El texto de la Opinión Consultiva G 101/81 se encuentra publicada en la Serie A


 

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE 15 DE JULIO DE 1981

RESOLUCIÓN DEL 22 DE JULIO DE 1981

DECISIÓN DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 1981

VOTO RAZONADO DEL JUEZ RODOLFO E. PIZA E.

RESOLUCIÓN DEL 8 DE SETIEMBRE DE 1983


VOTO SALVADO DEL JUEZ RODOLFO E. PIZA E.
 

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE 15 DE JULIO DE 1981 EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, POR CUANTO:

1. El Gobierno de la República de Costa Rica, representado por la Ministra de Justicia, Licenciada Elizabeth Odio Benito, designada al efecto como Agente por Acuerdo Ejecutivo No. 389 D.M. de 13 de julio de 1981, ha presentado ante esta Corte en esta fecha una gestión formal para que se investigue una alegada violación por parte de las autoridades nacionales de ese país, de derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los casos de la muerte en prisión de Viviana Gallardo y de las lesiones inferidas a Alejandra María Bonilla Leiva y Magaly Salazar Nassar, el 1o. de julio en curso; renunciando al efecto a los presupuestos de agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción interna y de los procedimientos previos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos previstos en los artículos 48 a 50 de la Convención;

2. Que también esta Corte recibió, con fecha 2 de julio de 1981, una comunicación telegráfica de los señores Fernando y Rose Mary de Salazar, padres de una de las lesionadas, que se refiere sustancialmente a los mismos hechos, y

3. Que el Estado de Costa Rica es Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y ha aceptado expresa e incondicionalmente la competencia de esta Corte para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención, de conformidad con el artículo 62 de la misma, y

CONSIDERANDO:

1. Que, por tratarse de un caso presentado ante esta Corte por un Estado Parte de la Convención que ha reconocido la competencia de la misma, expresando además que renuncia a los presupuestos de agotamiento previo de los recursos de su jurisdicción interna y de los procedimientos previos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos previstos en los artículos 48 a 50 de la misma Convención, y por ser inminente la sesión de la Corte en pleno convocada a partir del 16 de julio en curso, dicha gestión debe ser considerada por la Corte en pleno para determinar, en primer lugar, su admisibilidad y la competencia de la propia Corte para recibirla y conocerla (arts. 25 y 44.2 del Reglamento);

2. Que de conformidad con el artículo 5.3 del mismo Reglamento, siendo el suscrito Presidente, nacional de la República de Costa Rica, debe ceder la Presidencia para el conocimiento de este asunto al Vicepresidente,

POR TANTO, RESUELVE:

1. Turnar el conocimiento de la gestión planteada por el Gobierno de la República de Costa Rica en el asunto de Viviana Gallardo y otras, junto con la petición coincidente presentada por los padres de una de las ofendidas, a la Corte en pleno para que resuelva, en primer lugar, sobre su admisibilidad y la competencia de la propia Corte en este caso.

2. Ceder la Presidencia para el conocimiento de este asunto y llamar a ejercerla al Vicepresidente, Doctor Máximo Cisneros Sánchez.

San José, Costa Rica, 15 de julio de 1981

(f)RODOLFO E. PIZA E. - Presidente

(f)CHARLES MOYER - Secretario


RESOLUCIÓN DEL 22 DE JULIO DE 1981

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESULTANDO:

1. Que el Gobierno de Costa Rica, representado al efecto por su Agente, Licenciada Elizabeth Odio Benito, debidamente acreditada por el Poder Ejecutivo, invocando el artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, introdujo ante esta Corte, con fecha 15 de julio de 1981, una demanda para que se decida si ha habido o no violación de los derechos humanos consagrados en el Pacto de San José por parte de las autoridades nacionales de Costa Rica, en el caso de la muerte de Viviana Gallardo y las heridas sufridas por Alejandra María Bonilla Leiva y Magaly Salazar Nassar;

2. Que el Gobierno de Costa Rica, para el propósito del caso, ha manifestado que "renuncia formalmente al requisito de agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción interna y de agotamiento previo de los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50 de la Convención";

3. Que el Gobierno de Costa Rica ha planteado como petición subsidiaria que "si la Corte resolviere que antes de conocer la Demanda, deben siempre ser agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50 de la Convención, se solicita formalmente que el presente Caso sea remitido a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para lo de su competencia",

CONSIDERANDO:

1. Que Costa Rica como Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que ha aceptado, además, de modo general la competencia de esta Corte, de conformidad con el artículo 62 de la Convención, está legitimada para someterle casos para su decisión en los términos del artículo 61.1 de la misma;

2. Que el artículo 46 de la Convención recoge la regla del previo agotamiento de los recursos internos y fija el alcance y sentido de la misma, de conformidad con los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;

3. Que el artículo 61.2 de la Convención dispone que "para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50";

4. Que las circunstancias en que se presenta la demanda exigen de la Corte, antes de cualquier otra consideración, una decisión sobre el alcance de la renuncia a los antedichos procedimientos por parte de Costa Rica, así como, en general, un pronunciamiento sobre su competencia para conocer del caso en su estado actual;

5. Que el artículo 57 de la Convención dispone que "la Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte",

POR TANTO RESUELVE:

1. Que antes de pronunciarse sobre su competencia y de entrar a conocer cualquier otro aspecto del presente asunto, es procedente dar oportunidad al Gobierno de Costa Rica y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para que presenten sus puntos de vista sobre la competencia de la Corte para conocer del mismo en su estado actual.

2. Solicitar al Gobierno de Costa Rica la remisión de sus argumentos sobre la competencia de la Corte para conocer de este caso en su estado actual.

3. Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, tomando en cuenta el artículo 57 de la Convención, la remisión a esta Corte de sus puntos de vista sobre la competencia de la Corte para conocer del presente caso en su estado actual.

4. Comisionar al Presidente para que, después de recabar el parecer del Gobierno de Costa Rica y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, fije un plazo prudencial para recibir los escritos correspondientes y, en consulta con la Comisión Permanente, convoque a la Corte para resolver.

5. Instruir al Secretario para que notifique la presente resolución al Gobierno de Costa Rica y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y para que la ponga en conocimiento de los Estados Partes en la Convención y del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos.

Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 22 de julio de 1981.

 

(f)CARLOS ROBERTO REINA - Presidente

(f)PEDRO NIKKEN (f)HUNTLEY EUGENE MUNROE
(f)CESAR ORDOÑEZ (f) MÁXIMO CISNEROS
(f)RODOLFO E. PIZA E.

(f)THOMAS BUERGENTHAL

(f)CHARLES MOYER - Secretario


DECISIÓN DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 1981


La Corte Interamericana de Derechos Humanos, reunida en sesión de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención") y los artículos pertinentes del Estatuto y del Reglamento de la Corte, con asistencia de los siguientes jueces:

 

Carlos Roberto Reina, Presidente
Pedro Nikken, Vicepresidente
César Ordóñez
Máximo Cisneros
Rodolfo E. Piza E.
Thomas Buergenthal

Estuvieron, además, presentes:

 

Charles Moyer, Secretario, y
Manuel Ventura, Secretario Adjunto

Habiendo deliberado en privado, la Corte del día 9 al 13 de noviembre de 1981, toma la siguiente decisión:


ANTECEDENTES:

1. Mediante telegrama del 6 de julio de 1981, el Gobierno de Costa Rica (en adelante "el Gobierno") anunció la introducción de la instancia de una demanda para que la Corte entrara a conocer el caso de Viviana Gallardo y otras. Por escrito del 15 de julio de 1981 ese anuncio fue formalizado. En su demanda el Gobierno manifestó a la Corte la decisión de someter a su conocimiento el caso de la muerte en prisión de la ciudadana costarricense Viviana Gallardo, así como el de las lesiones de sus compañeras de celda, causadas por un miembro de la Guardia Civil de Costa Rica, encargado de su vigilancia, en la Primera Comisaría de la Institución; hechos ocurridos el 1 de julio de 1981. En su demanda el Gobierno, invocando el artículo 62.3 de la Convención, solicitó que la Corte decidiera si esos hechos constituían una violación, por parte de las autoridades nacionales de Costa Rica, de los derechos humanos consagrados en los artículos 4 y 5 de la Convención, o de cualquier otro derecho contemplado en dicho instrumento internacional.

2. Para el propósito del caso, en el mismo escrito, el Gobierno manifestó que "renuncia formalmente al requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna y de agotamiento previo de los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50 de la Convención", es decir, del procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión"). Declaró como propósito de esa renuncia "que la Corte pueda entrar de inmediato y sin impedimento procesal alguno, a conocer del caso sometido a su conocimiento".

3. Igualmente, el Gobierno pidió, subsidiariamente, que "si la Corte resolviera que antes de conocer la demanda, deben siempre ser agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50 de la Convención, se solicita expresamente que el presente caso sea sometido a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para lo de su competencia".

4. En la misma oportunidad, el Gobierno designó a la Licenciada Elizabeth Odio Benito, Procuradora General de la República, Ministra de Justicia, como Agente; los licenciados Manuel Freer Jiménez y Farid Beirute Brenes, como asesores; y a los licenciados Roberto Steiner Acuña, Martín Trejos Benavides y María I. Arias Méndez, como abogados.

5. Por resolución del 15 de julio de 1981, el Presidente de la Corte, Dr. Rodolfo E. Piza E., decidió someter directamente la consideración de la demanda del Gobierno a la Corte en pleno. Resolvió igualmente, según lo dispuesto por el artículo 5.3 del Reglamento, ceder la Presidencia para el conocimiento del presente asunto al Vicepresidente, Dr. Máximo Cisneros. Habiendo sido electo Presidente de la Corte el Juez Carlos Roberto Reina el día 17 de julio de 1981, pasó desde la misma fecha a presidir las sesiones en sustitución del Juez Máximo Cisneros.

6. Por Resolución del día 22 de julio de 1981, se consideró "que las circunstancias en que se presenta la demanda exigen de la Corte, antes de cualquier otra consideración, una decisión sobre el alcance de la renuncia a los antedichos procedimientos por parte de Costa Rica, así como en general, un pronunciamiento sobre su competencia para conocer del caso en su estado actual". En consecuencia decidió "que antes de pronunciarse sobre su competencia y de entrar a conocer cualquier otro aspecto del presente asunto, es procedente dar oportunidad al Gobierno de Costa Rica y a la Comisión, para que presenten sus puntos de vista sobre la competencia de la Corte para conocer del asunto en su estado actual". En tal virtud se decidió solicitar del Gobierno la remisión de sus argumentos sobre la competencia de la Corte. Igualmente, tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 57 de la Convención, se solicitó a la Comisión el envío de sus puntos de vista.

7. En la misma oportunidad se comisionó al Presidente para que fijara un plazo prudencial para recibir los escritos correspondientes y convocara a la Corte para decidir. Oídas las opiniones del Gobierno y de la Comisión, el Presidente convocó a la Corte, según lo resuelto, para el 9 de noviembre de 1981.

8. El 6 de octubre de 1981 el Gobierno consignó en la Secretaría el escrito correspondiente en que ratificó tanto su demanda principal como la subsidiaria. Señaló, sobre la regla del previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, que dicho requisito es de naturaleza procesal y que siendo una regla establecida "en beneficio de los Estados, puede ser renunciada por el Estado interesado". En cuanto a la renuncia de los procedimientos ante la Comisión, señaló el Gobierno que, según la disposición del artículo 48.1.f), con ellos se persigue una solución amistosa al asunto sometido a su conocimiento y que en tal virtud carecería de interés jurídico cumplirlos, habida cuenta de que el Gobierno solicita únicamente que se decida si los hechos referidos constituyen o no una violación de la Convención.

9. El 20 de octubre de 1981 se recibió en la Secretaría el escrito de la Comisión, fechado el día 13 del mismo mes. La Comisión dejó constancia de que no ha recibido ninguna comunicación o petición referente al caso. Igualmente "considera que en ningún caso que se quiera traer al conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puede prescindirse de los procedimientos establecidos en los artículos 48 a 50 de la Convención". En consecuencia, la Comisión estima que esos procedimientos deben agotarse "antes de que la Corte pueda abocarse al conocimiento del caso".

10. El 23 de octubre de 1981 la Corte solicitó al Gobierno información sobre el estado del caso en los tribunales de Costa Rica y sobre el derecho interno aplicable. El Gobierno consignó dicha información el 30 de octubre.

11. El 3 de noviembre de 1981 se solicitó del Gobierno información sobre las acciones civiles que pudieran surgir en conexión con el caso, según el derecho interno de Costa Rica. El Gobierno consignó dicha información el 9 de noviembre.


CONSIDERACIONES DE DERECHO:

12. El caso presenta, desde el punto de vista jurídico, características verdaderamente particulares. Estas particularidades obedecen a que el Gobierno, consecuente con el bien conocido compromiso de su país con el respeto a los derechos humanos y el tradicional apoyo que ha brindado a la causa, así como a la cooperación internacional, con el objeto de evitar toda demora procesal remitió este caso directamente a la Corte, antes de ser examinado por la Comisión y de que se hubieran utilizado y agotado los recursos que pudieran existir ante los tribunales costarricenses. Consciente de los obstáculos legales que existen para tener acceso directo a la Corte, el Gobierno declaró expresamente que renunciaba:

 

a) al requisito exigido por el artículo 61.2 de la Convención, según el cual "para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50", y

b) al requisito exigido por el artículo 46.1.a) de la Convención, según el cual para que una petición o comunicación presentada ante la Comisión pueda ser admitida, sea individual o de un Estado, se precisa "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos".

13. Resulta, por lo tanto, que este caso se origina en la acción de un Estado Parte que somete a conocimiento de la Corte un caso de posible violación de derechos humanos consagrados en la Convención, que sería imputable al mismo Estado, el cual, por lo demás, ha reconocido de pleno derecho y sin convención especial la competencia de la Corte para conocer de casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención. La particularidad del caso impone buscar la mejor manera de conciliar, dentro de las reglas del Derecho Internacional aplicables al caso, los intereses involucrados en este asunto que son: en primer lugar, el interés de las víctimas de que se les proteja y asegure el pleno goce de los derechos que tienen según la Convención; en segundo lugar, la necesidad de salvaguardar la integridad institucional del sistema que la misma Convención establece; y, por último, la preocupación que traduce la petición del Gobierno para una tramitación judicial expedita.

14. La disposición del artículo 61.2 de la Convención tiene claridad suficiente como para no tramitar ningún asunto ante la Corte si no se ha agotado el procedimiento ante la Comisión. No obstante, desde el momento en que el Gobierno manifestó su voluntad de renunciar a este requisito para facilitar la rápida intervención del órgano judicial internacional, la Corte estimó procedente evaluar esa renuncia y considerar su alcance, para determinar de qué modo se concilia con el interés de las víctimas y con la integridad del sistema consagrado en la Convención. De ahí que la Corte decidiera abrir una incidencia para conocer los argumentos que asisten al Gobierno para fundamentar la renunciabilidad del procedimiento señalado y para conocer la opinión de la Comisión, llamada expresamente por el artículo 57 de la Convención a comparecer en todos los casos que se ventilen ante este tribunal.

15. La protección internacional de los derechos humanos persigue garantizar la dignidad esencial del ser humano por medio del sistema establecido en la Convención. Por ello, tanto la Corte como la Comisión, deben preservar para las víctimas de violaciones de derechos humanos la totalidad de los recursos que la Convención otorga para su protección. A este respecto cabe hacer notar que ni los parientes de Viviana Gallardo, ni las otras víctimas en el presente asunto, ni los demás particulares legitimados por el artículo 44 para presentar querellas ante la Comisión, pueden plantearlas directamente ante la Corte, ya que los particulares no están facultados, según la Convención, para presentar casos ante ella, factor éste que se agrega a los problemas que de por sí están involucrados.

16. La Convención tiene un fin que es la protección internacional de los derechos esenciales del hombre, y organiza, además, para la obtención de ese fin, un sistema, que representa los límites y condiciones dentro de los cuales los Estados Partes han consentido en responsabilizarse internacionalmente de las violaciones de que se les acuse. Corresponde, por lo tanto, a esta Corte garantizar la protección internacional que establece la Convención, dentro de la integridad del sistema pactado por los Estados. En consecuencia, el equilibrio de la interpretación se obtiene orientándola en el sentido más favorable al destinatario de la protección internacional, siempre que ello no implique una alteración del sistema.

17. En la demanda introducida ante esta Corte por el Gobierno están implicados, prima facie, dos aspectos del sistema de la Convención. En primer lugar, la disposición del artículo 61.2, según la cual, para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos ante la Comisión. En segundo lugar, el artículo 46.1.a) que establece, como requisito de admisibilidad ante la Comisión de una petición o comunicación, la previa interposición y agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos. Ninguno de los dos extremos se ha cumplido en el presente asunto.

18. Antes de entrar a considerar esos aspectos es preciso hacer mención de un tema que es común a ambos, como es la competencia que la Corte reconoce al Gobierno, según el Derecho Internacional, para manifestar ante ella, por medio de sus agentes autorizados, su decisión de renunciar a los mencionados requisitos. Esta conclusión de la Corte, para la cual existe un amplio apoyo en el Derecho Internacional, se refiere exclusivamente a la competencia del Gobierno para hacer dicha declaración ante los órganos de la Convención y nada tiene que ver con los efectos legales que pueda producir en Costa Rica, que son inherentes al derecho interno.

19. La competencia del Gobierno impone, por lo tanto, un examen de las consecuencias jurídicas de esa renuncia. Porque si los requisitos establecidos por los artículos 61.2 y 46.1.a) de la Convención son renunciables por un Estado Parte, el presente caso sería admisible y lo contrario ocurriría si uno u otro no lo son.

a) Sobre la renunciabilidad del procedimiento ante la Comisión

20. La Corte hace notar la absoluta claridad del texto del artículo 61.2, cuando dispone que "Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50". Naturalmente, según los principios de Derecho Internacional aplicables a la interpretación de los tratados, la disposición citada debe ser entendida según el "sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin" (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, artículo 31.1).

21. Ahora bien, es manifiesto que en el presente asunto ningún procedimiento se ha iniciado ante la Comisión. No se trata, pues, de interpretar si se ha agotado, o cuándo puede considerarse agotado, dicho procedimiento, sino estrictamente de precisar si el mismo puede eludirse con la sola renuncia unilateral del Estado involucrado. Para ello es necesario definir el papel que, dentro del sistema de la Convención, corresponde a la Comisión como órgano preparatorio o previo de la función jurisdiccional de esta Corte, y, más en particular, si ese papel ha sido concebido en interés exclusivo de un Estado, caso en el cual sería renunciable por éste.

22. La Convención, en efecto, además de otorgar a la Comisión la legitimación activa para presentar casos ante la Corte, así como para someterle consultas y de atribuirle en el proceso una clara función auxiliar de la justicia, a manera de ministerio público del Sistema Interamericano, llamado a comparecer en todos los casos ante el tribunal (artículo 57 de la Convención), le confiere otras atribuciones vinculadas con las funciones que corresponden a esta Corte, y que por su naturaleza se cumplen antes de que ella comience a conocer de un asunto determinado. Así, entre otras, la Comisión tiene una función investigadora de los hechos denunciados como violación de los derechos humanos consagrados en la Convención, que es necesario cumplir en todas las hipótesis, a menos que se trate de un caso de mero derecho. En efecto, aunque la Corte, como todo órgano judicial, no carece de facultades para llevar a cabo investigaciones, probanzas y actuaciones que sean pertinentes para la mejor ilustración de sus miembros a fin de lograr la exhaustiva formación de su criterio, aparece claro del sistema de la Convención que se ha querido reservar a la Comisión la fase inicial de investigación de los hechos denunciados. Tiene igualmente la Comisión una función conciliatoria, pues le corresponde procurar soluciones amistosas así como formular recomendaciones pertinentes para remediar la situación examinada. Es también el órgano ante el cual el Estado afectado suministra inicialmente las informaciones y alegatos que estime pertinentes. Pero es, además, y esto constituye un aspecto fundamental de su papel dentro del sistema, el órgano competente para recibir denuncias individuales, es decir, ante el cual pueden concurrir directamente para presentar sus quejas y denuncias, las víctimas de violaciones de derechos humanos y las otras personas señaladas en el artículo 44 de la Convención. La Convención se distingue entre los instrumentos internacionales de derechos humanos cuando hace posible la facultad de petición individual contra un Estado Parte tan pronto como éste ratifique la Convención, sin que se requiera para tal efecto declaración especial alguna, la que en cambio sí se exige para el caso de las denuncias entre Estados.

23. De esta manera la Comisión es el canal a través del cual la Convención otorga al individuo el derecho de dar por sí solo el impulso inicial necesario para que se ponga en marcha el sistema internacional de protección de los derechos humanos. En el orden estrictamente procesal, debe recordarse que, mientras los individuos no pueden proponer casos ante la Corte, los Estados no pueden introducirlos ante la Comisión, sino cuando se han reunido las condiciones del artículo 45 de la Convención. Esta circunstancia agrega otro elemento de interés institucional en conservar íntegra la posibilidad de activar la Comisión a través de denuncias individuales.

24. A lo anterior se agrega que la Corte carece de poder para cumplir una importante función que la Convención confía en la Comisión, en virtud de que ésta no es un órgano judicial, como es la de gestionar soluciones amistosas, dentro de una amplia misión conciliadora. Este tipo de solución tiene la ventaja para el denunciante individual que requiere su consentimiento para materializarse. Todo enfoque que conduzca a negar a los individuos, en especial a las víctimas, el procedimiento ante la Comisión los privaría del importante derecho de negociar y aceptar libremente una solución amistosa, con la ayuda de la Comisión y "fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convención" (art. 48.1.f).

25. Estas consideraciones bastan para ilustrar cómo el procedimiento ante la Comisión no ha sido concebido en interés exclusivo del Estado, sino que permite el ejercicio de importantes derechos individuales, muy especialmente a las víctimas. Sin poner en duda la buena intención del Gobierno al someter este asunto a la Corte, lo expuesto lleva a concluir que la omisión del procedimiento ante la Comisión, en casos del presente género, no puede cumplirse sin menoscabar la integridad institucional del sistema de protección consagrado en la Convención. Dicho procedimiento no es pues renunciable o excusable, a menos que quede claramente establecido que su omisión, en una especie determinada, no compromete las funciones que la Convención asigna a la Comisión, como podría ocurrir en algunos casos en que el asunto se planteara ab initio entre Estados y no entre individuo y Estado. En el presente caso está lejos de ser demostrada esa situación excepcional, por lo cual la manifestación del Gobierno de renunciar a la aplicación de la regla contenida en el artículo 61.2 carece de fuerza necesaria para obviar el procedimiento ante la Comisión, lo cual basta, por sí solo, para no admitir la presente demanda.

b) Sobre la renunciabilidad al previo agotamiento de los recursos internos

26. A pesar de la anterior conclusión, la circunstancia de que el Gobierno haya manifestado ante la Corte su decisión de renunciar al requisito del artículo 46.1.a) de la Convención, conduce a considerar los aspectos generales implicados en dicha renuncia. En este caso, según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos y la práctica internacional, la regla que exige el previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios. Se le ha considerado así como un medio de defensa y como tal, renunciable, aun de modo tácito. Dicha renuncia, una vez producida, es irrevocable. (Eur. Court H.R., De Wilde, Ooms and Versyp Cases ("Vagrancy" Cases), judgment of 18th June 1971).

27. Ese principio general puede tener, como tal, particularidades en su aplicación a cada caso. Ahora bien, como el previo agotamiento de los recursos internos es un requisito para la admisibilidad de las denuncias ante la Comisión, la primera cuestión que se plantea es saber si la Corte puede pronunciarse, en el estado actual del procedimiento, sobre la aplicabilidad de esos principios al caso concreto, es decir, sobre el alcance de la renuncia del Gobierno a este medio de defensa. Siguiendo lo establecido a este respecto por la jurisprudencia internacional (ver "Vagrancy" Cases, supra), cabe destacar que la cuestión de saber si se han cumplido o no los requisitos de admisibilidad de una denuncia o queja ante la Comisión es un tema que concierne a la interpretación o aplicación de la Convención, en concreto de sus artículos 46 y 47, y, en consecuencia, ratione materiae, competencia de la Corte. Sin embargo, como estamos en presencia de requisitos de admisibilidad de una queja o denuncia ante la Comisión, en principio corresponde a ésta pronunciarse en primer término. Si posteriormente, en el debate judicial se plantea una controversia sobre si se cumplieron o no lo requisitos de admisibilidad ante la Comisión, la Corte decidirá, acogiendo o no el criterio de la Comisión, que no le resulta vinculante del mismo modo que tampoco la vincula su informe final.

Por lo tanto, tratándose de una denuncia que aun no ha sido tramitada ante la Comisión, y de un caso que no puede ser conocido directamente por este tribunal, la Corte no se pronuncia, en el estado actual, sobre el alcance y valor de la renuncia del Gobierno a oponer el requisito de previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna.

c) Sobre las consecuencias de las anteriores conclusiones

28. Una de las particularidades del presente asunto y de las conclusiones mencionadas, es que la Corte no puede entrar a conocerlo en su estado actual a pesar de estar reunidos, en abstracto, los requisitos para su competencia. En efecto, se trata de un caso que involucra la interpretación y aplicación de la Convención, especialmente de sus artículos 4 y 5, y, en consecuencia, ratione materiae, competencia de la Corte. El caso ha sido propuesto por un Estado Parte, con lo que se cumple el requisito del artículo 61.1 de la Convención. Y por último, se trataría de establecer si ha habido o no una violación de los derechos humanos consagrados en la Convención, imputable a un Estado que ha reconocido de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte. La inadmisibilidad del caso presentado por el Gobierno no obedece, en consecuencia, a la incompetencia de la Corte para entrar a conocerlo, sino a la falta del cumplimiento de los presupuestos procesales requeridos para que pueda iniciar su conocimiento. En tal virtud, y siguiendo el espíritu de lo dispuesto por el artículo 42.3 de su Reglamento, la Corte está en condiciones de reservarse el conocimiento del caso una vez que se hayan subsanado los impedimentos que lo hacen inadmisible en su estado actual.

d) Sobre la petición subsidiaria del Gobierno

29. En previsión de las dificultades que presenta el caso, el Gobierno solicitó subsidiariamente a la Corte que, de considerar inexcusables los procedimientos señalados en los artículos 48 a 50 de la Convención, remitiera el asunto a la Comisión para lo de su competencia. A pesar de que tal potestad no está prevista expresamente entre las atribuciones que la Convención, el Estatuto y el Reglamento confieren a la Corte, ésta no tiene objeción en dar curso a esta solicitud, en el entendimiento de que dicha remisión no implica una decisión de la Corte sobre la competencia de la Comisión.


POR TANTO, LA CORTE:

1. Decide, unánimemente, no admitir la demanda introducida por el Gobierno de Costa Rica para el examen del caso de Viviana Gallardo y otras.

2. Decide, unánimemente, aceptar y tramitar la solicitud subsidiaria del Gobierno de Costa Rica para remitir el asunto a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

3. Decide, unánimemente, retener la petición del Gobierno de Costa Rica en su lista de asuntos pendientes en espera del trámite ante la Comisión.


Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 13 de noviembre de 1981.


(f)CARLOS ROBERTO REINA - Presidente

(f)PEDRO NIKKEN

(f)CESAR ORDOÑEZ (f) MÁXIMO CISNEROS
(f)RODOLFO E. PIZA E.

(f)THOMAS BUERGENTHAL

(f)CHARLES MOYER - Secretario

 

VOTO RAZONADO DEL JUEZ RODOLFO E. PIZA E.

De conformidad con lo previsto en el artículo 66.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, formulo mi opinión mediante el siguiente voto razonado:

1. He concurrido con mi voto a la resolución unánime de esta Corte, porque comparto su conclusión general de que, dentro del sistema de protección establecido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no parece posible prescindir de la totalidad de los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50 de la misma, para ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuyo agotamiento el artículo 61.2 impone como presupuesto procesal de la jurisdicción contenciosa de la Corte, ni por ende admitir la renuncia de los mismos formulada expresamente por el Gobierno de Costa Rica, evidenciando con ella un elevado interés en superar las limitaciones, mediatizaciones y retrasos de que adolece ordinariamente la justicia internacional, sobre todo en materia como ésta en que debería caracterizarse por su eficacia y prontitud.

2. Sin embargo, disiento de algunos de los razonamientos jurídicos contenidos en la opinión de la mayoría, así como de la forma en que otros, que comparto, se expresan en el fallo. Debe, pues, entenderse mi opinión separada solamente en lo que resulte compatible con la referida opinión de la mayoría.

3. Ante todo, la gestión del Gobierno de Costa Rica plantea a la Corte un problema complejo, y sin precedentes, de "competencia" en el sentido muy genérico e impreciso del lenguaje de la Convención, que involucra tres tipos diversos de consideraciones: de JURISDICCIÓN, en el sentido de la específica "función jurisdiccional" que el caso requiere de este tribunal; de COMPETENCIA, en el sentido de la medida de las potestades generales de la Corte para conocer del mismo; y de LEGITIMACIÓN, en el sentido de su potestad concreta para admitirlo en su estado actual.

4. En general, considero que el fallo debió razonar expresamente la conclusión implícita de la mayoría, de que la gestión planteada requiere claramente de la Corte el ejercicio de su JURISDICCIÓN CONTENCIOSA; jurisdicción que, a mi juicio, la Convención organiza y regula como ordinaria, dándole un evidente carácter sancionador o de condena, al modo del de la jurisdicción penal, cuyo objeto específico no es el de declarar el Derecho controvertido sino el de restablecer el Derecho violado, resolviendo concretamente si se ha cometido o no una violación de derechos consagrados en la Convención, imputable a un Estado Parte de la misma, que resulta en todo caso la "parte" pasiva, acusada, en perjuicio de seres humanos que aparecen de este modo como la verdadera "parte" activa, ofendida, titular de los derechos cuya protección se persigue, e imponiendo a la primera las consecuencias correspondientes, a favor de los segundos. Este esquema es importante para comprender la estructura de la jurisdicción, y por qué la ecuación procesal es siempre la misma, aunque el caso haya sido planteado por el propio Estado imputado, que no por esto se convierte en "actor", de igual manera que no lo es el delincuente en la jurisdicción penal, aunque él mismo la haya provocado entregándose para ser juzgado; o aunque lo haya sido por la Comisión Interamericana que no tiene nunca la condición de parte sustancial, actora ni demandada, sino siempre la de parte sui generis, puramente procesal, auxiliar de la justicia, a la manera de un "ministerio público" del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Esto último hace también lamentable que la Corte no haya podido contar, en el presente caso, con las razones que sirvieran de fundamento a las conclusiones, escuetas y no motivadas, de su respuesta a la audiencia otorgada conforme a la Resolución del 22 de julio de 1981.

5. Considero, además, que la opinión de la mayoría es incompleta, al razonar en el párrafo 27 del fallo la COMPETENCIA, ratione materiae, de la Corte respecto del caso presentado por el Gobierno de Costa Rica; porque me parece necesario explicar que esa competencia general no resulta solamente de que se haya planteado un problema concreto de posible violación de derechos humanos consagrados en la Convención, en perjuicio de Viviana Gallardo Camacho y sus compañeras, sino de que esa eventual violación podría ser, prima facie, imputable al Estado costarricense, en virtud de que se atribuye a un agente de su autoridad, que al parecer se encontraba de servicio, utilizando los medios jurídicos y materiales del cargo (arma, acceso a la celda de las víctimas, etc.). La mención es importante, porque alrededor de este mismo asunto se ha planteado la duda de si, por tratarse de una autoridad subalterna, la responsabilidad del Estado podría no derivarse directamente del acto mismo de esa autoridad subalterna sino sólo indirectamente, en el supuesto de que llegare a determinarse una omisión culpable de su parte en la protección de las víctimas o en reparar e indemnizar las consecuencias del hecho, así como la duda de si, en vista de las circunstancias, no sería indispensable y, por ende, irrenunciable el agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción interna. Mi opinión es definitivamente la de que las violaciones de derechos humanos imputables a las autoridades públicas, en ejercicio o con ocasión de su cargo, o utilizando los medios jurídicos o materiales del mismo son per se imputables al Estado, con independencia de la responsabilidad que subjetivamente le quepa por el dolo o la culpa de sus autoridades supremas.

6. En lo que se refiere al problema de la LEGITIMACIÓN de esta Corte para conocer el caso en su estado actual, comparto la opinión de la mayoría en cuanto a que, dada su competencia general para el mismo, el Estado de Costa Rica, como Estado Parte de la Convención que ha aceptado además la jurisdicción de la Corte en la forma prevista por el artículo 62, goza de legitimación procesal para someterlo ante ella, aun tratándose del Estado imputado o imputable de las violaciones alegadas, de conformidad con el artículo 61.2 de la Convención. Me parece también importante vincular esta conclusión a la estructura que he señalado de la jurisdicción contenciosa de la Corte como sancionadora o de condena, reiterando que ante ella el Estado imputado ocupa siempre en el proceso la posición de la parte pasiva, demandada u obligada, aunque él mismo haya sido quien la provocó.

7. También en relación con el cumplimiento de los presupuestos procesales determinantes de la admisibilidad de la gestión del Gobierno de Costa Rica y, por ende, de la legitimación de la Corte para conocerlo en su estado actual, coincido con la opinión de la mayoría en el sentido de que el agotamiento de las vías internas es una condición de procedibilidad, por principio renunciable, así como con la decisión de no resolver en concreto sobre la admisibilidad de la renuncia de Costa Rica en el presente caso, en virtud de la inadmisión que en el fallo se declara, a fin de que la Comisión pueda pronunciarse sobre ella en primer lugar.

8. Pero no comparto la tesis de la mayoría, cuando considera como una razón fundamental para rechazar la renuncia del Gobierno de Costa Rica a los procedimientos ante la Comisión, la de que esos procedimientos son indispensables para garantizar a los particulares, especialmente a las víctimas de las violaciones alegadas, la plena gestión de sus intereses, en vista de que la Convención les veda expresamente el acceso directo ante el Tribunal, y aun en el supuesto, todavía no resuelto por la Corte, de que ésta llegare a reconocerles una legitimación procesal independiente, una vez iniciado el proceso. En mi caso, mi opinión disidente me obliga a expresar de una vez que, a mi juicio, lo único que la Convención veda al ser humano es la "iniciativa de la acción" (art. 61.1), limitación que, como tal, es "materia odiosa" a la luz de los principios, de manera que debe interpretarse restrictivamente. En consecuencia no es dable derivar de esa limitación la conclusión de que también le está vedada al ser humano su condición autónoma de "parte" en el proceso, una vez que éste se haya iniciado. Por el contrario, es posible, y aún imperativo, otorgar al individuo esa posición y los derechos independientes de parte, que le permitirían ejercer ante el Tribunal todas las posibilidades que la Convención le confiere en los procedimientos ante la Comisión. En todo esto, carece, a mi juicio, de importancia la falta de legitimación procesal del individuo para iniciar el proceso, porque todo lo que aquí se dice presupone que éste ya se ha iniciado, por acción de la Comisión o del Estado que hace la renuncia.

9. Podría, entonces, encontrarse una única excepción a las posibilidades favorables al ser humano en los procedimientos ante la Comisión: la de que la víctima pueda beneficiarse de una solución amistosa propiciada por la Comisión, que ciertamente, conforme lo dice la opinión de la mayoría, no sería accesible ante la Corte. Pero aparte del valor para mí relativo y dudoso de los procedimientos de conciliación, que más bien me parecen montados en interés de los Estados, es lo cierto que siempre queda abierta la posibilidad, inclusive con intervención de la Comisión, si no dentro por lo menos paralelamente al proceso ante el Tribunal, el cual también podría terminarse por medio de un desestimiento, una solución amistosa o una satisfacción extraprocesal, con la ventaja de que tendría que ser aprobada por el órgano jurisdiccional, (art. 42, Reglamento de la Corte, y doctrina de los arts. 41 b), 50.3 y 51 de la Convención).

10. Por otra parte, con la indicada salvedad de los procedimientos de conciliación, considero que nada de lo que pueda hacer la Comisión, dentro de los procedimientos previos previstos por la Convención, en interés de la protección eficaz de los derechos humanos, no pueda hacerlo también la propia Corte durante el proceso; inclusive con creces, ya que su intervención añadiría certeza y autoridad a las actuaciones, y al mismo tiempo acortaría considerablemente la duración de los asuntos, contribuyendo a acercar la realización del ideal de la justicia pronta y cumplida, cuya ausencia es de por sí una de las más graves y frecuentes violaciones de derechos humanos, y madre o amparo de casi todas las demás.

11. En conclusión, si comparto la tesis del fallo de que no es admisible, en el caso concreto, la renuncia del Gobierno a los procedimientos ante la Comisión, no lo hago en consideración de la necesidad de preservar la mejor protección de los derechos humanos, sino de que he llegado a convencerme de que, lamentablemente, el sistema de la Convención parece hacerlo imposible, en razón de que, al promulgarlo, los Estados Americanos no quisieron aceptar el establecimiento de un sistema jurisdiccional expedito y eficaz, sino que lo mediatizaron interponiéndole la criba de la Comisión, a través de una verdadera carrera de obstáculos que casi deviene en insuperable, en el largo y penoso camino que de por sí están forzados a recorrer los derechos fundamentales de la persona humana.

12. Por las razones expuestas, mi concurrencia en el voto unánime de la resolución que razono, debe entenderse en los siguientes términos:

a) La acción interpuesta por el Gobierno de Costa Rica ante la Corte, en el caso de Viviana Gallardo y otras, no es admisible por no serlo la renuncia del gestionante a los procedimientos previos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en virtud de que lamentablemente no parece posible dispensarlos en su totalidad, dentro de las limitaciones impuestas por el sistema del Pacto de San José.

b) En vista de la inadmisión de la petición principal para que la Corte conozca del caso de una vez, es procedente acoger la subsidiaria de remitir el asunto a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para que ésta lo considere de acuerdo con sus atribuciones convencionales.

c) Es también procedente que, en virtud de su competencia general para el caso, esta Corte retenga la petición del Gobierno de Costa Rica en su lista de asuntos pendientes en espera del trámite ante la Comisión.


(f)RODOLFO E. PIZA E.

(f)CHARLES MOYER - Secretario


RESOLUCIÓN DEL 8 DE SETIEMBRE DE 1983

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESULTANDO:

1. Que el 13 de noviembre de 1981 esta Corte adoptó una decisión según la cual:

 

1. Decide, unánimemente, no admitir la demanda introducida por el Gobierno de Costa Rica para el examen del caso de Viviana Gallardo y otras.

2.Decide, unánimemente, aceptar y tramitar la solicitud subsidiaria del Gobierno de Costa Rica para remitir el asunto a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

3. Decide, unánimemente, retener la petición del Gobierno de Costa Rica en su lista de asuntos pendientes en espera del trámite ante la Comisión.

2. Que el 30 de junio de 1983 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos adoptó una resolución según la cual:

CONSIDERANDO:

1. Que el artículo 48, numeral 1, inciso c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo al procedimiento establecido para el trámite de las comunicaciones individuales señala que la Comisión podrá declarar la inadmisibilidad de la improcedencia de la petición o comunicación, sobre la base de una información o prueba sobreviniente;

2. Que el artículo 32, incisos b) y c) del Reglamento de la Comisión señalan que es necesario decidir como cuestión preliminar acerca de otras materias relacionadas con la admisión de la petición o su improcedencia manifiesta, que resulten del expediente o que hayan sido planteadas por las partes y si existen o subsisten los motivos de la petición, ordenando en caso contrario, archivar el expediente;

3. Que las informaciones sobrevinientes recibidas por la Comisión, en especial de las respuestas sometidas a su consideración por el Gobierno de Costa Rica; del estudio efectuado del Expediente No. 034-81 de la Procuraduría General de la Nación; del requerimiento de instrucción formal presentado por el Agente Fiscal de San José; de las sentencias dictadas en la causa contra José Manuel Bolaños por los delitos de homicidio calificado, lesiones graves y lesiones leves en perjuicio de Viviana Gallardo, Alejandra Bonilla Leiva y Magaly Salazar Nassar; y de la investigación adelantada por el Director del Organismo de Investigación Judicial, se desprende que el Gobierno de Costa Rica ha actuado de conformidad con las disposiciones legales vigentes, sancionando con todo el rigor de la ley al responsable de los actos denunciados;

4. Que por lo anterior resulta manifiesta la improcedencia de la petición formulada, no subsistiendo los motivos que originaron su introducción, de conformidad con lo estipulado en el artículo 48, numeral 1, inciso c) del Pacto de San José, y de los artículos 32 b) y c) del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;

5. Que el Sistema Institucional de Protección de los Derechos Humanos establecido en la Convención para el trámite de peticiones o comunicaciones, dentro de las limitaciones fijadas en ella, y al cual los Estados Partes se han obligado voluntariamente a observar, opera salvo las excepciones consagradas en la propia Convención, en defecto del sistema jurídico interno, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos,


RESUELVE:

1. Declarar inadmisible la petición objeto del presente asunto de conformidad con el artículo 48, numeral 1, inciso c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. Comunicar esta resolución al Gobierno de Costa Rica y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

3. Archivar este asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 (c) del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

4. Incluir la presente resolución en su Informe Anual a la Asamblea General de conformidad con el artículo 59 inciso g) del Reglamento de la Comisión.


CONSIDERANDO:

Que las razones sobre las que se funda la citada Resolución de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llevan a concluir que habiéndose pronunciado la Comisión en el sentido indicado, de acuerdo con los artículos 61.2 y 48 a 50 de la Convención no subsiste ninguna razón para que el caso se mantenga en la lista de asuntos pendientes de la Corte,


POR LO TANTO RESUELVE POR SEIS VOTOS A
UNO:

1. Suprimir de su lista de asuntos pendientes el "Asunto Viviana Gallardo y Otras".

2. Archivar el expediente.

3. Notificar esta Resolución al Gobierno de Costa Rica y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Nada en esta Resolución debe ser interpretado en el sentido de afectar o menoscabar el derecho de cualquier individuo interesado de hacer uso de todos los recursos que la ley de Costa Rica le brinde.


Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 8 de setiembre de 1983.


(f)PEDRO NIKKEN - Presidente

(f)THOMAS BUERGENTHAL (f) HUNTLEY EUGENE MUNROE
(f)MÁXIMO CISNEROS

(f) CARLOS ROBERTO REINA

(f)RODOLFO E. PIZA E. (f) RAFAEL NIETO NAVIA

(f)CHARLES MOYER - Secretario

 

VOTO SALVADO DEL JUEZ RODOLFO E. PIZA E.

Disiento de la Resolución de mayoría y, con base en los artículos 66.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 46.4 del Reglamento de la Corte, formulo mi Voto Salvado o Disidente, en los siguientes términos:

I - PLANTEAMIENTO DEL CASO:

A) Antecedentes:

1. Viviana Gallardo Camacho, Alejandra Bonilla Leiva y Magaly Salazar Nassar, costarricenses, fueron detenidas por el Organismo de Investigación Judicial (OIJ) de la República de Costa Rica, vinculándolas a una organización terrorista o sediciosa, y puestas, por intermedio del Ministerio Público, a la orden del tribunal de instrucción ordinario correspondiente. Por razones de seguridad, se les mantuvo en una celda de detención de la Dirección General de la Guardia Civil. Entre otros cargos, a Viviana se le imputaba personalmente el homicidio de un miembro de dicha Guardia Civil, de una manera repugnante, lo cual produjo una ola de indignación, tanto en el país en general, como en el seno de la Guardia Civil y de las autoridades del orden público en particular.

2. El 1o. de julio de 1981, el Cabo de la Guardia Civil José Manuel Bolaños Quesada, que no estaba a cargo de la vigilancia de las detenidas, logró llegar hasta la puerta de su celda y disparar con una metralleta a través de la mirilla de la misma, causando la muerte de Viviana e hiriendo a sus compañeras Alejandra y Magaly.

3. Las noticias de prensa y los reclamos públicos de las víctimas y sus parientes plantearon, en resumen, la posible responsabilidad del Gobierno de la República: a) porque los hechos fueron cometidos por un agente de la autoridad, si no en el ejercicio de sus funciones, sí por lo memos con ocasión del mismo y utilizando los medios jurídicos y materiales de su cargo (acceso a las detenidas, arma de reglamento, uniforme, posición, etc.); b) porque el mantenerlas en un centro de detención de la Guardia Civil, al alcance de compañeros del agente asesinado y en condiciones precarias de seguridad, parecía significar una imprudencia grave que podría haber facilitado el atropello; c) porque su detención en un centro anormal e inadecuado, y las tres juntas en una celda de mínimas dimensiones y sin condiciones de higiene y comodidad, podría constituir un tratamiento cruel, inhumano o degradante; d) porque, además, se acusaba concretamente al OIJ de maltratos, físicos y sicológicos, a las detenidas, en condiciones que se tildaban de tortura.


B) Introducción del caso ante la Corte:

4. El Gobierno de Costa Rica, a través de su Ministra de Justicia, por telegrama del 6 de julio de 1981 anunció, y por memorial del 16 formalizó, directamente ante la Corte, la introducción del caso, invocando el artículo 62.3 de la Convención Americana, a fin de que este Tribunal decidiera si los hechos constituían una violación, por parte de las autoridades nacionales, de los derechos humanos consagrados en los artículos 4 y 5 de la Convención, o de cualquier otro derecho contemplado en dicho instrumento internacional.

5. En el mismo memorial, y con el propósito declarado de que la Corte pudiera entrar de inmediato y sin impedimento procesal alguno, a conocer del caso sometido a su conocimiento, el Gobierno manifestó que renunciaba formalmente: a) el requisito de agotamiento previo de los recursos de su jurisdicción interna (art. 46.1(a) de la Convención); y b) al requisito de agotamiento previo de los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50 de la Convención (procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; art. 61.2 de la misma). Además, pidió, subsidiariamente, que si la Corte resolviera que, antes de conocer la demanda, deben siempre ser agotados los referidos procedimientos, el caso fuera sometido a la Comisión para lo de su competencia.

6. Ante las peculiaridades del asunto, la Corte abrió una incidencia previa "sobre su competencia para conocer del caso en su estado actual" (Resolución del 22 de julio de 1981), y, después de oír al Gobierno de Costa Rica y a la Comisión, resolvió:

 

POR LO TANTO LA CORTE:


1. Decide, unánimemente, no admitir la demanda introducida por el Gobierno de Costa Rica para el examen del caso de Viviana Gallardo y otras.

2. Decide, unánimemente, aceptar y tramitar la solicitud subsidiaria del Gobierno de Costa Rica para remitir el asunto a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

3. Decide, unánimemente, retener la petición del Gobierno de Costa Rica en su lista de asuntos pendientes en espera del trámite ante la Comisión (Decisión del 13 de noviembre de 1981).

Concurrí con esa decisión unánime, aunque emití un Voto Razonado sobre las consideraciones que condujeron a adoptarla, casi todas de carácter aclaratorio.


C) Reclamaciones complementarias (individuales):

7. Simultáneamente con la introducción del caso por el Gobierno, la Corte recibió denuncias o reclamaciones individuales de los padres de Viviana y de Magaly, en las cuales se pedía expresamente la intervención de este Tribunal, acusando al Gobierno de mantener a las prisioneras en una situación reñida con su dignidad y en condiciones de seguridad precarias, que facilitaron el asesinato de la primera y las lesiones de las otras dos, así como a las autoridades de investigación de haber empleado contra ellas tratamientos crueles, inhumanos y degradantes y métodos de tortura.

8. La Corte, en vista de que la legitimación para introducir un caso a su conocimiento está limitada por la Convención a la Comisión y a los Estados Partes (art. 61.2), se abstuvo de tramitar las denuncias recibidas. Sin embargo, de acuerdo con una decisión adoptada en general y aplicada invariablemente desde 1979, en interés de facilitar la protección de los derechos humanos que es el objeto y fin de la Convención, las tuvo por presentadas y las transmitió ella misma a la Comisión.


D) Trámite ante la Comisión:

9. La Comisión tramitó la gestión del Gobierno, recabando de éste las informaciones pertinentes y dando audiencia sobre ellas por lo menos a una de las personas interesadas: la madre de Viviana; si bien advirtiendo en cada oportunidad que esos trámites no entrañaban necesariamente una decisión sobre la admisibilidad del caso (CIDH, Res. No. 13/83 de 30 de junio de 1983, párrs. Nos. 5 a 16); decisión esta que, según parece, nunca se tomó, ni en relación con la legitimación del Gobierno o los terceros, ni con el objeto o contenido de sus peticiones, ni con la renuncia del Gobierno al agotamiento previo de sus vías internas u otros requisitos de procedibilidad, ni tampoco con la competencia misma de la Comisión.

10. En determinado momento, la Comisión se dio por satisfecha de las explicaciones presentadas por el Gobierno de Costa Rica, las cuales consideró suficientes para tener por demostrada la 'improcedencia manifiesta' (sic) de la petición, declarando que "el Gobierno de Costa Rica ha actuado de conformidad con las disposiciones legales vigentes, sancionando con todo el rigor de la ley al responsable de los actos denunciados" (Ibid., "Considerando" párr. No. 3).

11. Pese a que esos razonamientos parecían tender, naturalmente, a fundar una especie de sobreseimiento, de fondo, no una inadmisión propiamente dicha, de carácter procesal, lo cierto es que la Comisión decidió formalmente:

 

1. Declarar inadmisible la petición objeto del presente asunto de conformidad con el artículo 48, numeral 1, inciso c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. Comunicar esta resolución al Gobierno de Costa Rica y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

3. Archivar este asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 (c) del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

4. Incluir la presente resolución en su Informe Anual a la Asamblea General de conformidad con el artículo 59 inciso g) del Reglamento de la Comisión. (Ibid.).

E) Cuestiones a considerar:

12. La Corte se enfrenta ahora a un problema procesal fundamental: el de que ella misma, al negarse a admitir la petición del Gobierno de Costa Rica, no se limitó a rechazarla, remitiéndola o no a la Comisión, sino que, además, se reservó su conocimiento, resolviendo "retener(la) en su lista de asuntos pendientes, en espera del trámite ante la Comisión" (Decisión del 13 de noviembre de 1981, "Por tanto" párr. No. 3), decisión a la que dio el sentido expreso de "reservarse el conocimiento del caso una vez que se hayan subsanado los impedimentos que lo hacen inadmisible en su estado actual" (Ibid, párr. No. 28). Si no fuera así, la simple inadmisión del caso por la Corte podría permitirle ahora suponer la ineficacia y prácticamente la inexistencia jurídicas de la introducción de la instancia por el Gobierno de Costa Rica ante ella, de manera que en este momento el caso no se distinguiera de cualquier otro planteado directamente ante la Comisión, que la Corte no puede conocer mientras no le sea sometido por la Comisión o por un Estado Parte (Costa Rica u otro), una vez agotados los procedimientos previos ante aquélla (arts. 61.1 y 62 de la Convención).

13. Sin embargo, la reserva se hizo, y si ésta podría acaso interpretarse de diversas maneras, lo que no podría hacerse sería ignorarla y, por ende, darle a la Resolución de la Corte, que la formuló, el mismo sentido que si no la hubiera formulado. Dicho de otro modo: si la Corte hizo la reserva, ésta tiene que tener un sentido y un alcance, válidos, porque aquélla es el único juez de su propia legalidad, y eficaces, porque no es concebible que lo que ella resuelve no tenga aplicación. Sin embargo, el Voto de Mayoría no lo explica, ni lo intenta explicar, con lo que deja entender que lo ignora, y en esto estriba mi mayor disensión.

14. De aquí nace, asimismo, la extensión inusitada de mi Voto Salvado, porque, a mi juicio, no se puede dejar de responder ahora a una serie de interrogantes, que me permito resumir así: a)¿qué sentido y alcances tiene aquella reserva de conocimiento de la Corte, en función de la jurisdicción y competencia de ésta y del contenido de la petición del Gobierno de Costa Rica que la originó?; b) dado que esa reserva se vinculó por la Corte al cumplimiento del trámite ante la Comisión, ¿cuándo debe considerarse cumplido ese trámite, a los efectos del artículo 61.2 de la Convención?; c) ¿puede darse esa significación a la Resolución No. 13/83 de la Comisión, que dispuso "declarar inadmisible la petición. . . (y) archivar este asunto?" (Ibid., "Por tantos" No. 1 y 3); d) en caso afirmativo, ¿debe la Corte retomar de oficio el conocimiento del asunto, sin necesidad de una nueva gestión del Gobierno, de la Comisión o de otro Gobierno?; e) si así fuera, ¿qué cuestiones preliminares debe resolver y qué trámites debe seguir?


II - CONSIDERACIONES DE DERECHO:

A) Sobre la reserva de conocimiento de la Corte:

15. La Corte, en su Decisión del 13 de noviembre de 1981, claramente circunscribió la cuestión en ese entonces, a una simple, procedibilidad', 'admisibilidad' o 'competencia para conocer el caso "en su estado actual"'. En este sentido, muy ilustrativamente dijo: "la inadmisibilidad del caso presentado por el Gobierno no obedece, en consecuencia, a la incompetencia de la Corte para entrar a conocerlo, sino a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales requeridos para que pueda iniciar su conocimiento. . ." (Ibid., párr. No. 28). Por cierto que ésta fue también la razón fundamental para que la Corte se reservara su conocimiento, como se dijo (Ibid., in fine).

16. La Corte consideró concretamente dos requisitos de procedibilidad de la petición, sobre los cuales se produjo la renuncia del Gobierno de Costa Rica: uno, de carácter general: el requisito del agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción interna, impuesto por el artículo 46.1.a) de la Convención, tanto para ante la Comisión, directamente, como para ante la propia Corte, indirectamente, requisito que tuvo por renunciable en general (Decisión del 13 de noviembre de 1981, párr. No. 26); el otro, el requisito del agotamiento previo de los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50 de la Convención -procedimientos ante la Comisión-, establecido por el artículo 61.2 de la misma para acudir ante el Tribunal, que tuvo, en cambio, por necesario y, por ende, por irrenunciable (Ibid., párrs. Nos. 14, 20 y 25). Sólo que, al pronunciarse así sobre este último y rechazar el caso por su incumplimiento, de modo expreso omitió hacerlo formalmente sobre el primero, en vista de que, "como estamos en presencia de requisitos de admisibilidad de una queja o denuncia ante la Comisión, en principio corresponde a ésta pronunciarse en primer término" (Ibid., párr. No. 27).

17. Fue, pues, en relación con el requisito necesario e irrenunciable del procedimiento previo ante la Comisión, que la Corte se reservó el conocimiento del asunto, con lo cual estableció, a mi juicio con toda claridad y acierto, una simple 'subordinación procesal', pero no una 'subordinación material' ante la Comisión. Dicho de otra manera: es evidente que la Corte, al reconocer la importancia general y la necesidad procesal del procedimiento ante la Comisión, tuvo en mente, sí, la imposibilidad de soslayarlo o renunciarlo en su totalidad, pero también, al mismo tiempo, dos principios implícitos, pero inequívocos: uno, el de que esa necesidad procesal no convierte a la Comisión en un tribunal ni al procedimiento ante ella en una especie de 'primera instancia' jurisdiccional; el otro, el de que la Comisión carece de potestades preclusivas de las jurisdiccionales de la Corte, que es el único tribunal del sistema de protección de los derechos humanos consagrado en la Convención. En este sentido, dijo por ejemplo "si posteriormente, en el debate judicial se plantea una controversia sobre si se cumplieron o no los requisitos de admisibilidad ante la Comisión, la Corte decidirá, acogiendo o no el criterio de la Comisión, que no le resulta vinculante del mismo modo que tampoco la vincula su informe final" (Ibid., párr. No. 27); lo cual no es otra cosa que afirmar el carácter 'plenario' y 'único' de la jurisdicción del Tribunal.

18. Así pues, la reserva de conocimiento declarada por la Corte significa, a mi juicio, que la petición del Gobierno de Costa Rica permanece vigente, con el efecto que la Resolución expresamente le dio, de 'introducción de la instancia' ante el Tribunal, si bien 'subordinada procesalmente', valga decir, suspendida pero presentada, detenida pero pendiente, latente pero viva, "en espera del trámite ante la Comisión" (Ibid., "Por tanto", párr. No. 3), de manera que, cumplido éste, aquélla recuperaría su vigencia como la acción eficaz y legítima necesaria para excitar la jurisdicción contenciosa de la Corte, conforme al artículo 61.1 de la Convención, y esta última debería simplemente retomar su conocimiento, aunque sólo fuera para declarar otra vez su inadmisión por otras causas.


B) Sobre el agotamiento del procedimiento ante la Comisión:

19. En vista de la anterior conclusión, se trata, pues, de determinar cuándo debe tenerse por agotado el procedimiento previo ante la Comisión, concretamente a los efectos de la admisibilidad del caso ante la Corte, de conformidad con el artículo 61.1 de la Convención. Normalmente, desde luego, ese procedimiento supone una serie de etapas que desembocan en el informe definitivo previsto por el artículo 50.1 de la Convención, a partir del cual el asunto puede ser traído al Tribunal por la Comisión o por el "Estado interesado" (art. 51.1).

20. Sin embargo, también puede la Comisión declarar la 'inadmisión' del caso (arts. 47 y 48.1(a) o (c), o en la etapa de instrucción disponer archivarlo porque no existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación (art. 48.1(b), o darse por satisfecha con una solución amistosa (art. 49), en cuyos casos habrá siempre una resolución de la propia Comisión que, sin llegar al informe definitivo del artículo 50.1, pone término al procedimiento, haciendo imposible su continuación; puede inclusive dejarlo abandonado por inercia, sin resolución. Es en tales supuestos donde se hace problema el sentido del requisito establecido por el artículo 61.2, de que "para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50", porque es obvio que una interpretación puramente literal de esa norma podría conducir a la conclusión de que ningún caso puede llegar a la Corte sin que dichos procedimientos se hayan realizado y completado en todas y cada una de sus etapas y, por ende, de que la Comisión sí tiene potestades preclusivas de la jurisdicción de la Corte, con sólo que resuelva un caso en cualquier momento antes del informe definitivo del artículo 50.1, o inclusive que lo abandone sin dejarlo llegar hasta él.

21. A mi juicio, es este uno de los casos en que una correcta interpretación de las normas 'en su contexto y de acuerdo con su objeto y fin' (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, art. 31.1), reclama, no solamente la aplicación de criterios finalistas, de razonabilidad y de justicia, a la luz de los principios del Derecho de los Derechos Humanos, sino también la utilización de las técnicas depuradas del Derecho Procesal en general; unos y otras, para que la interpretación no se convierta en un obstáculo sino sea un instrumento adecuado a la realización de la suprema razón de ser y finalidad de esas normas, que no son otras que la mejor protección de los derechos fundamentales del hombre. Para esto se hicieron, y si para esto no sirven, no sirven para nada.

22. A la luz de esos criterios, me parece sencillo concluir en que los procedimientos ante la Comisión se agotan, y por ende, la intervención administrativa y preventiva de esta última como requisito de procedibilidad ante la Corte se cumple, cuando aquélla les pone término, sea en virtud del informe definitivo del artículo 50.1, sea en virtud de una resolución o inclusive de una inactividad que los terminan; por lo menos de una resolución, a la que cabría aplicarle, por analogía, los principios que el Derecho Procesal ha acuñado para dar tratamiento de actos finales a los llamados 'autos con carácter de sentencia', precisamente porque resuelven interlocutoriamente un proceso, haciendo imposible su continuación; máxime tratándose, como se trata, de procedimientos preventivos o preliminares de simple carácter administrativo, no propiamente jurisdiccional, que además deben ser aplicados restrictivamente, ante principios fundamentales como el del acceso a la justicia y el de que las formalidades y requisitos procesales deben siempre interpretarse en el sentido más favorable a la resolución de las cuestiones de fondo en sentencia -principio pro sententia del Derecho Procesal general-. Las limitaciones y reticencias tradicionales frente a la jurisdicción internacional, no tienen cabida en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

23. Estas conclusiones no me parecen extrañas a la opinión ya adelantada por la propia Corte, cuando en su Decisión del 13 de noviembre de 1981 claramente advirtió que "no se trata, pues, de interpretar si se ha agotado, o cuándo puede considerarse agotado, dicho procedimiento, sino estrictamente de precisar si el mismo puede eludirse con la sola renuncia unilateral del Estado involucrado" (párr. No. 21), así como cuando otorgó una importancia interpretativa determinante a la necesidad de conciliar "en primer lugar, el interés de las víctimas de que se les proteja y asegure el pleno goce de los derechos que tienen según la Convención; en segundo lugar, la necesidad de salvaguardar la integridad institucional del sistema que la misma Convención establece" (Ibid., párrs. Nos. 13 y 14), de manera que "el equilibrio de la interpretación se obtiene orientándola en el sentido más favorable al destinatario de la protección internacional, siempre que ello no implique una alteración del sistema" (Ibid., párr. No. 16). En realidad, si la Corte consideró que el procedimiento ante la Comisión es esencial y, por ende, irrenunciable en su conjunto, fue sobre todo porque estimó que la intervención de la misma no se ha concebido en interés exclusivo del Estado sino en el de la "integridad institucional del sistema de protección consagrado en la Convención . . . (y) permite el ejercicio de importantes derechos individuales, muy especialmente a las víctimas" (Ibid., párr. No. 25; en gral., párrs. No. 21 a 25).

24. Lo anterior me lleva a la conclusión de que la Resolución No. 13/83 de la Comisión, al declarar la inadmisión de la petición del Gobierno de Costa Rica y ordenar archivarla, no sólo agotó formalmente los procedimientos ante la misma, sino que también los agotó materialmente, dejando sin posible satisfacción ulterior los propósitos de mejor protección del ser humano y sus derechos que la Corte les atribuyó en su Decisión del 13 de noviembre de 1981. Esto, a mi juicio, sería así en todo caso, aunque la Comisión realmente se hubiera limitado a declarar la inadmisión del asunto; pero lo es más todavía si se toma en cuenta que, en verdad, lo que hizo fue resolver el fondo, sobreseyéndolo con una denominación equivocada (ver párr. No. 11, supra).

25. En consecuencia, es mi opinión que, cumplida la condición establecida por la propia Corte, al reservarse el conocimiento de la petición del Gobierno de Costa Rica "en espera del trámite ante la Comisión", lo que procede es sencillamente reasumir ese conocimiento, teniendo por satisfecho dicho requisito de procedibilidad. Después, la Corte podría, teóricamente, llegar a cualquier conclusión sobre el caso, inclusive la de archivarlo, pero no puede hacerlo, en ninguna forma, sin retomar su conocimiento y, por ende, sin resolver, motivadamente como debe hacerlo siempre un tribunal, una serie de cuestiones que exigen, a su vez, examinar la validez y el contenido de lo dispuesto por la Comisión, y establecer qué debe decidirse interlocutoriamente y qué reservarse para sentencia. Lo contrario equivaldría a caer en una verdadera 'absolución de la instancia'.


C) Sobre las consideraciones de la Comisión:

26. Además de los errores procesales ya señalados: el de darle al caso un larguísimo trámite de dieciocho meses sin pronunciarse sobre su admisión, pese a que, de acuerdo con la Convención, la sola iniciación de ese trámite supone normalmente que la Comisión "reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación" (art. 48.1.a); el de no pronunciarse nunca sobre aspectos fundamentales como la legitimación del Gobierno y de los terceros, la renuncia de aquél al agotamiento previo de sus vías internas y la competencia de la propia Comisión; y el de acabar declarando inadmisible el caso cuando lo que hizo en realidad fue resolverlo, sobreseyéndolo por improcedente; la Comisión incurrió en defectos de mérito que no pueden dejarse de reseñar.

27. En primer lugar, en cuanto a los derechos principales, a saber, el asesinato de Viviana Gallardo y las lesiones de Alejandra Bonilla y Magaly Salazar, por obra de un miembro de la Guardia Civil costarricense, la Comisión tuvo por comprobado y suficiente que el Gobierno se había apresurado a promover la acción penal correspondiente contra su autor material, el cual fue sentenciado a 18 años de prisión (CIDH, Res. No. 13/83, "Antecedentes", párr. No. 13). Sin embargo, no tomó debida cuenta de que, según eso, los hechos fueron obra de un agente de la autoridad pública, si no en el ejercicio de sus funciones, al menos con ocasión del mismo y utilizando sus medios, jurídicos y materiales, en circunstancias tales que, si la investigación que no se ha hecho no arrojara otros responsables, bastarían para presuponer que sí ocurrió una grave violación de los derechos de las víctimas, imputable al Estado de Costa Rica como tal y, en consecuencia, parecían reclamar un pronunciamiento expreso sobre la responsabilidad de ese Estado, único sujeto del caso pasible de condenatoria y sanción en el orden internacional de la protección de los derechos humanos.

28. En realidad, la Comisión, al resolver como lo hizo, parece que vino, sin explicación cabal, a sentar la tesis, para mí inaceptable, de que las violaciones de derechos humanos no ocurren cuando ocurren, porque son siempre obra de individuos concretos, de carne y hueso, aunque actúen como funcionarios públicos de cualquier nivel, sino tan sólo cuando el Estado no las sanciona y repara, con la cual se está afirmando prácticamente que la única violación imputable al Estado, por conductas concretas al menos, sería la llamada 'denegación de justicia' o, lo que es lo mismo' que si no hay denegación de justicia no se consuma la violación. Esto no es cierto ni siquiera tratándose de violaciones cometidas por particulares, porque aun en éstas la posibilidad de reconducir al Estado la responsabilidad correspondiente puede darse, no sólo cuando no se sancionan o reparan, sino también cuando falta o es deficiente la protección que aquél está obligado a darles a las víctimas desde antes de que lo sean; pero mucho menos puede decirse de las violaciones cometidas por las autoridades públicas, cualquiera que sea su rango o carácter, porque sus conductas son imputables al Estado mismo, ya directamente, por sus actos funcionales, ya indirectamente, por los que realicen en condiciones tales que el Derecho atribuye a su responsabilidad, subjetiva u objetiva.

29. En segundo lugar, llama también la atención el hecho de que la Comisión sobreseyera el caso en relación con las alegadas torturas o maltratos a Viviana y sus compañeras, atribuidas a miembros del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), sin llevar la cuestión a las profundidades de una verdadera instrucción, y teniendo por inexistentes o improbadas las violaciones con base en las conclusiones de una investigación supuestamente realizada por el propio organismo acusado de cometerlas o, textualmente, en que "conforme a una información levantada por el Director de ese Organismo, no resulta ninguna lesión de ese tipo" (Ibid., párr. No. 14). En este sentido, habría que preguntar: ¿qué diferencia jurídicamente relevante existe entre las autoridades costarricenses, tal como se consideran en la Resolución de la Comisión, y las de otras naciones americanas, a las cuales se condena por torturadoras, pese a que ellas y sus Gobiernos afirman que investigan las torturas y las nieguen por inexistentes o por improbadas?; ¿por qué debe jurídicamente gozar de mayor credibilidad un organismo policial costarricense que uno de cualquier otro país del Continente? Costa Rica, precisamente por el reconocimiento generalizado de que disfruta como nación respetuosa de los derechos humanos, no sólo debería rehusar tal privilegio insustanciado de credibilidad, sino inclusive rechazarlo, porque, a fuer de privilegio, acaba por no probar nada ni favorecer en nada a ese país.

30. En tercer lugar, la Comisión ni siquiera se cuestionó otros aspectos importantes del caso, que de algún modo u otro habían sido señalados: concretamente, no se cuestionó la posibilidad de que el mantener a las víctimas en un centro de detención de la Guardia Civil, en condiciones precarias de seguridad y al alcance de los compañeros del agente cuya muerte se achacaba a Viviana, significara una imprudencia manifiesta que podría haber facilitado el atropello y que agregaría, a la responsabilidad objetiva del Estado, una responsabilidad subjetiva del Gobierno, por negligencia o 'culpa in vigilando' (ver párr. No. 3(b), supra); tampoco se cuestionó la posibilidad de que la detención de las víctimas en un centro anormal e inadecuado, a las tres juntas en una celda de dimensiones mínimas y sin condiciones de higiene y comodidad, constituyera un tratamiento cruel, inhumano o degradante en los términos del artículo 5.2 de la Convención (ver párr. No. 3(c), supra). Nada de esto se menciona siquiera en la Resolución de la Comisión.

31. Finalmente, tampoco consideró la Comisión las particulares consecuencias que podría tener sobre el fondo del asunto, la renuncia del Gobierno de Costa Rica al agotamiento previo de sus vías internas, renuncia que, si es válida y procedente, sugiere por lo menos la necesidad de restar importancia a cualquier proceso que se haya realizado o se pueda realizar ante los tribunales costarricenses, dado que, por una parte, nada impide que ese proceso se lleve a cabo paralela y no previamente a los procedimientos internacionales, y que, por otra, ya no haría ninguna falta, ni para comprobar los hechos, ni para establecer las consecuencias jurídicas de los mismos, puesto que el Gobierno, al formular su renuncia, expresamente aceptó que se ventilaran por primera vez y de modo inmediato ante las instancias internacionales. Ciertamente, como dijo la Comisión, "el sistema institucional de protección de los derechos humanos establecido en la Convención . . . opera, salvo las excepciones consagradas en la propia Convención, en defecto del sistema jurídico interno, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos" (Ibid., "Considerando", párr. No. 5); pero esos mismos principios del Derecho Internacional han consagrado en forma amplísima la renunciabilidad del agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción interna, como ya lo señaló la Corte en este mismo caso (Decisión del 13 de noviembre de 1981, párr. No. 26), y, si esa renuncia es admisible y procedente, cuando se produce ya no es posible sostener aquella 'subsidiariedad' de principio de los medios de protección internacional de los derechos, porque el propio Estado beneficiado de ella la ha abandonado.


D) Sobre las condiciones actuales del caso:

32. La Corte, en su Decisión del 13 de noviembre de 1981, consideró una serie de factores que, si bien no todos objeto de una decisión formal, le permitieron expresar criterios bastante definitivos sobre su propia jurisdicción y competencia y sobre la admisibilidad del caso en aquel momento. Esos criterios, unidos a los complementarios que expuse en mi Voto Razonado de la misma Resolución, me parecen aplicables y prácticamente suficientes para fundamentar ahora mis conclusiones sobre las condiciones del caso en su estado actual:

33. En primer lugar, consideró la Corte, en relación con su jurisdicción, que "se trataría de establecer si ha habido o no una violación de los derechos humanos consagrados en la Convención, imputable a un Estado (Parte)" (Ibid., párr No. 28); lo cual a mí me permitió aclarar de una vez que la gestión planeada por el Gobierno de Costa Rica "requiere claramente de la Corte el ejercicio de su JURISDICCIÓN CONTENCIOSA; jurisdicción que, a mi juicio, la Convención organiza y regula como ordinaria, dándole un evidente carácter sancionador o de condena, al modo de la jurisdicción penal" (Ibid., mi Voto Razonado, párr. No. 4), susceptible, como tal, de desembocar en una eventual sentencia estimatoria, en los términos del artículo 63.1 de la misma Convención.

34. También el Tribunal reconoció de modo expreso su competencia para conocer del caso, competencia resultante: a) de que "se trata de un caso que involucra la interpretación y aplicación de la Convención, especialmente de sus artículos 4 y 5, y, en consecuencia, ratione materiae, competencia de la Corte" (Ibid., párr. No. 28); b) de que ese caso podría implicar una "violación de los derechos consagrados en la Convención, imputable a un Estado (Parte) que ha reconocido de pleno derecho y sin convención especial la competencia de la Corte" (Ibid., c) de que "el caso ha sido propuesto por un Estado Parte, con lo que se cumple el requisito del artículo 61.1 de la Convención" (Ibid.). A lo segundo, me permití aclarar expresamente que "esa eventual violación podría ser, prima facie, imputable al Estado costarricense, en virtud de que se atribuye a un agente de su autoridad, que al parecer se encontraba de servicio, utilizando los medios jurídicos y materiales del cargo (arma, acceso a la celda de las víctimas, etc.)", recalcando además que "las violaciones de derechos humanos imputables a las autoridades públicas, en ejercicio o con ocasión de su cargo, o utilizando los medios jurídicos o materiales del mismo, son per se imputables al Estado, con independencia de la responsabilidad que subjetivamente le quepa por el dolo o culpa de sus autoridades supremas" (Ibid., Voto Salvado, párr. No. 5).

35. En relación con la legitimación del Gobierno de Costa Rica para introducir el caso, que la Corte también aceptó, mi consideración de que se trata de una jurisdicción 'de condena' me facilitó una conclusión afirmativa, al permitirme comprender por qué un 'caso', en el sentido más estricto, puede ser llevado ante la Corte, no sólo por la Comisión o por cualquier Estado Parte contra otro al que se impute una violación de los derechos consagrados en la Convención, sino también por este último, en cierto modo contra sí mismo. Esta posibilidad, en efecto, no sólo se encuentra prevista expresamente en el artículo 51.1 de la Convención, en relación con el informe de la Comisión, que puede ser adverso al "Estado interesado", pero que aun no siéndolo no hay razón alguna para negarle la potestad de elevarlo al Tribunal, y no sólo está contemplada, en general, de modo implícito en el artículo 61.1 de la misma, al otorgar el poder para accionar ante la Corte a "un Estado Parte", sin discriminación respecto del propio Estado involucrado, sino que también resulta clara de la propia naturaleza dicha de la jurisdicción contenciosa del Tribunal.

36. En efecto, como dije, el objeto específico de esa jurisdicción sancionadora o de condena, "no es el de declarar el Derecho controvertido, sino el de restablecer el Derecho violado, resolviendo concretamente si se ha cometido o no una violación de derechos consagrados en la Convención, imputable a un Estado Parte de la misma, que resulta en todo caso la 'parte' pasiva, acusada, en perjuicio de los seres humanos que aparecen de este modo como la verdadera 'parte' activa, ofendida, titular de los derechos cuya protección se persigue, e imponiendo a la primera las consecuencias correspondientes, a favor de los segundos . . . (de manera que) la ecuación procesal es siempre la misma, aunque el caso haya sido planteado por el propio Estado imputado, que no por esto se convierte en 'actor', de igual manera que no lo es el delincuente en la jurisdicción penal, aunque él mismo la haya provocado entregándose para ser juzgado. . ." (Ibid., párr. No. 4).

37. En lo que se refiere a requisitos concretos de admisibilidad del caso en su estado actual, valga sencillamente reiterar que la Corte, en su Decisión del 13 de noviembre de 1981, prácticamente admitió que estaban dados todos, salvo el que ahora tengo por ya cumplido, del procedimiento previo ante la Comisión. El otro requisito considerado por la Corte en aquella oportunidad, el del agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción interna, ya fue, como se dijo, valorado en el sentido de aceptar su renunciabilidad y, en consecuencia, la validez de la renuncia hecho por el Gobierno, al decir la Corte: "en este caso, según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos y la práctica internacional, la regla que exige el previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios. Se le ha considerado así como un medio de defensa y como tal, renunciable, aun de modo tácito. Dicha renuncia, una vez producida es irrevocable" (Decisión del 13 de noviembre de 1981, párr. No. 26).

38. Ciertamente, la Corte dijo también que "ese principio puede tener, como tal, particularidades en su aplicación en cada caso" (Ibid., párr. No. 27), con lo cual no hizo sino establecer una prudente reserva, que comparto, respecto de ciertos casos y de ciertas violaciones que podrían no quedar claramente configurados si no se han puesto en acción previamente los mecanismos de la jurisdicción interna. Un caso típico sería aquel en que la violación alegada fuera precisamente una 'denegación de injusticia', la cual no se configuraría sino en virtud de la imposibilidad de obtener satisfacción a través de esas vías internas; otro podría ser, en determinadas circunstancias, la alegada violación de derechos por parte de particulares, en que parece indispensable la denegación de justicia para reconducirla al Estado. Pero no encuentro que haya en el caso presente ninguna razón excepcional para romper el principio de la renunciabilidad de las vías internas y, en consecuencia, siendo ésta la única cuestión pendiente para resolver sobre la admisibilidad del mismo, me pronuncio definitivamente por reconocerla.


E) Sobre las 'partes':

39. Dada la admisibilidad del caso, que declaro, queda sólo por determinar su trabazón procesal, para la cual es necesario establecer que, a mi juicio, las 'partes' en sentido sustancial son, como dije, independientemente de cuál haya sido la que introdujo la instancia: a) el Estado de Costa Rica como 'parte pasiva', a la que se imputan las violaciones y deudora eventual de su reparación (ver párr. No. 36, supra): en el orden internacional de la protección de los derechos humanos, el Estado es el único sujeto pasible de condenatoria y de sanción; y b) como 'parte activa', titular de los derechos reclamados y, por ende, acreedora de una eventual sentencia estimatoria, las víctimas, es decir, en concreto, los causahabientes de Viviana Gallardo Camacho y, por sí, Alejandra Bonilla Leiva y Magaly Salazar Nassar (Ibid. y ver además art. 63.1 de la Convención, que habla de "parte lesionada"). La Comisión no es 'parte' en ningún sentido sustancial, porque no es titular de derechos ni deberes que hayan de ser o puedan ser declarados o constituidos por la sentencia.

40. Ahora bien, en lo que se refiere a las 'partes' en sentido procesal: a) el Estado de Costa Rica lo es claramente, a plenitud, pero siempre como 'parte pasiva', demandada o acusada, aunque fuera él mismo quien introdujo la acción; b) no existe ninguna razón valedera para negar a las propias víctimas, 'parte activa' sustancial, su condición autónoma de 'parte activa' procesal. En este sentido, me parece suficientemente claro lo que dije en mi Voto Salvado anterior, de que, "a mi juicio, lo único que la Convención veda al ser humano es la 'iniciativa de acción' (art. 61.1), limitación que, como tal, es 'materia odiosa' a la luz de los principios de manera que debe interpretarse restrictivamente. En consecuencia, no es dable derivar de esa limitación la conclusión de que también le está vedada al ser humano su condición autónoma de 'parte' en el proceso, una vez que éste se haya iniciado. Por el contrario, es posible, y aun imperativo, otorgar al individuo esa posición y los derechos independientes de parte, que le permitirían ejercer ante el Tribunal todas las posibilidades que la Convención le confiere en los procedimientos ante la Comisión" (Ibid., Voto Salvado, párr. No. 8); c) en lo que se refiere a la Comisión Interamericana, que debe comparecer en todos los casos ante la Corte (art. 57 de la Convención), ésta es claramente una " 'parte sui generis', puramente procesal, auxiliar de la justicia, a la manera de un 'ministerio público' del sistema interamericano de protección de los derechos humanos" (Ibid., párr. No. 4).

41. Frente al claro diseño de esa estructura procesal, toda otra 'parte' legitimada por la Convención en los procedimientos ante la Comisión, como son los terceros, particulares o inclusive Estados (arts. 44 y 45), debe tener, por principio, una posición ante la Corte, pero siempre puramente 'procesal' y como 'coadyuvante' de la acción. Es el caso de la madre de Viviana, Vilma Camacho de Gallardo, y de los padre de Magaly, Fernando y Rose Mary de Salazar. Asimismo, también por razones de principio, considero que debe reconocerse legitimación a José Manuel Bolaños Quesada, como autoridad responsable personalmente de las violaciones alegadas, para intervenir en el proceso, pero no como 'parte principal', dado que el fallo no le alcanzaría, sino como 'coadyuvante pasivo'.

42. Con base a los antecedentes y consideraciones expuestos, formulo mi VOTO SALVADO O DISIDENTE en los siguientes términos:

EN VISTA de la petición del Gobierno de Costa Rica de 16 de julio de 1981, para que esta Corte conozca y resuelva el caso de Viviana Gallardo Camacho, Alejandra Bonilla Leiva y Magaly Salazar Nassar;

Y de la Decisión de la Corte del 13 de noviembre de 1981, que declaró la inadmisión procesal de la petición, ordenó su remisión a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y retuvo su conocimiento en espera del trámite de dicha Comisión;

Y de la Resolución de la Comisión No. 13/83 de 30 de junio de 1983, que declaró inadmisible ante ella la petición y dispuso archivarla;

MI VOTO SALVADO es para que la Corte declare:

1. Que, en virtud de la Resolución de la Comisión No. 13/83 de 30 de junio de 1983, deben tenerse por agotados jurídicamente los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

2. Que, en consecuencia, cumplida la condición de procedibilidad impuesta por el artículo 61.2 de la Convención y de conformidad con la Decisión de esta Corte del 13 de noviembre de 1981, debe la Corte reasumir el conocimiento de la petición presentada por el Gobierno de Costa Rica;

ADEMÁS, dado que la Resolución de Mayoría pone fin al asunto, ordenando archivarlo, considero que debo consignar las siguientes consideraciones adicionales:

3. Que se trataba de un 'caso' susceptible de la jurisdicción contenciosa ordinaria de la Corte, cuyo objeto era determinar si se cometió o no violación de derechos humanos de las víctimas, imputable al Estado de Costa Rica como Parte de la Convención, e imponer, en su caso, las consecuencias previstas por el artículo 63.1 de la Convención;

4. Que la Corte era competente para conocer del caso, por tratarse de uno relativo a las interpretación y aplicación de la Convención, contra un Estado Parte que ha aceptado la jurisdicción obligatoria de este Tribunal, en los términos del artículo 62 de la Convención;

5. Que el Gobierno de Costa Rica estaba legitimado, de conformidad con el artículo 61.1 de la Convención, para someter el presente caso ante la Corte, aun tratándose de posibles violaciones de derechos humanos eventualmente imputables a ese mismo Gobierno o al Estado de Costa Rica;

6. Que era admisible la renuncia formulada por el Gobierno de Costa Rica al requisito de previo agotamiento de los recursos de su jurisdicción interna, y, en consecuencia, debió tenerse por cumplida la condición de procedibilidad establecida por el artículo 46.1(a) de la Convención;

7. Que, en virtud de lo anterior, y de que no había en el caso otros problemas aparentes de procedibilidad, era admisible la petición del Gobierno de Costa Rica, a la cual debió dársele el curso correspondiente;

8. Que debió tenerse como partes en el caso, investidas de legitimación autónoma: a) al Estado de Costa Rica, como imputado y eventual responsable de los hechos cuestionados; b) a los causahabientes legítimos de Viviana Gallardo Camacho, a Alejandra Bonilla Leiva y a Magaly Salazar Nassar, como perjudicadas, titulares de los derechos humanos implicados y eventuales acreedoras a su reparación; c) a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como parte necesaria, en función de 'ministerio público' del sistema de protección de los derechos humanos consagrados en la Convención; y, asimismo, como interventores: d) a la madre de Viviana, Vilma Camacho de Gallardo, y a los padres de Magaly, Fernando y Rose Mary de Salazar, ya apersonados, en carácter de coadyuvantes activos; y e) a José Manuel Bolaños Quesada, si se apersonare, en calidad de coadyuvante pasivo.


(f)RODOLFO E. PIZA E.

(f)CHARLES MOYER - Secretario

 


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