University of Minnesota



Caso Molina Theissen vs. Guatemala, Sentencia de 4 de mayo de 2004, Corte I.D.H., (Ser. C) No. 106 (2004).



 

 

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO MOLINA THEISSEN VS. GUATEMALA

SENTENCIA DE 4 DE MAYO DE 2004


En el caso Molina Theissen,


la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:


Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Oliver Jackman, Juez;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
Cecilia Medina Quiroga, Jueza;
Manuel E. Ventura Robles, Juez; y
Diego García-Sayán, Juez;

presente, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario;


de conformidad con los artículos 29, 53, 56, 57 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El 4 de julio de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) una demanda contra el Estado de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”), la cual se originó en la denuncia No. 12.101, recibida en la Secretaría de la Comisión el 8 de septiembre de 1998.

2. La Comisión presentó la demanda con base en el artículo 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), con el fin de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 19 (Derechos del Niño) y 25 (Protección Judicial), todos ellos en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana, e incumplió la obligación consagrada en el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada”). Dicha demanda se relaciona con la “desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen, un niño de 14 años de edad, que fue secuestrado de la casa de sus padres por miembros del Ejército de Guatemala el 6 de octubre de 1981”.

3. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado adoptar las reparaciones pecuniarias y no pecuniarias que los representantes de la víctima y sus familiares reclaman. Por último, solicitó a la Corte Interamericana que ordenara al Estado el pago de las costas originadas en la tramitación del caso tanto a nivel nacional como a nivel internacional ante los órganos del sistema interamericano de protección de derechos humanos.

II
COMPETENCIA

4. Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. Por tanto, la Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62 de la Convención. Además, Guatemala es Estado Parte en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada desde el 25 de febrero de 2000.

III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

5. El 8 de septiembre de 1998 el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional y el Grupo de Apoyo Mutuo (en adelante “GAM”) presentaron una denuncia ante la Comisión Interamericana basada en la supuesta desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen efectuada por el Ejército de Guatemala. El 3 de febrero de 1999 la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia.

6. El 31 de julio de 2000 la Comisión se puso a disposición de las partes con la finalidad de llegar a una solución amistosa del asunto.

7. El 9 de agosto de 2000 el Presidente de la República de Guatemala, en ese entonces, señor Alfonso Portillo, en el marco del proceso de solución amistosa de varios casos que se encontraban en trámite ante la Comisión, reconoció la “responsabilidad institucional” del Estado en el caso Molina Theissen.

8. El 31 de enero de 2001 la Comisión convocó a las partes a una reunión de trabajo en la sede de la Comisión que se celebraría el 2 de marzo de 2001, para discutir los términos de un eventual acuerdo de solución amistosa. El 30 de abril de 2001 los peticionarios comunicaron a la Comisión su intención de retirarse del procedimiento de solución amistosa entablado con el Estado.

9. El 10 de octubre de 2001 la Comisión aprobó el Informe No. 79/01, por medio del cual declaró admisible la denuncia.

10. El 3 de junio de 2002 el Estado presentó sus observaciones sobre el fondo del caso y solicitó a la Comisión Interamericana que impulsara activamente el procedimiento de solución amistosa.

11. El 4 de julio de 2002 los peticionarios presentaron sus observaciones sobre el fondo y solicitaron a la Comisión que emitiera el informe final del caso, según lo estipulado en el artículo 50 de la Convención Americana.

12. El 4 de marzo de 2003, tras analizar las posiciones de las partes y considerando concluida la etapa de la solución amistosa, la Comisión aprobó el Informe de fondo No. 35/03, mediante el cual recomendó al Estado:

1. Realizar una investigación especial, rigurosa, imparcial y efectiva con el fin de juzgar y sancionar a los responsables materiales e intelectuales de la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen.

2. Adoptar las medidas necesarias para la ubicación y devolución de los restos de Marco Antonio Molina Theissen a su familia. Asimismo, adoptar las medi[d]as conducentes a que las señoras Emma Theissen de Molina, María Eugenia, Emma Guadalupe y Ana Lucrecia Molina Theissen reciban una adecuada y pronta reparación por las violaciones […] establecidas.

3. Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana.

13. El 4 de abril de 2003 la Comisión transmitió dicho informe al Estado y le otorgó un plazo de dos meses para que informara sobre las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones allí formuladas. Ese mismo día, la Comisión informó a los peticionarios que había emitido el Informe No. 35/03 y de su transmisión al Estado. A su vez, les solicitó información de conformidad con el artículo 43.3 de su Reglamento. El 17 de abril de 2003 la Comisión Interamericana transmitió a los peticionarios con carácter reservado ciertas consideraciones contenidas en el referido informe. El 15 de mayo de 2003 los peticionarios proporcionaron a la Comisión la información solicitada, y manifestaron su interés en que el caso fuera sometido ante la Corte.

14. El 3 de julio de 2003, con fundamento en la falta de cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado, la Comisión Interamericana decidió someter el presente caso ante la Corte Interamericana.

IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

15. El 4 de julio de 2003 la Comisión Interamericana presentó la demanda ante la Corte. Los anexos de la demanda fueron recibidos el 30 de julio de 2003.

16. De conformidad con el artículo 22 del Reglamento, la Comisión designó como Delegados a la señora Susana Villarán y al señor Santiago Canton, y como asesora a la señora María Claudia Pulido. Asimismo, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento, la Comisión indicó el nombre y la dirección de la víctima y de sus familiares e informó que éstos estarían representados por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”, “los representantes de la víctima y sus familiares” o “los representantes”).

17. El 7 de agosto de 2003 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), una vez realizado el examen preliminar de la demanda por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), notificó ésta al Estado junto con sus anexos y le informó sobre los plazos para contestarla y nombrar su representación en el proceso. Además, ese mismo día la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado de su derecho a designar un juez ad hoc para que participara en la consideración y decisión del caso.

18. El 8 de agosto de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.e) del Reglamento, la demanda se notificó a CEJIL, en las personas de Viviana Krsticevic, Soraya Long Saborío, Luguelly Cunillera y Juan Carlos Gutiérrez y se le informó que, de conformidad con el artículo 35.4 del Reglamento , contaba con un plazo de 30 días para presentar el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. Asimismo, el 6 de agosto de 2003, de acuerdo con el artículo 35.1.d) del Reglamento, se notificó a GAM, en su condición de denunciante original.

19. El 23 de septiembre de 2003 el Estado designó al señor Oscar Luján Fappiano como Juez ad hoc. El 24 de septiembre de 2003 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a la Comisión y a los representantes que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes, en razón de que el plazo otorgado al Estado para la designación de un juez ad hoc había vencido el 7 de septiembre de 2003.

20. El 6 de octubre de 2003 los representantes de la víctima y sus familiares presentaron, luego de una prórroga concedida, el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas junto con los anexos. En dicho escrito solicitaron a la Corte que declarara que el Estado había violado los artículos 1.1, 4, 5, 7, 17, 19, 8 y 25 de la Convención Americana. Asimismo, solicitaron que la Corte declarara que el Estado violó el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada. Además, solicitaron determinadas reparaciones y el pago de costas y gastos.

21. El 17 de octubre del 2003 la Comisión presentó sus observaciones en relación con la designación del juez ad hoc por parte del Estado, en las cuales consideró que “el tema de la extemporaneidad de la designación del juez ad hoc deb[ía] ser decidido por [la] Corte de conformidad con la práctica constante y su Reglamento”. Los representantes no remitieron observaciones al respecto.

22. El 6 de noviembre de 2003 el Estado presentó su escrito de contestación a la demanda, en el cual interpuso tres excepciones preliminares y sus anexos. En dicho escrito Guatemala hizo un “planteamiento de excepciones preliminares y allanamiento parcial” del Estado a la demanda presentada por la Comisión. Además, solicitó que con base en las excepciones preliminares interpuestas, la Corte declarara la inadmisibilidad de la demanda presentada por la Comisión. Por último, el Estado hizo un ofrecimiento respecto de las reparaciones. El 7 de noviembre de 2003 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, concedió a la Comisión y a los representantes de la víctima y sus familiares un plazo de 30 días, contados a partir de la recepción del citado escrito, para que presentaran sus alegatos escritos sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado.

23. El 3 de diciembre de 2003 la Secretaría informó al Estado, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, que la designación del juez ad hoc había sido rechazada, de conformidad con los artículos 10.4 del Estatuto y 18.3 del Reglamento, ya que había sido presentada extemporáneamente.

24. El 12 de enero de 2004 la Comisión presentó sus alegatos escritos sobre las excepciones preliminares, mediante los cuales solicitó a la Corte que éstas fueran rechazadas.

25. El mismo 12 de enero de 2004 los representantes de la víctima y sus familiares presentaron sus alegatos escritos en relación con las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, en los que solicitaron el rechazo de éstas. Además, rechazaron el ofrecimiento realizado por Guatemala en la contestación de la demanda respecto de las reparaciones (supra párr. 22).

26. El 1 de marzo de 2004 el Presidente dictó una Resolución, mediante la cual requirió a la Comisión Interamericana, de conformidad con el principio de economía procesal y en el ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 47.3 del Reglamento, que el testimonio del señor Mario Alcides Polanco Pérez y el peritaje del señor Oscar Ernesto Reyes, propuestos por la Comisión en su demanda, fueran rendidos ante fedatario público (affidávit). A su vez, solicitó al Estado que presentara un informe sobre las diligencias realizadas por el señor Julio Arango Escobar, ex Procurador de los Derechos Humanos, en relación con el presente caso. Además, en dicha Resolución el Presidente convocó a la Comisión Interamericana, a los representantes de la víctima y sus familiares y al Estado, a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte a partir del 26 de abril de 2004, para recibir sus alegatos orales sobre excepciones preliminares y eventualmente fondo, reparaciones y costas, así como las declaraciones de los testigos y los dictámenes de los peritos propuestos por la Comisión y por los representantes.

27. El 22 de marzo de 2004 la Comisión presentó las declaraciones rendidas ante fedatario público por el perito Oscar Ernesto Reyes y el testigo Mario Polanco. El 24 de marzo de 2004 la Secretaría transmitió al Estado y a los representantes los mencionados affidávits presentados por la Comisión, con el fin de que presentaran las observaciones que estimaren pertinentes. Ninguna observación fue remitida.

28. El 2 de abril de 2004 el Estado remitió varias piezas del expediente ante la jurisdicción interna relativas a las diligencias del señor Julio Arango, ex Procurador de los Derechos Humanos que conoció el presente caso.

29. El 6 de abril de 2004 el Estado informó que había designado como agente al señor Herbert Estuardo Meneses Coronado, en sustitución de la señora Rosa del Carmen Bejarano Girón, y como Agente Alterno al señor Luis Ernesto Cáceres Rodríguez .

30. Los días 26 y 27 de abril de 2004 la Corte celebró dos audiencias públicas en las cuales comparecieron:

por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Susana Villarán, Delegada;
María Claudia Pulido, asesora;y
Lilly Ching, asesora;

por los representantes de la víctima y sus familiares:

Viviana Krsticevic, representante;
Soraya Long Saborío, representante; y
Oswaldo Ruiz, representante;

por el Estado de Guatemala:

Herbert Estuardo Meneses Coronado, Agente;
Luis Ernesto Cáceres Rodríguez, Agente Alterno; y
Mayra Alarcón Alba, Directora Ejecutiva de COPREDEH;

testigos propuestas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por los representantes de la víctima y sus familiares:

Emma Theissen Álvarez vda. de Molina;
Emma Guadalupe Molina Theissen; y
Ana Lucrecia Molina Theissen;

testigo propuesta por los representantes de la víctima y sus familiares y convocada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

María Eugenia Molina Theissen;

testigo propuesto por los representantes de la víctima y sus familiares:

Axel Mejía Paíz;

perito propuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Carlos Beristain;

perito propuesta por los representantes de la víctima y sus familiares:

Alicia Neuburger.

31. En el curso de la primera audiencia pública y mediante escrito presentado el 26 de abril de 2004, el Estado manifestó que retiraba las excepciones preliminares interpuestas y reconocía su responsabilidad internacional en el presente caso (infra párr. 36).

32. El mismo 26 de abril de 2004 la Comisión Interamericana y los representantes de la víctima y sus familiares, respectivamente, manifestaron durante la primera audiencia pública que aceptaban el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado.

33. El 26 de abril de 2004, con posterioridad a la conclusión de la primera audiencia pública, la Corte emitió una Resolución en la cual decidió tener por retiradas todas las excepciones preliminares interpuestas por el Estado; admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, y continuar la celebración de la audiencia pública convocada mediante Resolución del Presidente de 1 de marzo de 2004, así como delimitar su objeto a las reparaciones y costas. En dicha audiencia pública fueron escuchadas las declaraciones de los testigos y peritos convocados para ésta y las alegaciones de la Comisión Interamericana, de los representantes de la víctima y sus familiares y del Estado.

V
RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD

34. En el presente apartado, la Corte pasará a determinar el alcance del reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado en este caso, y para ello tomará en cuenta los alegatos de la Comisión, de los representantes de la víctima y sus familiares y del Estado.

Alegatos del Estado

35. El Estado en la contestación de la demanda solicitó que se tomara en consideración su allanamiento parcial con respecto a las violaciones de los artículos 1.1 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio de Marco Antonio Molina Theissen y de sus familiares. Asimismo, el Estado solicitó que en caso de que la Corte Interamericana declarara “improcedente cualquier excepción preliminar interpuesta por el Estado, se toma[ra] en consideración [su] allanamiento […] respecto [de] las violaciones que [la] Corte considere que tiene competencia para conocer en el fondo del asunto”.

36. En el curso de la primera audiencia pública de 26 de abril de 2004 el Estado, “con fundamento en los hechos expuestos en el escrito de demanda de la […] Comisión Interamericana de Derechos Humanos y [en el escrito de solicitudes, argumentos y prueba] de los [representantes]”:

1. Reiter[ó] el reconocimiento de responsabilidad del Estado de Guatemala en el presente caso, hecho por el anterior Presidente de la República, Licenciado Alfonso Portillo Cabrera, el 9 de agosto de 2000.

2. Retir[ó] las excepciones preliminares presentadas por el Estado en el trámite del caso.

3. Reconoc[ió] su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 1.1, 2, 4.1, 5.1, 5.2, 7, 8, 17, 19 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y por el incumplimiento de la obligación internacional adquirida en los artículos I y II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio del niño Marco Antonio Molina Theissen, sin entrar a determinar la responsabilidad particular o individual de los presuntos victimarios.

4. Solicit[ó] a la […] Corte, que en el marco del proceso contencioso sea superada la audiencia de fondo, y que las declaraciones testimoniales y peritajes convocados, pasen a ilustrar a la […] Corte sobre las medidas de reparación correspondientes.

5. Que en caso se obligue al Estado de Guatemala a reparar económicamente a la […] víctima y sus familiares, […] solicit[ó] a la Corte que en razón del déficit fiscal por el que atraviesa el país, el proceso de indemnización por el Estado se realice en el año 2005.

Por último, en la audiencia pública, el Estado expresó su “profundo sentimiento de pesar por los hechos vividos y sufridos por Marco Antonio Molina Theissen y su familia desde el 6 de octubre de 1981” y les pidió perdón como “una primera muestra de respeto, reparación y garantía de no repetición.”

Alegatos de la Comisión

37. La Comisión Interamericana en la demanda señaló que el 9 de agosto de 2000, el Presidente de la República de Guatemala, en ese entonces Alfonso Portillo, al referirse a varios casos en trámite ante ésta, entre ellos el presente, “reconoc[ió] la responsabilidad institucional del Estado que deviene por el incumplimiento [de lo] impuesto por el artículo 1(1) de la Convención Americana de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención y de los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución Política de Guatemala”, y además manifestó que “[…] con estos antecedentes el Gobierno guatemalteco acept[ó] el acaecimiento de los hechos constitutivos que dieron lugar a la presentación de las denuncias ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos […]”.

38. En la primera audiencia pública de 26 de abril de 2004 la Comisión Interamericana manifestó que valoraba positivamente el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado (supra párr. 36) y que aceptaba el retiro de las excepciones preliminares interpuestas por aquél. La Comisión constató que Guatemala aceptó los hechos del caso y que reconoció las violaciones de los derechos invocados tanto en la demanda como en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas presentado por los representantes. Asimismo, la Comisión solicitó que se den por establecidos todos los hechos del presente caso y que la Corte los incluya en su fallo. Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que determine los efectos jurídicos del reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado, de conformidad con el artículo 53.2 del Reglamento, y que “determine pasar a la etapa de reparaciones”.

Alegatos de los representantes de la víctima y sus familiares

39. En la audiencia pública de 26 de abril de 2004 los representantes de la víctima y sus familiares manifestaron que apreciaban el reconocimiento del Estado de su responsabilidad sobre los hechos y derechos contenidos en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas sometido por los representantes de la víctima y sus familiares y en la demanda de la Comisión. Aceptaron, asimismo, el retiro de las excepciones preliminares hecho por el Estado. Por otra parte, los representantes indicaron que, en cuanto a las consecuencias del reconocimiento de los hechos y la responsabilidad internacional del Estado, la reparación de la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen y las violaciones perpetradas contra su familia requieren del establecimiento de la verdad. Al respecto, los representantes solicitaron que la Corte emita una sentencia que establezca las causas y consecuencias de la desaparición de Marco Antonio Molina Theissen, el modus operandi del Estado respecto “a la desaparición de niños”, los actores institucionales involucrados en los hechos, y las acciones y omisiones del Estado violatorias de su responsabilidad internacional. Todo ello, al considerar que la propia sentencia de la Corte juega un papel fundamental en la restauración de los derechos de las víctimas.

*
* *

HECHOS ESTABLECIDOS


40. La Corte da por establecidos los siguientes hechos:

En relación con el conflicto armado interno y la desaparición forzada de personas

40.1. en la época en la que sucedieron los hechos, la desaparición forzada de personas constituía una práctica del Estado llevada a cabo principalmente por agentes de sus fuerzas de seguridad. La finalidad de esta práctica era la desarticulación de los movimientos u organizaciones que el Estado identificaba como proclives a la “insurgencia” y extender el terror en la población;

40.2. el Estado se basaba en la “Doctrina de Seguridad Nacional” para calificar a una persona como “subversiva” o “enemiga interna”, que podía ser cualquiera que, real o presuntamente, respaldara la lucha para cambiar el orden establecido. Las víctimas se encontraban dentro de todos los sectores de la sociedad guatemalteca: dirigentes de las organizaciones opositoras y populares, trabajadores, campesinos, maestros, líderes estudiantiles y religiosos o sus auxiliares seglares;

40.3. esta práctica era implementada por el ejército, las patrullas de autodefensa civil (en adelante “las PAC”), los comisionados militares, la guardia de hacienda, la policía militar ambulante, la policía nacional, la policía judicial y los “escuadrones de la muerte”;

40.4. las detenciones, los secuestros, las torturas y el posterior asesinato de los “desaparecidos” eran efectuados por grupos de individuos fuertemente armados, que se presentaban e identificaban verbalmente como pertenecientes a alguno de los distintos cuerpos investigativos o de seguridad del Estado. En estas operaciones no informaban los motivos de la presunta detención ni los centros donde serían trasladados los detenidos. Dichos grupos actuaban con total impunidad y se movilizaban en automóviles similares a los de las fuerzas policiales o identificados como pertenecientes a los cuerpos de seguridad, con placas deterioradas o carentes de matrícula de circulación;

40.5 el uso de la violencia fue una constante en las desapariciones forzadas de personas ejecutadas por los miembros de seguridad del Estado. Estos actos de violencia iban dirigidos contra la víctima, sus familiares y los testigos de los hechos. Las intimidaciones y amenazas a los familiares de las víctimas continuaban un tiempo después de la detención, con el objetivo de obstruir las acciones que realizaran para ubicar al detenido e incrementar el temor de la familia;

40.6. entre 1979 y 1983, período que coincide con la agudización del conflicto interno guatemalteco, los niños y las niñas estuvieron expuestos a multiplicidad de violaciones a sus derechos humanos, siendo víctimas directas de desapariciones forzadas, ejecuciones arbitrarias, torturas, secuestros, violaciones sexuales y otros hechos violatorios a sus derechos fundamentales. Las amenazas y torturas a las que los sometieron fueron utilizadas como una forma de torturar a sus familias, lo cual tuvo un carácter de terror ejemplificante para éstos;

En relación con Marco Antonio Molina Theissen y su familia

40.7. Marco Antonio Molina Theissen nació el 30 de noviembre de 1966 y tenía 14 años y 10 meses al momento de producirse los hechos. Vivía con su familia en Ciudad de Guatemala. Cursaba tercer grado de secundaria en el Colegio Guatemalteco-Israelí y aspiraba terminar el bachillerato y realizar estudios universitarios;

40.8. su madre es Emma Theissen Álvarez de Molina y su padre era Carlos Augusto Molina Palma, quien falleció. Sus hermanas son Emma Guadalupe, María Eugenia y Ana Lucrecia, todas Molina Theissen;

40.9. los miembros de la familia Molina Theissen y otros de sus parientes, como los cuñados de Marco Antonio, participaban en los ámbitos administrativo, académico y político-social de la Universidad de San Carlos y eran identificados como opositores políticos o “subversivos” por parte de las fuerzas de seguridad;

40.9.i. Carlos Augusto Molina Palma, padre de la víctima, fue parte de los opositores al gobierno militar instaurado en 1954, por lo que fue detenido, maltratado y expulsado de Guatemala en varias ocasiones entre 1955 y 1960. En 1966 Carlos Augusto denunció públicamente la desaparición forzada de su hermano Alfredo;

40.9.ii Ana Lucrecia Molina Theissen, hermana de la víctima, fue dirigente estudiantil de secundaria. Posteriormente, como maestra se vinculó a las organizaciones gremiales y fue miembro de la Junta Directiva del Frente Nacional Magisterial, entidad a la que representó de 1976 a 1978 en el Comité Nacional de Unidad Sindical. Como estudiante universitaria participó ocasionalmente en las actividades promovidas por el grupo FRENTE;

40.9.iii María Eugenia Molina Theissen, hermana de la víctima, fue funcionaria de la Universidad de San Carlos. Se casó con Héctor Alvarado Chuga, un ex dirigente estudiantil de secundaria, quien también estudió en la referida universidad y se desempeñó como profesor de la Escuela de Orientación Sindical de esa universidad;

40.9.iv Emma Guadalupe Molina Theissen, hermana de la víctima, fue militante de la “Juventud Patriótica del Trabajo”, que pertenecía al Partido Guatemalteco del Trabajo (PGT). Julio César del Valle Cóbar, su compañero, fue dirigente del partido estudiantil FRENTE de la Universidad de San Carlos, en Ciudad de Guatemala, a finales de los años setenta y principios de los ochenta. El 10 de marzo de 1976 ambos fueron detenidos cuando realizaban un censo en uno de los asentamientos urbanos establecido después del terremoto del 4 de febrero de 1976. En ese incidente perdió la vida uno de los estudiantes, Eduardo Alvarado Chuga, hermano de Héctor Alvarado Chuga, que formaba parte del grupo y, otra joven, que quedó paralítica al recibir un disparo en la espalda. Los autores de estos hechos, unos policías de tránsito, quedaron en la impunidad. Emma Guadalupe y Julio César fueron acusados de “subversión” y posteriormente absueltos, ella por un tribunal de menores, ya que iba a cumplir 15 años de edad. Mientras estuvo en poder de sus captores, antes de ser entregada a las autoridades judiciales encargadas, fue violada y torturada durante varios días. A partir de ese momento, se considera que los dos fueron “fichados” por inteligencia militar. El 22 de marzo de 1980 Julio César del Valle Cóbar apareció torturado y baleado en su automóvil. Según informes las “fuerzas paramilitares” fueron responsables de este hecho. Emma Guadalupe, a raíz del asesinato de su compañero, tuvo que esconderse y huir fuera de Ciudad de Guatemala.

El 27 de septiembre de 1981 Emma Guadalupe fue detenida por efectivos militares que la mantuvieron en custodia de manera ilegal y clandestina durante nueve días en las instalaciones del Cuartel Militar “Manuel Lisandro Barillas”, en Quetzaltenango. Durante el tiempo de su detención permaneció incomunicada, vendada y esposada a la pata de una litera. Fue interrogada constantemente de manera violenta, sufriendo toda clase de torturas: repetidas violaciones sexuales por varios miembros del ejército, golpes, patadas, descargas eléctricas y tortura psicológica. No recibió alimentos ni agua. Al noveno día de su detención, el 5 de octubre de 1981, había perdido tanto peso que logró “zafarse” las esposas y escaparse por una ventana;

En relación con la desaparición de Marco Antonio Molina Theissen

40.10 el 6 de octubre de 1981 dos individuos armados con pistolas automáticas entraron a la casa de la familia Molina Theissen, ubicada en la 6ª avenida, Nº 2-35, Zona 19, Colonia La Florida, en Ciudad de Guatemala, y una tercera persona permaneció vigilando afuera de la residencia. Dentro de la casa se encontraban el niño Marco Antonio Molina Theissen y su madre Emma Theissen Álvarez. Uno de los individuos colocó grilletes a Marco Antonio, lo sujetó al brazo de un sillón y lo amordazó con una tira de masking tape. El otro sujeto golpeó a la señora Emma Theissen Álvarez y la trató de encerrar en una de las habitaciones de la casa;

40.11 los individuos registraron todo el inmueble de la familia Molina Theissen. Luego de finalizado el registro, tomaron al niño Marco Antonio Molina Theissen, lo metieron en un costal de nailon y lo tiraron “en la palangana” de un pick up verde placa oficial-17675. La señora Emma Theissen Álvarez logró salir de la casa y corrió detrás del vehículo, sin poder hacer nada. Esa fue la última vez que vio a su hijo;

40.12 la detención y posterior desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen fue ejecutada por efectivos del ejército guatemalteco, presuntamente como represalia por la fuga de su hermana Emma Guadalupe Molina Theissen del Cuartel Militar “Manuel Lisandro Barillas”, y como castigo para una familia considerada por ellos como “enemiga”;

En relación con la familia de Marco Antonio Molina Theissen

40.13 La familia de Marco Antonio Molina Theissen se vio forzada a salir de Guatemala, de la siguiente forma:

40.13.i Emma Guadalupe Molina Theissen, después de su fuga, no volvió a ver a su familia como una medida de protección mutua. Sus padres no le hicieron saber de inmediato lo ocurrido a su hermano Marco Antonio Molina Theissen para evitar que ella se entregara al ejército en un intento de recuperarlo. El 16 de enero de 1982 Emma Guadalupe Molina Theissen salió de Guatemala y se exilió en México;

40.13.ii María Eugenia Molina Theissen, a raíz del asesinato de su esposo Héctor Hugo Alvarado Chuga, ocurrido el 27 de febrero de 1984, solicitó asilo en la Embajada del Ecuador para ella, sus dos hijas y sus padres Carlos Augusto Molina Palma y Emma Theissen Álvarez, el 23 de marzo de 1984. El 31 de marzo de 1984 llegaron a Ecuador en calidad de refugiados;

40.13.iii Ana Lucrecia Molina Theissen salió para México con su hijo de 11 meses de edad el 26 de noviembre de 1984;

40.13.iv en julio de 1985 Emma Guadalupe Molina Theissen y su hija, nacida en México, se trasladaron a Costa Rica. Luego llegaron Ana Lucrecia Molina Theissen y su hijo. En noviembre de 1986, Carlos Augusto Molina Palma y Emma Theissen Álvarez se reunieron con dos de sus hijas en ese país, y en noviembre de 1990 llegaron María Eugenia Molina Theissen y sus hijas;

En cuanto a las diligencias realizadas:

40.14. los padres de Marco Antonio Molina Theissen realizaron diversas gestiones tendientes a dar con el paradero de su hijo: visitaron destacamentos militares, fueron a hospitales y se comunicaron con oficiales del ejército, con altos jefes de la policía y del Gobierno, con representantes de la Iglesia Católica y con organismos internacionales de derechos humanos. Los padres se comunicaron con varias personas para negociar su liberación; al respecto, les solicitaron dinero y el canje del padre por el hijo. La familia aceptó los términos y condiciones de la negociación pero esas personas nunca cumplieron lo establecido;

40.15 los padres de la víctima interpusieron varios recursos de exhibición personal el mismo día de los hechos. El 9 de julio de 1997 los familiares de la víctima, con la asesoría legal del Grupo de Apoyo Mutuo, interpusieron ante la Corte Suprema de Justicia de Guatemala un nuevo recurso de exhibición personal a favor de Marco Antonio Molina Theissen, pero no obtuvieron respuesta. Posteriormente, el 11 de agosto de 1997, los familiares de Marco Antonio Molina Theissen presentaron nuevamente ante la Corte Suprema de Justicia de Guatemala otro recurso de exhibición personal a su favor. Ese mismo día el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Municipio de Mixco ordenó al Ministerio de la Defensa Nacional y al Ministerio de Gobernación que informaran a ese despacho si habían recibido o tenían conocimiento de alguna orden de detención o de investigación en contra del niño, o si se había procedido a su captura. El 13 de agosto de 1997 estos Ministerios comunicaron al tribunal que no habían recibido ninguna orden de detención en contra de la víctima ni tenían conocimiento de que se hubiera iniciado una investigación sobre los hechos denunciados. El 15 de agosto de 1997 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Municipio de Mixco declaró sin lugar el recurso de exhibición personal interpuesto;

40.16 el 20 de enero de 1998 el Grupo de Apoyo Mutuo inició un Procedimiento Especial de Averiguación ante la Corte Suprema de Justicia a favor de Marco Antonio Molina Theissen. Posteriormente, el 1 de abril de 1998, la misma organización presentó una enmienda al Procedimiento Especial de Averiguación ante la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue acogido por dicha Cámara el 7 de mayo de 1999. En dicha providencia se encargó al Procurador de los Derechos Humanos que iniciara la averiguación sobre la desaparición de Marco Antonio Molina Theissen y que presentara su resultado a más tardar el 25 de junio de 1999, plazo que, a solicitud de dicho Procurador, la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia prorrogó hasta el 25 de septiembre de 1999. El Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente fue designado para que realizara el control jurisdiccional sobre el proceso.

40.17. el 25 de septiembre de 1999 el Procurador de los Derechos Humanos rindió un informe, en el Procedimiento de Averiguación Especial a favor de Marco Antonio Molina Theissen, en el cual señaló que practicó investigación en el Registro de Circulación de Vehículos de la Policía Nacional de acuerdo con la identificación del número de placa anotada por la madre de la víctima; tomó las declaraciones de Emma Theissen Álvarez, de María Eugenia Molina Theissen y de Emma Guadalupe Molina Theissen, así como la declaración de Juan Carlos Solís Oliva, ex asesor de Inteligencia Militar en Guatemala, quien se refirió a los mecanismos utilizados por esa estructura en la época de represión, durante el período de gobierno del general Romeo Lucas García; solicitó a las autoridades militares los nombres y las direcciones de los directores del Servicio de Inteligencia Nacional y del jefe de seguridad del Congreso para la época de los hechos; e identificó a la persona que pretendió negociar la libertad de Marco Antonio Molina Theissen con sus padres;

40.18. el 27 de septiembre de 1999 el Procurador de los Derechos Humanos solicitó al Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente que citara y tomara la declaración indagatoria de varias personas , identificadas como presuntos autores “mediatos” de la política represiva y planificada del Poder Ejecutivo y de la Comandancia General del Ejército de Guatemala contra los cuales existían indicios racionales suficientes de criminalidad. El 30 de septiembre de 1999 el referido Juzgado solicitó al Procurador de los Derechos Humanos que, a efectos de resolver lo referente a la petición de citar a las mencionadas personas, indicara el grado de su participación en los hechos que se investigaban y la dirección o los lugares donde podrían ser localizadas. El 31 de marzo de 2000 el mencionado Juzgado comunicó a la Corte Suprema que el Procurador de los Derechos Humanos no se había pronunciado sobre lo solicitado; y

40.19 a la fecha se desconoce el estado del Procedimiento de Averiguación Especial. Marco Antonio Molina Theissen permanece desaparecido y el Estado no ha realizado una investigación efectiva de los hechos que identifique, juzgue y sancione a todos los responsables.

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Consideraciones de la Corte

41. El artículo 53.2 del Reglamento de la Corte establece que:

2. Si el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante y a las de los representantes de las presuntas víctimas, sus familiares o representantes, la Corte, oído el parecer de las partes en el caso, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos. En este supuesto, la Corte procederá a determinar, cuando fuere el caso, las reparaciones y costas correspondientes.

42. La Resolución de la Corte dictada el 26 de abril de 2004 en el presente caso señaló en su parte considerativa:

1. Que el Estado ha desistido de la totalidad de las excepciones preliminares interpuestas en la contestación de la demanda de fecha 1 de noviembre de 2002.

2. Que el Estado ha reconocido los hechos y su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 1.1, 2, 4.1, 5.1, 5.2, 7, 8, 17, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por el incumplimiento de la obligación internacional establecida en los artículos I y II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en el presente caso.

3. Que dicho reconocimiento manifestado por el Estado […] no interrumpe el trámite de la recepción de la prueba ordenada en relación con las reparaciones y costas.

Y resolvió:

1. Tener por retiradas todas las excepciones preliminares interpuestas por el Estado.

2. Admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos del considerando segundo de la […] Resolución.

3. Que ha cesado la controversia sobre los hechos, y consecuentemente se da por terminada la etapa de fondo.

4. Continuar la celebración de la audiencia pública convocada mediante Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de marzo de 2004, y delimitar su objeto a las reparaciones y costas en el presente caso.

[…]

43. En consecuencia, de acuerdo con el reconocimiento manifestado por el Estado, la Corte tiene por establecidos los hechos a que se refiere el párrafo 40 de esta Sentencia y considera, además, que tal como fue igualmente reconocido por el Estado, éste incurrió en responsabilidad internacional por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4.1 (Derecho a la Vida), 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 17 (Protección a la Familia), 19 (Derechos del Niño) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma, en perjuicio de Marco Antonio Molina Theissen; asimismo, Guatemala incumplió la obligación establecida en los artículos I y II de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas en perjuicio de Marco Antonio Molina Theissen.

44. Considera igualmente la Corte que, conforme a los hechos establecidos (supra párr. 40), el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 17 (Protección a la Familia) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma, en perjuicio de los siguientes familiares de Marco Antonio Molina Theissen: Emma Theissen Alvarez vda. de Molina (madre), Carlos Augusto Molina Palma (padre fallecido), Emma Guadalupe, Ana Lucrecia y María Eugenia Molina Theissen (hermanas).

45. La Corte, de acuerdo con su Resolución de 26 de abril de 2004, determinará oportunamente en sentencia el alcance y el monto de las reparaciones y costas.

46. La Corte considera que el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

VI
PUNTOS RESOLUTIVOS

47. Por tanto,

LA CORTE,

DECIDE:

por unanimidad,

1. Reafirmar su Resolución de 26 de abril de 2004, en la cual tuvo por retiradas todas las excepciones preliminares interpuestas por el Estado y admitió el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por éste.

2. Declarar que ha cesado la controversia en cuanto a los hechos que dieron origen al presente caso.

3. Declarar, conforme a los términos del reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y a los hechos establecidos, que éste violó los derechos consagrados en los artículos 4.1 (Derecho a la Vida), 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 17 (Protección a la Familia), 19 (Derechos del Niño) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que incumplió las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma, en perjuicio de Marco Antonio Molina Theissen; asimismo, el Estado incumplió la obligación establecida en los artículos I y II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en perjuicio de Marco Antonio Molina Theissen, en los términos del párrafo 43 de la presente Sentencia.

4. Declarar, conforme a los términos y a los hechos establecidos, que éste violó los derechos consagrados en los artículos, 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal); 8 (Garantías Judiciales); 17 (Protección a la Familia), y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que incumplió las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma, en perjuicio de los familiares de Marco Antonio Molina Theissen: Emma Theissen Álvarez vda. de Molina (madre), Carlos Augusto Molina Palma (padre fallecido), Emma Guadalupe, Ana Lucrecia y María Eugenia Molina Theissen (hermanas), en los términos del párrafo 44 de la presente Sentencia.

5. Continuar el conocimiento del presente caso en la etapa de reparaciones y costas.



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