
suficientemente los idiomas de trabajo, pero en tal supuesto adoptará las
medidas necesarias para asegurar la presencia de un intérprete que traduzca
esa declaración a los idiomas de trabajo.
5.
En todos los casos se dará fe del texto auténtico.
Artículo 21
Representación de los Estados
1.
Los Estados que sean partes en un caso estarán representados por un
agente, quien a su vez podrá ser asistido por cualesquiera personas de su
elección.
2.
Cuando el Estado sustituya a su agente tendrá que comunicarlo a la
Corte y la sustitución tendrá efecto desde que sea notificada a la Corte en
su sede.
3.
Podrá acreditarse un agente alterno, cuyas actuaciones tendrán igual
valor que las del agente.
4.
Al acreditar a su agente el Estado interesado deberá informar la dirección
a la cual se tendrán por oficialmente recibidas las comunicaciones pertinentes.
Artículo 22
Representación de la Comisión
1.
La Comisión será representada por los delegados que al efecto designe. Estos delegados podrán hacerse asistir por cualesquiera
personas de su elección.
2.
Si entre quienes asisten a los delegados de la Comisión conforme al
párrafo anterior figurasen el denunciante original o los representantes de
las víctimas o de sus familiares, esta circunstancia deberá ser informada
a la Corte, la cual podrá autorizar su intervención en los debates a propuesta
de la Comisión.
Artículo 23
Representación de las víctimas o de sus familiares
En
la etapa de reparaciones los representantes de las víctimas o de sus familiares
podrán presentar sus propios argumentos y pruebas en forma autónoma.
Artículo
24
Cooperación
de los Estados
1.
Los Estados partes en un caso tienen el deber de cooperar para que
sean debidamente cumplidas todas aquellas notificaciones, comunicaciones o
citaciones dirigidas a personas que se encuentren bajo su jurisdicción, así
como el de facilitar ejecución de órdenes de comparecencia de personas residentes
en su territorio o que se encuentren en el mismo.
2.
La misma regla es aplicable respecto de toda diligencia que la Corte
decida practicar u ordenar en el territorio del Estado parte en el caso.
3.
Cuando la ejecución de cualquiera de las diligencias a que se refieren
los párrafos precedentes requiera de la cooperación de cualquier otro Estado,
el presidente se dirigirá al gobierno respectivo para solicitar las facilidades
necesarias.
Artículo 25
Medidas provisionales
1.
En cualquier estado del procedimiento,
siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando
sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de
oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que
considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.
2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos
a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
3.
La solicitud puede ser presentada al
presidente, a cualquiera de los jueces o a la secretaría, por cualquier medio
de comunicación. En todo caso, quien reciba la solicitud la pondrá de inmediato
en conocimiento del presidente.
4.
Si la Corte no estuviere reunida, el
presidente, en consulta con la comisión permanente y, de ser posible, con
los demás jueces, requerirá del gobierno respectivo que dicte las providencias
urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales
que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones.
5.
La Corte incluirá en su informe anual
a la Asamblea General una relación de las medidas provisionales que haya ordenado
en el período del informe y, cuando dichas medidas no hayan sido debidamente
ejecutadas, formulará las recomendaciones que estime pertinentes.
Artículo 26
Presentación de escritos
1.
La demanda, su contestación, el escrito mediante el cual se opongan
excepciones preliminares y su contestación y los demás escritos dirigidos
a la Corte podrán presentarse personalmente, vía courier, facsimilar, télex,
correo o cualquier otro medio generalmente utilizado.
En el caso del envío por medios electrónicos, deberán presentarse los
documentos auténticos en el plazo de quince días.
2.
El Presidente puede, en consulta con la comisión permanente, rechazar
cualquier escrito de las partes que considere manifiestamente improcedente,
el cual ordenará devolver sin trámite alguno al interesado.
Artículo
27
Procedimiento
por incomparecencia o falta de actuación
1.
Cuando una parte no compareciere o se
abstuviere de actuar, la Corte, de oficio, impulsará el proceso hasta su finalización.
2.
Cuando una parte se apersone tardíamente
tomará el procedimiento en el estado en que se encuentre.
Artículo 28
Acumulación de casos y de autos
1.
La Corte podrá, en cualquier estado
de la causa, ordenar la acumulación de casos conectados entre sí.
2.
También podrá ordenar que las diligencias
escritas u orales de varios casos, comprendida la presentación de testigos,
se cumplan conjuntamente.
3.
Previa consulta con los agentes y los
delegados, el presidente podrá ordenar que dos o más casos sean instruidos
conjuntamente.
Artículo 29
Resoluciones
1.
Las sentencias y las resoluciones interlocutorias
que pongan término al proceso son de la competencia exclusiva de la Corte.
2.
Las demás resoluciones serán dictadas
por la Corte, si estuviere reunida, o, si no lo estuviere, por el presidente,
salvo disposición en contrario. Toda decisión del presidente, que no sea de
mero trámite, es recurrible ante la Corte.
3.
Contra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún
medio de impugnación.
Artículo 30
Publicación de las sentencias y de otras decisiones
1.
La Corte ordenará la publicación de:
a.
las sentencias y otras decisiones de
la Corte, incluyendo en las primeras únicamente los votos razonados cuando
cumplan los requisitos señalados en el artículo 55.2 de este Reglamento;
b.
piezas del expediente excepto las que sean consideradas
irrelevantes o inconvenientes para este fin;
c.
las actas de las audiencias ;
d.
todo documento cuya publicación se considere
conveniente.
2.
Las sentencias se publicarán en los
idiomas de trabajo del caso; los demás documentos se publicarán en su lengua
original.
3.
Los documentos depositados en la Secretaría
de la Corte, concernientes a casos
ya sentenciados, serán accesibles al público, salvo que la Corte haya resuelto
otra cosa.
Artículo 31
Aplicación del artículo 63.1 de la Convención
La
aplicación de ese precepto podrá ser invocada en cualquier etapa de la causa.
Capítulo II
Procedimiento escrito
Artículo 32
Inicio del Proceso
La
introducción de una causa de conformidad con el artículo 61.1 de la Convención,
se hará ante la Secretaría de la Corte mediante la interposición de la demanda
en los idiomas de trabajo. Presentada
la demanda en uno sólo de esos idiomas no se suspenderá el trámite reglamentario,
pero la traducción al o a los otros deberá presentarse dentro de los treinta
días siguientes.
Artículo 33
Escrito de demanda
El escrito de la demanda expresará:
1.
las partes en el caso, el objeto de
la demanda, una exposición de los hechos, las pruebas ofrecidas indicando
los hechos sobre los cuales versarán, la individualización de los testigos
y peritos, los fundamentos de derecho y las conclusiones pertinentes.
2.
los nombres del agente o de los delegados.
Junto
con la demanda se acompañará el informe a que se refiere el artículo 50 de
la Convención si es la Comisión la que la introduce.
Artículo
34
Examen
preliminar de la demanda
Si
en el examen preliminar de la demanda el presidente observare que los requisitos
fundamentales no han sido cumplidos, solicitará al demandante que subsane
los defectos dentro de un plazo de veinte días.
Artículo
35
Notificación
de la demanda
1.
El secretario de la Corte comunicará la demanda a:
a.
el presidente y los jueces de la Corte;
b.
el Estado demandado;
c.
la Comisión, si no es ella la demandante;
d.
el denunciante original si se conoce;
e.
la víctima o sus familiares, si fuere el caso.
2.
El secretario de la Corte informará
sobre la presentación de la demanda a los otros Estados Partes y al Secretario
General de la OEA.
3.
Junto con la notificación, el secretario
solicitará que en el plazo de un mes los Estados demandados designen al agente
respectivo y a la Comisión, el nombramiento de sus delegados.
Mientras los delegados no hayan sido nombrados, la Comisión se tendrá
por suficientemente representada por su presidente para todos los efectos
del caso.
Artículo 36
Excepciones preliminares
1.
Las excepciones preliminares sólo podrán
ser opuestas dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la demanda.
2.
El escrito mediante el cual se opongan
excepciones preliminares se presentará ante la Secretaría y contendrá la exposición
de los hechos referentes a las mismas, los fundamentos de derecho, las conclusiones
y los documentos que las apoyen, así como el ofrecimiento de los medios de
prueba que el promovente pretende hacer valer.
3.
El secretario notificará de inmediato
el escrito de las excepciones preliminares a las personas a quienes se refiere
el inciso 1 del artículo anterior.
4.
La presentación de excepciones preliminares
no suspende el procedimiento en cuanto el fondo ni los plazos ni los términos
respectivos.
5.
Las partes en el caso que deseen presentar
alegatos escritos sobre las excepciones preliminares, podrán hacerlo dentro
de un plazo de treinta días contados a partir de la recepción de la comunicación.
6.
La Corte podrá, si lo considera pertinente, fijar una audiencia especial
para las excepciones preliminares, después de la cual decidirá sobre las mismas.
Artículo 37
Contestación de la Demanda
El
demandado contestará por escrito la demanda dentro de los cuatro meses siguientes
a la notificación de la misma y la contestación contendrá los mismos requisitos
señalados en el artículo 33 de este Reglamento. Dicha contestación será comunicada por el Secretario
a las personas mencionadas en el artículo 35. 1.
Artículo 38
Otros actos del procedimiento escrito
Contestada
la demanda y antes de la apertura del procedimiento oral, las partes podrán
solicitar al Presidente la celebración de otros actos del procedimiento escrito.
En este caso, si el presidente lo estima pertinente, fijará los plazos
para la presentación de los documentos respectivos.
Capítulo III
Procedimiento oral
Artículo 39
Apertura
El
presidente señalará la fecha de apertura del procedimiento oral y fijará las
audiencias que fueren necesarias.
Artículo 40
Dirección de los debates
El presidente dirigirá los debates en las audiencias,
determinará el orden en que tomarán
la palabra las personas que en ellas puedan intervenir y dispondrá las medidas
que sean pertinentes para la mejor realización de las audiencias.
Artículo 41
Preguntas durante los debates
1.
Los jueces podrán formular las preguntas
que estimen pertinentes a toda persona que comparezca ante la Corte.
2.
Los testigos, los peritos y toda otra
persona que la Corte decida oír podrán ser interrogados, bajo la moderación
del presidente, por las personas a quienes se refieren los artículos 21, 22
y 23 de este Reglamento.
3.
El presidente estará facultado para resolver sobre la pertinencia de
las preguntas formuladas y para dispensar de responderlas a la persona a quien
vayan dirigidas, a menos que la Corte resuelva otra cosa.
Artículo 42
Actas de las audiencias
1.
De cada audiencia se levantará una acta
que expresará:
a.
el nombre de los jueces presentes;
b.
el nombre de las personas mencionadas
en los artículos 2l, 22 y 23 de este Reglamento que hubieren estado presentes;
c.
los nombres y datos personales de los
testigos, peritos y demás personas que hayan comparecido;
d.
las declaraciones hechas expresamente
para que consten en acta por los Estados partes o por la Comisión;
e.
las declaraciones hechas por los testigos,
peritos y demás personas que hayan comparecido, así como las preguntas que
se les formularen y sus respuestas;
f.
el texto de las preguntas hechas por
los jueces y las respuestas respectivas;
g.
el texto de las decisiones que la Corte
hubiere tomado durante la audiencia.
2.
Los agentes y delegados así como los
testigos, peritos y demás personas que hayan comparecido, recibirán copia
de las partes pertinentes de la transcripción de la audiencia a fin de que,
bajo el control del secretario, puedan corregir los errores materiales. El
secretario fijará, según las instrucciones que reciba del presidente, los
plazos de que dispondrán para ese fin.
3.
El acta será firmada por el presidente
y el secretario, quien dará fe de su contenido.
4.
Se enviará copia del acta a los agentes
y a los delegados.
Capítulo IV
De la Prueba
Artículo 43
Admisión de Pruebas
Las pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas
si son señaladas en la demanda y en su contestación y en su caso, en el escrito
de excepciones preliminares y en su contestación. Excepcionalmente la Corte
podrá admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un
impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes
señalados, siempre que se garantice a la parte contraria el derecho de defensa.
Artículo
44
Diligencias
probatorias de oficio
En
cualquier estado de la causa la Corte podrá:
1.
Procurar de oficio toda prueba que considere
útil. En particular, podrá oír en calidad de testigo, perito o por otro título,
a cualquier persona cuyo testimonio, declaración u opinión estime pertinente.
2.
Requerir de las partes el suministro
de alguna prueba que esté a su alcance o de cualquier explicación o declaración
que, a su juicio, pueda ser útil.
3.
Solicitar a cualquier entidad, oficina,
órgano o autoridad de su elección, que obtenga información, que exprese una
opinión o que haga un informe o dictamen sobre un punto determinado. Mientras
la Corte no lo autorice, los documentos respectivos no serán publicados.
4.
Comisionar a uno o varios de sus miembros
para que realicen una averiguación, una inspección judicial o cualquier otra
medida de instrucción.
Artículo 45
Gastos de la prueba
La
parte que proponga una prueba cubrirá con los gastos que ella ocasione.
Artículo 46
Citación de testigos y peritos
1.
La Corte fijará la oportunidad para
la presentación, a cargo de las partes, de los testigos y peritos que la Corte
considere necesario escuchar, los cuales serán citados en la forma en que
esta considere idónea.
2.
La citación indicará:
a.
el nombre del testigo o perito;
b.
los hechos sobre los cuales versará el interrogatorio o el objeto del
peritaje.
Juramento
o declaración solemne de los testigos y peritos
1.
Después de verificada su identidad y
antes de testificar, todo testigo prestará juramento o hará una declaración
solemne en los términos siguientes:
“Juro” -o “declaro solemnemente”- “por mi honor y en
conciencia que diré la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad”.
2. Después de verificada
su identidad y antes de desempeñar su oficio, todo perito prestará juramento
o hará una declaración solemne en los términos siguientes:
“Juro” -o “declaro solemnemente”- “que ejerceré mis funciones
de perito con todo honor y con toda conciencia”.
3.
El juramento o declaración a que se
refiere este artículo se cumplirán ante la Corte o ante el presidente u otro
de los jueces que actúe por delegación de ella.
Artículo 48
Objeciones contra testigos
1.
El testigo podrá ser objetado por la
parte interesada antes de prestar declaración.
2.
La Corte podrá, si lo estimare útil,
oír a título informativo a una persona que estaría impedida para declarar
como testigo.
3.
El valor de las declaraciones y el de
las objeciones de las partes sobre las mismas será apreciado por la Corte.
Artículo 49
Recusación de peritos
1.
Las causales de impedimiento para los
jueces previstas en el artículo 19.1 del Estatuto serán aplicables a los peritos.
2.
La recusación deberá proponerse dentro
de los quince días siguientes a la notificación de la designación del perito.
3.
Si el perito recusado contradijere la
causal invocada, la Corte decidirá. Sin embargo, no estando reunida la Corte,
el presidente, en consulta con la comisión permanente, podrá ordenar que se
evacúe la prueba, dando de ello cuenta a la Corte, la cual resolverá en definitiva
sobre el valor de la prueba.
4.
Cuando fuere necesario designar un nuevo
perito, la Corte decidirá. Sin embargo, si existiere urgencia en evacuar la
prueba, el presidente, en consulta con la comisión permanente, hará la designación
dando de ello cuenta a la Corte, la cual resolverá en definitiva sobre el
valor de la prueba.
Artículo 50
Protección de testigos y peritos
Los
Estados no podrán enjuiciar a los testigos ni a los peritos, ni ejercer represalias
contra ellos o sus familiares, a causa de sus declaraciones o dictámenes rendidos
ante la Corte.
Artículo 51
Incomparecencia o falsa deposición
La
Corte podrá solicitar a los Estados que apliquen las sanciones que su legislación
disponga contra quienes no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo
o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento.
Capítulo V
Terminación anticipada del proceso
Artículo 52
Sobreseimiento del caso
1.
Cuando la parte demandante notificare
a la Corte su intención de desistir, ésta resolverá, oída la opinión de las
otras partes en el caso, así como la de los representantes de las víctimas
o de sus familiares, si hay lugar al desistimiento y, en consecuencia, si
procede sobreseer y declarar terminado el asunto.
2.
Si el demandado comunicare a la Corte
su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante, la Corte, oído
el parecer de ésta y de los representantes de las víctimas o de sus familiares,
resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos.
En este supuesto, la Corte fijará las reparaciones e indemnizaciones
correspondientes.
Artículo 53
Solución amistosa
Cuando
las partes en un caso ante la Corte comunicaren a esta la existencia de una
solución amistosa, de un avenimiento o de otro hecho idóneo para la solución
del litigio, la Corte podrá, llegado el caso y después de haber oído a los
representantes de las víctimas o sus familiares, sobreseer y declarar terminado
el asunto.
Artículo 54
La
Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger
los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en
presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes.
Capítulo VI
De las sentencias
Artículo 55
Contenido de las sentencias
1.
La sentencia contendrá:
a.
El nombre del presidente y de los demás
jueces que la hubieren dictado; del secretario y del secretario adjunto;
b.
la indicación de las partes y sus representantes
y cuando fuere el caso, de los representantes de las víctimas o de sus familiares;
c.
una relación de los actos del procedimiento;
d.
la determinación de los hechos;
e.
las conclusiones de las partes;
f.
los fundamentos de derecho;
g.
la decisión sobre el caso;
h.
el pronunciamiento sobre las costas,
si procede;
i.
el resultado de la votación;
j.
la indicación sobre cuál de los textos
hace fe.
2.
Todo juez que haya participado en el
examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto disidente o
razonado. Estos votos deberán ser presentados
dentro del plazo fijado por el presidente, de modo que puedan ser conocidos
por los jueces antes de la notificación de la sentencia.
Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias.
Sentencia de reparaciones
1.
Cuando en la sentencia de fondo no se hubiere decidido específicamente
sobre reparaciones, la Corte fijará la oportunidad para su posterior decisión
y determinará el procedimiento.
2.
Si la Corte fuere informada de que el
lesionado y la parte responsable han llegado a un acuerdo respecto al cumplimiento
de la sentencia sobre el fondo, verificará que el acuerdo sea justo y dispondrá
lo conducente.
Artículo 57
Pronunciamiento y comunicación de la sentencia
1.
Llegado el estado de sentencia, la Corte
deliberará en privado, se tomará una decisión mediante votación, se aprobará
la redacción de la sentencia y se fijará la fecha de la sesión pública en
que se comunicará a las partes.
2.
Mientras no se haya notificado la sentencia
a las partes los textos, los razonamientos y las votaciones permanecerán en
secreto.
3.
Las sentencias serán firmadas por todos
los jueces que participaron en la votación y por el secretario.
Sin embargo, será válida la sentencia firmada por la mayoría de los
jueces.
4.
Los votos disidentes o razonados serán
suscritos por los respectivos jueces que los sustenten y por el secretario.
5.
Las sentencias concluirán con una orden
de comunicación y ejecución firmada por el presidente y por el secretario
y sellada por éste.
6.
Los originales de las sentencias quedarán
depositados en los archivos de la Corte. El
secretario expedirá copias certificadas a los Estados partes en el caso, a
la Comisión, al presidente del Consejo Permanente, al Secretario General,
a los representantes de las víctimas o sus familiares y a toda otra persona
interesada que lo solicite.
7.
El secretario comunicará la sentencia
a todos los Estados Partes.
Artículo 58
Demanda de interpretación
1.
La demanda de interpretación a que se
refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las
sentencias de fondo o de reparaciones y se presentará en la Secretaría de
la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido
o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida.
2.
El secretario comunicará la demanda
de interpretación a los Estados partes en el caso y a la Comisión, según corresponda,
y les invitará a presentar las alegaciones escritas que estimen pertinentes
dentro del plazo fijado por el presidente.
3.
Para el examen de la demanda de interpretación
la Corte se reunirá, si es posible, con la composición que tenía al dictar
la sentencia respectiva. Sin embargo, en caso de fallecimiento, renuncia,
impedimento, excusa o inhabilitación, se sustituirá al juez de que se trate
según el artículo 16 de este Reglamento.
4.
La demanda de interpretación no suspenderá
la ejecución de la sentencia.
5.
La Corte determinará el procedimiento
que se seguirá y resolverá mediante una sentencia.
TITULO III
DE LAS OPINIONES CONSULTIVAS
Artículo 59
Interpretación de la Convención
1.
Las solicitudes de opinión consultiva
previstas en el artículo 64.1 de la Convención deberán formular con precisión
las preguntas específicas sobre las cuales se pretende obtener la opinión
de la Corte.
2.
Las solicitudes de opinión consultiva
formuladas por un Estado Miembro o por la Comisión, deberán indicar, además,
las disposiciones cuya interpretación se pide, las consideraciones que originan
la consulta y el nombre y dirección del agente o de los delegados.
3.
Si la iniciativa de la opinión consultiva
es de otro órgano de la OEA distinto de la Comisión, la solicitud deberá precisar,
además de lo mencionado en el párrafo anterior, la manera en que la consulta
se refiere a su esfera de competencia.
Artículo 60
Interpretación de otros tratados
1.
Si la solicitud se refiere a la interpretación
de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en
los Estados americanos prevista en el artículo 64.1 de la Convención, deberá
identificarse el tratado y las partes en él, las preguntas específicas sobre
las cuales se pretende obtener la opinión de la Corte y las consideraciones
que originan la consulta.
2.
Si la solicitud emana de uno de los
órganos de la OEA, se señalará la razón por la cual la consulta se refiere
a su esfera de competencia.
Artículo 61
Interpretación de leyes internas
1.
La solicitud de una opinión consultiva
presentada de conformidad con el artículo 64.2 de la Convención deberá señalar:
a.
las disposiciones de derecho interno así como las de la Convención
o de otros tratados concernientes a la protección a los derechos humanos,
que son objeto de la consulta;
b.
las preguntas específicas sobre las cuales se
pretende obtener la opinión de la Corte;
c.
el nombre y la dirección del agente del solicitante.
2.
A la solicitud se acompañará copia de
las disposiciones internas a que se refiera la consulta.
Artículo 62
Procedimiento
1.
Una vez recibida una solicitud de opinión
consultiva, el secretario transmitirá copia a todos los Estados Miembros,
a la Comisión, al Secretario General de la OEA y a los órganos de ésta a cuya
esfera de competencia se refiera el tema de la consulta, si fuere del caso.
2.
El presidente fijará un plazo para que
los interesados remitan sus observaciones escritas.
3.
El presidente podrá invitar o autorizar
a cualquier persona interesada para que presente su opinión escrita sobre
los puntos sometidos a consulta. Si la solicitud es de aquéllas a que se refiere
el artículo 64.2 de la Convención, lo podrá hacer previa consulta con
el agente.
4.
Una vez concluido el procedimiento escrito,
la Corte decidirá si considera conveniente la realización del procedimiento
oral y fijará la audiencia, a menos que delegue este último cometido en el
presidente. En el caso de lo previsto en el artículo 64.2 de la Convención
se hará previa consulta con el agente.
Artículo 63
Aplicación analógica
La
Corte aplicará al trámite de las opiniones consultivas las disposiciones del
Título II de este Reglamento en la medida en que las juzgue compatibles.
Artículo
64
Emisión
y contenido de las opiniones consultivas
1.
La emisión de las opiniones consultivas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 57 de este Reglamento.
2.
La opinión consultiva contendrá:
a.
el nombre del presidente y de los demás
jueces que la hubieren emitido, del secretario y del secretario adjunto;
b.
las cuestiones sometidas a la Corte;
c.
una relación de los actos del procedimiento;
d
. los fundamentos de derecho;
e.
la opinión de la Corte;
f.
la indicación de cuál de los textos
hace fe.
3.
Todo juez que haya participado en la emisión de una opinión consultiva
tiene derecho a unir a la de la Corte, su voto disidente o razonado. Estos votos deberán ser presentados dentro del
plazo fijado por el presidente, de modo que puedan ser conocidos por los jueces
antes de la comunicación de la opinión consultiva. Para su publicación se aplicará lo dispuesto
en el artículo 30.a de este Reglamento.
4.
Las opiniones consultivas podrán ser leídas en público.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 65
Reformas al Reglamento
El
presente Reglamento podrá ser reformado por decisión de la mayoría absoluta
de los jueces titulares de la Corte y deroga, a partir de su entrada en vigor,
las normas reglamentarias anteriores.
Artículo
66
Entrada
en vigor
El
presente Reglamento, cuyos textos en español e inglés son igualmente auténticos,
entrará en vigor el 1 de enero de 1997.
Indice
DISPOSICIONES
PRELIMINARES
Artículo
1. Objeto.
Artículo
2. Definiciones.
TITULO I
DE LA ORGANIZACION
Y DEL FUNCIONAMIENTO DE LA CORTE
Capítulo I
De la Presidencia
y de la Vicepresidencia
Artículo
3. Elección del presidente y del vicepresidente.
Artículo
4. Atribuciones del presidente.
Artículo
5. Atribuciones del vicepresidente.
Artículo
6. Comisiones.
Capítulo II
De la Secretaría
Artículo
7. Elección del secretario.
Artículo
8. Secretario adjunto.
Artículo
9. Juramento.
Artículo
l0. Atribuciones del secretario.
Capítulo III
Del funcionamiento
de la Corte
Artículo
11. Sesiones ordinarias.
Artículo 12. Sesiones
extraordinarias.
Artículo 13. Quórum.
Artículo 14. Audiencias,
deliberaciones y decisiones.
Artículo 15. Decisiones
y votaciones.
Artículo 16. Continuación
de los jueces en sus funciones.
Artículo 17. Jueces
interinos.
Artículo 18. Jueces
ad hoc.
Artículo 19. Impedimentos,
excusas e inhabilitación.
TITULO II
DEL PROCESO
Capítulo I
Reglas generales
Artículo 20. Idiomas
oficiales.
Artículo 21. Representación
de los Estados.
Artículo 22. Representación
de la Comisión.
Artículo 23. Representación
de las víctimas o de sus familiares.
Artículo 24. Cooperación
de los Estados.
Artículo 25. Medidas
provisionales.
Artículo 26. Presentación
de escritos.
Artículo 27. Procedimiento
por incomparecencia o falta de actuación.
Artículo 28. Acumulación
de casos y de autos.
Artículo 29. Resoluciones.
Artículo 30. Publicación
de las sentencias y de otras decisiones.
Artículo 31. Aplicación
del artículo 63.1 de la Convención.
Capítulo II
Procedimiento
escrito
Artículo 32. Inicio
del Proceso.
Artículo 33. Escrito
de demanda.
Artículo 34. Examen
preliminar de la demanda.
Artículo 35. Notificación
de la demanda.
Artículo 36. Excepciones
preliminares.
Artículo 37. Contestación
de la Demanda.
Artículo 38. Otros
actos del procedimiento escrito.
Capítulo III
Procedimiento
oral
Artículo 39. Apertura.
Artículo 40. Dirección
de los debates.
Artículo 41. Preguntas
durante los debates.
Artículo 42. Actas
de las audiencias.
Capítulo IV
De la Prueba
Artículo 43. Admisión
de Pruebas.
Artículo 44. Diligencias
probatorias de oficio.
Artículo 45. Gastos
de la prueba.
Artículo 46. Citación
de testigos y peritos.
Artículo 47. Juramento
o declaración solemne de los testigos y peritos.
Artículo 48. Objeciones
contra testigos.
Artículo 49. Recusación
de peritos.
Artículo 50. Protección
de testigos y peritos.
Artículo 51. Incomparecencia
o falsa deposición.
Capítulo V
Terminación
anticipada del proceso
Artículo
52. Sobreseimiento del caso.
Artículo
53. Solución amistosa.
Artículo
54. Prosecución del examen del caso.
Capítulo VI
De las sentencias
Artículo
55. Contenido de las sentencias.
Artículo
56. Sentencia de reparaciones.
Artículo
57. Pronunciamiento y comunicación
de la sentencia.'
Artículo
58. Demanda de interpretación.
TITULO III
DE LAS OPINIONES CONSULTIVAS
Artículo
59. Interpretación de la Convención.
Artículo
60. Interpretación de otros tratados.
Artículo
61. Interpretación de leyes internas.
Artículo
62. Procedimiento.
Artículo
63. Aplicación analógica.
Artículo
64. Emisión y contenido de las opiniones
consultivas.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo
65. Reformas al Reglamento.
Artículo
66. Entrada en vigor.
Dado
en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en San José de Costa
Rica el día 16 de septiembre de 1996.