University of Minnesota



Resolución de la Corte de 2 de febrero de 1996 sobre la admisión de pruebas durante la tramitación de los casos
, reimprimido en 1996 Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [93], OEA/Ser.L/V/III.35, doc. 4 (1997).


 

 

 

 

VISTO:

1.             Que el artículo 26 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Reglamento”) dispone que la “introducción de una causa ante la Corte de conformidad con el artículo 61.1 de la Convención, se hará ante la Secretaría de la Corte... En la demanda se expresará: 5. el objeto de la demanda, una exposición de los hechos, las pruebas aducidas, los fundamentos de derecho y las conclusiones pertinentes”.

2.             Que el artículo 34.1 del Reglamento dispone:  “[l]a Corte podrá procurarse, sea de oficio o a instancia de parte, todo medio de prueba que juzgue útil para esclarecer los hechos en causa.  En particular, podrá oír en calidad de testigo, de perito o por otro título, a cualquier persona cuyo testimonio, declaración u opinión estime útiles”.

3.             Que el artículo 29.1 del mencionado Reglamento establece:  “[e]l Estado demandado tendrá siempre el derecho de responder por escrito la demanda dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la misma”.

4.             Que de acuerdo a las disposiciones del artículo 31.2 “[e]l escrito mediante el cual se opongan excepciones preliminares, se presentará ante la secretaría en diez ejemplares y contendrá la exposición de los hechos referentes a las mismas, los fundamentos de derecho, las conclusiones y los documentos que las apoyen, así como la mención de los medios de prueba que el excepcionante contempla eventualmente hacer valer”.

5.             Que el artículo 32 dispone que “[e]l presidente fijará la fecha de apertura del procedimiento oral, previa consulta con los agentes y los delegados”.

CONSIDERANDO:

1.             Que, conforme a las disposiciones antes transcritas y a los principios de celeridad y concentración que regulan los procesos relativos al ejercicio de los derechos humanos, corresponde a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como carga procesal, precisar en la demanda los medios probatorios que pretende hacer valer, con indicación de los testigos y peritos, con mención de su identidad; lugar y circunstancias de las inspecciones, objeto de las experticias y demás datos necesarios para la obtención de la prueba.  Los documentos podrán ser consignados con la demanda o posteriormente, siempre que sea antes del debate oral.  A su vez, corresponde al Estado demandado, en los mismos términos, cumplir dichos requerimientos en el escrito de contestación.

2.             Que no existe dentro del procedimiento previsto en el Reglamento, otro acto distinto al de la demanda y su contestación; y al de oposición de excepciones preliminares y su contestación, para el señalamiento específico de las pruebas, de modo que puedan las partes, recíprocamente, ejercer el control necesario para la regularidad y validez de las mismas.

POR LO TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

en uso de las facultades que le atribuye el artículo 1.3 de su Reglamento,

RESUELVE:

1.             Que, con el objeto de ordenar el procedimiento y con estricta sujeción al Reglamento, sólo admitirá las pruebas señaladas en la demanda y su contestación y en el escrito de oposición de excepciones preliminares y su contestación.  Si alguna de las partes alegare la fuerza mayor, un impedimento grave o el surgimiento de hechos supervinientes para la utilización de una prueba, podrá la Corte, excepcionalmente, admitirla en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a la parte contraria al promovente, el derecho de defensa.

2.             Comuníquese esta resolución a los Estados Partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.


 



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