En el caso Velásquez Rodríguez,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:
Thomas Buergenthal, Presidente
Rafael Nieto Navia, Vicepresidente
Rodolfo E. Piza E., Juez
Pedro Nikken, Juez
Héctor Fix-Zamudio, Juez
Héctor Gros Espiell, Juez
Rigoberto Espinal Irías, Juez ad hoc;
presentes, además,
Charles Moyer, Secretario, y
Manuel Ventura, Secretario Adjunto
de acuerdo con el artículo 27.4 de su Reglamento (en adelante "el Reglamento"), dicta la siguiente sentencia sobre las excepciones preliminares interpuestas en los escritos y alegadas en la audiencia pública por el Gobierno de Honduras (en adelante "el Gobierno").
I
1. El presente caso fue sometido
a la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la
Comisión") el 24 de abril de 1986. Se originó en una denuncia (No. 7920)
contra Honduras recibida en la Secretaría de la Comisión el 7 de octubre de
1981.
2. Al presentar el caso, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la
Convención Americana"). La Comisión sometió este caso con el fin de que
la Corte decida si hubo violación, por parte del Estado involucrado, de los
artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho
a la Libertad Personal) de la Convención en perjuicio del señor Angel Manfredo
Velásquez Rodríguez y solicitó que la Corte disponga "se reparen las consecuencias
de la situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y se otorgue
a la parte o partes lesionadas una justa indemnización".
3. La petición formulada por la Comisión fue remitida al Gobierno por la Secretaría
de la Corte el 13 de mayo de 1986.
4. El 23 de julio de 1986 el Juez Jorge R. Hernández Alcerro comunicó al Presidente
de la Corte que, con fundamento en el artículo 19.2 del Estatuto de la misma,
"he decidido excusarme del conocimiento de los tres casos que . . . fueron
sometidos a consideración de la Corte". El Presidente, mediante nota de
esa misma fecha, comunicó al Gobierno que, de acuerdo con el artículo 10.3 del
Estatuto de la Corte, tenía derecho a designar un juez ad hoc. El Gobierno por
nota de fecha 21 de agosto de 1986 designó para ese efecto al Abogado Rigoberto
Espinal Irías.
5. El Presidente de la Corte, mediante nota de 23 de julio de 1986, propuso
al Gobierno que presentara el escrito pertinente a finales del mes de agosto
de 1986. El Gobierno solicitó, el 21 de agosto de 1986, posponer hasta el mes
de noviembre del mismo año el plazo para presentarlo.
6. Por resolución de 29 de agosto de 1986, el Presidente, después de haber consultado
con las partes, señaló el 31 de octubre de 1986 como fecha límite para que el
Gobierno presentara su escrito sobre este caso. A la vez fijó el día 15 de enero
de 1987 para que la Comisión presentara el suyo y dispuso el 1º de marzo como
fecha límite para la presentación de la respuesta del Gobierno.
7. El Gobierno, en su escrito de fecha 31 de octubre de 1986, formuló objeciones
a la admisibilidad de la demanda promovida por la Comisión.
8. El Presidente de la Corte, por resolución de 11 de diciembre de 1986, a pedido
de la Comisión, extendió el plazo de la presentación del escrito de la misma
hasta el 20 de marzo de 1987 y prorrogó el del Gobierno para presentar respuesta
hasta el 25 de mayo de 1987.
9. Por resolución de 30 de enero de 1987, el Presidente aclaró que la demanda
introducida por la Comisión, que dio inicio al presente procedimiento, debe
tenerse en esta oportunidad como la memoria prevista por el artículo 30.3 del
Reglamento y que, además, el plazo conferido a la Comisión hasta el 20 de marzo
de 1987, es el previsto en el artículo 27.3 del mismo para que ella presentara
sus observaciones y conclusiones acerca de las excepciones preliminares opuestas
por el Gobierno. Dispuso también el Presidente, después de haber consultado
con las partes, convocarlas a una audiencia pública para el 15 de junio de 1987,
con el propósito de escuchar sus posiciones sobre las excepciones preliminares
y dejó abiertos los plazos procesales sobre el fondo, para la eventualidad de
que la Corte decidiera reservar la resolución de las excepciones preliminares
en la sentencia junto con el fondo o de que, en caso de ser resueltas separadamente,
tal decisión comportara la prosecusión del trámite.
10. Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 1987, el Gobierno comunicó que
por cuanto "la Resolución del 30 de enero de 1987 no se circunscribe a
asuntos de mero trámite ni a fijación de plazos, sino que incluye una labor
interpretativa y de calificación de los escritos presentados . . . considera
deseable, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 25 del Estatuto de la Corte
y del Artículo 44, párrafo 2, de su Reglamento, que la Corte confirme los términos
de la resolución del Presidente de la Corte del 30 de enero de 1987, como una
medida tendiente a evitar ulterior confusión entre las partes, toda vez que
siendo los primeros casos contenciosos que se someten al conocimiento de la
misma, resulta especialmente conveniente asegurar el estricto cumplimiento y
la correcta aplicación de las normas de procedimiento de la Corte."
11. La Comisión, en escrito que acompañó a sus observaciones de fecha 20 de
marzo de 1987, solicitó al Presidente que dejara sin efecto el párrafo 3 de
la resolución de 30 de enero de 1987 en el cual se fijó la fecha para celebrar
la audiencia pública. También expresó que "(e)n ninguna parte de su Memoria,
el Gobierno de Honduras ha presentado sus objeciones con el carácter de excepciones
preliminares". Por su parte, el Gobierno, en nota de 11 de junio de 1987,
se refirió a ellas como "objeciones preliminares".
12. Mediante nota de 15 de mayo de 1987, el Presidente comunicó al Gobierno
que "en las audiencias públicas sobre los casos, el Gobierno proceda de
primero y sea, luego, seguido por la Comisión. Al presentar su caso, el Gobierno
será libre de hacer exposiciones orales y de pedir o presentar la prueba pertinente
para los asuntos en consideración. La Comisión tendrá el mismo derecho".
13. La Corte, mediante resolución del 8 de junio de 1987, confirmó en todos
sus términos la resolución del Presidente del 30 de enero de 1987.
14. La audiencia tuvo lugar en la sede de la Corte el 15 de junio de 1987.
Comparecieron ante la Corte
por el Gobierno de Honduras:
Ing. Edgardo Sevilla Idiáquez, Agente
Abogado Mario Díaz Bustamante, Representante
Abogado Rubén Darío Zepeda G., Consejero
Abogado Angel Augusto Morales, Consejero
Abogado Mario Boquín, Consejero
Abogado Enrique Gómez, Consejero
Licda. Olmeda Rivera, Consejera
Lic. Mario Alberto Fortín M., Consejero
Abogado Ramón Rufino Mejía, Consejero;
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Dra. Gilda M. C. M. de Russomano, Presidenta, Delegada
Dr. Edmundo Vargas Carreño, Secretario Ejecutivo, Delegado
Dr. Claudio Grossman, Consejero
Dr. Juan Méndez, Consejero
Dr. Hugo Muñoz, Consejero
Dr. José Miguel Vivanco, Consejero.
II
15. Según la denuncia presentada
ante la Comisión el 7 de octubre de 1981 y la información complementaria recibida
en los días inmediatos siguientes, Angel Manfredo Velásquez Rodríguez, un estudiante
de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, "fue apresado en forma
violenta y sin mediar orden judicial de captura, por elementos de la Dirección
Nacional de Investigación (DNI) y del G-2 de las Fuerzas Armadas de Honduras",
en Tegucigalpa, el 12 de setiembre de 1981 en horas de la tarde. Los denunciantes
declararon que varios testigos oculares manifestaron que fue llevado junto con
otros detenidos a las celdas de la II Estación de la Fuerza de Seguridad Pública
ubicadas en el Barrio El Machén de Tegucigalpa, donde fue sometido a "duras
interrogaciones bajo crueles torturas, acusado de supuestos delitos políticos";
agrega la denuncia que el 17 de setiembre de 1981 fue trasladado al I Batallón
de Infantería donde prosiguieron con los interrogatorios descritos y que, a
pesar de ésto, todos los cuerpos policiales y de seguridad negaron su detención.
16. El 14 de octubre y el 24 de noviembre de 1981 la Comisión transmitió las
partes pertinentes de las denuncias al Gobierno y solicitó la información correspondiente.
17. En vista de la falta de respuesta, la Comisión reiteró al Gobierno, el 14
de mayo de 1982, la solicitud de información y le señaló que, de no recibirla
en un plazo razonable, consideraría la aplicación del artículo 39 (actual 42)
de su Reglamento y presumiría como verdaderos los hechos denunciados.
18. La solicitud de información fue reiterada el 6 de octubre de 1982, el 23
de marzo y el 9 de agosto de 1983, sin haber recibido respuesta sobre los hechos
denunciados.
19. En su 61º Período de Sesiones, la Comisión aprobó la resolución 30/83 de
4 de octubre de 1983, cuya parte dispositiva reza como sigue:
1. Por aplicación del Artículo 39 del Reglamento presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 7 de octubre de 1981 relativos a la detención y posterior desaparición del señor Angel Manfredo Velásquez Rodríguez en la República de Honduras.
2. Observar al Gobierno de Honduras que tales hechos constituyen gravísimas violaciones al derecho a la vida (Artículo 4) y al derecho a la libertad personal (Artículo 7) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3. Recomendar al Gobierno de Honduras: a) que disponga una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados; b) que de acuerdo con las leyes de Honduras sancione a los responsables de dichos hechos; c) que informe a la Comisión dentro de un plazo máximo de 60 días en especial sobre las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones consignadas en la presente Resolución.
4. Si transcurrido el plazo fijado en el numeral 3 de esta Resolución el Gobierno de Honduras no presentare observaciones, la Comisión incluirá esta Resolución en su Informe Anual a la Asamblea General de conformidad con el Artículo 59 inciso g) del Reglamento de la Comisión.
20. El 18 de noviembre de 1983 el
Gobierno solicitó la reconsideración de la resolución 30/83, argumentando que
no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna; que la Dirección
Nacional de Investigación desconocía el paradero de Velásquez Rodríguez; que
el Gobierno estaba haciendo todas las diligencias para esclarecer el paradero
de la persona en cuestión y que habían rumores de que Velásquez Rodríguez "anda
con grupos de guerrilleros de El Salvador".
21. El 30 de mayo de 1984 la Comisión comunicó al Gobierno que, en su 62º Período
de Sesiones celebrado en mayo de 1984, había acordado "a la luz de las
informaciones suministradas por Vuestro Ilustrado Gobierno, reconsiderar la
resolución 30/83, continuando con el estudio del caso", y solicitó información,
entre otros aspectos, sobre el agotamiento de los recursos de la jurisdicción
interna.
22. La Comisión, el 29 de enero de 1985, reiteró el pedido de 30 de mayo de
1984 y advirtió que adoptaría una decisión final sobre este caso en su sesión
de marzo de 1985. El 1º de marzo de ese año el Gobierno pidió que la decisión
final fuera postergada e informó que se había establecido una Comisión Investigadora
sobre la materia. La Comisión accedió el 11 de marzo a la solicitud del Gobierno
y le concedió un plazo de 30 días para enviar la información pedida, sin que
ésta hubiese sido remitida por el Gobierno.
23. El 7 de abril de 1986, el Gobierno informó sobre los resultados de las diligencias
incoadas ante el Juzgado Primero de Letras de lo Criminal, el cual dictó auto
de sobreseimiento, "a excepción del General Gustavo Alvarez Martínez, por
haberse sacado testimonio, por hallarse éste fuera del país", decisión
posteriormente confirmada por la Corte Primera de Apelaciones. Dichas actuaciones
son referentes a la desaparición de Velásquez Rodríguez y otros.
24. La Comisión, en resolución 22/86 de 18 de abril de 1986, adoptada en su
67º Período de Sesiones, consideró que la nueva información presentada por el
Gobierno no era suficiente para ameritar una reconsideración de su resolución
30/83 y que, por el contrario, "de todos los elementos de juicio que obran
en el caso se deduce que el señor Angel Manfredo Velásquez Rodríguez continúa
desaparecido sin que el Gobierno. . . haya ofrecido pruebas concluyentes que
permitan establecer que no son verdaderos los hechos denunciados". La Comisión
en esa misma resolución confirmó la 30/83, negó el pedido de reconsideración
y refirió el asunto a la Corte.
III
25. El Gobierno, en su escrito de 31 de octubre de 1986, considera que:
1. El procedimiento establecido para la admisibilidad de la petición o comunicación, no fue observado por la Comisión.
2. La Comisión desconoció la información proveída por el Gobierno respecto al no agotamiento de los recursos de jurisdicción interna relativos a este caso.
3. Los recursos de jurisdicción interna no fueron interpuestos ni agotados.
4. El procedimiento establecido para la preparación de informes no fue observado por la Comisión.
5. La norma establecida en la Convención para una solución amistosa, fue ignorada por la Comisión.
6. No se ha cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 48, 49 y 50 de la Convención, para referir el caso a la Corte, conforme al artículo 61 de la Convención.
7. No proceden observaciones sobre los hechos, de parte del Gobierno, en esta etapa del conocimiento del caso.
26. La Comisión, en sus observaciones del 20 de marzo de 1987 al escrito del Gobierno, concluye:
1. Que Angel Manfredo Velásquez Rodríguez fue detenido el 12 de septiembre de 1981 por funcionarios o agentes del Gobierno de Honduras y que, desde esa fecha, se encuentra desaparecido, lo cual constituye una gravísima violación al derecho a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal que reconocen los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la que Honduras es parte.
2. Que las objeciones sustantivas o de orden procesal presentadas por el Gobierno de Honduras en su Memoria carecen de fundamento jurídico a la luz de lo dispuesto en los pertinentes artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las normas consagradas por el derecho internacional general, y
3. Que, habiendo Honduras reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión reitera su petición para que esa Ilustre Corte, en aplicación del artículo 63, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos decida que en el presente caso hubo violación de los derechos a la vida (artículo 4), a la integridad personal (artículo 5) y a la libertad personal (artículo 7) consagrados en la mencionada Convención; disponga que se reparen las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de esos derechos, así como también se otorgue a la parte o partes lesionadas una justa indemnización.
IV
27. La Corte es competente para conocer del presente caso. Honduras es Estado Parte en la Convención desde el 8 de setiembre de 1977 y depositó el instrumento de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte a que se refiere el artículo 62 de la Convención, en fecha 9 de setiembre de 1981.
V
28. Antes de entrar a considerar
cada una de las excepciones, la Corte debe precisar el ámbito de la jurisdicción
que posee con respecto al presente caso. La Comisión sostuvo en la audiencia
que, como la Corte no es un tribunal de apelación respecto de lo actuado por
ella, tiene una jurisdicción limitada que le impide revisar todo cuanto se refiere
al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una petición dirigida
a la Comisión, o de las normas procesales aplicables a las distintas etapas
que deben cumplirse en el trámite de un caso ante ella.
29. Ese planteamiento no se adecúa a la Convención, en cuyos términos la Corte,
en ejercicio de su competencia contenciosa, está facultada para decidir "sobre
todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de (la) Convención"
(art. 62.1). Son esas las atribuciones que aceptan los Estados que se someten
a la jurisdicción obligatoria de la Corte. Los términos amplios en que está
redactada la Convención indican que la Corte ejerce una jurisdicción plena sobre
todas las cuestiones relativas a un caso. Ella es competente, por consiguiente,
para decidir si se ha producido una violación a alguno de los derechos y libertades
reconocidos por la Convención y para adoptar las disposiciones apropiadas derivadas
de semejante situación; pero lo es igualmente para juzgar sobre los presupuestos
procesales en que se fundamenta su posibilidad de conocer del caso y para verificar
el cumplimiento de toda norma de precedimiento en la que esté envuelta la "interpretación
o aplicación de (la) Convención". En el ejercicio de esas atribuciones
la Corte no está vinculada con lo que previamente haya decidido la Comisión,
sino que está habilitada para sentenciar libremente, de acuerdo con su propia
apreciación. Obviamente la Corte no actúa, con respecto a la Comisión, en un
procedimiento de revisión, de apelación u otro semejante. Su jurisdicción plena
para considerar y revisar in toto lo precedentemente actuado y decidido
por la Comisión, resulta de su carácter de único órgano jurisdiccional de la
materia. En este sentido, al tiempo que se asegura una más completa protección
judicial de los derechos humanos reconocidos por la Convención, se garantiza
a los Estados Partes que han aceptado la competencia de la Corte, el estricto
respeto de sus normas.
30. La Corte entiende que la interpretación de todas las normas de la Convención
relativas al procedimiento que debe cumplirse ante la Comisión para que "la
Corte pueda conocer de cualquier caso" (art. 61.2), debe hacerse de forma
tal que permita la protección internacional de los derechos humanos que constituye
la razón misma de la existencia de la Convención y llegar, si es preciso, al
control jurisdiccional. Los tratados deben interpretarse "de buena fe conforme
al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el
contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin" (art. 31.1 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados). El objeto y fin de la
Convención Americana es la eficaz protección de los derechos humanos. Por ello,
la Convención debe interpretarse de manera de darle su pleno sentido y permitir
que el régimen de protección de los derechos humanos a cargo de la Comisión
y de la Corte adquiera todo "su efecto útil". Es plenamente aplicable
aquí lo que ha dicho la Corte de La Haya:
Considerando que, en caso de duda, las cláusulas de un compromiso por el cual un diferendo es sometido a la Corte, deben ser interpretadas, si con ello no se violentan sus términos, de manera que se permita a dichas cláusulas desplegar su efecto útil (Free Zones of Upper Savoy and the District of Gex, Order of 19 August 1929, P.C.I.J., Series A, No. 22, pág. 13).
VI
31. La Corte entre ahora a considerar
las excepciones preliminares.
32. Según lo alegado por el Gobierno en el presente caso, resulta que las excepciones
preliminares que la Corte debe considerar son:
a) falta de declaración formal de admisibilidad por la Comisión;
b) omisión del procedimiento de solución amistosa del asunto;
c) falta de realización de una investigación in loco;
d) omisión de una audiencia previa;
e) aplicación indebida de los artículos 50 y 51 de la Convención, y
f) no agotamiento de los recursos internos de jurisdicción interna.
33. Para resolver estas cuestiones, la Corte deberá abordar varios problemas relativos a la interpretación y aplicación de las normas procesales contenidas en la Convención. Para ese fin, la Corte tiene en cuenta, en primer lugar, que, en la jurisdicción internacional, la inobservancia de ciertas formalidades no siempre es relevante, pues lo esencial es que se preserven las condiciones necesarias para que los derechos procesales de las partes no sean disminuidos o desequilibrados, y para que se alcancen los fines para los cuales han sido diseñados los distintos procedimientos. A este respecto cabe destacar que, ya en sus primeras actuaciones, la Corte de La Haya señaló:
La Corte, al ejercer una jurisdicción internacional, no está llamada a atribuir a las consideraciones de forma la misma importancia que ellas podrían tener en el derecho interno (Mavrommatis Palestine Concessions, Judgment No. 2, 1924, P.C.I.J., Series A, No. 2, pág. 34; véase también Aegean Sea Continental Shelf, Judgment, I.C.J. Reports 1978, párr. 42).
34. Esta Corte deberá determinar, por ende, si se han respetado las cuestiones esenciales implícitas en las reglas de procedimiento contenidas en la Convención. Para ello deberá examinar si, en el curso del trámite de este asunto, se ha visto menoscabado el derecho de defensa del Estado que opone las excepciones a la admisibilidad, o éste se ha visto impedido de ejercer cualquiera de los otros derechos que la Convención le reconoce dentro del procedimiento ante la Comisión. Asimismo la Corte ha de verificar si el presente asunto ha sido tramitado de conformidad con los lineamientos esenciales del sistema de protección dispuesto por la Convención. Dentro de esos criterios generales, la Corte examinará las distintas cuestiones procesales que le han sido sometidas, con el objeto de definir si existen vicios tales en el trámite al que ha sido sometido el presente caso, que deba rechazarse in limine la consideración del fondo.
VII
35. El Gobierno sostuvo en la audiencia
que la Comisión, al no haber reconocido formalmente la admisibilidad del caso,
omitió un requisito impuesto por la Convención, para poder conocerlo.
36. La Comisión estimó, por el contrario, en la misma audiencia, que una vez
aceptada, en principio, una denuncia e iniciada la tramitación de la misma,
no se requiere una declaración formal de admisibilidad. Afirmó asimismo que
la práctica que ha seguido al respecto no viola ninguna disposición de la Convención
y que tal práctica nunca ha sido objetada por los Estados Partes en la Convención.
37. El artículo 46.1 de la Convención enumera los requisitos necesarios para
que una "petición. . . sea admitida" por la Comisión y el artículo
48.1.a) establece el procedimiento que se ha de seguir si la Comisión "reconoce
la admisibilidad de la petición".
38. El Reglamento de la Comisión establece en el artículo 34:
1. La Comisión, actuando inicialmente por intermedio de su Secretaría, recibirá y tramitará las peticiones presentadas a la misma, de conformidad con las normas que se señalan a continuación:
. . .
c) Si acepta, en principio, la admisibilidad de la petición, solicitará informaciones al Gobierno del Estado aludido transcribiendo las partes pertinentes de la petición.
39. Este procedimiento no implica
la necesidad de una declaración expresa de admisibilidad, ni en la etapa a cargo
de la Secretaría ni en la posterior que debe asumir la Comisión por sí misma.
Al solicitar informaciones a un gobierno y dar trámite a la petición, se acepta
en principio la admisibilidad de la misma; siempre y cuando la Comisión al tener
conocimiento de lo actuado por la Secretaría y continuar el trámite (arts. 34.3,
35 y 36 del Reglamento de la Comisión), no declare expresamente la inadmisibilidad
(art. 48.1.c) de la Convención).
40. Si la admisión no requiere un acto expreso y formal, la inadmisibilidad,
en cambio, sí lo exige. La diferencia terminológica en la Convención y en el
Reglamento de la Comisión, para referirse a estas dos distintas posibilidades,
es muy clara (art. 48.1.a) y c) de la Convención y arts. 34.1.c) y 3, 35.b)
y 41 de su Reglamento). Para que una petición sea considerada inadmisible, se
requiere una declaración expresa de la Comisión. Tal requisito no aparece al
hablar de la admisión. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que, cuando
un Estado suscite una cuestión de inadmisibilidad, la Comisión deba hacer una
declaración formal en uno u otro sentido. Tal cosa no ha sucedido en este trámite.
41. La Corte estima, en consecuencia, que el hecho de que la Comisión no haya
efectuado una declaración expresa de la admisibilidad de la petición presentada
ante ella, no constituye en este caso un extremo capaz de impedir el normal
desarrollo del procedimiento ante la Comisión y, por consiguiente, su consideración
por la Corte (arts. 46-51 y 61.2 de la Convención).
VIII
42. El Gobierno, tanto en su escrito
como en la audiencia, sostuvo que la Comisión infringió el artículo 48.1.f)
de la Convención por no haber promovido una solución amistosa en el asunto.
Este procedimiento, de acuerdo con el Gobierno, tiene carácter obligatorio y
las condiciones que sobre él establece el artículo 45 del Reglamento de la Comisión
son inaplicables porque contradicen lo dispuesto por la Convención, ya que ésta
tiene mayor jerarquía. El Gobierno concluye en el sentido de que, al no haberse
intentado el procedimiento de solución amistosa, la demanda es inadmisible,
de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 61.2 de la Convención.
43. Por su parte, la Comisión sostuvo que el procedimiento de solución amistosa
no tiene carácter imperativo y que en este caso no era posible realizarlo, en
virtud de sus características especiales, pues los hechos están imperfectamente
definidos por falta de cooperación del Gobierno y éste no ha reconocido ninguna
responsabilidad. Afirmó, además, que los derechos violados en este caso, es
decir, los relativos a la vida (art. 4) y a la integridad (art. 5) y libertad
personales (art. 7), no pueden ser restituidos en su vigencia a través de la
conciliación de las partes.
44. Desde un punto de vista literal, la frase utilizada por el artículo 48.1.f)
de la Convención, la Comisión "se pondrá a disposición de las partes interesadas,
a fin de llegar a una solución amistosa", parece establecer un trámite
obligatorio. Sin embargo, la Corte considera que una interpretación, de acuerdo
con el contexto de la Convención, lleva al convencimiento de que esa actuación
de la Comisión debe intentarse sólo cuando las circunstancias de una controversia
determinen la necesidad o la conveniencia de utilizar este instrumento, supuestos
sujetos a la apreciación de la Comisión.
45. El artículo 45.2 del Reglamento de la Comisión establece que:
Para que la Comisión ofrezca a las partes actuar como órgano de solución amistosa del asunto será necesario que se hayan precisado suficientemente las posiciones y pretensiones de éstas; y que, a juicio de la Comisión, el asunto por su naturaleza sea susceptible de solucionarse mediante la utilización del procedimiento de solución amistosa.
Lo anterior significa que la Comisión
posee facultades discrecionales, pero de ninguna manera arbitrarias, para decidir,
en cada caso, si resulta conveniente o adecuado el procedimiento de solución
amistosa para resolver el asunto en beneficio del respeto a los derechos humanos.
46. Con independencia de si en este caso se han precisado o no las posiciones
y pretensiones de las partes y del grado de cooperación del Gobierno con la
Comisión, cuando se denuncia la desaparición forzada de una persona por acción
de las autoridades de un Estado y éste niega que dichos actos se han realizado,
resulta muy difícil lograr un acuerdo amistoso que se traduzca en el respeto
de los derechos a la vida, a la integridad y libertad personales. La Corte,
tomando en consideración todas las circunstancias existentes en el presente
caso, entiende que no es objetable la actuación de la Comisión a propósito de
la solución amistosa.
IX
47. Por otra parte, en la audiencia,
el Gobierno señaló que la Comisión no había realizado una investigación in
loco para verificar los hechos denunciados en este caso, no obstante que,
en su opinión, se trata de un trámite obligatorio e indispensable, según lo
dispuesto por el artículo 48.2 de la Convención.
48. La Comisión objetó este razonamiento en la misma audiencia, por considerar
que la investigación in loco no es imperativa y que sólo debe ordenarse
en los casos graves y urgentes. Dijo la Comisión, además, que tal diligencia
no fue solicitada por las partes, ni es posible ordenarla de oficio en todas
las denuncias individuales, muy numerosas, que se presentan ante ella.
49. Al respecto, la Corte considera que, del contexto de los preceptos que regulan
las citadas investigaciones in loco (arts. 48.2 de la Convención, 18.g)
del Estatuto de la Comisión y 44 y 55 a 59 de su Reglamento), se infiere que
este instrumento de comprobación de hechos está sujeto a la apreciación discrecional
de la Comisión para acordarlo de oficio o a petición de las partes, dentro de
las hipótesis previstas por las citadas disposiciones normativas y no es obligatorio
dentro del procedimiento regulado por el artículo 48 de la Convención.
50. Por tanto, la omisión del procedimiento de investigación in loco
no hace inadmisible en este caso la demanda interpuesta por la Comisión.
X
51. El Gobierno expuso en la audiencia
con la Corte un argumento similar en el sentido de que la Comisión estaba obligada
a realizar una audiencia previa, de acuerdo con el artículo 48.1.e) de la Convención,
a fin de esclarecer los hechos denunciados, como un requisito anterior a la
resolución 30/83, por la cual la Comisión tuvo por comprobados dichos hechos
con base en la presunción prevista en el artículo 42 (antiguo 39) del Reglamento
de la Comisión.
52. La Comisión sostuvo que la celebración de una audiencia previa para recabar
información adicional no constituye un trámite obligatorio que deba efectuarse
con anterioridad al informe, en los términos de los artículos 48.1.e) de la
Convención y 43 de su Reglamento y que no fue solicitada por el Gobierno.
53. La Corte considera que la audiencia previa, como etapa procesal, sólo procede
cuando la Comisión lo estime necesario para completar la información proporcionada
por las partes, o cuando éstas lo soliciten expresamente. En dicha audiencia
la Comisión podrá pedir al representante del Estado contra el cual se presenta
la denuncia, cualquier información pertinente, y recibir, si así se le solicita,
las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados.
54. En el presente caso, ni los denunciantes ni el Gobierno, solicitaron la
celebración de la audiencia, y tampoco la Comisión la estimó necesaria.
55. En tal virtud, la Corte concluye que esta excepción preliminar opuesta por
el Gobierno es infundada.
XI
56. En el petitorio relativo a las
cuestiones de admisibilidad, el Gobierno ha solicitado que la Corte declare
que la Comisión no agotó los procedimientos establecidos en los artículos 48
a 50 de la Convención, sin cuyo cumplimiento no debió haber referido el caso
a la Corte, al tenor del artículo 61.2 de la misma. La alegación del Gobierno
ha hecho referencia a la omisión de toda tentativa de arreglo amistoso fundado
en lo dispuesto por el artículo 48.1.f), cuestión ésta que ya ha sido considerada
por la Corte (supra 42-46), así como a otras particularidades que ha
tenido el trámite del presente asunto y que, a juicio del Gobierno, no se adecúan
a lo pautado por los artículos 50 y 51 de la Convención. Los fundamentos concretos
de este último planteamiento serán objeto de análisis por la Corte, después
de formular algunas consideraciones generales sobre el procedimiento dispuesto
por los artículos 48 al 50 de la Convención y su relación con el artículo 51,
lo cual es necesario para situar las objeciones formuladas por el Gobierno en
el contexto legal dentro del cual deben ser decididas.
57. El artículo 61.2 de la Convención dice:
Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50.
58. Sin perjuicio de lo expuesto
en los párrafos 29 y 30, el agotamiento de los procedimientos dispuestos por
los artículos 48 al 50 de la Convención es un requisito para someter un asunto
a la Corte que tiene por objeto la búsqueda de una solución satisfactoria del
caso, que sea aceptada por las partes, antes de acudir a la instancia jurisdiccional.
De este modo, para que un caso pueda ser introducido a la Corte y ser decidido
por ella en términos que no requieren la aceptación de las partes, se ofrece
a éstas la posibilidad de adoptar las disposiciones necesarias para solucionar
la situación planteada, dentro del respeto debido a los derechos humanos reconocidos
por la Convención.
59. En el procedimiento de los artículos 48 a 50 está presente un propósito
más amplio de la protección internacional a los derechos humanos, como es el
de obtener el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los Estados y particularmente,
en este contexto, del deber jurídico de cooperar para la investigación y el
remedio de las violaciones a los derechos humanos que les pudieran ser imputadas.
Dentro de ese propósito general, el artículo 48.1.f) abre la posibilidad de
un arreglo amistoso logrado con los buenos oficios de la Comisión, mientras
que el artículo 50 prevé que, si el asunto no ha sido solucionado, la Comisión
debe preparar un informe que puede incluir, por propia iniciativa, sus recomendaciones
y proposiciones para resolver satisfactoriamente el caso planteado. Si esos
mecanismos de solución no conducen a un resultado adecuado, el asunto queda
en estado de ser sometido a la decisión de la Corte, en los términos del artículo
51 de la Convención, siempre que se reúnan los demás requisitos para que ella
pueda ejercer su competencia contenciosa.
60. El procedimiento descrito contiene un mecanismo de intensidad creciente
destinado a estimular al Estado afectado a fin de que cumpla con su deber de
cooperar para la solución del caso. Se ofrece así al Estado la posibilidad de
resolver el asunto antes de verse demandado ante la Corte, y al reclamante la
de obtener un remedio apropiado de una manera más rápida y sencilla. Se trata,
con todo, como se dijo, de dispositivos cuyo funcionamiento y eficacia dependerán
de las circunstancias de cada caso, en especial de la naturaleza de los derechos
afectados, de las características de los hechos denunciados y de la voluntad
de cooperación del gobierno involucrado para la investigación del asunto y para
la adopción de las medidas necesarias para solventarlo.
61. El artículo 50 de la Convención dispone:
1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado. También se agregarán al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1.e) del artículo 48.
2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo.
3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.
La citada disposición contempla
el último paso en el procedimiento a cargo de la Comisión, antes de que el caso
bajo consideración quede listo para ser sometido a la Corte. El supuesto de
aplicación de dicho artículo lo configura la circunstancia de no haberse llegado
a una solución en las etapas previas del procedimiento.
62. Por su parte, el artículo 51 de la Convención señala:
1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.
2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada.
3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe.
No es necesario que la Corte se
detenga en esta ocasión a analizar la naturaleza del plazo dispuesto en el artículo
51.1, ni las consecuencias que tendría, en los distintos supuestos, que el mismo
transcurra sin que el caso sea sometido a la Corte. En el presente asunto la
Corte se limitará a subrayar que la circunstancia de que dicho plazo se cuente
a partir de la fecha de remisión a las partes del informe a que se refiere el
artículo 50, denota que esta última disposición ofrece una oportunidad final
al gobierno involucrado de alcanzar una solución del caso en el curso del procedimiento
adelantado por la Comisión, antes de que la cuestión pueda ser sometida a decisión
judicial.
63. El artículo 51.1 contempla, igualmente, la posibilidad de que la Comisión
prepare un nuevo informe contentivo de su opinión, conclusiones y recomendaciones,
el cual puede ser publicado en los términos previstos por el artículo 51.3.
Esta disposición plantea un buen número de dificultades de interpretación como
son, por ejemplo, la definición del significado de este informe y sus diferencias
o coincidencias con el previsto por el artículo 50. Se trata, con todo, de cuestiones
que no son decisivas para resolver los problemas procesales sometidos a la Corte
en esta ocasión. A los efectos del caso, sí conviene tener presente, en cambio,
que la preparación del informe previsto por el artículo 51 está sometida a la
condición de que el asunto no haya sido elevado a la consideración de la Corte,
dentro del plazo de tres meses dispuesto por el mismo artículo 51.1, lo que
equivale a decir que, si el caso ha sido introducido ante la Corte, la Comisión
no está autorizada para elaborar el informe a que se refiere el artículo 51.
64. El Gobierno ha señalado que en el presente caso no se cumplieron adecuadamente
los procedimientos mencionados y que la Comisión aplicó simultáneamente los
artículos 50 y 51. La Corte pasará ahora a examinar la objeción planteada, teniendo
presentes las particularidades que ha ofrecido el procedimiento seguido ante
la Comisión, que muestra una problemática singular a causa, en buena medida,
de iniciativas de la propia Comisión y del Gobierno.
65. Lo primero que llama la atención es la existencia de dos resoluciones (30/83
y 22/86), adoptadas por la Comisión con aproximadamente dos años y medio de
diferencia, ninguna de las cuales ha sido designada formalmente como "informe",
a los efectos del artículo 50. Este hecho plantea dos problemas distintos. El
primero se refiere a los requisitos que deben llenar los informes preparados
de conformidad con el artículo 50 y a si las resoluciones adoptadas por la Comisión
se adecúan a esos requisitos. El segundo se refiere a la existencia de las dos
resoluciones, la última de las cuales, a tiempo que confirma la precedente,
contiene la decisión de someter el caso a la Corte.
66. En relación con el primero de los asuntos planteados, debe observarse que
la Convención señala, en términos muy generales, los requisitos que debe llenar
el informe preparado por la Comisión en cumplimiento del artículo 50. Según
éste, el informe debe contener los hechos y las conclusiones de la Comisión,
a los cuales ella puede agregar las proposiciones y recomendaciones que juzgue
adecuadas. La resolución 30/83 reúne los requisitos que, en ese sentido, dispone
el artículo 50.
67. No obstante, la resolución 30/83 no fue designada como "informe"
por la Comisión y es claro que la terminología empleada por ésta no se ciñe
al léxico de la Convención. Esa circunstancia, sin embargo, no es relevante
si el contenido del acto aprobado por la Comisión se adecúa sustancialmente,
como en el presente caso, a las previsiones del artículo 50 y si no quedan afectados
tampoco los derechos procesales de las partes, especialmente el del Estado de
contar con una oportunidad final para resolver el asunto por sus propios medios,
antes de que pueda ser introducido a la Corte. El examen de si, en el presente
caso, se cumplió con esta última condición está vinculada con el otro problema
que la Corte ya había planteado, como es la adopción por la Comisión de dos
resoluciones que son la 30/83 y la 22/86.
68. La resolución 30/83 fue adoptada por la Comisión durante su 61º Período
de Sesiones (octubre de 1983) y comunicada al Gobierno con nota del 11 de octubre
de 1983. Por nota del 18 de noviembre de ese año, es decir, antes de que hubieran
transcurrido tres meses desde la adopción de la resolución 30/83 y, en consecuencia,
estando aún abierta la posibilidad de introducir el caso ante la Corte, el Gobierno
solicitó a la Comisión la reconsideración de la mencionada resolución, fundándose
en la existencia de diversos trámites internos, cuya decisión estaba aún pendiente,
y que podían conducir a resolver la cuestión en los términos planteados por
la Comisión. Esta, habida cuenta de las observaciones del Gobierno, al dar trámite
a la solicitud de reconsideración, acordó, en su 62º Período de Sesiones (mayo
de 1984), "continuar con el estudio del caso". Como consecuencia de
dicha resolución, solicitó información adicional al Gobierno sobre diversos
aspectos atinentes al caso. Finalmente, en vista de que, en su criterio, los
elementos de juicio presentados por el Gobierno durante el tiempo transcurrido
desde su primera resolución no resultaban suficientes para llevar a cabo un
nuevo examen del asunto, resolvió, el 18 de abril de 1986 (resolución 22/86),
confirmar su resolución 30/83 y someter el caso a la consideración de la Corte.
69. Debe señalarse, en primer lugar, que la Convención no prevé una situación
en la cual el Estado involucrado pueda solicitar la reconsideración del informe
aprobado de conformidad con el artículo 50. El artículo 54 del Reglamento de
la Comisión sí contempla la posibilidad de que se solicite la reconsideración
de una resolución, adoptada por ella, pero esta disposición es sólo aplicable
a peticiones referentes a Estados que no son Partes en la Convención, lo cual,
evidentemente, no es el caso actual. En términos generales, cabe observar que,
más allá de razonamientos puramente formales, el trámite de pedidos de reconsideración,
respecto de los Estados Partes en la Convención, repercute sobre los lapsos
procesales y puede afectar negativamente, como en este caso, el derecho del
reclamante de obtener, dentro de los plazos legalmente establecidos, la protección
internacional ofrecida por la Convención. Sin embargo, dentro de ciertos límites
de temporalidad y razonabilidad, puede admitirse que una solicitud de reconsideración,
fundamentada en la voluntad de resolver un caso planteado ante la Comisión,
con los medios internos de que dispone el Estado, se adecúa al propósito general
que tienen los procedimientos que se siguen en la Comisión, en el sentido de
obtener una solución satisfactoria de la violación de los derechos humanos denunciada,
a través de la cooperación del Estado afectado.
70. Por otra parte, la extensión de los plazos dentro de los cuales un asunto
debe quedar listo para ser sometido a la decisión de la Corte, no perjudica
la posición procesal del Estado, cuando tal extensión resulte de una iniciativa
de éste. En el presente asunto la decisión de la Comisión de "continuar
con el estudio del caso" redundó en una sustancial extensión, de aproximadamente
dos años y medio, del término de que disponía el Gobierno, como última oportunidad,
para resolver la cuestión planteada sin verse expuesto a una demanda judicial.
En consecuencia, su derecho de defensa y la posibilidad de remediar la situación
con sus propios medios no se vieron disminuidos.
71. La resolución 30/83 nunca fue revocada por la Comisión, sino dejada en suspenso
en cuanto a los efectos procesales que estaba llamada a producir, en espera
de que nuevos elementos de juicio pudieran orientar el desenlace del asunto
de una manera diferente. La resolución 22/86, al confirmar la anterior, reabrió
los lapsos para las etapas procesales sucesivas.
72. El Gobierno ha planteado que la ratificación de la resolución 30/83 debió
acarrear la reposición del plazo de sesenta días contemplado en aquélla para
que el Gobierno adoptara las recomendaciones aprobadas por la Comisión. Dadas
las circunstancias del caso, la Corte estima que dicha pretensión está mal fundada,
pues el Gobierno dispuso de un plazo mucho más largo para ese fin, en perjuicio
del interés del reclamante de obtener una solución apropiada dentro de los plazos
legalmente establecidos.
73. Debe tenerse presente, además, la circunstancia de que, entre 1983 y 1986,
la investigación dispuesta por el Gobierno condujo a concluir en la imposibilidad
de pronunciarse con certeza absoluta sobre desapariciones de personas como consecuencia
de hechos imputables a autoridades gubernamentales. En el mismo sentido, el
Gobierno había informado a la Comisión, por nota del 7 de abril de 1986 que
el Juzgado de Letras Primero de lo Criminal había sobreseído las diligencias
relativas a la desaparición de Manfredo Velásquez, fallo confirmado por la Corte
Primera de Apelaciones "a excepción del General Gustavo Alvarez Martínez,
por haberse sacado testimonio, por hallarse éste fuera del país". En tales
condiciones, carecía de sentido otorgar nuevos plazos, que habrían extendido
aún más los dispuestos por la Convención, antes de que el asunto pudiera ser
sometido ante la Corte.
74. En consecuencia, la decisión de la Comisión de someter el caso a la consideración
de la Corte por la misma resolución en la que confirmó su resolución anterior,
no constituye un vicio del procedimiento que haya afectado los derechos procesales
ni las posibilidades de defensa del Gobierno y que, por tanto, no está bien
fundada la objeción formulada en los términos señalados.
75. Tampoco es exacta la apreciación del Gobierno según la cual la resolución
22/86 ha conducido a que el asunto quede sometido al conocimiento simultáneo
de la Corte y de la Comisión. El Gobierno ha señalado que, al ratificar su resolución
30/83, la Comisión reiteró las recomendaciones contenidas en ésta, cuyo cumplimiento
estaba sujeto a ser evaluado por la propia Comisión; pero que, además introdujo
el caso ante la Corte, a cuya jurisdicción también quedó sometido. A este respecto
la Corte observa que la circunstancia de que la Comisión haya introducido el
caso ante la Corte, inequívocamente indica que cesó su tramitación de conformidad
con los procedimientos a cargo de aquélla, para ser sometido a arreglo judicial.
La presentación de la demanda ante la Corte acarrea, ipso jure, el
término de la sustanciación del asunto por la Comisión, sin perjuicio de que
por aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.2 del Reglamento, un acuerdo
amistoso entre las partes, aprobado por ésta, conduzca a la cancelación de la
instancia y a la finalización del procedimiento judicial.
76. En conexión con la consideración precedente, la Corte debe subrayar que,
una vez que un asunto ha sido introducido ante ella, no son aplicables las disposiciones
del artículo 51, relativas a la preparación de un nuevo informe por la Comisión,
que contenga su opinión y sus recomendaciones, el cual sólo es procedente, según
la Convención, tres meses después de haberse hecho la comunicación a que se
refiere el artículo 50. Según el artículo 51 de la Convención, es la elaboración
del informe la que está condicionada a que no se haya acudido a la Corte y no
la introducción de la demanda la que está sujeta a que no se haya preparado
o publicado el informe. En consecuencia, si la Comisión procede a preparar o
a publicar el informe del artículo 51, a pesar de haber introducido ya el caso
ante la Corte, puede considerarse que ha aplicado indebidamente las disposiciones
de la Convención, circunstancia ésta que puede afectar el valor jurídico del
informe, pero que no acarrea la inadmisibilidad de la demanda puesto que, como
se dijo, el texto de la Convención no condiciona, de ninguna manera, la introducción
de la instancia a la no publicación del informe previsto por el artículo 51.
77. Por tanto, aun cuando los requerimientos de los artículos 50 y 51 no fueron
observados a cabalidad, este hecho en ninguna forma ha perjudicado los derechos
del Gobierno y, en consecuencia, no hay lugar a declarar inadmisible la demanda
por esas razones.
78. Asimismo del razonamiento desarrollado desde el párrafo 31, se colige que
tampoco hay lugar a rechazar la demanda por no haberse agotado los procedimientos
contemplados en los artículos 48 a 50 de la Convención.
XII
79. El Gobierno ha objetado, además,
la admisibilidad del caso ante la Comisión, por considerar que los recursos
internos no fueron previamente agotados.
80. En relación con el tema se advierte que a pesar de que el trámite del asunto
ante la Comisión se inició el 7 de octubre de 1981, esta materia fue planteada
por el Gobierno solamente el 18 de noviembre de 1983 cuando al solicitar la
reconsideración de la resolución 30/83, señaló que "la jurisdicción interna
de mi país no ha sido agotada" porque "un Recurso de Exhibición Personal.
. . está pendiente". La Comisión, por su parte, en nota del 30 de mayo
de 1984, relativa a la solicitud de reconsideración introducida por el Gobierno,
pidió información sobre si "(a) la fecha se ha(bían) agotado los recursos
de la jurisdicción interna". Finalmente, la resolución 22/86 señaló que
"se configura en este caso, además, un hecho de retardo injustificado en
la administración de justicia".
81. En la fase escrita del procedimiento ante la Corte, el Gobierno expresó
que "el peticionario no ha demostrado a la Comisión que los recursos internos
hayan sido previamente agotados o interpuestos". Dicho planteamiento fue
ratificado en la audiencia en la que, además, se agregó que la exhibición personal
no agota los recursos internos según el derecho hondureño.
82. La Comisión, tanto en su escrito del 20 de marzo de 1987 como en la audiencia,
sostuvo que los recursos internos sí se agotaron pues los varios que se interpusieron
resultaron infructuosos. Adujo además que, aun en el caso en que no se aceptara
ese hecho, en la presente especie tampoco era necesario agotar los recursos
internos puesto que, en la época a que los hechos se refieren, no existían en
Honduras recursos judiciales efectivos contra la desaparición forzada de personas.
Considera la Comisión que eran aplicables a la situación planteada todas las
excepciones a la regla del previo agotamiento de los recursos internos, contenidas
en el artículo 46.2 de la Convención, pues no existía en aquel tiempo el debido
proceso legal, no se permitió al denunciante el acceso a esos recursos y hubo,
además, retardo injustificado en la decisión.
83. La Comisión ha sostenido que la cuestión relativa al agotamiento de los
recursos internos debe ser decidida con el fondo del presente asunto y no en
la fase preliminar. Fundamenta esta posición esencialmente sobre dos consideraciones.
En primer término, alega que la materia está inseparablemente vinculada con
el fondo, pues la inexistencia del debido proceso y de recursos internos eficaces
en la organización judicial hondureña, durante el tiempo en que se produjeron
los hechos, constituye un elemento probatorio de una práctica gubernamental
orientada hacia la desaparición forzada de personas, práctica de la cual el
asunto bajo examen de la Corte sería una manifestación concreta. Sostiene también
que el previo agotamiento de los recursos internos es un requisito de admisibilidad
de las peticiones dirigidas a ella y no una condición para admitir las demandas
interpuestas ante la Corte, por lo cual no habría lugar a considerar la excepción
opuesta por el Gobierno en la fase preliminar relativa a la admisibilidad.
84. La Corte ante todo debe reiterar que, si bien el agotamiento de los recursos
internos es un requisito de admisibilidad ante la Comisión, la determinación
de si tales recursos se han interpuesto y agotado o si se está en presencia
de una de las excepciones a la exigibilidad de dicho requisito, es una cuestión
relativa a la interpretación o aplicación de la Convención que, como tal, cae
dentro de la competencia contenciosa de la Corte al tenor de lo dispuesto por
el artículo 62.1 de la Convención (supra 29). La oportunidad en que
la Corte deba pronunciarse sobre una alegación relativa a los recursos internos
dependerá de las circunstancias propias de cada caso. Nada se opone, en principio,
a que la Corte resuelva como excepción preliminar un desacuerdo entre las partes
relativo al agotamiento de los recursos internos, en particular cuando tal excepción
sea desestimada por la Corte o, por el contrario, que lo decida junto con el
fondo. Por consiguiente, para decidir en el presente caso si la objeción formulada
por el Gobierno en relación con la falta de agotamiento de los recursos internos
debe ser unida con la cuestión de fondo, la Corte deberá examinar las particularidades
que reviste la materia, en los términos concretos en que está planteada.
85. El artículo 46.1.a) de la Convención indica que la admisibilidad de una
petición introducida ante la Comisión según el artículo 44, está sujeta al requisito
de "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna,
conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos".
86. El artículo 46.2 establece tres supuestos específicos para la inaplicabilidad
del requisito contenido en el artículo 46.1.a), al disponer lo siguiente:
Las disposiciones de los incisos 1.a) y 1.b) del presente artículo no se aplicarán cuando:
a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
87. No es necesario que la Corte
resuelva en este caso la cuestión de saber si la enumeración del artículo 46.2
es taxativa o solamente ilustrativa. Sin embargo, la referencia a "los
principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos" indica,
entre otras cosas, que esos principios no son relevantes solamente para determinar
en qué situaciones se exime del agotamiento de los recursos, sino también porque
son elementos necesarios para el análisis que la Corte haga al interpretar y
aplicar las reglas establecidas en el artículo 46.1.a), por ejemplo, al tratar
problemas relativos a la forma como debe probarse el no agotamiento de los recursos
internos o a quién tiene la carga de la prueba o, incluso, qué debe entenderse
por "recursos internos". Fuera de la referencia a esos principios,
la Convención no establece reglas para la solución de tales cuestiones y de
otras análogas.
88. De los principios de derecho internacional generalmente reconocidos resulta,
en primer lugar, que se trata de una regla cuya invocación puede ser renunciada
en forma expresa o tácita por el Estado que tiene derecho a invocarla, lo que
ya ha sido reconocido por la Corte en anterior oportunidad (v. Asunto de
Viviana Gallardo y otras, Decisión del 13 de noviembre de 1981, No. G 101/81.
Serie A, párr. 26). En segundo lugar, que la excepción de no agotamiento de
los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas
del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a
valerse de la misma por parte del Estado interesado. En tercer lugar, que el
Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos
internos que deben agotarse y de su efectividad.
89. Al aplicar los anteriores principios al presente caso, la Corte observa
que el expediente evidencia: a) que el Gobierno no interpuso la excepción en
tiempo oportuno, cuando la Comisión inició el conocimiento de la denuncia introducida
ante ella; y b) que al interponerla, lo hizo de manera confusa. Así, por ejemplo,
en su nota del 18 de noviembre de 1983, señaló que la jurisdicción interna no
estaba agotada porque un recurso de exhibición personal estaba pendiente, mientras
que en la audiencia sostuvo que el recurso de exhibición personal no agota los
recursos internos. En otras oportunidades el Gobierno se refirió a dichos recursos
en forma muy general, sin precisar cuáles eran los remedios útiles, según el
derecho interno, para resolver controversias como la que está sometida a consideración
de la Corte. También hay evidencia en el expediente de que el Gobierno respondió
a los requerimientos de información que le fueron dirigidos por la Comisión,
incluso los relativos a los recursos internos, sólo después de largas demoras
y que la información suministrada no respondió siempre a las preguntas formuladas
por la Comisión.
90. En circunstancias normales, la descrita conducta del Gobierno justificaría
la conclusión de que hace largo tiempo pasó el momento para pretender el rechazo
de este caso con base en el no agotamiento de los recursos internos. Sin embargo,
la Corte no debe resolver sin tener en cuenta ciertas actuaciones procesales
cumplidas por ambas partes. Por ejemplo, el Gobierno no hizo valer la excepción
de los recursos internos en el momento en que recibió la comunicación formal
de la petición introducida ante la Comisión, como medio para oponerse a la admisibilidad
de la misma, y tampoco respondió a la solicitud de información de la Comisión.
La Comisión, por su parte, al recibir por primera vez la alegación de que aún
no se habían agotado los recursos internos, lo que ocurrió en fecha posterior
a la adopción de su resolución 30/83, no sólo omitió señalar al Gobierno que
tal alegación resultaba extemporánea, sino que, por nota del 30 de mayo de 1984,
le solicitó información sobre si "(a) la fecha se han agotado los recursos
de la jurisdicción interna". En esas condiciones, y sin más evidencias
que las contenidas en el expediente, la Corte considera que sería impropio rechazar
in limine la excepción del Gobierno sin dar a ambas partes la oportunidad
de sustanciar plenamente sus puntos de vista.
91. La regla del previo agotamiento de los recursos internos en la esfera del
derecho internacional de los derechos humanos, tiene ciertas implicaciones que
están presentes en la Convención. En efecto, según ella, los Estados Partes
se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación
de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad
con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación
general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio
de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre
bajo su jurisdicción (art. 1). Por eso, cuando se invocan ciertas excepciones
a la regla de no agotamiento de los recursos internos, como son la inefectividad
de tales recursos o la inexistencia del debido proceso legal, no sólo se está
alegando que el agraviado no está obligado a interponer tales recursos, sino
que indirectamente se está imputando al Estado involucrado una nueva violación
a las obligaciones contraídas por la Convención. En tales circunstancias la
cuestión de los recursos internos se aproxima sensiblemente a la materia de
fondo.
92. El Gobierno puntualizó en la audiencia la naturaleza subsidiaria del régimen
de protección internacional de los derechos humanos consagrado en la Convención
respecto del derecho interno, como razón de la obligación de agotar previamente
los recursos domésticos.
93. La observación del Gobierno es acertada. Pero debe tenerse también en cuenta
que la fundamentación de la protección internacional de los derechos humanos
radica en la necesidad de salvaguardar a la víctima del ejercicio arbitrario
del poder público. La inexistencia de recursos internos efectivos coloca a la
víctima en estado de indefensión y explica la protección internacional. Por
ello, cuando quien denuncia una violación de los derechos humanos aduce que
no existen dichos recursos o que son ilusorios, la puesta en marcha de tal protección
puede no sólo estar justificada sino ser urgente. En esos casos no solamente
es aplicable el artículo 37.3 del Reglamento de la Comisión, a propósito de
la carga de la prueba, sino que la oportunidad para decidir sobre los recursos
internos debe adecuarse a los fines del régimen de protección internacional.
De ninguna manera la regla del previo agotamiento debe conducir a que se detenga
o se demore hasta la inutilidad la actuación internacional en auxilio de la
víctima indefensa. Esa es la razón por la cual el artículo 46.2 establece excepciones
a la exigibilidad de la utilización de los recursos internos como requisito
para invocar la protección internacional, precisamente en situaciones en las
cuales, por diversas razones, dichos recursos no son efectivos. Naturalmente
cuando el Estado opone, en tiempo oportuno, esta excepción, la misma debe ser
considerada y resuelta, pero la relación entre la apreciación sobre la aplicabilidad
de la regla y la necesidad de una acción internacional oportuna en ausencia
de recursos internos efectivos, puede aconsejar frecuentemente la consideración
de las cuestiones relativas a aquella regla junto con el fondo de la materia
planteada, para evitar que el trámite de una excepción preliminar demore innecesariamente
el proceso.
94. Las consideraciones precedentes son pertinentes dentro del análisis del
asunto planteado a la Corte, el cual ha sido presentado por la Comisión como
un caso de desaparición forzada de personas dispuesta por el poder público.
Dondequiera que esta práctica ha existido, ella ha sido posible precisamente
por la inexistencia o ineficacia de los recursos internos para proteger los
derechos esenciales de los perseguidos por las autoridades. En estos casos,
dada la imbricación del problema de los recursos internos con la violación misma
de derechos humanos, es evidente que la cuestión de su previo agotamiento debe
ser considerada junto con la cuestión de fondo.
95. La Comisión ha planteado, además, que la interposición de los recursos internos
en este caso fue infructuosa y que, por añadidura, en el tiempo en que ocurrieron
los hechos estaban presentes las tres excepciones contempladas por la Convención
a la regla del previo agotamiento. El Gobierno sostiene, en cambio, que el sistema
judicial interno ofrece mayores posibilidades. Esa diferencia conduce inevitablemente
al tema de la efectividad de los recursos internos y del sistema judicial considerados
en su conjunto, como mecanismos para garantizar el respeto a los derechos humanos.
En esa perspectiva, si la Corte acogiera la excepción opuesta por el Gobierno
y declarara que quedan recursos internos efectivos por oponer, se estaría adelantando
sobre la cuestión de fondo, sin haber recibido las pruebas y argumentos que
la Comisión ha ofrecido, así como los que el Gobierno pudiere proponer. Si,
en cambio, declarara que los recursos internos efectivos se han agotado o que
no existieron, estaría prejuzgando sobre el fondo en contra del Estado involucrado.
96. Por tanto, las cuestiones relativas al agotamiento y efectividad de los
recursos internos aplicables al presente caso deben ser resueltas junto con
las cuestiones de fondo.
97. El artículo 45.1.1) del Reglamento dispone que "(l)a sentencia contendrá:
1) el pronunciamiento sobre las costas, si procede". La Corte reservará
su pronunciamiento sobre este punto para decidirlo con la cuestión de fondo.
Por tanto,
LA CORTE,
por unanimidad,
1. Desestima las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno de Honduras,
salvo la referente al no agotamiento de los recursos de jurisdicción interna
que ordena unir a la cuestión de fondo.
por unanimidad,
2. Continúa con el conocimiento del presente caso.
por unanimidad,
3. Reserva el pronunciamiento sobre costas para decidirlo con la cuestión de
fondo.
Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español. Leída en sesión
pública en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 26 de junio de
1987.
(f)THOMAS BUERGENTHAL
Presidente
(f)RAFAEL NIETO NAVIA | (f)RODOLFO E. PIZA E. |
(f)PEDRO NIKKEN | (f)HÉCTOR FIX-ZAMUDIO |
(f)HÉCTOR GROS ESPIELL | (f)RIGOBERTO ESPINAL IRÍAS |
(f)CHARLES MOYER
Secretario
Comuníquese y ejecútese
(f)THOMAS BUERGENTHAL
Presidente |
|
(f)CHARLES MOYER
Secretario |