Observaciones recibidas de órganos de la O.E.A. - Comité Jurídico Interamericano


 

Río de Janeiro, Brasil


CONSIDERACIONES ACERCA DE LA SOLICITUD FORMULADA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS AL COMITÉ JURÍDICO INTERAMERICANO


El Comité Jurídico Interamericano, en el período de sesiones correspondiente al mes de agosto de 1982, en vista de una consulta formulada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que le fuera transmitida al Presidente del Comité, por el señor Secretario General de la OEA, en nota OEA/2-3.22/82, de 19 de mayo de 1982, resolvió colocar el tema, materia de la consulta, en el primer lugar de su temario, a fin de atender la solicitud dentro del tiempo requerido por la Corte.


LOS HECHOS

La solicitud del Perú a la Corte Interamericana de Derechos Humanos

El Gobierno del Perú, en nota de 28 de abril de 1982, se dirige al señor Secretario de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, nota en la cual le manifiesta que "en uso de la potestad que le otorga el Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se permite solicitar opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la interpretación de dicha Convención". Y luego añade que: "la disposición sobre la que se solicita la interpretación es, precisamente, el Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque dicho dispositivo al crear la competencia consultiva de la Corte, no la ha limitado a la interpretación de la Convención en sí misma, sino que expresamente la ha extendido a la facultad de interpretación de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos".

El Artículo 64 de la Convención de Derechos Humanos establece lo siguiente:

1. Los Estados Miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de la esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el Capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.

2. La Corte, a solicitud de un Estado Miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.

En la propia nota del Perú con respecto a esta materia, objeto de la consulta, en su página dos, formula tres preguntas que deberían contestarse acerca del posible alcance de la frase contenida en el Artículo 64 de la Convención: "o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos".

Solicitud de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al Comité Jurídico Interamericano.

A través de la Secretaría, la Corte, mediante nota No. CDH-S/147, de 3 de junio de 1982, dirigida al señor Presidente del Comité Jurídico Interamericano, patentiza su interés porque "el Comité Jurídico Interamericano, como órgano de la Organización que es, participe en el procedimiento de evacuación de la consulta que recientemente el Gobierno del Perú formuló al tribunal". Y añade que "la opinión que formule, bajo su reconocida y prestigiosa dirección, ilustrará a la Corte a la hora de evacuar la consulta".


Nota de la Secretaría General sobre el mismo asunto

La nota de 19 de mayo último, de la Secretaría General al Comité ofrece elementos de juicio acerca de las razones por las cuales la Corte vería con agrado que el Comité Jurídico Interamericano diera su opinión. Dice, en efecto, lo que sigue:

El Artículo 52 del Reglamento de la Corte estipula que una vez recibida la solicitud de una opinión consultiva el Secretario transmitirá copias de la misma al Secretario General de la OEA, para su envío a los órganos enumerados en el Capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires. En cumplimiento de dicha disposición, me permito remitir a usted copia de la consulta formulada, para los efectos pertinentes.

Y dicha comunicación prosigue manifestando:

El señor Presidente de la Corte, Juez Carlos Roberto Reina, en vista de lo dispuesto por el ya mencionado Artículo 52 del Reglamento, solicita que las observaciones escritas y otros documentos relevantes que quieran presentar los órganos de la OEA sean remitidas, dentro de lo posible, antes del 21 de junio de 1982 o, en todo caso, a más tardar antes del 15 de agosto. Dichas observaciones y documentos deberán ser registrados en la Secretaría de la Corte con cuarenta copias.


Consideraciones formuladas en el Comité Jurídico Interamericano

El Comité revisó el Artículo 52 del Reglamento de la Corte que, al parecer, sería la base jurídica en que funda la Corte Interamericana de Derechos Humanos su solicitud a fin de que el Comité Jurídico opine sobre el particular.

El referido artículo establece lo siguiente:

1. Una vez recibida la solicitud de una opinión consultiva de acuerdo con los Artículos 49 o 50 del presente Reglamento, el Secretario transmitirá copias de ella a cualesquiera Estados a quienes pueda concernir el asunto, así como al Secretario General de la OEA para su envío a los órganos mencionados en el Artículo 64.1 de la Convención. El informará igualmente a los ya mencionados y a la Comisión que la Corte está preparada para recibir dentro de un límite de tiempo fijado por el Presidente, sus observaciones escritas. Estas observaciones u otros documentos relevantes deberán ser registrados en la Secretaría con cuarenta copias y se transmitirán a la Comisión, a los Estados y a los otros cuerpos mencionados en el Artículo 64.1 de la Convención.

2. Una vez concluidos los procedimientos escritos, la Corte decidirá sobre la realización de los procedimientos orales y dispondrá sobre el orden de presentación y el límite de tiempo en las audiencias.

A la luz del artículo precedentemente transcrito, el Comité Jurídico consideró que antes de entrar a conocer sobre el mérito de la consulta formulada, era menester ubicar la misma dentro de las propias reglas que rigen su actividad, es decir la de cuerpo consultivo de la Organización en materia de asuntos jurídicos.

El Artículo 106 de la Carta, piedra angular para delimitar el ámbito de su propia competencia dentro de la Organización, enumera taxativamente los órganos que pueden solicitarla, restringiéndola a la Asamblea General, a la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores y Consejos de la Organización. Resulta así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos no tiene facultad que surja de la Carta para recabar tal consulta al Comité Jurídico Interamericano.

El punto es más delicado aún, por cuanto la opinión requerida por la Corte lo es no dentro de su ortodoxa y privativa facultad jurisdiccional, sino en su calidad de órgano consultivo. En efecto, la división de facultades entre órganos independientes unos de otros, exige una clara delimitación para evitar superposiciones que traigan aparejadas cuestiones de competencia.

Se estimó que si bien el Comité Jurídico Interamericano, conforme al Artículo 105 de la Carta de la OEA, entre otros objetivos "tiene como finalidad servir de cuerpo consultivo de la Organización en asuntos jurídicos", el dar una opinión jurídica acerca de la "Convención Americana sobre Derechos Humanos o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos", sería ahora función atribuida a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al tenor de lo establecido en el Artículo 64 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

No obstante lo anterior, el Comité, como uno de los órganos enumerados en el Capítulo X de la Carta de la OEA, a los que por efecto del Reglamento de la Corte, ésta solicita sus observaciones escritas, tiene el agrado de formular simplemente los presentes comentarios, pues considera que no sería conveniente emitir una opinión consultiva ya que, sobre un mismo tema se darían, en el fondo, dos opiniones consultivas: una del órgano consultivo general de la Organización: el Comité Jurídico; y otra, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como órgano específico para evacuar consultas en lo relativo a instrumentos jurídicos que versen sobre la importante materia de los derechos humanos, dentro de los términos del Artículo 64 del Pacto de San José de Costa Rica que, precisamente, constituye el objeto de la consulta.

El Comité Jurídico Interamericano comprende perfectamente que sus opiniones consultivas pueden diferir, en alguna medida, de las que provengan de otro órgano que, además, tenga concretas funciones jurisdiccionales, como lo es la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El valor y alcance de las opiniones consultivas de la Corte Internacional de Justicia, por ejemplo, han sido objeto de detenidos estudios que señalan su especial importancia, sobre todo con respecto a situaciones conflictivas, aparte de que existen normas que regulan las circunstancias bajo las cuales la Corte puede ejercer tal función.

Si el Comité Jurídico hubiera de dar una opinión consultiva, se presentaría, en primer término, el inconveniente antes mencionado, de la posible falta de coincidencia entre dos opiniones jurídicas de dos órganos de la Organización de los Estados Americanos y, en segundo lugar, la circunstancia de que el Artículo 52 del Reglamento de la Corte, en el que se funda ese organismo para solicitar la opinión del Comité (según se lee en las notas del Secretario de la Corte y del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, ya citados), se remite más bien a la presentación de observaciones, entendiéndose éstas, en caso de haberlas.

El Comité estima que no tiene observaciones que formular al hecho de que el Gobierno del Perú haya presentado dicha solicitud. El Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos claramente establece el derecho de los Estados Miembros de la Organización (sean Partes o no de la mencionada Convención) de poder consultar a la Corte acerca de la interpretación del mismo instrumento. Ese derecho es el que ha creído del caso ejercer el Perú, mediante su solicitud de 28 de abril de 1982; el procedimiento seguido hasta ahora por la Corte viene ajustándose a su Reglamento y el Comité está seguro de que lo habrá de continuar, de acuerdo con las normas previstas tanto en la Convención como en sus Estatutos y Reglamento.

El Comité, que siempre está en la mejor disposición de prestar su más amplia cooperación a los demás órganos de la Organización en todos los campos a que estuviera llamado por las normas convencionales o de otra naturaleza, por las razones que anteceden, estima conveniente abstenerse de expresar una opinión sobre el fondo del asunto en esta situación particular, tema de la consulta planteada por el Gobierno del Perú, con el propósito, además, de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al dar una opinión consultiva sobre un aspecto muy específico de la materia de derechos humanos, contenida en la tantas veces mencionada Convención, lo haga con total libertad dentro de la competencia de ese instrumento.

Río de Janeiro, 9 de agosto de 1982.

/f/ Jorge Aja Espil
/f/ Juan Materno Vázquez
/f/ Gonzalo Ortíz Martín
/f/ Galo Leoro Franco
/f/ Luis Herrera Marcano
/f/ Seymour Rubin
/f/ Policarpo Callejas Bonilla
/f/ Sergio González Gálvez
/f/ Ludwig T. Waaldijk


(traducción)

EXPLICACIÓN DEL VOTO DEL PROFESOR SEYMOUR J. RUBIN

Cualquier solicitud de consejo dirigida al Comité Jurídico por otro organismo oficial ubicado dentro de la estructura de la Organización de los Estados Americanos, debe verse con simpatía. La petición PERÚana para una opinión consultiva está desde luego dirigida a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual en su momento ha insinuado, si bien no lo expresó directamente, que valoraría las opiniones del Comité Jurídico Interamericano. Desde que no se ha dirigido una petición para opinión consultiva al Comité, no surge posibilidad alguna de conflicto entre dos órganos competentes del Sistema. Pienso que bajo estas circunstancias hubiera querido que el Comité indicara que, en su opinión, cualquier tratado relativo a derechos humanos en las repúblicas americanas debe ser tomado en consideración, al grado de que es, de hecho, relevante para un caso ante la Corte; pero que la Corte debe dar gran peso, o posiblemente considerar como decisiva, la decisión sobre tal tratado hecha por un órgano que directamente tiene la obligación de interpretarlo. En otras palabras, si hubiera una decisión, consultiva o de otra clase, sobre un tratado de las Naciones Unidas, de la Corte Internacional de Justicia, la Corte Interamericana debiera considerar tal decisión u opinión como decisiva. Es mi opinión que principios de cortesía y de apropiada administración internacional así lo requieren.

La transmisión de esta opinión, podría, pienso yo, ser provechosa.

Río de Janeiro, 9 de agosto de 1982.

 


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