Observaciones recibidas de órganos de la O.E.A. - Comité Jurídico Interamericano
Río de Janeiro, Brasil
CONSIDERACIONES ACERCA DE LA SOLICITUD FORMULADA POR LA CORTE INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS AL COMITÉ JURÍDICO INTERAMERICANO
El Comité Jurídico Interamericano, en el período de sesiones correspondiente
al mes de agosto de 1982, en vista de una consulta formulada por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, que le fuera transmitida al Presidente
del Comité, por el señor Secretario General de la OEA, en nota OEA/2-3.22/82,
de 19 de mayo de 1982, resolvió colocar el tema, materia de la consulta, en
el primer lugar de su temario, a fin de atender la solicitud dentro del tiempo
requerido por la Corte.
LOS HECHOS
La solicitud del Perú a la Corte Interamericana de Derechos Humanos
El Gobierno del Perú, en nota de 28 de abril de 1982, se dirige al señor Secretario
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, nota en la cual le manifiesta
que "en uso de la potestad que le otorga el Artículo 64 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, se permite solicitar opinión consultiva
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la interpretación de
dicha Convención". Y luego añade que: "la disposición sobre la que
se solicita la interpretación es, precisamente, el Artículo 64 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, porque dicho dispositivo al crear la competencia
consultiva de la Corte, no la ha limitado a la interpretación de la Convención
en sí misma, sino que expresamente la ha extendido a la facultad de interpretación
de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en
los Estados Americanos".
El Artículo 64 de la Convención de Derechos Humanos establece lo siguiente:
1. Los Estados Miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca
de la interpretación de la esta Convención o de otros tratados concernientes
a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos. Asimismo,
podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el Capítulo
X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por
el Protocolo de Buenos Aires.
2. La Corte, a solicitud de un Estado Miembro de la Organización, podrá darle
opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas
y los mencionados instrumentos internacionales.
En la propia nota del Perú con respecto a esta materia, objeto de la consulta,
en su página dos, formula tres preguntas que deberían contestarse acerca del
posible alcance de la frase contenida en el Artículo 64 de la Convención:
"o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos
en los Estados Americanos".
Solicitud de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al Comité Jurídico
Interamericano.
A través de la Secretaría, la Corte, mediante nota No. CDH-S/147, de 3 de
junio de 1982, dirigida al señor Presidente del Comité Jurídico Interamericano,
patentiza su interés porque "el Comité Jurídico Interamericano, como
órgano de la Organización que es, participe en el procedimiento de evacuación
de la consulta que recientemente el Gobierno del Perú formuló al tribunal".
Y añade que "la opinión que formule, bajo su reconocida y prestigiosa
dirección, ilustrará a la Corte a la hora de evacuar la consulta".
Nota de la Secretaría General sobre el mismo asunto
La nota de 19 de mayo último, de la Secretaría General al Comité ofrece elementos
de juicio acerca de las razones por las cuales la Corte vería con agrado que
el Comité Jurídico Interamericano diera su opinión. Dice, en efecto, lo que
sigue:
El Artículo 52 del Reglamento de la Corte estipula que una vez recibida la
solicitud de una opinión consultiva el Secretario transmitirá copias de la
misma al Secretario General de la OEA, para su envío a los órganos enumerados
en el Capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
reformada por el Protocolo de Buenos Aires. En cumplimiento de dicha disposición,
me permito remitir a usted copia de la consulta formulada, para los efectos
pertinentes.
Y dicha comunicación prosigue manifestando:
El señor Presidente de la Corte, Juez Carlos Roberto Reina, en vista de lo
dispuesto por el ya mencionado Artículo 52 del Reglamento, solicita que las
observaciones escritas y otros documentos relevantes que quieran presentar
los órganos de la OEA sean remitidas, dentro de lo posible, antes del 21 de
junio de 1982 o, en todo caso, a más tardar antes del 15 de agosto. Dichas
observaciones y documentos deberán ser registrados en la Secretaría de la
Corte con cuarenta copias.
Consideraciones formuladas en el Comité Jurídico Interamericano
El Comité revisó el Artículo 52 del Reglamento de la Corte que, al parecer,
sería la base jurídica en que funda la Corte Interamericana de Derechos Humanos
su solicitud a fin de que el Comité Jurídico opine sobre el particular.
El referido artículo establece lo siguiente:
1. Una vez recibida la solicitud de una opinión consultiva de acuerdo con
los Artículos 49 o 50 del presente Reglamento, el Secretario transmitirá copias
de ella a cualesquiera Estados a quienes pueda concernir el asunto, así como
al Secretario General de la OEA para su envío a los órganos mencionados en
el Artículo 64.1 de la Convención. El informará igualmente a los ya mencionados
y a la Comisión que la Corte está preparada para recibir dentro de un límite
de tiempo fijado por el Presidente, sus observaciones escritas. Estas observaciones
u otros documentos relevantes deberán ser registrados en la Secretaría con
cuarenta copias y se transmitirán a la Comisión, a los Estados y a los otros
cuerpos mencionados en el Artículo 64.1 de la Convención.
2. Una vez concluidos los procedimientos escritos, la Corte decidirá sobre
la realización de los procedimientos orales y dispondrá sobre el orden de
presentación y el límite de tiempo en las audiencias.
A la luz del artículo precedentemente transcrito, el Comité Jurídico consideró
que antes de entrar a conocer sobre el mérito de la consulta formulada, era
menester ubicar la misma dentro de las propias reglas que rigen su actividad,
es decir la de cuerpo consultivo de la Organización en materia de asuntos
jurídicos.
El Artículo 106 de la Carta, piedra angular para delimitar el ámbito de su
propia competencia dentro de la Organización, enumera taxativamente los órganos
que pueden solicitarla, restringiéndola a la Asamblea General, a la Reunión
de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores y Consejos de la Organización.
Resulta así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos no tiene facultad
que surja de la Carta para recabar tal consulta al Comité Jurídico Interamericano.
El punto es más delicado aún, por cuanto la opinión requerida por la Corte
lo es no dentro de su ortodoxa y privativa facultad jurisdiccional, sino en
su calidad de órgano consultivo. En efecto, la división de facultades entre
órganos independientes unos de otros, exige una clara delimitación para evitar
superposiciones que traigan aparejadas cuestiones de competencia.
Se estimó que si bien el Comité Jurídico Interamericano, conforme al Artículo
105 de la Carta de la OEA, entre otros objetivos "tiene como finalidad
servir de cuerpo consultivo de la Organización en asuntos jurídicos",
el dar una opinión jurídica acerca de la "Convención Americana sobre
Derechos Humanos o de otros tratados concernientes a la protección de los
derechos humanos en los Estados Americanos", sería ahora función atribuida
a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al tenor de lo establecido
en el Artículo 64 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
No obstante lo anterior, el Comité, como uno de los órganos enumerados en
el Capítulo X de la Carta de la OEA, a los que por efecto del Reglamento de
la Corte, ésta solicita sus observaciones escritas, tiene el agrado de formular
simplemente los presentes comentarios, pues considera que no sería conveniente
emitir una opinión consultiva ya que, sobre un mismo tema se darían, en el
fondo, dos opiniones consultivas: una del órgano consultivo general de la
Organización: el Comité Jurídico; y otra, de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, como órgano específico para evacuar consultas en lo relativo a instrumentos
jurídicos que versen sobre la importante materia de los derechos humanos,
dentro de los términos del Artículo 64 del Pacto de San José de Costa Rica
que, precisamente, constituye el objeto de la consulta.
El Comité Jurídico Interamericano comprende perfectamente que sus opiniones
consultivas pueden diferir, en alguna medida, de las que provengan de otro
órgano que, además, tenga concretas funciones jurisdiccionales, como lo es
la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El valor y alcance de las opiniones
consultivas de la Corte Internacional de Justicia, por ejemplo, han sido objeto
de detenidos estudios que señalan su especial importancia, sobre todo con
respecto a situaciones conflictivas, aparte de que existen normas que regulan
las circunstancias bajo las cuales la Corte puede ejercer tal función.
Si el Comité Jurídico hubiera de dar una opinión consultiva, se presentaría,
en primer término, el inconveniente antes mencionado, de la posible falta
de coincidencia entre dos opiniones jurídicas de dos órganos de la Organización
de los Estados Americanos y, en segundo lugar, la circunstancia de que el
Artículo 52 del Reglamento de la Corte, en el que se funda ese organismo para
solicitar la opinión del Comité (según se lee en las notas del Secretario
de la Corte y del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos,
ya citados), se remite más bien a la presentación de observaciones, entendiéndose
éstas, en caso de haberlas.
El Comité estima que no tiene observaciones que formular al hecho de que el
Gobierno del Perú haya presentado dicha solicitud. El Artículo 64 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos claramente establece el derecho de los Estados
Miembros de la Organización (sean Partes o no de la mencionada Convención)
de poder consultar a la Corte acerca de la interpretación del mismo instrumento.
Ese derecho es el que ha creído del caso ejercer el Perú, mediante su solicitud
de 28 de abril de 1982; el procedimiento seguido hasta ahora por la Corte
viene ajustándose a su Reglamento y el Comité está seguro de que lo habrá
de continuar, de acuerdo con las normas previstas tanto en la Convención como
en sus Estatutos y Reglamento.
El Comité, que siempre está en la mejor disposición de prestar su más amplia
cooperación a los demás órganos de la Organización en todos los campos a que
estuviera llamado por las normas convencionales o de otra naturaleza, por
las razones que anteceden, estima conveniente abstenerse de expresar una opinión
sobre el fondo del asunto en esta situación particular, tema de la consulta
planteada por el Gobierno del Perú, con el propósito, además, de que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, al dar una opinión consultiva sobre un
aspecto muy específico de la materia de derechos humanos, contenida en la
tantas veces mencionada Convención, lo haga con total libertad dentro de la
competencia de ese instrumento.
Río de Janeiro, 9 de agosto de 1982.
/f/ Jorge Aja Espil
/f/ Juan Materno Vázquez
/f/ Gonzalo Ortíz Martín
/f/ Galo Leoro Franco
/f/ Luis Herrera Marcano
/f/ Seymour Rubin
/f/ Policarpo Callejas Bonilla
/f/ Sergio González Gálvez
/f/ Ludwig T. Waaldijk
(traducción)
EXPLICACIÓN DEL VOTO DEL PROFESOR SEYMOUR J. RUBIN
Cualquier solicitud de consejo dirigida al Comité Jurídico por otro organismo
oficial ubicado dentro de la estructura de la Organización de los Estados
Americanos, debe verse con simpatía. La petición PERÚana para una opinión
consultiva está desde luego dirigida a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, la cual en su momento ha insinuado, si bien no lo expresó directamente,
que valoraría las opiniones del Comité Jurídico Interamericano. Desde que
no se ha dirigido una petición para opinión consultiva al Comité, no surge
posibilidad alguna de conflicto entre dos órganos competentes del Sistema.
Pienso que bajo estas circunstancias hubiera querido que el Comité indicara
que, en su opinión, cualquier tratado relativo a derechos humanos en las repúblicas
americanas debe ser tomado en consideración, al grado de que es, de hecho,
relevante para un caso ante la Corte; pero que la Corte debe dar gran peso,
o posiblemente considerar como decisiva, la decisión sobre tal tratado hecha
por un órgano que directamente tiene la obligación de interpretarlo. En otras
palabras, si hubiera una decisión, consultiva o de otra clase, sobre un tratado
de las Naciones Unidas, de la Corte Internacional de Justicia, la Corte Interamericana
debiera considerar tal decisión u opinión como decisiva. Es mi opinión que
principios de cortesía y de apropiada administración internacional así lo
requieren.
La transmisión de esta opinión, podría, pienso yo, ser provechosa.
Río de Janeiro, 9 de agosto de 1982.