CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO RICARDO CANESE VS. PARAGUAY
SENTENCIA DE 31 DE AGOSTO DE 2004
En el caso Ricardo Canese,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:
Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Oliver Jackman, Juez;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Diego García-Sayán, Juez, y
Emilio Camacho Paredes, Juez ad hoc;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria adjunta,
de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y los artículos 29, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) , dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 12 de junio de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado del Paraguay (en adelante “el Estado” o “el Paraguay”), la cual se originó en la denuncia Nº 12.032, recibida en la Secretaría de la Comisión el 2 de julio de 1998.
2. La Comisión presentó la demanda con base en el artículo 61 de la Convención Americana, con el fin de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 8 (Garantías Judiciales), 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad), 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) y 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) de la Convención Americana, todos ellos en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho tratado, en perjuicio del señor Ricardo Nicolás Canese Krivoshein (en adelante “Ricardo Canese”, “el señor Canese” o “la presunta víctima”), debido a la “condena y las restricciones para salir del país, impuestas al Ingeniero Ricardo Canese […] como consecuencia de manifestaciones hechas mientras era candidato presidencial”. Según los hechos denunciados por la Comisión Interamericana, en agosto de 1992, durante el debate de la contienda electoral para las elecciones presidenciales del Paraguay de 1993, el señor Ricardo Canese cuestionó la idoneidad e integridad del señor Juan Carlos Wasmosy, también candidato a la presidencia, al señalar que “fue el prestanombre de la familia Stro[e]ssner en CONEMPA” (Consorcio de Empresas Constructoras Paraguayas) (en adelante “CONEMPA”), empresa que participó en el desarrollo del complejo hidroeléctrico binacional de Itaipú, cuyo presidente, al momento de las declaraciones, era el señor Wasmosy. Dichas declaraciones fueron publicadas en varios periódicos paraguayos. La Comisión señaló que a raíz de estas declaraciones y a partir de una querella presentada por algunos socios de la empresa CONEMPA, quienes no habían sido nombrados en las declaraciones, el señor Canese fue procesado, el 22 de marzo de 1994 fue condenado en primera instancia y, el 4 de noviembre de 1997, fue condenado en segunda instancia por el delito de difamación a una pena de dos meses de penitenciaría y a una multa de 2,909,000 guaraníes (“equivalentes a [...] US$1.400”). Además, la Comisión señaló que como consecuencia del proceso penal en su contra, el señor Canese fue sometido a una restricción permanente para salir del país, la cual fue levantada solamente en circunstancias excepcionales y de manera inconsistente.
3. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención, ordenara al Estado que adopte determinadas medidas de reparación indicadas en la demanda. Por último, solicitó a la Corte Interamericana que ordenara al Estado el pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante los órganos del Sistema Interamericano.
II
COMPETENCIA
4. El Paraguay es Estado Parte en la Convención Americana desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 26 de marzo de 1993. Por lo tanto, la Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
5. El 2 de julio de 1998 el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional, el Sindicato de Periodistas del Paraguay (SPP), el Sindicato de Trabajadores de la Administración Nacional de la Electricidad (ANDE) y los abogados Pedro Almada Galeano, Alberto Nicanor Duarte y Carlos Daniel Alarcón (en adelante “los peticionarios”), presentaron una denuncia ante la Comisión Interamericana, con base en la supuesta violación, por parte del Paraguay, de los artículos 8 y 22 de la Convención Americana, “contra la persona de Ricardo Canese, excandidato a la Presidencia de la República del Paraguay, al negársele la salida del territorio nacional[, …] por causa de un proceso por difamación y calumnia (injuria) […] por declaraciones hechas en campaña electoral contra el entonces también candidato Juan Carlos Wasmosy”, el cual fue iniciado por los socios empresarios de este último.
6. El 15 de julio de 1998 la Comisión procedió a identificar la denuncia bajo el No. 12.032.
7. El 7 de mayo de 1999 la Comisión se puso a disposición de las partes para llegar a un acuerdo de solución amistosa.
8. El 20 de agosto de 1999 los peticionarios presentaron a la Comisión una propuesta de acuerdo de solución amistosa. El 3 de noviembre de 1999 el Estado rechazó la propuesta de los peticionarios.
9. El 15 de agosto de 2001 los peticionarios solicitaron que se diera por concluido el intento de lograr una solución amistosa.
10. El 28 de febrero de 2002 la Comisión, de conformidad con el artículo 50 de la Convención, aprobó el Informe No. 27/02, mediante el cual recomendó al Estado:
1. Levantar las acusaciones penales que existen en contra del señor Ricardo Canese.
2. Levantar las restricciones impuestas al señor Canese para ejercer su derecho de circulación.
3. Reparar al [s]eñor Canese mediante el pago de la correspondiente indemnización.
4. Tom[ar] las medidas necesarias para prevenir que estos hechos se repitan en el futuro.
11. El 13 de marzo de 2002 la Comisión transmitió el informe anteriormente señalado al Estado y le otorgó un plazo de dos meses, contado a partir de la fecha de su transmisión, para que informara sobre las medidas adoptadas para cumplir con las recomendaciones formuladas. El 23 de mayo de 2002 el Estado presentó su respuesta al Informe No. 27/02 (supra párr. 10).
12. El 12 de junio de 2002 la Comisión sometió el presente caso a la jurisdicción de la Corte.
IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
13. El 12 de junio de 2002 la Comisión presentó la demanda ante la Corte (supra párr. 1), en la cual designó como delegados a los señores José Zalaquett y Santiago A. Canton, y como asesores legales a los señores Ariel Dulitzky y Eduardo Bertoni.
14. El 2 de julio de 2002 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la notificó al Estado, junto con sus anexos, y le informó sobre los plazos para contestarla y designar su representación en el proceso. Ese mismo día la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado de su derecho a designar un juez ad hoc para que participara en la consideración del caso.
15. El 2 de julio de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1 incisos d) y e) del Reglamento, la Secretaría notificó la demanda al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL” o “los representantes”), en su condición de denunciante original y de representante de la presunta víctima, y se le informó que contaba con un plazo de 30 días para presentar su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”).
16. El 22 de julio de 2002 la Secretaría informó a la Comisión que en el objeto de la demanda presentada por la misma, en la página 2, párrafo 6, se hizo referencia a los artículos 1, 8, 9, 13 y 25 de la Convención Americana, mientras que en el resto de la demanda se señaló el artículo 22 en lugar del artículo 25 de dicho tratado, por lo que le solicitó la aclaración correspondiente. El 26 de julio de 2002 la Comisión remitió una nota, mediante la cual informó que dicha diferencia en la demanda se debió a un error “de tipo mecanográfico”, por lo que en la página 2, párrafo 6, debía leerse “artículo 22”.
17. El 16 de agosto de 2002, después de haber solicitado una prórroga, la cual fue otorgada por el Presidente, el Estado designó como Agente al señor Marcos Kohn Gallardo y como Agente alterno al señor Mario Sandoval, e informó que había designado como Juez ad hoc al señor Emilio Camacho.
18. El 9 de septiembre de 2002 CEJIL presentó sus solicitudes, argumentos y pruebas, después de haber solicitado dos prórrogas para su presentación, las cuales le fueron otorgadas por el Presidente. En este escrito CEJIL agregó que, además de los artículos indicados por la Comisión en su demanda (supra párr. 2), el Estado violó el artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana.
19. El 10 y 16 de septiembre de 2002 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó a la Comisión y al Estado, respectivamente, que se les había otorgado plazo hasta el 7 de octubre de 2002 para que presentaran sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos.
20. El 15 de noviembre de 2002 la Comisión presentó sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (supra párrs. 18 y 19).
21. El 15 de noviembre de 2002 el Estado remitió un escrito, mediante el cual presentó su contestación a la demanda y sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos de los representantes (supra párrs. 14 y 19), después de haber solicitado una prórroga para su presentación, la cual le fue otorgada por el Presidente. El 22 de noviembre de 2002 el Estado presentó el original del referido escrito y sus respectivos anexos.
22. El 13 de enero de 2003 CEJIL presentó un escrito, mediante el cual informó de la existencia de “hechos nuevos” y remitió como anexo una copia del Acuerdo y Sentencia Nº 1362 emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay el 11 de diciembre de 2002, en relación con un recurso de revisión interpuesto por la presunta víctima.
23. El 17 de febrero de 2003 el Estado presentó un escrito, mediante el cual remitió una copia autenticada del Acuerdo y Sentencia que había sido remitido por los representantes el 13 de enero de 2003 (supra párr. 22), y solicitó “la admisión de dicho documento como prueba surgida de [un] hecho superviniente”.
24. El 9 de enero de 2004 la Comisión comunicó que había designado a los señores Ignacio Álvarez y Lilly Ching como asesores legales, en sustitución del señor Ariel Dulitzky (supra párr. 13).
25. El 12 de enero de 2004 el Estado presentó un escrito mediante el cual informó que el Agente Marcos Kohn Gallardo había renunciado a su cargo, por lo que solicitó que las siguientes comunicaciones fueran dirigidas al Agente alterno, hasta el nombramiento de un nuevo Agente.
26. El 27 de enero de 2004 el Estado designó al señor César Manuel Royg Arriola como nuevo Agente en el caso.
27. El 19 de febrero de 2004 la Asociación por los Derechos Civiles
(ADC) presentó un escrito en calidad de amicus curiae.
28. El 24 de febrero de 2004 la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP) presentó
un escrito en calidad de amicus curiae.
29. El 27 de febrero de 2004 el Presidente dictó una Resolución, mediante la cual, de conformidad con el artículo 47.3 del Reglamento, requirió que los señores Miguel López y Fernando Pfannl, propuestos como testigos por la Comisión y por los representantes, prestaran sus testimonios a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits), y que los señores Hermann Baumann, Ramón Jiménez Gaona, Oscar Aranda, Juan Carlos Mendonça y Wolfgang Schöne, propuestos por el Estado, los primeros como testigos y los dos últimos como peritos, prestaran sus testimonios y peritajes, respectivamente, a través de declaraciones rendidas ante la Escribanía Mayor de Gobierno de la República del Paraguay. Asimismo, el Presidente otorgó un plazo improrrogable de veinte días, contado a partir de la transmisión de tales affidávits, para que la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado presentaran las observaciones que estimaran convenientes a las referidas declaraciones y dictámenes de los testigos y peritos presentados por las otras partes. Asimismo, en dicha Resolución el Presidente convocó a las partes a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte Interamericana, a partir del 28 de abril de 2004, para escuchar sus alegatos finales orales sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, así como las declaraciones testimoniales de los señores Ricardo Nicolás Canese Krivoshein y Ricardo Lugo Rodríguez, y los dictámenes periciales de los señores Jorge Seall-Sasiain, Horacio Verbitsky y Danilo Arbilla. Además, en esta Resolución el Presidente informó a las partes que contaban con plazo hasta el 29 de mayo de 2004 para presentar sus alegatos finales escritos en relación con el fondo y las eventuales reparaciones y costas.
30. El 4 de marzo de 2004 la Asociación para la Defensa del Periodismo Independiente (PERIODISTAS) presentó un escrito en calidad de amicus curiae.
31. El 19 de marzo de 2004 el Estado remitió las declaraciones testimoniales y el dictamen pericial (affidávits) rendidos ante la Escribanía Mayor de Gobierno de la República del Paraguay por los testigos Hermann Baumann, Ramón Jiménez Gaona y Oscar Aranda Núñez, y por el perito Juan Carlos Dionisio Mendonça del Puerto (supra párr. 29). Asimismo, el 24 de marzo de 2004 el Estado presentó una nota, mediante la cual comunicó que la prueba “pericial de[l señor] Wolfgang Schöne no ha[bía] podido ser producida dentro del plazo establecido por la Corte, por lo cual no […] remiti[ó] dicha prueba”. Además, en los referidos escritos, el Estado solicitó al Tribunal que permitiera que los tres testigos que rindieron declaración (affidávits) ante la Escribanía Mayor de Gobierno del Paraguay, comparecieran en la audiencia pública ante la Corte. Dicha solicitud fue puesta en conocimiento del Presidente de la Corte, quien resolvió, el 2 de abril de 2004, no requerir la comparecencia en la audiencia pública de los referidos testigos, por no considerarlo necesario.
32. El 25 de marzo de 2004 el señor Fernando A. Pfannl Caballero, propuesto como testigo por la Comisión y por los representantes, remitió su declaración jurada escrita rendida el 25 de marzo de 2004 (supra párr. 29). El Estado no presentó observación alguna respecto de esta declaración.
33. El 29 de marzo de 2004 el señor Miguel Hermenegildo López, propuesto como testigo por la Comisión y por los representantes, remitió su declaración jurada escrita rendida ante fedatario público (affidávit) ese mismo día (supra párr. 29). El Estado no presentó observación alguna respecto de esta declaración.
34. El 12 de abril de 2004 los representantes informaron que no tenían observaciones que presentar respecto de los affidávits rendidos por los señores Hermann Baumann, Ramón Jiménez Gaona y Oscar Aranda Núñez, y por el perito Juan Carlos Mendonça (supra párrs. 29 y 31), así como también indicaron que “no es necesario realizar ningún tipo de aclaración o ampliatoria” respecto de tales affidávits.
35. El 15 de abril de 2004 la Comisión informó que no tenía observaciones que presentar respecto de los affidávits rendidos por los testigos Hermann Baumann, Ramón Jiménez Gaona y Oscar Aranda Núñez, y por el perito Juan Carlos Mendonça (supra párrs. 29 y 31).
36. El 19 de abril de 2004 la Comisión informó que el perito Jorge Seall-Sasiain no podría comparecer ante a Corte en la audiencia pública convocada (supra párr. 29), debido a razones de fuerza mayor.
37. El 27 de abril de 2004 el Estado remitió copia del “Acuerdo y Sentencia número ochocientos cuatro” emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay ese mismo día, en relación con un recurso de aclaratoria interpuesto por la presunta víctima.
38. Los días 28 y 29 de abril de 2004 la Corte recibió, en audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, las declaraciones de los testigos y los dictámenes de los peritos propuestos por la Comisión Interamericana y por los representantes de la presunta víctima. Además, la Corte escuchó los alegatos finales orales de las partes.
Comparecieron ante la Corte:
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Santiago A. Canton, delegado;
Eduardo Bertoni, delegado;
Ignacio Álvarez, asesor legal, y
Lilly Ching, asesora legal.
por los representantes de la presunta víctima:
Viviana Krsticevic, directora ejecutiva de CEJIL;
Raquel Talavera, abogada de CEJIL, y
Ana Aliverti, abogada de CEJIL.
por el Estado del Paraguay:
César Manuel Royg Arriola, Agente, y
Mario Sandoval, Agente Alterno.
Testigo propuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por los representantes de la presunta víctima:
Ricardo Nicolás Canese Krivoshein.
Testigo propuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Ricardo Lugo Rodríguez.
Peritos propuestos por los representantes de la presunta víctima:
Horacio Verbitsky, y
Danilo Arbilla.
39. El 29 de abril de 2004, durante la exposición de sus alegatos finales orales en la audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, el Estado presentó la Constitución Nacional del Paraguay de 1992, el Código Penal del Paraguay promulgado el 26 de noviembre de 1997 y el Código Procesal Penal del Paraguay promulgado el 8 de julio de 1998.
40. El 28 de mayo de 2004 la Comisión presentó sus alegatos finales escritos.
41. El 28 de mayo de 2004 el Paraguay remitió sus alegatos finales escritos.
42. El 29 de mayo de 2004 los representantes de la presunta víctima presentaron sus alegatos finales escritos. Los anexos de este escrito fueron recibidos el 3 de junio de 2004.
43. El 16 de agosto de 2004 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado que remitiera, a más tardar el 20 de agosto de 2004, como prueba para mejor resolver, el Código Penal del Paraguay de 1910, el Código Procesal Penal del Paraguay de 1890, la Ley Nº 1.444 y las “Acordadas” N° 122/99, N° 124/99; N° 154/2000; N° 155/2000; y N° 157/2000, que la reglamentan.
44. El 24 de agosto de 2004 el Estado remitió un correo electrónico, mediante el cual presentó la versión electrónica de la Ley Nº 1.444 y las “Acordadas” que la reglamentan, las cuales le habían sido solicitadas como prueba para mejor resolver (supra párr. 43).
45. El 27 de agosto de 2004 el Paraguay presentó el Código Penal del Paraguay de 1914 y el Código Procesal Penal del Paraguay de 1890, los cuales le habían sido solicitados como prueba para mejor resolver (supra párr. 43).
V
LA PRUEBA
46. Antes del examen de las pruebas recibidas, la Corte realizará, a la luz de lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, algunas consideraciones aplicables al caso específico, la mayoría de las cuales han sido desarrolladas en la propia jurisprudencia del Tribunal.
47. En primer lugar, es importante señalar que en materia probatoria rige el principio del contradictorio, en el cual se respeta el derecho de defensa de las partes, siendo este principio uno de los fundamentos del artículo 44 del Reglamento, en lo que atañe a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba con el fin de que haya igualdad entre las partes .
48. La Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y la valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto, y teniendo presentes los límites trazados por el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes. Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, ha evitado siempre adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo. Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos, los cuales disponen, para efectos de la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona, de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia .
49. De conformidad con lo anterior, la Corte procederá a examinar y valorar el conjunto de los elementos que conforman el acervo probatorio de este caso, según la regla de la sana crítica y dentro del marco legal en estudio.
A) PRUEBA DOCUMENTAL
50. La Comisión Interamericana aportó prueba documental al presentar su escrito de demanda (supra párrs. 1 y 13) .
51. El Estado remitió una copia completa del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por el señor Canese el 11 de noviembre de 1997 ante el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala , el cual había sido presentado de forma incompleta como parte del anexo 21 de la demanda de la Comisión (supra párrs. 1 y 13).
52. Los representantes de la presunta víctima presentaron documentación al remitir su escrito de solicitudes y argumentos (supra párr. 18) y al presentar sus alegatos finales escritos (supra párr. 42) .
53. El Estado, por su parte, adjuntó diversa documentación como prueba a su escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (supra párr. 21) .
54. Los representantes de la presunta víctima y el Estado presentaron copia del acuerdo y sentencia Nº 1362 emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay el 11 de diciembre de 2002, en relación con un recurso de revisión interpuesto por la presunta víctima (supra párrs. 22 y 23).
55. El Estado presentó copia del acuerdo y sentencia Nº 804 emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay el 27 de abril de 2004, en relación con un recurso de aclaratoria interpuesto por la presunta víctima y su abogado (supra párr. 37).
56. El Estado presentó documentación durante la exposición de sus alegatos finales orales en la audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas (supra párrs. 38 y 39) .
57. El Estado presentó copia de varias normas internas que le fueron solicitadas como prueba para mejor resolver (supra párrs. 43, 44 y 45) .
58. Los señores Fernando Pfannl Caballero y Miguel Hermenegildo López, testigos propuestos por la Comisión y por los representantes de la presunta víctima, remitieron sus declaraciones juradas escritas (supra párrs. 32 y 33) , de conformidad con lo dispuesto por el Presidente mediante Resolución de 27 de febrero de 2004 (supra párr. 29). A continuación, el Tribunal resume las partes relevantes de dichas declaraciones.
a) Testimonio del señor Fernando Antonio Pfannl Caballero, senador nacional de 1993 a 1998
El testigo es paraguayo y fue Senador de la Nación entre 1993 y 1998. Asimismo, fue precandidato a Intendente de Asunción, y ocupó diversos cargos directivos en la Municipalidad de Asunción entre 1998 y 2001.
Durante el tiempo que se desempeñó como Senador de la Nación fue miembro de la Comisión Bicameral de Investigación, de la Comisión Bicameral de Presupuesto, de la Comisión de Relaciones Exteriores, y de la Comisión de Asuntos Agrarios, entre otras.
La entidad binacional Itaipú es una entidad pública conformada por los gobiernos del Paraguay y del Brasil, la cual pertenece en partes iguales a ambos países. Esta entidad tiene el fin de explotar el potencial de energía hidroeléctrica del río Paraná en la parte fronteriza entre los dos países, para lo cual administra la construcción de la represa, la instalación de equipos y componentes generadores, las demás obras e instalaciones conexas, y la producción y venta de la energía eléctrica.
Las actividades realizadas por Itaipú tenían vinculación con asuntos de interés público. Asimismo, las empresas y las personas que trabajaban con Itaipú también estaban vinculadas con asuntos de interés público.
Para cumplir con sus actividades, la entidad binacional de Itaipú contrata y adquiere bienes de otras empresas. La empresa CONEMPA fue una de las principales empresas contratadas por Itaipú durante la construcción de la represa y central hidroeléctrica, principalmente para que realizara obras de construcción civil.
Como senador e integrante de la Comisión Bicameral de Investigaciones, el testigo participó en la Subcomisión que tuvo a su cargo la investigación de supuestos hechos de corrupción que involucraban al señor Juan Carlos Wasmosy y a la empresa CONEMPA. Las denuncias de corrupción que involucraban al señor Wasmosy y a la empresa CONEMPA se basaron en hechos reales de corrupción, y han producido daños significativos a Itaipú y, por consiguiente, a los Estados asociados en dicha entidad.
El testigo conoce al señor Canese, se entrevistó con éste, por primera vez, en los años setentas, durante el exilio de la presunta víctima en Holanda, ya que requería de sus conocimientos como experto en temas energéticos y especializado en las represas hidroeléctricas binacionales sobre el río Paraná. Desde entonces han mantenido una relación centrada en esos temas.
Desde la década de los setentas, el ingeniero Ricardo Canese ha participado en destacadas actividades públicas y de interés nacional, relacionadas con los temas energéticos mencionados, respecto de los cuales es considerado una de las principales autoridades del país. Al inicio de la década de los noventas, el señor Canese continuó con sus trabajos de investigación y publicación de libros y artículos sobre dichos temas y, además, tuvo una participación de gran relevancia en la vida política del país, ya que fue electo Concejal Municipal y Presidente de la Junta Municipal de Asunción, así como candidato a la Presidencia de la República del Paraguay.
El proceso electoral para elegir el Presidente de la República que culminó en mayo de 1993 se realizó en pleno período de transición a la democracia. Por primera vez en el proceso de elecciones generales regía la nueva Constitución Nacional, la cual garantizaba “una base de limpieza e igualdad para las campañas de los diversos candidatos”. En dicho proceso electoral la difusión de información a través de las campañas y la prensa fue mucho mayor que en el pasado. Era clave para el proceso de democratización que el electorado estuviera bien informado sobre los antecedentes de cada uno de los candidatos y, particularmente, de aquellos que habían tenido participación o beneficios en la dictadura.
Las declaraciones realizadas por la presunta víctima acerca de las relaciones del señor Wasmosy con el exdictador Stroessner tuvieron gran relevancia, ya que el señor Canese, como experto sobre Itaipú, señaló esa colaboración del señor Wasmosy con la dictadura para que el electorado tuviera mayor conocimiento de los hechos al momento de emitir su voto. Para el testigo, las declaraciones del señor Ricardo Canese “se ajustaron en todo momento a la verdad de los hechos”.
La prohibición para salir del país impuesta a la presunta víctima
produjo daños incalculables en relación con los trabajos de la
Comisión Bicameral de Investigación del Congreso sobre Itaipú,
ya que, debido al carácter binacional de Itaipú, gran parte de
los trabajos de la referida Comisión debían realizarse en el Brasil
con la participación de investigadores y parlamentarios de dicho país.
El señor Canese habría brindado colaboración fundamental
en el trabajo que realizaba la Comisión Bicameral de Investigación
del Congreso sobre Itaipú, si se le hubiera permitido salir libremente
del país cuando las gestiones de dicha Comisión así lo
requerían. Los trabajos de la referida Comisión en este caso no
contribuyeron decisivamente a eliminar la impunidad y, por consiguiente, no
produjeron todos los resultados positivos para el país que se podrían
haber logrado.
b) Testimonio del señor Miguel Hermenegildo López, periodista
El testigo es paraguayo y periodista en ejercicio. En la actualidad trabaja como redactor en el periódico paraguayo “Última Hora”. Además, es el Secretario General del Sindicato de Periodistas del Paraguay, “única organización” que aglutina a los profesionales de la comunicación en el país desde 1979. Asimismo, realiza tareas de docencia en la Universidad Nacional de Asunción.
Las elecciones presidenciales del Paraguay en 1993 se desarrollaron en un contexto de alta expectativa y participación ciudadana. En esas elecciones se produjo el primer cambio de un gobernante militar por uno civil, por lo cual eran consideradas el “verdadero inicio de la transición democrática”. Se generó un gran entusiasmo en la población por participar y elegir al gobernante más eficaz para el país en el nuevo contexto sociopolítico. Ese entusiasmo también era visible en el comportamiento de grupos partidarios y candidatos políticos. Numerosas agrupaciones preexistentes y nuevas participaron en el proceso electoral como una expresión del ejercicio democrático y de la ruptura de más de tres décadas de dictadura.
La presunta víctima era conocida antes de 1993 por sus permanentes denuncias de hechos de corrupción en la principal hidroeléctrica binacional Itaipú, construida por el Paraguay y el Brasil. Asimismo, el señor Canese tenía “relevancia” en los medios por sus estudios y evaluaciones en materia energética. La actividad política del señor Canese se intensificó desde 1993 cuando participó en las primeras elecciones municipales como candidato a la concejalía por el movimiento ciudadano “Asunción para Todos”.
Las declaraciones del señor Ricardo Canese sobre la vinculación del señor Juan Carlos Wasmosy con el ex dictador Alfredo Stroessner tuvieron la relevancia “que tienen las informaciones que cobran escala pública en coyunturas pre y post electorales”. Las declaraciones del señor Canese recordaron a la población un aspecto del pasado del señor Wasmosy en un momento decisivo para el destino político de la República. Además, era información que conocían muchos sectores de la población desde la época de la dictadura de Stroessner.
El debate sobre los posibles actos de corrupción y vínculos del señor Wasmosy con la dictadura de Stroessner constituían un tema de interés público, relevante para el proceso electoral y para la construcción de una democracia en el Paraguay. La entidad binacional Itaipú tuvo y tiene una relevancia trascendental en la vida económica del Paraguay, puesto que una parte de los gastos del presupuesto nacional provienen de dicha entidad. La empresa CONEMPA fue una de las importantes contratistas en la construcción y funcionamiento de la binacional.
No conoce otra consecuencia jurídica o de hecho que tuvieran en el Paraguay las declaraciones rendidas por la presunta víctima, más que el proceso en contra de ésta a raíz de sus opiniones, situación que tuvo “fuerte” repercusión nacional e internacional.
No puede demostrar el impacto que tuvo la querella contra el señor Canese sobre otras personas que denunciaban actos de corrupción. Hubo mayor “sigilio” y “aprehensión” en las informaciones difundidas en los medios de comunicación y en la opinión de los periodistas y de quienes denunciaban ese tipo de hechos por temor a que se interpusieran demandas en su contra.
Durante toda la época de transición política en el Paraguay hubo numerosos casos de periodistas procesados por los delitos de difamación, calumnia e injuria grave. Asimismo, en la década de los noventas, el señor Wasmosy querelló a dos periodistas por difamación e injuria, a raíz de sus opiniones sobre “el caso Conempa e Itaipú”.
En su calidad de Presidente del Sindicato de Periodistas conoce de procesos contra periodistas u otras personas por denunciar actos u omisiones sobre cuestiones de interés público o respecto de figuras públicas. El testigo citó el caso de dos periodistas del periódico “ABC Color” que fueron demandadas por el ex Presidente Wasmosy bajo acusación de difamación e injuria grave, debido a que denunciaron en una investigación periodística las vinculaciones del ex mandatario “con negociados” en la principal procesadora y distribuidora de combustibles y derivados del petróleo en el Paraguay.
El procesamiento penal de personas que realizan críticas genera consecuencias drásticas, homologables a la censura o autocensura, en las personas que podrían realizar denuncias o cuestionamientos hacia figuras de visibilidad pública o en función del Estado. Esto genera un gran riesgo de que se lesione la libertad de expresión, homologable a la censura previa. La imposición de restricciones para salir del país puede convertirse en una limitación a la libertad de circulación, si en el caso no está demostrado que tal medida sea necesaria ante el riesgo de lesionar otros derechos o garantías jurídicas.
En el Paraguay por lo general los funcionarios públicos, sin importar
el área de desempeño, involucrados en hechos de corrupción,
no reciben condena o incluso no son procesados. En estas situaciones la impunidad
ha sido la regla, con ciertas excepciones en los últimos años,
lo cual ha sido expuesto en las denuncias de organismos civiles nacionales e
internacionales; y ha ubicado al Paraguay en los tres primeros lugares de mayor
índice de corrupción en el mundo y en el primer lugar en América.
59. El Estado remitió las declaraciones testimoniales de los señores
Hermann Baumann, Ramón Jiménez Gaona y Oscar Aranda, y el dictamen
pericial del señor Juan Carlos Dionisio Mendonça del Puerto (supra
párr. 31), todos rendidos ante la Escribanía Mayor de Gobierno
de la República del Paraguay (affidávits), de conformidad con
lo dispuesto por el Presidente en la Resolución de 27 de febrero de 2004
(supra párr. 29). A continuación, el Tribunal resume las partes
relevantes de dichas declaraciones.
a) Testimonio del señor Hermann Baumann, integrante del Directorio de CONEMPA
El testigo conoce al señor Canese, contra quien promovió en 1992, en su carácter de director de CONEMPA, una querella criminal por la comisión de los delitos de difamación e injuria.
Ricardo Canese fue condenado en tres instancias y posteriormente fue absuelto por revisión de sentencia, situación que, en opinión del testigo, dejó impune delitos “suficientemente demostrados”, de los cuales el testigo fue víctima por más de diez años.
Como consecuencia de las declaraciones del señor Canese, y a raíz de la intervención en la política del señor Juan Carlos Wasmosy -persona asociada a CONEMPA- como candidato a Presidente de la República, la mencionada empresa y las empresas integrantes del consorcio fueron objeto de una “feroz campaña de desprestigio”, de la cual uno de los “mentores” fue el señor Canese.
Las manifestaciones del señor Canese tuvieron un gran impacto económico en la empresa CONEMPA, la cual enfrentó una sistemática dificultad para calificar o lograr contratos, lo que a su vez produjo una reducción del personal de la empresa que pasó de más de 800 empleados a alrededor de 50. Las expresiones vertidas por el señor Canese han tenido consecuencias negativas en las relaciones públicas y privadas del testigo.
Durante todo el proceso seguido por los delitos de injuria y difamación y después de ser condenado, el señor Canese mantuvo una conducta sistemática y reiterativa tendiente a desacreditar a la empresa CONEMPA y a sus directores.
b) Declaración testimonial del señor Ramón Jiménez Gaona, Presidente del Directorio de CONEMPA
El testigo conoce al señor Canese, contra el cual promovió, en su carácter de Director Presidente de CONEMPA, una querella criminal por la comisión de los delitos de difamación e injuria, proceso en el que recayó sentencia condenatoria en tres instancias.
El 7 de agosto de 1992 se publicaron en los diarios “ABC Color” y “Noticias” declaraciones atribuidas al señor Canese, en las cuales, al referirse al señor Juan Carlos Wasmosy –en ese entonces candidato a la presidencia- se expresó indirectamente contra los Directores o dueños de las empresas que conformaban CONEMPA. En dichas declaraciones, el señor Canese manifestó que CONEMPA era la empresa que “pasaba jugosos dividendos al Dictador”, refiriéndose al General Alfredo Stroessner, y que “gracias al apoyo que brindó la familia del Dictador, el consorcio CONEMPA gozó del monopolio por parte paraguaya de las obras civiles principales de Itaipú”.
Durante todo el proceso seguido en su contra, el señor Canese y sus defensores promovieron múltiples incidentes dilatorios, consiguiendo con ello que el proceso se extendiera por nueve años a lo largo de las tres instancias.
A pesar de las condenas en su contra, el señor Canese interpuso “otros recursos dilatorios”, como los de apelación, prescripción y revisión, los cuales fueron rechazados. Ante el tercer pedido de revisión, la Corte Suprema de Justicia del Paraguay hizo lugar a la misma, en relación con todas las sentencias condenatorias, con lo que los delitos “totalmente probados” contra el señor Canese quedaron impunes, lo cual constituye “uno de los hechos más denigrantes de la Corte Suprema de Justicia” del Paraguay.
Las expresiones vertidas por el señor Canese, transmitidas por distintas emisoras radiales y programas de televisión, causaron grandes perjuicios a la empresa CONEMPA, ya que se creó una desconfianza hacia la misma que impidió que el consorcio pudiera ser calificado o adjudicado en diversas licitaciones para obras públicas. En 1992 la empresa contaba con un plantel de 850 obreros y empleados, y llegó a contar con menos de 50 en 1997, lo cual creó un problema social para un grupo de personal calificado de las obras de Itaipú y Yacyretá, grupo que sufrió las consecuencias de las manifestaciones del señor Canese. Además, tales expresiones agraviaron directamente a quienes ejercían los cargos de directores de la empresa CONEMPA y a todas las empresas que conformaban el consorcio.
La campaña de desprestigio contra CONEMPA no se limitó a las publicaciones de 1992, sino que se extendió por aproximadamente diez años, sin que en ningún momento el señor Canese intentara probar la verdad de tales afirmaciones. Una prueba de ello es que no existen en los tribunales del Paraguay denuncias firmadas por el señor Canese, quien “sólo se limitó a difamar e injuriar a través de la prensa en forma reiterada”.
El señor Canese se puso al servicio de un grupo de personas que en la época de los hechos eran adversarios políticos del señor Wasmosy.
Durante el gobierno del señor Luis González Macchi, el señor Canese se desempeñó en el cargo de Viceministro de Minas y Energía durante aproximadamente un año, siendo, por ende, el Jefe de “las Binacionales”. Durante ese tiempo el señor Canese investigó en los archivos de los entes binacionales de Itaipú y Yacyretá, sin encontrar documento alguno que le permitiera respaldar sus imputaciones.
El testigo solicitó a la Corte que rechace la demanda que promueve el señor Canese contra el Paraguay.
c) Testimonio del señor Oscar Aranda Núñez, integrante del Directorio de CONEMPA
El testigo conoce al señor Canese, contra el cual promovió en 1992, en su carácter de integrante del Directorio de CONEMPA, una querella criminal por la comisión de los delitos de difamación e injuria.
Desde 1992 y por varios años más, la empresa CONEMPA y, más específicamente, las personas que conformaban su Directorio han sido víctimas de ataques en su honor y reputación por el hecho de pertenecer a la mencionada empresa, la cual conforma un consorcio de empresas paraguayas que se habían unido para participar en diversas obras relacionadas con el ente binacional Itaipú.
El señor Canese se unió a los “enemigos políticos” del señor Juan Carlos Wasmosy -integrante de la empresa CONEMPA que se postuló como candidato para la Presidencia de la República- y, una vez interpuesta la referida querella criminal por parte de los integrantes del Directorio de CONEMPA en su contra, prosiguió con la difamación e injuria de dichas personas en forma reiterada.
El señor Canese fue condenado por la justicia paraguaya en sus tres instancias, pero la Corte Suprema de Justicia del Paraguay “revió su fallo” y lo dejó “liberado del proceso”, con lo que quedó impune a pesar de las pruebas reunidas en la causa.
Las expresiones vertidas por el señor Ricardo Canese han tenido graves consecuencias para la empresa CONEMPA, la cual enfrentó dificultades que impidieron que el consorcio pudiera ser calificado o adjudicado en diversas licitaciones para obras públicas.
Mientras estuvo procesado y una vez que fue condenado por los delitos de difamación e injuria, el señor Canese atacó a CONEMPA y a sus directores a través de artículos periodísticos y entrevistas.
Las únicas víctimas de lo sucedido a raíz de las declaraciones del señor Canese fueron los miembros del consorcio.
El testigo solicitó a la Corte que rechace las pretensiones del señor Canese.
d) Peritaje del señor Juan Carlos Dionisio Mendonça del Puerto, abogado
La Convención Americana forma parte del ordenamiento jurídico vigente en la República del Paraguay.
De conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 141 de la Constitución del Paraguay y con el sistema monista adoptado por dicho Estado, la Constitución Nacional es la ley suprema y tiene, por tanto, rango superior a los tratados incorporados al ordenamiento legal interno.
Del análisis del contenido de los artículos 11, 13 y 14 de la Convención Americana y de los artículos 4, 23, 25, 26 y 28 de la Constitución Nacional, se demuestra que la Convención y la Constitución Nacional son compatibles, de manera que “lo establecido en la Convención Americana[, …] en particular respecto del honor y la reputación de las personas, está en plena armonía con lo establecido por la Constitución Nacional”.
B) PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL
60. El 28 y 29 de abril de 2004 la Corte recibió en audiencia pública las declaraciones de los testigos y los dictámenes de los peritos propuestos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por los representantes de la presunta víctima, respectivamente (supra párr. 38). A continuación, el Tribunal resume las partes relevantes de dichas declaraciones y peritajes.
a) Testimonio del señor Ricardo Nicolás Canese Krivoshein, presunta víctima
Es ingeniero industrial desde 1975 y desde 1978 se dedicó a la investigación de temas relativos a la hidroeléctrica binacional Itaipú, la cual es la obra pública más importante y de principal riqueza natural del Paraguay. Probablemente es la persona que ha escrito más en el Paraguay sobre dicha hidroeléctrica. Asimismo, tuvo una participación activa en la lucha contra la dictadura de Alfredo Stroessner; como consecuencia de esto en 1977 tuvo que exiliarse en Holanda y regresó al Paraguay en 1984, cuando las condiciones políticas lo permitieron.
Entre 1990 y 1991, junto con “organizaciones sociales y personalidades” del Paraguay, presentó denuncias escritas ante el Fiscal General del Estado respecto de las actividades de la empresa CONEMPA y las anomalías en su actuación en relación con la hidroeléctrica Itaipú, así como sobre la supuesta evasión de impuestos de dicha empresa con base en un decreto emitido por el ex Presidente Stroessner. En dichas denuncias se refirió directamente a la participación del señor Wasmosy como Presidente de la referida empresa en supuestos hechos punibles cometidos durante la dictadura de Stroessner. Dichas denuncias no fueron investigadas.
En 1991, cuando se produjo la apertura democrática en el Paraguay, el testigo participó en las elecciones municipales de Asunción en el movimiento Asunción para Todos, fue el primer candidato a concejal y resultó electo. El referido movimiento lo propuso como candidato a la Presidencia de la República para las elecciones de 1993.
En agosto de 1992, siendo el testigo candidato a la Presidencia de la República, al ser interrogado por la prensa sobre la candidatura del señor Wasmosy, declaró que el señor Wasmosy había forjado “una inmensa fortuna”, debido a que había sido presidente de la empresa CONEMPA, la cual fue contratada para realizar las principales obras de construcción de la hidroeléctrica Itaipú por la relación que tenía con el ex dictador. Debido a esos hechos no era conveniente para los intereses de la República que el señor Wasmosy fuera candidato a la Presidencia de la República, máxime que se trataba de las “primeras elecciones libres” del Paraguay. Contaba con fundamento y prueba suficientes para realizar tales declaraciones. Cuando el testigo emitió dichas declaraciones sobre el señor Wasmosy, no tenía la expectativa de ser Presidente de la República porque estaba en un movimiento pequeño; su propósito era informar a los electores. En esas elecciones el señor Juan Carlos Wasmosy fue electo Presidente de la República.
Después de las declaraciones que el testigo hizo sobre el señor Wasmosy, los señores Hermann Baumann, Oscar Aranda y Ramón Jiménez Gaona, quienes eran los socios del señor Wasmosy en CONEMPA, interpusieron una querella penal en contra del señor Canese. El testigo no mencionó en sus declaraciones a los socios del señor Wasmosy, ya que su crítica se dirigió solamente a este último por haberse “enriquecido” con la dictadura mediante negocios. En el proceso penal, al rendir declaración indagatoria y en la audiencia de conciliación, el señor Canese manifestó que en las declaraciones que había realizado no se había referido a los querellantes, sino al señor Wasmosy, ya que su interés era “el tema de la Presidencia de la República”, “la causa pública [y] el tema de Itaipú”.
En el proceso penal los abogados de la presunta víctima ofrecieron la prueba en tiempo, pero el juez fijó su presentación vencido el plazo para ello, justificando que tenía gran recargo de trabajo. No se le permitió ejercer el derecho a la “presentación de pruebas”. Al día siguiente de dictada la sentencia condenatoria el juez fue “ascendido por el Presidente de la República”.
En 1999, ante la vigencia del nuevo Código Penal, interpuso un recurso de revisión, el cual no fue resuelto. En el 2000 reiteró dicho recurso, “ampliando los conceptos”. En mayo de 2001 y de 2002 la Corte Suprema de Justicia del Paraguay declaró sin lugar dichos recursos. Presentaron un nuevo recurso de revisión con fundamento en “los mismos argumentos o muy similares argumentos”, el cual fue resuelto a su favor por la Corte Suprema de Justicia del Paraguay el 11 de diciembre de 2002. La sentencia mediante la cual la Corte Suprema de Justicia del Paraguay lo absolvió no garantiza que él u otra persona que haya realizado denuncias de corrupción que involucren a una figura pública no va a ser sometida a un proceso penal. Para el testigo esta última decisión de la Corte Suprema “fue una reparación parcial y tardía”. El Estado no le ha otorgado reparación alguna por los daños sufridos. En cuanto a las costas, acaba de recibir la notificación de la decisión de la Corte Suprema que dispone que el querellante debe pagar las costas, a pesar de que la sentencia absolutoria se emitió desde hace un año y medio. No hay una “postura” de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay “en cuanto a los daños ni en cuanto a[l] tema de fondo, que es [lo] más importante”.
En 1999 el testigo desempeñó el cargo de Viceministro de Minas y Energía, como consecuencia de su activa participación en “otros movimientos sociales” que exigieron al Presidente de esa época nombrarlo en dicho cargo. Se desempeñó como viceministro únicamente durante once meses, ya que fue destituido porque criticó al Presidente de la República por no defender los intereses nacionales ante el Brasil respecto de la hidroeléctrica de Itaipú.
A raíz del proceso penal, el testigo sufrió restricciones para salir del país durante ocho años, con la intención de “provocar[le] una pena anticipada”. Cuando en 1993 la Universidad de Harvard le extendió una invitación, “hubo un intento de detener[lo] y de impedir [su] salida del país”, supuestamente porque estaba querellado. Le negaron “sistemáticamente” la autorización para salir del país desde que fue condenado en marzo de 1994 hasta julio de 1997, ya que le fue “prohibido por el juez de la causa”. Debido al anterior incidente, al ser invitado en 1994 al Brasil por el Partido de los Trabajadores de ese país al lanzamiento de la candidatura del señor Lula da Silva, solicitó el permiso correspondiente y ofreció garantías reales, ya que con la legislación anterior no había ninguna figura que lo pudiera retener siendo una persona “afincada” con toda su familia y con su carrera; sin embargo, el juez le negó la salida. En junio de 1994, el juez volvió a negar al testigo el permiso de salida cuando la Comisión Bicameral de Investigaciones lo invitó al Brasil con la finalidad de investigar, en conjunto con los parlamentarios brasileños, supuestos hechos de corrupción en Itaipú. Ante esta situación, por recomendación de sus abogados, presentó una acción de inconstitucionalidad. Interpuso varios “urgimientos” para que resolvieran dicha acción, hasta que finalmente en 1999 la Corte resolvió en forma negativa. Tuvo otras invitaciones a congresos y actividades de tipo científico o profesional, pero le negaron la salida. Pudo salir por primera vez del país en julio 1997 cuando solicitó permiso para ir al Uruguay a rendir testimonio en un juicio y, ante la negativa de dicha solicitud, interpuso un recurso de hábeas corpus, el cual le fue concedido. Desde 1994 hasta julio de 1997 no pudo salir del país. En noviembre de 1997 solicitó nuevamente permiso de salida y la Corte Suprema de Justicia del Paraguay no le concedió el permiso, a pesar de que la sentencia no estaba firme. En diversas oportunidades la Corte no resolvió los hábeas corpus que el señor Canese planteó, lo cual también provocó que no pudiera salir del país. En 1999, cuando fue nombrado Viceministro de Minas y Energía, planteó un recurso de hábeas corpus “genérico” para poder salir del país, el cual le fue denegado. Las funciones de viceministro implicaban salir del país frecuentemente, por lo que tenía que presentar un recurso de hábeas corpus cada vez que necesitaba hacerlo. Los permisos que solicitó mientras era viceministro le fueron otorgados porque estaba ejerciendo un cargo público. Luego de dejar sus funciones como viceministro, cada vez que el testigo quería salir del país tenía que presentar un recurso de hábeas corpus, hasta que en agosto de 2002 la Corte Suprema de Justicia del Paraguay levantó de manera definitiva la restricción y le concedió permiso de salir del país, aun cuando ya había sido condenado y se encontraba sujeto a un último recurso de revisión. Nunca fue recluido por orden judicial.
Los abogados particulares que contrató para llevar su caso se desempeñaron correctamente y presentaron “urgimientos” en muchas instancias. Respecto a las alegaciones del Estado sobre deficiencias por presentaciones fuera del plazo e inactividad procesal de su parte, el testigo señaló que él no tenía autoridad o conocimiento para discutirle a sus abogados si era correcto lo que ellos estaban haciendo, pero en los expedientes constan todas las acciones que presentaron incluyendo cuatro recursos de revisión. En el proceso penal en su contra hubo “negligencia” por parte de las autoridades judiciales y existieron demoras en la impartición de justicia por parte del juez de primera instancia, del Tribunal de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay. El proceso penal se inició en octubre de 1992 y el juez de primera instancia emitió sentencia recién en marzo de 1994, a pesar de que se trataba de “un juicio bastante sencillo”. En marzo de 1994 se interpuso una apelación y el Tribunal de Apelaciones no dictó sentencia sino hasta noviembre de 1997. En el caso de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay “la demora de justicia ha sido más que notoria”.
En la época del gobierno del Presidente Wasmosy las declaraciones emitidas por el testigo tuvieron otras consecuencias, además de las restricciones para salir del país. En relación a su libertad de expresión, el testigo “estuv[o] un tiempo bastante apreciable silenciado”, debido a que el director de la Red Privada de Comunicación a la cual pertenecían el Diario “Noticias” y el canal 13, en los cuales trabajaba el testigo, le dijo que estaba muy satisfecho con su trabajo, pero que sus comentarios y opiniones tenían que cesar “inmediatamente” y le pidió que dejara de trabajar en la empresa para que la Red Privada de Comunicación y sus empleados no se vieran perjudicados. El referido director indicó al señor Canese que estaba recibiendo la presión directa del Presidente de la República. “La intención no solamente era acallar[lo], sino [acallar] a cualquier otra persona que quisiera opinar sobre el tema y generar temor en la población”, de manera que el gobierno recibiera la menor cantidad posible de críticas.
Después de que fue condenado, también tuvo problemas para encontrar trabajo; le decían que querían contar con él pero que no lo podían contratar por los problemas que tenía con el señor Wasmosy. El señor Canese volvió a publicar sus artículos a finales de 1995 ó principios de 1996 en el Diario “La Nación”.
El proceso penal en contra del testigo tuvo un impacto en su familia. Asimismo,
le provocó una autocensura, ya que tenía que cuidarse al emitir
su opinión y no podía opinar libremente. El señor Canese
no volvió a participar en actividades político-electorales, debido
a que considera que es desgastante por la falta de una “protección
real” y la ausencia de un estado de derecho.
Le interesa que la Corte establezca que nadie puede ser perseguido como él
lo fue y que se proteja la libertad de expresión en el Paraguay. Para
reparársele plenamente el daño sufrido es necesario que el Estado
realice un “reconocimiento público”.
b) Testimonio del señor Ricardo Lugo Rodríguez, diputado de 1989 a 1993
Ejerce la profesión de abogado desde 1964. Fue el primer diputado por el Partido Revolucionario Ferrerista, cargo que ejerció en el período de 1989 a 1993. Se dedicó a la actividad política hasta 1998.
Cuando ocupó el cargo de diputado, formó parte de diferentes Comisiones en la Cámara de Diputados y de la Comisión Bicameral de Investigación de Ilícitos, esta última era un órgano especializado del Congreso Nacional integrado por miembros de las Cámaras de Diputados y Senadores. La Comisión Bicameral de Investigación de Ilícitos fue constituida en 1992, tenía como función la investigación de ilícitos cometidos durante el período de “la dictadura”, y tuvo carácter permanente hasta 1994 o 1995.
La empresa binacional Itaipú es la iniciativa de mayor envergadura del Paraguay, se le considera la hidroeléctrica de mayor dimensión en el mundo y la segunda obra más importante del siglo en materia de ingeniería, en la cual se aprovecha la energía hidroeléctrica del río Paraná. Esta obra se construyó a través de un tratado suscrito entre el Paraguay y el Brasil. En el tratado se estableció que se debía “licitar” la construcción de la represa. En la primera licitación para el desvío del río Paraná participaron varias empresas; sin embargo, los gobiernos del Paraguay y del Brasil convinieron en dejar de lado la licitación pública y adjudicar directamente la construcción de la obra en “concesión graciosa” a dos empresas: UNICOM por parte de Brasil y CONEMPA por parte del Paraguay. CONEMPA era una sociedad de responsabilidad limitada integrada por cinco socios, que representaban a cinco empresas de construcción. La empresa CONEMPA, representada en ese entonces por el ingeniero Juan Carlos Wasmosy, por las circunstancias de la relación política existente entre el dictador y miembros de la empresa, consiguió la adjudicación exclusiva de las obras por el lado del Paraguay y también se adjudicó la construcción de algunas obras del lado brasileño, a través de sus cinco empresas. De acuerdo al convenio entre el Paraguay y el Brasil CONEMPA obtuvo un 8% de la construcción y UNICOM el 92% de la construcción.
La actuación de la empresa, CONEMPA era de interés público, debido a que era la única empresa que se encargaba en el Paraguay de la construcción de Itaipú.
Uno de los primeros temas que conoció la Comisión Bicameral de Investigación de Ilícitos fue la denuncia presentada por la Central Unitaria de Trabajadores sobre corrupción en la construcción de la obra de la hidroeléctrica de Itaipú y la evasión sistemática de imposiciones fiscales por parte de la empresa CONEMPA. La Comisión Bicameral presentó las conclusiones a las que arribó al Juzgado de Primera Instancia de lo Civil del Séptimo Turno, así como también “acompañ[ó]” a la Central Unitaria de Trabajadores a presentar sus “conclusiones” ante la Fiscalía General del Estado, en las cuales esta última denunció la corrupción en la construcción de la obra de Itaipú y la evasión sistemática de imposiciones fiscales con base en una concesión del entonces dictador de la República, Alfredo Stroessner.
La construcción de la obra de Itaipú inicialmente fue estimada en un costo que oscilaba entre dos mil trescientos y dos mil ochocientos millones de dólares; sin embargo, finalmente el costo ascendió aproximadamente a veintidós mil trescientos millones de dólares. Además, ante una posible licitación para la adjudicación de servicios de atención médica a los trabajadores de Itaipú, CONEMPA organizó una actividad de carácter asistencial médica y se atribuyó “unas sumas fabulosas”. La Comisión Bicameral de Investigación de Ilícitos del Congreso Nacional consideró esta situación como la “más grande expresión de corruptela conocida en la historia de la República del Paraguay”.
Respecto de la referida situación en Itaipú, se presentaron diversas denuncias públicas, no solo de la Comisión Bicameral, sino también de los sectores políticos de la oposición, a través de diversos medios de comunicación como los diarios “La Tribuna”, “ABC”, “Última Hora”, “La Nación”, algunos semanarios políticos como “El Pueblo” y el semanario oficial del Partido Revolucionario Ferrerista, quienes se ocupaban del tema a pesar de las restricciones políticas que el régimen les imponía.
Debido a su capacidad intelectual y formación técnica, el señor Canese colaboró íntimamente con la Central Unitaria de Trabajadores en las conclusiones que presentaron ante la Fiscalía General del Estado sobre la corrupción en la construcción de Itaipú y también colaboró en este tema con la Comisión Bicameral de Investigación de Ilícitos. Era importante que el señor Canese hubiera viajado al Brasil cuando la Comisión Bicameral lo invitó a formar parte de la delegación que investigaría in situ la corrupción en Itaipú. En esa época el señor Canese brindaba asesoramiento a la Comisión Bicameral en el tema concreto de Itaipú. La formación y capacidad del señor Canese, así como su dedicación a la investigación de los hechos relativos a la construcción y puesta en funcionamiento de Itaipú, son hechos de dominio público. El testigo no ha ejercido ni la representación ni la defensa del señor Canese.
c) Peritaje del señor Horacio Verbitsky, periodista
Recientemente el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) presentó un informe sobre la calidad de la democracia, en el cual se observó que uno de los reproches fundamentales que las sociedades hacen a los gobiernos consiste en el alto grado de corrupción y la escasez de controles a la misma. Frente a esta situación, la libertad de expresión es al menos “el derecho al pataleo” que tienen los pueblos.
La represa de la hidroeléctrica Itaipú fue construida con créditos de bancos privados, lo cual priva de la posibilidad de realizar un control del manejo de dichos fondos. Ante esta situación, adquiere una relevancia especial la posibilidad del escrutinio a través del debate público, a través del debate político y a través del reflejo de este debate en la prensa.
El hecho de que este caso se refiera a un “dirigente político”, un candidato a un “cargo electoral”, no modifica la dimensión fundamental de la libertad de expresión. La construcción de obras públicas que se realiza con fondos estatales y públicos es, por definición, “uno de los temas fundamentales de interés colectivo y público”. Es difícil imaginar casos donde sea más “ostentable” el interés público que las obras en las que se invierten “miles de millones de dólares”, dinero que proviene fundamentalmente de los aportes de los contribuyentes.
En este caso los actores de la querella la presentan a “título individual”, a pesar de que no fueron nombrados específicamente por el señor Canese, sino que nombró a sus empresas. Al respecto, en varios casos ante la Comisión Interamericana se ha indicado que el proceso ante el sistema interamericano no es una instancia para proteger a las empresas, sino a las personas. En el presente caso no hubo una ofensa a las personas querellantes, sino un “señalamiento de tipo político a la actividad de las empresas con las cuales esas personas tienen relación”.
Se deben despenalizar las calumnias e injurias para “todo tipo de ciudadanos”, sin establecer la distinción entre “ciudadanos comunes” y funcionarios públicos.
Los delitos contra el honor “se utilizan exactamente del mismo modo” que el delito de desacato. La diferencia consiste en la acción pública o privada. Los delitos contra el honor en la práctica no protegen el honor, ya que cuando se realiza un juicio las calumnias e injurias toman “estado público”, puesto que se reiteran públicamente en cada instancia del juicio. Con estos delitos se protege “al conjunto de funcionarios públicos”, a sus socios comerciales y a sus amigos empresarios.
El efecto inhibitorio del procesamiento de una persona por los delitos de calumnias e injurias se produce básicamente con la iniciación de las actuaciones. Es común que los dirigentes políticos no continúen con las acciones porque saben que el efecto inhibitorio está logrado, lo que les interesa es el “efecto intimidatorio de la demanda”.
Existen distintas posiciones respecto de la despenalización de los delitos de injuria, calumnia y difamación. Las opiniones contrarias a la despenalización de estos delitos generalmente provienen de personas que desempeñan cargos públicos o algunos tratadistas que consideran que basta con la regla del dolo y que la inclusión del principio de la real malicia es un “injerto” foráneo.
Hay situaciones en las cuales el periodista es el término débil de la ecuación frente al poder político o económico, y hay otros casos en los cuales, por el contrario, el medio de comunicación es el término fuerte de la ecuación frente al ciudadano común. Se puede reforzar la protección del derecho al honor del ciudadano común garantizando el derecho de réplica. Respecto a las reparaciones de eventuales restricciones a la libertad de prensa y de expresión, además del derecho de réplica, existe la reparación civil. Más aún, los funcionarios públicos son en la mayoría de “nuestros países” quienes designan a los jueces y quienes “tienen la llave para [su] remoción”. En consecuencia, la igualdad ante la ley entre un ciudadano común y un funcionario público que denuncia a ese ciudadano no es perfecta, como debería ser, no son iguales ante el tribunal de justicia.
La Convención Americana no establece que los Estados tengan la obligación de despenalizar los delitos contra el honor. La Convención prevé el derecho de réplica. Sin embargo, en la medida en que la penalización no es necesaria a los fines de la preservación del orden público democrático, es decir, no responde a un imperativo social y existen otros recursos menos avasalladores de derechos y garantías contemplados en la Convención, “debe ceder”. Dicha penalización existe “en casi todos los países de la región”.
Tiene conocimiento de las reformas penales realizadas en el Paraguay, las cuales significan un avance importante. La norma penal vigente en el Paraguay que tipifica la difamación “podría ser suficiente para la resolución de este caso, pero no es suficiente para la resolución del problema general que hemos descrito que ocurre en el Paraguay y en el resto de los países de la región”. Es insuficiente porque no diferencia entre el ciudadano común y el funcionario público, que sería el plus mínimo que se podría agregar a la norma.
d) Peritaje del señor Danilo Arbilla, periodista
El perito es director de un semanario y una revista en Uruguay, es miembro de la Sociedad Interamericana de Prensa y del Comité Mundial Coordinador de Organismos de Defensa de la Libertad de Prensa. Participó en la redacción de la Declaración de Chapultepec y de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión de la Comisión de Derechos Humanos de la OEA.
La democracia está en crisis en nuestros países, y esa crisis se manifiesta en la corrupción y en el deterioro de los estados de derecho. Cuando existe una crisis se tiende a buscar un “chivo expiatorio”, el cual normalmente es la prensa. Cuando el “villano” es la prensa, determinados delitos mal llamados “de prensa” empiezan a adquirir una mayor utilización como instrumentos para atacar la libertad de expresión y el derecho del público a informarse. La justicia puede convertirse en un instrumento para atacar la libertad de prensa y la libertad de expresión.
Cuando se denuncian delitos de difamación e injuria supuestamente cometidos a través de los medios de comunicación, empieza a darse una “industrialización” de los juicios por los funcionarios y los dirigentes políticos, quienes tienen que estar sometidos al escrutinio público. Dichas personas utilizan con mayor frecuencia las normas sobre los delitos de difamación e injurias, las “dictan y las elaboran”. Esas leyes “conspiran” contra la democracia. El funcionario político que se postuló, solicitó ser nombrado, y tiene determinadas facultades, contrae “como contraparte” el compromiso de dar cuentas claras y diarias de lo que hace. Sin embargo, por el contrario, ese funcionario establece y recurre a normas que, precisamente, protegen y ocultan lo que hace.
Mientras existan los delitos de difamación e injurias el periodista se encontrará en una situación inhibitoria que lo pone en la disyuntiva de informar o ser castigado. El efecto inhibitorio de los delitos de prensa –calumnias, injurias, difamación- se presenta no solo cuando se inicia un proceso o se aplica una sanción a los periodistas, sino con anterioridad por el solo hecho de saber que existe esa amenaza. Este sentimiento de amenaza tiene mucho peso porque para el periodista representa futuros problemas con su patrimonio, el de la empresa y en la relación con la propia empresa. Hay dueños de diarios a los que “les disgusta” que los periodistas los involucren en problemas. Además una querella representa pérdida de tiempo y de imagen, ya que el solo hecho de saber que “fue a la justicia” pone en duda la credibilidad del periodista.
Existen medios menos gravosos para proteger el honor, como la vía civil en donde se toma como base la mala fe y la real malicia del comunicador. La vía penal no debería existir cuando se trata de declaraciones o información sobre funcionarios públicos o personas notoriamente públicas. En la Declaración de Principios se establece claramente que la vía civil es la indicada para el caso de personas públicas o notoriamente públicas. En la Convención Americana no se establece que los Estados deban despenalizar la calumnia, difamación o injurias.
La querella a un periodista es “gratis”. Se defiende el honor y se atenta gratuitamente contra la libertad de prensa.
El Paraguay es uno de los países donde la justicia y los tribunales son utilizados como mecanismo para coartar el derecho a la información. En el Paraguay hay directores de diarios que han sido demandados en reiteradas ocasiones.
C) VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Valoración de la Prueba Documental
61. En este caso, como en otros , el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal o como prueba para mejor resolver, que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda.
62. En relación con las declaraciones juradas escritas de los dos testigos propuestos por la Comisión y por los representantes (supra párrs. 32, 33 y 58) y de las declaraciones juradas escritas rendidas ante fedatario público por los tres testigos y el perito propuestos por el Estado (supra párrs. 31 y 59), de conformidad con lo dispuesto por el Presidente mediante Resolución de 27 de febrero de 2004 (supra párr. 29), la Corte las admite en cuanto concuerden con el objeto que fue definido por el Tribunal y las valora en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica.
63. La Corte, de conformidad con el artículo 44.3 de su Reglamento, admite la copia del acuerdo y sentencia Nº 1362 emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay el 11 de diciembre de 2002 y presentado tanto por los representantes (supra párr. 22) como por el Estado (supra párr. 23), así como la copia del acuerdo y sentencia Nº 804 emitido por la referida Sala Penal el 27 de abril de 2004, la cual fue presentada por el Estado (supra párr. 37), en virtud de que se tratan de prueba superviniente.
64. La Corte considera útiles para la resolución del presente caso los documentos presentados por el Estado el 29 de abril de 2004 durante la audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas (supra párrs. 38, 39 y 56), así como los presentados por los representantes de las presuntas víctimas en sus alegatos finales escritos (supra párrs. 42 y 52), máxime cuando no fueron controvertidos ni objetados, ni su autenticidad o veracidad fueron puestas en duda, por lo cual este Tribunal los agrega al acervo probatorio.
65. En cuanto a los documentos de prensa presentados por las partes, este Tribunal ha considerado que aún cuando no tienen el carácter de prueba documental propiamente dicha, podrían ser apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios, declaraciones de funcionarios del Estado o corroboren aspectos relacionados con el presente caso .
Valoración de la Prueba Testimonial y Pericial
66. En relación con la declaración rendida por la presunta víctima en el presente caso (supra párrs. 38 y 60.a), la Corte la admite en cuanto concuerde con el objeto del interrogatorio establecido por el Presidente mediante Resolución de 27 de febrero de 2004 (supra párr. 29). Al respecto, este Tribunal estima que por tratarse de la presunta víctima y tener un interés directo en este caso, sus manifestaciones no pueden ser valoradas aisladamente, sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso. Como ya ha señalado este Tribunal, en materia tanto de fondo como de reparaciones, las declaraciones de la presunta víctima son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las consecuencias de las violaciones que pudieren haber sido perpetradas .
67. Respecto de la declaración testimonial rendida por el señor Ricardo Lugo Rodríguez y los dictámenes de los peritos Horacio Verbitsky y Danilo Arbilla (supra párrs. 38, 60.b, 60.c y 60.d), los cuales no fueron objetados ni controvertidos, el Tribunal los admite y les da valor probatorio.
68. Por lo expuesto, la Corte apreciará el valor probatorio de los documentos, declaraciones y peritajes presentados por escrito o rendidos ante ella. Las pruebas presentadas durante el proceso han sido integradas a un solo acervo, que se considera como un todo .
VI
HECHOS PROBADOS
69. Efectuado el examen de los diversos documentos, de las declaraciones de los testigos, de los dictámenes de los peritos, y de las manifestaciones de la Comisión, de los representantes de la presunta víctima y del Estado en el curso del presente proceso, esta Corte considera probados los siguientes hechos:
Con Respecto al señor Ricardo Canese
69.1) El señor Ricardo Canese es ingeniero industrial desde 1975. De 1977 a 1984 vivió en el exilio en Holanda como consecuencia de su posición contra la dictadura del señor Alfredo Stroessner en el Paraguay .
69.2) Desde 1978 el señor Canese ha realizado investigaciones y ha escrito libros y artículos periodísticos sobre la central hidroeléctrica binacional de Itaipú, la cual es una de las mayores represas hidroeléctricas del mundo y la principal riqueza natural del Paraguay. La central de Itaipú tiene la finalidad de explotar el potencial hidroeléctrico del río Paraná, situado en la parte fronteriza entre el Paraguay y el Brasil. En 1973 el Paraguay y el Brasil suscribieron un acuerdo para construir esta obra . El consorcio CONEMPA fue una de las dos empresas encargadas de ejecutar las obras de construcción de dicha central hidroeléctrica. El señor Juan Carlos Wasmosy fue Presidente de la Junta Directiva de la referida compañía desde 1975 hasta 1993 .
69.3) Entre 1990 y 1991 la presunta víctima presentó denuncias ante el Fiscal General del Estado, en las que se refirió a la presunta comisión de hechos punibles por la empresa CONEMPA en relación con la central hidroeléctrica Itaipú, así como a la supuesta evasión de impuestos de dicha empresa con base en un decreto emitido por el ex Presidente Stroessner .
69.4) En 1992 se constituyó en el Congreso Nacional la Comisión Bicameral de Investigación de Ilícitos, la cual se encontraba integrada por miembros de las Cámaras de Diputados y Senadores, y tenía la función de investigar los ilícitos cometidos durante el período de la dictadura. Uno de los primeros temas que conoció la referida Comisión Bicameral fue la denuncia presentada por la Central Unitaria de Trabajadores sobre corrupción en la construcción de la obra de la central hidroeléctrica de Itaipú y la evasión sistemática de imposiciones fiscales por parte de la empresa CONEMPA. Al respecto, se tramitó el expediente “Investigación sobre corrupción en Itaipú”, en el cual se involucraba al señor Juan Carlos Wasmosy y a la empresa CONEMPA. El señor Canese brindaba asesoramiento a la Comisión Bicameral en el tema específico de la central de Itaipú. La Comisión Bicameral presentó las conclusiones a las que arribó al Juzgado de Primera Instancia de lo Civil del Séptimo Turno y “acompañ[ó]” a la Central Unitaria de Trabajadores a presentar sus conclusiones ante la Fiscalía General del Estado .
Sobre las actividades políticas del señor Canese, las elecciones presidenciales de 1993 y las declaraciones que realizó en el contexto de la campaña electoral
69.5) En 1991 el señor Canese participó en las elecciones municipales de la ciudad de Asunción, en el movimiento ciudadano Asunción para Todos; fue primer candidato a concejal y resultó electo. La presunta víctima se desempeño en dicho cargo de 1991 a 1996 .
69.6) El movimiento ciudadano Asunción para Todos propuso al señor Canese como candidato a la Presidencia de la República para las elecciones de 1993. El señor Juan Carlos Wasmosy era el candidato a la Presidencia de la República por el Partido Colorado para las referidas elecciones. Estas elecciones se dieron en un contexto de transición a la democracia, ya que hasta 1989 el país estuvo bajo una dictadura que duró 35 años .
69.7) Durante la campaña electoral a la Presidencia de la República, en agosto de 1992, el señor Canese fue entrevistado por periodistas de los diarios “Noticias” y “ABC Color” del Paraguay sobre la candidatura del señor Wasmosy . El 27 de agosto de 1992 se publicó en el diario “Noticias” un artículo titulado “Wasmosy forjó su fortuna gracias a Stroessner”, en el cual se indicó que Canese declaró, inter alia, que “Wasmosy […] pasó desde el estado de quiebra que se encontraba a la más espectacular riqueza, gracias al apoyo que le brindó la familia del dictador, y que le permitió ser el presidente de CONEMPA, el consorcio que gozó el monopolio por parte paraguaya, de las obras civiles principales de Itaipú” . Ese mismo día el diario “ABC Color” publicó un artículo titulado “Wasmosy fue prestanombre de la familia Stroessner”, en el cual se señaló que el señor Canese indicó, inter alia, que “[e]n la práctica, el Ing. Wasmosy fue el prestanombre de la familia Stroessner en CONEMPA, empresa que pasaba dividendos importantes al dictador” .
69.8) El señor Juan Carlos Wasmosy fue electo Presidente de la República el 9 de mayo de 1993 y asumió ese cargo el 15 de agosto de 1993 .
69.9) En abril de 1999, en el gobierno del Presidente Luis González Macchi, el señor Ricardo Canese fue nombrado Viceministro de Minas y Energía. Se desempeñó en dicho cargo durante once meses .
En relación con el proceso penal contra el señor Canese y las actuaciones judiciales internas
69.10) El 23 de octubre de 1992 el abogado de los señores Ramón Jiménez Gaona, Oscar Aranda y Hermann Baumann, directores de CONEMPA, presentaron una querella criminal ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal en contra del señor Ricardo Canese, por los delitos de difamación e injuria, supuestamente “perpetrados […] en fecha 27 de agosto del año [1992] por conducto de publicaciones aparecidas en los diarios ‘ABC Color’ y ‘Noticias-El Diario’ en las que formula imputaciones difamatorias e injuriosas contra la firma ‘CONEMPA S.R.L.’, que [los] afectan personalmente [, …] en carácter de directores de la misma” .
69.11) El 8 de septiembre de 1993 el Juez de Primera Instancia en lo Criminal del Primer Turno decidió declarar “cerrado el estado sumario y elevar la causa al estado plenario” . El 24 de septiembre de 1993 el abogado del señor Canese solicitó “la apertura de la causa a prueba, por todo el término de ley, a los efectos de producir, las que hagan a los derechos de [su] defendido” .
69.12) El 11 de octubre de 1993 el Juez de Primera Instancia en lo Criminal del Primer Turno ordenó “la apertura de la causa a prueba, por todo el término de ley” . El 26 de octubre de 1993 el abogado del señor Canese ofreció “declaraciones testificales” de 6 personas, y solicitó que se admitieran las pruebas ofrecidas y se señalaran las audiencias respectivas . El 5 de noviembre de 1993 el abogado de la parte querellante solicitó al Juez de Primera Instancia en lo Criminal el cierre del período probatorio por haber “transcurrido el plazo de diez días perentorios, establecidos por el Art. 4° del Dto. Ley 14.338/46, para el diligenciamiento de las pruebas y [porque] la defensa no ha[bía] urgido el practicamiento de las diligencias ni solicitado la aplicación del término de prueba” . El 8 de noviembre de 1993 el Secretario del Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal informó al Juez que el 11 de octubre [de 1993 …] se ordenó la apertura de la causa a prueba […] y a la fecha ha[bía] transcurrido el término establecido por ley” .
69.13) El 10 de noviembre de 1993 el Juez de Primera Instancia en lo Criminal del Primer Turno señaló audiencias para los días 22, 23, 24, 25, 26 y 29 de noviembre de 1993, para que los testigos propuestos por la defensa “compare[cieran] a prestar declaración testifical” . El 12 de noviembre de 1993 el abogado de la parte querellante interpuso un “[r]ecurso de reposición contra la providencia de fecha de 10 de noviembre de [1993]”, mediante el cual solicitó al Juez de Primera Instancia en lo Criminal del Primer Turno que revocara dicha providencia y que se ordenara el cierre del período probatorio, con base en “el informe del actuario de 8 de noviembre de 1993” (supra párr. 69.12) .
69.14) El 26 de noviembre de 1993 el Juez de Primera Instancia en lo Criminal del Primer Turno revocó la providencia de 10 de noviembre de 1993 (supra párr. 69.13) por haberla emitido “con posterioridad a la fecha del vencimiento del período probatorio” y ordenó el cierre del período probatorio .
69.15) El 22 de marzo de 1994 el Juez de Primera Instancia en lo Criminal del Primer Turno emitió la sentencia definitiva Nº 17, mediante la cual declaró responsable al señor Ricardo Canese de los delitos de difamación e injuria, por lo que le impuso la pena de cuatro meses de penitenciaría, el pago de una multa de $ 14.950.000,00 guaraníes, el pago de las costas y lo declaró civilmente responsable de los ilícitos querellados .
69.16) El 25 de marzo de 1994 el abogado del señor Ricardo Canese presentó un recurso de apelación contra la sentencia definitiva Nº 17 (supra párr. 69.15) y solicitó su nulidad .
69.17) El 5 de abril de 1994 el abogado de la parte querellante interpuso un recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de 22 de marzo de 1994 (supra párr. 69.15) “en cuanto al monto de la pena de penitenciaría y a la multa impuesta” .
69.18) El 8 de abril de 1994 el Juez de Primera Instancia en lo Criminal del Primer Turno concedió el recurso de apelación y nulidad interpuesto por el abogado del señor Canese (supra párr. 69.16) y el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante (supra párr. 69.17) .
69.19) El 18 de marzo de 1996 el abogado del señor Ricardo Canese presentó un “memorial [de] manifestaciones” dirigido a la Cámara de Apelaciones, en el cual solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria de 22 de marzo de 1994 (supra párr. 69.15) .
69.20) El 4 de noviembre de 1997 el Tribunal de Apelación en lo Criminal,
Tercera Sala, emitió el acuerdo y sentencia Nº 18, mediante el cual
resolvió “los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos
por el Abogado [de la parte querellante y por el abogado del señor Canese]
contra la S.D. Nº 17 del 22 de marzo del año 1994” (supra
párr. 69.16, 69.17 y 69.18). El Tribunal de Apelación resolvió
“modificar la calificación del delito establecido en autos, dejando
incursionado la conducta del prevenido Ricardo Canese dentro de las disposiciones
del artículo 370 del Código Penal”, el cual tipificaba el
delito de difamación. Además, el referido tribunal resolvió
“modificar la sentencia recurrida dejándolo establecido a la pena
de dos meses de penitenciaría, e igualmente modificar la pena accesoria
de la multa impuesta dejándolo establecido en la suma de dos millones
novecientos nueve mil noventa guaraníes, con costas al querellado”
.
69.21) El 7 de noviembre de 1997 el abogado de la parte querellante interpuso
ante el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, un recurso
de apelación contra el acuerdo y sentencia Nº 18 de 4 de noviembre
de 1997 (supra párr. 69.20) “en cuanto al monto de las penas de
penitenciaría y multa impuestas” .
69.22) El 11 de noviembre de 1997 el abogado del señor Ricardo Canese interpuso ante el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, un “incidente de nulidad de actuaciones” por habérsele notificado “en un domicilio distinto al denunciado reiteradas veces en autos” .
69.23) El 12 de noviembre de 1997 el abogado del señor Ricardo Canese interpuso ante el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, un recurso de apelación y nulidad contra el acuerdo y sentencia Nº 18 de 4 de noviembre de 1997 (supra párr. 69.20) .
69.24) El 19 de noviembre de 1997 el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, emitió el auto interlocutorio N° 552, mediante el cual “conced[ió] el recurso de Apelación interpuesto por el Ab[ogado de la parte querellante] contra el Acuerdo y Sentencia Nº 18 de fecha 4 de noviembre de [1997…,] en cuanto se refiere al monto de la pena y la multa impuesta, […] debiendo remitirse [los] autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia” (supra párr. 69.21) .
69.25) El 19 de noviembre de 1997 el señor Canese y su abogado presentaron una acción de inconstitucionalidad contra la sentencia emitida por el Juez de Primera Instancia en lo Criminal del Primer Turno el 22 de marzo de 1994 (supra párr. 69.15) y contra el acuerdo y sentencia N° 18 de 4 de noviembre de 1997 (supra párr. 69.20) .
69.26) El 2 de febrero de 1998 el abogado del señor Canese presentó un escrito ante el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, en el cual le solicitó que resolviera el incidente de nulidad que había presentado el 11 de noviembre de 1997 (supra párr. 69.22) . El 26 de febrero de 1998 el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, emitió el auto interlocutorio N° 48, mediante el cual resolvió “no hacer lugar” al incidente de nulidad interpuesto por el señor Canese (supra párr. 69.22) . El 4 de marzo de 1998 el señor Ricardo Canese y su abogado interpusieron un recurso de apelación contra el referido auto interlocutorio N° 48 . El 6 de marzo de 1998 el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, emitió el auto interlocutorio Nº 67, mediante el cual “conced[ió] el recurso de Apelación interpuesto por Ricardo Nicolás Canese Krivoshein, contra el A.I. Nº 48 de fecha 26 de febrero de [1998 …,]debiendo remitirse [los] autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia” .
69.27) El 26 de febrero de 1998 el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, emitió el auto interlocutorio N° 49, mediante el cual resolvió “no hacer lugar” a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el abogado del señor Canese (supra párr. 69.23) contra el acuerdo y sentencia Nº 18 de 4 de noviembre de 1997 (supra párr. 69.20) por haber sido presentados fuera del plazo de 24 horas . El señor Canese interpuso un recurso de “queja por apelación denegada”. El 27 de mayo de 1998 la Corte Suprema de Justicia del Paraguay emitió el auto interlocutorio Nº 559, mediante el cual resolvió “no hacer lugar al recurso de queja […] por improcedente” .
69.28) El 21 de junio de 1998 el Secretario Judicial II de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay dictó una providencia en la cual ordenó “t[ener] por iniciada la acción de inconstitucionalidad” (supra párr. 69.25) y dar traslado “a la otra parte” .
69.29) El 8 de julio de 1998 se promulgó un nuevo Código Procesal Penal .
69.30) El 26 de noviembre de 1998 entró en vigencia un nuevo Código Penal, el cual modificó el tipo penal del delito de difamación, así como también disminuyó las penas por este delito .
69.31) El 8 de febrero de 1999 el señor Ricardo Canese y sus abogados presentaron un escrito, mediante el cual solicitaron la nulidad de la sentencia Nº 17 de 22 de marzo de 1994 (supra párr. 69.15) y del acuerdo y sentencia Nº 18 de 4 de noviembre de 1997 (supra párr. 69.20), la prescripción del hecho punible y la revisión de la condena, fundando tales peticiones, inter alia, en que había entrado en vigencia un nuevo Código Penal, el cual, entre otras reformas, disminuyó las penas previstas para el delito de difamación y estableció la multa como sanción alternativa a la pena de prisión .
69.32) El 18 de marzo de 1999 el señor Ricardo Canese y su abogado presentaron un escrito ante el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, mediante el cual solicitaron, inter alia, que resolviera el recurso de apelación interpuesto el 4 de marzo de 1998 contra el auto interlocutorio N° 48 de 26 de febrero de 1998 (supra párr. 69.26) .
69.33) El 18 de mayo de 1999 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay emitió el auto interlocutorio Nº 576, mediante el cual declaró “mal concedido” por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala (supra párr. 69.26), el recurso de apelación interpuesto el 4 de marzo de 1998 contra el auto interlocutorio N° 48 de 26 de febrero de 1998, en el que se había resuelto rechazar el incidente de nulidad de actuaciones (supra párr. 69.26) .
69.34) El 26 de mayo de 1999 el señor Canese y su abogado presentaron un escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, mediante el cual solicitaron, inter alia, que se “unificar[a] los expedientes formados en una sola causa, a ser tramitada en la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia [y,] en consecuencia, [se r]emit[iera los] autos a la Sala Constitucional para su juzgamiento simultáneo” . El 30 de junio de 1999 se remitió el expediente a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay .
69.35) Los días de 7 junio, 13 de septiembre, 26 de octubre y 9 de diciembre de 1999, así como el 2 y 16 de febrero de 2000, el señor Canese y su abogado presentaron escritos ante la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, en los cuales solicitaron que se resolviera la acción de inconstitucionalidad que había sido interpuesta el 19 de noviembre de 1997 (supra párr. 69.25 y 69.28) .
69.36) El 8 de marzo de 2000 el señor Canese y sus abogados presentaron un “recurso de revisión de condena” y una solicitud de “extinción y prescripción de la acción penal” ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay. Asimismo, solicitaron que se anulara la sentencia de 22 de marzo de 1994 (supra párr. 69.15), que se anulara el acuerdo y sentencia Nº 18 de 4 de noviembre de 1997 (supra párr. 69.20) y que se declarara “el sobreseimiento libre y definitivo”, con base, inter alia, en “la reciente vigencia del nuevo Código Procesal Penal” .
69.37) El 4 de octubre de 2000 la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay emitió el auto interlocutorio Nº 1645, mediante el cual se pronunció sobre la acción de inconstitucionalidad que había sido interpuesta por el señor Canese y su abogado el 19 de noviembre de 1997 (supra párr. 69.25, 69.28 y 69.35). En esta decisión la Sala Constitucional, con base en el informe del actuario, el cual señala que “la última actuación en que tienen por objeto impulsar el procedimiento en autos es la providencia de fecha 21 de julio de 1998”, declaró “la caducidad de la instancia”, debido a que “transcurri[eron] más de seis meses sin que se h[ubiera] instado el procedimiento en dicho plazo, demostrando el actor de la […] acción un evidente abandono de la instancia” .
69.38) El 30 de octubre de 2000 el señor Canese y su abogado presentaron ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay un recurso de reposición contra el auto interlocutorio N° 1645 de 4 de octubre de 2000 (supra párr. 69.37), “por error material y […] por quebrantamiento de la prejudicialidad”, debido a que “existió un error material en el informe del actuario”, ya que, inter alia, “existieron una veintena de actuaciones con posterioridad al 21 de julio de 1998” .
69.39) El 12 de diciembre de 2000 el abogado de la parte querellante presentó
un escrito, mediante el cual “fundament[ó] el recurso de apelación
interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 18 de fecha 04 de noviembre
de 1997 “en cuanto al monto de la pena y multa impuestas” (supra
párr. 69.21), el cual le había sido concedido desde el 19 de noviembre
de 1997 por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala (supra
párr. 69.24) .
69.40) El 10 de abril de 2001 el señor Canese y su abogado presentaron
un escrito, en el cual solicitaron a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
del Paraguay que resolviera el recurso de revisión planteado el 8 de
marzo de 2000 (supra párr. 69.36) .
69.41) El 2 de mayo de 2001 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del
Paraguay emitió el acuerdo y sentencia Nº 179, en relación
con los recursos de revisión y nulidad interpuestos por el señor
Canese el 8 de marzo de 2000 (supra párr. 69.36 y 69.40) y el recurso
de apelación contra la sentencia de segunda instancia interpuesto por
el abogado de la parte querellante el 7 de noviembre de 1997 (supra párr.
69.21, 69.24 y 69.39). La referida Sala Penal resolvió desestimar el
recurso de nulidad, no hacer lugar al recurso de revisión y, con respecto
a la apelación, confirmar el acuerdo y sentencia Nº 18 de 4 de noviembre
de 1997 emitidos por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera
Sala (supra párr. 69.20) . El 7 de mayo de 2001 el abogado de la parte
querellante interpuso un recurso de aclaración con respecto a la omisión
del acuerdo y sentencia Nº 179 en disponer la condena en costas .
69.42) El 14 de mayo de 2001 el señor Canese y su abogado presentaron
un escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay,
en el cual plantearon “la reserva de derechos de re-plantear el recurso
de revisión en otro estadio procesal, en el supuesto que así correspondiere”
. Entre el 14 de mayo y el 15 de octubre de 2001 el señor Ricardo Canese
y su abogado interpusieron un recurso de revisión de condena . El 15
octubre de 2001 el señor Ricardo Canese y su abogado presentaron un escrito,
en el cual solicitaron que se declarara con lugar el recurso de revisión
de condena planteado, que se anulara la sentencia de 22 de marzo de 1994 (supra
párr. 69.15), que se anularan los acuerdos y sentencias Nº 18 de
4 de noviembre de 1997 (supra párr. 69.20) y Nº 179 de 2 de mayo
de 2001 (supra párr. 69.41), y que se declarara “el sobreseimiento
libre y definitivo” .
69.43) El 7 de septiembre de 2001 la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay emitió el auto interlocutorio Nº 1487, mediante el cual rechazó el recurso de reposición interpuesto por el señor Canese y su abogado el 30 de octubre de 2000 (supra párr. 69.38) contra el auto interlocutorio N° 1645 de 4 de octubre de 2000 (supra párr. 69.37), por ser “absolutamente improcedente la revocación del auto interlocutorio que declaró la caducidad de instancia en la acción de inconstitucionalidad” .
69.44) El 19 de noviembre de 2001 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay emitió el acuerdo y sentencia Nº 880, mediante el cual resolvió el recurso de aclaración interpuesto el 7 de mayo de 2001 por el abogado de la parte querellante, respecto de la condena en costas (supra párr. 69.41). La Sala Penal resolvió que cada parte debía asumir las costas causadas .
69.45) El 11 de febrero de 2002 el señor Ricardo Canese y sus abogados interpusieron un recurso de revisión ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, con fundamento, inter alia, en “la reciente vigencia de los nuevos Código Procesal Penal (CPP) y Código Penal (CP)”. En este recurso se solicitó “tener por reiterado el recurso de revisión de condena y por solicitada la extinción y prescripción de la acción penal”, así como que se anulara la sentencia definitiva Nº 17 de 22 de marzo de 1994, el acuerdo y sentencia Nº 18 de 4 de noviembre de 1997 y el acuerdo y sentencia Nº 179 de 2 de mayo de 2001 (supra párr. 69.15, 69.20 y 69.41), y que se declarara el sobreseimiento definitivo .
69.46) El 6 de mayo de 2002 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del
Paraguay dictó el acuerdo y sentencia Nº 374, mediante el cual resolvió
“no hacer lugar al recurso de revisión planteado por el Ing. Ricardo
Canese” el 11 de febrero de 2002 (supra párr. 69.45). En los fundamentos
de esta decisión se indicó, entre otros, que “en el escrito
de promoción del Recurso de Revisión no se ofrecen ‘elementos
de prueba, ni se indican nuevos hechos’ que ameriten aplicar una norma
más favorable para el condenado”, por lo que, “con sustento
en lo dispuesto en la Ley Nº 1444 ‘Que regula el Período de
Transición al Nuevo Sistema Procesal Penal’, y en el artículo
481 incisos 4º y 5º del Código Procesal Penal vigente, corresponde
la desestimación del recurso de revisión interpuesto, por improcedente”
.
69.47) El 28 de mayo de 2002 el señor Canese y sus abogados interpusieron
un “recurso de aclaratoria” en relación con el acuerdo y
sentencia N° 374 de 6 de mayo de 2002 (supra párr. 69.46), con el
propósito de que se estableciera si “la ‘improcedencia’
de la revisión […] es exclusivamente para el particularísimo
recurso de revisión presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia del Paraguay, pero que, ‘en todo tiempo’, de existir
méritos, podría[n] volver a presentar tal recurso de revisión,
ante la instancia pertinente”. El 23 de julio de 2002 la Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia del Paraguay emitió el acuerdo y sentencia
N° 756, mediante el cual explicó que el rechazo por improcedente
del recurso de revisión correspondía únicamente a ese caso
concreto, hecho que no impedía la interposición de un nuevo recurso
fundado en motivos distintos .
69.48) El 12 de agosto de 2002 el señor Ricardo Canese y sus abogados interpusieron un recurso de revisión ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, el cual fundamentaron en la existencia de un “hecho nuevo”, cual era que la Comisión Interamericana presentó una demanda ante la Corte Interamericana por las presuntas violaciones a los derechos humanos del señor Canese y que ésta fue notificada al Estado. En este recurso solicitaron que: a) se anularan la sentencia definitiva Nº 17 de 22 de marzo de 1994, el acuerdo y sentencia Nº 18 de 4 de noviembre de 1997, el acuerdo y sentencia Nº 179 de 2 de mayo de 2001 y el acuerdo y sentencia Nº 374 de 6 de mayo de 2002 (supra párr. 69.15, 69.20, 69.41 y 69.46); b) se declarara el sobreseimiento de culpa y pena, “borrándose cualquier efecto jurídico que se hubiera causado […]”; c) en la decisión que resuelva el recurso se expresaran disculpas públicas por la violación a la libertad de expresión; d) “los funcionarios y ex funcionarios del Estado causantes de la violación” repararan el daño económico causado al señor Canese; y e) se dispusiera que la parte querellante debía pagar “las costas de[l] juicio [interno], así como del tramitado ante la C[omisión] y la Corte Interamericana de Derechos Humanos” .
69.49) El 11 de diciembre de 2002 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay emitió el acuerdo y sentencia Nº 1362, mediante el cual resolvió el recurso de revisión interpuesto el 12 de agosto de 2002 (supra párr. 69.48). La referida Sala Penal decidió: a) hacer lugar al recurso de revisión; b) anular la sentencia definitiva Nº 17 emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Primer Turno el 22 de marzo de 1994 y el acuerdo y sentencia Nº 18 emitido por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, el 4 de noviembre de 1997 (supra párr. 69.15 y 69.20); c) absolver de culpa y pena al señor Canese; y d) cancelar todos los registros “que guardan relación con el hecho investigado en estos autos”. Como parte de los fundamentos de esta decisión, se indicó que se cumplía con el requisito de la existencia de un “hecho nuevo” porque “existe un nuevo Código Penal que ha transformado radicalmente el tipo penal de Difamación; en segundo lugar, porque la norma penal positiva (Art. 152 CP1997) importa causales de exención de responsabilidad penal -entre otros casos- en los casos de interés público; en tercer lugar, porque si [se] aplic[ara] a[l] caso concreto el inciso 5to. del Art. 152 del Código Penal, se transgredería el Art. 13 de la Convención Americana[,…] con la agravante que en el proceso incoado en Primera Instancia ni siquiera se abrió el procedimiento a pruebas”. Las penas impuestas en las referidas sentencias condenatorias de 1994 y 1997 nunca fueron ejecutadas .
69.50) El 15 de diciembre de 2002 el señor Ricardo Canese y su abogado interpusieron un recurso de aclaratoria respecto del acuerdo y sentencia Nº 1362 de 11 de diciembre de 2002 (supra párr. 69.49), en relación con la omisión de la decisión de disponer a qué parte le correspondía asumir el pago de las costas. El 27 de abril de 2004 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay emitió el acuerdo y sentencia Nº 804, mediante el cual resolvió hacer lugar al referido recurso de aclaratoria e “[i]mponer las costas y gastos de todo el juicio a la parte querellante” .
Respecto de las solicitudes, restricciones y permisos del señor Ricardo Canese para salir del Paraguay
A) Permisos para salir del país que fueron denegados
69.51) El señor Ricardo Canese, en su calidad de candidato a la presidencia del Paraguay, viajó a los Estados Unidos de América para dictar una conferencia el 16 de febrero de 1993 en Harvard Law School sobre “Democratization in Paraguay: The Role of Civil and Military Forces in the Transition”, pese al “intento de[l Estado de] detener[lo] y de impedir [su] salida del país” debido a que “estaba querellado” .
69.52) El 18 de abril de 1994 el señor Canese y sus abogados presentaron una solicitud de “permiso de viaje al exterior” ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Primer Turno, con el propósito de que el señor asistiera al “IX Encontro Nacional do Partido dos Trabalhadores” y al lanzamiento de la candidatura presidencial del señor Luíz Inácio Lula da Silva en el Brasil. En dicha solicitud, el señor Canese ofreció “fianza personal, solidaria de ambos abogados patrocinantes” . El 28 de abril de 1994 el señor Ricardo Canese y sus abogados presentaron un escrito ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Primer Turno con el propósito de requerir que resolviera su solicitud de autorización de salida del país “bajo caución o fianza de los abogados patrocinantes” . Además, ese mismo día, el señor Canese y su abogado presentaron ante el mismo Juzgado otro escrito, mediante el cual el señor Canese ofreció “prestar fianza real” y manifestó “ser ciudadano con arraigo, por [su] condición de propietario de dos inmuebles” . El 20 de abril de 1994 el Juzgado dio traslado de las anteriores solicitudes a la parte querellante , la cual presentó un escrito ante el juzgado con el objeto de “formular oposición al permiso solicitado” por el señor Ricardo Canese para ausentarse del país, porque se “halla[ba] sometido a un proceso judicial y más aún cuando se trata de un juicio de orden penal, debe quedar sometido a la jurisdicción del Juez que entienda en la causa” .
69.53) El 29 de abril de 1994 el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Primer Turno dictó el auto interlocutorio Nº 409, mediante el cual resolvió “no autorizar la salida del país” del señor Ricardo Canese por considerar que el motivo alegado (supra párr. 69.52) no “constitu[ía] motivo suficiente” para autorizar la salida del país y que, al estar pendiente el cumplimiento de la sentencia condenatoria, el señor Canese debía estar sometido a la jurisdicción del juez de la causa. Además, el juez indicó que “el Art. 708 del Cód[igo] Procesal Penal, autoriza[ba] al Juzgado a decretar la detención del procesado, cuando trata de ausentarse del país y con más razón[,] por supuesto, cuando se trata de un condenado como en el caso en estudio” .
69.54) El 3 de mayo de 1994 el señor Ricardo Canese interpuso un recurso de inconstitucionalidad contra el auto interlocutorio N° 409 de 29 de abril de 1994 (supra párr. 69.53) .
69.55) El 8 de junio de 1994 el señor Ricardo Canese y su abogado presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Primer Turno un escrito de solicitud de “permiso para ausentarse del país” por cuatro días, dado que la Comisión Bicameral de Investigación de Ilícitos del Congreso Nacional resolvió integrarlo en la “Comitiva Oficial Legislativa” que se trasladaría al Brasil el 14 de junio de 1994. En dicho escrito, el señor Canese ofreció fianza personal y real . El 8 de junio de 1994 el Presidente y el Secretario General de la referida Comisión Bicameral solicitaron al Juez de Primera Instancia en lo Criminal del Primer Turno que, “al tratar el pedido para ausentarse del país que formulara” el señor Canese, tuviera en cuenta que la Comisión Bicameral consideraba “conveniente que el Ing. Ricardo Canese, dado sus conocimientos en materia de Itaipú, acompañ[ara] a la delegación de [dicha Comisión] que viajar[ía] al Brasil el […] 14 de junio y retornar[ía] el 18 de junio” de 1994. Además, la Comisión Bicameral indicó que el señor Canese regresaría al Paraguay conjuntamente con su delegación, “debiendo descartarse cualquier hipótesis que el mismo desee ausentarse del país con el fin de eludir el juicio al cual está siendo sometido” .
69.56) El 9 de junio de 1994 el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Primer Turno emitió el auto interlocutorio Nº 593, mediante el cual resolvió remitir las solicitudes de la Comisión Bicameral de Investigación de Ilícitos y del señor Ricardo Canese (supra párr. 69.55) a la Corte Suprema de Justicia del Paraguay . Al día siguiente, la mencionada Corte resolvió devolver “los autos principales al Juzgado de origen”, dado que la “petición se formula sobre la base de otras razones, distintas de las que sirvieron de apoyo a la resolución actualmente cuestionada por la acción de inconstitucionalidad” . El 10 de junio de 1994 el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Primer Turno “corrió vista” de la referida solicitud de salir del país a la parte querellante, la cual manifestó ese mismo día que ratificaba su oposición a que se concediera al señor Canese permiso para salir del país .
69.57) El 14 de junio de 1994 el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Primer Turno emitió el auto interlocutorio Nº 622, luego de que el señor Canese y su abogado interpusieran ese mismo día un escrito con el propósito de solicitar que resolviera la solicitud de permiso de salida del país presentada el 8 de junio de 1994 (supra párr. 69.55) , y decidió “no hacer lugar” a dicha petición. Dicho juzgado consideró que el señor Canese se encontraba ante la misma situación resuelta el 29 de abril de 1994 (supra párr. 69.53) y expresó que “aunque las razones [fueran] distintas, la intención e[ra] la misma (salir del país)” .
69.58) En mayo de 1997 el señor Canese y sus abogados presentaron ante la Corte Suprema de Justicia del Paraguay una solicitud de permiso para que el señor Canese pudiera viajar al Uruguay con el objeto de comparecer el 12 de mayo de 1997 como testigo ante los tribunales uruguayos en una causa iniciada por el señor Juan Carlos Wasmosy contra el diario “La República”. La Corte Suprema de Justicia del Paraguay no se pronunció sobre esta solicitud .
69.59) El 17 de octubre de 1997 la Fiscalía General del Estado del Ministerio Público emitió el dictamen Nº 1288, mediante el cual indicó a la Corte Suprema de Justicia del Paraguay que “no p[odía] dársele trámite” a la “acción de inconstitucionalidad promovida” por el señor Canese (supra párr. 69.54), dado que éste no interpuso los recursos de apelación y nulidad contra la resolución de primera instancia “por lo que la misma ha quedado firme” .
69.60) El 3 de noviembre de 1997 el Sindicato de Trabajadores de la Administración Nacional de Electricidad del Paraguay (SITRANDE) invitó al señor Ricardo Canese a participar, en representación del Paraguay, en la primera Reunión del Centro de Estudio de Políticas Energéticas de la COSSEM (CEPEC) el 19 y 20 de noviembre de 1997 en Buenos Aires . El señor Ricardo Canese interpuso un recurso de hábeas corpus con el objeto de solicitar autorización para salir del país para participar en la mencionada reunión en Argentina. El 14 de noviembre de 1997 la Corte Suprema de Justicia del Paraguay emitió el auto interlocutorio Nº 1408 en el cual “no hizo lugar” al referido recurso de hábeas corpus, dado que los permisos otorgados anteriormente, el 30 de mayo de 1997 y el 19 de octubre de 1997 (infra párr. 69.62 y 69.63), “respondieron a otra situación procesal anterior del Ingeniero Canese[, mientras que a]ctualmente se tiene constancia de que ya fue juzgado y condenado” .
69.61) El 31 de mayo de 1999 la Corte Suprema de Justicia del Paraguay emitió el acuerdo y sentencia Nº 270, mediante el cual resolvió rechazar la “acción de inconstitucionalidad” interpuesta por el señor Ricardo Canese el 3 de mayo de 1994 (supra párr. 69.54 y 69.59), puesto que “dev[enía] a todas luces improcedente, por cuanto fue interpuesta sin antes haber agotado los recursos legales que la ley prevé[,… dado que] no interpuso el pertinente recurso de apelación[…]. De esta forma consintió y asimismo renunció al derecho de lograr la enmienda del agravio que le causó la decisión impugnada por esta vía extraordinaria” .
Permisos para salir del país que fueron concedidos
69.62) En mayo de 1997 el señor Ricardo Canese interpuso un hábeas corpus reparador ante la Corte Suprema de Justicia del Paraguay para solicitar permiso para viajar al Uruguay con el propósito de testificar el 3 de junio de 1997 ante los tribunales uruguayos en una causa iniciada por el señor Juan Carlos Wasmosy contra el diario “La República”. El 30 de mayo de 1997 la Corte Suprema de Justicia del Paraguay emitió el auto interlocutorio Nº 576, en el cual hizo lugar al recurso planteado y autorizó su salida del país por cinco días a partir del 2 de junio de 1997 .
69.63) El 19 de octubre de 1997 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay emitió el auto interlocutorio Nº 1125, mediante el cual hizo lugar a un recurso de hábeas corpus reparador interpuesto por el señor Ricardo Canese con el objeto de solicitar permiso para salir del país y resolvió “autorizar [la] salida del país por el término de diez días[,] a partir del día 29 de septiembre [de 1997]” .
69.64) El 28 de septiembre de 2000 la Corte Suprema de Justicia del Paraguay dictó el auto interlocutorio Nº 1626, mediante el cual hizo lugar a un recurso de hábeas corpus interpuesto por el señor Ricardo Canese y resolvió autorizar su salida del Paraguay por el término de 10 días, del 7 al 16 de octubre de 2000, e indicó que el señor Canese “deb[ía] comunicar su retorno” .
69.65) El 6 de marzo de 2002 la Corte Suprema de Justicia del Paraguay otorgó permiso al señor Ricardo Canese para salir del país entre el 8 y el 17 de marzo de 2002. El 25 de marzo de 2002, al regresar al Paraguay, el señor Canese y su abogado presentaron un escrito ante la Corte Suprema de Justicia del Paraguay con el propósito de informar que el señor Canese había regresado al país y “poner[se] a disposición de la Justicia” .
69.66) El 8 de agosto de 2002 el señor Canese y su abogado interpusieron un recurso de hábeas corpus reparador “como medida de extrema urgencia”, con el objeto de que se le otorgara permiso para viajar al Perú como “miembro del Equipo Técnico Asesor” del “Comité de Iglesias para Ayudas de Emergencia (CIPAE)” del 24 de agosto al 2 de septiembre de 2002 .
69.67) El 22 de agosto de 2002 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay emitió el acuerdo y sentencia Nº 896, en relación con el recurso de hábeas corpus reparador interpuesto el 8 de agosto de 2002 (supra párr. 69.66), expresando que “la Sentencia Definitiva ejecutoriada no incluye ninguna prohibición” de salir del país, por lo cual deduce que tal prohibición “fue dictada como medida cautelar en el referido proceso, y a la fecha deviene insostenible”. Al respecto, la mencionada Sala Penal declaró que “proced[ía] la rectificación de circunstancias por hábeas corpus genérico” y, por lo tanto, el señor Ricardo Canese “no necesita autorización para viajar al exterior” .
Con respecto a los daños causados al señor Ricardo Canese
69.68) Los hechos del presente caso alteraron la vida profesional, personal y familiar del señor Ricardo Canese y le produjeron un efecto inhibidor en el pleno ejercicio de la libertad de expresión. Después de ser condenado penalmente, el señor Canese fue despedido de su trabajo en el diario “Noticias” por la presión ejercida sobre su patrono con este fin. La presunta víctima sufrió daños inmateriales como consecuencia del proceso penal incoado en su contra .
Con respecto a las costas y gastos
69.69) El señor Ricardo Canese realizó gastos en el proceso a nivel interno e internacional ante la Comisión. El 27 de abril de 2004 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay emitió el acuerdo y sentencia Nº 804, mediante el cual resolvió “[i]mponer las costas y gastos de todo el juicio a la parte querellante” (supra párr. 69.50) . En representación de la presunta víctima, CEJIL sufragó diversos gastos en la jurisdicción interamericana .
VII
CONSIDERACIONES PREVIAS
70. La Corte reconoce la importancia para el presente caso de la decisión que emitió la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay el 11 de diciembre de 2002, por la cual anuló las sentencias condenatorias contra el señor Canese dictadas en 1994 y 1997, absolvió a la presunta víctima de toda responsabilidad penal y sus consecuencias (supra párr. 69.49), es decir, dejó sin efecto la condena penal que se aplicó como responsabilidad ulterior al ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión del señor Canese. Asimismo, el Tribunal reconoce la relevancia de la decisión que emitió la referida Sala Penal el 22 de agosto de 2002, mediante la cual resolvió que en adelante el señor Ricardo Canese no necesitaría solicitar autorización para salir del Paraguay (supra párr. 69.67), como lo había tenido que hacer desde abril de 1994.
71. No obstante lo anterior, este Tribunal hace notar que los hechos generadores de las violaciones alegadas se cometieron durante el proceso penal seguido en contra de la presunta víctima hasta la emisión de la sentencia absolutoria el 11 de diciembre de 2002. La Corte debe recordar que la responsabilidad internacional del Estado se genera de inmediato con el ilícito internacional, aunque sólo puede ser exigida después de que el Estado haya tenido la oportunidad de repararlo por sus propios medios. Una posible reparación posterior llevada a cabo en el derecho interno, no inhibe a la Comisión ni a la Corte para conocer un caso que ya se ha iniciado por supuestas violaciones a la Convención Americana, tal como el presente que se inició en el sistema interamericano en julio de 1998 . Es por ello que la sola emisión de las mencionadas decisiones por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay en agosto y diciembre de 2002 no pueden ser consideradas por la Corte como elementos para dejar de conocer sobre las alegadas violaciones a la Convención Americana supuestamente ocurridas con anterioridad a su emisión.
VIII
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 13 EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS
1.1 Y 2
(LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN)
Alegatos de la Comisión
72. En cuanto al artículo 13 de la Convención, la Comisión alegó que:
a) el artículo 13 de la Convención dispone claramente las limitaciones a la libertad de expresión, las cuales deben ser excepcionales. Asimismo, y sin perjuicio de la expresa prohibición de cualquier modo de censura previa, el artículo 13 también prevé la aplicación de responsabilidades ulteriores. La imposición de dichas responsabilidades resulta excepcional: deben estar fijadas por la ley y, además, ser necesarias para el respeto de derechos o la reputación de los demás, entre otros;
b) “el libre discurso y debate político son parte esencial para la consolidación de la vida democrática de las sociedades”. Dado el interés social imperativo que rodea a “este tipo de debates”, las justificaciones permisibles al Estado para restringir la libertad de expresión en este ámbito son mucho más estrictas y limitadas, ya que el derecho a la libertad de expresión e información es uno de los principales mecanismos que tiene la sociedad para ejercer un control democrático sobre las personas que tienen a su cargo asuntos de interés público;
c) “el derecho a la libertad de expresión es precisamente el derecho del individuo y de toda la comunidad a participar en debates activos, firmes y desafiantes respecto de todos los aspectos vinculados al funcionamiento normal y armónico de la sociedad”. Muchas veces estos debates pueden ser críticos y hasta ofensivos para quienes ocupan cargos públicos o están vinculados a la formulación de la política pública;
d) la libertad de expresión es una de las formas más eficaces para denunciar la corrupción. Además, la regla debe ser la publicidad de los presuntos actos de corrupción;
e) si la responsabilidad ulterior, aplicada en un caso concreto, es desproporcionada o no se ajusta al interés de la justicia, genera una clara vulneración del artículo 13.2 de la Convención Americana. En este caso la responsabilidad ulterior es innecesaria porque la reputación no se encuentra claramente dañada, en virtud de que los querellantes no fueron nombrados personalmente. El Estado no probó que se cumplió el requisito de necesidad de protección de la reputación de las personas;
f) el análisis del caso permite concluir que se ha aplicado una responsabilidad ulterior a las expresiones del señor Canese que resulta incompatible con la Convención. La querella contra la presunta víctima fue planteada por los socios de la empresa CONEMPA, a pesar de que éstos no fueron mencionados individualmente en las manifestaciones realizadas por el señor Ricardo Canese. “?D?entro de los límites convencionales?,? una acción por delito de difamación e injurias nunca puede ser accionada si el bien que estos delitos intentan tutelar no se encuentra claramente lesionado”;
g) el artículo 13 de la Convención prohíbe la restricción a la libertad de expresión por vías o medios indirectos. Las sanciones penales como consecuencia de determinadas expresiones podrían ser consideradas en algunos casos como métodos indirectos de restricción a la libertad de expresión. El efecto inhibidor de la sanción penal puede generar autocensura en quien quiere manifestarse, lo cual produce prácticamente el mismo efecto que la censura directa: “la expresión no circula”. Tales casos se limitan a expresiones que se relacionen con el interés público;
h) los tipos penales de calumnias, injurias y difamación tienden a proteger derechos garantizados por la Convención. El bien jurídico honor está consagrado en el artículo 11 de la Convención, por lo que no podría afirmarse que los tipos penales de calumnias e injurias vulneran la Convención. Sin embargo, en los casos en los que la sanción penal que se persigue se dirige a cuestiones de interés público o a expresiones políticas en el marco de una contienda electoral, se vulnera el derecho consagrado en el artículo 13 de la Convención, porque no existe un interés social imperativo que justifique la sanción penal o porque la restricción es desproporcionada o constituye una restricción indirecta. La no punibilidad debería establecerse en el caso de manifestaciones realizadas en el ámbito de cuestiones de interés público, como puede ser la contienda electoral. En estos casos se pueden aplicar acciones civiles siempre que se cumpla con el estándar de la real malicia, es decir, se debe probar que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de dañar o tuvo pleno conocimiento de que estaba difundiendo noticias falsas. La sanción penal como consecuencia de expresiones de interés público resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 13.3 de la Convención. Existen otros medios menos restrictivos mediante los cuales las personas involucradas en asuntos de interés público pueden defender su reputación frente a ataques infundados;
i) las manifestaciones difundidas por el señor Canese se refieren a una cuestión de interés público, en virtud de que tuvieron lugar en el ámbito de una contienda electoral, respecto a un candidato a la Presidencia de la República, quién es una persona pública, y en relación con asuntos de interés público. “La condena impuesta al señor Canese[,] en virtud de la acción iniciada por miembros de la empresa comercial CONEMPA en su contra[,] busca tener un efecto amedrentador sobre todo debate que involucra a personas públicas sobre asuntos de interés público, convirtiéndose en un medio indirecto para limitar la libertad de expresión”;
j) los socios de la empresa CONEMPA se han involucrado voluntariamente en asuntos de interés público, como son las actividades que se desarrollan en el complejo de Itaipú;
k) la sanción impuesta al señor Canese por las expresiones vertidas en el marco de una contienda electoral representa un medio “no necesario” de restricción a su libertad de expresión. Además, “la protección de la reputación de terceros innominados no responde a una necesidad social imperiosa” y “el interés social imperativo superó los perjuicios que pudieran justificar una restricción a la libertad de expresión”;
l) en este caso el medio elegido para proteger un supuesto fin legítimo fue un instrumento desproporcionado de restricción de la libertad de expresión, puesto que existen otros medios menos restrictivos mediante los cuales el señor Wasmosy, única persona nombrada en forma directa por el señor Canese, pudo haber defendido su reputación, tales como la réplica a través de los medios de difusión o a través de acciones civiles. Al condenar al señor Ricardo Canese como consecuencia de la expresión de sus ideas, el Paraguay violó en perjuicio de éste la libertad de expresión consagrada en el artículo 13 de la Convención. Ello es así tanto si se considera la condena penal como una limitación indirecta a la libertad de expresión, dado el carácter intimidatorio que provoca, o como una limitación directa, dado que no es necesaria;
m) la condena al señor Canese constituye per se una violación al artículo 13 de la Convención, independientemente de si el proceso que conllevó a la misma constituía o no una violación de dicho artículo;
n) con posterioridad a la presentación de la demanda de la Comisión ante la Corte Interamericana, la Corte Suprema de Justicia del Paraguay revocó la sentencia penal condenatoria contra el señor Ricardo Canese, al resolver un recurso de revisión interpuesto por éste;
o) al modificar la legislación penal y procesal penal a finales de la década del 90 el Estado dio un paso importante en la adecuación de su legislación a los estándares internacionales que protegen los derechos humanos. Sin embargo, el capítulo de los delitos contra el honor del Código Penal del Paraguay continúa siendo un instrumento utilizado para generar un “ambiente intimidatorio que inhibe las expresiones en cuestiones de interés público”. El artículo 151 inciso cuarto del Código Penal del Paraguay, el cual establece una eximente de responsabilidad, no se adecua a lo solicitado por la Comisión dado que: no se aplica a todas las expresiones; tiene una redacción poco clara que incorpora una ponderación entre deberes de averiguación y la defensa del interés público que no permite establecer claramente en qué casos se aplicará la eximente descrita; la prueba de la verdad corresponde al imputado; y sólo se aplica a los delitos de difamación e injurias, pero no al delito de calumnia. La ponderación establecida en el artículo 151 del Código Penal paraguayo no permite un “debate abierto, robusto y desinhibido en una sociedad democrática”;
p) según la regulación del delito de difamación establecida en el artículo 151 del Código Penal del Paraguay, se requiere que la afirmación del autor sea falsa y que éste actúe a sabiendas de la falsedad de la misma. La imposibilidad de determinar con toda certeza si una afirmación es falsa o no podría tener como consecuencia que quien desea expresarse se inhiba de hacerlo. En la práctica, será el imputado quien deba probar las razones por las que creyó que lo que decía era cierto, lo cual afecta el debate público;
q) el artículo 151 inciso 5 del Código Penal del Paraguay establece que la prueba de la verdad de la afirmación o divulgación es admitida sólo en ciertos casos, lo cual es propio de la doctrina que se conoce como exceptio veritatis. La prueba de la verdad, al “no ser un elemento del tipo [penal], no le incumbe a quien acusa demostrarla”;
r) la redacción de las normas debe ser de tal claridad que resulte innecesario cualquier esfuerzo de interpretación. Al respecto, en la sentencia absolutoria del señor Canese, la Corte Suprema de Justicia del Paraguay expresó que del “texto de la ley se debe entender que [la prueba de la verdad] invierte el onus probandi contra el imputado, lo cual a todas luces colisiona con el sistema acusatorio de enjuiciamiento penal consagrado en la propia Constitución y el nuevo Código Procesal Penal”;
s) la referida sentencia absolutoria del señor Canese emitida por la Corte Suprema de Justicia del Paraguay afirma que nadie puede ser condenado penalmente por afirmaciones en temas de interés público, que involucren a funcionarios o personas públicas, aunque dichas afirmaciones pudieran afectar el honor o la reputación de éstos. Sin embargo, lo dispuesto en dicha sentencia constituye una interpretación judicial. En aplicación del artículo 30 de la Convención las restricciones y, “a contrario sensu, las no restricciones, deben ser aplicables conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general”. La interpretación de la Corte Suprema no puede ser equiparada a una ley, dado que sus efectos no son de carácter general y puede ser modificada;
t) pese a la existencia de la nueva legislación y a la decisión de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, existen procesos penales instaurados como consecuencia de expresiones vinculadas a asuntos de interés público;
u) se debe establecer sin dudas interpretativas que las expresiones sobre cuestiones de interés público no deben ni pueden ser penalizadas. El Código reformado, el cual mantiene los delitos contra el honor, continúa siendo un instrumento utilizado para generar un ambiente intimidatorio que inhibe expresiones de interés público. En su escrito de alegatos finales, solicitó a la Corte que ordene al Estado “una completa adecuación legislativa en materia de delitos contra el honor incluida en el Código Penal”; y
v) el Estado violó el artículo 13 de la Convención en conexión con el artículo 1.1 de dicho tratado.
Alegatos de los representantes de la presunta víctima
73. Con respecto a los artículos 13 y 2 de la Convención, los representantes de la presunta víctima alegaron que:
a) el caso del señor Canese ilustra una serie de graves violaciones a la libertad de expresión en el contexto del debate político sobre cuestiones de interés público. Estas violaciones ocurrieron por la aplicación de restricciones indebidas al derecho y por la utilización de medios indirectos de restricción;
b) el artículo 30 de la Convención Americana plasma la garantía de la legalidad de las limitaciones a la libertad de expresión;
c) la penalización de los delitos contra el honor, aunque tiene el objetivo legítimo de proteger el derecho al honor o a la reputación y está establecida en el Código Penal del Paraguay, es insostenible en el sistema interamericano. La tipificación y la penalización de la difamación no son necesarias en una sociedad democrática, son desproporcionadas y constituyen un medio indirecto de restricción a la libertad de expresión e información;
d) es indispensable que la Corte establezca estándares precisos y consistentes con la Convención en relación con las leyes que restringen la libertad de expresión en las Américas;
e) la “penalización recortada” propuesta por la Comisión limita los supuestos de no criminalización a cuestiones referentes a personas públicas en relación con asuntos de interés público y mantiene las figuras penales de los delitos contra el honor. Además, plantea la necesidad de iniciar una investigación para determinar efectivamente si se trata de una persona pública o de un asunto de interés público, lo cual genera efectos lesivos a la libertad de expresión. En este sentido, no obstante la existencia en el Paraguay de una cláusula clara y precisa que ordenaba al juez no castigar asuntos relacionados con la “causa pública” de acuerdo al artículo 377 inciso 3 del antiguo Código Penal, el juez de primera instancia condenó al señor Canese;
f) el requisito de necesidad de las responsabilidades ulteriores exigido por la Convención se vulnera frente a la penalización de la difamación, porque existen medios menos restrictivos, tales como las sanciones civiles y la reglamentación del derecho a la rectificación o respuesta, los cuales pueden tutelar el honor de las personas. El bien jurídico honor que la Convención intenta proteger puede ser resguardado por medios menos estigmatizantes que el derecho penal. El requisito de necesidad se incumple al limitar innecesariamente el debate democrático;
g) las acciones de carácter civil permiten que si se determina la existencia
de un abuso en el ejercicio del derecho de expresión que vulnere el honor
de una persona, ésta sea plena y oportunamente resarcida. El derecho
de rectificación o respuesta se encuentra consagrado en el artículo
28 in fine de la Constitución del Paraguay, el cual “parece sugerir
la vía civil como la más idónea para proteger el derecho
a la libertad de expresión”. Además, el Código Civil
permite reparar el eventual daño generado en perjuicio del derecho al
honor de una persona, por causa de publicaciones inexactas consideradas calumniosas
o difamatorias, a través de una indemnización pecuniaria de daños
y perjuicios;
h) la aplicación de las sanciones civiles podría constituir también
un medio indirecto de restricción de la libertad de expresión
si no se cumplen ciertos extremos fundamentales, entre ellos: la diferenciación
entre los asuntos que son de interés público y los que no lo son;
la diferenciación entre personas públicas y privadas, así
como la distinción entre las afirmaciones de hechos de los juicios de
valor, dado que estos últimos no son susceptibles de verificación.
De lo contrario, las sanciones civiles pueden tener un efecto amedrentador sobre
el demandado civilmente;
i) las declaraciones realizadas por el señor Canese se enmarcaron en el debate público sobre cuestiones de interés público, que involucraban a dos candidatos a la presidencia del país. Este es el tipo de debate público que la Convención intenta promover. Además, la limitación de la información en un contexto de elecciones “ha sido catalogada como una forma particular de fraude electoral”;
j) “?a?ún si hubiera habido algún exceso o imprecisión en las afirmaciones del [señor Canese], si el lenguaje hubiera sido ofensivo, si la opinión que adelantó no fuera compartida por la mayoría de la comunidad, de todas formas merecen la más alta protección”;
k) el mero sometimiento del señor Ricardo Canese a un proceso penal para dirimir la posible afectación del derecho al honor de los querellantes, contravino la libertad de expresión protegida en la Convención Americana. Asimismo, las sanciones penales, al ser aplicadas, constituyen un mecanismo ilegítimo de restricción a la libertad de expresión;
l) el proceso penal al que fue sometido el señor Canese “estuvo plagado de un sinnúmero de arbitrariedades e irregularidades”. Ese proceso penal se convirtió en un instrumento para inhibir la participación de aquel en el debate público, y para sancionarlo anticipadamente por sus denuncias. Cada paso en el proceso se transformó en un espacio “para la arbitrariedad y la sinrazón”;
m) “se viola el derecho a la libertad de expresión si al acusado de haber cometido afirmaciones falaces, siendo éstas susceptibles de prueba, no se le permite probar su veracidad”;
n) el Código Penal de 1914, aplicado al señor Ricardo Canese, se sustentaba sobre la presunción del dolo del autor. Esto resultó en la inutilidad de probar la verdad de los hechos, puesto que se trataba de “responsabilidad objetiva” basada en la presunción de la culpabilidad. Esta imposibilidad del señor Canese de probar los hechos denunciados por él significó otra arbitrariedad a las perpetradas en el curso del proceso penal, en perjuicio de su libertad de expresión;
o) la duración del proceso penal al que fue sometido el señor Canese resulta evidentemente desproporcionada en comparación con la penalidad que los delitos que se le imputaban preveían en caso de condena. Por todo lo anterior, el proceso en su conjunto fue “manipulado para disuadir al señor Canese de su participación activa en el debate público y sancionarlo anticipadamente por sus denuncias de prácticas corruptas de la clase política paraguaya”;
p) la nueva Constitución y los nuevos Códigos Penal y Procesal Penal del Paraguay sustituyeron a los anteriores “códigos vetustos”, pero aún son perfectibles;
q) se ha avanzado en una de las medidas reparatorias solicitadas a favor del señor Ricardo Canese, dado que el 11 de diciembre de 2002 la Corte Suprema de Justicia del Paraguay revirtió la sentencia condenatoria. Sin embargo, como consecuencia de la vigencia de leyes penales que tipifican los delitos de calumnias, injurias y difamaciones, se desalienta el debate y se persigue penalmente a periodistas que denuncian hechos de corrupción en el Paraguay;
r) una interpretación de la posibilidad de iniciar acciones civiles por el ejercicio abusivo de la libertad de expresión que se ajuste a los preceptos de la Convención exige que se establezca una distinción entre las personas públicas y las privadas. Además, se debe tener en cuenta si se ha comprobado la real malicia o negligencia manifiesta de quien emitió esas declaraciones. Según la Comisión Interamericana, en los casos en que se encuentran involucrados funcionarios públicos “debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas”;
s) en el caso del señor Ricardo Canese, de haberse aplicado los estándares internacionales que se indicaron, sólo podría haber sido condenado civilmente si se hubiera probado que actuó con real malicia o negligencia manifiesta;
t) en caso de aceptarse la despenalización respecto de cierto tipo de
conductas propuesta por la Comisión Interamericana, sería fundamental
revisar la legislación paraguaya, dado que los tipos penales de difamación
e injurias se encuentran redactados en términos inadecuados, en tanto
no distinguen con claridad suficiente manifestaciones que afectan a personas
públicas o se refieren a cuestiones de interés público;
no distinguen las manifestaciones de hechos respecto de afirmaciones que constituyen
juicios de valor; no requieren que la información cuestionada sea falsa;
no incorporan el test de la real malicia; e invierten la carga de la prueba
en perjuicio del querellado en el tipo de difamación, al exigirle la
prueba de la verdad;
u) el nuevo Código Penal pese a haber sido diseñado “a semejanza
de algunos códigos europeos”, continúa tipificando las injurias
y calumnias como delitos, por lo que sigue exponiendo a quienes expresan opiniones
a un proceso penal y a sanciones de cárcel. De la misma forma “omite
la necesaria distinción entre personas públicas o cuestiones de
interés público y personas privadas”. El Estado incumplió
y sigue incumpliendo su obligación de adoptar disposiciones de derecho
interno, tanto legislativas como de otro carácter, necesarias para hacer
efectivo el derecho a la libertad de expresión del señor Canese,
de acuerdo al artículo 2 de la Convención en relación con
el artículo 13 de la misma; y
v) el Estado violó el artículo 13 de la Convención en perjuicio del señor Ricardo Canese, en conexión con el artículo 2 y con la obligación genérica de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado.
Alegatos del Estado
74. En relación con los artículos 13 y 2 de la Convención, el Estado señaló que:
a) niega “toda participación [...] en la violación de[l] derecho de pensamiento y de expresión” del señor Ricardo Canese;
b) el inciso 3 del artículo 11 de la Convención permite que los Estados protejan legalmente el honor y la reputación de las personas, así como también autoriza a “repeler a través de acciones judiciales, civiles y penales las ingerencias o ataques a estos bienes jurídicos”;
c) el proceso penal contra el señor Canese se desarrolló conforme al Código Penal sancionado en 1910 y modificado parcialmente en 1914. La protección del honor y la reputación de las personas, realizada por el Estado en el Código Penal de 1910, no puede constituir per se una vulneración a la Convención;
d) “el Código Penal paraguayo proyectado sobre bases doctrinales decimonónicas incumplía una amplia gama de derechos y garantías básicos de cualquier persona imputada de la comisión de hechos punibles, hasta el colmo de que consagraba la presunción del dolo en su artículo 16[. H]ace pocos años, la Corte de Suprema de Justicia […] revocó [dicho artículo] por considerarl[o] lesivo al Principio de Inocencia”;
e) el esfuerzo por reformar su sistema penal conforme a las reglas del “Sistema Internacional de los Derechos Humanos” culminó con la reforma total del antiguo Código Penal por un nuevo ordenamiento de contenido moderno y democrático. Este nuevo Código Penal protege el honor y la reputación de las personas, estipulando entre sus normas los tipos penales de calumnia, difamación, injuria y la denigración de la memoria de un muerto, cuyas sanciones son de tipo pecuniario, o sea, de multa, y sólo se aplica la pena privativa de libertad en los casos agravados, sin que supere los dos años. No puede afirmarse, como lo hace la Comisión en la demanda, que estos procesamientos deben ser considerados como medios o restricciones indirectas que vulneran el artículo 13 de la Convención;
f) en la práctica, las sanciones aplicadas en el actual sistema penal paraguayo son exclusivamente pecuniarias y solo podría aplicarse pena privativa de la libertad de hasta dos años en casos muy graves, lo cual no ha sucedido;
g) los que accionaron penalmente contra el señor Canese son todos personas privadas, que se vieron afectadas por “declaraciones de aquél -ciertamente en circunstancias públicas- puesto que son socios de una firma también privada”. La querella privada en contra del señor Canese fue planteada por los directores de la firma privada CONEMPA S.R.L., debido a que “aquéllos [se sintieron] agraviados en su honra y reputación, por ser aludidos de modo directo”, puesto que cuando el señor Canese mencionó a los “directivos de la Empresa Conempa” hizo una alusión personal;
h) el señor Juan Carlos Wasmosy nunca accionó judicialmente contra
el señor Canese, ni civil ni penalmente. Por ello debe “desvincularse
de la discusión toda aseveración del ciudadano Canese en relación
al [señor] Wasmosy, puesto que aquél nunca planteo acción
jurídica alguna contra el [señor] Canese”;
i) la cuestión en debate en este caso debe ser reconocida como una cuestión
entre particulares que se inició en el marco de una disertación
pública. Las afirmaciones del señor Canese sobre la comisión
de hechos punibles por directivos de una empresa privada no tienen un interés
público;
j) no debe confundirse la protección del bien jurídico, por la cual el Estado ha incluido a este tipo de hechos punibles en su catálogo de tipos penales en el Código Penal, con la persecución del hecho punible a cargo del Estado, puesto que el régimen de la acción penal impide cualquier participación del Ministerio Público en este tipo de hechos punibles, por lo que su persecución se encuentra siempre a cargo de los particulares afectados;
k) el principio de proporcionalidad penal fue utilizado al momento de aplicar la sanción penal. Inclusive si se aplicara la nueva norma penal al caso concreto, la pena privativa de libertad podría ser extendida hasta un año, debido a que el hecho punible fue cometido de modo agravado. Se puede apreciar que los órganos jurisdiccionales que conocieron el caso del señor Canese actuaron respetando criterios de proporcionalidad material;
l) “?n?o reconoce violación alguna de los derechos de opinión y libertad de expresión reconocidos por el Art. 13 de la Convención Americana” en perjuicio del señor Canese, puesto que la cuestión debatida ha sido producida por ciudadanos particulares que ejercieron su legítimo derecho de accionar judicialmente contra hechos que han considerado lesivos a sus respectivas honras y reputaciones. Aunque el hecho se haya dado dentro de una circunstancia o reunión pública, las afirmaciones afectaron a personas determinadas, quienes eran conocidas por su larga trayectoria en la firma privada y por ello conocidos por la sociedad paraguaya;
m) la Constitución del Paraguay es contundente en la prohibición de toda forma de censura a la libertad de expresión y prensa. Con el nuevo sistema penal no se ha condenado por calumnia, injuria o difamación a ningún periodista, comunicador social o ciudadano particular por sus opiniones;
n) el señor Canese nunca estuvo detenido por autoridad alguna ni debió pagar multa o sanción por las declaraciones públicas que realizó en 1992;
o) no ha violado el derecho de opinión ni de libertad de expresión del señor Canese, “puesto que a lo largo de todo su proceso penal y hasta la fecha se ha desempeñado en diversos medios de comunicación social [...], y a través de lo cual ha ejercido plenamente sus derechos supuestamente conculcados”, e incluso fue Viceministro de Minas y Energía en el gobierno del partido oficialista; y
p) a la luz de los reconocimientos realizados por la Comisión Interamericana en el informe de Derechos Humanos en el Paraguay de 2001, el sistema penal paraguayo es uno de los más avanzados y garantistas de la región, por lo cual no existe “ninguna razón para que el Estado paraguayo sea condenado por incumplimiento del artículo 2” de la Convención.
Consideraciones de la Corte
75. El artículo 13 de la Convención Americana dispone, inter alia, que:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
[…]
76. La Corte debe determinar, a la luz de los hechos probados del presente caso, si el Paraguay restringió o no indebidamente el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión del señor Ricardo Canese, como consecuencia del procedimiento penal, de las sanciones penales y civiles impuestas, así como de las restricciones para salir del país a las que se vio sometido durante ocho años y casi cuatro meses.
1) El contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión
77. La Corte ha señalado anteriormente, con respecto al contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, a saber:
ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno .
78. Al respecto, la Corte ha indicado que la primera dimensión de la libertad de expresión “no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios” . En este sentido, la expresión y la difusión de pensamientos e ideas son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente .
79. Con respecto a la segunda dimensión del derecho a la libertad de expresión esto es, la social, es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia .
80. Este Tribunal ha afirmado que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención .
81. En el presente caso, las declaraciones por las que el señor Canese fue querellado, efectuadas en el marco de la contienda electoral y publicadas en dos diarios paraguayos, permitían el ejercicio de la libertad de expresión en sus dos dimensiones. Por un lado permitían al señor Canese difundir la información con que contaba respecto de uno de los candidatos adversarios y, por otra parte, fomentaban el intercambio de información con los electores, brindándoles mayores elementos para la formación de su criterio y la toma de decisiones en relación con la elección del futuro Presidente de la República.
2) La libertad de pensamiento y de expresión en una sociedad democrática
82. La Corte Interamericana en su Opinión Consultiva OC-5/85 hizo referencia a la estrecha relación existente entre democracia y libertad de expresión, al establecer que
[…] la libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre .
83. En iguales términos a los indicados por la Corte Interamericana, la Corte Europea de Derechos Humanos se ha manifestado sobre la importancia que reviste en la sociedad democrática la libertad de expresión, al señalar que
[…] la libertad de expresión constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada individuo. Dicha libertad no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad democrática. […] Esto significa que […] toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la materia debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue .
84. El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas y la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos también se han pronunciado en ese mismo sentido.
85. Al respecto, valga resaltar que los Jefes de Estado y de Gobierno de las Américas aprobaron el 11 de septiembre de 2001 la Carta Democrática Interamericana, en la cual, inter alia, señalaron que
[s]on componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa .
86. Existe entonces una coincidencia entre los diferentes sistemas regionales de protección a los derechos humanos y el universal, en cuanto al papel esencial que juega la libertad de expresión en la consolidación y dinámica de una sociedad democrática. Sin una efectiva libertad de expresión, materializada en todos sus términos, la democracia se desvanece, el pluralismo y la tolerancia empiezan a quebrantarse, los mecanismos de control y denuncia ciudadana se comienzan a tornar inoperantes y, en definitiva, se crea el campo fértil para que sistemas autoritarios se arraiguen en la sociedad .
87. La Corte observa que las declaraciones por las que el señor Canese fue querellado se dieron durante el debate de la contienda electoral a la Presidencia de la República, en un contexto de transición a la democracia, ya que durante 35 años y hasta 1989 el país estuvo bajo una dictadura. Es decir, las elecciones presidenciales en las que participó el señor Canese, en el marco de las cuales realizó sus declaraciones, formaban parte de un importante proceso de democratización en el Paraguay.
3) La importancia de la libertad de pensamiento y de expresión en el marco de una campaña electoral
88. La Corte considera importante resaltar que, en el marco de una campaña electoral, la libertad de pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones constituye un bastión fundamental para el debate durante el proceso electoral, debido a que se transforma en una herramienta esencial para la formación de la opinión pública de los electores, fortalece la contienda política entre los distintos candidatos y partidos que participan en los comicios y se transforma en un auténtico instrumento de análisis de las plataformas políticas planteadas por los distintos candidatos, lo cual permite una mayor transparencia y fiscalización de las futuras autoridades y de su gestión.
89. Al respecto, la Corte Europea ha expresado que:
La libertad de expresión, preciosa para todos, es particularmente importante para los partidos políticos y sus miembros activos (ver, mutatis mutandis, el Partido Comunista Unido de Turquía y otros c. Turquía, sentencia de 30 de enero de 1998, informes 1998-I, p.22, párr.46). Ellos representan a su electorado, llaman la atención sobre sus preocupaciones y defienden sus intereses. Por lo tanto, las interferencias a la libertad de expresión de un político miembro de un partido de oposición, como el solicitante, deben ser cuidadosamente examinadas por la Corte .
90. El Tribunal considera indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado. La formación de la voluntad colectiva mediante el ejercicio del sufragio individual se nutre de las diferentes opciones que presentan los partidos políticos a través de los candidatos que los representan. El debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información. Es preciso que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de manera que los electores puedan formar su criterio para votar. En este sentido, el ejercicio de los derechos políticos y la libertad de pensamiento y de expresión se encuentran íntimamente ligados y se fortalecen entre sí. Al respecto, la Corte Europea ha establecido que:
Las elecciones libres y la libertad de expresión, particularmente la libertad de debate político, forman juntas el cimiento de cualquier sistema democrático (Cfr. Sentencia del caso Mathieu-Mohin y Clerfayt c. Belgica, de 2 de marzo de 1987, Serie A no. 113, p.22, párr. 47, y sentencia del caso Lingens c. Austria de 8 de julio 1986, Serie A no. 103, p. 26, párrs. 41-42). Los dos derechos están interrelacionados y se refuerzan el uno al otro: por ejemplo, como ha indicado la Corte en el pasado, la libertad de expresión es una de las “condiciones” necesarias para “asegurar la libre expresión de opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo” (ver la sentencia mencionada más arriba del caso Mathieu-Mohin y Clerfayt, p. 24, párr. 54). Por esta razón[,] es particularmente importante que las opiniones y la información de toda clase puedan circular libremente en el período que antecede a las elecciones .
91. La Corte observa que, en sus declaraciones, la presunta víctima hizo referencia a que la empresa CONEMPA, cuyo presidente era el señor Juan Carlos Wasmosy, en ese entonces candidato presidencial, le “pasaba” “dividendos” al ex dictador Stroessner. Ha quedado demostrado, así como también es un hecho público, que dicho consorcio era una de las dos empresas encargadas de ejecutar las obras de construcción de la central hidroeléctrica de Itaipú, una de las mayores represas hidroeléctricas del mundo y la principal obra pública del Paraguay.
92. La Corte estima que no queda duda de que las declaraciones que hiciera el señor Canese en relación con la empresa CONEMPA atañen a asuntos de interés público, pues en el contexto de la época en que las rindió dicha empresa se encargaba de la construcción de la mencionada central hidroeléctrica. Conforme fluye del acervo probatorio del presente caso (supra párr. 69.4), el propio Congreso Nacional, a través de su Comisión Bicameral de Investigación de Ilícitos, se encargó de la investigación sobre corrupción en Itaipú, en la cual se involucraba al señor Juan Carlos Wasmosy y a la referida empresa.
93. La Corte observa que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, al emitir la decisión por la cual anuló las sentencias condenatorias dictadas en 1994 y 1997 (supra párr. 69.49), indicó que las declaraciones que el señor Canese rindió en el marco político de una campaña electoral a la Presidencia de la República, “necesariamente importan en una Sociedad Democrática, encaminada a una construcción participativa y pluralista del Poder, una cuestión de interés público”.
94. En el presente caso, al emitir las declaraciones por las que fue querellado y condenado, el señor Canese estaba ejercitando su derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en el marco de una contienda electoral, en relación con una figura pública como es un candidato presidencial, sobre asuntos de interés público, al cuestionar la capacidad e idoneidad de un candidato para asumir la Presidencia de la República. Durante la campaña electoral, el señor Canese fue entrevistado sobre la candidatura del señor Wasmosy por periodistas de dos diarios nacionales, en su carácter de candidato presidencial. Al publicar las declaraciones del señor Canese, los diarios “ABC Color” y “Noticias” jugaron un papel esencial como vehículos para el ejercicio de la dimensión social de la libertad de pensamiento y de expresión , pues recogieron y transmitieron a los electores la opinión de uno de los candidatos presidenciales respecto de otro de ellos, lo cual contribuye a que el electorado cuente con mayor información y diferentes criterios previo a la toma de decisiones.
4) Las restricciones permitidas a la libertad de pensamiento y de expresión en una sociedad democrática
95. La Corte considera importante destacar, como en casos anteriores, que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto, sino que puede ser objeto de restricciones, tal como lo señalan el artículo 13 de la Convención en sus incisos 4 y 5 y el artículo 30 de la misma. Asimismo, la Convención Americana, en el inciso 2 del referido artículo 13 de la Convención, prevé la posibilidad de establecer restricciones a la libertad de expresión, que se manifiestan a través de la aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, las cuales no deben de modo alguno limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa.
96. Debido a las circunstancias del presente caso, la Corte estima necesario analizar detalladamente si para aplicar la responsabilidad ulterior al señor Canese por sus declaraciones, se cumplió con el requisito de necesidad en una sociedad democrática . El Tribunal ha señalado que la “necesidad” y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión fundadas en el artículo 13.2 de la Convención Americana, dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Dado este estándar, no es suficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un propósito útil u oportuno; para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en dicho artículo. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión .
97. El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual debe existir un mayor margen de tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas en el curso de los debates políticos o sobre cuestiones de interés público .
98. El Tribunal ha establecido que es lógico y apropiado que las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública deben gozar, en los términos del artículo 13.2 de la Convención, de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático . Este mismo criterio se aplica respecto de las opiniones o declaraciones de interés público que se viertan en relación con una persona que se postula como candidato a la Presidencia de la República, la cual se somete voluntariamente al escrutinio público, así como respecto de asuntos de interés público en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, afecta intereses o derechos generales, o le acarrea consecuencias importantes. Como ha quedado establecido, no hay duda de que las declaraciones que hiciera el señor Canese en relación con la empresa CONEMPA atañen a asuntos de interés público (supra párr. 92).
99. En este sentido, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, al emitir el 11 de diciembre de 2002 (supra párr. 69.49) la decisión por la cual anuló las sentencias condenatorias dictadas en 1994 y 1997 y absolvió a la presunta víctima de culpa y pena, se refirió al carácter y relevancia de las declaraciones de ésta, al señalar, inter alia, que
[l]as afirmaciones del Ing. Canese, -en el marco político de una campaña electoral a la primera magistratura-, necesariamente importan en una Sociedad Democrática, encaminada a una construcción participativa y pluralista del Poder, una cuestión de interés público. Nada más importante y público que la discusión y posterior elección popular del Primer Magistrado de la República.
100. Las anteriores consideraciones no significan, de modo alguno, que el honor de los funcionarios públicos o de las personas públicas no deba ser jurídicamente protegido, sino que éste debe serlo de manera acorde con los principios del pluralismo democrático . Asimismo, la protección de la reputación de particulares que se encuentran inmiscuidos en actividades de interés público también se deberá realizar de conformidad con los principios del pluralismo democrático.
101. El artículo 11 de la Convención establece que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, por lo que este derecho implica un límite a la expresión, ataques o injerencias de los particulares y del Estado. Por ello, es legítimo que quien se sienta afectado en su honor recurra a los mecanismos judiciales que el Estado disponga para su protección.
102. La Corte Europea de Derechos Humanos ha sostenido de manera consistente que, con respecto a las limitaciones permisibles sobre la libertad de expresión, se debe distinguir entre las restricciones que son aplicables cuando el objeto de la expresión se refiera a un particular y, por otro lado, cuando haga referencia a una persona pública como, por ejemplo, un político. Al respecto, la Corte Europea ha manifestado que:
Los límites de la crítica aceptable son, por tanto, respecto de un político, más amplios que en el caso de un particular. A diferencia de este último, aquel inevitable y conscientemente se abre a un riguroso escrutinio de todas sus palabras y hechos por parte de periodistas y de la opinión pública y, en consecuencia, debe demostrar un mayor grado de tolerancia. Sin duda, el artículo 10, inciso 2 (art. 10-2) permite la protección de la reputación de los demás –es decir, de todas las personas- y esta protección comprende también a los políticos, aún cuando no estén actuando en carácter de particulares, pero en esos casos los requisitos de dicha protección tienen que ser ponderados en relación con los intereses de un debate abierto sobre los asuntos políticos .
103. Es así que tratándose de funcionarios públicos, de personas que ejercen funciones de una naturaleza pública y de políticos, se debe aplicar un umbral diferente de protección, el cual no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, en ese ámbito se ven sometidos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público . En este sentido, en el marco del debate público, el margen de aceptación y tolerancia a las críticas por parte del propio Estado, de los funcionarios públicos, de los políticos e inclusive de los particulares que desarrollan actividades sometidas al escrutinio público debe ser mucho mayor que el de los particulares. En esta hipótesis se encuentran los directivos de la empresa CONEMPA, consorcio al cual le fue encargada la ejecución de gran parte de las obras de construcción de la central hidroeléctrica de Itaipú.
104. Con base en las anteriores consideraciones, corresponde al Tribunal determinar si, en este caso, la aplicación de responsabilidades penales ulteriores respecto del supuesto ejercicio abusivo del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión a través de declaraciones relativas a asuntos de interés público, puede considerarse que cumple con el requisito de necesariedad en una sociedad democrática. Al respecto, es preciso recordar que el Derecho Penal es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita.
105. El Tribunal estima que en el proceso seguido contra el señor Canese los órganos judiciales debieron tomar en consideración que aquel rindió sus declaraciones en el contexto de una campaña electoral a la Presidencia de la República y respecto de asuntos de interés público, circunstancia en la cual las opiniones y críticas se emiten de una manera más abierta, intensa y dinámica acorde con los principios del pluralismo democrático. En el presente caso, el juzgador debía ponderar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás con el valor que tiene en una sociedad democrática el debate abierto sobre temas de interés o preocupación pública.
106. El proceso penal, la consecuente condena impuesta al señor Canese durante más de ocho años y la restricción para salir del país aplicada durante ocho años y casi cuatro meses, hechos que sustentan el presente caso, constituyeron una sanción innecesaria y excesiva por las declaraciones que emitió la presunta víctima en el marco de la campaña electoral, respecto de otro candidato a la Presidencia de la República y sobre asuntos de interés público; así como también limitaron el debate abierto sobre temas de interés o preocupación pública y restringieron el ejercicio de la libertad de pensamiento y de expresión del señor Canese de emitir sus opiniones durante el resto de la campaña electoral. De acuerdo con las circunstancias del presente caso, no existía un interés social imperativo que justificara la sanción penal, pues se limitó desproporcionadamente la libertad de pensamiento y de expresión de la presunta víctima sin tomar en consideración que sus declaraciones se referían a cuestiones de interés público. Lo anterior constituyó una restricción o limitación excesiva en una sociedad democrática al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión del señor Ricardo Canese, incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana.
107. Asimismo, el Tribunal considera que, en este caso, el proceso penal, la consecuente condena impuesta al señor Canese durante más de ocho años y las restricciones para salir del país durante ocho años y casi cuatro meses constituyeron medios indirectos de restricción a la libertad de pensamiento y de expresión del señor Canese. Al respecto, después de ser condenado penalmente, el señor Canese fue despedido del medio de comunicación en el cual trabajaba y durante un período no publicó sus artículos en ningún otro diario.
108. Por todo lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor Ricardo Canese, dado que las restricciones al ejercicio de este derecho impuestas a éste durante aproximadamente ocho años excedieron el marco contenido en dicho artículo.
109. La Corte no se pronuncia sobre las pretensiones de los representantes de la presunta víctima sobre la supuesta violación al artículo 2 de la Convención, dado que los hechos del presente caso no se encuadran dentro de sus presupuestos.
IX
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 22 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO
1.1
(DERECHO DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA)
Alegatos de la Comisión
110. En cuanto al artículo 22 de la Convención, la Comisión señaló que:
a) el señor Canese fue sometido a una restricción permanente para salir del país y solamente en “circunstancias excepcionales y de manera inconsistente” los jueces paraguayos levantaron tal restricción;
b) el señor Ricardo Canese interpuso en junio de 1994 una acción de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia del Paraguay contra la restricción de abandonar el país impuesta en su contra. Sin embargo, este proceso “se llevó a cabo con manifiesta negligencia” por parte de las autoridades paraguayas, y recién en mayo de 1999 la Corte Suprema de Justicia del Paraguay declaró improcedente la acción de inconstitucionalidad, “sin conocer el fondo” de la acción;
c) las medidas restrictivas a la libertad de circulación deben ser indispensables en una sociedad democrática, deben ajustarse al principio de proporcionalidad y deben ser compatibles con los demás derechos;
d) de acuerdo con el Código de Procedimientos Penales del Paraguay vigente al momento en que fue dictada la sentencia condenatoria al señor Canese, la caución juratoria era el único tipo de caución que exigía al procesado autorización para ausentarse de su domicilio y en las otras cauciones la garantía la constituía los bienes depositados en el juzgado. En este sentido, y de acuerdo “con la información proporcionada por los peticionarios y que no ha sido contradicha por el Estado, Ricardo Canese ha otorgado cauciones reales a las autoridades judiciales”. Por lo tanto, la prohibición de salir del país impuesta al señor Ricardo Canese carecía de base legal que la autorizara, dado que la legislación paraguaya vigente durante la época en que se emitió la sentencia condenatoria no establecía la prohibición de salida como parte integrante de la pena, razón por la cual fue contraria a la Convención;
e) el nuevo Código de Procedimientos Penales establece la posibilidad de prohibir la salida del país como medida precautoria provisional. Sin embargo, ofrece también otro tipo de medidas menos restrictivas de la libertad que debieron ser aplicadas al señor Ricardo Canese, dadas sus circunstancias personales;
f) el tiempo durante el cual se restringió el permiso de salir del país al señor Canese es completamente desproporcionado con respecto al bien que se pretende tutelar con la medida, el cual es la presentación en el juicio, máxime si se toma en cuenta que existen otras garantías como la caución real otorgada por el señor Ricardo Canese. Asimismo, debe considerarse que la medida es desproporcionada y se excedió más allá del tiempo razonable, ya que fue aplicada durante más de ocho años, cuando la eventual pena que se le podía imponer era apenas de unos meses;
g) el Estado no ha demostrado la necesidad de la medida impuesta contra el señor Canese. A pesar de la existencia de la restricción a la libertad ambulatoria, el señor Canese salió del país en diversas ocasiones, como consecuencia de la interposición de recursos de hábeas corpus, y regresó al Paraguay sin evadir la acción de la justicia;
h) las restricciones se convirtieron en “una represalia o una sanción alternativa y anticipada no prevista por la ley[,] en vez de ser una medida cautelar para asegurar el proceso”. Toda medida restrictiva de la libertad, al ser una medida puramente procesal, debe ser excepcional y para ser decretada deben tomarse en cuenta las circunstancias personales del acusado y las garantías que existen para asegurar la integridad del proceso; e
i) el Estado no demostró la indispensabilidad, proporcionalidad y necesidad de las arbitrarias medidas restrictivas de la libertad de circulación de la presunta víctima. Dichas medidas se convirtieron en una penalidad anticipada que no se encuentra prevista por el Código Penal paraguayo.
Alegatos de los representantes de la presunta víctima
111. En relación con el artículo 22 de la Convención, los representantes señalaron que comparten los argumentos expuestos por la Comisión y enfatizaron que:
a) el señor Canese fue sometido a una restricción permanente para salir del país y solamente en circunstancias excepcionales y de manera inconsistente la autoridades judiciales levantaron esta restricción;
b) “la prohibición de salida del país no se encontraba prevista por el ordenamiento legal paraguayo”. De acuerdo a la normativa vigente al momento de los hechos, “solo se preveía las cauciones personal, real o juratoria como medidas alternativas a la privación de libertad durante el proceso”. El señor Canese dio suficientes garantías de que se sujetaría a la sanción penal impuesta, mediante el otorgamiento de una caución real y por sus actos precedentes;
c) la medida también resultó desproporcionada, ya que se impuso por más de ocho años, cuando la eventual pena a aplicar no superaba el año de prisión, y en este sentido excedió el plazo establecido como razonable;
d) el Estado no demostró la indispensabilidad, proporcionalidad y necesidad de las medidas restrictivas de la libertad de circulación impuestas a la presunta víctima;
e) la limitación de la libertad de circulación del señor Canese, más que una medida precautoria, se convirtió en una “pena anticipada”, que no se encuentra prevista en el Código Penal paraguayo; y
f) la medida cautelar cuestionada “dev[ino] en una pena anticipada[,] consecuentemente violatoria del artículo 22 [de la Convención] en relación con el artículo 8, numerales 1 y 2” de dicho tratado y del deber de adoptar disposiciones de derecho interno, todo ello en trasgresión al artículo 1.1 de la Convención Americana.
Alegatos del Estado
112. Con respecto al artículo 22 de la Convención, el Estado alegó que:
a) la medida adoptada por los tribunales paraguayos fue dispuesta con naturaleza cautelar, y luego de la condena del Juzgado de Primera Instancia. Dicha restricción buscaba “asegurar la sujeción del infractor al proceso”. Además, la restricción de salida del país del señor Canese no fue absoluta, tal como lo reconoció expresamente la presunta víctima en su declaración rendida ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública. Asimismo, “fue la única medida adoptada por los tribunales paraguayos a lo largo de todo el proceso penal incoado”. “[A] la hora de negar [el abandono del territorio nacional], se estaba obrando conforme a[l ...] Código de Procedimientos Penales de 1890 [...] que no disponía en ninguna de sus normas medidas alternativas o sustitutivas a la prisión preventiva, que hicieran menos gravosa la calidad de vida de los imputados por hechos punibles, lo cual sólo fue superado por la sanción y puesta en vigencia del nuevo Código Procesal Penal o Ley N° 1286/98”;
b) en una de las ocasiones en que el señor Canese solicitó permiso de salida del país, ofreció “fianza real a objeto de precautelar el incumplimiento del retorno con valores patrimoniales”, ofrecimiento que fue rechazado. “El rechazo de [dicha] pretensión es prueba de que los tribunales han considerado a la cautela patrimonial como insuficiente”;
c) “?r?esultaría injusta la posible sanción al Estado […] por el supuesto incumplimiento del [artículo] 22 de la Convención Americana, dado que el Estado [...] ha regularizado el régimen de las medidas cautelares a los estándares mínimos descriptos por las normas internacionales que garantizan los derecho[s] de todo imputado por la comisión de un hecho punible. El nuevo Código Procesal Penal [...] ha dispuesto un sistema cautelar personal y real respetuoso de los principios de legalidad, excepcionalidad y temporalidad”;
d) el 22 de agosto de 2002 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay emitió un acuerdo y sentencia, a través del cual se restituyó la libertad de circulación del señor Canese; y
e) la Corte no puede condenar al Paraguay, ya que éste se ajustó a la Constitución Nacional, a la legislación interna y a la Convención Americana. Además, garantizó el debido proceso y otorgó al señor Canese garantías y medidas alternativas a la prisión durante el proceso, el cual incluso finalizó con su absolución.
Consideraciones de la Corte
113. El artículo 22 de la Convención establece que:
1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.
2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.
3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.
[…]
114. El artículo 22 de la Convención protege el derecho de circulación y de residencia, el cual contempla el derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio, habiéndose alegado que este último aspecto ha sido violado en el presente caso.
115. La Corte coincide con lo indicado por el Comité de Derechos Humanos en su Comentario General No. 27 , en el sentido de que el derecho de circulación se trata del derecho de toda persona a trasladarse libremente de un lugar a otro y a establecerse libremente en el lugar de su elección. El disfrute de este derecho no debe depender de ningún objetivo o motivo en particular de la persona que desea circular o permanecer en un lugar . Se trata de una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona.
116. Además, el Comité de Derechos Humanos se ha referido al derecho a salir libremente de cualquier país, respecto del cual señaló que:
La libertad de salir del territorio de un Estado no puede hacerse depender de ningún fin concreto o del plazo que el individuo decida permanecer fuera del país. En consecuencia, dicha libertad incluye el viaje temporal al extranjero y la partida en caso de emigración permanente. Igualmente, el derecho de la persona a determinar el Estado de destino es parte de la garantía jurídica .
117. El derecho de circulación y de residencia, incluido el derecho a salir del país, pueden ser objeto de restricciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22.3 y 30 de la Convención. Sin embargo, es necesario que dichas restricciones se encuentren expresamente fijadas por ley, y que estén destinadas a prevenir infracciones penales o a proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás, en la medida indispensable en una sociedad democrática.
118. Al referirse a la naturaleza de la restricción para salir del país impuesta al señor Canese, el Estado señaló en su escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos y en sus alegatos finales escritos que la medida adoptada por los tribunales paraguayos había sido dispuesta “con naturaleza cautelar” con posterioridad a la condena del Juzgado de Primera Instancia, así como también indicó que dicha restricción buscaba “asegurar la sujeción del infractor al proceso” (supra párr. 112.a).
119. A pesar de lo señalado por el Estado, la Corte ha constatado que en este caso existe gran incertidumbre respecto de la naturaleza de dicha restricción, dado que en la copia del expediente del proceso penal seguido contra la presunta víctima, la cual fue aportada por el Paraguay, no consta una decisión o resolución emitida por el juez de la causa que estableciera como medida cautelar la prohibición de salir del país del señor Canese, restricción que en la práctica le fue aplicada durante aproximadamente ocho años y casi cuatro meses. Asimismo, al resolver sobre la restricción impuesta al señor Canese, el 22 de agosto de 2002 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay señaló que, ante el hecho de que “la Sentencia Definitiva ejecutoriada no inclu[ía] ninguna prohibición” de salir del país, se deducía que tal prohibición “fue dictada como medida cautelar en el referido proceso” (supra párr. 69.67).
120. Como ha quedado demostrado, el 29 de abril de 1994, aproximadamente un mes después de la emisión de la sentencia de primera instancia, el Estado restringió por primera vez el derecho de circulación del señor Canese, al denegar la solicitud de autorización de salida del país interpuesta por éste ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Primer Turno con el propósito de asistir al “IX Encontro Nacional do Partido dos Trabalhadores” y al lanzamiento de la candidatura presidencial del señor Luíz Inácio Lula da Silva en el Brasil (supra párr. 69.52 y 69.53). El señor Canese ofreció caución personal y caución real, e indicó las razones por las cuales tenía arraigo en el Paraguay. El referido juzgado consideró que las razones alegadas por aquél no “constitu[ían] motivo suficiente” y que, al estar pendiente el cumplimiento de la sentencia condenatoria, el señor Canese debía estar sometido a la jurisdicción del juez de la causa.
121. Con posterioridad a la referida decisión denegatoria del permiso de salir del país, el señor Canese presentó solicitudes de autorización para salir del país cada vez que necesitaba viajar al exterior ante el juez de la causa, así como recursos de hábeas corpus ante la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, las cuales en algunas ocasiones fueron concedidas y en otras fueron denegadas. La restricción para salir del país implicaba para el señor Canese la carga de tener que pedir permiso judicial en cada ocasión que lo requería y acatar las consecuentes decisiones del juez de la causa o de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay.
122. Tal situación se mantuvo hasta que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay decidió el 22 de agosto de 2002 que “proced[ía] la rectificación de circunstancias por hábeas corpus genérico” y que el señor Canese no necesitaba volver a pedir autorización para salir del país, ya que “la Sentencia Definitiva ejecutoriada no inclu[ía] ninguna prohibición” de salir del país, por lo cual dedujo que tal prohibición “fue dictada como medida cautelar, en el referido proceso”, y a esa fecha devenía “insostenible”.
123. Debido a las circunstancias en las que se dieron los hechos del presente caso, la Corte estima necesario analizar detalladamente si al establecer restricciones al derecho a salir del país del señor Canese, el Estado cumplió con los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad de las restricciones en la medida indispensable en una sociedad democrática, los cuales se infieren del artículo 22 de la Convención Americana.
a) Requisito de legalidad en una sociedad democrática
124. En relación con el requisito de legalidad de las restricciones a los derechos de circulación, de residencia y de salir del país, el Comité de Derechos Humanos señaló que las condiciones en que pueden limitarse esos derechos deben estar determinadas por ley, por lo que las restricciones no previstas en la ley o que no se ajusten a los requisitos establecidos en el artículo 12.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, serían violatorias de los referidos derechos. Asimismo, el Comité indicó que al aprobar leyes que prevean las restricciones permitidas, los Estados deben guiarse siempre por el principio de que las restricciones no deben comprometer la esencia del derecho; así como, también, deben utilizar criterios precisos y no conferir una discrecionalidad sin trabas a los encargados de su aplicación .
125. En primer término, la Corte destaca la importancia de la vigencia del principio de legalidad en el establecimiento de una restricción al derecho de salir del país en una sociedad democrática, dada la alta incidencia que dicha restricción tiene en el ejercicio de la libertad personal. Por ello, es necesario que el Estado defina de manera precisa y clara mediante una ley los supuestos excepcionales en los que puede proceder una medida como la restricción de salir del país. La falta de regulación legal impide la aplicación de tales restricciones, puesto que no se encontrará definido su propósito y los supuestos específicos en los cuales se hace indispensable aplicar la restricción para cumplir con alguno de los fines indicados en el artículo 22.3 de la Convención, así como también impide al procesado presentar los alegatos que estime pertinentes sobre la imposición de tal medida. No obstante, cuando la restricción se encuentre contemplada por ley, su regulación debe carecer de ambigüedad de tal forma que no genere dudas en los encargados de aplicar la restricción permitiendo que actúen de manera arbitraria y discrecional realizando interpretaciones extensivas de la restricción, particularmente indeseable cuando se trata de medidas que afectan severamente bienes fundamentales, como la libertad .
126. Con respecto a la legalidad de la restricción al derecho de salir del país que fue impuesta al señor Canese, la Corte ha constatado que en ninguno de los artículos del Código Procesal Penal de 1890 se estipulaba la prohibición de salir del país sin autorización como medida cautelar. El Título XVI de dicho Código Procesal Penal denominado “De la detención y la prisión preventiva” establecía en el artículo 332 que “[f]uera del caso de [la] pena impuesta por sentencia, la libertad de las personas sólo puede restringirse con el carácter de detención o con el de prisión preventiva”. Asimismo, el artículo 708 del referido Código estipulaba que, “[e]n las causas de calumnia o injuria no se decretará nunca la detención o prisión preventiva del procesado, salvo el caso en que hubiere motivos fundados para presumir que trata de ausentarse del país”. De esta forma, tal como lo indicó el Estado en sus alegatos (supra párr. 112.a), el Código Procesal Penal de 1890 no disponía ninguna medida cautelar alternativa a la prisión preventiva o a la detención.
127. Al respecto, el Paraguay señaló que “a la hora de negar [el permiso de salir del territorio nacional], se estaba obrando conforme a[l ...] Código de Procedimientos Penales de 1890 [...] que no disponía en ninguna de sus normas medidas alternativas o sustitutivas a la prisión preventiva, que hicieran menos gravosa la calidad de vida de los imputados por hechos punibles, lo cual sólo fue superado por la sanción y puesta en vigencia del nuevo Código Procesal Penal o Ley N° 1286/98” (supra párr. 112.a).
128. A partir de las anteriores consideraciones, este Tribunal concluye que al señor Canese se le aplicó una restricción a salir del país como una medida cautelar que le fue impuesta con respecto al proceso penal seguido en su contra, la cual, por no encontrarse regulada mediante una ley, incumplió con el requisito de legalidad necesario para que la restricción fuera compatible con el artículo 22.3 de la Convención.
b) Requisito de necesidad en una sociedad democrática
129. Después de haber analizado la legalidad de la restricción, la Corte considera indispensable destacar que las medidas cautelares que afectan la libertad personal y el derecho de circulación del procesado tienen un carácter excepcional, ya que se encuentran limitadas por el derecho a la presunción de inocencia y los principios de necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. La jurisprudencia internacional y la normativa penal comparada coinciden en que para aplicar tales medidas cautelares en el proceso penal deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la culpabilidad del imputado y que se presente alguna de las siguientes circunstancias: peligro de fuga del imputado; peligro de que el imputado obstaculice la investigación; y peligro de que el imputado cometa un delito, siendo esta última cuestionada en la actualidad. Asimismo, dichas medidas cautelares no pueden constituirse en un sustituto de la pena privativa de libertad ni cumplir los fines de la misma, lo cual puede suceder si se continúa aplicando cuando ha dejado de cumplir con las funciones arriba mencionadas. De lo contrario, la aplicación de una medida cautelar que afecte la libertad personal y el derecho de circulación del procesado sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual contradice principios generales del derecho universalmente reconocidos .
130. En el presente caso, la primer decisión judicial en que no se autorizó al señor Canese a salir del país fue emitida el 29 de abril de 1994 (supra párr. 69.53), aproximadamente un mes después de dictada la sentencia de primera instancia. La Corte observa que, con respecto al requisito de necesidad en una sociedad democrática, el Estado señaló que la restricción al derecho de circulación impuesta al señor Canese buscaba “asegurar la sujeción del infractor al proceso” (supra párr. 112.a), lo cual pareciera indicar que la restricción impuesta a la presunta víctima durante ocho años y casi cuatro meses se debió a que las autoridades judiciales estimaban que existía un peligro de fuga del señor Canese.
131. Es preciso analizar si la restricción de salir del país impuesta al señor Canese fue necesaria para asegurar que éste no evadiera el proceso y su eventual responsabilidad penal. Con respecto a los elementos que podrían haber incidido en la posibilidad de que el señor Canese se diera a la fuga, la Corte observa que: a) en lo que respecta a la gravedad del delito y la severidad de la pena, el señor Canese fue condenado en segunda instancia por el delito de difamación a una pena de dos meses de penitenciaría y a una multa de dos millones novecientos nueve mil noventa guaraníes; b) se encuentra probado que la presunta víctima ofreció caución personal y caución real y comprobó su arraigo en el Paraguay; y c) inclusive el Presidente y el Secretario General de la Comisión Bicameral de Investigación de Ilícitos del Congreso Nacional remitieron una comunicación al juez de la causa solicitándole que, al resolver uno de los pedidos de autorización de salir del país del señor Canese, tuviera en cuenta que la Comisión Bicameral consideraba conveniente que aquel acompañara a la delegación de la Comisión que viajaría al Brasil en junio de 1994 e indicó que el señor Canese regresaría al Paraguay conjuntamente con la delegación de la Comisión Bicameral, “debiendo descartarse cualquier hipótesis que el mismo desee ausentarse definitivamente del país con el fin de eludir el juicio al cual está siendo sometido” (supra párr. 69.55); sin embargo, dicho permiso no fue concedido por el juez de la causa. Por otra parte, la Corte estima que la referida restricción devino con el tiempo innecesaria ya que, durante los ocho años y casi cuatro meses en que fue aplicada, en reiteradas ocasiones a partir de mayo de 1997 le fueron otorgados permisos de salir del país al señor Canese y éste siempre regresó al Paraguay e incluso presentó escritos a las autoridades judiciales comunicándoles de su regreso (supra párr. 69.62 a 69.65), lo cual denota que éste no eludiría su responsabilidad penal en caso de ejecutarse la condena. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que la restricción de salida del país impuesta al señor Canese durante ocho años y casi cuatro meses no cumplió con el requisito de necesidad en una sociedad democrática, en contravención a lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Convención.
c) Requisito de proporcionalidad en una sociedad democrática
132. En cuanto al requisito de proporcionalidad en una sociedad democrática, el Comité de Derechos Humanos manifestó en su Observación general No. 27 que:
14. […] Las medidas restrictivas deben ajustarse al principio de proporcionalidad; deben ser adecuadas para desempeñar su función protectora; deben ser el instrumento menos perturbador de los que permitan conseguir el resultado deseado, y deben guardar proporción con el interés que debe protegerse.
15. [...] El principio de proporcionalidad debe respetarse no sólo en la ley que defina las restricciones sino también por las autoridades administrativas y judiciales que la apliquen. Los Estados deben garantizar que todo procedimiento relativo al ejercicio o restricción de esos derechos se lleve a cabo con celeridad y que se expliquen las razones de la aplicación de medidas restrictivas .
133. La Corte considera que la restricción al derecho a salir del país que se imponga en un proceso penal mediante una medida cautelar debe guardar proporcionalidad con el fin legítimo perseguido, de manera que se aplique solamente si no existe otro medio menos restrictivo y durante el tiempo estrictamente necesario para cumplir con su función, en este caso la de evitar la fuga del señor Canese (supra párr. 130).
134. Según ha quedado demostrado (supra párrs. 120 a 122), y como se señaló al analizar el requisito de la necesidad (supra párr. 130 y 131), al señor Canese se le restringió el derecho a salir libremente del Paraguay durante un período de ocho años y casi cuatro meses. De acuerdo al Código Penal de 1914 la pena máxima que se le habría podido imponer al señor Canese habría sido de 22 meses de penitenciaría y multa hasta de dos mil pesos. Si se hubiere ejecutado la condena del señor Canese, lo cual no sucedió pues éste presentó varios recursos de revisión y fue absuelto el 11 de diciembre de 2002 (supra párr. 69.49), la pena privativa de libertad que habría tenido que cumplir habría sido de dos meses de penitenciaría. En cuanto a la pena de pago de una multa, el señor Canese ofreció caución personal y caución real y comprobó su arraigo en el Paraguay. El Tribunal encuentra que la restricción al derecho a salir del país impuesta al señor Canese y el tiempo durante el cual le fue aplicada fueron desproporcionados al fin que se perseguía, ya que existían otros medios menos gravosos que podían garantizar el cumplimiento de las penas. Por las anteriores consideraciones, la restricción al derecho a salir libremente del país impuesta al señor Canese no cumplió con el requisito de proporcionalidad en una sociedad democrática que debe caracterizar a la medida cautelar, en contravención del artículo 22.3 de la Convención Americana.
135. Por todas las razones anteriormente expuestas, la Corte concluye que el Estado aplicó una restricción al derecho de salir del país del señor Ricardo Canese sin observar los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad, necesarios en una sociedad democrática, por lo cual violó el artículo 22.2 y 22.3 de la Convención Americana.
X
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 8 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO
1.1
(GARANTÍAS JUDICIALES)
Alegatos de la Comisión
136. En cuanto al artículo 8 de la Convención, la Comisión alegó que:
a) el proceso contra el señor Ricardo Canese duró casi diez años y, como consecuencia de la sentencia de primera instancia, se le restringió su derecho a la circulación;
b) la presunta víctima fue condenada en primera instancia el 22 de marzo de 1994 y apeló dicha condena; fue recién tres años después de presentado el recurso de apelación que se dictó la sentencia de segunda instancia (4 de noviembre de 1997). Finalmente, el 11 de diciembre de 2002, la Corte Suprema de Justicia del Paraguay revocó su condena penal al resolver un recurso de revisión interpuesto el 8 de febrero de 1999, luego de la entrada en vigencia del nuevo Código Penal paraguayo;
c) se debe analizar si el proceso se desarrolló dentro de un plazo razonable. Respecto de la complejidad del caso, “el proceso fue particularmente sencillo”, principalmente porque los elementos probatorios que obran en el expediente son pocos y datan de la época en que se inició el proceso. Los elementos probatorios ofrecidos por la defensa fueron rechazados por el juzgador al considerar que no se configuraban los supuestos de la exceptio veritatis. “[N]o puede considerarse que el caso fuera complejo por consistir esencialmente en la valoración que debiera hacer el juzgador del contenido de las notas periodísticas”;
d) con respecto a la actividad procesal del interesado, en las etapas de primera y segunda instancia no existieron actividades dilatorias por parte del señor Canese, incluso éste aceptó el contenido de las notas de prensa que sirvieron de base para la acusación y las pruebas que ofreció fueron desechadas. “Aún concediendo que el peticionario no hubiera actuado con la debida diligencia en el desarrollo de sus procesos, ?…? el plazo de diez años en un proceso, que incluye además medidas restrictivas de la libertad ambulatoria, resulta a todas luces excesivo para un delito cuya penalidad pudiera alcanzar hasta un año de prisión”;
e) las autoridades judiciales actuaron con “manifiesta negligencia”, contribuyendo directamente a la “dilación en el proceso”. “[El señor] Canese nunca alegó la veracidad de las notas que sirvieron de base para la acusación, y las pruebas que ofreciera no fueron aceptadas, por lo que no es razonable que la apelación haya durado tres años y que los recursos de revisión hayan sido finalmente resueltos hasta mayo de 2002”;
f) en el proceso seguido contra el señor Canese se produjo una “demora injustificada”, en virtud de que transcurrieron ocho años desde que se dictó la sentencia de primera instancia hasta que la sentencia fue considerada ejecutoriada en mayo de 2002;
g) de los documentos que se encuentran en el expediente se desprende que la orden que restringió permanentemente la libertad de circulación del señor Canese se basó en la sentencia condenatoria de primera instancia. El Código Penal paraguayo bajo el cual se condenó al señor Canese no establecía la prohibición de salida del país como parte de la pena, por lo que se considera que se trata de “una medida preventiva adoptada para permitir el cumplimiento de la sanción definitiva que se pudiese imponer”;
h) el Estado no justificó la necesidad de restringir permanentemente
la salida del señor Ricardo Canese del territorio nacional, ya que tanto
la existencia de un proceso en su contra como la condena en primera instancia
no firme no se traducen necesariamente en una causa justificada. Incluso, el
señor Canese abandonó el territorio nacional con permisos obtenidos
por medio de recursos de hábeas corpus, circunstancias que conducen a
pensar que la restricción era innecesaria y desproporcionada y que la
propia justicia paraguaya no consideraba que escaparía o que eludiría
sus acciones. Asimismo, los órganos jurisdiccionales paraguayos se contradijeron
al denegar las solicitudes del señor Canese para salir del país;
i) el proceso penal seguido contra el señor Canese y la restricción
a la libertad de circulación de éste por un período de
ocho años exceden el plazo razonable al que deben limitarse este tipo
de medidas, más aún tomando en cuenta que la sanción que
podía enfrentar el señor Canese era de dos meses de prisión
y multa; y
j) la restricción para abandonar el país impuesta al señor Ricardo Canese se convirtió en una sanción penal anticipada y excesiva, en contravención del principio de inocencia establecido en el artículo 8.2 de la Convención Americana en conexión con la obligación genérica de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, debido a que se extendió en el tiempo de tal modo y sin razón justificada a pesar de las acciones interpuestas a nivel interno para combatirla.
Alegatos de los representantes de la presunta víctima
137. En relación con el artículo 8 de la Convención, los representantes de la presunta víctima indicaron que comparten los argumentos presentados por la Comisión y agregaron que:
a) el proceso seguido contra el señor Canese no fue resuelto en un plazo razonable, si se tiene en cuenta el “análisis global del procedimiento”, ya que desde que se emitió la sentencia de primera instancia hasta que ésta quedó ejecutoriada transcurrieron más de ocho años;
b) la imposición de una medida de carácter “coercitivo” antes de que la sentencia de condena se encuentre firme debe ser guiada por fines de carácter cautelar y el plazo de su duración debe ser inferior a la pena en expectativa; de lo contrario, tal medida sería ilegítima; y
c) el Estado violó el derecho del señor Ricardo Canese a la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la Convención Americana, pues le impuso una restricción permanente para salir del país durante ocho años sin que hubiera sido declarado autor de un delito, lo cual “se transformó en un castigo anticipado, y por tanto, arbitrario”.
Alegatos del Estado
138. Con respecto al artículo 8 de la Convención, el Estado indicó que:
a) el proceso contra el señor Canese se rigió por el Código de Procedimientos Penales de 1890, “[el cual] a la hora de reglar el proceso en sí mismo, se encargó de establecer normas nada favorecedoras para los ciudadanos”;
b) el nuevo Código Procesal Penal de 1998 ha dispuesto que el proceso penal ordinario no puede durar más de tres años, salvo que la sentencia de condena se encuentre en estado de impugnación, para lo cual se adicionan hasta seis meses. Si en este período de tiempo no concluye en definitiva una causa penal, el propio código dispone la extinción de la acción penal del Estado;
c) el simple transcurso del tiempo no significa necesariamente una transgresión al concepto de plazo razonable que debe presidir todo proceso penal garantista;
d) concuerda con la Comisión en que los procesos por difamación e injurias no deben ser precisamente considerados como complejos, salvo que las pruebas a ser aportadas al proceso, la cantidad de testigos, o la cantidad de víctimas sea de un número muy elevado, lo cual no se ha constatado en este caso;
e) no está de acuerdo con las consideraciones de la Comisión en cuanto a la actitud de los abogados del señor Canese en el proceso, ya que considera que “se encuentra lejos de reconocerse como una conducta típica o normal frente a un proceso penal”. “A fin de fundar estas afirmaciones no sólo se debe recurrir al caso que la misma Comisión trajo a colación, o sea, la actividad dilatoria frente al [r]ecurso de [i]nconstitucionalidad planteado[,] que nunca el accionante hizo llegar a conocimiento de la accionada –recordemos que nos encontramos ante un proceso penal de naturaleza privada, donde el Estado est[á] obligado a ocuparse de las causas que llegan a su conocimiento y nada más-[,] obligando a la Corte Suprema de Justicia a dictar una resolución de caducidad de la instancia por abandono de la misma luego de casi tres años de presentada la acción respectiva”. Los abogados del señor Canese ya habían sido perjudicados en el período probatorio del proceso de instancia con el cierre del mismo, “puesto que no habían urgido la [evacuación] de las diligencias ofrecidas ni habían solicitado la ampliación del período de pruebas, carga que a ellos correspondía puesto que la habían ofrecido”. Estas negligencias se vieron reiteradas en diversas ocasiones a lo largo del proceso;
f) “el Estado Paraguayo pudiera ser imputado en su deber de resolver la situación jurídica del [señor] Canese[,] puesto que el mismo se llevó adelante con una norma procesal que reglaba un proceso viciado[,] puesto que no respetaba ni mucho menos los estándares mínimos que debe gozar toda persona indiciada o acusada de la comisión de un hecho punible, pero nunca condenad[o] a la luz de los esfuerzos realizados [...] a efectos de que los ciudadanos imputados o acusados de hechos punibles gocen de todos los derechos y garantías que establece el Sistema Internacional de los Derechos Humanos”;
g) es posible que “… el caso de[l señor] Canese -regido bajo las formas del viejo proceso- haya sido uno de los tantos que pudieran haberse dilatado más allá de los parámetros mínimos atendidos por la Convención Americana, sin que esto finalmente pudiera ser imputado a los órganos del Estado Paraguayo, que en medio de la crisis ha?n? sabido superar dichos problemas e implementar un nuevo modelo penal –sustancial y formal”;
h) “aunque el Estado Paraguayo […] pueda ser imputado por la demora en la resolución definitiva del proceso seguido al [señor] Canese”, se deben tomar en cuenta las siguientes consideraciones al analizar la alegada violación del artículo 8 de la Convención: el proceso penal al cual se sometió al señor Canese fue reglado por una norma de corte inquisitivo; el tipo de proceso penal es de instancia privada, es decir, que se “vería muy mal que [el Estado] impulse el procedimiento de oficio; [y …] la representación del [señor] Canese ha incurrido en varias oportunidades en deficiencias por presentaciones fuera de plazo o inactividad procesal”. De conformidad con lo anterior, “no se puede cargar al Estado Paraguayo toda la responsabilidad por el período de tiempo final consumido en la resolución final de la causa, debiendo resolver la Corte, en este punto[,] por el rechazo de la demanda”;
i) al señor Canese le fueron dadas todas las garantías del debido proceso para su defensa; sin embargo, las actuaciones procesales emprendidas por sus defensores no fueron de lo más “felices”, sino negligentes. No obstante, el Estado lo absolvió de toda culpa y pena por los delitos de difamación e injuria a través del acuerdo y sentencia Nº 1362 emitido por la Corte Suprema de Justicia del Paraguay el 11 de diciembre de 2002;
j) en cuanto a la restricción de salir del país, al señor Canese le fue aplicada “una medida cautelar de carácter personal [...] ante un pedido del mismo para abandonar el país, que tuvo su oposición en la querella privada, luego de haberse dictado la sentencia de condena en primera instancia”. En el ordenamiento jurídico penal paraguayo la medida de restricción de salida del país es “una medida cautelar frecuente y no lesiva de derecho alguno”;
k) el señor Canese sólo fue restringido en su “libertad de circulación” con posterioridad al 29 de abril de 1994, fecha en que el Juzgado Penal de Primera Instancia dictó la sentencia condenatoria a pena privativa de libertad y multa. “Luego de llegarse a la confirmatoria de la condena, por un Tribunal de [segunda] instancia, se cancela la posibilidad de abandonar el país, puesto que la misma había dispuesto pena privativa de libertad y multa”;
l) el señor Canese se ha visto beneficiado en dos oportunidades con permisos para salir del país. Asimismo, el 22 de agosto de 2002 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay levantó la medida cautelar de restricción de libertad de circulación, “puesto que la privación de circulación hacia el extranjero del [señor] Canese no formaba parte de la sentencia de condena”;
m) respecto a la alegada violación del principio de presunción de inocencia en perjuicio del señor Canese, por imponerle la prohibición de salir del país por “ocho años”, niega la afirmación de la referida demanda en cuanto al tiempo de la caución personal, ya que el lapso en el cual el señor Canese fue efectivamente privado “de la libertad de salir del país” fue de casi cinco años. No obstante, el señor Canese nunca fue privado de su libertad ambulatoria dentro de la República;
n) “?e?l régimen de las medidas cautelares de carácter personal en la antigua legislación procesal era caótico y no regido por principios básicos que rigen la materia tratada. Sin embargo, a la sanción del nuevo Código Procesal Penal este régimen se ha visto absolutamente transformado puesto que respeta los principios de legalidad, excepcionalidad, necesidad, restricción o proporcionalidad, y temporalidad [...]. El Estado Paraguayo ya ha transformado a la fecha su régimen de medidas cautelares, prevaleciendo entre sus disposiciones las medidas alternativas o sustitutivas a la prisión preventiva [...,] que nunca podrán excederse más allá de dos años. Finalmente, la detención y prisión preventiva han sido prohibidas en los procesos penales de acción penal privada”;
o) la alegada dilación indebida de los órganos judiciales debe ser analizada conforme a los plazos utilizados por las diversas instancias y su respaldo normativo. El Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Primer Turno recibió la querella privada el 23 de octubre de 1992 y dictó la sentencia definitiva el 22 de marzo de 1994, de manera que tardó 17 meses. Además, el Tribunal de Apelaciones dictó el fallo en segunda instancia el 4 de noviembre de 1997, tardando 43 meses. La última instancia dictó su fallo el 2 de mayo de 2001, tardando 42 meses. Lo anterior “totaliza un poco más de ocho años”. Esto debe ser necesariamente contrastado con “la norma procesal penal que regía a la fecha de resolución de la causa debatida, que no era otr[a] que el vetusto Código de Procedimientos Penales de 1890 [...], que a todas luces no responde a los criterios de duración razonable del procedimiento penal”; y
p) “el Principio de Inocencia del ciudadano Canese” ha sido respetado
a lo largo del proceso penal, puesto que nunca ha sido privado o restringido
en sus derechos y garantías civiles y políticos, tal y como puede
comprobarse de la copia del expediente judicial, donde consta que nunca fue
privado de la libertad ambulatoria en el territorio nacional, ni fue restringido
de otra manera personal o patrimonialmente.
Consideraciones de la Corte
139. El artículo 8 de la Convención Americana establece que:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda
persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías
mínimas:
[…]
f) derecho de la defensa de […] obtener la comparecencia, como testigos
o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
[…]
a) Respeto al principio del plazo razonable con respecto a la duración del proceso penal seguido contra el señor Canese
140. Del análisis del expediente del proceso penal, cuya copia fue aportada por el Estado, se encuentra que la querella contra el señor Canese fue interpuesta el 23 de octubre de 1992. Asimismo, la sentencia de primera instancia fue emitida el 22 de marzo de 1994 por el Juez de Primera Instancia en lo Criminal del Primer Turno y la sentencia de segunda instancia fue dictada el 4 de noviembre de 1997 por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala (supra párr. 69.15 y 69.20). Contra esta sentencia de segunda instancia tanto el abogado de la parte querellante como el abogado del señor Canese presentaron recursos de apelación el 7 y 12 de noviembre de 1997, respectivamente (supra párr. 69.21 y 69.23). El 26 de febrero de 1998 el Tribunal de Apelaciones en lo Criminal, Tercera Sala, resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el señor Canese (supra párr. 69.27). Con respecto a la apelación interpuesta por el abogado de la parte querellante, el 19 de noviembre de 1997 el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, concedió el recurso de apelación y ordenó remitir los autos a la Corte Suprema de Justicia del Paraguay (supra párr. 69.24). Sin embargo, dicha apelación fue resuelta por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay recién el 2 de mayo de 2001 (supra párr. 69.41), es decir, se tardó aproximadamente tres años y cinco meses en resolver dicho recurso.
141. Con respecto al principio del plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, este Tribunal ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales .
142. La Corte considera que, en ciertos casos, una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma una violación de las garantías judiciales. Corresponde al Estado exponer y probar la razón por la que se ha requerido más tiempo que el que en principio sería razonable para dictar sentencia definitiva en un caso particular, de conformidad con los criterios indicados .
143. Al analizar los criterios que se deben tomar en cuenta para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso (supra párr. 141), esta Corte ha constatado que al señor Canese se le procesó y juzgó por los delitos de difamación e injuria y que los principales elementos probatorios lo constituyeron los dos artículos periodísticos en los que se publicaron las declaraciones querelladas, ya que no se recibió ninguna declaración testimonial ni peritaje. Asimismo, en su declaración indagatoria el señor Canese aceptó haber realizado tales declaraciones, por lo que en materia probatoria el proceso penal no revistió gran complejidad. Al respecto, el propio Estado indicó que estaba de acuerdo con la Comisión en que los procesos por difamación e injuria “no deben ser precisamente considerados como complejos, salvo que las pruebas a ser aportadas al proceso, o la cantidad de testigos, o la cantidad de víctimas sea de un número muy elevado, lo cual no se ha constatado en este caso”.
144. Con respecto a la actividad procesal de las partes, el señor Canese interpuso diversos recursos en ejercicio de los derechos que le otorgaba el ordenamiento interno y, consta en el expediente que, en reiteradas ocasiones, tanto el señor Canese como el abogado de la parte querellante presentaron escritos solicitando a los tribunales internos que resolvieran los recursos planteados.
145. En el presente caso la conducta de las autoridades judiciales se encuentra estrechamente relacionada con el anterior parámetro de análisis del plazo razonable. El Estado alegó que se debe tomar en cuenta que el proceso penal al cual se sometió al señor Canese fue reglado por una norma de corte inquisitivo; que el tipo de proceso penal es de instancia privada, es decir, que se “vería muy mal que [el Estado] impulse el procedimiento de oficio”; y que la representación del señor Canese incurrió en varias oportunidades en “deficiencias por presentaciones fuera de plazo o inactividad procesal”. En diversas oportunidades las autoridades judiciales resolvieron de forma tardía incluso los propios recursos urgidos por la parte querellante, por ejemplo, cuando después de que el 19 de noviembre de 1997 el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, concedió el recurso de apelación presentado por el abogado de la parte querellante contra la sentencia de segunda instancia y dispuso que se remitieran los autos a la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, el abogado de la parte querellante se vio obligado a solicitar que se resolviera su apelación. Sin embargo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay tardó aproximadamente tres años y cinco meses en resolver tal apelación.
146. En el proceso penal seguido contra el señor Canese las autoridades judiciales no actuaron con la debida diligencia y celeridad, lo cual se ve reflejado, por ejemplo, en que: a) el proceso tuvo una duración de ocho años y seis meses hasta que quedó firme la sentencia de segunda instancia; b) el período transcurrido entre la interposición de la apelación contra la sentencia de primera instancia y la emisión de la sentencia de segunda instancia fue de tres años y siete meses; y c) el período transcurrido entre la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de segunda instancia interpuesto por el abogado de la parte querellante y su resolución final fue de aproximadamente tres años y cinco meses.
147. La Corte observa que el propio Estado afirmó que es posible que “… el caso de[l señor] Canese -regido bajo las formas del viejo proceso- haya sido uno de los tantos que pudieran haberse dilatado más allá de los parámetros mínimos atendidos por la Convención Americana, sin que esto finalmente pudiera ser imputado a los órganos del Estado Paraguayo, que en medio de la crisis ha?n? sabido superar dichos problemas e implementar un nuevo modelo penal –sustancial y formal”.
148. Con respecto a los referidos alegatos del Paraguay (supra párrs. 145 y 147), la Corte reitera que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, es un principio básico del Derecho Internacional que “[u]na parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”. En el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha ratificado un tratado de derechos humanos debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas . Los Estados no pueden incumplir estas obligaciones convencionales alegando supuestas dificultades de orden interno . Por tales razones, la regulación procesal penal del Paraguay aplicada en el proceso seguido contra el señor Canese no podía ser invocada por este Estado para incumplir la garantía de razonabilidad del plazo al juzgar a la presunta víctima, de conformidad con la obligación a su cargo contemplada en el artículo 8.1 de la Convención Americana.
149. Además, esta Corte ha constatado que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay tardó casi tres años en resolver la acción de inconstitucionalidad planteada el 19 de noviembre de 1997 por el señor Canese contra las sentencias de primera y segunda instancia. Merece ser resaltado que en dicha decisión la Sala Constitucional declaró la “caducidad de la instancia”, a pesar de que el señor Canese y su abogado solicitaron en seis ocasiones que se resolviera la referida acción de inconstitucionalidad.
150. Asimismo, la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay de 11 de diciembre de 2002 (supra párr. 69.49), la cual absolvió al señor Canese, indicó que:
se debe proteger al imputado de modo efectivo resolviendo en esta instancia en definitiva, puesto que esta causa penal llevó casi diez años de trámite ante todas las instancias judiciales, y conforme al artículo 8vo de la citada Convención Americana, “Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable”.
151. Con fundamento en las consideraciones precedentes, del estudio global del proceso penal seguido contra el señor Canese, el Tribunal concluye que el Estado violó el derecho del señor Canese a ser juzgado en un plazo razonable, en contravención de lo estipulado en el artículo 8.1 de la Convención Americana.
b) Respeto al derecho a la presunción de inocencia
152. El artículo 8.2 de la Convención Americana establece que:
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. […]
153. La Corte ha señalado que el artículo 8.2 de la Convención exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla . En este sentido, la Corte ha afirmado que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada .
154. La Corte considera que el derecho a la presunción de inocencia es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. Este derecho implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa.
155. Como se encuentra probado (supra párr. 69.15), el 22 de marzo de 1994 el juez de primera instancia declaró que el señor Canese había cometido los delitos de injuria y difamación y, en segunda instancia, el 4 de noviembre de 1997 se revocó la condena por el delito de injuria y se le condenó por difamación (supra párr. 69.20). Posteriormente, el 11 de diciembre de 2002 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay absolvió al señor Canese del delito de difamación (supra párr.69.49).
156. Según lo dispuesto en el artículo 370 del Código Penal de 1914, cometía el delito de difamación
[…] el que ante varias personas reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, o en documento público o por medio de impresos, caricaturas o dibujos de cualquier género, divulgados o expuestos al público, atribuye a una persona delitos de acción pública sin precisarlos, o de acción penal privada aunque fuesen concretos, o hechos que podrían exponerlas a un procedimiento disciplinario, o al desprecio o al odio público, o vicio o falta de moralidad que pudieran perjudicar considerablemente la fama, el crédito o los intereses del agraviado.
157. El artículo 372 del referido Código establecía que cometía el delito de injuria
[…] todo aquel que fuera de los casos expresados, insulta, desacredita, deshonra o menosprecia a otro con palabras, escritos o acciones. […]
En caso de que un escrito injurioso sea publicado en un impreso, diario o periódico, el reo será castigado con uno a cinco meses de penitenciaría y multa de cuatrocientos a mil pesos.
158. Las referidas normas del Código Penal de 1914 que regulaban los
delitos de difamación e injuria aplicadas al señor Canese, no
contemplaban la verdad o notoriedad de la afirmación o declaración
como elemento del tipo penal, por lo que el análisis de la comisión
de tales delitos se centraba en que existiera una afirmación o declaración
que atribuyera a una persona la comisión de un delito, que la pudiera
exponer a un procedimiento disciplinario o que “pudieran perjudicar considerablemente
la fama, el crédito o los intereses del agraviado” o en que se
“insult[ara], desacredit[ara], deshonrar[ara] o menospreci[ara]”
a otro, y en la determinación del dolo del autor de tales conductas.
159. La Corte ha notado que el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del
Primer Turno y el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala,
presumieron el dolo del imputado del hecho de que éste no se retractó
de las declaraciones que había realizado sino que las ratificó,
de su grado de preparación intelectual y de su conocimiento sobre la
obra pública de Itaipú que, a criterio del juzgador, implicaban
que “sabía perfectamente a quienes iban dirigidas sus declaraciones,
el alcance que tenían sus expresiones y el daño que podría
causar a éstos”. Además, a partir de estas implicaciones,
los juzgadores asumen que el señor Canese tenía intención
de agraviar o menoscabar la imagen, fama, crédito o intereses de los
integrantes del directorio de Conempa.
160. La Corte estima pertinente destacar, como ilustrativo del razonamiento de tales tribunales penales, lo indicado en la sentencia de primera instancia cuando el juez afirmó que:
[…] cabe acotar aquí que el acusado concurrió a este Juzgado
en varias oportunidades acompañado de varios operadores y líderes
políticos, lo que lleva también al juzgado a concluir que lo manifestado
en esas oportunidades fue evidentemente intencional.
[…]
[…E]s el momento de determinar claramente el resultado de este sumario
abierto para la investigación de delitos querellados y el Juzgado sin
lugar a dudas arriba a la conclusión de que el acusado no ha logrado
desvirtuar la acusación de haber cometido intencionalmente los delitos
tipificados en los artículos 370 y 372 del Código Penal.
161. A partir de las anteriores razones, el Tribunal encuentra claro que tanto el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Primer Turno como el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, presumieron el dolo del señor Canese y, a partir de ello, le exigieron que desvirtuara la existencia de su intención dolosa. De esta manera, tales tribunales no presumieron la inocencia del imputado, por lo que la Corte concluye que el Estado violó, en perjuicio del señor Canese, el artículo 8.2 de la Convención Americana.
162. Por otra parte, en cuanto a la restricción para salir del país, la Corte ha indicado que dicha restricción puede constituirse en un sustituto de la pena privativa de libertad si se continúa aplicando cuando ha dejado de cumplir con su función de aseguramiento procesal (supra párr. 129) . En el presente caso, ha quedado establecido, de conformidad con los parámetros anteriormente expuestos, que la restricción al derecho de circulación aplicada al señor Canese durante ocho años y casi cuatro meses devino innecesaria y desproporcionada (supra párrs. 131, 134 y 135) para asegurar que aquel no eludiera su responsabilidad penal en caso de ejecutarse la condena. Esto significó en la práctica una anticipación de la pena que le había sido impuesta y que nunca fue ejecutada, lo cual constituye una violación al derecho de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8.2 de la Convención.
c) El respeto al derecho de defensa
163. En lo relevante, el artículo 8 de la Convención Americana establece que:
2. […] Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
[…]
f) derecho de la defensa de […] obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
[…]
164. En el presente caso se encuentra demostrado que en el proceso penal seguido en contra del señor Canese no se le permitió obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que pudieran “arrojar luz sobre los hechos”. En cuanto a la primera instancia, el juez de la causa, después de haber emitido una resolución citando a audiencias a los testigos propuestos por el señor Canese, revocó tal decisión y ordenó el cierre del período probatorio, por lo cual no se rindió ninguna prueba testimonial, coartando por una negligencia judicial la posibilidad de presentar medios probatorios en su defensa que pudieran “arrojar luz sobre los hechos”. Además, ante el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, tampoco se produjo prueba testimonial alguna.
165. La defensa del señor Canese consistió en repetir ante los tribunales que sus declaraciones no iban dirigidas a los querellantes, sino que se referían al señor Wasmosy, en el marco de la campaña electoral a la Presidencia de la República. Los tribunales consideraron que la ratificación de sus declaraciones en la declaración indagatoria y en la conciliación constituía una “`confesión simple’ del delito”.
166. Con base en lo señalado, la Corte considera que el Estado violó, en perjuicio del señor Ricardo Canese, el artículo 8.2.f) de la Convención Americana.
167. Por todo lo anteriormente expuesto, la Corte declara que el Estado violó, en perjuicio del señor Ricardo Canese, el artículo 8.1, 8.2 y 8.2.f) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
XI
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 9 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO
1.1
(PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE RETROACTIVIDAD)
Alegatos de la Comisión
168. En cuanto al artículo 9 de la Convención, la Comisión
manifestó que:
a) el derecho fundamental consagrado en el artículo 9 de la Convención
impone al Estado la obligación de aplicar la ley penal más favorable
al acusado, incluso si esta ley es expedida con posterioridad al hecho o a la
condena;
b) el Paraguay violó en perjuicio del señor Ricardo Canese el artículo 9 de la Convención, en virtud de que no le aplicó la norma penal más favorable. El señor Canese fue condenado por el delito de difamación según el Código Penal paraguayo de 1914, el cual establecía una sanción de 2 a 22 meses de prisión y multa adicional. El Código Penal del Paraguay que entró en vigor en noviembre de 1998 cambió la valoración del injusto penal al disponer como sanción máxima la pena privativa de libertad hasta de un año o multa. El nuevo Código es más favorable porque disminuye las penas mínimas y las penas máximas;
c) si bien es cierto que la pena privativa de libertad impuesta al señor Ricardo Canese no sobrepasa el límite que establece la nueva legislación penal, se debe analizar si debiera o no disminuirse la sanción en forma proporcional a la reducción de la penalidad impuesta por el legislador. La pena más favorable debe ser aplicada inclusive cuando la persona ya ha sido condenada, puesto que el legislador ha variado la valoración del injusto penal, debido a que considera que para una misma conducta se debe imponer una penalidad menor;
d) el señor Canese debe beneficiarse de la pena mas favorable de acuerdo con el nuevo tipo penal, es decir, la sanción puede ser la pena privativa de la libertad o el pago de una multa, pero de ninguna manera se le pueden aplicar ambas sanciones sin violar la Convención, “como de hecho sucedió en este caso”;
e) tomando en cuenta que al señor Ricardo Canese le fue impuesta la
penalidad mínima para el delito de difamación, según el
Código Penal de 1914, de conformidad con el principio pro reo se le debía
aplicar la pena mínima que establece la nueva legislación. Desde
la entrada en vigor del nuevo Código Penal existe una pena más
favorable que debió haber sido aplicada al señor Ricardo Canese.
“El señor Ricardo Canese solicitó la aplicación de
la nueva legislación penal por distintas razones, entre las que se encontraban
cuestiones de procedimiento, [por lo que] el sólo pedido debió
haber bastado para que las autoridades judiciales, de oficio, modificaran la
sanción por la más benigna”; y
f) el Estado violó el artículo 9 de la Convención en perjuicio
del señor Ricardo Canese, en conexión con la obligación
genérica de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo
1.1 de dicho tratado.
Alegatos de los representantes de la presunta víctima
169. En relación con el artículo 9 de la Convención, los representantes indicaron que:
a) comparten los argumentos presentados por la Comisión. Asimismo, enfatizaron que la aplicación concreta de la normativa penal violó el principio de legalidad y retroactividad. Al respecto, señalaron que al señor Canese se le “aplicó irretroactivamente pena más gravosa”, aún cuando solicitó la aplicación retroactiva de los nuevos Códigos Penal y Procesal Penal, ambos con vigencia a partir de 1998. Los mencionados códigos resultaban más benévolos por dos motivos: primero, porque establecen una pena de multa alternativa y no accesoria a la pena privativa de libertad, por lo cual, quien sea condenado por el delito de difamación no podrá ser sentenciado a cumplir en forma simultánea las dos clases de sanciones y, segundo, porque las penas mínimas y máximas fueron reducidas;
b) al condenar al señor Canese, el Juez impuso el mínimo de pena de acuerdo a la escala prevista por el código anterior. Sin embargo, se debió aplicar la pena mínima con que se sanciona el delito de difamación en la nueva legislación, es decir, la pena de 180 días multa. Además, el señor Canese interpuso diversos recursos de revisión, mediante los cuales solicitó la aplicación retroactiva de la nueva normativa, lo cual fue denegado expresamente por la Corte Suprema de Justicia del Paraguay en dos oportunidades, hasta que en diciembre de 2002 el máximo tribunal paraguayo absolvió al señor Canese por considerar, inter alia, que correspondía aplicar la normativa penal actual; y
c) el Estado “ha faltado a su obligación de respetar y garantizar […] un proceso en que se respeten los principios de legalidad e irretroactividad […], todo ello en trasgresión al artículo 1.1 de la Convención Americana”.
Alegatos del Estado
170. Con respecto al artículo 9 de la Convención, el Estado señaló:
a) en sus alegatos finales escritos, que el 11 de diciembre de 2002 la Corte Suprema de Justicia del Paraguay dictó el acuerdo y sentencia Nº 1362, mediante el cual absolvió totalmente de culpa y pena al señor Ricardo Canese por aplicación de la ley penal más favorable, en respuesta al recurso de revisión planteado el 12 de agosto de 2002 por el señor Ricardo Canese contra los fallos de condena confirmados. El impugnante cuestionó el fallo de condena con el argumento de la sanción posterior de una ley más favorable, entre otros;
b) en su escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, que comparte los criterios de la Comisión respecto a los alcances y contenido de los principios de legalidad y de retroactividad penal, pero afirma que en el caso concreto no ha violado los contenidos de tales principios;
c) en su escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, que en lo relativo al recurso de revisión, la legislación procesal penal “establece que los legitimados activos son: 1) el condenado; 2) el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha fallecido; y, 3) el Ministerio Público en favor del condenado. [...E]n cada caso en que se presentó el Recurso de Revisión el legitimado activo nunca solicitó la revisión de la causa con relación a la aplicación de la ley más favorable, que [...] no lo favorece en cuanto a la pena privativa de libertad, mientras que para que la multa sea aplicada como única sanción el tribunal superior se debe pronunciar sobre lo sustancial de la decisión impugnada, que [...] nunca fue impugnada, por lo que no [puede] concorda[r] con lo expuesto en el Punto 109 de la demanda de la Comisión”; y
d) en su escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, que la nueva ley penal paraguaya ha dispuesto, al establecer el régimen de la pena privativa de libertad, que la misma “tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de veinticinco años”. En consecuencia, “cuando la norma penal no refiera al mínimo de la pena[,] deberá necesariamente entenderse que el marco de la sanción en su expresión mínima es de seis meses”.
Consideraciones de la Corte
171. El artículo 9 de la Convención Americana establece que
[n]adie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
172. En el presente caso, la Comisión y los representantes alegaron que el Paraguay no aplicó al señor Canese la norma penal más favorable que entró en vigencia el 26 de noviembre de 1998, después de que se había emitido la sentencia condenatoria de segunda instancia de 4 de noviembre de 1997. Por su parte, el Estado expresó que no violó los principios de legalidad y de retroactividad penal y que mediante sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia del Paraguay el 11 de diciembre de 2002 se absolvió al señor Ricardo Canese por aplicación de la ley penal más favorable.
173. Para analizar la alegada violación al artículo 9 de la Convención en este caso, es preciso hacer referencia a los principios de legalidad, de irretroactividad de la norma desfavorable y de retroactividad de la norma penal más favorable, este último alegado como violado en el presente caso.
174. Con respecto al principio de legalidad en el ámbito penal, la Corte ha señalado que la elaboración de los tipos penales supone una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos, y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad .
175. De conformidad con el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, el Estado se encuentra impedido de ejercer su poder punitivo en el sentido de aplicar de modo retroactivo leyes penales que aumenten las penas, establezcan circunstancias agravantes o creen figuras agravadas de delito. Asimismo, tiene el sentido de impedir que una persona sea penada por un hecho que cuando fue cometido no era delito o no era punible o perseguible .
176. Asimismo, este Tribunal ha interpretado que los principios de legalidad y de irretroactividad de la norma desfavorable son aplicables no sólo al ámbito penal, sino que, además, su alcance se extiende a la materia sancionatoria administrativa .
177. En un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo .
178. Por su parte, el principio de la retroactividad de la ley penal más favorable se encuentra contemplado en el artículo 9 in fine de la Convención, al indicar que si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el condenado se beneficiará de ello. Dicha norma debe interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta el objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de la persona humana , así como mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos.
179. En este sentido, debe interpretarse como ley penal más favorable tanto a aquella que establece una pena menor respecto de los delitos, como a la que comprende a las leyes que desincriminan una conducta anteriormente considerada como delito, crean una nueva causa de justificación, de inculpabilidad, y de impedimento a la operatividad de una penalidad, entre otras. Dichos supuestos no constituyen una enumeración taxativa de los casos que merecen la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más favorable. Cabe destacar que el principio de retroactividad se aplica respecto de las leyes que se hubieren sancionado antes de la emisión de la sentencia, así como durante la ejecución de la misma, ya que la Convención no establece un límite en este sentido.
180. De conformidad con el artículo 29.b) de la Convención, si alguna ley del Estado Parte u otro tratado internacional del cual sea Parte dicho Estado otorga una mayor protección o regula con mayor amplitud el goce y ejercicio de algún derecho o libertad, éste deberá aplicar la norma más favorable para la tutela de los derechos humanos .
181. Es preciso recordar que la Corte en diversas ocasiones ha aplicado el principio de la norma más favorable para interpretar la Convención Americana, de manera que siempre se elija la alternativa más favorable para la tutela de los derechos protegidos por dicho tratado . Según lo ha establecido este Tribunal, si a una situación son aplicables dos normas distintas, “debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana” .
182. Una vez analizados los principios de legalidad, de irretroactividad de la norma desfavorable y de retroactividad de la norma penal más favorable, corresponde al Tribunal determinar si en el presente caso el Paraguay violó este último principio. Como ha quedado probado, en el presente caso el señor Canese fue procesado y condenado de acuerdo al Código Penal de 1914. Sin embargo, después de la emisión de la sentencia condenatoria de segunda instancia de 4 de noviembre de 1997, la cual lo declaró responsable del delito de difamación, entró en vigencia un nuevo Código Penal, el 26 de noviembre de 1998. El artículo 370 del Código Penal de 1914, el cual regulaba el delito de difamación, establecía que el culpable de dicho delito “ser[ía] castigado con penitenciaría de dos a veintidós meses y multa hasta de dos mil pesos”, de manera que esta última no podía ser impuesta como pena única sino que debía acompañar a la privativa de libertad. Con base en esa norma, el 4 de noviembre de 1997 el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, al resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el señor Canese y por la parte querellante contra la sentencia de primera instancia, lo condenó por el delito de difamación a la pena principal de dos meses de penitenciaría y a la pena accesoria de pago de multa de dos millones novecientos nueve mil noventa guaraníes.
183. Según se encuentra establecido, un año y veintidós días después de la emisión de la referida sentencia de segunda instancia, entró en vigencia un nuevo Código Penal, el cual, inter alia, modificó las penas que el juez podría imponer por el delito de difamación. El nuevo Código disminuyó las penas mínimas y máximas para el delito de difamación y estableció la multa como sanción alternativa a la pena de prisión. El nuevo Código estableció que “[c]uando se realizara el hecho ante una multitud o mediante difusión de publicaciones […], o repetidamente durante un tiempo prolongado, la pena podr[ía] ser aumentada a pena privativa de libertad de hasta un año o multa”. Este cambio significa que el legislador tenía la voluntad de disminuir la penalidad para el delito de difamación.
184. Como ha sido indicado con anterioridad (supra párrs. 70 y 71), la Corte reconoce la importancia de la decisión emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay el 11 de diciembre de 2002, mediante la cual hizo lugar al recurso de revisión interpuesto el 12 de agosto de 2002 por el señor Canese y sus abogados, anuló las sentencias condenatorias y absolvió de culpa y pena al señor Canese. Sin embargo, para la consideración de la alegada violación al principio de retroactividad, es preciso analizar el período comprendido entre el 26 de noviembre de 1998 y el 11 de diciembre de 2002, en el cual el señor Ricardo Canese y sus abogados presentaron varios recursos de revisión, mediante los cuales solicitaron, inter alia, la nulidad de las sentencias condenatorias y la revisión de la condena, fundando tales peticiones en que había entrado en vigencia un nuevo Código Penal en 1998. En dicho período la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay declaró sin lugar tales recursos de revisión, uno de ellos con base en que “no se ofrec[ían] ‘elementos de prueba, ni se indica[ban] nuevos hechos’ que amerit[aran] aplicar una norma más favorable para el condenado” (supra párr. 69.46) .
185. Sin embargo, en el acuerdo y sentencia Nº 1362 emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay el 11 de diciembre de 2002, mediante el cual se absolvió al señor Canese, se indicó que
deb[ía] prosperar el Recurso de Revisión incoado, puesto que en primer lugar, la causal legítima de revisión (Art. 481, inc. 4to. del Código Procesal Penal), consistente en que: “cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos … hagan evidente que … el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable”. Y ello es así, porque existe un nuevo Código Penal que ha transformado radicalmente el tipo penal de Difamación.
186. Como ha quedado probado, durante un período de aproximadamente cuatro años en el cual estuvo en vigencia un nuevo Código Penal que contenía normas más favorables que las aplicadas en las sentencias condenatorias al señor Canese, dicha normativa más favorable no fue tomada en cuenta por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, a pesar de los recursos planteados por el señor Canese solicitando, inter alia, la revisión de su condena, así como tampoco fue considerada de oficio por el juez competente. La Corte considera que de conformidad con el principio de retroactividad de la norma penal más favorable dichos tribunales debían comparar los aspectos más favorables de la misma aplicables al caso concreto y determinar si se debía reducir las penas impuestas al señor Canese o si se debía aplicar solamente la pena de multa, ya que esta última había dejado de ser accesoria a la pena de privación de libertad para el delito de difamación y se había convertido en alternativa autónoma.
187. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado no aplicó en su debida oportunidad el principio de retroactividad de la norma penal más favorable en el caso del señor Canese durante un período de aproximadamente cuatro años, con lo cual violó, en su perjuicio, el artículo 9 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
XII
REPARACIONES
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1
Alegatos de la Comisión
188. En cuanto a las medidas de reparación, la Comisión indicó que “debe repararse individualmente a[l señor] Ricardo Canese, quien es la persona que ha visto vulnerado[s] sus derechos”. Además, señaló que las reformas al Código Penal en su sección de delitos contra el honor y a la legislación paraguaya, las cuales no fueron aplicadas durante el proceso seguido contra el señor Canese, no liberaron al Estado de su obligación de reparar íntegramente a éste por las “violaciones acreditadas en la demanda”. La Comisión presentó a la Corte las siguientes solicitudes sobre reparaciones y costas:
a) en su escrito de demanda, solicitó a la Corte que ordene al Estado que asegure que la adecuación legislativa en materia de delitos contra el honor, incluida en el Código Penal de 1998, tenga un cabal y pleno cumplimiento por todas las autoridades del Estado;
b) en su escrito de alegatos finales, solicitó a la Corte que ordene al Estado “una completa adecuación legislativa en materia de delitos contra el honor incluida en el Código Penal. En particular, que se establezca sin dudas interpretativas que las expresiones sobre cuestiones de interés público no debe ni puede ser penalizada”. El Código reformado, el cual mantiene los delitos contra el honor, continúa siendo un instrumento utilizado para generar un ambiente intimidatorio que inhibe expresiones de interés público. El Estado debe garantizar la no repetición de situaciones similares a las acontecidas al señor Canese;
c) que ordene al Estado que se abstenga de hacer uso excesivo de medidas restrictivas de los derechos, aplicadas para garantizar la comparecencia en juicio; que se asegure que sean “proporcionales y adecuadas”; que limite al máximo el uso de medidas restrictivas para garantizar la comparecencia en juicio, e implemente mecanismos que no pongan en riesgo los derechos por un tiempo indefinido o demasiado prolongado, teniendo en cuenta el bien jurídico que se pretende tutelar con las medidas, la gravedad de la falta por la que se sigue el proceso y las condiciones personales del procesado;
d) que ordene al Estado que asegure que las medidas restrictivas aplicadas para garantizar la comparecencia en juicio no se conviertan “en un castigo anticipado y no contemplado por la ley”;
e) que ordene al Estado que pida una disculpa pública por las violaciones a los derechos humanos en las que ha incurrido y que publique la sentencia que en su momento dicte la Corte. Estas son medidas muy apropiadas para reparar al señor Canese; además, representan una reparación para la sociedad paraguaya en su conjunto;
f) en cuanto a la indemnización por concepto del daño material, fije una cantidad en equidad “por las violaciones padecidas a lo largo de ocho años, contados a partir de la sentencia de primera instancia, tomando en cuenta la posible pérdida de ingresos que representó ver limitado su derecho a abandonar el país”;
g) en cuanto a la indemnización por concepto del daño moral, fije una cantidad en equidad, para lo cual tome en consideración “las condiciones en las que se encuentra una persona por estar sometida a un proceso por ocho años, sometido a medidas restrictivas de la libertad ambulatoria por el mismo período de tiempo y el sentimiento permanente de vulnerabilidad al haber sido condenado penalmente por haber ejercido un derecho,” las cuales han causado “un dolor y un sufrimiento extremo” al señor Canese; y
h) en relación a las costas, ordene al Estado el pago de las costas originadas a nivel nacional en la tramitación de los procesos judiciales seguidos por la presunta víctima, así como las originadas a nivel internacional en la tramitación del caso ante la Comisión y la Corte.
Alegatos de los representantes de la presunta víctima
189. Los representantes de la presunta víctima señalaron que debe repararse al señor Ricardo Canese, quien es la persona directamente perjudicada por los hechos violatorios de sus derechos, e indicaron a la Corte que:
a) el alegato del Estado sobre la supuesta reparación al señor Canese en virtud de la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia del Paraguay el 11 de diciembre de 2002, que lo absuelve del delito de difamación, constituye “una reparación parcial y tardía” y no garantiza “la no recurrencia de los hechos denunciados”;
b) de conformidad con la legislación del Paraguay, las sentencias de dicha Corte Suprema no tienen un efecto vinculante para los jueces, ni poseen efecto erga omnes, por lo cual no se asegura que “la misma doctrina se aplique a un caso similar”. La sentencia de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay de 11 de diciembre de 2002 no puede garantizar que ninguna persona “será procesada y sancionada en el futuro por expresar su opinión respecto de cuestiones que interesan a la comunidad paraguaya en general”;
c) el test utilizado por la Corte Suprema de Justicia del Paraguay en la mencionada sentencia absolutoria no se adecuó a las estándares internacionales en materia de libertad de expresión, dado que “sugiere que la aplicación de una sanción respecto de los delitos de difamación e injurias en temas de interés público que involucren a funcionarios o personas públicas, depende de la verdad de las declaraciones supuestamente injuriosas o difamatorias”;
d) la composición de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay cambió radicalmente durante el último año. De los nueve magistrados que integraban dicho Tribunal, siete dejaron sus cargos por juicio político o renuncia, por lo cual “la jurisprudencia de este tribunal puede ser modificada en el corto plazo por los nuevos miembros”;
e) pese a la referida sentencia absolutoria a favor del señor Canese y al cambio de legislación en el Paraguay, se continúa procesando a personas por denunciar irregularidades en el manejo de fondos públicos; y
f) la decisión de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay de 27 de abril de 2004 ha reconocido el derecho del señor Canese a ser reembolsado por las costas y gastos en los que ha incurrido ante los tribunales nacionales. Sin embargo, dicha decisión no ha sido ejecutada, por lo cual no se le han reintegrado los montos por los gastos en que ha incurrido durante el “injusto procesamiento penal”.
190. Por todo lo anterior, los representantes solicitaron a la Corte que:
a) ordene al Estado que reconozca públicamente su responsabilidad internacional por los hechos que perjudicaron al señor Ricardo Canese y pida disculpas públicas;
b) ordene al Estado que publique “en dos diarios de amplia circulación nacional” el reconocimiento expreso de su responsabilidad por los hechos y la petición de disculpas;
c) ordene al Estado que derogue del Código Penal los delitos de calumnias, injurias y difamación, ya que “[l]a penalización de la libre expresión de las ideas es contraria al objetivo de garantizar una vida democrática”;
d) ordene al Estado que adopte las disposiciones legislativas o de otra especie
que aseguren que, en el marco de un proceso penal, las medidas de coerción
personal se usaran en forma excepcional, de manera que se limite la libertad
ambulatoria solamente cuando sea necesario “para impedir la inminente
fuga del sometido a proceso”;
e) establezca criterios precisos sobre las restricciones permisibles a la libertad
de expresión para proteger el derecho al honor de las personas, los cuales
servirán de guía para que los diferentes órganos estatales
puedan adecuar sus disposiciones de carácter legislativo o de otra índole
a la Convención Americana;
f) fije una cantidad en equidad por concepto de indemnización del daño
material, “teniendo en cuenta el testimonio de la [presunta] víctima”.
La indemnización por concepto de daño material debe comprender
tanto el daño emergente, es decir, el perjuicio patrimonial directo sufrido
por el señor Ricardo Canese como consecuencia de haber estado sometido
al proceso judicial, como el lucro cesante por aquellas ganancias que la presunta
víctima dejó de percibir en virtud de la violación de sus
derechos. En la determinación de la indemnización por daño
material se deberá tener en cuenta que el señor Ricardo Canese
se vio obligado a emprender un penoso y largo pleito ante los tribunales locales
con el fin de obtener la revisión de su sentencia de condena y de la
decisión que lo imposibilitaba a salir del país, así como
que fue apartado del diario “Noticias” y del Canal 13 en los que
trabajaba como columnista. Asimismo, durante ese período, varias empresas
se abstuvieron de contratarlo;
g) fije una cantidad en equidad por concepto de indemnización del daño
moral, para lo cual tome en consideración que la presunta víctima
se ha visto obligada a soportar las frustraciones que genera estar sometida
a un proceso penal, y se le impidió desarrollar sus actividades profesionales
regularmente, lo cual fue determinante en la “consecución de su
actividad política”. Además, las inflexibles medidas restrictivas
de la libertad ambulatoria del señor Canese, aplicadas durante un plazo
que superó en exceso los límites razonables, le impidieron “cultivar
[…] vínculos en el exterior”; y
h) ordene al Estado que reintegre los gastos y las costas, con base en los
siguientes parámetros:
i. el total de los costos asumidos por los abogados en el litigio interno y
por el señor Canese es de US$ 16.520 (dieciséis mil quinientos
veinte dólares de los Estados Unidos de América); y
ii. el monto total debido a CEJIL por el litigio ante el Sistema Interamericano es de US$ 10.163,02 (diez mil ciento sesenta y tres dólares de los Estados Unidos de América y dos centavos) .
Alegatos del Estado
191. El Estado rechaza toda pretensión de los demandantes en cuanto a cualquier tipo de reparaciones y costas del proceso nacional e internacional.
Consideraciones de la Corte
192. De acuerdo con lo expuesto en los capítulos anteriores, la Corte decidió que el Estado es responsable por la violación de los artículos 13, 22.2, 22.3, 8.1, 8.2, 8.2.f) y 9 de la Convención, todos en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Ricardo Canese. En su jurisprudencia constante, este Tribunal ha establecido que es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente . A tales efectos, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, según el cual,
[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
Por consiguiente, el Tribunal pasa a considerar las medidas necesarias para reparar los daños causados al señor Ricardo Canese por dichas violaciones a la Convención.
193. Tal como ha indicado la Corte, el artículo 63.1 de la Convención Americana refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma internacional, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación .
194. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto posible, como en el presente caso, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para, además de garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron, así como establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados . La obligación de reparar que se regula, en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el derecho internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando para ello disposiciones de su derecho interno .
195. Es preciso tomar en consideración que en muchos casos de violaciones a derechos humanos, como el presente, no es posible la restitutio in integrum, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza del bien afectado, la reparación se realiza, inter alia, según la jurisprudencia internacional, mediante una justa indemnización o compensación pecuniaria. Es necesario añadir las medidas de carácter positivo que el Estado debe adoptar para asegurar que no se repitan hechos lesivos como los ocurridos en el presente caso .
196. Las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores. En este sentido, las reparaciones que se establezcan deben guardar relación con las violaciones declaradas en los capítulos anteriores en esta Sentencia .
197. De conformidad con los elementos probatorios recogidos durante el proceso, y a la luz de los anteriores criterios, la Corte procede a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes de la víctima respecto a las reparaciones, con el objeto de determinar, en primer lugar, quién es el beneficiario de las reparaciones, para luego disponer las medidas de reparación tendientes a reparar el daño inmaterial, así como lo relativo a otras formas de reparación y las costas y gastos.
198. La Corte ha determinado que los hechos del presente caso constituyeron una violación a los artículos 13, 22.2, 22.3, 8.1, 8.2, 8.2.f) y 9 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Ricardo Canese, quien, en su carácter de víctima de las mencionadas violaciones, es acreedor de las reparaciones que fije el Tribunal.
199. La Corte observa que, con posterioridad a la presentación de la demanda, el Estado ha emitido, a través de sus tribunales, decisiones relevantes respecto de las pretensiones de la Comisión y de los representantes de la víctima. En este sentido, el Tribunal reconoce la importancia para el presente caso de la decisión que emitió la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay el 11 de diciembre de 2002, la cual anuló las sentencias condenatorias del señor Canese y reconoce la relevancia de la decisión que emitió la referida Sala Penal el 22 de agosto de 2002, mediante la cual resolvió que en adelante el señor Ricardo Canese no necesitaría solicitar autorización para salir del Paraguay, como lo había tenido que hacer desde abril de 1994.
200. La Corte valora las actitudes del Estado antes mencionadas, por constituir un aporte positivo para la solución de la presente controversia .
*
* *
A) DAÑO MATERIAL
201. La Corte se referirá en este acápite a lo correspondiente al daño material, el cual supone la pérdida o detrimento de los ingresos de la víctima, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso sub judice , para lo cual, cuando corresponde, fija un monto indemnizatorio que busque compensar las consecuencias patrimoniales de las violaciones que han sido declaradas en la presente Sentencia. Para resolver las pretensiones sobre el daño material, la Corte tendrá en cuenta el acervo probatorio de este caso, la jurisprudencia del propio Tribunal y los argumentos de las partes.
202. En cuanto a los supuestos ingresos dejados de percibir por el señor Canese, la Corte no fijará indemnización alguna por este concepto, ya que no consta en el acervo probatorio de este caso prueba suficiente que permita establecer cuáles fueron los ingresos aproximados que aquel no percibió ni por cuáles actividades el señor Canese dejó de recibir ingresos fuera del país.
203. En relación con el daño emergente alegado por los representantes,
la Corte no fijará indemnización alguna por este concepto, debido
a que éstos no señalaron cuáles son los gastos en que incurrió
el señor Canese que tuvieren un nexo causal con los hechos del caso,
distintos de los que hubiere asumido respecto de la tramitación ante
los órganos judiciales internos (infra párrs. 214 y 215), así
como tampoco establecieron con claridad cuáles otras pérdidas
de carácter pecuniario tuvo la víctima además de los alegados
ingresos dejados de percibir.
B) DAÑO INMATERIAL
204. El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. No siendo posible asignar al daño inmaterial un preciso equivalente monetario, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, de dos maneras. En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. Y, en segundo lugar, mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, tales como la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir, que tengan como efecto el reconocimiento de la dignidad de la víctima . El primer aspecto de la reparación del daño inmaterial se analizará en esta sección y el segundo en la sección C) de este capítulo.
205. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye, per se, una forma de reparación . No obstante, por las circunstancias del presente caso y las consecuencias de orden no material o pecuniario que el proceso y la condena penal tuvieron en la vida profesional, personal y familiar de la víctima, y en el ejercicio de sus derechos a la libertad de pensamiento y de expresión y a la libre circulación, la Corte estima que el daño inmaterial debe además ser reparado, mediante una indemnización compensatoria, conforme a equidad .
206. Para fijar una indemnización compensatoria del daño inmaterial, el Tribunal toma en cuenta que el proceso penal seguido en contra del señor Canese, la condena penal impuesta por los tribunales competentes y la restricción a su derecho de salir del país durante ocho años y casi cuatro meses afectaron sus actividades laborales y le produjeron un efecto inhibidor en el ejercicio de su libertad de expresión. Es preciso recordar que las violaciones a los derechos del señor Canese declaradas en la presente Sentencia tuvieron su origen en la difusión de las declaraciones emitidas por éste como candidato a la Presidencia de la República en el marco de la campaña electoral, en las cuales hizo referencia a asuntos de interés público relacionados con otro de los candidatos.
207. Teniendo en cuenta los distintos aspectos del daño inmaterial ocasionado, la Corte fija, en equidad, la cantidad de US$ 35.000,00 ( treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda paraguaya, la cual deberá pagar el Estado al señor Canese por concepto de indemnización del daño inmaterial.
c) OTRAS FORMAS DE REPARACIÓN
(MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN)
208. En este apartado el Tribunal entrará a determinar aquellas medidas de satisfacción que buscan reparar el daño inmaterial, que no tienen alcance pecuniario, sino que tienen una repercusión pública .
209. Como lo ha dispuesto en otros casos, como medida de satisfacción , el Estado deberá publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de esta Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma.
210. La Corte valora las reformas realizadas por el Estado hasta la fecha en su normativa penal y procesal penal en aras de adecuar sus normas internas a la Convención Americana, las cuales entraron en vigencia entre los años 1998 y 2000, después de la emisión de las sentencias condenatorias al señor Canese.
211. En lo que respecta a las demás pretensiones sobre reparaciones, la Corte estima que la presente Sentencia constituye per se una forma de reparación.
D) COSTAS Y GASTOS
212. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, puesto que la actividad desplegada por la víctima con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de la protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por la Comisión Interamericana y por los representantes, siempre que su quantum sea razonable .
213. En relación con el reconocimiento de las costas y gastos, la asistencia legal a la víctima comienza ante los órganos judiciales nacionales y continúa en las sucesivas instancias del sistema interamericano de tutela de los derechos humanos, es decir, en los procedimientos que se siguen ante la Comisión y ante la Corte. Por ende, en el concepto de costas, para los fines que ahora se examinan, quedan comprendidas tanto las que corresponden a la etapa de acceso a la justicia a nivel nacional, como las que se refieren a la justicia a nivel internacional ante dos instancias: la Comisión y la Corte .
214. En relación con las costas y gastos originados ante los órganos judiciales internos, la Corte toma nota de que, mediante el acuerdo y sentencia Nº 804 emitido el 27 de abril de 2004 (supra párr. 69.50), la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay ordenó “imponer las costas y gastos de todo el juicio a la parte querellante”, es decir, que no corresponde al señor Canese cubrir tales gastos. Por ello, el Tribunal no considera necesario tomar en cuenta, en la determinación de la cantidad total que el Paraguay debe reintegrar al señor Canese por concepto de costas y gastos, aquellos que se generaron en el ámbito judicial interno.
215. La Corte toma en cuenta que la víctima realizó algunos gastos en el trámite del caso ante la Comisión Interamericana y que también actuó a través de representantes tanto ante la Comisión como ante la Corte (supra párr. 69.69). Por ello, estima equitativo ordenar al Estado que reintegre al señor Ricardo Canese la cantidad total de US$ 5.500,00 (cinco mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América). De este monto total, la cantidad de US$ 1.500,00 (mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) corresponderá a los gastos en que incurrió el señor Canese y la cantidad de US$ 4.000,00 (cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América) corresponderá a las costas y gastos que el señor Canese deberá reintegrar a sus representantes por los gastos asumidos en el procedimiento internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.
E) MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO
216. Para dar cumplimiento a la presente Sentencia, el Estado deberá efectuar el pago de la indemnización (supra párr. 207), el reintegro de costas y gastos (supra párr. 215) y la adopción de la medida ordenada en el párrafo 209 de la presente Sentencia, dentro del plazo de seis meses contado a partir de su notificación.
217. El pago destinado a solventar las costas y gastos generados por las gestiones realizadas por la víctima y por sus representantes en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, será hecho a favor del señor Ricardo Canese (supra párr. 215), quien efectuará los pagos correspondientes en la forma que él mismo convenga con sus representantes.
218. El Estado debe cumplir sus obligaciones de carácter pecuniario mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda paraguaya, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.
219. Si por causas atribuibles al beneficiario de las indemnizaciones no fuese posible que éste las reciba dentro del indicado plazo de seis meses, el Estado consignará dichos montos a favor del beneficiario en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria paraguaya solvente, en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda paraguaya y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias del Paraguay. Si al cabo de diez años la indemnización no ha sido reclamada, la cantidad será devuelta al Estado, con los intereses devengados.
220. Los montos asignados en la presente Sentencia bajo los conceptos de indemnización del daño inmaterial y costas y gastos no podrán ser afectados, reducidos o condicionados por motivos fiscales actuales o futuros. En consecuencia, deberán ser entregados al beneficiario en forma íntegra conforme a lo establecido en la Sentencia.
221. En caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en el Paraguay.
222. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus atribuciones de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo. Dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Paraguay deberá rendir a la Corte un primer informe sobre las medidas tomadas para dar cumplimiento a esta Sentencia.
XIII
PUNTOS RESOLUTIVOS
223. Por tanto,
LA CORTE,
DECLARA:
Por unanimidad, que:
1. el Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión
consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado,
en perjuicio del señor Ricardo Nicolás Canese Krivoshein, en los
términos de los párrafos 96 a 108 de la presente Sentencia.
2. el Estado violó el derecho de circulación consagrado en el
artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio
del señor Ricardo Nicolás Canese Krivoshein, en los términos
del los párrafos 119 a 135 de la presente Sentencia.
3. el Estado violó el principio del plazo razonable, el derecho a la
presunción de inocencia y el derecho a la defensa consagrados, respectivamente,
en el artículo 8.1, 8.2 y 8.2.f) de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado,
en perjuicio del señor Ricardo Nicolás Canese Krivoshein, en los
términos de los párrafos 139 a 167 de la presente Sentencia.
4. el Estado violó el principio de retroactividad de la norma penal más
favorable consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho
tratado, en perjuicio del señor Ricardo Nicolás Canese Krivoshein,
en los términos de los párrafos 182 a 187 de la presente Sentencia.
Y DISPONE:
Por unanimidad, que:
5. esta Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos
de los párrafos 205 y 211 de la misma.
6. el Estado debe pagar la cantidad de US$ 35.000,00 (treinta y cinco mil dólares
de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda paraguaya,
por concepto de indemnización del daño inmaterial ocasionado al
señor Ricardo Nicolás Canese Krivoshein, en los términos
de los párrafos 206 y 207 de la presente Sentencia.
7. el Estado debe pagar al señor Ricardo Nicolás Canese Krivoshein
la cantidad total de US$ 5.500,00 (cinco mil quinientos dólares de los
Estados Unidos de América), por concepto de las costas y gastos. De este
monto total, la cantidad de US$ 1.500,00 (mil quinientos dólares de los
Estados Unidos de América) corresponderá a los gastos en que incurrió
el señor Canese Krivoshein ante la Comisión Interamericana y la
cantidad de US$ 4.000,00 (cuatro mil dólares de los Estados Unidos de
América) corresponderá a las costas y gastos que el señor
Canese Krivoshein deberá reintegrar a sus representantes por los gastos
asumidos en el procedimiento internacional ante el sistema interamericano de
protección de los derechos humanos, en los términos de los párrafos
214, 215 y 217 de la presente Sentencia.
8. el Estado deberá publicar en el Diario Oficial y en otro diario de
circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a
los hechos probados de esta Sentencia, sin las notas al pie de página
correspondientes, y la parte resolutiva de la misma, en los términos
del párrafo 209 de la presente Sentencia.
9. el Estado deberá cumplir las medidas de reparación y de reembolso
de costas y gastos dispuestas en los puntos resolutivos 6, 7 y 8 de la presente
Sentencia, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la notificación
de ésta, en los términos del párrafo 216 de la presente
Sentencia.
10. el Estado debe cumplir sus obligaciones de carácter pecuniario mediante
el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad
equivalente en moneda paraguaya, utilizando para el cálculo respectivo
el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de
Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago,
en los términos del párrafo 218 de la presente Sentencia.
11. los pagos por concepto de daño inmaterial y costas y gastos establecidos
en la presente Sentencia, no podrán ser afectados, reducidos o condicionados
por motivos fiscales actuales o futuros, en los términos del párrafo
220 de la presente Sentencia.
12. en caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés
sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio
en el Paraguay.
13. si por causas atribuibles al beneficiario de las indemnizaciones no fuese
posible que éste las reciba dentro del indicado plazo de seis meses,
el Estado consignará dicho monto a favor del beneficiario en una cuenta
o certificado de depósito en una institución bancaria paraguaya
solvente, en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda paraguaya
y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación
y la práctica bancarias del Paraguay. Si al cabo de diez años
la indemnización no ha sido reclamada, la cantidad será devuelta
al Estado, con los intereses devengados.
14. supervisará el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia.
El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento
a lo dispuesto en el presente fallo. Dentro del plazo de seis meses, contado
a partir de la notificación de esta Sentencia, el Paraguay deberá
rendir a la Corte un primer informe sobre las medidas tomadas para dar cumplimiento
a esta Sentencia.
El Juez ad hoc Camacho Paredes hizo conocer a la Corte su Voto Razonado Concurrente,
el cual acompaña esta Sentencia.
Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español,
en San José, Costa Rica, el día 31 de agosto de 2004.
Sergio García Ramírez
Presidente
Alirio Abreu Burelli Oliver Jackman
Antônio A. Cançado Trindade Manuel E. Ventura Robles
Diego García-Sayán Emilio Camacho Paredes
Juez ad hoc
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Sergio García Ramírez
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
VOTO CONCURRENTE RAZONADO DEL JUEZ AD HOC
EMILIO CAMACHO PAREDES
CASO RICARDO CANESE VS. PARAGUAY
Comparto los fundamentos de la presente sentencia, razón por la por la
cual me adhiero a la misma. Las cuestiones planteadas y las responsabilidades
determinadas me han suscitado algunas reflexiones que me veo en la obligación
de consignar en este voto.
1. El procesar penalmente no implica criminalización de conducta alguna,
pues la injuria y la difamación están tipificadas en la ley penal
(arts. 150 y 151 Ley 1.160) y (370-difamación- y 372-injuria- Antiguo
Código Penal); es decir el proceso se inició en base a disposiciones
jurídicas plenamente vigentes en ese entonces e inclusive en la actual
legislación penal. En consecuencia, no se puede pretender en forma automática
culpar al Estado paraguayo por el hecho de haberse iniciado una causa penal.
Corresponde, como lo hizo la Corte IDH, analizar detenidamente el inicio y la
substanciación de la causa, la actuación de los magistrados que
permitieron la comisión de graves irregularidades procesales, atentatorias
contra los derechos fundamentales del recurrente y que evidencia, en este caso
concreto, que una voluntad externa pudo más que la recta administración
de justicia.
2.- Hubo una seria restricción de la libertad personal y particularmente de la libertad de tránsito (art. 41 CN) y 22 de la Convención, al impedirse la salida del país, a pesar de los reiterados permisos solicitados. Resulta ilegal e inconstitucional, abiertamente arbitraria e injustificable la actitud de los agentes judiciales que negaron en forma reiterada el permiso de salida del país, tratándose de una persona que ha demostrado con creces su arraigo en el país, que estaba debatiendo un asunto de interés público. Además, se trataba de un candidato a Presidente a la República, concejal municipal, con ejercicio profesional y con toda su familia viviendo en el país.
El Juez de Primera Instancia no permitió la apertura de la causa a prueba!. El Juez no permitió que declaren los testigos ofrecidos. Además los querellantes no fueron aludidos y aún así continuo la demanda.
3.- Las resoluciones judiciales más relevantes para una adecuada comprensión
del caso, son las siguientes:
Con la S.D. 17 del 22 de marzo de 1994, el Juez de Primera Instancia lo condena
a 4 meses de penitenciaria a una multa de 14.950.000 Gs., el Acuerdo y Sentencia
N18 de fecha 4 de noviembre de 1997, Tribunal de Apelación en lo Criminal,
Tercera Sala. Modificó la sentencia y lo condenó a dos meses de
penitenciaría y 2.969.000 Gs. de multa. Por difamación. Lo absolvió
de injuria.-
El Acuerdo y Sentencia Nº 179-2 de mayo de 2.001- Corte Suprema de Justicia, confirma la condena impuesta por el Tribunal de Apelación.-
El Acuerdo y Sentencia N1.362 del 11 de diciembre de 2.002 de la Corte Suprema de Justicia. Hizo lugar al Recurso de Revisión y anuló las Resoluciones Judiciales: S.D: 17-22-III-94 Primera Instancia, primer turno criminal y el A. y S. Nº18- 4 de noviembre de 1997- Absuelve de culpa y pena a Canese.
El Acuerdo y Sentencia Nº804, de fecha 27 de abril de 2.004. de la C.S.J.. hace lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por el Sr. Canese en contra del A. Y S. Nº 1362 de fecha 11 de diciembre de 2.002 e impone las costas de todo el juicio a la parte querellante.
La CSJ consideró que hubo falta de impulso del accionante (seis meses)- A.I. 1645., lo que configura una renuencia a utilizar las facultades ordenatorias reconocidas en la legislación procesal y, fundamentalmente, la obligación de aplicar la Constitución por encima de cualquier argucia u obstáculo procesal, al menos en casos como el presente, en que el transcurso del tiempo hacía cada día más evidente la arbitrariedad de que era objeto el Ing. Canese. (Ver Sapena, Josefina. Jurisprudencia Constitucional. Arbitrariedad ). A este respecto, la Corte Interamericana tiene firmemente establecida que los jueces “como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y la impunidad” , que es lo que ha ocurrido en forma manifiesta en el caso en estudio, en directo perjuicio de los derechos constitucionales del Sr. Canese.
4.- El A. I. Nº409 de fecha 29 de abril de 1994, Juez de Primera Instancia en lo Civil, 1er Turno. Impide la salida.- La solicitud de autorización para salir del país es todo un capítulo especial y así fue considerada por la Corte IDH, pues evidentemente no se trataba de una argucia para la fuga. El Juez, los jueces que denegaron los pedidos de salida, y los que permitieron que se mantenga durante tanto tiempo, evidentemente incurrieron en la violación de las garantías constitucionales y de los derechos reconocidos en la Convención. Obviamente en su momento deberá separarse y determinarse las responsabilidades, pues es distinta la responsabilidad del juez que denegó el pedido, del que permitió que se mantenga tanto tiempo y de aquel que tomó intervención durante poco tiempo.
5.- La libertad de prensa y el interés público. El debate se estableció en el marco del interés público, aspecto que evidentemente no fue considerado por los magistrados intervinientes. Sólo así se comprende la extrema rigurosidad en los criterios adoptados, que convirtieron un simple juicio de difamación e injuria, al menos en el campo de las medidas cautelares, en un caso paradigmático de arbitrariedad judicial. Más de ocho años sin que ninguna instancia judicial utilizara sus facultades ordenatorias para reconducir por sus cauces normales el proceso.
Los accionantes fueron personas privadas, no el Estado paraguayo, se trataba de un pleito entre particulares donde se debatían asuntos de indudable interés general. Los socios de Conempa se involucraron con el interés público y entonces debe admitirse la primacía del mismo sobre el de los particulares, como expresamente lo consagra la Constitución paraguaya en su art. 128.
Se observa aquí la condena penal como limitación indirecta de la libertad de expresión, lo que consumó una violación del art. 13 de la Convención Americana.-
6.- Prohibición de salir del país y plazo razonable. Desde la S.D. de primera instancia hasta que quedó firme, pasaron ocho años. Remitiéndonos a los argumentos expuestos en el fallo, se demuestra una abierta estricción de salida durante casi ocho años, lo que configuró una flagrante y arbitraria violación de la presunción de inocencia (art. 17.1), de la libertad y seguridad de las personas (art.9 CN) y de la defensa en juicio (art.16C.N.), derechos todos estos reconocidos en la Convención, en su art. 8.1 y 2. Recibió un trato completamente diferente a los demás procesados, que gozan mayoritariamente de las garantías procesales, desconociéndose su derecho a la igualdad (arts. 46 y 47 CN). Aquí resalta la actitud de los agentes judiciales intervinientes, que en forma sistemática y reiterada negaron pedidos de permiso, llegando al extremo inadmisible de mantener una medida cautelar por más tiempo de la máxima pena posible, lo que en ese juicio significó, primero apenas 18 meses y luego nada!, al revocar la pena de prisión el Tribunal de Apelación y anular todo el proceso la Corte Suprema de Justicia.
7.- Los jueces no aplicaron en su momento la Constitución Nacional ni el principio Iura Novit Curia, debieron corregir el proceso y no apoyarse en lo que hacía o dejaba de hacer la defensa, argumento inadmisible cuando están en juego los derechos fundamentales, que incluso ponían en cuestión la responsabilidad misma del Estado paraguayo, que concurre solidariamente según lo dispone el art.106 de la Constitución y en las resoluciones de segunda y tercera instancia nadie se ocupo de la actuación de magistrados judiciales que permitieron años de medida cautelar.
8.- En nuestra opinión, la medida cautelar, que fue arbitraria, ilegal e irracional, fue la que más daño causó. NO SE AGOTÓ LA INSTANCIA CIVIL, razón por la cual en principio no podría establecerse coactivamente la indemnización por daño moral, pues se estaría estableciendo una jurisdicción paralela a la ordinaria, creando un Poder Judicial adicional al existente, violentando el art. 137 de la Constitución Nacional, que establece la prelación del ordenamiento jurídico, lo que incluso podría abrir camino a una equivocada utilización de los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Los tratados y convenios internacionales están ubicados debajo de la Constitución Nacional y, lo que es aún más evidente, en el caso en cuestión no se trata de negar derecho alguno, sino de señalar que debió iniciarse la acción civil por indemnización y el Estado paraguayo está en condiciones de garantizar ese tipo de juicios, como se evidencia con el caso Napoleón Ortigoza, Hilario Orellado y otros , donde se condenó al Estado paraguayo a pagar sumas multimillonarias en concepto de indemnización y daño moral, a través de acciones civiles que siguieron a la anulación de la sentencia por parte de la Corte Suprema de Justicia. Esta anuló una antigua sentencia que había condenado a más de veinte años de prisión a Ortigoza (y algo menos a los demás citados) en tiempos de la dictadura.
No obstante, debe señalarse que el largo camino seguido por las partes y muy especialmente el auténtico suplicio padecido por el recurrente, víctima de una inadmisible medida cautelar y el consecuente daño, requiere un pronunciamiento de esta Corte respecto al reclamo indemnizatorio. Como quedó establecido en el capítulo de consideraciones de esta sentencia, “la responsabilidad internacional del Estado se genera de inmediato con el ilícito internacional, aunque sólo puede ser exigida después de que el Estado haya tenido la oportunidad de repararlo por sus propios medios”.
La Corte ha reiterado en sus fallos que “es un principio de Derecho Internacional
que toda violación de una obligación internacional que haya producido
un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente” . Al respecto,
en aplicación de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención
Americana, cuando la Corte declara que el Estado violó un derecho o libertad
protegidos en la Convención, “dispon[e] que se garantice al lesionado
en el goce de su derecho o libertad conculcados […y,] si ello fuera procedente,
que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado
la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización
a la parte lesionada”. En este caso, de acuerdo a la citada norma, la
Corte dispuso las reparaciones que corresponden al Sr. Canese por los daños
causados por las violaciones a la Convención declaradas en esta sentencia.
Es obligación del Estado cumplir con las medidas de reparación
dispuestas por la Corte Interamericana.
No puede obligarse al recurrente de nuevo a iniciar todo el camino judicial
reclamando la indemnización, tampoco puede desconocerse el ordenamiento
constitucional interno del país denunciado así como la exigencia
clara del agotamiento de las vías ordinarias previas. La Corte ha sentado
una jurisprudencia por la cual, ante la comprobación del daño
en sede penal con la correspondiente sanción, también puede exigirse
al Estado demandado al llegar a un acuerdo indemnizatorio con el demandante
(ver pps.501 a 507- Faúndez Ledesma). Además, no debe olvidarse
que el afán fundamental del recurrente ha sido siempre demostrar la arbitrariedad
cometida por el Estado y sus agentes judiciales, especialmente al mantener en
forma casi indefinida una medida cautelar restrictiva, excediendo todo parámetro
legal y racional.
Es necesario señalar que hubo arbitrariedad en las resoluciones judiciales impugnadas, es inadmisible castigar a un ciudadano con una medida cautelar durante años, superior incluso a la expectativa de pena máxima existente. Además, se expone al Estado a un incalculable daño patrimonial, proveniente del deber resarcitorio que nace, justamente por la ilegal actuación de los magistrados intervinientes. Un Estado de Derecho no puede permitir este tipo de conducta en sus funcionarios.
Los jueces, como rectores del proceso, tienen la obligación de velar siempre por el correcto cumplimiento del derecho y así lo ha establecido la Corte CIDH: “A la luz de lo anteriormente dicho, la Corte considera que los jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y la impunidad” .
Esto significa que necesariamente la Corte IDH debe ocuparse del funcionamiento de los órganos judiciales internos del Estado demandado, como se tiene establecido en el caso Juan Humberto Sánchez: “El esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos” , de manera a establecer si la integralidad de los procedimientos estuvieron acordes a las disposiciones internacionales de las que el Estado demandado es signatario.
Los Arts. 15 y 18 del Código Procesal Civil paraguayo consagran facultades ordenatorias de los magistrados y la obligación de aplicar primeramente la Constitución, incumplimiento que incluso es pasible de sanción, a estar por lo dispuesto en la ley 1.084, en concordancia con el principio de prelación de las leyes reconocido en el art. 137 CN.
9.- En materia de resarcimiento por daño moral y patrimonial no se agotó la instancia interna, es más, ni siquiera se ha iniciado demanda alguna, pero por las razones precedentemente expuestas surge la necesidad de estipular el monto.
Lo que en autos queda claramente demostrada es la violación del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Garantías Judiciales-al mantener en forma arbitraria una medida restrictiva sin fundamento jurídico valedero. Arbitrariedad que además se demuestra con los mismos fallos judiciales dictados en la causa, todos ellos muy inferiores a los años de duración que tuvo la medida restrictiva. Nace entonces el derecho previsto en el art. 10 de la Convención Americana.
Por otro lado, y lo repetimos, haber mantenido durante años una medida
cautelar no se compadece con ninguno de los principios y garantías en
juego: debido proceso legal (arts. 16 y 17 CN), presunción de inocencia
(art. 17.1) razonabilidad de las decisiones judicales (art. 8 Convención)
y art. 46 y cc. de la Convención Interamericana. Siguiendo los criterios
establecidos por la Corte IDH para la razonabilidad de la duración de
un proceso : a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado
y c) conducta de las autoridades judiciales, no puede convalidarse más
de ocho años de medida cautelar y mas de
proceso, para llegar incluso a resoluciones judiciales que anulan todo lo actuado.
Una demora prolongada puede llegar incluso a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales y eso debe ser señalado por la CIDH y rectificado por el Estado paraguayo. Finalmente, cabe señalar que el Estado paraguayo está realizando esfuerzos para avanzar en la vigencia de los derechos humanos y en el logro de la tutela judicial efectiva y que ha sido la misma Corte Suprema de Justicia la que dictó las resoluciones correctoras en el caso en estudio, ubicando así al Paraguay en el buen camino de los derechos humanos.
Emilio Camacho Paredes
Juez ad hoc
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario