CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO DE LA CRUZ FLORES VS. PERÚ
SENTENCIA DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2004
En el caso De La Cruz Flores,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:
Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Oliver Jackman, Juez;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
Cecilia Medina Quiroga, Jueza; y
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario; y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 29, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)** y con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 11 de junio de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”), la cual se originó en la denuncia Nº 12.138, recibida en la Secretaría de la Comisión el 1º de septiembre de 1998.
2. La Comisión presentó la demanda de conformidad con el artículo 61 de la Convención Americana, con el fin de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad) y 24 (Igualdad ante la Ley) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del mismo tratado, en perjuicio de la señora María Teresa De La Cruz Flores (en adelante “la presunta víctima” o “la señora De La Cruz Flores”). Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que declarara que el Estado había incumplido la obligación consagrada en el artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención, igualmente en perjuicio de la señora María Teresa De La Cruz Flores. Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que adoptara una serie de medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias, así como el pago de las costas generadas en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.
3. De conformidad con lo señalado por la Comisión, la señora María Teresa De La Cruz Flores, médico de profesión, fue detenida por miembros de la policía el 27 de marzo de 1996 cuando finalizaba sus labores como médico pediatra en el Instituto Peruano de la Seguridad Social, por cargos de terrorismo tramitados bajo el expediente No. 113-95, y una vez detenida fue notificada de otra orden de arresto dentro del expediente No. 723-93 por el delito de terrorismo, expediente que, según la Comisión, para ese momento había sido reportado como extraviado. La presunta víctima fue procesada por un tribunal compuesto por jueces “sin rostro”, el cual la condenó, el 21 de noviembre de 1996, por el delito de terrorismo a la pena de 20 años de prisión, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley No. 25.475. Dicha sentencia fue confirmada por la ejecutoria de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República el 8 de junio de 1998. Por otro lado, la Comisión mencionó que el 3 de enero de 2003 el Tribunal Constitucional del Perú emitió una sentencia en la cual declaró la inconstitucionalidad de algunas normas de los Decretos Ley Nos. 25.475 y 25.659, sin especial pronunciamiento en relación con el artículo 2 del Decreto Ley 25.475, el cual tipifica el delito de terrorismo. En desarrollo de tal decisión, el Gobierno emitió los Decretos Legislativos Nos. 923, 924, 925, 926 y 927 de fecha 19 de febrero de 2003. Dichos decretos disponen que la Sala Nacional de Terrorismo, progresivamente en un plazo no mayor de sesenta días hábiles desde la entrada en vigor de dicha legislación, anularía de oficio, salvo renuncia del reo, la sentencia y el juicio oral y declararía, de ser el caso, la insubsistencia de la acusación fiscal en los procesos penales por los delitos de terrorismo seguidos en la jurisdicción penal ante jueces o fiscales con identidad secreta. Sin embargo, la Comisión señaló que la señora De La Cruz Flores continuaba, hasta la fecha de presentación de la demanda, detenida en situación de condenada por el delito de terrorismo.
II
COMPETENCIA
4. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención Americana, ya que el Perú es Estado Parte de la Convención desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
5. El caso No. 12.138 fue abierto por la Comisión Interamericana el 28 de abril de 1999 a raíz de una denuncia interpuesta por la señora Alcira De La Cruz Flores, en representación de la señora María Teresa De La Cruz Flores, el 16 de septiembre de 1998, la cual fue ampliada mediante un escrito de fecha 26 de enero de 1999 por la presunta víctima.
6. Mediante notas de 27 de febrero de 2002 dirigidas al Estado y a la abogada Carolina Loayza Tamayo, representante de la presunta víctima, la Comisión dispuso diferir el tratamiento de admisibilidad hasta el debate y la decisión de fondo, de conformidad con el artículo 37.3 del Reglamento de la Comisión.
7. El 14 de octubre de 2002, en el marco del 116º período de sesiones de la Comisión y a solicitud de los peticionarios, se celebró una audiencia en la que las partes expusieron oralmente sobre el caso.
8. El 5 de marzo de 2003 la Comisión aprobó, en su 117º Período Ordinario de Sesiones, el Informe No. 29/03 sobre la admisibilidad y el fondo del caso, en el cual recomendó al Estado que:
De acuerdo con las disposiciones de su derecho interno, adoptar[a] todas las medidas necesarias para reparar de una manera integral las violaciones a los derechos humanos de la señora María Teresa De La Cruz Flores que se determinaron en el […] Informe [de fondo], en especial ofrecer un nuevo juzgamiento con la observancia plena al principio de legalidad que no puede estar representado en interpretaciones discrecionales y flexibles de la norma penal, al debido proceso y a un juicio justo.
Adoptar[a] las medidas necesarias para reformar el Decreto Ley 25475, de manera de hacerlo compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
9. El 11 de marzo de 2003 la Comisión transmitió el Informe No. 29/03 a las partes, y otorgó al Estado un plazo de dos meses para cumplir con las recomendaciones de la Comisión.
10. El 15 de mayo de 2003 el Estado presentó un escrito en el que señaló que la sentencia del Tribunal Constitucional de “4 de enero de 2003 (sic)”, así como los decretos legislativos expedidos por el Poder Ejecutivo a raíz de dicho fallo, se orientaban a la búsqueda de un sistema eficiente de administración de justicia, lográndose significativos avances, entre los cuales se encontraba un nuevo juzgamiento con plena observancia de los principios de legalidad y debido proceso, que estaría próximo a definirse en aplicación del Decreto Legislativo No. 926, en el cual la señora María Teresa De La Cruz Flores tendría derecho a un procedimiento justo, imparcial y rápido “en [el] que debe[ría] demostrar la inocencia alegada”.
11. El 11 de junio de 2003 la Comisión, “ante el incumplimiento del Estado peruano con las recomendaciones del informe de fondo”, decidió someter el caso a la Corte.
IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
12. La Comisión presentó la demanda ante la Corte Interamericana
el 11 de junio de 2003 (supra párr. 1).
13. La Comisión designó como Delegados ante la Corte a la comisionada Marta Altolaguirre y al señor Santiago A. Canton y, como asesores legales, a los señores Ariel Dulitzky y Pedro E. Díaz.
14. El 7 de julio de 2003 la Secretaría, previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la notificó, junto con sus anexos, al Estado y le informó sobre los plazos para contestarla y designar representación en el proceso. Además, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado de su derecho a designar un juez ad hoc para que participara en la consideración del caso.
15. El 8 de julio de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.d y e del Reglamento, la Secretaría notificó la demanda a los señores Carolina Loayza Tamayo y Javier J. Ríos Castillo, en su condición de representantes de la presunta víctima, y les informó que contaban con un plazo de 30 días para presentar su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”).
16. El 6 de agosto de 2003 el Estado designó a los señores Sócrates Hernán Grillo Bockos y Doris M. Yalle Jorges como agentes titular y alterna, respectivamente. Asimismo, el Estado propuso al señor César Rodrigo Landa Arroyo como Juez ad hoc para el conocimiento del presente caso.
17. Después que les fuera otorgada una prórroga, los representantes de la presunta víctima remitieron su escrito de solicitudes y argumentos el 3 de septiembre de 2003.
18. También después que le fuera otorgada una prórroga, el Estado presentó su contestación de la demanda el 8 de octubre de 2003.
19. El 19 de diciembre de 2003 los representantes de la presunta víctima remitieron documentación “generada con posterioridad a la presentación del escrito” de solicitudes y argumentos.
20. El 20 de febrero de 2004 el señor César Rodrigo Landa Arroyo, Juez ad hoc propuesto por el Estado para el conocimiento del caso (supra párr. 16), informó que había sido convocado para asumir el cargo de Viceministro de Justicia del Perú, por lo cual se presentaba una incompatibilidad con su participación como Juez ad hoc.
21. El 2 de marzo de 2004 el Estado consultó sobre la posibilidad de otorgarse una “suspensión temporal” del Juez ad hoc designado para el caso mientras desempeñara funciones como Viceministro de Justicia.
22. El 5 de marzo de 2004 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado que “no proced[ía] en este caso la suspensión temporal del cargo de Juez ad hoc, toda vez que de acuerdo con el artículo 18.1 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los cargos de miembros o altos funcionarios del Poder Ejecutivo son incompatibles con el ejercicio de las funciones de Juez de la Corte Interamericana”. En consecuencia, se invitó al Estado a designar, de acuerdo con la práctica del Tribunal, un nuevo Juez ad hoc, dentro del plazo de 30 días, bajo el entendido de que si no lo hacía se tendría por renunciada tal posibilidad. El Estado no designó un nuevo Juez ad hoc.
23. El 19 de mayo de 2004 el Presidente emitió una Resolución, mediante la cual, de conformidad con el artículo 47.3 del Reglamento, requirió que los señores María Teresa De La Cruz Flores y Abdón Segundo Salazar Morán, propuestos como testigos por la Comisión, prestaran sus testimonios a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits), las cuales deberían ser remitidas al Tribunal a más tardar el 8 de junio de 2004 y serían transmitidas a los representantes de la presunta víctima y al Estado para la presentación de las observaciones que estimaren pertinentes. Asimismo, el Presidente requirió que los señores Mario Pablo Rodríguez Hurtado y José Daniel Rodríguez Robinson, propuestos como peritos por los representantes de la presunta víctima, prestaran sus peritajes a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits), las cuales deberían ser remitidas al Tribunal a más tardar el 8 de junio de 2004 y serían transmitidas a la Comisión Interamericana y al Estado para la presentación de las observaciones que estimaren pertinentes. Por otro lado, el Presidente convocó a la Comisión, a los representantes de la presunta víctima y al Estado a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte Interamericana, el 2 de julio de 2004, para escuchar sus alegatos finales orales sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, así como la declaración testimonial y los dictámenes periciales de las personas que más adelante se indican (infra párr. 28). Además, en esta Resolución el Presidente comunicó a las partes que contaban con plazo hasta el 2 de agosto de 2004 para presentar sus alegatos finales escritos sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas.
24. Los días 4 y 7 de junio de 2004 los representantes de la presunta víctima remitieron las declaraciones juradas rendidas ante fedatario público (affidávits), respectivamente, por los señores José Daniel Rodríguez Robinson y Mario Pablo Rodríguez Hurtado. El 19 de junio de 2004 el Estado remitió sus observaciones a dichas declaraciones.
25. El 7 de junio de 2004 el Estado designó al señor Javier Alberto Aguirre Chumbimuni como agente, en sustitución del señor Sócrates Hernán Grillo Bockos.
26. Los días 6 y 8 de junio de 2004 los señores Héctor Faúndez Ledesma y Michelangela Scalabrino presentaron, respectivamente, escritos en calidad de amici curiae en el presente caso.
27. El 8 de junio de 2004 la Comisión Interamericana remitió las declaraciones juradas rendidas ante fedatario público (affidávits) por los señores María Teresa De La Cruz Flores y Abdón Segundo Salazar Morán. El 19 de junio de 2004 el Estado remitió sus observaciones a dichas declaraciones.
28. El 2 de julio de 2004 la Corte recibió, en audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, la declaración del testigo y los dictámenes de los peritos propuestos por la Comisión Interamericana y por los representantes de la presunta víctima. Además, la Corte escuchó los alegatos finales orales de la Comisión, de los representantes de la presunta víctima y del Estado.
Comparecieron ante la Corte:
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Freddy Gutiérrez, delegado;
Pedro E. Díaz, asesor;
Manuela Cuvi, asesora; y
Lilly Ching, asesora.
por los representantes de la presunta víctima:
Carolina Loayza Tamayo, representante.
por el Estado del Perú:
Javier Alberto Aguirre Chumbimuni, agente;
Doris Yalle Jorges, agente alterna;
César Lino Azabache Caracciolo, asesor; y
Miguel Guzmán, Primer Secretario, Embajada del Perú.
Testigo propuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Álvaro Eduardo Vidal Rivadeneyra.
Perito propuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Carlos Martín Rivera Paz.
Perito propuesto por los representantes de la presunta víctima:
Manuel Pérez González.
29. Durante la celebración de la audiencia pública el testigo propuesto por la Comisión Interamericana, señor Álvaro Eduardo Vidal Rivadeneyra, y el perito propuesto por los representantes de la presunta víctima, señor Manuel Pérez González, así como el Estado y los representantes de la presunta víctima, presentaron diversos documentos (infra párr. 52).
30. El 8 de julio de 2004 el Estado informó que ese mismo día el 4º Juzgado Penal de Terrorismo del Perú había “variado el mandato de detención por comparescencia (sic) restringida (libertad)” respecto de la señora María Teresa De La Cruz Flores. En consecuencia, la presunta víctima “obtendr[ía] su libertad inmediata en el transcurso de las siguientes horas” (infra párr. 53).
31. El 28 de julio de 2004 el Estado remitió sus alegatos finales escritos. Los días 2 y 4 de agosto de 2004 lo hicieron la Comisión Interamericana y los representantes de la presunta víctima, respectivamente. Tanto el Estado como la Comisión y los representantes de la presunta víctima remitieron diversos documentos como anexos a sus alegatos finales escritos (infra párr. 54).
32. El 30 de agosto de 2004 la Comisión Interamericana se refirió al anexo 14 del escrito de alegatos finales escritos presentado por el Estado, el cual consistía en un dictamen elaborado por el señor Héctor Faúndez Ledesma para el Caso Lori Berenson Mejía.
33. El 3 de septiembre de 2004 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, requirió al Estado, como prueba para mejor resolver, la presentación de copia de la totalidad de los expedientes judiciales de los procesos tramitados en la jurisdicción interna contra la presunta víctima.
34. El 9 de septiembre de 2004 los representantes de la presunta víctima, con base en uno de los supuestos del artículo 44 del Reglamento, remitieron algunos documentos como prueba adicional (infra párr. 55).
35. El 17 de septiembre de 2004 el Estado remitió un escrito de “complementos al texto de los alegatos finales”, al cual adjuntó un anexo (infra párr. 54).
36. El 20 de septiembre de 2004 los representantes remitieron “documentación generada con posterioridad a la presentación de los alegatos [finales] escritos” (infra párr. 55).
37. El 21 de septiembre de 2004 el Estado remitió los expedientes judiciales del proceso tramitado a nivel interno contra la señora De La Cruz Flores, el cual le había sido solicitado como prueba para mejor resolver (supra párr. 33, e infra párr. 56).
38. El 22 de octubre de 2004 el Estado remitió un escrito en el que se refirió a las observaciones presentadas por la Comisión Interamericana al anexo 14 de los alegatos finales escritos presentados por el Perú (supra párr. 32).
39. El 4 de noviembre de 2004 el Centro de Investigación y Asistencia Legal en Derecho Internacional (IALDI) presentó un escrito en calidad de amicus curiae.
40. El 18 de noviembre de 2004 el Estado remitió una resolución de 24 de septiembre de 2004, mediante la cual la Sala Nacional de Terrorismo “confirm[ó] la variación de la medida de detención por la de comparecencia a favor de la [señora] María Teresa De La Cruz Flores”.
V
PRUEBA
41. Antes de examinar las pruebas ofrecidas, la Corte realizará, a la luz de lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, algunas consideraciones desarrolladas en la propia jurisprudencia del Tribunal y aplicables a este caso.
42. En materia probatoria rige el principio del contradictorio, que respeta el derecho de defensa de las partes. Este principio se recoge en el artículo 44 del Reglamento, en lo que atañe a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba para que haya igualdad entre las partes .
43. La Corte ha señalado, en cuanto a la recepción y valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites que impone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes . Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, no ha establecido una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo . Este criterio es válido para los tribunales internacionales de derechos humanos, que disponen de amplias facultades para la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia .
44. Con base en lo dicho, la Corte procederá a examinar y valorar el conjunto de los elementos que conforman el acervo probatorio del caso.
A) PRUEBA DOCUMENTAL
45. La Comisión Interamericana aportó prueba documental al presentar su escrito de demanda (supra párrs. 1 y 12) .
46. Los representantes de la presunta víctima aportaron prueba documental al remitir su escrito de solicitudes y argumentos (supra párr. 17) .
47. El Estado aportó prueba documental al presentar su escrito de contestación de la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (supra párr. 18) .
48. El 19 de diciembre de 2003 los representantes de la presunta víctima remitieron documentación “generada con posterioridad a la presentación del escrito” de solicitudes y argumentos (supra párr. 19) .
49. Los días 4 y 7 de junio de 2004 los representantes de la presunta víctima remitieron las declaraciones juradas rendidas ante fedatario público (affidávits), respectivamente, por los señores José Daniel Rodríguez Robinson y Mario Pablo Rodríguez Hurtado (supra párr. 24), de conformidad con lo dispuesto por el Presidente mediante Resolución de 19 de mayo de 2004 (supra párr. 23) . A continuación, el Tribunal resume las partes relevantes de dichas declaraciones:
a. Peritaje del señor José Daniel Rodríguez Robinson, abogado
El Decreto Legislativo No. 635 de 3 abril de 1991 sancionó el Código Penal Peruano (en adelante “el Código Penal de 1991”), el cual derogaba el anterior cuerpo de normas en la materia e incluía en su Título XIV, denominado “Delitos contra la Tranquilidad Pública”, el Capítulo II que contenía las distintas modalidades de terrorismo.
Esta legislación antiterrorista suponía un delito de peligro, es decir, sancionable con la sola potencialidad de daño al bien jurídico tutelado, sin requerir la materialización de un resultado concreto. La modalidad base se conformaba de diversas conductas alternativas que en forma imprecisa describían los actos que normalmente se ejecutaban en el fenómeno terrorista. La descripción del artículo 319 (delito de terrorismo) del Código Penal de 1991 constituía un tipo penal abierto que pretendía evitar lagunas de impunidad y que fuera el propio operador penal quien, por medio de la interpretación, definiera y cerrara la hipótesis de tipificación. El referido Código Penal incluía las siguientes modalidades: terrorismo, terrorismo agravado, colaboración, asociación terrorista y desaparición de personas. Esta legislación antiterrorista no establecía penas máximas, con excepción del delito de asociación terrorista, para el cual se establecía pena privativa de libertad máxima de 20 años. Las penas para los delitos de terrorismo eran de una severidad considerable.
El Decreto Ley No. 25.475 de 6 de mayo de 1992 nació como consecuencia del cierre del Congreso por el entonces presidente Alberto Fujimori el 5 de mayo de 1992, coyuntura durante la cual el Presidente de la República sancionó numerosos Decretos Leyes como formas de legislar en asuntos de trascendencia nacional. El mencionado Decreto Ley estableció las siguientes modalidades de terrorismo: terrorismo, terrorismo agravado, colaboración en actos de terrorismo, membresía en organización terrorista, instigación en actos terroristas, apología del terrorismo, obstrucción de la justicia por delito de terrorismo y reincidencia en actos terroristas.
La modalidad básica del delito de terrorismo tipificada por el artículo 2º del Decreto Ley No. 25.475 no presentaba grandes diferencias en relación con el tipo consagrado en el Código Penal de 1991, ya que continuaba siendo un tipo abierto con diversas conductas alternativas. Además, se describieron acciones tales como la colaboración como un delito independiente, cuando podría ser considerado como complicidad, lo que desnaturalizaba esta última como institución.
Entre las diferencias del Código Penal de 1991 con el Decreto Ley No. 25.475, se puede mencionar la elevación en el sistema de penas, ya que incluso se consagró la pena de cadena perpetua para el delito de terrorismo agravado; a la vez que se establecieron nuevas figuras delictivas, como instigación de actos terroristas, apología del terrorismo, obstrucción de justicia por el delito de terrorismo y reincidencia en actos terroristas. La principal característica de la nueva legislación “e[ra] la capacidad de la misma de ser utilizada tanto como instrumento para sancionar conductas que efectivamente constituían delitos, como también para sobrecriminalizar hechos que, desde un punto de vista razonable, no deberían determinar la afectación de[…] algún bien jurídico”; es decir “dejaba latente la posibilidad de que cualquier conducta desagradable al régimen autoritario pu[diera] ser incluida como acto terrorista”.
Por otro lado, el Decreto Ley No. 25.475 contenía nuevas normas procesales y de ejecución penal. Entre las primeras (procesales), cabe destacar: incomunicación absoluta del imputado durante la etapa de investigación preliminar, intervención del abogado después de la manifestación preliminar del imputado, exclusión de cualquier tipo de libertad (salvo la incondicional), designación de magistrados ad hoc, realización de audiencias privadas en juicio oral, designación de jueces “sin rostro”, no procedencia de la recusación, y designación de jueces con competencia a nivel nacional, entre otras. Entre las segundas (de ejecución penal), se encuentran la exclusión de beneficios penitenciarios y el aislamiento celular del sentenciado.
El Decreto Ley No. 25.475 pretendía establecer un “sistema duro cuya finalidad era exclusivamente terminar con el fenómeno terrorista, pero que […] también determinaba claros excesos [que] contrav[enían] los Derechos Humanos”.
En el marco de una acción de inconstitucionalidad promovida contra los Decretos Leyes No. 25.475, 25.659, 25.708, 25.880 y 25.744, el Tribunal Constitucional del Perú emitió una sentencia el 3 de enero de 2003, en la que se refirió a la legislación antiterrorista e hizo algunas declaratorias relevantes.
A pesar de que fue solicitado por los demandantes, el Tribunal Constitucional no declaró la inconstitucionalidad del artículo 2 del Decreto de Ley No. 25.475 que tipifica el delito de terrorismo. Los demandantes alegaron que esta norma constituía un tipo penal abierto, el cual podría dar cabida a interpretaciones extensivas inapropiadas que afectaran el principio de legalidad.
La sentencia del Tribunal Constitucional estableció tres modalidades de interpretación del tipo penal de terrorismo que el perito consideró erradas. En este sentido, la referida sentencia “no despej[ó] la verdadera inquietud propuesta mediante la [a]cción de [i]nconstitucionalidad”.
b. Peritaje del señor Mario Pablo Rodríguez Hurtado, abogado
El 23 de septiembre de 1862 el Congreso aprobó los proyectos de Código Penal y de Enjuiciamientos en Materia Penal, y entraron en vigencia el 2 de enero de 1863. Estos códigos se pueden calificar, por su alcance nacional, como los primeros textos punitivos del Perú. A principios del siglo XX se promulgó un nuevo Código de Procedimientos en Materia Criminal, adscrito al modelo mixto, y un Código Penal. La implementación de los códigos se vio frustrada frente a los requerimientos de prevención y seguridad que dieron origen a una “arbitraria legislación penal de emergencia”, promulgada en los años treinta y caracterizada por su “talante abiertamente dictatorial”.
En 1940, el Código de Procedimientos Penales reemplazó a la normativa anterior, adscrito al modelo mixto, bajo una estructura inquisitiva “que confund[ía] la actividad de juzgamiento de los jueces con la tarea de investigación, propia del Ministerio Público, y coloca[ba] notables cortapisas al ejercicio pleno del derecho de defensa del procesado”.
A pesar de esto se siguió implementando una legislación penal de emergencia, caracterizada por su naturaleza arbitraria y por la intervención de las fuerzas armadas del país para reprimir ciertos delitos contra la tranquilidad pública y social. Además se instauró como pena la privación de libertad de por lo menos 20 años y la pena de muerte, y se eliminó la libertad provisional o condicional.
Con el advenimiento de la transición democrática plasmada en la Constitución de 1979, se esperaba la eliminación de la legislación penal de emergencia. Por el contrario, se introdujeron excepciones para los casos del delito de terrorismo, equiparándolos con los de tráfico de drogas y espionaje, de manera tal que se prolongó el plazo de detención policial. Los sucesivos gobiernos, instalados desde julio de 1980, optaron por “reproducir la arbitraria y añeja legislación penal de emergencia”, situación hasta hoy no superada.
A partir de 1981 y hasta el 5 de mayo de 1992 la legislación antiterrorista estaba compuesta, entre otras normas, por el Decreto Legislativo No. 46 de 1981 y los artículos 319 a 324 del Código Penal de 1991. El Decreto Legislativo No. 46 presenta “infracciones a[l] principio[…] de legalidad penal”. Por otro lado, se profundiza la militarización del país mediante la Ley No. 24.150 de 1985.
En los años siguientes, las Leyes Nos. 24.651, 24.700, 24.953 y 25.301 reformaron aspectos relacionados con la represión del delito de terrorismo tipificado en el Código Penal de 1924, incluidos los relativos al órgano encargado de conducir la investigación, la posibilidad de incomunicación del imputado y las penas aplicables.
El Código Penal de 1991, a pesar de su “dogmática penal democrática,” no se desprende de la legislación penal de emergencia frente al terrorismo. Mantiene además la amplitud en sus definiciones de actos de colaboración y restringe los beneficios procesales y de ejecución penal en casos de tráfico ilícito de drogas y el terrorismo.
En abril de 1992 el entonces Presidente Fujimori llevó a cabo un golpe de Estado y pretendió “[p]acificar [a]l país dentro de un marco jurídico que garanti[zara] la aplicación de sanciones drásticas a los terroristas”. Sin control parlamentario, con apoyo del Poder Judicial y gracias a la propaganda de los medios de comunicación, el señor “Fujimori y su equipo llevaron a extremos la arbitrariedad contenida en las normas contraterroristas”. En estas circunstancias, nacieron dos Decretos Leyes: el No. 25.475 de mayo de 1992, en el que se establecía la penalidad y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio del delito de terrorismo, el cual se encuentra vigente hasta hoy en día, y el No. 25.659 de agosto de 1992, que instituyó el delito de traición a la patria en modalidad terrorista.
El Decreto Ley No. 25.475 “infracciona el principio de legalidad penal, al incumplir los requerimientos de taxatividad y certeza”, sin los cuales es imposible extender garantía y seguridad al ciudadano que no será procesado o condenado por un comportamiento impreciso o mal definido. El artículo dos de dicho Decreto Ley tipifica el delito del terrorismo, describe el tipo sin mucha precisión, establece múltiples conductas sancionables, sin darles ningún tipo de magnitud o cualidad, y menciona la realización de actos contra una diversidad de bienes jurídicos tutelados. Además, la descripción del medio a través del cual se lleva a cabo el acto es también vaga, y el tipo de consecuencias es también muy impreciso. “[R]esulta un auténtico riesgo para la seguridad de cualquier ciudadano soportar una imputación por delito de terrorismo, conminado con pena privativa de la libertad no menor de veinte años”. En esto yace la importancia de la modificación de la legislación antiterrorista peruana.
Las mismas críticas se extienden al artículo cuatro del Decreto Ley No. 25.475, en el cual se tipifica la colaboración con el terrorismo y se utiliza una “holgura” inclusive mayor que la vigente hasta ese momento en los términos utilizados. La pena privativa de libertad es igual para la autoría del delito, así como para la cooperación. Se consideran actos de colaboración un “abanico tan grande de conductas que” inclusive acciones cubiertas por causas de justificación permitidas en el ordenamiento jurídico, podrían ser comprendidas indebidamente como actos de colaboración con el terrorismo.
Por otro lado, el Decreto Ley No. 25.475 no garantiza el debido proceso, ya que se encarga la investigación del delito a la policía y se limita la participación del Ministerio Público. Se limita, además, “la intervención del defensor del implicado, [...] prohíbe durante la instrucción cualquier tipo de libertad, salvo la incondicional[,] y no permite [...] como testigos a los policías que intervinieron en la elaboración del atestado policial”.
“[L]a legislación antiterrorista es parte integrante de la normatividad penal de emergencia y […] su espíritu[ ...] descansa en concepciones preventivistas o de seguridad extrema, incompatibles inclusive con la Constitución de 1993”.
El Tribunal Constitucional del Perú emitió una sentencia el 3 de enero de 2003 en la que se refirió al Decreto Ley No. 25.475, y declaró inconstitucionales sólo algunos artículos del mismo. En relación con el artículo 2 del referido Decreto Ley, el cual no fue declarado inconstitucional, no es posible que un texto penal tan mal redactado, con la finalidad de abarcar una cantidad máxima de conductas, pueda ser considerado como una norma “que posibilit[e] que el ciudadano conozca el contenido de la prohibición, de manera que pueda diferenciar lo que está prohibido de lo que está permitido”.
El fundamento No. 78 bis de la sentencia “no corrige los vicios de la fórmula típica examinada, pues si se habla de la concurrencia de los tres elementos objetivos, o ‘modalidades’ del tipo […], además de la intencionalidad, subsiste aún el dilema en torno a si estamos frente a pluralidad de actos o ante un s[ó]lo comportamiento y su resultado material o su móvil o propósito, complementario del dolo”.
En ciertos fundamentos de su sentencia, el Tribunal Constitucional reinterpreta la prohibición del “ofrecimiento como testigos [de las personas que] confeccionaron el atestado policial” y no lo declara inconstitucional. En relación con el punto anterior, lo apropiado sería eliminar “un dispositivo viciado desde su origen” y “promover su reemplazo por normas que digan explícitamente lo que reclama un derecho penal material y procesal democráticos”.
Por otro lado, los Decretos Legislativos contra el terrorismo, Nos. 921 a 927 de enero y febrero de 2003, promulgados en aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de enero de 2003, no han superado las objeciones de fondo que se formulan a la legislación antiterrorista. Los nuevos Decretos Legislativos se han limitado a fijar “extremos punitivos máximos” y a facultar a la Sala Nacional de Terrorismo a revisar ciertas sentencias a las que se le había aplicado el artículo dos del referido Decreto Ley No. 25.475.
La legislación antiterrorista actual, compuesta por el Decreto Ley No. 25.475 y otros decretos complementarios, “son derivaciones de la legislación penal de emergencia” peruana. La solución a este problema es reemplazar la normatividad vigente por leyes, tomando en cuenta la seguridad y tranquilidad públicas, así como el respeto a “la dignidad humana, los derechos fundamentales y garantías penales y procesales que asistan a cualquier persona que soporta una imputación o cargos criminales”.
50. El 8 de junio de 2004 la Comisión Interamericana remitió las declaraciones juradas rendidas ante fedatario público (affidávits) por los señores María Teresa De La Cruz Flores y Abdón Segundo Salazar Morán (supra párr. 27), de conformidad con lo dispuesto por el Presidente mediante Resolución de 19 de mayo de 2004 (supra párr. 23) . A continuación, el Tribunal resume las partes relevantes de dichas declaraciones:
a. Testimonio de la señora María Teresa De La Cruz Flores, presunta víctima
Estudió medicina y se graduó en 1979. Contrajo matrimonio con el señor Danilo Blanco Cabeza, de quien se separó de hecho en 1988 y tiene dos hijos, Danilo y Ana Teresa. Desde 1984 hasta su detención, en 1996, trabajó en el Policlínico Cincha. Su esposo, quien trabajaba en el periódico “El Diario” cuando éste era de curso legal, fue detenido en 1988 bajo cargos de apología del terrorismo. Un mes después fue puesto en libertad porque no existían cargos para un juicio. Esa situación tuvo consecuencias en la vida de ambos, e incluso se separaron de hecho ese mismo año. Asimismo, tuvo que enfrentar sola la economía de su hogar.
En 1990 fue detenida en su centro de trabajo al intervenir para evitar una agresión entre dos personas que forcejeaban, a quienes tomó por pacientes; fue acusada de ser cómplice de una de éstas dos personas en una supuesta pegatina de volantes. Estuvo detenida en el Penal Castro Castro durante tres meses, hasta que le fue otorgada la libertad incondicional “al demostrarse [su] inocencia en el juzgado”. Este episodio la afectó bastante; sin embargo, se reincorporó al trabajo y realizó varios cursos de capacitación y otras actividades profesionales.
En 1992 se enteró de que su esposo había sido nuevamente detenido. Dos años después fue puesto en libertad, en razón de que se consideró que existía cosa juzgada respecto de los hechos a los cuales se le vinculaba. Posteriormente, el señor Blanco solicitó asilo político en el exterior.
En marzo de 1996 la testigo fue detenida a la salida de su trabajo, llevada a la Comisaría y de allí a la oficina de Requisitorias ubicada en la Avenida Canadá. Su familia se enteró de la detención por medio de un colega que presenció los hechos. Luego de una noche en la requisitoria, la llevaron al Juzgado donde no encontraron los expedientes y pasaron varias horas antes de que el juez la interrogara. Posteriormente fue conducida al Establecimiento Penal de Régimen Cerrado Especial de Mujeres de Chorrillos (en adelante “el Penal de Chorrillos”), donde ha estado detenida desde entonces.
En el Penal de Chorrillos fue aislada e incomunicada, y no pudo ver ni a su abogada ni a su madre durante un mes. Las visitas de niños eran trimestrales, durante el primer año no recibió la visita de sus hijos por lo duro que hubiera sido para ellos ver a su madre en esas condiciones. Una vez al mes disponía de media hora para escribir a su familia, lo cual tenía que hacer en la penumbra de su celda. Pudo comprobar que algunas veces la correspondencia no llegaba a su destino. A pesar de diversas solicitudes, nunca pudo tener una visita directa, siendo éstas por medio del locutorio que era muy incómodo, incluyendo las visitas de su madre, quien es de edad avanzada. En el penal la alimentación era escasa y de muy mala calidad. En su primer año de detención sólo podía salir al patio 30 minutos diarios, no podía usar papel, lápiz, reloj, no tenía acceso a revistas, periódicos, radio, televisión y sólo se le permitía leer la Biblia y ciertos libros clásicos. Tampoco le permitieron tener libros de medicina y revistas médicas de su especialidad. Desde que llegó al Penal presentó un cuadro de diarrea y fiebre por el cual sólo pudo ser atendida después de dos semanas de presentar los síntomas. Sólo se podía pedir que se atendieran sus “necesidades al personal policial para que lo comunicaran al personal del INPE [Instituto Nacional Penitenciario], lo que cumplían s[ó]lo en caso de extrema necesidad”.
Su madre de 80 años quedó a cargo de sus hijos. Su familia ha pasado y sigue pasando dificultades económicas: los gastos, incluidos los de la educación de sus hijos, los solventaron entre la pensión de jubilada de su madre y la ayuda esporádica de algunos familiares.
Durante el primer año exigió tener mayor conocimiento de su expediente, a través de su abogada, quien tuvo grandes limitaciones en el acceso del referido expediente judicial, por lo que les fue difícil conocer detalles de su detención. La presunta víctima tenía conocimiento de que las acusaciones se relacionaban con supuestas atenciones médicas a terroristas o a sus familiares, pero ni ella ni su abogada sabían quiénes eran esas personas.
En octubre de 1996 fue llamada a la Sala de Terrorismo “sin rostro” para su juicio, pero sin haber tenido oportunidad de preparar su defensa, debido a la falta de información sobre los cargos y las personas que presuntamente la acusaban. Los jueces que la juzgaron se encontraban detrás de un espejo y sólo escuchaba sus voces distorsionadas, e incluso la preguntas que le formulaban le resultaron incomprensibles.
Durante el juicio oral no hubo ningún testigo que la incriminara, los únicos que la acusaron fueron el fiscal y el procurador. Asimismo, no había ningún supuesto enfermo o arrepentida que la señalara como culpable. A pesar de ello fue sentenciada. En la opinión de la testigo, le dieron más valor a las afirmaciones del atestado policial que al juicio mismo, y además se tomó en cuenta que tanto ella como su esposo habían estado detenidos con anterioridad. Asimismo, en el juicio “primó que se quería condenar a todo médico que se atreviera a brindar [ayuda] a ‘un terrorista’ y eso se hacía a través de [ella]”.
Su abogada pidió su indulto, sin embargo, éste no le fue concedido porque tenían un proceso pendiente del año 1990, el cual debía pasar a juicio oral y cuyo expediente se había perdido. En ese momento su hermana Alcira tuvo que interrumpir sus estudios de postgrado en el Brasil para hacerse cargo de los trámites legales de la presunta víctima, puesto que su madre ya no estaba en condiciones de seguir haciéndose cargo de ellos. Después de que su hermana buscó infructuosamente el expediente de 1990, por iniciativa de su defensa el mismo fue reconstruido con las copias que tenía en su poder su anterior abogado.
En 1998 fue llevada a juicio por la causa abierta en 1990 y se le acusó de haber ordenado al muchacho, junto con el cual había sido detenida ese mismo año, efectuar la pegatina. En dicho proceso fue sentenciada a diez años, para lo cual se tomó en cuenta que tenía antecedentes. Aproximadamente un año después la Corte Suprema declaró sobreseído ese proceso. En ese momento presentaron su caso a nivel supranacional.
A la presunta víctima se le negó el indulto por segunda vez y sintió que su situación era un símbolo contra la práctica médica, “porque no habiendo pruebas igual se [le] condenaba” y “se prejuzgaba sobre [su] inocencia por el vínculo familiar porque [su] esposo también [había sido] detenido alguna vez por considerarse que estaba vinculado con el terrorismo”.
En el año 2000 hubo cambio de gobierno pero se mantuvo la legislación antiterrorista. Habiendo cumplido un tercio de su condena solicitó el beneficio de la semi libertad, la cual le fue negada porque se le “aplic[aron] normas que entraron en vigencia con posteridad a [su] detención, en el año 2003”.
Las leyes que se le aplicarían en un posible nuevo proceso “siguen considerando que el atender y curar puede ser calificado como acto terrorista”. Manifestó que condena la violencia sin importar su origen, “y a pesar de que no h[a] curado al menos con[s]cientemente a ninguna persona que haya cometido delitos de terrorismo, consider[a] que curar en ningún lugar del mundo puede ser un delito y ser castigado”.
Desde el año 2000, en que se dio cierta flexibilidad en el régimen carcelario, ha solicitado en varias oportunidades redimir su pena por trabajo en el tópico del penal y así ejercer su profesión y “recuperar [su] autoestima, y [su] experticia”. Sin embargo, el asesor legal del penal le respondió que no podían darle “como tratamiento penitenciario, el mismo trabajo por el cual [había sido] sentenciada”.
Después del Informe de fondo sobre su caso emitido por la Comisión Interamericana en junio de 2003, su sentencia condenatoria fue anulada de oficio, y el Estado se comprometió a resolver su caso lo más rápido posible. Sin embargo, un año después el caso seguía en la misma situación, sin resolución. Siente que el Estado ha querido “anular[la] profesionalmente pues desde el inicio de [su] detención [l]e negaron la literatura médica, [su] instrumental profesional y la práctica en el tópico de penal”.
Debido a su encarcelamiento de ocho años y cuatro meses, su salud se ha deteriorado, tiene ostopenia, su visión ha disminuido, está emocionalmente afectada y profesionalmente desactualizada. Ha intentado realizar trabajos de investigación médica en el penal y brindar charlas a la población penal, pero sus intentos han sido rechazados varias veces. En el aspecto profesional se encuentra frustrada.
Sus hijos están alejados de su madre y de ella “por la situación económica insostenible para su educación”, y sus hermanos sin trabajo no han podido seguir contribuyendo en este rubro. Su madre tiene 88 años, está sorda y ciega, y requiere de una operación de cataratas y atención especializada permanente la que no puede tener dada la situación económica.
La testigo ha tenido en todo momento el apoyo de sus colegas del centro de trabajo, de la Federación Médica, de la Asociación Médica del Seguro Social del Perú (en adelante “la AMSSOP”) y del Colegio Médico del Perú, quienes se han encargado de su defensa interna y a nivel internacional.
Solicitó a la Corte que termine la injusticia, ya que su vida ha cambiado y le ha sido frustrada, y no ha podido ver crecer a sus hijos, lo cual es irreparable. Su situación y su dolor ha afectado a toda su familia, su madre, sus hijos y sus hermanos, quienes “sufrieron como si hubiesen estado presos con[ ella] y durante muchos años con la amenaza de verse involucrados con[ ella] y perder su libertad”. Espera que la resolución de su caso sirva “[p]ara que los médicos puedan ejercer su profesión como un acto de humanidad que debe ejercerse sin temor a ninguna discriminación”.
b. Testimonio del señor Abdón Segundo Salazar Morán, médico
Nació en Plura, Perú, tiene 59 años de edad y es médico de profesión con especialidad en cardiología.
La Asociación Médica del Seguro Social del Perú y la Comisión de Derechos Humanos del Colegio Médico del Perú, como instituciones gremiales de los profesionales de la medicina, defienden a los médicos en sus controversias judiciales y por violación de sus derechos. El Colegio Médico tiene la práctica de ser solidario con sus miembros perseguidos, juzgados y encarcelados por acto médico, brindándoles apoyo institucional y económico para la defensa de los médicos injustamente presos. Ambas instituciones han defendido a numerosos médicos durante la dictadura del ex presidente Alberto Fujimori, en la cual se detuvo a numerosos médicos por haber curado a presuntos terroristas.
En 1992 el testigo y el doctor Álvaro Vidal Rivadeneyra, quienes eran Presidentes de la AMSSOP y del Frente de Defensa de la Seguridad Social, respectivamente, fueron objeto de un atentado criminal, en el cual sufrieron varias lesiones. Posteriormente fueron despedidos de sus cargos en hospitales públicos. Como médicos y de conformidad con el Juramento Hipocrático tienen la obligación de defender la vida humana sin discriminación alguna.
El Colegio Médico sólo asume la defensa de algún agremiado cuando el caso se refiera a la criminalización del acto médico, ya que afecta directamente al cuerpo colegiado y a principios fundamentales de la naturaleza de la profesión médica.
Los familiares de la doctora De La Cruz Flores informaron de su detención a la AMSSOP y al Colegio Médico cuando el testigo se desempeñaba como directivo de ambos. A través de la familia de la presunta víctima, específicamente su madre y su hermana Alcira, el testigo se ha mantenido informado de su detención, proceso y condena.
Cuando era directivo de la AMSSOP, dicha asociación apoyó el caso de la doctora María Teresa De La Cruz Flores a través de comunicados y peticiones a las diversas instancias públicas y jurisdiccionales. A pesar de que el Colegio Médico no apoya con asesoría legal directa a sus miembros cuando se trata de casos ante las instancias internas, se brindó asesoría a los familiares de la doctora De La Cruz Flores para la defensa de su caso, este apoyo fue básicamente ante las instancias internacionales.
En este sentido, el Colegio Médico encargó al señor Javier Ríos Castillo, asesor legal del Colegio, asumir la defensa de la doctora De La Cruz Flores para lo cual participó en la audiencia ante la Comisión Interamericana en Washington, junto a su representante legal, la señora Carolina Loayza Tamayo. El señor Javier Ríos argumentó sobre la no criminalización del acto médico. Los gastos del asesor, pasajes aéreos y viáticos fueron asumidos por el Colegio Médico, bajo iniciativa unánime del Consejo Nacional del Colegio.
El testigo visitó en dos oportunidades a la doctora De La Cruz Flores, y en una ocasión estuvo acompañado por el doctor Vidal Rivadeneyra, en ese momento Decano del Colegio Médico, y por el Congresista de la República doctor Víctor Velarde Arrunátegui. Las visitas se llevaron a cabo en una sala especial aparte, pero se podía observar “la situación de precariedad en que se encontraba la doctora De La Cruz, no contando con las mínimas condiciones”. Su situación y el trato que recibía mejoró a la salida de la dictadura del Gobierno del señor Alberto Fujimori. Durante esas visitas le llevaron revistas médicas, así como algunos implementos y material médico, pero no le consta si a la doctora De La Cruz Flores les fueron entregadas o le permitieron mantenerlas consigo.
Las condiciones de detención para los privados de libertad en casos de terrorismo fueron muy difíciles: aislamiento e imposibilidad de ver a sus seres queridos, ya que se les permitió sólo la visita de un familiar por mes, a través de locutorio, lo cual presentaba muchas limitaciones para la comunicación. La doctora De La Cruz Flores no pudo ver crecer a sus hijos ni ejercer su profesión, hechos que la golpearon mucho moralmente. El testigo se conmovió profundamente durante las visitas por la condición física y anímica en la que se encontraba la doctora De La Cruz Flores, quien además presentaba una enfermedad en las vías respiratorias, bronquial y alérgicas adquiridas en la cárcel.
Durante la época del señor Fujimori, se encarceló “a un número importante de médicos por ejercer el acto médico, acusándolos injustamente con el delito de terrorismo y [se] justificó su encarcelamiento a través de las estrategias legales [...] y tribunales [‘]sin rostro[’]”. El testigo mencionó el caso, similar al presente, del doctor César David Rodríguez, quien estuvo siete años detenido y que con el apoyo del gremio médico fue liberado, al ser absuelto, no indultado. El Estado pagó al doctor César David Rodríguez un año de entrenamiento médico en un hospital docente estatal, teniendo en cuenta que él era cirujano.
La doctora De La Cruz Flores ha sufrido daños personales, familiares y profesionales que han sido causados por acción del Estado. El Perú debe asumir responsabilidad y reivindicar públicamente el nombre de la presunta víctima, otorgarle una indemnización económica, restituirle su trabajo y pagarle sus sueldos caídos y derechos laborales. Además, el Estado debe “garantizar y asumir económicamente la actualización [de la doctora De La Cruz] en su especialidad.” Los familiares de la presunta víctima también deben ser reparados. Se debe ordenar la liberación inmediata de la doctora María Teresa De La Cruz, reivindicándola públicamente, así como el acto médico, y afirmando que éste no es criminalizable.
51. El 19 de junio de 2004 el Estado presentó varios documentos como anexos a sus escritos de observaciones a las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits) por los señores María Teresa De La Cruz Flores, Abdón Segundo Salazar Morán, Mario Pablo Rodríguez Hurtado y José Daniel Rodríguez Robinson (supra párrs. 24 y 27) .
52. Durante la celebración de la audiencia pública el testigo propuesto por la Comisión Interamericana, señor Álvaro Eduardo Vidal Rivadeneyra , y el perito propuesto por los representantes de la presunta víctima, señor Manuel Pérez González , así como el Estado y los representantes de la presunta víctima , presentaron diversos documentos (supra párr. 29).
53. El 8 de julio de 2004 el Estado presentó varios documentos relativos a la variación del mandato de detención por el de comparecencia restringida de la presunta víctima (supra párr. 30) .
54. Tanto el Estado como la Comisión y los representantes de la presunta víctima remitieron diversos documentos como anexos a sus alegatos finales escritos presentados los días 28 de julio, 2 y 4 de agosto de 2004, respectivamente (supra párr. 31). Asimismo, el Estado remitió un anexo junto con su escrito de 17 de septiembre de 2004 (supra párr. 35) .
55. Los representantes de la presunta víctima presentaron varios documentos, con fundamento en el artículo 44 del Reglamento (supra párr. 34) y en que algunos de ellos se generaron “con posterioridad a la presentación de los alegatos [finales] escritos” (supra párr. 36) .
56. El 21 de septiembre de 2004 el Estado remitió los expedientes judiciales del proceso tramitado a nivel interno contra la señora María Teresa De La Cruz Flores, el cual le había sido solicitado como prueba para mejor resolver (supra párrs. 33 y 37) .
B) PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL
57. El 2 de julio de 2004 la Corte recibió las declaraciones del testigo propuesto por la Comisión Interamericana y el dictamen de los peritos propuestos por la Comisión Interamericana y por los representantes de la presunta víctima. A continuación, el Tribunal resume las partes relevantes de dichas declaraciones:
a. Testimonio del señor Álvaro Eduardo Vidal Rivadeneyra, médico cirujano
Conoció a la señora María Teresa De La Cruz Flores en 1999. Ella había sido detenida cuando una persona estaba siendo maltratada porque había sido sorprendida repartiendo volantes relacionados con la subversión al interior del Policlínico donde la doctora De La Cruz Flores trabajaba. Las asociaciones de médicos, de conformidad con la Constitución del Perú, presumen la inocencia de sus colegiados y, en este caso, asumieron la defensa de la asociada De La Cruz Flores.
Tuvo conocimiento de otro proceso judicial seguido contra la presunta víctima en el año 1996, cuando fue notificado que ésta había sido detenida por haber atendido a personas que presuntamente tenían que ver con el terrorismo. Varias asociaciones asumieron la defensa de la señora De La Cruz Flores, así como de otros profesionales, bajo el principio de que el acto médico, por tratarse de un acto dirigido a salvar la vida de una persona, es un acto que merece la protección del Código de Ética y Deontología del Colegio Médico del Perú, según el cual el médico tiene la obligación moral de defender la vida de los seres humanos. El acto médico no puede ser objeto de una sanción ni una represalia. La Asociación Médica Mundial tiene un juramento y, por otro lado, también tiene un Código de Ética Internacional, en el cual se señala que el acto médico es un acto que no debe ser perseguido ni debe ser objeto de represalia porque está destinado a salvar las vidas de los seres humanos.
La Asociación Médica del Seguro Social y el Colegio Médico del Perú nombraron a un abogado para que asumiera la defensa de la señora De La Cruz Flores. Asimismo, el abogado Javier Ríos Castillo y el Colegio Médico del Perú actuaron como copeticionarios ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
El Colegio Médico del Perú, la Federación Médica Peruana y la Asociación Médica del Seguro Social del Perú asumieron la defensa de numerosos médicos detenidos por “haber atendido en la salud a presuntos terroristas”. La mayoría de estos médicos salieron en libertad, después de estar detenidos durante varios meses y años; algunos fueron absueltos, pero otros siguen detenidos. En el informe presentado por la Federación Médica Peruana a la Misión del Perú ante la Asociación Americana para el Avance de la Ciencia en noviembre de 1993, publicado en 1994, se encuentra la relación completa de todos los médicos detenidos, caso por caso, con un resumen de la situación de cada uno. Dicha asociación se dirigió al entonces Presidente Fujimori para requerirle la libertad de los médicos señaldos en el informe, ya que era el acto médico el que estaba siendo objeto de una represalia por parte de las autoridades del país.
La Asociación Médica del Seguro Social del Perú emitió comunicados públicos solicitando la libertad de la señora De La Cruz Flores, debido a la injusta detención por el presunto delito de terrorismo, habiéndose demostrado su inocencia en todas las instancias. El caso fue acogido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
En 1997 el Decano del Colegio Médico del Perú solicitó al General de la Policía Nacional el ingreso al Penal del testigo, quien en ese momento era Presidente de la Comisión de Derechos Humanos, con la finalidad de visitar a los médicos detenidos, entre quienes se encontraba la presunta víctima. Ese mismo año, el Colegio Médico del Perú solicitó al Presidente de la Corte Suprema de Justicia que se hiciera justicia en el caso de la señora María Teresa de La Cruz Flores. Por su parte, la Asociación Médica del Seguro Social del Perú solicitó a las autoridades de la Corte Suprema la libertad de la presunta víctima.
El testigo visitó a la presunta víctima en 1990, cuando estaba detenida en el Centro de Detención en Magdalena del Mar, y posteriormente en el Centro de Detención de Santa Mónica, en el cual la presunta víctima estaba en una situación de adelgazamiento, palidez, envejecimiento y un cuadro de depresión, motivada por su detención. La señora De La Cruz Flores manifestó que no había sido objeto de tortura o de maltrato pero que las condiciones de detención eran muy difíciles. Como en esa época se daban muchos casos de desapariciones, torturas o violaciones, los dirigentes gremiales médicos actuaban rápidamente en defensa de sus colegas que fueran detenidos. También, el gremio médico hizo gestiones para actuar en beneficio de los detenidos, ya que tenían conocimiento de su situación altamente deplorable, como las enfermedades infectocontagiosas que hay en las cárceles.
A través de la familia de la presunta víctima supo que ésta había solicitado a las autoridades de la cárcel que ella pudiera ejercer su profesión de médico en beneficio de la población carcelaria. De acuerdo con la Constitución Nacional, los detenidos deben tener la oportunidad de rehabilitarse, en este caso, al ejercer la profesión médica.
Durante la detención a la presunta víctima no se la ha dado permiso de ejercer su profesión. A solicitud de la presunta víctima y sus familiares, el gremio hizo llegar revistas científicas o libros de medicina, los cuales, antes del 2000, era difícil que se los hicieran llegar. Con el advenimiento de la democracia, pudieron remitir las revistas a la doctora De La Cruz Flores, quien mostraba alegría en poder leer y actualizarse. Los médicos del país y de América Latina tienen la idea de que cuando un cirujano no tiene contacto con los avances tecnológicos durante cinco años puede inclusive perder hasta el cincuenta por ciento del conocimiento, más aun sin la práctica.
Se debe resarcir a la presunta víctima y a otros médicos, por su sufrimiento, así como el de sus familiares, pero también por haber perdido la posibilidad de ejercicio y desarrollo personal, profesional y académico. Todos estos aspectos deben ser tomados en cuenta para que la señora De La Cruz Flores pueda volver a su actividad laboral.
Las asociaciones médicas tienen programas de capacitación, en coordinación con las facultades, para que estos profesionales puedan reinsertarse laboralmente. Es un aspecto fundamental darles la oportunidad de reinsertarse al trabajo que perdieron en forma involuntaria y nivelarse académicamente, para poder así actuar en beneficio de sus pacientes. No ha sido posible una reinserción inmediata, es necesario que los médicos pasen por una etapa de actualización y capacitación.
En 1990, cuando el testigo era Presidente de la Asociación Médica del Seguro Social del Perú, se dieron varios decretos que atentaban contra la seguridad social, contra los cuales presentaron una acción de inconstitucionalidad. La noche del tres de abril de 1992 el testigo y otras personas fueron objeto de un atentado, presuntamente perpetrado por militares, donde todos resultaron heridos.
A la señora De La Cruz Flores se le está siguiendo un proceso judicial por el tratamiento a un paciente que tuvo unas lesiones en un miembro superior y en el que ella habría actuado como segundo cirujano. La señora De La Cruz Flores no ha reconocido que ha participado en este acto médico. En esa época había en el país una situación de violación de todos los derechos humanos, los llamados “arrepentidos” acusaban a algunas personas por salir en libertad. Más de una docena de médicos que han salido en libertad fueron también objeto de ese tipo de acusaciones. Algunos habían sido presionados, ya que ellos o sus familiares habían sufrido amenazas físicas.
b. Peritaje del señor Carlos Martín Rivera Paz, abogado
Es abogado y coordinador del área legal del Instituto de Defensa Legal, un organismo de derechos humanos con más de 21 años de trabajo en el Perú. También pertenece al grupo de trabajo jurídico de la Coordinadora de Derechos Humanos. Ha sido abogado litigante en una gran cantidad de casos de terrorismo, en el fuero militar y en el Poder Judicial. Se dedica al análisis de la legislación antiterrorista y ha colaborado en la elaboración de propuestas de modificación legislativa de tales normas. Ha publicado diversos ensayos sobre legislación antiterrorista en el Perú.
Desde el inicio de los años ochenta existió en el Perú un marco normativo antiterrorista, incorporado al Código Penal vigente desde el año 1924, y en abril de 1991 se incorporó la figura del delito de terrorismo y otras figuras que sancionaban diversos tipos penales de terrorismo. A partir del golpe de Estado en 1992, la legislación fue abruptamente modificada cuando se estableció un nuevo marco normativo antiterrorista, cuyas cualidades y características fundamentales fueron las de constituir una legislación penal de emergencia.
En 1992 se aprobó un conjunto de leyes antiterroristas, a saber: el Decreto Ley No. 25.475, la nueva ley antiterrorista del Perú; el Decreto Ley No. 25.499, la nueva ley de arrepentimiento para casos de terrorismo; el Decreto Ley No. 25.659 que tipificó el delito de traición a la patria en casos de terrorismo; el Decreto Ley 25.768 que estableció los procedimientos para los casos de traición a la patria, y el Decreto Ley 25.744 que estableció un margen de ampliación de atribuciones policiales para la investigación de los casos de terrorismo. Estos decretos formaron el marco normativo antiterrorista, siendo el Decreto Ley No. 25.475 el eje del nuevo sistema.
Era un nuevo sistema porque regulaba la investigación preliminar del hecho terrorista, establecía una nueva tipificación del delito y de diversos actos de naturaleza terrorista, disponía un nuevo procedimiento penal para los casos de terrorismo y regulaba la materia penitenciaria.
Posteriormente, empezaron a producirse modificaciones, de las cuales las más importantes fueron: en 1993 y 1994, se creó la posibilidad de libertad incondicional de los procesados en la primera etapa del proceso judicial, antes virtualmente prohibida; se estableció la procedencia de las acciones de garantía como el hábeas corpus, también antes prohibido para los casos de terrorismo; se prohibió la presentación pública de los detenidos por terrorismo, lo que era práctica de la Dirección Nacional Contra el Terrorismo (en adelante “la DINCOTE”); se modificó el régimen penitenciario con un carácter progresivo para los internos de terrorismo y traición a la patria. Asimismo, a finales de 1997 se eliminaron los tribunales “sin rostro” y se estableció un régimen regular de juzgamiento de esos delitos con la creación de la Sala Superior Corporativa para Casos de Terrorismo, posteriormente la Sala Nacional de Terrorismo.
Las características más importantes eran la definición “gaseosa e imprecisa” del delito de terrorismo; el nuevo régimen de penas; el aumento de las atribuciones policiales sin control fiscal o judicial; las modificaciones de los procedimientos, como un recorte de atribuciones al ministerio público; la obligación del juez penal de denunciar y abrir instrucción en todos los casos de terrorismo; la imposición de un juicio sumario; y un sistema judicial a través de los jueces “sin rostro”.
La DINCOTE era una unidad especializada de la Policía Nacional del Perú (en adelante “la PNP”) con la función de investigar los hechos de naturaleza terrorista y las personas vinculadas a estos hechos. La policía no solamente investigaba, dirigía la investigación, subordinaba de facto al fiscal, y ampliaba los plazos de investigación; sino que también emitía conclusiones sobre la investigación, y determinaba la calificación penal del hecho presuntamente cometido. Estas atribuciones no eran fiscalizadas o controladas correctamente por el Ministerio Publico o por el Poder Judicial, sobre todo en la época de los jueces “sin rostro”. El Ministerio Público pasó a ser una institución encargada de formalizar los actos de investigación, en inversión del mandato constitucional.
Los médicos que han sido juzgados en aplicación de la legislación antiterrorista han sido condenados por lo que se considera como acto médico. Existe un problema de tipificación al considerar el acto médico como un supuesto acto de colaboración.
El 3 de enero de 2003 el Tribunal Constitucional emitió una sentencia en la que estableció, en el caso del tipo básico de terrorismo contenido en el artículo 2 del Decreto Ley No. 25.475, que se debía dar un nuevo sentido interpretativo al delito de terrorismo, incorporando la intencionalidad del autor para la comisión del delito de terrorismo, sin declarar dicho artículo inconstitucional.
La sentencia del Tribunal Constitucional generó un conjunto de Decretos Legislativos formulados al mes siguiente. Entre ellos, el Decreto Legislativo No. 926 reguló la anulación de los procesos por terrorismo seguidos en el fuero común en el Poder Judicial, al establecer la anulación de la sentencia del juicio oral y la posibilidad de declarar insubsistente la acusación de la Fiscalía Penal Superior. El mismo decreto permitió cuestionar la acusación fiscal, virtualmente se puede anular la acusación fiscal. También estableció la ordinarización del proceso, sustituyendo las reglas procesales del Decreto Ley No. 25. 475 por las del proceso común penal del Perú.
Los Decretos Legislativos de febrero de 2003 establecieron un plazo de sesenta días para que la Sala Nacional de Terrorismo declarara la anulación tanto de los juicios orales en los casos de traición a la patria como en los casos juzgados en aplicación del Decreto Ley No. 25.475. Producida la anulación de la sentencia, del juicio y declarada la insubsistencia de la acusación fiscal superior, los expedientes serían entregados inmediatamente a la Fiscalía Penal Superior para que reelaborara la acusación. El nuevo proceso empezaría cuando se hubiera declarado la anulación.
Los juicios en el Perú ahora son públicos, es posible interrogar a los testigos, sean personas que han presenciado hechos terroristas o inclusive efectivos policiales que han participado en la elaboración de los atestados policiales. También es posible interrogar a los arrepentidos, así como conocer sus identidades.
En términos de valoración de la actuación de la Sala Nacional de Terrorismo, y la cantidad de personas absueltas, anteriormente condenadas por terrorismo o traición a la patria, se observa que ante dicha Sala se produce una nueva valoración de las pruebas, diferente de las sentencias que emitían los jueces “sin rostro” o jueces militares.
Hay muchas personas que han apelado el mandato de detención en los nuevos procesos; sin embargo, las revocatorias de la Sala Nacional de Terrorismo son muy pocas.
De conformidad con el Decreto Legislativo No. 926, los actuales procesos que se vienen llevando a cabo están basados en los atestados policiales. Anteriormente, no era posible cuestionar el contenido del atestado policial y las supuestas pruebas que la policía había adjuntado o establecido en la investigación preliminar. En los nuevos procesos cabe la posibilidad de cuestionarlas en la instrucción y en el juicio oral.
Según el Decreto Legislativo No. 926, los juicios deben ser públicos y, en caso contrario, se incurriría en la nulidad del proceso.
El fundamento jurídico para la privación de libertad de los procesados después de las anulaciones conforme al Decreto Legislativo No. 926 es un tema altamente discutible. El Tribunal Constitucional hizo un pronunciamiento en el sentido de que los mandatos de detención deberían hacerse a la luz, ya no de la legislación terrorista, sino de la legislación procesal penal, específicamente el artículo 135 del Código Procesal Penal, con las medidas y en las circunstancias en las que un juez puede dictar mandato de detención, combinado con el Decreto Legislativo No. 926 que determina que la anulación de los procesos y de las sentencias y de los juicios y de las acusaciones no generará la excarcelación de los procesados. El plazo máximo de detención, según el Código Procesal Penal es de 36 meses, computados a partir del inicio del nuevo juicio. En los hechos hay, por consiguiente, un desconocimiento del plazo de privación de libertad sufrido en el anterior proceso.
c. Peritaje del señor Manuel Pérez González, abogado
El perito es catedrático de derecho internacional público en la Universidad Complutense de Madrid.
El derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario convergen en el objetivo de protección de la dignidad humana. Si bien el derecho internacional humanitario tiene su aplicación restringida a las situaciones de conflicto armado, los derechos humanos siguen siendo aplicables a otras situaciones. La Corte Internacional de Justicia, en su Opinión Consultiva sobre la Legalidad de la Amenaza o el Uso de Armas Nucleares, indicó que la protección prevista por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no cesa en tiempo de guerra, excepto cuando se aplica su artículo cuarto sobre la suspensión de ciertos derechos en situaciones de emergencia nacional.
Todavía hay un núcleo irreductible de derechos no susceptibles de suspensión, ni siquiera en esas circunstancias excepcionales, que constituye la protección mínima garantizada por el artículo tres común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 (en adelante “los Convenios de Ginebra”) y el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (en adelante “el Protocolo II”). El artículo 72 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (en adelante “el Protocolo I”) y el preámbulo del Protocolo II recuerda que los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos ofrecen a la persona humana una protección fundamental. Por lo anterior, deben coordinarse ambas ramas del derecho internacional para acudir en ayuda de quienes sufren las consecuencias de una situación de conflicto armado.
El perseguir penalmente actividades profesionales lícitas, so pretexto de combatir el terrorismo, vulnera el artículo nueve de la Convención Americana, al penalizar un hecho lícito: la actividad médica.
La aplicación del artículo tres común a los Convenios de Ginebra y el Protocolo II no impide el enjuiciamiento y, en su caso, la condena de actos probados en un juicio con las suficientes garantías que puedan haber atentado contra el orden constitucional. Por otra parte, el derecho internacional humanitario condena en términos absolutos las actividades terroristas, tanto en situaciones de conflicto internacional como de conflicto interno. En contrapartida, las actuaciones del Estado contra el terrorismo no lo eximen del deber de respetar los derechos y libertades individuales protegidos por el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos.
Durante determinado momento, el Perú vivió en un conflicto armado, situación que fue constatada por la Comisión de la Verdad y Reconciliación del Perú (en adelante “la Comisión de la Verdad”), la cual fue creada con la finalidad de esclarecer la naturaleza y el proceso de los hechos de dicho conflicto armado. La posición de la Comisión de la Verdad fue a favor de la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos, así como del derecho internacional humanitario. La aplicación del segundo generó dudas sobre la cuestión de la existencia de un conflicto armado interno, de forma que se concedería la condición de beligerante a los grupos subversivos, lo que debilitaba la posición soberana del Estado.
La posición de la Comisión de la Verdad fue que la aplicación del derecho internacional humanitario no afectaba el estatuto jurídico de los grupos insurgentes o grupos armados, y consideró que debía aplicarse el artículo tres común a los Convenios de Ginebra de 1949, así como el Protocolo II.
La protección médica acordada por el derecho internacional humanitario está ligada a los principios de la ética médica y, como tal, se eleva al rango de norma vinculante en el derecho internacional, que implica que nadie podrá ser castigado por haber ejercido una actividad médica conforme a la deontología. El artículo diez párrafo primero del Protocolo II determina que nadie puede ser castigado por haber ejercido una actividad médica conforme con la deontología, en cualquier circunstancia y sin importar quiénes sean los beneficiarios de esa actividad.
Hay que descartar la posibilidad de incriminar el acto médico, porque el médico, al ejercer sus actividades sanitarias, está desempeñando una misión humanitaria en el contexto de un conflicto armado. Según las reglas de la Asociación Médica Mundial, no se hará ninguna distinción entre los pacientes, salvo las que sean exigidas por la urgencia médica. Los miembros de la profesión médica y paramédica deben recibir la protección necesaria para ejercer libremente su actividad profesional. Finalmente, en ninguna circunstancia el ejercicio de una actividad de carácter médico podrá ser considerado como un delito. Tampoco puede el médico ser molestado ni sancionado por haber guardado el secreto médico.
La protección del acto médico es una norma del derecho internacional humanitario, de derecho internacional general, porque es una norma consuetudinaria contenida en el artículo dieciséis del Protocolo I para las situaciones de conflicto armado internacional y en el artículo diez del Protocolo II sobre los conflictos armados internos. Por consiguiente, cabe decir que es una norma internacional con un doble carácter convencional, ya que está recogida en los tratados de derechos humanos y en el derecho consuetudinario, porque corresponde a una práctica general y a la opinio iuris de los Estados.
Las normas nacionales contrarias a los principios de la ética médica no pueden ser impuestas al personal médico bajo ninguna circunstancia. Los Convenios de Ginebra no ofrecen una definición precisa del contenido de la ética médica. Los Protocolos I y II de 1977 han aportado significativos desarrollos, en el sentido de no obligar al personal sanitario a realizar tareas que no sean compatibles con su misión humanitaria, ni a efectuar trabajos contrarios a la deontología u otras normas médicas destinadas a proteger a los heridos y a los enfermos.
El acto médico en si mismo tiene carácter neutral y, si no comporta ningún acto de violencia armada, se trata de un acto humanitario. El problema en el caso es la amplitud del tipo penal de terrorismo en la legislación peruana antiterrorista que ha posibilitado que el acto médico haya sido criminalizado.
En relación con el derecho de no delación de los médicos, los párrafos tercero y cuarto del artículo 10 del Protocolo II prohíben sancionar al médico que no delata. En una situación de violencia armada un órgano internacional de protección de los derechos humanos puede tomar en cuenta las normas del derecho internacional humanitario.
Las normas del derecho internacional humanitario pueden reforzar o ser utilizadas en la interpretación de las normas de la Convención Americana. El artículo tres común a los Convenios de Ginebra prohíbe las condenas y las ejecuciones sin previo juicio. El artículo seis del Protocolo II determina un conjunto de garantías que deben otorgarse a las personas en un conflicto armado interno.
C) VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Valoración de la Prueba Documental
58. En este caso, como en otros , el Tribunal admite el valor probatorio de los documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal o como prueba para mejor resolver, que no fueron controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad no fue cuestionada. Por otra parte, la Corte admite, de conformidad con el artículo 44 del Reglamento, la prueba presentada por las partes en relación con los hechos supervenientes a la presentación de la demanda.
59. En relación con las declaraciones rendidas ante fedatario público por los dos peritos propuestos por los representantes de la presunta víctima y por los dos testigos propuestos por la Comisión Interamericana (supra párrs. 24, 27, 49 y 50), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47.3 del Reglamento y por el Presidente mediante Resolución de 19 de mayo de 2004 (supra párr. 23), la Corte las admite en cuanto concuerden con el objeto establecido en dicha Resolución y las valora en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica.
60. Respecto de la declaración rendida por la señora María Teresa De La Cruz Flores (supra párr. 50.a), el Tribunal estima que por tratarse de la presunta víctima y tener un interés directo en este caso, sus manifestaciones no pueden ser valoradas aisladamente, sino dentro del conjunto de las pruebas. En materia tanto de fondo como de reparaciones, la declaración de la presunta víctima es útil en la medida en que puede ampliar la información sobre las consecuencias de las violaciones .
61. La Corte, de conformidad con el artículo 44.3 de su Reglamento, admite el dictamen Nº 167-2003-2FSEDT-MP/FN formulado el 2 de septiembre de 2003 por el Fiscal Superior de la Segunda Fiscalía Superior Especial de Terrorismo en el proceso contra la señora María Teresa De La Cruz Flores y otros por delito de terrorismo; el Informe Final de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación presentado mediante un disco compacto que se encuentra titulado “¡Nunca más!” realizado por la Asociación Pro Derechos Humanos – APRODEH; la resolución emitida el 6 de noviembre de 2003 por la Sala Nacional de Terrorismo en el expediente No. 113-95 “S”; el dictamen No. 09 formulado el 1º de julio de 2003 por el Fiscal Provincial Titular de la Tercera Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Terrorismo en el expediente No. 502-03; la resolución emitida el 16 de octubre de 2003 por la Sala Nacional de Terrorismo en el expediente No. 113-95; y la resolución emitida el 5 de noviembre de 2003 por la Sala Nacional de Terrorismo en el expediente No. 113-95, presentados por los representantes de la presunta víctima el 19 de diciembre de 2003 (supra párrs. 19 y 48), en virtud de que se trata de prueba que obedece a hechos supervinientes, máxime cuando no fue controvertida ni objetada, ni su autenticidad o veracidad fueron puestas en duda.
62. La Corte, de conformidad con el artículo 44.3 de su Reglamento, admite la resolución de variación del mandato de detención por comparecencia restringida en el expediente No. 531-03-4JPT emitida el 8 de julio de 2004 por el Cuarto Juzgado Penal Especializado en Delitos de Terrorismo, y el escrito de solicitud de variación del mandato de detención por el de comparecencia presentado ante el Cuarto Juzgado Penal Especializado en Delitos de Terrorismo en el expediente No. 531-03 el 6 de julio de 2004 por la defensa de la presunta víctima, remitidos por el Estado el 8 de julio de 2004 (supra párr. 30 y 53), en virtud de que se trata de prueba que obedece a hechos supervinientes, la que no fue controvertida ni objetada, ni su autenticidad o veracidad fueron puestas en duda.
63. La Corte considera útiles para la resolución del presente caso los documentos presentados por el testigo propuesto por la Comisión Interamericana, señor Álvaro Eduardo Vidal Rivadeneyra; por el perito propuesto por los representantes de la presunta víctima, señor Manuel Pérez González; por el Estado y por los representantes de la presunta víctima el 2 de julio de 2004 durante la audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas (supra párrs. 28, 29 y 52), así como los presentados por la Comisión Interamericana, por los representantes de la presunta víctima y por el Estado con sus alegatos finales escritos (supra párrs. 31 y 54), los cuales no fueron controvertidos ni objetados, ni fue cuestionada su autenticidad o veracidad, por lo cual este Tribunal los agrega al acervo probatorio.
64. La Comisión Interamericana se refirió al anexo 14 al escrito de alegatos finales escritos presentado por el Estado, el cual consistía en un dictamen elaborado por el señor Héctor Faúndez Ledesma (supra párr. 32). La Comisión consideró que tal escrito “se trata de una dictamen pericial sobre aspectos de derecho que no fue promovido oportunamente por […] el Estado”, y manifestó que “[au]n cuando el documento en cuestión no ha sido presentado en este caso como informe pericial, la Comisión considera pertinente dejar constancia que se trata de un documento cuestionado”. Por su parte, el Estado señaló que “no pretend[ía] que dicho informe sea tomado como una pericia, sino sólo como un informe de un asesor[ y …] en el presente caso ni siquiera h[a] presentado lo dicho por el profesor Fa[ú]ndez como un informe, sino sólo h[a] citado un extracto de lo que él ha expresado en otra oportunidad” y, en consecuencia, consideró que “la observación formulada por la C[omisión] carece de sentido y de sustento”, por lo cual solicitó que fuera desestimada dicha objeción (supra párr. 38).
65. El dictamen en cuestión, presentado como anexo al escrito de alegatos finales del Estado (supra párr. 31), fue objetado por la Comisión, por no haberse promovido en la oportunidad procesal correspondiente (supra párr. 32). Esta Corte lo admite y valora en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica y tomando en consideración, asimismo, la objeción mencionada.
66. La Corte, de conformidad con el artículo 44.3 de su Reglamento, admite la resolución en el incidente de excepción de naturaleza de acción, expediente No. 531-03, emitida por el Cuarto Juzgado Penal Especializado en Delitos de Terrorismo el 10 de agosto de 2004, y el recurso de apelación contra la resolución en el incidente de excepción de naturaleza de acción, presentado por la defensa de la presunta víctima el 1º de septiembre de 2004, documentos remitidos a este Tribunal por los representantes de la presunta víctima el 9 de septiembre de 2004 (supra párrs. 34 y 35), en virtud de que se trata de prueba que obedece a hechos supervinientes, además de no haber sido controvertida ni objetada, ni cuestionada respecto de su autenticidad o veracidad.
67. La Corte, de conformidad con el artículo 44.3 de su Reglamento, admite el oficio Nº 531-03-4ºJPT-CSG dirigido por el Cuarto Juez Penal Especializado en Delitos de Terrorismo al Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia el 6 de septiembre de 2004, presentado por el Estado ante este Tribunal el 17 de septiembre de 2004 (supra párrs. 35 y 54), en virtud de que se trata de prueba que obedece a hechos supervinientes y, por otro lado, no fue controvertida ni objetada, ni su autenticidad o veracidad fueron puestas en duda.
68. La Corte, de conformidad con el artículo 44.3 de su Reglamento, admite la resolución en el incidente de prescripción de la acción penal, expediente No. 531-03, emitida por el Cuarto Juzgado Penal Especializado en Delitos de Terrorismo el 16 de agosto de 2004; el recurso de apelación contra la resolución en el incidente de prescripción de la acción penal, presentado por la defensa de la presunta víctima el 15 de septiembre de 2004; y la resolución en el incidente de prescripción de la acción penal, expediente No. 531-03, emitida por el Cuarto Juzgado Penal Especializado en Delitos de Terrorismo el 16 de septiembre de 2004; documentos remitidos a este Tribunal por los representantes de la presunta víctima el 20 de septiembre de 2004 (supra párrs. 36 y 55), en virtud de que se trata de prueba que obedece a hechos supervinientes, máxime cuando no fue controvertida ni objetada, ni su autenticidad o veracidad fueron puestas en duda.
69. La Corte incorpora al acervo probatorio el expediente judicial seguido ante el fuero interno contra la señora María Teresa De La Cruz Flores, remitido por el Estado como prueba para mejor resolver (supra párrs. 37 y 56), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.2 del Reglamento.
70. Este Tribunal ha considerado, en cuanto a los recortes de periódicos, que aun cuando no tienen carácter de prueba documental propiamente dicha, podrán ser apreciados cuando recojan hechos públicos o notorios, declaraciones de funcionarios del Estado o corroboren lo establecido en otros documentos o testimonios recibidos en el proceso .
Valoración de la Prueba Testimonial y Pericial
71. La Corte admite y da valor probatorio a la declaración testimonial rendida por el señor Álvaro Eduardo Vidal Rivadeneyra y los dictámenes periciales rendidos por Carlos Martín Rivera Paz y Manuel Pérez González durante la audiencia pública celebrada en la sede de la Corte el 2 de julio de 2004 (supra párr. 28), en cuanto concuerden con el objeto establecido en la Resolución del Presidente de 19 de mayo de 2004 (supra párr. 23) y apreciará su contenido dentro del contexto del acervo probatorio según las reglas de la sana crítica.
72. Por lo expuesto, la Corte apreciará en este caso el valor probatorio de los documentos, declaraciones y peritajes presentados por escrito o rendidos ante ella. Además, la prueba presentada durante todas las etapas del proceso ha sido integrada a un mismo acervo probatorio que se considera como un todo único .
VI
HECHOS PROBADOS
73. Con base en los hechos expuestos en la demanda, la prueba documental, las declaraciones de los testigos, los dictámenes de los peritos y las manifestaciones de la Comisión, de los representantes de la presunta víctima y del Estado, la Corte considera probados los siguientes hechos:
Antecedentes y contexto jurídico
73.1) Durante los años 1980 a 1994 el Perú sufrió una grave convulsión social generada por actos terroristas .
73.2) En el marco de la legislación antiterrorista emitida en el Perú, el 5 de mayo de 1992 se promulgó el Decreto Ley No. 25.475 titulado “Establecen la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio”, el cual tipificó, entre otros, los delitos de terrorismo y de colaboración con el terrorismo, y estableció reglas procesales para la investigación y juzgamiento de dichos delitos .
73.3) El órgano encargado de prevenir, denunciar y combatir las actividades de terrorismo era la DINCOTE, la cual elaboraba un documento denominado “atestado policial” que servía de base para el juzgamiento de los delitos de terrorismo .
73.4) Los procesos seguidos por delitos de terrorismo, de conformidad con el Decreto Ley No. 25.475, promulgado el 5 de mayo de 1992, se caracterizaron, entre otras cosas, por: posibilidad de disponer la incomunicación absoluta de los detenidos hasta por un máximo legal, limitación de la participación del abogado defensor a partir del momento en que el detenido hubiese rendido su declaración, improcedencia de la libertad provisional del imputado durante la instrucción, prohibición de ofrecer como testigos a quienes intervinieron en razón de sus funciones en la elaboración del atestado policial, obligación para el Fiscal Superior de formular una acusación “bajo responsabilidad”, sustanciación del juicio en audiencias privadas, improcedencia de recusación alguna contra los magistrados y auxiliares judiciales intervinientes, participación de jueces y fiscales con identidad secreta, y aislamiento celular continuo durante el primer año de las penas privativas de libertad que se impusieran .
73.5) El Decreto Ley No. 25.475 fue modificado por disposiciones posteriores, en particular, por la Ley No. 26.671 titulada “Fijan fecha a partir de la cual el juzgamiento de los delitos de terrorismo, previstos en el Decreto Ley 25475, se realizará por los magistrados que corresponda conforme a las normas vigentes” y promulgada el 12 de octubre de 1996; por la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional el 3 de enero de 2003; y por los Decretos Legislativos No. 921, 922, 923, 924, ,925, 926 y 927 promulgados en febrero de 2003 (infra párrs. 73.35, 73.36, 73.37 y 73.38) .
Con respecto a la señora María Teresa De La Cruz Flores
73.6) La señora María Teresa De La Cruz Flores es médico de profesión, y desde 1984 hasta su detención en marzo de 1996 trabajó como médico pediatra adscrita al Instituto Peruano de la Seguridad Social Policlínico “Chincha” en Lima. A raíz de dicha detención, la señora De la Cruz Flores estuvo privada de libertad durante ocho años, tres meses y doce días, desde el 27 de marzo de 1996 hasta el 9 de julio de 2004 .
73.7) La señora De La Cruz Flores contrajo matrimonio con el señor Danilo Blanco Cabeza, de quien actualmente se encuentra separada de hecho .
Primera detención de la señora María Teresa De La Cruz Flores
73.8) El 27 de marzo de 1990 la señora María Teresa De La Cruz Flores fue detenida y procesada por el delito de terrorismo en la modalidad de asociación ilícita (en adelante “la primera detención”). En el mismo acto fue detenido el señor Rolando Estrada Yarleque . Los hechos que se formulan en la denuncia y en el auto apertorio son los siguientes: “que el día veintisiete de marzo de mil novecientos [noventa] los procesados Rolando Estrada Yarlequé y María Teresa De la Cruz Flores fueron intervenidos en el interior del Policlínico ‘Chincha’, por personal de seguridad [privada], debido a que [un] vigilante […] observó al acusado Estrada Yarlequé realizando pegatinas en las paredes de uno de los baños del tercer piso instigando a un paro armado para el día veintiocho del indicado mes y año convocado por la agrupación subversiva Sendero Luminoso, efectuando un seguimiento del que dio cuenta el Supervisor de Planta […], quienes los intervienen instantes después cuando los procesados se encontraban conversando; tratando la encausada De la Cruz Flores de Blanco de cubrir a su nombrado co-procesado al arrebatarle el paquete que tenía éste entre las piernas, a la vez que refería que Estrada Yarlequé era su paciente y el paquete era suyo” .
73.9) A partir de su detención, la señora De La Cruz Flores estuvo en el Penal Castro Castro por cuatro meses, al cabo de los cuales se le concedió la “libertad incondicional” el 26 de julio de 1990, en aplicación del artículo 201 del Código de Procedimientos Penales .
73.10) Los hechos que provocaron la primera detención de la señora María Teresa De La Cruz Flores fueron conocidos, en diferentes oportunidades, por el Duodécimo Tribunal Correccional de la Corte Superior de Justicia de Lima, bajo el expediente No. 257-90; por la Sala Superior Penal Corporativa Nacional para Casos de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Lima, bajo el expediente No. 723-93; y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, bajo el expediente No. 1432-99 .
73.11) Por otra parte, el señor Rolando Estrada Yarleque fue condenado a dos años de prisión por el delito de terrorismo, mediante sentencia del Duodécimo Tribunal Correccional de la Corte Superior de Justicia de Lima emitida el 21 de febrero de 1991. Dicha sentencia fue modificada el 18 de mayo de 1992 por la Sala Superior Penal Corporativa Nacional para Casos de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Lima, la que declaró que había nulidad en la sección que imponía la pena, modificó la pena impuesta y ordenó la libertad del señor Rolando Estrada Yarleque. En la misma sentencia, la Sala Penal decidió reservar el juzgamiento por los hechos a la señora María Teresa De La Cruz Flores (supra párr. 73.8), y reiterar órdenes para su captura (infra párrs. 73.30 y siguientes) .
Segunda detención de la señora María Teresa De La Cruz Flores y el proceso que a raíz de ésta se siguió contra ella
73.12) Por hechos no relacionados con la primera detención, la señora De La Cruz Flores fue privada de libertad nuevamente el 27 de marzo de 1996, sin que se le presentara en ese momento una orden judicial para tal efecto (en adelante “la segunda detención”). En esa ocasión, fue llevada a la delegación de policía, donde fue notificada que su captura obedecía a una requisitoria dentro del expediente judicial No. 113-95 .
73.13) El expediente judicial No. 113-95 había sido iniciado a raíz de la incautación de diversos documentos a seis personas, lo que dio lugar al atestado policial No. 099-DIVICOTE IV-DINCOTE de 14 de septiembre de 1995, y al atestado policial ampliatorio No. 106-DIVICOTE IV-DINCOTE de 9 de octubre de 1995, ambos elaborados por la DINCOTE .
73.14) El atestado policial ampliatorio No. 106-DIVICOTE IV-DINCOTE elaborado por la DINCOTE el 9 de octubre de 1995 indició responsabilidad a la señora María Teresa De La Cruz Flores, con base en el contenido de los documentos incautados a seis personas, en los que se menciona a una supuesta doctora de especialidad pediatra, una persona que actuaba bajo el pseudónimo de “Elíana”. Del contenido de esos documentos, la DINCOTE consideró que se encontraba “plenamente identificada” la presunta víctima como “Elíana”; “su vinculación […] con la organización […] ‘Sendero Luminoso’”, en la cual realizaba diversas actividades médicas, incluidas la conducción de cirugías y la provisión de medicamentos; así como estar “imbuida de los conocimientos doctrinarios e ideológicos del Partido” y “tener un nivel elevado [en] la [referida] organización” .
73.15) Asimismo, las declaraciones testimoniales de la arrepentida clave A2230000001, de las señoras Jacqueline Aroni Apcho y Elisa Mabel Mantilla Moreno, sirvieron como base a la DINCOTE para establecer que la persona identificada con el pseudónimo de “Elíana” era la señora María Teresa De La Cruz Flores .
73.16) Tanto la arrepentida clave A2230000001, como las señoras Jacqueline Aroni Apcho y Elisa Mabel Mantilla Moreno declararon en diversas oportunidades en la tramitación del proceso seguido contra la señora María Teresa De La Cruz Flores. Dichas declaraciones presentaron contradicciones .
73.17) Durante el proceso, y en aplicación de las normas legales vigentes, la señora De La Cruz Flores no tuvo oportunidad de interrogar a la arrepentida clave A2230000001, cuya declaración fue central para la formulación de la acusación en su contra. La señora De La Cruz Flores tampoco fue informada sobre los atestados policiales, ni pudo pronunciarse sobre ellos .
73.18) El proceso seguido contra la señora De La Cruz Flores por la segunda detención fue llevado ante un tribunal del fuero ordinario “sin rostro” .
73.19) El 16 de septiembre de 1995 el Fiscal Provincial Titular de la Décima Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima formuló denuncia ampliatoria por “delito de [t]errorismo ([a]ctos de colaboración)” en agravio del Estado en contra de la señora María Teresa De La Cruz Flores y otros .
73.20) El Décimo Cuarto Juzgado Penal de Lima dictó en la misma fecha auto de apertura de instrucción contra la señora María Teresa De La Cruz Flores y otros por “ser integrantes del Partido Comunista del Perú – sendero luminoso, los mismos que proporcionaron atención médica, curaciones y operaciones, entrega de medicinas e instrumental médico para la atención de los delincuentes terroristas[;] hechos [que] constituyen delito previsto y penado en el artículo 4º del [D]ecreto [L]ey [No.] 25[.]475” .
73.21) El 28 de marzo de 1996 la señora María Teresa De La Cruz Flores rindió su declaración instructiva, en la cual negó los cargos que se le imputaban .
73.22) El 1 de abril de 1996 el Fiscal de la Décimo Cuarta Fiscalía Provincial de Lima rindió su dictamen, y señaló “que [en] autos NO SE ENCUENTRA PROBADA la comisión del delito de Terrorismo-Actos de Colaboración en agravio del Estado, así como la RESPONSABILIDAD PENAL de l[a] encausad[a] […] MARIA TERESA DE LA CRUZ FLORES”. Además, señaló que los imputados actuaron “bajo imperio de amenazas que vencen [la] resistencia[,] anteponiéndose la coacción ejercida” .
73.23) El 7 de junio de 1996 el Fiscal Superior de Lima emitió su dictamen, en el cual propuso a la Sala Penal que no había mérito para juicio en contra de la señora María Teresa De La Cruz Flores, ya que señaló que su “participación […] había consistido en proporcionar atención médica a militantes” .
73.24) La Sala Especial de Terrorismo de la Corte Suprema de Lima no admitió ninguno de los dos dictámenes anteriormente referidos (supra párrs. 73.22 y 73.23) y el 3 de julio de 1996 dispuso elevar los autos al despacho del Fiscal Supremo en lo Penal .
73.25) El 16 de octubre de 1996 se inició la audiencia de la etapa del juicio oral, que se sustanció en forma privada .
73.26) La señora De La Cruz Flores y sus abogados tuvieron grandes limitaciones para tener acceso a su expediente judicial, lo que provocó dificultad para conocer los detalles de los hechos que se le imputaban, incluso quiénes eran las personas a quiénes supuestamente habría atendido médicamente .
73.27) El 21 de noviembre de 1996 la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, constituido como tribunal “sin rostro”, emitió sentencia condenatoria contra la señora De La Cruz Flores y otros, condenándola a 20 años de prisión por terrorismo, en aplicación del artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475 (en adelante “la sentencia de 21 de noviembre de 1996”) . En dicha sentencia, la Sala consideró que “[en autos] se detalla la documentación encontrada en mil novecientos noventidós […], en las cuales se involucra a la acusada, en la que aparece con el seudónimo de ‘Elíana’; en uno de esos documentos se da referencias no s[ó]lo a puntos de reunión llevados a cabo con la procesada, sino además, se hace todo un análisis de su evolución doctrinaria e ideológica al interior de la organización, se hace indicaciones de las charlas […] que como médico [h]a brindado, que ha participado en una operación como segundo médico cirujano, así como de los problemas que se han presentado al interior del Sector Salud, todo lo cual, ha sido corroborado […] por la acusada Elisa Mabel Mantilla Moreno, quien en presencia del Fiscal sostiene que en una oportunidad se encontró con María Teresa De la Cruz por disposición de su ‘responsable’, a efectos de hacer diversas coordinaciones; […] por la misma acusada, quien […] la sindica como uno de los elementos de apoyo encargada de hacer atenciones médicas e intervenciones quirúrgicas, […] se le sindica como partícipe en una operación a ‘Mario’ quien estaba quemado de la mano, lo que coincide con lo anteriormente señalado, esto es, que participó como segundo cirujano en una operación de injerto de piel; siendo evidente que la negativa de la procesada, a nivel judicial es dada con el afán de eludir su responsabilidad penal, la misma que se encuentra suficientemente acreditada” .
73.28) Además, la sentencia de 21 de noviembre de 1996 concedió de oficio el recurso extraordinario de nulidad, “por ser en un extremo desfavorable a los intereses del Estado”, y ordenó la remisión de lo actuado al Fiscal Supremo en lo Penal .
73.29) El 8 de junio de 1998 la Sala Penal Corporativa para casos de terrorismo de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la sentencia de 21 de noviembre de 1996 (supra párrs. 73.27 y 73.28) .
Proceso seguido contra la señora De La Cruz Flores a raíz de la primera detención
73.30) Durante las etapas iniciales de la tramitación del proceso iniciado a raíz de la segunda detención de la señora María Teresa De La Cruz Flores, ésta fue informada que se encontraba vinculada a otro proceso que se tramitaba bajo el expediente judicial No. 723-93 ante la Sala Superior Penal Corporativa Nacional para Casos de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Lima, el cual se había extraviado, correspondiente a la primera detención (supra párrs. 73.8 y siguientes) .
73.31) A solicitud de los abogados de la señora María Teresa De La Cruz Flores, fue ordenada la reconstrucción del expediente relacionado con la primera detención. Con base en el mismo, se le adelantó juicio oral ante la Sala Superior Penal Corporativa Nacional para Casos de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Lima .
73.32) El 4 de marzo de 1999 la Sala Superior Penal Corporativa Nacional para Casos de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió sentencia en el expediente judicial No. 723-93, condenando a la señora María Teresa De La Cruz Flores a 10 años de prisión por el delito de terrorismo en la modalidad de asociación ilícita, tipificado en el Código Penal .
73.33) Mediante sentencia emitida el 15 de junio de 2000 por la Sala Penal se decretó la nulidad de la sentencia de 4 de marzo de 1999, en aplicación del artículo 51 del Código Penal , ya que, dada la sentencia de 21 de noviembre de 1996 (supra párrs. 73.27 y 73.28), existía un concurso penal retrospectivo .
Otros antecedentes de las actuaciones penales seguidas contra la señora María Teresa De La Cruz Flores
73.34) En al menos cuatro casos de médicos acusados por el delito de colaboración con el terrorismo, en circunstancias similares a las de la señora De La Cruz Flores, se aplicó a favor de éstos la figura del in dubio pro reo. En efecto, mediante la sentencia de 8 de junio de 1998 dictada en el expediente judicial No. 113-95, expediente en el cual también se tramitó el proceso contra la señora De La Cruz Flores, se aplicó la figura del in dubio pro reo a los médicos Richard Morales Torrín y César Augusto Guerrero Caballero. De igual forma procedió la sentencia emitida el 5 de enero de 1999 en el expediente judicial No. 115-95 en relación con los médicos Luis Alberto Paquilló y Miguel Ángel Melgarejo Encinas .
73.35) Como consecuencia de una acción de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Marcelino Tieno Silva y más de cinco mil ciudadanos, el Tribunal Constitucional del Perú emitió una sentencia el 3 de enero de 2003, en la cual se pronunció sobre la constitucionalidad de algunas disposiciones de los Decretos Ley Nos. 25.475 (delito de terrorismo), 25.659 (delito de traición a la patria), 25.708 y 25.880 .
73.36) La sentencia del Tribunal Constitucional declaró que el artículo 2 del Decreto Ley No. 25.475, que tipifica el delito de terrorismo, es constitucional y que “se trata de una norma que no desconoce la garantía de legalidad por ser de aquellos tipos penales abiertos, que por su indeterminación requieren ser completados por la interpretación que realice el Juez”. La sentencia no analizó el artículo 4 del referido Decreto Ley, que tipifica el delito de colaboración con el terrorismo .
73.37) Como consecuencia de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, el Poder Ejecutivo emitió los Decretos Legislativos Nos. 921, 922, 923, 924, 925, 926 y 927, con el fin de regular los efectos de dicha sentencia, en relación con la anulación de los procesos que por delitos de terrorismo fueron seguidos ante jueces y fiscales con identidad secreta .
73.38) El artículo 2 del Decreto Legislativo No. 926 de 19 de febrero de 2003 estableció que la Sala Nacional de Terrorismo, progresivamente en un plazo no mayor de sesenta días hábiles, anularía de oficio, salvo renuencia del reo, la sentencia y el juicio oral y declararía, de ser del caso, la insubsistencia de la acusación fiscal en los procesos penales por los delitos de terrorismo seguidos en la jurisdicción penal ante jueces o fiscales con identidad secreta. Dicho plazo venció el 19 de abril de 2003 .
Nuevo proceso seguido contra la señora María Teresa De La Cruz Flores
73.39) El 20 de junio de 2003 la Sala Nacional de Terrorismo declaró nulo todo lo actuado e insubsistente la acusación fiscal en el proceso seguido por la segunda detención contra la señora María Teresa De La Cruz Flores, “sin que ello varíe su situación jurídica” .
73.40) El 2 de septiembre de 2003 el Fiscal Superior de la Segunda Fiscalía Superior Especial de Terrorismo emitió el dictamen Nº 167-2003-2FSEDT-MP/FN en el expediente No. 113-95, en el cual consideró que había mérito para ir a juicio .
73.41) El 6 de noviembre de 2003 la Sala Nacional de Terrorismo dictó una resolución en la que confirmó una decisión del 28 de agosto de 2003 que declaró improcedente el beneficio penitenciario de semi-libertad solicitado por la señora María Teresa De La Cruz Flores, ya que éste “ha sido establecido a favor del interno sentenciado a fin de que pueda salir del establecimiento penal recluido antes del cumplimiento del término de la pena fijada en la sentencia” y que la señora De La Cruz Flores “no t[enía] la calidad de sentenciada, [sino] la de procesada” .
73.42) El 20 de enero de 2004 el abogado de la señora María Teresa De La Cruz Flores presentó un escrito en el cual interpuso las excepciones de prescripción y de naturaleza de acción, y solicitó que “el [j]uzgador realice un correcto juicio de tipicidad y precise la norma jurídica aplicable conforme al tiempo de la supuesta comisión de los hechos imputados” .
73.43) Mediante resolución de 9 de marzo de 2004 la Sala Nacional de Terrorismo ordenó, entre otras cosas, remitir la causa a la Fiscalía Superior Penal, “a efectos de que se pronuncie conforme a sus atribuciones”, sobre el escrito interpuesto por el abogado defensor de la señora De La Cruz Flores, en el que interpone la excepción de prescripción, de naturaleza de acción y solicita la adecuación del tipo penal .
73.44) El 6 de mayo de 2004 la Sala Nacional de Terrorismo dictó una resolución, de conformidad con la cual se amplió el plazo de instrucción por el término de 15 días, “a fin de que el [j]uez se pronuncie en los extremos que solicita el Fiscal Superior[, es decir] respecto: a) del escrito presentado por la procesada María Teresa De la Cruz Flores, […] en el que deduce [e]xcepción de [n]aturaleza de [a]cción; b) del escrito presentado por la procesada antes citada, […] en el que deduce [e]xcepción de [p]rescripción” .
73.45) El 9 de junio de 2004 el Cuarto Juzgado Penal Especializado en Delitos de Terrorismo resolvió ampliar el plazo ordinario de la instrucción por el término perentorio de 15 días, “a efectos de que conforme al estudio de los autos y por los hechos ocurridos en los años que se detallan a continuación […] a la procesada María Teresa De la Cruz Flores, cc. ‘Elíana’, se le imputa haber tenido la condición de ‘activista’ dentro de la organización subversiva Sendero Luminoso, dedicándose a la atención de pacientes, habiendo realizado intervenciones quirúrgicas a partir del año de mil novecientos ochentinueve a mil novecientos noventidós, lo que se corrobora con las manifestaciones vertidas de Elisa Mabel Mantilla Moreno obrante en autos […]; en consecuencia ACLARECE los [a]uto[s] [a]pretorios de instrucción de fecha primero de setiembre de mil novecientos noventicinco […], de fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventicinco [(supra párr. 73.20) …] y de fecha once de octubre de mil novecientos noventicinco […], respectivamente; a efectos de comprenderse a l[a] procesad[a …] María Teresa De la Cruz Flores […], por los ilícitos penales perpetrados desde el año de mil novecientos ochentinueve hasta el tres de abril de mil novecientos noventiuno, y que se encuentran previstos y sancionados por el artículo doscientos ochenta y ocho ‘E’, inciso ‘b’, ‘c’ y ‘e’ del Código Penal de mil novecientos veinticuatro, introducido por la Ley número veinticuatro mil seiscientos cincuentiuno, modificado por la Ley número veinticuatro mil novecientos cincuentitrés; para los hechos cometidos después del tres de [a]bril de mil novecientos noventiuno, se encuentran previstos y sancionados en el artículo trescientos veintiuno incisos dos y seis del Código Penal de mil novecientos noventiuno, promulgado mediante Decreto Legislativo número seiscientos treinticinco; para los hechos cometidos con posterioridad al cinco de mayo de mil novecientos noventidós, se encuentran previstos y sancionados por el artículo cuarto del [D]ecreto Ley número veinticinco mil cuatrocientos setenticinco, subsistiendo el [m]andato de [d]etención dictada contra ellos” .
73.46) El 1º de julio de 2004 se llevó a cabo, a solicitud de la defensa de la presunta víctima y por primera vez durante el proceso, una diligencia de confrontación de ésta con la señora Jacqueline Aroni Apcho, quien dijo que la señora De La Cruz Flores no era “Elíana”, que no la conocía, que no recordaba las características físicas de “Elíana” y que no sabía cuál era su verdadero nombre. Asimismo, otras dos declaraciones testimoniales de personas identificadas con las claves WN203002 y 1MMC004 dijeron “no conocer” a la señora María Teresa De La Cruz Flores .
73.47) El 8 de julio de 2004 el Cuarto Juzgado Penal de Terrorismo declaró procedente la solicitud de la defensa de la señora María Teresa De La Cruz Flores de variación de mandato de detención por el de comparecencia restringida. El juzgado consideró que “nuevos actos ponen en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida coercitiva de detención, por otro lado se debe tener en cuenta la condición personal de la procesada, la misma que cuenta con domicilio y profesión conocidos, […] lo que hace prever que se ha desvanecido el peligro de fuga y el peligro de entorpecimiento de la actividad probatoria”. Bajo la forma de comparecencia restringida se dictaron las siguientes restricciones: a) no ausentarse del lugar de su residencia, ni variar del domicilio real señalado en autos, sin previa autorización del Juzgado; b) comparecer a las citaciones que le efectúen el Juzgado o la correspondiente Sala Penal, para la realización propias de la instrucción o las sesiones de audiencia, durante el juicio oral, esto último de ser el caso; c) no concurrir ni frecuentar viviendas, locales cerrados o lugares abiertos al público que estén vinculados o en los que se realicen actividades terroristas, de propaganda relacionada con dichas actividades o que colaboren con ella; d) comparecer personal y obligatoriamente al local del Juzgado cada fin de mes a fin de informar sobre sus actividades y firmar el correspondiente cuaderno de control; e) no efectuar visitas a internos por delito de terrorismo o de establecer contacto con ellos por cualquier medio de comunicación, salvo el caso de ascendientes, descendientes, cónyuge o conviviente de la procesada; f) la prohibición de formular declaraciones a los medios de comunicación social como prensa escrita, radial o televisiva sobre temas relacionados a la investigación penal en curso, la misma que tiene carácter de reservado. Igualmente, la resolución dispuso el impedimento de salida del país de la señora María Teresa De La Cruz Flores .
73.48) La excarcelación de la señora De La Cruz Flores se hizo efectiva el 9 de julio de 2004 .
73.49) El 13 de julio de 2004 el Fiscal Provincial Titular de la Cuarta Fiscalía Especializada en Delitos de Terrorismo interpuso un recurso de apelación en el que impugnó la resolución de 8 de julio de 2004 que ordenó la variación del mandato de detención por el de comparecencia restringida a favor de la señora De La Cruz Flores .
73.50) El 10 de agosto de 2004 el Cuarto Juzgado Penal de Terrorismo declaró infundada la excepción de naturaleza de acción interpuesta por el abogado de la presunta víctima (supra párr. 73.42) . El abogado de la señora De La Cruz Flores presentó un recurso de apelación contra dicha decisión el 1º de septiembre de 2004 .
73.51) El 16 de agosto de 2004 el Cuarto Juzgado Penal de Terrorismo declaró infundada la excepción de prescripción interpuesta por el abogado de la presunta víctima (supra párr. 73.42) . El abogado de la señora De La Cruz Flores presentó un recurso de apelación contra dicha decisión el 15 de septiembre de 2004 .
73.52) El 24 de septiembre de 2004 la Sala Nacional de Terrorismo dictó resolución confirmando la decisión de 8 de julio de 2004 que ordena la variación del mandato de detención por el de comparecencia restringida (supra párr. 73.47), en consideración de que “es evidente que la suficiencia de los elementos probatorios que dieron lugar a la medida de detención decretada en […] contra [de la señora De La Cruz Flores] se ha reducido considerablemente” .
Respecto de la detención de la señora De La Cruz Flores
73.53) María Teresa De La Cruz Flores estuvo detenida en el Establecimiento Penal de Régimen Cerrado Especial de Mujeres de Chorrillos desde 1996 hasta su liberación, el 9 de julio 2004 .
73.54) Durante su detención, la señora De La Cruz Flores sufrió diversos padecimientos físicos, por los cuales recibió tratamiento médico inadecuado. Por ejemplo, cuando ingresó al centro de detención presentaba un cuadro de diarrea y fiebre, por el cual sólo fue atendida dos semanas después de presentar los síntomas . Actualmente tiene ostopenia, y su visión ha disminuido marcadamente. Otros padecimientos sufridos durante la detención incluyen: dispepsia gástrica, síndrome anémico, síndrome menopáusico, artritis reumatoidea, infección del tracto urinario, vicio de refracción, amigdalitis, faringotraquetitis, nueritis, hemorragia uterina disfuncional, pólipo endometrial, hiperplasia endometrial, mastoidinea bilateral, rinitis alérgica e hipotensión arterial crónica, entre otros .
73.55) Asimismo, durante el primer mes la presunta víctima estuvo incomunicada, no pudo ver a su abogado ni a su familia y no le fue posible cambiarse de ropa. Por otra parte, durante el primer año de su detención se encontró en aislamiento celular continuo, las visitas que podía recibir eran sumamente restringidas (por ejemplo, la visita de los niños era trimestral y por locutorio), y sólo podía salir al patio durante media hora cada día .
Con respecto a los familiares de la señora María Teresa De La Cruz Flores
73.56) Los familiares de la señora María Teresa De La Cruz Flores son: Ana Teresa y Danilo Blanco De La Cruz, sus hijos ; Alcira Domitila Flores Rosas viuda de De La Cruz, su madre ; Alcira Isabel, Celso Fernando y Jorge Alfonso De La Cruz Flores, sus hermanos .
73.57) Los familiares de la señora De La Cruz Flores sufrieron detrimentos emocionales y económicos por su detención, con base en los cargos de terrorismo en contra de su madre, hija y hermana, entre ellos, los siguientes :
a) su madre, quien tenía 80 años cuando María Teresa De La Cruz Flores fue detenida, se tuvo que hacer cargo de sus nietos en un primer momento, y ha asumido en gran medida los esfuerzos y sacrificios por la situación de su hija;
b) su hermana Alcira tuvo que interrumpir sus estudios en el Brasil para asumir un rol más activo en su defensa, y compartir con su madre el trabajo de la crianza y educación de sus hijos;
c) los familiares que la visitaron en el centro de detención fueron objeto de humillaciones y dificultades para poder verla y comunicarse con ella;
d) la familia ha pasado grandes dificultades económicas: su madre con su pensión de jubilada ha tenido que sostener a sus hijos, y sus hermanos, Alcira Isabel, Jorge Alfonso y Celso Fernando, han colaborado económicamente en lo que han podido para sufragar los gastos que la familia ha tenido que enfrentar, incluidos muchos relativos a la educación de los hijos de la presunta víctima;
e) a su hermano Jorge Alfonso De La Cruz Flores, quien trabajaba en la misma institución que la señora De La Cruz Flores, se le impidió laborar en Lima junto a su familia;
f) sus hijos no la pudieron visitar durante todo el primer año de su detención, crecieron en ausencia de su madre y actualmente se encuentran alejados de ella y de su abuela por la situación económica insostenible para su educación; y
g) su madre sufre varios padecimientos físicos, entre ellos, problemas de audición y de la vista.
Con respecto a la representación de la presunta víctima ante las autoridades nacionales y ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos y los gastos relativos a dicha representación
73.58) Diversos abogados actuaron en representación de la presunta víctima ante las autoridades nacionales, mientras que los abogados Javier Ríos Castillo y Carolina Loayza Tamayo lo hicieron ante la Comisión y la Corte Interamericanas, e incurrieron en diversos gastos, los cuales fueron asumidos, en parte, por la Asociación Médica del Seguro Social del Perú, el Colegio Médico del Perú y la Federación Médica Peruana y, en parte, por la señora Carolina Loayza Tamayo .
VII
ARTÍCULOS 9, 7, 8 Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA
(PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE IRRETROACTIVIDAD,
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, GARANTÍAS JUDICIALES Y
PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY)
Alegatos de la Comisión
74. En relación con los artículos 9, 7, 8 y 24 de la Convención Americana la Comisión Interamericana señaló que:
a) para determinar la responsabilidad penal de la presunta víctima fue determinante su actividad profesional como médico;
b) durante el proceso no hubo claridad ni certeza sobre el alcance delictivo de una conducta profesional como la medicina, aunado al hecho de que en el presente caso la prueba de responsabilidad no es diáfana;
c) tal circunstancia vulnera y desconoce el artículo 9 de la Convención Americana, ya que el Estado penalizó un hecho lícito, la actividad médica desarrollada por la presunta víctima, al considerar su conducta como constitutiva de actos de colaboración con el terrorismo. La amplitud con la que fue creado el tipo penal de terrorismo concedió la posibilidad de realizar “tan arbitraria interpretación”;
d) los procesos creados por la legislación antiterrorista del Perú dieron lugar a diversas violaciones a derechos consagrados en la Convención Americana, como lo han concluido tanto la Corte como la Comisión;
e) la definición del delito de terrorismo prevista en el artículo 2 del Decreto Ley No. 25.475 es incompatible con el principio de legalidad consagrado en el Convención Americana, pues los hechos constitutivos del delito fueron concebidos de una manera abstracta e imprecisa, que impide conocer con exactitud la conducta específica que configura el tipo penal respectivo;
f) el principio de legalidad tiene un desarrollo específico en la tipicidad, la cual garantiza, por un lado, la libertad y seguridad individuales al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca cuáles comportamientos son sancionados y, por otro, protege la seguridad jurídica;
g) la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de enero de 2003 declaró ajustada a la Constitución del Estado la descripción típica del delito de terrorismo contenida en el Decreto Ley No. 25.475 y se abstuvo de valorar el tipo penal de actos de colaboración con el terrorismo;
h) la nueva interpretación que ha hecho el Tribunal Constitucional no soluciona las graves deficiencias e imperfecciones que posee el tipo penal del delito de terrorismo desde su creación;
i) al momento de su detención, la presunta víctima no fue informada del motivo de ésta ni se le exhibió orden de detención alguna, sino que fue notificada de la orden de aprehensión en su contra cuando fue conducida a la mesa de partes de la judicatura;
j) si bien es cierto que la detención de que fue objeto la presunta víctima fue consecuencia de una orden judicial, lo es también que dicha orden fue realizada de conformidad con la legislación antiterrorista (Decretos Leyes Nos. 25.475, 25.659, 25.499 y 26.508) anteriormente analizada por la Corte y declarada incompatible con la Convención Americana;
k) a pesar de que el recurso de hábeas corpus ya había sido restablecido cuando la presunta víctima fue detenida, en la práctica dicho recurso fundamental sufría severas restricciones que lo hacían ineficaz;
l) el Decreto Legislativo No. 926 de 19 de febrero de 2003 establece que en un plazo no mayor a sesenta días de la vigencia del mismo se debe decretar la anulación de la sentencia y el juicio penal en los procesos por delitos de terrorismo seguidos ante la jurisdicción penal ordinaria con jueces o fiscales con identidad secreta. Por lo menos “dentro de una lógica de respeto a los derechos protegidos por la Convención, especialmente la libertad personal y la presunción de inocencia”, la presunta víctima debería obtener la inmediata libertad al no existir en su contra sentencia definitiva y firme. Sin embargo, el Decreto Legislativo No. 926 no contempla tal posibilidad;
m) la nueva legislación “no incluy[e] el tiempo en que ha estado privada de libertad la señora De La Cruz Flores en virtud del proceso adelantado bajo el radicado 113-95, desde el 27 de marzo de 1996 al día de [presentación de la demanda], en 7 años, 2 meses y 15 días, es una detención arbitraria”. Aún considerando esta detención como preventiva, el término resulta excesivo e irrazonable;
n) si bien es cierto que el Estado ha restablecido la libertad de la señora De La Cruz Flores mediante la decisión de 8 de julio de 2004, y la violación ha cesado, lo es también que ésta ocurrió y trajo consecuencias gravísimas que deben ser reparadas;
o) los jueces que juzgaron a la señora María Teresa De La Cruz Flores formaban parte de un tribunal “sin rostro”, establecido de conformidad con el artículo 15.1 del Decreto Ley No. 25.475, y al no conocerse la identidad del juzgador se compromete la posibilidad de conocer sobre su independencia e imparcialidad;
p) aun cuando la sentencia de segunda instancia (que confirmó la sentencia condenatoria) fue proferida por “magistrados con identidad”, este solo hecho no borra la vulneración al derecho al juez imparcial y al debido proceso;
q) el Decreto Legislativo No. 926 dispuso la anulación de los procesos seguidos y las sentencias emitidas en casos de delito de terrorismo por jueces y fiscales con identidad secreta, así como la consecuente realización de nuevos juicios. A la fecha de presentación de la demanda, a la presunta víctima no se le había aplicado el nuevo régimen de juzgamiento al que tendría derecho en el improrrogable término de dos meses que indica la ley;
r) el principio de presunción de inocencia es amenazado desde el inicio del proceso, dadas las amplias facultades de investigación concedidas a la DINCOTE para la elaboración de su informe o atestado. Dicho informe se convertía en pieza fundamental de la denuncia fiscal y los insumos para la acusación, que determina la posibilidad de libertad del imputado y, finalmente, la sentencia;
s) meses antes de la detención de la presunta víctima, dos atestados de la DINCOTE de septiembre y octubre de 1995 ya contenían la tipificación de la conducta de la presunta víctima como actos de colaboración con el terrorismo y funcionarios de la policía habían asignado la competencia sobre el caso a un tribunal “sin rostro” del fuero civil para su procesamiento. El fiscal “se limitó a transcribir las pruebas y las consideraciones de los [oficiales] policiales para solicitar la apertura de instrucción”;
t) la presunta víctima no tuvo la oportunidad de conocer con antelación los cargos por los cuales se le acusaba, ni participar en las investigaciones previas u ofrecer pruebas o explicaciones;
u) el funcionario judicial a quien correspondió conocer del caso estaba comprometido a disponer la apertura de la instrucción y también la prisión preventiva como medida de seguridad, sin tener la posibilidad de considerar la insuficiencia del material probatorio para abstenerse de abrir la instrucción;
v) la decisión del Tribunal Constitucional de 3 de enero de 2003 no remedia esta situación en el presente caso, por la “vinculación automática” al proceso penal y la detención preventiva de que fue objeto;
w) en su escrito de contestación al Informe del artículo 50 de la Convención, el Estado manifestó que “en cumplimiento del ordenamiento jurídico nacional la peticionaria tendrá derecho a un procedimiento justo, imparcial y rápido en [el] que deba demostrar la inocencia alegada”;
x) ni la presunta víctima ni su abogado tuvieron la posibilidad de solicitar aclaraciones sobre los atestados de policía que sirvieron de base para fundamentar los cargos en su contra, ya que por previsión legal los funcionarios que los conformaron y redactaron estaban excluidos de comparecer en el proceso y tampoco tuvieron la oportunidad de interrogar durante la etapa de juicio a un testigo clave, quien declaró bajo reserva de identidad;
y) en la sentencia de 3 de enero de 2003 el Tribunal Constitucional encontró ajustada a la Constitución la disposición legal que impide el interrogatorio de los funcionarios investigadores que participaron en la conformación del atestado policial, para proteger su derecho a la vida;
z) el Decreto Legislativo No. 922 de 19 de febrero de 2003 estableció reglas de prueba para los nuevos procesos penales, pero sólo estableció nuevos criterios de valoración para los nuevos juicios en relación con las pruebas que fueron actuadas ante la justicia militar en delitos de traición a la patria;
aa) la audiencia de juzgamiento de la presunta víctima se desarrolló en audiencia privada sin acceso al publico, tal como quedó consignado en el acta respectiva;
bb) la ausencia de prueba y la indebida fundamentación de los hechos que caracterizan la sentencia que condenó a la presunta víctima y la sentencia que confirma dicha condena configuran una violación al derecho a las garantías judiciales consagrados en los artículos 8 y 9 de la Convención Americana;
cc) el requisito de la expresión de los motivos de hecho en una sentencia judicial se relaciona con la razonabilidad de la decisión en la aplicación de los criterios para la valoración del acervo probatorio con sana crítica y lógica;
dd) en el presente caso, la sentencia de primera instancia es la única que contiene alguna consideración que permita sostener la responsabilidad de la presunta víctima;
ee) la sentencia de segunda instancia no realizó consideración de razonabilidad alguna frente a la decisión de primera instancia para confirmarla, en una “absoluta falta de motivación” que sustrae de hecho a la presunta víctima de la tutela judicial;
ff) la sentencia de 8 de junio de 1998, que confirma la sentencia condenatoria contra la señora María Teresa De La Cruz Flores, también consideró la conducta de otros dos imputados bajo los mismos cargos y con pruebas similares, y los absolvió;
gg) en enero de 1999 la Sala Corporativa Nacional para Casos de Terrorismo absolvió a dos médicos de cargos por el delito de terrorismo, al considerar que la sola declaración de uno o más arrepentidos no es suficiente para sustentar una sentencia condenatoria. A estos médicos se les reconoció que sus conductas estaban de acuerdo con la ética y la legalidad de sus actividades profesionales; y
hh) no existió igual tratamiento en la interpretación judicial en casos similares. La decisión adoptada en el caso de la presunta víctima no es concordante con la decisión de los mismos jueces al absolver a otros procesados en condiciones similares.
Alegatos de los representantes de la presunta víctima
75. Los representantes de la presunta víctima hicieron suyos los argumentos expresados por la Comisión Interamericana en relación con la alegada violación los artículos 9, 7, 8 y 24 de la Convención Americana, y además señalaron que:
a) tanto la Corte como la Comisión han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la incompatibilidad de la legislación antiterrorista del Perú con la Convención Americana;
b) la amplitud del tipo penal de terrorismo permitió que la actividad médica realizada por la presunta víctima pudiera ser considerada dentro de esta figura penal;
c) en el ejercicio de su profesión, el médico está obligado a aplicar los principios éticos y morales fundamentales que deben regir todo acto médico;
d) los principios de ética médica establecidos en el Juramento Hipocrático rigen la misión de los médicos también en tiempo de conflicto armado, refiriéndose, entre otros, a los Convenios de Ginebra;
e) la presunta víctima continuó privada de libertad, a pesar de que el Decreto Legislativo No. 926 de 19 de febrero de 2003 dispone que en un plazo no mayor de sesenta días se debía decretar la anulación de la sentencia y del juicio penal seguido en su contra ante tribunales con identidad secreta. Ese mismo decreto excluye la posibilidad de la excarcelación;
f) mediante resolución de 20 de junio de 2003 de la Sala Nacional de Terrorismo se anuló el juicio oral; sin embargo, hasta la fecha de la presentación del escrito de solicitudes y argumentos el nuevo juicio no se había producido y la presunta víctima continuaba privada de libertad “sin condena, sin acusación fiscal y con un proceso abierto por un delito que no h[abía] cometido”;
g) a la fecha de presentación del escrito de solicitudes y argumentos, había transcurrido un plazo razonable para el inicio de un nuevo proceso, lo que no se había producido “convirtiendo [la] detención [de la presunta víctima] en arbitraria”;
h) el 8 de julio de 2004, al ordenarse la excarcelación de la señora María Teresa De La Cruz Flores mediante la variación del mandato de detención por comparecencia restringida, cesó la violación al derecho a la libertad personal en perjuicio de la presunta víctima;
i) debido a los amplios poderes de investigación conferidos a la policía en casos de delitos de terrorismo, con base en el artículo 12 del Decreto Ley No. 25.475, ésta se convierte en juez de instrucción, llevando a cabo toda la investigación preliminar. En el mismo sentido, la sentencia condenatoria se basa en lo actuado por la policía y lo consignado en el atestado policial, todo lo cual afecta la independencia del juez;
j) en el nuevo proceso que se podría seguir a la presunta víctima, el atestado policial conserva todos sus efectos legales, de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo No. 926;
k) a pesar de que el Fiscal Superior de Lima, “sin rostro”, sostuvo “no haber mérito para pasar a juicio oral” en su dictamen de 7 de junio de 1996, la Sala Especial de Terrorismo de la Corte Suprema de Lima fue de la opinión que sí existían suficientes elementos para ir a juicio. Aun cuando en el primer momento el Fiscal Superior prefirió no formular una acusación, posteriormente fue obligado a hacerlo en virtud del artículo 13.d del Decreto Ley No. 25.475;
l) el Estado violó y viola el artículo 8.1 de la Convención en perjuicio de la señora María Teresa De La Cruz Flores al haberla investigado, detenido y procesado dentro del marco del Decreto Ley No. 25.475, con ausencia de una administración de justicia independiente e imparcial, y al disponer que el atestado policial conserva todos sus efectos en un eventual juicio oral en aplicación del Decreto Legislativo No. 926;
m) las declaraciones de descargo formuladas a favor de la presunta víctima en el juicio oral fueron descartadas, otorgándosele veracidad a los primeros dichos de los testigos ante la autoridad policial;
n) el artículo 13 del Decreto Ley No. 25.475 invierte la carga de la prueba y crea en la práctica una presunción de culpabilidad que impone al imputado el onus probandi de su inocencia. Esta norma establece que el juez de instrucción debe iniciar un proceso penal con orden de detención del imputado, y que concluida la instrucción el expediente debe ser elevado al Presidente de la Corte Superior respectiva, quien designará al Fiscal que debe formular la acusación;
o) las fallas del sistema judicial peruano no deben ser asumidos por la presunta víctima. El Perú contó con todos los medios para ejercer jurisdictio en su contra, mientras que la señora De La Cruz Flores sufrió toda clase de limitaciones a su derecho de defensa y a las garantías judiciales que sustentan el debido proceso; el mismo Estado ha reconocido que “la legislación a la que fu[e] sometida estaba siendo sometida a una modificación para adecuarse a los estándares de la Convención Americana”;
p) dadas las declaraciones del Perú y dado el marco legislativo en el que se desarrollaría el nuevo juicio, el Estado no le proporcionaría a la presunta víctima un juicio justo que observara los estándares del debido proceso;
q) aceptar que el Estado tiene derecho a procesar a la presunta víctima sin las garantías de un debido proceso implicaría otorgarle autorización para que la “persiga sin término en el tiempo […], una y otra vez, bajo el mismo tipo penal que la […] Corte ha considerado violatorio del [p]rincipio de [l]egalidad”; y
r) el Estado ha perdido el derecho de perseguir a la presunta víctima judicialmente y, en consecuencia, si la procesa por segunda vez por los mismo hechos, violaría el artículo 8.4 de la Convención.
Alegatos del Estado
76. Por su parte, el Estado se expresó en los siguientes términos sobre la alegada violación de los artículos 9, 7 y 8 de la Convención Americana:
a) se ha modificado en forma integral la legislación antiterrorista, pues se han erradicado los tribunales “sin rostro”, así como los juzgamientos de civiles por jueces militares, permitiendo nuevos juicios con todas las garantías del debido proceso y de una democracia;
b) en relación con el tipo penal de terrorismo, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de enero de 2003 es obligatorio para los jueces utilizar los criterios establecidos para la interpretación de la tipicidad respecto de la conducta del procesado. No se puede calificar de irregular un proceso sólo porque el tipo penal puede ser muy abierto o contener penas muy severas, porque la norma provee el marco de legalidad, ya que la judicatura es la que establece “el marco de la [j]usticia”;
c) la judicatura debe ir inaplicando, por la vía del control difuso, aquellas disposiciones de las leyes vigentes que hayan perdido razonabilidad en su sustento constitucional y su legitimación social;
d) la sentencia condenatoria se encuentra debidamente fundamentada y “con mucha claridad se puede apreciar que la peticionaria [h]a sido condenada por PERTENECER A LA AGRUPACIÓN […] SENDERO LUMINOSO”;
e) si una persona ha sido penada legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente, o ha sido detenida preventivamente por desobediencia a una orden judicial o para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente cuando existan indicios razonables de que ha cometido una infracción, esto supone el cumplimiento de los requisitos de racionalidad y necesidad que permiten evitar o controlar la arbitrariedad;
f) de conformidad con la legislación procesal penal del Estado, el plazo de detención preventiva en el caso de delitos tramitados en el procedimiento especial, como el caso del delito de terrorismo, es de 15 meses, sin embargo, este plazo puede ser duplicado. Este plazo se computa mientras no se dicte sentencia de primer grado;
g) en el presente caso, la sentencia se dictó siete meses y 24 días después de que la señora De La Cruz Flores hubiera sido detenida, por lo que no existió vulneración al derecho a la libertad de la presunta víctima por exceso del plazo de detención;
h) con base en el Decreto Legislativo No. 926 y en la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana, el Estado ha dispuesto que se realice un nuevo juicio a la presunta víctima, sin que ello implique su liberación;
i) la señora De La Cruz Flores ha obtenido su libertad en el nuevo proceso penal mediante el uso de los instrumentos jurídicos pertinentes y vigentes en la actualidad en el Estado;
j) los jueces a cargo del proceso judicial tenían calidad de jueces desde mucho antes de su designación como jueces “sin rostro” para un caso concreto. Su designación no se sustenta en el criterio de la persona que se va a juzgar, sino en el de la “sub especialización en el seno de la justicia”;
k) la Ley No. 26.671 derogó tácitamente el artículo 15 del Decreto Ley No. 25.475, así como todas aquellas disposiciones que conexamente impedían al justiciable conocer la identidad de aquellos que intervenían en su procedimiento;
l) el Decreto Legislativo No. 926 dispuso la nulidad de las sentencias y juicios orales en los que se aplicó la prohibición de la recusación prevista en el artículo 13, inciso h) del Decreto Ley No. 25.475, declarada inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de enero de 2003;
m) el artículo 13, inciso a) del Decreto Ley No. 25.475 no expresa “una declaratoria de responsabilidad penal” al obligar a abrir un auto de instrucción con mandato de detención. El mandato de detención o, lo que es lo mismo, la detención judicial preventiva, no constituye una sanción punitiva, pues se trata de una medida cautelar de carácter excepcional;
n) el límite al derecho a interrogar testigos que participaron en la elaboración del atestado policial establecido en el artículo 13, inciso c) del Decreto Ley No. 25.475, tiene como finalidad proteger la vida e integridad de los miembros de la Policía Nacional del Perú y la de sus familiares; y
o) en el ordenamiento constitucional peruano, como en los principales instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, se establece que un proceso penal debe ser esencialmente público, con las excepciones que establezca la ley en razón de los intereses de la justicia. En tal sentido, interpretativamente, no deberían ser públicos los juicios que afecten la seguridad del Estado.
Consideraciones de la Corte
77. El artículo 9 de la Convención Americana establece:
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
78. Previamente, cabe señalar que la Comisión Interamericana y los representantes han alegado que la tipificación del delito de terrorismo en el artículo 2 del Decreto Ley No. 25.475 contraviene el principio de legalidad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana (supra párrs. 74.e, g y h, y 75.b). En este sentido, la Corte observa que en el proceso seguido contra la presunta víctima no se aplicó el artículo 2 del Decreto Ley No. 25.475 (delito de terrorismo), razón por la cual este Tribunal no lo analizará y procederá a considerar los argumentos presentados por las partes en relación con el artículo 4 del mismo Decreto Ley (delito de actos de colaboración con el terrorismo).
79. Con respecto al principio de legalidad en el ámbito penal, la Corte ha señalado que la elaboración de los tipos penales supone una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales .
80. En un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo .
81. En un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que las sanciones penales se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita .
82. En este sentido, corresponde al juez penal, en el momento de la aplicación de la ley penal, atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta y observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo penal, de forma tal que no incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico.
83. La señora María Teresa De La Cruz Flores fue procesada y condenada por actos de colaboración con el terrorismo en aplicación del artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475 mediante sentencia de 21 de noviembre de 1996. Aun cuando en dicha sentencia el juez dispone que se condene a la señora María Teresa de La Cruz Flores como autora del “delito de terrorismo en agravio del Estado”, la Corte observa que el artículo en el que se basó el tribunal interno para dicha condena es el 4 del Decreto Ley No. 25.475 , que tipifica el delito de actos de colaboración con el terrorismo. La referida condena y el proceso que dio lugar a ella fueron declarados nulos el 20 de junio de 2003 (supra párr. 73.39); no obstante, el Tribunal observa que dicha sentencia surtió efectos violatorios de los derechos humanos de la señora De La Cruz Flores, los cuales no se ven subsanados por la sola anulación de ésta, y se encuentran dentro de la competencia de la Corte.
84. En relación con el principio de legalidad, la Corte se referirá, a continuación, a los siguientes temas: a) vínculo entre las conductas que se imputan a la señora De La Cruz Flores en la sentencia de 21 de noviembre de 1996 y el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475; b) falta de especificación sobre cuál de los actos tipificados en el mencionado artículo 4 cubrirían la conducta de la señora De La Cruz Flores; c) penalización del acto médico; y d) obligación de denuncia respecto de posibles actos delictivos por parte de los médicos.
85. El mencionado artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475 establece:
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años, el que de manera voluntaria obtiene, recaba, reúne o facilita cualquier tipo de bienes o medios o realiza actos de colaboración de cualquier modo favoreciendo la comisión de delitos comprendidos en [el] Decreto Ley [No. 25.475] o la realización de los fines de un grupo terrorista.
Son actos de colaboración:
a. Suministrar documentos e informaciones sobre personas y patrimonios, instalaciones,
edificios públicos y privados y cualquier otro que específicamente
coadyuve o facilite las actividades de elementos o grupos terroristas.
b. La cesión o utilización de cualquier tipo de alojamiento o
de otros medios susceptibles de ser destinados a ocultar personas o servir de
depósito para armas, explosivos, propaganda, víveres, medicamentos,
y de otras pertenencias relacionadas con los grupos terroristas o con sus víctimas.
c. El traslado a sabiendas de personas pertenecientes a grupos terroristas o
vinculadas con sus actividades delictuosas, así como la prestación
de cualquier tipo de ayuda que favorezca la fuga de aquellos.
d. La organización de cursos o conducción de centros de adoctrinamiento
e instrucción de grupos terroristas, que funcionen bajo cualquier cobertura.
e. La fabricación, adquisición, tenencia, sustracción,
almacenamiento o suministro de armas, municiones, sustancias u objetos explosivos,
asfixiantes, inflamables, tóxicos o cualquier otro que pudiera producir
muerte o lesiones. Constituye circunstancia agravante la posesión, tenencia
y ocultamiento de armas, municiones o explosivos que pertenezcan a las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional del Perú.
f. Cualquier forma de acción económica, ayuda o mediación
hecha voluntariamente con la finalidad de financiar las actividades de elementos
o grupos terroristas.
a) Vínculo entre las conductas que se imputan a la señora De La Cruz Flores en la sentencia de 21 de noviembre de 1996 y el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475
86. En el caso examinado, la sentencia de 21 de noviembre de 1996 (supra párr. 73.27) estableció lo siguiente:
“[…] respecto de los [m]édicos cuya responsabilidad está acreditada, si bien como profesional de la salud estaban obligados a usar su ciencia a favor de quien la necesita, sin distinción alguna, velando por la vida humana, haciendo caso omiso a credos políticos religiosos, las sindicaciones contra ellos no son simplemente por haber actuado como médicos en favor de elementos terroristas, pues de ser así, no sería delito, sino que cuando un galeno tiene la simple presunción o el conocimiento del origen ilícito de las lesiones causadas a un individuo, está obligado a denunciar el hecho o ponerlo en conocimiento de las autoridades para que realicen las investigaciones respectivas y en el caso de los procesados Guerrero Caballero, María Teresa De la Cruz Flores y Paula Veliz Terry no s[ó]lo se les imputa haber actuado como médicos, sino que en su condición de tales integraban la organización terrorista, esto es, sus actos volitivos no estaban solamente guiados para cumplir el Juramento Hipocrático, pues además de ayudar a los pacientes, eran conscientes que con ello favorecían a la organización, cumpliendo precisamente las labores que como tales se les había encomendado, siendo su militancia subversiva la que castiga la ley […]”.
87. La sentencia de 21 de noviembre de 1996 consideró que a la señora María Teresa De La Cruz Flores no se le imputaba por ser médico, “sino que en su condición de tal[…] integra[ra] la organización terrorista”, pero sólo la condenó en aplicación del artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475. Asimismo, el Estado, durante el trámite del caso ante la Corte Interamericana, manifestó lo siguiente:
Lo que se está juzgando en ese momento y se le está investigando ahora [a la señora De la Cruz Flores], es […] su pertenencia, o que integra, o en su condición de tal integraba a la organización terrorista, era consciente que con ello favorecía a la organización; eso es lo que se está investigando en estos momentos en nuestro Poder Judicial, mediante sus jueces especializados en materia de terrorismo es susceptible de ser condenada o […] absuelta o [es posible que] a la doctora le dieran en este momento su libertad incondicional, ese es el tema de fondo, no el tema del acto médico.
88. La Corte observa que el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475, en aplicación del cual fue condenada la señora De La Cruz Flores, tipifica como delito los actos de colaboración con el terrorismo y no la pertenencia a una organización que pueda ser considerada como terrorista, ni la obligación de denunciar posibles actos terroristas. La pertenencia a una organización terrorista está tipificada como delito en el artículo 5 del Decreto Ley No. 25.475, y la obligación de denunciar está establecida en el artículo 407 del Código Penal de 1991. La Corte se referirá al tema de la obligación de denunciar más adelante (infra párrs. 96 y siguientes). Sin embargo, son precisamente la pertenencia a una organización y la falta de la denuncia los elementos considerados por el tribunal nacional como generadores de la responsabilidad penal de la presunta víctima en la sentencia de 21 de noviembre de 1996. Esta conducta no se encuentra contemplada en el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475, que es el único artículo sustantivo en el que se basa la condena de la señora De La Cruz Flores.
b) Falta de especificación sobre cuál de los actos tipificados en el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475 cubriría la conducta de la señora De La Cruz Flores
89. El artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475 describe numerosas y diferentes conductas penales que constituyen el delito de colaboración con el terrorismo. El tribunal nacional omitió especificar en su sentencia cuál o cuáles de esas conductas eran las cometidas por la presunta víctima para ser responsable del delito.
c) Ppenalización del acto médico
90. En el juicio seguido contra la presunta víctima, el 16 de septiembre de 1995 el Décimo Cuarto Juzgado Penal de Lima dictó auto de apertura de instrucción contra la señora María Teresa De La Cruz Flores y otros por “ser integrantes del Partido Comunista del Perú – sendero luminoso, los mismos que proporcionaron atención médica, curaciones y operaciones, entrega de medicinas e instrumental médico para la atención de los delincuentes terroristas[;] hechos [que] constituyen delito previsto y penado en el artículo 4º del [D]ecreto [L]ey [No.] 25[.]475”.
91. El 1º de abril de 1996 el Fiscal de la Décimo Cuarta Fiscalía Provincial de Lima señaló en su dictamen (supra párr. 73.22) que la señora María Teresa De La Cruz Flores había “explotado sus actividades profesionales en el campo de la [m]edicina[… y] que su accionar estaba orientado a salvar bienes […] como es la vida humana”.
92. El 7 de junio de 1996 el Fiscal Superior de Lima emitió su dictamen (supra párr. 73.23), en el cual señaló que, en lo que se refiere a la señora María Teresa de La Cruz Flores, “la participación de [é]st[a] había consistido en proporcionar atención médica a militantes”.
93. En relación con la señora María Teresa De la Cruz Flores, la sentencia de 21 de noviembre de 1996 (supra párr. 73.27) consideró que
[en autos] se detalla la documentación encontrada en mil novecientos noventidós a Víctor Zavala Castaño, a Francisco Morales Zapata, a Eduviges Crisóstomo Huayanay, Felipe Crisóstomo Huayanay, Rosa Esther Malo Vilca y Miriam Rosa Juárez Cruzatt, en las cuales se involucra a la acusada, en la que aparece con el seudónimo de “Elíana”; en uno de esos documentos se da referencias no solo a puntos de reunión llevados a cabo con la procesada, sino además, se hace todo un análisis de su evolución doctrinaria e ideológica al interior de la organización, se hace indicaciones de las charlas en la[s] que como médico [h]a brindado, que ha participado en una operación como segundo médico cirujano, así como de los problemas que se han presentado al interior del Sector Salud, todo lo cual, ha sido corroborado […] por la acusada Elisa Mabel Mantilla Moreno, quien en presencia del Fiscal sostiene que en una oportunidad se encontró con María Teresa De la Cruz por disposición de su “responsable”, a efectos de hacer diversas coordinaciones; […] por la misma acusada, quien [..] la sindica como uno de los elementos de apoyo encargada de hacer atenciones médicas e intervenciones quirúrgicas, […] se le sindica como partícipe en una operación a ’“Mario”[,] quien estaba quemado de la mano, lo que coincide con lo anteriormente señalado, esto es, que participó como segundo cirujano en una operación de injerto de piel; siendo evidente que la negativa de la procesada, a nivel judicial[,] es dada con el afán de eludir su responsabilidad penal, la misma que se encuentra suficientemente acreditada[.]
94. La Corte observa que el acto médico se encuentra reconocido en numerosos documentos declarativos y normativos relevantes de la profesión médica . A modo de ejemplo, el artículo 12 del Código de Ética y Deontología del Colegio Médico del Perú consagra que “[a]cto médico es toda acción o disposición que realiza el médico en el ejercicio de la profesión médica. Han de entenderse por tal, los actos de diagnóstico, terapéutica y pronóstico que realiza el médico en la atención integral de pacientes, así como los que se deriven directamente de éstos. Los actos médicos mencionados son de exclusivo ejercicio del profesional médico”.
95. A título informativo, la Corte recuerda que el artículo 18 del I Convenio de Ginebra de 1949, señala que “[n]adie podrá ser molestado o condenado por el hecho de haber prestado asistencia a heridos o a enfermos”. Asimismo, el artículo 16 del Protocolo I y el artículo 10 del Protocolo II, ambos Protocolos a los Convenios de Ginebra de 1949, disponen que “[n]o se castigará a nadie por haber ejercido una actividad médica conforme con la deontología, cualesquiera hubieran sido las circunstancias o los beneficiarios de dicha actividad”. Al momento de la ocurrencia de los hechos del presente caso, el Perú ya era parte de dichos instrumentos internacionales.
d) Obligación de denuncia respecto de posibles actos delictivos por parte de los médicos
96. La sentencia de 21 de noviembre de 1996 (supra párr. 73.27) consideró, además, “que cuando un galeno tiene la simple presunción o el conocimiento del origen ilícito de las lesiones causadas a un individuo, está obligado a denunciar el hecho o ponerlo en conocimiento de las autoridades para que realicen las investigaciones respectivas”.
97. Al respecto, la Corte considera que la información que el médico obtiene en ejercicio de su profesión se encuentra privilegiada por el secreto profesional. Por ejemplo, el Código Internacional de Ética Médica de la Asociación Médica Mundial dispone que “el médico debe guardar absoluto secreto de todo lo que se le haya confiado, incluso después de la muerte del paciente”.
98. En este sentido, la Constitución del Perú de 1993, que prevalece sobre cualquier otra norma interna del ordenamiento jurídico peruano, establece en su artículo 2.18 que toda persona tiene derecho
a mantener reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas, religiosas o de cualquier otra índole, así como a guardar el secreto profesional.
99. A su vez, el Código de Procedimientos Penales dispone en su artículo 141 que “no podrán ser obligados a declarar: 1. los eclesiásticos, abogados, médicos, notarios y obstetrices, respecto de los secretos que se les hubiera confiado en el ejercicio de su profesión”.
100. El Comité de Derechos Humanos ya ha recomendado que leyes nacionales sean modificadas en el sentido de proteger la confidencialidad de la información médica .
101. La Corte considera que los médicos tienen un derecho y un deber de guardar confidencialidad sobre la información a la que tengan acceso en su condición de médicos.
102. En consecuencia, a la luz de las consideraciones precedentes, el Tribunal estima que al dictar la sentencia de 21 de noviembre de 1996 el Estado incurrió en una violación del principio de legalidad, por: tomar en cuenta como elementos generadores de responsabilidad penal la pertenencia a una organización terrorista y el incumplimiento de la obligación de denunciar y, sin embargo, sólo aplicar un artículo que no tipifica dichas conductas; por no especificar cuál o cuáles de las conductas establecidas en el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475 eran las cometidas por la presunta víctima para ser responsable del delito; por penalizar el acto médico que no sólo es un acto esencialmente lícito, sino que es un deber de un médico el prestarlo; y por imponer a los médicos la obligación de denunciar posibles conductas delictivas de sus pacientes con base en la información que obtengan en el ejercicio de su profesión.
103. En razón de todo lo anteriormente expuesto, la Corte considera que el Estado violó el principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana, en perjuicio de la señora De La Cruz Flores.
*
* *
104. Asimismo, en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva exista y resulte conocida, o pueda serlo antes de que ocurra la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor, ya que antes de que una conducta sea tipificada como delito la misma no reviste aún el carácter de ilícita para efectos penales. Por otro lado, si esto no fuera así, los particulares no podrían orientar su comportamiento a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. Estos son los fundamentos del principio de irretroactividad desfavorable de una norma punitiva .
105. De conformidad con el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, el Estado no debe ejercer su poder punitivo aplicando de modo retroactivo leyes penales que aumenten las penas, establezcan circunstancias agravantes o creen figuras agravadas del delito. Asimismo, este principio implica que una persona no pueda ser penada por un hecho que no era delito o no era punible o perseguible cuando fue cometido .
106. En relación con el principio de no retroactividad, la Corte observa que en su manifestación de 7 de septiembre de 1995 ante la DINCOTE, la señora Elisa Mabel Mantilla Moreno señaló que “a fines del año ’88 [su] ‘responsable’ [les] comunicó que se i[b]a de viaje por unos días y [les] dio un punto para encontrar[se] con ‘Elíana’ (María Teresa DE LA CRUZ […]) [;] DIANA […] [le] hizo conocer la casa e indicó que e[l] paciente era un tal ‘MARIO’, que estaba herido en su mano derecha[; en esa casa] volv[ió] a ver a ‘ELIANA’ (DE LA CRUZ), al parecer fue ella quien realizó la operación”.
107. Asimismo, la Corte estima pertinente destacar que en la sentencia de 21 de noviembre de 1996 (supra párr. 73.27), que condenó a la señora María Teresa De La Cruz Flores, la única declaración que se cita en apoyo de la sentencia es la precedente, que se refiere a que los actos que presuntamente cometió, y por los cuales se le aplican las disposiciones del Decreto Ley No. 25.475, que entró en vigor el 5 de mayo de 1992, habrían ocurrido en 1988.
108. Por otro lado, en el nuevo proceso que se le sigue a la presunta víctima (supra párrs. 73.39 y siguientes), se dictó una resolución el 9 de junio de 2004 (supra párr. 73.45) en la cual se menciona que los hechos que se le imputan a la señora María Teresa De La Cruz Flores ocurrieron entre 1989 y 1992, es decir, antes de la entrada en vigor del Decreto Ley No. 25.475 (supra párr. 73.2). Asimismo, dicha resolución modifica los autos apertorios de 15 y 16 de septiembre y 1º de octubre de 1995 (supra párr. 73.20), para aplicar en el nuevo proceso las normas contenidas en los Códigos Penales de 1924 y 1991 a los hechos ocurridos con anterioridad al 5 de mayo de 1992. Esta es la primera vez que se invocan tales normas en el proceso seguido contra la señora De La Cruz Flores.
109. En razón de lo anterior, el Tribunal considera también que el Estado ha violado el principio de no retroactividad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora María Teresa De La Cruz Flores.
*
* *
110. El artículo 7 de la Convención Americana establece que:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
[…]
111. Por su parte, el artículo 8 de la Convención Americana establece:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable; y
h) derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
112. La presunta víctima fue detenida el 27 de marzo de 1996 (supra párr. 73.12) con motivo de la investigación correspondiente al proceso que se le seguía bajo el expediente No. 113-95 por hechos que presuntamente constituían el delito de actos de colaboración con el terrorismo.
113. La Corte ya ha señalado que la condena a la señora De La Cruz Flores fue impuesta en violación del principio de legalidad (supra párr. 103 y 109). En consecuencia, la Corte considera que ninguno de los actos realizados dentro del procedimiento que condujo a emitir dicha condena penal pueden ser considerados compatibles con las disposiciones de la Convención Americana, y entrañan, por lo tanto, en el presente caso, la violación de otras normas del mismo tratado internacional.
114. En consecuencia, la detención de la señora María Teresa De La Cruz Flores, originada por un proceso que culminó en una condena violatoria del principio de legalidad, fue ilegal y arbitraria, y el proceso respectivo fue contrario al derecho a las garantías judiciales, y por ello, la Corte considera que el Estado violó los derechos a la libertad personal y a las garantías judiciales consagrados en los artículos 7 y 8, respectivamente, de la Convención Americana, en relación con los artículos 9 y 1.1 de la misma.
*
* *
115. La Corte observa que los alegatos de la Comisión Interamericana y de los representantes de la presunta víctima en relación con el artículo 24 de la Convención Americana tienen que ver con la falta de aplicación de la figura del in dubio pro reo al caso de la señora De La Cruz Flores, cuando ésta sí se aplicó en el caso de otros cuatro médicos que se encontraban en circunstancias similares a las suyas. En este sentido, la Corte considera que no tiene competencia para reemplazar al juez nacional para decidir si las circunstancias en que se absolvió a unos y se condenó a otros eran exactamente iguales y merecían el mismo tratamiento, y que, por lo tanto, no ha sido suficientemente acreditada la existencia de una violación del artículo 24 de la Convención.
*
* *
116. La Corte observa que actualmente se encuentra en curso un nuevo proceso contra la víctima, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo No. 926, con base en el dictamen emitido por el Fiscal Superior de la Segunda Fiscalía Superior Especial de Terrorismo el 2 de septiembre de 2003 (supra párr. 73.40).
117. La Corte ha señalado que “[e]l Estado está obligado, en virtud de los deberes generales de respetar los derechos y adoptar disposiciones de derecho interno (arts. 1.1 y 2 de la Convención) a adoptar las medidas necesarias para asegurar que violaciones como las que han sido declaradas en la […] sentencia no se produ[zcan] de nuevo en su jurisdicción” .
118. En este sentido, corresponde al Estado asegurar que en el nuevo proceso seguido contra la señora María Teresa De La Cruz Flores se observe el principio de legalidad y de irretroactividad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana, inclusive la adecuación estricta de la conducta al tipo penal. Asimismo, debe asegurar que se cumplan las exigencias del debido proceso legal, con plenas garantías de audiencia y defensa para la inculpada.
VIII
ARTÍCULO 5 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA
(DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL)
Alegatos de los representantes de la presunta víctima
119. Los representantes de la presunta víctima solicitaron a la Corte que declarara que el Estado había violado el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, ya que:
a) las condiciones de detención a las que fue sometida la presunta víctima (similares a las que se dieron en los Casos Loayza Tamayo y Cantoral Benavides) constituyeron un trato cruel e inhumano que le produjeron sufrimientos y perturbaciones psíquicas: dolor, humillación, impotencia, incertidumbre y frustración por la ilegalidad de su detención y su condena;
b) la situación de la presunta víctima mejoró en 1997, mediante la aprobación del Decreto Supremo 005-97 que aprobó el “Reglamento de Régimen de Vida y progresividad de tratamientos para internos procesados y sentenciados por los delitos de terrorismo y/o traición a la patria”. Sin embargo, ello no ha significado la observancia de estándares internacionales;
c) desde marzo de 1996 la presunta víctima se encuentra en el mismo centro penitenciario en el que se encontraba recluida la señora María Elena Loayza Tamayo. Sólo a partir del año 2000, con la instalación del gobierno de transición democrática, la situación varió y mejoró;
d) el nuevo juicio contra la presunta víctima no reúne las condiciones mínimas del debido proceso, y constituye un trato cruel, e inhumano “al profundizar [su] estado [de] inseguridad así como el de [su] familia por actos imputables al Estado”;
e) a pesar de que las penas no pueden trascender de la persona del delincuente, los jueces “sin rostro” infirieron la culpabilidad de la presunta víctima por colaboración con el terrorismo por ser esposa de una persona respecto de la cual el Estado presumía o presume era miembro de una organización terrorista; y
f) los familiares de la señora De La Cruz Flores (su madre, sus hijos y sus hermanos) constituyen “víctimas secundarias” dada la detención, enjuiciamiento, condena y reapertura del proceso en contra de la presunta víctima, en virtud de la impotencia frente a la injusticia, los tratos humillantes, y el detrimento económico que han sufrido.
Alegatos de la Comisión
120. Por su parte, la Comisión Interamericana no se refirió a la presunta violación del artículo 5 de la Convención Americana alegada por los representantes.
Alegatos del Estado
121. El Estado no se refirió a la alegada violación del derecho a la integridad personal contenido en el artículo 5 de la Convención Americana.
Consideraciones de la Corte
122. En primer lugar, la Corte se referirá a la posibilidad de que se aleguen otros derechos que no estén incluidos en la demanda. Este Tribunal ya ha admitido que los representantes de las presuntas víctimas y/o sus familiares aleguen derechos distintos a los reclamados por la Comisión en su demanda . Al respecto, el Tribunal ha considerado que presuntas víctimas son “los titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana, y no admitir[… que aleguen nuevos derechos] sería una restricción indebida a su condición de sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos” . La Corte ha precisado que, en lo relativo a derechos alegados por primera vez por los representantes de las presuntas víctimas y/o sus familiares, “se [deben] at[ener] a los hechos ya contenidos en la demanda” .
123. El artículo 5 de la Convención Americana establece que:
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
[…]
4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
[…]
6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los condenados.
124. De conformidad con las disposiciones del artículo 5 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en una situación de detención compatible con su dignidad personal . Asimismo, como responsable de los establecimientos de detención, el Estado debe garantizar a los reclusos la existencia de condiciones que dejen a salvo sus derechos .
125. Este Tribunal ha indicado que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos . La prohibición de la tortura y de las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes es absoluta e inderogable, aun en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas .
126. La Corte ha dado por probado que la señora De La Cruz Flores estuvo incomunicada durante el primer mes de su detención, y bajo aislamiento celular continuo durante el primer año, así como que las visitas que podía recibir estaban sumamente restringidas (supra párr. 73.55).
127. Este Tribunal ya ha señalado que “[e]n el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha establecido que la incomunicación debe ser excepcional y que su uso durante la detención puede constituir un acto contrario a la dignidad humana” , dado que puede generar una situación de extremo sufrimiento psicológico y moral para el detenido .
128. En el mismo sentido, desde sus primeras sentencias la Corte Interamericana ha considerado que “el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” .
129. Al respecto, la Corte ha señalado que
[u]na de las razones por las cuales la incomunicación es concebida como un instrumento excepcional es por los graves efectos que tiene sobre el detenido. En efecto, el aislamiento del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, la coloca en una situación de particular vulnerabilidad y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles .
130. La sola constatación de que la presunta víctima fue privada durante un mes de toda comunicación con el mundo exterior permite a la Corte concluir que la señora María Teresa De La Cruz Flores fue sometida a tratos crueles, inhumanos y degradantes. Durante su incomunicación, estuvo en condiciones insalubres y no pudo cambiarse de ropa durante un mes (supra párr. 73.55). Por otra parte, en aplicación del artículo 20 del Decreto Ley No. 25.475, durante el año que estuvo en aislamiento sólo podía salir al patio durante 30 minutos por día, tenía muy limitadas las posibilidades de lo que podía leer y contaba con un régimen de visitas en extremo restringido. Todos estos hechos confieren al tratamiento a que fue sometida la señora De La Cruz Flores la característica de cruel, inhumano y degradante.
131. Aunado a lo anterior, en el cas d’espèce está probado que la señora De La Cruz Flores sufrió diversos padecimientos físicos durante su detención, respecto de los cuales recibió una atención médica inadecuada (supra párr. 73.54), lo que no satisface los requisitos materiales mínimos de un tratamiento digno, conforme a su condición de ser humano, en el sentido del artículo 5 de la Convención Americana.
132. La Corte Interamericana entiende que, conforme al artículo 5 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento adecuados cuando así se requiera. A su vez, el Estado debe permitir y facilitar que los detenidos sean atendidos por un facultativo elegido por ellos mismos o por quienes ejercen su representación o custodia legal .
133. También es pertinente recordar el Principio vigésimo cuarto para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión que establece que: “[s]e ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos” .
134. Por su parte, la Corte Europea ha sostenido que
según [el artículo 3 de la Convención], el Estado debe asegurar que una persona esté detenida en condiciones que sean compatibles con el respeto a su dignidad humana, que la manera y el método de ejercer la medida no le someta a angustia o dificultad que exceda el nivel inevitable de sufrimiento intrínseco a la detención, y que, dadas las exigencias prácticas del encarcelamiento, su salud y bienestar estén aseguradas adecuadamente, brindándole, entre otras cosas, la asistencia médica requerida .
*
* *
135. Este Tribunal, además, ha tenido por probado que la detención de la señora De La Cruz Flores, y las condiciones en que ésta se produjo provocaron la ruptura de la estructura familiar, por la cual los hijos de la señora De La Cruz Flores crecieron en ausencia de su madre y el abandono de planes personales (supra párrs. 73.57). La Corte recuerda que la señora De La Cruz Flores manifestó en su declaración rendida ante fedatario público (supra párr. 50) que sus familiares “sufrieron como si hubiesen estado presos conmigo”. Asimismo, los hechos de la detención causaron profundos sufrimientos psíquicos a sus familiares.
136. Por todo lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora María Teresa De La Cruz Flores, así como de sus familiares Ana Teresa y Danilo Blanco De La Cruz, sus hijos; Alcira Domitila Flores Rosas viuda de De La Cruz, su madre; y Alcira Isabel, Celso Fernando y Jorge Alfonso De La Cruz Flores, sus hermanos.
IX
REPARACIONES
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
Obligación de Reparar
137. De acuerdo con lo expuesto en los capítulos anteriores, la Corte ha encontrado que en el presente caso se violaron los derechos reconocidos por los artículos 9 y 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y 7 y 8 de la Convención, en relación con los artículos 9 y 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de la señora María Teresa De La Cruz Flores, y el artículo 5 de la Convención, en perjuicio de Danilo y Ana Teresa Blanco De La Cruz, hijos de la víctima; Alcira Domitila Flores Rosas viuda de De La Cruz, madre de la víctima; y Alcira Isabel, Celso Fernando y Jorge Alfonso De La Cruz Flores, hermanos de la víctima, todos en relación con el artículo 1.1 de la misma.
138. Este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones, que es un principio de Derecho Internacional que toda violación a una obligación internacional que haya causado un daño, genera una obligación de proporcionar una reparación adecuada de dicho daño . A tales efectos, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, según el cual,
[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
139. Como lo ha señalado la Corte, el artículo 63.1 de la Convención Americana recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma internacional, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación .
140. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación. De no ser esto posible, como en el presente caso, le corresponde a este Tribunal Internacional ordenar que se adopten una serie de medidas para que, además de garantizarse el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias que produjeron las infracciones y se efectúe el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados . Es necesario añadir las medidas de carácter positivo que el Estado debe adoptar para asegurar que hechos lesivos como los del presente caso no se repitan . La obligación de reparar, que se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el derecho internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando disposiciones de su derecho interno .
141. Las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer o mitigar los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial . En este sentido, las reparaciones que se establezcan, deben guardar relación con las violaciones declaradas en los capítulos anteriores en esta Sentencia.
A) BENEFICIARIOS
142. La Corte resume ahora los argumentos de la Comisión Interamericana, de la representante de la víctima y sus familiares y del Estado sobre quiénes deben ser considerados beneficiarios de las reparaciones que la Corte dicte.
Alegatos de la Comisión
143. La Comisión señaló a la señora María Teresa De La Cruz Flores como parte lesionada en el presente caso y, por lo tanto, beneficiaria de las reparaciones que dicte la Corte.
Alegatos de los representantes de la víctima
144. Por su parte, los representantes de la víctima indicaron que los beneficiarios de las reparaciones que dicte la Corte son: María Teresa De La Cruz Flores, víctima; Danilo y Ana Teresa Blanco De La Cruz, hijos de la víctima; Alcira Domitila Flores Rosas viuda de De La Cruz, madre de la víctima; y Alcira Isabel, Celso Fernando y Jorge Alfonso De La Cruz Flores, hermanos de la víctima.
Alegatos del Estado
145. El Estado no se refirió al tema de los beneficiarios de las reparaciones que pueda dictar la Corte en el presente caso.
Consideraciones de la Corte
146. En los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte considera como parte lesionada a la señora María Teresa De La Cruz Flores, en su carácter de víctima de las violaciones de los derechos reconocidos por los artículos 9 y 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y 7 y 8 de la Convención, en relación con los artículos 9 y 1.1 del mismo tratado. Asimismo, se consideran beneficiarios a Danilo y Ana Teresa Blanco De La Cruz, hijos de la víctima; a Alcira Domitila Flores Rosas viuda de De La Cruz, madre de la víctima; y a Alcira Isabel, Celso Fernando y Jorge Alfonso De La Cruz Flores, hermanos de la víctima, en su carácter de víctimas de la violación del artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
B) DAÑO MATERIAL
Alegatos de la Comisión
147. La Comisión señaló que la víctima concretaría sus pretensiones respecto de la indemnización por concepto de daño material.
Alegatos de los representantes de la víctima
148. Los representantes de la víctima solicitaron que se tomaran en cuenta los siguientes elementos para la determinación de la indemnización por daño material:
a) en relación con la pérdida de ingresos, cuando fue detenida la víctima trabajaba como médico pediatra. La remuneración que percibía era de US$ 500.00 (quinientos dólares de los Estados Unidos de América) mensuales, que se ha incrementado en el tiempo a una suma equivalente a US$ 550.00 (quinientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América). Dicha remuneración, dejada de percibir durante más de siete años de privación de libertad asciende a US$ 39,050.00 (treinta y nueve mil cincuenta dólares de los Estados Unidos de América), calculado sobre la base de 12 remuneraciones anuales de acuerdo a la legislación peruana; y
b) en relación con el daño emergente, deben incluirse los gastos mensuales de la víctima durante el encarcelamiento para la adquisición de alimentos y otros gastos personales, así como los gastos de transporte de sus familiares para visitarla en el centro de detención. En particular, la señora Alcira Isabel De La Cruz Flores tuvo que asumir el rol de madre de los hijos de la víctima en conjunto con la madre de ésta, asumir las responsabilidades de la defensa y perdió la posibilidad de continuar con el desarrollo profesional académico.
Alegatos del Estado
149. El Estado no se refirió a las pretensiones los representantes de la víctima en relación con la eventual reparación por concepto de daño material.
Consideraciones de la Corte
150. La Corte determinará el daño material que supone la pérdida o detrimento de los ingresos de la víctima y los gastos efectuados por sus familiares con motivo de los hechos , y fijará una indemnización que busque compensar las consecuencias patrimoniales de las violaciones cometidas. Para ello, tendrá en cuenta las pruebas reunidas en este caso, la jurisprudencia del propio Tribunal y los argumentos de los representantes de la víctima.
a) Pérdida de ingresos
151. La Corte considera demostrado que la señora María Teresa De La Cruz Flores era médico de profesión y que laboraba en la época de su detención como médico pediatra en el Policlínico de Chincha en Lima (supra párr. 73.6).
152. Este Tribunal observa que en el expediente no constan comprobantes idóneos para determinar con exactitud el ingreso que percibía la víctima por sus actividades al momento de su detención. Al respecto, en consideración de la actividad que realizaba la víctima como medio de subsistencia y las particularidades del presente caso, la Corte fija, en equidad, la suma de US$ 39,050.00 (treinta y nueve mil cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización por concepto de pérdida de ingresos a favor de la señora María Teresa De La Cruz Flores, cantidad solicitada por la víctima y que no fue controvertida por el Estado.
b) Daño emergente
153. En consideración de la información recibida, la jurisprudencia establecida por la Corte y los hechos del caso, este Tribunal considera que la indemnización por daño material debe comprender también los gastos mensuales de la víctima durante el encarcelamiento para la adquisición de alimentos y otros gastos personales, así como los gastos de transporte de sus familiares para visitarla en el centro de detención. A este respecto, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US$ 5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización por concepto de daño emergente a favor de la señora Alcira Domitila Flores Rosas viuda de De La Cruz.
154. Asimismo, la Corte ha tenido como probado que la señora Alcira Isabel De La Cruz Flores tuvo que asumir el rol de madre de los hijos de la víctima en conjunto con la madre de ésta, hacerse cargo de las responsabilidades de la defensa y dejar sus estudios en el Brasil. En relación con este punto, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US$ 5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización por concepto de daño emergente a favor de la señora Alcira Isabel De La Cruz Flores.
C) DAÑO INMATERIAL
155. La Corte pasa a considerar aquellos efectos lesivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial. El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. No siendo posible asignar al daño inmaterial un preciso equivalente monetario, sólo puede, para los fines de las reparación integral a las víctimas, ser objeto de compensación, y ello de dos maneras. En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. Y, en segundo lugar, mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, tales como la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir y que tengan como efecto la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad o el consuelo de sus deudos . El primer aspecto de la reparación de los daños inmateriales se analizará en esta sección y el segundo en la siguiente.
Alegatos de la Comisión
156. La Comisión señaló que la presunta víctima concretaría sus pretensiones respecto de la indemnización por concepto de daño inmaterial.
Alegatos de los representantes de la víctima
157. Los representantes de la víctima solicitaron a la Corte que determine una reparación por el daño inmaterial inflingido, tomando en cuenta los siguientes aspectos:
a) en relación con el “daño moral”, durante su detención, la presunta víctima fue objeto de tratos crueles, inhumanos y degradantes; y su familia ha visto afectada su vida por las violaciones que ha sufrido. No es necesario demostrar el “daño moral” en relación con los hijos o los padres de las víctimas; en el caso de los hermanos debe tenerse en cuenta el grado de relación y afecto que existe entre ellos, por lo que merece especial atención la hermana de la víctima, Alcira Isabel De La Cruz Flores, quien afrontó personalmente la responsabilidad de tratar de liberarla;
b) en consecuencia, procede una indemnización por “daño moral” de US$ 110,000.00 (ciento diez mil dólares de los Estados Unidos de América), distribuida de la siguiente manera: US$ 15,000.00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) para los hijos de la víctima, Danilo y Ana Teresa Blanco De La Cruz; US$ 10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) para la madre de la víctima, Alcira Domitila Flores Rosas viuda de De La Cruz y para la hermana de la víctima, Alcira Isabel De La Cruz Flores; US$ 5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para los hermanos Celso Fernando y Jorge Alfonso De La Cruz Flores; y US$ 50,000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para la víctima, la señora María Teresa De La Cruz Flores;
c) en relación con el daño a la salud, debido al deterioro a la salud de la víctima como consecuencia de las violaciones declaradas, el Estado debe otorgar una adecuada reparación por el daño a la salud física y psicológica sufrida que le permita rehabilitarse; en consecuencia, otorgar tratamiento médico, así como atención médica y psicológica a los familiares de la víctima; y
d) en relación con el daño al proyecto de vida, la detención de la víctima implicó el menoscabo de oportunidades personales y profesionales. La reconstrucción de su proyecto de vida se encuentra íntimamente ligada con la reinserción en su centro de trabajo y reactualización profesional. Dado que inmediatamente después de obtenida su libertad, la víctima no estaría en condiciones de regresar al trabajo, procede que se le otorgue una licencia con goce de salario por un período de un año, así como cursos de actualización en su especialidad, lo que le permita restituirse a su puesto de trabajo en condiciones adecuadas y competitivas.
Alegatos del Estado
158. El Estado no se refirió a las pretensiones de la Comisión y de los representantes en relación con el daño inmaterial, y la reparación que por su concepto eventualmente dicte la Corte.
Consideraciones de la Corte
159. La jurisprudencia internacional ha señalado en reiteradas ocasiones que la sentencia constituye per se una forma de reparación. No obstante, por las circunstancias del presente caso, los sufrimientos que los hechos causaron a la víctima y a sus familiares, el cambio en las condiciones de existencia de sus familiares y las demás consecuencias de orden no material o no pecuniario que sufrieron éstos, la Corte estima pertinente el pago de una compensación, conforme a la equidad, por concepto de daños inmateriales .
160. Al fijar la indemnización por daño inmaterial en el presente caso, se debe considerar que la señora María Teresa De La Cruz Flores fue sometida a tratos crueles, inhumanos y degradantes durante su detención (supra párr. 73.55), perdió su libertad personal por un largo período, sufrió al ser sometida a un proceso indebido, y se vio imposibilitada de ejercer su profesión, incluso dentro de la cárcel, lo que afectó seriamente su autoestima. Este Tribunal considera que se puede presumir que las violaciones de esta naturaleza causan daños morales a quien las padece .
161. En razón de lo expuesto, la Corte estima pertinente fijar en equidad la suma de US$ 80,000.00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización por concepto de daño inmaterial a favor de la señora De La Cruz Flores.
162. En cuanto a las demás víctimas, la detención y proceso contra la señora De La Cruz Flores acarrearon a su madre, Alcira Domitila Flores viuda de De La Cruz; sus hijos, Danilo y Ana Teresa Blanco De La Cruz; y sus hermanos, Alcira Isabel, Jorge Alfonso y Celso Fernando De La Cruz Flores, sufrimiento, angustia y dolor, lo cual ha causado grave alteración en sus condiciones de existencia y menoscabo en su forma de vida (supra párr. 73.57). Particularmente, la madre y la hermana de la señora María Teresa De la Cruz Flores se vieron muy involucradas en los esfuerzos por liberarla (supra párr. 73.57.b); y sus hijos se vieron privados de la oportunidad de crecer bajo la dirección y los cuidados de su madre (supra párr. 73.57.a y f).
163. Con base en todo lo anterior, este Tribunal considera que los familiares de la señora De La Cruz Flores deben ser compensados. Para ello fija en equidad la cantidad de US$ 40,000.00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la señora Alcira Domitila Flores viuda de De La Cruz; US$ 30,000.00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la señora Alcira Isabel De La Cruz Flores; US$ 15,000.00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Jorge Alfonso De La Cruz Flores; US$ 15,000.00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Celso Fernando De La Cruz Flores; US$ 30,000.00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del menor Danilo Blanco De La Cruz; y US$ 30,000.00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Ana Teresa Blanco De La Cruz.
D) OTRAS FORMAS DE REPARACIÓN
(MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN)
164. En este apartado el Tribunal entrará a determinar aquellas medidas de satisfacción que buscan reparar el daño inmaterial, que no tienen alcance pecuniario, así como también dispondrá medidas de alcance o repercusión pública. Estas medidas buscan, inter alia, el reconocimiento de la dignidad de las víctimas o transmitir un mensaje de reprobación oficial de las violaciones de los derechos humanos de que se trata, así como evitar que se repitan violaciones como las del presente caso .
Alegatos de la Comisión
165. La Comisión Interamericana solicitó a la Corte que dicte una serie de medidas como otras formas de reparación, las cuales incluyen medidas de satisfacción y garantías de no repetición, en los siguientes términos:
a) como parte de la reparación, la víctima debe ser reincorporada como médico, por lo menos al grado y responsabilidad que ostentaba cuando fue detenida y con el reconocimiento a las correspondientes prestaciones; y
b) el Estado debe llevar a cabo un acto público de satisfacción moral y con trascendencia en la actividad profesional de la víctima, dado que en el juicio en el cual fue procesada y condenada se criminalizó el acto médico, lo cual “la afectó seriamente frente a su gremio profesional”.
Alegatos de los representantes de la víctima
166. Los representantes de la víctima solicitaron, por su parte, las siguientes medidas de satisfacción y garantías de no repetición:
a) la restitución de la víctima en su puesto de trabajo y el reconocimiento de los años de privación ilegal de la libertad a efectos del tiempo de servicio y los demás derechos laborales;
b) la garantía de la realización de un proceso justo a la víctima;
c) al ser la privación de la libertad de la víctima resultado de un conjunto de actos ilegales, la reparación debe incluir la restitución de su libertad;
d) que el Estado reivindique públicamente a la presunta víctima ante la sociedad peruana y ante el gremio médico, y que se publique la sentencia que dicte la Corte en un diario oficial del Estado, así como en un diario de circulación nacional; y
e) la investigación y sanción de los responsables de las violaciones que la Corte declare, ya que la investigación de los hechos y la sanción de los responsables es una obligación del Estado siempre que ha ocurrido una violación de derechos humanos; en este sentido, un Estado que deja impune las violaciones de derechos humanos estaría además incumpliendo con el deber general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos de las personas sujetas a su jurisdicción.
Alegatos del Estado
167. Al respecto, el Estado manifestó que la reincorporación de la presunta víctima a su trabajo se dará como resultado de la sentencia que se expida en el proceso que se le viene siguiendo por el delito de terrorismo, en el cual puede ser condenada o exculpada.
Consideraciones de la Corte
Tratamiento médico y psicológico para la señora María Teresa De La Cruz Flores
168. Analizados los argumentos de los representantes de la víctima, así como el acervo probatorio del presente caso, se desprende que los padecimientos físicos y psicológicos de la señora De La Cruz Flores perduran hasta ahora (supra párr. 73.54). Por ello, esta Corte estima, como lo ha hecho en otras oportunidades , que las reparaciones deben comprender también tratamiento psicológico y médico a favor de la víctima. En este sentido, el Tribunal considera que el Estado debe proporcionar atención médica y psicológica a la víctima mediante sus servicios de salud, incluyendo la provisión gratuita de medicinas.
Restitución de la señora María Teresa De la Cruz Flores en su puesto de trabajo y actualización profesional
169. La Corte considera que el Estado debe reincorporar a la víctima a las actividades que como médica profesional venía desarrollando en instituciones públicas al momento de su detención. Esta reincorporación debe darse al menos en un grado equivalente al que ostentaba al momento de su detención.
170. Asimismo, el Tribunal considera que el Estado debe proporcionar a la víctima la posibilidad de capacitarse y actualizarse profesionalmente, mediante el otorgamiento de una beca que le permita seguir los cursos de capacitación y actualización profesional de su elección.
171. Además, el Estado está obligado a reinscribir a la víctima en el correspondiente registro de jubilaciones, con efecto retroactivo a la fecha en que fue excluida del mismo y asegurarle el pleno goce de su derecho a la jubilación, en las condiciones en que lo tenía antes de su detención.
Libertad de la señora María Teresa De la Cruz Flores
172. En relación con la pretensión de los representantes de la víctima de que sea restituida en su libertad, la Corte observa que la solicitud de la defensa de la víctima en el proceso a nivel interno de variación del mandato de detención fue declarada procedente el 8 de julio de 2004 por el Cuarto Juzgado Penal de Terrorismo (supra párr. 73.47), decisión que fue confirmada por la Sala Nacional de Terrorismo el 24 de septiembre de 2004 (supra párr. 73.52). La actual situación jurídica de la víctima, incluido el mandato de comparecencia restringida dictado en su contra por el Cuarto Juzgado Penal de Terrorismo, es consecuencia del nuevo proceso que se le sigue, ante dicho Juzgado, autoridad de la que depende, en este aspecto, la situación jurídica de la encausada. En razón de lo anterior, sobre este punto la Corte remite a lo señalado en los párrafos 116 a 118 de la presente Sentencia.
Publicación de las partes pertinentes de la Sentencia de la Corte
173. Asimismo, y como lo ha ordenado en otras oportunidades , la Corte estima que el Estado debe publicar, como medida de satisfacción, dentro de un plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, al menos por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional en el Perú, tanto la Sección denominada “Hechos Probados”, sin las notas al pie de página correspondientes, como los puntos declarativos primero a tercero de la presente Sentencia (infra párrs. 188.1, 188.2 y 188.3).
X
COSTAS Y GASTOS
Alegatos de la Comisión
174. La Comisión solicitó a la Corte que, después de haber escuchado a los representantes de la víctima, ordene al Estado el pago de las costas originadas a los niveles nacional e internacional en la tramitación del caso ante la Comisión y las que se originen como consecuencia de la tramitación de la demanda ante la Corte.
Alegatos de los representantes de la víctima
175. Los representantes de la víctima solicitaron a la Corte que ordene al Estado el pago de US$ 10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a la Asociación Médica del Seguro Social del Perú, al Colegio Médico del Perú y a la Federación Médica del Perú por los gastos en que incurrieron en la defensa de la víctima, así como una suma prudencial por concepto de honorarios profesionales por al asesoría profesional de los representantes ante la Comisión, y las costas que se originaran como consecuencia de la tramitación de la demanda ante la Corte.
Alegatos del Estado
176. El Estado no se refirió a las pretensiones relativas a costas y gastos formuladas por la Comisión Interamericana y los representantes de la víctima.
Consideraciones de la Corte
177. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores , las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, en razón de que la actividad desplegada por los familiares de las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, que comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de la protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable.
178. La Corte toma en cuenta que la víctima actuó a través de representantes tanto ante la Comisión como ante la Corte. Por ello, la Corte estima equitativo ordenar el pago de la cantidad total de US$ 30,000.00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América), la cual deberá ser entregada a la señora María Teresa De La Cruz Flores para sufragar las costas y gastos incurridos por su representante, la abogada Carolina Loayza Tamayo, en los procesos internos y en el procedimiento internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.
XI
MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO
179. Para dar cumplimiento a la presente Sentencia, el Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones (supra párrs. 152 a 154, 161 y 163), el reintegro de costas y gastos (supra párr. 178) y la adopción de las medidas ordenadas en los párrafos 168 a 171 y 173, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia.
180. El pago de las indemnizaciones establecidas a favor de la víctima o de sus familiares, según sea el caso, será hecho directamente a éstos. Si alguno de ellos hubiere fallecido, el pago se hará a sus herederos.
181. Los pagos destinados a solventar las costas y gastos generados por las gestiones realizadas por los representantes de la víctima en el proceso interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, serán efectuados a favor de la víctima, la señora María Teresa De La Cruz Flores (supra párr. 178).
182. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuese posible que éstos las reciban dentro del indicado plazo de un año, el Estado consignará dichos montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria peruana solvente, en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda peruana y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de diez años las indemnizaciones no han sido reclamadas, las cantidades serán devueltas, con los intereses devengados, al Estado.
183. En el caso de la indemnización ordenada en favor del menor Danilo Alfredo Blanco De La Cruz, el Estado deberá depositarla en una institución peruana solvente, en dólares estadounidenses o en moneda nacional del Estado, a elección de quien legalmente lo represente. La inversión se hará dentro del plazo de un año, en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria mientras sea menor de edad. Podrá ser retirado por el beneficiario cuando alcance la mayoría de edad o cuando, de acuerdo al interés superior del niño y por determinación de una autoridad judicial competente, así se disponga. Si transcurridos diez años contados a partir de la adquisición de la mayoría de edad no es reclamada dicha indemnización, la suma será devuelta al Estado con los intereses devengados.
184. El Estado puede cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda peruana, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.
185. Los pagos ordenados en la presente Sentencia no podrán ser afectados, reducidos o condicionados por motivos fiscales actuales o futuros.
186. En caso de que el Estado incurra en mora, pagará un interés sobre el monto adeudado, correspondiente al interés bancario moratorio en el Perú.
187. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus atribuciones de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal e íntegro cumplimiento a lo dispuesto en el fallo. Dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un primer informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento a esta Sentencia.
XII
PUNTOS RESOLUTIVOS
188. Por tanto,
LA CORTE,
DECLARA:
Por unanimidad, que:
1. El Estado violó el principio de legalidad y de irretroactividad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora María Teresa De La Cruz Flores, en los términos de los párrafos 78, 83, 87 a 93, 102, 103 y 106 a 109 de la presente Sentencia.
2. El Estado violó los derechos a la libertad personal y a las garantías judiciales consagrados en los artículos 7 y 8, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 9 y 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora María Teresa De La Cruz Flores, en los términos de los párrafos 112 a 114 de la presente Sentencia.
3. El Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores María Teresa De La Cruz Flores, Alcira Domitila Flores Rosas de De La Cruz, Alcira Isabel De La Cruz Flores, Celso Fernando De La Cruz Flores, Jorge Alfonso De La Cruz Flores, Ana Teresa Blanco De La Cruz y Danilo Alfredo Blanco De La Cruz, en los términos de los párrafos 126, 130, 131, 135 y 136 de la presente Sentencia.
Y DISPONE:
Por unanimidad, que:
1. El Estado debe observar el principio de legalidad y de irretroactividad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana y las exigencias del debido proceso legal en el nuevo proceso que se le sigue a la señora María Teresa De La Cruz Flores, en los términos del párrafo 118 de la presente Sentencia.
2. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos del párrafo 159 de la presente Sentencia.
3. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 152 a 154 de la presente Sentencia a las señoras María Teresa De La Cruz Flores, Alcira Domitila Flores Rosas viuda de De La Cruz, y Alcira Isabel De La Cruz Flores por concepto de daño material en los términos de dichos párrafos.
4. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 161 y 163 de la presente Sentencia a los señores María Teresa De La Cruz Flores, Alcira Domitila Flores Rosas viuda de De La Cruz, Alcira Isabel De La Cruz Flores, Celso Fernando De La Cruz Flores, Jorge Alfonso De La Cruz Flores, Ana Teresa Blanco De La Cruz, y Danilo Alfredo Blanco De La Cruz por concepto de daño inmaterial, en los términos de dichos párrafos.
5. El Estado debe proporcionar atención médica y psicológica a la víctima mediante los servicios de salud estatales, incluyendo la provisión gratuita de medicinas, en los términos del párrafo 168 de la presente Sentencia.
6. El Estado debe reincorporar a la señora María Teresa De La Cruz Flores a las actividades que como médico profesional venía desarrollando en instituciones públicas al momento de su detención, en los términos del párrafo 169 de la presente Sentencia.
7. El Estado debe proporcionar a la señora María Teresa De La Cruz Flores una beca que le permita capacitarse y actualizarse profesionalmente, en los términos del párrafo 170 de la presente Sentencia.
8. El Estado debe reinscribir a la señora María Teresa De La Cruz Flores en el correspondiente registro de jubilaciones, en los términos del párrafo 171 de la presente Sentencia.
9. El Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional tanto la sección denominada “Hechos Probados” como los puntos resolutivos primero a tercero de la parte declarativa de la presente Sentencia, en los términos del párrafo 173 del presente fallo.
10. El Estado debe pagar la cantidad fijada en el párrafo 178 de la presente Sentencia a la señora María Teresa De La Cruz Flores por concepto de costas y gastos, en los términos de dicho párrafo.
11. El Estado debe efectuar el pago de las indemnizaciones, el reintegro de las costas y gastos y la adopción de las medidas ordenadas en los párrafos 168 a 171 y 173 de la presente Sentencia, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la misma, conforme a lo señalado en su párrafo 179.
12. El Estado debe consignar la indemnización ordenada a favor del menor Danilo Alfredo Blanco De La Cruz en una inversión bancaria a nombre de éste en una institución peruana solvente, en dólares estadounidenses o en moneda nacional del Estado, a elección de legalmente lo represente, dentro del plazo de un año, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias, mientras sea menor de edad, en los términos del párrafo 183 de la presente Sentencia.
13. El Estado puede cumplir sus obligaciones de carácter pecuniario mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda nacional del Estado, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago, en los términos del párrafo 184 de la presente Sentencia.
14. Los pagos por concepto de daño material, inmaterial y costas y gastos establecidos en la presente Sentencia no podrán ser afectados, reducidos o condicionados por motivos fiscales actuales o futuros, en los términos del párrafo 185 de la presente Sentencia.
15. En caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en el Perú, en los términos del párrafo 186 de la presente Sentencia.
16. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuese posible que éstos las reciban dentro del indicado plazo de un año, el Estado consignará dichos montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria peruana solvente, en los términos del párrafo 182 de la presente Sentencia.
17. Supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un primer informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 187 de la presente Sentencia.
El Juez Sergio García Ramírez hizo conocer a la Corte su Voto
Razonado, el cual acompaña a la presente Sentencia.
VOTO RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCIA RAMIREZ EN LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SOBRE EL CASO DE LA CRUZ FLORES, DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2004.
1. En este Voto razonado me referiré sólo a un tema que se examina
en la Sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el
Caso De La Cruz Flores, emitida el 18 de noviembre de 2004: el acto médico
y la ley penal, desde la perspectiva de los derechos humanos y en las circunstancias
que se acreditaron en dicho caso. Aludo al acto médico en los términos
consignados en aquella Sentencia, que toma la descripción del artículo
12 del Código de Ética y Deontología del Colegio Médico
del Perú (Estado al que corresponde el asunto sub judice) y en la que
figuran conceptos generalmente aceptados: “acto médico es toda
acción o disposición que realiza el médico en el ejercicio
de la profesión médica. Han de entenderse por tal, los actos de
diagnóstico, terapéutica y pronóstico que realiza el médico
en la atención integral de pacientes, así como los que se deriven
directamente de éstos. Los actos médicos mencionados son de exclusivo
ejercicio del profesional médico”.
2. Es preciso establecer una cuidadosa distinción entre esa actividad, enmarcada en el ejercicio de una profesión y atenta a los fines y métodos que corresponden a ésta, de cualquier otra actividad, penalmente típica o atípica, que se sujeta a su propio orden de regulación y trae consigo las consecuencias jurídicas que la ley prevenga, entre ellas las de carácter penal. No se pierde de vista que en ocasiones el deslinde pudiera resultar difícil y que algunas situaciones sugerirían la existencia de una infracción penal tras un supuesto acto médico. Ahora bien, estos problemas prácticos no cancelan el sentido de las afirmaciones contenidas en este Voto, que apoya la Sentencia dictada por la Corte. Una cosa es la entidad propia de cada hecho, acto o conducta, que deben ser valorados en sus términos, y otra los problemas que entraña la investigación e identificación de los hechos. Aquello es tema del legislador y del juzgador, y lo segundo, del investigador. El tribunal debe evitar que una investigación deficiente, con resultados equívocos o inciertos, contamine su apreciación sobre la naturaleza de la conducta y el trato jurídico pertinente.
3. Desde luego, es posible que quien ejerce la profesión médica realice, independientemente de ésta, conductas que pudieran quedar abarcadas por la ley penal y ameritar la imposición de sanciones de diversa naturaleza. Esto lleva a insistir en la necesidad de trazar una frontera, tan precisa como sea posible --en el triple plano de la tipificación legal, la investigación y el enjuiciamiento--, entre estos comportamientos punibles y aquellos otros que se desarrollan exclusivamente en el marco del acto médico, es decir, en el marco de la actividad que despliega un profesional de la medicina, empleando sus conocimientos y técnicas en esta disciplina, para preservar la vida y la salud de otras personas. Esta es, en suma, la finalidad del acto médico, que concurre a su calificación jurídica.
4. La ley penal debe contemplar, para efectos punitivos, ciertas conductas que afectan gravemente los bienes jurídicos más relevantes. La idea de un Derecho penal mínimo, asociada al garantismo, que hoy enfrenta diversos embates, supone la incriminación de tales conductas ilícitas, habida cuenta de su gravedad y de la lesión que producen, cuando no se dispone de medios sociales o jurídicos alternos para evitarlas o sancionarlas. Bajo este concepto, la ley penal debe ser utilizada como último recurso del control social y concentrarse en esos comportamientos de gravedad extrema. Y cuando se justifica la tipificación penal de determinados comportamientos, es preciso hacerlo con objetividad y ponderación --lo que se podría llamar “prudencia beccariana”--, acomodando las sanciones a la gravedad de la infracción y a la culpabilidad del agente, sin perder de vista las diferencias que pudieran mediar entre hipótesis de una misma categoría --asesinato y homicidio culposo, por ejemplo--, que requieren tratamiento penal diferenciado. Esta cuestión ha sido analizada en la jurisprudencia de la Corte Interamericana, a propósito del artículo 4.2 de la Convención Americana --concerniente a la protección del derecho a la vida-- en la Sentencia dictada en el Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, de 21 de junio de 2002. Me remito a lo que expresé en el Voto razonado que acompañé a esa Sentencia.
5. Si el legislador penal, a la hora de incriminar conductas ilícitas, debe distinguir los diferentes supuestos que se plantean y ofrecer a cada uno trato adecuado, racional y específico, con mayor razón debe evitar la incriminación de las conductas que no sean ilícitas. El hecho de que un comportamiento se halle objetivamente previsto en un tipo penal depositado en un ordenamiento de la materia no implica que por ello se satisfaga, en forma automática, la exigencia de legitimidad en las previsiones penales. De lo contrario se justificaría la recepción de actos materialmente admisibles, e incluso plausibles, dispuesta por regímenes autoritarios para combatir la disidencia, la diferencia, la discrepancia, fenómeno bien conocido a lo largo de la historia y ampliamente reprobado. Sobre este punto también se ha pronunciado la Corte Interamericana al examinar las características de la ley que dispone limitaciones o restricciones al ejercicio de los derechos. Ténganse en cuenta, al respecto, los pronunciamientos contenidos en la Opinión Consultiva OC-6/86, del 9 de mayo de 1986, acerca de “La Expresión ‘Leyes’ en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
6. Cuando se ejecuta cierta conducta con la intención de lesionar un bien jurídico, pudiera justificarse --con las limitaciones que antes mencioné-- la aplicación de una pena al autor de aquélla. Otra cosa sucede cuando la intención del agente es preservar un bien jurídico de elevada jerarquía cuya tutela constituye, además, una obligación inmediata y directa de quien realiza la conducta. Tómese en cuenta que la preservación y el desarrollo de la vida individual y colectiva ha llevado a recoger, estimular y reglamentar el desempeño de ciertas actividades --científicas, técnicas, artísticas, de servicio social o público, etcétera--, que se estiman socialmente útiles e inclusive necesarias, y a las que por ello se rodea, generalmente, de suficientes garantías. Esta consagración sistemática de dichas actividades, convertidas, inclusive, en funciones sociales, constituye un punto de referencia para calificar su licitud y proveer las consecuencias jurídicas que resulten pertinentes.
7. Una de las más antiguas y nobles actividades es la destinada a la preservación de la vida y la salud de las personas. Se trata, en la especie, de proteger los bienes de más alto rango, condición para el disfrute de todos los restantes. En ello se interesa la sociedad en su conjunto y el Estado debe proveer a su tutela. Este es, precisamente, el caso de la profesión médica, cuya regulación posee un notable componente ético, además de contener los datos propios de la técnica que en cada supuesto deba aplicarse, conforme al deber de cuidado que se deduce de la lex artis. El profesional de la medicina que cuida de la salud de sus semejantes y los protege de la enfermedad y de la muerte cumple la obligación que naturalmente le corresponde y que la ley debe amparar cuidadosamente. Esa protección y ese cumplimiento poseen sentido propio, con total independencia de las ideas políticas, religiosas o filosóficas del médico y del paciente. Tan censurable sería que el Estado impusiera o autorizara a los médicos el ejercicio desviado de su encomienda, como ha sucedido bajo regímenes totalitarios, como que les impidiera cumplir el deber ético y jurídico que les incumbe, e incluso les impusiera sanciones por hacerlo. En ambos casos el Estado lesiona el derecho a la vida y a la salud de las personas, tanto directamente como a través de la intimidación o la restricción impuesta a quienes se hallan regularmente obligados a intervenir, con motivo de la profesión que ejercen, en la preservación de esos bienes.
8. En mi concepto, el Estado no puede vulnerar la protección de la salud y la vida que los médicos tienen a su cargo, a través de normas o interpretaciones de éstas que disuadan al médico de cumplir su deber, sea porque lo amenacen con la aplicación de una pena, amenaza que pudiera inhibir la prestación del servicio médico, sea porque lo induzcan a hacer distinciones contrarias a los principios de igualdad y no discriminación, sea porque lo obliguen a desviarse de la función que les corresponde y asumir otra, que entre en conflicto con aquélla, proponga dilemas inaceptables o altere de raíz la relación entre el médico y el paciente, como sucedería si se obligara al médico a constituirse en denunciante --o delator-- de los pacientes que atiende. Otro tanto sucedería, en su propio ámbito, si se forzara al abogado a denunciar los hechos ilícitos en que ha incurrido su cliente, de los que se entera a través de la relación de asistencia y defensa, o al sacerdote a revelar los secretos que le son confiados por medio de la confesión.
9. En ningún caso se trata de impedir la persecución legítima de conductas ilícitas, que deben ser combatidas por medios idóneos, sino de mantener cada relación social en el cauce que le corresponde, no sólo para bien privado, sino también --y quizás ante todo-- para bien público. El fiscal y el investigador deben llevar adelante las indagaciones a las que se hallan obligados, en virtud de la función que ejercen. El médico, el abogado defensor, el sacerdote deben hacer otro tanto, con plena salvaguarda del Estado, en el ejercicio de la misión que les incumbe y que ciertamente no es la investigación de los delitos y la persecución de los infractores. Sobra describir la crisis que traería consigo la subversión de los roles profesionales y sociales y la tácita incorporación de médicos, defensores y sacerdotes a las filas de la policía. Si se protege la comunicación confidencial entre el abogado y el inculpado, que está al abrigo de interferencias, y se concede que el sacerdote no está obligado a violar el secreto de confesión --que constituye, inclusive, un rasgo esencial de esta comunicación específica, que los creyentes consideran sacramental--, la misma consideración, por lo menos, se debe poner en la relación entre el médico y el enfermo.
10. La idea de que el médico está obligado a atender a todas las personas, por igual, sin entrar en calificaciones acerca de su condición moral o legal, y de que la atención de la salud constituye un deber del facultativo, y simultáneamente un derecho, así como la admisión del secreto médico acerca de las revelaciones del paciente, vienen de tiempo atrás y se han asentado con firmeza en varios de los más notables instrumentos ético-jurídicos de esa profesión, que contemplan, entre otros extremos, las particularidades de la relación entre médico y paciente y las características de la lealtad que aquél debe a éste. Esculapio habría escrito a su hijo: “tu puerta quedará abierta a todos (…) El malhechor tendrá tanto derecho a tu asistencia como el hombre honrado”. En el juramento de Hipócrates, que aún hoy prestan muchos jóvenes al tiempo de recibir el título profesional que califica sus conocimientos para el ejercicio de la medicina, se indica: “si en mi práctica médica, o aun fuera de ella, viese u oyese (…) algo que jamás deba ser revelado al exterior, me callaré considerando como secreto todo lo de este tipo”.
11. En la Sentencia a la que acompaño este Voto se menciona el texto concluyente de algunos preceptos del Derecho Internacional Humanitario. La referencia a ese texto se hace a título informativo, que contribuye a ilustrar, según ha afirmado la jurisprudencia del tribunal, la interpretación que éste realiza con respecto a las disposiciones que aplica directamente. Así, el artículo 18 del I Convenio de Ginebra de 1949 señala que “nadie podrá ser molestado o condenado por el hecho de haber prestado asistencia a heridos o a enfermos”. Los artículos 16 del Protocolo I y 10 del Protocolo II, ambos vinculados a los Convenios de Ginebra de 1949, disponen que “no se castigará a nadie por haber ejercido una actividad médica conforme con la deontología, cualesquiera hubieran sido las circunstancias o los beneficiarios de dicha actividad”.
12. La Declaración de Ginebra de la Asociación Médica Mundial, 1948-1968-1983, proclama la promesa del médico de “velar solícitamente y ante todo por la salud de mi paciente”; “guardar y respetar los secretos a mí confiados, aun después de que un paciente haya muerto”; y “hacer caso omiso de credos políticos y religiosos, nacionalidades, razas, rangos sociales, evitando que éstos se interpongan entre mis deberes profesionales y mi paciente”. El Código Internacional de Ética Médica, de la misma fuente, reitera: “El médico debe (…) salvaguardar las confidencias de los pacientes”; “El médico debe actuar solamente en el interés del paciente al proporcionar atención médica que pueda tener el efecto de debilitar la condición mental y física del paciente”; “El médico debe a sus pacientes todos los recursos de su ciencia y toda su lealtad”. En la Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial sobre los derechos del paciente, de 1981-1995, se manifiesta: “Toda la información identificable del estado de salud, condición médica, diagnóstico y tratamiento de un paciente y toda otra información de tipo personal, debe mantenerse en secreto, incluso después de su muerte”. La Declaración de Helsinki de la Asociación Médica Mundial, 1964-1975-1983-1989-1996-2000-2002, señala: “El deber del médico es promover y velar por la salud de las personas. Los conocimientos y la conciencia del médico han de subordinarse al cumplimiento de ese deber”.
13. En suma, considero inadmisible --consideración que coincide con el parecer de la Corte Interamericana, expuesto en la Sentencia dictada en el presente caso-- sancionar penalmente la conducta del médico que brinda la atención destinada a proteger la salud y preservar la vida de otras personas, con independencia de las características de éstas, sus actividades y convicciones y el origen de sus lesiones o enfermedades. Por otra parte, estimo necesario excluir de incriminación la conducta del médico que se abstiene de informar a las autoridades la conducta punible en que ha incurrido su paciente, de la que sabe gracias a la confidencia que éste le hace con motivo del acto médico. En este caso podría operar una excusa absolutoria similar a la que ampara a los familiares del imputado en casos de encubrimiento por favorecimiento.
14. Nuevamente es preciso destacar que las consideraciones y decisiones de la jurisdicción interamericana en los casos de los que se ha ocupado, no han justificado en ningún supuesto y por ningún motivo la comisión de delitos previstos por la legislación expedida conforme a los principios y postulados de una sociedad democrática. Es evidente que el Estado debe proteger a los individuos y a la sociedad frente a la agresión dirigida contra sus bienes jurídicos, así como preservar las instituciones democráticas. También lo es, desde la perspectiva de los derechos humanos, que esa protección se debe ejercer con observancia de las condiciones que caracterizan a un Estado de Derecho.
Sergio García Ramírez
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario