Gobierno de Costa Rica - Respuesta del Gobierno del 6 de noviembre de 1981


 

 

Ministerio de Justicia

San José, Costa Rica

6 de noviembre de 1981


Señor

Charles Moyer

Secretario de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

S. D.

Señor Secretario:

Le ruego encontrar adjunto documento preparado para dar respuesta a las interrogantes que se sirviera usted plantear en su estimable nota de 3 de noviembre en curso.

Quedo a sus gratas órdenes para cualquier explicación adicional y le reitero el testimonio de mi más alta consideración y estima.

/f/Lic. Elizabeth Odio Benito

Ministra


I- La Acción Civil Resarcitoria en el proceso penal

El nuevo ordenamiento procesal penal costarricense, vigente por Ley No. 5377 de 19 de octubre de 1973, contempla la posibilidad de ejercitar dentro del mismo proceso penal la Acción Civil Resarcitoria, con el fin de lograr la restitución del objeto materia del hecho punible, así como la indemnización de los daños y perjuicios causados con el mismo.

De conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código de Procedimientos citado, dicha acción podrá ser ejercida únicamente por el perjudicado o sus herederos en los límites de su cuota hereditaria o por los representantes legales o mandatarios acción que podrá ser enderezada contra los partícipes del hecho punible y en su caso contra el civilmente responsable.

Asimismo, la nueva legislación procesal penal costarricense contiene la innovación de que dicha acción podrá ser ejercida por el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal pública en los siguientes casos:

 

1- Cuando el titular de la acción, sin constituirse en actor civil, le delegue su ejercicio.

2- Cuando el titular de la acción sea incapaz de hacer valer sus derechos y no tenga quien lo represente, sin perjuicio de la intervención del Patronato Nacional de la Infancia.

Tal y como lo regula el artículo 11 del Código referido, la acción civil resarcitoria sólo podrá ser ejercida cuando esté pendiente la acción penal principal, pero la absolución del acusado no impedirá que el Tribunal de Juicio se pronuncie sobre ella en sentencia, ni la ulterior extinción de la pretensión penal impedirá que la Sala de Casación decida sobre la acción civil. Si la acción penal no pudiere proseguir por rebeldía o enajenación sobreviniente del procesado, la civil continuará ante los Tribunales Civiles correspondientes.

El escrito en que se apersona el Actor Civil deberá formularse personalmente o por mandatario y contendrá bajo pena de inadmisibilidad el nombre y domicilio del accionante, a qué proceso penal se refiere, los motivos en que la acción se base, con indicación del carácter que se invoca y del daño que se pretende haber sufrido, aunque no precise el monto, la petición de ser tenido como parte civil y la firma.

La acción civil se podrá ejercer aunque no estuviere individualizado el imputado, si dentro del proceso penal hubieren varios imputados y civilmente demandados, la pretensión resarcitoria podrá dirigirse contra uno o más de ellos. En este caso si el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá dirigida contra todos.

Plazos para ejercer la acción civil dentro del proceso penal

Según lo dispone el artículo 59 del Código de Procedimientos Penales la acción civil deberá ser ejercida dentro de los siguientes términos:

 

1- Cuando se proceda en Juicios de Instrucción Formal, sea aquellos procesos donde se investigan delitos -entre otros- cuyas penas excedan los tres años de prisión, -como el caso relacionado con Viviana Gallardo- el límite será la clausura de la instrucción, que se verifica con el auto de elevación a juicio.

De conformidad con el artículo 199 del Código referido la duración normal de la instrucción tendrá un plazo máximo de seis meses, ya que la prórroga extraordinaria entratándose de delitos cuya pena exceda del año será de un año.

 

2- Cuando se trate del procedimiento de Citación Directa, sea aquel en que se investiguen delitos cuyas penas no excedan los tres años, la acción civil se deberá interponer antes de que se confeccione el Requerimiento de Citación Directa a Juicio.

II- Demanda Ordinaria en la vía Civil

El Ordenamiento Jurídico de Costa Rica, faculta a las personas que se vean afectadas ante la comisión de un hecho punible a obtener la reparación de los daños y perjuicios irrogados con el mismo, con sustento en lo dispuesto por los artículos 1045 y 1046 del Código Civil, los que a la letra disponen:

 

Artículo 1045: Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios.

Artículo 1046: La obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados con un delito o cuasidelito, pesa solidariamente sobre todos los que han participado en el delito o cuasidelito, sea como autores o cómplices y sobre sus herederos.

Por su parte el Estado deviene como corresponsable de las consecuencias civiles sobrevenidas a raíz de la comisión de un delito, cuando éste ha sido cometido por un funcionario público, con motivo de sus funciones (artículo 106 del Código Penal).

La determinación del grado de responsabilidad y las consecuentes derivaciones de orden civil (daños y perjuicios y daño moral), se canalizarán a través de una Demanda Ordinaria, la que se interpondrá ante los Tribunales Civiles de la República que correspondan, demanda que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 208 del Código de Procedimientos Civiles, deberá reunir los siguientes requisitos:

 

1- Estimación de la demanda.

2- Nombres y Apellidos paterno y materno y vecindario del actor y demandado.

3- Qué clase de prestación se exige del demandado y el título o causa por qué se exige.

4- Los hechos en que se funda la demanda, expuestos uno por uno, numerados y bien especificados.

5- Cita de los textos legales que se invoquen en apoyo de la demanda y

6- Cuando sean demandados accesoriamente daños y perjuicios, se concretará el motivo que los origina, en qué consisten y la estimación específica de cada uno de ellos.

Establecida la demanda, el Juez conferirá traslado de la misma a los demandados, a fin de que la contesten, en un término improrrogable que no podrá ser menor de quince días ni mayor de treinta días.

Una vez transcurrido el término de emplazamiento, el juicio se abrirá a pruebas, siendo los diez primeros días para ofrecerla y cuarenta días para evacuarla.

Transcurridos los términos de prueba, el Juez mandará que se unan los correspondientes legajos y conferirá a las partes un plazo no menor de ocho días ni mayor de quince días para que aleguen de bien probado, al concluir este plazo el Juez citará partes para dictar sentencia.

El plazo para poder ejercitar dentro de la vía Civil será de 10 años, según lo dispone el artículo 868 del Código Civil.

III.- De conformidad con el estudio efectuado en el expediente judicial que se tramita en el Juzgado Cuarto de Instrucción de San José contra el señor José Manuel Bolaños Quesada, autor del homicidio de Viviana Gallardo, hasta el momento no se ha ejercido Acción Civil Resarcitoria alguna por parte de los interesados. Procesalmente dicho juicio penal se encuentra en su etapa de instrucción.

 


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