Transcripción de la Audiencia Pública
CELEBRADA EN LA SEDE
DE LA CORTE EL DÍA 17 DE SETIEMBRE DE 1982 DE LA PETICIÓN DE OPINIÓN CONSULTIVA
PRESENTADA POR EL GOBIERNO DEL PERÚ
(OC-1/82)
Presentes:
La Corte:
Carlos Roberto Reina, Presidente
Pedro Nikken, Vicepresidente
Huntley Eugene Munroe, Juez
Máximo Cisneros, Juez
Rodolfo E. Piza E., Juez
Thomas Buergenthal, Juez
Charles Moyer, Secretario
Manuel Ventura, Secretario Adjunto
Por el Gobierno del Perú
Embajador don Bernardo Roca Rey, Agente
Por el Gobierno de Costa Rica
Licenciado Carlos José Gutiérrez, Ministro de Justicia y Agente
Licenciado Manuel Freer Jiménez, Asesor
Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Doctor Carlos Alberto Dunshee de Abranches, Delegado
Se abrió la audiencia a las 10:20 A.M. y se cerró a las 12:12 P.M.
EL PRESIDENTE: Se declara abierta la audiencia pública en la parte oral de
la consulta del Gobierno del Perú, de fecha 28 de abril de 1982. En virtud
de que la Corte tuvo una sensible baja al perder al Dr. César Ordóñez Quintero,
vamos a tributarle unos momentos en su memoria, ya que el Juez Ordóñez Quintero
se nos separó en una forma inesperada.
[Se observó un minuto de silencio].
Señor Secretario: lea la consulta, los documentos recibidos y los nombres
de las personas acreditadas para actuar en esta audiencia pública, por favor.
EL SECRETARIO: [Lee la Solicitud de Opinión Consultiva, cuyo texto completo
se encuentra en la página 4].
De acuerdo con el artículo 52 de su Reglamento, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos transmitió la consulta presentada por el Gobierno del Perú
a todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos
y a los órganos enumerados en el Capítulo X de la Carta de la OEA, invitándoles
a suministrar las observaciones que consideraran pertinentes sobre el asunto.
Se han recibido las observaciones de los gobiernos de Costa Rica, Dominica,
Ecuador, República Dominicana, San Vicente y las Grenadinas y Uruguay.
También se recibieron observaciones de el Consejo Permanente, la Secretaría
General, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Comité Jurídico
Interamericano y el Instituto Panamericano de Geografía e Historia.
Asimismo, las siguientes organizaciones ofrecieron sus puntos de vista sobre
la consulta como Amici Curiae: el Instituto Interamericano de Derechos Humanos,
preparado por el Dr. Héctor Gros Espiell, The International League for Human
Rights & the Lawyers Committee for International Human Rights, The International
Human Rights Law Group y The Urban Morgan Institute for Human Rights of The
University of Cincinnati College of Law.
Comparecen ante la Corte en la audiencia de hoy: representando al Gobierno
del Perú, su Embajador en Costa Rica, Don Bernardo Roca Rey; representando
al Gobierno de Costa Rica, su Ministro de Justicia, Don Carlos José Gutiérrez
y su Asesor, Don Manuel Freer Jiménez; y representando a la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, el Profesor Carlos A. Dunshee de Abranches.
EL PRESIDENTE: Estando establecido el orden de la participación, primero será
el representante del Perú. después el representante de Costa Rica, después
el representante de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Concedemos la palabra al Embajador don Bernardo Roca Rey, Embajador en Costa
Rica, en representación del Perú.
Embajador Roca Rey:
Excelentísimos señor Presidente y señores Jueces de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos:
En nombre del Gobierno del Perú me cabe el inmenso honor de ratificar en esta
audiencia solemne los términos de la consulta solicitada a esta Corte por
el señor Ministro de Relaciones Exteriores de mi país.
Antes de ninguna otra consideración debe expresar la satisfacción y la singular
honra que para el Perú ha supuesto haber sido el primer Estado americano en
dirigirse a esta Corte Interamericana de Derechos Humanos con el fin de solicitarle
el ejercicio de una de las atribuciones que le asigna la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
Esta gestión del Gobierno del Perú obedece en primer término al interés que
tiene el tema suscitado por la consulta, cuya complejidad ha quedado suficientemente
evidenciada por el número y la calidad de las observaciones remitidas a la
Corte tanto por Estados Miembros como por órganos de la OEA. La circunstancia
de que dichas observaciones resultan contradictorias entre sí es prueba suficiente
de la duda razonable sobre la interpretación del Artículo 64 de la Convención
que movió al Gobierno de mi país a solicitar la consulta que hoy se tramita.
En vista de que actúo como agente del Gobierno solicitante, estimo que debo
limitarme a ratificar los términos de la consulta, los cuales han sido expresados:
¿Cómo debe ser interpretada la frase: "o de otros tratados concernientes
a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos", del
Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En relación con dicho tema, el Gobierno PERÚano solicita que la consulta absuelva
las siguientes preguntas específicas:
Esa frase se refiere y comprende:
a) ¿Solamente los tratados adoptados dentro del marco o bajo los auspicios
del sistema interamericano? o,
b) ¿Los tratados concluídos únicamente entre Estados Americanos, o sea que
la referencia está limitada a tratados en que son partes exclusivamente Estados
Americanos? o,
c) ¿Todos los tratados en los que uno o más Estados Americanos sean partes?
El Gobierno del Perú reitera igualmente su seguridad de que esta consulta
destaca la importancia que tiene la Corte dentro del sistema de protección
de los derechos humanos establecido por la Convención. E igualmente, de que
la opinión que emita la Corte fortalecerá el sentido y las posibilidades de
aplicación plena de las distintas disposiciones encaminadas a garantizar la
vigencia de los derechos humanos en los Estados americanos.
El Gobierno del Perú deja así constancia de su adhesión a los principios y
normas consagradas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Con
gran satisfacción puedo destacar ante este auditorio la especial relevancia
que la nueva Constitución del Perú ha asignado al reconocimiento y garantía
plena de los derechos humanos dentro de las fronteras de nuestro país. Y asimismo,
su adhesión irrevocable al sistema de protección internacional de los derechos
humanos evidenciada por la norma constitucional que condujo al reconocimiento
de la jurisdicción obligatoria de esta Corte.
Deseo por último, señor Presidente y señores Jueces, dejar constancia de la
complacencia del Gobierno del Perú por la objetividad y rapidez con que ha
sido tramitada la presente solicitud de opinión consultiva de este alto Tribunal;
objetividad y rapidez que demuestran la decisión de los señores jueces de
hacer realidad el ideal de la "justicia pronta y cumplida" que es
quizás el más importante cometido de la lucha por los derechos humanos, porque
de él dependen todos los demás.
Para terminar, hago votos porque el resultado de los debates de la presente
audiencia y de las deliberaciones de la Corte conduzcan al más constructivo
desenlace para esta causa común de la América como es la plena vigencia de
los derechos fundamentales del ser humano.
Muchas gracias, señor Presidente.
EL PRESIDENTE: Muchas gracias, Excelentísimo Embajador Roca Rey. En realidad
en mi condición de Presidente de la Corte comparto totalmente sus expresiones
de que es la República del Perú el primer Estado americano que pone a funcionar
la jurisdicción consultiva de este organismo. Eso queda para la historia de
América, queda para esa causa tan noble de la defensa de los derechos humanos.
Estamos, pues, Embajador, muy complacidos de que sea ese país latinoamericano
el que ha hecho que la Corte inicie sus labores en el campo de la jurisdicción
consultiva.
Voy a cederle la palabra al señor Vicepresidente de la Corte, y a preguntar
a los compañeros jueces si tienen algunas preguntas o pedir alguna observación
al representante del Perú que acaba de hacer uso de la palabra.
JUEZ NIKKEN: Señor Presidente: sin descartar que en procedimientos por venir
a la presentación de la consulta por parte del Agente del Gobierno consultante
puedan seguir preguntas por parte de los jueces, del mismo modo que pueden
someterlas cualquiera de los participantes en la audiencia, creo que en las
circunstancias del caso, en la forma en que ha sido presentada la consulta,
no hay preguntas que formular al Agente del Gobierno consultante, quien por
lo demás, en su intervención elocuente, se ha limitado a ratificar los términos
de la consulta. De tal manera que más que a preguntar, creo que el Tribunal
debe disponerse a responder. De tal manera que yo no tendría ninguna pregunta
que hacer, salvo ningún otro comentario, como no sea adherirme a los suyos
de hace un momento.
EL PRESIDENTE: Muchas gracias, Vicepresidente de la Corte. Siguiendo con el
trámite de esta audiencia, tenemos entonces que ofrecer la palabra al representante
por el Gobierno de Costa Rica, el Lic. Carlos José Gutiérrez, Ministro de
Justicia.
LIC. GUTIÉRREZ: Señor Presidente, señores Jueces de la Corte: la intervención
en nombre del Gobierno de Costa Rica va a estar dividida en dos partes: primero,
en un planteamiento general que haré de la tesis sostenida respecto a la consulta
del Gobierno del Perú, y luego, del análisis de algunos aspectos técnicos,
que será hecho con la participación del asesor acreditado por nuestro Gobierno,
el Lic. Manuel Freer. Espero contar para ello con la venia de la Corte.
Debo comenzar, al igual que lo hizo el Señor Embajador del Perú, haciendo
ver la enorme satisfacción con que el Gobierno de Costa Rica participa en
esta audiencia. Enorme satisfacción que se origina en el hecho de ser, como
se ha dicho, el inicio de la jurisdicción consultiva de la Corte, y ser también
una nueva demostración de lo que podríamos llamar los primeros pasos de la
que, no me cabe ninguna duda, habrá de llegar a ser una gran institución del
sistema americano. Costa Rica, como país al cual la Corte le ha conferido
el honor de señalarlo como su sede, se siente por esa circunstancia profundamente
vinculada a ella y preocupada por el éxito de sus actividades. Nos damos cuenta,
en la situación actual del Continente Americano, lo difícil que es establecer
un órgano básicamente jurídico, en una actividad como la de los derechos humanos,
en la cual el nivel de consenso existente entre los Estados americanos no
es, desgraciadamente, muy alto, y en la cual los derechos humanos no son tan
solo un problema jurídico sino también un problema político.
Hemos seguido con gran atención el avance del proceso de ratificaciones de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos y notado con gran satisfacción
como el número de ratificantes llega ya a diecisiete Estados americanos. Y
notamos también cómo, con mucha mayor lentitud, ha aumentado el número de
aquellos Estados que han aceptado la jurisdicción obligatoria, entre los cuales
nuestro país ocupó el primer lugar y al cual se han venido a unir, en forma
que nos satisface enormemente, Perú, Venezuela y Honduras.
Con respecto a la competencia consultiva de la Corte, consideramos que, al
igual que ha ocurrido en otros tribunales internacionales, el desarrollo de
esta competencia consultiva presenta mayores posibilidades para la actividad
de la Corte que la competencia jurisdiccional, dada la situación que, de acuerdo
con el Pacto de San José, se encuentra la competencia jurisdiccional como
un último recurso, posterior a la intervención de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, en la cual se concentra, por esa circunstancia, la mayor
parte de la actividad del sistema interamericano. En ese sentido, dado nuestro
apoyo, dado nuestro interés, el desarrollo de la competencia consultiva por
parte de la Corte constituye una gran preocupación nuestra.
Paso, en forma inmediata al análisis del punto planteado. Podría decirse que
la consulta planteada por el Gobierno del Perú puede simplificarse a la escogencia
entre dos alternativas; la primera, sintéticamente, puede resumirse señalando
que la competencia de la Corte se refiere al ámbito regional y la segunda,
si ella puede avanzar al ámbito universal. Cuando hablamos, como lo dice el
punto c) de la consulta PERÚana, de tratados en que Estados americanos sean
partes y que no sean tratados sólo entre Estados americanos o no sean tratados
parte del sistema interamericano, la referencia es, directa e inmediata, a
los tratados celebrados en el ámbito de Naciones Unidas, al Tratado sobre
Derechos Civiles y Políticos y al Tratado sobre Derechos Económicos, Sociales
y Culturales.
Es indudable que la tesis de que la Corte pueda ayudar al desarrollo interpretativo
no sólo de los tratados interamericanos sino de los tratados internacionales
del sistema de Naciones Unidas, es sumamente sugestiva. Para esa sugestividad,
creo que hay dos circunstancias muy importantes; primero que nada, la circunstancia
de que en el sistema de Naciones Unidas, no exista un tribunal como el que
existe en el sistema europeo y en el sistema interamericano; entonces, podría
pensarse si esa tarea que la Corte Interamericana va a desarrollar con respecto
a los convenios interamericanos no puede ampliarse al nivel internacional,
al nivel mundial, y ver en ese avance, en esa tarea, parte del ideal, que
todos compartimos, de que el problema de los derechos humanos no es un problema
a nivel nacional, no es un problema a nivel regional, es un problema a nivel
mundial. A todos nos interesa la efectividad, no sólo la vigencia, de los
derechos humanos en todos los países del mundo. Por eso decía que ver la competencia
consultiva de la Corte refiriéndose a los convenios internacionales, no únicamente
a los interamericanos, es una tesis sumamente sugestiva, es una tesis que
podría contribuir al mismo tiempo a la causa de los derechos humanos. Sin
embargo, la tesis del Gobierno de Costa Rica, tal y como fue expresada en
su suscinta presentación escrita, es contraria a ese enfoque. Por eso, me
parece necesario aprovechar esta audiencia oral, para hacer ver cómo, al criterio
de los representantes del Gobierno de Costa Rica, no hay contradicción entre
su interés por el desarrollo de las actividades de la Corte, su apoyo a las
actividades de ella y esta interpretación, que podríamos llamar restrictiva,
del artículo 64 del Convenio de San José.
La esencia de la opinión costarricense puede resumirse en esta parte del texto
presentado a la Corte:
"En opinión del Gobierno de Costa Rica, el artículo 64.1 de la Convención
Americana de Derechos Humanos debe entenderse en el sentido que los tratados
mismos deben ser concernientes a la protección de los derechos humanos en
los Estados americanos, lo que no sería el caso tratándose de otros tratados
concernientes a la protección de los derechos humanos en cualquier Estado
(tratados de ámbito mundial). El artículo 64.1 de la Convención se refiere,
por lo tanto, únicamente a los tratados en que son parte exclusivamente Estados
americanos, tratados adoptados generalmente -y cabría agregar, pero no exclusivamente-
dentro del marco del sistema interamericano. La anterior opinión, basada en
el texto mismo del artículo 64.1, está fundamentada también en la consideración
de que los Estados americanos que adoptaron la Convención normalmente sólo
han podido querer otorgar a la Corte la potestad de interpretar los tratados
en que figuren como parte exclusivamente los Estados americanos. El criterio
expresado parece también concordar fácilmente con las disposiciones incluidas
en los artículos 50 y 52 del Reglamento de la Corte, en cuanto dispone el
primero que 'la petición indicará el nombre de las partes en el tratado';
y segundo, 'el Secretario transmitirá copias de ellas a cualesquiera Estados
a quienes pueda concernir el asunto'. Tales disposiciones se referirían únicamente
a los Estados americanos".
Quisiera, a ese respecto, como conclusión de la parte de la exposición que
me corresponde, en nombre del Gobierno de Costa Rica, analizar la otra posibilidad.
¿Qué tal si se considera que la competencia de la Corte se dirige también
a los tratados internacionales, a los tratados de ámbito mundial? Surgen,
al hacerlo, las preguntas que todo abogado debe hacerse ante esa situación.
Primero, ¿cómo podría la Corte interpretar un tratado internacional ante una
controversia que pudiera haber entre un Estado americano y un Estado no americano?
¿Cómo podría la Corte hacer esa interpretación sin oír al Estado no americano?
Segundo, ¿cuáles serían las consecuencias de una interpretación dada por la
Corte a un tratado internacional? ¿Cómo podría la Corte obtener -desde luego
fuera de las luces, conocimiento y estudio de sus miembros, que me complazco
en reconocer- que ese pacto pudiera ser tomado en cuenta en el ámbito universal?
Finalmente, ¿cómo podría una Corte Interamericana obtener que sus pronunciamientos
vayan más allá del nivel regional? En definitiva, lo que está en discusión
aquí es la vieja polémica en el derecho internacional entre el regionalismo
y el universalismo. Esa polémica hizo crisis en 1945 con la fundación de la
Organización de Naciones Unidas cuando gracias a Dios, los países americanos
pudimos impedir que la organización universal se tragara la organización regional.
La organización regional, dentro del sistema de Naciones Unidas, se ha fortalecido,
se ha establecido los vínculos necesarios y los gobiernos de los países americanos
no han encontrado ninguna dificultad en mantener su lealtad al sistema interamericano
y afirmar su participación en el sistema universal; pero esa participación
dual no ha sido posible sino con respecto del ámbito de cada uno. Los organismos
interamericanos han sabido mantener su actividad dentro del ámbito regional,
si bien es cierto que en algunos casos, motivados sobre todo por razones de
índole política, la organización mundial ha tomado medidas, en el campo interamericano,
lo cierto es que en la mayoría de los casos lo ha hecho con respeto al sistema
regional. Esta situación del campo político señala, a mi juicio, la orientación
que en el campo estrictamente jurídico debe seguir esta honorable Corte. Moverse
dentro del campo regional que garantiza el respeto a la dignidad de la Corte,
garantiza igualmente la aceptación de los fallos de la Corte y garantiza lo
que en estos momentos, el Gobierno de Costa Rica juzga como la finalidad más
importante de la actividad de la Corte, obtener que tanto la Corte, como la
Comisión, sean aceptadas por todos los Estados americanos y todos y cada uno
de ellos acepten su jurisdicción obligatoria, momento en el cual habremos
superado los grandes obstáculos que al funcionamiento de esta Corte ha puesto
el sistema internacional.
Muchas gracias.
Señor Presidente: quisiera pedir la venia del tribunal para que el Lic. Freer
entrara en algunos aspectos técnicos que completan la exposición que el Gobierno
de Costa Rica quiere hacer en esta ocasión.
EL PRESIDENTE: Con el mayor gusto, señor Ministro. Nos complace altamente
que la República de Costa Rica haya acreditado a tan alto funcionario y a
tan distinguida personalidad para este caso. Para la Corte es muy honroso,
y con el mayor gusto le cedemos la palabra al Lic. Manuel Freer Jiménez, asesor
de Costa Rica en esta audiencia.
LIC. FREER JIMÉNEZ: Gracias, señor Presidente. Deseo especialmente agradecer
a usted la oportunidad que me da de dirigirme a la honorable Corte.
Mi intervención es estrictamente sobre aspectos técnico-jurídicos y será muy
breve. Permítaseme entonces hacer algunas comparaciones entre la Convención
Americana y la Convención Europea de Derechos Humanos. Como todos recordamos,
la Convención Europea de Derechos Humanos originalmente no previó la competencia
consultiva para la Corte. Se le atribuyó realmente en el Protocolo No.2 de
Estrasburgo, firmado en 1963, pero que no entró en vigor sino hasta 1970.
En el artículo 1 del Protocolo se da a la Corte europea la facultad de dar
"opiniones consultivas sobre cuestiones jurídicas relacionadas con la
interpretación de la Convención y sus Protocolos". Sin embargo, dichas
opiniones consultivas sólo pueden ser solicitadas por el Comité de Ministros
del Consejo de Europa. Además -y esto es fundamental- dichas opiniones no
pueden estar relacionadas con los derechos que la Convención protege ni con
algún otro asunto que la Corte, o cualquier otro de los organismos de la Convención
pudieran considerar en un procedimiento contencioso. Por contraste, la jurisdicción
consultiva de la Corte Interamericana abarca no sólo la interpretación de
la Convención misma, sino también a "otros tratados concernientes a la
protección de los derechos humanos en los Estados americanos".
El artículo 64 de la Convención Americana concede el derecho a solicitar opiniones
consultivas a la Corte, a todos los Estados Miembros de la OEA, no importa
si han ratificado o no la Convención, así como a todos los órganos de la Organización,
inclusive a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Según el estudio del Dr. Dunshee de Abranches, "La Corte Interamericana
de Derechos Humanos", (en publicación de la Secretaría de la Organización
de los Estados Americanos), "El Consejo de Europa, al establecer la competencia
consultiva de la Corte de Estrasburgo, impuso restricciones que revelan la
preocupación de impedir que se debilitara la competencia litigiosa y la esperanza
de una amplia aceptación de la cláusula obligatoria".
Compartimos plenamente ese criterio, según lo ya expuesto por el señor Ministro.
Es de temer que una competencia consultiva demasiado amplia, desaliente la
aceptación de la competencia litigiosa de la Corte. Recordemos que la Organización
de Estados Americanos está compuesta por treinta Estados. De los treinta Estados,
diecisiete son parte de la Convención Americana y sólo cuatro Estados hemos
aceptado la competencia litigiosa de la Corte.
Ahora, notemos la amplitud de la competencia consultiva de la Convención Americana
en relación con la Convención Europea: 1) La competencia consultiva de la
Corte abarca la interpretación de la Convención Americana y de los otros tratados
americanos concernientes a los derechos humanos. La competencia de la Corte
europea se refiere únicamente a la Convención y a sus Protocolos. 2) Todos
los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, sean o
no miembros de la Convención Americana, pueden acudir ante la competencia
consultiva de la Corte, al paso que sólo los Estados Partes en la Convención
Europea a través del Consejo de Ministros, pueden acudir a la competencia
consultiva de la Corte europea. Además, todos los órganos de la OEA, incluyendo
la Comisión Interamericana, pueden acudir también a consultar la opinión de
la Corte. 3) Las consultas planteadas a la Corte pueden versar sobre los derechos
que la Convención protege y con los asuntos que la Corte o cualquier otro
de los organismos, puedan considerar en un procedimiento litigioso, no así
en la Convención Europea. 4) Si además de toda esa amplitud se resolviera
que la competencia de la Corte incluye o abarca la posibilidad de rendir dictámenes
respecto a los tratados de ámbito mundial sobre derechos humanos, tratados
en que son partes numerosísimos Estados no americanos, llegaríamos por esta
vía quizá a una tesis menos jurídica e inconsecuente con el propósito de que
la mayor parte de los Estados americanos lleguen a ser partes en la Convención
Americana y acepten la jurisdicción contenciosa de la Corte.
Además, se darían estos posibles conflictos: en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, adoptado en el marco de las Naciones Unidas,
se establece en su artículo 41 que "Todo Estado Parte en el presente
Pacto podrá declarar -en cualquier momento que reconoce la competencia del
Comité (de Derechos Humanos), para recibir y examinar las comunicaciones en
que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones
que le impone este Pacto".
Ahora bien, supongamos que un Estado Parte del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, que haya aceptado la competencia del Comité para examinar
las alegaciones respectivas, pretenda que un Estado americano no cumple con
las obligaciones que le impone el Pacto. Un Estado americano naturalmente
que haya también aceptado la competencia del Comité y en el transcurso del
procedimiento previsto en el Pacto, el Estado americano decide acudir a la
Corte Interamericana sobre un punto de interpretación, sentido o alcance de
los derechos consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Parecería de rigor, según el principio de alteridad, darle intervención al
Estado no americano sobre el alcance de dicha interpretación, pero naturalmente
si dicho Estado no es americano no puede acudir ante la Corte. Sería casi
transformar a la Corte en un tribunal internacional de ámbito mundial, y lo
que es más grave tal vez, la decisión u opinión de la Corte Interamericana
podría llegar a no ser conforme con la decisión adoptada en el seno del Comité
de Derechos Humanos del Pacto. Esto es grave, pues hay que considerar que
la competencia del Comité es cuasi jurisdiccional y por lo tanto es una competencia
de más entidad que la simple opinión consultiva que pueda emitir la Corte,
que no compromete en absoluto la soberanía de los Estados, al paso de que
la decisión adoptada en el seno del Comité de Derechos Humanos del Pacto compromete
en cierto sentido la soberanía, puesto que ha exigido una aceptación expresa
de esa competencia.
Pero el argumento jurídico en que quisiera ahora destacar es el siguiente:
uno de los principales objetivos de la Carta de la Organización de las Naciones
Unidas es la cooperación internacional en el desarrollo y estímulo del respeto
a los derechos humanos. Mediante la Declaración Universal de Derechos Humanos
los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la
organización mundial, el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades
fundamentales del hombre. Por lo tanto, en materia de derechos humanos todos
los Estados están interesados en que los derechos humanos sean protegidos
por un régimen de derecho en todos los demás Estados de la comunidad internacional.
Puede afirmarse que, en materia de derechos humanos, ningún Estado es, absolutamente
hablando, un tercero a quien ni favorece ni perjudica el cumplimiento de otro
Estado de sus obligaciones en cuanto al respeto de dichos derechos. No es
pues aplicable de una manera absoluta la regla clásica res inter alios
acta nec nocet nec prosunt. Pero esa circunstancia, que parecería en
principio abonar la tesis de la competencia consultiva universal de la Corte
Interamericana, en realidad tiene otra consecuencia.
En efecto, en cuanto a la interpretación de los tratados, la única interpretación
con eficacia jurídico-internacional es: o bien la interpretación auténtica
que emana de los mismos Estados contratantes, o bien la que emana de un órgano
jurisdiccional internacional investido por las partes para interpretar el
tratado.
Por lo tanto, nuestra tesis sería la siguiente: tratándose de derechos humanos,
un tratado sólo puede ser interpretado por un órgano creado y establecido
por los mismos Estados que han concurrido a la creación o adopción del tratado.
Muchas gracias, señor Presidente.
EL PRESIDENTE: Muchas gracias, señor Consejero. A continuación pregunto a
mis distinguidos colegas miembros de la Corte si desean solicitar alguna aclaración
a los exponentes.
JUEZ PIZA: Quisiera pedir a los señores representantes del Gobierno de Costa
Rica su opinión sobre cómo se conjugaría la tesis que ellos plantean con algunas
disposiciones contenidas en el artículo 29 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. El artículo 29 dice:
"Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada
en el sentido de:
a) . . .
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar
reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes, o
de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que
se derivan de la forma democrática y representativa de gobierno;
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana
de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma
naturaleza.
Parece ser, de este artículo 29, que a la hora en que la Corte Interamericana
deba interpretar las disposiciones de la Convención, aunque no sea como actividad
formal, sí por lo menos, como proceso de juicio, tiene que interpretar esos
otros principios e inclusive esos otros criterios de carácter muy general,
como los derivados de la dignidad del ser humano. Eso, sin que yo esté haciendo
una afirmación definitiva respecto de que el artículo 29 de la Convención
autorice o no para integrar el derecho de la Convención con esos otros derechos.
Pero por lo menos pareciera que el artículo 29 obliga, al interpretar la Convención,
a hacer un proceso de interpretación de esos otros instrumentos para determinar
si están o no están en contradicción.
La pregunta mía es: ¿cómo compaginan ustedes la tesis sostenida respecto de
la competencia consultiva de la Corte, con estas normas del artículo 29?
LIC. GUTIÉRREZ: Con mucho gusto doy respuesta a la pregunta planteada por
el Juez Piza, en los siguientes términos: llamo la atención que él se refirió
a la posible intervención de esos otros convenios, y entiendo que por otros
convenios nos estamos refiriendo a los convenios de ámbito mundial en el proceso
del juicio pero no en la actividad formal. Con esto, desde luego, quiero decir
que en el proceso de juicio de cualquier jurista en función de juez, en el
razonamiento jurídico que él lleve a cabo, es indudable que van a intervenir
una serie de factores no contemplados en el punto específico al cual él vaya
a referirse. Es indudable que en el proceso de juicio de los señores jueces
intervendrá su formación jurídica, la escuela o familia de derecho al cual
pertenezcan, sus experiencias personales y una serie de factores, yo diría,
de orden sociológico o psicológico, a los cuales se han referido o se refirieron
en una forma muy extensa los autores del realismo norteamericano y del realismo
escandinavo.
Dentro de esos factores, admitamos que, dentro del artículo 29, en la interpretación
de los tratados del sistema interamericano pueda tener peso en la formación
de juicio, los convenios internacionales. Admitamos, además, que el artículo
29 de normas de interpretación, señala en los incisos b), c) y d) la necesaria
relación que debe existir entre los convenios americanos y los convenios internacionales.
Pero esa relación en el proceso de juicio no señala el punto al cual se refiere
la opinión del Gobierno de Costa Rica; nuestra opinión no se refiere al proceso
de juicio de los señores jueces sino a la competencia consultiva de la Corte.
Para el ejercicio de esa competencia consultiva de la Corte, no hay duda que
algún peso habrán de tener los convenios no americanos; por ejemplo, en la
forma en que lo ha hecho el Lic. Freer, es muy difícil interpretar el Convenio
Americano sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, sin hacer referencias,
como se ha visto en la necesidad de hacerlo la delegación de Costa Rica, al
Convenio europeo, dado que el Convenio europeo es el antecedente directo del
Convenio americano. ¿Vamos por eso a sostener que la competencia consultiva
de la Corte incluye el Convenio europeo?
¿El que en el proceso de juicio de los jueces del sistema americano se incluyan
referencias al Convenio europeo va a significar que la competencia consultiva
incluye la facultad de interpretar el Convenio europeo? Indudablemente que
no.
Yo estimo que no hay ninguna contradicción entre la tesis sostenida por los
representantes del Gobierno de Costa Rica y el artículo 29 del Pacto de San
José.
EL PRESIDENTE: Muchas gracias, cedemos la palabra al Dr. Buergenthal.
JUEZ BUERGENTHAL: Gracias, señor Presidente. Me gustaría, en primer lugar,
sumarme a lo que el Presidente dijo expresando mi profundo aprecio por Costa
Rica por el hecho de que está representada por su Ministro de Justicia, quien
no es sólo un alto funcionario del gabinete y en ese sentido ha sentado un
importante precedente, sino que es además un renombrado jurista y un experto
en nuestro campo; así que para nosotros constituye un honor muy particular
que esté usted compareciendo aquí.
Señor Presidente: tengo sólo una pregunta para el distinguido Ministro de
Justicia de Costa Rica o para el señor Asesor. La pregunta mía es la siguiente:
entiendo, señor Ministro, que la Constitución de Costa Rica dispone que los
tratados internacionales ratificados por Costa Rica tienen rango superior
a la ley ordinaria interna. Si esto es verdad, ¿no se puede decir que todos
los tratados ratificados por Costa Rica, entre ellos la Convención nuestra,
la Convención Americana, y los pactos de derechos humanos de la ONU, al estar
vigentes en Costa Rica son tratados concernientes a la protección de los derechos
humanos en un Estado americano? SI esto es así, ¿no bastaría esta circunstancia
para que la Corte pueda interpretar todos estos tratados de conformidad con
el artículo 64 de la Convención Americana?
LIC. FREER JIMÉNEZ: La opinión del Gobierno de Costa Rica se basa fundamentalmente
en una interpretación literal de los términos del artículo 64 de conformidad
con las reglas de la Convención de Viena. Y es por esto: porque una lectura
atenta y no rápida del artículo 64 nos llevaría precisamente a la tesis del
Gobierno de Costa Rica, y voy a tomarme la libertad de citar otra vez, leyendo
precisamente, el texto del artículo 64, en lo que nos interesa: "Los
Estados Miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de
la interpretación de esta Convención... (no hay absolutamente ninguna duda
respecto a este aspecto) ...o de otros tratados concernientes a la protección
de los derechos humanos en los Estados americanos". Aquí el énfasis está
en los tratados; los tratados mismos tienen que ser concernientes a la protección
de los derechos humanos en los Estados americanos. Eso no se puede decir,
por ejemplo, del Pacto de Derechos Civiles y Políticos; el Pacto de Derechos
Civiles y Políticos no es un tratado concerniente a la protección de los derechos
humanos en los Estados americanos.
JUEZ BUERGENTHAL: Pero es en Costa Rica.
LIC. FREER JIMÉNEZ: Tiene aplicación en Costa Rica, pero yo quisiera que pusiéramos
atención al texto mismo del artículo 64; deben ser "tratados concernientes
a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos". No
se puede decir que el Pacto de Derechos Civiles y Políticos o el Pacto de
Derechos Sociales y Económicos sean concernientes a la protección de los derechos
humanos en los Estados americanos; es un ámbito mundial, es en cualquier Estado.
Por lo tanto, la delegación de Costa Rica no vería ninguna contradicción en
la disposición de nuestra Constitución que da una entidad mayor sobre las
leyes comunes a los tratados internacionales, en el punto concreto que nos
interesa. Creemos que la opinión del Gobierno de Costa Rica, como dije anteriormente,
podría fundamentarse sencillamente en el texto mismo, en la interpretación
literal, de conformidad con los modos de interpretación establecidos en la
Convención de Viena, del artículo 64, además de todas las razones jurídicas
que abonarían esta interpretación meramente literal. Gracias.
EL PRESIDENTE: Tiene la palabra el Juez Nikken.
JUEZ NIKKEN: Yo en realidad tengo varias preguntas que hacerle a la representación
de Costa Rica, pero la última afirmación me mueve a una directamente, y es
preguntarle la diferencia que ve en concreto el Asesor Freer entre la expresión
"tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los
Estados americanos" y "tratados celebrados entre los Estados americanos"
porque ciertamente hay una diferencia en la expresión y algo dice el tratado
y algo que no dice.
LIC. FREER JIMÉNEZ: Perdón, no entiendo.
JUEZ NIKKEN: ¿Qué diferencia encuentra usted entre "tratados concernientes
a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos" y
"tratados concernientes a la protección de los derechos humanos celebrados
entre Estados americanos"? ¿Usted encuentra que son expresiones sinónimas?
LIC. FREER JIMÉNEZ: La delegación de Costa Rica encuentra que sería sorprendente
que los juristas que adoptaron el texto de la Convención no hubieran sido
más precisos, si hubieran querido que la opinión consultiva, la competencia
consultiva de la Corte, abarcara los tratados de ámbito mundial. Hay diez
maneras distintas de decir lo mismo en un sentido más preciso. Entiendo que
el señor Héctor Gros Espiell, en su opinión que tuve la oportunidad de leer
hace unos días, establece una de las posibles redacciones que sería clarísima.
Por lo tanto, teniendo en cuenta la gran capacidad de los juristas que adoptaron
el texto de la Convención, sería sorprendente, como dije, que si hubieran
querido y casi de una manera única en el derecho internacional, porque no
hay ningún órgano ni ninguna corte que tenga esta competencia tan amplia consultiva,
como la que tiene la Corte Interamericana; pero que hubieran querido darle
más allá de todo lo establecido en el derecho internacional, una competencia
que abarcara un ámbito mundial. Indudablemente se hubiera traducido en una
redacción precisa.
Así es que no veo cómo hubiera alguna diferencia en el uso de la palabra "en"
o "entre".
JUEZ NIKKEN: Una pregunta adicional, tengo dos o tres. Me pareció entender,
en la intervención del señor Asesor del Gobierno de Costa Rica, una afirmación
que no sé si se refiere a la jurisdicción contenciosa o es realmente a la
consultiva, según la cual un tratado sólo puede ser interpretado por un órgano
jurisdiccional creado o admitido por las partes que someten la interpretación
a ese órgano. ¿Es esta la afirmación? Quiero preguntar si es ésta para entonces
hacer la pregunta, porque de lo contrario no la haría.
LIC. FREER JIMÉNEZ: ¿Quiere repetirla?
JUEZ NIKKEN: Me pareció entender de la última parte de su intervención que
un tratado sólo puede ser interpretado por un órgano jurisdiccional creado
por las partes que le sometan el asunto a interpretación.
LIC. FREER JIMÉNEZ: Bueno, eso es así, pero permítame hacer una precisión.
Yo he expresado que tratándose de derechos humanos, un tratado sólo puede
ser interpretado por un órgano creado y establecido por los mismos Estados
que han concurrido a la creación o adopción del tratado, por lo menos del
texto, aunque no sean partes.
JUEZ NIKKEN: Bueno, pero es que justamente basta ser miembro de la OEA, así
ni siquiera se haya firmado la Convención, para poder someter una consulta
a la Corte. ¿Cómo se compagina esta afirmación frente al texto de la Convención?
LIC. GUTIÉRREZ: Obviamente porque la Corte pertenece al sistema interamericano.
Es obvio, dijéramos, que no sólo tenemos que ver este punto dentro del derecho
de los tratados, sino, yo diría, dentro de los sistemas jurídicos que operan
en el mundo internacional. Es indudable que Naciones Unidas representa, con
todas sus normas, un sistema jurídico propio, que aunque acostumbremos hacer
la distinción diciendo que la Organización de los Estados Americanos es una
organización regional dentro de Naciones Unidas, si vamos a afinar el detalle
y análisis encontraremos diferencias en las obligaciones asumidas por Estados
americanos como parte del sistema interamericano, y las obligaciones asumidas
por ellos como parte de Naciones Unidas. Entonces la tesis del Gobierno de
Costa Rica está fundada, por un lado, en el derecho de los tratados y, por
otro lado, en la diversidad de sistemas.
Los Estados americanos, es cierto, y me refiero también a la opinión del Juez
Buergenthal, son parte de Naciones Unidas y en consecuencia, como firmantes
de esos tratados, ese derecho es derecho interno de cada uno de ellos; en
el caso de Costa Rica no hay ninguna duda. Pero es indudable que el nivel
de obligaciones asumidas en un caso puede diferir el nivel de las asumidas
en el otro, aún en referencia al mismo campo. Es más, en el caso de Costa
Rica, podría citarse que existió un momento en que Costa Rica y sus hermanos
países centroamericanos crearon un sistema dentro del sistema interamericano,
y las obligaciones asumidas dentro de ese sistema eran igualmente obligaciones
del Gobierno de Costa Rica; pero -y para mi este es un punto básico- ¿cómo
vamos a darle a un órgano perteneciente al sistema interamericano, facultad
de interpretación de normas que corresponden a Naciones Unidas? Aunque muchas
veces hablamos de la ficción de que todos estos sistemas son articulados,
nos encontramos muy a menudo contradicciones entre unas obligaciones y otras.
De manera que no es sólo ver el que todas son obligaciones de cada uno de
los países sino dentro de qué sistema asumió esas obligaciones, con qué contrapartes,
con qué número de participantes se involucró en ellas.
Es por eso que nosotros consideramos que el papel de la Corte corresponde
a un sistema propio y particular, que es el sistema regional interamericano,
y no al sistema universal de Naciones Unidas.
JUEZ NIKKEN: Han hecho algunas observaciones que están orientadas a demostrar
inconvenientes prácticos que se presentarían en el ejercicio de la jurisdicción
consultiva, en tratados en los que fueran o pudieran ser partes Estados no
miembros del sistema interamericano. Aunque no serían exclusivas de esta hipótesis,
algunas de ellas se vinculan con la posibilidad de que se busque usar la jurisdicción
consultiva para disfrazar lo que en el fondo son casos contenciosos. Eso podría
ocurrir también tratándose de la interpretación de la misma Convención. Pero
el artículo 64 tiene dos partes; la segunda se refiere a la compatibilidad,
a las posibles consultas sobre compatibilidad entre leyes internas de los
Estados y los mencionados instrumentos internacionales, donde se abarcan todos
los tratados de la primera parte del mismo artículo.
Yo quisiera preguntarle si ven las mismas dificultades de carácter práctico,
el mismo tipo de problemas que se pudiera presentar en la aplicación de esta
segunda parte del artículo 64, por ejemplo para establecer la compatibilidad
entre una ley interna de un Estado americano y un pacto concebido dentro del
seno de Naciones Unidas.
LIC. GUTIÉRREZ: Considero que en ese caso, si hay o no compatibilidad dentro
de la ley interna y un pacto internacional, eso no corresponde a la jurisdicción
de la Corte por la circunstancia de que para interpretar este párrafo segundo
del artículo 64 tenemos que irnos a los artículos 1 y 2. "Los Estados
partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella". Artículo 2: "Si el ejercicio de los derechos
y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por
disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen
a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones
de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueran
necesarias para hacer efectivos tales derechos y tales libertades".
El párrafo segundo del artículo 64 debe ser entendido en relación con el artículo
1 y el artículo 2. Ahora bien, podría decirse, disposiciones similares existen
en los pactos de Naciones Unidas, pero las diferencias que puedan existir
en la forma en que están enunciadas las obligaciones que señalan el Pacto
Americano y los pactos de Naciones Unidas, determinan las obligaciones que
cada Estado asume y, en consecuencia, el órgano al cual deben ser sometidos
los problemas de su interpretación; en el caso americano, por la vía consultiva
de la Corte; en el caso de Naciones Unidas, al Comité o a la Comisión. Pero
en todo caso, aún referido a la compatibilidad de un derecho establecido en
ambas convenciones, las diferencias que podrían darse entre una y otra señalarían
a cuál órgano debe irse en consulta. Para mí el aspecto del sistema que corresponde
al órgano y en igual forma podría decirse de las partes del tratado, señalan
exactamente la misma situación.
EL PRESIDENTE: Muchas gracias al señor Ministro de Justicia, a quien también
le manifiesto mi sentimiento de admiración personal por haber concurrido a
esta audiencia.
Señor Juez don Máximo Cisneros:
JUEZ CISNEROS: Señor Ministro y señor Asesor: sumando también mi reconocimiento
por su interés y su presencia en esta audiencia. Quisiera hacerle, como cuestión
de orden, una pregunta práctica. Debo entender o he entendido yo de la exposición
que ha hecho el señor Ministro, que para la delegación de Costa Rica, para
el señor Representante de Costa Rica, quedarían contestadas en sentido afirmativo
las dos primeras preguntas del Gobierno de Perú y en sentido negativo la tercera,
porque el señor Ministro hizo hincapié y amplió eso de que no exclusivamente
dentro del sistema interamericano. ¿Es cierta mi presunción, señor Ministro?
LIC. GUTIÉRREZ: Es cierta su presunción, señor Juez.
EL PRESIDENTE: Muchísimas gracias, señores representantes de Costa Rica. La
Corte concede el uso de la palabra al señor Representante de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos. Tiene la palabra el Dr. Carlos Alberto Dunshee de Abranches.
DR. ABRANCHES: Señor Presidente, Honorable Corte: la presencia del Vicepresidente
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, hoy en el ejercicio de
la Presidencia, y del miembro que la Comisión designó para exponer algunas
opiniones que podrán contribuir para la solución de esta consulta, parecen
suficientes para señalar la importancia que la Comisión considera tener, no
solamente de este órgano en el conjunto de la Convención, como de la consulta
en el caso concreto.
Propongo, por razones de metodología, dividir mi exposición en tres breves
partes. La primera sería la determinación de los términos mismos del problema
jurídico que plantea la consulta; la segunda sería el señalamiento de las
diferencias y la necesidad de armonización de la terminología empleada por
los dos artículos que son objeto de la consulta; y la tercera, como es obvio,
un resumen de los precedentes sobre esta materia resultantes de algunos acuerdos
tomados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
La Convención de San José atribuyó competencia para la protección de los derechos
humanos definidos en la misma, a dos órganos: la Comisión y la Corte, es lo
que resulta claro del artículo 33, con atribuciones distintas, perfectamente
establecidas, pero repartió esta función consultiva entre los dos órganos.
A la Comisión compete atender las consultas que formulen los Estados Miembros
en cuestiones (subrayo la palabra "cuestiones") relacionadas con
los derechos humanos. Esto está textualmente en el artículo 41, apartado e).
A la Corte compete disponer las consultas que le formulen los Estados Miembros
y los órganos de la OEA "acerca de la interpretación (y pongo énfasis
en "interpretación") de esta Convención o de otros tratados concernientes
a la protección de los derechos humanos (y la palabra que ahora todos ya señalaron)
en (repito "en") los Estados americanos". Y además, "opiniones
acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados
instrumentos internacionales".
Así dice el artículo 64.
Es indispensable señalar estas diferencias y hacer un esfuerzo para armonizar
esta terminología empleada de los dos artículos que son objeto de la consulta.
La diferencia de terminología entre los artículos 41 apartado e) y 64 es equívoca.
Lo que se requiere, pide que al intérprete, aplicando los principios de la
buena hermenéutica, busque determinar el exacto alcance de los siguientes
vocablos y locuciones. Primero, ¿entre las cuestiones de que habla el artículo
41 apartado e) se incluyen la interpretación mencionada en el artículo 64,
párrafo uno? Segunda cuestión: ¿los derechos humanos, estos derechos humanos
del artículo 41, aparte e), son los definidos solamente en la Convención de
San José, o abarcan también los otros tratados concernientes a la protección
de los derechos humanos mencionados en el artículo 64.1?
Tercera pregunta: ¿tratados concernientes a derechos humanos en los Estados
americanos son los vigentes en estos Estados Miembros de la OEA? ¿O la consulta
debe limitarse a tratados sobre protección de derechos humanos, cuyas obligaciones
internacionales han sido aceptadas por sólo uno o algunos de dichos Estados?
Finalmente, la cuarta pregunta: ¿los mencionados instrumentos internacionales
en el artículo 64, aparte 2), significan exclusivamente los tratados de que
se habla en el 64, o abarcan también los instrumentos internacionales que
no son formalmente tratados, pero de los cuales pueden resultar obligaciones
en materia de derechos humanos, como es el caso, por ejemplo, de los Estados
Miembros de la OEA, que aún no son partes en el Pacto de San José, pero que
están vinculados a la obligación de respetar los derechos humanos consagrados
en la Declaración Americana de Derechos Humanos, que se aprobó en Bogotá en
1948, conjuntamente con la Carta, por fuerza de los artículos 3 j), 16, 51,
112 y 150 de la Carta y del Protocolo de Buenos Aires de 1967, ratificados
ambos por todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos,
y por consecuencia, de los Estados hasta ahora partes en la Convención?
Creo que esta última pregunta es tanto más relevante a la luz del artículo
29, apartado d), que se mencionó hace poco, y que quiero recordar que dispone
sobre esta última materia, y es algo que los escritores, tanto los latinoamericanos
como los del Common Law, hasta hoy no llegaron a una conclusión concordante.
Se dice en el artículo 29 (sic.): "Ninguna disposición de la presente
Convención puede ser interpretada en el sentido de que: d) excluir o limitar
el efecto que puedan producir la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre y otros pactos internacionales de la misma naturaleza".
Yo creo que ahora ya tenemos sobre la mesa todas las piezas de este rompecabezas.
Vamos a ver si podríamos avanzar algo en concreto.
La tercera parte de esta exposición se va a concentrar, como lo mencioné al
principio, sobre los precedentes resultantes de algunos acuerdos tomados por
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Inicialmente es imprescindible
señalar que la Comisión aún no ha tenido oportunidad de resolver de manera
exhaustiva las cuestiones arriba mencionadas, pero en el curso de las deliberaciones,
de algunos de sus informes, específicamente informes sobre la situación general
de los derechos humanos en determinados países, o de ciertos casos individuales
que versaban sobre hechos imputados a determinados gobiernos, que no son partes
en la Convención del 69, se ha formado en el seno de la Comisión una doctrina,
doctrina ésta que responde implícitamente a las tres preguntas formuladas
por el ilustrado Gobierno consultante.
Algunos de estos precedentes están relacionados, pero advierto que no en forma
exhaustiva, hay otros; en la nota del 21 de junio de este año enviada por
la Comisión, ante la invitación de la Corte, y cuya parte sustantiva la Comisión
decidió que sería oportuno recordar: "Transmitir a esta ilustre Corte
los precedentes resultantes de la posición adoptada por la Comisión en sus
informes y las resoluciones que se le han sometido, según las cuales corresponde
a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, además de aplicar los instrumentos
específicos (y en el caso de aplicar se abre puerta, se abre campo a ponerse
preguntas sobre la interpretación, vuelvo a repetir "además de aplicar
los instrumentos específicos") que regulan su competencia, indicados
en los artículos... (que ya conocemos) y el artículo primero de su Estatuto
de velar también sobre la observancia de las obligaciones internacionales
contraídas y contratadas por cualquiera de los Estados Miembros de la OEA,
que resulten de otros tratados concernientes a la misma materia, sean de ámbito
bilateral, regional o universal."
Hasta ahí llegó la Comisión. Es importante señalar esto. Algunos de estos
precedentes están relacionados en forma no exhaustiva, como lo he mencionado,
en la nota que se mandó a la Corte; pero entre estos documentos, en los anexos
a que se hace mención hay un pronunciamiento de la Comisión que podría quizá
destacarse en esta audiencia, por el alcance y la significación de dos párrafos
que considero personalmente fundamentales para la resolución en que la Comisión
se pronunció, y que se refieren al caso 7481. Voy a permitirme leer los dos
párrafos que son muy cortos. En el primero, la Comisión en los considerandos
de este caso concreto dice: "Que si bien en el uso de la fuerza por parte
del Ejército contra los que le oponen resistencia armada para hacer cesar
las mencionadas acciones ofensivas es legítimo en la medida necesaria para
restablecer el orden público, los excesos y abusos cometidos contra las personas
que ya no ofrecían resistencia, especialmente las que habían sido apresadas,
como se afirma en la denuncia que sucedió, y a lo cual el Gobierno no se refiere
en su contestación, constituye (afirma la Comisión) violaciones de las normas
de los tratados vigentes...sobre el Derecho Internacional Humanitario",
y a mi me sorprende un poco que nadie haya hablado hasta ahora sobre la famosa
concepción del Derecho Internacional Humanitario, si son los derechos humanos
de que estamos hablando en esta consulta, aplicables que son a los conflictos
de carácter no internacional, y los cuales se omite ahora el nombre del Estado,
y es parte en el caso.
El segundo párrafo que tiene importancia es el de la resolución. "La
Comisión resuelve: Observar al Gobierno (y se omite el nombre del Estado),
que tales hechos configuran graves violaciones al derecho a la vida (Artículo
IV); al derecho a la integridad personal (Artículo V); y al derecho a la libertad
personal (Artículo VII) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
así como del Artículo 3 de la Convención de Ginebra de 1949 sobre la protección
de las víctimas de la guerra, ratificada por (dicho gobierno)".
Yo creo y vuelvo a decir que la contribución de la Comisión está limitada
por su papel hasta ahora muy claro en el sentido que la Comisión no tomó un
acuerdo definitivo y exhaustivo sobre el problema; pero sí creo que estos
documentos anexos al pronunciamiento de la Comisión son precedentes de algún
valor, a mi juicio, de valor que no se puede dejar al margen de la solución
que la ilustrada Corte dará a esta consulta, en el ejercicio de su competencia
convencional.
Creo que por el momento es todo lo que me compete decir, porque aquí desempeño
un mandato de la Comisión. Me gustaría poder hablar como un Amicus Curiae,
pero no creo que sea el caso en esta consulta específica, lo que quiere decir
que esto se queda sin perjuicio de que la Comisión, en el futuro, autorice
a los miembros de la Comisión a comparecer ante la Corte, como Amici Curiae
y no en el ejercicio de sus mandatos.
Me quedo a la disposición de la Corte, si es que alguna aclaración pueda mejorar
un poco esta exposición.
EL PRESIDENTE: Muchas gracias, Dr. Dunshee de Abranches. Para la Corte también
es muy placentero que usted, en su carácter de Presidente para este acto de
la Comisión, haya comparecido; a nadie escapa el importantísimo papel que
la Comisión juega en el sistema interamericano en la defensa de los derechos
humanos.
Ofrezco a los compañeros colegas la palabra por si tienen alguna observación
que hacer a la intervención de la Comisión. En ese sentido, el Dr. Buergenthal
tiene la palabra.
JUEZ BUERGENTHAL: Señor Presidente, permítame además, de nuevo, sumarme a
lo que usted ha dicho acerca de la Comisión. Para todos nosotros es un gran
honor ver presentes aquí, además del Agente de la Comisión, a los dos vicepresidentes
de la Comisión y al Secretario Ejecutivo de la Comisión. La cooperación entre
estos dos órganos es vital para la efectividad de nuestro sistema y tenerlos
a ustedes aquí en esta capacidad tiene para nosotros una enorme y profunda
significación. Ustedes están aquí, desde luego, para ayudarnos a decidir este
caso y por eso es que vamos a hacerles unas pocas preguntas, por lo que comenzaré
a formularlas. Pero antes quiero decir que la contribución que ustedes ya
han hecho al participar en la audiencia nos va a ayudar inmensamente.
Si puedo, señor Presidente, me gustaría preguntarle primero al distinguido
representante de la Comisión, quien incidentalmente, desempeñó un papel muy
importante en la redacción de la Convención Americana, ¿cuál es el propósito
de la carta que recibimos de la Comisión el 24 de junio? -usted ha leído una
parte de esta carta- y mi pregunta es: ¿nos han remitido extractos de varios
informes para mostrarnos que claramente asumen la posición de que así como
ustedes están autorizados para referirse en el ejercicio de sus funciones
a todos estos instrumentos internacionales, en particular las convenciones,
nosotros también tenemos la misma autoridad al interpretar el artículo 64
y el propósito de su transmisión es decirnos esto? ¿Estoy en lo correcto?
DR. ABRANCHES: Yo debo confesar que esperaba la pregunta, y la contestación
ustedes la deben también esperar. La Comisión no alcanzó, por la naturaleza
misma de su tarea, la gran diversidad de opiniones y la competencia de las
personas que la integran, a tener una tesis definitiva sobre este punto. Como
el tiempo de que disponíamos era corto, la Comisión, a mi juicio con mucha
sabiduría, decidió transmitir a la Corte los materiales que pueden entrañar
respuestas a su pregunta, pero oficialmente la Comisión no tomó un acuerdo
que me permita decir la Comisión sí llegó a esta conclusión, pero como soy
miembro de la Comisión, para que ustedes no lleguen a pensar que no ha sido
de mucho provecho la pregunta, puedo adelantar a ustedes mi opinión. Mi opinión
es en este sentido: yo contestaría las dos primeras preguntas por la negativa,
y la tercera por la afirmativa.
JUEZ BUERGENTHAL: He hecho la pregunta en particular porque me parece que
si la Comisión sujeta a los Estados Miembros de la OEA a las obligaciones
contenidas en las convenciones de Ginebra y a los pactos y a las convenciones
de la OIT que cita, me parece que es en el interés de los Estados Miembros
tener una oportunidad de venir a la Corte para ver si la interpretación de
ese documento es sensata. ¿Está usted de acuerdo en que esa es una de las
protecciones a que están obligados los Estados Miembros?
DR. ABRANCHES: Sí, puedo contestar su pregunta con un voto que proferí en
la Comisión, que podría en su tiempo llegar al conocimiento de la Corte. Vamos
a hablar de un caso concreto, sin mencionar el nombre de un Estado. Se trataba
de un Estado que no era parte ni en la Convención Americana ni en los pactos,
y al cual se le imputaron gravísimas violaciones y que recibieron de parte
de este Estado, la respuesta de que se había actuado según el derecho en la
represión de determinadas acciones que no eran legítimas y que afectaron la
propia existencia del Estado. Entonces la Comisión puso este razonamiento:
no era necesario que se invocara ni la Convención Americana, ni los pactos,
porque este Estado era parte en las cuatro convenciones de Ginebra y el artículo
3 le imponía esta obligación jurídica. Lo nuevo era que competía a la Comisión
hacer la verificación y actuar según su competencia, haciendo las recomendaciones
del caso.
EL PRESIDENTE: El Dr. Piza tenía una pregunta, creo que...
JUEZ PIZA: El Juez Buergenthal me dejó sin pregunta. Yo quería plantearle
al señor Abranches algo parecido, en el sentido de si la remisión de estos
documentos, por la Comisión, se hizo para que los entendiéramos nosotros en
el sentido en que ya se habló.
EL PRESIDENTE: Muchas gracias al Juez Piza. A los representantes de Costa
Rica y del Perú talvez después de la exposición de la Comisión, talvez tendrían
algo que agregar.
Cedo la palabra al Lic. Freer.
LIC. FREER JIMÉNEZ: Gracias, señor Presidente. Quería muy brevemente abusar
de la amabilidad del señor Dunshee de Abranches para preguntarle respecto
a la interpretación del artículo 47 de la Convención Americana, en donde se
establece que la Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación
presentada de acuerdo con los artículos 44 o 45, cuando en el inciso b) no
exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados
por esta Convención.
Dice así el artículo primero del Estatuto de la Comisión Interamericana: "Para
los fines de este Estatuto, por derechos humanos se entienden: a) los definidos
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación a los Estados
partes en la misma; b) los consagrados en la Declaración Americana de Derechos
y Deberes del Hombre, en relación a los demás Estados miembros".
Por supuesto que la delegación de Costa Rica se felicita de que la Comisión
haya interpretado tan ampliamente sus potestades. Eso está de acuerdo precisamente
con su función de velar por el cumplimiento de los derechos humanos en los
Estados americanos.
Pero en el momento de evacuar la consulta ya ante la Corte, la consulta del
honorable Gobierno del Perú, el aspecto cambiaría un poco. Aquí tendríamos
que ser más precisos. Por eso yo quisiera tal vez, si el señor Dunshee de
Abranches está de acuerdo en contestar, cómo compaginaría él la tesis expuesta
en nombre de la Comisión con estas disposiciones tanto de la Convención como
del Estatuto, que parecen muy claramente referirse a los derechos definidos
en la Convención Americana, o en otros instrumentos de tipo americano.
Gracias, señor Presidente.
EL PRESIDENTE: Quiere contestar, Dr. Abranches?
DR. ABRANCHES: Yo creo que debo dar gracias a mi distinguido colega costarricense
por la oportunidad que proporciona a un miembro de la Comisión. Creo que mis
colegas no discreparían de la misma posición, porque él empieza por señalar
un artículo de la Convención, que es el artículo 47, y el b) dice: "La
Comisión declarará inadmisible cuando no exponga hechos que caractericen la
violación de los derechos garantizados por esta Convención". La Convención
es un instrumento internacional del año 69. Aprobada la Convención, dos regímenes
jurídicos estuvieron bajo la competencia de la Comisión: el régimen jurídico
anterior a la Convención para los Estados que no eran partes, o aún no son
partes, y los Estados que ya son partes. La única manera de compaginar estas
dos situaciones jurídicas bastante difíciles y no diría conflictivas, pero
con huecos y sorpresas, sería lo que la Comisión propuso y se alcanzó, que
el Estatuto hiciera una definición de derechos humanos para los efectos del
Estatuto, y por supuesto el Reglamento de la Comisión siguió con la misma
técnica jurídica. Pero lo que no me parece una conclusión razonable sería
invocar el Estatuto, posterior a la Convención, el Reglamento posterior a
la Convención, como siendo un elemento definitivo, determinante de lo que
es el sentido de este párrafo.
La Comisión, debo confesar, utilizó un método de elaboración, es decir, fue
más allá; la Comisión hizo esta pregunta: si la Comisión en el ejercicio de
su mandato verifica que hay una gravísima violación al Derecho Internacional
Humanitario o de otro tratado relevante para el Continente Americano, como
las convenciones de la Organización Internacional del Trabajo, debería la
Comisión omitirse hasta por una razón práctica, porque se pide a la Comisión
que haga informes comprensivos de la situación general de los derechos humanos
en los Estados americanos. Pero reconozco que esto no impide a la Corte, si
alguna vez en un caso concreto se trae un problema de la Comisión que pueda
establecer este gran precedente, es decir, ¿será que la Comisión se extralimita
cuando dice que un determinado Estado violó los derechos humanos, en general?
Porque se pueden buscar materiales en un tratado que no era exactamente este
tratado de que habla la Convención.
La otra manera de presentar el problema es: ¿al entrar en vigor la Convención,
se limitó la competencia anterior que tenía la Comisión, en relación a Estados
que no son partes en el tratado, de velar por los derechos humanos con esta
amplitud? Mi respuesta sería por la negativa, pero debo confesar -y esto lo
hago con carácter estrictamente personal- que es una cuestión abierta, y es
para esto que la sabiduría de los autores de la Convención crearon la Corte.
EL PRESIDENTE: Muchas gracias, Dr. Dunshee de Abranches.
Después de evacuadas las exposiciones la Corte levanta esta audiencia pública
y se retira a deliberar. Fijará próximamente la fecha de la audiencia pública
para emitir su decisión, la cual podría ser durante la presente séptima reunión
ordinaria de la Corte.