Observaciones del Gobierno de Panamá.
Señor
MANUEL E. VENTURA ROBLES
Secretario Adjunto - Corte Interamericana de Derechos Humanos
San José, Costa Rica
20 de enero de 1987
Señor Secretario:
Tengo el agrado de hacer referencia a su atenta nota No. OC-8/OC-9-165-101 de 2 de enero de 1987, referente a las observaciones que la República de Panamá tenga a bien informar, sobre la consulta presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Ilustrado gobierno de la República Oriental del Uruguay a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Sobre el particular, me permito señalar que la Constitución de la República de Panamá consagra el Derecho de Habeas Corpus lo siguiente:
"Artículo 23. Todo individuo detenido fuera de los casos y la forma que prescriben esta Constitución y la Ley, será puesto en libertad a petición suya o de otra persona, mediante el recurso de habeas que podrá ser interpuesto inmediatamente después de la detención y sin consideración a la pena aplicable.
El recurso se tramitará con prelación a otros casos pendientes mediante procedimiento sumario, sin que el trámite pueda ser suspendido, por razón de horas o días inhábiles".
No obstante, la propia Constitución admite la posibilidad de suspender algunos derechos o garantías individuales, al manifestarse de manera expresa las garantías que pueden ser suspendidas en el artículo 51 de la Carta Magna.
"Artículo 51..................................................
"Artículo 51. En caso de guerra exterior o de perturbación interna que amenace la paz y el orden público, se podrá declarar en Estado de Urgencia toda la República o parte de ella y suspender temporalmente, de modo parcial o total, los efectos de los artículos 21, 22, 23, 26, 27, 29, 37, 38 y 44 de la Constitución".
Ahora bien, la consulta que formula la Comisión a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los términos de si "El recurso de Habeas Corpus, cuyo fundamento jurídico se encuentra en los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es una de las Garantías Judiciales que, de acuerdo a la parte final del párrafo 2 del artículo 27 de esta Convención, no puede suspenderse por un Estado parte de la citada Convención Americana". En nuestra opinión, la interpretación hecha no guarda relación con la norma citada, ya que, la norma citada establece:
"Artículo 27, Suspensión de Garantías.
1....
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la integridad personal); 6 (Prohibición de la esclavitud y servidumbre); 9 (Principio de legalidad y de retroactividad); 12 (Libertad de conciencia y religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al nombre); 19 (Derecho del niño); 20 ( Derecho a la nacionalidad); y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos".
En consecuencia, las Garantías Judiciales que no se pueden suspender son las que tienden a proteger los derechos enunciados en la norma citada y en ningún momento se hace alusión al derecho de Habeas Corpus.
Aprovecho la oportunidad para reiterarle las seguridades de mi más distinguida consideración.
(f)VÍCTOR M. BARLETTA MILLAN - Director General de Organismos, Conferencias y Tratados Internacionales