University of Minnesota



Caso Tibi vs. Ecuador, Sentencia de 7 de septiembre de 2004, Corte I.D.H., (Ser. C) No. 114 (2004).



 

 

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO TIBI VS. ECUADOR

SENTENCIA DE 07 DE SEPTIEMBRE DE 2004


En el caso Tibi,


la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:


Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Oliver Jackman, Juez;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
Cecilia Medina Quiroga, Jueza;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Diego García-Sayán, Juez, y
Hernán Salgado Pesantes, Juez ad hoc;


presentes, además,


Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,


de conformidad con los artículos 29, 31, 37.6, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)? y con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), dicta la presente Sentencia.

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El 25 de junio de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado del Ecuador (en adelante “el Estado” o “el Ecuador”), la cual se originó en la denuncia No. 12.124, recibida en la Secretaría de la Comisión el 16 de julio de 1998.

2. La Comisión presentó la demanda con base en el artículo 61 de la Convención Americana, con el fin de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal), 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 (Derecho a la Libertad Personal), 8.1, 8.2, 8.2.b, 8.2.d, 8.2.e, 8.2.g y 8.3 (Garantías Judiciales), 21.1 y 21.2 (Derecho a la Propiedad Privada) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, todos ellos en conexión el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio del señor Daniel David Tibi (en adelante “Daniel Tibi”, “Tibi” o “la presunta víctima”). Además, la Comisión señaló que el Estado no otorgó al señor Tibi la posibilidad de interponer un recurso contra los malos tratos supuestamente recibidos durante su detención ni contra su detención preventiva prolongada, la cual se alega violatoria de la propia legislación interna, y que tampoco existía un recurso rápido y sencillo que se pudiera interponer ante un tribunal competente para protegerse de las violaciones a sus derechos fundamentales. Todo ello, según la Comisión, constituye una violación de las obligaciones establecidas en el artículo 2 de la Convención Americana, las cuales imponen al Estado dar efecto legal interno a los derechos garantizados en los artículos 5, 7, 8 y 25 de dicha Convención.

3. De acuerdo con los hechos alegados en la demanda, el señor Daniel Tibi era comerciante de piedras preciosas. Fue arrestado el 27 de septiembre de 1995, mientras conducía su automóvil por una calle de la Ciudad de Quito, Ecuador. Según la Comisión, el señor Tibi fue detenido por oficiales de la policía de Quito sin orden judicial. Luego fue llevado en avión a la ciudad de Guayaquil, aproximadamente a 600 kilómetros de Quito, donde fue recluído en una cárcel y quedó detenido ilegalmente por veintiocho meses. Agrega la Comisión que el señor Daniel Tibi afirmó que era inocente de los cargos que se le imputaban y fue torturado en varias ocasiones, golpeado, quemado y “asfixiado” para obligarlo a confesar su participación en un caso de narcotráfico. Además, la Comisión indicó que cuando el señor Tibi fue arrestado se le incautaron bienes de su propiedad valorados en un millón de francos franceses, los cuales no le fueron devueltos cuando fue liberado, el 21 de enero de 1998. La Comisión entiende que las circunstancias que rodearon el arresto y la detención arbitraria del señor Tibi, en el marco de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ecuatoriana, revelan numerosas violaciones de las obligaciones que la Convención Americana impone al Estado.

4. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado adoptar una reparación efectiva en la que se incluya la indemnización por los daños moral y material sufridos por el señor Tibi. Además, pidió que el Estado adopte las medidas legislativas o de otra índole necesarias para garantizar el respeto a los derechos consagrados en la Convención respecto de todas las personas bajo su jurisdicción, y para evitar, en el futuro, violaciones similares a las cometidas en este caso. Finalmente, la Comisión requirió a la Corte que ordenara al Estado pagar las costas y gastos razonables y justificados generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante el sistema interamericano.

II
COMPETENCIA

5. La Corte es competente para conocer del presente caso. El Ecuador es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984. El 9 de noviembre de 1999 el Ecuador ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “Convención Interamericana contra la Tortura”).

III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

6. El 16 de julio de 1998 el señor Daniel Tibi, a través de su abogado, señor Arthur Vercken, presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana basada en la supuesta violación, por parte del Ecuador y en perjuicio de aquél, de los artículos 5.1, 5.2 y 5.4; 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6; 8.1, 8.2.a, 8.2.b, 8.2.c, 8.2.d, 8.2.e, 8.2.f, 8.2.g, 8.2.h y 8.3; 10; 11.1, 11.2 y 11.3; 21.1, 21.2 y 21.3; y 25.1, 25.2.a, 25.2.b y 25.2.c de la Convención Americana.

7. El 7 de mayo de 1999 la Comisión abrió el caso, transmitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia y le solicitó observaciones, conforme al Reglamento de la Comisión vigente en ese momento. Particularmente, a efectos de dar a la comunicación de referencia el trámite correspondiente, de acuerdo con el artículo 37 del Reglamento de la Comisión, conjuntamente con la información relativa a los hechos, le pidió que suministrara cualquier elemento de juicio que permitiera apreciar si en el caso se habían agotado o no los recursos correspondientes a la jurisdicción interna.

8. El 12 de agosto de 1999 el Estado respondió al pedido de información, indicando que no se habían agotado los procedimientos internos, ya que el proceso penal aún se encontraba pendiente, y manifestó que en la jurisdicción interna existían recursos efectivos, tales como la casación, que el peticionario podría interponer contra la sentencia que dictase el correspondiente tribunal penal, y la revisión, que podría intentar en cualquier momento después de ejecutoriada la sentencia, en caso de que ésta fuera condenatoria. El Estado señaló que si bien se presentaron irregularidades en la tramitación de la primera instancia del proceso penal, éstas habían sido subsanadas, ya que el peticionario pudo hacer uso de los recursos a su alcance para recusar a los jueces. El 27 de septiembre de 1999 el Estado presentó información adicional a la Comisión referente a las razones de la detención del señor Tibi y a las pruebas que la sustentaron, a la ausencia de responsabilidad de la policía en ese asunto y al no agotamiento de los recursos internos, basado en que aún no existe pronunciamiento jurisdiccional definitivo, esto es, sentencia firme. El 8 de octubre de 1999 la Comisión trasmitió al peticionario la información remitida por el Estado y le solicitó observaciones al respecto.

9. El 9 de diciembre de 1999 el peticionario, en respuesta a la solicitud de la Comisión, argumentó que no tenía recursos disponibles que agotar. Agregó que ya había sido declarado inocente y que, además, sólo el sistema interamericano ofrece un examen “imparcial y apolítico” de su situación. Finalmente, señaló que, pese a haber designado un abogado en el Ecuador para que se encargara de obtener la devolución de sus bienes, éstos no han sido devueltos.

10. El 5 de octubre de 2000, durante el 108° Período Ordinario de Sesiones, la Comisión aprobó el Informe No. 90/00, en el que declaró la admisibilidad del caso bajo el No. 12.124, y decidió proceder a su consideración de fondo. En particular, dicho Informe de la Comisión señaló que:

[el] reclamo por parte del Estado de la existencia de instancias por agotar se refiere al caso por narcotráfico del cual el proceso contra el peticionario fue sobreseído provisionalmente el 3 de septiembre de 1997. Sin embargo, este caso ha estado bajo consideración desde 1995, por lo que la Comisión concluye que h[ubo] retardo injustificado aplicándose la excepción prevista en el artículo 46.2.c [de la Convención]. La Comisión observa que el Estado no especifica qué instancias han sido ya agotadas, ni tampoco en qué instancia se encuentra el proceso.

11. El referido informe señaló, en cuanto a la devolución de las pertenencias “secuestradas” al momento de la detención del peticionario, que el Estado no había indicado qué procedimientos debía seguir aquél para la restitución de las mismas, sino indicó que nunca había reclamado su devolución después de ser liberado. La Comisión mencionó que el 23 ó 29 de septiembre de 1998, en la decisión dictada por el Juez Segundo de lo Penal del Guayas, Subrogante del Juzgado Décimo Octavo de lo Penal del Guayas, se dispuso la devolución de los bienes del señor Tibi, “previa confirmación de la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, a la que se elevará en consulta esta resolución”. La Comisión observó que, a la fecha del informe de admisibilidad, 5 de octubre de 2000, no se había resuelto dicha consulta, y concluyó “que se trata de un caso de retardo injustificado [,] por lo que […consideró] agotados los recursos internos respecto del derecho a la propiedad privada, provisto en el artículo 21 de la Convención Americana.” El 26 de octubre de 2000 dicho informe fue trasmitido por la Comisión al peticionario y al Estado.

12. El 30 de octubre de 2000 la Comisión se puso a disposición de las partes con el objeto de alcanzar una solución amistosa. El 17 de noviembre de 2000 el peticionario indicó que estaba interesado en una solución amistosa. El 28 de noviembre de 2000 la Comisión comunicó al Estado el interés del peticionario en llegar a una solución amistosa y le solicitó sus observaciones al respecto. El Estado no expresó interés en procurar una solución amistosa. En consecuencia, la Comisión procedió a preparar el informe sobre el fondo del caso.

13. El 2 de octubre de 2001 el Estado transmitió un escrito a la Comisión en relación con el fondo del caso, en el cual alegó que no existieron las violaciones a los derechos humanos que el señor Tibi imputaba al Ecuador, ya que estaba probado que el Estado había actuado conforme con la ley. Asimismo, el Ecuador remitió información sobre las circunstancias y condiciones de detención del señor Tibi.

14. El 14 de noviembre de 2001 la Comisión celebró una audiencia pública sobre el fondo del caso. En ésta el Estado pidió se le autorizara a responder algunas preguntas por escrito, con posterioridad a la audiencia. Por ello, el 15 de noviembre de 2001 la Comisión remitió las preguntas al Estado y le requirió las respuestas correspondientes. El 11 de enero de 2002 el Estado transmitió la contestación a las preguntas planteadas por la Comisión. El 18 de los mismos mes y año la Comisión trasmitió al peticionario dicha comunicación del Estado y le solicitó la presentación de sus observaciones.

15. Los días 12 y 14 de diciembre de 2001, respectivamente, el peticionario comunicó a la Comisión que el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”) y la Clínica de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador (en adelante “Clínica de Derechos Humanos PUCE”) asumirían su representación.

16. El 4 de marzo de 2002 el peticionario presentó sus observaciones al escrito del Estado en el cual éste dio respuesta a las preguntas de la Comisión (supra párr. 14). El 1 de abril de 2002 la Comisión transmitió dicha comunicación al Estado y le solicitó la presentación de sus observaciones. El Estado no formuló nuevas observaciones.

17. El 3 de marzo de 2003 la Comisión, durante su 117° Período de Sesiones, aprobó el Informe No. 34/03 sobre el fondo del caso, y recomendó al Estado que:

1. Proceda a otorgar una reparación plena, lo que implica otorgar la correspondiente indemnización y rehabilitación por la tortura al señor Daniel David Tibi, y borrar cualquier antecedente[…] penal[…] en caso de que haya[…].

2. Que se tomen medidas necesarias para hacer efectiva la legislación sobre amparo.

18. El 25 de marzo de 2003 la Comisión transmitió al Estado el informe anteriormente señalado, y le otorgó un plazo de dos meses, contado a partir de la fecha de la transmisión, para que informara sobre las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones. Ese mismo día la Comisión comunicó al peticionario sobre la emisión del Informe No. 34/03 sobre el fondo del caso, y le solicitó que presentara, en el plazo de un mes, su posición respecto a la pertinencia de que el caso fuera sometido a la Corte Interamericana. El plazo de dos meses concedido al Estado concluyó el 25 de mayo de 2003, sin que éste remitiera sus observaciones. La Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte.

IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE


19. La Comisión presentó la demanda ante la Corte el 25 de junio de 2003.

20. De conformidad con los artículos 22 y 33 del Reglamento, la Comisión designó como delegados a la señora Marta Altolaguirre y al señor Santiago Canton, y como asesora jurídica a la señora Christina Cerna . Además, indicó que el peticionario original fue el señor Arthur Vercken.

21. El 4 de agosto de 2003 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la notificó al Estado, con sus anexos, e informó a éste sobre los plazos para contestarla y designar su representación en el proceso. Además, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado de su derecho a designar juez ad hoc.

22. El 4 de agosto de 2003, según lo dispuesto en el artículo 35.1.e del Reglamento, la Secretaría notificó la demanda a CEJIL y a la Clínica de Derechos Humanos PUCE, en su condición de representantes de la presunta víctima y sus familiares (en adelante “representantes de la presunta víctima y sus familiares” o “representantes”) .

23. El 29 de agosto de 2003 el Estado designó como Agentes a los señores Juan Leoro Almeida, Embajador del Ecuador ante la República de Costa Rica y Erick Roberts, y como Agente Alterno al señor Rodrigo Durango Cordero. Asimismo, designó como Juez ad hoc al señor Hernán Salgado Pesantes.

24. El 30 de septiembre de 2003 el Estado remitió un escrito mediante el cual interpuso excepciones preliminares. El 2 de octubre de 2003 la Secretaría informó al Estado que daría trámite a dicho escrito, cuando el Ecuador presentara la contestación de la demanda y las observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes de la presunta víctima, de conformidad con el artículo 37.1 del Reglamento.

25. El 3 de octubre de 2003, después de una prórroga solicitada por los representantes, éstos presentaron sus solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”). Solicitaron a la Corte declarar que el Estado había violado los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos); 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno); 5.1, 5.2 y 5.4 (Derecho a la Integridad Personal); 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 (Derecho a la Libertad Personal); 8.1, 8.2, 8.2.b, 8.2.d, 8.2.e, 8.2.g (Garantías Judiciales); 17.1 (Protección a la Familia); 21.1 y 21.2 (Derecho a la Propiedad Privada), y 25.1 (Protección Judicial) de la Convención Americana. Asimismo, pidieron que la Corte declarara que el Estado violó los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura. Además, solicitaron que la Corte declarara la violación del derecho a la integridad psíquica y moral en perjuicio de Beatrice Baruet, Sarah Vachon, Jeanne Camila Vachon, Lisianne Judith Tibi y Valerian Edouard Tibi, por el sufrimiento que padecieron. Por último, solicitaron determinadas reparaciones y el pago de costas y gastos.

26. El 31 de octubre de 2003 el Estado interpuso dos excepciones preliminares, contestó la demanda y presentó observaciones a las solicitudes y argumentos, después de haber solicitado una prórroga, que fue otorgada por el Presidente. Las excepciones interpuestas por el Estado fueron las siguientes: “Falta de agotamiento de los recursos internos” y “Falta de competencia ratione materiae de la Corte Interamericana para conocer sobre violaciones a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura”.

27. El 18 de diciembre de 2003 la Comisión Interamericana presentó, en inglés, sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado. Al día siguiente, la Secretaría informó a la Comisión que no se daría trámite a dicho escrito hasta que recibiera la traducción al español. El 6 de enero de 2004 la Comisión presentó la traducción al español. En dicho escrito la Comisión solicitó a la Corte que declarara inadmisible la primera excepción preliminar y no se pronunció sobre la segunda excepción interpuesta.

28. El 19 de diciembre de 2003 los representantes presentaron observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado y solicitaron a la Corte que rechazara las dos excepciones preliminares y continuara la tramitación del presente caso, en su etapa de fondo.

29. El 11 de junio de 2004 el Presidente dictó una Resolución mediante la cual requirió, de conformidad con el artículo 47.3 del Reglamento, que las señoras Elsy Magdalena Peñafiel Toscano, Blanca López y Gloria Antonia Pérez Vera prestaran sus testimonios a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits) y que los señores Alain Abellard, Laurent Rapin, Brigitte Durin y Michel Robert, todos propuestos por los representantes, los primeros tres como testigos y el último como perito, prestaran sus testimonios y peritaje, a través de declaraciones rendidas ante fedatario público. El Presidente ordenó la sustitución del perito Alberto Wray, ofrecido por los representantes, por el señor César Banda Batallas, de conformidad con el artículo 44.3 del Reglamento, y requirió que rindiera su declaración ante fedatario público. Asimismo, otorgó un plazo improrrogable de cinco días, contado a partir de la transmisión de los affidávits, para que la Comisión y los representantes presentaran las observaciones que estimaran convenientes a las declaraciones de las señoras Elsy Magdalena Peñafiel Toscano, Blanca López y Gloria Antonia Pérez Vera, y que la Comisión y el Estado remitieran sus observaciones sobre las declaraciones de los señores Alain Abellard, Laurent Rapin y Brigitte Durin y los peritajes de los señores Michel Robert y César Banda Batallas. A su vez, el Presidente convocó a la Comisión, a los representantes de la presunta víctima y sus familiares y al Estado a una audiencia pública que se celebraría en el sede de la Corte a partir del 7 de julio de 2004, para escuchar sus alegatos sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, y escuchar los testimonios de los señores Daniel Tibi, Beatrice Baruet y Juan Montenegro, y los dictámenes de los señores Santiago Argüello Mejía, Ana Deutsch y Carlos Martín Beristain, ofrecidos por la Comisión, los representantes y el Estado, según sea el caso. Además, se informó a las partes que contaban con un plazo que concluiría el 9 de agosto de 2004 para presentar alegatos finales escritos.

30. El 25 de junio de 2004, después de concedida una prórroga, los representantes presentaron las declaraciones juradas de los señores Alain Abellard y Michel Robert, y las respuestas del señor Laurent Rapin a un cuestionario que los representantes le remitieron. El 30 de los mismos mes y año enviaron la declaración rendida ante fedatario público del señor César Banda Batallas. Indicaron que no habían podido comunicarse con la señora Brigitte Durin, ex cónsul de Francia en el Ecuador, por lo cual no adjuntaron su declaración. Remitieron las declaraciones juradas de la señora Frederique Tibi, actual compañera de la presunta víctima, y de los señores Eric Orhand y Blandine Pelissier, amigos de éste, quienes no habían sido incluidos como testigos en el escrito de solicitudes y argumentos ni en la lista definitiva de testigos. Las declaraciones de los señores Michel Robert, Frederique Tibi, Blandine Pelissier y Eric Orhand fueron remitidas en inglés. La versión en español se presentó el 28 de junio de 2004.

31. El 1 de julio de 2004 la Comisión indicó que no tenía observaciones a las declaraciones de los señores Alain Abellard y Laurent Rapin, al dictamen del perito Michel Robert, ni a los nuevos testimonios presentados a la Corte por los representantes a través de affidávits. El Estado no presentó observaciones con respecto a dichas declaraciones.

32. El 2 de julio de 2004 el Estado remitió extemporáneamente las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits) por las señoras Elsy Magdalena Peñafiel Toscano y Gloria Antonia Pérez Vera, después de otorgada una prórroga que concluyó el 25 de junio de 2004. Además, informó que no le fue posible aportar la declaración de la señora Blanca López, en razón de lo cual retiró a dicha testigo.

33. Los días 7 y 8 de julio de 2004 la Corte recibió en audiencia pública las declaraciones de los testigos y los dictámenes de los peritos propuestos por la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado. Además, escuchó los alegatos sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, de la Comisión Interamericana, de los representantes y del Estado.

Comparecieron ante la Corte:

por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Santiago A. Canton, Delegado;
Andrea Galindo, asesora legal;
Lilly Ching, asesora legal, y
Elizabeth Abi-Mershed, asesora legal;

por el Estado del Ecuador:

Rodrigo Durango Cordero, Agente Alterno;

por los representantes de la presunta víctima y sus familiares:

Viviana Krsticevic, representante;
Oswaldo Ruiz Chiriboga, representante;
Soraya Long, representante, y
Roxana Altholz, representante.

Testigo propuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por los representantes de la presunta víctima y sus familiares:

Daniel David Tibi.

Testigo propuesto por los representantes de la presunta víctima y sus familiares:

Beatrice Baruet.

Testigo propuesto por el Estado del Ecuador:

Juan Montenegro.

Perito propuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Carlos Martín Beristain.

Peritos propuestos por los representantes de la presunta víctima y sus familiares:

Ana Deutsch, y
Santiago Argüello Mejía.

34. El 7 de julio de 2004, durante la celebración de la audiencia pública, los representantes entregaron un disco compacto.

35. En la misma audiencia pública ante la Corte, el testigo Juan Montenegro presentó documentación relacionada con el caso, y el perito Santiago Argüello Mejía entregó un dictamen escrito titulado “Dictamen en el caso Daniel Tibi vs. Ecuador. (Sistema Penitenciario). Corte Interamericana de Derechos Humanos”.

36. El 11 de julio de 2004 los representantes presentaron observaciones a las declaraciones de las señoras Elsy Magdalena Peñafiel Toscano y Gloria Antonia Pérez Vera. Señalaron que ambas declaraciones son exactamente iguales, que el mismo Estado señaló que eran declaraciones “conjuntas” y que las contradecían “tanto en la forma como en el fondo”. Consecuentemente, solicitaron a la Corte que las desestimara.

37. El 12 de julio de 2004 la Comisión remitió observaciones a las declaraciones de las señoras Elsy Magdalena Peñafiel Toscano y Gloria Antonia Pérez Vera. Indicó que éstas eran iguales, fueron presentadas fuera de tiempo, no suponen conocimiento directo de ningún hecho y no llenan los requisitos de forma y fondo. La Comisión solicitó al Tribunal que rechace éstas declaraciones.

38. El 27 de julio de 2004 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado que presentara como prueba para mejor resolver, a más tardar el 9 de agosto de 2004, la siguiente información: documentos relacionados con las nuevas resoluciones que se hubiesen emitido en el proceso penal; diligencias correspondientes al recurso de amparo judicial interpuesto el 2 de octubre de 1997; copia de la decisión que resuelve la consulta vinculada a la Providencia del 23 de septiembre de 1998; diligencias vinculadas con la devolución de los bienes incautados al señor Tibi; informes médicos de traumatología y dermatología, si se hubiesen realizado al señor Tibi los exámenes correspondientes; diligencias, si las hubiera, relacionadas con la supuesta tortura sufrida por el señor Tibi; borrador de entrevista médica que el señor Juan Montenegro que realizó al señor Tibi el 19 de septiembre de 1997; copia de los procesos disciplinarios seguidos contra los jueces Rubio Game y Angelita Albán, por la supuesta demora en el trámite del proceso penal contra el señor Tibi; copias de las visas otorgadas al señor Tibi por la Dirección de Extranjería; libros de visitas del Centro de Rehabilitación Social de Varones de Guayaquil; legislación sobre salario mínimo; tablas oficiales del tipo de cambio de la moneda ecuatoriana con respecto al dólar estadounidense y disposiciones legales correspondientes a los beneficios concedidos a los trabajadores del sector privado, así como la Constitución Política del Ecuador, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todos vigentes al momento de los hechos. Además, se solicitó al Estado el reenvío de algunos documentos que resultaron ilegibles. Igualmente, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, requirió a la Comisión y a los representantes que presentaran, como prueba para mejor resolver, a más tardar el 9 de agosto de 2004, algunos de los documentos solicitados al Estado y el reenvío de documentación que había resultado ilegible. Adicionalmente, la Secretaría solicitó a la Comisión y a los representantes la presentación de los certificados de nacimiento u otros documentos idóneos de Lisianne Tibi, Sarah Vachon, Jeanne Camila Vachon y Valerian Edouard Tibi. También solicitó la presentación del certificado de nacimiento de Oceane Tibi Conilh de Beyssac e información sobre ella.

39. El 9 de agosto de 2004 la Comisión remitió sus alegatos finales escritos.

40. El 9 de agosto de 2004 los representantes de la presunta víctima y sus familiares presentaron sus alegatos finales escritos junto con varios anexos. Ese mismo día los representantes presentaron parte de la prueba para mejor resolver solicitada por el Presidente (supra párr. 38).

41. El 12 de agosto de 2004 la Comisión presentó parte de la prueba para mejor resolver solicitada por el Presidente (supra párr. 38).

42. El 12 de agosto de 2004 el Estado remitió sus alegatos finales escritos. No remitió la prueba documental solicitada para mejor resolver.

V
EXCEPCIONES PRELIMINARES

43. El Estado interpuso las siguientes excepciones preliminares: 1) falta de agotamiento de recursos internos y 2) falta de competencia ratione materiae de la Corte Interamericana para conocer sobre violaciones a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

*
* *

PRIMERA EXCEPCIÓN PRELIMINAR
Falta de agotamiento de recursos internos


Alegatos del Estado

44. El Estado alegó que:

a) formuló las excepciones en la etapa procesal oportuna ante la Comisión, en la cual manifestó que no habían sido agotados los recursos de la jurisdicción interna, porque se encontraba pendiente el proceso penal en contra del señor Daniel Tibi ante los tribunales de la ciudad de Guayaquil. En consecuencia, la petición no debió ser admitida por la Comisión, ni tampoco debe serlo por la Corte. Posteriormente, el Estado señaló que el proceso penal estaba suspendido;

b) el amparo de libertad no es un recurso propiamente dicho, sino una queja que se realiza ante el juez superior de aquel que dictó la orden de prisión para revisar la legalidad de la privación de la libertad. Este amparo de libertad no era el recurso adecuado y eficaz;

c) no se agotó el recurso de hábeas corpus ante el Alcalde del Cantón, donde se encontraba detenido el señor Daniel Tibi, que está previsto en el artículo 93 de la Constitución Política del Ecuador. Era ese recurso el que se debía agotar y que podría haber resultado adecuado;

d) se debió agotar la acción civil contra el Estado, consagrada en el artículo 22 de la Constitución Política del Ecuador, que se puede interponer por responsabilidad por error judicial, inadecuada administración de justicia, actos que hayan producido la prisión de un inocente o su detención arbitraria, y violación de las normas del artículo 24 de la misma Constitución, que regula las garantías del debido proceso. El Código de Procedimiento Civil ecuatoriano también prevé la acción de daños y perjuicios;

e) no se agotó el recurso de apelación, que podría haber resultado efectivo. El peticionario pudo interponerlo contra la sentencia que dictara el juez o magistrado que conociera su causa; y

f) no puede afirmarse que existió retardo injustificado en la tramitación de la causa, como lo señalaron la Comisión Interamericana y los representantes, toda vez que la Comisión no permitió que el Estado solucionara el conflicto, antes de haberse comprometido ante la Justicia internacional.

Alegatos de la Comisión

45. La Comisión Interamericana señaló que:

a) los artículos 46 y 47 de la Convención Americana establecen que la Comisión, como órgano principal del sistema, tiene el cometido de determinar la admisibilidad o inadmisibilidad de una petición;

b) una decisión sobre admisibilidad adoptada por la Comisión debe ser considerada definitiva ante la Corte, dado que el Estado tuvo acceso a las garantías necesarias ante la Comisión, para los fines de una defensa adecuada y eficaz;

c) el señor Tibi no fue liberado inmediatamente después de dictado el sobreseimiento provisional, como lo dispone la legislación ecuatoriana (artículo 246 del Código de Procedimiento Penal), pues se debía hacer la consulta obligatoria para los casos relacionados con drogas;

d) el 14 de enero de 1998 el Tribunal Superior de Guayaquil confirmó el sobreseimiento provisional del proceso y de los sindicados dictado por el tribunal inferior el 3 de septiembre de 1997, y ordenó la liberación del señor Tibi, quien fue puesto en libertad el 21 de enero de 1998. Si al momento de la liberación del señor Tibi hubiesen estado pendientes procedimientos penales, es improbable que se le hubiera permitido abandonar el país y regresar a Francia;

e) el 15 de julio de 1998 la Comisión recibió la denuncia, que fue trasmitida al Estado el 7 de mayo de 1999. El 5 de octubre de 2000 la Comisión se pronunció sobre la admisibilidad. “El Estado no explic[ó] qué ‘procedimientos penales’ supuestamente estaban pendientes contra el señor Tibi el 15 de julio de 1998”;

f) los dos tribunales que conocieron del caso desestimaron los cargos formulados contra el señor Daniel Tibi, porque su conducta había sido ajena a ellos y no guardaba conexión con la causa. En consecuencia, el señor Tibi y las demás personas a las que se extendía el sobreseimiento fueron excluidas de la siguiente etapa del procedimiento penal (plenario). El Tribunal Superior de Guayaquil debió haber dictado un auto de sobreseimiento “definitivo”, en lugar de confirmar el “provisional”;

g) el señor Tibi presentó dos recursos de amparo judicial con el fin de impugnar la ilegalidad de la detención: el primero, el 1 de julio de 1996, el cual fue rechazado, y el segundo, el 2 de octubre de 1997, pero las autoridades judiciales nunca respondieron a esta petición. Las acciones de amparo resultaron ineficaces, ya que no dieron lugar a la libertad, ni llevaron a las autoridades ecuatorianas a realizar una investigación de la denuncia de violaciones de derechos humanos y constitucionales;

h) los recursos de casación y revisión alegados por el Estado ante la Comisión sólo son eficaces con respecto a una sentencia definitiva. En el presente caso, los cargos contra el señor Tibi fueron desestimados;

i) en el trámite ante la Comisión el Estado no se refirió al recurso de hábeas corpus constitucional ni a la necesidad de presentar una demanda de daños y perjuicios o un recurso de apelación durante la etapa de admisibilidad. Por lo tanto, no es procedente que lo haga ante la Corte;

j) en relación con los bienes confiscados al señor Daniel Tibi al ser detenido, el Estado no indicó qué procedimientos debieron observarse para su devolución. El propio Estado sostiene que el señor Tibi nunca los reclamó después de su liberación. Confirmado el sobreseimiento del sindicado, se dispone la devolución de los bienes y “hasta la fecha [15 de diciembre de 2003] la cuestión no ha sido resuelta, [… lo] que [significa] un retardo injustificado”; y

k) el Estado ha presentado alegatos contradictorios sobre la regla de agotamiento de recursos internos. En sus alegatos ante la Comisión y la Corte, afirmó por un lado, que la decisión sobre admisibilidad fue anterior a la conclusión del proceso penal y por el otro, en su contestación a la demanda ante la Corte, alegó que el proceso penal se extendió hasta la confirmación del sobreseimiento provisional. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte, cuando una parte ha adoptado una actitud que redunda en beneficio propio o en perjuicio de la contraria, no puede asumir luego otra conducta que sea contradictoria con la primera (principio de estoppel).

Alegatos de los representantes de la presunta víctima y sus familiares

46. Los representantes de la presunta víctima y sus familiares alegaron que:

a) la Comisión tiene facultades para resolver acerca del agotamiento de los recursos internos y determinar la admisibilidad, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Una vez realizado dicho procedimiento, opera el principio de preclusión procesal, de declararse admisible el caso “esta decisión es de carácter ‘definitivo’ e ‘indivisible’”;

b) el Estado se contradice en el planteamiento de la excepción preliminar, ya que por un lado señaló que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna, debido a que estaba pendiente la decisión de los tribunales en el proceso penal seguido contra el señor Tibi, y en los argumentos de fondo del mismo escrito señaló que el proceso penal seguido en contra del señor Tibi concluyó el 21 de enero de 1998, dentro de un plazo razonable;

c) en relación con el proceso penal pendiente y el sobreseimiento, las normas legales que lo regulan no tienen el efecto que el Estado quiere otorgarles. La suspensión del procedimiento no impide que se acuda a las instancias internacionales. Contra la sentencia que confirmó el sobreseimiento provisional no cabía recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario;

d) el señor Daniel Tibi interpuso dos recursos de amparo de libertad o hábeas corpus judicial, de conformidad con el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal vigente en el momento de los hechos, recursos que resultaron ineficaces;

e) el señor Tibi no estaba obligado a agotar el recuso de hábeas corpus constitucional;

f) el procedimiento de daños y perjuicios no es un recurso adecuado para resolver la situación de la presunta víctima, además de que no fue alegado por el Estado en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión. “No puede considerarse que un recurso de orden civil, cuyo objeto es obtener una reparación económica, sea el adecuado para solucionar la situación de la víctima y para reparar las violaciones a sus derechos humanos”; y

g) se debe rechazar esta excepción preliminar, porque no fue presentada en forma clara en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión. Además, el Estado renunció a ella de forma tácita, al no señalar cuáles eran los recursos que se debía agotar. La renuncia es irrevocable. Por ende, el Estado no puede presentar nuevos argumentos ante este Tribunal.


Consideraciones de la Corte

47. La Convención atribuye a la Corte plena jurisdicción sobre todas las cuestiones relativas a un caso sujeto a su conocimiento, incluso las de carácter procesal en las que se funda la posibilidad de que ejerza su competencia .

48. El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que para que sea admisible una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana de acuerdo con los artículos 44 ó 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.

49. La Corte ha sostenido criterios que deben atenderse en el presente caso. En primer lugar, el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita a la invocación de la falta de agotamiento de los recursos internos . En segundo término, la excepción de no agotamiento de recursos internos debe plantearse, para que sea oportuna, en la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo; si no es así, se presume que el Estado renuncia tácitamente a valerse de ella . En tercer lugar, la Corte ha señalado que la falta de agotamiento de recursos es una cuestión de pura admisibilidad y que el Estado que la alega debe indicar los recursos internos que es preciso agotar, así como acreditar que esos recursos son efectivos .

50. Además, en el criterio de esta Corte el artículo 46.1.a de la Convención expresa que los recursos internos deben ser interpuestos y agotados de acuerdo a los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos, lo que significa que no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino también deben ser adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2 de la Convención.

51. En el escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación de la demanda y observaciones a las solicitudes y argumentos, el Estado planteó que los recursos de apelación, el hábeas corpus constitucional y la acción sobre indemnización de daños y perjuicios contra los magistrados, jueces, funcionarios y empleados de la función jurisdiccional no habían sido agotados.

52. Al no alegar durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión Interamericana el no agotamiento de los recursos de apelación, el hábeas corpus constitucional y la acción sobre indemnización de daños y perjuicios contra los magistrados, jueces, funcionarios y empleados de la función jurisdiccional, el Estado renunció tácitamente a un medio de defensa que la Convención Americana establece a su favor e incurrió en admisión implícita de la inexistencia de dichos recursos o del oportuno agotamiento de ellos . Dado lo anterior, el Estado no podía argumentar por primera vez dichos recursos en el escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación de la demanda y observaciones a las solicitudes y argumentos.

53. En cuanto al alegato del Estado en el sentido de que durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión aún se encontraba pendiente el proceso penal en contra del señor Tibi, y de que no se habían agotado los recursos de casación y revisión, es necesario señalar que la Comisión indicó en el Informe de Admisibilidad No. 90/00, de 5 de octubre de 2000, que el reclamo del Estado sobre la existencia de instancias por agotar se refiere a un proceso por narcotráfico, en el que se dictó sobreseimiento provisional el 3 de septiembre de 1997. Ahora bien, este caso había estado bajo la consideración del sistema interamericano de protección de los derechos humanos desde 1998, y por ello la Comisión declaró que en la especie había retardo injustificado, por lo que resultaba aplicable la excepción prevista en el artículo 46.2.c de la Convención. La Comisión observó que el Estado no especificó qué instancias no habían sido agotadas, ni en qué instancia se encontraba el proceso.

54. En el mismo Informe de Admisibilidad, la Comisión hizo notar que el señor Daniel Tibi interpuso dos recursos de amparo judicial. El primero fue rechazado, y no hubo respuesta al segundo. La Comisión consideró que el recurso de amparo judicial es suficiente e idóneo para la protección de los derechos previstos en los artículos 5 y 7 de la Convención Americana. En cuanto al artículo 21 de la Convención, la Comisión entendió que existía un retardo injustificado.

55. La Corte no encuentra motivo para reexaminar los razonamientos de la Comisión, que son consecuentes con las disposiciones relevantes de la Convención, y por ello desestima la primera excepción preliminar interpuesta por el Estado.

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* *

SEGUNDA EXCEPCIÓN PRELIMINAR
“Falta de competencia ratione materiae de la
Corte Interamericana para conocer sobre violaciones a la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura”

Alegatos del Estado

56. El Estado alegó que:

a) la Corte carece de competencia para aplicar dicho instrumento debido a que los supuestos hechos que motivaron la demanda habrían ocurrido en 1995 y el Ecuador ratificó la Convención Interamericana contra la Tortura en el año 2000, mediante publicación en el Registro Oficial de 13 de enero de 2000. En consecuencia, a la fecha de la detención del señor Daniel Tibi dicha Convención no integraba el ordenamiento jurídico ecuatoriano; y

b) no se puede sancionar al Estado por obligaciones que no ha contraído y que no existían al momento de los hechos alegados; sí podrían existir, en cambio, violaciones al artículo 5 de la Convención Americana.

Alegatos de la Comisión

57. La Comisión alegó que:

a) no se referiría a dicha excepción preliminar porque ni en el informe del artículo 50 de la Convención Americana ni en la demanda ante la Corte había hecho referencia a la Convención Interamericana contra la Tortura; y

b) solicitó a la Corte que rechazara esta excepción.

Alegatos de los representantes de la presunta víctima y sus familiares

58. Los representantes de la presunta víctima y sus familiares manifestaron que:

a) la Convención Interamericana contra la Tortura fue ratificada por el Ecuador el 9 de noviembre de 1999 y entró en vigencia para el Estado el 9 de diciembre del mismo año, independientemente de la fecha en que el Estado la haya publicado en su Diario Oficial, conforme el artículo 22 de la Convención Interamericana contra la Tortura;

b) de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, las disposiciones de un tratado no obligan a un Estado Parte respecto de un acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado;

c) no solicitaron a la Corte se pronuncie sobre las violaciones cometidas con anterioridad al 9 de diciembre de 1999; y

d) el Estado no ha iniciado ninguna investigación tendiente a identificar y sancionar a los responsables de las torturas inferidas al señor Tibi. Tampoco consta investigación alguna acerca de los abusos, maltratos y amenazas de muerte que sufrió la presunta víctima por parte de otros internos. Consecuentemente, el Estado violó los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, que se refieren a la obligación estatal de prevenir, investigar y sancionar la tortura, obligación que no ha sido satisfecha hasta ahora. La Corte es competente para conocer de estas violaciones.

Consideraciones de la Corte

59. Antes de considerar la presente excepción interpuesta por el Estado, esta Corte estima necesario precisar que la misma se refiere a un planteamiento vinculado a un aspecto temporal de su competencia (ratione temporis) más que una excepción relacionada con la materia del caso (ratione materiae).

60. Los representantes de la presunta víctima y sus familiares solicitaron que se condene al Estado por la supuesta falta de prevención, investigación y sanción de la tortura, así como por la deficiente tipificación del delito de tortura. Éstos no solicitaron que la Corte se pronuncie sobre violaciones a la Convención Interamericana contra la Tortura cometidas con anterioridad a su entrada en vigor en el Ecuador.

61. El Estado ratificó la Convención Interamericana contra la Tortura el 9 de noviembre de 1999. Ésta entró en vigor para el propio Estado, conforme al artículo 22 de la misma Convención, el 9 de diciembre de 1999.

62. Los hechos del presente caso ocurridos con anterioridad al 9 de diciembre de 1999 no caen bajo la competencia de la Corte en los términos de ese instrumento. Sin embargo, la Corte retendría competencia para conocer de hechos o actos violatorios de dicha Convención acaecidos con posterioridad a esa fecha .

63. La Corte es competente para conocer los hechos del caso sub judice a la luz de la Convención Americana.

64. Por lo anterior, la Corte desestima la segunda excepción preliminar interpuesta por el Estado.

VI
PRUEBA

65. Antes del examen de las pruebas recibidas, la Corte realizará, a la luz de los artículos 44 y 45 del Reglamento, algunas consideraciones aplicables al caso específico, la mayoría de las cuales han sido desarrolladas en la jurisprudencia de este Tribunal.

66. En materia probatoria rige el principio del contradictorio, que implica, entre otras cosas, respetar el derecho de defensa de las partes. Este principio se refleja en el artículo 44 del Reglamento, en lo que atañe a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba, con el fin de que haya igualdad entre las partes .

67. La Corte ha señalado anteriormente que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada con particular atención a las circunstancias del caso concreto y respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal entre las partes . Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional ha evitado adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo , considerando que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica. Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos, que disponen de amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia .

68. De conformidad con lo anterior, la Corte procederá a examinar y valorar el conjunto de los elementos que conforman el acervo probatorio de este caso.

A) PRUEBA DOCUMENTAL

69. La Comisión Interamericana aportó prueba documental al presentar su escrito de demanda (supra párr. 19) .

70. Los representantes de la presunta víctima y sus familiares presentaron varios anexos como prueba documental, junto al escrito de solicitudes y argumentos (supra párr. 25) .

71. El Estado remitió el escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación de la demanda y observaciones a las solicitudes y argumentos, al cual agregó varios anexos como prueba documental (supra párr. 26) .

72. El testigo Juan Montenegro y el perito Santiago Argüello Mejía aportaron diversa documentación durante la audiencia pública (supra párr. 35) , y los representantes presentaron un disco compacto (supra párr. 34) .

73. Los representantes (supra párr. 30) y el Estado (supra párr. 32) remitieron las declaraciones juradas de los señores Alain Abellard y Michel Robert, las respuestas al cuestionario remitido por los representantes al señor Laurent Rapin y las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits) por el señor César Banda Batallas y las señoras Magdalena Peñafiel y Gloria Pérez, de conformidad con lo dispuesto por el Presidente en Resolución de 11 de junio de 2004 (supra párr. 29). Asimismo, los representantes remitieron las declaraciones juradas rendidas por los señores Eric Orhand, Frederique Tibi y Blandine Pelissier (supra párr. 30) . A continuación, el Tribunal resume las partes relevantes de dichas declaraciones.

a) Declaración de Alain Abellard, periodista

Es periodista, ha trabajado en el diario “Le Monde” como encargado de la región de América, desde 1994 hasta 2003, y actualmente es el editor del mismo períodico. Ha escrito varios artículos sobre las condiciones carcelarias y la detención de ciudadanos franceses en América Latina, específicamente en Ecuador, Venezuela, Colombia, Bolivia y Guatemala.

En 1997 fue contactado por un amigo del señor Daniel Tibi, quien le comentó sobre el caso. A través de un celular pudo comunicarse directamente con el señor Daniel Tibi, quien se encontraba en el Centro de Rehabilitación Social de Varones de Guayaquil (en adelante “Penintenciaría del Litoral”), en Guayaquil, Ecuador.

Durante los siguientes dos años, el testigo escribió cinco artículos sobre la situación carcelaria en el Ecuador, específicamente acerca de las condiciones de la cárcel de Guayaquil y la detención del señor Tibi. Sus fuentes fueron el señor Daniel Tibi y otros presos, miembros del cuerpo diplomático francés, periodistas ecuatorianos, incluyendo el director del periódico ecuatoriano “Hoy”, abogados y autoridades del mismo país.

En 1998 visitó la Penintenciaría del Litoral, donde tuvo la oportunidad de entrevistar entre veinte y treinta presos y visitar todos los pabellones de la cárcel, además de la clínica y el área de castigo. Las conclusiones de dicha investigación fueron publicadas en el artículo denominado “Midnight Express en Equateur”. En éste artículo afirmó que la arbitrariedad, la falta de condiciones sanitarias, las epidemias ignoradas y la corrupción generalizada eran eventos cotidianos para los 2.800 detenidos de la cárcel de Guayaquil. Calificó de infernal a esta cárcel, la cual refleja el sistema judicial ecuatoriano.

Resaltó que el caso del señor Daniel Tibi ilustra el nivel de corrupción y la debilidad del poder judicial en el Ecuador. Señaló que si el señor Tibi hubiera pagado una suma de dinero a los funcionarios vinculados al caso, hubiera sido liberado. El arresto del señor Tibi fue producto de la manera indiscriminada en que se realiza la lucha contra las drogas. Los policías reciben pagos con base en el número de personas a las que detienen. Esto creó un incentivo perverso que se traduce en la detención de personas inocentes, a quienes posteriormente le son negados sus derechos procesales básicos. Su investigación reveló que los derechos son “comprados y vendidos” en las cárceles del Ecuador.

b) Declaración de Michel Robert, médico

Estudió “Etiopathy”, que es un método científico para analizar y determinar las causas de los fenómenos patológicos. Dicha metodología utiliza técnicas ancestrales de reposición de huesos, a fin de tratar lesiones comunes, buscando suprimir los síntomas en vez de tratarlos superficialmente, con el objetivo de devolver al cuerpo humano sus funciones, a través de la manipulación.

El tratamiento que dio al señor Tibi comenzó en junio de 1998 y continuó hasta diciembre de ese mismo año. Durante las nueve sesiones en las que el señor Daniel Tibi asistió al tratamiento, advirtió que éste sufría de severas dolencias físicas, tales como: falta de movilidad en espalda y cuello, problemas de visión, heridas en la cara, pérdida de textura y elasticidad en la piel que reflejaba un grado de malnutrición, dolor desde la región lumbar hasta ambas piernas, la parte superior de su espalda tenía varios puntos de tensión severa, y agudos dolores de cabeza. El paciente no podía dormir. Además, notó en las piernas varias cicatrices de quemaduras de cigarro, redondas y profundas. Consideró que las dolencias del señor Tibi, que incluían las palizas, malnutrición, estrés y postura perjudicial, fueron resultado directo de las condiciones de prisión.

El tratamiento que aplicó al señor Daniel Tibi se concentró en aumentar la flexibilidad y movilidad de la columna vertebral a través de manipulación. Le enseñó técnicas de relajación, con el fin de mejorar el sueño. Mediante el tratamiento, mejoró la movilidad de la espalda y el cuello, pero no logró restaurar totalmente el campo de movilidad, debido a los severos daños recibidos. Los dolores de cabeza sólo disminuyeron.

Recomendó que se diera ayuda psicológica inmediata al señor Daniel Tibi, tomando en cuenta la presencia de cambios drásticos en sus emociones.

c) Declaración de Laurent Rapin, Embajador de Francia en el Ecuador en la época de los hechos

Se desempeñó como Embajador de Francia en el Ecuador de abril de 1993 a julio de 1997. Conoció la detención del señor Daniel Tibi a través de la familia y del abogado de éste, y por medio de las autoridades ecuatorianas. No recuerda la fecha de la notificación oficial por el Estado ecuatoriano a la Embajada francesa. Nunca fue informado de que hubiese sido torturado, señaló que este punto puede ser verificado con la señora Durin, Cónsul de Francia Honorario en Guayaquil en aquél entonces, pero certifica que las condiciones de detención eran precarias y difíciles.

Personalmente, junto con el cónsul y otros funcionarios de instituciones francesas, intervino regularmente ante autoridades ecuatorianas para pedir que el procedimiento normal y legal de enjuiciamiento fuera implementado en el caso del señor Daniel Tibi. Como consecuencia de la separación de poderes la decisión dependía de los jueces, los cuales no respondían a su solicitud. La demora en el proceso fue el objeto principal de sus gestiones oficiales.

Considera que el mantenimiento del señor Tibi en la cárcel por un período tan largo sin juicio representaba una denegación temporaria de justicia.

d) Declaración del perito César Banda Batallas, abogado

En los procedimientos penales por delitos tipificados en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en adelante “LSEP”) vigente en 1995, se concedía acción popular para denunciar las infracciones. En estos casos no se aceptaba caución, condena condicional, prelibertad, libertad controlada, ni los beneficios de la Ley de Gracia y del Indulto.

El parte informativo de la Fuerza Pública y la declaración preprocesal rendida por el indiciado en presencia del agente fiscal, constituyen “presunción grave de culpabilidad”, siempre que se halle comprobado el cuerpo del delito. El juez debía atender a las reglas de la sana crítica en la apreciación de los hechos y las pruebas. En la práctica, esto no se cumplía. El parte informativo de un policía de antinarcóticos tenía valor de prueba plena.

La LSEP de 1995 incurría en “muchas inconstitucionalidades”, como la ampliación excesiva del espectro de las figuras penales, la penalización del consumo y la acumulación de penas. En la década de los noventa, la política antidrogas en el Ecuador tenía fallas estructurales, como la falta de adecuadas garantías legales. Además, se presentaban problemas por el elevado número de juicios sobre drogas acumulados en las judicaturas penales del Ecuador, el hacinamiento y las precarias condiciones de vida en los centros carcelarios. Había juicios cuyo trámite duraba por lo menos dos años así como gravosas penas de reclusión de doce a dieciséis años.

La detención provisional se estableció con el objeto de investigar la comisión de un delito, antes de iniciar la acción penal. La detención no podía exceder de 48 horas. Si una persona permanecía detenida provisionalmente por un período mayor al establecido en la ley, debía ser liberada de oficio por el Juez. Sin embargo, en la práctica, el detenido se veía obligado a solicitar la liberación. La prisión preventiva, medida cautelar de carácter personal, no estaba sujeta a cierta duración máxima. Se prolongaba indefinidamente.

A la fecha de los sucesos, en el Código Penal se establecían los casos de libertad inmediata de los imputados de un delito, pero aquél excluía a los que estuvieren encausados por delitos sancionados por la LSEP.

La legislación ecuatoriana vigente en la época de los hechos, señalaba que las personas autorizadas para proceder a la detención debían identificarse y presentar la boleta emitida por la autoridad competente, la cual debe contener los motivos de la detención e indicar al detenido cuales son sus derechos.

Con relación a la orden de prisión preventiva, la notificación se debía efectuar en forma personal. En la práctica, una vez emitido el auto cabeza de proceso, la citación no se producía personalmente, sino que llevaba a la cárcel y la copia del auto cabeza del proceso se depositaba en el archivo y no se le daba copia al sindicado.

Durante la sustanciación del sumario, la declaración indagatoria de los acusados debía tomarse por el juez dentro de las 24 horas contadas desde el momento en que el acusado era puesto a sus órdenes. Este plazo se podía prolongar por 24 horas más, si el Juez lo consideraba necesario. En la práctica, las primeras declaraciones se rendían ante el agente fiscal y el agente de la policía judicial, y el juez competente raramente intervenía en la recepción de dichas declaraciones.

Según la legislación ecuatoriana vigente al momento de los hechos, las etapas de los procedimientos penales tenían cierta duración máxima: 1) el sumario, no más de 60 días; 2) la etapa intermedia, no más de 19 días; vencido este plazo, procedía dictar auto de sobreseimiento o de apertura a plenario, apelables dentro de los tres días siguientes a su notificación; 3) la etapa plenaria se tramitaba ante el tribunal penal; y 4) la impugnación procedía cuando, una vez dictada la sentencia por el tribunal penal correspondiente, las partes interponían casación, para lo cual contaban con tres días; de no hacerlo, se ejecutaba la sentencia.

En ningún caso el juez debía admitir como testigos a los coacusados; sus declaraciones no debían constituir prueba alguna.

El sobreseimiento tiene variantes en el derecho ecuatoriano. El sobreseimiento provisional se dicta si el juez considera que no se ha comprobado la existencia del delito o, habiéndose probado su existencia, no se ha identificado a los culpables, o no existe prueba suficiente de participación del indiciado. Cuando se ha dictado sobreseimiento provisional del proceso, este suspende la sustanciación de la causa por un período de cinco años. Cuando se dicta sobreseimiento provisional del sindicado, se suspende el proceso por un período de tres años. El sobreseimiento definitivo del proceso y del sindicado se dicta cuando el juez concluye que no se ha probado absolutamente la existencia del delito, o si encuentra que se han establecido causas de justificación que eximan de responsabilidad al encausado.

Transcurridos los plazos, el juez puede declarar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo y ordenar el archivo de la causa. Dentro de todo el proceso, el encausado debe gozar de la presunción de inocencia. En la práctica, la presunción de culpabilidad no se “desvanece” en los casos de drogas, y resulta casi imposible obtener un sobreseimiento definitivo. Cuando se dicta un sobreseimiento provisional o definitivo, el juez deberá poner en inmediata libertad al sindicado si estuviere bajo prisión preventiva, conforme al artículo 246 del Código de Procedimiento Penal. Si el auto de sobreseimiento fuere apelado por el Ministerio Público, la libertad se otorgaba bajo caución, cualquiera que fuese el delito imputado. Sin embargo, el régimen impuesto por la LSEP era distinto, ya que establecía la consulta obligatoria a la Corte Superior, previo informe obligatorio y favorable del Ministro Fiscal. Esta norma impedía que los beneficiarios de un auto de sobreseimiento obtuvieran inmediatamente su libertad.

Los defensores de oficio eran insuficientes para el número de causas pendientes en los distritos de Quito y Guayaquil, razón por la cual su actuación y su influencia en cada uno de los procesos era prácticamente nula. Con base en el artículo 54.5 del Código de Procedimiento Penal, se excluía al abogado defensor del imputado durante el momento de rendir declaraciones procesales.

En la legislación ecuatoriana no está contemplada la obligación del Estado de poner en contacto al imputado extranjero con el consulado de su país de origen.

El perito se refirió a las diferencias entre el recurso de amparo de libertad o hábeas corpus judicial y el hábeas corpus constitucional.

El delito de tortura no está tipificado en el Código Penal del Ecuador. Existen tipos penales que tratan de los delitos contra presos y detenidos, pero sólo sancionan ciertos actos de tortura cometidos en las cárceles de la República. Los tipos penales existentes no concuerdan en nada con el requerimiento formulado por la Convención Interamericana contra la Tortura, y mucho menos con la obligación adquirida por el Estado de sancionar estos actos en los términos requeridos por la mencionada Convención. Por otra parte, aludió a la inacción de las autoridades judiciales y del Ministerio Público, aun cuando se trate de delitos perseguibles de oficio. Además, señaló que si un examen médico legal era entregado directamente a un juez y contenía pautas inequívocas de la comisión de un delito, el Juez estaba obligado a iniciar una investigación, de oficio, según el régimen inquisitivo del procedimiento penal de aquel entonces. Aunado a lo anterior, cuando un recluso comunicaba al Director de la cárcel o al Director Nacional de Prisiones que había sufrido algún maltrato por parte de otros reclusos o del personal de prisiones, se debía iniciar una investigación.

En la práctica, la declaración del imputado, obtenida a través de su testimonio indagatorio, tiene valor de prueba a favor de aquél, sin perjuicio de que se debe obtener otras pruebas que corroboren lo afirmado en la indagatoria. Estos hechos están sometidos a un examen final de conjunto, en el que se aplican las reglas de la sana crítica para imponer una sanción. En la práctica de los juicios de drogas, ante la consigna de “hundir” a los acusados de narcotráfico, poco o nada pesaba una declaración en tal sentido, que por lo general siempre era desoída. La declaración procesal tiene valor en contra de quien la rinde por la presunción de culpabilidad que imponía el régimen de excepción de la LSEP.

En los procedimientos sustanciados conforme a la LSEP, el Tribunal Penal dispone la incautación y depósito de los bienes, dinero y demás valores que hubieren sido utilizados para la comisión de los delitos o que fueren producto o rédito de ellos. Todo el dinero debía ser depositado en el Banco Central del Ecuador, dentro de las 24 horas siguientes a la aprehensión o incautación, en una cuenta especial del Consejo Nacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (CONSEP). Ejecutoriada la sentencia condenatoria que imponía el decomiso o extinguida la acción penal o la pena, el Consejo Directivo del CONSEP disponía definitivamente de esos bienes. Cuando se dictaba sobreseimiento provisional, el Estado debía restituir al inculpado, de oficio, los bienes incautados, ordenando esa devolución en el auto de sobreseimiento. Sin embargo, en la práctica se debe solicitar al juez que ordene la devolución, que casi nunca se concede. Los policías se apropiaban de los bienes incautados a los sindicados en los juicios de drogas. El hecho de que el Juez Décimo Octavo de lo Penal del Guayas haya dispuesto la devolución de los bienes incautados al señor Tibi y que esa orden no haya sido cumplida por el Consejo Nacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (CONSEP), es ilegal y arbitrario.

e) Declaración de Gloria Antonia Pérez Vera, funcionaria del Departamento de Trabajo Social de la Penitenciaría del Litoral

La declarante es de nacionalidad ecuatoriana y funcionaria del Departamento de Trabajo Social del Centro de Rehabilitación Social de Varones de Guayaquil, en Ecuador.

Conoce en forma relativa la vida y la conducta del entonces detenido del señor Daniel Tibi, debido al número de la población carcelaria del Centro de Rehabilitación de Varones de Guayaquil. Lo conoció de manera circunstancial, por el recorrido que se hace, con alguna frecuencia, en los 34 pabellones, el pasillo central y el comedor de los internos.

En el departamento en el que la testigo trabajaba nunca se recibió queja escrita o verbal del señor Daniel Tibi, durante su permanencia como detenido. No conoce reporte alguno de maltrato físico ni psicológico en contra de aquél. Cuando los internos se encuentran en malas condiciones de salud o han sufrido maltratos físicos o psicológicos, acuden por sus propios medios o por terceros a solicitar ayuda al departamento de trabajo social, para atención del Departamento Médico o de distintos hospitales o clínicas. Los consulados y embajadas de diversos países establecen una relación con el departamento de trabajo social para atender casos de salud, comunicación e interrelación familiar y ayuda con vituallas. No fue éste el caso de Daniel Tibi.

El señor Tibi estuvo recluido en los pabellones atenuados alto y atenuados bajo, en celdas bipersonales, con servicios de agua potable, luz eléctrica y servicio sanitario. Se trata de instalaciones con mayor comodidad e higiene, donde los internos gozan de trato preferencial, y sobre todo si son extranjeros.

El Departamento de Trabajo Social interviene en la política penitenciaría para fomentar actividades artesanales y comerciales como medio de sustento personal y familiar, así como también en el desarrollo de actividades sociales, culturales y recreativas. Sin embargo, no se tiene registro de que el señor Tibi haya realizado alguna actividad.

f) Declaración de Elsy Magdalena Peñafiel Toscano, funcionaria del Departamento de Trabajo Social de la Penitenciaría del Litoral

Esta declaración se produjo en los mismos términos de la declaración inmediatamente anterior.

g) Declaración de Frederique Tibi, actual compañera del señor Daniel Tibi

En septiembre de 1999 conoció al señor Daniel Tibi. Después de algunos meses decidió vivir con él. En ese tiempo, Daniel le hablaba constantemente sobre lo que le ocurrió en el Ecuador y algunas de sus esperanzas de reconstruir su vida y recobrar su patrimonio. Además, le manifestó que tenía planeado escribir un libro y filmar una película.

Con el curso de los años ha notado que el estado mental y emocional del señor Tibi ha empeorado. En algunas ocasiones se encuentra molesto y en otras eufórico. Debido a lo anterior, siente que está viviendo con dos personas distintas.

Durante el tiempo en que el señor Daniel Tibi estuvo en prisión, adoptó ciertos comportamientos y hábitos que aún conserva, como acumular cosas alrededor de su cama, enfadarse con frecuencia y caer en arrebatos violentos que han causado problemas a la testigo y a sus hijos. Dada la mentalidad de la sociedad francesa, la imagen social del señor Tibi ha sido dañada por el tiempo que pasó en prisión.

Actualmente, siente temor de que el señor Daniel Tibi se autoinfiera heridas. Se ha enterado de que padece de cáncer del estómago y lo ve desesperanzado.

h) Declaración de Blandine Pelissier, amiga del señor Tibi

Conoce al señor Daniel Tibi y a su familia desde 1980. A partir de entonces mantienen una cercana amistad.

Antes de viajar al Ecuador, el señor Tibi era una persona feliz, optimista, aventurera; le gustaba disfrutar la vida y era generoso, servicial, confiado y querido por la gente. Tenía un talento natural para arreglar cosas con sus manos y era cariñoso con los niños.

En 1997 se enteró de que el señor Daniel Tibi había sido encarcelado en el Ecuador. Cuando Tibi regresó a Francia, estaba extremadamente delgado, el lado izquierdo de su cara mostraba una lesión, su mejilla estaba hundida, su ojo izquierdo era asimétrico con respecto al derecho y, además, presentaba múltiples quemaduras de cigarros en los brazos y las piernas.

El señor Tibi ya no es la misma persona que conoció años antes. Lo percibe afectado mental y emocionalmente por su encarcelamiento en Ecuador.

i) Declaración de Eric Orhand, amigo de Daniel Tibi

En el año 1986, mientras trabajaba en un centro turístico de “sky” en Francia, conoció al señor Daniel Tibi, de quien se hizo amigo. Daniel era una persona entusiasta y feliz, extrovertido y generoso; trataba a los demás muy bien y, por ello, le era fácil hacer amigos. El testigo veía a la presunta víctima como una persona muy unida a su familia, con relaciones cariñosas con sus hermanos y su madre.

Acompañó al señor Tibi cuando éste se mudó al Ecuador. Por varias semanas visitaron diferentes regiones del país. Después, el declarante regresó a Francia. Entre 1992 y 1995, vio a la presunta víctima un par de veces, cuando ésta viajó a Francia para disfrutar de vacaciones.

En 1997 recibió una carta de Beatrice Baruet, en la que ésta le informó sobre la detención del señor Daniel Tibi y le manifestó que necesitaba dinero. Cuando habló con ella estaba desesperada, por lo que se puso en contacto con amigos y familiares para enviarle dinero al Ecuador. Se pudo comunicar con la presunta víctima en prisión y se percató de que estaba aterrado y pensaba que iba a morir ahí. Tanto el señor Tibi como Beatrice Baruet le enviaron documentos, fotografías y recortes periodísticos relacionados con su caso, los que organizó para la prensa y para algunos miembros de los cuerpos diplomáticos francés y ecuatoriano.

Cuando el señor Tibi regresó a Francia, el declarante lo vio como a un sobreviviente de un campo de concentración; antes de que fuera a prisión era fuerte, musculoso y sano, y a su regreso se presentaba enfermo, débil y cansado. Para el declarante, el señor Tibi nunca olvidará o superará lo que le pasó en Ecuador, a pesar de que tenga esperanzas de obtener justicia.


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74. Los representantes presentaron varios anexos junto con los alegatos finales escritos y parte de la prueba requerida para mejor resolver (supra párr. 40) .

75. La Comisión presentó parte de la prueba para mejor resolver solicitada por la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente (supra párr. 41) .

B) PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL

76. Los días 7 y 8 de julio de 2004 la Corte recibió las declaraciones de los testigos Daniel Tibi, Beatrice Baruet y Juan Montenegro, y de los peritos Carlos Martín Beristain, Ana Deutsch y Santiago Argüello Mejía, propuestos por la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado, en su caso (supra párr. 33). A continuación, el Tribunal resume las partes relevantes de dichas declaraciones y dictámenes.

a) Declaración testimonial de Daniel Tibi, presunta víctima

De nacionalidad francesa, actualmente reside en Sceaux, Francia. Al momento de los hechos vivía en la ciudad de Quito con su familia y sus hijos, donde había residido por varios años. Tenía un negocio de piedras preciosas que funcionaba bien. La familia decidió vivir en la ciudad de Quito, que los había “seducido”. Les gustaba Ecuador. Todo transcurría perfectamente. Eran felices. Pero un día todo cambió.

El día de los hechos sus captores, vestidos de civil y armados, lo hicieron abordar un automóvil, que no era oficial. Para detenerlo le dijeron que se trataba de un control migratorio, pero no le entregaron ningún escrito u orden de autoridad competente. Tampoco fue informado sobre su derecho a tener abogado y a recibir asistencia consular. Aceptó de buena fe ir con ellos a migración, en donde verificaron su estatus de residente en el Ecuador. Luego, esas personas le pidieron que los siguiera hasta las oficinas de INTERPOL para efectuar otras verificaciones, a lo que accedió. Después de una hora los oficiales le solicitaron que presentara todo lo que tenía consigo. Llevaba un maletín con herramientas, el material con el que trabajaba y piedras preciosas. Hicieron una lista de todas sus cosas. En el acto le dijeron que tenía que ir a Guayaquil a rendir testimonio, y que estaría de regreso en un par de horas. Lo embarcaron en un avión. Después, en Guayaquil, lo llevaron a un cuartel donde había varios policías, un fiscal y un coronel de policía, de nombre Abraham Correa, y un teniente de policía. En ese cuartel se le interrogó acerca de su conocimiento de unas personas que figuraban en fotografías que le mostraron. Sólo reconoció a una persona que le había ofrecido realizar un negocio con chaquetas de cuero, que el testigo nunca aceptó. En el cuartel jamás le presentaron una orden de aprehensión, no estuvo presente ningún abogado ni se le informó de su derecho a contratarlo. Hasta ese momento no sabía la razón por la cual estaba detenido. Sin embargo, le hicieron firmar una declaración en la que supuestamente reconocía a una persona. Recién al cuarto día de haber sido detenido, le dieron permiso para comunicarse con su esposa. En ese cuartel estuvo ocho días. Luego fue trasladado a la Penitenciaría del Litoral, donde quedó privado de libertad por 843 días y noches en total. Fue trasladado a ese centro penitenciario sin que se le hubiera informado las razones de ello. Durante el tiempo que estuvo en la cárcel nunca fue visitado por abogado alguno nombrado por el Estado. En el curso de la investigación penal en su contra, jamás le fue entregada la orden de aprehensión ni fue notificado de los cargos que se le hacían, y tampoco compareció ante un juez.

Cuando llegó a la Penintenciaría del Litoral lo ubicaron en un pabellón llamado “cuarentena”, un lugar “espantoso”, en el que estuvo por 45 días. En la “cuarentena” había entre 250 y 300 personas, unas estaban tiradas en el suelo y otras gozaban de algunos privilegios porque pagaban por dormir en “biombos” y tenían protección. El lugar medía aproximadamente 20 metros de largo por 10 de ancho. Los presos no tenían permiso para salir al comedor o al patio a caminar. El testigo tuvo que comprar comida a otros prisioneros. El ambiente era “pestilente”, olía a defecación, drogas y sudor de la gente en hacinamiento.

Posteriormente, lo trasladaron al pabellón atenuado bajo, donde permaneció en los corredores durante noventa días. Dormía en una banca cuando había espacio, o en el suelo; después por la fuerza pudo quedarse en una celda. Continuaba comprando comida, ya que la cocina de la penitenciaría parecía un “basurero”. Beatrice era quien le proporcionaba dinero para pagar la comida. Lo visitó en 72 ocasiones durante su encarcelamiento. Ella hacía el viaje Quito a Guayaquil y de esa ciudad a Quito, algunas veces en autobús y otras en avión. Lo visitó cuando estaba embarazada, y luego acudió con su hija.

En el mes de marzo hizo una declaración ante un escribano público. Después de hacerla lo llevaron a la dirección. Fue trasladado a una oficina en la que se presentaron dos hombres vestidos de civil y armados, quienes le dijeron que “si quería salir tenía que volver a firmar una declaración en la que reconoc[iera] que era parte de la banda de los camarones”. Él se negó. Más tarde lo empezaron a golpear, le pusieron esposas y lo arrastraron por el suelo a otro lugar del mismo edificio. Allí empezaron a torturarlo, le desgarraron el pantalón y lo quemaron con cigarrillos para obligarlo a firmar la declaración. Como él seguía negándose, lo golpearon hasta que se desmayó. Lo anterior ocurrió seis o siete veces en un lapso de mes y medio. En una ocasión recibió descargas eléctricas en los testículos, y en otras lo sumergieron en un balde con agua tratando de ahogarlo. Tenía pánico y pensaba que iba a morir. Cuando recibía las quemaduras de cigarrillos sentía un dolor que le atacaba los nervios. Era insoportable y le hacía desmayar. Durante ese período temía por la vida de su esposa y de sus hijas, porque estaban solas. Deseaba denunciar la tortura. Lo comentó con otros detenidos, quienes le dijeron que no lo hiciera porque seguramente lo matarían. Entonces desistió, pero se propuso presentar la denuncia una vez que se encontrara libre.

Durante su detención, el declarante tuvo acceso a un médico tres veces, pero solo le practicaron exámenes y en ningún momento recibió tratamiento. Una vez pidió al Cónsul de Francia en el Ecuador que solicitara a la Dirección de la cárcel que lo llevaran al hospital, pero en esa ocasión los agentes del Estado pretendieron aplicarle la “ley de fuga”, que consiste en matar a los detenidos simulando que pretenden huir. En los meses de septiembre y octubre de 1997 le hicieron una revisión médica. El médico lo examinó de pie por cinco minutos, sin indicarle tratamiento alguno. Cuando se hizo este examen el señor Tibi tenía una lesión en la mandíbula, debido a que en la última sesión de tortura lo habían golpeado con un palo que le hundió la cara y le rompió los dientes. Por ello tuvo que ir donde otro detenido, que tenía un negocio de servicio dental y le hizo una prótesis.

A través del abogado de otro detenido pudo ver el auto cabeza del proceso que había servido de base para vincularlo. En ese documento figuraban muchas personas. Solo dos líneas se referían a él. El señor Eduardo Edison García León dijo en su declaración que el declarante le había vendido, en dos ocasiones, hasta cincuenta gramos de cocaína. El testigo aclaró que en ningún momento recibió el juez la declaración que hicieron él y el señor Eduardo Edison García León, quienes declararon ante el mismo escribano público que fue a la cárcel en el mes de marzo. En esas declaraciones señalaron que el parte policial era falso y que habían declarado bajo presión.

Con respecto al proceso, el declarante supo que había sido sobreseído, y entonces interpuso dos recursos de amparo judicial. En el primero, el juez encargado de la causa lo “recibió” y lo “escuchó”. Después rechazó el amparo judicial. Posteriormente, interpuso un segundo recurso de amparo judicial ante la Corte Superior, y expuso su caso al ministro Milton Moreno, señalando que podía ampararse para que se le concediera la libertad, porque el proceso había sido sobreseído al no existir prueba alguna de los delitos que se le imputaban; sin embargo, seguía preso. Su petición fue rechazada.

Una noche en la Penintenciaría del Litoral es como un infierno. Un ser humano normal no puede resistirla. Quienes no tenían celdas pasaban el tiempo en los pasillos, escalando las paredes, pasando de un pabellón a otro y tratando de robar a través de las rejas de las celdas. Se introducían también en los pabellones para fumar crack. En esa cárcel se podía comprar todo, había negocio de drogas, cocaína, alcohol y armas. La gente andaba armada. Era un lugar donde había que cuidarse, tanto de afuera como de adentro.

Muchas veces tuvo problemas con los demás presos, porque lo veían como un extranjero y querían sacarle dinero. Sin embargo, los guardias nunca intervinieron. Eso lo mantenía en un estado de temor. A causa de una pelea fue llevado a la celda de castigo. En ella se estaba confinado entre cuatro paredes; el suelo era un basurero; existía un hueco en el fondo y un chorro de agua que salía de la pared; no había luz ni ventilación; no tuvo acceso a ningún alimento. Durante mucho tiempo se mantuvo aislado, porque tenía miedo de las agresiones de otros detenidos. Siempre trató de tener una convivencia pacífica, cosa difícil porque no había separación entre los criminales más peligrosos y quienes aún no estaban sentenciados. Los guardias también trataban de extorsionarlo por cualquier motivo.

Cuando logró comprar maquinaria para hacer marcos y cuadros, pudo ganar un poco de dinero. Tenía muchos problemas financieros con su esposa, por los gastos que ésta debía hacer para acudir a visitarlo junto con su hija.

Al momento de la detención, le retuvieron una maleta con oro y piedras preciosas de su propiedad, ya que se dedicaba a la compraventa de piedras preciosas. Por eso aquel día llevaba consigo muestras de esmeraldas, diamantes, zafiros, rubíes, con un precio de compra de US$135.000 (ciento treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América). Además, los agentes le quitaron su billetera con 250.000 sucres (doscientos cincuenta mil sucres), su tarjeta de crédito, su chequera, todo lo que llevaba, incluso la cédula de identidad de su hija. Sus tarjetas de crédito fueron usadas mientras él estaba detenido, y cuando regresó a Francia se encontró en un “estado de prohibición” para tener cuenta bancaria, porque la habían vaciado y presentaba un sobregiro de US $6.000 (seis mil dólares de los Estados Unidos de América). Hizo varias gestiones para recuperar sus bienes. La última consistió en ir a la Embajada del Ecuador en Francia, donde entregó al Cónsul del Ecuador el pedido para recuperar sus pertenencias. Aquél le dijo que iba a ser transmitida a la Cancillería ecuatoriana, pero no ocurrió nada más. Antes de su detención, a veces ganaba US$5.000 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) al mes, en ocasiones US$10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) como comerciante de piedras preciosas y manifestó que carecía de matrícula para sus actividades de comercio. No tenía ingreso fijo pero disfrutaba de muy buen nivel de vida. Tanto él como su familia podían ir de vacaciones cuando querían, viajar a cualquier parte del mundo; no tenía ningún problema ni motivo de preocupación.

En cuanto a sus relaciones familiares, al momento de su detención la relación con su hija Sarah era muy buena, compartían muchas cosas, como la música, y la ayudaba en sus estudios. También tiene un hijo, fruto de una relación anterior, llamado Valerian Edouard, pero durante el tiempo en que estuvo detenido jamás pudo verlo, y ahora siente que han cambiado las relaciones entre ellos; cree que el joven perdió la confianza en su padre.

Su esposa llevó a su hija Lisianne a la cárcel, para que el señor Tibi la conociera. Después la llevó cada fin de semana y durante las vacaciones, aunque él tuviera que pagar a los guardias para que pudiesen quedarse un fin de semana entero o hasta unos quince días con él en la cárcel. Sentía desesperación al ver en la celda a su hija recién nacida y a su esposa.

Antes de ser detenido era una persona “feliz de la vida”, tranquilo, no tenía problemas, contaba con una familia, un hogar y todo andaba bien, hasta que un día se quebró todo, y se vio en una situación que lo transformó completamente; se volvió muy desconfiado, y hasta ahora le es muy difícil tener relaciones normales con la gente. Se siente perseguido, no puede trabajar, no puede vivir normalmente. Su matrimonio se dañó. Ya no puede tener relaciones normales con su ex compañera ni con sus hijas, es decir, se dañó toda la familia. No tiene comunicación con su hijo Valerian Edouard. Sus planes de trabajo en el Ecuador eran vivir tranquilo, en paz, con su negocio de piedras preciosas y de obras de arte. Había comprado un terreno en la playa y pensaba hacer un complejo turístico y vivir tranquilamente con su familia.

Al momento de su detención, su patrimonio estaba conformado por las piedras preciosas (que representaban casi todo lo que le decomisaron), los terrenos que habían comprado y que tenían un valor de US$80.000 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) y las cuentas bancarias con US$300.000 (trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América). Mientras permaneció preso su ex compañera tuvo que trabajar. También contó con ayuda de parte de su familia, que le envió dinero, pero cuando ya no le alcanzó empezó a vender todo lo que tenían, para pagar los viajes, los gastos y los abogados.

Antes de haberse mudado al Ecuador, pasó diez años fuera de Francia. Después de haber sido liberado regresó a este país, donde se siente como en un segundo castigo. No quería vivir allí. Salió de Francia porque quería vivir en otro país, no le convenía la vida allá, y cuando regresó se encontró con un país que desconocía, con incapacidad de trabajar y en muy mal estado físico. Para su familia, esto significó igualmente, el fin de un sueño, ya que estaban felices de vivir en el Ecuador y regresaron a un país que no conocían y no les gustaba.

Cuando llegó a Francia le practicaron una cirugía facial, le operaron la cara, el malar, la nariz, y también una hernia discal; tenía huecos en las paredes abdominales, una vértebra aplastada. Había envejecido como veinte años. Ahora ya no puede hacer esfuerzo físico y tiene que operarse de nuevo. Tuvo hepatitis. Los médicos le han dicho que seguramente fue como consecuencia de las condiciones de detención en las que estuvo. Además, tiene cáncer de estómago.

No se ha hecho justicia en su caso. Para él la justicia implica que no se detenga una persona del modo en que lo hicieron con él, es decir, basándose únicamente en un informe policial que menciona su nombre en dos líneas y sin que se hubiera comprobado nada, destruyendo familias, vidas, sin que nadie se preocupe del daño que se ha hecho. Ha quedado afectado su honor en el Ecuador y en Francia, porque hasta ahora no se ha informado de manera oficial que su caso fue sobreseído y, por lo tanto, no se ha declarado su inocencia. Por ello mucha gente piensa, hasta ahora, que es culpable.

El “daño moral” que sufrió se debe reparar a través del reconocimiento público de lo que ha ocurrido, haciendo un reconocimiento oficial en los medios de prensa y en la televisión, en el que se diga que se violaron sus derechos y que fue detenido en forma arbitraria; además, debe publicarse la sentencia en la que se acredite que es inocente y que nunca participó en actividades delictivas. También desea que el Estado reconozca su incompetencia al aplicar las leyes en su país y que se cometió una injusticia grande en su caso; que reconozca que hay que cambiar las cosas para mejorar el tratamiento de los detenidos que siguen sin sentencia, que el Estado asuma su responsabilidad de todo lo que ha ocurrido y tome las medidas para que esas acciones no se repitan.

b) Declaración testimonial de Beatrice Baruet, quien fue compañera de la presunta víctima

Reside actualmente en Francia, conoció al señor Tibi en el Ecuador en 1992 y fue compañera de él durante siete años. Al momento de conocerlo era una persona simpática, alegre y generosa. Se enamoró del él porque era muy caritativo.

Durante el tiempo en que vivieron juntos en Ecuador sus planes eran quedarse en ese país. Ella tenía trabajo como profesora en el Liceo francés, en el que ganaba aproximadamente US$2.000 mensuales (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) y el señor Tibi tenía un negocio de esmeraldas y pinturas.

Antes de la detención, la relación entre la presunta víctima y sus hijas Sarah y Jeanne era buena, normal, vivían juntos y constituían una familia. Valerian Edouard, el otro hijo del señor Tibi, pasó con ellos unas vacaciones en el Ecuador, aunque después regresó a Francia porque le hacía falta su madre.

No fue informada cuando el señor Daniel Tibi fue aprehendido, hasta que el mismo Daniel la llamó para decirle que estaba en el Cuartel Modelo de Guayaquil, que no sabía por qué, y le pidió que viera a un abogado para conocer lo que pasaba. Después ella buscó un abogado en Guayaquil y fueron al Cuartel Modelo, donde no lo encontraron y le dijeron que no estaba allí. Por ello, fueron a otros sitios de Guayaquil donde lo podía encontrar, como la penitenciaría, el hospital militar, la policía, pero nadie les dio razón del señor Daniel Tibi. Paso todo el fin de semana si saber nada de él. Unos días después, una señora la llamó y le dijo que el señor Tibi estaba en la Penitenciaría del Litoral.

Cuando el señor Tibi fue detenido; ella tenía embarazo de tres meses, así iba a visitarlo cada fin de semana, y cuando tenía vacaciones escolares. A veces viajaba por avión y otras en autobús, dependiendo de los recursos económicos que tenía en el momento. Durante las visitas a la cárcel conoció al señor Eduardo Edison García León, quien le dijo: “señora discúlpeme[…], porque [lo que] he dicho yo no lo quería decir”. Ese señor fue quien mencionó al señor Tibi en su declaración, involucrándolo en el caso, pero él mismo le explicó que lo hizo así porque fue amenazado.

Las condiciones de detención de la presunta víctima eran pésimas, difíciles, humillantes para los presos y para los visitantes. Había una multitud que la rodeaba y le pedía dinero y “de todo”. No había seguridad dentro de la cárcel. Por eso, cuando iba de visita se quedaba en la celda de Daniel y sólo salía a veces al patio, a la hora de la visita, para que su bebé tomará un poco de aire. Durante sus visitas vio mucha violencia en la cárcel. Un día que había ido con su hija Jeanne Camila, quien en esa época tenía seis años, hubo una “pelea con machetes”. La niña vio la pelea y no quiso regresar más a la cárcel. Además, comenzó a tener pesadillas y temor en la calle. La peor zona de la penitenciaría era la llamada “cuarentena”, donde el señor Tibi permaneció un tiempo, era una sola pieza donde había como doscientas personas y las camas no alcanzaban para todos. Las condiciones de la cárcel eran malas; no había baños ni adecuada asistencia médica.

Ella llevó a su hija a la cárcel, con tres semanas de edad, para que el señor Tibi la conociera. Así lo hizo con frecuencia. La detención de la presunta víctima afectó la relación con sus hijas; su hija mayor tuvo que quedarse en Francia durante esos dos años y medio con sus abuelos, porque ella no tenía ni el tiempo ni el ánimo para cuidarla bien. Por la detención del señor Tibi, se vio en la necesidad de dejar a sus hijas durante todo este tiempo. La mayor, Sarah, pasó de niña a adolescente, sin que ella la pudiera ayudar. Con su hija Jeanne Camila mantuvo una buena relación, dado que las dos estaban solas y se sostenían. Lo difícil para Jeanne Camila fue que casi todos los fines de semana tenía que dejarla con su vecina, cuando la declarante viajaba a Guayaquil. Durante dos años y medio no hizo nada especial con sus hijas, porque lo que le sobraba del sueldo, luego de pagar la renta, la luz y la alimentación, lo destinaba al señor Tibi.

El impacto que tuvo la detención de Daniel en su vida y en su familia fue muy grande. Todo cambió para ellos. Se acabaron los proyectos que tenían de seguir viviendo juntos en el Ecuador.

El señor Daniel Tibi presentó cambios en su condición física y mental; pasó de ser un hombre de buena salud, buen peso y fuerte, a ser como un “fantasma”; había perdido mucho peso, cambiado su cara, el ojo y el hueso no estaban en su lugar; tenía quemaduras en las piernas, dolores en todo el cuerpo, estaba muy mal. El señor Tibi cambió como consecuencia del tiempo que pasó en la cárcel; cambió con ella y con las niñas; era muy difícil.

La justicia para este caso no sería sólo el reconocimiento de la inocencia del señor Daniel Tibi, sino también la garantía de que no se repetirán estos hechos.

c) Peritaje de Juan Montenegro, médico

Reside en la ciudad de Guayaquil. Trabaja en el servicio de medicina legal de esa ciudad, como Jefe del Departamento de Medicina Legal. Se encarga de realizar experticias médico legales, tanto por lesiones físicas, agresiones contra la libertad sexual, valoraciones psiquiátricas y autopsias médico legales solicitadas por la autoridad correspondiente.

El 19 de septiembre de 1997 atendió al señor Tibi por requerimiento del Juez Décimo Octavo de lo Penal del Guayas, contenido en una petición formal del 18 de septiembre del mismo año, en la que se le ordenaba practicar un “minucioso y exhaustivo” reconocimiento médico legal del detenido cuyo resultado debía ser remitido a la brevedad posible. Esa petición fue motivada por una solicitud escrita por el abogado defensor del señor Tibi, en la que se expresaba que éste se encontraba mal de salud y requería autorización judicial para ser trasladado a una clínica particular. Por ello, el juez emitió la orden para que el servicio médico legal de la Policía Nacional en Guayaquil realizara una valoración y determinara si realmente necesitaba ser trasladado a una “sala de salud”. En el examen determinó que el señor Tibi presentaba lesiones en las extremidades superiores, inferiores, en el tórax, y que tenía una asimetría facial izquierda por compresión de un hueso del macizo facial. Al encontrar lesiones escoriativas que se acompañaban de procesos inflamatorios e infecciosos diseminadas en extremidades superiores e inferiores y en el tórax, que estaban infectadas y tenían material purulento, recomendó que éstas fueran tratadas por un dermatólogo. Las zonas escoriativas pueden ser producidas por cualquier trauma o fricción de un rascado, y se acompañaban por un proceso infeccioso. Las múltiples zonas escoriativas se encontraban diseminadas en las regiones toráxicas anterior y posterior, y en los miembros superiores e inferiores. No recuerda su número exacto. Las describió como de medio centímetro aproximadamente, pero había algunas más grandes que otras y de coloración rojiza “pintando para café”, porque casi todas estaban afectadas por un proceso infeccioso. No encontró lesiones con quemaduras o con electricidad. De haber sido informado de que esas lesiones eran producto de actos de tortura, lo habría comunicado a la autoridad que solicitó la valoración, pero no recuerda que el señor Daniel Tibi le hubiera informado sobre ello; por el contrario, le comentó que que la lesión que presentaba en la región malar fue producida por un compañero de celda y que las lesiones que tenía en la piel eran producto del clima y de la presencia de insectos de la zona. No puede afirmar ni negar que las lesiones que presentaba el señor Daniel Tibi fueron causadas por tortura. El examen que realizó al señor Tibi duró entre veinte y veinticinco minutos. Usó los medios técnicos necesarios para hacer un examen general: un tensiómetro y un estetoscopio. El policlínico del centro de rehabilitación no cuenta con tecnología de punta para realizar exámenes.

En medicina, ningún examen que se haga para determinar la gravedad de una persona tiene que ser extenso; “mientras más simple[,…] concreto y rápido sea, se salva esa vida. No podemos arriesgar en hacer un informe extenso [de] la vida del paciente.” El centro de detención no cuenta con aparatos técnicos para determinar la presencia de una úlcera. Sin embargo, no consideró necesario pedir el traslado del señor Daniel Tibi a un centro de salud donde pudieran practicársele los exámenes necesarios, debido a que éste no le manifestó que tuviera una úlcera estomacal.

El informe sobre el señor Tibi y la evaluación posterior fueron enviados al juez de la causa el mismo día en que se practicó el examen. No dio ninguna recomendación ni tratamiento médico a los procesos inflamatorios e infecciosos, debido a que los médicos forenses no pueden realizar ese género de acciones, sino sólo informar a quien lo solicita. Las únicas recomendaciones que hizo en aquella ocasión, fueron que el señor Tibi fuera atendido por dos médicos especialistas, uno en dermatología y el otro en traumatología. Consideró necesaria la valoración por parte de un traumatólogo en relación con los problemas del señor Tibi en su extremidad inferior izquierda. No consideró necesaria la valoración por parte de un neurólogo, porque no existían problemas o patologías neurológicas latentes. No estimó que fueran severas las lesiones en el hueso malar izquierdo y en el ojo y el pómulo, por considerar que se trataba de una asimetría facial, una deformidad.

Las causas que mencionó con respecto a las lesiones que presentaba el señor Tibi y que constan en el informe, fueron que la asimetría facial izquierda fue producida por la acción traumática de un objeto contundente duro y que las lesiones descritas en el tórax y en las extremidades eran de carácter dermatológico. El objeto “contundente duro” pudo ser un elemento con peso que impactó en la superficie corporal, o también pudo ser que la superficie corporal se hubiese impactado en una superficie inanimada. No pudo determinar qué causó los problemas dermatológicos; pero por referencia consideró que podían haber sido producidas por insectos.

No conoció a profundidad el Protocolo de Estambul, Manual de Naciones Unidas para la investigación y documentación de la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanas o degradantes. Tampoco conocía los exámenes médicos anteriores realizados al señor Daniel Tibi ni de su historia médica, ni realizó ningún estudio psicológico o psiquiátrico, ya que el juez no le pidió valorar si había sido torturado, sino simplemente le requirió una valoración médico legal para determinar si podía ser trasladado a una casa de salud.

Durante los veinticuatro años que trabajó como médico forense de la policía y diecinueve como forense del servicio médico legal, nunca ha denunciado la existencia de lesiones producidas por tortura, dado que es el juez quién determina esto con la pericia que los médicos aporten y con las recomendaciones que formulen. En su desempeño profesional nunca ha tenido la oportunidad o se ha visto obligado a denunciar casos de tortura en el centro de detención, debido a que por la naturaleza de sus funciones sólo actúa cuando la autoridad requiere la práctica de valoraciones.

d) Peritaje de Carlos Martín Beristain, licenciado en medicina y cirugía, especialista en atención a víctimas de tortura, de violaciones de derechos humanos y de otras formas de violencia

Evaluó la tortura a la que fue sometido el señor Tibi y sus respectivas consecuencias físicas y psicológicas. Analizó los informes de los exámenes médicos realizados a aquél durante su detención y aquéllos practicados luego de su liberación. En los primeros informes médicos correspondientes al período de detención del señor Daniel Tibi no hay una clara definición de la tipología de las lesiones que aparecen en la piel de éste. Las lesiones son denominadas de forma inespecífica y genérica en términos médicos. Tampoco hay una determinación de las posibles causas de dichas lesiones. El informe realizado durante la detención de la presunta víctima por una dermatóloga contratada por la Embajada francesa en el Ecuador fue más detallado y tuvo un seguimiento. Asimismo, el señor Tibi fue examinado por un otorrinolaringólogo y por un traumatólogo después de su excarcelación que describe las lesiones de dos hernias discales en la zona lumbar. Existe un conjunto de informes que se hicieron durante el período posterior al que el señor Tibi recuperó su llibertad, todos esos informes están hechos en Francia por diferentes expertos o jefes clínicos de hospitales.

Los informes médicos legales deberían tener datos sobre la situación general del paciente. En el caso del señor Tibi faltaron una anamnesis, un interrogatorio respecto a si había tenido problemas en el sistema músculo esquelético, en el aparato digestivo, respiratorio, neurológico, así como una valoración sobre el posible origen de esas lesiones, y la forma de prevenir estas situaciones.

Realizó una entrevista clínica al señor Tibi y revisó testimonios de algunas personas referidas al caso. En la entrevista que mantuvo con la presunta víctima pudo constatar que narra coherentemente las circunstancias y los hechos. No hay una exageración en su relato respecto a la posible continuidad de las sesiones de tortura o las diferentes lesiones que muestra; no las atribuye todas a condiciones de maltrato sino a otro tipo de situaciones que también vivió durante su detención.

Como resultado de su evaluación, pudo concluir que hay un período entre los meses de febrero y abril de 1996 en los que el señor Tibi aparece con una serie de lesiones bastante graves, como el hundimiento del malar izquierdo, la pérdida de parte de las piezas dentales de la arcada superior y una desviación del tabique nasal. Asimismo, de la revisión médica que realizó al señor Tibi, fotografió e identificó al menos cinco lesiones que corresponden a quemaduras de cigarrillo. Hay muchas otras lesiones que no podría decir a ciencia cierta si corresponden o no a quemaduras de cigarrillo. El señor Tibi tuvo una pérdida añadida en el oído izquierdo para las frecuencias agudas y, en ausencia de otros factores de riesgo, muestra de una manera muy significativa que las consecuencias en ese oído tienen que ver con el impacto traumático. Las sumersiones en agua como método de tortura producen una sensación de asfixia muy angustiante, no deja lesiones físicas, salvo algunas lesiones en un tipo muy reducido, como por ejemplo por maniobras de presión sobre el cuello, y unas pequeñas hemorragias en la esclerótica del ojo. Los choques eléctricos en los testículos son una agresión muy importante en una zona muy sensible del cuerpo.

Los médicos del servicio penitenciario realizaron el primer examen médico al señor Tibi seis meses después de sufrir las lesiones más evidentes y graves, lo que evidenció que no hubo un seguimiento mínimo en ese período del estado de salud de la presunta víctima. Las lesiones que presentaba el señor Tibi eran visibles y era obvio que requerían atención médica. La falta de tratamiento médico adecuado para las lesiones tienen un impacto grande en el proceso de recuperación.

El dolor físico causado al señor Tibi por la molestia del hundimiento malar pudo durar hasta la recuperación quirúrgica del hueso y el tabique nasal. Los otros dolores asociados a las quemaduras de cigarrillos y a las otras lesiones físicas pudieron tardar en curar de dos a cuatro meses con un tratamiento con antibióticos y mucho más sin tratamiento. Las limitaciones físicas actuales del señor Tibi más evidentes son sus problemas lumbares y de movilidad recurrente de las dos hernias discales. Tiene una hepatitis C y la existencia del linfoma tipo B. El señor Tibi requiere que se de seguimiento médico a estas enfermedades.

Daniel Tibi mostró una disminución progresiva de la sintomatología que presentó durante el período de detención, caracterizada por una reacción de estrés agudo. En la actualidad sigue mostrando cambios frecuentes en el humor, problemas como la irritabilidad, y falta de control de las situaciones de agresividad que anteriormente confrontaba en la vida cotidiana. Estas manifestaciones corresponden a un cambio de personalidad duradero, que es un tipo de problema de salud mental que forma parte de la “Clasificación Internacional de Enfermedades de la Salud”.

e) Peritaje de Ana Deutsch, psicóloga

Realizó entrevistas al señor Daniel Tibi y a la señora Beatrice Baruet en la ciudad de París, Francia, y en San José, Costa Rica. Igualmente se entrevistó con la hijas de la señora Baruet, Sarah y Jeanne Camila y conoció a Lisianne Judith Tibi.

El señor Tibi fue sometido a un arresto ilegal y arbitrario y a una detención prolongada por más de dos años durante los cuales fue golpeado, torturado y mantenido en condiciones inhumanas de vida, a pesar de que conocía que era inocente. No tuvo acceso a un proceso legal adecuado para poder defenderse y lograr su liberación. Todas estas acciones están fuera de la lógica, del sentido común y son en sí mismas psicotizantes.

Los síntomas psicológicos que ha identificado en el señor Daniel Tibi son consistentes con la secuelas que produce la tortura. El señor Tibi no presentaba esas psicopatías antes de los acontecimientos, por lo que se puede concluir que tienen su origen en las condiciones del encarcelamiento al que fue sometido. Asimismo, el encarcelamiento del señor Tibi afectó su imagen ante su familia y la sociedad.

Después de su liberación, el señor Tibi recibió tratamiento psicológico en Francia, pero no lo continuó. La sintomatología de depresión y desesperanza llevó a la presunta víctima a pensar que nada podría ayudarlo a recuperar la persona que era antes. El señor Tibi construyó en Ecuador un estilo de vida confortable y tenía pensado pasar allí el resto de su vida con su familia. Al regresar a Francia intentó iniciar negocios de nuevo, pero su depresión y los períodos de inactividad en los que se veía inmerso con frecuencia le impidieron prosperar en las iniciativas de negocios y en los trabajos que obtuvo.

La señora Beatrice Baruet sufrió intensamente cuando el señor Daniel Tibi fue detenido y no tenía información sobre su paradero. Asimismo, padeció constante angustia durante los dos años que el señor Tibi estuvo en prisión preventiva. Se puede decir que ella sufrió los mismos efectos de la tortura y la detención a la que fue sometido su compañero. Durante ese período, los momentos más difíciles para ella fueron los previos al nacimiento de Lisianne, su niña, y el nacimiento mismo. Por otra parte, la señora Baruet tenía la preocupación de proveer el sustento de sus hijas y brindarle apoyo al señor Tibi. Fue afectada por los cambios de la personalidad del señor Daniel Tibi y por la disolución de su familia como consecuencia de los acontecimientos. Además, sufrió por tener que salir del Ecuador, donde ella pensaba quedarse toda su vida. Al regresar a Francia estuvo en tratamiento psiquiátrico durante cinco meses por la depresión profunda que padecía. Pidió licencia en su trabajo y estuvo sin trabajar por siete meses.

La señora Beatrice Baruet todavía tiene períodos de depresión y recuerdos de la situación que vivió que aparecen espontáneamente. El señor Tibi se volvió más pesimista y con tendencia a la tristeza. Ambos presentan síntomas de angustia, transpiración en las manos, cambió de la perspectiva del mundo y de la vida. Las hijas de la señora Beatrice y del señor Tibi sienten que perdieron a su familia a raíz de los hechos.

Los daños psicológicos y emocionales producidos en el señor Tibi, la señora Baruet y las niñas por la detención y el encarcelamiento de aquél son profundos y de larga duración. Como medidas de reparación requieren tanto apoyo psicológico como que se haga justicia, que es un primer paso para sentir que hay un reconocimiento del sufrimiento.

f) Peritaje de Santiago Argüello Mejía, abogado

Las estadísticas más antiguas hablaban de un cinco o seis por ciento de población carcelaría incriminada por delitos de narcotráfico. Las estadísticas muestran que entre los años 1997 y 1998, era del cuarenta y dos por ciento. Esta situación está relacionada con la sobrepenalización del consumo, la tenencia y el tráfico de estupefacientes.

La prolongada penalización previa a la sentencia constituye en la actualidad el más grave problema del sistema de justicia penal en el Ecuador. El período de veintiocho meses sufrido por el señor Tibi para probar su inocencia es un buen promedio de lo que necesita alguien en el Ecuador para salir de la prisión aun siendo inocente. A pesar de lo establecido en las normas constitucionales y secundarias, el principio de presunción de inocencia no está en vigor, mucho menos en cuanto a la incriminación de estupefacientes donde la penalización previa a la sentencia y otros graves atropellos son frecuentes.

La vida en la Penitenciaría del Litoral refleja un sistema de injusticia y mercantilización de todo favor o ventaja a favor de los internos.

El uso de la celda denominada “cuarentena” en la Penitenciaría del Litoral es una realidad incuestionable. Se trata de un espacio nauseabundo sin nigún servicio, de aproximadamente 120 metros cuadrados, se alojan hasta trescientos internos que duermen en el suelo. Como baños utilizan hoyos en el piso y tubos por los cuales eventualmente sale agua. Debido a la población y a lo reducido del espacio se dificulta la respiración de los detenidos. Generalmente en la “cuarentena” sólo se encuentran recluidos procesados, sin embargo, también se ha convertido en un espacio de castigo para los condenados.

La zona de “cuarentena” forma parte de un negocio. Ésta se encuentra al ingreso de la Penitenciaría del Litoral y todos los internos que entran a esa penitenciaría son llevados a ésta y amenazados de que ahí van a permanecer. La amenaza hace que los internos de la red penal ecuatoriana definitivamente estén dispuestos a pagar casi cualquier precio para ser asignados a una de las celdas de privilegio. El personal carcelario, en complicidad con algunos internos, participa y valida un sistema de alquiler y compra de espacios y organiza tráfico de drogas, alcohol y armas, lo que aumenta los privilegios, las discriminaciones y agudiza la violencia. En conclusión, las declaraciones del señor Tibi constituyen una demostración práctica complementaria a tal fenómeno.

En la Penitenciaría del Litoral los reclusos que no tienen recursos económicos permanecen en la zona de “cuarentena” y cuando ya no hay “nada más que hacer con ellos y no tienen dinero de dónde exprimirles”, son enviados a uno de los pabellones. En este centro penitenciario el sistema de clasificación de detenidos se funda en la capacidad monetaria de éstos.

Las organizaciones de derechos humanos han registrado numerosas denuncias de prácticas de tortura en las prisiones ecuatorianas. En el año 1997 las denuncias recibidas en la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (CEDH) contra policías y guardias penitenciarios registraron, tres detenidos desaparecidos, la cifra se elevó a catorce víctimas entre 1995 y 1997, 29 homicidios, 51 casos de tortura, 145 casos de agresión física y 251 de privación ilegal de libertad. Pero lo de mayor relieve fue la aplicación de la llamada “ley de fuga” a cinco internos en 1997. Esta “ley” es utilizada de manera permanente por los custodios de las cárceles del Ecuador como un mecanismo de limpieza social al interior de las cárceles.

La Penitenciaría del Litoral se encuentra a dieciséis kilómetros de la ciudad de Guayaquil y posiblemente a veinte kilómetros del centro de salud más cercano y no ha habido la voluntad de construir un quirófano en el interior del centro, así que existen casos de gente que no resiste el viaje hasta Guayaquil y que muere en el camino. Actualmente hay un centro de salud adjunto a la cárcel. Sin embargo, dicho centro cuenta con tres o cuatro médicos que trabajan cuatro horas al día de lunes a viernes para atender a tres mil quinientos internos. Durante el fin de semana no hay médicos disponibles para atenderlos, y algunos mueren en las cárceles.

La Constitución Politica del Ecuador de 1998 ofrece pautas elementales que deberían ser aplicadas para mejorar el Sistema Penitenciario Ecuatoriano. En primer lugar, la limitación de los períodos en que una persona puede permanecer en detención preventiva y, en segundo lugar, la adhesión a un régimen mínimo de separación y clasificación de procesados o indiciados, para que los primeros permanezcan en centros de detención provisional.

Es necesaria una modificación del sistema penal ecuatoriano que comprenda cambios en la legislación, en el sistema de investigación criminal y en el sistema penitenciario.

La impunidad en el Ecuador es uno de los graves problemas que aqueja al país. En ocasiones han existido hasta sesenta denuncias en un año en contra de policías que habían abusado de los derechos humanos, sobre las cuales no se ha obtenido una sola sentencia.

C) VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Valoración de la Prueba Documental

77. En este caso, como en otros , el Tribunal admite el valor probatorio de los documentos presentados por las partes en la debida oportunidad procesal o requeridos como prueba para mejor resolver, que no fueron controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad no fue cuestionada.

78. La Corte considera útiles, para la resolución de este caso, el disco compacto presentado por los representantes el 7 de julio de 2004 durante la exposición de sus alegatos orales en la audiencia pública sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas (supra párr. 34), así como la documentación presentada por el testigo Juan Montenegro y el perito Santiago Argüello Mejía, durante su declaración y dictamen, en la misma audiencia pública (supra párr. 35), y observa que estos documentos no fueron controvertidos ni objetados, ni su autenticidad o veracidad puestas en duda, por lo cual resuelve que se agreguen al acervo probatorio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.1 del Reglamento.

79. En cuanto a las declaraciones juradas de los señores Eric Orhand, Frederique Tibi y Blandine Pelissier (supra párrs. 30 y 73), presentadas adicionalmente por los representantes, cuyos autores no fueron ofrecidos como testigos en el momento oportuno ni aquellas fueron solicitadas en la Resolución del Presidente de 11 de junio de 2004 (supra párr. 29), ya que no hubo objeción por parte de la Comisión o del Estado, este Tribunal las admite de conformidad con el artículo 45.1 del Reglamento, por considerarlas útiles para resolver el presente caso, y las valora dentro del acervo probatorio.

80. En relación con las declaraciones juradas rendidas por el señor Alain Abellard y el perito Michel Robert, las respuestas del señor Laurent Rapin al interrogatorio escrito que le fue remitido por los representantes y la declaración rendida ante fedatario público por el perito César Banda Batallas (supra párrs. 30 y 73), la Corte las admite en cuanto concuerden con su objeto y las valora en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica.

81. Las declaraciones rendidas ante fedatario público por las testigos Elsy Magdalena Peñafiel Toscano y Gloria Antonia Pérez Vera (supra párrs. 32 y 73), de conformidad con lo dispuesto por el Presidente en Resolución de 11 de junio de 2004 (supra párr. 29), fueron objetadas por la Comisión y los representantes (supra párrs. 36 y 37). Sin embargo, esta Corte las admite en cuanto concuerden con su objeto, tomando en consideración las objeciones opuestas por las partes, y las valora en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica.

82. En lo que corresponde a los informes médicos emitidos por los doctores Christian Rat, Samuel Gèrard Benayoun y Philippe Blanche (supra párr. 69), acerca de los cuales el Estado consideró que “carecen de confiabilidad, imparcialidad y oportunidad”, este Tribunal los admite por considerarlos útiles para resolver el presente caso; sin embargo, toma en cuenta las objeciones del Estado y los valora en el conjunto del acervo probatorio conforme a las reglas de la sana crítica.

83. Esta Corte observa que la Comisión Interamericana y los representantes remitieron sólo una parte de la documentación solicitada como prueba para mejor resolver y el Estado no remitió documentación alguna al respecto (supra párrs. 40, 41 y 42). La Corte ha reiterado que las partes deben allegar al Tribunal las pruebas solicitadas por éste, sean documentales, testimoniales, periciales o de otra índole. La Comisión, el Estado y los representantes de la presunta víctima y sus familiares deben facilitar todos los elementos probatorios requeridos como prueba para mejor resolver, a fin de que el Tribunal cuente con el mayor número de elementos de juicio para conocer los hechos y motivar sus decisiones. En particular, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, es el Estado quien tiene el deber de allegar al Tribunal las pruebas que sólo puedan obtenerse con su cooperación .

84. El Tribunal incorpora al acervo probatorio la documentación remitida por la Comisión y los representantes como prueba para mejor resolver en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.2 del Reglamento. Esta Corte hace notar que la Comisión presentó junto con la prueba para mejor resolver los siguientes documentos: informe de laboratorio del Laboratoire de Biologie Lé-Thiébaut Selarl de 18 de diciembre de 2001; informe de laboratorio del Laboratoire de Biologie Lé-Thiébaut Selarl de 17 de junio de 2002; informe de laboratorio elaborado por Christophe Ronsin y Anne Ebel del Laboratoire d´analyses spécialisées de 18 de diciembre de 2001; informe de laboratorio elaborado por Christophe Ronsin del Laboratoire d´analyses spécialisées de 17 de junio de 2002; audiometría elaborada por el Cabinet Dr Ardaud, Bonefille et Gaucher de 19 de junio de 2004; certificado médico elaborado por el doctor Micheline Tulliez del Service d´anatomie et cytologie pathologiques de 07 de junio de 2001; certificado médico elaborado por el doctor Micheline Tulliez del Service d´anatomie et cytologie pathologiques de 01 de abril de 2004; certificado médico elaborado por el doctor Micheline Tulliez del Service d´anatomie et cytologie pathologiques de 05 de abril de 2004; certificado médico elaborado por el doctor Philippe Blanche, del Groupe Hospitalier Cochin,- Saint Vicent De Paul-La Roche-Guyon de 6 de junio de 2001 (supra párr. 41); y los representantes presentaron junto con la prueba para mejor resolver un video (supra párr. 40), que no habían sido ofrecidos por éstos ni solicitados por la Corte. En razón de que no han sido controvertidos por las partes y son útiles para la resolución del presente caso, se admiten como prueba para mejor resolver de acuerdo con el artículo 45 del Reglamento.

85. En relación con los anexos presentados por los representantes de la presunta víctima y sus familiares junto con los alegatos finales escritos (supra párr. 41), la Corte los considera útiles y observa que no fueron controvertidos ni objetados, ni su autenticidad o veracidad puestas en duda. Por ello se agregan al acervo probatorio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.1 del Reglamento.

Valoración de la Prueba Testimonial y Pericial

86. La Corte admite la declaración rendida en la audiencia pública por el señor Daniel Tibi (supra párrs. 33 y 76.a), en cuanto concuerde con el objeto del interrogatorio, y la valora en el conjunto del acervo probatorio. Este Tribunal estima que por tratarse de la presunta víctima y tener interés directo en este caso, sus manifestaciones no pueden ser apreciadas aisladamente, sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso. Las manifestaciones de la presunta víctima tienen un valor especial, pues es ella quien puede proporcionar mayor información sobre las consecuencias de las violaciones que pudieron haber sido perpetradas en su contra .

87. El Tribunal admite, igualmente, la declaración rendida en la audiencia pública por la señora Beatrice Baruet (supra párrs. 33 y 76.b), en cuanto concuerde con el objeto del interrogatorio, y la valora en el conjunto del acervo probatorio. La Corte estima que por tratarse de un familiar de la presunta víctima y tener interés directo en este caso, sus manifestaciones no pueden ser valoradas en forma aislada, sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso . Las declaraciones de los familiares de las presuntas víctimas son útiles en cuanto al fondo y las reparaciones, en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las consecuencias de las violaciones perpetradas .

88. Respecto al testimonio del señor Juan Montenegro y los dictámenes de los peritos Ana Deutsch y Santiago Argüello Mejía (supra párrs. 33 y 73.c, 73.e y 73.f), que no fueron objetados ni controvertidos, el Tribunal los admite y les concede valor probatorio. En lo que refiere al dictamen del perito Carlos Martín Beristain (supra párrs. 33 y 73.d), este Tribunal lo admite por considerarlo útil para resolver el presente caso, pero también toma en cuenta el señalamiento del Estado en el sentido de que ese dictamen presentaba los mismos vicios de los informes rendidos por los doctores franceses Christian Rat, Samuel Gèrard Benayoun y Philippe Blanche (supra párr. 82), y lo valora en el conjunto del acervo probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica.

89. En los términos mencionados, la Corte apreciará el valor probatorio de los documentos, declaraciones y peritajes aportados por escrito o rendidos ante ella. Las pruebas presentadas durante el proceso han sido integradas a un solo acervo, que se considera como un todo .

VII
HECHOS PROBADOS


90. Efectuado el examen de los documentos, las declaraciones de los testigos, los dictámenes de los peritos y las manifestaciones de la Comisión, de los representantes de la presunta víctima y sus familiares y del Estado, esta Corte considera probados los siguientes hechos:

Respecto al señor Daniel Tibi y sus familiares

90.1. El señor Daniel Tibi, de nacionalidad francesa, nació el 23 de noviembre de 1958 y tenía 36 años de edad cuando ocurrieron los hechos . Residía en la Ciudad de Quito, Ecuador, se dedicaba al comercio de piedras preciosas y arte ecuatoriano, y manifestó que no tenía matrícula de comercio . Fue detenido por agentes del Estado el 27 de septiembre de 1995 . Luego de permanecer veintisiete meses, tres semanas y tres días privado de libertad, fue liberado el 21 de enero de 1998 .

90.2. La señora Beatrice Baruet, de nacionalidad francesa , convivía con el señor Daniel Tibi cuando ocurrieron los hechos del caso . La señora Baruet tiene dos hijas: Sarah Vachon, quien nació el 27 de agosto de 1983, y Jeanne Camila Vachon, quien nació el 1 de octubre de 1989 . Al momento de los hechos, Sarah tenía doce años de edad y Jeanne Camila seis. Las dos niñas vivían con su madre y el señor Daniel Tibi. La señora Baruet tenía tres meses de embarazo .

90.3. La menor Lisianne Judith Tibi, hija del señor Daniel Tibi y de la señora Beatrice Baruet, nació el 30 de marzo de 1996 . En ese momento, su padre permanecía detenido en la Penitenciaría del Litoral .

90.4. El señor Valerian Edouard Tibi, hijo de una relación anterior del señor Daniel Tibi, nació el 10 de septiembre de 1982 y vivía en Francia. Al momento de los hechos, tenía 13 años y mantenía comunicación con su padre .

90.5. Al tiempo de los hechos, la señora Beatrice Baruet envió a su hija Sarah Vachon a Francia . Cuando la señora Baruet visitaba al señor Daniel Tibi en la cárcel, llevaba algunas veces a su hija Jeanne Camila, y ambas permanecían en la celda del detenido. En una ocasión, la niña fue testigo de una pelea carcelaria, y desde entonces no quiso regresar a la cárcel . Valerian Edouard, el hijo del señor Tibi, no pudo visitarlo ni verlo durante su encarcelamiento . La niña Lisianne Judith Tibi fue llevada por su madre, en numerosas oportunidades, a la cárcel donde estaba detenido su padre .

90.6. Después de ser liberado, el señor Tibi regresó a Francia y se separó de la señora Beatrice Baruet, de su hija e hijastras . Además, perdió comunicación con su hijo Valerian Edouard .

Respecto al procedimiento antinárcoticos llamado Operativo “Camarón”

90.7. El 18 de septiembre de 1995, en la Provincia del Guayas, Ecuador, en el marco de un procedimiento antinarcóticos, el cual fue posteriormente llamado “Operativo Camarón”, la Policía encontró “un congelador marca General Electric de 26 pies cúbicos, color blanco, en cuyo interior se encontraban cuarenta y cinco cajas de langostino[s] y en cada uno de estos crustáceos se encontraba introducida una cápsula de una sustancia[,] que a la prueba de campo mediante la utilización de reactivos químicos[,] reaccionó como CLORHIDRATO DE COCAINA” .

90.8. El 18 de septiembre de 1995, dentro del Operativo “Camarón”, se procedió a la detención del señor Eduardo Edison García León, de nacionalidad ecuatoriana . El 23 de septiembre de 1995 el señor García León hizo su declaración preprocesal ante el Fiscal Séptimo de lo Penal del Guayas, en la que afirmó que “un sujeto francés de nombre Daniel, […]llegó a proveer[le] hasta cincuenta gramos, [de cocaína] por dos o tres ocasiones[…]” .

90.9. El 26 de septiembre de 1995, el Subteniente de Policía, señor Carlos Blanco, elevó un parte informativo al Jefe Provincial de la INTERPOL del Guayas, en el que señalaba que en “las investigaciones dentro d[el Operativo] ‘Camarón’ […] se nombra a Daniel, (a) ‘Francés’ como proveedor de clorhidrato de cocaína para que se distribuya al minoreo en la ciudad de Quito”, por lo que pidió se ordenara la detención del señor Daniel Tibi .

Respecto a la detención del señor Daniel Tibi y diversas diligencias judiciales

90.10. El 26 de septiembre de 1995 el Teniente Coronel Abraham Correa Loachamín, Jefe de la INTERPOL del Guayas, solicitó al Juez Primero de lo Penal del Guayas, señor Ángel Rubio Game, que ordenara la detención del señor Daniel Tibi .

90.11. El 27 de septiembre de 1995, a las 16.30 horas, el señor Daniel Tibi fue detenido en la ciudad de Quito, Ecuador, mientras conducía su automóvil entre las Avenidas Amazonas y Carrión (Eloy Alfaro) . La detención fue efectuada por agentes de la INTERPOL, sin orden judicial y con una sola prueba que consistía en la declaración de un coacusado . El señor Tibi no estaba cometiendo ningún delito al momento de su detención . Cuando se realizó su arresto, los policías no le comunicaron los cargos en su contra ; se le informó que se trataba de un “control migratorio” .

90.12. Al momento de la detención del señor Tibi, fueron incautadas sus pertenencias . Las autoridades le comunicaron en ese momento que debía viajar a Guayaquil, ciudad situada a 600 kilómetros de distancia de Quito, y que regresaría esa misma noche. El señor Daniel Tibi fue trasladado en avión a Guayaquil, a su llegada fue esposado y transferido a la sede de la INTERPOL .

90.13. El 28 de septiembre de 1995 el Juez Primero de lo Penal del Guayas, señor Ángel Rubio Game, expidió la orden judicial de detención del señor Daniel Tibi .

90.14. El 28 de septiembre de 1995 el señor Tibi fue llevado ante el Fiscal Oswaldo Valle Cevallos, ante quien rindió su declaración preprocesal, sin la presencia de juez ni de abogado defensor .

90.15. En la oficina del Fiscal mostraron al señor Tibi fotografías de personas implicadas en el Operativo “Camarón”, entre las cuales reconoció al señor Eduardo Edison García León, a quien el señor Tibi había visto en dos ocasiones para negociar una exportación de chaquetas de cuero, transacción que nunca se formalizó. Después de reconocer a esta persona el señor Tibi explicó porque éste había visitado su casa .

90.16. El jefe de la INTERPOL del Guayas, en la solicitud de orden de detención dirigida al Juez Primero de lo Penal del Guayas el 26 de septiembre de 1995, indicó que el señor Tibi era “proveedor de clorhidrato de cocaína a minoristas, para que [fuera] expendid[a] a consumidores ”.

90.17. Al momento de su detención, no se permitió al señor Tibi comunicarse con quien era su compañera ni con el Consulado de su país. Posteriormente, pudo informarle a la señora Beatrice Baruet que se encontraba detenido en el Cuartel Modelo de Guayaquil . Sin embargo, cuando la señora Baruet fue a dicho cuartel los oficiales encargados le indicaron que el señor Tibi no se encontraba ahí. La señora Baruet y un abogado visitaron otros lugares de detención de Guayaquil, con el propósito de hallar al señor Daniel Tibi, pero regresaron a la ciudad de Quito sin conseguirlo. Unos días después, a través de la esposa de un detenido en la Penitenciaría del Litoral, el señor Tibi pudo comunicar a su entonces compañera el lugar de su detención .

90.18. El 4 de octubre de 1995 el Juez Primero Penal del Guayas, señor Ángel Rubio Game, emitió orden de prisión preventiva contra el señor Daniel Tibi y el resto de los imputados en el Operativo “Camarón”, e inició el proceso penal con el auto cabeza de proceso , el cual no le fue notificado. El señor Tibi se enteró del contenido del auto cabeza del proceso algunas semanas después, por medio del abogado de otro detenido . El señor Daniel Tibi no fue llevado de manera inmediata ante el Juez de la causa, ni interrogado por éste .

90.19. El señor Tibi estuvo sin defensa letrada durante un mes , pese a que en el auto cabeza de proceso se le había designado un defensor de oficio , hecho que él ignoraba, a quien nunca tuvo oportunidad de conocer .

90.20. El 5 de octubre de 1995 el señor Daniel Tibi fue trasladado del Cuartel Modelo de Guayaquil al Centro de Rehabilitación Social de Varones de Guayaquil o Penitenciaría del Litoral , donde fue recluido en el pabellón conocido como “la cuarentena”, en el cual estuvo 45 días . Posteriormente, fue llevado al pabellón “atenuado bajo” de dicha penitenciaría .

90.21. El 8 de diciembre de 1995 el señor Eduardo Edison García León se retractó de la declaración en la que inculpó al señor Tibi, y señaló que “bajo presión física y moral, [fue] obligado a firmar la declaración extraprocesal[,] bajo amenazas[,] sin ser responsable de todo lo que se indica en la misma”, e impugnó la declaración . El 6 de marzo de 1996 el señor Eduardo Edison García León formuló una segunda declaración, en la cual reiteró lo dicho en la primera .

90.22. El 21 de marzo de 1996 el señor Tibi rindió su declaración procesal ante “un escribano público” o ante el Juez Primero de lo Penal del Guayas, señor Ángel Rubio Game. En dicha declaración el señor Tibi no aceptó los cargos que se le imputaban .

90.23. El 3 ó 5 de septiembre de 1997 el Juez Segundo de lo Penal del Guayas, Subrogante del Décimo Octavo de lo Penal del Guayas, con sede en Durán, dictó el sobreseimiento provisional del proceso y del sindicado a favor del señor Daniel Tibi. Esta providencia fue elevada de oficio en consulta ante la Corte Superior de Justicia de Guayaquil .

90.24. El 14 de enero de 1998 la Corte Superior de Justicia de Guayaquil confirmó el sobreseimiento provisional del proceso y del sindicado a favor del señor Daniel Tibi .

90.25. El 20 de enero de 1998 el Juez Segundo de lo Penal del Guayas, señor Reynaldo Cevallos, Subrogante del Juzgado Décimo Octavo de lo Penal del Guayas, ordenó la inmediata libertad del señor Daniel Tibi , quien fue liberado el 21 de enero de 1998 .

90.26. Una vez en libertad, el señor Daniel Tibi viajó a París, Francia .

90.27. El señor Tibi permaneció bajo detención preventiva, en forma ininterrumpida, en centros de detención ecuatorianos, desde el 27 de septiembre de 1995 hasta el 21 de enero de 1998 .

Respecto a los recursos de amparo judicial interpuestos por el señor Daniel Tibi

Primer recurso de amparo judicial interpuesto

90.28. El 1 julio de 1996 el señor Daniel Tibi interpuso un recurso de amparo judicial ante el Presidente de la Corte Superior de Guayaquil, en el que alegó que no existía prueba alguna en su contra, ya que “[n]o existen pruebas en el proceso que estén de acuerdo con los art[ículos] 61, 65 [y] 66 del Código de Procedimiento Penal y algo que es muy importante, los propios agentes investigadores NO TIENEN LA SEGURIDAD, LA CERTEZA que [hubiera] proveído los gramos[.] Es contrario a la ley la actitud de los agentes policiales de recoger la versión de un cosindicado que incluso precisa que la relación presente está fuera de lo que se investiga” .

90.29. El 22 de julio de 1996 el Presidente de la Corte Superior de Guayaquil denegó el recurso de amparo judicial interpuesto por el señor Tibi, con base en que no se habían desvirtuado en el proceso los méritos del cargo que sirvieron para fundamentar la prisión preventiva del detenido .

Segundo recurso de amparo judicial interpuesto

90.30. El 2 de octubre de 1997 el señor Daniel Tibi, a través de su abogado, interpuso un segundo recurso de amparo judicial ante el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, en el cual solicitó su libertad por incumplimiento del artículo 246 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 22.19.d y h de la Constitución Política del Ecuador, ya que pese a que se había ordenado su inmediata libertad en la resolución dictada el 3 ó 5 de septiembre de 1997 por el Juez Segundo de lo Penal del Guayas, Subrogante del Décimo Octavo de lo Penal del Guayas, aún permanecía privado de libertad .

90.31. El 21 de octubre de 1997 el señor Daniel Tibi presentó ante el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil una solicitud para que se aclarara y ampliara el fallo por medio del cual se le había denegado el recurso de amparo judicial . A la fecha de la presente Sentencia, la Corte desconoce la respuesta dada a esta solicitud.

Respecto a la queja interpuesta por el señor Daniel Tibi

90.32. En octubre de 1996 el señor Tibi presentó una queja contra el Juez Primero de lo Penal del Guayas por la demora en resolver su caso y por su actuación .

90.33. El 7 de octubre de 1996 la Presidencia de la Comisión de Quejas y Reclamos de la Corte Suprema de Justicia se avocó al conocimiento de la queja interpuesta por el señor Tibi en contra del Juez Primero de lo Penal del Guayas .

90.34. El 14 de octubre de 1996 la Corte Superior de Guayaquil ordenó la notificación de lo resuelto por la Presidencia de la Comisión de Quejas y Reclamos de la Corte Suprema de Justicia al Juez Primero de lo Penal del Guayas, señor Ángel Rubio Game, a quien se otorgó un plazo de cinco días para contestar la queja .

90.35. El 7 de noviembre de 1996 el Juez Primero de lo Penal del Guayas, señor Ángel Rubio Game, contestó la queja y señaló que el sumario penal en contra del señor Tibi se encontraba cerrado desde el 23 de octubre de 1996 y que el 25 del mismo mes había notificado al representante del Ministerio Público para que emitiera su dictamen en el menor tiempo posible y, una vez emitido el dictamen, él resolvería la causa dentro del término que la Ley determina .

90.36. El 10 de marzo de 1997 la Comisión Nacional de Quejas y Reclamos de la Corte Suprema de Justicia resolvió la queja presentada por el señor Tibi en contra del Juez Primero de lo Penal del Guayas, señor Ángel Rubio Game. Dicha Comisión recomendó que el mencionado Juez y el Fiscal debían ser “amonestados severamente” y que después de la lectura del expediente penal en contra del señor Tibi “forzosamente se debe concluir que [éste] es inocente” .

90.37. El 17 de marzo de 1997 el agente Fiscal Carlos Julio Guevara Alarcón remitió su dictamen al Juez Primero de lo Penal del Guayas, señor Ángel Rubio Game, en el que señaló que “si bien es cierto en los autos aparece presumiblemente [la] participación [del señor Daniel Tibi] en un acto ilegítimo de entrega de sustancia[s] estupefaciente[s] sujeta a fiscalización, éste ilícito, no ha sido probado conforme a derecho, más aún pertenecería a otro cuaderno procesal y no al aquí pesquisado” .

90.38. El Ministro Fiscal Distrital del Guayas, señor John Birkett Mortola, solicitó que se amonestara al Juez Primero de lo Penal del Guayas, señor Ángel Rubio Game, debido a las graves irregularidades cometidas en la causa penal del señor Tibi .

90.39. El 14 de abril de 1997 el Juez Primero de lo Penal del Guayas, señor Ángel Rubio Game, fue subrogado por la Jueza Decimocuarta de lo Penal del Guayas .

Sobre los bienes del señor Daniel Tibi

90.40. La policía de Quito incautó los bienes y valores que tenía consigo el señor Daniel Tibi cuando fue detenido. Los bienes y valores que tenía en su poder, según la lista levantada al efecto por la policía , fueron los siguientes:

1. una caja de plástico con vidrio dos piedras color amarillo y ocho piedras de color lila de diferente tamaño.
2. una funda de gamu[z]a pequeña conteniendo un anillo de metal amarillo en su centro una piedra color verde con 12 piedras color blanco en su alrededor.
3. dos pedazos de papel conteniendo cuatro piedras de color negro, dos color azul, una color blanco y una color morado, total 7.
4. dos pedazos de papel conteniendo dos piedras de color blanco.
5. dos pedazos de papel conteniendo cuatro piedras de color verde.
6. dos pedazos de papel conteniendo 31 piedras de color verde de distintos tamaños.
7. dos pedazos de papel conteniendo una piedra color verde.
8. dos pedazos de papel conteniendo una piedra color verde.
9. dos pedazos de papel conteniendo 21 piedras de color verde de distintos tamaños.
10. dos pedazos de papel conteniendo 5 piedras de color verde.
11. dos pedazos de papel conteniendo 17 piedras de color verde.
12. dos pedazos de papel conteniendo 2 piedras de color verde.
13. dos pedazos de papel conteniendo 14 piedras de color verde.
14. dos pedazos de papel conteniendo 2 piedras de color verde.
15. dos pedazos de papel conteniendo 2 piedras de color verde.
16. dos pedazos de papel conteniendo 33 piedras color azul oscuro.
17. dos pedazos de papel.
18. un estuche de madera con una mini pesa color plateada compuesta de 18 piezas.
19. una moneda de 5 francos.
20. dos monedas de dos francos.
21. dos monedas de un franco.
22. una moneda de 20 francos.
23. dos monedas de 10 francos.
24. dos monedas de 20 centavos de francos.
25. dos monedas de 10 centavos de francos.
26. un par de lentes con estuche, con marco color café con rayas amarillas en uno de sus cristales tiene “faconnable jeans lunettes”.
27. una tarjeta visa No. 4976930000335448 a nombre de DANIEL DAVID TIBI.
28. una tarjeta NORPLUS No. 6200173858 a nombre de DANIEL DAVID TIBI.
29. una tarjeta llave CALLE HOME.
30. un pasaporte No. 931D62605, de la República de Francia a nombre de DANIEL DAVID TIBI.
31. una cédula de identidad del Ecuador No. 171493206-6 a nombre de DANIEL DAVID TI[B]I.
32. un certificado de empadronamiento a nombre de DANIEL DAVID TIBI.
33. un formulario de migración a nombre de TIBI CHEKLY DANIEL DAVID.
34. una fotocopia del pasaporte y de la cédula de identidad de DANIEL DAVID TIBI.
34.(sic) una fotocopia de tarjeta indice del ciudadano WOJCIECH KONRAD KULWIEC NOWAKOWSKY.
35. una matrícula del vehículo marca Volvo de placas PGN244 a nombre de HERRERA SANTACRUZ EDGAR.
36. un vehículo marca Volvo de placas PGN-244, color vino, el mismo que se encuentra retenido en el patio de las oficinas de [la] INTERPOL de Pichincha.
37. un porta directorio color concha de vino conteniendo un directorio telefónico conteniendo varias tarjetas de presentación, dos fotografías de mujer, varios pedazos de papel con varias anotaciones.
38. un directorio color negro, en su interior con varias anotaciones.
40. una agenda de color azul conteniendo varias tarjetas de presentación y una fotografía de hombre.
41. doce bouchers de consumo a nombre de DANIEL DAVID TIBI.
42. una papeleta de depósito del banco de Pichincha a la cuenta corriente No. 7622426 a nombre de BEATRICE [V]ACHON.
43. una funda de papel pequeña conteniendo cuatro papeles varios.
44. un cheque del BANQUE COURTOIS a nombre de DANIEL TIBI.
45. una factura de AMC Automóviles S.A a nombre de TIBI DANIEL.
46. una fotocopia con el logotipo de Manufacture Machones Du Haut Thin.
47. una factura de compra de divisas a nombre de Daniel Tibi.
48. un oficio con el logotipo COFICA.
49. tres paquetes con el logotipo BANQUE COURTOIS a nombre de Daniel Tibi.
50. tres recibos a favor de DANIEL TIBI.
51. una factura de ECUACAMBIO a favor de Daniel Tibi.
52. tres catálogos de fondo arte contemporáneo.
53. un catálogo de CATASSE.
54. un libretín de anotaciones color blanco.
55. un detalle de muestra privada del pintor CARLOS CATASSE.
56. una funda de gamu[z]a color negra.
57. dos fundas pequeñas de color verde y turqueza conteniendo papeles para envolver cigarrillo.
58. una funda pequeña color blanco conteniendo un poco de semilla.
59. una lupa color plateada.
60. tres esferográficos color negro de tres servicios otro de color rojo y otro de color negro.
61. [tres] pinzas de metal color plateado de distintos tamaños.
62. dos navajas[,] una con cabo de madera y otra de aluminio con empuñadura; 63. un resaltador color lila.
64. tres boquillas para cigarrillos y un protector de aluminio.
65. una palo de madera con muescas.
66. una tableta de Baygon.
67. una factura MARCOS Y ARTE a favor de DANIEL TIBI.
68. una porta chequera color azul oscuro con amarillo conteniendo un talonario de la chequera del BANQUE COURTOIS y varios papeles.
69. una billetera conteniendo una licencia de conducir de motocicleta y licencia sporman a nombre de Daniel David Tibi, una cédula de identidad de la menor OCEANE TIBI CONILH DE BEYSSAC, una tarjeta de GLOBAL COM a nombre de DANIEL TIBI, tres fotografías tamaño carnet y varias tarjetas de presentación.
70. un control remoto marca LIFT MASTER, serie No. HBWID3505.
71. un llavero con diez llaves.
72. una caja 18 balas 9mm.
73. un reloj color plateado con amarillo marca TIMEX INDIGLO.
74. una calculadora color blanco marca ELECTRONIC CALCULATOR.
75. una cadena de metal amarillo con eslabones, tres pequeños y uno grande con un dije de una figura de un rostro en el centro se encuentra una piedra color verde.
76. [cuarenta y uno] billetes de 10.000 sucres.
77. un billete de 5.000 sucres.
78. tres billetes de 1.000 sucres.
79. cuatro billetes de 500 sucres.
80. diez billetes de 100 sucres, dando un total de 421.000 sucres.
81. una correa de color negro.
82. un frasco de visina.
83. varios papeles consistentes en recibos, anotaciones varias y fundas de sobre.
84. una fotografía de mujer en blanco y negro.
85. una maleta de color negro.

90.41. El 23 ó el 29 de septiembre de 1998 el Juez Segundo de lo Penal del Guayas, Subrogante del Juzgado Décimo Octavo de lo Penal del Guayas, con sede en Durán, dispuso la devolución de los bienes del señor Tibi, previa confirmación de esa providencia por la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, a la que se elevó en consulta remitiéndose la correspondiente copia del proceso . No se tiene conocimiento del resultado de dicha consulta.

90.42. Cuando el señor Tibi regresó a Francia realizó gestiones en la Embajada del Ecuador en París, junto con su abogado, con el objeto de reclamar sus bienes .

90.43. No han sido devueltos al señor Tibi los bienes que le fueron incautados .

Respecto de los daños materiales e inmateriales causados al señor Daniel Tibi

90.44. Cuando el señor Daniel Tibi fue detenido, realizaba una actividad lucrativa como comerciante de piedras preciosas y arte ecuatoriano (supra párr. 90.1). Como consecuencia de los hechos dejó de percibir ingresos, lo que le causó daños materiales. La presunta víctima no tenía un salario fijo mensual; su ingreso era fluctuante, porque dependía de la comercialización de los bienes que vendía. Con sus ingresos contribuía a sostener a su entonces compañera Beatrice Baruet y a su familia .

90.45. Dadas las alteraciones físicas y psíquicas que sufre el señor Daniel Tibi como consecuencia de los hechos (infra párr. 90.52 y 90.53), en la actualidad no se encuentra en condiciones de trabajar normalmente .

90.46. En la Penitenciaría del Litoral el señor Tibi fue recluido en el pabellón conocido como “la cuarentena”, en el cual estuvo por 45 días, en condiciones de hacinamiento e insalubridad . En ese pabellón estaban recluidas entre 120 y 300 personas, en un espacio de 120m2 . Allí permaneció encerrado las veinticuatro horas del día, el lugar no tenía ventilación ni luz adecuada y no se le proporcionó alimento. Tuvo que pagar a otros internos para que le trajesen comida .

90.47. Posteriormente, el señor Daniel Tibi fue llevado al pabellón “atenuado bajo” de la Penitenciaría del Litoral y permaneció varias semanas en el corredor del pabellón, durmiendo en el suelo, hasta que finalmente pudo ubicarse por la fuerza en una celda .

90.48. El 19 de febrero de 1997 el señor Tibi fue recluido en el pabellón de indisciplinados, donde fue atacado por otros reclusos .

90.49. No había sistema de clasificación de reclusos en el centro penitenciario donde se encontraba detenido el señor Daniel Tibi .

90.50. Durante su detención en marzo y abril de 1996 en la Penitenciaría del Litoral, el señor Daniel Tibi fue objeto de actos de violencia física y amenazado, por parte de los guardias de la cárcel, con el fin de obtener su autoinculpación ; por ejemplo, le infligieron golpes de puño en el cuerpo y en el rostro; le quemaron las piernas con cigarrillos. Posteriormente se repitieron los golpes y las quemaduras. Además, resultó con varias costillas fracturadas, le fueron quebrados los dientes y le aplicaron descargas eléctricas en los testículos. En otra ocasión lo golpearon con un objeto contundente y sumergieron su cabeza en un tanque de agua. El señor Tibi recibió al menos siete “sesiones” de este tipo .

90.51. Durante su permanencia en la cárcel el señor Daniel Tibi fue examinado dos veces por médicos ecuatorianos designados por el Estado. Estos verificaron que sufría de heridas y traumatismos , pero nunca recibió tratamiento médico ni se investigó la causa de sus padecimientos. Además, no fue examinado minuciosamente . Después de su regreso a Francia, el señor Tibi fue examinado por médicos franceses, quienes constataron las lesiones que había sufrido .

90.52. El señor Tibi presenta graves daños físicos, entre los cuales están: pérdida de la capacidad auditiva de un oído, problemas de visión en el ojo izquierdo, fractura del tabique nasal, lesión en el pómulo izquierdo, cicatrices de quemaduras en el cuerpo, costillas rotas, dientes rotos y deteriorados, problemas sanguíneos, hernia discales e inguinales, remoción de maxilar, contrajo o se agravó la hepatitis C, y cáncer, llamado linfoma digestivo .

90.53. Como consecuencia de los hechos que motivaron este caso el señor Daniel Tibi ha sufrido y sigue sufriendo trastornos de salud física y psíquica, algunos de los cuales podrían aliviarse, mientras que otros podrían durar toda la vida . Debido a dichos trastornos, ha tenido que recibir tratamiento médico, e incurrido en diversos gastos .

90.54. El señor Daniel Tibi y sus familiares siguen sufriendo por la impunidad que impera en este caso .

Respecto de los daños materiales e inmateriales causados a la familia del señor Daniel Tibi

90.55. Por motivo de los hechos del presente caso, la señora Beatrice Baruet, ex compañera del señor Daniel Tibi, vió afectadas sus relaciones laborales y económicas. Tuvo que mantener a la familia sin el apoyo de la presunta víctima, además de asumir gastos relacionados con la situación de ésta, traslados, alimentación y permanencia en Guayaquil, cuando visitaba al señor Daniel Tibi en la penitenciaría, todo lo cual le ocasionó daños materiales .

90.56. La detención y encarcelamiento del señor Daniel Tibi y otros hechos derivados de esa situación han causado sufrimiento, angustia y dolor a los miembros de la familia . La señora Beatrice Baruet desconoció el paradero del señor Tibi durante los primeros momentos posteriores a su detención. Al momento de los hechos, la señora Baruet tenía tres meses de embarazo y en esas condiciones viajó numerosas ocasiones, por lo menos 72 veces, a Guayaquil para visitar a su compañero en el centro de detención . Lisianne Judith Tibi y Valerian Edouard Tibi, Sarah Vachon y Jeanne Camila Vachon se vieron forzados a separarse de su padre y padrastro, respectivamente, durante su encarcelamiento . Después de haber sido puesto en libertad el señor Tibi, se produjo la ruptura del vínculo familiar de éste con la señora Beatrice Baruet, sus hijastras y su hija .

Respecto de los gastos en que incurrieron el señor Tibi y sus familiares en el trámite del caso ante las instancias nacionales

90.57. El señor Tibi y su familia incurrieron en gastos relacionados con las diversas diligencias administrativas y judiciales realizadas .

Respecto de la representación del señor Daniel Tibi y sus familiares ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos y los gastos relativos a su representación

90.58. La presunta víctima y sus familiares han sido representados en los trámites realizados ante la Comisión y la Corte por miembros del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional y la Clínica de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador, que han realizado gastos relacionados con dichas gestiones .

VIII

VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 7 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
(DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL)

Alegatos de la Comisión

91. La Comisión alegó que:

a) el artículo 19.17.g de la Constitución del Ecuador de 1978, vigente cuando fue arrestado el señor Daniel Tibi, establece las circunstancias formales para proceder a una detención, es decir, por orden de autoridad competente, salvo en el caso de flagrancia. La Constitución no establece ninguna otra situación en la cual no sea necesaria la orden de autoridad competente. Por su parte, el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal del Ecuador regula la detención preventiva en los términos siguientes: “antes de iniciada la respectiva acción penal, el Juez Competente podrá ordenar la detención de una persona […]”;

b) compete a las autoridades nacionales, en especial a la justicia interna, interpretar y aplicar la ley del país. Sin embargo, según el artículo 7.2 de la Convención Americana, “el incumplimiento de la ley interna comporta una violación de la Convención, por lo que la Corte puede y debe ejercer su competencia para determinar si se ha cumplido con la ley interna”;

c) no se ha demostrado, ni el Estado ha argumentado, que el señor Tibi haya sido arrestado en delito flagrante. Tampoco se ha controvertido que la orden de arresto está fechada el 28 de septiembre de 1995. La detención se realizó en contravención de los procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en el Código de Procedimiento Penal del Ecuador y, en consecuencia, el incumplimiento de la ley ecuatoriana constituyó una violación del artículo 7.2 de la Convención;

d) el arresto de un individuo sin una orden requiere justificación legal y fáctica, que no ha sido presentada por el Estado. El proceso de captura y detención en el presente caso no se ajusta al debido proceso. La privación de la libertad del señor Tibi fue arbitraria, bajo los términos del artículo 7.3 de la Convención Americana;

e) el señor Tibi afirmó que en ningún momento le informó la policía de la razón de su arresto, a pesar de que en la orden judicial se indicaba que “se le detenía porque estaba siendo investigado por narcotráfico en el proceso penal N 361-95”. Al no informar al señor Tibi de las razones de su detención y de los cargos que se le imputaban, se violó el artículo 7.4 de la Convención;

f) el 4 de octubre de 1995 el señor Tibi supo de la existencia de una orden de detención preventiva en su contra, dictada por el Juez de Guayaquil. Aunque la justicia conocía dicha causa, en ningún momento del proceso se llevó al señor Tibi ante el juez pertinente, como lo exige el artículo 7.5 de la Convención;

g) aunque el Estado argumente que el artículo 116 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente en ese momento, prevé llevar al detenido ante el Fiscal y no ante un Juez, el acusado debe comparecer ante el juez o el funcionario judicial que tenga competencia para impartir una orden de liberación. El Ministerio Fiscal General forma parte del Ministerio Público, que es independiente y está expresamente excluido de la categoría de órganos que conforme a la Constitución ecuatoriana cumplen funciones judiciales;

h) después el arresto, el señor Tibi permaneció en detención preventiva durante dos años, tres meses y tres semanas, lo que no constituye un plazo razonable de prisión sin condena. En este sentido, debe demostrarse que la detención estuvo bien fundada desde el inicio. Si la detención fue ilegal o arbitraria desde su origen, como en el caso del señor Tibi, ningún plazo sería razonable. En segundo lugar, asumiendo que existen sospechas razonables de la comisión de un delito por parte del acusado, el Estado debe demostrar que esas sospechas han aumentado para justificar la duración de la detención, es decir, debe hacer un análisis periódico de la necesidad y legitimidad de la medida, situación que no se presentó en el caso del señor Tibi. En tercer término, aún cuando existan sospechas suficientes para mantener la prisión preventiva, el Estado debe demostrar que ha tenido una diligencia especial en la investigación del caso, diligencia a todas luces ausente en el presente caso;

i) los tribunales nacionales y, posteriormente, los órganos de la Convención deben determinar si la detención de un acusado antes de una decisión final ha ido más allá, en algún momento, del límite razonable. Este límite sirve al objetivo de proteger al acusado en lo que se refiere a su derecho básico a la libertad personal; y

j) tanto la necesidad como la duración de la prisión preventiva deben guardar proporcionalidad con el delito que se investiga y con la pena aplicable. Una vez dictado el sobreseimiento provisional, la detención de una persona no es razonable ni legítima, y no cumple con la necesidad de que haya proporcionalidad.

Alegatos de los representantes de la presunta víctima y sus familiares

92. Los representantes de la presunta víctima y sus familiares alegaron que:

a) estaban plenamente de acuerdo con el análisis realizado por la Comisión;

b) el artículo 7.2 de la Convención, en su aspecto material, exige que el Estado cumpla con los supuestos tipificados objetiva y previamente en la Constitución Política y en las leyes dictadas conformes a ella, y que las autoridades apliquen ese ordenamiento jurídico; en el formal, dicho artículo requiere el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el derecho interno, como lo es, por ejemplo, la existencia de una orden de detención escrita y fundada por autoridad judicial competente;

c) los artículos 19.17 de la Constitución Política del Ecuador y 172 del Código de Procedimiento Penal exigen que se emita una orden de detención firmada, se establezca la razón de la detención, el lugar y fecha de emisión de la orden. La única excepción a la orden escrita es la establecida en el artículo 174 del código, que se refiere a la detención de un individuo capturado en flagrante delito;

d) el señor Tibi fue arrestado mientras conducía su automóvil, sin que existiera orden de juez competente, como lo establece el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, y sin que mediara delito flagrante, conforme al artículo 174 del mismo cuerpo de leyes;

e) el concepto de “detención arbitraria” opera cuando, a pesar de estar satisfechos los requisitos constitucionales y legales, se verifica alguna circunstancia incompatible con los derechos y garantías protegidos por la Convención Americana;

f) las autoridades policiales detuvieron al señor Daniel Tibi con flagrante abuso de poder, para involucrarlo en un delito que no cometió e incluso torturarlo, como en efecto lo hicieron, a fin de que se declarara culpable de los hechos que se le imputaban. La detención también fue injusta, porque sólo se contaba, como prueba en contra del señor Tibi, con una declaración de otro coacusado (prohibida por el propio ordenamiento interno, en el artículo 108 del Código de Procedimiento Penal), declaración presuntamente obtenida también bajo tortura, es decir, violando el debido proceso;

g) el artículo 7.4 de la Convención impone dos exigencias diferentes en cuanto al deber de informar a la persona detenida: a) el deber de informar las razones de la limitación a su libertad personal; y b) el deber de notificar inmediatamente la imputación que existe en su contra. La correcta notificación de la imputación es determinante para el ejercicio del derecho de defensa, ya que establece el objeto del procedimiento;

h) las notificaciones “accidentales” de los cargos en contra del señor Daniel Tibi no se adecuaron a los estándares que demanda la Convención Americana en los artículos 7.4 y 8.2.b;

i) los agentes del Estado mintieron al indicar que la detención y posterior traslado del señor Tibi de las oficinas de la INTERPOL de Quito a la ciudad de Guayaquil se debían a un control de migración; no le comunicaron que estaba involucrado en un proceso judicial, y tampoco recibió la notificación oficial de los cargos en su contra, que conoció gracias al abogado de otro acusado;

j) las garantías del artículo 7.5 de la Convención están orientadas tanto a la revisión judicial de cualquier privación de la libertad, como al control del tiempo que una persona permanece detenida o encarcelada. La revisión judicial es el mecanismo de control idóneo para evitar detenciones arbitrarias e ilegales. Los objetivos de la presentación ante un juez u otra autoridad judicial son: evaluar si hay razones jurídicas suficientes para el arresto y si se requiere la detención antes del juicio, salvaguardar el bienestar del detenido y evitar la violación de los derechos fundamentales del detenido;

k) el señor Daniel Tibi nunca fue llevado ante el juez que conocía la causa. Tampoco hay constancia de que el juez se haya traslado a la penitenciaría en donde estaba el señor Tibi;

l) si la persona detenida es llevada ante un funcionario que no es juez, la jurisprudencia internacional ha señalado que aquél debe cumplir tres requisitos: estar autorizado por ley para ejercer funciones judiciales, satisfacer la garantía de independencia e imparcialidad, y tener la facultad de revisar los motivos de la detención y, de ser el caso, decretar la libertad. En el presente caso, Daniel Tibi fue llevado ante un fiscal, nunca compareció ante un juez y dicho fiscal no cumplía los requisitos ya mencionados;

m) en el Ecuador los procesados simplemente no comparecen ante un juez, es decir, la exigencia “sin demora” nunca se cumple; y

n) en el Ecuador la prisión preventiva no se utiliza de manera excepcional, sino constituye una regla. En este caso no existía ningún indicio fuerte, unívoco y directo que significan una presunción grave, precisa y concordante en contra del señor Tibi, que justificara la prolongación de la detención por más de dos años.

Alegatos del Estado

93. El Estado alegó que:

a) ha cumplido con los presupuestos legales necesarios para toda detención, a saber: “las personas sólo pueden ser detenidas si han participado, o se sospecha que han participado, en actos tipificados como delitos”, y la “detención debe tener como único propósito evitar la fuga de un sospechoso de un acto delictivo y poder asegurar así su comparecencia ante un juez competente”;

b) la detención y privación de libertad del señor Tibi y los otros sindicados eran más que necesarias, toda vez que los ilícitos bajo investigación constituyen delitos de persecución pública. Nunca privó arbitrariamente de la libertad a los sindicados, sino lo hizo basado en serias presunciones y después de un operativo judicial;

c) el hecho de que el informe policial relativo a la investigación realizada por la Policía Nacional ante el Fiscal fuera remitido al juez competente dos días después de la detención, demuestra que el señor Tibi fue llevado ante las autoridades judiciales sin violar en forma alguna el término “sin demora” utilizado por el artículo 7.5 de la Convención. Se puede concluir que los dos días en que el detenido no estuvo a disposición del juez no fueron un período excesivo, más aun si se considera que el vocablo “inmediatamente” debe ser interpretado de conformidad con las circunstancias de cada caso;

d) tanto para el artículo 7.5 como para el artículo 8.1 de la Convención Americana, “el plazo razonable” deberá contarse “a partir del momento en que una persona es acusada”, entendiéndose como acusación “la notificación oficial, que emana de la autoridad competente, por la que se imputa haber cometido una infracción penal”. La fecha de inicio del cómputo del tiempo, en este caso, sería el 27 de septiembre de 1995, día en el que el señor Tibi fue detenido;

e) el plazo razonable del artículo 7.5 de la Convención concluye con la prisión preventiva y el plazo del artículo 8.1 termina con la totalidad del proceso; y

f) la necesidad de la medida excepcional de prisión preventiva “se justifica por los siguientes criterios acogidos” por la Comisión Interamericana en el informe No. 2/97 respecto de Argentina, a saber: i) presunción de que el acusado ha cometido un delito; ii) peligro de fuga; iii) riesgo de comisión de nuevos delitos; y iv) necesidad de investigar y posibilidad de colusión. Asimismo, para decretar dicha medida, se debe satisfacer ciertos requisitos de fondo: que se trate de un delito de acción pública, que el delito esté sancionado con una pena mayor a un año de prisión, que existan indicios suficientes sobre la existencia de un delito de acción pública y que existan indicios claros y precisos de que el imputado es autor o cómplice del delito. La prision preventiva debe sujetarse a ciertos requisitos de forma: competencia, formalidades, agentes de la aprehensión y contenido del auto. La detención preventiva en contra del señor Daniel Tibi, como medida excepcional, era necesaria, conforme a los requisitos señalados, por lo que no existió violación alguna al derecho a la libertad personal.

Consideraciones de la Corte

94. El artículo 7 de la Convención Americana dispone que:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueron ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

[…]

95. En consonancia, el segundo Principio para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión de Naciones Unidas señala que

?e?l arresto, la detención o la prisión sólo se llevarán a cabo en estricto cumplimiento de la ley y por funcionarios competentes o personas autorizadas para ese fin .

96. Por su parte, el Principio cuarto del mismo instrumento internacional declara que

?t?oda forma de detención o prisión y todas las medidas que afectan a los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión deberán ser ordenadas por un juez u otra autoridad, o quedar sujetas a la fiscalización efectiva de un juez u otra autoridad .

97. Esta Corte ha señalado que la protección de la libertad salvaguarda “tanto la libertad física de los individuos como la seguridad personal, en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar en la subversión de la regla de derecho y en la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal” .

98. Asimismo, este Tribunal ha manifestado, en relación con los incisos 2 y 3 del artículo 7 de la Convención, sobre la prohibición de detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, que:

[s]egún el primero de tales supuestos normativos ?artículo 7.2 de la Convención? nadie puede verse privado de la libertad sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal). En el segundo supuesto ? artículo 7.3 de la Convención], se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad .

99. La Constitución Política del Ecuador, codificada en 1984, vigente al momento de la detención del señor Daniel Tibi, disponía en su artículo 19.17.h que:

[n]adie será privado de su libertad sino en virtud de orden escrita de autoridad competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley salvo delito flagrante, en cuyo caso tampoco podrá mantenérsele sin fórmula de juicio por más de 24 horas; en cualquiera de los casos, no podrá ser incomunicado por más de 24 horas.

100. El Código de Procedimiento Penal del Ecuador de 1983, vigente en la época de los hechos, establecía en su artículo 170 que:

[a] fin de garantizar la inmediación del acusado con el proceso, el pago de la indemnización de daños y perjuicios al ofendido y las costas procesales, el Juez podrá ordenar medidas cautelares de carácter personal o de carácter real.

101. El artículo 172 del mismo ordenamiento disponía que:

[c]on el objeto de investigar la comisión de un delito, antes de iniciada la respectiva acción penal, el Juez competente podrá ordenar la detención de una persona, sea por conocimiento personal o por informes verbales o escritos de los agentes de la Policía Nacional o de la Policía Judicial o de cualquier otra persona, que establezcan la constancia del delito y las correspondientes presunciones de responsabilidad.

Esta detención se ordenará mediante boleta que contendrá los siguientes requisitos:
1. Los motivos de la detención;
2. El lugar y la fecha en la que se la expide; y
3. la firma del Juez competente.

Para el cumplimiento de la orden de detención se entregará dicha boleta a un Agente de la Policía Nacional o de la Policía Judicial.

102. Igualmente, el citado Código, disponía en su artículo 174 que:

[e]n el caso de delito flagrante cualquier persona puede aprehender al autor y conducirlo a presencia del Juez competente o de un Agente de la Policía Nacional o de la Policía Judicial. En ese último caso, el Agente inmediatamente pondrá al detenido a ordenes del Juez, junto con el parte respectivo.
[…]

103. De conformidad con los artículos 19.17.h de la Constitución Política y 172 y 174 del Código de Procedimiento Penal del Ecuador, vigentes al momento de los hechos, se requiere orden judicial para detener a una persona, salvo que haya sido aprehendida en delito flagrante. En el presente caso, está probado que en la detención del señor Daniel Tibi no se cumplió el procedimiento establecido en las citadas normas. Efectivamente, la presunta víctima no fue sorprendida in fraganti, sino que fue detenida cuando conducía su automóvil en la ciudad de Quito, sin que existiera orden de detención en su contra, que se expidió al día siguiente de dicha detención, es decir, el 28 de septiembre de 1995 (supra párr. 90.13). A la luz de lo anterior, la detención ilegal del señor Daniel Tibi configura una violación al artículo 7.2 de la Convención Americana.

104. Se ha constatado que la detención del señor Tibi se sustentó en la declaración singular de un coacusado, lo cual está prohibido por el artículo 108 del Código de Procedimiento Penal, que establecía que “en ningún caso el juez admitirá como testigos a los coacusados […]”. En dicha declaración, el señor Eduardo Edison García León afirmó que “un sujeto francés de nombre Daniel, […] llegó a proveerle hasta cincuenta gramos de [cocaína] por dos o tres ocasiones” (supra párr. 90.8).

105. Quedó probado que el 4 de octubre de 1995 el Juez Primero de lo Penal del Guayas dictó auto cabeza del proceso y ordenó la prisión preventiva del señor Daniel Tibi, quien permaneció detenido casi 28 meses (supra párr. 90.18). El Código de Procedimiento Penal establecía que “[e]l juez podrá dictar auto de prisión preventiva cuando lo creyere necesario, siempre que aparezcan los siguientes datos procesales: 1. Indicios que hagan presumir la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad; y 2. Indicios que hagan presumir que el sindicado es autor o cómplice del delito que es objeto del proceso[…]” (artículo 177).

106. La Corte considera indispensable destacar que la prisión preventiva es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática.

107. El Estado dispuso la prisión preventiva del señor Daniel Tibi, sin que existieran indicios suficientes para suponer que la presunta víctima fuera autor o cómplice de algún delito; tampoco probó la necesidad de dicha medida. Por ello, este Tribunal considera que la prisión preventiva a la que estuvo sometido el señor Tibi fue arbitraria y constituyó violación del artículo 7.3 de la Convención.

108. Los incisos 4, 5 y 6 del artículo 7 de la Convención Americana establecen obligaciones de carácter positivo que imponen exigencias específicas tanto a los agentes del Estado como a terceros que actúen con la tolerancia o anuencia de éste y sean responsables de la detención .

109. Esta Corte ha establecido que el artículo 7.4 de la Convención contempla un mecanismo para evitar conductas ilegales o arbitrarias desde el acto mismo de privación de libertad y garantiza la defensa del detenido. Tanto éste como quienes ejercen representación o custodia legal de él tienen derecho a ser informados de los motivos y razones de la detención y acerca de los derechos que tiene el detenido .

110. Asimismo, el Principio décimo para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión de Naciones Unidas, declara que

[t]oda persona arrestada será informada en el momento de su arresto de la razón por la que se procede a él y notificada sin demora de la acusación formulada contra ella .

111. En el caso sub judice se ha demostrado que el señor Tibi, al momento de su detención, efectuada el 27 de septiembre de 1995, no fue informado de las verdaderas razones de aquélla, ni notificado de los cargos que se le imputaban y los derechos con que contaba, y tampoco se le mostró la orden de detención, que el Juez Primero de lo Penal del Guayas dictó un día después, 28 de septiembre de 1995. La razón que se le dio fue que se trataba de un control migratorio (supra párr. 90.11).

112. Por otra parte, el detenido, al momento de ser privado de su libertad y antes de que rinda su primera declaración ante la autoridad , debe ser notificado de su derecho de establecer contacto con una tercera persona, por ejemplo, un familiar, un abogado o un funcionario consular, según corresponda, para informarle que se halla bajo custodia del Estado. La notificación a un familiar o allegado tiene particular relevancia, a efectos de que éste conozca el paradero y las circunstancias en que se encuentra el inculpado y pueda proveerle la asistencia y protección debidas. En el caso de la notificación a un abogado tiene especial importancia la posibilidad de que el detenido se reúna en privado con aquél , lo cual es inherente a su derecho a beneficiarse de una verdadera defensa. En el caso de la notificación consular, la Corte ha señalado que el cónsul “podrá asistir al detenido en diversos actos de defensa, como el otorgamiento o contratación de patrocinio letrado, la obtención de pruebas en el país de origen, la verificación de las condiciones en que se ejerce la asistencia legal y la observación de la situación que guarda el procesado mientras se halla en prisión” . Esto no ocurrió en el presente caso.

113. Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que el Estado violó el artículo 7.4 de la Convención, en perjuicio del señor Daniel Tibi.

114. El artículo 7.5 de la Convención dispone que la detención de una persona sea sometida sin demora a revisión judicial, como medio de control idóneo para evitar las capturas arbitrarias e ilegales. El control judicial inmediato es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un Estado de derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario, y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia .

115. Tanto la Corte Interamericana como la Corte Europea de Derechos Humanos han destacado la importancia que reviste el pronto control judicial de las detenciones. Quien es privado de libertad sin control judicial debe ser liberado o puesto inmediatamente a disposición de un juez . La Corte Europea de Derechos Humanos ha sostenido que si bien el vocablo “inmediatamente” debe ser interpretado conforme a las características especiales de cada caso, ninguna situación, por grave que sea, otorga a las autoridades la potestad de prolongar indebidamente el período de detención, porque esto quebrantaría el artículo 5.3 de la Convención Europea .

116. El artículo 173 del Código de Procedimiento Penal del Ecuador establecía que:

[l]a detención de que trata el artículo [172] no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, y dentro de este término, de encontrarse que el detenido no ha intervenido en el delito que se investiga, inmediatamente se lo pondrá en libertad. En caso contrario, se iniciará el respectivo proceso penal, y si procede, se dictará auto de prisión preventiva.

117. En el presente caso, el señor Tibi fue presentado el 28 de septiembre de 1995 ante un Agente Fiscal. En ese momento rindió su “declaración preprocesal”. El Estado alegó que “el hecho de que el informe policial relativo a la investigación realizada por la Policía Nacional fuera remitido al juez competente el día 29 de septiembre de 1995, es decir, dos días después de la detención, demuestra que fue llevado ante las autoridades judiciales sin violar en forma alguna el término ‘sin demora’ utilizado por el artículo 7.5 de la Convención”. Según la Comisión y los representantes el señor Tibi no compareció personalmente y sin demora ante un juez o autoridad competente.

118. Este Tribunal estima necesario realizar algunas precisiones sobre este punto. En primer lugar, los términos de la garantía establecida en el artículo 7.5 de la Convención son claros en cuanto a que la persona detenida debe ser llevada sin demora ante un juez o autoridad judicial competente, conforme a los principios de control judicial e inmediación procesal. Esto es esencial para la protección del derecho a la libertad personal y para otorgar protección a otros derechos, como la vida y la integridad personal. El hecho de que un juez tenga conocimiento de la causa o le sea remitido el informe policial correspondiente, como lo alegó el Estado, no satisface esa garantía, ya que el detenido debe comparecer personalmente ante el juez o autoridad competente. En el caso en análisis, el señor Tibi manifestó que rindió declaración ante un “escribano público” el 21 de marzo de 1996, casi seis meses después de su detención (supra párr. 90.22). En el expediente no hay prueba alguna para llegar a una conclusión diferente.

119. En segundo lugar, un “juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales” debe satisfacer los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo 8 de la Convención . En las circunstancias del presente caso, la Corte entiende que el Agente Fiscal del Ministerio Público que recibió la declaración preprocesal del señor Tibi, de conformidad con el artículo 116 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no estaba dotado de atribuciones para ser considerado “funcionario autorizado para ejercer funciones judiciales”, en el sentido del artículo 7.5 de la Convención, ya que que la propia Constitución Política del Ecuador, en ese entonces vigente, establecía en su artículo 98, cuáles eran los órganos que tenían facultades para ejercer funciones judiciales y no otorgaba esa competencia a los agentes fiscales. Asimismo, el agente fiscal no poseía facultades suficientes para garantizar el derecho a la libertad y la integridad personales de la presunta víctima.

120. Por otra parte, el artículo 7.5 de la Convención Americana establece que la persona detenida “tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”. Toda vez que la detención del señor Daniel Tibi fue ilegal y arbitraria, el Tribunal no considera necesario entrar a considerar si el tiempo transcurrido entre su detención y su liberación sobrepasó los límites de lo razonable.

121. Por ello, la Corte considera que el Estado no cumplió con su obligación de hacer comparecer al señor Daniel Tibi, sin demora, ante una autoridad judicial competente, como lo requiere el artículo 7.5 de la Convención.

122. Es consecuencia, la Corte concluye que el Estado violó el artículo 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Daniel Tibi.


IX
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 7.6 Y 25
DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
(DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PROTECCIÓN JUDICIAL)

Alegatos de la Comisión

123. La Comisión alegó que:

a) el recurso de hábeas corpus o amparo de libertad se formula para asegurar la revisión, sin demora, de la legalidad de una detención y protección de la vida e integridad física del detenido. Se negó a la presunta víctima la protección judicial de la ley a que se refiere el artículo 25 de la Convención. Los dos recursos de amparo de libertad presentados dentro del plazo estipulado por la ley por el señor Tibi “debieron haber dado lugar a su inmediata liberación”;

b) el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal del Ecuador dispone que el juez que conoce de este recurso deberá ordenar de inmediato la presencia del detenido en audiencia y establecer una determinación en 48 horas; y

c) los procedimientos en este caso fueron incongruentes con la ley y con el propósito del recurso. La presunta víctima fue objeto de retardo judicial en la tramitación de sus peticiones de hábeas corpus, lo que demostró su ineficacia y la consecuente falta de provisión de amparo judicial.

Alegatos de los representantes de la presunta víctima y sus familiares

124. Los representantes de la presunta víctima y sus familiares alegaron que:

a) el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal vigente en la época de los hechos consagraba el recurso de amparo de libertad o hábeas corpus judicial que permitía contradecir la legalidad de la detención provisional y de la prisión preventiva ante un juez superior;

b) el señor Tibi presentó dos recursos de amparo de libertad. El primero fue promovido el 1 de julio de 1996 y en él se alegaba que no había prueba que vinculara al señor Tibi al delito que se le imputaba. La Corte Superior de Guayaquil demoró 22 días para dictar su resolución. El recurso de amparo se volvió ilusorio e inefectivo, porque se incurrió en un retardo injustificado en la decisión sobre el mismo. El segundo recurso fue interpuesto el 2 de octubre de 1997, en vista de que el señor Tibi ya había sido sobreseído provisionalmente y debía ser puesto inmediatamente en libertad, conforme al artículo 246 del Código de Procedimiento Penal. Este recurso fue resuelto de manera negativa en desconocimiento de lo determinado por la Constitución y las leyes ecuatorianas; y

c) la falta de eficacia de estos recursos constituyó una violación conjunta de los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención.

Alegatos del Estado

125. El Estado manifestó que:

a) el señor Tibi tuvo acceso ilimitado a todos y cada uno de los recursos que la legislación interna del Ecuador ofrece para cautelar el derecho a la libertad personal y otros derechos fundamentales. El hábeas corpus, el amparo y los demás recursos no estuvieron vedados ni al detenido ni a la totalidad de la población y pudieron ser utilizados por los acusados durante los días de detención y, en general, durante todo su juicio; y

b) de haber existido ilegalidad en la detención, la presunta víctima pudo acudir a las autoridades internas y entablar las acciones legales que creyese oportunas por las supuestas violaciones a su integridad que afirma haber sufrido durante su detención; tales recursos fueron rechazados por razones estrictamente jurídicas, lo cual no constituye violación de la Convención.

Consideraciones de la Corte

126. El artículo 7.6 de la Convención Americana dispone que:

[t]oda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

127. El artículo 25 de la misma Convención establece que:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

128. La Corte ha considerado que “los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son aquellas garantías judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión está vedada por el artículo 27.2 ?de la Convención? y sirven, además, para preservar la legalidad en una sociedad democrática” .

129. Estas garantías, cuyo fin es evitar la arbitrariedad y la ilegalidad de las detenciones practicadas por el Estado, están además reforzadas por la condición de garante que corresponde a éste, con respecto a los derechos de los detenidos, en virtud de la cual, como ha señalado la Corte, el Estado “tiene tanto la responsabilidad de garantizar los derechos del individuo bajo su custodia como la de proveer la información y las pruebas relacionadas con lo que suceda al detenido” .

130. Este Tribunal ha establecido que la salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos . En este sentido, la inexistencia de recursos internos efectivos coloca a una persona en estado de indefensión. El artículo 25.1 de la Convención establece, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer a todas las personas sometidas a su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales .

131. Bajo esta perspectiva, se ha señalado que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el citado artículo 25.1 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino es preciso que sean efectivos , es decir, se debe brindar a la persona la posibilidad real de interponer un recurso sencillo y rápido que permita alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida. Esta Corte ha manifestado reiteradamente que la existencia de estas garantías “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención” .

132. La Constitución Política del Ecuador, codificada en 1984, vigente al momento de la detención del señor Daniel Tibi, y la Constitución Política, codificada en 1996, en los artículos 19.17.j y 28, respectivamente, contienen la siguiente disposición:

[t]oda persona que creyere estar ilegalmente privada de su libertad podrá acogerse al Hábeas Corpus. Este derecho lo ejercerá por sí o por interpuesta persona sin necesidad de mandato escrito ante el Alcalde o Presidente del Consejo bajo cuya jurisdicción se encuentre o ante quien haga sus veces. La autoridad municipal ordenará inmediatamente que el recurrente sea conducido a su presencia y se exhiba la orden de privación de libertad. Su mandato será obedecido sin observación, ni excusa por los encargados del centro de rehabilitación social o lugar de detención.

[…]

133. El artículo 458 del Código de Procedimiento Penal establecía que:

[c]ualquier encausado que con infracción de los preceptos constantes en [dicho] Código se encuentre detenido, podrá acudir en demanda de su libertad al Juez Superior de aquél que hubiese dispuesto la privación de ella.

[...]

La petición se formulará por escrito.

[...]

El Juez que deba conocer la solicitud ordenará inmediatamente después de recibida ésta la presentación del detenido y oirá su exposición, haciéndola constar en un acta que será suscrita por el Juez, el Secretario y el quejoso, o por un testigo en lugar de éste último, si no supiere firmar. Con tal exposición el Juez pedirá todos los datos que estime necesarios para formar su criterio y asegurar la legalidad de su fallo, y dentro de cuarenta y ocho horas resolverá lo que estimare legal.

[...]

134. Se ha demostrado que la presunta víctima interpuso un recurso de amparo judicial ante el Presidente de la Corte Superior de Guayaquil el 1 julio de 1996, alegando que no existía prueba alguna en su contra (supra párr. 90.28) y por ello no debía continuar detenido. El 22 de julio de 1996 el Presidente de la Corte Superior de Guayaquil denegó dicho recurso de amparo judicial, con base en que en el proceso no se habían desvirtuado los méritos del cargo que sirvieron para fundamentar la prisión preventiva (supra párr. 90.29). Al respecto, este Tribunal advierte que el artículo 7.6 de la Convención exige que un recurso como el presente debe ser decidido por un juez o tribunal competente sin demora. En este caso, este presupuesto no se cumplió porque el recurso fue resuelto 21 días después de su interposición, plazo a todas luces excesivo.

135. El 3 ó 5 de septiembre de 1997 el Juez Segundo de lo Penal del Guayas, Subrogante del Décimo Octavo de lo Penal del Guayas, dictó auto de sobreseimiento provisional del proceso y del sindicado, a favor del señor Daniel Tibi. Dicha resolución que fue elevada en consulta obligatoria ante la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, y quedó resuelta el 14 de enero de 1998 (supra párr. 90.24). El 2 de octubre de 1997 el señor Daniel Tibi interpuso un segundo recurso de amparo judicial ante el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, cuando ya había vencido el plazo legal para resolver la consulta, solicitando su liberación conforme al auto de sobreseimiento provisional dictado a su favor (supra párr. 90.30).

136. Este Tribunal solicitó a las partes, el 27 de julio de 2004, que remitieran como prueba para mejor resolver la decisión de la Corte Superior de Guayaquil que resolvería el recurso de amparo judicial interpuesto por el señor Tibi el 2 de octubre de 1997. No se recibió la constancia requerida. El Estado no demostró que este recurso se había resuelto sin demora, por lo que es razonable concluir que éste no fue efectivo, en términos del artículo 7.6 de la Convención.

137. Por lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó los artículos 7.6 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Daniel Tibi.

138. En cuanto a la alegación hecha por la Comisión y por los representantes de las presunta víctima y sus familiares en el sentido de que se habría violado el artículo 2 de la Convención, este Tribunal considera que los hechos del caso no se encuadran dentro de los presupuestos de tal precepto.


X
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 5 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
(DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL)

Alegatos de la Comisión

139. La Comisión alegó que:

a) el concepto de “trato inhumano” incluye el de “trato degradante”; la tortura es una forma agravada de trato inhumano, perpetrada con un objetivo: obtener información o confesiones o infligir castigo;

b) el Ecuador es parte de la Convención Interamericana contra la Tortura, que ratificó el 9 de noviembre de 1999. Pese a que el Estado ratificó la Convención después de ocurridos los hechos del presente caso, la definición de la tortura en el tratado antes mencionado refleja en medida sustancial elementos jurídicos internacionales que rigen el crimen de tortura y podría, por tanto, “informar adecuadamente” el sentido de la norma establecida en el artículo 5.2 de la Convención Americana;

c) cualquier situación en la que un detenido sea interrogado sin la presencia de su abogado o una autoridad judicial, invita a abusos, y por ello la realización de interrogatorios bajo estas condiciones está prohibida por estándares nacionales e internacionales;

d) las pruebas establecen que agentes del Estado infligieron grave sufrimiento al señor Tibi, causándole severos problemas físicos. Después de las golpizas y las quemaduras de cigarrillos y metal rojo en el cuerpo del señor Tibi, el Estado no brindó a éste ningún tratamiento médico;

e) según ha quedado establecido a través de los informes de los médicos franceses, basados en los exámenes realizados meses después de la detención, el señor Daniel Tibi sufrió sesiones de tortura en siete ocasiones, que han dejado evidencias físicas y producido secuelas que durarán toda la vida;

f) el grave daño físico sufrido por el señor Daniel Tibi cuando estuvo detenido constituyó violación del artículo 5.1 de la Convención Americana y causó a aquél sufrimiento con intensidad suficiente a los fines del artículo 5.2 de la Convención;

g) bajo los estándares internacionales que se aplican en materia de los abusos en custodia, el Estado tiene la carga de la prueba, y por ello debe explicar cómo fue que el señor Tibi sufrió una serie de heridas y daños físicos mientras estaba en custodia. Aunque el Ecuador niega su responsabilidad, no ha ofrecido explicación sobre estas heridas. El Estado no respondió con la debida diligencia a las torturas infligidas al señor Daniel Tibi y los responsables han quedado –hasta el momento- en la impunidad;

h) el señor Daniel Tibi estuvo sujeto a las torturas descritas, además de lo que significó para él pasar dos años y tres meses en una cárcel que no reunía las condiciones mínimas para el trato digno a los reclusos; e

i) la obligación de investigar las denuncias de tortura y de sancionar a los responsables es especialmente importante cuando una persona está privada de la libertad y, por cuanto, queda en situación vulnerable frente a sus custodios. En consecuencia, cuando una persona denuncia haber sido lesionada por tratamientos indebidos bajo detención, el Estado está obligado a proporcionar una explicación completa y suficiente de la manera en que se produjeron las lesiones.

Alegatos de los representantes de la presunta víctima y sus familiares

140. Los representantes de la presunta víctima y sus familiares alegaron:

Respecto al derecho a la integridad personal del señor Daniel Tibi que:

a) al momento de evaluar la violación a la integridad personal del señor Tibi, debe tomarse en cuenta la desesperación de la presunta víctima por la pérdida total del control de su destino, la incertidumbre de no saber por qué, siendo inocente, debía permanecer encerrado y lejos de su familia, las insoportables condiciones de la “cuarentena”, el continuo estado de amenaza para él y su familia, el estrés en el que vivía, las agresiones sufridas a manos de agentes del Estado, la falta de atención médica, la angustia de exponer a su esposa e hija recién nacida al ambiente insano de la cárcel, las peleas y amenazas de otros internos, la indiferencia de los guardias y directivos carcelarios, la continua extorsión, las celdas de castigo, el desasosiego al ver cómo lo que se construyó con tantos años de trabajo se desmoronaba cada día por los gastos de su defensa, entre otros males. Todos estos hechos han causado al señor Daniel Tibi profundos daños físicos y psicológicos, que hasta la fecha perduran, y por los cuales es responsable el Estado;

b) la Convención Americana prohíbe la tortura y el maltrato físico (artículo 5). La prohibición de la tortura y los tratos, crueles, inhumanos y degradantes ha sido reconocida […] como una norma imperativa del derecho internacional general, [la cual] es vinculante para todos los Estados, sean o no partes en tratados que contienen dicha prohibición”;

c) la prueba de las torturas sufridas por el señor Tibi no sólo surgen de sus propias declaraciones, sino también constan en diligencias médico legales llevadas a cabo por autoridades ecuatorianas y médicos franceses;

d) si bien el señor Tibi fue revisado en dos ocasiones por médicos ecuatorianos que verificaron que sufría de heridas y traumatismos, nunca recibió tratamiento médico de las autoridades ecuatorianas ni se investigaron sus heridas;

e) tampoco se investigaron las denuncias que realizó la presunta víctima de maltratos, abusos y amenazas de muerte. La investigaciones de estos delitos se hacen de oficio;

f) los maltratos infligidos por agentes del Estado contra el señor Tibi se analizan en dos vertientes: deliberada intención de causar dolor y daño, conciencia del peligro de producción del daño e inacción para evitarlo, así como indiferencia por parte del Estado;

g) en los términos generales del artículo 5.2 de la Convención toda persona privada de la libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida e integridad. El señor Tibi vio conculcado su derecho a la integridad personal por las condiciones carcelarias inhumanas, crueles y degradantes a las que fue sometido;

h) el encierro durante las 24 horas del día en una celda sobrepoblada y sin condiciones sanitarias básicas, la falta de clasificación de los internos, la falta de alimento, vestuario y camas adecuadas, la ausencia de ventilación, la deficiente calidad del aire y la falta de personal médico, entre otros problemas, son circunstancias que pueden producir daño grave a quienes se ven expuestos a tales condiciones, como ocurrió en el caso del señor Daniel Tibi;

i) la prohibición de la tortura y los malos tratos consagrada en la Convención Americana implica no sólo la obligación de impedir que funcionarios públicos inflijan tortura y malos tratos, sino también la obligación de tomar medidas para proteger a las personas bajo su jurisdicción contra actos de tortura y malos tratos cometidos por particulares;

j) según el señor Tibi, los guardias deliberadamente lo encerraron con reclusos violentos que lo maltrataron y amenazaron de muerte;

k) los Estados están obligados a investigar y sancionar los casos de tortura, así como toda violación a los derechos humanos. Esta obligación nace de varias normas. La norma general está contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana y la obligación específica respecto de los casos de tortura se desprende de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y

l) el artículo 22.1 de la Constitución ecuatoriana vigente en la época de los hechos prohibía la tortura. Sin embargo, el Código Penal ecuatoriano presenta serios vacíos en la tipificación y sanción de la tortura y los malos tratos. La legislación no se adapta a los estándares internacionales.

Respecto al derecho a la integridad personal de los familiares del señor Daniel Tibi

m) los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. La tortura de una persona trae consecuencias adversas para sus familiares;

n) las personas más cercanas al señor Daniel Tibi son la señora Beatrice Baruet, las hijas de Beatrice, Sarah y Jeanne Camila Vachon, la hija de ambos, Lisianne Judith Tibi, y el hijo del señor Tibi, Valerian Edouard Tibi. Estas personas deben ser consideradas víctimas en el presente caso, pues se ha vulnerado su derecho a la integridad psíquica y moral como consecuencia “directa de la detención ilegal y arbitraria del señor Tibi, de la incertidumbre de no saber de su paradero durante más de una semana, de la angustia generada al observar las marcas de violencia extremas que mostró [el señor Tibi] y las misérrimas condiciones carcelarias a que fue sujeto, de la separación familiar durante el tiempo de prisión, exacerbada aún más por la distancia física innecesaria entre el lugar de detención y el lugar de residencia de la familia, de la falta de investigación y sanción de los responsables de estos hechos, de la lentitud del procedimiento penal y las arbitrariedades dentro del mismo y de la certeza de saber que el señor Tibi era inocente y a pesar de todo ver como el aparato estatal buscaba a toda costa su culpabilidad”;

ñ) la señora Beatrice Baruet tenía tres meses de embarazo cuando fue detenido el señor Daniel Tibi, desconoció su paradero por más de siete días, realizó aproximadamente 74 viajes a Guayaquil, tuvo que mantener a su familia y se encargó de los trámites de defensa de su esposo, sufrió estigmatización social por la detención del señor Tibi y, finalmente, su relación con éste terminó cuando fue liberado;

o) Sarah, la hija mayor de la señora Beatrice Baruet, de 12 años de edad, regresó a Francia y permaneció cerca de dos años sin sus padres, tuvo problemas escolares y afectivos, le costó trabajo adaptarse en ese país;

p) Jeanne Camila, la segunda hija de la señora Beatrice Baruet, de 6 años de edad, acompañaba a su madre a la penitenciaría. Al ser testigo de una pelea carcelaria, la niña quedó traumatizada, sufrió pesadillas y ansiedad y no quiso regresar a la cárcel;

q) Lisianne Judith nació cuando su padre estaba detenido. No contó con la presencia de éste durante los dos primeros años de su vida. En numerosas ocasiones fue llevada por su madre a la penitenciaría, donde estuvo sometida a un ambiente insalubre y peligroso para una recién nacida; y

r) Valerian Edouard, el hijo del señor Tibi, de 13 años de edad, no pudo visitar ni ver a su padre por dos años. Desde que supo que estaba detenido perdió la confianza en su padre y hasta hoy no mantiene una relación estable con él.

Alegatos del Estado

141. Sobre el punto que ahora se examina, el Estado alegó que:

a) se le pretende declarar responsable por las supuestas torturas a las que fue sometido el señor Tibi durante el período de detención, pero el único aporte probatorio que existe sobre esta denuncia son los informes elaborados por médicos franceses, el informe médico legal del Departamento de Investigaciones de la Policía y el testimonio de la propia presunta víctima;

b) el señor Tibi fue atendido periódicamente por médicos especializados y jamás se constató la comisión de vejámenes, como lo indica también el informe de la Corte Suprema de Justicia al señalar que “ no existe constancia procesal” de las supuestas torturas;

c) los informes de los médicos franceses fueron elaborados dos y seis años después de que habrían ocurrido las supuestas torturas, y por ello son poco fiables y acertados. Es evidente que cualquier signo de maltrato habrá desaparecido para ese entonces, y, de no ser así, la determinación de las causas de los vejámenes sería muy difícil de obtener. En ese sentido, “el Estado impugn[ó] los informes de los médicos franceses, doctores Christian Rat, Samuel Gérard Benayoun y Philippe Blanche, por cuanto carecen de confiabilidad, imparcialidad y oportunidad”;

d) los informes médicos legales emitidos por especialistas ecuatorianos, concluyeron que existe una asimetría facial en el señor Tibi y que éste presentaba lesiones de tipo dermatológico en extremidades superiores. El informe ecuatoriano no concluyó en ningún momento que existían señales de supuestas quemaduras en las piernas de la presunta víctima, causadas por cigarrillos y metales al rojo vivo, sino que las señales eran de índole dermatológica;

e) no existen indicios o presunciones consistentes que lleven a concluir de manera sólida que han existido torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en la persona del señor Daniel Tibi, por parte de algún miembro o funcionario con poder público, o peor aún, con apoyo o tolerancia de las autoridades gubernamentales, por lo que mal se podría responsabilizar al Estado por hechos que jamás se han comprobado de forma fehaciente; y

f) de acuerdo con el testimonio de los médicos comparecientes durante la fase oral del presente proceso, el período que transcurrió entre las supuestas torturas y los exámenes efectuados impide dar un diagnóstico preciso sobre la etiología de las supuestas lesiones.

Consideraciones de la Corte

142. El artículo 5 de la Convención establece que:

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

143. Existe un régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las formas de tortura, tanto física como psicológica, régimen que pertenece hoy día al dominio del ius cogens . La prohibición de la tortura es completa e inderogable, aun en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas .

144. Esta Corte ha dicho que “al dar interpretación a un tratado no sólo se toman en cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados con éste (inciso segundo del artículo 31 de la Convención de Viena), sino también el sistema dentro del cual se inscribe (inciso tercero del artículo 31)”. Esta orientación tiene particular importancia para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que ha avanzado sustancialmente mediante la interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección .

145. La Convención Interamericana contra la Tortura, que entró en vigor en el Estado el 9 de diciembre de 1999, forma parte del corpus iuris interamericano que debe servir a esta Corte para fijar el contenido y alcance de la disposición general contenida en el artículo 5.2 de la Convención Americana. Conviene atender, en especial, al artículo 2 de la Convención Interamericana contra la Tortura, que define a ésta como:

[…]todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

El mismo precepto agrega que:

No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo.

146. De conformidad con esta definición y en atención a las circunstancias de cada caso, pueden calificarse como torturas físicas y psíquicas aquellos actos que han sido “preparados y realizados deliberadamente contra la víctima para suprimir su resistencia psíquica y forzarla a autoinculparse o a confesar determinadas conductas delictivas o para someterla a modalidades de castigos adicionales a la privación de la libertad en sí misma” .

147. Este Tribunal ha establecido que una “persona ilegalmente detenida se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge un riesgo cierto de que se le vulneren otros derechos, como el derecho a la integridad física y a ser tratada con dignidad” . Asimismo, se ha reconocido que las amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada tortura psicológica .

148. En el presente caso está demostrado que durante los meses de marzo y abril de 1996 cuando el señor Daniel Tibi permanecía detenido en la Penitenciaría del Litoral, fue objeto, por parte de los guardias de la cárcel, de sesiones de violencia física con el fin de obtener su autoinculpación (supra párr. 90.50). Durante estas sesiones, la presunta víctima recibió golpes de puño en el cuerpo y en el rostro, quemaduras en las piernas con cigarrillos y descargas eléctricas en los testículos. En una ocasión fue golpeado con un objeto contundente y en otra se le sumergió la cabeza en un tanque de agua. El señor Tibi padeció al menos siete “sesiones” de este tipo (supra párr. 90.50).

149. Los actos de violencia perpetrados de manera intencional por agentes del Estado contra el señor Daniel Tibi produjeron a éste grave sufrimiento físico y mental. La ejecución reiterada de estos actos violentos tenía como fin disminuir sus capacidades físicas y mentales y anular su personalidad para que se declarara culpable de un delito. En el caso sub judice se ha demostrado, además, que la presunta víctima recibió amenazas y sufrió hostigamientos durante el período de su detención, que le produjeron pánico y temor por su vida. Todo ello constituye una forma de tortura, en los términos del artículo 5.2 de la Convención Americana.

150. De conformidad con ese precepto toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en situación de detención compatible con su dignidad personal . En otras oportunidades, este Tribunal ha señalado que mantener a una persona detenida en condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para su reposo ni condiciones adecuadas de higiene, en aislamiento e incomunicación o con restricciones indebidas al régimen de visitas constituye una violación a su integridad personal . Como responsable de los establecimientos de detención, el Estado debe garantizar a los reclusos la existencia de condiciones que dejen a salvo sus derechos .
151. El señor Daniel Tibi fue recluido bajo severas condiciones de hacinamiento e insalubridad por 45 días, en un pabellón de la Penitenciaría del Litoral conocido como “la cuarentena”. Allí debía permanecer durante todo el día, sin ventilación ni luz suficiente, y no se le proporcionaba alimento. Posteriormente, estuvo varias semanas en el corredor del pabellón de dicha penitenciaría, durmiendo en el suelo, hasta que finalmente pudo ubicarse, por la fuerza, en una celda (supra párr. 90.46, y 90.47). Alguna vez fue recluido en el pabellón de indisciplinados, donde otros reclusos lo atacaron (supra párr. 90.48). En el centro penitenciario no había clasificación de reclusos (supra párr. 90.49).

152. La descripción de las condiciones en las que vivió el señor Daniel Tibi durante su detención evidencian que éstas no satisficieron los requisitos materiales mínimos de un tratamiento digno, conforme a su condición de ser humano, en el sentido del artículo 5 de la Convención.

153. Asimismo, está probado que durante su permanencia en la cárcel, el señor Daniel Tibi fue examinado dos veces por médicos proporcionados por el Estado, quienes verificaron que sufría heridas y traumatismos, pero nunca recibió tratamiento médico ni se investigó la causa de dichos padecimientos (supra párr. 90.51).

154. Sobre este particular es preciso remitirse al Principio vigésimo cuarto para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión que determina que: “[s]e ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos” .

155. La Corte Europea ha sostenido que

según [el artículo 3 de la Convención], el Estado debe asegurar que una persona esté detenida en condiciones que sean compatibles con el respeto a su dignidad humana, que la manera y el método de ejercer la medida no le someta a angustia o dificultad que exceda el nivel inevitable de sufrimiento intrínseco a la detención, y que, dadas las exigencias prácticas del encarcelamiento, su salud y bienestar estén asegurados adecuadamente, brindándole, entre otras cosas, la asistencia médica requerida .

156. A su vez, la Corte Interamericana entiende que, conforme al artículo 5 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento adecuados cuando así se requiera. A su vez, el Estado debe permitir y facilitar que los detenidos sean atendidos por un facultativo elegido por ellos mismos o por quienes ejercen su representación o custodia legal .

157. Este Tribunal observa que, a pesar de su grave situación física y psicológica, el señor Tibi nunca fue sometido a un tratamiento o atención médica adecuados y oportunos en el centro penitenciario, lo que ha tenido consecuencias desfavorables para su estado de salud actual. La deficiente atención médica recibida por la presunta víctima es violatoria del artículo 5 de la Convención Americana.

158. Por otra parte, los representantes de la presunta víctima y sus familiares alegaron que el Estado había violado en perjuicio del señor Tibi el artículo 5.4 de la Convención Americana, que establece que, “salvo en circunstancias excepcionales”, los procesados deben estar separados de los sentenciados, y ser sometidos a un tratamiento adecuado a su condición. En el presente caso, está demostrado (supra párr. 90.49) que no había un sistema de clasificación de los detenidos en el centro penitenciario en donde estuvo recluido el señor Tibi y que por esta razón se vio en la necesidad de convivir con sentenciados y quedó expuesto a mayor violencia. La Corte considera que la falta de separación de reclusos descrita es violatoria del artículo 5.4 de la Convención Americana.

159. La Corte entiende que, a la luz de la obligación general de los Estados partes de respetar y garantizar los derechos a toda persona sujeta a su jurisdicción, contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en violación del artículo 5 de la Convención Americana. En el presente caso, la Corte observa que el Estado no actuó con arreglo a esas previsiones. El señor Daniel Tibi presentó serias lesiones cuando estuvo detenido en la Penitenciaría del Litoral, lo que debió ser motivo suficiente para que las autoridades competentes iniciaran, de oficio, una investigación sobre lo ocurrido a éste. Esta actuación está normada, además, de manera específica en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura que obligan a los Estados partes a tomar todas las medidas efectivas para prevenir y sancionar todos los actos de tortura dentro del ámbito de su jurisdicción . Desde que entró en vigor en el Ecuador la referida Convención Interamericana contra la Tortura (9 de diciembre de 1999), es exigible al Estado el cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho tratado. Está probado que, en el lapso transcurrido desde esa fecha, el Estado no ha investigado, juzgado ni sancionado a los responsables de las torturas a las que fue sometida la presunta víctima. Por ello, para la Corte esta conducta constituye una violación de los artículos 5 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 de la misma, así como inobservancia de las obligaciones contenidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura.

160. Esta Corte observa que la señora Beatrice Baruet, sus hijas Sarah y Jeanne Camila Vachon, Lisianne Judith Tibi, hija de ella y el señor Tibi y Valerian Edouard Tibi, hijo del señor Tibi, vieron afectada su integridad personal como consecuencia de la detención ilegal y arbitraria, la falta del debido proceso y la tortura a que fue sometida la presunta víctima. Las afectaciones de éstos consistieron, entre otros, en la angustia que les produjo no conocer el paradero de la presunta víctima inmediatamente después de su detención; y en los sentimientos de impotencia e inseguridad por la negligencia de las autoridades estatales para hacer cesar la detención ilegal y arbitraria del señor Tibi; y el temor que sentían por la vida de la presunta víctima.

161. En el caso sub judice está demostrado que numerosas circunstancias afectaron a los miembros del núcleo familiar del señor Daniel Tibi, tales como: los constantes viajes realizados por la señora Baruet, en algunos casos con sus hijas, a más de seiscientos kilómetros de distancia desde la ciudad de Quito, donde tenían su residencia; el regreso de la menor Sarah Vachon a Francia, país en el que permaneció durante más de dos años lejos de su familia; las visitas a la Penitenciaría del Litoral de la menor Jeanne Camila Vachon, quien después de presenciar un motín en la cárcel se negó a visitar a su padrastro nuevamente; la ausencia de una figura paternal sufrida por la menor Lisianne Judith Tibi durante sus dos primeros años de vida; y la falta de contacto del señor Tibi con su hijo Valerian Edouard Tibi. Algunas de estas circunstancias perduraron, incluso después de la liberación del señor Tibi y su regreso a Francia, por lo que esta Corte considera que la detención ilegal y arbitraria del señor Tibi contribuyó a la ruptura del núcleo familiar y a la frustración de los planes personales y familiares.

162. En consecuencia de lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 5.1, 5.2, 5.4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, e inobservó las obligaciones previstas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio del señor Daniel Tibi; y violó el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Beatrice Baruet, Sarah y Jeanne Camila Vachon, Lisianne Judith Tibi y Valerian Edouard Tibi.

163. En cuanto a la alegación hecha por la Comisión y por los representantes de las presunta víctima y sus familiares en el sentido de que se habría violado el artículo 2 de la Convención, este Tribunal considera que los hechos del caso no se encuadran dentro de los presupuestos de tal precepto.


XI
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 8 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
(GARANTÍAS JUDICIALES)

Alegatos de la Comisión

164. En cuanto a la supuesta violación del artículo 8 de la Convención, la Comisión alegó que:

a) el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable, conforme el artículo 8.1 de la Convención, pretende evitar que los acusados permanezcan en esa situación por períodos prolongados y asegurar que se planteen sin demora los cargos. El plazo razonable debe calcularse a partir del primer acto del proceso penal, como es el arresto del acusado, y hasta que se dicta una sentencia definitiva;

b) “[e]l Estado no ha brindado explicación alguna de la prolongada detención, ni los hechos revelan alguna pista que justificara la presunción de las autoridades de que el acusado era culpable y no inocente cuando la legislación ecuatoriana y la Convención Americana exigen la presunción de inocencia”;

c) el principio de presunción de inocencia deriva de la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido mas allá de los límites estrictamente necesarios, para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia. Además, una privación preventiva es una medida cautelar no punitiva;

d) el señor Daniel Tibi no recibió una comunicación previa y detallada de los cargos en su contra, “ya que tuvo noticias de los cargos de manera oficiosa en dos oportunidades”, lo que violó el artículo 8.2.b de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento;

e) el señor Daniel Tibi no tuvo acceso a un abogado desde el momento de su detención. Al respecto, declaró que “en el primer mes de su detención no tuvo acceso a un abogado, pero sí a partir de entonces”, y que su primer abogado no fue el señor Colón Delgado, como lo alega el Estado, sino el señor Nelson Martínez, con quien se “reunió en noviembre de 1995”;

f) la Constitución Política del Ecuador exige que ninguna persona sea interrogada, ni siquiera con fines de investigación, por la policía o algún otro agente, sin la asistencia de un abogado defensor, elegido por la persona o designado por el Estado, en caso de no estar la persona en condiciones de elegir su propio abogado. En la declaración que formuló la presunta víctima ante el Fiscal el 28 de septiembre de 1995, no aparece firma de alguna persona a la que se identifique como su abogado;

g) el Estado es responsable de la violación del derecho del señor Tibi, consagrado en el artículo 8.2.d y 8.2.e de la Convención Americana, a ser asistido por un abogado de su elección o un abogado del Estado, si no está en condiciones económicas de contratar uno; y

h) el objetivo de las torturas infligidas al señor Tibi, según se desprende de su testimonio, era obligarlo a declararse culpable de tráfico de drogas, con abierta violación del artículo 8.2.g y 8.3 de la Convención.

Alegatos de los representantes de la presunta víctima y sus representantes

165. Los representantes de la presunta víctima y sus familiares señalaron que coinciden con la Comisión en lo que atañe a la responsabilidad estatal por la violación del artículo 8 de la Convención por el Estado. No obstante, realizaron algunas observaciones adicionales, a saber:

a) el Estado desconoció el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención;

b) las Cortes ecuatorianas dictaron el sobreseimiento provisional del proceso y provisional del sindicado en la causa del señor Tibi, lo cual, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Penal, implica que “se suspende la sustanciación del mismo durante cinco años”, en el caso del proceso, y en el caso del sobreseimiento provisional del sindicado lo “suspende por tres años”. La suspensión de este procedimiento continúa afectando la situación de la presunta víctima porque existe la posibilidad de reabrirlo. El proceso se extendió hasta el 14 de enero de 2001, fecha en que debió dictarse de oficio el sobreseimiento definitivo. Esto es a todas dudas irrazonable;

c) la conducta de las autoridades judiciales fue negligente, ya que incumplieron los plazos legales para la tramitación de un juicio penal;

d) la excesiva duración de la prisión preventiva del señor Tibi implica violación a la presunción de inocencia. Las autoridades ecuatorianas mantuvieron encarcelada a una persona inocente sobre la única base de la declaración preprocesal de un coacusado, expresamente prohibida por la propia legislación interna y presumiblemente obtenida bajo tortura;

e) al momento de detener al señor Daniel Tibi, los agentes del Estado tenían el deber de explicarle inmediatamente los fundamentos jurídicos y objetivos de su detención;

f) el señor Daniel Tibi no tuvo acceso a un abogado defensor durante el primer mes de su detención, a pesar de que la Constitución Política del Ecuador le reconocía ese derecho. El señor Tibi rindió su declaración preprocesal ante el Fiscal el 28 de septiembre de 1995, sin la presencia de un abogado defensor;

g) el 4 de octubre de 1995 el Juez Angel Rubio Game dictó auto cabeza de proceso y nombró defensor de oficio del señor Tibi y de otros sindicados al abogado José Alejandro Chica. No obstante, el señor Chica nunca se entrevistó con el señor Tibi ni presentó escrito o recurso a su favor;

h) se debió notificar al señor Daniel Tibi, en calidad de ciudadano francés, sobre su derecho a comunicarse con los agentes diplomáticos de Francia. El Estado omitió la notificación al Estado de Francia sobre la detención, procesamiento y enjuiciamiento del señor Tibi, lo cual muestra desconocimiento de los compromisos que el Estado ecuatoriano adquirió con la ratificación de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; e

i) el señor Daniel Tibi fue torturado con el objetivo de que se declarara culpable. Se le infligió torturas al menos en siete ocasiones. Esta coacción física y psicológica no solamente representa violación al derecho a la integridad personal, sino también a las garantías judiciales básicas.

Alegatos del Estado

166. El Estado alegó que:

a) en relación con la complejidad del asunto, “es innegable que procesar alrededor de [33] sospechosos resulta complejo por el sin número de diligencias a realizar, el volumen del expediente y la complejidad en si de los delitos imputados [,…] las investigaciones efectuadas, las declaraciones rendidas, los recursos planteados, las pruebas practicadas, […] fueron por demás complejas y complicadas, lo cual produjo que el proceso en contra de Daniel Tibi se extienda por este lapso”. En cuanto a la actividad procesal del interesado, “ha sido por demás evidente que el peticionario nunca cooperó con las investigaciones que los agentes del Estado se encontraban realizando, a pesar de ello nunca fue incomunicado, ni tampoco prestó las facilidades necesarias para que la investigación transcurra rápidamente”. Por último, en relación con la conducta de las autoridades judiciales, “no existe duda que las autoridades judiciales han actuado ágilmente aún a despecho de la complejidad y las características del asunto materia de la investigación y las posibilidades propias del Estado;

b) la garantía reconocida en el artículo 8.2 de la Convención “obliga a los Estados a recopilar material incriminatorio en contra del acusado de un cargo criminal, con el propósito de establecer su culpabilidad”. Esta obligación fue asumida con total responsabilidad por el Estado ecuatoriano, tanto en la fase de investigación, como en la de juzgamiento”;

c) la detención que sufrieron los condenados “no puede violar la presunción de inocencia, puesto que no fue excesiva”;

d) para los fines del derecho que se analiza, basta afirmar que “consta en autos que los familiares de la [presunta] víctima […] contaron con asistencia legal; y

e) “[n]o consta en los hechos del caso que se haya obligado al peticionario a declararse culpable, salvo un infundado testimonio efectuado por el propio Daniel Tibi, por lo que al no aparecer ‘en autos prueba de los hechos […] la Corte [deberá considerar] que […] no fue demostrada la violación de los artículos 8.2 y 8.3 de la Convención Americana’”.

Consideraciones de la Corte

a) Respecto al principio de plazo razonable del proceso penal seguido contra el señor Tibi

167. El artículo 8.1 de la Convención Americana dispone que:

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

168. La razonabilidad del plazo al que se refiere ese precepto se debe apreciar en relación con la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva. La Corte se pronunció en el sentido de que, en materia penal, el plazo comienza en la fecha de la aprehensión del individuo . Cuando no es aplicable esta medida, pero se halla en marcha un proceso penal, dicho plazo debiera contarse a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso.

169. La aprehensión del señor Daniel Tibi ocurrió el 27 de septiembre de 1995. Por lo tanto, se debe apreciar el plazo a partir de ese momento. Asimismo, este Tribunal ha establecido que para determinar la razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta que el proceso concluye cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción, y que, particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse .

170. El artículo 242 del Código de Procedimiento Penal del Ecuador establecía que:

[s]i el Juez considera que no se ha comprobado suficientemente la existencia del delito, o habiéndose probado su existencia no se hubiera identificado a los culpables, o no hubiese prueba suficiente de la participación del indiciado, dictará auto de sobreseimiento provisional del proceso y del sindicado, declarando que, por el momento, no puede proseguirse la sustanciación de la causa.

171. El artículo 249 del citado Código señalaba que:

[e]l sobreseimiento provisional del proceso suspende las sustanciación del mismo durante cinco años; y el sobreseimiento provisional del sindicado lo suspende por tres años. Estos plazos se contarán desde la fecha de expedición del respectivo auto de sobreseimiento.

Dentro de estos plazos se podrán presentar nuevas pruebas relacionadas con el delito, con las responsabilidad o con la inocencia del encausado.

172. El artículo 252 del referido Código indicaba que:

[s]i se hubieran cumplido los plazos a los que se refiere el artículo 249 y no se hubiere reabierto el sumario, el juez dictará auto definitivo del proceso y del sindicado, a petición de parte o de oficio, observando lo prescrito en el artículo 245 de este Código.

173. La Corte Interamericana observa que el 3 ó 5 de septiembre de 1997 el Juez Segundo de lo Penal del Guayas, Subrogante del Décimo Octavo de lo Penal del Guayas, de conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Penal, dictó “auto de sobreseimiento provisional del proceso y del sindicado” a favor del señor Daniel Tibi, quien fue liberado el 21 de enero de 1998.

174. La Corte no tiene conocimiento de que se haya dictado auto de sobreseimiento definitivo del proceso y del sindicado, en los términos del artículo 252 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, el 27 de julio de 2004 este Tribunal solicitó a las partes que, como prueba para mejor resolver, remitieran copias de nuevas resoluciones dictadas en el proceso penal seguido en contra del señor Daniel Tibi a partir del 14 de enero de 1998, si las hubiere. No se recibió la información requerida.

175. Para examinar la razonabilidad de este proceso según los términos del artículo 8.1 de la Convención, la Corte toma en cuenta tres elementos: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales .

176. Al respecto, la Corte considera que el alegato del Estado en el sentido de que las autoridades judiciales habían “actuado ágilmente aún a despecho de la complejidad y las características del asunto materia de la investigación y las posibilidades propias del Estado”, no es suficiente para justificar el retardo en el proceso al cual estaba sometido el señor Daniel Tibi. Los casi nueve años transcurridos desde la aprehensión del señor Daniel Tibi pugnan con el principio de razonabilidad del plazo para resolver un proceso, sobre todo teniendo en cuenta que, según la ley ecuatoriana, aun cuando se dicte un sobreseimiento provisional la causa permanece abierta por cinco años, período durante el cual puede reabrirse la investigación si se aportan nuevas pruebas. Asimismo, no consta en autos que el señor Tibi haya mantenido una conducta incompatible con su carácter de sindicado ni entorpecido la tramitación del proceso.

177. Por lo tanto, la Corte concluye que el Estado ha violado, en perjuicio del señor Daniel Tibi, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, que establece el artículo 8.1 de la Convención Americana.

b) Respecto al derecho a la presunción de inocencia


178. El artículo 8.2 de la Convención dispone que:

[t]oda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

179. Asimismo, el Principio trigésimo sexto para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, establece que:

1. Se presumirá la inocencia de toda persona sospechosa o acusada de un delito y se la tratará como tal mientras no haya sido probada su culpabilidad conforme al derecho en un juicio público en el que haya gozado de todas las garantías necesarias para su defensa .

[…]

180. Esta Corte ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. En este sentido, la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. Este concepto figura en múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que la prisión preventiva de los procesados no debe constituir la regla general (artículo 9.3). Se incurriría en una violación a la Convención al privar de libertad, por un plazo desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene los principios generales del derecho universalmente reconocidos .

181. Se ha probado que el señor Tibi permaneció detenido desde el 27 de septiembre de 1995 hasta el 21 de enero de 1998 (supra párr. 90.11, 90.25 y 90.27). Esta privación de libertad fue ilegal y arbitraria (supra párrs. 103 y 107). No había elementos probatorios que permitieran inferir razonablemente que el señor Tibi estaba involucrado en el Operativo “Camarón”. Pese a que el artículo 108 del Código de Procedimiento Penal prohibía la admisión como testigos a los coacusados, la acción del Estado se fundó en una sola declaración inculpatoria, que quedó desvirtuada posteriormente (supra párr. 90.8, 90.11 y 90.21). Esto demuestra que se trató de inculpar al señor Tibi sin indicios suficientes para ello, presumiendo que era culpable e infringiendo el principio de presunción inocencia.

182. Considerados en su conjunto, los datos correspondientes al procesamiento penal del inculpado no solo no acreditan que se le hubiera tratado como corresponde a un presunto inocente; sino muestran que en todo momento se actuó, con respecto a él, como si fuere un presunto culpable, o bien, una persona cuya responsabilidad penal hubiere quedado clara y suficientemente acreditada.

183. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.2 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Daniel Tibi.

c) Respecto al derecho a la comunicación previa al inculpado de la acusación formulada

184. El artículo 8.2.b de la Convención Americana establece que

[d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

185. Se ha establecido que el señor Daniel Tibi no tuvo conocimiento oportuno y completo de los cargos que se le imputaban en el auto cabeza del proceso (supra párr. 90.18) y en los que se había sustentado, de hecho, su detención arbitraria.

186. En este sentido, en la Observación General No. 13 relativa a la “Igualdad ante los tribunales y derecho de toda persona a ser oída públicamente por un tribunal competente establecido por la ley (art. 14)”, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas señaló que:

el derecho a ser informado “sin demora” de la acusación exige que la información se proporcione de la manera descrita tan pronto como una autoridad competente formule la acusación. En opinión del Comité, este derecho debe surgir cuando, en el curso de una investigación, un tribunal o una autoridad del ministerio público decida adoptar medidas procesales contra una persona sospechosa de haber cometido un delito o la designe públicamente como tal. Las exigencias concretas del apartado a) del párrafo 3 pueden satisfacerse formulando la acusación ya sea verbalmente o por escrito, siempre que en la información se indique tanto la ley como los supuestos hechos en que se basa.

187. El artículo 8.2.b de la Convención Americana ordena a las autoridades judiciales competentes notificar al inculpado la acusación formulada en su contra, sus razones y los delitos o faltas por los cuales se le pretende atribuir responsabilidad, en forma previa a la realización del proceso. Para que este derecho opere en plenitud y satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que esa notificación ocurra antes de que el inculpado rinda su primera declaración. Sin esta garantía, se vería conculcado el derecho de aquél a preparar debidamente su defensa.

188. En el caso sub judice quedó demostrado que no se notificó a la presunta víctima del auto cabeza del proceso ni los cargos que había en su contra.

189. En consecuencia, este Tribunal declara que el Estado violó el artículo 8.2.b de la Convención Americana en perjuicio del señor Tibi.

d) Respecto al derecho de defensa

190. Los artículos 8.2.d y 8.2.e de la Convención establecen que:

[d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

[…]

d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
[…]

191. A su vez, el Principio décimo séptimo para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, afirma que:

1. Las personas detenidas tendrán derecho a asistencia de un abogado. La autoridad competente les informará de ese derecho prontamente después de su arresto y les facilitará medios adecuados para ejercerlo.

2. La persona detenida que no disponga de asistencia de un abogado de su elección tendrá derecho a que un juez u otra autoridad le designe un abogado en todos los casos en que el interés de la justicia así lo requiera y sin costo para él si careciere de medios suficientes para pagarlo .

192. La Constitución Política del Ecuador establecía que “toda persona enjuiciada por una infracción penal tendrá derecho a contar con un defensor” (artículo 19.17.e).

193. Pese a la norma constitucional citada, el señor Daniel Tibi no tuvo acceso a un abogado durante su primer mes de detención. Un día después de ésta, el 28 de septiembre de 1995, la presunta víctima rindió su declaración preprocesal ante el fiscal, sin contar con la asistencia de un abogado defensor.

194. Como se demostró, en el auto cabeza del proceso que declaró abierta la etapa de sumario, dictado el 4 de octubre de 1995, el Juez designó un abogado de oficio para el señor Daniel Tibi y los otros sindicados. Ese abogado no visitó a la presunta víctima ni intervino en su defensa. Si bien el señor Tibi logró comunicarse posteriormente con un abogado particular, no pudo contratar sus servicios por falta de recursos económicos. Esta situación hizo que durante el primer mes de detención no contara con asistencia de un abogado (supra párr. 90.19), lo que le impidió disponer de una defensa adecuada.

195. A su vez, la Corte observa que el señor Tibi, como detenido extranjero, no fue notificado de su derecho de comunicarse con un funcionario consular de su país con el fin de procurar la asistencia reconocida en el artículo 36.1.b de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (supra párr. 90.17). En este sentido, la Corte señaló que el derecho individual del nacional de solicitar asistencia consular a su país “debe ser reconocido y considerado en el marco de las garantías mínimas para brindar a los extranjeros la oportunidad de preparar adecuadamente su defensa y contar con un juicio justo” . La inobservancia de este derecho afectó el derecho a la defensa, el cual forma parte de las garantías del debido proceso legal.

196. De lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó los artículos 8.2.d y 8.2.e de la Convención Americana, en perjuicio del señor Daniel Tibi.

e) Respecto al derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo

197. El artículo 8.2.g de la Convención dispone que:

[d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

[…]

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

[…]

198. Está demostrado que el señor Daniel Tibi fue víctima de torturas por parte de agentes estatales, que afectaron su derecho a la integridad personal, así como sus garantías judiciales básicas. Se le sometió a dichos actos con el propósito de doblegar su resistencia psíquica y obligarlo a autoinculparse por determinadas conductas delictivas, como ya se ha mencionado (supra párr. 90.50).

199. En razón de lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó el artículo 8.2.g de la Convención Americana, en perjuicio del señor Daniel Tibi.

200. Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que el Estado violó el artículo 8.1, 8.2, 8.2.b, 8.2.d, 8.2.e y 8.2.g de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Daniel Tibi.


XII
ARTÍCULO 17 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
(PROTECCIÓN A LA FAMILIA)

Alegatos de los representantes de la presunta víctima y sus representantes

201. En cuanto a la supuesta violación del derecho a la protección de la familia, consagrado en el artículo 17 de la Convención Americana, los representantes de la presunta víctima y sus familiares alegaron que:

a) el señor Daniel Tibi fue detenido en la ciudad de Quito y posteriormente trasladado a la ciudad de Guayaquil, una ciudad a seiscientos kilómetros de distancia de la residencia de su familia, en donde permaneció recluido veintiocho meses, para lo cual se remitieron al Principio veinte para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión de Naciones Unidas;

b) el señor Tibi solicitó su traslado el 24 de febrero de 1997, no sólo porque se hallaba lejos de su familia, sino porque estaba siendo amenazado de muerte por otros internos. No obstante, nunca se concedió el traslado. Además, no existió motivo razonable que justificara que el señor Tibi fuese llevado de la ciudad de Quito a la de Guayaquil, considerando que el traslado fue hecho sobre la base de un supuesto control migratorio;

c) la detención ilegal, arbitraria y prolongada del señor Tibi, los altos costos que representó su defensa, sumados a los gastos de viaje de Quito a Guayaquil, la incapacidad del señor Tibi de desplegar actividades mientras estuvo en la cárcel, la consecuente pérdida de su trabajo y la confiscación ilegal de sus bienes, que hasta ahora perdura, afectó directamente a la familia del señor Tibi y la dejó desprotegida en momentos muy difíciles, dado el estado de gravidez de su esposa, el subsiguiente nacimiento de su hija, cuando aquél aún estaba preso, y la corta edad de las otras niñas;

d) el estrés y el sufrimiento por las violaciones a los derechos humanos del señor Tibi también tuvieron como consecuencia la disolución de su relación con la señora Beatrice Baruet y la separación de sus hijas; esto además de afectar al señor Tibi como individuo, lesionó a la unidad familiar; y

e) el Estado no adoptó las medidas necesarias para proteger a la familia del señor Tibi, sino causó la separación y disolución de la misma, con violación del artículo 17.1 de la Convención Americana.

Alegatos de la Comisión

202. La Comisión no formuló alegato en relación con el artículo 17 de la Convención Americana.

Alegatos del Estado

203. El Estado no hizo alegato acerca del artículo 17 de la Convención Americana.

Consideraciones de la Corte

204. El artículo 17.1 de la Convención Americana dispone:

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.

[…]

205. Este Tribunal considera que los hechos alegados en el presente caso ya han sido examinados en relación con las condiciones y período de detención del señor Tibi y con las consecuencias que ello trajo para su entorno familiar (supra párr. 161).


XIII
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
(DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA)

Alegatos de la Comisión

206. En cuanto a la supuesta violación del derecho del señor Daniel Tibi a la propiedad privada, consagrado en el artículo 21 de la Convención, la Comisión alegó que:

a) al momento de la detención del señor Daniel Tibi, su automóvil y todos los valores y pertenencias que portaba, estimados en FRF 1.000.000,00 (un millón de francos franceses), fueron incautados por la policía y aún no le han sido devueltos;

b) ha quedado establecido que las pertenencias de la presunta víctima, que constan en una lista, fueron incautadas al momento de su arresto. Luego del sobreseimiento, la Corte Superior de Justicia de Guayaquil dispuso la devolución de esas pertenencias, y ello no ha ocurrido;

c) el Estado no ha contestado estos hechos. Simplemente señaló que el señor Tibi no había presentado la reclamación adecuada para la restitución de sus pertenencias, pero no especificó cuál es el procedimiento a seguir; y

d) en el presente caso se aplica el artículo 110 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dado que existe una orden judicial que desestima los cargos en contra del señor Tibi. No hay que seguir procedimiento alguno para la restitución de los bienes, dado que es obligación del CONSEP o de la institución que está en posesión de los bienes devolverlos tras la liberación.

Alegatos de los representantes de la presunta víctima y sus representantes

207. A este respecto, los representantes alegaron que:

a) la Comisión dio por probado que al momento de la detención del señor Tibi fueron incautados su automóvil y todos los valores y pertenencias que tenía con él, que hasta la fecha no le han sido devueltos;

b) las tarjetas de crédito del señor Tibi de “bancos ecuatorianos y franceses fueron usadas mientras estuvo detenido y cuando regresó a Francia descubrió que su cuenta de banco había sido vaciada, incluido un sobregiro de 6.000[,00 (seis mil] dólares [de los Estados Unidos de América)]”;

c) cuando el señor Tibi llegó a Francia fue a la Embajada del Ecuador en París, en compañía de su abogado, con el objeto de reclamar sus bienes. Le manifestaron que no podía regresar al Ecuador, porque había sido declarado persona no grata;

d) de conformidad con el artículo 110 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los bienes del señor Tibi deberían haberle sido devueltos. Si bien el señor Tibi no fue absuelto, porque su caso no llegó a la etapa del plenario del procedimiento penal ecuatoriano, fue sobreseído provisionalmente. Las pruebas en su contra eran tan escasas que el Juez se abstuvo de llevarlo a juicio; y

e) la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no contiene ninguna disposición que obligue a las personas absueltas o en cuyo favor se haya dictado sobreseimiento, a seguir un procedimiento administrativo, judicial o de otra índole para la devolución de sus bienes. Corresponde al Estado recuperar los bienes del afectado que estén en manos de cualquier persona pública o privada, y devolverlos cuanto antes, como lo dispone el citado artículo 110.

Alegatos del Estado

208. Sobre este punto, el Estado alegó que:

a) una vez obtenido el sobreseimiento por parte de los tribunales competentes, confirmado por la Sexta Sala de la Corte Superior de Guayaquil en enero de 1998, el Juez Décimo Octavo de lo Penal del Guayas ordenó la devolución de los bienes del peticionario;

b) cuando el juzgador solicitó al señor Tibi que demostrara la preexistencia y propiedad de los bienes incautados, éste, a través de su abogado defensor, se limitó a sostener que en autos consta la propiedad de tales bienes;

c) ni la preexistencia de las supuestas joyas ni su propiedad se han demostrado conforme a derecho. En cuanto al automóvil marca Volvo, que conducía el señor Tibi, los agentes policiales encontraron que la matrícula del automotor, de placas PGN 244, estaba a nombre del señor Edgar Herrera Santacruz; y

d) al no haberse demostrado jurídicamente la propiedad del señor Tibi sobre los bienes incautados, no procedía la devolución de éstos.

Consideraciones de la Corte

209. El artículo 21 de la Convención Americana establece:

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

[…]

210. La Constitución Política de la República del Ecuador, codificada en 1996 señala en su artículo 63 que:

La propiedad, en cualesquiera de sus formas, constituye un derecho que el Estado reconoce y garantiza para la organización de su economía, mientras cumpla su función social […]

211. La Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Ecuador, en el artículo 105 establece que

[q]uienes procedieren a la aprehensión […] identificarán en su totalidad los bienes muebles e inmuebles, sustancias, dineros, valores, instrumentos monetarios, documentos bancarios, financieros o comerciales; y al presunto o presuntos propietarios, en actas separadas, que remitirán al juez de lo penal dentro de las veinte y cuatro horas siguientes. El juez al dictar el auto de cabeza de proceso ordenará el depósito de todo lo aprehendido en el CONSEP [Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas] […]

212. Asimismo, el artículo 110 de dicha ley dispone que:

[s]i fuere absuelto el sindicado propietario de los bienes incautados, estos le serán restituidos por CONSEP cuando lo disponga el juez, una vez canceladas las medidas cautelares.
Las Instituciones a las que se hubiere entregado los bienes los devolverán en el estado en que se encontraban al momento de la recepción, salvo el normal deterioro por el uso legítimo. Si hubiera daños, deberán repararlos o cubrir la indemnización que fije el juez, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
[…]
Procederá la acción de indemnización por daños y perjuicios a que hubiere lugar.

213. Se ha probado que fueron incautadas las pertenencias que el señor Daniel Tibi tenía en su poder al momento de su detención. La lista levantada al efecto por la policía contiene 85 conceptos en los que se abarca un número mayor de objetos (supra párr. 90.40). El Estado no ha controvertido este hecho, sino señaló que cuando el juzgador solicitó al señor Tibi la demostración de “la preexistencia y propiedad” de los bienes incautados, lo único que éste hizo fue sostener que en autos constaba la propiedad de tales bienes. Según el Estado, esto no es suficiente para demostrar dicha propiedad conforme a derecho.

214. La resolución de 23 ó 29 de septiembre de 1998 (supra párr. 90.41), emitida por el Juez Segundo de lo Penal del Guayas, Subrogante del Juzgado Décimo Octavo de lo Penal del Guayas con sede en Durán, dispuso la devolución de los bienes del señor Tibi, la cual debía ser previamente confirmada por la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, razón por lo cual se elevó en consulta dicha providencia. La Corte no tiene conocimiento sobre la resolución que hubiese dictado, en su caso, la Corte Superior de Justicia.

215. La legislación ecuatoriana dispone que los bienes incautados a un detenido le serán restituidos, cuando así lo disponga el juez. En el presente caso existe una decisión judicial que ordenó la devolución de los bienes al señor Tibi (supra párr. 90.41), que no ha sido ejecutada a pesar de haber transcurrido casi seis años desde que fue emitida.

216. El artículo 734 del Código Civil ecuatoriano establece que la

[p]osesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por si mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre.

El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.

217. En el presente caso, el señor Tibi se hallaba en una posesión no controvertida de los bienes al momento de su detención. Dicha posesión fue documentada por un agente estatal cuando levantó la correspondiente acta (supra párr. 90.40).

218. Es generalizada la admisión de que la posesión establece por si sola una presunción de propiedad a favor del poseedor y, tratándose de bienes muebles, vale por título. Esta Corte considera que el artículo 21 de la Convención protege el derecho a la propiedad en un sentido que comprende, entre otras cosas, la posesión de los bienes.

219. Por lo que toca al automóvil que conducía el señor Tibi cuando fue detenido, si bien se trata de un bien mueble registrable, este registro es necesario para el solo efecto de la oponibilidad ante el reclamo de un tercero que pretende tener algún derecho sobre el bien. En el presente caso no consta que persona alguna haya reclamado la propiedad del automóvil que se encontraba en poder del señor Tibi, por lo cual no debería presumirse que no le pertenecía dicho bien. En consecuencia, era procedente respetar la posesión que ejercía.

220. En suma, los bienes incautados al señor Tibi, al momento de la detención, se encontraban bajo su uso y goce. Al no serle devueltos, se le privó de su derecho a la propiedad. El señor Tibi no estaba obligado a demostrar la preexistencia ni la propiedad de los bienes incautados para que estos le fueran devueltos.

221. Es por ello que la Corte concluye que el Estado violó el artículo 21 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Daniel Tibi.


XIV
REPARACIONES
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1

Obligación de reparar

222. De acuerdo con lo expuesto en los capítulos anteriores, el Estado es responsable por la violación de los artículos 5, 7, 8, 21 y 25 de la Convención Americana, todos en relación con el artículo 1.1 de dicha Convención, así como por la inobservancia de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio del señor Daniel Tibi. Asimismo, fue declarada la violación del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Beatrice Baruet, sus hijas Sarah Vachon y Jeanne Camila Vachon, la hija de la señora Baruet y del señor Tibi, Lisianne Judith Tibi, y el hijo del señor Tibi, Valerian Edouard Tibi. El artículo 63.1 de la Convención Americana previene que

[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

223. Ese precepto acoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. Al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de la norma internacional de que se trata, con el consecuente deber de reparar y hacer cesar las consecuencias de la violación .

224. La reparación del daño requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto posible, como en el presente caso, el tribunal internacional debe determinar las medidas que garanticen los derechos conculcados, eviten nuevas violaciones y reparen las consecuencias que las infracciones produjeron, así como establecer la indemnización que compense por los daños ocasionados . El Estado obligado no puede invocar disposiciones de derecho interno para modificar o incumplir la obligación de reparar. Ésta queda sujeta en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) al Derecho Internacional .

225. A través de las reparaciones, se procura que cesen los efectos de las violaciones perpetradas. Su naturaleza y su monto dependen de las características de las violaciones cometidas, del bien jurídico afectado y el daño material e inmaterial ocasionados. No deben implicar enriquecimiento o empobrecimiento para la víctima o sus sucesores .

226. De conformidad con los elementos probatorios recogidos durante el proceso y a la luz de los criterios anteriores, la Corte analizará las pretensiones de las partes en materia de reparaciones y dispondrá las medidas que considere pertinentes.

A) BENEFICIARIOS

Alegatos de la Comisión

227. La Comisión considera que el beneficiario de las reparaciones debe ser el señor Daniel Tibi.

Alegatos de los representantes de la víctima y sus familiares

228. Los representantes de la víctima y sus familiares señalaron que:
a) el señor Daniel Tibi debe ser el beneficiario de las reparaciones derivadas de la violación, por parte del Ecuador, de los artículos 1.1, 2, 5, 7, 8, 17, 21 y 25 de la Convención Americana y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura; y

b) la señora Beatrice Baruet, sus hijas Sarah Vachon y Jeanne Camila Vachon, la hija de la señora Baruet y del señor Tibi, Lisianne Judith Tibi, y el hijo del señor Tibi, Valerian Edouard Tibi, deben ser beneficiarios de reparaciones derivados de la violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana.

Alegatos del Estado

229. El Estado no se refirió a los titulares de la reparación en el presente caso.

Consideraciones de la Corte

230. En los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte considera como parte lesionada al señor Daniel Tibi, en su carácter de víctima de las violaciones de los artículos 5, 7, 8, 21 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y de la inobservancia de las obligaciones previstas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura; y a la señora Beatrice Baruet, sus hijas Sarah Vachon y Jeanne Camila Vachon, la hija de la señora Baruet y del señor Tibi, Lisianne Judith Tibi, y el hijo del señor Tibi, Valerian Edouard Tibi, en su carácter de víctimas de la violación del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

B) DAÑO MATERIAL

Alegatos de la Comisión

231. La Comisión señaló que:

a) en este caso, no es posible aplicar la norma de la restitución in integrum, debido a la naturaleza de los daños sufridos. El pago de una justa indemnización debe ser fijado en “términos suficientemente amplios” para reparar el daño en la medida de lo posible; y

b) el daño a la reputación del señor Tibi y la incapacidad de desplegar actividades mientras estuvo en la cárcel dio lugar a que perdiera su trabajo; se vio incapacitado para solventar los gastos de su creciente familia, pues no podía generar ingreso alguno; y no le fueron devueltos los considerables bienes que tenía en su poder cuando fue detenido.

Alegatos de los representantes de la víctima y sus familiares

232. Los representantes de la víctima y sus familiares señalaron:

a) en lo que se refiere a la reparación por el lucro cesante, que:

i. el señor Tibi fue despojado de los bienes que comercializaba, se interrumpió su actividad comercial y cesaron las ganancias para él y su familia. La indemnización se debe fijar a partir del 27 de septiembre de 1995;

ii. dada la gravedad de las lesiones del señor Daniel Tibi, este no puede desplegar actividad productiva, por lo que el lucro cesante se mantiene en el tiempo. El señor Tibi ganaba aproximadamente US$2.500,00 dólares (dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) mensuales. Multiplicados por los veintiocho meses que estuvo recluido, se llega a la suma de US$70.000,00 dólares (setenta mil dólares de los Estados Unidos de América; y

iii. el Estado debe reconocer un salario mensual a partir de la liberación del señor Tibi, es decir, desde enero de 1998, por su incapacidad para trabajar.

b) en cuanto a la indemnización por daño emergente, la Corte debe considerar los gastos:

i. correspondientes al traslado de los familiares, en particular, de la señora Beatrice Baruet, para visitar al señor Daniel Tibi en el Cuartel Modelo de Guayaquil y en la Penitenciaría del Litoral. El señor Daniel Tibi indicó que su esposa realizó 74 viajes desde Quito a Guayaquil, y que en varias ocasiones la acompañaba una de sus hijas. En cada caso, la señora Baruet permanecía alrededor de tres días en la prisión. El costo aproximado de cada viaje (incluida la estadía) era de US$100,00 (cien dólares de los Estados Unidos de América), lo que hace un total de US$7.400,00 (siete mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América);

ii. relacionados con el traslado de la niña Sarah Vachon a Francia en octubre de 1995, debido a la seria situación económica y familiar en que se encontraba la familia. El costo aproximado del boleto de avión fue de US$1.500,00 (mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América);

iii. de supervivencia del señor Daniel Tibi en la cárcel, que incluía alimentación, vestuario, implementos de aseo y llamadas telefónicas desde la cárcel y hacia ésta, lo que significa US$3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) aproximadamente;

iii. correspondientes a las 150 sesiones de psicoterapia del señor Tibi, cada una por trescientos francos, que equivalen a US$47,61 (cuarenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y un centavos), lo que suma US$7.141,00 (siete mil ciento cuarenta y un dólares de los Estados Unidos de América);

iv. relacionados con la alimentación especial que requirió la víctima, el tratamiento para sus problemas auditivos, visuales y respiratorios, y demás tratamientos físicos, respecto de los cuales se solicitó a la Corte que fije en equidad la cantidad correspondiente;

v. correspondientes a la reparación de la dentadura y la compra de prótesis dental (8 implantes en el maxilar superior, 8 implantes en la mandíbula y 28 dientes de cerámica) del señor Tibi, que se estiman en US$45.397,00 (cuarenta y cinco mil trescientos noventa y siete dólares de los Estados Unidos de América);

vi. relativos a los bienes y valores que fueron incautados por la policía al señor Tibi al momento de su detención (en la lista que levantó la policía se enumeran 84 pertenencias), que suman US$135.000,00 (ciento treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), conforme al avalúo comercial de las piedras preciosas y demás objetos incautados. Dentro del avalúo se incluyó el vehículo marca Volvo de la víctima;

vii. correspondientes a las tarjetas de débito y crédito que fueron incautadas e ilegalmente usadas mientras el señor Tibi estaba detenido. Su cuenta en un banco de Francia fue “vaciada”, perdió US$6.000,00 (seis mil dólares de los Estados Unidos de América) de la cuenta de ahorros y se cargó a su tarjeta de crédito un gasto de US$4.857,00 (cuatro mil ochocientos cincuenta y siete dólares de los Estados Unidos de América); y

vii. referentes al daño patrimonial familiar para solventar la defensa del señor Tibi, ya que éste y la señora Beatrice Baruet tuvieron que realizar enormes esfuerzos e invertir gran cantidad de dinero que solicitaron, incluso, a familiares y amigos de la pareja. Desaparecieron las comodidades que la familia tenía antes de la detención; tan extrema fue la situación que la señora Baruet enviaba al señor Daniel Tibi todo el dinero que le quedaba después de pagar los gastos de renta del inmueble en el que vivía. Cuando la familia regresó a Francia había perdido todo. Tuvieron que vender sus propiedades. El regreso a Francia les implicó dificultades para obtener empleo y percibir suficientes ingresos para su manutención. El señor Daniel Tibi no puede desplegar actividades laborales normales y la señora Beatrice Baruet estuvo desempleada durante varios meses. En Francia pudieron subsistir gracias a la generosidad de los padres de la señora Baruet. Se solicita a la Corte que fije en equidad una reparación al daño patrimonial familiar y la entregue al señor Tibi y a la señora Baruet.

Alegatos del Estado

233. Ecuador sostuvo que no hubo violación de los derechos del señor Tibi y, por lo tanto, no procede entrar a la etapa de reparaciones. No obstante, si se demuestra la responsabilidad del Estado, consideró que la Corte deberá:

a) estimar cuál era el salario aproximado de la víctima, como lo ha hecho en otras oportunidades. Es ambiguo señalar que aquél oscilaba entre US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) y US$10.000,00 mensuales (diez dólares de los Estados Unidos de América), por un lado, e indicar, por otro, que era de US$2.000,00 mensuales (dos mil dólares de los Estados Unidos de América);

b) estimar la afectación sufrida por el señor Tibi y sus familiares con motivo de los hechos violatorios para determinar la indemnización monetaria; y

c) exigir los títulos de propiedad de los bienes incautados al señor Tibi al momento de su detención, para determinar exactamente cuáles le pertenecen, en el caso de que se ordene reparar el derecho a la propiedad.

Consideraciones de la Corte

234. La Corte determinará el daño material, que supone la pérdida o detrimento de los ingresos de la víctima y los gastos efectuados por sus familiares con motivo de los hechos , y fijará una indemnización que busque compensar las consecuencias patrimoniales de las violaciones cometidas. Para ello, tendrá en cuenta las pruebas reunidas en este caso, la jurisprudencia del propio Tribunal y los argumentos de la Comisión, de los representantes de la víctima y sus familiares y del Estado.

a) Pérdida de ingresos

235. La Corte considera demostrada la condición de comerciante del señor Daniel Tibi, quien se dedicaba al comercio de piedras preciosas y arte (supra párr. 90.1) y percibía ingresos mensuales fluctuantes (supra párr. 90.44).

236. Este Tribunal observa que por la actividad que realizaba el señor Daniel Tibi no es posible determinar cuál era su ingreso mensual, además de que no fueron aportados comprobantes idóneos para determinar con exactitud el ingreso que percibía en la época de su detención. Al respecto, en consideración de la actividad que realizaba la víctima como medio de subsistencia y las particularidades del presente caso, la Corte fija en equidad la cantidad de €33.140,00 (treinta y tres mil ciento cuarenta euros), por concepto de pérdida de ingresos tanto por el tiempo que permaneció detenido como por la disminución en la capacidad para realizar su actividad laboral normal.

b) Daño emergente

237. Tomando en cuenta las pretensiones de las partes, el acervo probatorio y la jurisprudencia establecida por la Corte en esta materia, el Tribunal considera que la indemnización por el daño material debe también comprender:

a) los gastos de los familiares de la víctima correspondientes a los numerosos viajes realizados, particularmente por la señora Beatrice Baruet y, en algunas ocasiones, por una de sus hijas que la acompañaba, para visitar al señor Daniel Tibi en la Penitenciaría del Litoral, y la permanencia en este sitio; el viaje realizado por la menor Sarah Vachon a Francia en octubre de 1995; y los gastos hechos para la supervivencia del señor Daniel Tibi en la cárcel. La Corte estima pertinente fijar en equidad la cantidad de €7.870,00 (siete mil ochocientos setenta euros). Dicha cantidad deberá ser entregada a la señora Beatrice Baruet;

b) las 150 sesiones de psicoterapia que recibió el señor Tibi. Sin embargo, como no se aportaron comprobantes que demuestren los gastos por ese concepto, la Corte fija en equidad la suma de €4.142,00 (cuatro mil ciento cuarenta y dos euros), que deberá ser entregada al señor Tibi;

c) los gastos de la víctima relacionados con la alimentación especial, el tratamiento para sus problemas auditivos, visuales y respiratorios, y demás tratamientos físicos. En este caso, la Corte fija en equidad la suma de €4.142,00 (cuatro mil ciento cuarenta y dos euros), que deberá ser entregada al señor Tibi;

d) los gastos relacionados con la reparación de la dentadura del señor Tibi, así como la compra de prótesis dental. Aunque no constan en el expediente todos los comprobantes idóneos acerca de dichos gastos, esta Corte estima probado que el señor Tibi debió incurrir en ciertas erogaciones para la atención de problemas dentales (supra párr. 90.50, 90.52 y 90.53) y, por ello, fija en equidad la suma de €16.570,00 (dieciséis mil quinientos setenta euros), que deberá ser entregada al señor Tibi; y

e) los bienes y valores que fueron incautados por la policía al señor Daniel Tibi, al momento de su detención, y que aún no han sido devueltos a la víctima. Esta Corte observa que, como lo declaró en otro capítulo de la presente Sentencia (supra párr. 220), los bienes y valores incautados pertenecían al señor Tibi, pero no cuenta con el avalúo correspondiente. En consecuencia, este Tribunal ordena la restitución de dichos bienes y valores por parte del Estado, en un plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, y en el caso de no ser posible fija, en equidad, la suma de €82.850,00 (ochenta y dos mil ochocientos cincuenta euros) cantidad que debe otorgarse al señor Daniel Tibi como valor de los bienes que le fueron incautados, dentro de los cuales está el vehículo marca Volvo de su pertenencia. Por otra parte, en lo que se refiere a la utilización de las tarjetas de débito y crédito que fueron incautadas al señor Tibi, específicamente la cantidad de US$6.000,00 (seis mil dólares de los Estados Unidos de América) que el señor Tibi alega fueron extraídos de su cuenta bancaria, así como la utilización de la tarjeta de crédito por gastos que ascienden a US$4.857,00 (cuatro mil ochocientos cincuenta y siete dólares de los Estados Unidos de América), la Corte se abstiene de pronunciarse, ya que no fue demostrado el uso indebido de estos documentos.

238. Con base en todo lo anterior, la Corte fija como indemnización de los daños materiales por las violaciones declaradas en la presente sentencia, las siguientes cantidades:

REPARACIÓN POR CONCEPTO DE DAÑO MATERIAL
Pérdida de ingresos Daño emergente Total
Daniel Tibi (víctima) €33.140,00 €107.705,00 €140.845,00
Beatrice Baruet (ex compañera) €7.870,00 €7.870,00
TOTAL €148.715,00

C) DAÑO INMATERIAL

Alegatos de la Comisión

239. La Comisión alegó que:

a) el señor Tibi no sólo sufrió gravemente al recibir golpes y tormentos, sino que su continuada detención sin causa prolongó el sufrimiento en el tiempo y determinó la ruptura de su matrimonio;

b) su hija nació cuando el señor Tibi se encontraba detenido. En consecuencia, no pudo asistir a su ex compañera en ese momento. Los escasos recursos de que disponía la familia fueron consumidos en la asistencia letrada contratada para obtener la libertad del señor Tibi y en los viajes para visitarlo en Guayaquil, donde estaba detenido, pese a que fue arrestado en Quito, donde residía su familia; y

c) para Beatrice Baruet y los hijos de ambos, el efecto es traumático, especialmente tomando en cuenta que eran extranjeros en Ecuador, con escaso conocimiento del sistema judicial. El choque cultural mas alarmante debe haber sido comprobar que las autoridades no hacían cumplir las leyes del Ecuador.

Alegatos de los representantes de la víctima y sus familiares

240. Los representantes de la víctima y sus familiares señalaron :

Respecto al “daño moral” del señor Daniel Tibi, que:

a) la violación a su integridad personal involucra el sufrimiento en distintos ámbitos: físico, psíquico y moral. A más de ocho años de ocurridos los hechos, reflejados en las secuelas físicas y psicológicas que aún sufre, el señor Daniel Tibi no podrá recuperarse totalmente de todos los perjuicios que el Estado ecuatoriano le causó. Las torturas provocaron la ruptura de su personalidad y sus lazos familiares. Hubo un cambio radical en su vida, que lo puso en una situación de desventaja que perdura hasta la fecha. El señor Tibi tiene problemas psicológicos importantes, tales como: pesadillas, irritabilidad, síndrome depresivo, depresión, comportamientos de hiper vigilancia y fatiga;

b) el daño moral también se origina en la ilegalidad y arbitrariedad de su detención, la impotencia para demostrar su inocencia, la falta de investigación de la tortura, la duración excesiva de la prisión preventiva, las pésimas condiciones carcelarias que sufrió y las demás violaciones que han sido detalladas en el escrito de demanda;

c) el Estado debe compensarlo con una justa indemnización, que asciende a US$100.000,00 (cien mil dólares de los Estado Unidos de América);

d) los daños ocasionados a la víctima y el sufrimiento provocado a su familia han dejado secuelas que requieren tratamiento médico y psicólogo. Debe incluirse un rubro para los gastos futuros de dichos tratamientos, suma que deberá ser entregada a todos los miembros de la familia, en especial al señor Tibi, quien todavía padece de serios daños psíquicos y dolencias físicas, tales como cáncer;

e) las violaciones a sus derechos humanos privaron al señor Tibi de la posibilidad de desarrollar su “proyecto de vida”, impidiéndole alcanzar las metas personales, profesionales y familiares que se había planteado junto a su familia. El señor Tibi tenía planes concretos tanto profesionales como personales para su futuro; estos planes quedaron descartados cuando fue privado de libertad arbitrariamente más de dos años. Las violaciones de las que fue objeto el señor Tibi alteraron gravemente el curso que normalmente habría seguido su vida; impidieron la realización de su vocación, aspiraciones, potencialidades, y causaron que nunca más pueda desarrollar actividades físicas normales. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado reparar el daño producido al “proyecto de vida” del señor Tibi;

Respecto al “daño moral” de los familiares del señor Daniel Tibi que:

f) éstos también sufrieron las consecuencias de las violaciones a los derechos humanos. La señora Beatrice Baruet se trasladaba todos los viernes a la ciudad de Guayaquil y permanecía ahí el fin de semana; igualmente viajaba durante sus vacaciones; constató las lesiones del señor Tibi, lo que le produjo dolor y desesperación. La menor Sarah Vachon, hija de la señora Beatrice Baruet, fue enviada a Francia y no pudo estar con su familia por alrededor de dos años; Jeanne Camila Vachon, hija de la señora Beatrice Baruet, visitaba con su madre a la víctima en la penitenciaría y presenció una pelea, a raíz de la cual quedó traumatizada y no quiso volver más a la cárcel. Lisianne Judith Tibi, hija del señor Tibi y la señora Baruet, nació cuando su padre estaba preso y, en consecuencia, no pasó con él sus primeros dos años de vida. Valerian Edouard Tibi, hijo del señor Tibi, no pudo ver a su padre durante los veintiocho meses en que éste permaneció detenido;

g) se debe indemnizar el “daño moral” sufrido por los familiares del señor Daniel Tibi con la suma de US$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de ellos, de lo que resulta un total de US$500.000,00 (quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América); y

h) se debe ordenar el pago, en equidad, de una compensación por concepto de daños inmateriales, así como la adopción de medidas satisfactorias que reparen la intensidad del sufrimiento causado a la víctima y sus familiares, las alteraciones de las condiciones de existencia y las demás consecuencias de orden no material.

Alegatos del Estado

241. El Estado señaló que si se demuestra su responsabilidad, la Corte deberá estimar la afectación sufrida por el señor Tibi y sus familiares con motivo de los hechos violatorios para determinar la indemnización monetaria.

Consideraciones de la Corte

242. El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. Por cuanto no es posible asignar al daño inmaterial un preciso equivalente monetario, sólo puede ser objeto de compensación, en dos formas. En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. Y, en segundo lugar, mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, tales como la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir, que tengan como efecto, entre otros, el reconocimiento de la dignidad de la víctima . El primer aspecto de la reparación de los daños inmateriales se analizará en esta sección y el segundo en la sección D) de este capítulo.

243. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de reparación. No obstante, tomando en cuenta las circunstancias del presente caso, la intensidad del sufrimiento que los hechos causaron a las víctimas, las alteraciones de sus condiciones de existencia y las demás consecuencias de orden no material o no pecuniario que sufrieron éstos, la Corte estima pertinente ordenar el pago de una compensación por concepto de daños inmateriales, conforme a la equidad .

244. Al fijar la compensación por daño inmaterial en el caso sub judice, se debe considerar que Daniel Tibi fue sometido a condiciones de reclusión inhumanas y fue torturado, lo cual le produjo intensos dolores corporales, sufrimientos y quebrantos emocionales, así como consecuencias físicas y psicológicas que aún perduran. Además, las actuaciones que se siguieron en su contra no cumplieron con los requisitos del debido proceso (hubo detención ilegal y arbitraria, falta de garantías judiciales y de protección judicial). Naturalmente, la persona sometida a detención arbitraria experimenta un profundo sufrimiento , que se agrava si se toma en cuenta que no se han investigado los hechos relacionados con la tortura de que fue objeto la víctima. Este Tribunal considera que se presume que las violaciones de esta naturaleza causan daños inmateriales a quien las padece .

245. Es razonable considerar que las violaciones cometidas en contra del señor Daniel Tibi alteraron de forma manifiesta su proyecto de vida. Las expectativas de desarrollo personal, profesional y familiar, posibles en condiciones normales, fueron interrumpidas de manera abrupta.

246. Por todo ello, la Corte considera que el señor Daniel Tibi debe ser compensado por daño inmaterial y fija en equidad la suma de €82.850,00 (ochenta y dos mil ochocientos cincuenta euros) a su favor por ese concepto.

247. En cuanto a las demás víctimas, la detención ilegal y arbitraria y tortura que padeció el señor Tibi les acarreó a su ex compañera, señora Beatrice Baruet, a Sarah Vachon, a Jeanne Camila Vachon y a Lisianne Judith Tibi, sufrimiento, angustia y dolor, lo cual ha causado grave alteración en sus condiciones de existencia y en sus relaciones familiares y sociales y menoscabó su forma de vida (supra párrs. 160 y 161). Valerian Edouard Tibi, hijo del señor Daniel Tibi, vio afectada la relación con su padre mientras éste permaneció detenido (supra párrs. 160 y 161).

248. Con base en todo lo anterior, este Tribunal considera que los familiares del señor Tibi deben ser compensados. Para ello fija en equidad la cantidad de €57.995,00 (cincuenta y siete mil novecientos noventa y cinco euros), a favor de la señora Beatrice Baruet por concepto de daño inmaterial. Asimismo, fija en equidad la cantidad de €37.282,00 (treinta y siete mil doscientos ochenta y dos euros) que será distribuida en partes iguales entre Lisianne Judith Tibi, Sarah y Jeanne Camila Vachon, por concepto de daño inmaterial. Igualmente fija en equidad la suma de €12.427,00 (doce mil cuatrocientos veintisiete euros), que deberá ser entregada Valerian Edouard Tibi.

249. Analizados los argumentos de los representantes de la víctima y sus familiares, así como el acervo probatorio de este caso, es posible determinar que los padecimientos físicos y psicológicos del señor Daniel Tibi perduran hasta ahora (supra párr. 90.53). Por ello, esta Corte estima, como lo ha hecho en otras oportunidades , que la indemnización por daño inmaterial debe comprender también los gastos futuros por tratamiento psicológico y médico. A ese respecto, se considera pertinente fijar, en equidad, como indemnización por el referido concepto, la cantidad €16.570,00 (dieciséis mil quinientos setenta euros) a favor del señor Daniel Tibi.

250. Teniendo en cuenta las distintas facetas del daño inmaterial a las que se viene haciendo referencia, la Corte fija en equidad el valor de las compensaciones por ese concepto en los términos que se indican en el cuadro que se transcribe:


REPARACIÓN POR CONCEPTO DE DAÑO INMATERIAL
Víctima y familiares Daño inmaterial Gastos tratamiento médico y psicológico (futuros) Total
Daniel David Tibi (víctima) €82.850,00 €16.570,00 €99.420,00
Beatrice Baruet
(ex compañera) €57.995,00
€57.995,00
Sarah Vachon (hijastra) €12.427,00 €12.427,00
Jeanne Camila Vachon (hijastra) €12.427,00 €12.427,00

Lisianne Tibi (hija) €12.427,00 €12.427,00
Valerian Edouard Tibi (hijo) €12.427,00 €12.427,00
TOTAL €207.123,00

D) OTRAS FORMAS DE REPARACIÓN
(MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN)


Alegatos de la Comisión

251. En relación con las otras formas de reparación, la Comisión alegó que las violaciones cometidas contra el señor Tibi fueron una reiteración de las cometidas por el Estado en contra del señor Rafael Iván Suárez Rosero . En dicho caso la Corte ordenó al Estado que adoptara las medidas necesarias para que no se repitieran las violaciones consideradas en la sentencia del Tribunal. En el presente caso, la Comisión señaló que el Estado debe:

a) adoptar las medidas necesarias para que el recurso de “amparo de libertad” sea efectivo, y así sus disposiciones puedan ser implementadas desde el punto vista procesal y sustantivo;

b) adoptar las medidas necesarias para que el sistema judicial penal cumpla efectivamente lo ordenado en la legislación ecuatoriana;

c) crear un mecanismo interno conforme al cual los peticionarios puedan presentar denuncias relacionadas con las faltas del sistema judicial penal, en cuanto a su funcionamiento oportuno y efectivo, y puedan obtener reparaciones;

d) crear mecanismos de queja y monitoreo para supervisar las condiciones de detención, y luego facilitar a los reclusos y a sus familias el acceso a la información sobre los referidos mecanismos;

e) ajustar las condiciones y la práctica del sistema carcelario a las normas internacionales de protección de los derechos humanos aplicables a la materia y establecer un mecanismo que permita la revisión y supervisión del cumplimiento de las modificaciones introducidas, dando para ello participación a la sociedad civil y a las organizaciones no gubernamentales;

f) facilitar los mecanismos pertinentes para asegurar el acceso a la valoración y el tratamiento médico adecuados de los reclusos, con periodicidad y debido seguimiento. Se debe utilizar un protocolo de actuación médica en el contexto penitenciario, que incluya programas de salud básicos, teniendo en cuenta el perfil epidemiológico;

g) dotar de personal y equipamiento médico básico a los centros penitenciarios, con mecanismos que permitan una atención continuada y con mejor capacitación para los médicos, de acuerdo con los estándares internacionales aplicables;

h) dotar y capacitar al personal con funciones de custodia acerca del tratamiento que deben recibir los reclusos, de conformidad con los estándares internacionales generalmente aceptados; e

i) crear un sistema de investigación y sanción de denuncias de torturas y tratos indebidos que permita establecer una sanción contra quienes incurren en violaciones.

Alegatos de los representantes de la víctima y sus familiares

252. Los representantes de la víctima y sus familiares se adhirieron a la solicitud de la Comisión, y requirieron que el Estado:

a) investigue, juzgue y sancione a los responsables de las violaciones a los derechos humanos del señor Daniel Tibi y a todos aquellos que en forma dolosa u omisiva han permitido que prevalezca la total impunidad;

b) divulgue públicamente el resultado del proceso de investigación, para que la sociedad conozca la verdad;

c) reivindique la imagen del señor Tibi y realice un acto público de reconocimiento de su responsabilidad en el presente caso y se haga un desagravio público del señor Daniel Tibi, la señora Beatrice Baruet y su familia;

d) publique, en los tres diarios de mayor circulación del Ecuador, y financie otra publicación en los tres diarios de mayor circulación de Francia, la parte correspondiente a hechos, derechos y puntos resolutivos de la sentencia que emita la Corte, así como una disculpa a la víctima y sus familiares, y el compromiso estatal de que nunca se volverán a repetir hechos como los acontecidos;

e) publique la sentencia de la Corte en el Diario Oficial del Ecuador;

f) edite un video de 30 minutos en el que se narren los hechos del caso, y se haga un reconocimiento público de la participación de agentes del Estado y de falta de investigación sobre aquéllos;

g) adapte la normativa interna a los estándares internacionales: Convención Americana y Convención Interamericana contra la Tortura; sancione la tortura como un delito específico; y repare el daño causado a víctimas de tortura, mediante un tratamiento especializado y una justa indemnización económica;

h) adecue la legislación procesal interna para que la prisión preventiva sea la excepción y no la regla, se asegure que los detenidos no queden encarcelados indefinidamente, y únicamente se otorgue valor probatorio a las confesiones y declaraciones rendidas ante los jueces;

i) adecue las condiciones carcelarias a los estándares internacionales, y dote de recursos económicos a la Dirección Nacional de Rehabilitación Social, para que pueda realizar dicha adecuación;

j) realice un proceso administrativo o disciplinario en contra de los jueces que llevaron la causa del señor Tibi;

k) se abstenga de recurrir a figuras tales como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de eximentes de responsabilidad, así como cualquier otra medida que pretenda impedir la persecución penal o suprimir los efectos de la sentencia condenatoria;

l) implemente el derecho a la notificación consular; y

m) realice una campaña de instrucción y capacitación a funcionarios judiciales, policiales y penitenciarios, así como a médicos y psicólogos, sobre cómo prevenir la tortura y documentar las denuncias de tortura. Para ello es conveniente que se sigan los procedimientos y disposiciones de manuales internacionales especializados como el Protocolo de Estambul.

Alegatos del Estado

253. En cuanto a las medidas de no repetición, el Estado señaló que si la Corte encuentra que existe responsabilidad por parte de éste, en el caso de pedir disculpas habría que determinar a qué funcionario del Estado corresponde hacerlo.

Consideraciones de la Corte

a) Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones, e identificar, juzgar y sancionar a los responsables

254. La Corte ha concluido, inter alia, que el Estado violó los artículos 5, 7, 8, 21 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, e inobservó las obligaciones previstas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio del señor Daniel Tibi. Asimismo, el Estado violó el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Beatrice Baruet, Sarah y Jeanne Camila Vachon, Lisianne Judith Tibi y Valerian Edouard Tibi, en los términos contenidos en esta Sentencia.
255. En el presente caso impera la impunidad de los responsables de las violaciones cometidas. Después de más de nueve años de ocurridos los hechos, no se ha investigado ni sancionado a los responsables de la detención ilegal y arbitraria y de las violaciones a las garantías judiciales del señor Daniel Tibi, así como tampoco a los responsables de las torturas ocasionadas a la víctima. Por lo tanto, se ha configurado una situación de impunidad que infringe el deber del Estado, lesiona a la víctima y a sus familiares y propicia la repetición crónica de las violaciones de los derechos humanos .

256. Este Tribunal se ha referido en reiteradas ocasiones al derecho que asiste a las víctimas y sus familiares de conocer lo que sucedió y saber quiénes fueron los agentes del Estado responsables de los hechos . La Corte ha señalado que “la investigación de los hechos y la sanción de las personas responsables, [...] es una obligación que corresponde al Estado siempre que haya ocurrido una violación de los derechos humanos y esa obligación debe ser cumplida seriamente y no como una mera formalidad” .
257. La víctima de violaciones de derechos humanos y sus familiares, en su caso, tienen el derecho de conocer la verdad . En consecuencia, las víctimas en este caso tienen derecho de conocer quiénes fueron los responsables de la detención ilegal y arbitraria, la tortura y la violación al debido proceso y a las garantías judiciales en agravio del señor Daniel Tibi. Este derecho a la verdad ha sido desarrollado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y su reconocimiento puede constituir un medio importante de reparación.
258. A la luz de lo anterior, para reparar, en este orden, las violaciones cometidas, el Estado debe investigar efectivamente los hechos del presente caso con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los responsables. Los procesos internos deben versar sobre las violaciones a los derechos a la Integridad Personal, la Libertad Personal, la Protección Judicial y las Garantías Judiciales, a los que se refiere esta Sentencia. La víctima debe tener pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de la investigación y el juicio correspondiente, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. Los resultados del proceso deberán ser públicamente divulgados, para que las sociedades ecuatoriana y francesa conozcan la verdad.

259. El Estado debe garantizar que el proceso interno tendiente a investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los hechos surta los debidos efectos. Además, deberá abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, así como a medidas que pretendan impedir la persecución penal o suprimir los efectos de la sentencia condenatoria, como lo ha hecho notar la Corte en otros casos .

b) Publicación de las partes pertinentes de la Sentencia de la Corte

260. Asimismo, y como lo ha ordenado en otras oportunidades , la Corte estima que el Estado debe publicar, como medida de satisfacción, dentro de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, al menos por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional en el Ecuador, tanto la Sección denominada Hechos Probados como los puntos resolutivos Primero a Décimo Tercero de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes. Igualmente, el Estado deberá publicar lo anterior, traducido al francés, en un diario de amplia circulación en Francia, específicamente en la zona en la cual reside el señor Tibi.

c) Declaración escrita de reconocimiento de responsabilidad internacional y en desagravio de las víctimas

261. Como consecuencia de las violaciones establecidas en esta Sentencia, la Corte considera que el Estado debe hacer pública una declaración escrita formal emitida por altas autoridades del Estado en la que reconozca su responsabilidad internacional por los hechos a que se refiere el presente fallo y pida disculpas al señor Tibi y a las demás víctimas del presente caso. Dicha declaración deberá ser publicada dentro de un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, al menos por una vez, en un diario de circulación nacional en el Ecuador, así como su traducción al francés en un diario de amplia circulación en Francia, específicamente en la zona en la cual reside el señor Tibi. La referida declaración tendría efectos de satisfacción y servirá como garantía de no repetición.

d) Adopción de medidas de formación y capacitación

262. Tanto la Comisión Interamericana como los representantes de la víctima y sus familiares solicitaron a la Corte que ordenara al Estado que capacite al personal judicial, del ministerio público, policial y penitenciario, así como a los médicos y psicólogos correspondientes, sobre el tratamiento de reclusos, la prevención de la tortura y la documentación de las denuncias, de acuerdo con los estándares internacionales generalmente aceptados. En ese sentido, el Estado debe tomar en cuenta que los detenidos tienen derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal. Las autoridades estatales ejercen un control total sobre la persona que se encuentra sujeta a su custodia. La forma en que se trata a un detenido debe estar sujeta al escrutinio más estricto, tomando en cuenta la especial vulnerabilidad de aquél . La Corte ha establecido que el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos, lo cual implica, entre otras cosas, que le corresponde explicar lo que suceda a las personas que se encuentran bajo su custodia.

263. En razón de lo expuesto y en las circunstancias del presente caso, esta Corte considera que el Estado debe establecer un programa de formación y capacitación para el personal judicial, del ministerio público, policial y penitenciario, incluyendo al personal médico, psiquiátrico y psicológico, sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos, relacionados con la detención de personas, sus derechos y garantías judiciales, el trato que deben recibir, sus condiciones de detención, tratamiento y control médico, el derecho a contar con un abogado, a recibir visitas, a que los procesados y condenados se alojen en instalaciones diferentes. En fin, el Estado debe garantizar que se apliquen los estándares internacionales.

264. El diseño e implementación del programa de capacitación, deberá incluir la asignación de recursos específicos para conseguir sus fines y se realizará con participación de la sociedad civil. Para estos efectos, el Estado deberá crear un comité interinstitucional con el fin de definir y ejecutar programas de capacitación en derechos humanos y tratamiento de reclusos. El Estado deberá informar a esta Corte sobre la constitución y funcionamiento de este comité, en el plazo de seis meses.

XV
COSTAS Y GASTOS

Alegatos de la Comisión

265. En relación con los gastos y costas, la Comisión alegó que:

a) el señor Tibi estuvo representado originalmente por el señor Arthur Vercken, abogado francés, desde el 15 de julio hasta el 9 noviembre de 2001, en las actuaciones ante la Comisión Interamericana;

b) a partir del 12 de diciembre de 2001 el caso fue asumido por dos organizaciones no gubernamentales: CEJIL y la Clínica de Derechos Humanos del PUCE; y

c) es esencial el pago de gastos y costas razonables y justificados, sobre la base de la información presentada por los representantes. La Corte deberá tener en cuenta los gastos y costas pasados, así como los que serán necesarios para seguir el caso ante este Tribunal, en todas sus etapas, incluido el cumplimiento de una eventual sentencia.

Alegatos de los representantes de la víctima y sus familiares

266. En relación con los gastos y las costas, los representantes de la víctima y sus familiares pidieron a la Corte que se les otorgara, en la etapa procesal correspondiente, la

oportunidad de presentar un documento con cifras actualizadas. Además, solicitaron el pago de:

a) gastos en que incurrió el señor Tibi en el procedimiento interno, relacionados con honorarios profesionales de sus abogados defensores, fotocopias, traslado de los abogados a Guayaquil (transporte, alimentación, estadía) y demás costas procesales. Al respecto, señalaron que el abogado Nelson Martínez hizo un cobro a la señora Beatrice Baruet, el 13 de noviembre de 1995, de US$1.544,00 (mil quinientos cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América). Ese valor se proyectó por los veintiocho meses en que estuvo detenido el señor Tibi, lo que explica la suma total de US$30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América). En consecuencia, solicitaron a la Corte que fije en equidad el monto de las costas en que incurrió el señor Daniel Tibi y su familia, teniendo en cuenta la proyección presentada;

b) servicios del abogado Arthur Vercken en el proceso internacional. Aquél fue contratado por el señor Tibi para que llevara su causa ante la Comisión Interamericana y cobró al señor Tibi US$21.000,00 (veintiún mil dólares de los Estados Unidos de América), cantidad cuyo reintegro solicitaron los representantes;

c) gastos que hizo el señor Tibi en su comparencia ante la Comisión Interamericana, que suman, aproximadamente, US$3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América);

d) gastos en que incurrió la Clínica de Derechos Humanos del PUCE, en el ámbito internacional, relacionados con el traslado de dos personas de Quito a San José, en dos ocasiones, incluido los viáticos correspondientes a cada viaje, lo que suma US$4.200,00 (cuatro mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América); erogaciones relacionadas con teléfono, fax, courier, papelería, etc., por US$2.750,00 (dos mil setecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América); y honorarios profesionales de dos abogados, por 200 horas de trabajo a US$15,00 (quince dólares de Estados Unidos de América) la hora, lo que asciende a US$3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América). En consecuencia, los gastos totales de la Clínica de Derechos Humanos del PUCE suman US$9.950,00 (nueve mil novecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América); y

e) gastos efectuados por CEJIL, en el ámbito internacional, relativos a pasajes de Washington a San José, y viáticos para dos personas en dos ocasiones, lo que suma US$5.400,00 (cinco mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América); erogaciones relacionadas con llamadas telefónicas, fax, courier, papelería, etc., por US$3.100,00 (tres mil cien dólares de los Estados Unidos de América); y honorarios profesionales de dos abogados, por 400 horas de trabajo, a US$15,00 (quince dólares de Estados Unidos de América) la hora, que asciende a US$6.000,00 (seis mil dólares de los Estados Unidos de América). Adicionalmente, CEJIL incurrió en gastos relacionados con llamadas telefónicas, envíos courier, papelería, copias y suministros; viajes para dos personas de los Estados Unidos de América a Francia para la preparación del peritaje psicológico y entrevista con víctimas y testigos; viaje de un abogado de CEJIL de Costa Rica a Ecuador para la documentación del caso y entrevista con peritos; viaje de un perito a la ciudad de Guayaquil para la preparación del dictamen; viajes de una abogada, la víctima, la ex compañera del señor Tibi y un perito desde Estados Unidos de América, Francia y Ecuador, respectivamente, hacia Costa Rica, para comparecer en la audiencia pública ante la Corte. La suma de estos conceptos arroja US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), aproximadamente.

Alegatos del Estado

267. El Estado no hizo referencia a gastos y costas.

Consideraciones de la Corte

268. La Corte ha señalado que las costas y los gastos quedan comprendidos en el concepto de reparación, consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, puesto que la actividad desplegada por la víctima, sus derechohabientes o sus representantes para acceder a la justicia internacional implica erogaciones y compromisos de carácter económico, que deben ser compensados . En cuanto al reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, que abarca los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna y los realizados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta la acreditación de los gastos hechos, las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. La estimación se puede hacer con base en el principio de equidad y apreciando los gastos comprobados por las partes, siempre que su quantum sea razonable .

269. Las costas comprenden tanto la etapa de acceso a la justicia nacional, como el procedimiento internacional ante la Comisión y la Corte .

270. A este efecto, la Corte estima equitativo ordenar el pago €37.282,00 (treinta y siete mil doscientos ochenta y dos euros), que deberá ser entregada al señor Daniel Tibi, por concepto de costas y gastos en el proceso interno y en el procedimiento seguido ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Esta suma incluye €12.427,00 (doce mil cuatrocientos veintisiete euros) por costas y gastos en el proceso interno, y €24.855,00 (veinticuatro mil ochocientos cincuenta y cinco euros) por el mismo concepto en lo que atañe el procedimiento ante los órganos del sistema interamericano.

XVI
MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO

271. El Estado deberá pagar las indemnizaciones y reintegrar las costas y gastos (supra párrs. 235 a 238, 244 a 250 y 270) dentro de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia. En el caso de las otras reparaciones ordenadas deberá dar cumplimiento a las medidas en un tiempo razonable (supra párrs. 254 a 259 y 262 a 264), o en el que señale esta Sentencia (supra párrs. 237.e, 260 y 261).

272. El pago de las indemnizaciones establecidas a favor de las víctimas, según sea el caso, será hecho directamente a éstas. Si alguno de ellos falleciera, el pago se hará a sus herederos.

273. Los pagos destinados a solventar las costas y gastos generados por las gestiones realizadas por los familiares del señor Tibi y sus representantes en los procedimientos interno e internacional, serán hechos a éste (supra párr. 270), quién efectuará los pagos correspondientes en la forma que él mismo convenga con aquéllos representantes.

274. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de la indemnización no fuese posible que éstos la reciban dentro del indicado plazo de un año, el Estado consignará dichos montos a favor de aquéllos en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria francesa solvente, en euros y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias. Si la indemnización no ha sido reclamada al cabo de diez años, la suma correspondiente será devuelta al Estado, con los intereses generados.

275. Por lo que toca a las indemnizaciones ordenadas a favor de las niñas Jeanne Camila Vachon y Lisianne Judith Tibi, el Estado deberá depositarlas en una institución francesa solvente, en euros. La inversión se hará dentro del plazo de un año, en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria, mientras los beneficiarios sean menores de edad. Podrá ser retirado por aquellos cuando alcancen la mayoría de edad, en su caso, o antes si así conviene al interés superior del niño, establecido por determinación de una autoridad judicial competente. Si no se reclama la indemnización una vez transcurridos diez años contados a partir de la mayoría de edad, la suma será devuelta al Estado, con los intereses devengados.

276. El Estado debe cumplir las obligaciones económicas señaladas en esta Sentencia mediante el pago en euros.

277. Los montos asignados en la presente Sentencia bajo los conceptos de indemnizaciones, gastos y costas no podrán ser afectados, reducidos o condicionados por motivos fiscales actuales o futuros. En consecuencia, deberán ser entregados a los beneficiarios en forma íntegra conforme a lo establecido en la Sentencia.

278. En caso de que el Estado incurra en mora, pagará un interés sobre el monto adeudado, correspondiente al interés bancario moratorio en el Ecuador.

279. Como lo ha determinado y practicado en todos los casos sujetos a su conocimiento, la Corte supervisará el cumplimiento de la presente Sentencia en todos sus aspectos, supervisión inherente a las atribuciones jurisdiccionales del Tribunal y necesaria para la debida observación, por parte de la propia Corte, del artículo 65 de la Convención. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el fallo. Dentro de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado presentará a la Corte un primer informe sobre las medidas tomadas para el cumplimiento de esta Sentencia.


XVII
PUNTOS RESOLUTIVOS
280. Por tanto,

LA CORTE,

DECIDE:

Por unanimidad,

1. Desestimar la primera excepción preliminar interpuesta por el Estado sobre “falta de agotamiento de recursos internos”.

2. Desestimar la segunda excepción preliminar interpuesta por el Estado, sobre “falta de competencia ratione materiae de la Corte Interamericana para conocer sobre violaciones a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura”.

Y DECLARA:

Por unanimidad, que:

3. El Estado violó el Derecho a la Libertad Personal consagrado en el artículo 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Daniel Tibi, en los términos de los párrafos 94 a 122 de la presente Sentencia.

4. El Estado violó los Derechos a la Libertad Personal y a la Protección Judicial consagrados en los artículos 7.6 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Daniel Tibi, en los términos de los párrafos 126 a 137 de la presente Sentencia.

5. El Estado violó el Derecho a la Integridad Personal consagrado en el artículo 5.1, 5.2 y 5.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1. de la misma, e inobservó las obligaciones previstas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del señor Daniel Tibi, en los términos de los párrafos 142 a 159 y 162 de la presente Sentencia.

6. El Estado violó el Derecho a la Integridad Personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Beatrice Baruet, Sarah y Jeanne Camila Vachon, Lisianne Judith Tibi y Valerian Edouard Tibi, en los términos de los párrafos 160 a 162 de la presente Sentencia.

7. El Estado violó el Derecho a las Garantías Judiciales, consagrado en el artículo 8.1, 8.2, 8.2.b, 8.2.d, 8.2.e y 8.2.g de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Daniel Tibi, en los términos de los párrafos 167 a 200 de la presente Sentencia.

8. El Estado violó el Derecho a la Propiedad Privada, consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Daniel Tibi, en los términos de los párrafos 209 a 221 de la presente Sentencia.


Y DISPONE:

Por unanimidad, que:

9. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos del párrafo 243 de ésta.

10. El Estado debe, en un plazo razonable, investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores de las violaciones cometidas en perjuicio del señor Daniel Tibi. El resultado de este proceso deberá ser públicamente divulgado, en los términos de los párrafos 254 a 259 de la presente Sentencia.

11. El Estado deberá publicar, al menos por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional en el Ecuador, tanto la Sección denominada Hechos Probados como los puntos resolutivos Primero al Decimosexto de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes. Igualmente, el Estado deberá publicar lo anterior, traducido al francés, en un diario de amplia circulación en Francia, específicamente en la zona en la cual reside el señor Daniel Tibi, en los términos del párrafo 260 de la presente Sentencia.

12. El Estado debe hacer pública una declaración escrita formal emitida por altas autoridades del Estado en la que reconozca su responsabilidad internacional por los hechos a que se refiere el presente caso y pida disculpas al señor Tibi y a las demás víctimas mencionadas en la presente Sentencia, en los términos del párrafo 261 de ésta.

13. El Estado debe establecer un programa de formación y capacitación para el personal judicial, del ministerio público, policial y penitenciario, incluyendo al personal médico, psiquiátrico y psicológico, sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos en el tratamiento de reclusos. El diseño e implementación del programa de capacitación, deberá incluir la asignación de recursos específicos para conseguir sus fines y se realizará con la participación de la sociedad civil. Para estos efectos, el Estado deberá crear un comité interinstitucional con el fin de definir y ejecutar los programas de capacitación en derechos humanos y tratamiento de reclusos. El Estado deberá informar a esta Corte sobre la constitución y funcionamiento de este comité, en el plazo de seis meses en los términos de los párrafos 262 a 264 de la presente Sentencia.

14. El Estado debe pagar la cantidad total de €148.715,00 (ciento cuarenta y ocho mil setecientos quince euros) por concepto de indemnización de daño material, en los términos de los párrafos 235 a 238 de la presente Sentencia, distribuida de la siguiente manera:

a) a Daniel Tibi, la cantidad de €57.995,00 (cincuenta y siete mil novecientos noventa y cinco euros), en los términos de los párrafos 235, 236, 237.b, 237.c, 237.d y 238 de la presente Sentencia;

b) el Estado debe devolver al señor Daniel Tibi los bienes incautados al momento de su detención, en el término de seis meses contados a partir de la presente Sentencia. De no ser ello posible, el Estado deberá entregarle la suma de €82.850,00 (ochenta y dos mil ochocientos cincuenta euros) en los términos de los párrafos 237.e y 238 de la presente Sentencia; y

c) a Beatrice Baruet, la cantidad de €7.870,00 (siete mil ochocientos setenta euros), en los términos de los párrafos 237.a y 238 de la presente Sentencia.

15. El Estado debe pagar la cantidad total de €207.123,00 (doscientos siete mil ciento veintitrés euros), por concepto de indemnización del daño inmaterial, en los términos de los párrafos 244 a 250 de la presente Sentencia, distribuida de la siguiente manera:

a) a Daniel Tibi, la cantidad de €99.420,00 (noventa y nueve mil cuatrocientos veinte euros), en los términos de los párrafos 244 a 246, 249 y 250 de la presente Sentencia;

b) a Beatrice Baruet, la cantidad de €57.995,00 (cincuenta y siete mil novecientos noventa y cinco euros), en los términos de los párrafos 247, 248 y 250 de la presente Sentencia;

c) a Sarah Vachon, la cantidad de €12.427,00 (doce mil cuatrocientos veintisiete euros), en los términos de los párrafos 247, 248 y 250 de la presente Sentencia;

d) a Jeanne Camila Vachon, la cantidad de €12.427,00 (doce mil cuatrocientos veintisiete euros), en los términos de los párrafos 247, 248, 250 y 275 de la presente Sentencia;

e) a Lisianne Judith Tibi, la cantidad de €12.427,00 (doce mil cuatrocientos veintisiete euros), en los términos de los párrafos 247, 248, 250 y 275 de la presente Sentencia; y

f) a Valerian Edouard Tibi, la cantidad de €12.427,00 (doce mil cuatrocientos veintisiete euros), en los términos de los párrafos 247, 248 y 250 de la presente Sentencia.

16. El Estado debe pagar al señor Daniel Tibi la cantidad total de €37.282,00 (treinta y siete mil doscientos ochenta y dos euros), por concepto de las costas y gastos en que incurrieron en el proceso interno y en el procedimiento internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, en los términos de los párrafos 268 a 270 de la presente Sentencia.

17. El Estado debe cumplir sus obligaciones de carácter pecuniario mediante el pago en euros.

18. Los pagos por concepto de daño material, inmaterial y costas y gastos establecidos en la presente Sentencia no podrán ser afectados, reducidos o condicionados por motivos fiscales actuales o futuros, en los términos del párrafo 277 de la presente Sentencia.

19. El Estado deberá cumplir las medidas de reparación y de reembolso de gastos dispuestos en la presente Sentencia, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de ésta, salvo cuando se fijan plazos distintos.

20. Supervisará el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un primer informe sobre las medidas tomadas para dar cumplimiento a esta Sentencia.

Los Jueces García Ramírez, Cançado Trindade y Salgado Pesantes dieron a conocer a la Corte sus Votos Razonados, los cuales acompañan esta Sentencia.

Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 7 de septiembre de 2004.


Sergio García Ramírez
Presidente


Alirio Abreu Burelli

Oliver Jackman


Antônio A. Cançado Trindade

Cecilia Medina Quiroga


Manuel E. Ventura Robles

Diego García-Sayán

Hernán Salgado Pesantes
Juez ad hoc

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

Comuníquese y ejecútese,


Sergio García Ramírez
Presidente

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

VOTO CONCURRENTE RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCIA RAMIREZ A LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO TIBI VS. ECUADOR,
DEL 7 DE SEPTIEMBRE DE 2004

I. Sentido y trascendencia de las resoluciones de la Corte Interamericana


1. En este Voto concurrente razonado que acompaño a la Sentencia de excepciones preliminares, fondo y reparaciones en el Caso Tibi vs. Ecuador, dictada por la Corte Interamericana el 7 de septiembre de 2004, pretendo referirme a varias cuestiones que dicha resolución contempla, así como al sentido que tienen y a la trascendencia que debieran poseer las sentencias y opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tribunal que en este año 2004 cumple veinticinco años de labores a partir de su instalación el 3 de septiembre de 1979, al amparo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969. Al examinar aquellas cuestiones específicas --particularmente, debido proceso y condiciones de la detención-- expondré comentarios y razonamientos que constituyen una aproximación a la jurisprudencia de la Corte Interamericana en el curso de estos lustros.

2. Como se ha dicho con frecuencia, la jurisdicción interamericana no es ni pretende ser una nueva y última instancia en el conocimiento que se inicia y desarrolla ante los órganos nacionales. No tiene a su cargo la revisión de los procesos internos, en la forma en que ésta se realiza por los órganos domésticos. Su designio es otro: confrontar los actos y las situaciones generados en el marco nacional con las estipulaciones de los tratados internacionales que confieren a la Corte competencia en asuntos contenciosos, señaladamente la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para establecer, a partir de ahí, orientaciones que posean amplio valor indicativo para los Estados partes en la Convención, además de la eficacia preceptiva --carácter vinculante de la sentencia, como norma jurídica individualizada-- que tienen para el Estado que figura como parte formal y material en un proceso.

3. En cierto sentido, la tarea de la Corte se asemeja a la que realizan los tribunales constitucionales. Estos examinan los actos impugnados --disposiciones de alcance general-- a la luz de las normas, los principios y los valores de las leyes fundamentales. La Corte Interamericana, por su parte, analiza los actos que llegan a su conocimiento en relación con normas, principios y valores de los tratados en los que funda su competencia contenciosa. Dicho de otra manera, si los tribunales constitucionales controlan la “constitucionalidad”, el tribunal internacional de derechos humanos resuelve acerca de la “convencionalidad” de esos actos. A través del control de constitucionalidad, los órganos internos procuran conformar la actividad del poder público --y, eventualmente, de otros agentes sociales-- al orden que entraña el Estado de Derecho en una sociedad democrática. El tribunal interamericano, por su parte, pretende conformar esa actividad al orden internacional acogido en la convención fundadora de la jurisdicción interamericana y aceptado por los Estados partes en ejercicio de su soberanía.

4. Del mismo modo que un tribunal constitucional no podría --ni lo pretende-- traer ante sí todos los casos en que se cuestione o se pueda cuestionar la constitucionalidad de actos y normas, un tribunal internacional de derechos humanos no aspira --mucho menos todavía que el órgano nacional-- a resolver un gran número de litigios en los que se reproduzcan violaciones previamente sometidas a su jurisdicción y acerca de cuyos temas esenciales ya ha dictado sentencias que expresan su criterio como intérprete natural de las normas que está llamado a aplicar, esto es, las disposiciones del tratado internacional que invocan los litigantes. Este designio, que pone de manifiesto una función de la Corte, sugiere también las características que pueden tener los asuntos llevados a su conocimiento.

5. Sería imposible, además de indeseable, tomando en cuenta el carácter subsidiario o complementario de la jurisdicción internacional, que ésta recibiera un gran número de contiendas sobre hechos idénticos o muy semejantes entre sí, para reiterar una y otra vez los criterios sostenidos en litigios precedentes. Hay que insistir en que los propios Estados, garantes del sistema interamericano de derechos humanos, son al mismo tiempo piezas esenciales de ese sistema, al que concurren a través de una voluntad política y jurídica que constituye la mejor prenda de la eficacia verdadera del régimen internacional de protección de los derechos humanos, sustentado en la eficacia del régimen interno de protección de esos derechos.

6. Consecuentemente, en la lógica del sistema --y en las aspiraciones institucionales de la Corte Interamericana, como elemento de éste-- reside la idea de que los pronunciamientos del tribunal deben trasladarse, en la forma y términos que provea el Derecho interno --que son el puente entre el sistema internacional y el nacional--, a las leyes nacionales, a los criterios jurisdiccionales domésticos, a los programas específicos en este campo y a las acciones cotidianas que el Estado despliega en materia de derechos humanos; trasladarse, en fin, al conjunto de la experiencia nacional. Es esto --un poder de influencia, reconstrucción, orientación, información-- lo que explica y justifica, a la postre, una jurisdicción internacional que no tiene la posibilidad ni la capacidad para abocarse al conocimiento de millares de juicios en los que se ventilen idénticos litigios y se reproduzcan razonamientos y pronunciamientos establecidos y reiterados con antelación.


II. Los patrones de violación


7. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre hechos que conforman, en cierto modo, un patrón tradicional de violación de los derechos. Últimamente han llegado al tribunal temas diferentes, que se hallan en la frontera entre los llamados derechos de primera generación y los calificados como derechos de segunda generación, o bien, cuestiones relacionadas con aquéllos que no se habían planteado anteriormente y que permiten la apertura de nuevos frentes de reflexión jurisdiccional, que a su turno proponen las nuevas fronteras de los derechos humanos en América, conforme a la interpretación provista por la Corte Interamericana.

8. No obstante esta paulatina aparición de temas diferentes a los transitados en los años ochenta e incluso en los años noventa, en el conjunto de casos sometidos a la Corte persisten algunos de carácter “tradicional”. No sólo no han declinado o se han ausentado, como hubiera sido deseable y parecido natural, sino han cobrado nuevas expresiones o han mantenido una presencia cuya constancia pone de manifiesto la necesidad, a la que antes me referí, de revisar el estado de estas cuestiones en el orden interno para ajustarlo, de una vez, a los “estándares” internacionales. El tribunal internacional cumple su parte en la mejor medida a su alcance cuando identifica las grandes cuestiones dentro de los litigios de que conoce o las opiniones que emite y produce la doctrina jurisdiccional que figura en sus consideraciones. La siguiente etapa corre a cargo de la jurisdicción nacional, no sólo por la competencia legal que tiene, sino --sobre todo-- por la capacidad real que posee para abarcar todos los problemas que se suscitan en el ámbito interno.

9. Ciertamente, esos “estándares” internacionales coinciden en muy amplia medida, o acaso totalmente, desde la perspectiva de las normas vigentes, con los propósitos y los mandamientos recogidos por los ordenamientos supremos nacionales, e incluso por gran parte de la legislación secundaria. Es preciso desplegar, por ende, la voluntad política y jurídica de los Estados que suprima de una vez las violaciones más frecuentemente observadas y acredite el ingreso a nuevas etapas en la tutela de los derechos fundamentales. De lo contrario, seguiremos encontrando los mismos hechos violatorios, exponiendo los mismos argumentos y emitiendo las mismas opiniones o resoluciones, sin que esto cale tan profundamente como debiera en la vida de nuestras naciones.


III. Justicia penal y derechos humanos


10. A la luz de estas consideraciones me parece útil examinar dos temas centrales en el caso contencioso al que corresponde la sentencia del 7 de septiembre de 2004, acompañada por este Voto. Se trata de temas que la Corte aborda de nueva cuenta, en forma y términos ya expresados, por lo que toca a sus extremos más relevantes, en otros pronunciamientos emitidos en las vías contenciosa o consultiva. Me refiero al debido proceso legal en asuntos de orden penal --pero también, conforme a la jurisprudencia de la Corte, en cuestiones contenciosas de otra naturaleza-- y al régimen de las instituciones de privación de la libertad, sea preventiva o cautelar, sea punitiva o ejecutiva, tanto de adultos como de menores de edad. El proceso y las prisiones han sido, son y tal vez serán --ojalá que no fuera así-- escenarios de las más reiteradas, graves y notorias violaciones de los derechos humanos. Es hora de que se vuelva la mirada hacia estos escenarios, constantemente denunciados e insuficientemente reformados, para modificarlos radicalmente.

11. Ambos temas tienen ciertos denominadores comunes. Uno y otro constituyen, como se ha dicho con frecuencia, un espacio crítico para la vigencia de los derechos humanos. En rigor, la llamada justicia penal --o, menos pretenciosamente, el sistema penal-- es la zona crítica de los derechos humanos. En ella quedan esos derechos expuestos al más grave riesgo, y en ella sufren la más severa afectación, con dolorosa frecuencia. Aquello obedece a que la persecución penal pone en conflicto inmediato al Estado, dotado de la mayor fuerza como monopolizador de la violencia --supuestamente legítima-- e investido de la mayor capacidad de intervención en la vida de las personas, con los individuos indiciados, procesados o sentenciados, a los que se identifica como “enemigos sociales” y que ciertamente no poseen, ni siquiera al amparo de los sistemas judiciales más desarrollados, la fuerza jurídica y material de que dispone el Estado. Como he destacado, no deja de ser elocuente el epígrafe que se coloca en algunos procesos, exponiendo la identidad de los contendientes y sugiriendo el peso que cada uno tiene en su platillo de la balanza: El Estado contra X, La República contra Y, El Rey contra Z, y así sucesivamente. Difícilmente hallaría mejor fundamento la tendencia equilibradora o igualadora que caracteriza al proceso moderno.

12. Por eso es precisamente ahí, en los dominios de la justicia penal, donde resulta más necesario “trabajar” el tema de los derechos humanos --sin que esto implique desatención en otras áreas-- a través de proclamaciones rotundas, normas imperiosas y prácticas inflexibles, aseguradas, todas ellas, con el vigor y la eficacia de instrumentos garantizadores puestos en manos idóneas: competentes, independientes, imparciales, cuya fortaleza e integridad aseguren la vigencia de los derechos en un terreno especialmente propicio a la violación. Este aseguramiento de derechos esenciales, radicales, irreductibles, tropieza también con extravíos en la percepción pública favorecidos por la presentación de falsos dilemas que enfrentan las exigencias de la seguridad pública con las “debilidades” que supuestamente acarrea la tutela de los derechos humanos. Por el pasadizo que abren los falsos dilemas circulan las corrientes autoritarias que se ciernen sobre el proceso y las prisiones, aunque no sólo sobre ellos.


IV. El Estado “garante”


13. En las sentencias de los casos Tibi e Instituto de Reeducación del Menor “Panchito López”, así como anteriormente en las resoluciones de los casos Hilaire, Constantine y Benjamín (sentencia del 21 de junio del 2002) y Bulacio (sentencia del 18 de septiembre de 2003), al igual que en la Opinión Consultiva OC-17/02, emitida el 28 de agosto de 2002, sobre situación jurídica y derechos del niño, la Corte Interamericana ha afirmado la condición específica de garante que corresponde al Estado con respecto a los derechos de quienes se hallan sometidos a privación o restricción de libertad en instituciones del poder público y a cargo de agentes de éste.

14. En el Derecho penal, el garante del bien jurídico está llamado a responder del resultado lesivo que no impide, pudiendo y debiendo hacerlo, bajo la fórmula de la comisión por omisión. En la jurisprudencia de la Corte se ha manejado el concepto de garante con una caracterización que guarda cercanía conceptual con la que acogen los ordenamientos de aquella materia: por una parte, la existencia de una obligación que proviene de determinada fuente; por la otra, la presencia de un resultado lesivo típico, que se pone en la cuenta del obligado.

15. Claro está que el Estado debe proveer ciertas condiciones de vida y desarrollo a todas las personas que se hallan bajo su jurisdicción. Hacerlo así --particularmente, aunque no exclusivamente, en lo que corresponde a la seguridad y la justicia-- constituye, inclusive, una “razón de ser” del Estado, y por lo tanto un punto de referencia para ponderar la justificación y eficacia del poder público. Ahora bien, esa obligación y la responsabilidad consecuente se extreman, adquieren una intensidad mucho más acentuada, son aún más exigibles, con todo lo que ello supone, cuando el sujeto titular de derechos queda a merced del Estado --por ejemplo, en una “institución total”, donde todo se regula y supervisa-- y no puede, por sí mismo, ejercitar sus derechos e impedir el asedio de quienes los vulneran.

16. En estas hipótesis se presenta una situación de debilidad, desvalimiento o vulnerabilidad, a causa de procedimientos instituidos por el Estado que depositan la suerte del ciudadano en manos de los agentes del poder público. “En el presente caso --señala la sentencia de la Corte Interamericana-- está demostrado que durante los meses de marzo y abril de 1996 el (inculpado) fue objeto, por parte de los guardias de la cárcel, de sesiones de violencia física, con el fin de obtener su autoinculpación”. ¿Qué protección tiene el recluso, en la oscuridad de la cárcel, una pequeña ciudad invisible, contra los custodios que subvierten su misión?

17. Si en la hipótesis penal de la comisión por omisión la posición de garante surge de la ley o del contrato, en el de la detención proviene de una situación de jure y otra de facto, derivada de aquélla. Por una parte, la inmensa restricción de libertad que existe en la detención procesal o en la prisión punitiva. Por la otra, la situación real que esa restricción engendra. Desde luego, lo mismo puede señalarse en lo que toca a diversos supuestos en que el Estado asume la responsabilidad, prácticamente total, sobre el ejercicio de los derechos individuales y la preservación de la dignidad humana: así, en los internados para niños, adolescentes y jóvenes, las instituciones de seguridad pública que implican el control entero de la actividad del individuo, los centros de salud, especialmente los asignados al cuidado de enfermos mentales, y otros semejantes.

18. En mi Voto concurrente a la sentencia dictada en el caso Hilaire, Constantine y Benjamín me referí a la función de garante del Estado, que en la especie implica: a) omitir todo aquello que pudiera infligir al sujeto privaciones más allá de las estrictamente necesarias para los efectos de la detención o el cumplimiento de la condena, por una parte, y b) proveer todo lo que resulte pertinente --conforme a la ley aplicable-- para asegurar los fines de la reclusión: seguridad y readaptación social, regularmente, por la otra.

19. En suma, hay que seguir insistiendo en la existencia de esa posición especial de garante y en las consecuencias que ella entraña para el Estado y para la persona. Esto cubre la conducta de los agentes del Estado --que incurren en violaciones sistemáticas de los derechos de los reclusos en el curso de la vida carcelaria--, por acción o por omisión, como lo ponen de manifiesto los casos Tibi y Panchito López, a los que se debe agregar, también de reciente fecha, la explosiva situación en el reclusorio de Urso Branco, donde han continuado las muertes violentas de reclusos, no obstante las medidas provisionales acordadas por la Corte Interamericana.

20. La reiteración de las violaciones, a despecho de los proyectos y las promesas, e incluso de acciones que ofrecerán resultados a mediano y largo plazo, me llevó a señalar en mi Voto concurrente a la resolución de medidas adoptada el 7 de julio de 2004, a propósito de las condiciones imperantes en el reclusorio de Urso Branco: “Bien que haya reforma penitenciaria, se expida una nueva legislación de la materia, se provea a la clasificación de los internos, se modernicen las instituciones penitenciarias, se haga un cuidadoso reclutamiento de los funcionarios encargados de la custodia y ejecución de penas, existan sustitutivos adecuados para la pena de prisión, se franquee la visita a los presos en condiciones dignas, haya servicio médico que preserve la salud de los reclusos, se establezcan centros escolares, talleres y unidades de trabajo. Todo eso, y más todavía, es absolutamente indispensable, porque refleja los estándares actuales en materia de privación de la libertad, cautelar o penal, medida severamente cuestionada en la actualidad.-- Pero nada de eso, que es preciso realizar cuanto antes, puede suplir la inmediata adopción de las medidas necesarias para evitar que se presente una sola muerte más en la Cárcel de Urso Branco”


V. Garantías judiciales y protección judicial


21. En el Derecho penal se conoce el concurso de delitos, que trae consigo, generalmente, agravación de la pena aplicable. Para esto se aprecia el conjunto y se resuelve en consecuencia. Algo semejante ocurre en el Derecho de los derechos humanos. Rara vez se presenta aisladamente la lesión a un bien jurídico tutelado por algún precepto convencional. La jurisprudencia de la Corte Interamericana contiene numerosos ejemplos de esto. Regularmente las violaciones son múltiples, a partir de una sola conducta ilícita (como en el caso de la desaparición forzada: violación de diversos derechos, como lo señaló la Corte desde sus sentencias tempranas: así, la sentencia de fondo en el caso Velásquez Rodríguez, del 29 de julio de 1988), o bien, en el curso de hechos o actos sucesivos, inmediatos entre sí. Es perfectamente posible que a lo largo de un procedimiento persecutorio de carácter penal, que puede desenvolverse aceleradamente, se planteen violaciones diversas: la detención arbitraria, la tortura, la severidad irracional de la prisión preventiva, los quebrantos del debido proceso, las deficiencias de la sentencia. Cada una tiene, sin embargo, su propia entidad.

22. Las cosas pudieron verse de otro modo --pero entonces no existía la tutela de los derechos humanos que hoy conocemos-- cuando se prevenía pena capital “exacerbada”, esto es, cumplida con gran despliegue de medios que extremaban el sufrimiento del condenado. Los ejemplos abundan: tal, el caso de Damiens, cuya relación hace Foucault en las primeras páginas de Vigilar y castigar. Así, la tortura formaba parte de la muerte punitiva, se hallaba integrada en este castigo, que no suponía tormento purgatorio, por una parte, y muerte fulminante, por la otra. Aún así, es posible distinguir naturalmente entre el sufrimiento que se inflige y la muerte que se causa: con aquello se vulnera --decimos hoy, en el lenguaje del artículo 5 de la Convención Americana-- el derecho a la integridad personal, y con la segunda se quebranta el derecho a la vida que reconoce el artículo 4.

23. Existe, pues, una constelación de acontecimientos, apenas con solución de continuidad, si acaso existe, que el juzgador debe observar, analizar y declarar. A partir de ahí se establecerá la responsabilidad del Estado y las consecuencias que correspondan a las violaciones cometidas. La condena subsecuente tomará en cuenta ese conjunto, no apenas cada una de sus piezas, sin que la separación conceptual niegue la estrecha relación que existe entre algunos bienes, los correspondientes derechos y los sucesos en que se lesiona aquéllos y se vulnera éstos.

24. Los anterior se observa en diversos extremos, y particularmente en el análisis de los artículos 8 (Derecho a garantías judiciales) y 25 (Derecho a protección judicial). En ambos casos se trata de tutela judicial efectiva, disciplinada a condiciones establecidas en el curso de la prolongada evolución de esta materia. Es probable que las deficiencias en el debido proceso (ataques al artículo 8) se combatan con recursos judiciales (instrumento del artículo 25), en los que pueden aparecer, a su turno, nuevas violaciones del debido proceso, ahora en la sede del procedimiento de protección instituido por este último precepto. Y también es posible, por supuesto, que ese mismo instrumento --habeas corpus, amparo y otros mandamientos de semejante designio-- se invoque para preservar derechos contenidos en todos o casi todos los preceptos de la Convención Americana.

25. Persiste, pues, la frontera entre bienes y derechos, en sus respectivas hipótesis, que pueden ser analizados separadamente. Así lo hace esta sentencia, por ejemplo, en la medida en que estudia la inobservancia del artículo 25 desde la perspectiva de la violación al artículo 7.6, referente al control de legalidad de la detención. No descarto la hipótesis, más compleja que la que ahora menciono, de que exista deslinde entre el juez de garantías --o quien hace sus veces--, que opera en el enjuiciamiento penal mismo, para asegurar la observancia de la legalidad en materia de pruebas y medidas precautorias (que es otra forma de observar el mandamiento del artículo 7.6), y el juez de legalidad o constitucionalidad de los actos de autoridad, constituido como tribunal externo al procedimiento penal, a quien se recurre con apoyo en el artículo 25 de la Convención y en las numerosas disposiciones nacionales que regulan esta cuestión.

26. En torno a este mismo asunto, tómese en cuenta que existe la posibilidad de suspender, en los términos del artículo 27.2 de la Convención, las garantías judiciales consignadas en el artículo 8, pero esta posibilidad no existe en lo que respecta a las garantías indispensables para la tutela de los derechos sustantivos cuya suspensión se prohíbe, que son justamente las aludidas en el artículo 25, como lo ha hecho notar la Corte Interamericana en opiniones consultivas acerca del amparo y el habeas corpus y en asuntos contenciosos en los que ha aplicado este criterio. Al respecto, hay que considerar, especialmente, las Opiniones Consultivas OC-8/87, acerca de “El habeas corpus bajo suspensión de garantías”, del 30 de enero de 1987, y OC-9/87, en torno a las “Garantías judiciales en estados de emergencia”, del 6 de octubre de 1987. Subsiste la necesidad, sin duda, de tomar en cuenta las exigencias del debido proceso legal a la hora de valorar la observancia del artículo 25. Sería inadmisible que la protección ofrecida por éste quedase reducida o cancelada a través de procedimientos que desconocieran derechos procesales indispensables ante la jurisdicción de habeas corpus o amparo.


VI. Debido proceso.


27. El debido proceso --due process, de raíz anglosajona, que en algún país se traduce como garantías esenciales del procedimiento--, es una de las más formidables herramientas para la protección de los derechos. Además constituye, él mismo, un derecho y una garantía para el justiciable. Permite o realiza la tutela judicial efectiva. Implica acceso a la justicia formal, como audiencia, prueba y argumento, y material, como cauce para la obtención de una sentencia justa. Es limpieza y equilibrio en el empleo de las armas que se permiten al acusador y se depositan, igualmente, en las manos del inculpado, así como objetividad, serenidad y voluntad de dar a cada quien lo suyo por parte del tribunal; en suma, fair trial. Todas estas nociones, cada una con su propia caracterización y su emplazamiento en los órdenes jurídicos nacionales, tienen un denominador común en su origen, desarrollo y objetivo, y pueden congregarse en el concepto de debido proceso.

28. Habíamos ganado un amplísimo terreno en la procuración del debido proceso. La Corte se ha referido a éste --así, en la Opinión Consultiva OC-16/99, acerca de “El derecho a la información sobre la asistencia consular”, del 1 de octubre de 1999, a la que agregué un Voto particular en el que analizo este punto-- como un sistema de garantía con poder expansivo. La estática del debido proceso, guarecido en ciertos actos, derechos y garantías inderogables, se ha reforzado con la dinámica moderna de ese concepto: un progreso constante que ha traído consigo, al paso de la consolidación de la democracia y el Estado de Derecho, nuevos derechos y garantías emergentes, que concurren a formar la idea y la práctica más avanzadas del debido proceso.

29. En esta evolución se añadieron y florecieron el derecho al silencio, la asistencia oportuna de abogado defensor, el derecho a la información inmediata sobre los cargos que motivan el procedimiento, las restricciones a la prisión preventiva, las garantías judiciales en la adopción de medidas cautelares o en la práctica de ciertos actos de investigación, el derecho a información sobre asistencia consular en beneficio de enjuiciados extranjeros, el carácter público y oral del proceso, el descrédito de la prueba confesional, para no mencionar sino algunos de los avances que ha llegado a incorporar el debido proceso, desbordando su núcleo original.

30. Habíamos ganado ese terreno, dije, aunque ahora es preciso observar, de nueva cuenta, que ningún progreso es definitivo --la lucha por el derecho, en más de un sentido, es la única divisa posible en este campo-- y que se ha iniciado una erosión inquietante de los derechos humanos en el ámbito del proceso. La persistencia de antiguas formas de criminalidad, la aparición de nuevas expresiones de la delincuencia, el asedio del crimen organizado, la extraordinaria virulencia de ciertos delitos de suma gravedad --así, el terrorismo y el narcotráfico--, han determinado una suerte de “exasperación o desesperación” que es mala consejera: sugiere abandonar los progresos y retornar a sistemas o medidas que ya mostraron sus enormes deficiencias éticas y prácticas. En una de sus versiones extremas, este abandono ha generado fenómenos como la “guantanamización” del proceso penal, últimamente cuestionada por la jurisprudencia de la propia Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos.

31. Con alguna frecuencia se da cabida a prácticas y, peor aún, a normas derogatorias de derechos y garantías en el marco de la lucha contra delitos muy graves que parecen “justificar” este género de retrocesos. Las consecuencias de esto, que desde luego no ha logrado --dicho sea de paso-- ni prevenir, ni impedir ni reducir esos delitos, están a la vista en un extenso ámbito de la experiencia procesal contemporánea. No sólo se incorporan disposiciones que construyen, al lado del régimen procesal ordinario, provisto de garantías, un régimen procesal especial o excepcional, desprovisto de ellas, sino también aparece y arraiga, como es obvio, una práctica devastadora que echa mano de todo género de argumentos para “legitimar” las más severas violaciones. Estas, a menudo, quedan en la penumbra; en ocasiones emergen ante los ojos de la opinión pública y de los tribunales, como ha sucedido en el caso a cuya sentencia agrego este Voto.


VII. Presunción de inocencia


32. La idea de una “presunción de inocencia” --o acaso mejor, en beneficio de quienes objetan el carácter “presuncional” de este concepto, de un “principio de inocencia o inculpabilidad”-- tiene dos siglos de vida azarosa. Difícilmente habría un principio que guardase mayor congruencia con la justicia penal democrática, que pone a cargo del Estado acusador la comprobación de las imputaciones y del Estado juzgador la decisión sobre éstas. Nuestra Convención Americana acoge el principio: “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (artículo 8.2). La Corte Interamericana ha afirmado en la sentencia del caso Suárez Rosero, del 12 de noviembre de 1987, y lo reitera en la sentencia del presente caso, que el principio de presunción de inocencia constituye el fundamento de las garantías judiciales. En efecto, éstas se organizan en torno a la idea de la inocencia, que no bloquea la persecución penal, pero la racionaliza y encauza. La experiencia histórica milita en este sentido.

33. Este principio se localiza a la cabeza de las disposiciones sobre procesados, en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, de 1955: “El acusado gozará de una presunción de inocencia y deberá ser tratado en consecuencia” (regla 84.2). Y el Principio 36 del conjunto destinado a la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, de 1988, resuelve: “Se presumirá la inocencia de toda persona sospechosa o acusada de un delito y se la tratará como tal mientras no haya sido probada su culpabilidad conforme a derecho en un juicio público en el que haya gozado de todas las garantías necesarias para su defensa”.

34. No pierdo de vista, por supuesto, los escollos que se oponen a la vigencia plena de esta presunción o de este principio. Lo son, incuestionablemente, las muy cuestionadas medidas precautorias en el proceso penal, a la cabeza de ellas la siempre combatida prisión preventiva. Y lo es el hecho mismo de que el enjuiciamiento se construye a partir de una idea de signo contrario: el indicio racional de criminalidad, la probable responsabilidad penal, la presencia de datos que permiten sustentar la participación de cierta persona en determinado delito, y así sucesivamente.

35. Con todo, esa presunción o ese principio representan una referencia de valor supremo para informar la construcción del proceso, resolver las dudas que se plantean en el curso de éste, rescatar las garantías y reducir las injerencias desmedidas. El carácter y la desembocadura de los actos procesales y del proceso en su conjunto son muy diferentes cuando se trata al enjuiciado “como si fuera culpable”, que es un rasgo del sistema inquisitivo, y cuando se le trata “como si fuera inocente”, que lo es del acusatorio. En fin de cuentas, lo que pretende la presunción o el principio de inocencia es excluir el prejuicio --juicio anticipado, general y condenatorio, que se dirige en contra del inculpado, sin miramiento sobre la prueba de los hechos y de la responsabilidad-- y ahuyentar la sanción adelantada que se funda en vagas apariencias.


VIII. Detención arbitraria


36. En el caso al que se refiere este Voto queda a la vista, una vez más, la gran falla en el inicio del procedimiento, o al menos la que con más frecuencia y contundencia victima al inculpado --el “presunto inocente”-- y gravita sobre los restantes datos de la persecución que realiza el Estado: la detención arbitraria. No será fácil, a estas alturas, hallar normas que olviden predicar la legalidad de esta medida tan relevante, delicada y devastadora. Se ha querido rodearla de condiciones: que la detención se sustente en la ley, que provenga de autoridad competente, que sea judicial la autoridad ordenadora, que conste por escrito, que se exhiba al detenido. Este catálogo de buenos propósitos, debidamente recogidos por las leyes fundamentales, entra en colisión con la práctica frecuente. Un mal día dos agentes detienen a una persona que circula en su vehículo por la calle de una ciudad. Le dicen que se le necesita para un “control migratorio”. Lo trasladan, sin hacerle saber sus derechos ni los cargos que existen en su contra, a un reclusorio distante seiscientos kilómetros del lugar de su detención. Ahí permanecerá veintiocho meses. Al cabo, se sobreseerá su juicio, aunque sólo provisionalmente.

37. También sobre ese problema alecciona la jurisprudencia de la Corte Interamericana. La mayoría, si no la totalidad de los casos de ejecución extrajudicial, tortura, desaparición forzada, proceso irregular, etcétera, etcétera, se ven precedidos por una detención en la que no se observaron, ni remotamente, las condiciones que la legitiman y que permiten distinguir entre la acción del Estado que se ampara en la Constitución política, y el secuestro de un ciudadano, perpetrado por agentes “de la ley” que imponen su voluntad personal a la voluntad general recogida en la norma.

38. Lejos de ser insólitos, parecen constituir mayoría --o por lo menos son muy numerosos y evidentes-- los casos en que aparece la detención arbitraria. A partir de ahí el proceso puede convertirse en un laberinto colmado de trampas, que ciertamente no corresponde a la idea del enjuiciamiento --una idea “ética”, además de jurídica-- que corre asociada al Estado de Derecho, y que constituye, de hecho, una de sus manifestaciones más elocuentes o una de sus negaciones más reveladoras. La descripción de lo que sucede en ese laberinto persecutorio --como se observa en el caso resuelto por esta sentencia de la Corte Interamericana-- evoca con absoluta naturalidad las vicisitudes del inculpado José K , a quien Kafka pone a vagar por los vericuetos del proceso, sin saber de qué se trata y a dónde le llevan.


IX. Información sobre los cargos


39. El desvalimiento en el proceso mismo --que es preciso arbolar todos los días, con paciencia y constancia infinitas-- se muestra en el asedio sobre algunos de los derechos y garantías que conforman la versión democrática, civilizada, evolucionada del enjuiciamiento. Uno de ellos es el derecho a la información acerca de los cargos que se lanzan sobre el justiciable, y en los que se sustenta la acción del Estado, información que va de la mano del derecho a la defensa oportuna y al silencio del imputado. No se comprende cómo, a estas alturas, en medio del cúmulo de disposiciones constitucionales, legales y convencionales que acreditan esos derechos, de la jurisprudencia que los reivindica, del discurso político que los proclama, todavía persiste su exclusión sistemática.

40. Lo que debiera ser se halla en el artículo 8.2.b de la Convención Americana: derecho a la “comunicación previa y detallada de la acusación formulada”. Y puntualmente, asimismo, en el principio 10 del mismo conjunto que antes mencioné: “toda persona arrestada será informada en el momento de su arresto de la razón por la que se procede a él y notificada sin demora de la acusación formulada contra ella”. Sin embrago, el trecho que separa la norma de los hechos sigue apareciendo con inquietante regularidad en los casos que se someten a la jurisdicción de la Corte Interamericana.

41. Por lo que hace al momento en el que deben actualizarse las garantías de información sobre los cargos y derecho a la defensa, la sentencia emitida por la Corte Interamericana en el caso Tibi vuelve a ser explícita: en el momento de la detención y antes de que el inculpado rinda su primera declaración ante la autoridad. No puede ser de otra manera. Ya lo vio así la esclarecedora jurisprudencia norteamericana a partir de la fórmula Miranda, tan defendida como combatida, y así lo ha considerado la CorteIDH, en un tema específico, al emitir la Opinión Consultiva OC-16/99. Aquélla, con antecedentes relevantes, proclama: “The person in custody must, prior to interrogation, be clearly informed that he has the right to remain silent, and that anything he says will be used against him in court; he must be clearly informed that he has the right to consult with a lawyer and to have the lawyer with him during interrogation”. En estos mismos términos entendió la OC-16/99 el derecho del detenido extranjero a recibir información sobre el derecho que le asiste para procurar y recibir asistencia consular del Estado de su nacionalidad, conforme a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

42. No puede aceptarse otra cosa, si se quiere que los derechos sirvan al fin para el que se les promulga y rindan el efecto que se les asigna, que por supuesto no es la impunidad, sino la justicia. Cuando se dice “antes de la declaración”, se quiere expresar: antes de cualquier declaración ante cualquier autoridad --no sólo el Ministerio Público, no únicamente el tribunal-- de la que pueda depender la suerte del enjuiciamiento y, por tanto, del enjuiciado y, en último análisis, de la justicia, que se pone a prueba en cada caso concreto. Es perfectamente sabido que esa primera declaración suele sellar, aunque se diga y pretenda otra cosa, el rumbo del proceso y determinar sus resultados.


X. Control judicial


43. El Poder Judicial se ha concebido, en esencia, para asegurar el imperio del derecho en las relaciones sociales: las que surgen entre particulares y las que se desenvuelven entre el poder político y los ciudadanos. Es el “poder garantizador” por excelencia. De ahí que se exijan tantas calidades, e incluso virtudes, a quien ejerce la función judicial --por encima de las que se suelen requerir de los depositarios de otras potestades, entre ellas las representativas--, y de ahí que se prometa a los particulares el acceso a la justicia por medio de tribunales independientes, imparciales y competentes. La inmediación judicial es prenda de esta promesa. El juez instructor, el juez de garantías, el juez de conocimiento tienen, en sustancia, esa función. Así lo espera el justiciable, pendiente de que las manos de la policía o del acusador oficial no sean las únicas que conduzcan su suerte a partir del momento en que surge la controversia penal.

44. Sin embargo, muchas circunstancias militan en contra del cumplimiento de esa promesa inherente al Estado de Derecho y a la seguridad jurídica de los ciudadanos, que creen estar al amparo de éste. Hay que notar el cuidado con que los textos constitucionales e internacionales estipulan que el detenido --cuya captura debiera fundarse en una orden judicial, cuando no hay flagrancia-- debe ser presentado cuanto antes al juzgador, y no a otro agente de la autoridad, para que aquél verifique, con toda la autoridad jurídica y ética que le brinda su magisterio de la ley, si se han cumplido las condiciones que legitiman su detención, si ésta debe prolongarse, si se justifica dar los siguientes pasos en el duro camino del proceso.

Cualquier omisión en esa comparecencia impide el acceso a la justicia, desvale al justiciable, altera el proyecto jurídico del Estado de Derecho, convierte la legalidad en arbitrariedad. En muchos casos --y desde luego en el que motiva la sentencia a la que agrego mi Voto particular-- no ha sido así: el inculpado no conoce a su juez, sino hasta bien entrado el proceso; la inmediación no existe; la individualización se enrarece; la publicidad se ausenta. ¿Es justificable que el primer juez que el ciudadano conoce sea el magistrado de una corte internacional, cuando no es ésta, sino la justicia interna, el primer frente --el frente indispensable, decisivo, fundamental: hay que subrayarlo-- en la tutela de los derechos subjetivos?


XI. Amparo


45. El artículo 25 de la Convención Americana instituye una garantía preciosa, que es, en rigor, la “garantía de las garantías”, el “derecho que sirve a todos los derechos”. Esta garantía, este derecho, es la culminación de un sistema tutelar que finalmente deposita sus expectativas en cierto medio de defensa al que todos pueden acudir y que a todos puede satisfacer. Dice ese precepto que “(t)oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces y tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales (…).” También en relación con este punto y a propósito de la sentencia en el presente caso, pero igualmente en un número elevado de casos --en realidad, todos los que llegan al conocimiento de la Corte Interamericana--, es preciso preguntarse por la “efectividad del recurso efectivo”, por la sencillez y la rapidez que lo caracterizan en los términos estrictos y suficientes de la Convención, que no va mucho más lejos del punto al que llegan muchas constituciones nacionales.

46. El recurso provisto ¿es, de veras, “efectivo”, en el sentido de que permita la defensa real de los derechos fundamentales, en todo tiempo y circunstancia? ¿Es, de veras, “sencillo”, porque pueda ser conocido, entendido, empleado por cualquier ciudadano --pues se instituye para proteger a cualquier ciudadano-- que necesita esa protección? ¿Es, de veras, “rápido”, en el sentido de que asegure en brevísimo tiempo, no sólo al cabo de los meses o los años, la preservación de un derecho cuya tutela no admite demora, so pena de causar al titular daños severos e irreparables? ¿Se ha construido un sistema de recursos eficaz, remontando complejidades innecesarias, tecnicismos inútiles, obstáculos improcedentes? No lo acredita así el panorama que la Corte suele tener a la vista, como se deduce de las frecuentes declaraciones sobre violación del artículo 25. La observancia de éste sustraería a la justicia internacional la gran mayoría de los asuntos que llegan a su conocimiento.


XII. La defensa


47. La defensa del inculpado sigue en predicamento. No hay, que yo sepa, ordenamiento nacional que no estipule el derecho de aquél a la defensa frente a los cargos que se le imputan, así como el derecho de contar con defensor que lo asista en el difícil trance del enjuiciamiento, cuando están en juego sus bienes más apreciados. Este es, inclusive, un personaje que concurre a integrar, como se ha dicho, la personalidad procesal del inculpado. Pero son abundantes los casos expuestos ante la Corte (y hay otros, millares, que aguardan turno: no de llegar al tribunal interamericano, sino de verse beneficiados, a través de los ordenamientos y las jurisdicciones nacionales, por los progresos que acogen los instrumentos internacionales) en los que esa defensa no ha existido en absoluto, o ha sido nominal: distante y ajena al inculpado, inactiva, indiferente, o ha carecido de oportunidad verdadera y facilidades genuinas para cumplir la misión que se reconoce, pero no se favorece.

48. La reforma del proceso, que se sustente en los requerimientos de las Constituciones nacionales y de los instrumentos internacionales y provea el pleno acceso a la justicia, debe montar un sistema de defensa verdadera y eficiente que batalle por los derechos del inculpado, con la misma constancia y consistencia con que recomienda Ihering la lucha por el derecho. ¿De qué sirve, si no, este auxiliar del inculpado, que también lo es, en el mejor sentido, de la justicia? Esto insta a emprender la marcha hacia nuevos medios de garantizar el acceso a la justicia. Difícilmente podría bastar la tradicional defensoría de oficio, que suele enfrentar una enorme carga de asuntos y cuyos funcionarios no siempre tienen --o rara vez tienen-- las condiciones de trabajo que les permitan atender con eficacia su encomienda. En diversos casos planteados a la Corte Interamericana han quedado de manifiesto los problemas que enfrenta la defensa pública.

49. Tener defensor nombrado no es contar, ya, con defensa en el enjuiciamiento. Esto se ha observado, con gran frecuencia, en los procesos ante esta Corte. Si no se trata, pues, de cualquier defensa --nominal--, sino de una verdadera defensa --como verdadera debiera ser la satisfacción de cualquier derecho humano--, es preciso convenir sus rasgos característicos, que demandarían independencia, suficiencia, competencia, gratuidad, plenitud y oportunidad, y proveer los medios para que la haya. De lo contrario, la tutela de los derechos humanos del procesado tropezará una y otra vez con las deficiencias de la defensa, que se traducen, en fin de cuentas, en violación del derecho mal disimuladas por un ejercicio aparente, que no resiste el menor análisis.


XIII. Prueba suficiente


50. Otro punto que se halla a la vista en la sentencia a la que agrego este Voto es lo que pudiéramos llamar “prueba suficiente”. No confundo la suficiencia probatoria para una orden de captura y para una sentencia definitiva, respectivamente. Es obvio que hay diferencia. Sin embargo, todos los actos que suponen ejercicio del poder del Estado y restricción procesal y/o penal de la libertad deben sustentarse en una “prueba suficiente”. Ni se puede actuar sin prueba alguna, ni se debe hacerlo con prueba deleznable. La ley procesal debe poner el acento en este extremo, considerando que, en puridad, el proceso constituye un cauce probatorio y sus resultados dependen de la colección, admisión y valoración de pruebas. No podría existir asunto más delicado para la reflexión del legislador y el desempeño del magistrado.

51. Alguna vez la confesión --cuyo crédito excesivo propicia la tortura: ya se mira en el presente caso-- fue vista como “reina de las pruebas”. Ya no es así, por fortuna. Pero ahora algunos ordenamientos --o algunas prácticas investigadoras y procesales-- han llenado ese nicho con la devoción hacia la declaración del cómplice, del compañero en el camino del delito, del delator que pretende exonerarse de responsabilidad o eximirse de pena arrojando aquélla u orientando ésta sobre un tercero, que puede ser culpable o inocente. Debiera extenderse la convicción, convertida en norma, de que es insuficiente el testimonio del codelincuente, por sí mismo.

52. El artículo 108 del Código de Procedimiento Penal vigente en el Estado cuando ocurrieron los hechos, señala que “en ningún caso el juez admitirá como testigos a los coacusados”. La norma pudiera resultar extremosa, pero pone de manifiesto una preocupación plausible. En el caso sujeto a examen, la declaración --aparentemente forzada-- de un hipotético copartícipe en el delito, que además resultó ser testigo singular y único medio de “convicción”, sin apoyo alguno en otros instrumentos de prueba, determinó el procesamiento y la reclusión prolongada del imputado, contra la lógica e incluso contra la norma vigente al momento de los hechos sometidos a la Corte Interamericana. Procesamiento y reclusión infundados, como se vería al cabo de los años.


XIV. Plazo razonable


53. El tema del plazo razonable surge también en este caso, como se ha manifestado en muchos otros. Constituye, por cierto, una de las cuestiones más frecuentemente examinadas por la jurisprudencia internacional de los derechos humanos. En ella se aborda el espinoso problema de la duración de la prisión preventiva, amén de la duración misma del proceso en su conjunto. Justicia retardada, dice el sabido aforismo, es justicia denegada. Y más todavía cuando quien aguarda esa justicia, que avanza con reticencia y llega muy tarde, se halla privado de su libertad; peor todavía si la privación es arbitraria.

54. La Corte Interamericana, recogiendo la doctrina de la Corte Europea, ha insistido en los elementos a considerar para establecer, en un caso concreto, que hubo demora inaceptable, esto es, que no se observó la regla del plazo razonable: complejidad del asunto, actividad procesal del interesado y conducta del tribunal (o bien, de quien conduce el procedimiento, porque este punto puede examinarse más allá del enjuiciamiento penal: siempre que se desarrolle un proceso para resolver sobre derechos negados, pretendidos o dudosos).

55. En el presente caso se ha estudiado el dies a quo y el dies ad quem del enjuiciamiento para los fines del plazo razonable. Se suele decir que el procedimiento comienza cuando se formula la acusación y concluye cuando existe sentencia definitiva, y que el tiempo que media entre ambos momentos, con sus actos característicos, se halla sujeto a medición bajo el concepto del plazo razonable. En principio, esta precisión puede ser orientadora e inclusive suficiente. Sin embargo, es preciso examinar, para llegar a conclusiones que verdaderamente respondan a la preocupación que se halla en la base del plazo razonable, las características de cada enjuiciamiento nacional. El panorama no es homogéneo. Por ello, sugiere soluciones distintas, todas atentas a resolver la necesidad de que el tiempo de sumisión del individuo a un procedimiento penal --que es tiempo de reducción, compresión, suspensión de derechos, aunque se alegue, con tecnicismos, otra cosa-- sea de veras el menor posible, precisamente para que no domine la incertidumbre ni se afecten, un punto más allá de lo estrictamente indispensable, los derechos del sujeto.

56. Decir que el plazo razonable corre a partir de que se detiene al inculpado no conduce a una solución satisfactoria para todos los casos. En realidad, es posible que antes de ese momento se haya desenvuelto un procedimiento indagatorio, e incluso judicial, de larga duración. Durante éste, hubo ya presión sobre el sujeto y opresión de sus derechos. La legalidad que ampare esta conducta del Estado no legitima por sí misma --valga la expresión-- el exceso que pudiera resultar de una demora extrema en resolver lo que corresponda a esa etapa inicial del enjuiciamiento. De ahí la bondad de algunas legislaciones que han estatuido cierto plazo --que puede ser más o menos amplio-- para agotar una investigación y resolver si se recurre al juez, cuando la instrucción ha corrido en manos del Ministerio Público, o al tribunal de conocimiento, cuando aquélla estuvo en las del juez instructor.

57. También es posible que el proceso se desarrolle sin que el inculpado quede sujeto a prisión preventiva, sea porque éste reciba el beneficio de la libertad provisional, sea porque la ley excluya de entrada, en su caso, la aplicación de la medida cautelar restrictiva de la libertad. Pero ni siquiera en estas hipótesis es admisible una duración desmesurada del enjuiciamiento, aunque no exista, mientras éste culmina, el agobio de la prisión preventiva sobre los hombros de ese “presunto inocente” que es el enjuiciado.

58. Igualmente hay que poner atención en los supuestos --como se mira en el presente caso-- en que el proceso queda en una especie de “limbo” a plazo fijo, no se diga en aquellos otros en que el enjuiciamiento se suspende --sea en la etapa de instrucción, sea en la de juicio-- por tiempo indefinido, que sólo concluye cuando opera la prescripción, que es posible interrumpir, sin embargo, mediante actos que sólo pretenden este resultado. No siempre se trata de la antigua absolución de la instancia, generalmente reprobada, sino de una especie de “nueva oportunidad” de investigación que tiene el efecto de una espada de Damocles sobre el justiciable.

59. La figura del sobreseimiento temporal o provisional, de suyo discutible, debiera preverse y utilizarse con gran mesura, y yo agregaría que también con gran reserva o reticencia. Este paréntesis de indefinición jurídica sirve mal a la justicia. El Estado debe llevar adelante, con rigor y escrúpulo, la investigación que permite la apertura de un proceso, y no confiar en que habrá siempre una “segunda oportunidad” para reparar los errores, vacíos o deficiencias de la investigación inicial, y que mientras esa oportunidad llega y se aprovecha --si es que acude y en efecto se utiliza-- la seguridad queda en suspenso y entra en vacaciones la justicia.

60. Igualmente hay que revisar el dies ad quem. Decimos que la medición del plazo razonable llega hasta la sentencia definitiva. Bien, pero sólo en principio. Es preciso tomar en cuenta, en la métrica de ese plazo, la segunda instancia, cuando la haya, que suele consumir algunos meses, y en ocasiones algunos años. ¿No sería mejor optar, en consecuencia, por la sentencia firme, que es la definitiva que ya no puede ser impugnada mediante recursos ordinarios? Por supuesto, estas mediciones deben practicarse a la luz del caso concreto y con atención a los elementos que la jurisprudencia europea ha perfilado y la interamericana ha adoptado, que anteriormente mencioné: complejidad del asunto, estrategia del interesado, comportamiento del tribunal.

XV. Prisión preventiva


61. Cada vez que la Corte Interamericana examina asuntos como el correspondiente al caso Tibi, surge el problema de la prisión preventiva. Desde luego, puede suscitarse a propósito del plazo razonable, que en tales supuestos debiera ser particularmente estricto y estrecho, pero también en torno a la justificación misma de esta privación cautelar de la libertad. Beccaria la consideró como pena que se anticipa a la sentencia, expresión que denuncia la extraña naturaleza de la preventiva y su discutible justificación. Si ésta se funda solamente en motivos prácticos (que arraigan en la impotencia de la justicia para encontrar un sucedáneo que al mismo tiempo asegure la marcha del proceso y la seguridad de los participantes en éste, y ponga de nuevo a flote la presunción de inocencia), es obvia la necesidad de contraerla y contenerla: que sea, de veras, excepción y no regla.

62. Pese al consenso doctrinal y a la oratoria política sobre la indispensable reducción de la prisión preventiva --que constituiría otra manifestación del carácter “mínimo” del sistema penal en una sociedad democrática, ya no sólo en orden a los tipos y las penas, sino también a los instrumentos del proceso--, la realidad ha instalado otra cosa. En nuestros países se prodiga la prisión preventiva, asociada a sistemas de enjuiciamiento que propician la lentitud del proceso. Es muy elevado el número de los presos sin condena, como lo ha puesto de relieve el Instituto Latinoamericano de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (ILANUD), con sede en San José, Costa Rica, al igual que la Corte Interamericana. Una buena parte del esfuerzo por llevar adelante la reforma del enjuiciamiento penal --no, por cierto, una “reforma de pizarrón”, que funciona en el salón de clases y en el seminario, pero no en la realidad indócil -- debiera tener como objetivo la disminución drástica de este ejército de inculpados --es decir, “presuntos inocentes”-- que pueblan las cárceles en número mayor, a menudo, que el de sus compañeros de cautiverio ya sentenciados.

63. La referencia a esta medida permite ir adelante en el examen de otros temas que sobresalen en el conjunto de los hechos y, desde luego, en el texto de la sentencia del caso Tibi. La prisión fue, primero, instrumento de retención en tanto se desarrollaba el proceso y se dictaba sentencia. A esa etapa corresponden las conocidas caracterizaciones de Ulpiano, las Siete Partidas y el propio Beccaria, que ya invoqué: tratábase de asegurar al acusado, no de castigarlo, mientras se desarrollaba el juicio y sobrevenía la sentencia. Por supuesto, el cauteloso y piadoso designio se vio siempre contradicho por la realidad: cárcel es cárcel, por encima de cualquier deslinde técnico.


XVI. El estado de las prisiones


64. No obstante la copiosa literatura formada en torno a la privación oficial de la libertad, quedan a la vista, con todos sus problemas evidentes, las cuestiones más inquietantes que han persistido a lo largo de la historia, una larga historia, de este medio de cautela y punición. Literatura que no sólo comprende los relatos de los presos y los testigos del cautiverio, las inquisiciones de los criminólogos y penitenciaristas, las interpretaciones de los críticos, sino también, y con particular exuberancia, las intenciones explícitas en proyectos y programas de gobierno, así como en normas copiosas y minuciosas: desde leyes constitucionales hasta circulares, bandos y reglamentos que anuncian una de las empresas mayormente pregonadas y menos cumplidas: la reforma penitenciaria. Una reforma que vaya más allá de las declaraciones y las disposiciones y se interne, como debe y se espera de ella, en los pasadizos de las cárceles, en las crujías, en las celdas y los calabozos que siguen poblando y caracterizando, pese a todo, la geografía de las prisiones.

65. A partir de los congresos penales y penitenciarios del siglo XIX y de los afanes del siglo XX, entre ellos los patrocinados por la Organización de las Naciones Unidas, se han multiplicado las recomendaciones, declaraciones, normas, principios y programas destinados a mejorar el sistema de reclusión preventiva o penitenciaria, para menores de edad o para adultos. El Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (Ginebra, 1955) expidió hace medio siglo un conjunto de reglas --que supra mencioné-- que han sido muy orientadoras. En ellas se reunían las dos corrientes en boga, una humanitaria, que proviene del Derecho clásico --el espacio de los reformadores--; la otra terapéutica o finalista, que tuvo su origen en las mejores ideas sobre defensa social, sin deslizarse en el “peligroso peligrosismo”. Después acudieron otros documentos que consolidan, en la letra, los “estándares” del trato y tratamiento del recluso: por ejemplo, el mencionado Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, de Naciones Unidas, del 9 de diciembre de 1988, y los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos, de Naciones Unidas, del 14 de diciembre de 1990. Si esos son los estándares, que nadie repudia --dejando a salvo, por supuesto, las impugnaciones frontales contra el Derecho penal y la prisión misma--, ¿cuál ha sido su recepción en la realidad de las prisiones?

66. La prisión es, finalmente --menos que la pena capital, pero eso depende de las circunstancias en que cada una opera, específicamente, en el doble plano de la previsión y la ejecución--, un hecho de fuerza extrema del Estado sobre un ciudadano, que se legitima en función de ciertas condiciones que la hacen inevitable --mejor que deseable o plausible-- y que constituyen, al mismo tiempo, sus fronteras estrictas. De ahí que las medidas precautorias o penales que implican privación de libertad deban atenerse, con gran rigor, a las exigencias de la legalidad, la necesidad y la proporcionalidad. Esto debe regir a todo lo largo de la función persecutoria del Estado: desde la conminación penal (Derecho sustantivo, previsión de punibilidades) y la concreción procesal (Derecho adjetivo, disposición de medidas precautorias) hasta la ejecución de las sanciones (Derecho ejecutivo, individualización final de las consecuencias jurídicas ordenadas en la sentencia de condena o en la porción condenatoria de una sentencia que abarca declaración y condena).

67. Es inaceptable una privación de libertad que no se halle dispuesta precisamente en la ley --entendida ésta como lo ha hecho la Corte en la Opinión Consultiva OC-6/86, relativa a “La expresión ‘leyes’ en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de 9 de mayo de 1986--, que no sea verdaderamente necesaria y que resulte desproporcionada con respecto al hecho ilícito: sanción capital o reclusión perpetua por delitos de bagatela, exceso ampliamente documentado en la experiencia histórica y no desconocido en la experiencia actual. Esa moderación radical de la violencia que ejerce el Estado se proyecta sobre las condiciones de cumplimiento de las precauciones procesales y de la ejecución de penas. La Corte lo ha sostenido en diversas oportunidades.

68. Esta moderación --en rigor, racionalidad-- en el empleo de la fuerza que entrañan las medidas sobre la libertad del sujeto abarca medidas provisionales, como las previstas en la resolución del 13 de septiembre de 1996, en el caso Loayza Tamayo. La descripción que entonces se hizo sigue mostrando las condiciones en que se hallan los detenidos en muchas prisiones. En la especie, la inculpada --señaló dicha resolución-- “se encuentra sometida a un régimen de vida inhumana y degradante, derivada de su incomunicación y de encontrarse encerrada durante 23 horas y media del día, en una celda húmeda y fría, de 2 metros por 3 metros aproximadamente, sin ventilación directa, donde hay tarimas de cemento, una letrina y un lavatorio de manos (…) La celda no tiene iluminación directa; la luz llega en forma tenue e indirecta por los tubos fluorescentes de los pasillos. No le está permitido contar con radio, ni con diarios ni revistas. Sólo está autorizada a tomar sol durante 20 o 30 minutos cada día”.

69. Desde luego, la moderación alcanza todo el curso de la reclusión, e incluso los actos que pudieran tener como objetivo la prevención o sanción de conductas ilícitas o la reducción de la resistencia a la autoridad. En este último orden de cosas, son muy significativas las sentencias de la Corte en los casos Neira Alegría y Durán y Ugarte, por lo que toca a la contención de un motín de presos a través del empleo arrasador de explosivos, que determinó la muerte de decenas de reclusos.

70. Es indispensable que en esta hora de balance sobre la situación de los derechos humanos en América, a cincuenta y cinco años de la fecha en que se emitió la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, treinta y cinco de que se suscribió la Convención Americana y veinticinco de que se instaló la Corte Interamericana, tomemos nota de los horrores que subsisten en un gran número de prisiones, con flagrante violación de los más elementales derechos reconocidos a los reclusos. En este punto resulta particularmente llamativa y evidente esa condición de desvalimiento, exposición, vulnerabilidad a la que me referí cuando mencioné, líneas arriba, el espacio crítico para los derechos humanos que la justicia penal instala, y la gigantesca deuda que tiene, en este campo, el Estado “garante”. Apenas hemos caminado un trecho modesto a partir de las denuncias de Howard, que mantienen vigencia a dos siglos y muchos años de que el filántropo inglés las documentara en un par de obras admirables.

71. En varias resoluciones de la Corte Interamericana --tanto medidas provisionales como sentencias de fondo y reparaciones-- ha quedado de manifiesto el estado real de las cárceles, el maltrato absoluto de los reclusos, la irracionalidad de los castigos que se infligen muros adentro, la impreparación y sevicia de los custodios, la impunidad de los culpables. Esto se prueba. Se expiden las condenas. Y nada pasa, u ocurre muy poco. Esta situación no sólo contraviene los compromisos contraídos por la suscripción de los instrumentos internacionales correspondientes y las obligaciones de suprimir obstáculos y adoptar medidas de Derecho interno --normativas, sí, pero también prácticas y efectivas en consonancia con aquéllas--, en los términos de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, sino constituye además una fuente de problemas muy graves. Las prisiones constituyen, como se ha dicho, “bombas de tiempo” que pueden explotar en cualquier momento. Esas explosiones son cada vez son más frecuentes o más visibles.

72. Los estudiosos del sistema penal y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, que acuden a ésta cuando se trata de llevar el pulso de las violaciones, formular el diagnóstico y emprender las correcciones, pueden hacer el censo completo de los males carcelarios a partir de los elementos que suministran los casos contenciosos y las opiniones consultivas. Estos llegan a sumarse a la obra intentada por los tribunales constitucionales internos, que con tardanza se animaron a aplicar a las cárceles, los presos y los custodios la revisión constitucional de la que no debiera quedar exenta ninguna función pública, ni extraído ningún agente del Estado; y al esfuerzo, todavía aislado, fragmentario e insuficiente que han desplegado los tribunales de ejecución de sanciones, que incorporan el principio de legalidad a este ámbito generalmente oscuro, en el que los ejecutores eran señores de vida y hacienda y los ejecutados “cosas de la administración”.

73. Sólo por lo que toca a meses recientes, e incluso al período de sesiones en el que se adoptó la sentencia del caso Tibi, habría que recordar, como arriba lo hice, las medidas provisionales dictadas a propósito de la prisión de Urso Branco, en la que han perdido la vida, con gran violencia, decenas de reclusos, o estudiar las circunstancias en que vivieron y murieron niños y jóvenes en el Instituto de Reeeducación del Menor “Panchito López”. No hay en las denuncias de Howard, y difícilmente los hay en otras revelaciones carcelarias, sucesos más violentos y reprobables que los mostrados en esas “instituciones”, nominalmente dispuestas para la readaptación social --es la leyenda-- de los internos. Si esa es la situación de las prisiones --no digo, por supuesto, que de todas--, ha llegado la hora, o mejor dicho, hace mucho llegó la hora de llevar adelante la tarea que esto aconseja: reforma inmediata, profunda, constante, rigurosa, mientras viene el momento --que parece distante-- en el que la prisión, que alguna vez fue recibida con esperanza, ceda el sitio a otras medidas más racionales y provechosas.

74. No hay que ir demasiado lejos en la colección de pruebas para exponer las violaciones que con mayor frecuencia ocurren en las prisiones. Obviamente, no se trata apenas de cierta cárcel en un país determinado. Esto sucede, a ojos vistas, en diversos países --no sólo de nuestro Continente, es obvio-- y en múltiples reclusorios, que han contribuido al descrédito de la prisión preventiva, de suyo cuestionable, como ya se dijo, y de la pena privativa de libertad, que es, sin embargo, la reacción penal más frecuentemente invocada, prevista y utilizada en algunos lugares. En ésta se ponen demasiadas expectativas, sin motivo que las sustente.

75. La realidad de las prisiones --hay que insistir en el abismo que separa esa realidad del ideal proclamado en los estándares nacionales e internacionales-- dista mucho de corresponder a la que existiría si los Estados cumplieran rigurosamente el cometido que les reconoce, por ejemplo, la sentencia de la Corte Europea en el caso Kudla v. Poland, citado en la sentencia a la que acompaño este Voto: “el Estado debe asegurar que una persona esté detenida en condiciones que sean compatibles con el respeto a su dignidad humana, que la manera y el método de ejercer la medida no le someta a angustia o dificultad que exceda el nivel inevitable de sufrimiento intrínseco a la detención, y que, dadas las exigencias prácticas del encarcelamiento, su salud y bienestar estén asegurados adecuadamente, brindándole, entre otras cosas, la asistencia médica requerida”.

76. La creciente admisión de la preventiva, por una parte, y el empleo excesivo de la prisión punitiva, por la otra, han determinado la sobrepoblación de las prisiones, que es , a su turno, otra fuente de violaciones. En estas naufraga una de las reglas elementales de la clasificación carcelaria, constantemente proclamada: separación entre procesados --“presuntos inocentes” y sentenciados --“culpables declarados”. En el caso que ahora se examina este problema queda de manifiesto, como lo está igualmente, en algunos otros, la promiscuidad subsistente entre adultos y menores de edad, contra todas las recomendaciones y las normas. Un perito que informa a la Corte sobre este caso sostiene --en una descripción que acomoda a muchas prisiones de no pocos países de nuestra América-- que “la prolongada penalización previa a la sentencia constituye en la actualidad el más grave problema del sistema de justicia penal” en el Estado.

77. Entre las prisiones clásicas, celulares y sombrías, y las cárceles promiscuas, bulliciosas, hay una gran distancia, pero ambas son devastadoras para el recluso. Lo destruye el encierro celular que censuró Silvio Pellico, y también la promiscuidad indeseable, que narró Dostoiewsky. Ya Mateo Alemán, en su “Guzmán de Alfarache”, había descrito la bulliciosa, henchida prisión de Sevilla: “república confusa, infierno breve, muerte larga, puente de suspiros, valle de lágrimas, casa de locos donde cada uno grita y trata de sola su locura”. En la Penitenciaría del Litoral --que no constituye un abismo insólito en el paisaje de las prisiones-- había un espacio de ciento veinte metros cuadrados, denominado “cuarentena”, en el que había “trescientos internos que duermen en el suelo”, declara un perito. En el caso que ahora nos ocupa, esa prisión promiscua, sin asomo de clasificación --a despecho de leyes fundamentales y normas internacionales-- ejerció su potencia demoledora.

78. La declaración de la víctima es elocuente y no aparece contradicha por otros datos en el proceso ante la Corte Interamericana. Los descargos se refirieron a diversos aspecto del caso, no a las condiciones carcelarias en la llamada Penitenciaría del Litoral. “Una noche en (ésta) –refiere el detenido-- es como un infierno. Un ser humano normal no puede resistirla. Quienes no tenían celdas pasaban el tiempo en los pasillos, escalando las paredes, pasando de un pabellón a otro y tratando de robar a través de las rejas de las celdas. Se introducían también en los pabellones para fumar crack. En esa cárcel se podía comprar todo, había negocio de drogas, cocaína, alcohol y armas. La gente andaba armada”. Sorprende y admira que la compañera del inculpado, llevando a la menor hija de ambas, tuviera la presencia de ánimo para permanecer al lado de aquél, los fines de semana, en la Penitenciaría del Litoral. Setenta y cuatro visitas le hizo, que debieron ser otras tantas jornadas de angustia.

79. Este caso y otros muchos se hallan documentados, a lo largo y ancho del mundo contemporáneo, por una literatura y una filmografía que dan cuenta de los peores aspectos de este “género negro”. En el juicio al que corresponde la sentencia del 7 de septiembre de 2004 se ha mencionado una crónica que lleva el expresivo título Midnight Express en Equateur. ¿Algo de lo que ahí sucede tiene que ver con el principio 1 --nunca mejor numerado un principio, rector de los restantes-- del conjunto al que me he referido anteriormente, que puntualiza: “Toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con el respecto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

80. Las privaciones cautelar y penal de la libertad se vuelcan sobre múltiples derechos del recluso, e incluso sobre los derechos de terceros ajenos al delito, relacionados con aquél por el amor o la dependencia. Es inevitable, mientras la prisión exista. Pero habría que volver sobre las disposiciones y la doctrina penitenciarias, y lograr que la afectación sea la mínima posible en ambas hipótesis. Empero, en muchos casos las condiciones en que se dispone y practica el encarcelamiento se hallan muy lejos de propiciar esa “minimización” en el conjunto de las afectaciones, que sería una consecuencia natural y razonable del empleo restringido del aparato penal. Sucede que la severidad excesiva y las restricciones improcedentes pueden mejorar la suerte de quienes tienen a su cargo la investigación o la custodia del inculpado. Esto abre el panorama de las corruptelas en la persecución de los delitos. Hay reclusorios en los que todo tiene precio --exactamente como en la época de Howard, cronológicamente remota, pero en realidad muy cercana-- y el recluso se debe ingeniar para salir adelante.

81. Vistas las prisiones a través del caso Tibi, que es sólo un observatorio entre millares, no un caso excepcional, insólito, es debido inquirir sobre las “razones” --permítase la expresión-- para que la prisión, que es un encierro completo, en condiciones perfectamente controladas o por lo menos controlables, implique, paradójicamente, la máxima inseguridad de los reclusos, expuestos en todo momento a perder la vida o ver su integridad severamente afectada --como quedó de manifiesto en los informes sobre Urso Branco--; o la pérdida de la salud, como ha sucedido en este caso; o la falta absoluta de condiciones de trabajo, a pesar de que se ha declamado siempre y dondequiera acerca de la virtud terapéutica, redentora, readaptadora del trabajo. ¿No forman parte esos tres extremos --seguridad, salud y trabajo-- de la imagen apetecida para la prisión moderna?


XVII. Tutela de la posesión


82. La sentencia en el caso Tibi avanza en la interpretación del artículo 21 de la Convención Americana, que se refiere, si se asocia al artículo 1.2 del mismo instrumento, a la propiedad de las personas físicas, es decir, de los individuos. Este es el ámbito de protección subjetiva de la Convención Americana. Ahora bien, esta tutela de un derecho individual se puede ejercer en forma inmediata y directa, por lo que toca al dominio que la persona tiene sobre bienes exclusivamente suyos, o de manera mediata e indirecta, en lo que atañe a la participación que ostenta en un patrimonio colectivo, que absorbe --pero no elimina, en absoluto-- su derecho sobre bienes o valores, aunque éste se ejerza de una manera también indirecta. Esto se observa en diversos casos resueltos por la Corte Interamericana, cada uno con sus propias características y en su contexto específico: Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tigni, relativo a derechos colectivos de comunidades indígenas, cuyo patrimonio, integrado y gobernado por un orden jurídico ancestral y específico, entraña derechos de personas físicas sujetas a la tutela de la Convención Americana, e Ivcher, referente a derechos de un particular, cuyo dominio corre en el cauce del ordenamiento societario mercantil.

83. La Corte estima ahora, a la luz de un caso que obliga a la interpretación del artículo 21, que éste protege derechos reales o formas de control legítimo sobre bienes incorporados en el amplio marco del patrimonio de la persona. No es posible desconocer --por el contrario, es necesario reconocer-- la heterogénea integración de ese patrimonio individual, que no sólo se compone con el derecho real de propiedad sobre bienes legalmente susceptibles de ella y titulados en consecuencia, sino también por los que alguna vez se denominó “desprendimientos de la propiedad” --uso, usufructo, habitación-- y por otras manifestaciones de la tenencia legítima que la ley común protege de manera semejante a la propiedad.

84. ¿Quedarían excluidos de la protección del artículo 21 los derechos del miembro de una comunidad indígena o de un grupo ejidal, que no son propietarios, en sentido estricto, pero son titulares de ciertas facultades sobre la tierra con que se ha dotado a la comunidad o al ejido, y sobre los productos de ésta? No, ciertamente. Así lo entendió la Corte en el caso Mayagna Awas Tingni. ¿Se hallarían excluídos de esa protección los derechos que el individuo tiene con respecto a la sociedad comercial que es, a su turno, propietaria de cierto bien? Tampoco. Y así lo sostuvo la Corte en el caso Ivcher. Lo mismo se puede decir de la posesión legítima, que es, por cierto, la forma en la que un gran número de personas ejercen, en nuestros países, determinados derechos sobre bienes muebles e inmuebles. En el caso Tibi, la Corte ha tenido a la vista el dato inequívoco de la posesión no controvertida, que por sí misma merecería la tutela que la Convención despliega sobre el derecho del ser humano al patrimonio, así como el alegato de propiedad esgrimido por el poseedor de los bienes, y en todo caso la orden judicial de entrega de éstos. Otra cosa será que se pueda, por un medio diferente, cuestionar la legítima posesión de bienes o la perfección del acto jurídico del que deriva la propiedad.


XVII. Protección a la familia y proyecto de vida


85. En el caso Loayza Tamayo, la Corte emprendió el examen de un tema que aún requiere elaboración y consolidación: el proyecto de vida. Se trata de más que las oportunidades, chances, expectativas. Está vinculado, como se dijo en ese caso, con metas razonables, esperanzas fundadas, proyectos accesibles, que constituyen, en su conjunto, el derrotero para el desarrollo de la persona, deliberado y factible, a partir de ciertas condiciones que lo apoyan y justifican. Agréguese la posibilidad de que exista una decisión concreta por parte del titular de los derechos afectados, decisión sustentada en aquellos elementos, y no apenas en suposiciones, presunciones o inferencias del observador externo.

86. Todo ello parecía existir en el caso que nos ocupa. Se había construido un proyecto e iniciado su realización. Aparentemente, todas las circunstancias le eran propicias. Tenía que ver con la vida personal, la comunidad familiar, la actividad laboral, el lugar donde todo esto se desarrollaba y desarrollaría, así como con las decisiones adoptadas por los miembros adultos de la familia. Y todo esto quedó destruido, de un solo golpe y con quebranto de muchas vidas, a partir de los hechos violatorios de la Convención de los que ha conocido la Corte Interamericana. Se produjo la destrucción de ese proyecto y la aparición de otro curso de vida, no deseado. Esto se ha tomado en cuenta al resolver sobre las reparaciones, que no tienen la virtud, sin embargo, de reponer dicho proyecto. Esto último, que sería deseable, no es factible en el marco del presente caso.

87. Lo anterior mueve a la reflexión acerca del derecho expresa el artículo 17 de la Convención y sobre el que vuelve el Protocolo de San Salvador a través del artículo 13: protección a la familia. La violación del artículo 17 no fue mencionada en la demanda de la Comisión Interamericana, sino en la intervención de los representantes de la presunta víctima. Este planteamiento no trajo a cuentas hechos diferentes de los recogidos en la demanda, sino la posibilidad de que los mencionados en ésta pudieran constituir violaciones a preceptos no invocados en ella. La Corte ha aceptado la pertinencia de considerar estas alegaciones, en ejercicio del principio jura novit curia. La restricción de conocimiento sobre los hechos, propia del sistema acusatorio --que es el adoptado en el enjuiciamiento internacional sobre derechos humanos--, no evita que, una vez planteados y acreditados aquéllos, el tribunal formule las valoraciones jurídicas que resulten pertinentes a la luz de las normas contenidas en la Convención Americana.

88. El primer párrafo del artículo 17 expresa, como supuesto, que “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad”, y señala que aquélla “debe ser protegida por la sociedad y el Estado”, que son las dos instancias a las que se extiende el imperativo contenido en ese precepto. Por su parte, el artículo 1.1 asegura a las personas el respeto y la garantía de los derechos reconocidos en la Convención, en la inteligencia de que, para los efectos de ésta, “persona es todo ser humano (artículo 1.2).

89. En consecuencia, el Estado se halla obligado a i) crear las condiciones para que la familia cuente con el reconocimiento y la protección que es debido otorgarle, en general, a efecto de acreditar y consolidar el carácter que posee como “elemento natural y fundamental de la sociedad”; y ii) respetar y proteger los derechos que tienen los individuos que integren o pretendan integrar la familia, derechos que deben analizarse, en la especie, por la conexión que guarden con las mencionadas referencias acerca del agregado familiar. Tales derechos se verían afectados en diversas hipótesis: por ejemplo --y sólo por ejemplo--, si el Estado actuara en forma inconsecuente con el reconocimiento de la familia como “elemento natural y fundamental de la sociedad”, impidiera la constitución de aquélla o violentara los derechos que enuncia el artículo 17 en los párrafos restantes.

90. El artículo 17 de la Convención menciona el origen matrimonial de la familia y erige, a partir de ahí, ciertas protecciones para sus integrantes. El artículo 13 del Protocolo de San Salvador, suscrito dos décadas después del Pacto de San José, ya no se refiere a ese acto jurídico fundador de la familia, al que tampoco alude, por cierto, el artículo VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Es evidente que el matrimonio, como contrato o institución del Derecho civil, no constituye --y menos aún en muchos países americanos-- la única forma de formar una familia. El Derecho familiar moderno ha girado apreciablemente en el sentido que la libertad, la equidad y la realidad imponen. Estas otras formas de integrar la unión doméstica, producto de la libre decisión de las personas, merecen el respeto y la salvaguarda de la ley y de las instituciones, como lo acredita el Derecho comparado.

91. En el caso al que se refiere la sentencia de la Corte Interamericana, a la que acompaño este Voto, los hechos violatorios afectaron severamente al señor Tibi y a la señora Baruet, así como a la hija de ambos y a los hijos de la señora, que vivían con la pareja y concurrían a integrar la unidad familiar en la forma que habían resuelto, libremente, sus integrantes adultos. La afectación pudo influir, al lado de otras causas --que no corresponde al Tribunal analizar--, en la ruptura del grupo familiar y la dispersión de sus integrantes. En el conocimiento de numerosos casos de violación grave a derechos humanos, entre ellos no pocos que se refieren a ejecuciones, desapariciones, torturas o detenciones arbitrarias, los integrantes del grupo familiar al que pertenece quien ha sufrido esos ataques en forma inmediata, también han padecido las consecuencias de ellos.

92. Difícilmente habría violaciones, entre las más graves, que resultasen indiferentes a quienes guardan estrecha relación afectiva con la víctima, en función de vínculos familiares --en sentido amplio--, y no trajeran consigo presiones disolventes de la unión. Los hechos violatorios han repercutido sobre esas personas en diversas formas: dispersando a los miembros de la familia, privándolos de ingresos legítimos, obligándolos a incurrir en gastos extraordinarios, interfiriendo la comunicación entre ellos, alterando o suprimiendo la vida en común, afectando planes y proyectos legítimos, debilitando lazos domésticos, generando padecimientos físicos o mentales que han gravitado sobre los familiares, etcétera.

93. Conforme a las circunstancias de cada caso puede plantearse la posibilidad de analizar estos hechos como consecuencia o proyección de otras violaciones cometidas o como violación directa del artículo 17 del Pacto de San José, con autonomía de tales ilícitos, aunque también en conexión con ellos. La Corte optó por lo primero, tomando en cuenta, precisamente, las circunstancias de este caso. Creo que, en la especie, se trata de una opción adecuada. La desintegración familiar fue una consecuencia, entre otras, de las violaciones cometidas en agravio del inculpado, su compañera y los niños que constituían, junto con ellos, el grupo familiar. No se ha omitido el reconocimiento y la apreciación de dichas violaciones: fueron examinadas en otros puntos de la sentencia, y con este fundamento la Corte llegó a la conclusión de que tanto la señora Baruet como los niños a los que se alude en aquella resolución son víctimas, ellos mismos, de los hechos violatorios, y no solamente acreedores, por otros motivos, a reparaciones patrimoniales.


XVIII. Restitutio in integrum


94. Ha sido costumbre que la Corte recoja, en sus sentencias sobre reparaciones, la sabida idea de que “la reparación del daño requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior”. Y lo ha sido que en seguida agregue: “De no ser esto posible, como en el presente caso…”. Así sucede en la sentencia Tibi. Suscribo también esta declaración porque coincido en que la mejor reparación consistiría en el “restablecimiento de la situación anterior” a la violación. Ahora bien, esto no es posible, como lo he manifestado anteriormente (así, en mi Voto concurrente a la sentencia en el caso Bámaca Velásquez, dictada el 25 de noviembre del 2000). Equivaldría a dar marcha atrás a las manecillas del reloj y devolver a la persona cuyo derecho ha sido violado a la situación anterior a este acontecimiento.

95. La plena restitutio es lógica y materialmente impracticable, a no ser que se trate de violaciones formales, virtuales, sin impacto sobre ninguna vida, que sea posible suprimir como se expulsan, en una computadora, las palabras erróneas o indeseables. Significa desconocer la fatalidad de las consecuencias --aunque no sean inmediatamente perceptibles-- de la violación cometida. Por eso en las sentencias sobre reparaciones se indica, invariablemente, que “en el presente caso” no es posible aplicar la restitutio. Si no es posible la restitutio en caso alguno, pudiera haber llegado el momento de ir directamente a lo que sí es factible. Esto se halla expuesto, con un giro gráfico, en algunas sentencias iniciales de la Corte, a propósito de la imposibilidad de reparar todas las consecuencias de la violación cometida, que se abren y expanden como los círculos concéntricos de un estanque cuando se arroja a éste una piedra.


XIX. Cargas fiscales


96. En algunos votos particulares anteriores cuestioné la pertinencia de resolver que las indemnizaciones, costas y gastos --rubros, todos estos, que son especies del mismo género: reparaciones materiales-- no quedarían sujetos a impuesto alguno. Dije en esas ocasiones --muy recientemente, en el Voto que acompañó la sentencia en el caso Myrna Mack Chang, de 25 de noviembre de 2003-- que esta disposición judicial obligaba a modificar el régimen tributario de un país, en la medida en que conducía al establecimiento de un supuesto específico de exención fiscal. Para ello se requiere, generalmente, la tarea concertada de las autoridades legislativas y administrativas, a través de previsiones generales o disposiciones particulares, difíciles e innecesarias para los fines que se propone alcanzar el sistema de reparaciones patrimoniales a favor de las víctimas de violaciones. Lo que quiere la sentencia es evitar que aparezcan deducciones tributarias que menoscaben la reparación acordada, hasta hacerla ilusoria. Se pretende, en cambio, que ésta llegue íntegramente, tal como se ha dispuesto, a las manos de su destinatario. Si es así, basta con decirlo en esos o parecidos términos --como lo hace la sentencia a la que agrego este Voto-- sin necesidad de generar cuestiones difíciles para las normas tributarias que son de general observancia.


Sergio García Ramírez
Juez


Pablo Saavedra Alessandri
Secretario


VOTO RAZONADO DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE


1. Mediante su presente Sentencia en el caso Tibi versus Ecuador, para cuya adopción he concurrido con mi voto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre un nuevo caso que bien retrata las contingencias de la condición humana, y la importancia de la realización de la justicia y de la garantía de no-repetición de los hechos lesivos de los derechos humanos como medida de reparación. Dadas las inquietudes que el presente caso despierta, y la relevancia de la materia tratada por la Corte, me veo en la obligación de dejar constancia, en el presente Voto Razonado, de mis reflexiones personales como fundamentación de mi posición al respecto de la materia aquí tratada. Centraré mis reflexiones en cuatro puntos básicos, a saber: a) el impacto de la detención arbitraria y la condición carcelaria en la conciencia humana; b) la autorehabilitación como defensa y reparatio de los insultos del mundo; c) la reacción del Derecho ratione personae (la posición central de los victimados en el orden jurídico); y d) la reacción del derecho ratione materiae (la prohibición absoluta de la tortura).


I. El Impacto de la Detención Arbitraria y la Condición Carcelaria en la Conciencia Humana.


2. D.D. Tibi, al igual que Josef K., fue detenido sin saber por qué. "Alguién debía haber calumniado a Josef K.", - escribió Franz Kafka al puro inicio de El Proceso (1925), - "pues sin que el hubiera hecho cualquier mal fue detenido cierta mañana" (capítulo I). D.D. Tibi tuvo mejor suerte que el bancario Josef K., pero ambos padecieron lo incomprensible, si no lo absurdo. A Josef K. no le restó sino aguardar su ejecución sumaria, poco antes de la cual exclamó: "Dónde estaba el juez que nunca había visto? Dónde estaba el alto tribunal ante el cual nunca compareciera?" (capítulo X). Del inicio al fín de su saga, sus esfuerzos fueron inútiles ante la arbitrariedad de una "justicia" cruelmente virtual y desesperadora.

3. D.D. Tibi fue menos desafortunado que el personaje kafkiano, pues recuperó su libertad, y, además, vive en una época en que, a la par de los tribunales nacionales (con sus idiosincracias), existen también los tribunales internacionales de derechos humanos. La presente Sentencia que viene de adoptar la Corte Interamericana puede contribuir a que recupere su fe en la justicia humana. Su caso, un retrato del cotidiano en las cárceles no sólo en América Latina sino en todo el mundo, da testimonio elocuente de la insensibilidad, indiferencia e irracionalidad del mundo que nos circunda a todos.

4. Pocos testimonios de los padecimientos resultantes de la detención arbitraria han sido tan elocuentemente narrados como las célebres Cartas de la Cárcel (1926-1936) de Antonio Gramsci. De forma inclusive literaria, escribió él que, en el período inicial de su detención, ya le parecía que el tiempo tenía más peso, por cuanto el espacio ya no existía más para él; y describió la rosa que "renació completamente", que en el año siguiente daría más flores, no se excluyendo siquiera que alguna otra "rosita tímida" floreciera durante el año en curso (así esperaba), y confesaba sentir como "carne de su carne" el ciclo de las estaciones. Cuando tomó un tren, después de 10 años de detenido, "lanzado al margen del mundo", y después de no haber visto por años sino los mismos techos, las mismas murallas, las mismas "faces turvas", que "terrible impresión experimentó" al ver que "durante este tiempo el vasto mundo había continuado a existir con sus prados, sus bosques, la gente común, los grupos de niños, ciertos árboles"; que terrible impresión experimentó sobre todo al ver a sí mismo en el espejo después de tanto tiempo .

5. Tres décadas antes de Gramsci, a fines del siglo XIX, Oscar Wilde dejó para la historia del pensamiento universal su propio testimonio personal del dolor generado por su encarcelamiento, en su célebre De Profundis (1897). Desde la cárcel de Reading, escribió que, para los indebidamente detenidos,

"sólo hay una estación, la estación del dolor. Es como si hasta el sol y la luna nos hubieran quitado. Afuera el día podrá ser azul y oro, pero la luz que se filtra por el grueso vidrio del ventanuco enrejado que tenemos encima es gris y miserable. En la celda siempre es atardecer, como en el corazón es siempre medianoche. Y en la esfera del pensamiento, no menos que en la esfera del tiempo, ya no hay movimiento" .

6. Es posible que el étranger D.D. Tibi tenga experimentado la misma sensación del étranger Mersault, de que los asuntos de la detención y del proceso eran tratados "con prescindencia" del detenido, reflejando la "tierna indiferencia" del mundo exterior (capítulos IV-V). Al igual que Gramsci, también al étranger de Albert Camus (L'étranger, 1949) el pasar del tiempo era casi todo lo que le restaba; con la "alternación de la luz y de la sombra", era "el mismo día que se desarrollaba sin cesar en la celda", siendo la peor hora aquella en que "los ruidos de la noche subían desde todos los pisos de la cárcel en un cortejo de silencio" (capítulo II). A Mersault también le restaban los recuerdos de una vida que ya no más le pertenecía (capítulo IV). Para él, todos los días transcurrían "mirando en su rostro el declinar de los colores que llevan del día a la noche", siendo esta última "como una trégua melancólica" (capítulo V).

7. En sus páginas críticas sobre la condición carcelaria, inmortalizadas en sus célebres Recuerdos de la Casa de los Muertos (1862), F.M. Dostoievski ponderó que

"le fameux système cellulaire n'atteint, j'en suis convaincu, qu'un but trompeur, apparent. Il suce la sève vitale de l'individu, l'énerve dans son âme, l'affaiblit, l'effraie, puis il vous présente comme un modèle de redressement, de repentir, une momie moralement desséchée et à demi folle. (...) Les souffrances morales pèsent plus lourdement que les tourments physiques ".

De ahí la importancia y apremiante necesidad, - agregó el gran escritor universal, - de un trato humano de los detenidos:

"(...) un détenu, un réprouvé, il connaît les distances qui le séparent de ses supérieurs, mais ni les chaînes, ni les marques de flétrissure ne lui font oublier qu'il est un homme. (...) Un traitement humain peut relever jusqu'à ceux chez qui l'image de la divinité semble obscurcie! C'est précisément avec ces `malheureux' qu'il faut se comporter le plus humainement possible, pour leur salut et pour leur joie" .


II. La Autorehabilitación como Defensa y Reparatio de los Insultos del Mundo.


8. De lo anteriormente señalado no resulta necesariamente que no haya antídoto alguno contra la crueldad del absurdo y de la indiferencia. En medio a la omnipresencia del sufrimiento, puede uno refugiarse en la vida interior intensificada, en el recuerdo de los seres queridos y de los momentos de luz del pasado; el ser humano es capaz de aceptar su sufrimiento y su destino en la medida en que éstos conllevan, aún en las circunstancias más adversas, a "añadir a su vida un sentido más profundo" . El recuerdo tiene efectivamente "un valor ético en y por sí mismo. (...) La creencia de que la memoria es una acción ética yace en lo más profundo de nuestra naturaleza humana (...). La insensibilidad y la amnesia parecen ir juntas" .

9. Al escribir sobre las condiciones de su detención y sus esfuerzos por huir tanto del dolor como de la degeneración del espíritu, Oscar Wilde, refiriéndose al "Zeitgeist de una época que no tiene alma", ponderó que el tiempo y el espacio son "meras condiciones accidentales del pensamiento", y que, en la cárcel, lo que el pasó a tener ante sí era tan sólo su pasado . Subsiste siempre la posibilidad del refugio en la propia vida interior. En las expresiones de Wilde, los desgraciados, "cuando los meten en la cárcel, aunque despojados de la belleza del mundo, al menos están a salvo, en alguna medida, de los golpes más mortíferos del mundo", pues

"pueden ocultarse en lo oscuro de sus celdas, y de su propia desgracia hacer como un santuario. El mundo, una vez que ha conseguido lo que quería, sigue su camino, y a ellos les deja sufrir en paz" .

10. En sus meditaciones penetrantes en De Profundis, Wilde no dejó de tomar en cuenta la necesidad de rehabilitación de los victimados en la cárcel:

"(...) No hay una sola degradación del cuerpo que no deba tratar de convertir en espiritualización del alma. (...) Me aconsejan que cuando salga intente olvidar que alguna vez estuve encarcelado. Sé que eso sería igualmente fatal. Significaría estar siempre obsesionado por una sensación intolerable de ignominia, y que esas cosas que están hechas para mí como para todos los demás - la belleza del sol y de la luna, el desfile de las estaciones, la música del amanecer y el silencio de las grandes noches, la lluvia que cae entre las hojas o el rocío que se encarama a la hierba y la baña de plata, - se contaminarían todas para mí, y perderían su poder de curar y su poder de comunicar alegría. (...) Así como el cuerpo absorbe cosas de todas clases, cosas vulgares y sucias (...), así el alma, a su vez, tiene también sus funciones nutritivas, y puede transformar en estados de pensamiento nobles, y pasiones de alto valor, lo que en sí es bajo, cruel y degradante: más aún, puede encontrar en eso sus modos más augustos de afirmación, y a menudo alcanzar su revelación más perfecta mediante aquello que iba orientar a profanar o a destruir.
El hecho de haber sido preso común de un presidio común yo lo tengo que aceptar francamente (...), debo aceptar el hecho de que a uno se le castiga por el bien lo mismo que por el mal que hace. (...) La sociedad se arroga el derecho de infligir castigos atroces al individuo, pero también tiene el vicio supremo de la superficialidad, y no alcanza a darse cuenta de lo que ha hecho. Cuando el castigo del hombre termina, la sociedad le deja a sus recursos: es decir, le abandona en el preciso momento en que empieza su deber más alto para con él. La verdad es que se avergüenza de sus propias acciones, y rehúye a aquellos a los que ha castigado (...). (...) Si yo comprendo lo que he sufrido, la sociedad debe comprender lo que me ha infligido, y (...) no debe haber ni amargura ni odio por ninguna de las partes" .

11. Estas reflexiones, de más de un siglo atrás, son hoy día más contemporáneas que nunca, y son motivadas por recurrentes abusos que siguen ocurriendo en las cárceles en todo el mundo. En la cárcel, en la gran mayoría de los casos, al contrario de lo que parece suponer el medio social, no se aprende a distinguir entre el bien y el mal, sino se aprende a convivir con creciente intimidad con el mal de la brutalización impuesta por la indiferencia del mismo medio social. En un impresionante testimonio publicado en 1996 de inspecciones in loco realizadas en cárceles europeas, un ex-Presidente de la Comisión Europea para la Prevención de la Tortura y Trato o Sanción Inhumana o Degradante señaló que

"conditions of detention are still very backward in most European States. (...) No European country is blameless. Many have overcrowded jails, with inadequate sanitation (...). In other cases solitary confinement is applied far too frequently. (...) What is a prison? It is a place where one loses not only one's liberty, but one's dignity, too. (...) In other States it is the police stations that invite criticism (...). In other States the detention centres for immigrants or for asylum seekers are unhygienic and inhuman. (...) In some (only three perhaps) torture is embedded in police methods; in others the police tend sporadically to ill-treat and brutalize their detainees; in other States the prisons reveal aspects censurable as inhuman or degrading; elsewhere single instances of arbitrary behaviour by law enforcement officers can be discerned, or there are single cases of unacceptable treatment or conditions in prisons or hospitals. Despite the many different degrees of substandard treatment, not one European State fully conforms to the parameters of the best and most enlightened traditions and the more recent studies in criminology" .

12. Es este un mal que no conoce fronteras, y que refleja la indiferencia y brutalización del mundo que nos circunda. Los personajes de Kafka y Camus se encuentran hoy dispersos y olvidados dentro de las cárceles de todos los continentes. Muchos de los detenidos son inocentes, y los que no lo son, de victimarios se transforman en nuevas víctimas. Su sobrevida ya no tiene la dimensión espacial, y la temporal es la que quizás logren divisar en las profundidades recónditas de su vida interior. De todo modo, su vida, en relación con los demás, ya no les pertenece. Y sobreviven en una creciente intimidad con el mal y con la brutalización avasalladora que les son impuestos. El Derecho no puede mantenerse indiferente a todo ésto, a la indiferencia del mundo, y en particular de las sociedades patéticamente autointituladas "post-modernas".

13. En realidad, los abusos de la detención y contra los detenidos no son un fenómeno reciente. En su obra clásica De los Delitos y de las Penas (1764), Cesare Beccaria advertía para el hecho de que "el castigo es muy a menudo superior al crimen", y los "suplicios refinados" concebidos por el entendimiento humano "parecen haber sido inventados más bien por la tiranía que por la justicia" . Con el pasar del tiempo, se reconoció la necesidad de control y supervisión, por vía tanto administrativa y legislativa como judicial (revistiéndose este último de particular importancia), de las condiciones de detención, - control éste que del plano del derecho interno se trasladó al del derecho internacional a mediados del siglo XX.

III. La Reacción del Derecho Ratione Personae: La Posición Central de los Victimados en el Orden Jurídico.


14. Era la reacción del Derecho que pasaba a ganar cuerpo, para la cual ha contribuído decisivamente el impacto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Existe hoy, v.g., una vasta jurisprudencia sobre el artículo 5 de la Convención Europea de Derechos Humanos, afirmando el carácter de ordre public de la supervisión, bajo la Convención Europea, de todas las medidas capaces de violar el derecho a la libertad y seguridad de la persona humana; la detención - a ser necesariamente determinada por la ley - sólo se justifica por referencia a uno de los prerequisitos establecidos en el artículo 5(1) de la Convención . Paralelamente, con base en la experiencia acumulada por la Comisión Europea para la Prevención de la Tortura y Trato o Sanción Inhumana o Degradante, ha sugerido Antonio Cassese que, cuando una persona ha sido detenida y puede contar con cuatro derechos (los de ser prontamente informada de sus derechos básicos, de tener sus familiares prontamente notificados de su detención, de tener acceso a un abogado, y de ser prontamente visto por un médico),

"then there is an objective chance that the police will find it difficult to inflict inhuman or degrading treatment on him or her. On the other hand, if these rights, or some of them, are not enshrined in legislation or are not applied in practice, we know we have entered a `danger zone': the objective defences are lacking that make ill-treatment less likely" .

15. Hay otra consideración que me suscita el presente caso Tibi versus Ecuador, que es un microcosmo de lo que pasa en el cotidiano de las cárceles en diferentes latitudes. En las condiciones carcelarias infrahumanas prevalecientes en tantos paises del mundo, los detenidos - incluídos los victimarios, - como ya indicado, frecuentemente se transforman en "víctimas institucionales", aumentando la espiral de violencia emanada de un "orden social patológico", que penaliza sobre todo a los marginados . La justicia punitiva, en las condiciones en que se ejecuta, se revuelve, así, en un siniestro círculo vicioso , - como se desprende del presente caso, entre tantos otros.

16. En una amplia dimensión, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha contribuído al rescate de la posición central de la figura de la víctima en el ordenamiento jurídico. En el ámbito de la propia criminología, se ha intentado dedicar mayor atención a la víctima (y no sólo al agente violador de sus derechos), pero los esfuerzos en ese sentido no logran trascender el enfoque de la víctima como sujeto pasivo del delito, - cuando habría que ir más allá . En el universo conceptual del Derecho Internacional de los Derechos Humanos el rol de la víctima efectivamente trasciende la figura del sujeto pasivo del delito, pues aquí la víctima asume el rol de auténtico sujeto activo de la acción judicial internacional en defensa de los derechos que le son inherentes como ser humano.

17. Como anteriormente indicado, es el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y no el derecho penal (nacional o internacional) que rescata el papel central de la víctima como sujeto de derecho - y sujeto activo de la relación jurídica - en el orden jurídico internacional. Mientras el derecho penal - en los planos tanto nacional como internacional - se orienta sobre todo hacia la figura del delincuente, relegando la víctima a una posición marginal, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en cambio, restaura la posición central de la víctima, inclusive como sujeto activo de la acción internacional para la implementación de la responsabilidad del Estado por la lesión de sus derechos.

18. La labor de protección internacional de los derechos humanos pronto evidenció que era de su propia esencia la contraposición a los Estados demandados de los individuos demandantes. Fue precisamente en este dominio de protección que se operó, - como lo destaqué en mi Voto Concurrente en el caso Castillo Petruzzi y Otros versus Perú (Excepciones Preliminares, Sentencia del 04.09.1998), "el rescate histórico de la posición del ser humano como sujeto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, dotado de plena capacidad procesal internacional" (párr. 5). Este rescate se instrumentalizó mediante la consagración del derecho de petición individual internacional, otorgado en los más amplios términos, a cualquier persona, por el artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

19. Este derecho ha efectivamente sido ejercido, bajo la Convención Americana, por personas que sobreviven en la más completa adversidad (pobres y marginados, "niños de la calle", personas encarceladas, familiares de desaparecidos, entre otras). Es sobre todo en circunstancias como estas que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos alcanza su plenitud y realiza su fin último. La protección de los victimados, y las reparaciones por los daños por éllos sufridos, constituyen su raison d'être. Este notable desarrollo, - me permití agregar en mi supracitado Voto Concurrente en el caso Castillo Petruzzi y Otros, - acarreó una verdadera transformación del propio orden jurídico internacional, en medio al reconocimiento de

"la necesidad de que todos los Estados, para evitar nuevas violaciones de los derechos humanos, respondan por la manera como tratan todos los seres humanos que se encuentran bajo su jurisdicción. Esta prestación de cuentas simplemente no hubiera sido posible sin la consagración del derecho de petición individual, en medio al reconocimiento del carácter objetivo de las obrigaciones de protección y a la aceptación de la garantía colectiva de cumplimiento de las mismas. Es este el real sentido del rescate histórico del individuo como sujeto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos" (párr. 12).

20. Los propios victimados (la parte ostensivamente más débil vis-à-vis el poder público) pasaron a tomar la iniciativa de mover la acción internacional en defensa de sus derechos. Como ponderé en mi citado Voto en el caso Castillo Petruzzi y Otros,

"En las audiencias públicas ante la Corte Interamericana, en distintos casos, (...) me ha llamado particularmente la atención el señalamiento, cada vez más frecuente, por parte de las víctimas o de sus familiares, en el sentido de que, si no fuese por el acceso a la instancia internacional, jamás se hubiera hecho justicia en sus casos concretos. (...) El derecho de petición individual abriga, en efecto, la última esperanza de los que no encontraron justicia a nivel nacional. No me omitiría ni vacilaría en acrecentar, - permitiéndome la metáfora, - que el derecho de petición individual es indudablemente la estrella más luminosa en el firmamento de los derechos humanos" (párr. 35).

El próximo paso a ser dado, en el marco del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, consiste - como vengo sosteniendo hace varios años, - en asegurar la evolución del locus standi in judicio al jus standi de los individuos ante la propia Corte Interamericana, consolidándose así su capacidad jurídico-procesal internacional plena .


IV. La Reacción del Derecho Ratione Materiae: La Prohibición Absoluta de la Tortura.

21. La práctica de la tortura, en toda su perversión, no se limita a los padecimientos físicos infligidos a la víctima, busca el aniquilamiento de la víctima en su identidad e integridad. Causa disturbios psicológicos crónicos, que se prolongan indefinidamente en el tiempo, discapacitando la víctima a seguir viviendo normalmente como antes. Agrava su vulnerabilidad, causa pesadillas, genera pérdida de confianza en los demás, hipertensión y depresión. Así han unánimemente manifestado varios peritajes al respecto, rendidos ante esta Corte en distintos casos a lo largo de los últimos años. Un torturado en la cárcel pierde la dimensión del espacio y del propio tiempo.

22. Aún más, la práctica de la tortura (sea para obtener confesión o información o para generar un temor social), genera una carga emocional desintegradora que se transmite a los familiares de la víctima, que, a su vez, la proyectan en las personas de su convivencia. La práctica generalizada de la tortura, aunque ocurrida dentro de las cárceles, termina por contaminar todo el tejido social. La práctica de la tortura deja secuelas no solamente en los victimados por ella, sino en amplios sectores del medio social afectado. Genera daños psicosociales y, en determinadas circunstancias, puede llevar a una verdadera descomposición social.

23. Me parecen, así, verdaderamente espantosos los intentos contemporáneos, de los dueños del poder y sus cooptados subservientes, de relativizar la prohibición de la tortura en ciertas circunstancias, como el combate al narcotráfico y la llamada "guerra contra el terrorismo" . En momento oportuno ha advertido la Corte Interamericana, tanto en la reciente Sentencia en el caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri versus Perú (del 08.07.2004, párrs. 111-112), como en la presente Sentencia en el caso de Tibi versus Ecuador, que

"existe un régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las formas de tortura, tanto física como psicológica, régimen que pertenece hoy día al dominio del jus cogens. La prohibición de la tortura es completa e inderrogable, aún en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, `lucha contra el terrorismo' y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas" (párr. 145).

24. La práctica de la tortura es un infierno a amenazar la propia civilización. Uno de los criterios infalibles de la civilización reside efectivamente en el tratamento dispensado por las autoridades públicas de cualquier país a las personas detenidas o encarceladas. Es lo que, ya en el siglo XIX, advertía F.M. Dostoievski, en sus ya citados Recuerdos de la Casa de los Muertos (1862), para quien el grado de civilización alcanzado por cualquier medio social se puede evaluar al entrar en sus cárceles y centros de detención . La tortura es una violación particularmente grave de los derechos humanos, por cuanto, en sus distintas formas, tiene por objetivo último anular la propia identidad y personalidad de la víctima, minando su capacidad de resistencia física o mental; trata, así, el victimado como "simple medio" (en general para obtener una confesión), en flagrante violación del principio básico de la dignidad de la persona humana (el cual expresa la concepción kantiana del ser humano como "fin en sí mismo"), degradándole, de forma perversa y cruel , y causándole un daño verdaderamente irreparable.

25. Contra la tortura se insurge el principio básico de humanidad, arraigado en la conciencia humana. La tortura encuéntrase claramente prohibida, como una violación grave de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, por la conciencia jurídica universal. Es esta una conquista definitiva de la civilización, que no admite retrocesos. Se ha efectivamente conformado, hoy día, un verdadero régimen jurídico internacional contra la tortura . Lo conforman las Convenciones de Naciones Unidas (de 1984, y su reciente Protocolo de 2002) e Interamericana (1985) y Europea (1987) contra la Tortura, además del Relator Especial contra la Tortura (desde 1985) de la Comisión de Derechos Humanos (CDH) de Naciones Unidas, y del Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria (desde 1991) de la misma CDH (atento a la prevención de la tortura) . Las tres Convenciones coexistentes supracitadas de combate a la tortura son básicamente complementarias .

26. La prohibición absoluta de la tortura en toda y cualquier circunstancia, - tal como lo reconoce la Corte Interamericana en la presente Sentencia en el caso Tibi versus Ecuador, - recae hoy día en el dominio del jus cogens internacional (cf. supra). Como me permití señalar en mi Voto Concurrente en el caso de la Cárcel de Urso Branco versus Brasil (Medidas Provisionales de Protección, del 07.07.2004), "en toda y cualquier circunstancia se impone la obligación de debida diligencia por parte del Estado, para evitar daños irreparables a personas bajo su jurisdicción y su custodia" (párr. 16). La debida diligencia se impone con aún mayor fuerza en relación con los encarcelados, quienes se encuentran en situación de particular vulnerabilidad, bajo la custodia del Estado.

27. A su vez, la Corte Europea de Derechos Humanos afirmó, en el caso Soering versus Reino Unido (Sentencia del 07.07.1989), que la prohibición absoluta de la tortura (inclusive en tiempos de guerra y otras emergencias nacionales) da expresión a uno de los "valores fundamentales de las sociedades democráticas" contemporáneas (párr. 88). Más recientemente, en el caso Kalashnikov versus Rusia (Sentencia del 15.07.2002), la Corte Europea afirmó que el artículo 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos

"enshrines one of the most fundamental values of democratic society. It prohibits in absolute terms torture or inhuman or degrading treatment or punishment, irrespective of the circumstances and the victim's behaviour" (párr. 95).

28. En el caso Selmouni versus Francia (Sentencia del 28.07.1999), la Corte Europea fue categórica al reiterar que el artículo 3 de la Convención Europea

"enshrines one of the most fundamental values of democratic societies. Even in the most difficult circumstances, such as the fight against terrorism and organised crime, the Convention prohibits in absolute terms torture and inhuman or degrading treatment or punishment. Unlike most of the substantive clauses of the Convention and of Protocols ns. 1 and 4, Article 3 makes no provision for exceptions and no derrogation from it is permissible under Article 15(2) even in the event of a public emergency threatening the life of the nation (...)" (párr. 95).

29. En la misma Sentencia, la Corte Europea expresó su entendimiento en el sentido de que "the increasingly high standard being required in the area of the protection of human rights and fundamental liberties correspondingly and inevitably requires greater firmness in assessing breaches of the fundamental values of democratic societies" (párr. 101). En el cas d'espèce, relativo a Francia, - tal como en la presente Sentencia de la Corte Interamericana que ha condenado al Estado demandado por la tortura infligida al étranger Tibi (párr. 165), - igualmente la Corte Europea condenó al Estado demandado por la tortura infligida al étranger Selmouni (párrs. 105-106).

30. A su vez, el Tribunal Penal Internacional Ad Hoc para la Ex-Yugoslavia sostuvo categóricamente, en el caso A. Furundzija (Sentencia del 10.12.1998), que la prohibición absoluta de la tortura tiene el carácter de una norma del jus cogens (párrs. 137-139, 144 y 160). La jurisprudencia de distintos tribunales internacionales es, pues, clarísima al expresar la reacción del Derecho ratione materiae, en cuanto a la prohibición absoluta de la tortura, en todas sus formas, y en toda y cualquier circunstancia, - prohibición ésta que, en nuestros días, recae en el dominio del jus cogens internacional, con todas sus consecuencias jurídicas para los Estados responsables.

31. En mi Voto Concurrente en la Opinión Consultiva n. 18 (del 17.09.2003) sobre La Condición Jurídica y los Derechos de los Migrantes Indocumentados, sostuve mi entendimiento en el sentido de que el jus cogens no es una categoría jurídica cerrada, sino más bien en evolución y expansión (párrs. 65-73). En suma,

"De mi parte, siempre he sostenido que es una consecuencia ineludible de la afirmación y la propia existencia de normas imperativas del Derecho Internacional el no se limitar éstas a las normas convencionales, al derecho de los tratados, y el extenderse a todo y cualquier acto jurídico. Desarrollos recientes apuntan en el mismo sentido, o sea, de que el dominio del jus cogens, más allá del derecho de los tratados, alcanza igualmente el derecho internacional general. Además, el jus cogens, en mi entender, es una categoría abierta, que se expande en la medida en que se despierta la conciencia jurídica universal (fuente material de todo el Derecho) para la necesidad de proteger los derechos inherentes a todo ser humano en toda y cualquier situación.
La evolución del Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha enfatizado el carácter absoluto de los derechos fundamentales inderogables. La prohibición absoluta de las prácticas de tortura, de desaparición forzada de personas, y de las ejecuciones sumarias y extra-legales, nos hacen ingresar decididamente en la terra nova del jus cogens internacional. (...)" (párrs. 68-69).

32. Y concluí al respecto, en el mismo Voto en la referida Opinión Consultiva n. 18:

"El concepto de jus cogens efectivamente no se limita al derecho de los tratados, y es igualmente propio del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados. Los Artículos sobre la Responsabilidad de los Estados, adoptados por la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas en 2001, dan testimonio de este hecho. (...) En mi entendimiento, es en este capítulo central del Derecho Internacional, el de la responsabilidad internacional (quizás más que en el capítulo del derecho de los tratados), que el jus cogens revela su real, amplia y profunda dimensión, alcanzando todos los actos jurídicos (inclusive los unilaterales), e incidiendo (inclusive más allá del dominio de la responsabilidad estatal) en los propios fundamentos de un derecho internacional verdaderamente universal" (párr. 70).

Además de esta expansión horizontal, el jus cogens también se amplia en una dimensión vertical, de la interacción de los ordenamientos jurídicos internacional y nacional en el presente dominio de protección. El efecto del jus cogens, en este segundo plano (vertical), es en el sentido de invalidar toda y cualquier medida legislativa, administrativa o judicial que, en el plano del derecho interno de los Estados, intente autorizar o tolerar la tortura .

33. La prohibición absoluta de la tortura como reacción del Derecho ratione materiae, de que aquí se trata, en las dimensiones tanto horizontal como vertical, tiene implicaciones para las reparaciones debidas a los victimados. En nada sorprende que las reparaciones en casos de tortura hayan revelado una dimensión a un tiempo individual y colectiva o social. La impunidad agrava el sufrimiento psíquico infligido tanto a la víctima directa como a sus familiares y personas de su convivencia. En realidad, causa nuevos daños psicosociales. El encubrimiento de lo ocurrido, o la indiferencia ante los hechos delictivos, implican una nueva agresión a la víctima y sus familiares, descalificando sus sufrimientos. La realización de la justicia es, pues, de suma importancia para la rehabilitación de las víctimas de tortura (como forma de reparación), al mitigar su dolor, y el de sus seres queridos, por reconocer los sufrimientos que han padecido.

34. Es esta una materia todavía en evolución, pero el derecho de aquellas víctimas a una reparación justa y adecuada es hoy abordado a partir del reconocimiento de la centralidad de la integridad de las referidas víctimas . La presente Sentencia de la Corte Interamericana en el caso Tibi versus Ecuador es un ejemplo de la reacción del Derecho al mal anteriormente narrado. No es mucho lo que ha podido hacer el Derecho en el presente contexto, pero es algo, y sirve al menos para mantener viva la esperanza en un mínimo de justicia humana. La reacción del Derecho refleja el reconocimiento de que la rehabilitación de las víctimas de detención arbitraria y tortura no puede resumirse a contar tan sólo con los recursos psicológicos que puedan ellas tener para defenderse de ese mal, agravado por la indiferencia del mundo exterior.

35. La realización de la justicia, con las debidas reparaciones, contribuye a reordenar las relaciones humanas, y reestructurar el psiquismo de todos los victimados. La realización de la justicia debe darse desde la perspectiva de la integralidad de la personalidad de las víctimas. Las reparaciones más bien alivian el sufrimiento de los victimados, al constatar la realización de la justicia. En fin, como me permití señalar en mi Voto Razonado en el caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y Otros versus Guatemala, Reparaciones, Sentencia del 26.05.2001),

"El sufrimiento humano tiene una dimensión tanto personal como social. Así, el daño causado a cada ser humano, por más humilde que sea, afecta a la propia comunidad como un todo. Como el presente caso lo revela, las víctimas se multiplican en las personas de los familiares inmediatos sobrevivientes, quienes, además, son forzados a convivir con el suplicio del silencio, de la indiferencia y del olvido de los demás" (párr. 22).

Las reparaciones tienen, por consiguiente, una dimensión necesariamente tanto individual como social.

36. Como la Sentencia de la Corte Interamericana en el presente caso Tibi versus Ecuador lo revela, el Derecho viene al amparo también de aquellos que se encuentran olvidados en la cárcel, en la casa de los muertos tan lucidamente denunciada en el siglo XIX por Dostoievski. La referida reacción del Derecho, tanto ratione personae como ratione materiae, indica que la conciencia humana ha despertado para la apremiante necesidad y el propósito de poner fin, con determinación, a los flagelos de la detención arbitraria y la tortura. Un rol de la mayor relevancia es aquí ejercido por los principios generales del Derecho. Con ésto, hay razón para alimentar la esperanza de que los D.D. Tibi, los Joseph K., y los Mersault, disminuyan gradualmente en número, hasta que no más padezcan en las cárceles del mundo "post-moderno", insensible, indiferente y brutalizado en que vivimos.

Antônio Augusto Cançado Trindade
Juez

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

VOTO RAZONADO DE HERNAN SALGADO PESANTES

1. He concurrido con el voto de mayoría en el presente caso por considerar que fueron probadas las violaciones a los derechos fundamentales del Sr. Daniel Tibi y de miembros de su familia. El conocimiento de estas graves violaciones a los derechos de una persona y en mi calidad de ciudadano ecuatoriano me llevan a las siguientes consideraciones.

2. El Estado del Ecuador no puede permitir ni debe tolerar que las más elementales garantías del debido proceso sean violentadas por la irresponsabilidad de determinados jueces y policías sean de la INTERPOL o judiciales. Ellos constituyen una afrenta para el país.

3. El Ecuador debe desterrar definitivamente la tortura y los tratos crueles e inhumanos como medios de investigación de un delito. Quisiera tener el convencimiento de que al momento actual (año 2004) estos métodos fueron superados. El Estado ecuatoriano ratificó (1999) la Convención Interamericana contra la Tortura, en consecuencia, sus disposiciones se han integrado a nuestro ordenamiento jurídico, tanto como las normas de la Convención Americana.

4. No es posible que muchos jueces penales ecuatorianos, como los que actuaron en el presente caso, transformen a la prisión preventiva en un entierro de por vida, donde se podría evocar la inscripción que Dante pusiera en las puertas del infierno. Si, como en el presente caso, el juez observa, objetivamente, que no existen pruebas que fundamenten la prisión preventiva ¿cómo se puede mantener ésta sin límite de tiempo? Tal parece que estos jueces pierden la conciencia del daño irreversible que causa en un ser humano aquellos meses e incluso años de ”prisión preventiva”.

5. Los órganos de Justicia deben actuar dentro de plazos legales y razonables para dictar sus providencias y fallos. Los amparos de libertad judicial son de resolución inmediata para proteger a la persona detenida de una arbitrariedad. Y si estos recursos son procedentes -según la Ley- no pueden ser negados bajo cualquier pretexto.

6. En el presente caso, los jueces que actuaron, especialmente el primero que inició el proceso, son responsables de esta sentencia supranacional dictada contra el Estado ecuatoriano; en contra de ellos y de los policías que actuaron el Estado tiene el derecho de repetición de todas las indemnizaciones que haga, además de la responsabilidad penal.

7. No debe haber lugar a la impunidad, ella atenta, también, contra la Constitución del Ecuador que proclama la vigencia de los derechos humanos como deber primordial del Estado.


Hernán Salgado Pesantes
Juez ad Hoc

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario



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