Transcripción de la Audiencia Pública


 

CELEBRADA EN LA SEDE DE LA CORTE EL DÍA 17 DE SETIEMBRE DE 1982 DE LA PETICIÓN DE OPINIÓN CONSULTIVA PRESENTADA POR EL GOBIERNO DEL PERÚ
(OC-1/82)


Presentes:

La Corte:

Carlos Roberto Reina, Presidente
Pedro Nikken, Vicepresidente
Huntley Eugene Munroe, Juez
Máximo Cisneros, Juez
Rodolfo E. Piza E., Juez
Thomas Buergenthal, Juez

Charles Moyer, Secretario
Manuel Ventura, Secretario Adjunto

Por el Gobierno del Perú

Embajador don Bernardo Roca Rey, Agente

Por el Gobierno de Costa Rica
Licenciado Carlos José Gutiérrez, Ministro de Justicia y Agente
Licenciado Manuel Freer Jiménez, Asesor

Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Doctor Carlos Alberto Dunshee de Abranches, Delegado


Se abrió la audiencia a las 10:20 A.M. y se cerró a las 12:12 P.M.


EL PRESIDENTE: Se declara abierta la audiencia pública en la parte oral de la consulta del Gobierno del Perú, de fecha 28 de abril de 1982. En virtud de que la Corte tuvo una sensible baja al perder al Dr. César Ordóñez Quintero, vamos a tributarle unos momentos en su memoria, ya que el Juez Ordóñez Quintero se nos separó en una forma inesperada.

[Se observó un minuto de silencio].

Señor Secretario: lea la consulta, los documentos recibidos y los nombres de las personas acreditadas para actuar en esta audiencia pública, por favor.

EL SECRETARIO: [Lee la Solicitud de Opinión Consultiva, cuyo texto completo se encuentra en la página 4].

De acuerdo con el artículo 52 de su Reglamento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos transmitió la consulta presentada por el Gobierno del Perú a todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos y a los órganos enumerados en el Capítulo X de la Carta de la OEA, invitándoles a suministrar las observaciones que consideraran pertinentes sobre el asunto.

Se han recibido las observaciones de los gobiernos de Costa Rica, Dominica, Ecuador, República Dominicana, San Vicente y las Grenadinas y Uruguay.

También se recibieron observaciones de el Consejo Permanente, la Secretaría General, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Comité Jurídico Interamericano y el Instituto Panamericano de Geografía e Historia.

Asimismo, las siguientes organizaciones ofrecieron sus puntos de vista sobre la consulta como Amici Curiae: el Instituto Interamericano de Derechos Humanos, preparado por el Dr. Héctor Gros Espiell, The International League for Human Rights & the Lawyers Committee for International Human Rights, The International Human Rights Law Group y The Urban Morgan Institute for Human Rights of The University of Cincinnati College of Law.

Comparecen ante la Corte en la audiencia de hoy: representando al Gobierno del Perú, su Embajador en Costa Rica, Don Bernardo Roca Rey; representando al Gobierno de Costa Rica, su Ministro de Justicia, Don Carlos José Gutiérrez y su Asesor, Don Manuel Freer Jiménez; y representando a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Profesor Carlos A. Dunshee de Abranches.

EL PRESIDENTE: Estando establecido el orden de la participación, primero será el representante del Perú. después el representante de Costa Rica, después el representante de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Concedemos la palabra al Embajador don Bernardo Roca Rey, Embajador en Costa Rica, en representación del Perú.

Embajador Roca Rey:

Excelentísimos señor Presidente y señores Jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

En nombre del Gobierno del Perú me cabe el inmenso honor de ratificar en esta audiencia solemne los términos de la consulta solicitada a esta Corte por el señor Ministro de Relaciones Exteriores de mi país.

Antes de ninguna otra consideración debe expresar la satisfacción y la singular honra que para el Perú ha supuesto haber sido el primer Estado americano en dirigirse a esta Corte Interamericana de Derechos Humanos con el fin de solicitarle el ejercicio de una de las atribuciones que le asigna la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Esta gestión del Gobierno del Perú obedece en primer término al interés que tiene el tema suscitado por la consulta, cuya complejidad ha quedado suficientemente evidenciada por el número y la calidad de las observaciones remitidas a la Corte tanto por Estados Miembros como por órganos de la OEA. La circunstancia de que dichas observaciones resultan contradictorias entre sí es prueba suficiente de la duda razonable sobre la interpretación del Artículo 64 de la Convención que movió al Gobierno de mi país a solicitar la consulta que hoy se tramita.

En vista de que actúo como agente del Gobierno solicitante, estimo que debo limitarme a ratificar los términos de la consulta, los cuales han sido expresados:

¿Cómo debe ser interpretada la frase: "o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos", del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En relación con dicho tema, el Gobierno PERÚano solicita que la consulta absuelva las siguientes preguntas específicas:

Esa frase se refiere y comprende:

a) ¿Solamente los tratados adoptados dentro del marco o bajo los auspicios del sistema interamericano? o,

b) ¿Los tratados concluídos únicamente entre Estados Americanos, o sea que la referencia está limitada a tratados en que son partes exclusivamente Estados Americanos? o,

c) ¿Todos los tratados en los que uno o más Estados Americanos sean partes?

El Gobierno del Perú reitera igualmente su seguridad de que esta consulta destaca la importancia que tiene la Corte dentro del sistema de protección de los derechos humanos establecido por la Convención. E igualmente, de que la opinión que emita la Corte fortalecerá el sentido y las posibilidades de aplicación plena de las distintas disposiciones encaminadas a garantizar la vigencia de los derechos humanos en los Estados americanos.

El Gobierno del Perú deja así constancia de su adhesión a los principios y normas consagradas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Con gran satisfacción puedo destacar ante este auditorio la especial relevancia que la nueva Constitución del Perú ha asignado al reconocimiento y garantía plena de los derechos humanos dentro de las fronteras de nuestro país. Y asimismo, su adhesión irrevocable al sistema de protección internacional de los derechos humanos evidenciada por la norma constitucional que condujo al reconocimiento de la jurisdicción obligatoria de esta Corte.

Deseo por último, señor Presidente y señores Jueces, dejar constancia de la complacencia del Gobierno del Perú por la objetividad y rapidez con que ha sido tramitada la presente solicitud de opinión consultiva de este alto Tribunal; objetividad y rapidez que demuestran la decisión de los señores jueces de hacer realidad el ideal de la "justicia pronta y cumplida" que es quizás el más importante cometido de la lucha por los derechos humanos, porque de él dependen todos los demás.

Para terminar, hago votos porque el resultado de los debates de la presente audiencia y de las deliberaciones de la Corte conduzcan al más constructivo desenlace para esta causa común de la América como es la plena vigencia de los derechos fundamentales del ser humano.

Muchas gracias, señor Presidente.

EL PRESIDENTE: Muchas gracias, Excelentísimo Embajador Roca Rey. En realidad en mi condición de Presidente de la Corte comparto totalmente sus expresiones de que es la República del Perú el primer Estado americano que pone a funcionar la jurisdicción consultiva de este organismo. Eso queda para la historia de América, queda para esa causa tan noble de la defensa de los derechos humanos. Estamos, pues, Embajador, muy complacidos de que sea ese país latinoamericano el que ha hecho que la Corte inicie sus labores en el campo de la jurisdicción consultiva.

Voy a cederle la palabra al señor Vicepresidente de la Corte, y a preguntar a los compañeros jueces si tienen algunas preguntas o pedir alguna observación al representante del Perú que acaba de hacer uso de la palabra.

JUEZ NIKKEN: Señor Presidente: sin descartar que en procedimientos por venir a la presentación de la consulta por parte del Agente del Gobierno consultante puedan seguir preguntas por parte de los jueces, del mismo modo que pueden someterlas cualquiera de los participantes en la audiencia, creo que en las circunstancias del caso, en la forma en que ha sido presentada la consulta, no hay preguntas que formular al Agente del Gobierno consultante, quien por lo demás, en su intervención elocuente, se ha limitado a ratificar los términos de la consulta. De tal manera que más que a preguntar, creo que el Tribunal debe disponerse a responder. De tal manera que yo no tendría ninguna pregunta que hacer, salvo ningún otro comentario, como no sea adherirme a los suyos de hace un momento.

EL PRESIDENTE: Muchas gracias, Vicepresidente de la Corte. Siguiendo con el trámite de esta audiencia, tenemos entonces que ofrecer la palabra al representante por el Gobierno de Costa Rica, el Lic. Carlos José Gutiérrez, Ministro de Justicia.

LIC. GUTIÉRREZ: Señor Presidente, señores Jueces de la Corte: la intervención en nombre del Gobierno de Costa Rica va a estar dividida en dos partes: primero, en un planteamiento general que haré de la tesis sostenida respecto a la consulta del Gobierno del Perú, y luego, del análisis de algunos aspectos técnicos, que será hecho con la participación del asesor acreditado por nuestro Gobierno, el Lic. Manuel Freer. Espero contar para ello con la venia de la Corte.

Debo comenzar, al igual que lo hizo el Señor Embajador del Perú, haciendo ver la enorme satisfacción con que el Gobierno de Costa Rica participa en esta audiencia. Enorme satisfacción que se origina en el hecho de ser, como se ha dicho, el inicio de la jurisdicción consultiva de la Corte, y ser también una nueva demostración de lo que podríamos llamar los primeros pasos de la que, no me cabe ninguna duda, habrá de llegar a ser una gran institución del sistema americano. Costa Rica, como país al cual la Corte le ha conferido el honor de señalarlo como su sede, se siente por esa circunstancia profundamente vinculada a ella y preocupada por el éxito de sus actividades. Nos damos cuenta, en la situación actual del Continente Americano, lo difícil que es establecer un órgano básicamente jurídico, en una actividad como la de los derechos humanos, en la cual el nivel de consenso existente entre los Estados americanos no es, desgraciadamente, muy alto, y en la cual los derechos humanos no son tan solo un problema jurídico sino también un problema político.

Hemos seguido con gran atención el avance del proceso de ratificaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y notado con gran satisfacción como el número de ratificantes llega ya a diecisiete Estados americanos. Y notamos también cómo, con mucha mayor lentitud, ha aumentado el número de aquellos Estados que han aceptado la jurisdicción obligatoria, entre los cuales nuestro país ocupó el primer lugar y al cual se han venido a unir, en forma que nos satisface enormemente, Perú, Venezuela y Honduras.

Con respecto a la competencia consultiva de la Corte, consideramos que, al igual que ha ocurrido en otros tribunales internacionales, el desarrollo de esta competencia consultiva presenta mayores posibilidades para la actividad de la Corte que la competencia jurisdiccional, dada la situación que, de acuerdo con el Pacto de San José, se encuentra la competencia jurisdiccional como un último recurso, posterior a la intervención de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la cual se concentra, por esa circunstancia, la mayor parte de la actividad del sistema interamericano. En ese sentido, dado nuestro apoyo, dado nuestro interés, el desarrollo de la competencia consultiva por parte de la Corte constituye una gran preocupación nuestra.

Paso, en forma inmediata al análisis del punto planteado. Podría decirse que la consulta planteada por el Gobierno del Perú puede simplificarse a la escogencia entre dos alternativas; la primera, sintéticamente, puede resumirse señalando que la competencia de la Corte se refiere al ámbito regional y la segunda, si ella puede avanzar al ámbito universal. Cuando hablamos, como lo dice el punto c) de la consulta PERÚana, de tratados en que Estados americanos sean partes y que no sean tratados sólo entre Estados americanos o no sean tratados parte del sistema interamericano, la referencia es, directa e inmediata, a los tratados celebrados en el ámbito de Naciones Unidas, al Tratado sobre Derechos Civiles y Políticos y al Tratado sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Es indudable que la tesis de que la Corte pueda ayudar al desarrollo interpretativo no sólo de los tratados interamericanos sino de los tratados internacionales del sistema de Naciones Unidas, es sumamente sugestiva. Para esa sugestividad, creo que hay dos circunstancias muy importantes; primero que nada, la circunstancia de que en el sistema de Naciones Unidas, no exista un tribunal como el que existe en el sistema europeo y en el sistema interamericano; entonces, podría pensarse si esa tarea que la Corte Interamericana va a desarrollar con respecto a los convenios interamericanos no puede ampliarse al nivel internacional, al nivel mundial, y ver en ese avance, en esa tarea, parte del ideal, que todos compartimos, de que el problema de los derechos humanos no es un problema a nivel nacional, no es un problema a nivel regional, es un problema a nivel mundial. A todos nos interesa la efectividad, no sólo la vigencia, de los derechos humanos en todos los países del mundo. Por eso decía que ver la competencia consultiva de la Corte refiriéndose a los convenios internacionales, no únicamente a los interamericanos, es una tesis sumamente sugestiva, es una tesis que podría contribuir al mismo tiempo a la causa de los derechos humanos. Sin embargo, la tesis del Gobierno de Costa Rica, tal y como fue expresada en su suscinta presentación escrita, es contraria a ese enfoque. Por eso, me parece necesario aprovechar esta audiencia oral, para hacer ver cómo, al criterio de los representantes del Gobierno de Costa Rica, no hay contradicción entre su interés por el desarrollo de las actividades de la Corte, su apoyo a las actividades de ella y esta interpretación, que podríamos llamar restrictiva, del artículo 64 del Convenio de San José.

La esencia de la opinión costarricense puede resumirse en esta parte del texto presentado a la Corte:

"En opinión del Gobierno de Costa Rica, el artículo 64.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos debe entenderse en el sentido que los tratados mismos deben ser concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos, lo que no sería el caso tratándose de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en cualquier Estado (tratados de ámbito mundial). El artículo 64.1 de la Convención se refiere, por lo tanto, únicamente a los tratados en que son parte exclusivamente Estados americanos, tratados adoptados generalmente -y cabría agregar, pero no exclusivamente- dentro del marco del sistema interamericano. La anterior opinión, basada en el texto mismo del artículo 64.1, está fundamentada también en la consideración de que los Estados americanos que adoptaron la Convención normalmente sólo han podido querer otorgar a la Corte la potestad de interpretar los tratados en que figuren como parte exclusivamente los Estados americanos. El criterio expresado parece también concordar fácilmente con las disposiciones incluidas en los artículos 50 y 52 del Reglamento de la Corte, en cuanto dispone el primero que 'la petición indicará el nombre de las partes en el tratado'; y segundo, 'el Secretario transmitirá copias de ellas a cualesquiera Estados a quienes pueda concernir el asunto'. Tales disposiciones se referirían únicamente a los Estados americanos".

Quisiera, a ese respecto, como conclusión de la parte de la exposición que me corresponde, en nombre del Gobierno de Costa Rica, analizar la otra posibilidad. ¿Qué tal si se considera que la competencia de la Corte se dirige también a los tratados internacionales, a los tratados de ámbito mundial? Surgen, al hacerlo, las preguntas que todo abogado debe hacerse ante esa situación. Primero, ¿cómo podría la Corte interpretar un tratado internacional ante una controversia que pudiera haber entre un Estado americano y un Estado no americano? ¿Cómo podría la Corte hacer esa interpretación sin oír al Estado no americano? Segundo, ¿cuáles serían las consecuencias de una interpretación dada por la Corte a un tratado internacional? ¿Cómo podría la Corte obtener -desde luego fuera de las luces, conocimiento y estudio de sus miembros, que me complazco en reconocer- que ese pacto pudiera ser tomado en cuenta en el ámbito universal? Finalmente, ¿cómo podría una Corte Interamericana obtener que sus pronunciamientos vayan más allá del nivel regional? En definitiva, lo que está en discusión aquí es la vieja polémica en el derecho internacional entre el regionalismo y el universalismo. Esa polémica hizo crisis en 1945 con la fundación de la Organización de Naciones Unidas cuando gracias a Dios, los países americanos pudimos impedir que la organización universal se tragara la organización regional. La organización regional, dentro del sistema de Naciones Unidas, se ha fortalecido, se ha establecido los vínculos necesarios y los gobiernos de los países americanos no han encontrado ninguna dificultad en mantener su lealtad al sistema interamericano y afirmar su participación en el sistema universal; pero esa participación dual no ha sido posible sino con respecto del ámbito de cada uno. Los organismos interamericanos han sabido mantener su actividad dentro del ámbito regional, si bien es cierto que en algunos casos, motivados sobre todo por razones de índole política, la organización mundial ha tomado medidas, en el campo interamericano, lo cierto es que en la mayoría de los casos lo ha hecho con respeto al sistema regional. Esta situación del campo político señala, a mi juicio, la orientación que en el campo estrictamente jurídico debe seguir esta honorable Corte. Moverse dentro del campo regional que garantiza el respeto a la dignidad de la Corte, garantiza igualmente la aceptación de los fallos de la Corte y garantiza lo que en estos momentos, el Gobierno de Costa Rica juzga como la finalidad más importante de la actividad de la Corte, obtener que tanto la Corte, como la Comisión, sean aceptadas por todos los Estados americanos y todos y cada uno de ellos acepten su jurisdicción obligatoria, momento en el cual habremos superado los grandes obstáculos que al funcionamiento de esta Corte ha puesto el sistema internacional.

Muchas gracias.

Señor Presidente: quisiera pedir la venia del tribunal para que el Lic. Freer entrara en algunos aspectos técnicos que completan la exposición que el Gobierno de Costa Rica quiere hacer en esta ocasión.

EL PRESIDENTE: Con el mayor gusto, señor Ministro. Nos complace altamente que la República de Costa Rica haya acreditado a tan alto funcionario y a tan distinguida personalidad para este caso. Para la Corte es muy honroso, y con el mayor gusto le cedemos la palabra al Lic. Manuel Freer Jiménez, asesor de Costa Rica en esta audiencia.

LIC. FREER JIMÉNEZ: Gracias, señor Presidente. Deseo especialmente agradecer a usted la oportunidad que me da de dirigirme a la honorable Corte.

Mi intervención es estrictamente sobre aspectos técnico-jurídicos y será muy breve. Permítaseme entonces hacer algunas comparaciones entre la Convención Americana y la Convención Europea de Derechos Humanos. Como todos recordamos, la Convención Europea de Derechos Humanos originalmente no previó la competencia consultiva para la Corte. Se le atribuyó realmente en el Protocolo No.2 de Estrasburgo, firmado en 1963, pero que no entró en vigor sino hasta 1970. En el artículo 1 del Protocolo se da a la Corte europea la facultad de dar "opiniones consultivas sobre cuestiones jurídicas relacionadas con la interpretación de la Convención y sus Protocolos". Sin embargo, dichas opiniones consultivas sólo pueden ser solicitadas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa. Además -y esto es fundamental- dichas opiniones no pueden estar relacionadas con los derechos que la Convención protege ni con algún otro asunto que la Corte, o cualquier otro de los organismos de la Convención pudieran considerar en un procedimiento contencioso. Por contraste, la jurisdicción consultiva de la Corte Interamericana abarca no sólo la interpretación de la Convención misma, sino también a "otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos".

El artículo 64 de la Convención Americana concede el derecho a solicitar opiniones consultivas a la Corte, a todos los Estados Miembros de la OEA, no importa si han ratificado o no la Convención, así como a todos los órganos de la Organización, inclusive a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Según el estudio del Dr. Dunshee de Abranches, "La Corte Interamericana de Derechos Humanos", (en publicación de la Secretaría de la Organización de los Estados Americanos), "El Consejo de Europa, al establecer la competencia consultiva de la Corte de Estrasburgo, impuso restricciones que revelan la preocupación de impedir que se debilitara la competencia litigiosa y la esperanza de una amplia aceptación de la cláusula obligatoria".

Compartimos plenamente ese criterio, según lo ya expuesto por el señor Ministro. Es de temer que una competencia consultiva demasiado amplia, desaliente la aceptación de la competencia litigiosa de la Corte. Recordemos que la Organización de Estados Americanos está compuesta por treinta Estados. De los treinta Estados, diecisiete son parte de la Convención Americana y sólo cuatro Estados hemos aceptado la competencia litigiosa de la Corte.

Ahora, notemos la amplitud de la competencia consultiva de la Convención Americana en relación con la Convención Europea: 1) La competencia consultiva de la Corte abarca la interpretación de la Convención Americana y de los otros tratados americanos concernientes a los derechos humanos. La competencia de la Corte europea se refiere únicamente a la Convención y a sus Protocolos. 2) Todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, sean o no miembros de la Convención Americana, pueden acudir ante la competencia consultiva de la Corte, al paso que sólo los Estados Partes en la Convención Europea a través del Consejo de Ministros, pueden acudir a la competencia consultiva de la Corte europea. Además, todos los órganos de la OEA, incluyendo la Comisión Interamericana, pueden acudir también a consultar la opinión de la Corte. 3) Las consultas planteadas a la Corte pueden versar sobre los derechos que la Convención protege y con los asuntos que la Corte o cualquier otro de los organismos, puedan considerar en un procedimiento litigioso, no así en la Convención Europea. 4) Si además de toda esa amplitud se resolviera que la competencia de la Corte incluye o abarca la posibilidad de rendir dictámenes respecto a los tratados de ámbito mundial sobre derechos humanos, tratados en que son partes numerosísimos Estados no americanos, llegaríamos por esta vía quizá a una tesis menos jurídica e inconsecuente con el propósito de que la mayor parte de los Estados americanos lleguen a ser partes en la Convención Americana y acepten la jurisdicción contenciosa de la Corte.

Además, se darían estos posibles conflictos: en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado en el marco de las Naciones Unidas, se establece en su artículo 41 que "Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá declarar -en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité (de Derechos Humanos), para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone este Pacto".

Ahora bien, supongamos que un Estado Parte del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que haya aceptado la competencia del Comité para examinar las alegaciones respectivas, pretenda que un Estado americano no cumple con las obligaciones que le impone el Pacto. Un Estado americano naturalmente que haya también aceptado la competencia del Comité y en el transcurso del procedimiento previsto en el Pacto, el Estado americano decide acudir a la Corte Interamericana sobre un punto de interpretación, sentido o alcance de los derechos consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Parecería de rigor, según el principio de alteridad, darle intervención al Estado no americano sobre el alcance de dicha interpretación, pero naturalmente si dicho Estado no es americano no puede acudir ante la Corte. Sería casi transformar a la Corte en un tribunal internacional de ámbito mundial, y lo que es más grave tal vez, la decisión u opinión de la Corte Interamericana podría llegar a no ser conforme con la decisión adoptada en el seno del Comité de Derechos Humanos del Pacto. Esto es grave, pues hay que considerar que la competencia del Comité es cuasi jurisdiccional y por lo tanto es una competencia de más entidad que la simple opinión consultiva que pueda emitir la Corte, que no compromete en absoluto la soberanía de los Estados, al paso de que la decisión adoptada en el seno del Comité de Derechos Humanos del Pacto compromete en cierto sentido la soberanía, puesto que ha exigido una aceptación expresa de esa competencia.

Pero el argumento jurídico en que quisiera ahora destacar es el siguiente: uno de los principales objetivos de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas es la cooperación internacional en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos. Mediante la Declaración Universal de Derechos Humanos los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la organización mundial, el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades fundamentales del hombre. Por lo tanto, en materia de derechos humanos todos los Estados están interesados en que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de derecho en todos los demás Estados de la comunidad internacional. Puede afirmarse que, en materia de derechos humanos, ningún Estado es, absolutamente hablando, un tercero a quien ni favorece ni perjudica el cumplimiento de otro Estado de sus obligaciones en cuanto al respeto de dichos derechos. No es pues aplicable de una manera absoluta la regla clásica res inter alios acta nec nocet nec prosunt. Pero esa circunstancia, que parecería en principio abonar la tesis de la competencia consultiva universal de la Corte Interamericana, en realidad tiene otra consecuencia.

En efecto, en cuanto a la interpretación de los tratados, la única interpretación con eficacia jurídico-internacional es: o bien la interpretación auténtica que emana de los mismos Estados contratantes, o bien la que emana de un órgano jurisdiccional internacional investido por las partes para interpretar el tratado.

Por lo tanto, nuestra tesis sería la siguiente: tratándose de derechos humanos, un tratado sólo puede ser interpretado por un órgano creado y establecido por los mismos Estados que han concurrido a la creación o adopción del tratado.

Muchas gracias, señor Presidente.

EL PRESIDENTE: Muchas gracias, señor Consejero. A continuación pregunto a mis distinguidos colegas miembros de la Corte si desean solicitar alguna aclaración a los exponentes.

JUEZ PIZA: Quisiera pedir a los señores representantes del Gobierno de Costa Rica su opinión sobre cómo se conjugaría la tesis que ellos plantean con algunas disposiciones contenidas en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El artículo 29 dice:

"Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

a) . . .

b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes, o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática y representativa de gobierno;

d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

Parece ser, de este artículo 29, que a la hora en que la Corte Interamericana deba interpretar las disposiciones de la Convención, aunque no sea como actividad formal, sí por lo menos, como proceso de juicio, tiene que interpretar esos otros principios e inclusive esos otros criterios de carácter muy general, como los derivados de la dignidad del ser humano. Eso, sin que yo esté haciendo una afirmación definitiva respecto de que el artículo 29 de la Convención autorice o no para integrar el derecho de la Convención con esos otros derechos. Pero por lo menos pareciera que el artículo 29 obliga, al interpretar la Convención, a hacer un proceso de interpretación de esos otros instrumentos para determinar si están o no están en contradicción.

La pregunta mía es: ¿cómo compaginan ustedes la tesis sostenida respecto de la competencia consultiva de la Corte, con estas normas del artículo 29?

LIC. GUTIÉRREZ: Con mucho gusto doy respuesta a la pregunta planteada por el Juez Piza, en los siguientes términos: llamo la atención que él se refirió a la posible intervención de esos otros convenios, y entiendo que por otros convenios nos estamos refiriendo a los convenios de ámbito mundial en el proceso del juicio pero no en la actividad formal. Con esto, desde luego, quiero decir que en el proceso de juicio de cualquier jurista en función de juez, en el razonamiento jurídico que él lleve a cabo, es indudable que van a intervenir una serie de factores no contemplados en el punto específico al cual él vaya a referirse. Es indudable que en el proceso de juicio de los señores jueces intervendrá su formación jurídica, la escuela o familia de derecho al cual pertenezcan, sus experiencias personales y una serie de factores, yo diría, de orden sociológico o psicológico, a los cuales se han referido o se refirieron en una forma muy extensa los autores del realismo norteamericano y del realismo escandinavo.

Dentro de esos factores, admitamos que, dentro del artículo 29, en la interpretación de los tratados del sistema interamericano pueda tener peso en la formación de juicio, los convenios internacionales. Admitamos, además, que el artículo 29 de normas de interpretación, señala en los incisos b), c) y d) la necesaria relación que debe existir entre los convenios americanos y los convenios internacionales. Pero esa relación en el proceso de juicio no señala el punto al cual se refiere la opinión del Gobierno de Costa Rica; nuestra opinión no se refiere al proceso de juicio de los señores jueces sino a la competencia consultiva de la Corte. Para el ejercicio de esa competencia consultiva de la Corte, no hay duda que algún peso habrán de tener los convenios no americanos; por ejemplo, en la forma en que lo ha hecho el Lic. Freer, es muy difícil interpretar el Convenio Americano sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, sin hacer referencias, como se ha visto en la necesidad de hacerlo la delegación de Costa Rica, al Convenio europeo, dado que el Convenio europeo es el antecedente directo del Convenio americano. ¿Vamos por eso a sostener que la competencia consultiva de la Corte incluye el Convenio europeo?

¿El que en el proceso de juicio de los jueces del sistema americano se incluyan referencias al Convenio europeo va a significar que la competencia consultiva incluye la facultad de interpretar el Convenio europeo? Indudablemente que no.

Yo estimo que no hay ninguna contradicción entre la tesis sostenida por los representantes del Gobierno de Costa Rica y el artículo 29 del Pacto de San José.

EL PRESIDENTE: Muchas gracias, cedemos la palabra al Dr. Buergenthal.

JUEZ BUERGENTHAL: Gracias, señor Presidente. Me gustaría, en primer lugar, sumarme a lo que el Presidente dijo expresando mi profundo aprecio por Costa Rica por el hecho de que está representada por su Ministro de Justicia, quien no es sólo un alto funcionario del gabinete y en ese sentido ha sentado un importante precedente, sino que es además un renombrado jurista y un experto en nuestro campo; así que para nosotros constituye un honor muy particular que esté usted compareciendo aquí.

Señor Presidente: tengo sólo una pregunta para el distinguido Ministro de Justicia de Costa Rica o para el señor Asesor. La pregunta mía es la siguiente: entiendo, señor Ministro, que la Constitución de Costa Rica dispone que los tratados internacionales ratificados por Costa Rica tienen rango superior a la ley ordinaria interna. Si esto es verdad, ¿no se puede decir que todos los tratados ratificados por Costa Rica, entre ellos la Convención nuestra, la Convención Americana, y los pactos de derechos humanos de la ONU, al estar vigentes en Costa Rica son tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en un Estado americano? SI esto es así, ¿no bastaría esta circunstancia para que la Corte pueda interpretar todos estos tratados de conformidad con el artículo 64 de la Convención Americana?

LIC. FREER JIMÉNEZ: La opinión del Gobierno de Costa Rica se basa fundamentalmente en una interpretación literal de los términos del artículo 64 de conformidad con las reglas de la Convención de Viena. Y es por esto: porque una lectura atenta y no rápida del artículo 64 nos llevaría precisamente a la tesis del Gobierno de Costa Rica, y voy a tomarme la libertad de citar otra vez, leyendo precisamente, el texto del artículo 64, en lo que nos interesa: "Los Estados Miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención... (no hay absolutamente ninguna duda respecto a este aspecto) ...o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos". Aquí el énfasis está en los tratados; los tratados mismos tienen que ser concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Eso no se puede decir, por ejemplo, del Pacto de Derechos Civiles y Políticos; el Pacto de Derechos Civiles y Políticos no es un tratado concerniente a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos.

JUEZ BUERGENTHAL: Pero es en Costa Rica.

LIC. FREER JIMÉNEZ: Tiene aplicación en Costa Rica, pero yo quisiera que pusiéramos atención al texto mismo del artículo 64; deben ser "tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos". No se puede decir que el Pacto de Derechos Civiles y Políticos o el Pacto de Derechos Sociales y Económicos sean concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos; es un ámbito mundial, es en cualquier Estado. Por lo tanto, la delegación de Costa Rica no vería ninguna contradicción en la disposición de nuestra Constitución que da una entidad mayor sobre las leyes comunes a los tratados internacionales, en el punto concreto que nos interesa. Creemos que la opinión del Gobierno de Costa Rica, como dije anteriormente, podría fundamentarse sencillamente en el texto mismo, en la interpretación literal, de conformidad con los modos de interpretación establecidos en la Convención de Viena, del artículo 64, además de todas las razones jurídicas que abonarían esta interpretación meramente literal. Gracias.

EL PRESIDENTE: Tiene la palabra el Juez Nikken.

JUEZ NIKKEN: Yo en realidad tengo varias preguntas que hacerle a la representación de Costa Rica, pero la última afirmación me mueve a una directamente, y es preguntarle la diferencia que ve en concreto el Asesor Freer entre la expresión "tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos" y "tratados celebrados entre los Estados americanos" porque ciertamente hay una diferencia en la expresión y algo dice el tratado y algo que no dice.

LIC. FREER JIMÉNEZ: Perdón, no entiendo.

JUEZ NIKKEN: ¿Qué diferencia encuentra usted entre "tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos" y "tratados concernientes a la protección de los derechos humanos celebrados entre Estados americanos"? ¿Usted encuentra que son expresiones sinónimas?

LIC. FREER JIMÉNEZ: La delegación de Costa Rica encuentra que sería sorprendente que los juristas que adoptaron el texto de la Convención no hubieran sido más precisos, si hubieran querido que la opinión consultiva, la competencia consultiva de la Corte, abarcara los tratados de ámbito mundial. Hay diez maneras distintas de decir lo mismo en un sentido más preciso. Entiendo que el señor Héctor Gros Espiell, en su opinión que tuve la oportunidad de leer hace unos días, establece una de las posibles redacciones que sería clarísima. Por lo tanto, teniendo en cuenta la gran capacidad de los juristas que adoptaron el texto de la Convención, sería sorprendente, como dije, que si hubieran querido y casi de una manera única en el derecho internacional, porque no hay ningún órgano ni ninguna corte que tenga esta competencia tan amplia consultiva, como la que tiene la Corte Interamericana; pero que hubieran querido darle más allá de todo lo establecido en el derecho internacional, una competencia que abarcara un ámbito mundial. Indudablemente se hubiera traducido en una redacción precisa.

Así es que no veo cómo hubiera alguna diferencia en el uso de la palabra "en" o "entre".

JUEZ NIKKEN: Una pregunta adicional, tengo dos o tres. Me pareció entender, en la intervención del señor Asesor del Gobierno de Costa Rica, una afirmación que no sé si se refiere a la jurisdicción contenciosa o es realmente a la consultiva, según la cual un tratado sólo puede ser interpretado por un órgano jurisdiccional creado o admitido por las partes que someten la interpretación a ese órgano. ¿Es esta la afirmación? Quiero preguntar si es ésta para entonces hacer la pregunta, porque de lo contrario no la haría.

LIC. FREER JIMÉNEZ: ¿Quiere repetirla?

JUEZ NIKKEN: Me pareció entender de la última parte de su intervención que un tratado sólo puede ser interpretado por un órgano jurisdiccional creado por las partes que le sometan el asunto a interpretación.

LIC. FREER JIMÉNEZ: Bueno, eso es así, pero permítame hacer una precisión. Yo he expresado que tratándose de derechos humanos, un tratado sólo puede ser interpretado por un órgano creado y establecido por los mismos Estados que han concurrido a la creación o adopción del tratado, por lo menos del texto, aunque no sean partes.

JUEZ NIKKEN: Bueno, pero es que justamente basta ser miembro de la OEA, así ni siquiera se haya firmado la Convención, para poder someter una consulta a la Corte. ¿Cómo se compagina esta afirmación frente al texto de la Convención?

LIC. GUTIÉRREZ: Obviamente porque la Corte pertenece al sistema interamericano. Es obvio, dijéramos, que no sólo tenemos que ver este punto dentro del derecho de los tratados, sino, yo diría, dentro de los sistemas jurídicos que operan en el mundo internacional. Es indudable que Naciones Unidas representa, con todas sus normas, un sistema jurídico propio, que aunque acostumbremos hacer la distinción diciendo que la Organización de los Estados Americanos es una organización regional dentro de Naciones Unidas, si vamos a afinar el detalle y análisis encontraremos diferencias en las obligaciones asumidas por Estados americanos como parte del sistema interamericano, y las obligaciones asumidas por ellos como parte de Naciones Unidas. Entonces la tesis del Gobierno de Costa Rica está fundada, por un lado, en el derecho de los tratados y, por otro lado, en la diversidad de sistemas.

Los Estados americanos, es cierto, y me refiero también a la opinión del Juez Buergenthal, son parte de Naciones Unidas y en consecuencia, como firmantes de esos tratados, ese derecho es derecho interno de cada uno de ellos; en el caso de Costa Rica no hay ninguna duda. Pero es indudable que el nivel de obligaciones asumidas en un caso puede diferir el nivel de las asumidas en el otro, aún en referencia al mismo campo. Es más, en el caso de Costa Rica, podría citarse que existió un momento en que Costa Rica y sus hermanos países centroamericanos crearon un sistema dentro del sistema interamericano, y las obligaciones asumidas dentro de ese sistema eran igualmente obligaciones del Gobierno de Costa Rica; pero -y para mi este es un punto básico- ¿cómo vamos a darle a un órgano perteneciente al sistema interamericano, facultad de interpretación de normas que corresponden a Naciones Unidas? Aunque muchas veces hablamos de la ficción de que todos estos sistemas son articulados, nos encontramos muy a menudo contradicciones entre unas obligaciones y otras. De manera que no es sólo ver el que todas son obligaciones de cada uno de los países sino dentro de qué sistema asumió esas obligaciones, con qué contrapartes, con qué número de participantes se involucró en ellas.

Es por eso que nosotros consideramos que el papel de la Corte corresponde a un sistema propio y particular, que es el sistema regional interamericano, y no al sistema universal de Naciones Unidas.

JUEZ NIKKEN: Han hecho algunas observaciones que están orientadas a demostrar inconvenientes prácticos que se presentarían en el ejercicio de la jurisdicción consultiva, en tratados en los que fueran o pudieran ser partes Estados no miembros del sistema interamericano. Aunque no serían exclusivas de esta hipótesis, algunas de ellas se vinculan con la posibilidad de que se busque usar la jurisdicción consultiva para disfrazar lo que en el fondo son casos contenciosos. Eso podría ocurrir también tratándose de la interpretación de la misma Convención. Pero el artículo 64 tiene dos partes; la segunda se refiere a la compatibilidad, a las posibles consultas sobre compatibilidad entre leyes internas de los Estados y los mencionados instrumentos internacionales, donde se abarcan todos los tratados de la primera parte del mismo artículo.

Yo quisiera preguntarle si ven las mismas dificultades de carácter práctico, el mismo tipo de problemas que se pudiera presentar en la aplicación de esta segunda parte del artículo 64, por ejemplo para establecer la compatibilidad entre una ley interna de un Estado americano y un pacto concebido dentro del seno de Naciones Unidas.

LIC. GUTIÉRREZ: Considero que en ese caso, si hay o no compatibilidad dentro de la ley interna y un pacto internacional, eso no corresponde a la jurisdicción de la Corte por la circunstancia de que para interpretar este párrafo segundo del artículo 64 tenemos que irnos a los artículos 1 y 2. "Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella". Artículo 2: "Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos tales derechos y tales libertades".

El párrafo segundo del artículo 64 debe ser entendido en relación con el artículo 1 y el artículo 2. Ahora bien, podría decirse, disposiciones similares existen en los pactos de Naciones Unidas, pero las diferencias que puedan existir en la forma en que están enunciadas las obligaciones que señalan el Pacto Americano y los pactos de Naciones Unidas, determinan las obligaciones que cada Estado asume y, en consecuencia, el órgano al cual deben ser sometidos los problemas de su interpretación; en el caso americano, por la vía consultiva de la Corte; en el caso de Naciones Unidas, al Comité o a la Comisión. Pero en todo caso, aún referido a la compatibilidad de un derecho establecido en ambas convenciones, las diferencias que podrían darse entre una y otra señalarían a cuál órgano debe irse en consulta. Para mí el aspecto del sistema que corresponde al órgano y en igual forma podría decirse de las partes del tratado, señalan exactamente la misma situación.

EL PRESIDENTE: Muchas gracias al señor Ministro de Justicia, a quien también le manifiesto mi sentimiento de admiración personal por haber concurrido a esta audiencia.

Señor Juez don Máximo Cisneros:

JUEZ CISNEROS: Señor Ministro y señor Asesor: sumando también mi reconocimiento por su interés y su presencia en esta audiencia. Quisiera hacerle, como cuestión de orden, una pregunta práctica. Debo entender o he entendido yo de la exposición que ha hecho el señor Ministro, que para la delegación de Costa Rica, para el señor Representante de Costa Rica, quedarían contestadas en sentido afirmativo las dos primeras preguntas del Gobierno de Perú y en sentido negativo la tercera, porque el señor Ministro hizo hincapié y amplió eso de que no exclusivamente dentro del sistema interamericano. ¿Es cierta mi presunción, señor Ministro?

LIC. GUTIÉRREZ: Es cierta su presunción, señor Juez.

EL PRESIDENTE: Muchísimas gracias, señores representantes de Costa Rica. La Corte concede el uso de la palabra al señor Representante de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Tiene la palabra el Dr. Carlos Alberto Dunshee de Abranches.

DR. ABRANCHES: Señor Presidente, Honorable Corte: la presencia del Vicepresidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, hoy en el ejercicio de la Presidencia, y del miembro que la Comisión designó para exponer algunas opiniones que podrán contribuir para la solución de esta consulta, parecen suficientes para señalar la importancia que la Comisión considera tener, no solamente de este órgano en el conjunto de la Convención, como de la consulta en el caso concreto.

Propongo, por razones de metodología, dividir mi exposición en tres breves partes. La primera sería la determinación de los términos mismos del problema jurídico que plantea la consulta; la segunda sería el señalamiento de las diferencias y la necesidad de armonización de la terminología empleada por los dos artículos que son objeto de la consulta; y la tercera, como es obvio, un resumen de los precedentes sobre esta materia resultantes de algunos acuerdos tomados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

La Convención de San José atribuyó competencia para la protección de los derechos humanos definidos en la misma, a dos órganos: la Comisión y la Corte, es lo que resulta claro del artículo 33, con atribuciones distintas, perfectamente establecidas, pero repartió esta función consultiva entre los dos órganos. A la Comisión compete atender las consultas que formulen los Estados Miembros en cuestiones (subrayo la palabra "cuestiones") relacionadas con los derechos humanos. Esto está textualmente en el artículo 41, apartado e). A la Corte compete disponer las consultas que le formulen los Estados Miembros y los órganos de la OEA "acerca de la interpretación (y pongo énfasis en "interpretación") de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos (y la palabra que ahora todos ya señalaron) en (repito "en") los Estados americanos". Y además, "opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales".
Así dice el artículo 64.

Es indispensable señalar estas diferencias y hacer un esfuerzo para armonizar esta terminología empleada de los dos artículos que son objeto de la consulta. La diferencia de terminología entre los artículos 41 apartado e) y 64 es equívoca. Lo que se requiere, pide que al intérprete, aplicando los principios de la buena hermenéutica, busque determinar el exacto alcance de los siguientes vocablos y locuciones. Primero, ¿entre las cuestiones de que habla el artículo 41 apartado e) se incluyen la interpretación mencionada en el artículo 64, párrafo uno? Segunda cuestión: ¿los derechos humanos, estos derechos humanos del artículo 41, aparte e), son los definidos solamente en la Convención de San José, o abarcan también los otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos mencionados en el artículo 64.1?

Tercera pregunta: ¿tratados concernientes a derechos humanos en los Estados americanos son los vigentes en estos Estados Miembros de la OEA? ¿O la consulta debe limitarse a tratados sobre protección de derechos humanos, cuyas obligaciones internacionales han sido aceptadas por sólo uno o algunos de dichos Estados?

Finalmente, la cuarta pregunta: ¿los mencionados instrumentos internacionales en el artículo 64, aparte 2), significan exclusivamente los tratados de que se habla en el 64, o abarcan también los instrumentos internacionales que no son formalmente tratados, pero de los cuales pueden resultar obligaciones en materia de derechos humanos, como es el caso, por ejemplo, de los Estados Miembros de la OEA, que aún no son partes en el Pacto de San José, pero que están vinculados a la obligación de respetar los derechos humanos consagrados en la Declaración Americana de Derechos Humanos, que se aprobó en Bogotá en 1948, conjuntamente con la Carta, por fuerza de los artículos 3 j), 16, 51, 112 y 150 de la Carta y del Protocolo de Buenos Aires de 1967, ratificados ambos por todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, y por consecuencia, de los Estados hasta ahora partes en la Convención?

Creo que esta última pregunta es tanto más relevante a la luz del artículo 29, apartado d), que se mencionó hace poco, y que quiero recordar que dispone sobre esta última materia, y es algo que los escritores, tanto los latinoamericanos como los del Common Law, hasta hoy no llegaron a una conclusión concordante. Se dice en el artículo 29 (sic.): "Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de que: d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y otros pactos internacionales de la misma naturaleza".

Yo creo que ahora ya tenemos sobre la mesa todas las piezas de este rompecabezas. Vamos a ver si podríamos avanzar algo en concreto.

La tercera parte de esta exposición se va a concentrar, como lo mencioné al principio, sobre los precedentes resultantes de algunos acuerdos tomados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Inicialmente es imprescindible señalar que la Comisión aún no ha tenido oportunidad de resolver de manera exhaustiva las cuestiones arriba mencionadas, pero en el curso de las deliberaciones, de algunos de sus informes, específicamente informes sobre la situación general de los derechos humanos en determinados países, o de ciertos casos individuales que versaban sobre hechos imputados a determinados gobiernos, que no son partes en la Convención del 69, se ha formado en el seno de la Comisión una doctrina, doctrina ésta que responde implícitamente a las tres preguntas formuladas por el ilustrado Gobierno consultante.

Algunos de estos precedentes están relacionados, pero advierto que no en forma exhaustiva, hay otros; en la nota del 21 de junio de este año enviada por la Comisión, ante la invitación de la Corte, y cuya parte sustantiva la Comisión decidió que sería oportuno recordar: "Transmitir a esta ilustre Corte los precedentes resultantes de la posición adoptada por la Comisión en sus informes y las resoluciones que se le han sometido, según las cuales corresponde a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, además de aplicar los instrumentos específicos (y en el caso de aplicar se abre puerta, se abre campo a ponerse preguntas sobre la interpretación, vuelvo a repetir "además de aplicar los instrumentos específicos") que regulan su competencia, indicados en los artículos... (que ya conocemos) y el artículo primero de su Estatuto de velar también sobre la observancia de las obligaciones internacionales contraídas y contratadas por cualquiera de los Estados Miembros de la OEA, que resulten de otros tratados concernientes a la misma materia, sean de ámbito bilateral, regional o universal."

Hasta ahí llegó la Comisión. Es importante señalar esto. Algunos de estos precedentes están relacionados en forma no exhaustiva, como lo he mencionado, en la nota que se mandó a la Corte; pero entre estos documentos, en los anexos a que se hace mención hay un pronunciamiento de la Comisión que podría quizá destacarse en esta audiencia, por el alcance y la significación de dos párrafos que considero personalmente fundamentales para la resolución en que la Comisión se pronunció, y que se refieren al caso 7481. Voy a permitirme leer los dos párrafos que son muy cortos. En el primero, la Comisión en los considerandos de este caso concreto dice: "Que si bien en el uso de la fuerza por parte del Ejército contra los que le oponen resistencia armada para hacer cesar las mencionadas acciones ofensivas es legítimo en la medida necesaria para restablecer el orden público, los excesos y abusos cometidos contra las personas que ya no ofrecían resistencia, especialmente las que habían sido apresadas, como se afirma en la denuncia que sucedió, y a lo cual el Gobierno no se refiere en su contestación, constituye (afirma la Comisión) violaciones de las normas de los tratados vigentes...sobre el Derecho Internacional Humanitario", y a mi me sorprende un poco que nadie haya hablado hasta ahora sobre la famosa concepción del Derecho Internacional Humanitario, si son los derechos humanos de que estamos hablando en esta consulta, aplicables que son a los conflictos de carácter no internacional, y los cuales se omite ahora el nombre del Estado, y es parte en el caso.

El segundo párrafo que tiene importancia es el de la resolución. "La Comisión resuelve: Observar al Gobierno (y se omite el nombre del Estado), que tales hechos configuran graves violaciones al derecho a la vida (Artículo IV); al derecho a la integridad personal (Artículo V); y al derecho a la libertad personal (Artículo VII) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del Artículo 3 de la Convención de Ginebra de 1949 sobre la protección de las víctimas de la guerra, ratificada por (dicho gobierno)".

Yo creo y vuelvo a decir que la contribución de la Comisión está limitada por su papel hasta ahora muy claro en el sentido que la Comisión no tomó un acuerdo definitivo y exhaustivo sobre el problema; pero sí creo que estos documentos anexos al pronunciamiento de la Comisión son precedentes de algún valor, a mi juicio, de valor que no se puede dejar al margen de la solución que la ilustrada Corte dará a esta consulta, en el ejercicio de su competencia convencional.

Creo que por el momento es todo lo que me compete decir, porque aquí desempeño un mandato de la Comisión. Me gustaría poder hablar como un Amicus Curiae, pero no creo que sea el caso en esta consulta específica, lo que quiere decir que esto se queda sin perjuicio de que la Comisión, en el futuro, autorice a los miembros de la Comisión a comparecer ante la Corte, como Amici Curiae y no en el ejercicio de sus mandatos.

Me quedo a la disposición de la Corte, si es que alguna aclaración pueda mejorar un poco esta exposición.

EL PRESIDENTE: Muchas gracias, Dr. Dunshee de Abranches. Para la Corte también es muy placentero que usted, en su carácter de Presidente para este acto de la Comisión, haya comparecido; a nadie escapa el importantísimo papel que la Comisión juega en el sistema interamericano en la defensa de los derechos humanos.

Ofrezco a los compañeros colegas la palabra por si tienen alguna observación que hacer a la intervención de la Comisión. En ese sentido, el Dr. Buergenthal tiene la palabra.

JUEZ BUERGENTHAL: Señor Presidente, permítame además, de nuevo, sumarme a lo que usted ha dicho acerca de la Comisión. Para todos nosotros es un gran honor ver presentes aquí, además del Agente de la Comisión, a los dos vicepresidentes de la Comisión y al Secretario Ejecutivo de la Comisión. La cooperación entre estos dos órganos es vital para la efectividad de nuestro sistema y tenerlos a ustedes aquí en esta capacidad tiene para nosotros una enorme y profunda significación. Ustedes están aquí, desde luego, para ayudarnos a decidir este caso y por eso es que vamos a hacerles unas pocas preguntas, por lo que comenzaré a formularlas. Pero antes quiero decir que la contribución que ustedes ya han hecho al participar en la audiencia nos va a ayudar inmensamente.

Si puedo, señor Presidente, me gustaría preguntarle primero al distinguido representante de la Comisión, quien incidentalmente, desempeñó un papel muy importante en la redacción de la Convención Americana, ¿cuál es el propósito de la carta que recibimos de la Comisión el 24 de junio? -usted ha leído una parte de esta carta- y mi pregunta es: ¿nos han remitido extractos de varios informes para mostrarnos que claramente asumen la posición de que así como ustedes están autorizados para referirse en el ejercicio de sus funciones a todos estos instrumentos internacionales, en particular las convenciones, nosotros también tenemos la misma autoridad al interpretar el artículo 64 y el propósito de su transmisión es decirnos esto? ¿Estoy en lo correcto?

DR. ABRANCHES: Yo debo confesar que esperaba la pregunta, y la contestación ustedes la deben también esperar. La Comisión no alcanzó, por la naturaleza misma de su tarea, la gran diversidad de opiniones y la competencia de las personas que la integran, a tener una tesis definitiva sobre este punto. Como el tiempo de que disponíamos era corto, la Comisión, a mi juicio con mucha sabiduría, decidió transmitir a la Corte los materiales que pueden entrañar respuestas a su pregunta, pero oficialmente la Comisión no tomó un acuerdo que me permita decir la Comisión sí llegó a esta conclusión, pero como soy miembro de la Comisión, para que ustedes no lleguen a pensar que no ha sido de mucho provecho la pregunta, puedo adelantar a ustedes mi opinión. Mi opinión es en este sentido: yo contestaría las dos primeras preguntas por la negativa, y la tercera por la afirmativa.

JUEZ BUERGENTHAL: He hecho la pregunta en particular porque me parece que si la Comisión sujeta a los Estados Miembros de la OEA a las obligaciones contenidas en las convenciones de Ginebra y a los pactos y a las convenciones de la OIT que cita, me parece que es en el interés de los Estados Miembros tener una oportunidad de venir a la Corte para ver si la interpretación de ese documento es sensata. ¿Está usted de acuerdo en que esa es una de las protecciones a que están obligados los Estados Miembros?

DR. ABRANCHES: Sí, puedo contestar su pregunta con un voto que proferí en la Comisión, que podría en su tiempo llegar al conocimiento de la Corte. Vamos a hablar de un caso concreto, sin mencionar el nombre de un Estado. Se trataba de un Estado que no era parte ni en la Convención Americana ni en los pactos, y al cual se le imputaron gravísimas violaciones y que recibieron de parte de este Estado, la respuesta de que se había actuado según el derecho en la represión de determinadas acciones que no eran legítimas y que afectaron la propia existencia del Estado. Entonces la Comisión puso este razonamiento: no era necesario que se invocara ni la Convención Americana, ni los pactos, porque este Estado era parte en las cuatro convenciones de Ginebra y el artículo 3 le imponía esta obligación jurídica. Lo nuevo era que competía a la Comisión hacer la verificación y actuar según su competencia, haciendo las recomendaciones del caso.

EL PRESIDENTE: El Dr. Piza tenía una pregunta, creo que...

JUEZ PIZA: El Juez Buergenthal me dejó sin pregunta. Yo quería plantearle al señor Abranches algo parecido, en el sentido de si la remisión de estos documentos, por la Comisión, se hizo para que los entendiéramos nosotros en el sentido en que ya se habló.

EL PRESIDENTE: Muchas gracias al Juez Piza. A los representantes de Costa Rica y del Perú talvez después de la exposición de la Comisión, talvez tendrían algo que agregar.

Cedo la palabra al Lic. Freer.

LIC. FREER JIMÉNEZ: Gracias, señor Presidente. Quería muy brevemente abusar de la amabilidad del señor Dunshee de Abranches para preguntarle respecto a la interpretación del artículo 47 de la Convención Americana, en donde se establece que la Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 o 45, cuando en el inciso b) no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención.

Dice así el artículo primero del Estatuto de la Comisión Interamericana: "Para los fines de este Estatuto, por derechos humanos se entienden: a) los definidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación a los Estados partes en la misma; b) los consagrados en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en relación a los demás Estados miembros".

Por supuesto que la delegación de Costa Rica se felicita de que la Comisión haya interpretado tan ampliamente sus potestades. Eso está de acuerdo precisamente con su función de velar por el cumplimiento de los derechos humanos en los Estados americanos.

Pero en el momento de evacuar la consulta ya ante la Corte, la consulta del honorable Gobierno del Perú, el aspecto cambiaría un poco. Aquí tendríamos que ser más precisos. Por eso yo quisiera tal vez, si el señor Dunshee de Abranches está de acuerdo en contestar, cómo compaginaría él la tesis expuesta en nombre de la Comisión con estas disposiciones tanto de la Convención como del Estatuto, que parecen muy claramente referirse a los derechos definidos en la Convención Americana, o en otros instrumentos de tipo americano.

Gracias, señor Presidente.

EL PRESIDENTE: Quiere contestar, Dr. Abranches?

DR. ABRANCHES: Yo creo que debo dar gracias a mi distinguido colega costarricense por la oportunidad que proporciona a un miembro de la Comisión. Creo que mis colegas no discreparían de la misma posición, porque él empieza por señalar un artículo de la Convención, que es el artículo 47, y el b) dice: "La Comisión declarará inadmisible cuando no exponga hechos que caractericen la violación de los derechos garantizados por esta Convención". La Convención es un instrumento internacional del año 69. Aprobada la Convención, dos regímenes jurídicos estuvieron bajo la competencia de la Comisión: el régimen jurídico anterior a la Convención para los Estados que no eran partes, o aún no son partes, y los Estados que ya son partes. La única manera de compaginar estas dos situaciones jurídicas bastante difíciles y no diría conflictivas, pero con huecos y sorpresas, sería lo que la Comisión propuso y se alcanzó, que el Estatuto hiciera una definición de derechos humanos para los efectos del Estatuto, y por supuesto el Reglamento de la Comisión siguió con la misma técnica jurídica. Pero lo que no me parece una conclusión razonable sería invocar el Estatuto, posterior a la Convención, el Reglamento posterior a la Convención, como siendo un elemento definitivo, determinante de lo que es el sentido de este párrafo.

La Comisión, debo confesar, utilizó un método de elaboración, es decir, fue más allá; la Comisión hizo esta pregunta: si la Comisión en el ejercicio de su mandato verifica que hay una gravísima violación al Derecho Internacional Humanitario o de otro tratado relevante para el Continente Americano, como las convenciones de la Organización Internacional del Trabajo, debería la Comisión omitirse hasta por una razón práctica, porque se pide a la Comisión que haga informes comprensivos de la situación general de los derechos humanos en los Estados americanos. Pero reconozco que esto no impide a la Corte, si alguna vez en un caso concreto se trae un problema de la Comisión que pueda establecer este gran precedente, es decir, ¿será que la Comisión se extralimita cuando dice que un determinado Estado violó los derechos humanos, en general? Porque se pueden buscar materiales en un tratado que no era exactamente este tratado de que habla la Convención.

La otra manera de presentar el problema es: ¿al entrar en vigor la Convención, se limitó la competencia anterior que tenía la Comisión, en relación a Estados que no son partes en el tratado, de velar por los derechos humanos con esta amplitud? Mi respuesta sería por la negativa, pero debo confesar -y esto lo hago con carácter estrictamente personal- que es una cuestión abierta, y es para esto que la sabiduría de los autores de la Convención crearon la Corte.

EL PRESIDENTE: Muchas gracias, Dr. Dunshee de Abranches.

Después de evacuadas las exposiciones la Corte levanta esta audiencia pública y se retira a deliberar. Fijará próximamente la fecha de la audiencia pública para emitir su decisión, la cual podría ser durante la presente séptima reunión ordinaria de la Corte.

 


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