Solicitud de Opinión Consultiva OC-7 de 1 de Octubre de 1985 presentada por el Gobierno de la República de Costa Rica


San José, 1o. de octubre de 1985

Señor Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

PRESENTE.-

El Gobierno de Costa Rica en su condición de Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos y en uso de la potestad que le otorga el artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, muy respetuosamente requiere opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la interpretación y alcances de uno de los artículos de la Convención.

De conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Reglamento de la Corte, el Gobierno de Costa Rica formula su petición consultiva en los términos siguientes:

I
DISPOSICIÓN QUE DEBE SER INTERPRETADA

La disposición sobre la cual se gestiona interpretación, es concretamente la que figura en el Artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto al Derecho de Rectificación o Respuesta, párrafo primero que a la letra dispone:

1. "Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley".

II
CONSIDERACIONES QUE ORIGINAN LA CONSULTA

La opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la solicita el Gobierno de la República debido a que existe una situación de duda que exige ser definida en cuanto a si en Costa Rica es dable alegar por cualquier persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de los medios de difusión, el derecho de rectificación o respuesta que establece el artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o si tal derecho sólo es exigible una vez que se emita una ley formal que establezca las condiciones en que tal derecho pueda ser concretamente ejercido.

En efecto, existe una primera tesis u opinión que sería la siguiente:

1.- La Constitución Política de Costa Rica en su artículo 7o. párrafo primero se establece:

Artículo 7o. Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes.

2.- Nuestro país aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos mediante Decreto Legislativo No. 4534 de febrero de 1970.

3.- Por lo tanto, a partir de la promulgación de la convención por medio de la Ley No. 4534, las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos son parte del derecho interno de Costa Rica y con autoridad superior a las leyes comunes. De lo anterior resulta que todos los derechos civiles y políticos consagrados en dicho Instrumento están ya debidamente garantizados y protegidos en nuestro régimen de derecho y pueden ser alegados por las personas que son titulares de esos derechos.

La "ley" que prevé el artículo 14 párrafo primero "in fine" de la Convención en cuanto al DERECHO DE RECTIFICACION O RESPUESTA, no tiene el carácter de constitutiva de la obligación de los órganos o medios de difusión a efectuar la rectificación o respuesta, sino que dicha "ley" tendría el carácter meramente instrumental y operativo, procedimiento que entonces es susceptible de ser establecido por medio de disposiciones de tipo reglamentario, según está previsto en el artículo 2o. de la misma Convención cuando se refiere a "medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades".

Hay una segunda tesis u opinión que podría expresarse de la siguiente forma:

Las disposiciones que figuran en el artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no tienen la característica de ser "self executing" (en el sentido que esa expresión tiene en el régimen de "COMMON LAW"), y requieren de la emisión de una LEY INTERNA formal para que los derechos o garantías consagrados en dicho artículo 14, sean efectivamente protegidos.

III
PREGUNTAS ESPECÍFICAS SOBRE LAS CUALES SE BUSCA LA OPINIÓN DE LA CORTE

Primera: Debe considerarse que el derecho consagrado en el artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos está ya garantizado en su libre y pleno ejercicio a todas las personas que se encuentran bajo la jurisdicción del Estado costarricense, según se desprende de las obligaciones que para nuestro país contiene el artículo 1o. de dicha Convención?

Segunda: De no ser así, tiene el Estado costarricense el deber jurídico-internacional de adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otro carácter, que fueren necesarias para hacer efectivo el derecho de rectificación o respuesta previsto en el artículo 14 de la Convención, según las disposiciones contenidas en el artículo 2o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos?.

Tercero: Si se decidiese que el Estado costarricense está en el deber de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivo el derecho de rectificación o respuesta previsto en el artículo 14 de la Convención Americana, sería dable entonces entender que la expresión "ley" que figura al final del párrafo primero del mencionado artículo 14 está usada en sentido amplio o lato, lo que podría comprender entonces disposiciones de carácter reglamentario emitidas por decreto ejecutivo, teniendo en cuenta la índole más bien instrumental de tales disposiciones legales?

IV
DESIGNACIÓN DE LOS AGENTES DEL GOBIERNO

El Gobierno de Costa Rica designa al señor Carlos José Gutiérrez Gutiérrez, Ministro de Relaciones Exteriores, Agente en los trámites y actuaciones que origine la presente solicitud de opinión consultiva y a los señores Gerardo Trejos Salas y al señor Manuel Freer Jiménez, Viceministro de Relaciones Exteriores y Asesor Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores respectivamente, como Agentes Suplentes, y señala el Ministerio dicho como domicilio para recibir notificaciones, y ruego darle a este requerimiento el trámite correspondiente al tenor del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

Gerardo Trejos - Ministro de Relaciones Exteriores a.i.

 



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