Observaciones del Estado de Uruguay.
Montevideo, 14 de junio de 1988
AL SEÑOR PRESIDENTE
DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DOCTOR RAFAEL NIETO NAVIA
SAN JOSÉ, COSTA RICA.
Señor Presidente:
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente a efectos de acusar recibo de la atenta nota de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. CDH/OC 10/020 del 2 de marzo de 1988, mediante la cual me comunica que el Gobierno de Colombia solicitó a dicha Corte una opinión consultiva, sobre el tema de si el artículo 64 de la convención Americana sobre Derechos Humanos autoriza a la Corte Interamericana a rendir opiniones consultivas relativas a la interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que fuera adoptada por la Novena Conferencia Internacional Americana, en 1948.
La solicitud fue transmitida a los efectos de que, según lo establecido por el artículo 52 del Reglamento de la Corte, los Estados interesados hagan llegar las observaciones escritas que consideren del caso, para que las mismas sean tenidas en cuenta en el Decimonoveno Período Ordinario de Sesiones, que se celebrará del 18 al 29 de julio de 1988, en San José, Costa rica.
En cuanto a los distintos puntos de la consulta, me complace hacer llegar al señor Presidente las siguientes observaciones que el Gobierno de mi País considera oportuno expresar:
1o.) En lo que tiene que ver con la naturaleza jurídica de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, es obvio que no estamos ante un tratado, según la definición dada por la Convención de Viena reguladora del tema. En segundo lugar, que el texto en cuestión tiene hoy efectos vinculantes para los Estados declarantes, ya que cristaliza un mínimo ético, moral y jurídico en cuanto a los Derechos y Deberes del Hombre, que recoge criterios consuetudinarios compartidos por todos los Estados democráticos del Continente (artículo 3 de la Carta Reformada de la OCA). Por último habría que señalar que la Declaración puede tener un rango jerárquico por lo menos igual al de la convención Americana, en función de lo que ésta establece en su artículo 29, en virtud de lo que este tratado dispone y por la naturaleza misma de la materia regulada por la Declaración, aceptada como fuente de derecho por la práctica interamericana en los últimos años.
2o.) En lo que hace a la competencia de la Corte Interamericana para evacuar consultas referidas a la Declaración Americana es del caso observar:
a) En principio podría sostenerse que, al no ser la Declaración un tratado, no podría ser objeto de una opinión consultiva por parte de la corte, si nos atenemos al texto del artículo 64 de la Convención y a la naturaleza jurídica, que es la de un instrumento declarativo. No podría ser, entonces, objeto de una opinión consultiva sin ampliarse los términos del artículo en cuestión, abarcando así en un género (tratado) a todo tipo de documento escrito internacional vinculante. Sin embargo, ésto no es el criterio del Gobierno uruguayo.
b) La Declaración integra al sistema normativo de la Carta de la Organización de los Estados Americanos (la que a su vez puede ser interpretada por la Corte, v. OC-1/82 del 24.09.82) por lo que puede ser objeto de una opinión consultiva por parte de la corte Interamericana de Derechos Humanos.
Además, la Declaración forma un todo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 29), por lo cual también puede ser objeto de una opinión consultiva.
En función de lo anteriormente expresado, es del caso hacer las siguientes consideraciones.
1) NATURALEZA JURÍDICA DE LA DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE.
La naturaleza jurídica de las resoluciones de los Organismos Internacionales (en especial de la Asamblea General de las Naciones Unidas y de la Asamblea General de la OEA), llamadas en forma genérica "declaraciones", ha sido ampliamente discutida en doctrina. El caso más claro es el de la Declaración Universal de Derechos Humanos de Naciones. Según algunos juristas, que niegan el efecto vinculante a estos textos, se trata, en general, y salvo excepciones expresas, de simples resoluciones recomendatorias, expresiones de voluntad, que deberían ser implementadas por los Estados en un proceso de evolución progresiva, expresiones de criterios morales o políticos que para adquirir fuerza jurídica requerirían una homologación posterior. Estaríamos entonces, solamente, ante una norma de carácter tendencial, por cuanto marcaría una línea de conducta a seguir por los Estados, reconociéndose a la vez, en forma implícita, las dificultades de formular una completa regulación normativa. No generarían, según esta posición, obligaciones internacionales stricto sensu, afirmándose de esta manera el carácter enunciativo de este tipo de instrumentos.
Otros autores entienden, en cambio, que las declaraciones (concretamente, en el caso, la Declaración Universal), constituyen un verdadero código de conducta al que los Estados deben ceñirse. La Asamblea General de la ONU proclamó que la Declaración era el "ideal común" de los pueblos y naciones; asimismo, los Estados Miembros de la Organización "se han comprometido a asegurar... el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre" (esta obligación surgía ya del artículo 1o. de la Carta de Naciones Unidas).
A posteriori, se adoptó la llamada "Proclamación de Teherán", documento emanado de la Conferencia Internacional de Derechos Humanos de 1968. Esta Conferencia tomó nota de que era necesario que la comunidad internacional cumpliera su obligación de fomentar y alentar el respeto a los derechos humanos, mientras que en su punto 2 señala que la Proclamación "enuncia una concepción común a todos los pueblos de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana y la declara obligatoria para la comunidad internacional".
Esta proclamación, aprobada por unanimidad, nos está señalando el carácter preceptivo de las disposiciones de estos instrumentos.
Lo que se dice de la Declaración Universal de Derechos Humanos puede aplicarse, mutatis mutandi a la Declaración Americana, por la materia regulada, por el hecho de haber sido adoptada por unanimidad y por constituir la aplicación de un principio enunciado en la Carta de la OEA. La Declaración Americana es hoy, interpretada en función de la realidad jurídica actual y no de la que se pensó en 1948, un instrumento del cual derivan obligaciones jurídicas exigibles para todos los Estados americanos miembros de la OEA.
Queda claro que, a nuestro juicio, existe un instrumento que genera obligaciones para los Estados Miembros, pero que no es un tratado.
2) LA DECLARACIÓN AMERICANA INTEGRA EL SISTEMA NORMATIVO DE LA CARTA DE LA OEA.
La doctrina es conteste en lo que hace a la afirmación de la incorporación de la Declaración Americana a la Carta de la OEA. Así, en la Novena Conferencia Internacional Americana de Bogotá de 1948, se señalaba, en la propia Declaración que "los derechos esenciales del hombre (unidos) a las garantías ofrecidas por el régimen interno de los Estados, establecen el sistema internacional de protección..." y que "la protección internacional de los derechos del hombre debe ser guía principalísima del derecho americano en evolución". La Carta de la OEA, enmendada por el Protocolo de Buenos Aires de 1967, destacó en su Preámbulo la necesidad de consolidar en nuestro continente "un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos del hombre". Entre los principios en los que la actividad de la Organización y del Sistema Interamericano todo basan su accionar, aparece en forma clara la proclamación de "los derechos fundamentales de la persona humana" (Artículo 3, lit. 3 de la Carta de la OEA).
Pero además, la Carta de la OEA atribuye la función de promover y proteger los derechos humanos de Derechos Humanos (artículo 112 de la Carta). La propia Comisión y los principales órganos de la OEA han señalado en reiteradas opiniones que la Declaración integra el sistema normativo de la Carta. El argumento más claro en favor de esta posición aparece en el texto del artículo 1o. del Estatuto de la comisión, que fuera aprobado por Resolución de la Asamblea General del organismo en la duodécima Sesión Plenaria del 31 de octubre de 1979. El artículo en cuestión, en su numeral 2 señala que
Para los fines del presente Estatuto, por Derechos Humanos se entiende:
a) Los derechos definidos en la Convención Americana de Derechos Humanos en relación con los Estados Partes en la misma;
b) Los derechos consagrados en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en relación con los demás Estados Miembros.
Como bien señala el Profesor Buergenthal no "puede argumentar que la Asamblea General, al aprobar el Estatuto de la Comisión y al plantear las referencias a la Declaración, confirmó el status normativo de la Declaración como un instrumento que especifica el significado de las vagas previsiones que, al respecto de los derechos humanos, aparecen en la Carta" (en the Advisory Practice of the Inter American Human Rights Court, en la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Estudios y Documentos, p. 29).
Con otros argumentos, el Doctor Pedro Nikken señala que la Declaración aparece como parte de la Carta, aunque también hace notar que los mismos argumentos "no conducen necesaria o exclusivamente a la conclusión de que la Declaración Americana... ha adquirido el rango de derecho convencional por haber quedado, de alguna forma, incorporada a la Carta de la OEA" (en La Protección Internacional de los Derechos Humanos. Su Desarrollo Progresivo, págs. 286-290).
Este carácter particular de la Declaración es resaltado también por el Profesor Gros Espiell, quien señala que la norma es "el texto en materia de Derechos Humanos aprobado por la misma Conferencia que adoptó la Carta, y en tal sentido, es pertinente sostener que constituye una interpretación y un desarrollo de la misma, aunque su naturaleza jurídica sea diversa y no constituya un texto convencional". (en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Raíces conceptuales en la Historia y el Derecho Americano, p. 33).
Muy importante resulta por otra parte la distinción que el Estatuto realiza entre aquellos Estados Miembros de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y aquellos que no lo son. Así, la Declaración cumpliría un papel trascendente en el caso en que la Comisión actuará en el cumplimiento de su función, y el litigio en cuestión involucrará a Estados Partes miembros de la OEA pero que no son partes de la Convención Americana.
Finalmente, la propia Comisión aprobó su Reglamento, el 8 de abril de 1980. En el artículo 26 del mismo, al regular la presentación de peticiones, se señala que las mismas podrán ser presentadas por personas o grupos de personas, o entidades no gubernamentales reconocidas en uno o más Estados Miembros de la Organización, y deberán ser "referentes a presuntas violaciones de un derecho humano, reconocido, según el caso, en la Convención americana sobre Derechos Humanos y Deberes del Hombre".
Por tanto, al integrar la Declaración el sistema normativo de la Carta, constituyendo un instrumento de desarrollo interpretativo de la misma, es posible de ser objeto de opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los términos del artículo 64 de la convención americana.
3) LA DECLARACIÓN AMERICANA FORMA UN TODO CON LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
Como ya fuera señalado, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre es mencionada específicamente como parte de la Convención. En efecto, del preámbulo surge que los principios que inspiran y sirven de base a la Convención, han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Y a su vez, el texto del artículo 29 establece que: "Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza".
De esta manera, queda integrada in totum la Declaración a la Convención, con un sentido genérico en el texto del Preámbulo como partes, ambas, de un conjunto armónico de principios y normas constitutivas de un estatuto internacional de los derechos humanos, y con un sentido específico en el caso del artículo 29 conforme al cual ninguna norma de la Convención puede ser interpretada en perjuicio del contenido total o íntegro de la Declaración. Así, la correcta y cabal aplicación de la Convención, implica mantener intactas las obligaciones asumidas por los Estados declarantes.
Por lo expuesto debe concluirse que la Corte Interamericana puede emitir opiniones consultivas relativas a la interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en cuanto ésta, desde el punto de vista hermenéutico, forma un todo normativo con la Convención.
4) CONCLUSIÓN
De lo anteriormente indicado debe concluirse que:
i) La Corte Interamericana de Derechos Humanos es competente para emitir opiniones consultivas sobre cualquier aspecto de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su relación con la Carta Reformada de la Organización de Estados Americanos y con la Convención americana sobre Derechos Humanos, en los términos establecidos en el artículo 64 de esta última.
ii) La naturaleza jurídica de la Declaración es la de un instrumento multilateral vinculante que enuncia, define y concreta, principios fundamentales reconocidos por los Estados Americanos y que cristaliza normas de derecho consuetudinario generalmente aceptadas por dichos Estados.
Hago propicia la oportunidad para hacer llegar al señor Presidente las seguridades de mi más alta consideración.
(f)LUIS BARRIOS TASSANO
Ministro de Relaciones Exteriores