Solicitud del Estado de Colombia de 17 de febrero de 1988.


Bogotá, D.E., 17 de Febrero de 1988

Doctor
RAFAEL NIETO NAVIA
Presidente
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
San José - Costa Rica

 

Señor Presidente:

En nombre del Gobierno de la República de Colombia tengo el honor de informarle que, por la presente, dicho Gobierno solicita de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos una opinión consultiva basada en el Artículo 64(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Artículo 2(2) del Estatuto de la Corte y en los Artículos 49 y 50 del Reglamento de la misma.

Colombia es Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos y Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y ha aceptado la jurisdicción de la Corte, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 62 de la misma Convención.

Esta solicitud de opinión consultiva busca la interpretación del Artículo 64 de la Convención, que dice así:

 

1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el Capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados americanos, reformada por el Protocolo de buenos Aires.

2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.

Específicamente el Gobierno de Colombia desea una respuesta a la siguiente pregunta: ÀAutoriza el Artículo 64 a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a rendir opiniones consultivas, a solicitud de un Estado miembro de la OEA o de uno de los órganos de la misma, sobre interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada en Bogotá en 1948 por la Novena Conferencia Internacional Americana?.

El Gobierno de Colombia entiende, naturalmente, que tal Declaración no es un Tratado propiamente dicho. Pero esta conclusión no descarta de antemano la pregunta formulada. Es perfectamente razonable entender que una interpretación de las disposiciones sobre derechos humanos contenidas en la Carta de la OEA, tal como fue modificada en el Protocolo de Buenos Aires, envuelve, en principio, un análisis de los derechos y deberes del hombre que la Declaración proclama; y requiere, por consiguiente, la determinación del status normativo que la Declaración tiene en el marco legal del sistema interamericano para la protección de los derechos humanos.

Si se concluye que la Carta enmendada ha hecho una incorporación por referencia de la Declaración, tal instrumento formaría parte integrante de la Carta y debería ser considerado, entonces, un Tratado en el sentido del Artículo 64 de la Convención (Ver "Otros Tratados" Objeto de la Función Consultiva de la Corte (Art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos) Opinión consultiva OC-1/82 del 24 de septiembre de 1982).

Al estudiar las consideraciones que originan la consulta mi Gobierno hace notar: Primero: Que las disposiciones de la Carta sobre Derechos Humanos vinculan a todos los Estados miembros de la Organización, hayan o no ratificado la Convención; Segundo: que los Artículos 51, 112 y 150 de la Carta consideran a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como órgano de la OEA "que tendrá como función principal la de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia"; Tercero: que el Artículo 1 del Estatuto de la comisión, adoptado por la Asamblea de la OEA en su Noveno Período Ordinario de Sesiones, celebrado en La Paz, Bolivia, en octubre de 1979, dice lo siguiente:

 

1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es un órgano de la Organización de los Estados Americanos creado para promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia.

2. Para los fines del presente Estatuto, por derechos humanos se entiende:

a. los derechos definidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con los Estados Partes de la misma;

b. los derechos consagrados en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en relación con los demás Estados miembros.

Cuarto: que las mencionadas disposiciones del Estatuto de la Comisión indican la gran importancia que tiene, para el apropiado funcionamiento del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, saber cuál es el status jurídico de la Declaración y si la Corte tiene y, en caso de tenerla, hasta dónde llega su jurisdicción para interpretar la Declaración al amparo del artículo 64 de la Convención; Quinto: que Colombia, como Estado miembro de la Organización, tiene un interés directo en el adecuado funcionamiento del sistema interamericano de derechos humanos, en consecuencia, en la respuesta que se de a la presente solicitud de opinión consultiva.

Agradezco a la Honorable Corte Interamericana la atención que se sirva darla a la presente opinión consultiva, y aprovecho la oportunidad para reiterarles los sentimientos de mi más alta y distinguida consideración.

Cordialmente,

 

(f)JULIO LONDOÑO PAREDES

Ministro de Relaciones Exteriores



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