CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO DE LOS HERMANOS GÓMEZ PAQUIYAURI VS. PERÚ
SENTENCIA DE 8 DE JULIO DE 2004
En el caso de los hermanos Gómez Paquiyauri,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:
Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Oliver Jackman, Juez;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
Cecilia Medina Quiroga, Jueza;
Manuel E. Ventura Robles, Juez; y
Francisco José Eguiguren Praeli, Juez ad hoc;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario; y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 29, 56, 57 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), y con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 5 de febrero de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”), la cual se originó en la denuncia Nº 11.016, recibida en la Secretaría de la Comisión el 2 de julio de 1991.
2. La Comisión presentó la demanda con base en el artículo 51 de la Convención Americana, con el fin de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal) y 19 (Derechos del Niño) por las presuntas detención, tortura y ejecución extrajudicial de los hermanos Emilio Moisés y Rafael Samuel Gómez Paquiyauri, así como los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en perjuicio de sus familiares, todos en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma. De igual manera, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “la Convención Interamericana contra la Tortura”) en perjuicio de los hermanos Gómez Paquiyauri. Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que adoptara una serie de reparaciones pecuniarias y no pecuniarias, así como el pago de las costas generadas en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante el Sistema Interamericano.
3. De conformidad con lo señalado por la Comisión, la mañana del 21 de junio de 1991, en medio de dos operativos policiales, los hermanos Emilio Moisés y Rafael Samuel Gómez Paquiyauri, de 14 y 17 años, respectivamente, fueron detenidos por agentes de la Policía Nacional e introducidos en la maletera de una patrulla policial. Supuestamente fueron ejecutados durante el trayecto que siguieron los policías después de su detención. La Comisión alegó que los cuerpos de ambos fueron ingresados a la morgue aproximadamente una hora después de su captura. La Comisión señaló que los tribunales peruanos investigaron los hechos y determinaron la responsabilidad individual de los autores materiales. La Comisión Interamericana alegó que el presunto autor intelectual fue identificado, pero se encontraba prófugo de la justicia y no había sido juzgado ni sancionado. De igual forma, la Comisión señaló que los tribunales peruanos impusieron una reparación civil a los autores materiales, la cual, a la fecha de la presentación de la demanda, no había sido pagada a los familiares de las presuntas víctimas.
II
COMPETENCIA
4. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención Americana, ya que el Perú es Estado Parte de la Convención desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. Además, el Estado ratificó la Convención Interamericana contra la Tortura el 28 de marzo de 1991.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
5. El caso No. 11.016 fue abierto por la Comisión Interamericana el 12 de junio de 1992 a raíz de una denuncia interpuesta por el Centro de Estudios y Acción para la Paz (en adelante “CEAPAZ” o “los peticionarios”) el 2 de julio de 1991.
6. El 1º de mayo de 2000 la Comisión envió una comunicación a las partes, poniéndose a su disposición con el objeto de alcanzar una solución amistosa, de conformidad con "el artículo 48(1)(f) de la Convención y el artículo 45(1) y 45(2) de su Reglamento".
7. El 5 de marzo de 2001 la Comisión aprobó, en su 110º Período Ordinario de Sesiones, el Informe No. 44/01 sobre la admisibilidad del caso.
8. El 21 de marzo de 2001 la Comisión reiteró a las partes su disponibilidad de alcanzar una solución amistosa. El 23 de abril de 2001 el Estado manifestó que “no desea[ba] someterse[,] por el momento, al procedimiento de solución amistosa”. Los peticionarios manifestaron, el 9 de abril de 2001, que “estaban dispuestos a iniciar un proceso de solución amistosa”.
9. El 11 de octubre de 2001 la Comisión aprobó, en su 113º Período Ordinario de Sesiones, el Informe No. 99/01 sobre el fondo del caso y recomendó al Estado que:
1. [r]eparar[a] adecuadamente a los familiares de los hermanos Gómez Paquiyauri, incluyendo tanto el aspecto moral como el material, por las violaciones de derechos humanos determinadas en el […] informe, y en particular,
2. [r]ealizar[a] una investigación completa, imparcial y efectiva de los hechos con el objeto de establecer y sancionar la responsabilidad intelectual respecto a los hechos relacionados con el secuestro, tortura y asesinato de los hermanos Gómez Paquiyauri.
3. Pagar[a] a los familiares de los hermanos Gómez Paquiyauri una indemnización calculada conforme a los parámetros internacionales, por un monto suficiente para resarcir tanto los daños materiales como los daños morales sufridos por los familiares de los hermanos Gómez Paquiyauri con ocasión a su asesinato.
10. El 5 de noviembre de 2001 la Comisión transmitió el Informe No. 99/01 a las partes, pidió al Estado la presentación de un informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión dentro de un plazo de dos meses y solicitó a los peticionarios, de conformidad con el artículo 43.3 del Reglamento de la Comisión, que remitieran información relativa al sometimiento del caso a la Corte Interamericana.
11. El 3 de enero de 2002 el Estado informó a la Comisión que “est[aba] realizando las gestiones necesarias […] para dar cumplimiento a las recomendaciones” del Informe No. 99/01.
12. El 8 de enero de 2002 la Comisión, “ante el incumplimiento del Estado peruano con las recomendaciones del informe de fondo”, decidió someter el caso a la Corte.
IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
13. La Comisión presentó la demanda y sus anexos ante la Corte Interamericana el 5 de febrero de 2002.
14. La Comisión designó como delegados ante la Corte a la señora Marta Altolaguirre y al señor Santiago Canton y, como asesores legales, a los señores Ignacio Álvarez, Elizabeth Abi-Mershed y Ariel Dulitzky.
15. El 19 de febrero de 2002 la Secretaría, previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente, remitió ésta, junto con sus anexos, al Estado y a los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares , e informó a ambos sobre los plazos para contestarla y designar representación en el proceso, así como para presentar el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, respectivamente. A su vez, la Secretaría informó al Estado que tenía derecho a nombrar un juez ad hoc para que participara en la consideración del caso.
16. El 5 de marzo de 2002 los padres de las presuntas víctimas y la señora Mónica Feria Tinta (en adelante “la representante de las presuntas víctimas y sus familiares”) remitieron copia del poder otorgado por los primeros a la segunda para que los representara en el proceso ante la Corte Interamericana. Asimismo, el día 22 de marzo de 2002 la representante de las presuntas víctimas y sus familiares remitió copia del poder otorgado a su favor por los hermanos de las presuntas víctimas para el trámite del caso ante la Corte.
17. Mediante nota de 21 de marzo de 2002 el Estado comunicó la designación del señor Francisco José Eguiguren Praeli como Juez ad hoc. Asimismo, comunicó la designación del señor Julio Quintanilla Loaiza como agente.
18. El 15 de abril de 2002 la representante de las presuntas víctimas y sus familiares, después de haberle otorgado dos prórrogas, presentó su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y sus anexos.
19. El 22 de abril de 2002 el Estado remitió su escrito de contestación de la demanda.
20. El 10 de mayo de 2002 la Secretaría transmitió el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, junto con sus anexos, al Estado y a la Comisión Interamericana y les informó que contaban con un plazo de 30 días para la presentación de las observaciones que estimaran pertinentes a las solicitudes formuladas por la representante de las presuntas víctimas y sus familiares.
21. El 21 de octubre de 2002 la representante de las presuntas víctimas y sus familiares remitió una comunicación, en la que informó que “la familia [Gómez Paquiyauri] v[enía] siendo objeto de asedio por parte del Agente del Estado Peruano”.
22. El 18 de noviembre de 2002 la Corte emitió una Resolución en la que “[d]eclar[ó] que el señor Francisco José Eguiguren no está impedido para el ejercicio del cargo de juez ad hoc en el presente caso”, en vista del cuestionamiento presentado por la representante de las presuntas víctimas y sus familiares a la figura del juez ad hoc.
23. El 14 de mayo de 2003 se presentó un escrito en calidad de amicus curiae en el presente caso .
24. El 1º de marzo de 2004 el Presidente de la Corte emitió una Resolución, mediante la cual requirió que los señores Bent Sorensen y Ole Vedel Rasmussen prestaran sus peritajes a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit), las cuales deberían ser remitidas al Tribunal a más tardar el 22 de marzo de 2004 y serían transmitidas a la Comisión Interamericana y al Estado para la presentación de las observaciones que estimaren pertinentes. Asimismo, el Presidente convocó a la Comisión, al Estado y a la representante de las presuntas víctimas y sus familiares a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte Interamericana, a partir del 5 de mayo de 2004, para escuchar sus alegatos finales orales sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, así como las declaraciones testimoniales y los dictámenes periciales de las personas que más adelante se indican (infra párr. 28). Además, en esta Resolución el Presidente comunicó a las partes que contaban con plazo hasta el 7 de junio de 2004 para presentar sus alegatos finales escritos sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas.
25. El 22 de marzo de 2004 la representante de las presuntas víctimas y sus familiares remitió la declaración en inglés rendida ante fedatario público (affidávit) por el señor Bent Sorensen .
26. El 19 de abril de 2004 la Comisión Interamericana informó que no tenía observaciones que presentar a la declaración rendida ante fedatario público por el señor Bent Sorensen. El 28 de abril de 2004 el Estado remitió sus observaciones a la referida declaración.
27. El 1º de mayo de 2004 la representante de las presuntas víctimas y sus familiares remitió un video relacionado con los hechos del caso.
28. Los días 5, 6 y 7 de mayo de 2004 la Corte recibió, en audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, las declaraciones de los testigos y los dictámenes de los peritos propuestos por la Comisión Interamericana y por la representante de las presuntas víctimas y sus familiares. Además, la Corte escuchó los alegatos finales orales de la Comisión, de la representante de las presuntas víctimas y sus familiares, y del Estado.
Comparecieron ante la Corte:
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Freddy Gutiérrez, delegado;
Santiago Canton, delegado;
Ignacio J. Álvarez, asesor;
Lilly Ching, asesora; y
Marisol Blanchard, asesora.
por las presuntas víctimas y sus familiares:
Mónica Feria Tinta, representante; y
Zoe Harper, asistente legal.
por el Estado del Perú:
Julio Quintanilla Loaiza, agente.
Testigos propuestos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez;
Ricardo Samuel Gómez Quispe;
Lucy Rosa Gómez Paquiyauri; y
Ángel del Rosario Vásquez Chumo.
Testigos propuestos por la representante de las presuntas víctimas y sus familiares:
Miguel Ángel Gómez Paquiyauri;
Víctor Chuquitaype Eguiluz; y
Jacinta Peralta Allccarima.
Peritos propuestos por la representante de las presuntas víctimas y sus familiares:
Inge Genefke; y
Hans Petter Houguen.
No obstante haber sido citado por el Presidente, un testigo no compareció a rendir su declaración .
29. Durante la celebración de la audiencia pública tanto el Estado como la representante de las presuntas víctimas presentaron diversos documentos (infra párr. 46).
30. El 7 de junio de 2004 la Comisión y el Estado presentaron sus alegatos finales escritos. El 11 de junio de 2004 lo hizo la representante.
31. El 14 de junio de 2004 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado y a la representante de las presuntas víctimas y sus familiares que presentaran, a más tardar el 21 de junio de 2004, determinados documentos como prueba para mejor resolver sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas.
32. El 21 de junio de 2004 la representante de las presuntas víctimas y sus familiares remitió la prueba documental que había sido solicitada como prueba para mejor resolver, siguiendo instrucciones del Presidente.
33. A la fecha de la emisión de la presente sentencia, el Estado no presentó la prueba solicitada (supra párr. 31).
V
MEDIDAS PROVISIONALES
34. Durante la audiencia pública celebrada (supra párr. 28), el testigo Ángel del Rosario Vásquez Chumo manifestó que:
[F]ui intimidado, fui presionado, […] fui amenazado para que no dijera
la verdad de los hechos, pero […] quería que comenzara de una vez
la audiencia del juicio oral para decir tal como sucedieron los hechos. Cuando
llegó el juicio oral después de 2 años, dije todo tal como
sucedieron los hechos, cuando salgo del penal para poder constituirme a la sociedad,
se cerraban las puertas, porque simplemente me identificaban como “vaca’e
chumbo” y me cerraban las puertas […].
[L]es pido a ustedes [que me] ayud[en] en cuanto que no haya ninguna represalia
contra mi familia y con quien habla, porque ya hub[o] intimida[ciones] mucho
antes y ahora, bueno esconder las cosas que han sucedido, después pueden
tomar represalias contra mí y mi familia.
35. Asimismo, durante la audiencia pública celebrada (supra párr. 28), los testigos Lucy Rosa Gómez Paquiyauri, Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, Ricardo Samuel Gómez Quispe, Miguel Ángel Gómez Paquiyauri, y Jacinta Peralta Allccarima, todos familiares de las presuntas víctimas en el presente caso, manifestaron que han sido objeto de persecución y hostigamientos con posterioridad a los hechos del caso.
36. El 7 de mayo de 2004 la representante de las presuntas víctimas y sus familiares solicitó al Tribunal que “tom[ara] las medidas que cre[yera] conveniente para que […] los miembros de la familia Gómez Paquiyauri […] no sufran represalias por su posición como [presuntas] víctimas en este caso ni acoso u hostigamiento con injerencias en su domicilio con presiones y amenazas” para conminarlos a “aceptar” soluciones amistosas por parte del Agente del Estado peruano u otros agentes del Estado en este proceso.
37. El mismo día la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Corte, solicitó al Estado que cooperara en el sentido de que sus agentes no entraran en contacto con la familia Gómez Paquiyauri o con su representante, ni siquiera con el propósito de intentar alcanzar una solución amistosa en este caso, debido a que dichas aproximaciones habían sido interpretadas por la mencionada familia como “acoso u hostigamiento con injerencias en su domicilio[,] con presiones y amenazas”.
38. Asimismo, el 7 de mayo de 2004, la Corte emitió una Resolución en la que decidió:
1. Requerir al Estado que adopt[ara], sin dilación, las medidas necesarias
para proteger la vida e integridad personal de los miembros de la familia Gómez
Paquiyauri que declararon ante la Corte, señores Ricardo Samuel Gómez
Quispe, Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, Lucy Rosa Gómez
Paquiyauri, Miguel Ángel Gómez Paquiyauri, y Jacinta Peralta Allccarima,
y los que se encuentran en el Perú, a saber: los señores Ricardo
Emilio, Carlos Pedro, y Marcelina Haydée, todos Gómez Paquiyauri,
y la menor Nora Emely Gómez Peralta.
2. Requerir al Estado que adopt[ara], sin dilación, las medidas necesarias
para proteger la vida e integridad personal del señor Ángel del
Rosario Vásquez Chumo y los miembros de su familia.
[…]
En la misma Resolución, la Corte requirió al Estado que diera participación a los beneficiarios de medidas provisionales en la planificación e implementación de las mismas, y estableció plazos para que éste presentara informes sobre las medidas provisionales, y la Comisión Interamericana y la representante de los beneficiarios de las medidas provisionales integrantes de la familia Gómez Paquiyauri remitieran sus observaciones a dichos informes.
VI
LA PRUEBA
39. Antes del examen de las pruebas recibidas, la Corte realizará, a la luz de lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, algunas consideraciones aplicables al caso específico, la mayoría de las cuales han sido desarrolladas en la propia jurisprudencia del Tribunal.
40. En materia probatoria rige el principio del contradictorio, en el cual se respeta el derecho de defensa de las partes, siendo este principio uno de los fundamentos del artículo 44 del Reglamento, en lo que atañe a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba con el fin de que haya igualdad entre las partes .
41. La Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y la valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites trazados por el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes . Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, ha evitado siempre adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo . Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos, los cuales disponen, para efectos de la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona, de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia .
42. Con base en lo dicho, la Corte procederá a examinar y valorar el conjunto de los elementos que conforman el acervo probatorio del caso, según la regla de la sana crítica, dentro del marco legal en estudio.
A) PRUEBA DOCUMENTAL
43. La Comisión Interamericana, la representante de las presuntas víctimas y sus familiares y el Estado aportaron prueba documental al presentar los escritos de demanda, solicitudes, argumentos y pruebas, y contestación de la demanda (supra párrs. 13, 18 y 19) .
44. El 22 de marzo de 2004 la representante de las presuntas víctimas y sus familiares remitió la declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por el señor Bent Sorensen (supra párr. 25) , de conformidad con lo dispuesto por el Presidente mediante Resolución de 1º de marzo de 2004 (supra párr. 24). A continuación, el Tribunal resume las partes relevantes de dicha declaración.
Peritaje del señor Bent Sorensen, médico cirujano y experto en materia de tratamiento y prevención de la tortura
El perito fue jefe de la delegación del Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas (CAT) que visitó el Perú entre agosto y septiembre de 1998 y fue el responsable de redactar el reporte que fue adoptado unánimemente por miembros del CAT. Dicho reporte concluyó que la tortura, tal como está definida en el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de las Naciones Unidas (en adelante “la Convención contra la Tortura de la ONU”), era practicada sistemáticamente en el país, tanto por la Dirección Nacional Contra el Terrorismo, (en adelante “DINCOTE”), como por la División de Investigación Criminal, DIVINCRI.
En relación con el presente caso, el perito informó, en primer lugar, que no se ha entrevistado personalmente con ninguno de los familiares de las presuntas víctimas.
En relación con Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, señaló que los golpes sufridos por ellos, tal como están descritos en los documentos y fotos relevantes, ocasionaron dolores y sufrimientos graves; el acto fue hecho intencionalmente, ya que los golpes empezaron con el arresto de los dos muchachos; el propósito de los actos parecía ser el investigar, pero pudo haber sido también el intimidar o coercionar. El acto fue llevado a cabo por oficiales de la policía identificados. En conclusión, el perito manifestó que ”[n]o [cabe] ninguna duda que los dos muchachos fueron torturados antes de ser asesinados”.
En relación con Lucy Rosa Gómez Paquiyauri, hermana de las presuntas víctimas, el perito señaló que es “obvio” el sufrimiento mental de una joven de 15 años al enterarse que sus dos hermanos fueron torturados hasta la muerte. La tortura mental y física causada durante la interrogación y privación de libertad de Lucy Rosa fue llevada a cabo intencionalmente por oficiales de la policía y de la prisión, con el propósito de intimidarla y “coercionarla”. En conclusión, el perito señaló que Lucy sufrió tortura física y mental.
En relación con el resto de la familia sobreviviente, el perito señaló que se encuentra descrito en detalle en los documentos relevantes que la DINCOTE visitó el hogar de la familia Gómez Paquiyauri e interrogó a la familia muchas veces durante varios años, lo cual les ocasionó un sufrimiento mental. Tales acciones fueron llevadas a cabo intencionalmente por la DINCOTE con el propósito de intimidar o coercionar. De lo anterior, el perito concluyó que la familia entera fue torturada mentalmente.
Por otro lado, el perito manifestó que el Estado es el responsable de hacer efectiva la prohibición de la tortura, y el hecho de cumplir órdenes de un superior no es excusa. Tanto la persona que obedece la orden y tortura, como la que da la orden, son responsables. A la vez, existe un deber de encausar penalmente y, eventualmente, aplicar una pena a los torturadores.
45. El 1º de mayo de 2004 la representante de las presuntas víctimas y sus familiares remitió un video como prueba documental.
46. Durante la audiencia pública, tanto la representante de las presuntas víctimas y sus familiares como el Estado presentaron varios documentos como prueba (supra párr. 29) .
47. La representante de las presuntas víctimas y sus familiares, así como el Estado, al presentar sus respectivos alegatos finales escritos (supra párr. 30), adjuntaron como prueba diversos documentos .
48. El 21 de junio de 2004 la representante de las presuntas víctimas remitió la prueba documental que había sido solicitada como prueba para mejor resolver, siguiendo instrucciones del Presidente .
B) PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL
49. Los días 5, 6 y 7 de mayo de 2004 la Corte recibió las declaraciones de los testigos y el dictamen de los peritos ofrecidos por la Comisión Interamericana y por la representante de las presuntas víctimas y sus familiares. A continuación, el Tribunal resume las partes relevantes de dichas declaraciones.
a. Testimonio de Ángel del Rosario Vásquez Chumo, miembro de la Policía Nacional del Perú en la época de los hechos
Fue el chofer de la patrulla policial en la que fueron introducidos los hermanos Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri el 21 de junio de 1991. Ese día se encontraba con el testigo el sargento Francisco Antezano Santillán, quien, con otros oficiales de la unidad policial “POE”, introdujo a las presuntas víctimas en la maletera.
Cuando llegó al lugar de los hechos, las presuntas víctimas habían sido detenidas por el cabo Ari Jaime, quien tenía un arma dirigida hacia arriba y en el suelo se encontraban los detenidos boca abajo y con las manos libres. El sargento Antezano Santillán bajó del vehículo para hablar con el cabo Ari Jaime. Llegaron, además, el capitán César Augusto Santoyo Castro y otros efectivos, incluyendo personal de la Unidad del “POE”, de quienes era jefe directo el mayor Juan Valdelomar Quirós Chávez.
El sargento Antezano Santillán recibió órdenes del capitán Santoyo Castro, e indicó al testigo que se dirigieran hacia “Ventanilla” en el distrito de El Callao, mientras el capitán Santoyo Castro iba detrás de ellos con otro patrullero y, detrás de estos últimos, venía otra patrulla con el sargento primero Canales. Después de un semáforo, las tres patrullas se separaron. Al llegar al lugar conocido como la Pampa de los Perros, el sargento Antezano Santillán ordenó al testigo que ingresara con el vehículo a dicho sitio, y a los 150 ó 200 metros le ordenó que girara el automóvil hacia la Avenida Fose para ver si llegaban los otros dos patrulleros.
El sargento Antezano Santillán pidió al testigo la llave del patrullero, sacó su pistola, se dirigió a la parte posterior del automóvil y abrió la maletera. El señor Vásquez Chumo dice haber sentido cuando bajaron los detenidos. Al estar el maletero abierto, su visión de lo que ocurría en la parte posterior del automóvil quedó impedida y permaneció observando la Avenida por si detectaba a las otras dos patrullas.
Posteriormente oyó disparos. Salió del automóvil y vio al sargento Antezano Santillán con el arma hacia abajo, los detenidos se encontraban boca abajo y vio a uno de los detenidos todavía temblando. El sargento Antezano Santillán le solicitó colaboración para llevar a las presuntas víctimas al hospital. Rápidamente ayudó a subir a los heridos a la maletera y se dirigieron al Hospital San Juan.
El testigo escuchó por radio al capitán Santoyo Castro preguntarle algo al sargento Antezano Santillán, a lo cual el Sargento contestó: “afirmativo con la orden”. A los choferes, como él, no se les permitía manejar la radio y, por ende, no conocían los códigos. El testigo sólo sabía reconocer los códigos simples que se utilizaban diariamente. El capitán Santoyo Castro propuso al sargento Antezano Santillán que se encontraran en Gambeta, adonde llegó también el sargento Canales. Luego, el capitán Santoyo Castro se acercó al testigo y le dijo que se tranquilizara, que los muertos eran “terrucos” o terroristas y que luego conversarían. Posteriormente, se dirigieron al hospital detrás de la patrulla del capitán Santoyo Castro para que él “limpiara” la zona con el fin de evitar encontrarse con periodistas o cámaras de televisión. Al llegar al hospital, ingresaron a los cadáveres y luego el capitán les ordenó se dirigieran al cuartel de Radiopatrulla.
En el cuartel de Radiopatrulla hubo una reunión entre el capitán Santoyo Castro, el mayor Quirós Chávez, el sargento Antezano Santillán y el señor Cornejo Zapata, para elaborar el parte policial. Posteriormente, el sargento Antezano Santillán instruyó al testigo, por orden del capitán Santoyo Castro, que dijera que lo ocurrido había sido un enfrentamiento, y que, como resultado de un ataque, habían muerto los detenidos en el lugar. El capitán Santoyo Castro y el mayor Quirós Chávez dijeron al testigo que al dar esta versión no le iba a pasar nada, puesto que había sido chofer del patrullero y que después de 15 días todo iba a seguir igual que siempre, ya que el caso sería conocido en el fuero militar.
El testigo actualmente es taxista y gana en promedio US$5 (cinco dólares de los Estados Unidos de América) al día. De esta manera, le es difícil mantener a su familia, y por ende, le resultaría imposible pagar la reparación civil ordenada a favor de la familia Gómez Paquiyauri por los tribunales internos, de la cual no ha pagado nada todavía.
El testigo agregó que fue intimidado y presionado para mantener la versión falsa de los hechos por personas enviadas por el capitán Santoyo Castro. En el establecimiento penal en el que estuvo detenido sufría constantes amenazas contra su vida y su integridad física. En una ocasión, un sargento le informó que estaba recolectado dinero para pagarle los gastos de los abogados, como un acto voluntario. Después de haber contado la versión correcta de los hechos, se le cerraron las puertas para seguir trabajando. En su trabajo como taxista también ha sufrido diferentes incidentes relacionados con su participación en los hechos, y por haber contado lo que pasó, lo trataban de “soplón”.
El testigo señaló que, durante la época de los hechos, el Perú, y la provincia de El Callao en particular, se encontraba en estado de emergencia.
b. Testimonio de Lucy Rosa Gómez Paquiyauri, hermana de las presuntas víctimas
La testigo es hermana de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, y tenía 15 años en la fecha en que ocurrieron los hechos. El 21 de junio de 1991 se disponía a desayunar con sus hermanos cuando escucharon balazos en la calle.
Como acostumbraban hacerlo, Rafael y Emilio se dirigieron al comedor donde trabajaba su madre para “recoger la comida del trabajo de [su] madre para cubrir el almuerzo de los días que no ten[ían]”. Cuando apenas habían transcurrido unos cinco minutos de haber salido Rafael y Emilio, una vecina llegó corriendo a avisarle que “un patrullero ha[bía] agarrado a [sus] hermanos, [que] el policía los ha[bía] tirado al piso y los ha[bía] metido en el maletero y se los ha[bía] llevado”.
Otro de sus hermanos, Miguel Ángel, fue a buscar a su madre para ponerla al tanto de lo sucedido, y ella intentó comunicarse con su padre; sin embargo no le fue posible porque “como él trabajaba en barcos, cuando tenían que probar las válvulas que reparaban se iban a la mar […] y ese día fue uno de esos días”.
Cuando su madre llegó a la casa y se enteró de lo sucedido buscó los documentos de sus hermanos, Rafael y Emilio, quienes tenían 17 y 14 años, respectivamente. Asimismo, a su casa llegó un señor preguntando por Emilio.
En ese momento, su hermana Haydée, quien tenía nueve meses de embarazo, la llamó y le dijo que se estaba sintiendo mal y que estaba sangrando. Ante esta situación, su mamá, sus hermanos Miguel Ángel y Haydée y la testigo partieron hacia Emergencias del hospital San Juan, que ahora se llama Daniel Alcides Carrión.
El hombre que había llegado a su casa a preguntar por su hermano Emilio los siguió hasta el hospital junto con otro hombre. En el hospital, le dijeron a Haydée que debía reposar, por lo que junto con Miguel Ángel regresaron a la casa, mientras que la testigo y su madre fueron a buscar a sus hermanos detenidos.
Se dirigieron a la Comisaría, que no estaba lejos, donde no les pudieron dar razón de sus hermanos detenidos, ni les ayudaron a buscarlos.
La testigo y su madre regresaron por el mismo camino por el que habían llegado a la Comisaría y se volvieron a encontrar con los hombres que las habían seguido desde su casa. Éstos preguntaron a su madre, como ya lo habían hecho a la salida de su casa, si no tenía un familiar varón “que pueda [ella] pasarle la voz”, a lo cual le respondieron que no. El hombre siguió insistiendo en su pregunta y la testigo y su madre lo increparon para que les dijera lo que sabía sobre Rafael y Emilio.
En ese momento, Lucy se percató que estaban en frente de una funeraria, y el hombre les dijo que Rafael y Emilio estaban heridos, que estaban en el hospital y que él las podía llevar.
El hombre las condujo al hospital, en donde les comunicó que Rafael y Emilio estaban muertos. Fueron hasta la sala donde estaban los cuerpos y vio que estaban mojados, llenos de tierra, sucios. Su hermano Rafael “olía a orines” y “tenía una expresión de dolor horrible”, ambos tenían los ojos vaciados, había masa encefálica en sus cabellos, pudo ver que el pecho de su hermano Rafael estaba lleno de agujeros, y ambos estaban sucios y llenos de tierra. En ese momento, “s[intió] que [su] vida se caía a pedazos”.
Ambos cuerpos tenían un letrero que decía “NN [No Identificado], contextura delgada, tez trigueña, edad aproximada” 24 años en el cartel de Emilio y 27 años en el de Rafael, “llegó cadáver”.
La testigo regresó a su casa, mientras su madre realizaba las gestiones para que les devolvieran los cuerpos de Rafael y Emilio. Al llegar contó a sus hermanos Haydée y Miguel Ángel lo sucedido, quienes se alteraron mucho al escuchar la noticia, sobre todo Miguel Ángel, quien en ese momento tenía 8 años de edad.
En la noche vieron en la televisión un reportaje sobre los hechos, los cuales fueron presentados como un enfrentamiento en el que habían muerto tres “subversivos”: sus dos hermanos y un joven universitario que también había estado por esa zona.
Después de los hechos, la DINCOTE citó a declarar a su madre y, además, fue a su casa en un par de ocasiones, donde revisaron los cuartos de sus hermanos, abrieron sus colchones y destrozaron los muebles de la familia. Asimismo, la policía pasaba casi diariamente enfrente de su casa.
La testigo fue detenida en octubre de 1992, y llevada a una cárcel para adultos, a pesar de que tenía 16 años, en donde estuvo cuatro años. En el momento de su aprehensión y durante el tiempo que estuvo detenida se referían a sus hermanos Rafael y Emilio como terroristas.
Ella y sus hermanos eran muy unidos, compartían todo. Rafael era muy inteligente y sacaba muy buenas notas, incluso había obtenido una beca para estudiar en una academia que lo prepararía para la Universidad; además era muy hábil y ganaba algún dinero con diversas tareas para ayudar en su casa. Rafael quería ser mecánico de profesión. Por su parte, Emilio era tranquilo y estudioso, y quería ser técnico de aviones cuando creciera.
Quiere encontrar justicia y que el Estado “reivindique” lo que hizo con sus hermanos, por haber mancillado sus nombres; quiere que se sepa la verdad sobre lo que sucedió.
c. Testimonio de Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, madre de las presuntas víctimas
El día 21 de junio de 1991 se dirigió a su trabajo, junto con su esposo, dejando a sus hijos en casa para que tomaran el desayuno. Ese mismo día en la mañana acordaron, como era costumbre, que sus hijos Rafael, Emilio y Miguel irían a su trabajo a buscarla, pero únicamente llegó Miguel, quien le informó que a sus hermanos se los había llevado un patrullero.
El saber que sus hijos habían sido detenidos le causó preocupación y pidió permiso para retirarse del trabajo para ir en su búsqueda. Durante el trayecto, se enteró a través de la radio que en un enfrentamiento habían caído tres subversivos en la urbanización donde ella habitaba. Al llegar a su domicilio su vecina le comentó que la policía había “pisoteado” a sus hijos y se los había llevado. En su casa buscó los documentos de identidad de los menores, para poder identificarlos frente a las autoridades.
En aquel momento, su hija Marcelina Haydeé, tenía nueve meses de embarazo, y al agravarse su estado de salud la tuvieron que llevar al hospital. Cuando se disponía a salir de casa en compañía de sus hijos Lucy, Miguel y Marcelina Haydeé, una persona no identificada se presentó en su domicilio preguntando por su hijo Emilio, y dijo ser amigo de éste. Al ver el apuro de la familia los acompañó al hospital.
Ese día en el hospital había huelga de médicos y tuvieron que hacer turno para ser atendidos. El doctor que revisó a su hija indicó que aún no era la hora de parto y que debía irse a su casa. Miguel se fue en compañía de su hermana Haydeé a la casa.
Posteriormente se dirigió, junto con su hija Lucy, a la Comisaría la Perla donde le negaron el acceso argumentando que no había nadie de las personas que buscaba. De regreso a su casa buscó al señor que esa mañana se identificó como amigo de Emilio y lo había buscado en su domicilio. El señor le preguntó por su esposo, a lo que respondió que éste se encontraba trabajando en un buque y que no había nadie más de la familia. El hombre la llevó a ella y a su hija Lucy de regreso al hospital donde habían estado esa mañana con su hija Haydeé, pero esta vez no entraron a la sala de emergencias sino a un cuarto donde se encontraban los cadáveres de sus hijos.
Rafael y Emilio se encontraban sin vida, con sus rostros destrozados. Emilio se encontraba con su boca entreabierta, sus dientes llenos de tierra, su ropa con tierra, mojado, lleno de orines. Por su parte, comenta que Rafael estaba igual, “le faltaba la vista”, su dedo pulgar había sido volado, como cortado, con herida de bala, pero un poco de piel retenía el pedazo de “falange” y las palmas de las manos también estaban huecas, como si lo hubieran quemado.
El cuerpo de Rafael fue identificado como: “aproximadamente 27 años, NN [no identificado], llegó cadáver”, y el de Emilio como: “aproximadamente 24 años, no identificado, llegó cadáver”. Debido a su desesperación comenzó a gritar y a preguntarse por qué le ponían esa edad si eran niños.
Al momento de identificar a sus hijos aparecieron dos personas que le arrancaron las partidas y comenzaron a hacer anotaciones y a hacer preguntas a ambas. Apuntaban todo lo que ellas decían y, al no saber que hacer, salieron de ese lugar.
Finalmente, la testigo señaló que la familia nunca tuvo ayuda psicológica, sino que “más bien siempre se [les] ha golpeado”.
d. Testimonio de Ricardo Samuel Gómez Quispe, padre de las presuntas víctimas
Es mecánico de buque de profesión, y en esa época, al haber sido despedido del servicio industrial de la marina, tenía un trabajo eventual, donde lo ayudaba su hijo Rafael. En la semana en que ocurrieron los hechos había terminado el trabajo de su hijo, por lo que éste se encontraba en casa con sus hermanos menores.
El 21 de junio de 1991 se hallaba realizando una prueba en la mar y regresó a su casa hasta las cinco de la tarde de ese mismo día. Al momento de llegar, su esposa se encontraba muy angustiada porque sus hijos habían sido detenidos, golpeados, pisoteados por la policía y metidos en una maletera.
La empresa donde trabajaba le envió una camioneta en la cual se transportó, junto con su vecino, al hospital donde se encontraban los cadáveres de sus hijos.
Sus hijos, de 14 y 17 años, fueron cruelmente torturados y asesinados. El cuerpo de Rafael se encontraba con una marca que señalaba “NN [no identificado], 27 años”, y estaba lleno de tierra, sangre en sus ropas, una de sus manos tenía el dedo roto, un pedazo de carne colgado, con huecos en ambas manos. El cuerpo de Emilio decía “24 años”. En el lugar se encontraban otros cadáveres en iguales condiciones.
Se dirigió a interponer la denuncia en la Prefectura, donde sólo le tomaron los datos de lo acontecido, remitiéndolo al Palacio de Justicia, al cual no acudió por considerar que a esa hora se encontraba cerrado. Posteriormente regresó a la morgue para hacerse cargo de los cuerpos de sus hijos y preparar el velorio, el que se realizó al día siguiente. El cuerpo de Emilio fue entregado en primer lugar el día sábado, teniendo la esposa del testigo que hacer gestiones para que el cuerpo de Rafael fuera entregado el mismo día, ya que su autopsia no se llevaría a cabo sino hasta el día lunes.
Al día siguiente, escuchó mencionar por la televisión el nombre de sus hijos en una nota que relataba un enfrentamiento con la policía en el que murieron “tres terroristas”.
La familia recibió ayuda de la Cruz Roja Internacional y de organizaciones de derechos humanos para solventar los gastos y las deudas que tenían que pagar.
La familia ha sido hostigada en su domicilio por el servicio de inteligencia, por la policía, por la televisión y por los periodistas.
Acudió a testificar a la Corte Interamericana para que se haga justicia contra los autores intelectuales del caso.
e. Testimonio de Miguel Ángel Gómez Paquiyauri, hermano de las presuntas víctimas
Cuando sucedieron los hechos, el 21 de junio de 1991, tenía 8 años de edad. Ese día se encontraba en su casa, cuando en la calle se escuchó un alboroto y disparos. Sus hermanos Emilio y Rafael salieron a la calle a ver qué sucedía. Regresaron a la casa y comentaron que era un “enfrentamiento entre policías” y que había muertos en la calle. Luego, sus hermanos se dirigieron al trabajo de su madre, como lo hacían todos los días para traer la comida, porque su mamá trabajaba en un comedor. Su hermano Emilio llevaba consigo una copia de la partida de nacimiento y su hermano Rafael tenía su boleta militar.
Más tarde se enteró por sus vecinos que sus hermanos habían sido detenidos por policías y luego golpeados, pisoteados e introducidos en la maletera de un patrullero y que habían sido llevados con rumbo desconocido.
Después de ello, fue al trabajo de su madre a avisarle de lo sucedido. Al enterarse su madre se puso nerviosa y regresaron a la casa. En el camino de regreso, escuchó en la radio que en la Urbanización Cima –donde vivían-, hubo un “enfrentamiento terrorista”. Al llegar, su madre fue a preguntar a los vecinos sobre lo acontecido. Entonces, su hermana Haydeé, quien en ese tiempo estaba gestando, se sintió mal y la llevaron al hospital. Posteriormente regresó con su hermana a su casa y su madre se encaminó a buscar a sus hermanos. Su hermana Lucy les dijo que habían encontrado a sus hermanos en la morgue.
El hecho lo marcó de niño dañándolo “bastante”, sufría de pesadillas, soñaba con ellos y sus nervios estaban muy afectados. Después que vio los cuerpos y las fotos, quedó profundamente dolido, “no tengo palabras para describir, fue algo que en verdad me dolió profundamente al verlos así”. Sintió que se quedó prácticamente solo, porque Emilio y Rafael eran aquellos que lo defendían si algo le pasaba. Si necesitaba algo, Rafael, quien trabajaba, se lo compraba, eran “como mis padres […] me cuidaban como si fueran mis padres y de la noche a la mañana me quedé solo, sin nadie”. En cuanto al recuerdo de lo acontecido, el testigo señaló que prefería “sepultarlo pero no se puede, es algo que si no se encuentra justicia siempre va a estar ahí y no se va a poder borrar”.
Su hermana Haydeé perdió su bebé “de la emoción”. Luego de los hechos, Haydeé trabajó para sacar adelante a la familia.
Su familia ha sido, ante todo, muy unida, siempre se han apoyado mutuamente. Rafael era hábil para el trabajo de mecánica y en los estudios también. Él era “los ojos de mi padre”, porque trabajaba con él y era su mano derecha. Aprendió rápidamente el oficio de aquél y se desenvolvía de la mejor manera. Se sentía orgulloso de sus hermanos. Emilio era quien lo defendía, el que le enseñó a trabajar desde que Emilio tenía 11 años, porque se daba cuenta de la necesidad que tenía su familia y lo incitaba a trabajar para colaborar con ella. Siente que se rompió, en parte, la unidad familiar, pero aún así se han mantenido juntos.
Posteriormente a los hechos, su familia fue seguida y acosada. Su madre recibía amenazas y era citada en la DINCOTE, pero no acudía por temor a que la detuvieran. Su madre no le permitía salir de su casa frecuentemente, por temor a que le sucediera algo. A los once años fue atropellado en una avenida, por una persona que era hermano de un oficial de la marina, del servicio de inteligencia. Las secuelas del accidente limitan hoy su capacidad para laborar.
En la época de los hechos, la familia no tenía medios económicos, eran humildes, razón por la cual no pudieron conseguir justicia. Sintió que tuvo que madurar rápido y trabajar, acabó su secundaria y no pudo seguir estudiando, por carencia de medios económicos.
No participaron en ningún proceso de investigación respecto de lo acontecido, porque no contaban con un abogado y, si se enteraban de algo, era por los medios de comunicación. Nunca se les notificó o comunicó nada relacionado con proceso judicial alguno relativo a los hechos del caso.
Fue testigo de cómo su mamá recurrió a varios lugares en busca de justicia y, a raíz de esto, fue que comenzó a ser perseguida y amenazada. Su madre se dirigió a todos los lugares que le indicaron y no obtuvo respuesta. Si bien de pequeño su madre no le permitía informarse a través de periódicos o la televisión, más tarde fue conociendo el caso y considera que el crimen ha quedado impune. El Estado tampoco ha realizado ninguna gestión para mitigar un poco el dolor que han sufrido como familia y él como persona.
Su familia fue completamente humillada y nadie se acercaba a ellos.
Por lo demás, intentó también, personalmente, incluir el caso en el informe de la Comisión de la Verdad, pero no aceptaron su reclamo.
Hoy desea justicia y que las personas que dañaron a sus hermanos “paguen su crimen […] y no solo los autores, como dicen ellos, malos policías, sino los que dieron la orden”.
f. Testimonio de Víctor Chuquitaype Eguiluz, vecino de las presuntas víctimas
Es vecino de la familia Gómez Paquiyauri, y el 21 de junio de 1991, después de escuchar que se produjo una balacera, vio a los hermanos Rafael y Emilio, quienes le dijeron que había un carro y una persona muerta a la vuelta de la esquina. Veinte minutos más tarde encontró en la calle a la hermana mayor, Haydeé, quien le dijo que habían agarrado a sus hermanos, que los habían tirado al suelo, pateado, pisado y que los habían metido en una maletera. El testigo describió el estado en que fueron encontrados los cadáveres de las presuntas víctimas en la morgue.
g. Testimonio de Jacinta Peralta Allccarima, madre de la hija de una de las presuntas víctimas
Rafael fue su compañero, pero no conviviente. Compartieron muchos momentos, tanto con los amigos como también con los familiares. Al 21 de junio de 1991 tenía dos semanas de gestación. Rafael no sabía con certeza que ella se encontraba embarazada porque no habían realizado los análisis médicos definitivos. En el momento en que se enteró de su embarazo sintió una inmensa alegría, porque había sido fruto del hombre que amó.
Nora Emely, su hija, actualmente tiene 12 años de edad. Cuando ella nació, su situación de salud era muy delicada, incluso los médicos que la atendieron le plantearon que, posiblemente, debería interrumpir el embarazo, porque necesitaba ser operada. Para la testigo, eso fue otro golpe más, ya que había perdido a Rafael y no quería perder también a su hija, entonces decidió continuar con su embarazo. Ha sacado adelante a su hija, siempre contando con el apoyo de parte de la familia Gómez Paquiyauri, quienes desde el primer día estuvieron siempre acompañándola.
Sin embargo, a su hija le falta su padre y sabe que eso “es un vacío que por más cariño, por más amor que le hayamos dado, no podemos llenar”. Cuando tenía la edad de 2 a 3 años, la niña empezó a asistir a un “nido infantil” y comenzó a sentir más la falta de su padre, por sus actividades, en las que aquél estaba ausente.
Su abuelo paterno le dio el reconocimiento legal a su hija, pero la pequeña ha querido averiguar siempre quién era su padre y ha tenido que contarle la verdad. Cuando nació su hija, en el hospital preguntaron quién era su padre, pero por temor no dio el nombre verdadero, porque era conciente de lo que estaba sufriendo la familia. Todos los días, en los medios de comunicación, aparecían como “familia de terroristas”, y allí decían que habían muerto en un enfrentamiento terrorista.
Cuando vio la necesidad de registrar el nacimiento de la hija de la testigo, decidieron ponerle el apellido de su abuelo, porque su hija es Gómez y tenía que llevar el apellido. Eso ha causado también en aquélla una confusión, desde muy pequeña, porque ha crecido sabiendo que es su abuelo y, muchas veces, ha preguntado por qué está registrada con el nombre de aquél y no con el de su padre. En el colegio o en cualquier actividad en que ella ha estado, esto ha sido un problema; muchas veces ha sido difícil explicar a los maestros la cuestión.
Sabe que su hija se siente mal por todo esto, porque quisiera que las cosas sean mucho más claras y hay algunas que, hasta la fecha, no puede comprender. Solicita que su hija sea reconocida como hija de Rafael, pero para ello quisiera que el nombre de Rafael sea limpiado y que no sea tildado como un terrorista, ya que su hija tiene el derecho de sentir orgullo por su padre; a pesar de que no lo conoció, siente un cariño muy inmenso por su recuerdo.
No rectificó el nombre de su hija debido a la persecución política que sufría la familia, porque le hicieron mucho daño y ha querido evitar que eso también alcance a la niña. Por ejemplo, tenía la inseguridad que, de repente, su hija no regresara del colegio.
Ha tenido que trabajar muy duramente para sacar adelante a su hija, ya que no es muy fácil ser madre y padre a la vez. Eso ha hecho que descuide las actividades del colegio de aquélla o que comparta menos tiempo con ella.
En el colegio su hija es muy estudiosa, muy inteligente, pero para no hacer sufrir a la familia guarda sus cosas, el dolor y sus sentimientos, porque ve que su familia sufre. Por ejemplo, el año pasado presentó un problema de salud que parecía ser un problema dermatológico, pero que finalmente resultó ser tensional. Entonces, ha estado asistiendo a sesiones con una psiquiatra, pero es una terapia que no ha concluido, aunque ella sigue necesitando una ayuda profesional.
*
* *
h. Dictamen de Inge Genefke, neuróloga y experta en materia de tratamiento
y prevención de la tortura
Ha trabajado en la rehabilitación de víctimas de tortura en el marco de la Organización de las Naciones Unidas y el Consejo de Europa. Es fundadora de organizaciones que trabajan con este tema.
La definición de tortura a nivel internacional, de conformidad con el artículo 1 de la Convención contra la Tortura de Naciones Unidas, describe aspectos importantes para poder determinar si ciertos actos pueden considerarse como tortura, a saber: debe existir un daño o sufrimiento severo, físico o mental, y realizado de manera intencional; tiene que haber una motivación y debe ser cometido por personas vinculadas al poder, como oficiales o policías.
En el presente caso tuvo a su alcance un video sobre lo ocurrido, además de diversas fuentes escritas y de conversaciones con los familiares de las presuntas víctimas. A través de ello, observó cómo los menores fueron pisados, encapuchados, tomados de los cabellos y luego introducidos y encerrados en un carro. Más tarde, fueron golpeados y posteriormente asesinados. Los menores sufrieron tanto física como psíquicamente y existía un propósito detrás de ello. Los hechos del caso completan los criterios sobre tortura, según las pautas internacionales descritas.
El concepto de ”víctima secundaria” se refiere a los miembros más cercanos de la familia quienes, luego del episodio de tortura, sufren y el hecho tiene consecuencias directas también sobre ellos.
En este caso, la familia ha sufrido. La forma en que les fueron mostrados los cuerpos, sin ninguna preparación, constituyó un shock traumático. Aún hoy se encuentran bajo los efectos de este sufrimiento. En ese sentido, los familiares de las presuntas víctimas pueden ser llamados “víctimas secundarias”. Las autoridades persiguieron a la familia en lugar de ayudarla.
El hermano menor de las presuntas víctimas, Miguel, era un niño totalmente sano. Él sufrió una perturbación psicológica severa y tuvo dificultades con todo: no podía dormir, lloraba, debía quedarse solo en su casa sin poder tener amigos, tuvo una vida “horrible”. Más aún, ninguno de los familiares recibió atención médica o psicológica adecuada, cuando deberían haber obtenido ayuda y tratamientos de rehabilitación, como víctimas de tortura.
La situación de Lucy Gómez Paquiyauri era extremadamente severa y peligrosa. Ella era menor cuando soportó estos hechos intolerables, sufriendo las persecuciones y estigmatizaciones causadas a su familia. Aún más, ella fue arrestada cuando tenía dieciséis años. Fue golpeada, introducida en un carro –al igual que sus hermanos-, vendada y sintió temor de ser asesinada. También la amenazaron diciéndole que iba a ser arrojada desde un helicóptero o que iba a ser desnudada y golpeada. Luego, permaneció en prisión durante cuatro años; la primera parte de ese tiempo estuvo en una prisión de máxima seguridad.
Los padres de las presuntas víctimas han vivido una situación de “estrés psicológico extremo”. No fueron ayudados por nadie; sin embargo, y a pesar de ser muy pobres, tuvieron el coraje de denunciar lo sucedido y, a causa de ello, fueron perseguidos. Vivieron en una lucha continua.
Un agravante en el caso lo constituye el hecho de que no se haya hecho nada para alcanzar la justicia; por el contrario, fueron perseguidos y etiquetados. Otro agravante es el punto de que las presuntas víctimas fueran menores, niños de catorce y diecisiete años.
Por el sufrimiento y el dolor, las víctimas de tortura deben ser compensadas, tomando en cuenta la naturaleza especial del trauma. La Convención de Naciones Unidas contra la Tortura, en su artículo 14, explica cómo rehabilitar y ayudar a las víctimas de tortura, lo cual deviene un deber de los Estados. Un punto importante es que la impunidad no continúe prevaleciendo, que quienes cometen tortura sean penados. Es imposible lograr la rehabilitación de las víctimas cuando existe impunidad. Por otra parte, y debido a la estigmatización padecida, el Estado debe brindar una explicación y aclarar que aquello no era la verdad y que los niños no eran terroristas. También significaría mucho para la familia que pudieran tener más seguridad, tanto ellos como la hija de Rafael. Sería muy importante devolver a la familia sus dos hijos que continúan en prisión y que hace mucho tiempo no ven; que fueron juzgados por tribunales sin rostro y que permanecieron mucho tiempo sin tener un juicio. Finalmente, resulta necesaria la rehabilitación médica y psicológica de los familiares de las presuntas víctimas.
La compensación económica debe cubrir las capacidades laborales y la pérdida de ganancias. Las presuntas víctimas eran jóvenes e inteligentes y, de hecho, ya trabajaban y tenían muchas responsabilidades dentro de su familia. Hubiesen podido tener buenos trabajos y ganar mucho dinero.
i. Dictamen de Hans Petter Houguen, experto en patología forense
Es vice-director del Departamento de Patología Forense de la Universidad de Copenhague, Dinamarca, y ha colaborado con Amnistía Internacional, y con las Naciones Unidas, además de ser experto ad hoc del Ministerio de Relaciones Interiores de Gran Bretaña, Home Office.
Tuvo a su alcance los protocolos de autopsias hechas por el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público de la República del Perú, de la División Médico Legal del Callao, los resultados de las autopsias y fotografías tomadas por la familia de los cadáveres, tanto de Rafael Samuel como de Emilio Moisés Gómez Paquiyauri.
Las descripciones de lesiones y otras patologías en un protocolo deben ser realizadas de forma tan detallada que cualquier otro perito pueda llegar a la misma conclusión a la que ha llegado el patólogo que ha hecho la autopsia. En este caso, los protocolos de las dos autopsias son muy breves y faltan muchas descripciones de las diferentes lesiones. Si bien había una descripción de las heridas causadas por arma de fuego, hubiese sido necesario un mayor detalle de la trayectoria de la bala. Por ejemplo, respecto de la cabeza, no se hablaba del fenómeno “bisel” del hueso del cráneo, cuando la bala lo atraviesa, lo que es fundamental para reconocer la dirección de la bala. También estaban ausentes varios puntos afirmativos, solamente se marcaron como “normal”. En patología se acostumbra describir tanto lo normal como lo patológico. Asimismo, faltaron fotografías tomadas por las autoridades de los cadáveres durante la autopsia. Tampoco se realizó una inspección del lugar del hecho, no hubo examen toxicológico ni biológico de los orificios naturales en búsqueda de, por ejemplo, semen, para comprobar que no hubiese existido ningún crimen sexual.
Detrás del ojo izquierdo de Rafael, en el borde inferior, había una lesión consistente con una salida de bala. Su cara presentaba otras lesiones, entre ellas, raspones en el ala de la nariz. También había un hematoma rojo y otro azul en el párpado superior, probablemente causado por la salida de la bala. Finalmente, notó varias escoriaciones en el párpado superior y también unas erosiones lineales, que parecían haber sido marcas de uñas. Varias de las escoriaciones podrían haber sido causadas por violencia de otra persona, al igual que uno de los hematomas.
En las manos de Rafael, la mano izquierda tenía una lesión redonda, de color negro, rodeada por una zona rosada. En la mano derecha había una lesión irregular de color negro y otra en el pulgar, donde se notaba la falta externa de dicho dedo y donde la uña estaba desviada y casi suelta del dedo. Además de ello, se divisaba una lesión pequeña en el tercer dedo de la mano derecha. Las tres lesiones presentaron las características de haber sido causadas por arma de fuego: redondas y de bordes regulares y con el color negro de la pólvora quemada. Eso es consistente, también, con un disparo de muy corta distancia, de menos de un centímetro, probablemente de contacto. La decoloración rosada alrededor indicaba que el impacto se había producido mientras había circulación de sangre, es decir, que era consistente con la existencia de vida.
Por lo demás, el perito indicó que no es posible que una persona muera instantáneamente a causa de un disparo en una mano. No se pudo determinar qué tipo de revólver, pistola u otra arma de fuego había sido utilizada en este caso, pero sí que la herida era consistente con un arma “MGP”.
Respecto de Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, se evidenciaba que, alrededor del ojo derecho, la piel estaba descolorida y rojiza. Allí había dos lesiones: una en el borde interior del ojo derecho y otra en el párpado superior derecho, relativamente redondas, las que parecieron ser de salida de bala, aunque no podía asegurarse que había sido causada por arma de fuego, porque las heridas de salida de bala pueden tener muchas formas. Por lo demás, en el párpado superior derecho había un hematoma pequeño color azul y dos escoriaciones.
En la ropa de Rafael se observaron una serie de huecos que previamente no estaban y que podrían haber sido causados por la punta de una bayoneta.
C) VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Valoración de la Prueba Documental
50. En este caso, como en otros , el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal o como prueba para mejor resolver, que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda. Por otra parte, la Corte admite, de conformidad con el artículo 44 del Reglamento, la prueba presentada por las partes en relación con los hechos supervinientes a la presentación de la demanda.
51. Este Tribunal ha considerado, en cuanto a los recortes de periódicos, que aun cuando no tienen carácter de prueba documental propiamente dicha, podrán ser apreciados cuando recojan hechos públicos o notorios, declaraciones de funcionarios del Estado o corroboren lo establecido en otros documentos o testimonios recibidos en el proceso .
52. Constata el Tribunal que la declaración del señor Bent Sorensen, ofrecido como perito por la representante de las presuntas víctimas y sus familiares, fue aportada al proceso (supra párr. 25), de conformidad con lo ordenado por el Presidente en su Resolución de 1º de marzo de 2004 (supra párr. 24). El contenido y la firma de quien suscribía la declaración fueron reconocidos ante notario público.
53. Al respecto, el Estado alegó que el perito “no h[a] tenido oportunidad de conversar o discutir los casos con ninguna de las víctimas o testigos”; en razón de lo cual “las conclusiones [del perito] no pueden ser en ningún caso categóricas ni determinantes” .
54. La Corte admite el dictamen del señor Bent Sorensen en cuanto se ajuste al objeto que fue definido por el Presidente en la Resolución en que ordenó recibirla (supra párr. 24) y apreciará su contenido, como lo ha hecho en otros casos, dentro del contexto del acervo probatorio y aplicando las reglas de la sana crítica .
55. En relación con el video remitido por la representantes de las presuntas víctimas y sus familiares el 1º de mayo de 2004 (supra párr. 27), el Estado manifestó que “es un video editado, y presentado en copia, que intencionalmente conduce a error al efectuar repeticiones del audio frente a determinadas imágenes, las que ciertamente muestra[n] la manipulación del mismo[; s]e presenta en blanco y negro, cuando la tecnología de aquel entonces ya permitía conocer las imágenes a color […; n]o existe correspondencia entre el audio y las imágenes[, m]uchas de las cuales han sido acondicionad[a]s […; e]l [h]elicóptero que presuntamente sobrevuela la escena del crimen, no corresponde a los hechos investigados o, cuando menos, no existe forma de categorizarlo […; c]uando se emite un hecho por un medio de comunicación, se exhiben los hechos m[á]s sensacionales, y cuando no se tienen suficientes imágenes, se buscan otras tomas de apoyo, que pueden o no corresponder a la escena del crimen investigado”.
56. Al respecto, la Corte admite el video remitido por la representante de las presuntas y sus familiares el 1º de mayo de 2004 (supra párr. 27). No obstante, no le dará a la respectiva pieza documental carácter de plena prueba, sino que apreciará su contenido dentro del contexto del acervo probatorio y aplicando las reglas de la sana crítica.
57. En relación con los documentos presentados por la representante de las presuntas víctimas y sus familiares durante la audiencia pública, el Estado alegó que “las copias o reproducciones fotostáticas del proceso penal ?…? han sido obtenidas de manera ilícita y sin mandato judicial, hecho que nos hace incurrir en la teoría del fruto del árbol prohibido”.
58. El sistema procesal es un medio para realizar la justicia y ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades , sin que por ello deje la Corte de cuidar la seguridad jurídica y el equilibrio procesal de las partes . Este proceso, por ser tramitado ante un tribunal internacional, y por referirse a violaciones a los derechos humanos, tiene un carácter más flexible e informal que el seguido ante las autoridades internas .
59. La Corte valora en su conjunto los documentos objetados por el Estado y, atendiendo al criterio no formalista arriba mencionado, desestima la objeción y acepta dichos documentos como prueba.
60. En lo que se refiere a los documentos solicitados por este Tribunal con fundamento en el artículo 45 del Reglamento y que fueron presentados por la representante de las presuntas víctimas y sus familiares. (supra párrs. 31 y 32), la Corte los incorpora al acervo probatorio del presente caso en aplicación a lo dispuesto en el inciso primero de esa norma.
Valoración de la Prueba Testimonial y Pericial
61. En relación con las declaraciones rendidas por Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, Samuel Gómez Quispe, Lucy Rosa Gómez Paquiyauri y Miguel Ángel Gómez Paquiyauri en el presente caso (supra párr. 49), el Estado señaló en su escrito de contestación de la demanda (supra párr. 19) que “sus declaraciones en sí son sumamente parcializadas e interesadas y que por tanto se les debe valorar con mucha prudencia en cuanto a la eficacia jurídica que puedan tener”. Por otro lado, el Estado objetó el testimonio de Miguel Ángel Gómez Paquiyauri “[p]or ser hermano de sangre de las presuntas víctimas y por interés directo de las resultas del presento proceso, y por carecer de imparcialidad y objetividad, y por considerar que a la fecha de los hechos era menor de edad y exponerlo a la reminiscencia en alguna forma sería afectarlo” (supra párr. 29).
62. En la Resolución de 1º de marzo de 2004 el Presidente consideró “[q]ue la comparecencia de los testigos propuestos no ha sido objetada o recusada, sino solamente cuestionada por parte del Estado en cuanto a la objetividad de las declaraciones de los señores Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, Ricardo Samuel Gómez Quispe [y] Lucy Rosa Gómez Paquiyauri, familiares de las presuntas víctimas. Al respecto, esta Presidencia considera que las declaraciones de los familiares de las presuntas víctimas no pueden ser valoradas de manera aislada, sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, y son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre los hechos alegados en el presente caso ”.
63. La Corte admite las declaraciones rendidas por Marcelina Pauiyauri Illanes de Gómez, Samuel Gómez Quispe, Lucy Rosa Gómez Paquiyauri y Miguel Ángel Gómez Paquiyauri, en cuanto concuerden con el objeto del interrogatorio propuesto respectivamente por la Comisión Interamericana y por la representante de las presuntas víctimas y sus familiares. Al respecto, este Tribunal estima que por tratarse de familiares de las presuntas víctimas y tener un interés directo en este caso, sus manifestaciones no pueden ser valoradas aisladamente, sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, como en su oportunidad lo consideró el Presidente . En materia tanto de fondo como de reparaciones, las declaraciones de los familiares de las presuntas víctimas son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las consecuencias de las violaciones que pudieron haber sido perpetradas .
64. El Estado alegó que los dictámenes rendidos por los señores Inge Genefke y Hans Petter Houguen durante la audiencia pública (supra párr. 49.h y 49.i) “no fueron imparciales ?y menos objetivos?;? y su[s] declaraci[ones] s?ó?lo debe[n] ser tomad?as? en forma referencial y ser considerad?a?s como una opinión y en ningún caso como [dictámenes] ?p?ericial[es] técnico[s] que acer[quen] a la certeza judicial”.
65. La Corte admite los dictámenes de los señores Hans Petter Houguen e Inge Genefke en cuanto se ajusten al objeto que fue definido por el Presidente en la Resolución en que ordenó recibirlos (supra párr. 24), y apreciará su contenido dentro del contexto del acervo probatorio según las reglas de la sana crítica.
66. La Corte apreciará en este caso el valor probatorio de los documentos, declaraciones y peritajes presentados por escrito o rendidos ante ella. Además, la prueba presentada durante todas las etapas del proceso ha sido integrada a un mismo acervo probatorio que se considera como un todo único .
VII
HECHOS PROBADOS
67. Con base en los hechos expuestos en la demanda, la prueba documental, las declaraciones de los testigos, los dictámenes de los peritos y las manifestaciones de la Comisión, de la representante de las presuntas víctimas y sus familiares y del Estado, la Corte considera probados los siguientes hechos:
Con respecto a la situación del país
67.a) Entre los años 1984 y 1993 se vivía en el Perú un conflicto entre grupos armados y agentes de las fuerzas policial y militar, en medio de una práctica sistemática de violaciones a los derechos humanos, entre ellas ejecuciones extrajudiciales, de personas sospechosas de pertenecer a grupos armados, prácticas realizadas por agentes estatales siguiendo órdenes de jefes militares y policiales .
67.b) En varias oportunidades, durante este período, se decretaron estados de emergencia, incluso en la Provincia de El Callao .
67.c) Particularmente, en el año 1991 se llevaba a cabo un plan conocido como “Cerco Noventiuno”, el cual fue diseñado para capturar y ejecutar a perpetradores de actos terroristas .
Con respecto a Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri
67.d) Rafael Samuel Gómez Paquiyauri nació el 7 de febrero de 1974 en San Miguel, Lima . Su hermano, Emilio Moisés Gómez Paquiyauri nació el 6 de febrero de 1977 en San Miguel, Lima . Ambos eran estudiantes en la época de los hechos , y ocasionalmente ayudaban a su padre en diferentes labores, incluida la reparación de buques .
67.e) En la mañana del 21 de junio de 1991, Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri se dirigían al trabajo de su madre en la provincia de El Callao, cuando fueron interceptados y detenidos por agentes de la Policía Nacional Peruana que buscaban personas involucradas en supuestos actos terroristas, en cumplimento del plan “Cerco Noventiuno” .
67.f) Luego de su detención, Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri fueron arrojados al suelo, golpeados a puntapiés, y un policía se paró sobre sus espaldas . En seguida los policías les cubrieron la cabeza y así los arrastraron a la maletera de un auto patrullero . Estas acciones fueron captadas por cámaras de televisión del Noticiero “90 segundos” difundido por el Canal 2 de la televisión nacional peruana .
67.g) Los hermanos Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri fueron entonces trasladados, bajo custodia policial, hasta un lugar llamado “Pampa de los Perros”, donde fueron golpeados a culatazos de escopeta y posteriormente asesinados mediante disparos con armas de fuego en la cabeza, tórax y otras partes del cuerpo .
67.h) Aproximadamente una hora después de su detención, los cadáveres de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri fueron ingresados a la morgue del hospital San Juan, el cual actualmente se llama “Daniel Alcides Carrión”, como NN (No Identificados) .
67.i) Antes de morir, Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri fueron objeto de torturas producidas por agentes de la Policía Nacional del Perú .
67.j) En la morgue, los cuerpos de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri estaban llenos de sangre y tierra, sucios, mojados; había masa encefálica en sus cabellos y Emilio tenía uno de sus dedos desprendidos. Ambos tenían los ojos vaciados .
67.k) Los agentes estatales involucrados en los hechos trataron de presentar ante la opinión pública a Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri como si hubieran sido terroristas, y su muerte se hubiera producido en el marco de un enfrentamiento armado .
Con respecto a las actuaciones internas
67.l) Los padres de las presuntas víctimas denunciaron los hechos el 25 de junio de 1991 ante la Fiscal Provincial de la Quinta Fiscalía en lo Penal .
67.m) Por otro lado, la Policía Nacional del Perú efectuó una investigación de los hechos, que resultó en el atestado policial No. 281-IC-H-DDCV de 26 de junio de 1991 .
67.n) Con base en la denuncia efectuada por los señores Gómez Paquiyauri y el atestado policial No. 281-IC-H-DDCV, el 27 de junio de 1991, la Quinta Fiscalía en lo Penal formalizó denuncia penal, ante el juez instructor de turno, contra varios agentes de la Policía Nacional del Perú, entre ellos el sargento Francisco Antezano Santillán, el sub-oficial Ángel del Rosario Vásquez Chumo y el capitán César Augusto Santoyo Castro, por el delito de homicidio calificado en agravio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, tramitada en el expediente 227-92 .
67.o) El 21 de septiembre de 1992 el Quinto Juzgado Penal de El Callao rindió dictamen final de instrucción .
67.p) El 9 de noviembre de 1993 la Tercera Sala Penal de El Callao dictó sentencia (en adelante “la sentencia de 9 de noviembre de 1993”) , en la que:
67.p.1) condenó al sargento Francisco Antezano Santillán como autor del delito de homicidio calificado en agravio de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, y por el delito contra la función jurisdiccional en agravio del Estado, a la pena privativa de libertad de dieciocho años y a inhabilitación de dos años;
67.p.2) condenó al sub-oficial Ángel del Rosario Vásquez Chumo como cómplice, por el delito de homicidio calificado en agravio de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, y por el delito contra la función jurisdiccional en agravio del Estado, a la pena privativa de libertad de seis años y a inhabilitación de dos años;
67.p.3) ordenó que los condenados pagaran a los familiares de las presuntas víctimas una reparación civil de veinte mil nuevos soles;
67.p.4) determinó la existencia de un autor intelectual de los hechos, el capitán de la Policía Nacional del Perú César Augusto Santoyo Castro, quien “indicó al operador Antezano Santillán que condujera en la maletera a los detenidos […] con la finalidad de victimarlos y que esta orden le fue confirmada por la radio en el trayecto en el lugar señalado” . Al respecto, la sentencia ordenó que se reservara el juzgamiento al acusado César Augusto Santoyo Castro, y que se renovaran las órdenes para su ubicación, captura e internamiento en la cárcel pública; y
67.p.5) concedió el recurso extraordinario de nulidad de oficio, y dispuso que se elevaran los autos a la Corte Suprema de Justicia de la República.
67.q) El 9 de junio de 1994 la Sala Transitoria Penal de la Corte Suprema del Perú dictó sentencia, la cual declaró que no había nulidad de la sentencia de 9 de noviembre de 1993 (supra párr. 67.p), y confirmó las penas impuestas por la sentencia recurrida .
67.r) El 10 de noviembre de 1995 el señor Francisco Antezano Santillán obtuvo el beneficio de semi-libertad y, el 18 de noviembre de 1994, el señor Ángel del Rosario Vásquez Chumo obtuvo el beneficio de libertad condicional .
67.s) El Estado ha emitido diversas órdenes de captura contra el Capitán César Augusto Santoyo Castro, sin que a la fecha haya sido detenido.
Con respecto a los familiares de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri
67.t) Los familiares de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri son: Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, su madre; Ricardo Samuel Gómez Quispe, su padre; y Marcelina Haydée, Ricardo Emilio, Carlos Pedro, Lucy Rosa y Miguel Ángel, todos Gómez Paquiyauri, sus hermanos.
67.u) Producto de su relación con Jacinta Peralta Allccarima, Rafael Samuel Gómez Paquiyauri tuvo una hija, llamada Nora Emely Gómez Peralta, quien nació el 27 de febrero de 1992 ;
67.v) Nora Emely Gómez Peralta no ha sido inscrita como hija de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri, debido al temor de su madre .
67.w) Después de la muerte de los menores, los familiares de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri fueron acosados en diversas ocasiones por la DINCOTE . Oficiales de la DINCOTE visitaron la casa de la familia Gómez Paquiyauri varias veces, rompiendo muebles y colchones en busca de evidencia que mostrara que los jóvenes eran subversivos . Además, la DINCOTE enviaba citaciones para que la familia se apersonara a ser interrogada en su dependencia , seguía constantemente a los miembros de aquélla y por la noche se estacionaban carros de la policía en la zona . En varias ocasiones ofrecieron dinero a la familia, aparentemente enviado por jefes de la policía y otras autoridades .
67.x) Asimismo, varios miembros de la familia Gómez Paquiyauri fueron afectados por los hechos. Los padres de las presuntas víctimas acudieron a varios lugares en busca de justicia, sin obtener respuesta alguna . La señora Marcelina Paquiyauri, madre de las presuntas víctimas, sufrió un deterioro en su salud. En los días posteriores a la muerte de sus hijos, los señores Gómez Paquiyauri abandonaron por algún tiempo sus actividades de trabajo, el padre tres semanas y la madre un año . La hermana mayor de los menores, Marcelina Haydeé Gómez Paquiyauri, quien se encontraba embarazada de 9 meses en la época de los hechos, se puso mal de los nervios y perdió su bebé algunos días después . En los días posteriores a la ejecución, Miguel Ángel sentía temor de permanecer solo en la casa y sufrió problemas para conciliar el sueño. Asimismo, al terminar la secundaria no pudo seguir estudiando por las carencias económicas que sufría la familia . De igual manera que sus familiares, Lucy Rosa Gómez Paquiyauri sufrió padecimientos físicos como consecuencia de los hechos.
67.y) El 29 de octubre de 1992 la hermana de las presuntas víctimas, Lucy Rosa Gómez Paquiyauri, quien en ese momento tenía 16 años, fue detenida, y liberada cuatro años después .
67.z) La impunidad parcial existente en este caso sigue causando sufrimientos a los familiares de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri .
Con respecto a la representación de los familiares ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos y los gastos relativos a dicha representación
67.aa) CEAPAZ actuó en representación de las presuntas víctimas y sus familiares ante la Comisión Interamericana, por lo cual asumió una serie de gastos . La señora Mónica Feria Tinta actuó en representación de las presuntas víctimas y sus familiares ante la Corte Interamericana, por lo cual también asumió diversos gastos .
VIII
RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO
Alegatos de la Comisión
68. En relación con el origen la responsabilidad internacional del Estado, la Comisión señaló que:
a) en el sistema interamericano de protección de derechos humanos la responsabilidad internacional del Estado surge cuando se genera el acto violatorio de los derechos humanos; sin embargo, dicho sistema es subsidiario, y el Estado tiene la facultad y el deber de tratar de solucionar el asunto a nivel interno, es decir, investigar, sancionar e indemnizar;
b) en este sentido, si el Estado investiga y sanciona a todos los responsables de los hechos e indemniza adecuadamente a las [presuntas] víctimas o sus familiares, “descarg[a] su responsabilidad internacional, que había surgido cuando se dieron los hechos y ya no es responsable internacionalmente, ante el sistema interamericano [de protección] de derechos humanos por incumplimiento de su obligación”; y
c) “al momento de estudiar si se aplica o no [la] responsabilidad, hay que tener en cuenta el carácter subsidiario del sistema interamericano y ver cuál fue el resultado de las actuaciones a nivel interno, de lo contrario el sistema interamericano prácticamente se convertiría en un Tribunal original y principal y perdería [el] carácter subsidiario que la Convención Interamericana le otorga”.
Alegatos de la representante de las presuntas víctimas y sus familiares
69. Respecto del surgimiento de la responsabilidad internacional del Estado, la representante de las presuntas víctimas y sus familiares manifestó que:
a) la responsabilidad del Estado no surge a raíz de una falta de debida investigación, sino desde el momento en que violó directamente las normas de carácter sustantivo de la Convención. En el presente caso, no nos encontramos ante una violación “procesal” de los artículos de la Convención por “falta de investigación y sanción de los responsables”, sino que, ante todo, la responsabilidad internacional del Estado está cuestionada por haber violado su obligación de respetar los derechos consagrados en la Convención Americana, en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri;
b) el Estado como sujeto de derecho internacional es responsable por la conducta de todos sus órganos, agentes y oficiales que forman parte de su organización y actúan en dicha capacidad. “[N]o se debe confundir la responsabilidad del Estado por la violación de la norma primaria (de los […] instrumentos internacionales relevantes) por [los] hechos que le son atribuibles, con la cuestión relativa a su obligación (regla secundaria) de reparar dichas violaciones”. Por otro lado, las normas de carácter primario en los instrumentos que establecen las obligaciones relevantes en este asunto (la Convención Americana y la Convención Interamericana contra la Tortura), disponen la obligación de investigar los casos donde se alegue la violación de dichas normas y garantizar el cumplimiento de la decisión como resultado de las respectivas investigaciones;
c) los principios relativos al surgimiento de la responsabilidad de los Estados bajo el derecho internacional por actos atribuibles a éstos, son diferentes del principio de derecho internacional según el cual los Estados deben tener la oportunidad, en primer lugar, de remediar la violación de una norma internacional dentro del marco de su derecho doméstico antes que su responsabilidad pueda ser cuestionada a nivel internacional; y
d) en el presente caso, la responsabilidad internacional del Estado surgió desde el momento que violó la Convención Americana “con la perpetración de la detención arbitraria, tortura y ejecución sumaria de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri”. El incumplimiento posterior con la falta de investigación efectiva y sanción de los responsables constituye también una violación de sus obligaciones internacionales, sin embargo no es “en modo alguno la violación central o única fuente de responsabilidad del Estado peruano en el presente caso”.
Alegatos del Estado
70. En su escrito de contestación de la demanda, el Estado indicó que “las violaciones a los derechos humanos cometidas por sus agentes en perjuicio de los hermanos Gómez Paquiyauri y sus familiares han sido debidamente sancionadas, es decir, se han agotado todas las investigaciones del caso para determinar e individualizar a los autores y partícipes del crimen contra los hermanos Gómez Paquiyauri”.
Consideraciones de la Corte
71. La Corte procederá ahora al análisis de si el Estado es responsable internacionalmente por los hechos que el Tribunal ha tenido por probados. En relación con el origen de la responsabilidad internacional del Estado, el Tribunal ya ha señalado que “entiende que la responsabilidad internacional del Estado puede generarse por actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana” .
72. Al respecto, la Corte ha señalado que
?e]l artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte. En efecto, dicho artículo pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención.
Conforme al artículo 1.1 es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artículo .
73. La Corte considera que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos tiene por fin proporcionar al individuo medios de protección de los derechos humanos reconocidos internacionalmente frente al Estado. En la jurisdicción internacional, las partes y la materia de la controversia son, por definición, distintas de la jurisdicción interna . Como lo ha señalado en otras ocasiones , en el presente caso la Corte tiene atribuciones para establecer la responsabilidad internacional del Estado y sus consecuencias jurídicas, no así para investigar y sancionar la conducta individual de los agentes del Estado que hubiesen participado en las violaciones.
74. El Estado alegó que las violaciones a los derechos humanos cometidas por sus agentes, en perjuicio de los hermanos Gómez Paquiyauri, han sido debidamente sancionadas y, por tanto, solicitó que se declare que no ha habido ninguna violación por parte del Perú.
75. Sin embargo, la Corte hace notar que la denuncia interpuesta ante la Comisión Interamericana el 2 de julio de 1991, así como la apertura del caso por parte de la Comisión el 12 de junio de 1992, precedieron la terminación del proceso interno al que alude el Estado, proceso que terminó mediante sentencia emitida el 9 de noviembre de 1993 por la Tercera Sala Penal de El Callao, la cual fue confirmada por la sentencia de la Sala Transitoria Penal de la Corte Suprema del Perú de 9 de junio de 1994 (supra párrs. 67.p y 67.q). Como consecuencia de ello, cuando el sistema interamericano conoció el caso, los hechos generadores de las violaciones alegadas ya se habían cometido. Este Tribunal debe recordar que la responsabilidad internacional del Estado se genera de inmediato con el ilícito internacional a él atribuido, aunque sólo puede ser exigida después de que el Estado haya tenido la oportunidad de repararlo por sus propios medios. Una posible reparación posterior llevada a cabo en el derecho interno, no inhibe a la Comisión ni a la Corte para conocer un caso que ya se ha iniciado bajo la Convención Americana. Es por ello que la posición del Estado de haber investigado debidamente no puede ser aceptada por la Corte para declarar que el Estado no ha violado la Convención.
76. La Corte considera igualmente que, conforme a lo establecido en el capítulo de hechos probados, la responsabilidad del Estado se ve agravada por existir en el Perú en la época de los hechos una práctica sistemática de violaciones de derechos humanos, entre ellas ejecuciones extrajudiciales, de personas sospechosas de pertenecer a grupos armados realizadas por agentes estatales siguiendo órdenes de jefes militares y policiales . Dichas violaciones graves infringen el jus cogens internacional. Asimismo, para la determinación de la responsabilidad agravada, se debe tomar en cuenta que las presuntas víctimas de este caso eran niños.
IX
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL
ARTÍCULO 7
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1
Alegatos de la Comisión
77. La Comisión alegó que el Estado violó el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Emilio Moisés y Rafael Samuel Gómez Paquiyauri, en razón de que:
a) una detención es arbitraria e ilegal cuando es practicada por agentes estatales al margen de los motivos y formalidades que establece la ley, cuando se ejecuta sin observar las normas exigidas por ésta, y cuando se ha incurrido en desviación de las facultades de detención, es decir, cuando se practica para fines distintos a los previstos y requeridos por la ley;
b) los hermanos Gómez Paquiyauri fueron detenidos ilegal y arbitrariamente por miembros de la Policía Nacional del Perú, sin que mediara orden de detención alguna o situación de flagrancia;
c) no obstante haber sido decretado, en diversos departamentos, un estado de emergencia que permitía la detención de una persona sin orden judicial emanada de un juez competente y sin necesidad de la existencia de una situación de flagrancia, la facultad de las autoridades de realizar una detención no es ilimitada y, por ello, los agentes del Estado no pueden obviar los presupuestos legales necesarios para decretar legalmente tal medida, ni el ejercicio de controles judiciales sobre la forma en que se ha realizado la detención;
d) toda persona privada de su libertad debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a la legislación interna, a la autoridad judicial competente; además, el Estado tiene la obligación de garantizar al detenido la posibilidad de interponer un recurso judicial efectivo que permita el control judicial sobre la legalidad de la detención;
e) los hermanos Gómez Paquiyauri fueron privados arbitrariamente de la libertad, no fueron informados sobre los motivos de su detención, no fueron notificados de los cargos formulados contra ellos, no fueron presentados inmediatamente ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y no contaron con la posibilidad de recurrir ante un juez o tribunal competente para presentar un recurso con el fin de cuestionar la legalidad de su detención; y
f) aproximadamente una hora después de su detención, las presuntas víctimas se encontraban muertas, lo cual evidencia que “[l]a detención de los hermanos Gómez Paquiyauri tuvo como objetivo su asesinato[, lo cual] por sí mismo la hace arbitraria e ilegal”.
Alegatos de la representante de las presuntas víctimas y sus familiares
78. La representante de las presuntas víctimas y sus familiares consideró que el Estado violó el artículo 7 de la Convención Americana, en perjuicio de Emilio Moisés y Rafael Samuel Gómez Paquiyauri, en razón de que:
a) aun en estado de emergencia, la suspensión de la garantía de la libertad personal autorizada por el artículo 27 de la Convención nunca puede llegar a ser total; los presupuestos legales para que proceda una detención consagrados en el artículo 7 de la Convención Americana, que ya forman parte de la noción del debido proceso, son inderogables aun en circunstancias de conflicto armado;
b) en la normativa interna del Estado no existe una “discreción ilimitada” en la restricción de la facultad de detención en situaciones de conflicto armado;
c) la detención de las presuntas víctimas fue ilegal y se realizó sin respetar sus garantías judiciales mínimas. La ilegalidad en el proceso de detención se evidencia por el hecho de que los policías involucrados nunca solicitaron documentos de identificación a los hermanos Gómez Paquiyauri, documentación que ambos portaban y que hubiera comprobado no sólo su condición de menores sino, además, que ambos habitaban en la zona donde fueron detenidos. A los menores se les privó de cualquier acción que pudiera cuestionar la legalidad de su detención;
d) la detención de las presuntas víctimas no tuvo como objetivo la investigación ni ningún otro fin legal; por el contrario, su único fin era “su asesinato”; y
e) el testigo Víctor Chuquitaype Eguiluz confirmó que “no medió flagrancia para las detenciones de los menores por cuanto [é]stos eran del barrio y nada habían tenido que ver con crimen alguno para justificar su detención e investigación así como que era evidente que se trataba […] de menores de edad por su aspecto y contextura”.
Alegatos del Estado
79. En relación con la supuesta violación del artículo 7 de la Convención, el Estado manifestó que “efectivamente los agentes ?p?oliciales del Estado ?p?eruano, violaron el derecho a la libertad individual de las ?presuntas? víctimas, ya que se [las] detuvo sin mediar flagrancia ni orden judicial de por medio, y que por tanto, se actuó de manera arbitraria”.
Consideraciones de la Corte
80. El artículo 7 de la Convención Americana establece que:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
[…]
81. El Perú ha reconocido que, en el presente caso, “efectivamente los agentes ?p?oliciales del Estado ?p?eruano, violaron el derecho a la libertad individual de las ?presuntas? víctimas, ya que se [las] detuvo sin mediar flagrancia ni orden judicial de por medio, y que por tanto, se actuó de manera arbitraria”. En este sentido, está probado (supra párrs. 67.e a 67.k) que Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri fueron detenidos por agentes de la Policía Nacional del Perú, sin que les dieran a conocer los motivos de su detención o los cargos que se les imputaban, que no fueron conducidos ante una autoridad competente y que aproximadamente una hora después de haber sido detenidos sus cuerpos sin vida fueron ingresados en el Hospital San Juan. El Tribunal procederá a determinar si dichos hechos son violatorios de las disposiciones establecidas en el artículo 7 de la Convención.
82. Esta Corte ha indicado que la protección de la libertad salvaguarda “tanto la libertad física de los individuos como la seguridad personal, en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar de la subversión de la regla de derecho y en la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal” .
83. Con referencia a las detenciones, la Corte ha dicho, a propósito de los incisos 2 y 3 del artículo 7 de la Convención, sobre prohibición de detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, que:
[s]egún el primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado de la libertad sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal). En el segundo supuesto, se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad .
84. El artículo 2.20.g de la Constitución Política del Estado del Perú de 1979, vigente al momento de los hechos del presente caso, establecía que “[t]oda persona tiene derecho: [… a] la libertad y seguridad personales. En consecuencia: [… n]adie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en flagrante delito”.
85. Aun cuando fue alegado que, en la época de los hechos, imperaba un estado de emergencia en la Provincia Constitucional de El Callao, de conformidad con el cual dicho derecho había quedado suspendido, la Corte ha señalado con anterioridad que la suspensión de garantías no debe exceder la medida de lo estrictamente necesario y que resulta “ilegal toda actuación de los poderes públicos que desborde aquellos límites que deben estar precisamente señalados en las disposiciones que decretan el estado de excepción” . En este sentido, las limitaciones que se imponen a la actuación del Estado responden a “la necesidad genérica de que en todo estado de excepción subsistan medios idóneos para el control de las disposiciones que se dicten, a fin de que ellas se adecuen razonablemente a las necesidades de la situación y no excedan de los límites estrictos impuestos por la Convención o derivados de ella” . Por ello, no puede alegarse la emergencia como justificación frente al tipo de hechos como los que aquí se examinan.
86. En el presente caso, Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri no fueron sorprendidos in fraganti, sino que fueron detenidos cuando caminaban por la calle, sin que se hubieran configurado las causas y condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico peruano que autorizaran una detención sin orden judicial; además, no fueron puestos inmediatamente a la orden de un juez. Esta Corte ha señalado que situaciones como la descrita contraviene la observancia del debido proceso legal , ya que se desconoce al detenido el derecho a la protección de la ley y se omite el control judicial.
87. Por lo expuesto, la Corte considera que Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri fueron detenidos ilegalmente, lo cual violó el artículo 7.2 de la Convención Americana.
88. Asimismo, la Corte ha tenido por probado que la detención de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri se enmarcó dentro de una práctica sistemática de violaciones a los derechos humanos, entre ellas ejecuciones extrajudiciales de personas sospechosas de pertenecer a grupos armados, realizadas por agentes estatales siguiendo órdenes de jefes militares y policiales. Este tipo de operativo es incompatible con el respeto a los derechos fundamentales, entre otros, de la presunción de inocencia, de la existencia de orden judicial para llevar a cabo una detención y de la obligación de poner a los detenidos a la orden de una autoridad judicial competente .
89. Igualmente, la Corte observa que, en el presente caso, la detención de las presuntas víctimas fue arbitraria. Dicha detención fue agravada por el hecho de que los detenidos fueron torturados y, finalmente, muertos, en el marco de la llamada “lucha antiterrorista”, ante los hechos delictivos que se habían presentado ese día y en los cuales no estuvieron involucrados los hermanos Gómez Paquiyauri (supra párr. 67.e a 67.k). Por otro lado, las presuntas víctimas, al ser detenidas, torturadas y ejecutadas extrajudicialmente se encontraban desarmadas, indefensas y eran menores de edad, lo cual constituye un elemento adicional de la gravedad de la detención arbitraria en el presente caso.
90. Por lo expuesto, la detención arbitraria de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri constituye una violación del artículo 7.3 de la Convención Americana.
91. Los incisos 4, 5 y 6 del artículo 7 de la Convención Americana establecen obligaciones de carácter positivo que imponen exigencias específicas tanto a los agentes del Estado como a terceros que actúen con su tolerancia o anuencia y que sean responsables de la detención .
92. Esta Corte ha establecido que el artículo 7.4 de la Convención contempla un mecanismo para evitar conductas ilegales o arbitrarias desde el acto mismo de privación de libertad y garantiza la defensa del detenido, por lo que este último y quienes ejercen representación o custodia legal del mismo tienen derecho a ser informados de los motivos y razones de la detención cuando ésta se produce y de los derechos del detenido .
93. Por otra parte, el detenido tiene también derecho a notificar lo ocurrido a una tercera persona, por ejemplo a un familiar o a un abogado. En este sentido, la Corte ya ha señalado que “[e]l derecho de establecer contacto con un familiar cobra especial importancia cuando se trat[a] de detenciones de menores de edad” . Esta notificación debe ser llevada a cabo inmediatamente por la autoridad que practica la detención y, cuando se trate de menores de edad, deben adoptarse, además, las providencias necesarias para que efectivamente se haga la notificación .
94. En este caso, se probó que ni Rafael Samuel ni Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, al momento de su detención, ni sus familiares, fueron informados de los motivos de ésta, de las conductas delictivas que se les imputaban y de sus derechos como detenidos, todo lo cual constituye una violación del artículo 7.4 de la Convención, en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri.
95. El artículo 7.5 de la Convención dispone que la detención de una persona sea sometida sin demora a una revisión judicial, como medio de control idóneo para evitar las detenciones arbitrarias e ilegales . Quien es privado de libertad sin orden judicial debe ser liberado o puesto inmediatamente a disposición de un juez .
96. El control judicial inmediato es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un Estado de derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario y procurar, en general, un trato consecuente con la presunción de inocencia que ampara al inculpado mientras no se establezca su responsabilidad .
97. En relación con el derecho de todo detenido a recurrir ante un juez o tribunal competente, consagrado en el artículo 7.6 de la Convención, la Corte ha considerado que “los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son aquellas garantías judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión está vedada por el artículo 27.2 y sirven, además, para preservar la legalidad en una sociedad democrática” . En este sentido,
las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos humanos no susceptibles de suspensión, según lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Convención, son aquéllas a las que ésta se refiere expresamente en los artículos 7.6 y 25.1, consideradas dentro del marco y según los principios del artículo 8, y también las inherentes a la preservación del Estado de Derecho, aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensión de garantías .
98. Estas garantías, que tienen como fin evitar la arbitrariedad y la ilegalidad de las detenciones practicadas por el Estado, se ven además reforzadas por la condición de garante del Estado, en virtud de la cual, como ya lo ha señalado anteriormente la Corte, “tiene tanto la responsabilidad de garantizar los derechos del individuo bajo su custodia como la de proveer la información y las pruebas relacionadas con lo que suceda al detenido” .
99. Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri fueron detenidos por agentes de la Policía Nacional del Perú sin orden judicial y no se les puso a disposición de una autoridad competente; tampoco tuvieron la posibilidad de interponer, por sus propios medios, un recurso sencillo y efectivo contra ese acto. Está demostrado que los agentes del Estado, al detener a Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, no tuvieron la intención de llevarlos ante el juez, sino que los ejecutaron extrajudicialmente en menos de una hora desde el momento en que fueron detenidos. Asimismo, la Corte ha tenido por probado que los agentes policiales involucrados en estos hechos hicieron aparecer a Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri como “terroristas” y que su muerte había ocurrido en un enfrentamiento armado, actitud ésta que contribuyó a agravar la arbitrariedad de la detención. Por lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó las disposiciones contenidas en el artículo 7.5 y 7.6 de la Convención Americana.
100. En razón de todo lo anteriormente expuesto, la Corte considera que el Estado violó el artículo 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri.
X
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
ARTÍCULO 5
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1
ARTÍCULOS 1, 6 Y 9 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA
Alegatos de la Comisión
101. La Comisión alegó que el Estado violó el artículo 5 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, además de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de Emilio Moisés Gómez Paquiyauri y Rafael Samuel Gómez Paquiyauri, en razón de que:
a) el haber sido introducidos por agentes estatales en la maletera de un vehículo constituye, por sí mismo, una violación al artículo 5 de la Convención Americana en perjuicio de las presuntas víctimas;
b) en consideración a la existencia de una práctica estatal de ejecuciones extrajudiciales, y “como lo dijo la perito ?Inge Genefke? en la ?…? audiencia ?pública?”, es razonable asumir que los hermanos Gómez Paquiyauri estaban conscientes del peligro que corrían durante su detención, razón por la cual “tienen que haber experimentado miedo y terror extremo al verse encerrados en la maletera de una patrulla policial sin rumbo conocido”. Asimismo, “es razonable inferir que uno de los hermanos Gómez Paquiyauri fue asesinado primero que el otro y que el segundo en ser asesinado habrá sufrido, aunque fuera por breves milésimas de segundos, al ver como le disparaban a su hermano y, a la vez, tener la sensación inminente de que él mismo sería inmediatamente asesinado”;
c) los hechos del presente caso constituyen tortura, tal y como está definida por el artículo 2 de la Convención Interamericana contra la Tortura; aunque dicho artículo deja cierto margen de interpretación para definir si un hecho específico constituye tortura, “en el caso de niños debe tenerse en cuenta un estándar más alto al definir el grado de sufrimiento”, en el que debe tomarse en cuenta factores como la edad, el sexo y “el efecto de la tensión y el miedo que se haya experimentado”, el estado de salud y la madurez; y
d) en el procedimiento ante la Comisión Interamericana, los peticionarios alegaron que antes de dar muerte a los hermanos Gómez Paquiyauri, “los policías los torturaron, golpeándolos con la culata de sus ametralladoras”; alegatos que no fueron controvertidos por el Estado, en razón de lo cual la Comisión encontró responsable al Estado de haber violado el artículo 5 de la Convención.
Alegatos de la representante de las presuntas víctimas y sus familiares
102. La representante de las presuntas víctimas y sus familiares solicitó a la Corte que declarara que el Estado ha violado el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, además de los artículos 1, 6, 8 y 9 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de Emilio Moisés Gómez Paquiyauri y Rafael Samuel Gómez, en razón de que:
a) los hermanos Gómez Paquiyauri no sólo fueron introducidos en la maletera de un vehículo cuando fueron detenidos, sino que, además, fueron torturados física y psicológicamente antes de ser ejecutados; por ejemplo, fueron golpeados, obligados a arrodillarse y forzados contra el suelo, a la vez que un policía se paraba sobre sus espaldas, entre otros;
b) el Estado peruano falló en su deber de prevenir y sancionar la tortura, pues ésta nunca fue parte de las investigaciones internas; y
c) para el momento de la comisión de los hechos, el Estado no había cumplido con la tipificación del delito de tortura dentro de su legislación interna y, en consecuencia, tampoco contaba ésta con una provisión para compensar a las víctimas de tortura.
Alegatos del Estado
103. En relación con el artículo 5 de la Convención Americana y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, el Estado señaló que “condena toda clase de agresión a la integridad personal de los ciudadanos que se encuentran dentro de su territorio, y que por tanto en el caso de los ?h?ermanos Gómez Paquiyauri, los tribunales peruanos se han encargado de sancionar a los responsables de?l? delito ????agresión a la integridad personal?, a través de un debido proceso”. Asimismo, en su escrito de alegatos finales, el Estado manifestó que en el presente caso “no ha existido delito de tortura porque al momento del juzgamiento?,? estos hechos no estaban catalogados como tal, ?…? si bien la Convención Interamericana para ?P?revenir y ?S?ancionar la ?T?ortura estuvo vigente”. En este sentido, el Estado consideró que lo que se presentaron fueron “tratamientos deshonrosos”, los cuales consistieron en “poner a ?los? detenidos en la maletera de un patrullero por no contar con grilletes”.
Consideraciones de la Corte
104. El artículo 5 de la Convención Americana dispone que:
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
[…]
105. La Convención Interamericana contra la Tortura establece:
Artículo 1
Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la […] Convención [Interamericana contra la Tortura].
Artículo 2
Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.
Artículo 6
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 [de la Convención
Interamericana contra la Tortura], los Estados partes tomarán medidas
efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción.
Artículo 9
Los Estados partes se comprometen a incorporar en sus legislaciones nacionales normas que garanticen una compensación adecuada para las víctimas del delito de tortura.
106. En el capítulo anterior, la Corte concluyó que el Estado violó el derecho a la libertad personal de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri al haberlos detenido ilegal y arbitrariamente y haberlos mantenido fuera del control judicial (supra párr. 100). En este capítulo, es preciso determinar si durante el período que ambos hermanos Gómez Paquiyauri estuvieron detenidos bajo custodia policial, antes de que sus cuerpos sin vida ingresaran al hospital San Juan, se conculcó su derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana y en los artículos 1, 6 y 9 de la Convención Interamericana contra la Tortura.
107. En el presente caso, el Estado manifestó que “condena toda clase de agresión a la integridad personal de los ciudadanos que se encuentran dentro de su territorio, y que por tanto en el caso de los [h]ermanos Gómez Paquiyauri, los tribunales peruanos se han encargado de sancionar a los responsables de dicho delito, a través de un debido proceso” .
108. En otras oportunidades, este Tribunal ha establecido que una “persona ilegalmente detenida se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge un riesgo cierto de que se le vulneren otros derechos, como el derecho a la integridad física y a ser tratada con dignidad” . Igualmente, esta Corte ha señalado que basta con que la detención ilegal haya durado breve tiempo para que se configure, dentro de los estándares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, una conculcación a la integridad psíquica y moral , y que cuando se presentan dichas circunstancias es posible inferir, aun cuando no mediaran otras evidencias al respecto, que el trato que la víctima recibió durante su incomunicación fue inhumano y degradante . En este caso, los hermanos Gómez Paquiyauri no sólo fueron ilegal y arbitrariamente detenidos, sino que se les impidió que operaran en su beneficio todas las salvaguardas establecidas en el artículo 7 de la Convención Americana.
109. Es pertinente además tener presente que la Corte ha dicho anteriormente que el mero hecho de ser introducido en la maletera de un vehículo
constituye una infracción al artículo 5 de la Convención que tutela la integridad personal, ya que, aún cuando no hubiesen existido otros maltratos físicos o de otra índole, esa acción por sí sola debe considerarse claramente contraria al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano .
110. En el presente caso, las presuntas víctimas, durante su detención y antes de su muerte, recibieron maltratos físicos y psíquicos consistentes en: ser arrojadas al suelo, golpeadas a puntapiés, un policía se paró sobre sus espaldas y otros policías les cubrieron la cabeza (supra párr. 67.f). Además fueron golpeadas a culatazos de escopeta y posteriormente asesinadas mediante disparos con armas de fuego en la cabeza, tórax y otras partes del cuerpo, presentando así evidencias de más lesiones y heridas de bala de las que hubieran sido suficientes para causarles la muerte, si esa hubiera sido la única intención de los agentes de la Policía Nacional del Perú.
111. La Corte ha indicado que la tortura está estrictamente prohibida por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos . La prohibición de la tortura es absoluta e inderogable, aun en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, “lucha contra el terrorismo” y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas .
112. Se ha conformado un régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las formas de tortura, tanto física como psicológica, régimen que pertenece hoy día al dominio de jus cogens internacional .
113. La Corte Europea ha señalado que el análisis de la gravedad de los actos que puedan constituir tratos crueles, inhumanos o degradantes o tortura, es relativo y depende de todas las circunstancias del caso, tales como la duración de los tratos, sus efectos físicos y mentales y, en algunos casos, el sexo, edad y estado de salud de la víctima, entre otros .
114. Este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de aplicar y declarar la responsabilidad de un Estado por la violación de la Convención Interamericana contra la Tortura . En el presente caso, ejercerá su competencia material para aplicar dicha Convención, que entró en vigor el 28 de febrero de 1987, y fue ratificada por el Perú el 28 de marzo de 1991. Los artículos 1, 6 y 9 de dicho tratado obligan a los Estados partes a tomar todas las medidas efectivas para prevenir y sancionar todos los actos de tortura dentro del ámbito de su jurisdicción.
115. Los hechos de este caso, efectuados de manera intencional, inflingieron graves sufrimiento físicos y mentales a las presuntas víctimas (supra párrs. 67.e a 67.j).
116. Igualmente, entre los elementos de la noción de tortura establecidos en el artículo 2 de la Convención Interamericana contra la Tortura se encuentra el infligir a una persona sufrimientos físicos o mentales con cualquier fin . En general, en las situaciones de violaciones masivas a los derechos humanos, el uso sistemático de tortura tiene como fin el intimidar a la población.
117. En consecuencia, la Corte considera que el conjunto de hechos señalados, teniendo en particular consideración que las presuntas víctimas eran menores de edad, constituyen signos evidentes de tortura, a la luz de la definición del artículo 2 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en violación del artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y las obligaciones previstas en los artículos 1, 6 y 9 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri.
118. En cuanto a los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos, esta Corte ha señalado, en otras oportunidades, que éstos pueden ser, a su vez, víctimas . En el caso sub judice, la vulneración del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri es consecuencia directa de la detención ilegal y arbitraria de éstos el día 21 de junio de 1991; de los malos tratos y torturas sufridos por éstos durante su detención, y de la muerte de ambos aproximadamente una hora después de haber sido detenidos, así como de la presentación oficial de los hechos como “un enfrentamiento con elementos subversivos”. Todo lo señalado generó en sus familiares inmediatos sufrimientos e impotencia ante las autoridades estatales, razón por la cual, en este caso, los familiares pueden ser considerados víctimas de tratos crueles, inhumanos y degradantes , en violación del artículo 5 de la Convención Americana.
119. Por lo anterior, la Corte considera que el Estado violó el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez; Ricardo Samuel Gómez Quispe; Marcelina Haydée, Ricardo Emilio, Carlos Pedro, Lucy Rosa y Miguel Ángel, todos Gómez Paquiyauri; y Jacinta Peralta Allccarima.
XI
DERECHO A LA VIDA
ARTÍCULO 4
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1
Alegatos de la Comisión
120. La Comisión solicitó a la Corte que declare que el Estado es responsable de la violación del artículo 4, en relación con el artículo 1.1, todos de la Convención Americana, en perjuicio de Emilio Moisés y Rafael Samuel Gómez Paquiyauri, en razón de que:
a) el derecho a la vida implica para los Estados la obligación no sólo de respetarlo, sino también la de garantizarlo. De conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la vida y, para ello, debe prevenir las violaciones a tal derecho e investigar y sancionar a los responsables y reparar a las víctimas o sus familiares, cuando los responsables hayan sido agentes del Estado;
b) en el presente caso el Estado “cumplió sólo parcialmente” sus obligaciones internacionales ya que, aun cuando los autores materiales de los hechos fueron sancionados, no investigó adecuadamente el paradero del autor intelectual de los mismos ni indemnizó a los familiares de las presuntas víctimas;
c) la falta de una adecuada investigación del paradero del autor intelectual tiene especial relevancia en el marco de una práctica de ejecuciones extrajudiciales, pues constituye un medio para respaldar la impunidad que generalmente existe en torno a dichas violaciones;
d) en el marco de este esquema, cuando se trata de casos en torno a los cuales “existe mucha presión pública y judicial”, las instituciones armadas o policiales “entregan” a los agentes de más bajo nivel quienes “se comprometen a no delatar a sus superiores” a cambio de asesoría jurídica y otros beneficios, como, por ejemplo, el reingreso a la institución donde trabajaban luego de obtenida la libertad; y
e) en el juicio a nivel interno “se determinó que diversos integrantes de la Policía Nacional del Perú, incluyendo [al presunto autor intelectual], coordinaron con los autores materiales la versión que darían de los hechos, y la asistencia legal que se les prestaría a los policías [implicados] en el proceso”. Asimismo, cuando los autores materiales estaban presos, el capitán César Augusto Santoyo Castro, presunto autor intelectual, “les prestaba asistencia económica”.
Alegatos de la representante de las presuntas víctimas y sus familiares
121. La representante de las presuntas víctimas y sus familiares señaló que la violación al derecho a la vida en perjuicio de los hermanos Gómez Paquiyauri se produjo como consecuencia de la ejecución sumaria de éstos y las circunstancias que la caracterizaron. Además, se remitió a los argumentos esgrimidos en relación con los demás derechos que, como alegó, fueron violados.
Alegatos del Estado
122. En relación con la alegada violación del artículo 4 de la Convención, el Estado señaló que “como Estado suscriptor de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce que efectivamente sus agentes policiales violaron el derecho a la vida de los ?h?ermanos Gómez Paquiyauri, siendo estos sancionados, y por tanto asume la responsabilidad que le corresponde”.
Consideraciones de la Corte
123. El artículo 4.1 de la Convención Americana establece que
[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
124. El Estado debe respetar el derecho a la vida de toda persona bajo su jurisdicción, consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana. Esta obligación presenta modalidades especiales en el caso de los menores de edad, teniendo en cuenta las normas sobre protección a los niños establecidas en la Convención Americana y en la Convención sobre los Derechos del Niño . La condición de garante del Estado con respecto a este derecho, le obliga a prevenir situaciones que pudieran conducir, por acción u omisión, a la afectación de aquél.
125. El Estado ha reconocido que “efectivamente sus agentes policiales violaron el derecho a la vida de los [h]ermanos [Rafael Samuel y Emilio Moisés] Gómez Paquiyauri” (supra párr. 122).
126. En igual sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 1993, dictada por la Tercera Sala Penal de El Callao (supra párr. 67.p), estableció que:
personal de la Policía General del patrullero diez ciento cincuent[a y ]cinco, integrado por el acusado Sargento Segundo Francisco Antezano Satillán y el Sub-Oficial de Tercera Angel del Rosario Vásquez Chumo, se constituyó al lugar de los hechos, o sea, la calle Felipe Pinglo Alva cuadra primera, a fin de prestar apoyo y patrullar por las inmediaciones, circunstancias en las que se percataron de la presencia de dos sujetos, a quienes intervinienen y detienen, siendo introducidos a la maletera del patrullero, resultando ser los agraviados hermanos Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, de diecisiete y catorce años respectivamente, los mismos que fueron ingresados al Hospital “Daniel Alcides Carrión” a las diez y treinta[ y ]cinco de la mañana aproximadamente, nosocomio donde se diagnosticó que ambos menores habían llegado cadáveres, siendo la causa de sus muertes […] ‘heridas de proyectil de arma de fuego de pequeño calibre en cabeza y tórax, además de una en el abdomen para uno de ellos’[.]
[…] es así que desde un inicio los miembros de la Policía General que intervinieron en dicho enfrentamiento, como los que posteriormente prestaron de alguna forma apoyo o seguridad, manejaban el criterio errado de que de lo que se trataba era de un ataque terrorista, criterio éste con el que se determinó dar muerte a los […] hermanos Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, agraviados a quienes se capturó vivos, sin presentar herida alguna, y sin haber verificado siquiera si en realidad se trataba de delincuentes terroristas[.]
127. Además, desde ese entonces y hasta hoy en día, en el caso, los mecanismos judiciales existentes no han resultado del todo efectivos, para sancionar a todos los responsables, en particular al autor intelectual de los hechos, situación que propicia un clima de impunidad .
128. Sobre el particular, la Corte ha señalado que cuando existe un patrón de violaciones a los derechos humanos, entre ellas ejecuciones extrajudiciales impulsadas o toleradas por el Estado, contrarias al jus cogens, se genera un clima incompatible con una efectiva protección del derecho a la vida. Este Tribunal ha establecido que el derecho a la vida es fundamental en la Convención Americana, por cuanto de su salvaguarda depende la realización de los demás derechos . Al no ser respetado el derecho a la vida, todos los derechos carecen de sentido. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él .
129. El cumplimiento del artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la misma, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) , bajo su deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción . Esta protección integral del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal, y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas . En razón de lo anterior, los Estados deben tomar todas las medidas necesarias, no sólo para prevenir, juzgar y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, en general, sino también para prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propios agentes de seguridad .
130. La Corte ya ha señalado que
[e]n casos de ejecuciones extrajudiciales es fundamental que los Estados investiguen efectivamente la privación del derecho a la vida y castiguen a todos sus responsables, especialmente cuando están involucrados agentes estatales, ya que de no ser así, se estarían creando, dentro de un ambiente de impunidad, las condiciones para que este tipo de hechos vuelva a repetirse, lo que es contrario al deber de respetar y garantizar el derecho a la vida .
131. En este sentido, la salvaguarda del derecho a la vida requiere que se realice una investigación oficial efectiva cuando hay personas que pierden la vida como resultado del uso de la fuerza por parte de agentes del Estado . Al respecto, la Corte Europea de Derechos Humanos ha indicado que
[l]a prohibición general que tienen los agentes estatales de abstenerse de privar arbitrariamente de la vida a un individuo [...] sería inefectiva, en la práctica, si no existiera un procedimiento en el que se revisara la legalidad del uso de la fuerza letal por parte de dichas autoridades. La obligación que impone el artículo 2 respecto a la protección del derecho a la vida, tomada en conjunto con la obligación general ?...? del Estado [...] de ‘asegurar a todos los individuos bajo su jurisdicción el goce de los derechos y libertades en [la] Convención’, requiere la realización de [...] una investigación oficial efectiva, cuando algún individuo haya fallecido como consecuencia del uso de la fuerza .
132. Al respecto, la Corte ha tenido por probado que en el caso sub judice se presentó un esquema de impunidad, de conformidad con el cual, dentro de un marco de presión pública, se procesó y condenó a los autores materiales , de más bajo rango en la Policía Nacional del Perú (supra párr. 67.r), a la vez que el o los autores intelectuales aún no han sido procesados y sólo uno ha sido presuntamente identificado (supra párr. 67.s). El referido esquema de impunidad reviste especial gravedad en los casos de vulneraciones al derecho a la vida en el marco de un patrón de violaciones sistemáticas a los derechos humanos, entre ellas ejecuciones extrajudiciales, como en el presente caso, ya que propicia un clima idóneo para la repetición crónica de tales infracciones .
133. En razón de todo lo expuesto, la Corte concluye que Rafael Samuel Gómez Paquiyauri y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri fueron ejecutados extrajudicialmente, por lo que considera que el Perú violó el artículo 4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los mencionados Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri.
XII
DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL
ARTÍCULOS 8 Y 25
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1
E INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 8 DE
LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA
Alegatos de la Comisión
134. La Comisión alegó que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8 y 25, en relación con el artículo 1.1, todos de la Convención Americana, en perjuicio de Emilio Moisés Gómez Paquiyauri y Rafael Samuel Gómez Paquiyauri, en razón de que:
a) los Estados tienen la obligación de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones a derechos humanos que han consumado sus agentes, así como de reparar a las víctimas o sus familiares. Esta obligación deriva principalmente del artículo 1.1 de la Convención Americana, ya que la investigación constituye “un medio para garantizar” los derechos contemplados en el mencionado instrumento y, por ello, debe ser cumplida de manera seria;
b) la obligación de investigar y sancionar requiere que se castigue no sólo a los autores materiales de los hechos violatorios de derechos humanos, sino también a los autores intelectuales de tales hechos, así como a los encubridores de los mismos;
c) en el presente caso, aunque los tribunales peruanos lograron identificar al autor intelectual del presunto asesinato de los hermanos Gómez Paquiyauri, las acciones que el Estado ha realizado posteriormente para dar con su paradero, con el fin de enjuiciarlo y sancionarlo, han sido insuficientes y no demuestran una debida diligencia;
d) el presunto autor intelectual ha presentado varios escritos ante los tribunales peruanos “que procuran se le exonere de responsabilidad respecto ?de la muerte? de los hermanos ?Rafael Samuel y Emilio Moisés? Gómez Paquiyauri”, lo cual implica, al menos, algunos indicios que podrían contribuir a encontrarlo;
e) tratándose de una estructura jerárquica como la de la Policía Nacional del Perú, y “ante la existencia de un asesinato ordenado por un capitán de dicha policía, en el marco de una [alegada] práctica sistemática de ejecuciones extrajudiciales”, el Estado debió haber investigado, además, quién autorizó al capitán de la Policía Nacional del Perú a presuntamente “ordenar a sus subalternos la ejecución extrajudicial de personas”;
f) en el presente caso, se ha constituido un típico esquema de impunidad, diseñado por la propia Policía Nacional del Perú, conforme al cual cuando existe mucha presión pública en un caso, las instituciones armadas o policiales “entregan” a los agentes de más bajo nivel, con la promesa de brindarles asesoría jurídica, seguridad en la cárcel, asistencia a sus familias, gestión de beneficios penitenciarios y, eventualmente, el reingreso a la institución luego de obtenida su libertad. A cambio de ello, los agentes de más bajo nivel se comprometen a no delatar a sus superiores, quienes, como en este caso, suelen quedar en la impunidad; y
g) en el caso de estructuras jerárquicas, como las fuerzas de seguridad o armadas, la investigación y sanción de los responsables de emitir órdenes que conducen a la violación de derechos humanos adquiere una relevancia especial, ya que no solamente permite al Estado cumplir con su obligación de investigar y sancionar a todos los responsables, sino que representa “una de las medidas más eficaces para la prevención de [e]stos hechos”.
Alegatos de la representante de las presuntas víctimas y sus familiares
135. La representante de las presuntas víctimas y sus familiares alegó que el Estado violó los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en perjuicio de Emilio Moisés y Rafael Samuel Gómez Paquiyauri, así como de sus familiares, en razón de que:
a) pese a que existían elementos para considerar que los hechos formaron parte de una práctica de detenciones arbitrarias y ejecuciones extrajudiciales en la época, los tribunales peruanos presentaron las muertes de las presuntas víctimas como actos aislados de “unos cu[a]ntos ‘malos efectivos de la Policía Nacional del Perú’” y sólo condenaron a los tripulantes de los carros policiales a cargo de la custodia de las presuntas víctimas y señalaron a un capitán, César Augusto Santoyo Castro, como el único presunto autor intelectual de los hechos; lo anterior pese a que uno de los acusados habría reconocido que las órdenes emanaron de otros superiores también;
b) hay evidencia de que los acusados en el proceso interno y sus superiores se pusieron de acuerdo sobre cómo presentar los hechos, así como de que los primeros recibieron ayuda a cambio de no delatar a sus superiores;
c) los mecanismos estatales actuaron de tal forma que entorpecieron la investigación, por ejemplo, “presentando a la opinión pública que los menores habían perecido como resultado de un enfrentamiento armado con la policía, fraguando pruebas y desapareciendo otras”;
d) el poder judicial peruano falló en su responsabilidad de investigar de manera independiente e imparcial los hechos del caso y no proveyó justicia a los familiares de las presuntas víctimas, dado que no dio la importancia debida a la presunta detención arbitraria y presuntas torturas; eximió de responsabilidad a la mayoría de los agentes que actuaron como autores intelectuales, así como otros cómplices en el delito; y liberó al poco tiempo de encarcelados a los únicos condenados;
e) la indemnización decretada en el fuero interno no ha sido recibida por los familiares de las presuntas víctimas; además, la indemnización que recae sobre los individuos perpetradores del delito como consecuencia de su responsabilidad individual no exime y es independiente de la responsabilidad que tiene el Estado de reparar directamente el daño causado; y
f) al no existir en el Perú un fondo de ayuda social para familias de bajos recursos que cubra los gastos esenciales de representación en un litigio por violación de derechos humanos, el Estado falló en su obligación de permitir el acceso a la justicia a las presuntas víctimas.
Alegatos del Estado
136. El Estado argumentó que:
a) en el proceso penal seguido contra los autores y cómplices del asesinato de los hermanos Gómez Paquiyarui, se terminó condenando a éstos a pena privativa de libertad y reparación civil a favor de los familiares de las presuntas víctimas y se reservó proceso penal contra el autor intelectual;
b) en cuanto a la localización del autor intelectual, el Estado afirmó que se agotaron todos los medios de investigación necesarios para su ubicación y captura; sin embargo, éstos no fueron fructíferos hasta la fecha. Ante esta situación, el Estado, atendiendo al principio de legalidad, repudió toda forma de impunidad; se comprometió a replantear y realizar nuevos métodos de investigación, para dar con el paradero del autor intelectual; y se comprometió a enjuiciarlo conforme a las leyes peruanas;
c) las violaciones a los derechos humanos cometidas por sus agentes han sido debidamente sancionadas, es decir, “se han agotado todas las investigaciones del caso para determinar e individualizar a los autores y partícipes del crimen contra los hermanos Gómez Paquiyauri”;
d) se llevó a cabo un proceso judicial observando los principios y garantías de un debido proceso, el cual terminó con una sentencia condenatoria a pena privativa de libertad y reparación civil, en la cual se reserva el proceso para el autor intelectual hasta que sea localizado su paradero;
e) como titular del ius puniendi en el caso, el Perú ha actuado a través de sus órganos de investigación y juzgamiento con la debida diligencia y eficacia, para investigar y sancionar a los autores y partícipes del crimen de los hermanos;
f) el Estado ha brindado tutela judicial efectiva a los familiares de las presuntas víctimas, ya que se han agotado todos los medios necesarios para que dicho crimen no quede en la impunidad y se les ha dado la posibilidad real para que puedan coadyuvar a una efectiva investigación y juzgamiento de los responsables de dicho crimen; y
g) en los hechos, la reparación civil no se hizo efectiva, pero ello no implica que sea por falta de instrumentos legales que la legislación nacional establece para hacer efectivos los derechos que las resoluciones judiciales les reconocen.
Consideraciones de la Corte
137. El artículo 8 de la Convención Americana establece:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable; y
h) derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
138. El artículo 25 de la Convención Americana dispone:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la […] Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del
Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal
recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión
en que se haya estimado procedente el recurso.
139. La Convención Interamericana contra la Tortura establece:
Artículo 8
Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente.
Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.
Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado.
140. Los hechos que afectaron a Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri fueron conocidos por la Tercera Sala Penal de El Callao, cuyas actuaciones se encuentran tramitadas en el expediente 227-92, con base en una denuncia formulada por los padres de los hermanos Gómez Paquiyauri y en el atestado policial No. 281-IC-H-DDCV. Dicho proceso concluyó con la sentencia dictada el 9 de noviembre de 1993, la cual fue confirmada por la Sala Transitoria Penal de la Corte Suprema del Perú el 9 de junio de 1994 (supra párr. 67.q), resultando en la condena a un autor material y un cómplice, y la identificación de un autor intelectual, a quien se le reservó el juicio. El análisis del presente capítulo abarcará dicho proceso.
141. La sentencia dictada por la Tercera Sala Penal de El Callao el 9 de noviembre de 1993 (supra párr. 67.p) estableció dos tipos de responsables por los hechos del presente caso. En primer lugar, dos responsables materiales, en calidad de autor y cómplice, quienes fueron condenados a dieciocho y seis años de prisión respectivamente.
142. Los autores materiales fueron encontrados culpables del delito de homicidio calificado, para lo cual la Tercera Sala Penal de El Callao consideró que:
para los efectos de la graduación de la pena a imponerse se debe tener en cuenta que el evento reviste extrema gravedad, por tratarse de elementos pertenecientes a la Policía Nacional del Perú[,] quienes contraviniendo los sagrados deberes de que están investidos y sin mostrar el menor respeto por la vida humana, con premeditación y alevosía procedieron a victimar a jóvenes estudiantes que estaban imposibilitados de ejercer la menor defensa […] creando un clima de inseguridad, desconcierto y desconfianza en toda la población[.]
143. En segundo lugar, la sentencia de 9 de noviembre de 1993 también estableció la existencia de un autor intelectual, a quien, sin embargo, “se reservó el juzgamiento”. En cuanto a los dos primeros, ambos terminaron sus condenas de forma anticipada en virtud de beneficios carcelarios; y en cuanto al segundo, a la fecha de emisión de la presente Sentencia, trece años después de ocurridos los hechos, éste no ha sido ni juzgado ni sancionado. Finalmente, la referida sentencia también estableció una reparación civil de veinte mil nuevos soles a favor de los familiares de las presuntas víctimas, la cual todavía no ha sido pagada.
144. El autor material y el cómplice de los hechos, de conformidad con la sentencia dictada el 9 de noviembre de 1993, terminaron en forma anticipada su condena: el 10 de noviembre de 1995, el señor Francisco Antezano Santillán obtuvo el beneficio de semi-libertad y, el 18 de noviembre de 1994, el señor Ángel del Rosario Vásquez Chumo obtuvo el beneficio de libertad condicional, en virtud de la aplicación de un régimen de beneficios penitenciarios establecidos en la legislación peruana.
145. El Tribunal no entrará a analizar los beneficios carcelarios establecidos en la legislación interna ni tampoco los otorgados a Francisco Antezano Santillán y Ángel del Rosario Vásquez Chumo. No obstante, la Corte considera, sin excluir ninguna categoría de condenados, que el Estado deberá ponderar la aplicación de estos beneficios cuando se trate de la comisión de violaciones graves de derechos humanos, como en el presente caso, pues su otorgamiento indebido puede eventualmente conducir a una forma de impunidad.
146. La Corte observa que, en el presente caso, el Estado ha debido realizar, a partir de la denuncia entablada por los familiares inmediatos de las presuntas víctimas, una investigación seria, imparcial y efectiva, sujeta a los requerimientos del debido proceso, para esclarecer los hechos relativos a la detención, torturas y ejecución extrajudicial de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri y, en particular, para identificar y sancionar a los responsables, en especial al o a los autores intelectuales de los hechos, en cumplimiento de su obligación establecida en el artículo 1.1 de la Convención, de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal.
147. A pesar de haberse llevado a cabo un proceso judicial a nivel interno, en el cual se identificó a un presunto autor intelectual de los hechos, hasta la fecha de emisión de la presente Sentencia, más de trece años después de ocurridos éstos, el mismo no ha sido sancionado como responsable, a pesar de que continúa presentando escritos a través de su apoderado en la causa que se encuentra abierta al respecto, ni se ha investigado la posible existencia de más autores o responsables.
148. Lo anterior ha configurado una situación de grave impunidad. Al respecto, la Corte entiende como impunidad
la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derecho protegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares .
149. Durante la audiencia pública celebrada (supra párr. 28), el agente del Estado manifestó que el presunto autor intelectual de los hechos ha realizado diversas gestiones en el proceso iniciado en su contra, con el fin de excluir su responsabilidad en virtud de disposiciones como leyes de amnistía y otras y, particularmente, pretende beneficiarse de la prescripción que pudiera operar en la causa que se le sigue por los hechos del presente caso.
150. En cuanto a la posible prescripción en la causa pendiente a nivel de derecho interno, la Corte recuerda lo que señaló en el caso Bulacio vs. Argentina, en el sentido de que son inadmisibles las disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos . La Corte considera que las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana requieren de los Estados Partes la pronta adopción de providencias de toda índole para que nadie sea sustraído del derecho a la protección judicial , consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana.
151. De acuerdo con las obligaciones convencionales asumidas por los Estados, ninguna disposición o instituto de derecho interno, entre ellos la prescripción, podría oponerse al cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos. Si así no fuera, los derechos consagrados en la Convención Americana estarían desprovistos de una protección efectiva. Este entendimiento de la Corte está conforme a la letra y al espíritu de la Convención, así como a los principios generales del derecho internacional; uno de estos principios es el de pacta sunt servanda, el cual requiere que a las disposiciones de un tratado les sea asegurado un efecto útil en el plano del derecho interno de los Estados Partes .
152. De conformidad con los principios generales del derecho internacional y tal como se desprende del artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, las decisiones de los órganos de protección internacional de derechos humanos no pueden encontrar obstáculo alguno para su plena aplicación en las reglas o institutos de derecho interno .
153. Sin perjuicio de lo anteriormente dicho, en el presente caso se comprobó que Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri fueron torturados (supra párr. 117), situación que impone un deber especial de investigación por parte del Estado. Al respecto, las autoridades administrativas y judiciales se abstuvieron de iniciar formalmente una investigación penal en torno a la comisión de tortura.
154. El artículo 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura establece en forma expresa la obligación del Estado de proceder de oficio y en forma inmediata en casos como el presente, independientemente de la inactividad de la víctima. En este sentido, la Corte ha sostenido que “en los procesos sobre violaciones de los derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado” . En el presente caso, el Estado no actuó con arreglo a esas previsiones.
155. El hecho de no investigar efectivamente los actos de tortura y dejarlos impunes, significa que el Estado omitió tomar las medidas efectivas para evitar que actos de esa naturaleza vuelvan a ocurrir en su jurisdicción, desconociendo lo previsto en el artículo 6 de la Convención Interamericana contra la Tortura.
156. Por lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y las obligaciones previstas en el artículo 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri. Asimismo, el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de sus familiares, los señores Ricardo Samuel Gómez Quispe, Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, Ricardo Emilio Gómez Paquiyauri, Carlos Pedro Gómez Paquiyauri, Marcelina Haydeé Gómez Paquiyauri, Lucy Rosa Gómez Paquiyauri, y Miguel Ángel Gómez Paquiyauri.
XIII
DERECHOS DEL NIÑO
ARTÍCULO 19
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1
Alegatos de la Comisión
157. La Comisión alegó que el Estado violó el artículo 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, el cual establece que todo niño tiene derecho a medidas especiales de protección, en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, en razón de que:
a) el respeto a los derechos del niño implica reconocer, respetar y garantizar la personalidad individual del niño, en tanto titular de derechos y obligaciones; y
b) el Perú, en vez de brindar dicha protección a los hermanos Gómez Paquiyauri, les dio muerte a través de sus agentes policiales.
Alegatos de la representante de las presuntas víctimas y sus familiares
158. La representante de las presuntas víctimas y sus familiares consideró que el Estado violó el artículo 19 de la Convención Americana en perjuicio de Emilio Moisés y Rafael Samuel Gómez Paquiyauri, en razón de que:
a) el niño requiere de especial protección y cuidado, debido a su inmadurez física y psíquica, incluyendo protección legal adecuada, especialmente en el contexto de un conflicto armado;
b) además de haber violado los derechos fundamentales de los hermanos Gómez Paquiyauri, propios de cualquier ser humano, el Estado falló en brindarles la protección adicional que merecían en su condición de menores;
c) en el caso del Perú, el Comité de Derechos del Niño ya había expresado su preocupación por la violencia hacia los niños por parte de las fuerzas de seguridad y de la policía;
d) el Estado tenía el deber de poner especial cuidado en las medidas de protección para la niñez al tiempo de los hechos, más aun en el contexto del “conflicto armado interno” que se desarrollaba. En ese sentido, el artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño requiere medidas especiales de protección para los niños afectados por conflictos armados. Al respecto, el Comité de los Derechos del Niño ha indicado que el derecho internacional humanitario relevante incluye la Convención de Ginebra y los Dos Protocolos Adicionales; y
e) el Estado peruano, además, incumplió el deber de instruir a sus oficiales de policía sobre las obligaciones y cuidados especiales que deben adoptar con respecto a su trato con los menores.
Alegatos del Estado
159. En relación con la disposición contenida en el artículo 19 de la Convención Americana, el Estado manifestó que “en el caso concreto[,] los agentes del Estado en vez de velar y proteger los derechos de los hermanos Gómez Paquiyauri, han violado sus derechos fundamentales”.
Consideraciones de la Corte
160. El artículo 19 de la Convención Americana dispone que
[t]odo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
161. En relación con el mencionado artículo, el Estado señaló que “efectivamente [est[á] en la obligación de garantizar medidas de protección al menor y adolescente, en cuanto a salvaguardar sus derechos y libertades que se le garantiza por el s[ó]lo [hecho] de ser sujeto de derecho. Y que[,] por tanto[,] en el caso concreto los agentes del Estado en vez de velar y proteger los derechos de los hermanos Gómez Paquiyauri, han violado sus derechos fundamentales”.
162. Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri eran niños de 14 y 17 años, respectivamente, cuando fueron detenidos ilegal y arbitrariamente, torturados y ejecutados extrajudicialmente por agentes de la Policía Nacional del Perú . El Tribunal considera que revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a los derechos humanos son niños, ya que sus derechos se encuentran recogidos no sólo en la Convención Americana, sino también en numerosos instrumentos internacionales, ampliamente aceptados por la comunidad internacional, entre los cuales se destaca la Convención sobre los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, “que hacen recaer en el Estado el deber de adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de los niños bajo su jurisdicción” .
163. En esta materia, cuando se trata de la protección de los derechos del niño y de la adopción de medidas para lograr dicha protección, rige el principio del interés superior del niño, que se funda “en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades” .
164. El artículo 19 de la Convención Americana impone a los Estados la obligación de adoptar “medidas de protección” requeridas por su condición de niños. El concepto “medidas de protección” puede ser interpretado tomando en cuenta otras disposiciones. Esta Corte ha dicho que “al dar interpretación a un tratado no sólo se toman en cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados con éste (inciso segundo del artículo 31 de la Convención de Viena), sino también el sistema dentro del cual se inscribe (inciso tercero del artículo 31)” .
165. El Tribunal ha señalado anteriormente que esta orientación tiene particular importancia para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el que ha avanzado sustancialmente mediante la interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección . Sobre el particular, esta Corte ha entendido que
[t]al interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación de los tratados consagradas en la Convención de Viena de 1969. Tanto esta Corte […] como la Corte Europea [...], han señalado que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales .
166. Tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño forman parte de un amplio corpus juris internacional de protección de los niños que sirve a esta Corte para fijar el contenido y los alcances de la disposición general definida en el artículo 19 de la Convención Americana .
167. La Convención sobre los Derechos del Niño, la cual ha sido ratificada de forma prácticamente universal, contiene diversas disposiciones que se refieren a las obligaciones del Estado en relación con los menores que se encuentren en supuestos fácticos similares a los que se examinan en este caso y pueden arrojar luz, en relación con el artículo 19 de la Convención Americana, sobre la conducta que el Estado debió haber observado ante la misma. Dichas disposiciones son transcritas a continuación:
Artículo 2
1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
Artículo 6
1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.
2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.
Artículo 37
Los Estados Partes velarán por que:
a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes.?…?;
b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente.
La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño
se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan
sólo como medida de último recurso y durante el período
más breve que proceda;
c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto
que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan
en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño
privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello
se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá
derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de
visitas, salvo en circunstancias excepcionales;
d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto
acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así
como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante
un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta
decisión sobre dicha acción.
168. Las normas transcritas permiten precisar, en variadas direcciones, los alcances de las “medidas de protección” a que alude el artículo 19 de la Convención Americana. Entre ellas, merecen ser destacadas las referentes a la no discriminación, a la prohibición de la tortura y a las condiciones que deben observarse en casos de privación de la libertad de niños.
169. Por otro lado, a la luz de estas disposiciones y en relación con la detención de menores, como lo ha señalado la Corte y se reconoce en diversos instrumentos internacionales, la misma debe ser excepcional y por el período más breve posible .
170. Asimismo, como la Corte lo analizó en el capítulo correspondiente a la violación del artículo 5 de la Convención y las disposiciones de la Convención Interamericana contra la Tortura (supra párr. 117), el hecho de que las presuntas víctimas fueran niños obliga a la aplicación de un estándar más alto para la calificación de acciones que atenten contra su integridad personal.
171. Finalmente, como ya lo señaló la Corte en un capítulo anterior (supra párr. 124), la obligación del Estado de respetar el derecho a la vida de toda persona bajo su jurisdicción presenta modalidades especiales en el caso de los menores de edad, como se desprende de las normas sobre protección a los niños establecidas en la Convención Americana y en la Convención sobre los Derechos del Niño; y se transforma en una obligación de “prevenir situaciones que pudieran conducir, por acción u omisión, a la afectación de aquél” .
172. Es claro para esta Corte que los actos perpetrados contra Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri en el presente caso, en los que se vieron involucrados agentes del Estado, contravienen estas previsiones, de conformidad con lo expuesto en los capítulos precedentes (supra párrs. 100, 117, 133 y 156).
173. Por lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó el derecho a medidas especiales de protección para los menores consagrado en el artículo 19 de la Convención Americana, en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri.
XIV
PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD Y PROTECCIÓN A LA FAMILIA
ARTÍCULOS 11 Y 17
Alegatos de la Comisión
174. La Comisión no alegó ni la violación del artículo 11 ni la del artículo 17 de la Convención Americana en el presente caso. Por el contrario, consideró que los alegatos de la representante de las presuntas víctimas y sus familiares “trascienden el objeto del presente proceso”, en razón de que:
a) el objeto del presente caso está establecido en la demanda presentada por la Comisión;
b) lo anterior sin perjuicio de que, en definitiva, es la Corte la que determina el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz) y que, en virtud del principio iura novit curia, la Corte posee la facultad de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente;
c) de conformidad con los artículos 61.1 y 51.1 de la Convención Americana, solamente los Estados y la Comisión Interamericana pueden iniciar un proceso ante la Corte, quienes determinan, al hacerlo, el contenido jurídico del mismo, es decir, qué hechos deben ser probados por las partes y analizados por la Corte, así como la Corte está llamada a determinar qué derechos han sido violados;
d) el informe de la Comisión, emitido de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana, o su demanda, son los límites de las pretensiones en los casos que son presentados ante la Corte;
e) tomando en cuenta las disposiciones convencionales señaladas, y razones relacionadas con el derecho a la defensa y al debido proceso, la equidad procesal y la certeza jurídica, el proceso ante la Corte debe circunscribirse a los límites contenidos en el informe emitido por la Comisión de conformidad con el artículo 50 de la Convención y en la demanda presentada ante la Corte;
f) en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas se alegan algunos hechos nuevos a los cuales se acompaña nueva evidencia, relacionados con hechos posteriores a la muerte de las presuntas víctimas, que habrían afectado a su familia y, con respecto a tales hechos, se alega la violación de los artículos 17 y 11 de la Convención Americana; y
g) tales aspectos de hecho y de derecho trascienden el objeto del presente proceso.
Alegatos de la representante de las presuntas víctimas y sus familiares
175. La representante de las presuntas víctimas y sus familiares consideró que el Perú violó el artículo 11.2 de la Convención Americana, en razón de que el Estado intentó convencer al público de que los menores murieron en un “enfrentamiento terrorista” contra la policía y los presentó como delincuentes; estigmatizó el nombre de los hermanos Gómez Paquiyauri, lo cual constituyó un ataque ilegal contra su honra y reputación; además, realizó injerencias abusivas en el hogar y en la vida privada de la familia Gómez Paquiyauri, perpetrados por miembros de la policía y de la Dirección Contra el Terrorismo (DINCOTE) inmediatamente después de los hechos y durante todo el tiempo que duró el proceso judicial interno.
176. Asimismo, la representante de las presuntas víctimas y sus familiares consideró que el Estado violó el artículo 17 de la Convención Americana en perjuicio de los familiares de las presuntas víctimas, en razón de que el Estado, en vez de proteger la institución de la familia, eliminó a dos miembros de la familia Gómez Paquiyauri, hostigó y persiguió a los miembros sobrevivientes que denunciaron los hechos, y dejó sin su padre a la hija de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri y su pareja.
Alegatos del Estado
177. El Estado no se refirió ni a la alegada violación del artículo 11 de la Convención Americana, ni a la del artículo 17 del mismo tratado en el presente caso.
Consideraciones de la Corte
178. En primer lugar, la Corte se referirá a la posibilidad de que se aleguen otros hechos o derechos que no estén incluidos en la demanda. En relación con los hechos objeto del proceso, el Tribunal ya ha establecido que “no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante” . Sin embargo, en el caso de los hechos supervinientes, los cuales se dan después de que se han presentado cualquiera de los principales escritos del proceso (demanda; escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, y contestación de la demanda), éstos pueden ser alegados en cualquier estado del proceso, antes de ser dictada la sentencia .
179. Por otro lado, la Corte ya ha admitido que los representantes de las presuntas víctimas y/o sus familiares aleguen derechos distintos a los reclamados por la Comisión en su demanda . Al respecto, el Tribunal ha considerado que presuntas víctimas son “los titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana, y no admitir[…] [que aleguen nuevos derechos] sería una restricción indebida a su condición de sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos” . Sin embargo, la Corte ha hecho la salvedad de que, en lo relativo a derechos alegados por primera vez por los representantes de las presuntas víctimas y/o sus familiares, “se [deben] at[ener] a los hechos ya contenidos en la demanda” . Al respecto, el Tribunal ha aplicado además el principio iura novit curia, “del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional [entendiéndolo] en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente” .
180. El artículo 11 de la Convención Americana establece que:
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
[…]
181. El artículo 17.1 de la Convención Americana dispone:
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser
protegida por la sociedad y el Estado.
[…]
182. En lo que respecta al artículo 11 de la Convención, está probado que las presuntas víctimas fueron tratadas como “terroristas”, sometiéndolas a ellas y a su familia al odio, desprecio público, persecución y a la discriminación, por lo cual se ha conformado una violación del artículo 11 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la familia mencionados en los párrafos 67.t y 67.u de la presente Sentencia.
183. En cuanto al artículo 17 de la Convención Americana, este Tribunal considera que los hechos alegados en el presente caso no se encuadran bajo el mismo, por lo cual la Corte no se pronunciará sobre ello.
XV
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención)
Obligación de Reparar
Alegatos de la Comisión
184. En relación con las reparaciones que pueda dictar la Corte como consecuencia de las violaciones declaradas, la Comisión alegó que:
a) la condena efectuada por los tribunales peruanos a los autores materiales de los hechos, en relación con el pago de una indemnización civil a sus familiares, en tanto no sea fijada de acuerdo con los estándares interamericanos y cumplida, no libera el Estado de su obligación internacional de reparar a los familiares de las víctimas, en relación con los hechos cometidos por agentes estatales;
b) la reparación civil “fue decretada por un monto insuficiente”, en contra de policías de rangos inferiores, que generalmente carecen en el Perú de bienes materiales suficientes para afrontar el pago de una indemnización y, además, los familiares de las víctimas no han recibido importe alguno de tal reparación civil; el Estado no ha pagado ni ha realizado ningún esfuerzo para hacer que los familiares de las víctimas reciban la reparación civil;
c) dado que los responsables de los hechos pertenecían a una institución estatal, la Policía Nacional del Perú, el Estado está “obligado a asumir la responsabilidad patrimonial de pagar la indemnización a los familiares de las víctimas”; posteriormente, el Estado puede intentar, conforme a su legislación interna, una acción de regreso para recuperar de los autores materiales las indemnizaciones que haya tenido que pagar; y
d) la Comisión solicitó a la Corte que concluyera que el Estado tiene la obligación internacional de reparar a los familiares de los hermanos Gómez Paquiyauri por las violaciones declaradas, mediante una indemnización que sea pagada por el Estado, calculada conforme a los parámetros internacionales y por un monto suficiente para resarcir tanto los daños materiales como los daños morales sufridos.
Alegatos de la representante de las víctimas y sus familiares
185. La representante de las víctimas y sus familiares solicitó a la Corte que ordene al Estado que reconozca su responsabilidad por la política de ejecuciones extrajudiciales contra la población civil, en cuyo contexto fueron torturados y asesinados los hermanos Gómez Paquiyauri; reconozca los mecanismos de encubrimiento que se emplearon para “esconder dichos crímenes dentro de ese contexto sistemático y las responsabilidades individuales que se ocultaron”; y restaure los derechos conculcados.
Alegatos del Estado
186. En relación con el alegato de la Comisión de que el Estado tiene la obligación internacional de reparar a los familiares de los hermanos Gómez Paquiyauri por las presuntas violaciones a sus derechos humanos, el Estado manifestó que “asum?e? responsabilidad por el delito cometido por ?sus? agentes ?p?oliciales, y que por tanto, solidariamente concurr?e? a reparar los perjuicios que se han cometido”
Consideraciones de la Corte
187. De acuerdo con lo expuesto en los capítulos anteriores, la Corte ha encontrado que con ocasión de los hechos de este caso se violaron los artículos 4, 5, 7, 8, 19 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como los artículos 1, 6, 8 y 9 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri; los artículos 5, 8, 11 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Ricardo Samuel Gómez Quispe, Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, Ricardo Emilio Gómez Paquiyauri, Carlos Pedro Gómez Paquiyauri, Marcelina Haydeé Gómez Paquiyauri, Lucy Rosa Gómez Paquiyauri y Miguel Ángel Gómez Paquiyauri; los artículos 5 y 11 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Jacinta Peralta Allccarima; y el artículo 11 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Nora Emely Gómez Peralta. Este Tribunal ha señalado, en su jurisprudencia en reiteradas ocasiones, que es un principio de Derecho Internacional que toda violación a una obligación internacional que haya causado un daño, genera una obligación de proporcionar una reparación adecuada de dicho daño . A tales efectos, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, según el cual,
[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
188. Como lo ha señalado la Corte, el artículo 63.1 de la Convención Americana recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma internacional, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación .
189. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación. De no ser esto posible, como en el presente caso, le corresponde a este Tribunal Internacional ordenar que se adopten una serie de medidas para que, además de garantizarse el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias que produjeron las infracciones y se efectúe el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados en el caso pertinente . Es necesario añadir las medidas de carácter positivo que el Estado debe adoptar para asegurar que hechos lesivos como los del presente caso no se repitan . La obligación de reparar, que se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el derecho internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando disposiciones de su derecho interno .
190. Las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer o mitigar los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial . En este sentido, las reparaciones que se establezcan, deben guardar relación con las violaciones declaradas en los capítulos anteriores en esta Sentencia.
A) BENEFICIARIOS
191. La Corte resume ahora los argumentos de la Comisión Interamericana, de la representante de las víctimas y sus familiares y del Estado sobre quiénes deben ser considerados beneficiarios de las reparaciones que la Corte dicte.
Alegatos de la Comisión
192. La Comisión señaló que, en atención a la naturaleza del presente caso, los beneficiarios de las reparaciones que ordene la Corte como consecuencia de las violaciones declaradas son: Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, madre de las víctimas; Ricardo Samuel Gómez Quispe, padre de las víctimas; Marcelina Haydée, Ricardo Emilio, Carlos Pedro, Lucy Rosa y Miguel Ángel, todos Gómez Paquiyauri y hermanos de las víctimas.
Alegatos de la representante de las víctimas y sus familiares
193. Además de los beneficiarios mencionados por la Comisión, la representante de las víctimas y sus familiares solicitó a la Corte que considerara como beneficiaria de las reparaciones que dicte a Nora Emely Gómez Peralta, hija de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri.
Alegatos del Estado
194. En su escrito de contestación de la demanda, el Estado no se refirió al tema de los beneficiarios de las reparaciones.
Consideraciones de la Corte
195. La Corte procederá ahora a determinar la o las personas que constituyen en el presente caso la “parte lesionada”, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana.
196. En primer término, la Corte considera como “parte lesionada” a Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, en su carácter de víctimas directas de las violaciones a los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8, 19 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, así como en los artículos 1, 6, 8 y 9 de la Convención Interamericana contra la Tortura, por lo que serán acreedores de las reparaciones que fije el Tribunal, tanto por concepto de daño material, como de daño inmaterial.
197. Por otro lado, los familiares de las víctimas, Ricardo Samuel Gómez Quispe, su padre; Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, su madre; Ricardo Emilio Gómez Paquiyauri, Carlos Pedro Gómez Paquiyauri, Marcelina Haydeé Gómez Paquiyauri, Lucy Rosa Gómez Paquiyauri, Miguel Ángel Gómez Paquiyauri, sus hermanos, serán acreedores de las reparaciones que determine el Tribunal en su carácter de víctimas directas de las violaciones a los derechos consagrados en los artículos 5, 8, 11 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Por su parte, Jacinta Peralta Allccarima, novia de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri, será acreedora de las reparaciones que determine el Tribunal en su carácter de víctima directa de las violaciones a los derechos consagrados en los artículos 5 y 11 de la Convención. En la misma forma, Nora Emely Gómez Peralta será acreedora de las reparaciones que determine el Tribunal en su carácter de víctima directa de las violaciones a los derechos consagrados en el referido artículo 11 de la Convención. Asimismo, dichos familiares serán acreedores de las reparaciones que el Tribunal fije en su carácter de lesionados como consecuencia directa de la muerte de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri. Al respecto, la Corte presume que los sufrimientos y la muerte de una persona ocasionan a sus hijos , cónyuge o compañera , padres y hermanos un daño inmaterial , por lo cual no es necesario demostrarlo .
198. La Corte ha señalado, y lo reitera, que el derecho a la indemnización por los daños sufridos por las víctimas hasta el momento de su muerte se transmite por sucesión a sus herederos. En este sentido, el Tribunal ha afirmado que
[e]s una regla común en la mayoría de las legislaciones que los sucesores de una persona son sus hijos. Se acepta también generalmente que el cónyuge participa de los bienes adquiridos durante el matrimonio y algunas legislaciones le otorgan además un derecho sucesorio junto con los hijos. Si no existen hijos ni cónyuge, el derecho privado común reconoce como herederos a los ascendientes. Estas reglas generalmente admitidas en el concierto de las naciones deben ser aplicadas, a criterio de la Corte, en el presente litigio a fin de determinar los sucesores de las víctimas en lo relativo a la indemnización .
199. En el caso de Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, éste no tenía ni cónyuge, ni compañera, ni hijos, por lo que la indemnización que le corresponde deberá ser entregada, en partes iguales, a sus padres, Ricardo Samuel Gómez Quispe y Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, en su carácter de derechohabientes de Emilio Moisés Gómez Paquiyauri.
200. En el caso de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri, la Corte ha tenido por probado (supra párr. 67.u) que éste procreó una hija, Nora Emely Gómez Peralta. Al respecto, la indemnización que le corresponda deberá ser repartida entre sus padres, Ricardo Samuel Gómez Quispe y Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, y su hija, Nora Emely Gómez Peralta, de la siguiente manera:
a) el treinta por ciento (30%) de la indemnización se repartirá por partes iguales entre los padres de la víctima; y
b) el setenta por ciento (70%) de la indemnización deberá ser entregado a su hija.
B) DAÑO MATERIAL
201. De conformidad con los elementos probatorios recogidos durante las diversas etapas del proceso y a la luz de los criterios establecidos por este Tribunal en su jurisprudencia, a continuación la Corte procede a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión Interamericana, la representante de las víctimas y sus familiares y el Estado, con el objeto de determinar las medidas de reparación relativas al daño material.
Alegatos de la Comisión
202. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado el pago de una indemnización por concepto de daño material, en relación con la cual señaló lo siguiente:
a) los familiares de las víctimas incurrieron en diversos gastos como consecuencia directa de los hechos; entre ellos, gastos funerarios ocasionados por la muerte de las víctimas, gastos de movilización de los padres y de los hermanos de las víctimas a las delegaciones policiales y centros hospitalarios para ubicar a las víctimas, e ingresos dejados de percibir por los padres de las víctimas, quienes con motivo del duelo no trabajaron la semana posterior a la muerte de sus hijos;
b) los gastos anteriormente detallados ascienden a US$ 4.230,00 (cuatro mil doscientos treinta dólares de los Estados Unidos de América);
c) para determinar la pérdida de ingresos con ocasión de la muerte de las presuntas víctimas, se debe tomar en cuenta las edades de las víctimas al momento de su deceso, el número de años que faltaban hasta llegar a la esperanza de vida media en el Estado y una estimación de los salarios que se pagan por el tipo de trabajo que estarían realizando;
d) Emilio Moisés Gómez Paquiyauri tenía 14 años al momento de su muerte y se encontraba estudiando el tercer año de la escuela secundaria;
e) Rafael Samuel Gómez Paquiyauri tenía 17 años al momento de su muerte, había terminado sus estudios secundarios el año anterior, tenía previsto postularse a la Universidad Nacional de Ingeniería y trabajaba en una empresa de calderería para naves. En relación con este trabajo, los peticionarios manifestaron que, de haberlo mantenido, Rafael Samuel Gómez Paquiyauri habría percibido un ingreso anual equivalente aproximadamente a US$ 7.480,00 (siete mil cuatrocientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América);
f) tanto Emilio Moisés como Rafael Samuel Gómez Paquiyauri se habían propuesto ser profesionales y tenían grandes posibilidades de ingresar a la universidad, tal como lo pudieron hacer sus hermanos; y
g) una adecuada indemnización por pérdida de ingresos debe ser pagada a los padres de las presuntas víctimas, escuchando previamente a la representante de las víctimas y sus familiares.
Alegatos de la representante de las víctimas y sus familiares
203. La representante de las víctimas y sus familiares solicitó a la Corte que ordene al Estado resarcir los daños materiales causados tomando en cuenta los siguientes criterios:
a) por concepto de daño emergente, el Estado debe cubrir los costos de las cosas de las cuales fueron despojados los hermanos: relojes, zapatos de cuero y, uno de ellos, su pantalón; los gastos realizados el día de los hechos y el día siguiente para la recuperación de los cuerpos; los gastos funerarios; los gastos ocasionados por la búsqueda de justicia y denuncia de los hechos; los gastos médicos, en virtud de que Lucy Rosa y Miguel Ángel Gómez Paquiyauri, hermanos de las víctimas sufrieron “afecciones nerviosas”; Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, madre de la víctimas, padeció tuberculosis y un derrame pleural. También se solicitó una compensación en equidad por los destrozos causados por el Estado en su vivienda;
b) los gastos realizados el día de los hechos y al día siguiente ascienden a US$ 22,94 (veintidós dólares de los Estados Unidos de América con noventa y cuatro centavos); los gastos funerarios ascienden a US$ 4.000,00 (cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América) y los gastos ocasionados por la búsqueda de justicia y denuncia de los hechos ascienden a US$ 299,71 (doscientos noventa y nueve dólares de los Estados Unidos de América con setenta y un centavos);
c) las indemnizaciones por los demás rubros pueden ser fijadas en equidad;
d) en relación con la pérdida de ingresos, el proyecto de vida de la familia Gómez Paquiyauri estaba cimentado en la promesa de lo que podían lograr los hijos. Emilio quería ser técnico de aviones y Rafael “mecánico de producción”, para lo cual éste último ya se estaba preparando;
e) el proyecto de vida de los hermanos estaba íntimamente ligado con el de la familia, ya que los padres eran inmigrantes de la zona de la sierra central del Perú, en donde la familia es concebida como una unidad económica en la que todos los miembros aportan en el desenvolvimiento de la vida familiar y su sustento;
f) tomando en cuenta que Rafael Samuel Gómez Paquiyauri “era un joven con inteligencia excepcional”, lo cual está demostrado por su rendimiento académico, se puede calcular, considerando también la esperanza de vida promedio en el Perú, que la pérdida de ingresos en su caso asciende a US$ 507.350,10 (quinientos siete mil trescientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América con diez centavos);
g) tomando en cuenta que Emilio Moisés Gómez Paquiyauri “era un niño que tenía una madurez precoz para entender las necesidades de su hogar ?y? con un sentido de responsabilidad bastante desarrollado para su tierna edad”, se puede calcular, considerando también la esperanza de vida promedio en el Perú, que la pérdida de ingresos en su caso asciende a US$ 518.379,45 (quinientos dieciocho mil trescientos setenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y cinco centavos);
h) en el caso de los familiares de las víctimas, varios de ellos tuvieron que dejar de trabajar, al menos temporalmente, a raíz de los hechos; en consecuencia, la representante solicitó una indemnización por concepto de pérdida de ingresos de US$ 1.120,00 (mil ciento veinte dólares de los Estados Unidos de América) en el caso de la madre; US$ 450 (cuatrocientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) en el caso del padre; y US$ 375,00 (trescientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América) en el caso de Lucy Rosa Gómez Paquiyauri; e
i) al total correspondiente por los rubros de daño emergente y pérdida de ingresos habría que agregar los intereses corrientes para proteger el valor de dicha suma al tiempo de su pago.
Alegatos del Estado
204. En relación con las pretensiones sobre reparaciones esgrimidas por la Comisión, el Estado manifestó, de manera general, que “asum?e? responsabilidad por el delito cometido por ?sus? agentes ?p?oliciales, y que por tanto, solidariamente concurr?e? a reparar los perjuicios que se han cometido”.
Consideraciones de la Corte
205. La Corte determinará en este acápite lo correspondiente al daño material, el cual supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas y, en su caso, de sus familiares y los gastos efectuados por estos últimos como consecuencia de los hechos del presente caso .
a) Pérdida de ingresos
206. En el presente caso, el Tribunal ha tenido por probado que Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri eran estudiantes en la época de los hechos. A pesar de que ha sido alegado que tanto Rafael Samuel como Emilio Moisés Gómez Paquiyauri realizaban algunos trabajos ocasionales en reparación de buques, la Corte no cuenta con suficientes elementos probatorios para calcular exactamente a cuánto ascendían sus ingresos. Sin embargo, el Tribunal estima presumible y razonable suponer que ambos se hubieran incorporado al mercado laboral en forma activa al concluir sus estudios. En razón de lo anterior, la Corte decide fijar en equidad la cantidad de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) como compensación por la pérdida de ingresos de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri, y la cantidad de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) como compensación por la pérdida de ingresos de Emilio Moisés Gómez Paquiyauri. Estas cantidades deberán ser repartidas de conformidad con lo establecido en los párrafos 199 y 200 de la presente Sentencia.
b) Daño emergente
207. Una vez analizada la información recibida, así como la jurisprudencia establecida por la Corte y los hechos del caso, el Tribunal considera que la indemnización por daño material debe comprender también una suma de dinero correspondiente a los gastos realizados por los familiares de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, con motivo de la muerte de éstos, entre otros, los gastos funerarios de ambas víctimas; el tratamiento médico que requirieron los hermanos de las víctimas, Lucy Rosa y Miguel Ángel Gómez Paquiyauri, así como la madre de los mismos, Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez; y cualquier gasto por tratamiento psicológico en que hubieren incurrido o en que incurran los familiares por los daños sufridos como consecuencia de las violaciones cometidas por el Estado.
208. A este respecto, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US$ 40.500,00 (cuarenta mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización por concepto de daño emergente. Esta cantidad deberá ser entregada a los señores Ricardo Samuel Gómez Quispe y Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, padres de las víctimas.
209. Con base en todo lo anterior, la Corte resume a continuación las cantidades fijadas como indemnización de los daños materiales por las violaciones declaradas:
REPARACIÓN POR CONCEPTO DE DAÑO MATERIAL
Pérdida de ingresos Daño emergente
Total
Rafael Samuel Gómez Paquiyauri (víctima) US$100.000,00 US$100.000,00
Emilio Moisés Gómez Paquiyauri (víctima) US$100.000,00
US$100.000,00
Ricardo Samuel Gómez Quispe y Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez
(padres de las víctimas) US$40.500,00 US$40.500,00
TOTAL US$240.500,00
210. La indemnización determinada a favor de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri por concepto de daño material deberá ser distribuida en los términos de los párrafos 199 y 200 de la presente Sentencia.
C) DAÑO INMATERIAL
211. La Corte pasa a considerar aquellos efectos lesivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial. El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. No siendo posible asignar al daño inmaterial un preciso equivalente monetario, sólo puede, para los fines de las reparación integral a las víctimas, ser objeto de compensación, y ello de dos maneras. En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. Y, en segundo lugar, mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, tales como la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir y que tengan como efecto la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad o el consuelo de sus deudos . El primer aspecto de la reparación de los daños inmateriales se analizará en esta sección y el segundo en la siguiente.
Alegatos de la Comisión
212. En relación con la determinación de la indemnización por concepto de daño inmaterial la Comisión señaló que:
a) debe tenerse en cuenta factores como la gravedad de las violaciones y el sufrimiento emocional de los familiares de las víctimas;
b) en el presente caso, los padres y los hermanos de las víctimas padecieron un gran sufrimiento, que se vio agravado por la circunstancia de que simultáneamente dos miembros de la familia estuvieron involucrados en los hechos; y
c) la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado pagarle a los padres y hermanos de las víctimas una suma en equidad que sea dispuesta por la Corte.
Alegatos de la representante de las víctimas y sus familiares
213. La representante de las víctimas y sus familiares solicitó a la Corte que ordenara al Estado que indemnice a los derechohabientes de las víctimas por el sufrimiento infligido en ambos; asimismo solicitó una indemnización por el daño moral directamente sufrido por los familiares de las presuntas víctimas. Finalmente, la representante dejó a la discreción de la Corte el otorgarle a Jacinta Peralta Allccarima, madre de Nora Emely Gómez Peralta y novia de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri al momento de los sucesos, una compensación por el daño moral sufrido, fijada en equidad, debido a los sufrimientos por la muerte de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri en momentos en que ella se encontraba embarazada de él.
Alegatos del Estado
214. En relación con las pretensiones sobre reparaciones esgrimidas por la Comisión, el Estado manifestó, de manera general, que “asum?e? responsabilidad por el delito cometido por ?sus? agentes ?p?oliciales, y que por tanto, solidariamente concurr?e? a reparar los perjuicios que se han cometido”.
Consideraciones de la Corte
215. La jurisprudencia internacional ha señalado en reiteradas ocasiones que la sentencia constituye per se una forma de reparación. No obstante, por las circunstancias del presente caso, los sufrimientos que los hechos causaron a las víctimas y a sus familiares, el cambio en las condiciones de existencia de sus familiares y las demás consecuencias de orden no material o no pecuniario que sufrieron éstos, la Corte estima pertinente el pago de una compensación, conforme a la equidad, por concepto de daños inmateriales .
216. Al considerar y fijar las reparaciones por concepto de daño inmaterial, la Corte ha tomado en consideración las diversas clases de daños inmateriales a los que la representante de las víctimas y sus familiares y la Comisión han hecho referencia: la angustia de las víctimas antes de morir como consecuencia de su detención ilegal y arbitraria y la tortura de la que fueron objeto; el sufrimiento de los familiares de las víctimas por la “gravedad de las violaciones”, así como por haber sido cometidas éstas en perjuicio de dos de los miembros de la familia; las consecuencias “devastadoras” de los hechos del presente caso en la familia en su conjunto, y en cada uno de sus miembros en forma individual, incluida la pérdida del hijo de Marcelina Haydeé Gómez Paquiyauri; el dolor causado por presentar a las víctimas como delincuentes que murieron en un enfrentamiento armado; la angustia ante la subsistencia de una situación de impunidad por no declarar la responsabilidad de todos quienes ordenaron y encubrieron los hechos; y la estigmatización por la asociación de los nombres de las víctimas con la calidad de “terroristas”, lo que incluso ha provocado que la hija de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri no esté legalmente inscrita como tal.
217. Tal como lo ha señalado la Corte, el daño inmaterial infligido a las víctimas resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a agresiones y vejámenes como los que se cometieron contra Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri (detención ilegal y arbitraria, torturas y muerte) experimente un profundo sufrimiento moral . Por esto, la Corte considera que este daño inmaterial debe ser compensado en equidad, a cuyo efecto este Tribunal fija la cantidad de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América), para cada una de las víctimas, Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, que serán entregadas a sus beneficiarios en los términos de los párrafos 199 y 200 de la presente Sentencia.
218. En el caso de los familiares inmediatos de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, es razonable concluir que las aflicciones sufridas por las víctimas se extienden a los miembros más cercanos de la familia, particularmente a aquéllos que tenían un contacto afectivo estrecho con ellos. Al respecto, la Corte considera que no se requiere prueba para llegar a esa conclusión .
219. Dadas las circunstancias particulares del presente caso, que no permiten establecer fehacientemente el grado de padecimiento o aflicción que puedan haber sufrido cada uno de los integrantes de la familia de las víctimas, la Corte fija en equidad la cantidad de US$ 200.000,00 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño inmaterial. Esta cantidad será entregada por el Estado a los señores Ricardo Samuel Gómez Quispe y Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, padres de las víctimas, quienes decidirán de acuerdo a su prudente arbitrio lo referente a la utilización o distribución de dicha cantidad entre ellos y los demás miembros de la familia.
220. Asimismo, para la reparación del daño inmaterial sufrido por Jacinta Peralta Allccarima y su hija Nora Emely Gómez Peralta, la Corte fija en equidad, en beneficio de éstas, las cantidades de US$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) y US$ 60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América), respectivamente.
221. Con base en lo anterior, la Corte resume a continuación las cantidades fijadas como indemnización de los daños inmateriales por las violaciones declaradas:
REPARACIÓN POR CONCEPTO DE DAÑO INMATERIAL
Víctimas y familiares Daño Inmaterial
Rafael Samuel Gómez Paquiyauri (víctima) US$ 100.000,00
Emilio Moisés Gómez Paquiyauri (víctima) US$ 100.000,00
Ricardo Samuel Gómez Quispe (padre) y Marcelina Paquiyauri Illanes de
Gómez (madre) US$ 200.000,00
Jacinta Peralta Allccarima (novia de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri)
US$ 40.000,00
Nora Emely Gómez Peralta (hija de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri)
US$ 60.000,00
TOTAL US$ 500.000,00
222. La indemnización determinada a favor de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri por concepto de daño inmaterial deberá ser distribuida en los términos de los párrafos 199 y 200 de la presente Sentencia.
D) OTRAS FORMAS DE REPARACIÓN
(MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN)
223. En este apartado el Tribunal entrará a determinar aquellas medidas de satisfacción que buscan reparar el daño inmaterial, que no tienen alcance pecuniario, así como también dispondrá medidas de alcance o repercusión pública. Estas medidas buscan, inter alia, recuperar la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad, el consuelo de sus deudos o transmitir un mensaje de reprobación oficial de las violaciones de los derechos humanos de que se trata, así como evitar que se repitan violaciones como las del presente caso .
Alegatos de la Comisión
224. La Comisión solicitó como medida de satisfacción y garantía de no repetición la investigación seria del paradero de los autores intelectuales de la muerte de los hermanos Gómez Paquiyauri, así como su enjuiciamiento y sanción. Asimismo, solicitó a la Corte ordenar al Estado que pida perdón públicamente y “reconozca el error y las violaciones a los derechos humanos de la familia Gómez Paquiyauri”.
Alegatos de la representante de las víctimas y sus familiares
225. La representante de las presuntas víctimas solicitó a la Corte que ordenara al Estado adoptar las siguientes acciones como medidas de satisfacción y garantías de no repetición:
a) realizar un acto de desagravio público de las víctimas y de reconocimiento de su responsabilidad;
b) capturar, encausar y sancionar a los responsables de las detenciones arbitrarias, torturas y ejecuciones extrajudiciales de los hermanos Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri;
c) reparar a Nora Emely Gómez Peralta el daño moral ocasionado, por la falta de reconocimiento legal como hija de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri;
d) restaurar de alguna manera la unidad familiar de los Gómez Paquiyauri, al otorgar la libertad a Carlos Pedro y Ricardo Emilio Gómez Paquiyauri, quienes se encuentran privados de libertad por hechos independientes a los del presente caso, a través de un indulto por parte del Estado en reconocimiento de su responsabilidad y satisfacción de la parte lesionada;
e) facilitar y solventar el establecimiento por parte de la familia Gómez Paquiyauri de una Fundación cuyo mandato sea la protección de los niños en el Perú que lleve el nombre de Emilio Moisés y Rafael Samuel Gómez Paquiyauri;
f) ordenar, alternativamente, que un colegio de El Callao, de preferencia en el cual estudiaron los menores, lleve el nombre de ambos;
g) establecer un fondo de ayuda legal para personas indigentes;
h) prohibir en su legislación de manera absoluta el uso de la incomunicación de menores durante su investigación; e
i) adoptar legislación que introduzca normas reflejadas en los Convenios de Ginebra y Protocolos Adicionales relativos a la protección de la población civil, y del niño, en caso de conflicto armado interno y dar a conocer dichas leyes a sus fuerzas de seguridad.
Alegatos del Estado
226. En relación con las pretensiones sobre reparaciones esgrimidas por la Comisión, el Estado manifestó, de manera general, que “asum?e? responsabilidad por el delito cometido por ?sus? agentes ?p?oliciales, y que por tanto, solidariamente concurr?e? a reparar los perjuicios que se han cometido”.
Consideraciones de la Corte
a) Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones, identificar y sancionar a los responsables
227. La Corte ha declarado, entre otros, que el Estado violó los artículos 8 y 25, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de los familiares de la víctima, por la impunidad en la que se encuentran el o los autores intelectuales de los hechos, lo que ha generado en éstos de las víctimas sentimientos de inseguridad, indefensión y angustia (supra párr. 118).
228. La Corte reconoce que en el presente caso la impunidad de los responsables no ha sido total, puesto que dos autores materiales han sido juzgados y declarados culpables por los hechos (supra párr. 67.p). No obstante, a la fecha de la presente Sentencia, después de más de trece años, el o los autores intelectuales de los hechos aún no han sido juzgados ni sancionados. Por lo tanto, se ha configurado una situación de grave impunidad, que constituye una infracción del deber del Estado de investigar y sancionar a los responsables de los hechos violatorios de los derechos humanos en el presente caso, que lesiona a los familiares de las víctimas y que propicia la repetición crónica de las violaciones de los derechos humanos de que se trata .
229. Este Tribunal se ha referido en reiteradas ocasiones al derecho que asiste a lo familiares de las víctimas de conocer lo que sucedió y de saber quiénes fueron los agentes del Estado responsables de los hechos . Tal como lo ha señalado la Corte, “la investigación de los hechos y la sanción de las personas responsables, […] es una obligación que corresponde al Estado siempre que haya ocurrido una violación de los derechos humanos y […] debe ser cumplida seriamente y no como una mera formalidad” .
230. La Corte considera que las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y sus familiares, en su caso, tienen el derecho a conocer la verdad. En consecuencia, los familiares de las víctimas en el presente caso tienen el derecho a ser informados de todo lo sucedido en relación con dichas violaciones. Este derecho a la verdad ha venido siendo desarrollado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ; al ser reconocido y ejercido en una situación concreta, ello constituye un medio importante de reparación. Por lo tanto, da lugar a una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de la víctima .
231. A la luz de lo anterior, para reparar este aspecto de las violaciones cometidas, el Estado debe investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores intelectuales y demás responsables de la detención, torturas, y ejecución extrajudicial de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri. A tal efecto, deberá adoptar todas las medidas judiciales y administrativas necesarias con el fin de reabrir la investigación por los hechos del presente caso y localizar, juzgar y sancionar al o los autores intelectuales de los mismos. Los familiares de las víctimas deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. Asimismo, el Estado debe asegurar el cumplimiento efectivo de la decisión que adopten los tribunales internos, en acatamiento de esta obligación. El resultado del proceso deberá ser públicamente divulgado, para que la sociedad peruana conozca la verdad.
232. La Corte advierte que el Estado debe garantizar que el proceso interno tendiente a investigar y sancionar a los responsables de los hechos de este caso surta sus debidos efectos. Además, el Estado deberá abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, así como medidas que pretendan impedir la persecución penal o suprimir los efectos de la sentencia condenatoria.
233. En cuanto al cumplimiento de esta obligación de investigar y sancionar, la Corte ha establecido que:
[…] son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos .
b) Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de desagravio a los familiares de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri
234. Como consecuencia de las violaciones establecidas en el caso sub judice, la Corte considera que el Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad en relación con los hechos de este caso y de desagravio a las víctimas. Este acto deberá realizarse en presencia de los familiares de las víctimas y también deberán participar miembros de las más altas autoridades del Estado .
c) Publicación de las partes pertinentes de la Sentencia de la Corte
235. Asimismo, la Corte estima que como medida de satisfacción, el Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de esta Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma.
d) Dar oficialmente el nombre de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri a un colegio
236. Además, el Estado debe dar oficialmente el nombre de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri a un centro educativo de la provincia de El Callao, mediante una ceremonia pública y en presencia de los familiares de las víctimas. Ello contribuiría a despertar la conciencia pública sobre la necesidad de evitar la repetición de hechos lesivos como los ocurridos en el presente caso y a conservar viva la memoria de las víctimas .
e) Otras formas de reparación a favor de Nora Emely Gómez Peralta
237. Por otro lado, como medida de satisfacción, el Estado deberá establecer una beca de estudios hasta el nivel universitario, a favor de Nora Emely Gómez Peralta, la cual incluirá, además, materiales educativos, textos de estudio, uniformes y útiles escolares.
238. Asimismo, el Estado deberá facilitar la inscripción de Nora Emely Gómez Peralta, a solicitud de su madre, Jacinta Peralta Allccarima, como hija de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri.
XVI
COSTAS Y GASTOS
Alegatos de la Comisión
239. La Comisión solicitó a la Corte que, escuchando a los familiares de las víctimas, ordenara al Estado el pago de las costas originadas a nivel nacional en la tramitación de los procesos judiciales seguidos en el fuero interno, así como las originadas a nivel internacional en la tramitación del caso ante la Comisión y las que se originen como consecuencia de la tramitación del caso ante la Corte.
Alegatos de la representante de las víctimas y sus familiares
240. La representante de las víctimas y sus familiares solicitó la determinación de una suma por los gastos incurridos con ocasión de la búsqueda de justicia y denuncia de los hechos por parte de los familiares de Rafael Samuel y Emilio Gómez Paquiyauri. Asimismo, solicitó la cantidad de US$ 367.658,70 (trescientos sesenta y siete mil seiscientos cincuenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con setenta centavos), por concepto de costas y gastos efectuados a nivel internacional, la cual incluye: los gastos concernientes al período de febrero de 2002 al 8 de enero de 2003; gastos incurridos por trámites en Lima, Perú, durante el año 2002; gastos relativos a la preparación de la audiencia y representaciones durante 2003 y 2004; y los gastos de la audiencia pública.
Alegatos del Estado
241. En relación con las pretensiones sobre reparaciones esgrimidas por la Comisión, el Estado manifestó, de manera general, que “asum?e? responsabilidad por el delito cometido por ?sus? agentes ?p?oliciales, y que por tanto, solidariamente concurr?e? a reparar los perjuicios que se han cometido”.
Consideraciones de la Corte
242. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores , las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, en razón de que la actividad desplegada por los familiares de las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, que comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de la protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable.
243. La Corte toma en cuenta que los familiares de las víctimas actuaron a través de representantes tanto ante la Comisión como ante la Corte. Por ello, la Corte estima equitativo ordenar el pago de la cantidad total de US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América), la cual deberá ser entregada a los señores Ricardo Samuel Gómez Quispe y Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, padres de las víctimas, para sufragar las costas y gastos en los procesos internos y en el procedimiento internacional ante el sistema interamericana de protección de los derechos humanos.
XVII
MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO
244. Para dar cumplimiento a la presente Sentencia, el Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones (supra párrs. 206, 208, 217, 219 y 220), el reintegro de costas y gastos (supra párr. 243) y la adopción de las medidas ordenadas en los párrafos 234, 235, 236, 237 y 238, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia. En el caso de las otras reparaciones ordenadas (supra párrs. 227 a 233), el Estado deberá dar cumplimiento a las medidas dentro de un plazo razonable.
245. El pago de las indemnizaciones establecidas a favor de las víctimas o de sus familiares, según sea el caso, será hecho directamente a éstos. Si alguno de ellos hubiere fallecido, el pago se hará a sus herederos.
246. Los pagos destinados a solventar las costas y gastos generados por las gestiones realizadas por los familiares de las víctimas y sus representantes en el proceso interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, serán efectuados a favor de los familiares (supra párr. 243).
247. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuese posible que éstos las reciban dentro del indicado plazo de un año, el Estado consignará dichos montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria peruana solvente, en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda peruana y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de diez años las indemnizaciones no han sido reclamadas, las cantidades serán devueltas, con los intereses devengados, al Estado.
248. En el caso de la indemnización ordenada en favor de la niña Nora Emely Gómez Peralta, el Estado deberá depositarla en una institución peruana solvente, en dólares estadounidenses. La inversión se hará dentro del plazo de un año, en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria mientras sea menor de edad. Podrá ser retirado por la beneficiaria cuando alcance la mayoría de edad o cuando, de acuerdo al interés superior del niño y por determinación de una autoridad judicial competente, así se disponga. Si transcurridos diez años contados a partir de la adquisición de la mayoría de edad no es reclamada dicha indemnización, la suma será devuelta al Estado con los intereses devengados.
249. El Estado puede cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda peruana, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.
250. Los pagos ordenados en la presente Sentencia estarán exentos de todo impuesto actualmente existente o que pueda decretarse en el futuro.
251. En caso de que el Estado incurra en mora, pagará un interés sobre el monto adeudado, correspondiente al interés bancario moratorio en el Perú.
252. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus atribuciones de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal e íntegro cumplimiento a lo dispuesto en el fallo. Dentro del plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un primer informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento a esta Sentencia.
XVIII
PUNTOS RESOLUTIVOS
253. Por tanto,
LA CORTE,
DECLARA QUE:
Por unanimidad,
1. el Estado violó el Derecho a la Vida consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, en los términos de los párrafos 124 a 133 de la presente Sentencia.
Por unanimidad,
2. el Estado violó el Derecho a la Libertad Personal consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, en los términos de los párrafos 81 a 100 de la presente Sentencia.
Por unanimidad,
3. el Estado violó el Derecho a la Integridad Personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1. de la misma, y las obligaciones previstas en los artículos 1, 6 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri. Asimismo, el Estado violó el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en perjuicio de Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, Ricardo Samuel Gómez Quispe, Marcelina Haydée Gómez Paquiyauri, Ricardo Emilio Gómez Paquiyauri, Carlos Pedro Gómez Paquiyauri, Lucy Rosa Gómez Paquiyauri, Miguel Ángel Gómez Paquiyauri y Jacinta Peralta Allccarima, en los términos de los párrafos 106 a 119 de la presente Sentencia.
Por seis votos contra uno,
4. el Estado violó los Derechos a las Garantías Judiciales y a la Protección Judicial consagrados en los artículos 8 y 25, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, Ricardo Samuel Gómez Quispe, Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, Ricardo Emilio Gómez Paquiyauri, Carlos Pedro Gómez Paquiyauri, Marcelina Haydeé Gómez Paquiyauri, Lucy Rosa Gómez Paquiyauri, y Miguel Ángel Gómez Paquiyauri, en los términos de los párrafos 140 a 156 de la presente Sentencia.
Parcialmente disidente la Jueza Medina Quiroga.
Por unanimidad,
5. el Estado violó las obligaciones previstas en el artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, en los términos de los párrafos 153 a 156 de la presente Sentencia.
Por unanimidad,
6. el Estado violó el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri en los términos de los párrafos 161 a 173 de la presente Sentencia.
Por unanimidad,
7. el Estado violó el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en perjuicio de los miembros de la familia de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri y Emilio Mosiés Gómez Paquiyauri, mencionados en los párrafos 67.t y 67.u de este fallo, en los términos de los párrafos 178 a 182 de la presente Sentencia.
Por unanimidad,
8. esta Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos del párrafo 215 de la presente Sentencia.
Y, POR UNANIMIDAD, DISPONE QUE:
9. El Estado debe, en un plazo razonable, investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores de las violaciones cometidas en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri. El resultado de este proceso deberá ser públicamente divulgado, en los términos de los párrafos 227 a 233 de la presente Sentencia.
10. El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad en relación con los hechos de este caso y de desagravio de las víctimas, en los términos del párrafo 234 de la presente Sentencia.
11. El Estado deberá publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de esta Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma, en los términos del párrafo 235 de la presente Sentencia.
12. El Estado debe dar oficialmente el nombre de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri a un centro educativo de la provincia de El Callao, mediante una ceremonia pública y en presencia de los familiares de las víctimas, en los términos del párrafo 236 de la presente Sentencia.
13. El Estado deberá establecer una beca de estudios hasta el nivel universitario, a favor de Nora Emely Gómez Peralta y facilitar su inscripción como hija de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri, en los términos de los párrafos 237 y 238 de la presente Sentencia.
14. El Estado debe pagar la cantidad total de US$240.500,00 (doscientos cuarenta mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, por concepto de daño material, en los términos de los párrafos 206, 208 y 210 de la presente Sentencia, distribuida de la siguiente manera:
a) a Ricardo Samuel Gómez Quispe y Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, en su condición de padres de Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, la cantidad de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, en los términos de los párrafo 206 y 199 de la presente Sentencia;
b) a Ricardo Samuel Gómez Quispe y Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, en su condición de padres de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri; y a Nora Emely Gómez Peralta, en su condición de hija de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri, la cantidad de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, en los términos de los párrafos 206 y 200 de la presente Sentencia; y
c) a Ricardo Samuel Gómez Quispe y Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, la cantidad de US$ 40.500,00 (cuarenta mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, en los términos del párrafo 208 de la presente Sentencia.
15. El Estado debe pagar la cantidad de US$500.000,00 (quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, por concepto de indemnización del daño inmaterial, en los términos de los párrafos 217, 219 y 220 de la presente Sentencia, distribuida de la siguiente manera:
a) a Ricardo Samuel Gómez Quispe y Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, en su condición de padres de Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, la cantidad de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, en los términos de los párrafos 217 y 199 de la presente Sentencia;
b) a Ricardo Samuel Gómez Quispe y Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, en su condición de padres de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri; y a Nora Emely Gómez Peralta, en su condición de hija de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri, la cantidad de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, en los términos de los párrafos 217 y 200 de la presente Sentencia;
c) a Ricardo Samuel Gómez Quispe y Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, la cantidad de US$ 200.000,00 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, en los términos del párrafo 219 de la presente Sentencia;
d) a Jacinta Peralta Allccarima, la cantidad de US$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, en los términos del párrafo 220 de la presente Sentencia; y
e) a Nora Emely Gómez Peralta, la cantidad de US$ 60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, en los términos del párrafo 220 de la presente Sentencia.
16. El Estado deberá pagar la cantidad de US$30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, la cual deberá ser entregada a los señores Ricardo Samuel Gómez Quispe y Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, por concepto de gastos y costas en el proceso interno y en el procedimiento internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, en los términos del párrafo 243 de la presente Sentencia.
17. El Estado deberá consignar la indemnización ordenada a favor de la niña Nora Emely Gómez Peralta en una inversión bancaria a nombre de ésta en una institución peruana solvente, en dólares estadounidenses, dentro del plazo de un año y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria mientras sea menor de edad, en los términos del párrafo 248 de la presente Sentencia.
18. El Estado debe pagar la cantidad total de la indemnización ordenada por concepto de daño material, daño inmaterial, costas y gastos establecidos en la presente Sentencia, sin que ninguno de los rubros que la componen pueda ser objeto de impuesto, gravamen o tasa actualmente existente o que pudiera decretarse en el futuro.
19. El Estado deberá cumplir las medidas de reparación y de reembolso de gastos dispuestas en los puntos resolutivos 10 al 17 de la presente Sentencia dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de ésta, en los términos del párrafo 244 de la presente Sentencia.
20. En caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada que corresponderá al interés bancario moratorio en el Perú, en los términos del párrafo 251 de la presente Sentencia.
21. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuese posible que éstos las reciban dentro del indicado plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, el Estado consignará dichos montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito de una institución bancaria peruana solvente, en los términos del párrafo 247 de la presente Sentencia.
22. La Corte supervisará el cumplimiento de esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 252 de la misma.
El Juez Cançado Trindade hizo conocer a la Corte su Voto Razonado, la
Jueza Medina Quiroga hizo conocer a la Corte su Voto Parcialmente Disidente
y el Juez Eguiguren Praeli hizo conocer a la Corte su Voto Razonado, los cuales
acompañan a la presente sentencia.
VOTO RAZONADO DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE
1. He concurrido con mi voto a favor de la adopción, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la presente Sentencia en el caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri versus Perú. Las cuestiones planteadas por el cas d'espèce y tratadas por la Corte en la Sentencia que viene de adoptar me han suscitado algunas reflexiones, que me veo en la obligación de consignar en este Voto Razonado, como fundamentación de mi posición al respecto. Me referiré, en particular, a los siguientes puntos: a) la trágica vulnerabilidad de la condición humana, tal como se desprende de los hechos del presente caso; b) la determinación del surgimiento de la responsabilidad internacional del Estado; c) la interacción entre el derecho internacional y el derecho interno en el presente dominio de protección, transcendiendo el llamado "principio de la subsidiariedad"; d) la emancipación del individuo vis-à-vis su propio Estado; e) la implementación de la responsabilidad internacional del Estado por iniciativa del individuo como sujeto del derecho internacional; y f) el derecho imperativo (jus cogens) y la determinación de la responsabilidad internacional agravada del Estado.
I. La Trágica Vulnerabilidad de la Condición Humana.
2. Los hechos del presente caso traen a colación ante esta Corte, una
vez más, la cuestión recurrente de la vulnerabilidad e inseguridad
propias de la condición humana. La inevitabilidad del sufrimiento humano
parece demonstrada a lo largo de los siglos, y la frágil condición
humana ha sido siempre objeto de reflexión, inclusive en nuestros tiempos
. De la época de Ésquilo, Sófocles y Eurípides a
nuestros días, la perennidad y actualidad de la tragedia se han hecho
manifiestas en la vida de millones y millones de seres humanos de sucesivas
generaciones. Es difícil encontrar quien no la haya de algún modo
experimentado o de ella tenido noticia. La tragedia, hoy día como en
el siglo V a.C., encuéntrase cotidianamente presente en el cotidiano
de millones de seres humanos, de lo que da testimonio el ejemplo de los hechos
del presente caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, víctimas de
la brutalidad humana como tantas otras, de quienes uno ni siquiera tiene noticia,
en todas partes, a lo largo de los tiempos.
3. En el presente caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, coinciden los testimonios, prestados ante esta Corte y constantes de la presente Sentencia, de los familiares inmediatos de las dos víctimas, en que, al encontrar sus cuerpos en la morgue, con un letrero de "no identificados", estaban ambos mojados, sucios, llenos de tierra y sangre en las ropas, con una expresión de "dolor horrible", y con sus rostros destrozados; tenían ambos hermanos muertos sus ojos vaciados, con masa encefálica en sus cabellos; el dedo pulgar de uno de ellos (Rafael) había sido volado, estando las palmas de las manos huecas, como si lo hubieran quemado; el otro hermano muerto (Emilio) tenía su boca entreabierta, con sus dientes llenos de tierra. Uno de los hermanos sobrevivientes (Sr. Miguel Ángel Gómez Paquiyauri) afirmó ante la Corte Interamericana que "no ten[ía] palabras para describir" lo que vió. El padre de los dos jóvenes (Sr. Ricardo Samuel Gómez Paquiyauri) agregó que "sus hijos, de 14 y 17 años, fueron cruelmente torturados y asesinados" .
4. En su testimonio ante la Corte Interamericana, en la audiencia pública del día 05 de mayo de 2004, la madre de los hermanos Gómez Paquiyauri (Sra. Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez) declaró que, al llegar a la morgue para identificar los cuerpos de sus dos hijos,
"cuando ingresamos [en] la sala, en una mesa, que más parecía de lata, (...) estaban mis hijos, Rafael y Emilio, atravesados, pero no como los dejé, sanos, sonriendo, alegres, sino destrozados su carita, los habían volado uno de la vista y el otro estaba moreteado; Emilio, su boca entreabierta, sus dientes llenos de tierra, su ropa con tierra, mojados (...). De igual manera Rafael, estaba igual, a Rafael le faltaba la vista, su dedo pulgar había sido volado (...). No supe qué hacer, pero al mirar en [el] pecho de Rafael había un papel o trapo blanco que decía `aproximadamente 27 años, [no identificado], llegó cadáver'; de Emilio también decía `aproximadamente 24 años, no identificado, llegó cadáver'. Yo me desesperé, (...) comencé a gritar porqué le[s] ponían esa edad, porqué hay que ser, la vista es para ver, distinguimos lo que es mayor, lo que es menor, ahí se veían niños y le[s] ponían esa edad. (...) Entonces (...) grité, ¿cómo es posible que le[s] pongan esa edad, sabiendo que son niños? (...) Entonces (...) comencé a llorar y a decir porqué le[s] habían puesto esa edad, ni respeto tienen porque [son] niños (...)" .
5. A su vez, la hermana de las víctimas (Sra. Lucy Rosa Gómez Paquiyauri), en su testimonio ante la Corte del mismo día 05 de mayo último, declaró que, al encontrar los cadáveres descompuestos de sus hermanos en la morgue,
"no podía creer lo que veían mis ojos. (...) Para mí
fue muy chocante, (...) no puedo describir con palabras lo que sentí
en ese momento, sentí que mi vida se caía en pedazos. (...) Cualquier
persona ignorante podía darse cuenta que mis hermanos eran unos niños;
lo que hicieron con mis hermanos no tiene nombre, eran niños, no tenían
nada que ver con lo que había sucedido (...).
(...) Nosotros tenemos derecho a la verdad, a que se sepa la verdad (...). ¿Acaso
nosotros no tenemos derecho a reclamar por la vida de mis hermanos? Yo amaba
a mis hermanos, no hay día en mi vida que nos los recuerde, no hay día
en mi vida que no estén presentes, ellos eran todo para mí; (...)
jamás antes que de que sucediera esto me sentí sóla, jamás;
ellos siempre estaban a mi lado. (...). Por más años que pasen,
siempre me van a hacer falta, siempre voy a sentir su ausencia. Nosotros queremos
que se conozca la verdad, queremos que esto que sucedió con mi familia,
que sucedió con mis hermanos, los abusos cometidos contra ellos no se
vuelvan a repetir" .
6. Nada será como antes. Los sobrevivientes de la familia Gómez Paquiyauri tienen hoy el recuerdo del paraíso perdido. Juntamente con Rafael y Emilio, brutalmente arrancados de este mundo por sus semejantes, también se fue la felicidad irrecuperable de la vida familiar sencilla y armónica. El espacio vacío fue ocupado por un sentimiento de profunda tristeza y rebeldía, con su efecto corrosivo. Los daños sufridos y narrados por los familiares inmediatos de los dos jóvenes hermanos asesinados son verdaderamente irreparables, y las reparaciones ordenadas por la Corte en la presente Sentencia pueden tan sólo mitigar su dolor , que ha resistido a la erosión del tiempo.
7. Lo ocurrido en el presente caso efectivamente suscita una reflexión sobre la precariedad de la condición humana. Ha sido así, desde la caída del ser humano en el Edén, la cual ha dado origen al "trágico y agorero destino" del género humano ; el germen del bien y del mal se instaló en todos, a lo largo de la sucesión humana, la cual "estaba destinada a los calamitosos acontecimientos de la vida" . Como fue narrado por J. Milton en su obra universal El Paraíso Perdido (1667),
"(...) El hombre conoce a la vez
El bien y el mal, desde que ha gustado
El fruto prohibido; pero sólo puede vanagloriarse
De conocer el bien perdido y el mal ganado:
Mucho más feliz sería si le hubiera bastado conocer
El bien por sí mismo, y de ningún modo el mal" .
8. No hay quien no haya conocido o experimentado alguna manifestación de la violencia que el ser humano trae dentro de sí. No hay quien pueda negar la finitud del ser humano, realzada por su sentimiento de impotencia ante la brutalidad y la injusticia, y el sufrimiento que de ahí adviene, retratados por la tragedia a lo largo de los siglos . En la era del moderno Estado-nación, en nombre de la pretendida "seguridad del Estado" se han cometido crímenes abominables, y se han lanzado los gobernados en la más despiadada inseguridad humana. La seguridad del Estado (originalmente concebido para la realización del bien común) y la de la persona humana no se han acompañado pari pasu; todo lo contrario, la primera ha sido frecuentemente invocada como pretexto para restringir indebidamente la segunda. Los hechos del presente caso dan muestra elocuente de esta distorsión histórica.
9. En la presente Sentencia en el caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, la Corte, en resumen, ha dado como uno de los hechos probados que
"En la morgue los cuerpos de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri estaban llenos de sangre y tierra, sucios, mojados; había masa encefálica en sus cabellos y Emilio tenía uno de sus dedos desprendidos. Ambos tenían los ojos vaciados" (párr. 67(j)).
10. En definitiva, trabajar en pro de los derechos humanos es convivir con el más profundo sufrimiento humano, es convivir con el mal que cada uno trae dentro de sí desde la caída de los dos primeros seres humanos en el Edén. Trabajar con eficacia en pro de los derechos humanos, con resultados concretos, es reencontrarse con el bien, que cada uno igualmente trae dentro de sí, y contribuir a alcanzar, mediante la realización de la justicia, la redención. El primer paso, en la difícil búsqueda de la justicia, reside en la identificación del origen de la responsabilidad del Estado, o sea, en la determinación del surgimiento de dicha responsabilidad.
II. La Determinación del Surgimiento de la Responsabilidad Internacional
del Estado.
11. De inicio, cabe señalar que la inclusión, en la presente Sentencia
de la Corte Interamericana, de un capítulo (VIII) sobre la Responsabilidad
Internacional del Estado, tal como ha sido abordada en el correspondiente procedimiento
contencioso, da testimonio de la necesidad, en la aplicación de un tratado
como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de tomar en cuenta,
juntamente con la normativa de ésta, también el derecho internacional
general, y los principios generales del derecho internacional. En efecto, la
teoría general del agotamiento de los recursos de derecho interno en
el derecho internacional, en particular, ha tenido, hace mucho, que enfrentar
precisamente la referida cuestión de la determinación del momento
del surgimiento de la responsabilidad internacional del Estado.
12. Tal como me permití señalar en un estudio al respecto publicado en Ginebra en 1978, a lo largo de las últimas décadas los intentos de codificación de la materia, la jurisprudencia internacional, la doctrina y la práctica internacionales han testimoniado una clara división entre dos tesis, la sustantiva y la procesal (según las cuales la responsabilidad estatal es contingente, o no, respectivamente, de la reparación en el derecho interno). Combinaciones de estas dos tesis, y otras teorías explicadoras (tales como las del delito internacional complejo, del dédoublement fonctionnel, de la regla de conflicto y de la regla de policy) tienden en última instancia a convergir hacia la dicotomía básica de las tesis sustantiva y procesal .
13. Tanto en aquel estudio, como en otros, he insistido siempre en la necesidad de trazar una distinción entre el surgimiento y la implementación (enforcement, mise-en-oeuvre) de la responsabilidad internacional del Estado. En el ámbito de la responsabilidad del Estado por daños causados a extranjeros, se ha frecuentemente atribuído a la regla de los recursos internos un carácter sustantivo (sobre todo en la práctica de varios Estados), quizás en razón de su carácter preventivo vis-à-vis el ejercicio discrecional de la protección diplomática; en cambio, en el dominio de la protección internacional de los derechos humanos, la formulación de la referida regla asume la forma de una condición procesal de admisibilidad de peticiones o reclamaciones internacionales (integrando los recursos internos el propio proceso internacional de reparación de las violaciones de derechos humanos).
14. Siendo así, a mi juicio no puede haber duda de que, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la responsabilidad internacional del Estado surge en el momento mismo de la violación de los derechos de la persona humana, o sea, tan pronto ocurra el ilícito internacional atribuible al Estado. En el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la responsabilidad internacional del Estado puede generarse por actos u omisiones de cualquier poder u órgano o agente de éste, independientemente de su jerarquía, que violen los derechos protegidos por la Convención . Este ha sido el claro entendimiento de la Corte Interamericana, que conforma hoy su jurisprudence constante al respecto .
15. Pero a pesar de la claridad que reviste la materia, lamentablemente han persistido controversias, como me permití advertir en mi Voto Razonado (párr. 4) en el caso Myrna Mack versus Guatemala (2003), acerca del momento del propio surgimiento de la responsabilidad del Estado (quizás en razón de los distintos contextos en que ha sido invocada la regla de los recursos internos ), - y las distintas posturas asumidas al respecto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por la representación de las víctimas en el presente caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri versus Perú (2003) dan testimonio de ésto.
16. Cabe, pues, insistir en el presente caso en la precisión anteriormente formulada. Tal como señalé, con énfasis, en mi Voto Concurrente en el caso de "La Última Tentación de Cristo" (2001), relativo a Chile,
"(...) En el presente contexto de la protección internacional
de los derechos humanos, - fundamentalmente distinto del de la protección
diplomática discrecional a nivel interestatal - la regla de los recursos
internos se reviste de naturaleza más bien procesal que sustantiva. Condiciona,
de ese modo, la implementación (mise-en-oeuvre) de la responsabilidad
del Estado (como requisito de admisibilidad de una petición o reclamación
internacional), pero no el surgimiento de dicha responsabilidad.
Es la tesis que vengo constantemente sosteniendo por más de veinte años
(...) . (...) He mantenido siempre que el surgimiento y la implementación
de la responsabilidad internacional del Estado corresponden a dos momentos distintos;
en el presente contexto de la protección internacional de los derechos
humanos, el requisito del previo agotamiento de los recursos de derecho interno
condiciona la implementación, pero no el surgimiento, de aquella responsabilidad,
la cual se configura a partir de la ocurrencia de un acto (u omisión)
internacionalmente ilícito (...)" (párrs. 33-34).
17. Y, en dos de mis conclusiones en aquel Voto Concurrente, que me permito aquí reiterar, sostuve precisamente, en resumen, que
- "(...) la responsabilidad internacional de un Estado Parte en un tratado
de derechos humanos surge al momento de la ocurrencia de un hecho - acto u omisión
- ilícito internacional (tempus commisi delicti), imputable a dicho Estado,
en violación del tratado en cuestión;
- (...) en el contexto de la protección internacional de los derechos
humanos, la regla del agotamiento de los recursos de derecho interno se reviste
de naturaleza más bien procesal que sustantiva (como condición
de admisibilidad de una petición o denuncia a ser resuelta in limine
litis), condicionando así la implementación pero no el surgimiento
de la responsabilidad internacional de un Estado Parte en un tratado de derechos
humanos" (párr. 40).
18. En este mismo sentido ha argumentado, correctamente, ante la Corte, en el presente caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, la representante de las presuntas víctimas y sus familiares (Sra. Mónica Feria Tinta), tanto en sus alegatos escritos del 17 de abril de 2002 (pp. 13-14, párr. 25), como en su argumento oral en la audiencia pública en la sede del Tribunal el día 07 de mayo de 2004 . A la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a su vez, le escapó esta precisión conceptual importante, lo que la llevó inclusive a mezclar inadecuadamente la cuestión del surgimiento de la responsabilidad internacional del Estado con el llamado "principio de la subsidiaridad" (cf. infra).
III. Mas Allá de la Subsidiariedad: La Interacción entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno en el Presente Dominio de Protección.
19. Ante este malentendu, me veo en la obligación de formular otra precisión,
para aclarar esta cuestión conceptual y proporcionar quizás un
mejor entendimiento de la materia en aprecio. En su Informe del 11.10.2001 (bajo
el artículo 50 de la Convención Americana) sobre el presente caso,
la Comisión Interamericana sostuvo, un tanto sorprendentemente, que "no
toda violación" de los derechos humanos cometida por los agentes
del Estado acarrea la responsabilidad internacional estatal; según el
Informe de la Comisión, el Estado no incurre en responsabilidad si investiga
los hechos, sanciona los responsables y provee las reparaciones debidas. En
el entender de la Comisión, "lo anterior se explica en función
del carácter subsidiario que tiene el sistema interamericano de derechos
humanos" . Aún según la Comisión, en el presente caso,
por no haber ocurrido una investigación completa y adecuada, ni juzgamiento
ni sanción de los responsables, subsistió la responsabilidad internacional
del Estado .
20. En su argumento oral en la mencionada audiencia pública del 07.05.2004 ante esta Corte, la Comisión , como ha sido relatado en la presente Sentencia de la Corte (párr. 68), volvió a mezclar inadecuadamente la cuestión del origen de la responsabilidad internacional del Estado con la "subsidiariedad" de la jurisdicción internacional en relación con la interna o nacional. En mi entendimiento, cualquier violación de un derecho protegido por la Convención Americana compromete de inmediato la responsabilidad del Estado; el tempus commissi delicti es el de la ocurrencia del ilícito internacional. De ahí advienen - como consecuencias de la violación original - las obligaciones convencionales del Estado de investigación de los hechos, sanción de los responsables y reparación a las víctimas; si no las cumple, incurre el Estado en violaciones adicionales del derecho internacional aplicable.
21. Un proceso internacional de derechos humanos en curso no es afectado por medidas de derecho interno tomadas independientemente del mismo y a la luz de un derecho aplicable distinto (el interno o nacional); tales medidas no logran, por lo tanto, "descargar", o hacer "desaparecer", como por un toque mágico, la responsabilidad internacional ya comprometida del Estado. La implementación de dicha responsabilidad (en un momento distinto del de su surgimiento) se efectúa necesariamente a la luz de la normativa del tratado de derechos humanos en cuestión, directamente aplicable en el derecho interno del Estado infractor.
22. A un tribunal como la Corte Interamericana cabe proceder a la determinación de la responsabilidad internacional del Estado en casos sometidos a su conocimiento, sin contemplar un renvoi de la cuestión bajo su jurisdicción a tribunales nacionales; es esta una prerrogativa que le es propia, y es además su deber. Y como la responsabilidad del Estado en derecho interno no coincide necesariamente con su responsabilidad en derecho internacional, y las partes y la materia de la controversia en la jurisdicción internacional no son necesariamente las mismas de las de la jurisdicción interna ,
"La Corte [Interamericana] no puede abdicar de proceder a esta determinación, ni siquiera en la hipótesis en que la decisión de un tribunal nacional sea enteramente coincidente con la suya en cuanto al fondo. De otro modo, esto conduciría a un total relativismo jurídico, ilustrado por la "convalidación" de una decisión de un tribunal nacional cuando es considerada conforme a la Convención, o la determinación de que no genera, o no debe generar, efectos jurídicos (...) cuando es considerada incompatible con la Convención Americana" .
23. Además de ésto, las condiciones de admisibilidad de reclamaciones o peticiones bajo la Convención Americana se refieren a la implementación de la responsabilidad, no a su origen o surgimiento. Aquellas condiciones son de naturaleza procesal, mientras que la determinación de la responsabilidad del Estado recae en el ámbito del derecho sustantivo o material. Tampoco veo cómo relacionar dicha determinación con el llamado "principio de la subsidiaridad", el cual se refiere directa y específicamente a los mecanismos de protección, a niveles nacional e internacional, - los internacionales siendo considerados como "subsidiarios" de los nacionales.
24. La referida subsidiariedad no alcanza el derecho material, es decir, no puede ser invocada en cuanto a las normas sustantivas atinentes a los derechos protegidos, ni tampoco en cuanto al contenido y alcance de las obligaciones correspondientes. A mi juicio, no se puede atribuir a dicha subsidiaridad una dimensión que efectivamente no tiene y nunca tuvo. Además, la visión de las relaciones entre los ordenamientos jurídicos internacional y nacional, desde la perspectiva del "principio de la subsidiaridad", es esencialmente estática. Por consiguiente, deja de retratar con fidelidad la dinámica y el estado actual de la evolución de la interacción entre el derecho internacional y el derecho interno de los Estados en el presente dominio de protección, en beneficio de los seres humanos protegidos.
25. Tal como lo señalé, al respecto, en mi Voto Concurrente en el caso de "La Última Tentación de Cristo" (2001), el derecho internacional se perfeccionará y fortalecerá el día en que la conciencia humana alcance un grado de evolución que no más admita la adopción de leyes nacionales (o actos administrativos o sentencias judiciales) que obstruyan la aplicación de las normas internacionales de protección integradas a la normativa del derecho interno (párr. 10). Y, mucho antes de mi citado Voto, en un ensayo publicado en Alemania en 1977-1978, ponderé que, como los tratados de derechos humanos atribuyen funciones de protección a los propios tribunales nacionales en la aplicación de la regla de los recursos internos, dichos recursos integran los procedimientos de protección internacional; la interacción de ahí resultante entre los ordenamientos jurídicos internacional y nacional en el presente contexto de protección tiene por propósito y efecto el perfeccionamiento de los sistemas nacionales de protección judicial, tal como es requerido por los instrumentos internacionales de salvaguardia de los derechos humanos .
III. La Emancipación del Individuo vis-à-vis su Propio Estado.
26. No es esta la primera vez en que ésto ocurre. Anteriormente, también
en el caso de los Cinco Pensionistas versus Perú (2003), los peticionarios
y la Comisión siguieron líneas distintas de razonamiento sobre
un determinado aspecto de sus respectivos alegatos. Ésto es natural,
y alentador, pues contribuye a poner de relieve los distintos roles de los peticionarios
(la verdadera parte sustantiva demandante ante la Corte), y la Comisión
(como órgano auxiliar de la Corte en el contencioso bajo la Convención
Americana, y defensora del interés público y guardiana de la Convención).
27. En mi Voto Concurrente en aquel caso de los Cinco Pensionistas (párr. 16), señalé que este desarrollo refleja la necesaria prevalencia de la titularidad de los individuos de todos los derechos protegidos por la Convención sobre cualesquiera otras consideraciones, como sujetos que son del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Dicho desarrollo es, además una consecuencia directa del paso adelante dado por la Corte desde la adopción de su actual Reglamento, el cuarto de su historia, otorgando locus standi in judicio a los individuos peticionarios en todas las etapas del procedimiento ante la Corte. Tal como ponderé en mi referido Voto en el caso de los Cinco Pensionistas (párr. 19), y tal como fue confirmado en el procedimiento contencioso ante esta Corte en el presente caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri,
"Son los propios peticionarios quien, mejor que nadie, pueden evaluar qué derechos han sido presumiblemente violados. Pretender limitarles esta facultad iría en contra del derecho de acceso a la justicia bajo la Convención Americana".
28. Además, tal como he venido sosteniendo a lo largo de los últimos años, estamos en medio al proceso histórico de consolidación de la emancipación del individuo vis-à-vis su propio Estado. Hace seis años, en mi Voto Concurrente en el caso Castillo Petruzzi y Otros versus Perú (Excepciones Preliminares, 1998) ante esta Corte, así resumí el "salto cualitativo" que habría que darse bajo la Convención Americana:
"Trátase de buscar asegurar, ya no sólo la representación
directa de las víctimas o de sus familiares (locus standi) en el procedimiento
ante la Corte Interamericana en casos ya enviados a ésta por la Comisión
(en todas las etapas del proceso y no apenas en la de reparaciones ), sino más
bien el derecho de acceso directo de los individuos ante la propia Corte (jus
standi), para traer un caso directamente ante ella, como futuro órgano
jurisdiccional único para la solución de casos concretos bajo
la Convención Americana. Para ésto, prescindirían los individuos
de la Comisión Interamericana, la cual, sin embargo, retendría
funciones otras que la contenciosa , prerrogativa de la futura Corte Interamericana
permanente .
(...) Más que todo, este salto calitativo atendería, a mi modo
de ver, a un imperativo de justicia. El jus standi - no más apenas locus
standi in judicio, - irrestricto, de los individuos, ante la propia Corte Interamericana,
representa, - como he señalado en mis Votos en otros casos ante la Corte
, - la consecuencia lógica de la concepción y formulación
de derechos a ser protegidos bajo la Convención Americana en el plano
internacional, a las cuales debe necesariamente corresponder la capacidad jurídica
plena de los individuos peticionarios de vindicarlos" (párrs. 42-43).
29. Más recientemente, en mi Voto Concurrente en el ya citado caso de los Cinco Pensionistas (2003), ponderé que "ni siempre la demanda originalmente presentada por los peticionarios ante la Comisión (artículo 44 de la Convención) es necesariamente la misma que la demanda posteriormente interpuesta por la Comisión ante la Corte (artículo 61(1) de la Convención). Si se exige de los Estados, de conformidad con la Convención (artículo 25), el respeto al derecho de acceso a la justicia, con la preservación de la facultad de los individuos demandantes de sustanciar sus acciones legales ante los tribunales nacionales, ¿cómo pretender negarles esta misma facultad en sus alegatos ante un tribunal internacional como la Corte Interamericana? (...) No se puede coartar el derecho de los peticionarios de acceso a la justicia en el plano internacional, que encuentra expresión en su facultad de indicar los derechos que consideran violados" (párrs. 20-21). Lo mismo se aplica en cuanto a los alegados de los peticionarios sobre el surgimiento o comprometimiento de la responsabilidad internacional del Estado demandado.
IV. La Implementación de la Responsabilidad Internacional del Estado por Iniciativa del Individuo como Sujeto del Derecho Internacional.
30. Es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso, en que la representante
de las víctimas y sus familiares ha presentado su propio entendimiento
del origen de la responsabilidad del Estado, distinto del de la Comisión
Interamericana. En esta materia, no hay cómo dejar de tomar en cuenta
el derecho internacional general, a la par de la Convención Americana
y conjuntamente con ésta. No hay que olvidarse que, de todos los métodos
utilizados en los sistemas de protección internacional de los derechos
humanos, el único que es accionado por los propios individuos (en lugar
de movido ex officio por los órganos de supervisión) es el derecho
de petición individual. Es por su ejercicio que los individuos, emancipados
de su propio Estado, logran poner en marcha el proceso de implementación
de la responsabilidad internacional del Estado.
31. Intentar impedir el jus standi de los individuos ante la jurisdicción internacional en el presente dominio de protección es un artificialismo inconvincente, preso a dogmas del pasado, incapaz de entender que la afirmación de la personalidad y capacidad jurídicas internacionales de la persona humana atienden a una verdadera necesidad del propio ordenamiento jurídico internacional . Como he observado en mi Voto Concurrente en el supracitado caso de los Cinco Pensionistas, si "ante los tribunales nacionales se asegura la facultad de los individuos demandantes de sustanciar sus propios alegatos de violaciones de sus derechos, ¿cómo justificar la denegación o restricción de dicha facultad de los individuos peticionarios ante los tribunales internacionales de derechos humanos?" (párr. 23). Y concluí:
"En efecto, la afirmación de dichas personalidad y capacidad jurídicas constituye el legado verdaderamente revolucionario de la evolución de la doctrina jurídica internacional en la segunda mitad el siglo XX. (..) Un rol importante está aquí siendo ejercido por el impacto de la consagración de los derechos humanos en el ordenamiento jurídico internacional, en el sentido de humanizar este último: tales derechos fueron proclamados como inherentes a todo ser humano, independientemente de cualesquiera circunstancias . El individuo es sujeto jure suo del Derecho Internacional, y al reconocimiento de los derechos que le son inherentes corresponde ineluctablemente la capacidad procesal de vindicarlos, en los planos tanto nacional como internacional" (párr. 24).
32. En el ejercicio de esta capacidad procesal, el individuo hoy acciona el
mecanismo de implementación de la responsabilidad internacional del Estado
por violación de los derechos humanos. El individuo peticionario es hoy
capaz, como ha sido demostrado en el presente caso de los Hermanos Gómez
Paquiyauri, de exponer - correctamente - su entendimento del origen de la responsabilidad
del Estado, para los efectos de su ulterior implementación a nivel internacional.
El presente procedimiento contencioso ha demostrado a cabalidad que la plena
participación de los individuos - la víctima o sus familiares
y sus representantes legales - en dicho procedimiento ante la Corte contribuye
efectivamente a mejor instruir el proceso , en cuestiones tanto de hecho como
de derecho .
33. El individuo no sólo toma la iniciativa de desencadenar la implementación de la responsabilidad internacional del Estado infractor, sino además avanza su entendimiento de las propias bases de dicha responsabilidad internacional. El individuo contribuye, de ese modo, a la evolución y humanización del derecho internacional, tanto convencional como general. No sólo es sujeto de éste , sino igualmente participante en el proceso de su formación y evolución. Es este un trazo marcante del nuevo jus gentium, en el inicio del siglo XXI.
34. En la consideración del caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, no hay que pasar desapercibido un último aspecto, que no podría dejar de consignar en este Voto Razonado, igualmente significativo. Los hechos del presente caso, a pesar de haber ocurrido hace 13 años, a mediados de 1991, siguen indeleblemente grabados, con las marcas de la brutalidad humana, en la memoria de los familiares de las víctimas. La hermana de los dos jóvenes asesinados, en testimonio rendido ante esta Corte, confesó que "amaba a [sus] hermanos", que "no hay día en [su] vida que nos los recuerde, no hay día en [su] vida que no estén presentes" en su memoria (cf. supra).
35. La imagen de la crueldad que circundó el asesinato de los hermanos Rafael y Emilio Gómez Paquiyauri, de sus rostros destrozados y sus cadáveres descompuestos, se instaló definitivamente en la memoria de sus familiares queridos, y ahí permanecerá para el resto de sus vidas. No hay olvido. Como ponderaba Cicerón, en el año 45, en su tratado Del Supremo Bien y del Supremo Mal (más conocido como De Finibus),
"(...) ,¿está en nuestro poder elegir nuestros recuerdos? Temístocles, en todo caso, cuando Simónides o algún otro le prometía enseñarle el arte de la memoria, respondió: `Preferiría el del olvido, pues recuerdo incluso lo que no quiero, y no puedo olvidarme de lo que quiero'. (...) Parece propio de un filósofo demasiado autoritario prohibir que recordemos" .
En medio de la trágica vulnerabilidad de la condición humana,
el dolor del recuerdo de la brutalidad y la impunidad suele mitigarse con el
lenitivo de la justicia, aunque tardía, cuya fiel observancia, - agregaba
Cicerón en sus días, - se revierte en pro del bien común
de la sociedad humana .
36. Los familiares de los hermanos asesinados Rafael y Emilio Gómez Paquiyauri encontraron hoy, al fin, la justicia humana, mediante la Sentencia que viene de adoptar la Corte Interamericana. Se afirmó y determinó la implementación de la responsabilidad internacional del Estado demandado al final de un procedimiento contencioso movido por individuos como sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, dotados de capacidad jurídico-procesal. Hechos como los del presente caso han, pues, generado una reacción de la conciencia humana, que ha producido resultados concretos. Y el grado de evolución que hoy día hemos alcanzado en el presente dominio de protección revela que, a pesar de la trágica inevitabilidad del sufrimiento humano, la conciencia humana ha impulsado el Derecho (como su fuente material última) en el sentido de divisar y aplicar medios para mitigar este sufrimiento, propio de la trágicamente vulnerable condición humana.
V. El Derecho Imperativo (Jus Cogens) y la Determinación de la Responsabilidad
Internacional Agravada del Estado.
37. Es altamente significativo que, en la determinación de la responsabilidad
internacional del Estado en el presente caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri,
la Corte Interamericana, al establecer las violaciones de los artículos
5 y 4 de la Convención Americana, haya expresamente admitido que se ha
conformado en nuestros días un régimen jurídico internacional
de prohibición absoluta de todas las formas de tortura y de ejecuciones
extrajudiciales, prohibición ésta que pertenece hoy día
al dominio del jus cogens internacional (párrs. 111-112 y 128, respectivamente).
Por consiguiente, se configura una responsabilidad internacional agravada (por
los ilícitos cometidos y las personas victimadas, dos niños),
con consecuencias directas para las reparaciones.
38. Dicha responsabilidad acarrea para el Estado demandado, v.g., inter alia, la obligación de impartir justicia en su derecho interno, investigando los hechos y sancionando a los responsables . Tal como lo señala la presente Sentencia de la Corte Interamericana, la "extrema gravedad" del presente caso fue subrayada, en el plano del ordenamiento jurídico interno peruano, por la propia Tercera Sala Penal de El Callao (párr. 142). En el plano del ordenamiento jurídico internacional, la particular gravedad de determinadas violaciones de los derechos de la persona humana es determinada por algunos instrumentos internacionales.
39. Recuérdese, por ejemplo, que las cuatro Convenciones de Ginebra de 1949 singularizan las "infracciones graves" , y los dos Protocolos Adicionales de 1977 a aquellas Convenciones consagran "garantías fundamentales" , las cuales contienen la prohibición absoluta, inter alia, del homicidio y de cualquier forma de tortura (tanto física como mental) . Ha sido precisamente la búsqueda de una jerarquía en los planos tanto normativo (jus cogens) cuanto operativo (obligaciones erga omnes de protección), así como en cuanto a la caracterización de los ilícitos internacionales (violaciones graves de los derechos humanos) que ha conformado en la actualidad la responsabilidad internacional agravada del Estado.
40. En la presente Sentencia, en el capítulo sobre la responsabilidad internacional del Estado, la Corte Interamericana recuerda que dicha responsabilidad "se genera de inmediato con el ilícito internacional" atribuído al Estado, y cualquier actuación en el derecho interno no la inhibe para seguir conociendo un caso, en un proceso ha iniciado ante ella, por cuanto es su rol asegurar la debida protección de los derechos consagrados en la Convención Americana y las reparaciones de las violaciones conmetidas (párrs. 75-76). Y agrega que, en el presente caso,
"la responsabilidad del Estado se ve agravada por existir en el Perú en la época de los hechos una práctica sistemática de violaciones de derechos humanos, entre ellas ejecuciones extrajudiciales, de personas sospechosas de pertenecer a grupos armados, realizadas por agentes estatales siguiendo órdenes de jefes militares y policiales. Dichas violaciones graves infringen el jus cogens internacional. Asimismo, para la determinación de la responsabilidad agravada, se debe tomar en cuenta que las víctimas de este caso eran niños" (párr. 76).
41. La Corte, asimismo, expresa su preocupación con la configuración de una "situación de grave impunidad" en el presente caso (párr. 148), y agrega la advertencia - que hoy día forma parte de su jurisprudence constante - en el sentido de que, "de acuerdo con las obligaciones convencionales asumidas por los Estados, ninguna disposición o instituto de derecho interno, entre ellos la prescripción, podría oponerse al cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos" (párr.151).
42. En otros casos ante esta Corte, además de destacar la emergencia de un "verdadero régimen internacional contra las violaciones graves de los derechos humanos", para el cual han contribuído decisivamente las normas perentorias del derecho internacional (el jus cogens) y las obligaciones erga omnes de protección , he ponderado que
"no se puede negar la estrecha vinculación entre la reparación y el combate a la impunidad, así como la garantía de no-repetición de los hechos lesivos, siempre y necesariamente desde la perspectiva de las víctimas. La verdadera reparatio, vinculada a la realización de la justicia, requiere la superación de la obstaculización de los deberes de investigación y sanción de los responsables, y el fin de la impunidad" .
43. La búsqueda de la verdad, - me he permitido agregar, - "constituye el punto de partida para la libertación así como la protección del ser humano; sin la verdad (por más insoportable que ésta venga a ser) no es posible libertarse del tormento de la incertidumbre, y tampoco es posible ejercer los derechos protegidos" . La cristalización del derecho a la verdad, en cuya construcción jurisprudencial ha estado empeñada esta Corte, es un imperativo para la preservación de "los vínculos y lazos de solidaridad entre los muertos y los vivos, formando la unidad del género humano, con el respeto debido a unos y a otros" .
44. No podría concluir este Voto Razonado en el presente caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri sin hacer mención de un punto que me parece igualmente significativo y digno de atención. No veo cómo negar que la responsabilidad internacional agravada del Estado afecta los valores básicos de la comunidad internacional contemporánea. La consagración del jus cogens, en constante expansión , a su vez, revela precisamente la alentadora apertura del derecho internacional contemporáneo a valores superiores y fundamentales, al mismo tiempo en que se vislumbra, en un horizonte cada vez más cercano, la aurora de un derecho internacional verdaderamente universal.
Antônio Augusto Cançado Trindade
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DE LA JUEZA C. MEDINA QUIROGA
Estoy de acuerdo con la sentencia de esta Corte, excepto en lo que respecta
a la decisión de considerar violado el artículo 25 de la Convención.
Repito aquí mi disidencia en el caso 19 comerciantes, fallado recientemente
por la Corte:
1. El artículo 25 consagra el derecho del individuo a que sus derechos humanos sean protegidos en el ámbito nacional, de una manera sencilla, rápida y efectiva, lo que se conoce en nuestro continente como el derecho al recurso de amparo . Tanto es así, que la primera versión de esta disposición consagraba el derecho sólo para los derechos establecidos en la Constitución y las leyes del país respectivo . Su posterior enmienda, incorporando la formulación del artículo 2, párrafo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, agregó la idea de que este recurso de amparo debería proteger también los derechos humanos consagrados en la Convención Americana .
En la Convención Americana, el artículo 25 se titula “protección judicial”, lo que podría llevar a sostener que es una disposición que consagra “el derecho de acceso a la justicia”. Habría que decir, al respecto, que ese título hace alusión a que, a diferencia del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2.3.), los recursos a que se refiere deben ser judiciales. El posible acceso a la justicia que concede el artículo 25 alcanzaría sólo a los recursos rápidos, sencillos y efectivos, es decir, sólo al recurso de amparo.
2. El artículo 8, por su parte, sobre “garantías judiciales”, no establece el derecho a un recurso, sino el debido proceso, es decir, el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales con el fin de proteger el derecho de los individuos a que se resuelvan con la máxima justicia posible, por un lado, las controversias que se susciten entre dos partes- sean ellas particulares u órganos del Estado y sea que se refieran a materias que estén o no en el ámbito de los derechos humanos - y, por otro, la culpabilidad o inocencia de una persona.
El artículo 8 establece, así, un amplio derecho al acceso a la justicia para todos estos efectos y regula la manera cómo esa justicia debe impartirse.
3. Siendo esto así, ambos derechos son de distinta naturaleza y su relación es una de substancia a forma, como lo dice esta Corte, por cuanto el artículo 25 consagra el derecho a un recurso judicial mientras que el artículo 8 establece la manera como éste se tramita .
Estimo de la mayor importancia preservar la distinción entre ambos artículos. Si se analiza el artículo 25 con los parámetros del artículo 8 - por ejemplo, el plazo razonable - se desvirtúa el sentido del primero, que requiere no un plazo razonable que puede fácilmente superar un año en términos del artículo 8, sino rapidez, es decir, probablemente su resolución en términos de días.
Cecilia Medina Quiroga
Jueza
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
VOTO RAZONADO DEL JUEZ AD HOC FRANCISCO EGUIGUREN PRAELI
He votado de manera conjunta compartiendo la sentencia de la Corte que declara la responsabilidad del Estado del Perú por la violación de los derechos de los hermanos Rafael y Emilio Gómez Paquiyauri a la vida, libertad personal, integridad personal, garantías judiciales y otros. No obstante, estimo necesario expresar algunas reflexiones personales respecto a la naturaleza y circunstancias particulares de este caso, así como a la forma en que, considero, debería abordarse el tema de la reparación a las víctimas, especialmente cuando se trata del asesinato de un niño y un adolescente.
1.- Los hermanos Rafael y Emilio Gómez Paquiyauri, tenían 14 y 17 años respectivamente. Eran, pues, dos menores de edad, que fueron indebida y arbitrariamente privados de su libertad por personal de la Policía Nacional, sin que estuvieran incursos en mandato judicial de detención ni en situación de flagrante delito. Ni siquiera realizaban actividad alguna que hubiera justificado su detención, incluso dentro de un estado de emergencia. Al momento de su detención fueron sometidos a maltratos por los efectivos policiales; no se les condujo a un centro de detención, siendo trasladados a un paraje apartado donde se les sometió a tortura y tratos crueles poco antes de ejecutarlos en forma vil y alevosa.
Tales hechos han sido plenamente probados en este proceso ante la jurisdicción internacional, pero también quedaron previamente acreditados en el proceso penal ante el Poder Judicial nacional, que condenó a los autores directos de estas violaciones graves. También han sido reconocidos y aceptados por el propio Estado. La responsabilidad internacional del Estado del Perú, a consecuencia de las violaciones a los derechos humanos cometidas por personal policial, no admite pues dudas. De allí la condena que le impone la sentencia de la Corte y su obligación de reparar a las víctimas.
2.- Si bien los dos autores directos de estos crímenes fueron juzgados y sancionados en la jurisdicción interna, recibiendo condenas de 18 y 6 años de prisión respectivamente, diversos aspectos del caso son seriamente cuestionables.
En primer lugar, los condenados recuperaron la libertad poco tiempo después de la sentencia, sin haber cumplido siquiera un tercio de la pena con prisión efectiva, acogiéndose a beneficios penitenciarios. Aunque no puede negarse la existencia y aplicación de estos beneficios, cuando nos encontramos ante una rehabilitación social del delincuente, su otorgamiento por el Estado –como ha señalado la Corte en esta sentencia-- debe ser debidamente ponderado y analizado. Sobre si nos encontramos frente a violaciones graves de los derechos humanos, perpetradas en agravio de un niño y un adolescente inocentes, a fin de evitar que tales beneficios puedan constituir una forma encubierta de impunidad.
En segundo lugar, las indemnizaciones impuestas como reparación a pagar por los condenados en el proceso penal, no han sido pagadas a los deudos de los hermanos Gómez Paquiyauri, dado los escasos ingresos y recursos económicos de que disponen estos ex policías. Y dado que la Policía o el Estado no fueron emplazados ni condenados en el proceso ante la jurisdicción interna, tampoco se les impuso el pago solidario de alguna indemnización en favor de las víctimas, lo que ha impedido hacer efectivo cualquier cobro.
En tercer lugar, el capitán de la Policía, sindicado, por los autores materiales de los crímenes, como autor intelectual y responsable de la orden de ejecución de los hermanos Gómez Paquiyauri, no ha podido ser juzgado ni condenado hasta la fecha por encontrarse prófugo de la justicia, quedando el proceso reservado y en riesgo de prescribir la acción penal. Es grave que, a pesar de haber transcurrido 13 años desde los crímenes, este prófugo no haya sido capturado, lo que pone en tela de juicio la real voluntad de las autoridades nacionales de realizar su búsqueda y detención. Más aún si tal prófugo ha presentado recursos dentro del proceso, por medio de su abogado.
Ello no sólo configura una evidente situación de impunidad, sino que abre legítimas dudas, pendientes de investigación, sobre la posible participación de algunos otros autores intelectuales o responsables de la orden de ejecución de los hermanos Gómez Paquiyauri, a nivel de oficiales superiores de la Policía o de las autoridades políticas. Como ha dispuesto la sentencia de la Corte, se impone que el Estado realice la captura de este prófugo, sin dejar prescribir los delitos, procediendo a la investigación cabal de los hechos y a la condena y sanción de todos los responsables.
3.- Respecto al tema de las reparaciones, considero que hubiera sido preferible establecer como criterio predominante la reparación del daño al proyecto de vida, ocasionado por la ejecución de ambos niños. Ello lo encuentro preferible y más adecuado que haber considerado dentro del daño material la pérdida de ingresos, como se ha he hecho en ésta y otras sentencias de la Corte. El daño al proyecto de vida, conforme señalaron los jueces Cançado Trindade y Abreu Burelli en su voto razonado conjunto en el caso Loayza Tamayo, resulta un concepto más apropiado tratándose de una reparación por violaciones graves a los derechos humanos. Permite tomar distancia de criterios propios del Derecho Civil Patrimonial, como la pérdida de ingresos, el daño emergente, el daño al patrimonio familiar o el lucro cesante.
El daño al proyecto de vida involucra tanto aspectos materiales como inmateriales en la violación de este derecho fundamental de la persona; comprende así no sólo una reparación indemnizatoria por la privación arbitraria de la vida, sino por la afectación y truncamiento al libre desarrollo de la personalidad, la interrupción de las acciones que pudieron realizar ambos niños no sólo en lo laboral (pérdida de ingresos) sino también en aspectos espirituales, la realización personal y familiar, la consecución de planes y metas. Valorar el daño material estimándolo en pérdida de ingresos, resulta poco satisfactorio sobre todo tratándose de niños o adolescentes que no han adquirido aún propiamente una inserción laboral o realización profesional, ni una incorporación efectiva en el mercado de trabajo. El reconocimiento de un daño al proyecto de vida, resulta así más integral y consistente desde una perspectiva de protección a los derechos humanos, apartándose de corrientes esencialmente patrimonialistas. Además incluye la dimensión inmaterial, lo que hace innecesario tener que contemplar por separado un daño moral a las víctimas directas cuando éstas han muerto.. Considero, pues, que la Corte podría revisar los criterios para establecer las reparaciones en casos futuros, con mayor razón cuando se trata de niños o adolescentes privados de la vida.
4.- Aunque tampoco comparo del todo el uso del criterio del daño emergente, encuentro positivo que, finalmente, la Corte haya agrupado bajo este concepto un conjunto de gastos efectuados por la familia Gómez Paquiyauri a consecuencia de la muerte de sus hijos Rafael y Emilio, tales como gastos funerarios y de tratamiento médico para algunos de los familiares. También encuentro adecuado que se haya optado por incluir en este rubro los recursos destinados para el tratamiento psicológico que puedan haber requerido o que requieran en el futuro los miembros de esta familia, como consecuencia del sufrimiento padecido y de los actos de hostigamiento y segregación a que fueron injustamente expuestos. De este modo, se evita consignar los gastos por tratamiento psicológico como un rubro específico de la reparación por daño inmaterial, conforme se ha establecido en otros casos, reconociendo –más bien-- que realmente se trata de un gasto a consecuencia de la violación a los derechos sufrida, es decir, una suerte de “daño emergente”. Dado que el grueso de estos gastos fueron afrontados por los padres, parece razonable que esta reparación se entregue a ellos y no individualmente a cada integrante de la familia.
5.- Debe resaltarse la decisión de la Corte que, además de haber considerado a los hermanos Rafael y Emilio Gómez Paquiyauri como víctimas directas, resolvió incluir a los miembros de su familia (padres y hermanos) como víctimas indirectas (parágrafos 118 y 119), atendiendo a los padecimientos ulteriores que han tenido que soportar en su integridad personal y dignidad. En tal sentido, se justifica su condición de sujetos de reparación por daño inmaterial o moral.
Comparto lo expuesto por la Corte, en los parágrafos 218 y 219 de la sentencia, respecto a que debe admitirse, sin necesidad de mayor probanza, el padecimiento y aflicción que causa la muerte de un familiar a los miembros de la familia ligados por un estrecho contacto afectivo o físico con los fallecidos. Con mayor razón cuando se trata del asesinato de un niño. También comparto la aseveración de que, no obstante, resulta difícil en este caso determinar o individualizar el distinto grado de sufrimiento o afectación padecido por cada miembro del entorno familiar. Por ello, dado que a lo largo del proceso ante la jurisdicción internacional se ha evidenciado que ha sido la familia Gómez Paquiyauri la que ha padecido en su conjunto no sólo la muerte de sus hijos Rafael y Emilio, sino los hostigamientos y afectaciones ulteriores, parece razonable que la reparación por daño moral se entregue a los padres de las víctimas directas, para que éstos decidan sobre la utilización o distribución de este monto en favor del conjunto del núcleo familiar.
También está plenamente justificado que se haya incorporado como víctimas, sujetas a reparación por daño moral, a la niña Nora Emely Gómez Peralta, hija de Rafael Gómez Paquiyauri, nacida después de su fallecimiento, y a su madre Jacinta Peralta. Ambas han sufrido especial padecimiento y aflicción por la pérdida abrupta de Rafael en pleno embarazo de Jacinta, privando a su vez a la niña de la presencia de su padre.
6.- Siendo que la reparación no debe limitarse únicamente a aspectos patrimoniales o de indemnización, resulta fundamental que la Corte haya incluido como parte de la reparación actos públicos de satisfacción, resarcimiento y desagravio a los hermanos Gómez Paquiyauri y su familia. Puede así mencionarse los mandatos de la Corte para que se haga un público reconocimiento de la responsabilidad del Estado en este caso, la publicación de las partes pertinentes de la sentencia que prueban la verdad de lo sucedido, que se asigne el nombre de los hermanos Rafael y Emilio Gómez Paquiyauri a un colegio de El Callao, o que se otorgue una beca de estudios para la niña Nora Emely.
7.- Considero que el caso de los hermanos Gómez Paquiyauri es emblemático, pues ilustra sobre violaciones graves a los derechos humanos sucedidas en el Perú a consecuencia de una política represiva y antisubversiva que desconoció los derechos fundamentales y el respeto a la dignidad de la persona. La responsabilidad del Estado es pues nítida y manifiesta. De allí que, además de la reparación a las víctimas, es importante el aporte de la sentencia al esclarecimiento de la verdad y a la realización de actos y medidas que hagan que se tome conciencia social de la magnitud del daño causado, así como a la necesidad de evitar que estas situaciones se repitan.
El Estado y la sociedad peruana deben asumir y comprender que el asesinato cruel y absurdo de un niño y un adolescente, no puede quedar impune ni exento de sanción y reparación. Pero no se trata de circunscribirse únicamente a aprobar o cuestionar el monto de la reparación patrimonial impuesta por la Corte al Estado en favor de los familiares de los hermanos Gómez Paquiyauri. Detener arbitrariamente y maltratar a estos menores de edad, someterlos a torturas y ejecutarlos, mentir al público indicando que fueron terrositas muertos en un enfrentamiento armado con las fuerzas del orden; son hechos muy graves e inaceptables dentro de un régimen democrático, comprometido con el respeto de la persona humana y su dignidad.
Lo sucedido en el caso de los hermanos Gómez Paquiyauri debe conmover y consternar a la sociedad peruana y sus autoridades. Si estos hechos no hubieran sido casualmente registrados por la televisión, tal vez la verdad nunca se hubiera conocido ni los victimarios directos habrían sido sancionados, aunque sea parcialmente. La Comisión de la Verdad y Reconciliación Nacional ha documentado miles de casos de violación a los derechos humanos que no tuvieron, en su momento, esta posibilidad de esclarecimiento.
El caso de los hermanos Gómez Paquiyauri es particularmente doloroso,
sobre todo porque se trató del asesinato de un niño y un adolescente
inocentes de cualquier delito o falta, ejecutados por personal policial con
crueldad e indolencia. La Corte Interamericana de Derechos Humanos les ha hecho
finalmente justicia, a ellos y a sus familiares. El Estado Peruano debe asumir
su responsabilidad, a pesar que actualmente exista un gobierno que se esfuerza
por respetar los derechos humanos y dar cumplimiento a las sentencias de la
Corte.
FRANCISCO JOSÉ EGUIGUREN PRAELI
JUEZ AD HOC
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario