CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO DE LA COMUNIDAD MOIWANA VS. SURINAME
SENTENCIA DE 15 DE JUNIO DE 2005
En el Caso de la Comunidad Moiwana,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte
Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Oliver Jackman, Juez;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
Cecilia Medina Quiroga, Jueza;
Manuel E. Ventura Robles, Juez; y
Diego García-Sayán, Juez;
presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario; y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con
los artículos 29, 31, 37, 56, 57 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el
Reglamento”)*, dicta la presente Sentencia.
* La presente Sentencia se dicta según los términos del Reglamento aprobado por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en su XLIX Período Ordinario de Sesiones mediante Resolución de
24 de noviembre de 2000, el cual entró en vigor el 1 de junio de 2001, y según la reforma parcial
aprobada por la Corte en su LXI Período Ordinario de Sesiones mediante Resolución de 25 de noviembre
de 2003, vigente desde el 1 de enero de 2004.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 20 de diciembre de 2002, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la
Corte una demanda contra el Estado de Suriname (en adelante “el Estado” o
“Suriname”), la cual se originó en la denuncia No. 11.821, recibida en la Secretaría
de la Comisión el 27 de junio de 1997.
2. La Comisión presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte
decidiera si el Estado violó los artículos 25 (Protección Judicial), 8 (Garantías
Judiciales) y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención, en
perjuicio de determinadas personas que habitaron la aldea de Moiwana (infra párrs.
71 a 74 y 86(17) donde están identificadas las presuntas víctimas). Asimismo, la
Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado la adopción de varias medidas de
reparación pecuniarias y no pecuniarias, así como el pago de las costas y gastos del
presente caso incurridos tanto a nivel nacional como internacional.
3. De conformidad con lo señalado por la Comisión, el 29 de noviembre de 1986
miembros de las fuerzas armadas de Suriname habrían atacado la comunidad
N’djuka Maroon de Moiwana. Los soldados supuestamente masacraron a más de 40
hombres, mujeres y niños, y arrasaron la comunidad. Los que lograron escapar
presuntamente huyeron a los bosques circundantes, y después fueron exiliados o
internamente desplazados. Asimismo, a la fecha de la presentación de la demanda,
supuestamente no habría habido una investigación adecuada de la masacre, nadie
habría sido juzgado ni sancionado, y los sobrevivientes permanecerían desplazados
de sus tierras; consecuentemente, serían incapaces de retomar su estilo de vida
tradicional. Por estas razones, la Comisión señaló que, mientras que el ataque en sí
era anterior a la ratificación de la Convención Americana por parte de Suriname y a
su reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, la presunta
denegación de justicia y el desplazamiento ocurrido con posterioridad al ataque
constituían el objeto de la demanda.
II
COMPETENCIA
4. Suriname es Estado Parte en la Convención Americana desde el 12 de
noviembre de 1987 y en esa misma fecha reconoció como obligatoria la competencia
de la Corte. El Estado ha alegado en sus excepciones preliminares que el Tribunal no
tiene competencia para conocer del presente caso (infra párrs. 34, 45, 52, 60 y 65).
Por lo tanto, la Corte decidirá primero sobre las excepciones preliminares
interpuestas por Suriname; posteriormente, si fuera jurídicamente procedente, el
Tribunal pasará a decidir sobre el fondo y las reparaciones solicitadas en el presente
caso.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
5. El 27 de junio de 1997 la organización de derechos humanos Moiwana ’86
presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana.
6. El 7 de marzo de 2000, durante su 106º Período Ordinario de Sesiones, la
Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 26/00, en el cual decidió, inter alia,
que eran admisibles los alegatos respecto de las presuntas alegadas violaciones de
los artículos 25, 8 y 1.1 de la Convención Americana.
7. El 28 de febrero de 2002, durante su 114º Período Ordinario de Sesiones, la
Comisión aprobó el Informe No. 35/02 sobre el fondo del caso, en el cual hizo las
siguientes recomendaciones al Estado:
1. Que el Estado abra una investigación seria, imparcial y efectiva sobre
los hechos, de manera tal que se pueda producir un informe oficial de
las circunstancias que rodearon la masacre en Moiwana y [que los
responsables puedan ser] debidamente juzgados y sancionados.
2. Que se adopten las medidas necesarias para completar, de la manera
más pronta posible y de conformidad con la ley, los procesos judiciales
y administrativos relativos a todas las personas involucradas en las
violaciones citadas en las […] conclusiones [del Informe No. 35/02],
con el fin de investigar, juzgar y sancionar debidamente a los
responsables.
3. Que el Estado de Suriname repare las consecuencias de estas
violaciones de los derechos de las víctimas, sus familias y
derechohabientes que se han visto perjudicados por las mencionadas
violaciones a derechos, [cuya] reparación deberá basarse en el
concepto de familia establecido por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos.
4. Que el Estado de Suriname tome las medidas legislativas y judiciales
necesarias para abolir la ley de Amnistía para este caso, en la medida
en que permite la impunidad de violaciones de derechos humanos y de
crímenes de lesa humanidad.
8. Mediante comunicación de fecha 21 de marzo de 2002, la Comisión transmitió
el Informe No. 35/02 al Estado, y le solicitó que informara, en el plazo de dos meses
contado a partir de la fecha de transmisión del mismo, sobre las medidas adoptadas
para el cumplimiento de las recomendaciones en él contenidas.
9. Mediante comunicación de la misma fecha, la Comisión informó a los
peticionarios que había aprobado el Informe No. 35/02 y les solicitó que remitieran la
información señalada en el artículo 43.3 del Reglamento de la Comisión, relativa a la
posición de los peticionarios respecto al posible envío del caso a la Corte
Interamericana. Los peticionarios remitieron la información solicitada el 20 de abril
de 2002.
10. El 20 de mayo de 2002 el Estado remitió una comunicación en la que objetó
tanto la admisibilidad del caso como las decisiones de la Comisión contenidas en el
Informe No. 35/02.
11. Después de varios intentos fallidos de obtener el cumplimiento de sus
recomendaciones, y tomando en cuenta la solicitud de los peticionarios al respecto,
la Comisión decidió someter el caso al conocimiento de la Corte Interamericana.
IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
12. El 20 de diciembre de 2002 la Comisión presentó la demanda ante la Corte
(supra párr. 1), a la cual adjuntó prueba documental y ofreció prueba testimonial y
pericial. La Comisión designó a los señores Clare Kamau Roberts y Santiago A.
Canton como delegados, y al señor Ariel Dulitzky como asesor legal. Después del
examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en
adelante “el Presidente”), la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”)
notificó la demanda a Suriname el 17 de enero de 2003, e informó al Estado sobre
los plazos para contestar la demanda y para designar sus representantes en el caso.
Asimismo, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado
sobre su derecho a designar un Juez ad hoc para que participara en la consideración
del caso. Además, mediante comunicación de fecha 9 de enero de 2003, la
Secretaría, de conformidad con el artículo 35.1.d del Reglamento notificó la demanda
a Maytrie Kuldip-Singh de Moiwana ’86. Finalmente, mediante comunicaciones de la
misma fecha, la Secretaría, de conformidad con el artículo 35.1.e del Reglamento,
notificó la demanda a Maytrie Kuldip-Singh, Julie Ann Fishel, Fergus Mackay y Martin
Misiedjan (en adelante “los representantes”).
13. El 3 de marzo de 2003 el Estado designó al señor Soebhascandre Punwasi
como Agente, y al señor Armand van der Saan como Agente alterno, y el 6 de marzo
de 2003 designó al señor Freddy Kruisland como Juez ad hoc para el presente caso.
14. Después de que le fuera otorgada una prórroga, el 1 de mayo de 2003 el
Estado presentó su escrito de interposición de excepciones preliminares y
contestación de la demanda, al cual adjuntó prueba documental.
15. Ante una solicitud de información presentada por los representantes el 23 de
mayo de 2003, el 26 de mayo de 2003 la Secretaría les respondió que el plazo para
la presentación de su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas había vencido el
17 de febrero de 2003.
16. El 24 de febrero de 2004 Harvard Law Student Advocates for Human Rights y
el Global Justice Center sometieron conjuntamente un escrito de amici curiae.
17. El 26 de mayo de 2004 la Comisión Interamericana presentó sus alegatos
escritos sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado (supra párr.
14).
18. El 5 de agosto de 2004 el Presidente emitió una Resolución en la que requirió,
de conformidad con el artículo 47.3 del Reglamento, que el señor Thomas S. Polimé,
quien había sido propuesto como perito por la Comisión, rindiera su peritaje
mediante declaración rendida ante fedatario público. De conformidad con los
términos de la Resolución, el affidávit debía ser presentado a la Corte antes del 23
de agosto de 2004, y ser posteriormente transmitido al Estado y a los representantes
para que éstos presentaran las observaciones que estimaren pertinentes. Asimismo,
en dicha Resolución el Presidente convocó a la Comisión, a los representantes y al
Estado a una audiencia pública que tendría lugar en la sede de la Corte el 9 de
septiembre de 2004, para escuchar sus alegatos finales orales sobre las excepciones
preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como las declaraciones
de determinados testigos y peritos (infra párr. 21). Finalmente, el Presidente
informó a la Comisión, a los representantes y al Estado que contaban con plazo
hasta el 11 de octubre de 2004 para presentar sus alegatos finales escritos sobre las
excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas.
19. El 23 de agosto de 2004 el Presidente emitió otra Resolución en la que decidió
escuchar, las declaraciones de dos testigos y un perito en la audiencia pública que se
celebraría el 9 de septiembre de 2004 (infra párr. 21).
20. En la misma fecha, la Comisión remitió a la Corte la declaración jurada del
señor Thomas S. Polimé. Dicha declaración fue transmitida al Estado y a los
representantes el 25 de agosto de 2004, y ninguno de los dos presentó
observaciones a ésta.
21. El 9 de septiembre de 2004, durante la audiencia pública sobre las
excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, la Corte escuchó
las declaraciones de los testigos y peritos propuestos por la Comisión
Interamericana, así como los alegatos finales orales sobre las excepciones
preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas de la Comisión, los
representantes y el Estado.
Comparecieron ante la Corte:
por la Comisión Interamericana:
Elizabeth Abi-Mershed, asesora;
Víctor Hugo Madrigal, asesor; y
Lilly Ching, asesora;
por los representantes de las presuntas víctimas:
Mariska Muskiet, Director, Moiwana ’86; y
Fergus MacKay, Coordinador, Forest Peoples Programme;
por el Estado de Suriname:
Soebaschandre Punwasi, Agente;
Eric Rudge, asesor;
Margo Waterval, asesora;
Lydia Ravenberg, asesora;
Henry MacDonald, asesor; y
Monique Pool, intérprete;
testigos propuestos por la Comisión Interamericana:
Stanley Rensch;
Erwin Willemdam;
Antonia Difienjo; y
Andre Ajintoena;
perito propuesto por la Comisión Interamericana:
Kenneth M. Bilby.
22. El 8 de octubre de 2004 los representantes remitieron sus alegatos finales
escritos sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y
costas.
23. El 11 de octubre de 2004 tanto el Estado como la Comisión remitieron sus
alegatos finales escritos sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo,
reparaciones y costas.
24. El 14 de enero de 2005 el Estado remitió copia “de la reforma reciente al
Código Penal de la República de Suriname”, en relación con la ampliación del plazo
de prescripción para ciertos delitos.
25. El 17 de febrero de 2005 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente
y de conformidad con el artículo 45 del Reglamento, solicitó al Estado, a la Comisión
y a los representantes que presentaran, a más tardar el 17 de marzo de 2005,
determinada prueba adicional a la Corte.
26. El 15 de marzo de 2005 los representantes remitieron la documentación
requerida de conformidad con el artículo 45 del Reglamento. Asimismo, los
representantes solicitaron una prórroga de 20 días para complementar la información
presentada. Siguiendo instrucciones del Presidente, la Secretaría les otorgó la
prórroga hasta el 6 de abril de 2005.
27. El 17 de marzo de 2005 Suriname remitió la información faltante requerida de
conformidad con el artículo 45 del Reglamento. Ese mismo día la Comisión también
respondió a la referida solicitud (supra párr. 25). En su comunicación, la Comisión
indicó, inter alia, que había recibido “información relacionada con la identificación de
cuatro víctimas adicionales del ataque a la aldea de Moiwana”.
28. El 14 de abril de 2005 se notificó al señor F. Kruisland, a la Comisión, a los
representantes y al Estado la Resolución emitida por la Corte el 15 de marzo de
2005, mediante la cual se ordenó al señor Kruisland que “dimitiera del puesto de
Juez ad hoc en el caso de la Comunidad Moiwana vs. Suriname”, debido a “su
[anterior] participación en un proceso legal que tiene conexión directa con hechos y
asuntos relevantes bajo conocimiento de la Corte en el presente caso”. En dicha
Resolución, la Corte observó que su decisión de separar al señor Kruisland del
presente caso “no significa[ba] que efectivamente él careciera de independencia o de
imparcialidad en relación con el asunto en estudio, ni expresa[ba] ninguna forma de
reproche o crítica por parte del Tribunal”.
29. El 15 de abril de 2005 el señor Kruisland “dimit[ió] como Juez ad hoc de la
Corte [en el presente caso], con efecto inmediato”.
30. El 30 de abril de 2005 los representantes presentaron documentación
adicional, en respuesta a lo requerido por el Presidente (supra párr. 25) en aplicación
del artículo 45 del Reglamento. En dicha documentación se incluyeron contenía los
nombres de siete personas que no habían sido previamente señaladas como
presuntas víctimas en el presente caso.
31. El 12 de mayo de 2005 los representantes señalaron, inter alia, que no les fue
posible obtener más documentación adicional a la que ya habían transmitido a la
Corte relativa a las presuntas víctimas.
32. El 13 de mayo de 2005, siguiendo instrucciones del Presidente, la Secretaría
invitó a las partes del caso a presentar observaciones a la información y
documentación presentada en respuesta a la solicitud del Presidente de 17 de
febrero de 2005, realizada de conformidad con el artículo 45 del Reglamento. La
Secretaría indicó que si las partes decidían presentar dichas observaciones, debían
hacerlo antes del 20 de mayo de 2005.
33. El 20 de mayo de 2005 la Comisión Interamericana remitió observaciones a la
información y documentación presentada ante la Corte en respuesta a la solicitud del
Presidente de 17 de febrero de 2005, realizada de conformidad con el artículo 45 del
Reglamento.
V
EXCEPCIONES PRELIMINARES
PRIMERA EXCEPCIÓN PRELIMINAR
La Corte carece de competencia ratione temporis porque la Convención Americana
no es aplicable a la República de Suriname en el presente caso
Alegatos del Estado
34. El Estado alegó que la Corte carece de competencia ratione temporis para
conocer el presente caso con base en lo siguiente:
a) la Comisión hizo una distinción entre dos categorías de presuntas
violaciones de derechos humanos: i) presuntas violaciones que se llevaron a
cabo antes del 12 de noviembre de 1987 relativas a los artículos I, VII, IX y
XXIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; y ii)
presuntas violaciones continuadas después del 12 de noviembre de 1987
relativas a los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana. Estas son “dos
categorías claramente diferentes” de violaciones y, por lo tanto, debieron
haber sido procesadas por separado;
b) un “Estado Parte de la Convención” es un Estado miembro de la OEA
que es parte de la Convención Americana. La Comisión, en forma errónea,
trató a Suriname como un “Estado Parte de la Convención” durante todo el
caso, aplicándole la Convención ex post facto;
c) los hechos que tuvieron lugar en la aldea de Moiwana el 29 de
noviembre de 1986, cuando Suriname todavía no era un “Estado parte de la
Convención”, no constituirían violaciones a normas de la Convención, “sino
talvez violaciones de los estándares establecidos en la Declaración”. Dado
que los hechos del caso ocurrieron antes de que Suriname se convirtiera en
un Estado Parte de la Convención, los peticionarios no presentaron a la
Comisión prueba de violaciones de dicho tratado;
d) la Comisión, entonces, debió haber desestimado la denuncia porque
ésta no establecía los hechos que configuran una violación de la Convención,
tal como lo requiere el artículo 47.b de la Convención Americana;
e) la Corte sólo reconoce la posibilidad de que las desapariciones
forzadas, que no corresponden al objeto del presente caso, puedan constituir
violaciones continuadas. El concepto de violación continuada, tal como ha
sido aplicado a las presuntas violaciones de la Convención Americana en el
presente caso, es “extremo, excepcional y contrario a principios generalmente
aceptados del derecho internacional”; y
f) dado que no se han violado los estándares de la Convención, sería
imposible que existieran violaciones continuadas de dicho tratado, como lo
alega la Comisión. Además, en su informe sobre el fondo, la Comisión no
declaró ninguna violación del artículo XVIII de la Declaración; por lo tanto, no
podría concluir que haya existido una violación de los artículos 8 y 25 de la
Convención.
Alegatos de la Comisión
35. En relación con la excepción preliminar interpuesta por el Estado de falta de
competencia del Tribunal ratione temporis, la Comisión Interamericana argumentó
que:
a) esta objeción a la admisibilidad es extemporánea; el Estado objetó la
aplicabilidad de la Convención Americana al presente caso después de que la
Comisión adoptó el Informe de Fondo No. 35/02;
b) en vista de que el Estado interpuso sus objeciones a la admisibilidad
fuera de las oportunidades procesales existentes para las partes que litigan
ante la Comisión, los peticionarios no tuvieron oportunidad de responder a
esas objeciones dentro del contexto del procedimiento ante la Comisión;
c) si el Estado está alegando que la Comisión debió haber adoptado dos
juegos separados de informes de admisibilidad y de fondo – uno para los
alegatos relativos a la Declaración y el otro para los alegatos relativos a la
Convención – no citó ningún fundamento jurídico para tal posición. Ni la
Convención, ni el Estatuto de la Comisión o su Reglamento, requieren un
procedimiento de esas características, lo cual sería además contrario al
principio de economía procesal;
d) a pesar de que Suriname argumenta que ha sido efectivamente
tratado como un Estado Parte en la Convención en relación con la totalidad de
los alegatos presentados en este caso, tanto el informe de admisibilidad como
el de fondo demuestran que sólo los alegatos relacionados con la denegación
continuada de justicia fueron analizados bajo la Convención Americana. Los
alegatos relativos al presunto ataque y las presuntas violaciones cometidas el
29 de noviembre de 1986 fueron tratados sólo bajo la Declaración Americana;
e) la Comisión no está solicitando a la Corte que aplique normas legales o
ejerza su competencia en forma retroactiva; la Corte tiene plena competencia
sobre todos los actos y omisiones de Suriname ocurridos con posterioridad al
12 de noviembre de 1987; y
f) en la medida en que el Estado desea controvertir el fundamento
fáctico y jurídico en el que la Comisión basó su Informe de Fondo No. 35/02,
y su sucesiva demanda ante la Corte, esos son puntos que deben ser tratados
en la etapa de fondo del procedimiento.
Alegatos de los representantes
36. En relación con la excepción preliminar ratione temporis interpuesta por el
Estado los representantes alegaron que:
a) las violaciones alegadas ante la Corte tuvieron lugar con posterioridad
a la ratificación de la Convención Americana por parte de Suriname y su
reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, o son de
naturaleza continuada;
b) la denegación de justicia en este caso se encuentra específicamente
ligada a las acciones y omisiones de Suriname ocurridas en 1989, 1992,
1993, 1995 y 1997, que continúan hasta hoy día;
c) la presunta violación del artículo 2 de la Convención Americana se
refiere a acciones y omisiones que ocurrieron en 1992, cuando se aprobó la
Ley de Amnistía de 1989, y en 1993, cuando agentes del Estado
presuntamente invocaron la Ley de Amnistía de 1989 como fundamento para
descontinuar la investigación preliminar de la masacre en la aldea de
Moiwana;
d) las presuntas violaciones del artículo 5 de la Convención están
asociadas con la masacre misma y son de naturaleza continuada, “y además
son violaciones diferentes y acumulativas relacionadas con la denegación de
justicia y con otras acciones y omisiones posteriores al reconocimiento de la
competencia de la Corte por parte del Estado”;
e) la presunta violación del artículo 21 de la Convención Americana es de
naturaleza continuada y, por lo tanto, atribuible a Suriname con posterioridad
a su reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte; y
f) considerando que las presuntas violaciones que fueron cometidas el 29
de noviembre de 1986 no se encuentran bajo el conocimiento de la Corte, la
masacre constituye una violación grave y sistemática de una serie de normas
fundamentales de derecho internacional que, de igual manera, son relevantes
para la determinación de la naturaleza y alcance de la responsabilidad estatal
por la denegación de justicia bajo la Convención Americana, así como de la
naturaleza y alcance de las medidas que se requieren para remediar esas
violaciones.
Consideraciones de la Corte
37. La principal defensa del Estado en el caso sub judice consiste en su rechazo
de la competencia ratione temporis de la Corte. En este sentido, Suriname
argumenta que las violaciones alegadas por la Comisión y por los representantes se
originaron en hechos que ocurrieron en noviembre de 1986, un año antes de su
ratificación de la Convención Americana y su reconocimiento de la competencia de la
Corte. De conformidad con lo señalado por el Estado, los términos de su
responsabilidad internacional durante 1986 se definirían exclusivamente por la
Declaración Americana, y de esta manera impedirían que la Corte tuviera
competencia en el presente caso. Igualmente, el Estado sostiene que cualquier
violación que el Tribunal declare en relación con los hechos en cuestión
necesariamente implicaría una aplicación ex post facto de la Convención.
38. Tal como se indicó anteriormente, el 12 de noviembre de 1987 Suriname
reconoció la competencia de la Corte (supra párr. 4) de conformidad con el artículo
62 de la Convención, sin ninguna limitación expresa. De esta manera, el Estado
reconoció la competencia de la Corte como obligatoria de pleno derecho y sin
convención especial sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de
la Convención. A la luz de la naturaleza de la presente excepción preliminar, es
necesario referirse al artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados de 19691, el cual establece que:
[l]as disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún
acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en
vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya
dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o
conste de otro modo.
39. De conformidad con este principio de irretroactividad, en el caso de
violaciones continuadas o permanentes, las cuales comienzan antes del
reconocimiento de la competencia de la Corte y persisten aun después de ese
reconocimiento, el Tribunal es competente para examinar las acciones y omisiones
que hayan ocurrido con posterioridad al reconocimiento de competencia, así como
sus respectivos efectos2.
40. La Comisión ha sostenido a lo largo del trámite del presente caso que las
únicas violaciones que atribuye al Estado ante este Tribunal se refieren a “una serie
de acciones y omisiones”, existentes en la fecha del reconocimiento de la
competencia de la Corte por parte del Estado, las cuales presuntamente han causado
una continua denegación de justicia en violación de lo que disponen los artículos 8,
25 y 1.1 de la Convención Americana. En sus diferentes alegatos presentados ante
la Corte, la Comisión se ha referido a varios ejemplos de “violaciones individuales y
autónomas de las obligaciones del Estado contenidas en la Convención”, todas las
cuales presuntamente habrían ocurrido con posterioridad a la ratificación de la
Convención por parte del Estado y su reconocimiento de la competencia de la Corte.
41. Estas supuestas violaciones del Estado se basan, inter alia, en los siguientes
presuntos hechos citados por la Comisión: la falta, hasta 1989, de una investigación
ex officio de los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 1986 en la aldea de
Moiwana; la liberación forzosa, realizada por el ejército, de los sospechosos que se
encontraban bajo custodia policial en 1989; el homicidio, ocurrido en 1990, del oficial
de policía a cargo de la investigación de Moiwana y, como consecuencia, la
suspensión de la investigación oficial; y el “efecto inhibidor” adicional en la
investigación causado por la aprobación de una ley de amnistía en 1992.
42. Por su parte, los representantes argumentaron que “[l]a denegación de
justicia en este caso se encuentra específicamente vinculada a las acciones y
omisiones de Suriname que ocurrieron en 1989, 1992, 1993, 1995 y 1996-97, y que
continúan hasta el día de hoy”. Asimismo, han alegado otras violaciones estatales a
la Convención, además de las asociadas a los artículos 8, 25 y 1.1 de dicho tratado,
las cuales también habrían tenido lugar después del reconocimiento de la
competencia de la Corte por parte de Suriname, como por ejemplo las presuntas
violaciones de los artículos 5 y 21 de la Convención.
43. En el caso sub judice, la Corte distingue tanto entre presuntas violaciones a
derechos de la Convención Americana que son de naturaleza continua y presuntas
violaciones ocurridas después del 12 de noviembre de 1987. En relación con las
primeras, el Tribunal advierte que se ha alegado la perpetración de una masacre en
1986; como consecuencia de ella, habría nacido para el Estado la obligación de
investigar, procesar y juzgar a los responsables. Tanto es así que el propio Estado
inició esta investigación en 1989. La referida obligación podía ser examinada a
contar de la fecha del reconocimiento por Suriname de la competencia de la Corte.
El examen de la compatibilidad de las acciones y omisiones del Estado respecto a
esta investigación, a la luz de los artículos 8, 25 y 1.1 de la Convención, es de
competencia de esta Corte. Por otra parte, se ha alegado que las presuntas víctimas
fueron desplazadas forzadamente de sus tierras ancestrales. Aunque este
desplazamiento presuntamente sucedió en 1986, la imposibilidad del retorno a estas
tierras supuestamente ha subsistido. La Corte tiene también jurisdicción para decidir
sobre estos presuntos hechos y sobre la calificación jurídica que a ellos corresponda.
Finalmente, en cuanto a las presuntas violaciones ocurridas después del 12 de
noviembre de 1987, que se estima innecesario detallar aquí, es evidente que caen
bajo la competencia de la Corte Interamericana.
44. En consecuencia, se rechaza esta excepción preliminar en los términos que se
han señalado.
SEGUNDA EXCEPCIÓN PRELIMINAR
Los peticionarios no han agotado los recursos internos tal como lo requieren
la Convención Americana y el Reglamento de la Comisión Interamericana
Alegatos del Estado
45. El Estado alegó lo siguiente en relación con la falta de agotamiento de los
recursos internos:
a) a pesar de que en Suriname existen recursos específicos aplicables a
este caso, los peticionarios han sido negligentes en invocarlos y/o agotarlos.
Asimismo, la carga de la prueba recae sobre el peticionario, quien debe
probar que los recursos específicos fueron agotados o que caen dentro de la
excepción establecida en el artículo 37.2 del Reglamento de la Comisión;
b) Suriname no ha renunciado a su derecho a alegar la inadmisibilidad
del caso con base en la falta de agotamiento de los recursos internos; el
Estado actuó a tiempo en relación con este asunto en mayo de 2002;
c) el Código Civil del Estado, el Código de Procedimiento Civil y el Código
de Procedimiento Penal establecen recursos internos efectivos;
d) en el presente caso, el peticionario tuvo oportunidad de iniciar un
procedimiento penal y una acción civil acerca de las presuntas violaciones;
e) de conformidad con el artículo 1386 del Código Civil, el Estado puede
ser demandado por los daños causados por sus actos. Éste hubiera sido el
remedio legal más efectivo en Suriname para obtener compensación; sin
embargo, los peticionarios no litigaron de conformidad con el mencionado
artículo 1386, sino sólo optaron por la persecución criminal de los
responsables;
f) la Comisión no ha reconocido que efectivamente se encontraba
disponible una acción civil y que los peticionarios no agotaron este recurso, ni
ha quedado demostrado que dicho recurso no era efectivo; y
g) los peticionarios no pueden argumentar que se ha negado el acceso a
las autoridades judiciales nacionales; tampoco se puede alegar un retardo en
el proceso legal, dado que los peticionarios no hicieron uso de las
posibilidades de recursos internos legales disponibles.
Alegatos de la Comisión
46. En relación con el alegado no agotamiento de los recursos internos, la
Comisión argumentó que:
a) el Estado no respondió a reiteradas solicitudes de la Comisión de que
presentara información y nunca objetó la admisibilidad de los argumentos
presentados por los peticionarios durante la oportunidad procesal adecuada.
Por lo tanto, Suriname tácitamente renunció a su derecho a objetar la falta de
cumplimiento de requisitos tales como el agotamiento de recursos internos,
de conformidad con el artículo 46 de la Convención, estando ahora impedido
de presentar tales objeciones en relación con este punto, en virtud del
principio de estoppel;
b) la Comisión expresamente informó al Estado que su falta de respuesta
a las solicitudes de la Comisión permitiría a ésta presumir, de conformidad
con el artículo 42 de su Reglamento aplicable en ese momento, que los
hechos denunciados eran verdaderos, en ausencia de evidencia que probara
lo contrario;
c) en su Informe de Admisibilidad No. 26/00, la Comisión consideró el
silencio del Estado como una renuncia implícita a su derecho de alegar el no
agotamiento de los recursos internos;
d) el requisito de que los peticionarios agoten los recursos internos no
debe imponer obstáculos procesales injustificados, sino más bien asegurar
que el Estado tenga conocimiento de la reclamación antes de ser convocado
ante un mecanismo internacional de supervisión. Cuando no es posible para
los peticionarios agotar tales recursos por razones de hecho o de derecho, el
requisito se “excusa consecuente y necesariamente”;
e) una acción civil por daños podría ser apropiada para un daño privado o
civil entre dos partes, o en ciertos casos de incumplimiento de una obligación
extra contractual por parte del Estado, pero no representa un remedio
efectivo ni adecuado en respuesta a acciones que pueden constituir crímenes
graves bajo la ley interna de Suriname;
f) el remedio apropiado para las violaciones de derechos humanos en el
presente caso es una investigación penal diseñada para identificar, juzgar y
sancionar a los responsables. Tales crímenes deben ser juzgados de oficio;
g) los recursos que el Estado debió haber proveído a través de su sistema
de justicia penal se han visto afectados por un “retardo injustificado
evidente”;
h) a la fecha de presentación de la demanda ante la Corte, habían pasado
más de 16 años desde que ocurrieron los hechos que dieron origen al
presente caso, y nadie había sido juzgado ni sancionado por las violaciones de
derechos humanos. En este sentido, a las presuntas víctimas les han sido
denegadas la protección judicial efectiva y las garantías judiciales; e
i) el retardo y la denegación de justicia en este caso son justamente el
fundamento de la demanda; “[e]l caso mismo demuestra que los recursos
internos no han estado disponibles ni han sido efectivos para los residentes
de la aldea de Moiwana”.
Alegatos de los representantes
47. Los representantes alegaron que “[l]os testimonios y demás pruebas
presentadas a la Corte demuestran que las [presuntas] víctimas buscaron remedio
activa y repetidamente en Suriname”. De conformidad con lo manifestado por los
representantes, “[e]stos intentos de obtener justicia fueron ignorados, refutados e
incluso castigados por Suriname y no produjeron ningún resultado”.
Consideraciones de la Corte
48. El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea
admisible una denuncia o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana
de conformidad con los artículos 44 ó 45 de la Convención, es necesario que se
hayan intentado y agotado los recursos internos.
49. Sobre este asunto, la Corte ya ha establecido criterios claros. En efecto, de
los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, a los cuales se
refiere la regla del agotamiento de los del agotamiento de los recursos internos,
resulta, en primer lugar, que el Estado demandado puede renunciar en forma
expresa o tácita la invocación de esa regla3. En segundo lugar, la excepción de no
agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las
primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a
valerse de la misma por parte del Estado interesado4. En tercer lugar, el Estado que
alega el no agotamiento debe señalar los recursos internos que deben agotarse y
proporcionar la prueba de su efectividad5.
50. En el presente caso, el Estado niega que haya renunciado a su derecho a
alegar la falta de agotamiento de recursos internos. En efecto, Suriname sostiene
que su primera objeción en relación con este asunto, contenida en un escrito dirigido
el 20 de mayo de 2002 a la Comisión Interamericana, fue presentada a tiempo. Sin
embargo, tal como lo ha señalado la Comisión en reiteradas ocasiones, y se
desprende inequívocamente del expediente, la mencionada primera objeción de
Suriname sobre este asunto no se remitió sino hasta después de que la Comisión
había emitido sus Informes de Admisibilidad el 7 de marzo de 2000 y de Fondo el 28
de febrero de 2002.
51. Por lo tanto, como consecuencia de no haber objetado este punto a tiempo, la
Corte concluye que el Estado ha renunciado tácitamente a su derecho a objetar este
punto, y en razón de ello desecha la presente excepción preliminar.
TERCERA EXCEPCIÓN PRELIMINAR
Debido al retraso de la Comisión en presentar la demanda, la Corte carece de
competencia, de conformidad con el artículo 51.1 de la Convención
Alegatos del Estado
52. El Estado presentó los siguientes alegatos en relación con el artículo 51.1 de
la Convención:
a) la Comisión claramente excedió el límite de tres meses establecido en
la Convención para presentar la demanda ante la Corte;
b) las disposiciones aplicables de la Convención no han sido observadas,
dado que en el presente caso “la Comisión debió haber adoptado un informe
del artículo 51”; y
c) la Comisión presentó el caso ante la Corte el último día que el Estado
tenía para responder al Informe de Fondo No. 35/02.
Alegatos de la Comisión
53. La Comisión alegó lo siguiente en relación con la presente excepción
preliminar:
a) el presente caso fue presentado de conformidad con las disposiciones
y prácticas aplicables;
b) en junio y agosto de 2002 el Estado solicitó prórrogas del plazo
aplicable, y expresamente reconoció que “si se otorgaba la suspensión, […]
una vez que la […] suspensión hubiera expirado y no se hubiera alcanzado
una solución amistosa, la Comisión podría decidir enviar el caso a la Corte
Interamericana”; y
c) una prórroga, cuando es solicitada por el Estado, beneficia al Estado al
proveerle tiempo adicional para resolver el asunto antes de la presentación
del caso ante la Corte. Suriname no puede solicitar y aceptar un beneficio, y
después invocarlo como una violación procesal.
Alegatos de los representantes
54. Los representantes no presentaron argumentos relacionados con la presente
excepción preliminar.
Consideraciones de la Corte
55. La Corte ahora pasará a examinar si la Comisión presentó a tiempo la
demanda en el presente caso, de conformidad con el artículo 51.1 de la Convención.
56. Tanto el Estado como la Comisión están de acuerdo en que, después de la
transmisión del Informe de Fondo No. 35/02 al Estado, Suriname solicitó dos
prórrogas del plazo establecido en el artículo 51.1 de la Convención, el cual regula la
presentación de casos ante la Corte. El 20 de junio de 2002 Suriname solicitó
primeramente una prórroga en el plazo del artículo 51.1 de la Convención, plazo que
en ese momento vencía el 21 de junio de 2002. La prórroga solicitada fue otorgada
hasta el 20 de agosto de 2002. El 20 de agosto de 2002 el Estado solicitó cuatro
meses adicionales, “principalmente […] para continuar con la investigación detallada
de este asunto”; como resultado, el 20 de agosto de 2002 la Comisión prorrogó el
plazo una vez más, y comunicó a Suriname que el mismo vencería el 20 de
diciembre de 2002. En el proceso ante este Tribunal la Comisión señaló que,
subsecuentemente, “en ausencia de desarrollos sustanciales” en relación con la
investigación del Estado de los hechos y la solución del caso, decidió presentar la
demanda ante la Corte el día que vencía la segunda prórroga, es decir, el 20 de
diciembre de 2002.
57. La Corte ya ha establecido que está permitida la prórroga del plazo de tres
meses mencionado en el artículo 51.1 de la Convención, en el entendido, por
supuesto, que se mantenga el debido equilibrio procesal6. En el presente caso, las
condiciones relativas a las dos prórrogas fueron explícitamente reconocidas por la
Comisión y por el Estado. En efecto, en ambas ocasiones el Estado reconoció
expresamente que “si se otorgaba la prórroga, […] una vez que la […] prórroga
hubiera vencido y no se hubiera alcanzado una solución amistosa, la Comisión podría
decidir enviar el caso a la Corte Interamericana”. Asimismo, el Tribunal nota que la
Comisión cumplió los términos de su acuerdo con el Estado, al no presentar la
demanda ante la Corte hasta que la segunda prórroga efectivamente venció el 20 de
diciembre de 2002.
58. Además, según la práctica internacional, cuando una parte en un litigio ha
adoptado una actitud determinada que redunda en beneficio propio o en deterioro de
la contraria, no puede luego, en virtud del principio del estoppel, asumir otra
conducta que sea contradictoria con la primera. Para la segunda conducta rige la
regla de non concedit venire contra factum proprium7.
59. Por las razones anteriormente expuestas, la Corte rechaza la presente
excepción preliminar.
CUARTA EXCEPCIÓN PRELIMINAR
En su Informe de Fondo No. 35/02 la Comisión “concluyó otras violaciones diferentes
a aquéllas por las cuales fue admitido el caso”
Alegatos del Estado
60. En relación con la cuarta excepción preliminar, Suriname ha manifestado que
la Comisión concluyó en su Informe de Fondo No. 35/02 que se cometieron ciertas
violaciones de la Declaración Americana, a pesar de que los peticionarios no alegaron
originalmente estas violaciones. Por lo tanto, la Comisión declaró violaciones
diferentes de aquéllas por las que fue admitido el caso, “en contradicción con el
derecho internacional” y en detrimento de la defensa del Estado.
Alegatos de la Comisión
61. En relación con la cuarta excepción preliminar, la Comisión argumentó que:
a) en el presente caso sólo se encuentran en conocimiento de la Corte las
presuntas violaciones de los derechos consagrados en los artículos 25, 8 y 1.1
de la Convención Americana;
b) los argumentos presentados ante la Corte fueron admitidos y
revisados por la Comisión de conformidad con las disposiciones y
procedimientos aplicables;
c) ni se presume ni es un requisito que los peticionarios sean versados en
derecho sobre los procedimientos ante la Comisión; y
d) el hecho de que un peticionario no alegue específicamente una
violación en particular no impide que la Comisión y la Corte la consideren por
sí mismas, de conformidad con el principio iura novit curia.
Alegatos de los representantes
62. Los representantes no presentaron alegatos relacionados con la cuarta
excepción preliminar.
Consideraciones de la Corte
63. El Tribunal afirma que, de conformidad con el artículo 62 de la Convención
Americana, su competencia concierne a la interpretación y aplicación de las
disposiciones de dicha Convención. En este sentido, aunque la Corte generalmente
considera las disposiciones de la Declaración Americana en su interpretación de la
Convención Americana, las conclusiones de la Comisión en relación con violaciones
específicas de la Declaración Americana no se relacionan directamente con el trámite
del caso ante este Tribunal8. Por otra parte, las consideraciones de la Comisión
respecto de presuntas violaciones de la Convención Americana no son de obligatorio
acatamiento para la Corte.
64. Por lo tanto, la Corte desecha la cuarta excepción preliminar del Estado.
QUINTA EXCEPCIÓN PRELIMINAR
La Comisión “omitió enviar todas las partes pertinentes de la denuncia al Estado,
tal y como está establecido en el artículo 42 de su Reglamento”
Alegatos del Estado
65. Con respecto a la quinta excepción preliminar, el Estado argumentó que la
Corte carece de competencia en este caso porque la Comisión fue negligente al
omitir enviar “todas las partes pertinentes” de la denuncia – en concreto, “un
número de anexos” – al Estado, “tal y como está establecido en el artículo 42 de su
Reglamento”. Asimismo, el Estado consideró que dichos anexos son de la “mayor
importancia” para la decisión del presente caso, y, como resultado, su defensa se vio
comprometida.
Alegatos de la Comisión
66. En relación con la quinta excepción preliminar, la Comisión señaló que no
logró comprender cuáles serían las “partes pertinentes” que no fueron transmitidas
al Estado. Por otro lado, dado que el Estado omitió responder a múltiples solicitudes
de información por parte de la Comisión, y que no cuestionó la admisibilidad o el
fondo de los argumentos hasta después del Informe de Fondo No. 35/02, ésta no
percibía cómo se había comprometido el derecho de defensa del Estado.
Alegatos de los representantes
67. Los representantes no presentaron argumentos en relación con la quinta
excepción preliminar.
Consideraciones de la Corte
68. En relación con la quinta y última excepción preliminar, la Corte considera
necesario señalar que, como se indicó anteriormente (supra párr. 50), Suriname
participó por primera vez en el trámite del caso ante la Comisión mediante la
presentación de un escrito en mayo de 2002, el cual no sólo fue presentado mucho
tiempo después de varias solicitudes de información de la Comisión, sino además con
posterioridad a la emisión del Informe de Admisibilidad de 7 de marzo de 2000 y el
Informe de Fondo de 28 de febrero de 2002. Por lo tanto, la Corte considera
inapropiada la objeción preliminar de Suriname relativa a la falta de transmitir “las
partes pertinentes de la denuncia” al Estado. Al haber decidido no ejercer su
derecho de defensa ante la Comisión durante las oportunidades procesales
apropiadas, Suriname no puede interponer tal excepción ante esta Corte.
69. Por la razón anteriormente señalada, el Tribunal rechaza la quinta excepción
preliminar del Estado.
VI
CONSIDERACIONES PREVIAS
70. La Corte ha tomado en cuenta, como lo ha hecho en otras sentencias, ciertos
hechos que ocurrieron antes del reconocimiento de la competencia de la Corte por
parte del Estado9. Esto sólo tiene el propósito de contextualizar adecuadamente las
violaciones alegadas en relación con las cuales el Tribunal sí tiene competencia. La
Corte enfatiza, tal como se señaló anteriormente (supra párr. 43), que sólo es
competente para declarar violaciones de la Convención Americana en relación con
acciones u omisiones que tuvieron lugar con posterioridad a la fecha de
reconocimiento de la competencia del Tribunal y respecto de cualquier situación que
no hubiera dejado de existir a esa fecha.
*
* *
71. En esta coyuntura, el Tribunal considera necesario definir claramente quiénes
son las presuntas víctimas en este caso. Las presuntas víctimas son aquellas
personas individualizadas en la demanda, descritas como: a) los sobrevivientes de
los hechos del 29 de noviembre de 1986 en la aldea de Moiwana, y b) los familiares
de quienes murieron ese día. Se observa que Suriname consideró “cuestionable” el
método aplicado por la Comisión Interamericana para determinar la lista de
presuntas víctimas. Sin embargo, dado que el Estado no explicó las razones por las
cuales el método de la Comisión era supuestamente inaceptable, la Corte decide
desestimar la objeción por imprecisa y por falta de fundamento. En consecuencia,
dichas personas deberán ser consideradas las presuntas víctimas del presente caso,
y se hará referencia a ellas en adelante como “las presuntas víctimas” o “los
miembros de la comunidad Moiwana”.
72. La Corte nota que el 17 de marzo de 2005 la Comisión solicitó al Tribunal que
considerara a cuatro personas adicionales como víctimas en el presente caso: Beata
Misidjan, Edmundo Misidjan, Ludwig Misidjan y Reguillio Misidjan. Como fundamento
de su solicitud, la Comisión alegó que se justificaba la inclusión dado que la madre
de estas cuatro personas, Mado Misidjan, supuestamente murió durante el ataque de
1986 en la aldea de Moiwana. Como resultado, sus hijos se dispersaron por
Suriname después del ataque, vivieron con personas que no tenían contacto con
otras presuntas víctimas, y sólo fueron localizadas recientemente. Los
representantes estuvieron de acuerdo con la Comisión, agregando que dichas
personas habían estado presentes cuando ocurrió el ataque y originalmente fueron
incluidas en “las peticiones y solicitudes por la justicia” que se realizaron a nivel
nacional. Sin embargo, los representantes manifestaron que “puesto que el grupo
más grande de [presuntas] víctimas no estaba seguro si habían sobrevivido la
masacre y no sabía dónde estaban, decidieron no incluirlas en la lista que se
presentó a la Comisión y, finalmente, a la Corte”.
73. Asimismo, el 12 de mayo de 2005, en su respuesta a una solicitud de prueba
para mejor resolver, de conformidad con el artículo 45 del Reglamento, los
representantes solicitaron que se incluyera en la lista a siete personas más que no
habían sido designadas como presuntas víctimas en el presente caso: Majo
Ajintoena, Erwien Awese, Cornelly Madzy James, Humprey James, Romeo James,
John James y Manfika Kamee. Los representantes explicaron que no habían sido
incluidas antes debido a “un error” cometido al compilar la lista original de presuntas
víctimas. Por su parte, la Comisión estuvo de acuerdo con “la identificación de
víctimas presentada [a la Corte] por los representantes”.
74. En relación con las peticiones de considerar a las mencionadas personas como
presuntas víctimas, la Corte observa que se transmitieron ambas solicitudes al
Estado y, mediante la comunicación de la Secretaría de 13 de mayo de 2005,
expresamente se le invitó a presentar observaciones a dicha información; sin
embargo, Suriname no presentó respuesta alguna sobre este asunto. En
consecuencia, dado que se reconoció al Estado debidamente su derecho de defensa
en relación con este punto y que éste no objetó la información que le fue
proporcionada, el Tribunal decide que es procedente considerar a las 11 personas
adicionales como presuntas víctimas en el presente caso.
VII
PRUEBA
75. Antes de examinar las pruebas ofrecidas, la Corte realizará, a la luz de lo
establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, algunas consideraciones
desarrolladas en la jurisprudencia del Tribunal y aplicables a este caso.
76. En materia probatoria rige el principio del contradictorio, que respeta el
derecho de defensa de las partes. El artículo 44 del Reglamento contempla este
principio, en lo que atañe a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba para que
haya igualdad entre las partes10.
77. La Corte ha señalado, en cuanto a la recepción y valoración de la prueba, que
los procedimientos internacionales no están sujetos a las mismas formalidades que
las actuaciones judiciales internas. Este criterio es especialmente válido para los
tribunales de derechos humanos, que disponen de amplias facultades en la
valoración de la prueba rendida ante ellos, de acuerdo con las reglas de la lógica y
con base en la experiencia. La admisión de la prueba se debe realizar presentando
especial atención a las circunstancias del caso concreto, tomando en cuenta los
límites impuestos por el respeto a la seguridad jurídica y a la igualdad procesal entre
las partes11.
78. Con fundamento en lo anterior, la Corte procederá a examinar y valorar los
elementos que componen el acervo probatorio en el presente caso.
A) PRUEBA DOCUMENTAL
79. Como parte de la prueba documental presentada por las partes, la Comisión
remitió el dictamen del perito Thomas S. Polimé (affidavit) de conformidad con la
Resolución emitida por el Presidente el 5 de agosto de 2004 (supra para. 18). A
continuación la Corte resume dicha declaración.
a) Dictamen pericial de Thomas S. Polimé, antropólogo
El affidávit del Dr. Polimé versó sobre los siguientes temas: 1) información
general sobre los Maroons en Suriname; 2) estructura social, creencias
religiosas, tradiciones de duelo y sistemas de gobierno y justicia local de los
N’djuka; 3) historia de la Comunidad Moiwana; 4) eventos anteriores,
simultáneos y posteriores al ataque en Moiwana; 5) el impacto del ataque y la
posterior denegación de justicia; y 6) información relevante en relación con el
posible otorgamiento de reparaciones en el presente caso.
B) PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL
80. Durante la audiencia pública (supra párr. 21), la Corte recibió la declaración
de los testigos y perito propuestos por la Comisión. La Corte resume a continuación
dichas declaraciones.
a) Stanley Rensch, fundador de Moiwana ’86
La masacre de 29 de noviembre de 1986 no tuvo precedentes; es una de las
violaciones de derechos humanos más notorias en Suriname. En
reconocimiento a su “naturaleza sistemática”, “grave” y “terrible”, nombraron
la organización de derechos humanos Moiwana ‘86. Los perpetradores del
ataque estaban organizados, entrenados y armados por el personal militar
estatal. En general, fue un período problemático para Suriname oriental;
violaciones graves ocurrieron en esas áreas, las cuales fueron campos de
batalla importantes durante el conflicto armado interno, y Moiwana ’86
reportó esas violaciones al gobierno. En un momento dado, el Ministro de
Defensa declaró públicamente que el ataque en Moiwana fue una acción
militar.
Moiwana ’86 fue “muy sistemática” en sus solicitudes al Estado para que
investigara el ataque de 29 de noviembre de 1986. Con este propósito,
recolectaron información, la pusieron por escrito y la presentaron a las
autoridades gubernamentales en forma continua. Moiwana ’86, como
organización, ha solicitado a las autoridades policiales y judiciales, al menos
una vez al año, que investiguen el ataque.
Moiwana ’86 también trató de “apoyar tanto como fuera posible” las
investigaciones del inspector Gooding, quien estaba a cargo de la
investigación penal oficial del Estado. El testigo manifestó que el señor
Gooding “había encontrado miembros importantes del grupo de
perpetradores” y señaló que sus logros demostraban que era un “un hombre
muy valiente”. Como resultado de esta investigación inicial, la policía detuvo
a Orlando Swedo; sin embargo, una unidad militar completamente armada
exigió y obtuvo su liberación. El líder militar Desire Bouterse ordenó esa
liberación; esto se supo porque el señor Bouterse condujo una conferencia de
prensa una vez que el señor Swedo fue liberado.
Durante ese encuentro con la prensa, al señor Gooding se le advirtió que no
cooperara con Moiwana ’86. Poco tiempo después, el señor Gooding visitó el
cuartel militar en Fort Zeelandia. Cuando salía, su carro fue detenido; lo
sacaron del carro y lo mataron a disparos. Después de la muerte del señor
Gooding, la policía no siguió la investigación del ataque en Moiwana. Por otro
lado, los responsables de la muerte del señor Gooding nunca fueron juzgados
y las circunstancias de su muerte nunca fueron aclaradas. Asimismo, muchos
de los investigadores que trabajaban con Gooding tuvieron que salir del país
porque enfrentaban “una situación que amenazaba su vida”. “Incluso las más
altas autoridades fueron incapaces de investigar más” su muerte.
En 1993, el testigo recibió información sobre el descubrimiento de restos
humanos cerca de la localidad de Moiwana; le dijeron que los cuerpos eran de
la masacre. Informó a las autoridades, especialmente al Fiscal General, quien
rápidamente estableció un comité que se encargara del asunto. Después de
dos sesiones – el testigo estuvo presente en ambas – los restos fueron
descubiertos, y llevados a Paramaribo para ser investigados. El testigo se
enteró por la prensa que se encontraron los restos de seis a nueve individuos,
incluyendo niños. Sin embargo, las autoridades nunca identificaron los
restos, y el testigo nunca recibió información sobre gestiones adicionales
realizadas para investigar la situación. Más aún, hubo una “declaración
reaccionaria” en la prensa de un oficial de gobierno, haciendo alusión a la ley
de amnistía, la cual “debilitaba la esperanza” de que pudiera continuar la
investigación del caso Moiwana.
En 1995, el Parlamento surinamés solicitó al Ejecutivo que investigara varias
violaciones de derechos humanos. Sin embargo, el testigo desconoce que
haya habido investigaciones posteriores del ataque en Moiwana por parte de
las autoridades legales. En 1996, Moiwana ’86 presentó una solicitud formal
al Fiscal General, de conformidad con el Código de Procedimientos Penales de
Suriname, para que se investigara la masacre. Al no recibir ninguna
respuesta, presentaron al Presidente de la Corte de Justicia una solicitud
formal para que se investigara, quien a su vez la remitió al Fiscal General; sin
embargo, no se llevó a cabo ninguna acción adicional.
Moiwana ’86 solicitó al gobierno que rechazara la ley de amnistía que se
adoptó en 1992, porque consideraron que era un medio para legalizar la
impunidad. El testigo también cree que la ley misma afectó negativamente la
actitud de la policía para investigar las violaciones de derechos humanos
ocurridas en el período que va desde 1985 hasta 1992-93, que son los años
que se encuentran cubiertos por la ley.
Muchos de los que colaboraron con Moiwana ’86 recibieron amenazas y
tuvieron que salir del país. El testigo fue arrestado cuatro veces; asimismo,
sufrió un atentado contra su vida, el cual lo obligó a salir de Suriname.
Según su conocimiento, las autoridades nunca investigaron el intento de
homicidio. Los esfuerzos por investigar el caso Moiwana han implicado
riesgos porque “no hay muchas personas en el sistema a quienes les gustaría
que se sigan haciendo averiguaciones sobre este asunto”. Como resultado,
fue “muy difícil garantizar seguridad a las personas, garantizar protección
frente a gente que uno no puede controlar”.
De todos los casos de derechos humanos que Moiwana ’86 manejó durante el
tiempo que el testigo trabajó ahí, él no puede recordar uno solo que haya
llegado a la etapa de juzgamiento y sanción – a pesar de que los casos que
fueron traídos ante la Corte Interamericana, Aloeboetoe y Gangaram Panday,
tuvieron como resultado que se otorgara compensación a las víctimas.
El testigo ha trabajado con los sobrevivientes del ataque desde 1987,
incluyendo los refugiados en la Guyana Francesa. Los demás sobrevivientes
se localizan en Suriname, en las ciudades de Paramaribo y Moengo. Desde
esa época, él y otras personas han visitado a estos individuos para asistirlos y
encontrarles un lugar temporal donde pudieran quedarse. Moiwana ’86 ha
incluido representantes de los sobrevivientes en sus actividades: “al menos
tres miembros de ese grupo participaron permanentemente en nuestras
actividades relacionadas con Moiwana”. Asimismo, cuando el testigo y
Moiwana ’86 presentaron ante las autoridades judiciales denuncias y
solicitudes para que los hechos ocurridos se investigaran, fueron claros en
señalar que lo hacían en nombre de los sobrevivientes.
Estas denuncias y solicitudes buscaban una investigación penal, no una acción
civil ni compensación. Esto es así porque la única posibilidad de investigar
efectivamente las violaciones en Moiwana era dirigiéndose a las autoridades
estatales. Como organización de derechos humanos, Moiwana ’86 trató de
iniciar la investigación penal mediante la comunicación con las instituciones
estatales apropiadas, “para ayudar al Estado con sus obligaciones de defender
los derechos”. Por esta razón, los sobrevivientes de Moiwana no han iniciado
el proceso civil aún; sólo han buscado una investigación penal, después de la
cual se pueden presentar acciones civiles.
Con base en su experiencia, el testigo considera que ha existido “respaldo
insuficiente a la idea, al concepto de que los Maroons merecen el mismo tipo
de protección legal en el país”. Algunos días antes de la audiencia, los
representantes de los sobrevivientes de Moiwana confirmaron al testigo su
deseo de regresar a su aldea.
b) Erwin Willemdam, antiguo residente de Moiwana
El testigo se encontraba en Moiwana el día de los hechos del 29 de noviembre
de 1986; mataron a su esposa durante el ataque. El ataque en sí tenía las
características de una operación militar planeada, de conformidad con lo
manifestado por el testigo, quien había estado en el ejército. Llegó a esta
conclusión por la forma en que los atacantes se acercaron a la población y la
rodearon. Asimismo escuchó una orden de quemar los ranchos de la
población.
Inmediatamente después del ataque, el testigo huyó a la Guyana Francesa.
Después de pasar un año ahí, decidió regresar a Suriname para que sus hijos
pudieran tener educación. Alrededor de este tiempo, empezó a participar con
grupos de otros sobrevivientes para buscar justicia. En la cultura N’jduka la
búsqueda de justicia es una obligación; si no se obtiene, “tu vida está
perturbada, se interrumpe, entonces uno no puede continuar viviendo
adecuadamente”. Los dos hijos que el testigo tuvo con su esposa que falleció
también participan en estas actividades para buscar justicia, ya que se trata
de una responsabilidad cultural que continúa a través de las generaciones.
Desde el ataque, el testigo ha conducido por Moiwana, pero nunca se ha
detenido. No tiene conocimiento de otros miembros de la comunidad que
hayan regresado a Moiwana a vivir. “Mientras no se haya obtenido justicia,
[…] ellos no pueden volver a ese lugar a quedarse”. Dado que no ha habido
investigación, el testigo siente que los sobrevivientes de Moiwana no son
tratados de la misma forma que los demás ciudadanos surinameses.
Los miembros de la comunidad creen que mientras los que murieron en
Moiwana no sean vengados, sus almas no estarán en paz. Asimismo,
mientras sus cuerpos no reciban un entierro adecuado, habrá consecuencias
negativas para los vivos. El testigo tiene miedo de estos espíritus enojados.
Sin embargo, “si se hace en la forma adecuada – se obtiene justicia y se
otorga una compensación – entonces la gente puede volver y vivir en esa
área”. En este momento, como no se ha hecho “nada”, el testigo no
regresaría.
Una de las fuentes de mayor sufrimiento para el testigo es no saber qué pasó
con el cuerpo de su esposa. Se enteró de que algunos cadáveres de Moiwana
fueron quemados en un lugar en Moengo, la ciudad donde él vive ahora.
Cada vez que pasa por ese lugar, se siente muy mal por lo sucedido. “Esta es
una de las peores cosas que nos pudo haber ocurrido, que se queme el
cuerpo de alguien que murió”.
Los sobrevivientes de Moiwana tienen un comité, que coordina con Moiwana
’86 los asuntos legales relacionados con la investigación. El testigo no forma
parte de este comité. El comité escribió cartas al Estado e intentó trabajar
con el gobierno para adelantar la investigación, pero el Estado “nunca
reaccionó”. Por ejemplo, a los sobrevivientes de Moiwana no se les informó
sobre la excavación de restos humanos realizada por parte de Suriname en
1993. De esta manera, ahora “no hay interés en cooperar con el gobierno [a
estas alturas]”.
A nivel personal, el testigo tiene miedo de llevar el caso a un juez y desconfía
de la policía del Estado. Un día, un oficial militar y tres policías le hicieron
preguntas en Moengo. Una vez que hubieron hablado y que los oficiales
habían tomado notas, el testigo solicitó ver lo que habían escrito, pero ellos
se rehusaron.
Porque a la esposa del testigo la mataron injustamente, “ ya no es posible
vivir una vida normal”. Ni siquiera se puede dedicar a las actividades
agrícolas que hacía en Moiwana. Dado que “tantos de los nuestros murieron
en esa tierra”, y que sus homicidios fueron “absolutamente inapropiados”, el
testigo cree que el Estado, además de proveer una investigación y
compensación adecuadas, debe otorgar a los antiguos residentes el derecho a
vivir en Moiwana. “Se debe reconocer para que nos podamos atrever a vivir
ahí y utilizar [la tierra]”.
c) Antonia Difienjo, antigua residente de Moiwana
La testigo estaba en Moiwana durante los hechos del 29 de noviembre de
1986; su padre, quien era un loekoman o basia N’djuka, su tía y su bebé de
siete meses murieron durante el ataque. Su hijo murió en sus brazos.
Los atacantes perdonaron las vidas de algunos residentes y “dieron la orden
de que nos teníamos que ir”. Como resultado, la testigo recordó que
“tuvieron que desaparecer en el bosque”. Más tarde, la testigo y otros fueron
encontrados en la jungla y asistidos para cruzar el río y llegar a la Guyana
Francesa. Los colocaron en campos de refugiados en Saffé. En los campos se
pudieron mantener mediante el cultivo y la venta de ciertos productos. Ella y
otros todavía están en los campos al día de hoy. Aunque le han escrito cartas
al gobierno surinamés, los oficiales del Estado no han visitado a los
sobrevivientes en la Guyana Francesa. “Ellos nos consideran como perros:
uno los puede matar, no hay que prestarles demasiada atención”.
En Moiwana, en la tradición N’djuka, las mujeres tenían derecho a la tierra y a
cultivarla. La testigo cree que este derecho es necesario, pero manifiesta que
no está disponible para ellos en la Guyana Francesa donde vive ahora: “ahí no
puedo hacer nada”.
No ha sido posible para los sobrevivientes de Moiwana recuperar los cuerpos
de los que murieron, y aún no saben donde se encuentran los cadáveres. La
testigo tiene entendido que algunos de los cuerpos fueron llevados a Moengo.
En la cultura N’djuka, sin embargo, es crucial proveer un entierro adecuado –
y hay muchas ceremonias que se deben realizar al fallecido antes de que
tenga lugar el entierro. Sin embargo, nada se puede lograr sin recuperar
primero los restos de los fallecidos. Si no se observan estos rituales,
“significará una carga para todos los niños, también los perseguirá a ellos”.
Son posibles muchas consecuencias negativas para los familiares, tales como
volverse loco. Al no cumplir las obligaciones tradicionales relacionadas con
los muertos, “es como si no existiéramos en la tierra”.
Su comunidad ha pedido al Estado justicia después del ataque, pero Suriname
no ha “reaccionado” ante la solicitud. “Comparados con otros en el país, […]
no tenemos los mismos derechos en Suriname”. Es importante para los
sobrevivientes de Moiwana trabajar juntos para obtener justicia; con este fin,
la testigo ha colaborado con Andre Ajintoena, el presidente de la Asociación
Moiwana.
El Estado debe enmendar las malas acciones que ha cometido; debe enfrentar
la situación de manera adecuada, “antes de que podamos volver a la
normalidad”. Desde el ataque, la vida de la testigo “se ha visto
completamente perturbada”; ella siente que se ha encontrado en la misma
situación desde los hechos del 29 de noviembre de 1986. Asimismo, la
comunidad puede requerir ayuda para volver a Moiwana; ella personalmente
no ha regresado. En cualquier caso, la testigo está dispuesta a regresar a
vivir a Moiwana “si todo se hace adecuadamente”, de conformidad con la
tradición, dado que su ubicación actual en la Guyana Francesa, manifiesta,
“no es mi lugar”.
La testigo nunca entendió la razón del ataque. Ella manifestó que “es
importante para mí – me gustaría saber por qué. […] Es esencial saber,
porque esa es la ley […] en la tradición de la cultura N’djuka. […] Nuestros
derechos deben observarse”. También, con relación a las posibles
reparaciones, la testigo agregó que todo lo que haga que sus vidas regresen a
la normalidad es “bienvenido”, tales como compensación y un lugar para
vivir.
d) Andre Ajintoena, antiguo residente de Moiwana y presidente de la
Asociación Moiwana
El testigo estaba en Moiwana durante los hechos del 29 de noviembre de
1986; sus hermanas y los hijos de éstas murieron durante el ataque. “[L]os
que murieron en Moiwana, se podría decir, eran todos familiares”.
En la cultura N’djuka es “esencial” buscar justicia cuando alguien muere de
manera injusta. Esta obligación “de enderezar las cosas”, si no se cumple,
provocará que los vivos y los muertos sufran. El testigo ha establecido un
grupo dedicado a obtener justicia, la Asociación Moiwana, que ha colaborado
con Moiwana ’86 desde el ataque. De esta manera, los sobrevivientes primero
intentaron, en coordinación con Moiwana ’86, obtener justicia utilizando
opciones a nivel nacional; sin embargo, tan pronto se dieron cuenta de que
no sería posible a ese nivel, decidieron acudir a los recursos internacionales
que tenían disponibles.
La Asociación Moiwana tiene miembros en la Guyana Francesa y también en
Suriname. Cuando hay que tomar una decisión importante en relación con el
presente caso, se consulta a todos los sobrevivientes y familiares de Moiwana
mediante los esfuerzos de la Asociación. De esta manera, la Asociación
celebra reuniones regulares; de hecho, antes de la audiencia pública el testigo
se reunió una vez más con los sobrevivientes y familiares de Moiwana en la
Guyana Francesa y en Suriname.
El testigo y la Asociación Moiwana hicieron todo lo que pudieron para
cooperar con el gobierno surinamés, a pesar de que durante la investigación
del inspector Gooding el conflicto interno impidió al testigo y a otras personas
viajar a Paramaribo para hablar con el señor Gooding. De hecho, la policía
nunca ha tomado declaración al testigo en relación con el caso Moiwana.
Después de la muerte del señor Gooding, muchas personas pensaron que no
sería posible continuar del todo la investigación.
Con respecto al descubrimiento de los cuerpos cerca de Moiwana en 1993, el
gobierno nunca informó a los sobrevivientes sobre los resultados finales de la
exhumación. Asimismo, los sobrevivientes específicamente escribieron al
Estado para solicitar una investigación de la masacre, sin ningún resultado.
De esta manera, el Estado nunca ha investigado suficientemente lo ocurrido
en Moiwana y “no sabemos porque no lo hicieron”. El testigo manifestó que
“el gobierno en Suriname no valora nuestras vidas de la misma forma, dado
que no investigan los problemas que tenemos”.
Después del ataque el testigo regresó con otras personas a documentar y
tomar fotos del lugar. Una vez que hubieron terminado, muchos empezaron
a sentirse enfermos; se dieron cuenta de que “las cosas no estaban bien, no
eran adecuadas, porque de acuerdo con nuestra cultura uno no puede volver
al lugar sin haber hecho arreglos”. El regreso sólo es posible “mediante la
aplicación de las reglas religiosas [y] culturales”. Por otro lado, los
sobrevivientes necesitan “muchísimo” vivir en Moiwana para “restaurar [sus]
vida[s]”. En este momento, aproximadamente 100 antiguos residentes de
Moiwana viven en la Guyana Francesa; otros viven en Suriname a lo largo del
Río Marowijne, o en ciudades como Moengo o Albina.
Una joven sobreviviente, que sólo tenía dos años de edad durante el ataque,
es capaz de contar lo que ocurrió ese día con gran detalle porque se
encuentra “poseída por lo que ocurrió”. Los hechos de ese día “son una carga
para la gente de Moiwana muy, muy, muy pesada”, ellos “perdieron todo”. El
testigo explica que necesita la ayuda y apoyo de sus familiares que murieron.
Y ahora, por la denegación de justicia que experimentan, “es como si nos
estuviéramos muriendo una segunda vez”.
Durante la difícil huída de Suriname después del ataque, algunos de los
sobrevivientes de Moiwana sufrieron lesiones y posteriormente fueron
admitidos en hospitales en la Guyana Francesa. Las autoridades de la
Guyana Francesa, en reconocimiento a su “grado de sufrimiento” han
permitido a los sobrevivientes de Moiwana quedarse, a la vez que se ha
repatriado a otros refugiados de Suriname.
Con la masacre, “el gobierno destruyó la tradición cultural […] de las
comunidades Maroon en Moiwana”. Como resultado, “se debe hacer justicia”
y el Estado debe reconocer su responsabilidad. Asimismo, dado que el Estado
no puede devolver las vidas de los que murieron, se debe acordar una
compensación. Finalmente, para poder regresar a su tierra, que les
pertenece de conformidad con la tradición, se debe garantizar la seguridad de
los sobrevivientes.
e) Perito: Kenneth M. Bilby, antropólogo
La historia de los Maroons Orientales, que incluyen a las comunidades
N’djuka, Aloekoe y Saramaka, data de por lo menos la primera parte del Siglo
XVIII, cuando sus ancestros huyeron de plantaciones de otras partes de las
costas de Suriname.
Para los N’djuka la tierra es una personificación de su identidad colectiva;
también sirve como depositaria de su historia cultural y es su principal fuente
de subsistencia. Asimismo, en la sociedad N’djuka una mujer debe tener
acceso a la tierra de manera tal que pueda cumplir sus obligaciones y
funcionar adecuadamente dentro de su comunidad.
Para que la comunidad N’djuka funcione normalmente, los miembros deben
tener una patria. Aun si viajan a otras partes, hay ritos vitales que deben ser
llevados a cabo en su aldea de origen, lo cual les permite continuar
expresando su continuidad como comunidad. Sin un hogar tradicional al cual
regresar, la sociedad se desintegraría, porque sería difícil mantener su
identidad cultural y sus obligaciones sociales.
En respuesta a una muerte en la sociedad N’djuka, se inicia una serie de
complejos ritos religiosos y ceremonias, los cuales requieren entre seis meses
y un año para completarse. Este proceso es de importancia crítica porque es
fundamental que los muertos sean honrados adecuadamente; como
resultado, los ritos requieren la congregación de personas y recursos para
fines ceremoniales más grandes en la sociedad N’djuka.
Es extremadamente importante poseer los restos mortales del fallecido, dado
que la forma en que se trata el cadáver refleja el grado de respeto que se
tenía a la persona durante su vida. Más aún, es necesario que los restos
mortales sean colocados en el lugar apropiado de entierro del grupo familiar.
Por otro lado, en todas las sociedades Maroon, la idea de la cremación es
repugnante; por esta razón, el hecho de que los cadáveres de muchos
residentes de Moiwana hayan sido quemados se consideraría muy ofensivo.
Si los rituales no se llevan a cabo de conformidad con las reglas tradicionales,
esto se considera una ofensa moral, la cual no sólo enoja el espíritu del
individuo que murió, sino también puede ofender a otros ancestros fallecidos.
Esto lleva a una serie de “enfermedades causadas espiritualmente” que se
manifiestan como enfermedades físicas reales; sin embargo, no se pueden
curar con medios convencionales u occidentales. Estas enfermedades pueden
afectar potencialmente todo el linaje natural, el grupo familiar al cual
pertenecía el fallecido. Estos problemas y enfermedades no desaparecen por
sí mismos, sino deben ser resueltos eventualmente a través de medios
sociales y ceremoniales; si no, persistirán por generaciones.
Tomando en cuenta todo lo anterior, la situación de los sobrevivientes de
Moiwana es “catastrófica” y “sin precedentes para el pueblo N’djuka o
cualquier pueblo Maroon”. La sola escala del número de muertes debidas al
ataque es imponente, pero el hecho de que la comunidad no pueda ni siquiera
iniciar los rituales necesarios para alcanzar la reconciliación es “difícil de
imaginar”.
La justicia es un concepto central en la sociedad N’djuka tradicional; en
efecto, una de las principales instituciones de la vida diaria es la reunión del
concejo, que es el medio de resolución de los conflictos de cualquier
naturaleza dentro de la comunidad. La institución también tiene dimensiones
espirituales, ya que se cree que los ancestros participan en las reuniones del
concejo, lo que da a sus decisiones una legitimidad particular. En el contexto
de la masacre en Moiwana, los valores tradicionales determinan que esto se
debe manejar a nivel colectivo; simples esfuerzos individuales no serían
suficientes. Para que un problema tan grave pueda ser resuelto, se requiere
la ayuda de la comunidad como un todo. En efecto, en la medida que pasa el
tiempo y el conflicto no es resuelto, esto afectará a más y más personas y
grupos dentro de la sociedad.
Los individuos adquieren con el nacimiento los derechos a la tierra al ser
miembros de varios grupos familiares – y cada uno de estos grupos tiene sus
propios mecanismos legales, a través de los cuales se distribuyen y activan
estos derechos. Los derechos a la tierra en la sociedad N’djuka en realidad
existen en varios niveles, van desde derechos de toda la comunidad étnica
hasta los derechos del individuo. Los mayores derechos a la tierra están
depositados en todo el pueblo; estos derechos se consideran perpetuos e
inalienables. Si hubiera una disputa sobre límites, esto sería decidido en
consulta con los ancianos y jefes de la aldea. De conformidad con su
tradición y con la norma consuetudinaria, aunque los residentes de Moiwana
no han ocupado su tierra por al menos 18 años, mantendrían derecho sobre
esa área.
Sin embargo, en general no hay un reconocimiento del Estado de la ley
consuetudinaria tradicional de los Maroons; ha existido a través de los siglos
como un sistema autónomo, de facto. Sólo aspectos menores están
reconocidos, tales como algunas autoridades locales dentro de las
comunidades.
Tuvo la oportunidad de entrevistar, en diciembre de 1986, refugiados en la
Guyana Francesa que habían huido recientemente de Moiwana. “[E]staban
tremendamente angustiados; estaban en shock; estaban desorientados”. De
hecho, estuvo en contacto con muchos que no podían hablar en absoluto. No
sólo estaban traumatizados, sino que a veces estaban físicamente exhaustos
por haber corrido durante días en el bosque.
Finalmente, el perito explicó que el sistema N’djuka tradicional de derecho
consuetudinario contempla varias medidas para remediar ofensas, tales como
disculpas públicas y ceremonias, por un lado, y compensación material, por el
otro. Un esquema apropiado de reparaciones en este caso requeriría llegar a
un acuerdo satisfactorio para el pueblo N’djuka; esto es, que se provea
medidas de conformidad con sus propias normas consuetudinarias y
tradiciones. Ciertamente, sería extremadamente importante que el Estado
creara las condiciones para garantizar su regreso seguro a Moiwana. Para
lograr el regreso, sin embargo, el primer paso crítico sería una investigación
de los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 1986. Los sobrevivientes
necesitan saber por qué ocurrieron las muertes y cómo se hará responsables
a los perpetradores de ellas.
C) VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Prueba Documental
81. En este caso, como en otros12, la Corte admite el valor probatorio de los
documentos presentados en la debida oportunidad procesal por las partes, de
conformidad con el artículo 44 del Reglamento, o como prueba para mejor resolver
solicitada por la Corte, de conformidad con el artículo 45 del Reglamento, cuya
autenticidad no fue objetada ni puesta en duda.
82. En relación con el affidávit rendido por el señor Thomas S. Polimé, perito
propuesto por la Comisión (supra párr. 79), la Corte lo admite, en cuanto concuerde
con el objeto que fue definido en la Resolución emitida por el Presidente el 5 de
agosto de 2004.
83. El Estado alegó que “varios de los anexos presentados por la Comisión son
irrelevantes en el presente caso”, y señaló que la competencia de la Corte “no
comprende los asuntos” presentados en dichos anexos. Suriname citó como ejemplo
el anexo 29 de la demanda, pero no identificó plenamente cuáles eran los anexos
que objetaba. En relación con este punto, la Corte reitera lo señalado en las
“Consideraciones Previas” en el párrafo 70 de la presente Sentencia; es decir, el
Tribunal ha tomado en cuenta ciertos hechos que ocurrieron antes del
reconocimiento de la competencia de la Corte por parte del Estado. Esto tiene el
propósito sólo de contextualizar adecuadamente las violaciones alegadas en relación
con las cuales el Tribunal sí tiene competencia.
Prueba testimonial y pericial
84. En relación con la declaración rendida por algunas de las presuntas víctimas
(supra párrs. 80.b a 80.d), la Corte las admite en cuanto concuerden con el objeto
definido en las las Resoluciones emitidas por el Presidente los días 5 y 23 de agosto
de 2004 (supra párrs. 18 y 19). En este sentido, por tratarse de presuntas víctimas
y tener un interés directo en este caso, sus manifestaciones no pueden ser valoradas
aisladamente, sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso. Como ya ha
señalado esta Corte, las declaraciones de las presuntas víctimas son útiles en la
medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las alegadas
violaciones que pudieren haber sido perpetradas y sus consecuencias13.
85. En relación con las declaraciones testimonial y pericial rendidas durante la
audiencia pública (supra párr. 80.a y 80.e), la Corte las admite en cuanto
concuerden con el objeto que fue definido en las Resoluciones emitidas por el
Presidente los días 5 y 23 de agosto de 2004.
VIII
HECHOS PROBADOS
86. Efectuado el examen de los documentos, las declaraciones de los testigos y
los dictámenes de los peritos, así como de las manifestaciones de la Comisión, los
representantes y el Estado en el curso del presente proceso, la Corte considera
probados los siguientes hechos:
La sociedad N’djuka de Suriname
a. Introducción
86.1. En el Siglo XVII, durante la colonización europea del territorio actual de
Suriname, se llevó forzadamente a esta región a numerosas personas originarias de
África que fueron puestas a trabajar como esclavos en las plantaciones. Muchas de
ellas, sin embargo, lograron escapar al bosque lluvioso en la parte oriental de lo que
hoy es Suriname, donde establecieron comunidades nuevas y autónomas; estas
personas llegaron a ser conocidas como Bush Negroes o Maroons. Posteriormente,
emergieron seis diferentes grupos de Maroons: N’djuka, Matawai, Saramaka, Kwinti,
Paamaka y Boni o Aluku14.
86.2. Estas seis comunidades negociaron individualmente tratados de paz con las
autoridades coloniales. En 1760 el pueblo N’djuka firmó un tratado que dispuso su
liberación de la esclavitud, un siglo antes de que la esclavitud fuera abolida en la
región. En 1837 este tratado fue renovado; los términos del acuerdo permitían a los N’djuka continuar residiendo en el territorio donde se habían establecido y
determinaron los límites de ese área. Los Maroons en general – y los N’djuka en
particular – consideran dichos tratados aún válidos y con autoridad respecto de su
relación con el Estado, a pesar de que Suriname logró su independencia de Holanda
en 197515.
86.3. La comunidad N’djuka, la cual consta de 49,000 miembros aproximadamente,
está organizada en clanes que se encuentran dispersos en varias aldeas dentro del
territorio tradicional de la comunidad. El sistema de filiación matrilineal sirve como
principio de organización básico de la sociedad e influye en cada aspecto de la vida:
relaciones, patrones de asentamiento, tenencia de la tierra y división de las
funciones políticas y religiosas. Las posiciones de liderazgo, incluyendo las del jefe
supremo, el Gaanman, se heredan por línea materna16.
86.4. Los N’djuka son diferentes de otros pueblos Maroon de Suriname: tienen su
propio idioma e historia, así como tradiciones culturales y religiosas. Asimismo, las
otras poblaciones Maroon y la comunidad indígena de la región, los amerindios,
respetan los límites de las tierras tradicionales N’djuka, las cuales se extienden a lo
largo de los Ríos Tapanahoni y Cottica17.
86.5. A pesar de que a los miembros individuales de las comunidades indígenas y
tribales se les reconoce como personas en la Constitución de Suriname, el
ordenamiento jurídico del Estado no reconoce tales comunidades como entidades
jurídicas18. Igualmente, la legislación nacional no establece derechos colectivos a la
propiedad19.
b. Aspectos pertinentes de la cultura N’djuka para el presente caso
86.6. La relación de la comunidad N’djuka con su tierra tradicional es de vital
importancia espiritual, cultural y material. Para que la cultura mantenga su
integridad e identidad, los miembros de la comunidad deben tener acceso a su tierra
de origen. Los derechos a la tierra en la sociedad N’djuka existen en varios niveles,
y van desde los derechos de la comunidad entera hasta los del individuo. Los
derechos territoriales más amplios están depositados en todo el pueblo, según la
costumbre N’djuka; los miembros de la comunidad consideran que dichos derechos
son perpetuos e inalienables20.
86.7. Los N’djuka tienen rituales específicos que se deben seguir con precisión ante
la muerte de un miembro de la comunidad. Se debe realizar una serie de
ceremonias religiosas, cuyo desarrollo abarca entre seis meses y un año; dichos
rituales exigen la participación de más miembros de la comunidad y el uso de más
recursos que cualquier otro evento ceremonial de la sociedad N’djuka21.
86.8. Es extremadamente importante tener la posesión de los restos mortales del
fallecido, ya que el cadáver debe ser tratado de una forma específica durante los
rituales mortuorios N’djuka y debe ser colocado en el sitio de sepultura del grupo
familiar apropiado. Sólo aquellos que han sido considerados malvados no reciben un
entierro honorable. Asimismo, en todas las sociedades Maroon la cremación se
considera muy ofensiva22.
86.9. Si no se efectúan los diferentes rituales mortuorios de acuerdo con la
tradición N’djuka, esto es considerado una transgresión moral, la cual no sólo
provoca el enojo del espíritu de quien falleció, sino también puede ofender a otros
ancestros fallecidos de la comunidad. Lo anterior tiene como consecuencia una serie
de “enfermedades de origen espiritual”, las cuales se manifiestan como
enfermedades físicas reales y pueden, potencialmente, afectar el linaje completo.
Los N’djuka consideran que dichas enfermedades no se curan espontáneamente, sino
que se deben resolver a través de medios culturales y ceremoniales; si no fuera así,
las consecuencias negativas persistirían por generaciones23.
86.10. La justicia y la responsabilidad colectiva son principios centrales dentro de la
sociedad N’djuka. Si se causa un daño a un miembro de la comunidad, los familiares
– que serían todos los miembros de su linaje materno – están obligados a vengar la
ofensa cometida. Si alguien mata a un familiar, los N’djuka creen que su espíritu
será incapaz de descansar hasta que se haga justicia. Mientras la ofensa esté sin
castigo, los espíritus enfurecidos de los fallecidos pueden atormentar a sus familiares
vivos24.
c. El asentamiento de la aldea de Moiwana
86.11. La aldea de Moiwana fue fundada por clanes N’djuka a fines del siglo XIX. En
1986, los diez campamentos que formaban la aldea se extendían en
aproximadamente cuatro kilómetros de la carretera entre Paramaribo y Albina en la
parte oriental de Suriname. El territorio tradicional de caza, agricultura y pesca de la
comunidad abarcaba decenas de kilómetros hacia el bosque, a ambos lados de la
referida carretera25.
Conflicto interno en Suriname
a. Introducción
86.12. El 25 de febrero de 1980 Desire Bouterse lideró un violento golpe de Estado
en contra del recién formado gobierno democrático de Suriname y estableció un
régimen militar que cometió violaciones de derechos humanos graves y sistemáticas.
En 1986 una fuerza armada opositora conocida como el Jungle Commando
(“Comando de la Jungla”) comenzó a operar en la parte oriental del país, atacando
instalaciones militares en el área. Numerosos miembros del Jungle Commando –
incluyendo su líder, Ronnie Brunswijk – eran Maroon26.
86.13. Ese mismo año, el ejército nacional respondió a las agresiones del Jungle
Commando mediante la realización de amplias acciones militares en la región
oriental de Suriname. Desde 1986 hasta 1987, por lo menos doscientos de civiles
murieron durante dichas operaciones militares; la mayoría de estas víctimas eran
habitantes Maroon27. Durante el referido período, aproximadamente 15,000
personas huyeron de la zona de combate a la ciudad capital, Paramaribo, y otras
8,500 escaparon a la Guyana Francesa. A pesar de que aproximadamente 1,000
amerindios huyeron de la zona, la mayoría de los desplazados eran Maroons, quienes
representaban más de un tercio de la población total de dicho grupo étnico28.
86.14. Suriname volvió a tener un gobierno civil después de las elecciones de
noviembre de 1987; sin embargo, los militares tomaron el poder en el país, una vez
más, en diciembre de 1990. A pesar de que el Estado celebró elecciones
democráticas al siguiente año, los militares continuaron ejerciendo una influencia
sustancial sobre la sociedad nacional durante esa década29.
b. El ataque de 1986 sobre la aldea de Moiwana y sus consecuencias
86.15. El 29 de noviembre de 1986 se efectuó una operación militar en la aldea de
Moiwana. Agentes del Estado y sus colaboradores mataron al menos a 39 miembros
indefensos de la comunidad, entre los cuales había niños, mujeres y ancianos, e
hirieron a otros. Asimismo, la operación quemó y destruyó la propiedad de la
comunidad, y forzó a los sobrevivientes a huir30.
86.16. Los siguientes miembros de la comunidad murieron durante el ataque de 29
de noviembre de 1986:
1 Celita Ajintoena
2 Cherita Ajintoena
3 Eric (Manpi) Ajintoena
4 Iwan Ajintoena
5 Kathleen Ajintoena
6 Magdalena Ajintoena
7 Olga Ajintoena
8 Patrick Ajintoena
9 Sonny Waldo Ajintoena
10 Stefano Ajintoena
11 Albert Apinsa
12 Alice Yvonne Apinsa
13 Jenifer Asaiti
14 Jurgen Asaiti
15 Margo Asaiti
16 Elisabeth Asaitie o Elisabeth Asaiti
17 Johan Benjamin
18 Josephine Bron
19 Ma-betoe Bron
20 Steven Bron
21 Dennis Difijon
22 Cequita Dogodoe o Chequita Dogodoe
23 Ciska J. Dogodoe
24 Patricia Dogodoe
25 Theresia Dogodoe
26 Irene Kodjo
27 Jurmain Kodjo
28 Marilva Kodjo o Marilwa Kodjo
29 Remeo Kodjo
30 Rinia Majkel
31 Babaja Mijnals
32 Betsie Misidjan
33 Difienjo Misidjan o Difinjo Misdjan
34 Iries Misidjan
35 Judith Misidjan
36 Mado Misidjan o Nanalibie Sadow Misdjan
37 Ottolina M. Misidjan
38 Sajobegi Misidjan
39 Sylvano Misidjan
86.17. Los siguientes miembros de la comunidad sobrevivieron los hechos del 29 de
noviembre de 1986:
1 Hesdy Adam o Hesdie Adam
2 Johiena Adam
3 Marlene Adam
4 Marlon Adam
5 Petrus Adam
6 Antonius Agemi
7 A. Andro Ajintoena
8 Aboeda Ajintoena
9 Andre Ajintoena
10 Atema Ajintoena
11 Cynthia Ajintoena
12 Doortje Ajintoena
13 Eddy Ajintoena
14 Franklin Ajintoena
15 Gladys Ajintoena
16 Jacoba Ajintoena
17 Juliana Ajintoena
18 Letitia Ajintoena o Lettia Ajintoena
19 Maikel Ajintoena
20 Marietje Ajintoena o Maritje Ajintoena
21 Maureen Ajintoena
22 Miranda Ajintoena
23 Ottolina Ajintoena
24 P. Joetoe Ajintoena
25 S. Marciano Ajintoena
26 Majo Ajintoena
27 Miraldo Allawinsi o Miraldo Misidjan
28 Richard Allawinsi
29 Roy Allawinsi
30 Alphons Apinsa
31 Anika M. Apinsa
32 Erna Apinsa
33 Gwhen D. Apinsa
34 Meriam Apinsa
35 Sylvia Apinsa
36 Dannie Anna Asaiti
37 Hermine Asaiti
38 Erwien Awese
39 Cyriel Bane
40 Tjamaniesting Bron
41 Jacqueline Bron o Jacquelina Bron
42 Mena Bron
43 Rosita Bron
44 Sawe Bron o Sawe Djang Abente Bron
45 Rudy Daniel
46 Marlon Difienjo o Michel Difienjo
47 Antonia Difienjo
48 Diana Difienjo
49 Martha Difienjo
50 M. Milton Difienjo
51 Patricia Difienjo
52 Petra Difienjo
53 Anelies Djemesie o Annelies Jemessie
54 Gladys Djemesie
55 Glenn Djemesie
56 Ligia Djemesie
57 Alfons Dogodoe
58 Benita Dogodoe
59 Benito Dogodoe
60 Cynthia Dogodoe
61 D. Silvana Dogodoe
62 Hellen Dogodoe
63 R. Patrick Dogodoe
64 Richenel Dogodoe
65 S. Claudia Dogodoe
66 Z. Jose Dogodoe
67 Johannes Jajo
68 Cornelly Madzy James
69 Humprey James o Humphrey James
70 John James
71 Romeo James
72 Adaja Kagoe
73 Manfika Kamee
74 Johannes Kanape
75 Agwe Kastiel
76 Alexander Kate
77 Johan Laurence
78 Martha Makwasie
79 Benito Martinies
80 Chequita Martinies
81 Marciano Martinies
82 Petrus Martinies
83 Rodney Martinies
84 S. Ruben Martinies
85 Rinia Meenars
86 Andre Misidjan
87 Awena Misidjan
88 Beata Misidjan o Beata Misdjan
89 Carla Misidjan
90 Edmundo Misidjan o Edmundo Misdjan
91 Jofita Misidjan
92 Ludwig Misidjan
93 Malai Misidjan
94 Marlon M. Misidjan
95 Mitori Misidjan
96 Reguillio Misidjan o Reguillio Misdjan
97 Rudy Misidjan
98 Theodorus Misidjan
99 Wilma Misidjan
100 Anoje M. Misidjan o Anoje M. Misiedjan
101 Sandra Misidjan o Sandra Misiedjan
102 Apoer Lobbi Misiedjan o Apoerlobbi Misidjan
103 Antonius Misiedjan o Misidjan Antonius
104 John Misiedjan o John Misidjan
105 Johnny Delano Misiedjan o Johny Delano Misidjan
106 Sadijeni Moiman
107 Jozef Toeli Pinas o Toeli-Jozef Pinas
108 Leonie Pinas
109 Felisie Sate
110 Alma O. Sjonko
111 Annelies Sjonko o Annalies Sjonko
112 Cornelia Sjonko
113 Inez Sjonko o Aines Sjonko
114 Jeanette E. Sjonko
115 R. Sjonko
116 Carlo Sjonko
117 Isabella Sjonko
118 Johan Sjonko
119 Lothar Sjonko
120 Natashia Sjonko
121 Nicolien Sjonko
122 Pepita M.J. Solega
123 Antoon Solega
124 A. Dorothy Solega
125 H. Roel Solega
126 K. Delano Solega
127 M. Sellely Solega o M. Seclely Solega
128 Awese Lina L. Toetoe
129 Jozef Toetoe o Jozef Toeboe
130 Erwin Willemdam
86.18. Varios residentes de la aldea escaparon al bosque, donde atravesaron difíciles
condiciones de todo tipo, y llegaron a campos de refugiados en la Guyana Francesa.
Otros fueron desplazados internamente: algunos huyeron a ciudades más grandes en
el interior de Suriname, y otros a la capital, Paramaribo. Dichos desplazados, tanto
en la Guyana Francesa como en Suriname, han sufrido condiciones de pobreza y privación desde su huida de la aldea de Moiwana y no han podido practicar sus
medios tradicionales de subsistencia31.
86.19. La aldea de Moiwana y sus tierras tradicionales circundantes han quedado
abandonadas desde el ataque de 1986. Algunos miembros de la comunidad han
visitado el área posteriormente, sin la intención de quedarse permanentemente
(infra párr. 86.43)32.
86.20. A los miembros de la comunidad les ha sido imposible recuperar los restos de
sus familiares que murieron durante el ataque; en consecuencia, han sido incapaces
de proveer los ritos mortuorios apropiados requeridos por los principios
fundamentales de la cultura N’djuka (supra párrs. 86.7 a 86.9)33.
c. Refugiados surinameses en la Guyana Francesa
86.21. En 1991 se hicieron arreglos – a través del apoyo del Alto Comisionado de
Naciones Unidas para los Refugiados (en adelante “ACNUR”) – para que los miles de
refugiados surinameses, la gran mayoría de ellos Maroons, participaran en las
elecciones nacionales; sin embargo, pocos Maroons participaron34.
86.22. También en 1991 los refugiados surinameses presentaron sus condiciones
para ser repatriados a una comisión compuesta por representantes del ACNUR y de
los gobiernos de Suriname y de la Guyana Francesa, que nunca fueron cumplidas por
la referida comisión. En ellas se solicitaba a Suriname que proveyera seguridad y
libertad, así como garantías de que los responsables por las muertes de civiles
durante el conflicto interno serían investigados y juzgados35.
86.23. Cuando los campos oficiales de refugiados en la Guyana Francesa fueron
clausurados en 1992, el gobierno francés permitió a una parte de la población que se
quedara. La gran mayoría de los integrantes de ese grupo eran miembros de la
comunidad que habían vivido en Moiwana, quienes rehusaban regresar a Suriname
sin garantías para su seguridad. El gobierno francés otorgó a dichas personas
permisos renovables para permanecer en la Guyana Francesa; en 1997 se les
suministró permisos de residencia de cinco y diez años36
86.24. En 1993 algunos de los miembros de la comunidad regresaron a Suriname, y
fueron ubicados en lo que estaba diseñado para ser un centro de recepción temporal
en Moengo. Muchos permanecen en el referido centro hasta el día de hoy, ya que no
se les ha provisto ninguna alternativa más apropiada37.
Investigación del ataque de 1986 sobre la aldea de Moiwana
a. Esfuerzos oficiales
86.25. La policía civil inició en 1989 una investigación de los hechos del 29 de
noviembre de 1986 en la aldea de Moiwana, más de dos años después del ataque y
más de un año después de la ratificación de la Convención Americana por parte del
Estado. Durante los meses de marzo y abril de 1989 el inspector Herman Gooding,
quien se encontraba a cargo de dicha investigación, interrogó a varios sospechosos y
arrestó por lo menos a dos personas, Frits Moesel y Orlando Swedo38. Los señores
Moesel y Swedo declararon ante la policía que habían recibido entrenamiento y
armamento del ejército nacional del Estado y que posteriormente habían participado
en los hechos del 29 de noviembre de 198639.
86.26. Poco tiempo después de que el señor Swedo quedara sujeto a la custodia
estatal, un contingente armado de la policía militar se presentó a la estación de
policía civil y obtuvo su liberación de manera forzada40.
86.27. El señor Swedo fue llevado al cuartel militar, donde el Comandante del
Ejército Bouterse había convocado a una reunión. Ahí, el señor Bouterse emitió una
declaración para la prensa, en la cual confirmó lo siguiente: a) que la operación en la
aldea de Moiwana fue una acción militar que él mismo había ordenado; b) que no
permitiría que la policía civil investigara operaciones militares; y c) que había
requerido la liberación del señor Swedo41.
86.28. El 4 de agosto de 1990 el inspector Gooding fue víctima de homicidio después
de su reunión con el Comandante Adjunto de la policía militar. Su muerte no ha sido
investigada de manera adecuada42.
86.29. Algunos de los investigadores policiales que colaboraron con el inspector
Gooding se enfrentaron a circunstancias que ponían en peligro su vida y, en
consecuencia, huyeron de Suriname43.
86.30. El 10 de diciembre de 1993 el señor Frits Moesel – quien había confesado a la
policía que había liderado el ataque en la aldea de Moiwana – murió, presuntamente
a causa de un accidente de caza44.
86.31. El 22 de mayo de 1993, Moiwana ’86, una organización que representa a las
presuntas víctimas en el presente caso (supra párrs. 2 y 5), descubrió una fosa
común cerca de la aldea de Moiwana, en el distrito de Marowijne, y dos días después
informó sobre esto a la Oficina del Fiscal General. El sitio de la fosa fue visitado en
dos ocasiones – 29 de mayo y 9 de junio de 1993 – por la policía militar y civil, un
patólogo y Moiwana ’86. El equipo desenterró restos humanos, los cuales fueron
llevados a Paramaribo para mayores análisis. Posteriormente, las autoridades
estatales informaron solamente que los restos correspondían a entre cinco y siete
adultos y entre dos y tres niños; el Estado no ha identificado los cadáveres ni ha
suministrado más información sobre el sitio de la fosa45.
86.32. El 19 de diciembre de 1995 la Asamblea Nacional de Suriname adoptó una
moción solicitando al Poder Ejecutivo “iniciar una investigación inmediata” sobre las
violaciones de derechos humanos cometidas durante el régimen militar46.
86.33. A la fecha de la presente Sentencia, el Estado sólo ha realizado las
investigaciones descritas anteriormente, por lo que no sólo han quedado sin
investigar adecuadamente los hechos del 29 de noviembre de 1986, sino también los
numerosos incidentes de obstrucción de justicia, incluyendo la liberación por medio
de la fuerza del señor Swedo (supra párr. 86.26), así como la muerte del inspector
Gooding (supra párr. 86.28). Así, ninguna persona ha sido juzgada por el ataque y
los miembros de la comunidad no han recibido ninguna forma de reparación por las
muertes ni por haber sido expulsados de sus tierras tradicionales47.
b. Esfuerzos de las presuntas víctimas
86.34. Las presuntas víctimas y las organizaciones que las representan, Moiwana ’86
y la Association Moiwana, han impulsado repetidamente una investigación penal
sobre el ataque en la aldea de Moiwana. Por ejemplo, el 24 de mayo de 1993
Moiwana ’86 informó sobre el descubrimiento de la fosa común (supra párr. 86.31) y
solicitó que se llevará a cabo, con urgencia, una investigación del ataque, así como el
juzgamiento de los responsables. El 23 de agosto de 1993 Moiwana ’86 dirigió otra
comunicación al Fiscal General solicitándole información sobre el estado de la
investigación penal del ataque en la aldea de Moiwana48.
86.35. En 1996, después de la moción de la Asamblea Nacional (supra párr. 86.32),
Moiwana ’86 presentó dos solicitudes formales ante el Fiscal General para que
realizara una investigación adecuada sobre el ataque. En virtud de no haber
recibido respuesta alguna, Moiwana ’86 presentó otra solicitud al Presidente de la
Corte de Justicia. El 21 de agosto de 1996, el Presidente de la Corte de Justicia giró
instrucciones al Fiscal General para que presentara ante esa Corte, de conformidad
con el artículo 4 del Código de Procedimientos Penales, un informe sobre el caso,
acompañado de los expedientes policiales disponibles. Posteriormente, en respuesta
a una consulta sobre el avance de las investigaciones, de parte de Moiwana ’86, el
Presidente de la Corte de Justicia informó que el Fiscal General todavía no había
dado respuesta a su solicitud. Después de una comunicación más de Moiwana ’86, el
26 de febrero de 1997 el Presidente de la Corte de Justicia reiteró su solicitud de
información sobre la investigación a la Oficina del Fiscal General49.
86.36. La Association Moiwana ha colaborado con Moiwana ’86 durante años con el
propósito de obtener justicia para la comunidad. Cada vez que se debe tomar una
decisión importante en relación con el presente caso, se consulta a todos los
sobrevivientes del ataque y a los familiares de los fallecidos – ya sea que se
encuentren en Suriname o en la Guyana Francesa – gracias a los esfuerzos que
realiza la Association Moiwana50.
86.37. Quienes colaboraron con Moiwana ’86 para impulsar la justicia por el ataque
de 1986 y otras violaciones de derechos humanos en ese período, fueron con
frecuencia amenazados y hostigados; como resultado, algunos se vieron obligados a
salir de Suriname por su propia seguridad. Stanley Rensch, fundador de Moiwana
’86, sobrevivió a un intento de homicidio y fue arbitrariamente detenido en cuatro
oportunidades; él también buscó refugio en el extranjero51.
86.38. Los miembros de la comunidad no han iniciado acciones civiles en Suriname
en relación con los hechos del 29 de noviembre de 198652.
La legislación nacional pertinente
a. La Ley de Amnistía de 1989
86.39. El 19 de agosto de 1992 el Presidente de Suriname promulgó oficialmente la
Ley de Amnistía de 1989, la cual otorga una amnistía a quienes cometieron ciertos
crímenes, con la excepción de crímenes de lesa humanidad, durante el período
comprendido entre el 1 de enero de 1985 y el 20 de agosto de 1992. Los crímenes
de lesa humanidad están definidos en la ley como “aquellos crímenes que, de
conformidad con el derecho internacional, se encuentran clasificados como tales”53.
86.40. Moiwana ’86 intentó prevenir la promulgación de la Ley de Amnistía de 1989
mediante un recurso presentado ante la Corte del Primer Distrito en Paramaribo,
alegando que dicha Ley violaría “la Constitución de la República de Suriname y […]
las convenciones ratificadas por la República de Suriname en relación con los
derechos humanos”. El 19 de agosto de 1992 la Corte del Primer Distrito emitió una
sentencia en la cual rehusó otorgar la “medida provisional” solicitada por Moiwana
’8654.
b. Reforma del plazo de prescripción de ciertos delitos
86.41. El 16 de noviembre de 2004 el Presidente de Suriname promulgó oficialmente
una reforma al Código Penal, la cual dispone que “el derecho a perseguir penalmente
no prescribe” si el asunto en cuestión se refiere, inter alia, a “un crimen de lesa
humanidad” o a un “crimen de guerra”55.
Sufrimiento y temores de los miembros de la comunidad
86.42. Los miembros de la comunidad han sufrido emocional, psicológica, espiritual y
económicamente, debido al ataque a su aldea, la posterior separación forzada de sus
tierras tradicionales, y la imposibilidad de honrar adecuadamente a sus seres
queridos fallecidos y de obtener justicia por los hechos de 198656.
86.43. La impunidad continuada por el ataque de 1986 y el desconocimiento por
parte de los miembros de la comunidad acerca de los motivos de aquél han generado
un profundo temor de que puedan ser objeto de futuras agresiones, lo cual es un
elemento central que les impide regresar a sus tierras tradicionales. El regreso
permanente a la aldea de Moiwana depende de que el Estado realice una
investigación completa sobre los hechos de 1986; según los miembros de la
comunidad, sólo cuando se haga justicia serán capaces de aplacar los espíritus
enfurecidos de sus familiares fallecidos, purificar su tierra y regresar allí sin ansiedad
por la posibilidad de sufrir mayores hostilidades57.
Representación legal de los miembros de la comunidad
86.44. Los miembros de la comunidad han sido representados tanto a nivel interno
como ante el Sistema Interamericano, por las siguientes organizaciones: Moiwana
’86, Forest Peoples Programme y Association Moiwana. Dichas organizaciones han
solicitado compensación por los gastos en los que incurrieron durante la preparación
del presente caso; por otra parte, han renunciado a su derecho a cobrar
honorarios58.
IX
ARTÍCULO 5 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
(DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL)
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA
(OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS)
Alegatos de los representantes
87. Los representantes alegaron que el Estado violó el derecho a la integridad
personal establecido en el artículo 5 de la Convención Americana, basándose en las
siguientes consideraciones:
a) todas las presuntas víctimas han padecido “un sufrimiento y angustia
psicológicos y morales de carácter sustancial, severo y extenso”, lo cual
genera la violación del artículo 5 de la Convención, acreditada con el material
probatorio presentado ante la Corte, y que también se puede presumir en
razón de la naturaleza de las violaciones cometidas y del estado de impunidad
continuado en el presente caso;
b) las presuntas víctimas han sufrido incesantes violaciones al derecho
consagrado en el artículo 5 al haber sido privadas del derecho de acceder a la
justicia ya sea individualmente, como sobrevivientes de la masacre, o en su
calidad de familiares de las 39 personas que murieron en la aldea de
Moiwana;
c) las violaciones del artículo 5 de la Convención son directamente
imputables a Suriname en razón de su responsabilidad por la masacre, su
constante y amplio rechazo a proporcionar justicia a las presuntas víctimas y
el consecuente estado de impunidad, y su negativa de cooperar de alguna
forma con aquéllas y en los diversos intentos que han hecho por esclarecer
los hechos, encontrar y dar adecuada sepultura a los restos mortales de sus
seres queridos y buscar soluciones para su angustia y sufrimiento;
d) las presuntas víctimas han sufrido profunda ansiedad debido a su
creencia de que la falta de obtención de justicia para las personas que
murieron ha violado normas y obligaciones fundamentales de su pueblo y ha
“provocado la ira de los espíritus de los muertos”, quienes también
provocarían el sufrimiento de sus hijos y de generaciones futuras;
e) la angustia de las presuntas víctimas empeoró sustancialmente en el
presente caso debido a las acciones del Estado tendientes a obstruir la
justicia;
f) la falta de investigación por parte del Estado de la masacre y la
ausencia de esclarecimiento de los hechos y las causas que los produjeron ha
conllevado a que las presuntas víctimas se sientan inseguras y temerosas de
que pueda ocurrir otra masacre; y
g) las presuntas víctimas han sufrido intensamente debido a que no han
podido proveer sepultura apropiada a los restos mortales de sus seres
queridos y porque han debido soportar dos décadas de separación forzada de
sus tierras ancestrales, que son la piedra angular de su cultura y de su
bienestar espiritual.
Alegatos de la Comisión
88. La Comisión no presentó argumentos de derecho que se refirieran
específicamente a la supuesta violación del derecho establecido en el artículo 5 de la
Convención Americana.
Alegatos del Estado
89. El Estado tampoco presentó argumentos de derecho que se refirieran
expresamente a la presunta violación del derecho establecido en el artículo 5 de la
Convención Americana.
Consideraciones de la Corte
90. El artículo 5.1 de la Convención Americana dispone que “[t]oda persona tiene
derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.
91. La Corte observa que la Comisión no presentó argumentos en relación con la
presunta violación del artículo 5 de la Convención Americana. Sin embargo, la
jurisprudencia del Tribunal ha establecido con claridad que los representantes
pueden argumentar que ha habido otras violaciones diferentes de las alegadas por la
Comisión, siempre y cuando esos argumentos de derecho se atengan a los hechos
contenidos en la demanda59. Los peticionarios son los titulares de los derechos
consagrados en la Convención; por lo tanto, privarlos de la oportunidad de someter
sus propios alegatos de derecho constituiría una restricción indebida de su derecho
de acceso a la justicia, que emana de su condición de sujetos del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos60. Asimismo, esta Corte tiene competencia –
a la luz de la Convención Americana y con base en el principio iura novit curia, el
cual se encuentra sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional – para
estudiar la posible violación de las normas de la Convención que no han sido
alegadas en los escritos presentados ante ella, en la inteligencia de que las partes
hayan tenido la oportunidad de expresar sus respectivas posiciones en relación con
los hechos relevantes61.
92. En cuanto al presente caso, el Tribunal decidió anteriormente que no tiene
competencia para examinar los hechos del 29 de noviembre de 1986. Sin embargo,
tiene competencia para examinar el cumplimiento por parte del Estado de su
obligación de garantizar el derecho a la integridad personal, que se traduce aquí en
la obligación de investigar las posibles violaciones al artículo 5 de la Convención.
93. La falta de cumplimiento de esta obligación ha impedido a los miembros de la
comunidad Moiwana honrar adecuadamente a sus seres queridos fallecidos y ha
implicado la separación forzosa de éstos de sus tierras tradicionales, situaciones que
afectan los derechos de estos miembros consagrados en el artículo 5 de la
Convención. Además, se ha afectado la integridad personal de los miembros de la
comunidad por el sufrimiento que les ha causado la obstaculización, a pesar de sus
esfuerzos persistentes, para obtener justicia por el ataque a su aldea,
particularmente a la luz del énfasis de los N’djuka en sancionar apropiadamente las
violaciones cometidas. La Corte empezará este examen por este último punto.
a) Obstaculización a los esfuerzos de los miembros de la comunidad para
obtener justicia
94. A pesar de los diversos esfuerzos de los miembros de la comunidad y de sus
representantes legales, así como de la clara evidencia de la responsabilidad del
Estado, no existe indicación alguna de que haya habido una investigación seria y
completa sobre los hechos del 29 de noviembre de 1986, como se analizará en la
sección correspondiente a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana (infra
párrs. 139 a 164). Asimismo, los miembros de la comunidad no han recibido
reparación alguna por esos hechos (supra párr. 86.33). Tal ausencia de recursos
efectivos ha sido considerada por la Corte como fuente de sufrimiento y angustia
para víctimas y sus familiares62; incluso, en el presente caso, ha creado en los
miembros de la comunidad la convicción de que el Estado los discrimina
activamente. Por ejemplo, Antonia Difienjo señaló que “en comparación con otros en
el país, […] nosotros no tenemos los mismos derechos en Suriname”. Stanley
Rensch expresó que existe “un apoyo insuficiente a la idea […] de que los Maroons
se merezcan el mismo tipo de protección legal en el país”.
95. Más aun, la impunidad persistente ha tenido un grave impacto en los
miembros de la comunidad de Moiwana, como pueblo N’djuka. Tal como se ha
señalado en los hechos probados (supra párr. 86.10), la justicia y la “responsabilidad
colectiva” son principios centrales en la sociedad N’djuka tradicional. Si un miembro
de la comunidad es ofendido, sus familiares – que serían todos los miembros de
linaje maternal – están obligados a buscar justicia para la ofensa cometida. Si ese
familiar ha muerto, los N’djuka creen que su espíritu no podrá descansar en paz
hasta que se haga justicia. Mientras que la ofensa siga sin sanción, el espíritu de la
víctima – y posiblemente otros espíritus ancestrales – pueden atormentar a sus
familiares vivientes.
96. En este sentido, el perito Kenneth Bilby manifestó que, de conformidad con
las creencias tradicionales, los espíritus de los muertos afectan a un número cada
vez mayor de miembros de la comunidad cuando no hay solución a una transgresión
grave. Los testigos que declararon ante la Corte expresaron un gran miedo hacia
esos espíritus y mucho remordimiento porque sus esfuerzos para obtener justicia
aun no han tenido éxito. Como lo declaró Andre Ajintoena, es “esencial” buscar
justicia cuando alguien muere de manera injusta; esta obligación de “enderezar las
cosas”, si no se cumple, causará sufrimientos tanto a los vivos como a los muertos.
Por estas razones, el señor Ajintoena estableció una organización, Association
Moiwana, dedicada a promover una investigación del ataque de 1986; sin embargo,
debido a la denegación de justicia a la que se siguen enfrentando los miembros de la
comunidad, el señor Ajintoena señaló, “es como si estuviéramos muriendo una
segunda vez”, Así, los miembros de la comunidad no sólo han sufrido la indignación
y vergüenza de haber sido abandonados por el sistema de justicia penal de Suriname
– a pesar de las graves acciones perpetradas en contra de su aldea – sino también
han debido sentir la ira de los familiares que murieron injustamente durante el
ataque.
97. Asimismo, debido a la impunidad continuada por la operación militar de 1986
y al desconocimiento por parte de los miembros de la comunidad acerca de los
motivos de tal ataque, éstos han sufrido una profunda ansiedad frente a la
posibilidad de enfrentar hostilidades si regresaran a sus tierras tradicionales. Erwin
Willemdam testificó ante la Corte que, desde que ocurrió el ataque, ha conducido su
vehículo cerca de la aldea de Moiwana en varias ocasiones, pero nunca se ha
detenido: “mientras no se haya hecho justicia, […] no podemos regresar a quedarnos
a ese lugar”. La prueba testimonial demostró que para que los miembros de la
comunidad se sientan suficientemente seguros para establecer nuevamente su
residencia en la aldea de Moiwana, deben conocer por qué ocurrieron las muertes y
qué hará el Estado para exigir la responsabilidad de los autores de esos hechos.
b) Imposibilidad de los miembros de la comunidad de honrar apropiadamente a
sus seres queridos fallecidos
98. Como quedó establecido en los hechos probados (supra párrs. 86.7 a 86.9),
el pueblo N’djuka tiene rituales específicos y complejos que se deben seguir después
de la muerte de un miembro de la comunidad. Asimismo, es extremadamente
importante tener la posesión de los restos mortales del fallecido, ya que el cadáver
debe ser tratado en una forma particular durante las ceremonias mortuorias N’djuka
y ser colocado en el lugar adecuado de entierro del grupo familiar. Sólo quienes han
sido considerados indignos no reciben un entierro honorable.
99. Si no se realizan los diferentes rituales mortuorios de conformidad con la
tradición N’djuka, esto se considera una transgresión moral profunda, lo cual no sólo
provoca el enojo del espíritu de la persona que murió, sino también puede ofender a
otros ancestros (supra párr. 86.9). Esto tiene como consecuencia una serie de
“enfermedades de origen espiritual” que se manifiestan como enfermedades físicas
reales y pueden afectar a toda la descendencia (supra párr. 86.9). Los N’djuka
consideran que tales enfermedades no se curan espontáneamente, sino deben
resolverse a través de medios culturales y ceremoniales; si esto no es así, las
condiciones persistirían a través de generaciones (supra párr. 86.9). En este
sentido, la señora Difienjo manifestó que, de no realizarse las ceremonias
mortuorias:
esto representará una carga para todos los niños, también nos perseguirá a
nosotros. […] Es como si no existiéramos en la tierra. Quiero decir, esa sería la
carga. […] Si no se hace apropiadamente con aquellos a quienes mataron,
entonces muchas cosas nos pueden pasar. […]. De manera que si no se llevan a
cabo los ritos apropiados de quienes murieron, entonces estamos en medio de la
nada.
100. Por esta razón, una de las principales fuentes de sufrimiento para los
miembros de la comunidad es que ignoran lo que aconteció con los restos de su
seres queridos y, como resultado, no pueden honrarlos y enterrarlos según los
principios fundamentales de la cultura N’djuka. Además, la Corte observa que los
miembros de la comunidad se han visto afectados emocionalmente por la
información de que algunos cadáveres fueron incinerados en una funeraria de
Moengo. Tal como lo declaró el señor Willemdam, “esa es una de las peores cosas
que nos podría ocurrir, quemar el cuerpo de alguien que murió”.
c) La separación de los miembros de la comunidad de sus tierras tradicionales
101. Los hechos probados demuestran que la conexión de la comunidad N’djuka a
su tierra tradicional reviste vital importancia espiritual, cultural y material (supra
párr. 86.6). En efecto, tal como lo señalaron los peritos Thomas Polimé y Kenneth
Bilby (supra párrs. 79 y 80.e), para que se pueda preservar la identidad e integridad
de la cultura, los miembros de la comunidad deben mantener una relación fluida y
multidimensional con sus tierras ancestrales.
102. Sin embargo, la aldea de Moiwana y las tierras tradicionales circundantes han
estado abandonadas desde los hechos del 29 de noviembre de 1986 (supra párr.
86.19). Muchos miembros de la comunidad han sido desplazados internamente en
Suriname y el resto permanece, hasta hoy, como refugiados en la Guyana Francesa
(supra párr. 86.18). Desde su huida de la aldea de Moiwana, muchos miembros de
la comunidad, si no todos, han sufrido pobreza y privación por su incapacidad de
desarrollar sus formas tradicionales de subsistencia y sustento (supra párr. 86.18).
La señora Difienjo testificó ante la Corte que, desde la fecha del ataque, su vida “se
ha visto completamente perturbada”; además, indicó que las dificultades de los
refugiados han sido ignoradas por el Estado y enfatizó que la Guyana Francesa “no
es [su] lugar”. Por su parte, el señor Ajintoena declaró que “han perdido todo”
después de los hechos de 1986 y que necesitan “urgentemente” regresar a sus
tierras tradicionales para “restaurar [sus] vidas”. Asimismo, manifestó que, con el
ataque, “el gobierno destruyó la tradición cultural […] de las comunidades Maroon en
Moiwana”.
*
* *
103. Con fundamento en el anterior análisis, la Corte concluye que los miembros
de la comunidad Moiwana han sufrido emocional, psicológica, espiritual y
económicamente, en forma tal que constituye un violación por parte del Estado del
artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho
tratado, en perjuicio de aquéllos.
X
ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
(DERECHO DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA)
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA
(OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS)
Alegatos de la Comisión
104. Pese a que la Comisión no alegó expresamente la violación del derecho
establecido en el articulo 22 de la Convención Americana, ha sostenido que – debido
a la impunidad existente en lo relativo al ataque del 29 de noviembre de 1986 en la
aldea de Moiwana y al hecho de que los autores todavía mantienen cargos de poder
e influencia en Suriname – los sobrevivientes de Moiwana continúan con temor y se
ven imposibilitados de volver a sus tierras ancestrales. Además, la Comisión afirmó
que “[e]l [supuesto] desplazamiento forzado [de los miembros de la comunidad], el
cual fue ocasionado por la masacre y por la impunidad subsiguiente por dichas
violaciones [presuntamente] continúa negando protección a los derechos
fundamentales y dignidad humana de los miembros de la comunidad”.
Alegatos de los representantes
105. Pese a que los representantes no alegaron expresamente la violación del
derecho establecido en el artículo 22 de la Convención Americana, argumentaron lo
siguiente:
a) las presuntas víctimas han sido privadas de sus medios tradicionales
de subsistencia debido a la expulsión de sus tierras ancestrales y a la
continuada imposibilidad de regresar a ellas; como resultado de lo anterior,
las presuntas víctimas viven en condiciones paupérrimas; y
b) el desplazamiento forzado o reasentamiento involuntario está
prohibido bajo el derecho internacional debido a que lesiona gravemente los
derechos fundamentales civiles, políticos, económicos, sociales y culturales,
tanto individuales como colectivos. En el caso de los pueblos tribales, el
desplazamiento forzado afecta seriamente sus diversas relaciones con sus
tierras ancestrales.
Alegatos del Estado
106. A pesar de que el Estado no se refirió expresamente a la presunta violación
del derecho consagrado en el artículo 22 de la Convención Americana, sostuvo que
a) Los sobrevivientes de Moiwana “nunca han sido una comunidad
aislada, que practicara […] su propia cultura”;
b) “[pese] a que la mayoría se ha movilizado a otros lugares, ellos se
encuentran regularmente en el noroeste de la región costeña de Marowijne de
Suriname y/o en otros lugares del país”; y
c) los sobrevivientes se movilizan libremente por todo el país. “El
Gobierno de Suriname no ha recibido comunicación alguna con respecto a que
los derechos de estas personas hayan sido violados o a que ellas hayan sido
intimidadas”.
Consideraciones de la Corte
107. Como se ha señalado tanto en la presente Sentencia (supra párr. 91), como
en otros casos, la Corte está facultada, con base en la Convención Americana y a la
luz del principio iura novit curia, para estudiar la posible violación de normas de la
Convención que no hayan sido alegadas por las partes. En efecto, el Tribunal tiene
el deber de aplicar todos los estándares jurídicos apropiados – aun cuando no hayan
sido expresamente invocados por las partes – en la inteligencia de que las partes
han tenido la oportunidad de expresar sus respectivas posiciones respecto de los
hechos relevantes63. En este sentido, el Tribunal subraya que los hechos que serán
considerados en el presente capítulo se basan en la demanda y han sido esclarecidos
en el curso del procedimiento ante esta Corte; por lo tanto, todas las partes
involucradas han tenido la debida oportunidad de presentar sus posiciones en
relación con dichos hechos64.
108. Los hechos probados establecen que los miembros de la comunidad residían
en la aldea de Moiwana, y que esta aldea y sus tierras tradicionales circundantes no
han sido habitadas desde los hechos del 29 de noviembre de 1986 (supra párr.
86.19). A la fecha de la presente Sentencia, los miembros de la comunidad
continúan desplazados internamente en Suriname o viven como refugiados en la
Guyana Francesa (supra párr. 86.18). En razón de ello, el Tribunal puede ejercer su
competencia sobre el desplazamiento continuo de la comunidad, el cual – a pesar de
que inicialmente se produjo por el ataque de 1986 – constituye una situación que
persistió después de que el Estado reconoció la competencia del Tribunal en 1987 y
se mantiene hasta el presente.
*
* *
109. El artículo 22 de la Convención Americana establece que:
1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a
circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.
2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del
propio.
3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede se restringido sino en virtud de una
ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones
penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la
salud públicas o los derechos y libertades de los demás.
4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser
restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.
5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser
privado del derecho a ingresar en el mismo.
[…]
110. Esta Corte ha sostenido que la libertad de circulación es una condición
indispensable para el libre desarrollo de la persona65. Asimismo, el Tribunal coincide
con lo indicado por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su
Comentario General No. 27, el cual establece que el derecho de circulación y de
residencia consiste, inter alia, en lo siguiente: a) el derecho de quienes se
encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en ese Estado y
escoger su lugar de residencia; y b) el derecho de una persona a ingresar a su país y
permanecer en él. El disfrute de este derecho no depende de ningún objetivo o
motivo en particular de la persona que desea circular o permanecer en un lugar66.
111. De particular relevancia para el presente caso resultan los Principios Rectores
emitidos en 1998 por el Representante del Secretario General de las Naciones Unidas
sobre la cuestión de los desplazados internos67, los cuales se basan en la normativa
internacional de derechos humanos y de derecho internacional humanitario. La
Corte considera que varias de estas directrices iluminan el contenido y alcance del
artículo 22 de la Convención en el contexto de desplazamiento interno. Para los
fines del presente caso, el Tribunal enfatiza los siguientes principios:
1.1. Los desplazados internos disfrutarán en condiciones de igualdad de los
mismos derechos y libertades que el derecho internacional y el derecho interno
reconocen a los demás habitantes del país. No serán objeto de discriminación
alguna en el disfrute de sus derechos y libertades por el mero hecho de ser
desplazados internos.
5. Todas las autoridades y órganos internacionales respetarán y harán
respetar las obligaciones que les impone el derecho internacional, incluidos los
derechos humanos y el derecho humanitario, en toda circunstancia, a fin de
prevenir y evitar la aparición de condiciones que puedan provocar el
desplazamiento de personas.
8. El desplazamiento no se llevará a cabo de forma que viole los derechos a
la vida, dignidad, libertad y seguridad de los afectados.
9. Los Estados tienen la obligación específica de tomar medidas de protección
contra los desplazamientos de pueblos indígenas, minorías, campesinos, pastores
y otros grupos que tienen una dependencia especial de su tierra o un apego
particular a la misma.
14.1. Todo desplazado interno tiene derecho a la libertad de circulación y a la
libertad de escoger su residencia.
28.1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad
primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el
regreso voluntario, seguro y digno, de los desplazados internos a su hogar o su
lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país.
Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos
que han regresado o se han reasentado en otra parte.
112. En el caso sub judice, los representantes han presentado argumentos sobre el
tema general del artículo 22 de la Convención, señalando que los miembros de la
comunidad han sufrido una “expulsión forzada” de sus tierras ancestrales, y
afirmando que, desde los hechos del 29 de noviembre de 1986, Suriname no ha
hecho ningún esfuerzo por “ayudar o facilitar [su] regreso” a esas tierras. Por el
contrario, los representantes alegan que “las acciones y omisiones [del Estado],
violatorias de la Convención Americana, han hecho imposible que las [presuntas]
víctimas regresen” a la aldea de Moiwana.
113. Se ha demostrado claramente que los miembros de la comunidad tienen la
convicción de que no podrán regresar a su territorio ancestral mientras no obtengan
justicia por los hechos de 1986. Andre Ajintoena declaró que después del ataque
visitó el área junto con otras personas sólo para recolectar información y sacar fotos
del lugar. Una vez que el grupo hubo terminado, algunos de sus integrantes se
sintieron enfermos; según el señor Ajintoena, se dieron cuenta de que “las cosas no
estaban bien, no era apropiado, porque de acuerdo con nuestra cultura uno no
puede regresar al lugar sin haber hecho arreglos”. Al haber regresado sin “aplicar
las reglas religiosas [y] culturales” – es decir, realizar los rituales mortuorios
necesarios y alcanzar reconciliación con los espíritus de quienes fallecieron en el
ataque de 1986 (supra párrs. 86.7 a 86.9) – el señor Ajintoena y quienes le
acompañaban creían haber ofendido seriamente a esos espíritus y, como
consecuencia, empezaron a sufrir enfermedades físicas y psicológicas. Todos los
miembros de la comunidad que testificaron ante la Corte expresaron temores
similares con respecto a espíritus vengadores, y afirmaron que sólo podrían vivir en
la aldea de Moiwana nuevamente si se purificaran primero sus tierras tradicionales.
114. Asimismo, varios miembros de la comunidad han demostrado profunda
preocupación ante la posibilidad de sufrir agresiones, una vez más, si vuelven a su
residencia de origen, la cual se encuentra ubicada en un área que fue el blanco de
varias operaciones del ejército en el curso del conflicto interno (supra párr. 86.43).
El señor Ajintoena declaró lo siguiente:
la purificación religiosa, la purificación de la tierra es un aspecto; pero, en segundo
lugar, no sabemos quiénes fueron los perpetradores. No ha habido una
investigación, de manera que se debería garantizar que a nuestro regreso no nos
tengamos que enfrentar a la misma clase de problemas que ocurrieron en 1986.
El temor de los miembros de la comunidad de que haya futuras persecuciones se
ilustra por el caso de aquellos sobrevivientes, como el señor Ajintoena, que han
permanecido en el exilio en la Guyana Francesa. En 1991, se hicieron arreglos – a
través de la asistencia del ACNUR – para que miles de refugiados surinameses, la
gran mayoría de ellos Maroons, participaran en las elecciones nacionales (supra párr.
86.21). Sin embargo, pocos Maroons se atrevieron a cruzar el Río Maroni para votar
en territorio surinamés.
115. También en 1991, los refugiados surinameses expusieron sus condiciones
para ser repatriados a una comisión compuesta por representantes del ACNUR y de
los gobiernos de Suriname y de la Guyana Francesa (supra párr. 86.22). Dichos
requisitos, los cuales nunca fueron cumplidos por la referida comisión, incluían que
Suriname proveyera seguridad y libertad, así como garantías de que los
responsables de haber privado de la vida a civiles durante el conflicto interno serían
investigados y juzgados. Además, la Corte estima pertinente subrayar que, cuando
los campos oficiales de refugiados en la Guyana Francesa fueron clausurados en
1992, el gobierno francés permitió a una parte de la población que permaneciera en
la Guyana Francesa. La gran mayoría de los integrantes de ese grupo eran de la
aldea de Moiwana, quienes se rehusaban a regresar a Suriname sin garantías para
su seguridad (supra párr. 86.23). El gobierno francés reconoció los peligros
específicos que enfrentaban dichas personas y por ello en 1997 les otorgó permisos,
por cinco y diez años, renovables para permanecer en la Guyana Francesa.
116. Ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas se analizó el
caso de un defensor colombiano de derechos civiles que fue obligado a exiliarse en el
Reino Unido después de haber recibido numerosas amenazas de muerte y de haber
sufrido un atentado contra su vida68. Al momento de la decisión del Comité, habían
pasado diez años desde el referido atentado, y todavía no se conocía el resultado de
la investigación penal en Colombia. En relación con los alegatos de la víctima de que
se había violado su derecho de circulación y de residencia, el Comité sostuvo lo
siguiente:
a la luz de la determinación del Comité de que hubo violación del derecho a la
seguridad personal (artículo 9, párrafo 1) y a su estimación [de] que no había
recursos efectivos en la jurisdicción interna para permitir al autor regresar en
seguridad de su exilio involuntario, el Comité concluye que el Estado parte no ha
garantizado el derecho del autor de permanecer en, regresar a, y residir en su
propio país. Por consiguiente, se violaron los párrafos 1 y 4 del artículo 12 del
Pacto69.
117. En el presente caso, tal como se señaló anteriormente, numerosos miembros
de la comunidad que residían en Moiwana han permanecido en la Guyana Francesa,
debido al temor que sienten por su seguridad y a que el Estado no ha efectuado una
investigación penal. No obstante, en 1993 algunos de los miembros de la comunidad
regresaron a Suriname, y fueron ubicados en un centro de recepción temporal en
Moengo, en el que permanecen hasta el día de hoy, ya que no se les ha brindado
ninguna alternativa mejor. La señora Difienjo expresó indignación ante la actitud del
Estado hacia los refugiados en general; declaró que, a pesar de que los miembros de
la comunidad han escrito cartas al Estado, los funcionarios del gobierno rara vez los
han visitado en la Guyana Francesa o se han preocupado por atender sus
necesidades: “ellos nos consideran perros: uno los puede matar, no hay que
prestarles atención”. Como se estableció anteriormente (supra párr. 86.18), desde
su huida de la aldea de Moiwana en 1986, tanto los refugiados en la Guyana
Francesa como quienes nunca han salido de Suriname se han enfrentado a
condiciones de pobreza y a la falta de acceso a muchos servicios básicos.
118. En resumen, sólo cuando se obtenga justicia por los hechos del 29 de
noviembre de 1986 los miembros de la comunidad podrán: 1) aplacar a los espíritus
enfurecidos de sus familiares y purificar su tierra tradicional; y 2) dejar de temer que
se hostilice a su comunidad. Esos dos elementos, a su vez, son indispensables para
el regreso permanente de los miembros de la comunidad a la aldea de Moiwana, que
muchos – si no todos –desean (supra párr. 86.43).
119. La Corte nota que Suriname ha objetado que los miembros de la comunidad
hayan sufrido restricciones a su circulación o residencia; al respecto, el Estado afirma
que pueden circular libremente a través del territorio del país. Sin perjuicio de que
pueda existir en Suriname una norma que establezca este derecho, sobre lo cual
esta Corte no ve necesidad de pronunciarse, en este caso la libertad de circulación y
de residencia de los miembros de la comunidad se encuentra limitada por una
restricción de facto muy precisa, que se origina en el miedo fundado descrito
anteriormente, que los aleja de su territorio ancestral.
120. Por tanto, el Estado no ha establecido las condiciones ni provisto los medios
que permitirían a los miembros de la comunidad regresar voluntariamente, en forma
segura y con dignidad, a sus tierras tradicionales, con respecto a las cuales tienen
una dependencia y apego especiales – dado que objetivamente no hay ninguna
garantía de que serán respetados sus derechos humanos, particularmente los
derechos a la vida e integridad personal. Al no establecer tales elementos –
incluyendo, sobre todo, una investigación penal efectiva para poner fin a la
impunidad reinante por el ataque de 1986 – Suriname no ha garantizado a los
miembros de la comunidad su derecho de circulación y residencia. Asimismo, el
Estado ha privado efectivamente a los miembros de la comunidad que todavía se
encuentran exiliados en la Guyana Francesa de sus derechos a ingresar a su país y
permanecer en él.
121. Por las razones anteriores, la Corte declara que Suriname violó el artículo 22
de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en
perjuicio de los miembros de la comunidad Moiwana.
XI
ARTÍCULO 21 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA (DERECHO A LA PROPIEDAD)
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA
(OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS)
Alegatos de los representantes
122. Los representantes argumentaron que el Estado violó el derecho a la
propiedad establecido en el artículo 21 de Convención Americana con base en las
siguientes consideraciones:
a) mientras que la presunta violación inicial – la expulsión forzosa de la
comunidad de sus tierras y territorio tradicionales – ocurrió el 29 de
noviembre de 1986, con anterioridad a la ratificación de Suriname a la
Convención y su reconocimiento de la competencia de la Corte, la violación
del artículo 21 de la Convención es de naturaleza continuada fáctica y
jurídicamente;
b) las violaciones continuadas son particularmente comunes en casos en
los que pueblos indígenas y tribales han sido desplazados forzosamente de
sus tierras tradicionales;
c) el Consejo de Administración de la Organización Internacional de
Trabajo ha ejercido su competencia con regularidad sobre las consecuencias de reubicaciones, particularmente en lo que se relaciona con los derechos de
propiedad, los cuales persisten aun en los casos en que los hechos que las
originaron ocurrieron décadas antes de la entrada en vigor del Convenio No.
169;
d) las presuntas víctimas continúan siendo privadas de sus derechos de
propiedad como consecuencia de las siguientes acciones y omisiones del
Estado: i) denegación de justicia, la cual en sí misma impide a las presuntas
víctimas reinstalar su comunidad en sus tierras tradicionales; y ii) el hecho
que Suriname no ha establecido mecanismos legales o administrativos para
que las presuntas víctimas reclamen y aseguren sus derechos a la tenencia de
la tierra de conformidad con las normas consuetudinarias, valores y usos
N’djuka;
e) los derechos de propiedad de las presuntas víctimas se encuentran
garantizados y protegidos en el artículo 21 de la Convención, el cual tiene un
significado autónomo y no se encuentra restringido a la propiedad tal como
está definida por los regímenes legales nacionales; esa disposición también
protege los derechos de propiedad de los “miembros de comunidades
indígenas dentro del marco de la propiedad colectiva”;
f) las presuntas víctimas se han visto privadas de su medios de
subsistencia tradicionales debido a la expulsión forzada de su territorio
tradicional y la imposibilidad de regresar a él; viven en condiciones de
pobreza; y
g) el desalojo forzado o el reasentamiento involuntario están prohibidos
en el derecho internacional porque provocan daños graves a los derechos
básicos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, tanto de individuos
como de colectividades. En el caso de pueblos tribales, el desalojo forzado
anula las relaciones con sus tierras ancestrales.
Alegatos de la Comisión
123. La Comisión no presentó específicamente argumentos de derecho en relación
con la presunta violación del derecho establecido en el artículo 21 de la Convención
Americana.
Alegatos del Estado
124. El Estado tampoco presentó expresamente argumentos de derecho que se
refirieran a la supuesta violación del derecho establecido en el artículo 21 de la
Convención Americana.
Consideraciones de la Corte
125. La Corte observa una vez más que la Comisión no presentó argumentos que
expresamente se refirieran a la presunta violación del derecho consagrado en el
artículo 21 de la Convención Americana. Sin embargo, recuerda (supra párr. 91)
que los representantes pueden alegar otras violaciones de la Convención diferentes
de las alegadas por la Comisión, en la inteligencia de que tales argumentos de
derecho se refieran a los hechos recogidos en la demanda70.
126. Asimismo, como se estableció en el capítulo relativo al artículo 22 de la
Convención Americana (supra párr. 108), la Corte puede ejercer su competencia
sobre desplazamiento continuo de la comunidad de sus tierras tradicionales,
situación que persistió después de que el Estado reconoció la competencia del
Tribunal en 1987, y continúa hasta el presente.
*
* *
127. El artículo 21 de la Convención Americana dispone:
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede
subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de
una indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en
los casos y según las formas establecidas por la ley.
[…]
128. En el capítulo relativo al artículo 22 de la Convención, la Corte consideró que
la ausencia de una investigación efectiva del ataque de 29 de noviembre de 1986,
que lleve al esclarecimiento de los hechos y a la sanción de los responsables, ha
impedido a los miembros de la comunidad regresar a sus tierras tradicionales. Así,
Suriname no ha establecido las condiciones, ni provisto los medios que permitan a
los miembros de la comunidad vivir nuevamente en su territorio ancestral en forma
segura y pacífica; en consecuencia, la aldea de Moiwana ha estado abandonada
desde el ataque de 1986.
129. Para determinar si dichas circunstancias constituyen una privación del
derecho al uso y goce de la propiedad, la Corte debe considerar, naturalmente, si la
aldea de Moiwana pertenece a los miembros de la comunidad, tomando en cuenta
para ello el concepto amplio de propiedad desarrollado en la jurisprudencia del
Tribunal.
130. Las partes en el presente caso están de acuerdo en que los miembros de la
comunidad no tienen un título legal formal – ni colectiva ni individualmente – sobre
sus tierras tradicionales en la aldea de Moiwana y los territorios circundantes. Según
lo manifestado por los representantes y por Suriname, el territorio pertenece al
Estado residualmente, ya que ningún particular o sujeto colectivo tiene título oficial
sobre dichos terrenos.
131. Sin embargo, esta Corte ha sostenido que, en el caso de comunidades
indígenas que han ocupado sus tierras ancestrales de acuerdo con sus prácticas
consuetudinarias – pero que carecen de un título formal de propiedad – la posesión de la tierra debería bastar para que obtengan el reconocimiento oficial de dicha
propiedad y el consiguiente registro71. La Corte llegó a esa conclusión considerando
los lazos únicos y duraderos que unen a las comunidades indígenas con su territorio
ancestral. La estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser
reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida
espiritual, su integridad y su supervivencia económica72. Para tales pueblos, su nexo
comunal con el territorio ancestral no es meramente una cuestión de posesión y
producción, sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente,
inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones
futuras73.
132. Los miembros de la comunidad no son indígenas de la región; según los
hechos probados, la aldea de Moiwana fue fundada por clanes N’djuka a finales del
siglo XIX (supra párr. 86.11). Sin embargo, desde ese momento hasta el ataque de
1986, los miembros de la comunidad vivieron en el área con estricto apego a las
costumbres N’djuka. El perito Thomas Polimé describió la naturaleza de su relación
con las tierras en la aldea de Moiwana y sus alrededores de la siguiente manera:
[los] N’djuka, al igual que otros pueblos indígenas y tribales, tienen una relación
profunda y omnicomprensiva con sus tierras ancestrales. Se encuentran
intrínsecamente ligados a esas tierras y a los sitios sagrados que ahí se
encuentran, y su desplazamiento forzado ha cortado esos lazos fundamentales.
Muchos de los sobrevivientes y sus familiares señalan su lugar de origen en, o
cerca de, la aldea de Moiwana. Su imposibilidad de mantener su relación con sus
tierras ancestrales y con sus sitios sagrados los ha privado de un aspecto
fundamental de su identidad y de su sentido de bienestar. Sin una comunión
regular con esas tierras y sitios, son incapaces de practicar y gozar sus tradiciones
culturales y religiosas, en mayor detrimento a su seguridad personal y colectiva y
a su sentido de bienestar.
133. En este sentido, los miembros de la comunidad, un pueblo tribal N’djuka,
poseen una “relación omnicomprensiva” con sus tierras tradicionales, y su concepto
de propiedad en relación con ese territorio no se centra en el individuo, sino en la
comunidad como un todo74. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte
en relación con las comunidades indígenas y sus derechos comunales a la propiedad,
de conformidad con el artículo 21 de la Convención, debe también aplicarse a los
miembros de la comunidad tribal que residía en Moiwana: su ocupación tradicional
de la aldea de Moiwana y las tierras circundantes – lo cual ha sido reconocido y
respetado durante años por los clanes N’djuka y por las comunidades indígenas
vecinas (supra párr. 86.4) – debe bastar para obtener reconocimiento estatal de su
propiedad. Los límites exactos de ese territorio, sin embargo, sólo pueden
determinarse previa consulta con dichas comunidades vecinas (infra párr. 210).
134. Con base en lo anterior, los miembros de la comunidad pueden ser
considerados los dueños legítimos de sus tierras tradicionales, por lo cual tienen
derecho al uso y goce de las mismas. Sin embargo, de los hechos aparece que este
derecho les ha sido negado hasta hoy como consecuencia de los sucesos de
noviembre del 1986 y la conducta posterior del Estado respecto de la investigación
de estos hechos.
135. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que Suriname violó el derecho de los
miembros de la comunidad al uso y goce comunal de su propiedad tradicional.
Consecuentemente, el Tribunal considera que el Estado violó el artículo 21 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio
de los miembros de la comunidad Moiwana.
XII
ARTÍCULOS 8 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
(GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL)
EN RELACIÓN CON ARTÍCULO 1.1
(OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS)
Alegatos de la Comisión
136. La Comisión alegó en su demanda que el Estado es responsable de la
violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial
establecidos en los artículos 8 y 25, respectivamente, de la Convención Americana,
con base en las siguientes consideraciones:
a) a las presuntas víctimas y a sus familiares les fue imposible invocar y
ejercitar su derecho a un recurso judicial simple, rápido y efectivo para la
protección de sus derechos, de conformidad con el artículo 25 de la
Convención;
b) los esfuerzos de las presuntas víctimas y sus familiares se encontraron
con resistencia institucional y no produjeron resultados sustanciales;
consecuentemente, no sólo se les ha negado el derecho a una investigación
efectiva para establecer las violaciones cometidas y las responsabilidades
correspondientes, sino también el derecho a buscar reparación por las
consecuencias de esas violaciones;
c) la obligación de brindar protección judicial no se cumple simplemente
con la existencia formal de los recursos legales; por el contrario, los Estados
deben adoptar medidas específicas para asegurar que la protección judicial
sea efectiva;
d) los recursos judiciales disponibles teóricamente en el ordenamiento
jurídico han probado ser completamente ilusorios en el presente caso, dado
que las víctimas nunca han logrado obtener una investigación adecuada de
del ataque a la aldea de Moiwana, a pesar que ocurrieron múltiples crímenes
que requerían investigación de oficio, incluyendo, pero sin limitarse a,
homicidio, agresión y destrucción de propiedad;
e) los únicos esfuerzos para llevar a cabo una investigación en el
presente caso, encabezados por el inspector Gooding, alcanzaron una etapa
en la que varios miembros de las fuerzas armadas fueron arrestados, sólo
para ser liberados por la policía militar;
f) a pesar de que esta acción del ejército para liberar a los soldados
detenidos implicó un incumplimiento abierto y notorio del rol y autoridad de la
policía militar, no se impuso a esta acción ninguna sanción oficial. Al
contrario, la investigación del ataque a la Comunidad Moiwana fue suspendida
después del homicidio del inspector Gooding, en circunstancias que nunca se
han aclarado. De esta manera, las autoridades responsables de llevar a cabo
una investigación han sido intimidadas o se les ha impedido directamente
aplicar la debida diligencia en la investigación del ataque;
g) adicionalmente a la obligación del Estado de investigar de oficio
cuando existe la sospecha de violaciones de derechos humanos, la ley
surinamés establece el derecho de la víctima de intervenir como parte en una
investigación penal. Las presuntas víctimas, entonces, tenían un derecho civil
fundamental de ir ante las cortes, y de esa manera jugar un rol importante en
impulsar el caso penal; sin embargo, ese derecho no se puede realizar cuando
se obstruye el proceso de investigación;
h) los familiares tienen derecho a conocer los hechos y circunstancias
relativos al destino de sus seres queridos. También tienen derecho a una
investigación judicial llevada a cabo por una corte penal designada para
establecer responsabilidades por violaciones de derechos humanos;
i) la ley de amnistía adoptada por el Estado promueve el clima de
impunidad que prevalece en Suriname después del ataque a la Comunidad
Moiwana. Dado que las iniciativas de investigación nunca alcanzaron la etapa
de acusación, la ley de amnistía no ha sido aplicada en este caso. Sin
embargo, existen elementos probatorios que sugieren que la ley tuvo el
efecto de indicar a funcionarios relacionados con el caso que los responsables
de las violaciones cometidas durante ese período de tiempo no serían
llamados a rendir cuentas; y
j) la ley de amnistía sigue siendo interpretada por muchos en el sentido
de ser un obstáculo para la aplicación de cualquier medida para identificar,
perseguir penalmente y sancionar a los responsables del ataque a la aldea de
Moiwana y, de esa forma, contribuye a la impunidad en Suriname, tanto en el
presente caso como en otros.
Alegatos de los representantes
137. Los representantes estuvieron de acuerdo con la Comisión en que el Estado
ha violado los referidos derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, y
argumentaron de la siguiente manera:
a) la prueba presentada ante la Corte demuestra que todas las presuntas
víctimas buscaron activa y repetidamente un recurso jurídico en Suriname,
pero sus intentos de obtener justicia fueron ignorados, rechazados y
obstaculizados, y no produjeron resultado alguno;
b) como resultado del incumplimiento de Suriname de proveer un recurso
y garantías judiciales efectivas, así como de la obstrucción de justicia por
parte del Estado, a las presuntas víctimas se les ha negado no sólo el derecho
a una investigación efectiva tendiente a esclarecer los hechos y a determinar
responsabilidades, sino también el derecho a buscar reparación por las
consecuencias de las violaciones perpetradas en su contra;
c) Suriname ha obstruido positivamente la justicia en este caso, tanto a
través de las acciones de funcionarios militares en 1989 como a través de la
invocación de la Ley de Amnistía de 1989 en relación con la investigación
inicial de restos mortales en 1993; y
d) Suriname tiene una “responsabilidad internacional agravada” por su
obstrucción de justicia en este caso y su continuada tolerancia de esa
obstrucción. Asimismo, la denegación de justicia en este caso también debe
verse a la luz de la “extrema gravedad” de las violaciones subyacentes; en
este sentido, hay una obligación positiva para el Estado de investigar y juzgar
crímenes contra la humanidad.
Alegatos del Estado
138. En relación con la presunta violación de los derechos consagrados en los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana, el Estado alegó que:
a) si el Estado puede probar en el presente caso que ofreció protección
judicial adecuada después de su ratificación de la Convención, entonces no
habría una violación del artículo 25, suponiendo que la Corte aceptara el
argumento de la “violación continuada”;
b) el Estado ha iniciado una investigación penal que se encuentra en
trámite, y no tiene intención de que ningún delito se quede sin sanción;
c) no hay falta de voluntad ni de capacidad por parte del Estado de
investigar, juzgar y sancionar a quienes presuntamente cometieron
violaciones de derechos humanos contra los residentes de Moiwana.
Suriname no ha rehusado en el pasado ni en el presente a proveer justicia
por el presunto ataque, ni ha obstruido la justicia en este caso;
d) a pesar de que las presuntas víctimas han requerido al Gobierno que
inicie una investigación penal independiente, no han “denunciado ningún
delito”; por otro lado, no han iniciado un procedimiento civil ante las
autoridades;
e) en 1989 se inicio una investigación penal, sin que hubiera sido
promovida por las presuntas víctimas o los peticionarios; sin embargo, en ese
momento “la democracia todavía no era estable” y, como resultado, el clima
no era el apropiado para llevar a cabo una investigación suficiente;
f) en agosto de 2002 se reinició una investigación penal, sobre los
hechos del 29 de noviembre de 1986, que se está llevando a cabo de
conformidad con las normas legales nacionales, con el propósito de juzgar y
sancionar a los culpables;
g) la situación política en Suriname es adecuada para un enfoque
estructurado de la investigación penal en el caso Moiwana, así como de otros
hechos que ocurrieron durante los ochentas y principios de los noventas. Se
ha establecido un equipo de oficiales de investigación liderado por un fiscal en
jefe;
h) las presuntas víctimas y sus familiares tenían y tienen todavía la
oportunidad de invocar y ejercer el derecho a un recurso judicial sencillo,
rápido y efectivo para la protección de sus derechos;
i) la manera más efectiva de obtener una compensación por daños es el
proceso civil. El Código de Procedimientos Civiles surinamés ofrece a todos la
oportunidad de iniciar un acción civil; aunque se pudo haber entablado una
acción de esas características contra el Estado, esto no se ha hecho en el
presente caso;
j) la Oficina de Asistencia Legal del Ministerio de Justicia y Policía provee
asistencia legal a personas de bajos recursos económicos;
k) el peticionario original, Moiwana ’86, conoce la referida posibilidad
para obtener justicia, dado que dicha organización inició, a nivel nacional, una
acción en contra del Estado para declarar que la Ley de Amnistía de 1989 no
es obligatoria;
l) a través de la Ley de Amnistía de 1989 no se han violado derechos de
individuos. “Si el Estado renuncia al juzgamiento de ciertas personas […] o
difiere el juzgamiento hasta un momento adecuado, lo que hace es diferir o
renunciar al uso de ciertos medios para ejecutar o proteger […] derechos”;
m) un Estado tiene tanto el derecho como la autoridad para “diferir o
renunciar al uso de ciertos medios para hacer cumplir la ley”, cuando el uso
de tales medios implicaría comprometer otros intereses importantes que
forman parte de las responsabilidades del gobierno, tales como asegurar la
paz y el orden;
n) al redactar la Ley de Amnistía de 1989 “el legislador no tenía en mente
la impunidad de los posibles perpetradores de los hechos en Moiwana”;
o) la Ley de Amnistía de 1989 no es contraria al derecho internacional,
dado que otros Estados han otorgado amnistías similares, “con la cooperación
de la Organización de Estados Americanos y la Organización para la Unidad
Africana”;
p) la Ley de Amnistía de 1989 no es aplicable a crímenes de lesa
humanidad. No todas las infracciones a los derechos otorgados a las personas
se incluyen bajo el título de crímenes de lesa humanidad; estos abarcan
crímenes cometidos dentro del marco de una violación sistemática de
derechos humanos con el objetivo de destruir o diezmar cierto grupo de
personas, o al menos privarlas de un lugar dentro de la sociedad normal. Tal
grupo se identifica con base en el carácter nacional, la etnicidad, la raza o la
religión; y
q) La Ley de Amnistía de 1989 expresamente excluye la aplicación de la
amnistía a quienes hayan perpetrado crímenes contra la humanidad y “es
incorrectamente considerada como una herramienta para la denegación de
justicia”. “Si una investigación posterior demostrara que los acontecimientos
en Moiwana deben ser calificados como una práctica de terrorismo en contra
de la población o parte de ella, lo cual significa que se puede verificar en
forma razonable que hubo violaciones sistemáticas de derechos humanos,
entonces, de conformidad con la ley, la amnistía no se aplica a los autores de
dichos acontecimientos”.
Consideraciones de la Corte
139. El artículo 8.1 de la Convención Americana establece:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulado contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
140. El artículo 25 de la Convención dispone:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier
otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la
ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas
que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema lega del
Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión
en que se haya estimado procedente el recurso.
141. La Corte ha afirmado que carece de competencia para conocer de los hechos
ocurridos el 29 de noviembre de 1986 en la aldea de Moiwana; no obstante, tiene
competencia para examinar la conducta del Estado respecto del cumplimiento de la
obligación de investigar estos hechos (supra párr. 43). Este examen tendrá como
objetivo establecer si esta obligación se cumplió de conformidad con las normas de
los artículos 8 y 25 de la Convención.
142. La Corte ha sostenido que, según la Convención Americana, los Estados
Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de
violaciones de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados
de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de
la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno
ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se
encuentre bajo su jurisdicción75.
143. En casos similares, esta Corte ha establecido que “[e]l esclarecimiento de si el
Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones
de sus órganos judiciales puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de
examinar los respectivos procesos internos”76. Con base en los precedentes, el
Tribunal considerará la totalidad de los procesos nacionales relevantes en el presente
caso, con el fin de realizar una determinación informada sobre si se han violado las
normas de la Convención mencionadas relativas a la protección judicial y al debido
proceso77. Las consideraciones de la Corte incluirán una discusión de los siguientes
elementos: a) el recurso legal adecuado, dadas las circunstancias del presente caso;
b) la efectividad de dicho recurso; y c) el principio de plazo razonable.
a) El recurso legal adecuado
144. Durante el trámite del caso ante esta Corte, el Estado ha sostenido que los
miembros de la comunidad debieron haber iniciado acciones civiles en las cortes
nacionales para obtener reparación por las violaciones de derechos humanos que
alegan haber sufrido. Suriname ha manifestado que “la manera más efectiva de
obtener una indemnización por daños y una reparación es el proceso civil”, y que
“está claro que los peticionarios debieron haber interpuesto una demanda civil para
recibir compensación por los daños materiales y [morales]”. En este sentido,
Suriname presentó prueba de que han prosperado acciones contra el Estado para
obtener compensación, y además señaló que no existe registro alguno de que
miembros de la comunidad hayan interpuesto una acción civil ante las cortes
nacionales (supra párr. 86.38).
145. La Corte observa que, eventualmente, las acciones civiles pueden servir como
medio para reparar parcialmente las consecuencias de las violaciones de derechos
humanos sufridas por los miembros de la comunidad, realizadas por agentes del
Estado y sus colaboradores. Sin embargo, se encuentra probado (supra párr.
86.15), así como expresamente reconocido por Suriname, que agentes estatales
estuvieron involucrados en el ataque del 29 de noviembre de 1986 en el que
murieron al menos 39 residentes indefensos de la aldea de Moiwana – entre los
cuales había niños, mujeres y ancianos – y muchos otros resultaron heridos. De
esta manera, los hechos muestran múltiples ejecuciones extrajudiciales; en tal
situación, la jurisprudencia del Tribunal es inequívoca: el Estado tiene el deber de
iniciar ex officio, sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva78.
146. Al acceder a la Convención Americana en el año 1987, la primera acción legal
que Suriname estaba obligado a suministrar era una investigación pronta y
exhaustiva sobre los hechos del 29 de noviembre de 1986. La Corte ha establecido
que tal investigación debe cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad
condenada de antemano a ser infructuosa79. Además, esta búsqueda efectiva de la
verdad corresponde al Estado, y definitivamente no depende de la iniciativa procesal
de la víctima, o de sus familiares o de su aportación de elementos probatorios80.
147. El Tribunal ha afirmado que durante el proceso de investigación y el trámite
judicial, las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben
tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados, tanto en el
esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables, como en la búsqueda
de una justa compensación81. La Corte ha establecido que las víctimas de
violaciones de derechos humanos y sus familiares tienen derecho a conocer la verdad
con respecto a esas violaciones – esto es, a ser informados sobre los hechos y los
responsables82. Por lo tanto, los miembros de la comunidad tienen derecho en el
presente caso a que las muertes y violaciones a la integridad personal producto del
ataque de 1986 sean efectivamente investigadas por la autoridades estatales, a que
se juzgue y sancione adecuadamente a los responsables de las acciones ilegales, y a
recibir compensación por los daños y perjuicios sufridos83.
b) La efectividad de la investigación estatal en el presente caso
148. Así, en respuesta a las ejecuciones extrajudiciales que ocurrieron el 29 de
noviembre de 1986, el primer recurso que el Estado debió haber suministrado era
una investigación efectiva y un proceso judicial tendientes al esclarecimiento de los
hechos, la sanción de los responsables y una compensación adecuada. Para poder
juzgar sobre la efectividad de la investigación del Estado en el presente caso, la
Corte considerará si las acciones oficiales se condujeron con la debida diligencia84.
149. En este sentido, el Tribunal ha especificado previamente los principios
rectores que es preciso observar cuando se considera que una muerte pudo deberse
a una ejecución extrajudicial. Las autoridades estatales que conducen una
investigación deben intentar como mínimo, inter alia: a) identificar a la víctima; b)
recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de
ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; c) identificar
posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se
investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como
cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte; y e) distinguir entre
muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio85. Además, la Corte hace
notar que: a) se debe investigar exhaustivamente la escena del crimen, y b)
profesionales competentes deben llevar a cabo autopsias rigurosamente, así como
análisis de restos humanos, empleando los procedimientos más apropiados86.
150. En cuanto al presente caso, los hechos probados indican que la policía civil
inició una investigación de los hechos del 29 de noviembre de 1986 en la aldea de
Moiwana en 1989, más de dos años después del ataque (supra párr. 86.25).
Durante marzo y abril de 1989, el inspector Herman Gooding, que se encontraba a
cargo de dicha investigación, interrogó a varios sospechosos y arrestó al menos a
dos personas, Frits Moesel y Orlando Swedo (supra párr. 86.25). Sin embargo, poco
después de que el señor Swedo quedara bajo custodia estatal, un contingente
armado de la policía militar se presentó en la estación de policía y obtuvo su
liberación por la fuerza (supra párr. 86.26). Después del asalto a la estación de la
policía civil, el Comandante del Ejército Desire Bouterse emitió una declaración, en la
cual informó lo siguiente: a) que la operación en la aldea de Moiwana fue una acción
militar que él mismo había ordenado; b) que no permitiría que la policía civil
investigara operaciones militares; y c) que había ordenado la liberación del señor
Swedo (supra párr. 86.27).
151. La investigación oficial quedó abandonada hasta mayo de 1993, cuando
Moiwana ’86 descubrió una fosa común cerca de la aldea de Moiwana y lo notificó a
la Oficina del Fiscal General (supra párr. 86.31). El sitio de la fosa fue
posteriormente visitado en dos ocasiones – 29 de mayo y 9 de junio de 1993 – por la
policía militar y civil, un patólogo y Moiwana ’86 (supra párr. 86.31). El equipo de
excavación descubrió restos humanos, que fueron llevados a Paramaribo para hacer
mayores análisis (supra párr. 86.31). Posteriormente, sin embargo, las autoridades
estatales sólo informaron que los restos podían corresponder a entre cinco y siete
adultos y entre dos y tres niños; el Estado no ha provisto la identificación de los
cadáveres ni mayor información sobre el sitio de la fosa (supra párr. 86.31).
152. La Corte observa con gran preocupación que sólo los limitados pasos de
investigación descritos anteriormente fueron realizados por el Estado desde los
hechos del 29 de noviembre de 1986. Asimismo, el Estado ha sostenido su posición
de indiferencia a pesar de la directiva adoptada el 19 de diciembre de 1995 por la
Asamblea Nacional de Suriname, que requirió al Poder Ejecutivo “iniciar una
investigación inmediata” de las violaciones de derechos humanos cometidas durante
el régimen militar (supra párr. 86.32).
153. En sus esfuerzos por explicar la preocupante falta de resultados, el Estado ha
señalado que el clima político en Suriname después del ataque de 1986 impidió “una
investigación independiente e imparcial”, dado que “la posición de poder que
ostentan antiguos líderes militares aún no había finalizado y que […] la democracia
aun no era estable”. En este sentido, la Corte reconoce las difíciles circunstancias
por las que ha atravesado Suriname en su lucha por la democracia. Sin embargo,
las condiciones del país, sin importar qué tan difíciles sean, generalmente no liberan
a un Estado Parte en la Convención Americana de sus obligaciones legales
establecidas en ese tratado, que subsisten por lo que respecta a ejecuciones
extrajudiciales87. El Tribunal ha sostenido que al llevar a cabo o tolerar acciones
dirigidas a realizar ejecuciones extrajudiciales, no investigarlas de manera adecuada
y no sancionar, en su caso, a los responsables, el Estado viola el deber de respetar
los derechos reconocidos por la Convención y garantizar su libre y pleno ejercicio,
tanto de la presunta víctima como de sus familiares, e impide que la sociedad
conozca lo ocurrido88.
154. Por su parte, las presuntas víctimas y las organizaciones que actúan en su
nombre, Moiwana ’86 y Association Moiwana, han solicitado repetidamente una
investigación oficial sobre el ataque a Moiwana. Por ejemplo, de conformidad con los
hechos probados, el 24 de mayo de 1993 Moiwana ’86 reportó el descubrimiento de
la fosa común al Fiscal General y solicitó que se realizara con urgencia una
investigación del ataque y el juzgamiento de los responsables (supra párr. 83.31).
El 23 de agosto de 1993, Moiwana ’86 dirigió otra nota al Fiscal General, solicitando
información sobre el estado de la investigación penal (supra párr. 86.34).
155. Asimismo, tal como se relata en los hechos probados (supra párr. 86.35),
después de la moción de la Asamblea Nacional, Moiwana ’86 presentó dos solicitudes
formales en 1996 ante el Fiscal General para que se realizara una investigación
adecuada sobre el ataque. Al no haber recibido una respuesta, Moiwana ’86 se
comunicó con el Presidente de la Corte de Justicia. El 21 de agosto de 1996 el
Presidente de la Corte de Justicia ordenó al Fiscal General que presentara a esa
Corte, de conformidad con el artículo 4 del Código de Procedimientos Penales, un
informe sobre el asunto, que debía estar acompañado de los expedientes policiales
disponibles. Sin embargo, la Oficina del Fiscal General no ha respondido hasta ahora
en forma adecuada estas solicitudes del Presidente de la Corte de Justicia y de
Moiwana ’86.
156. La inactividad manifiesta de Suriname ante estos hechos extremadamente
graves – a pesar de la presión de las presuntas víctimas, así como del propio Poder
Legislativo del Estado para investigar el ataque de 1986 – evidencia falta de respeto
al principio de diligencia debida. En efecto, cuando se realizó la audiencia pública
ante esta Corte el 9 de septiembre de 2004, ni siquiera el propio Fiscal General de
Suriname podía describir con algún grado de especificidad el estado de la
investigación sobre el ataque de 1986. El Tribunal, entonces, comparte las
consideraciones del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el cual, en
sus Observaciones Finales de 2004 sobre la situación de los derechos humanos en
Suriname, señaló:
las investigaciones sobre […] la masacre en Moiwana de 1986 aun se
encuentran pendientes y todavía no han producido resultados concretos. [La
información aportada de que el caso] aun se encuentra siendo investigado es
perturbadora, especialmente dado el tiempo transcurrido desde que aconteció.
El Comité además considera que esta situación refleja falta de recursos
efectivos disponibles para las víctimas de violaciones de derechos humanos
[…]89.
*
* *
157. La Corte además observa que en el expediente consta abundante prueba que
acredita el involucramiento del régimen militar de Suriname en la obstrucción de
justicia en el presente caso. La liberación por medio de la fuerza por parte del
Comandante Desire Bouterse de Orlando Swedo y su declaración prohibiendo
investigaciones adicionales de operaciones militares por parte de la policía civil so
ejemplos irrefutables de ello.
158. Los hechos probados (supra párrs. 86.28, 86.29 y 86.37) también ponen de
manifiesto que los actores esenciales en la búsqueda de justicia en el presente caso
sufrieron grave violencia y hostigamientos: a) el 4 de agosto de 1990 el inspector
Herman Gooding, después de su reunión con el Comandante Adjunto de la policía
militar, fue víctima de homicidio; b) algunos de los investigadores policiales que
colaboraron con el inspector Gooding se enfrentaron a circunstancias que
amenazaban su vida y, en consecuencia, huyeron de Suriname; c) Stanley Rensch,
fundador de Moiwana ’86, sobrevivió un atentado de muerte y fue arrestado en
forma arbitraria en cuatro oportunidades; posteriormente, buscó refugió en el
extranjero; y d) quienes colaboraron con Moiwana ’86 para obtener justicia por el
ataque de 1986 y otras violaciones de derechos humanos relacionadas con aquél
fueron amenazados y hostigados con frecuencia; como resultado de ello, algunos se
vieron en la necesidad de salir de Suriname por su propia seguridad.
159. Esta Corte considera que los referidos actos de violencia y las mencionadas
amenazas se dirigían a disuadir a las personas mencionadas de sus respectivos
papeles en la investigación y el esclarecimiento de los hechos relativos al ataque de
1986 a la aldea de Moiwana. En este sentido, el Tribunal nota con preocupación que,
después de casi 15 años, la muerte del inspector Gooding aun no ha sido investigada
en forma adecuada. Para garantizar el debido proceso y la protección judicial en una
nueva investigación oficial sobre el ataque de 1986 y las violaciones de derechos
humanos relacionadas con aquél, el Estado debe facilitar todos los medios necesarios
para proteger a los investigadores, testigos, fiscales, jueces y a los miembros de la
comunidad (infra párr. 207)90.
c) El principio del plazo razonable
160. Desde que Suriname reconoció la competencia de la Corte el 12 de noviembre
de 1987, han pasado casi 18 años y el Estado no ha realizado una investigación seria
y efectiva de estos hechos que pueda haber conducido a un enjuiciamiento de los
responsables del ataque a la aldea de Moiwana (supra párr. 86.33). El Tribunal
considera que una demora tan prolongada constituye per se una violación de las
garantías judiciales, que difícilmente podría ser justificada por el Estado, sin perjuicio
de lo cual el Tribunal considerará si la demora se debió a la complejidad del caso o a
la conducta de las partes91.
161. Con respecto a la conducta de las partes, los hechos probados (supra párrs.
86.34 y 86.35) indican que las presuntas víctimas y sus representantes
frecuentemente han solicitado con urgencia una investigación penal sobre el ataque
a la aldea de Moiwana, y en ocasiones han favorecido directamente los esfuerzos del
Estado, como ocurrió en 1993, cuando Moiwana ’86 informó a la Oficina del Fiscal
General el descubrimiento de la fosa común.
162. En relación con la complejidad del caso, la Corte reconoce que la investigación
sobre los hechos del 29 de noviembre de 1986 es difícil, ya que el ataque involucró
las acciones de un régimen militar poderoso, comprendió un gran número de
víctimas – que fallecieron o fueron desplazadas – y tuvo lugar en una región remota
del país, entre otros factores. Sin embargo, se recuerda que en la investigación del
inspector Gooding, en 1989, se tomaron declaraciones de testigos y se llevaron a
cabo arrestos de probables responsables de los hechos (supra párr. 86.25). Si esta
investigación no hubiera sido abandonada poco tiempo después – debido a las
acciones militares de obstrucción (supra párrs. 86.26 y 86.27) y a la posterior falta
de iniciativa por parte de la Oficina del Fiscal General (supra párrs. 86.31 a 86.33 y
86.35) – podría haber culminado con prontitud en la identificación y la sanción de los
perpetradores del ataque. Por lo expuesto, la Corte considera que no se ha
justificado la prolongada demora; en consecuencia, se ha vulnerado el principio del
plazo razonable en esta investigación.
*
* *
163. En atención a los diversos factores analizados anteriormente, la Corte
considera que la gravemente deficiente investigación de Suriname sobre el ataque de
1986 a la aldea de Moiwana, la obstrucción violenta de justicia y el largo período
transcurrido sin que se logre el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los
responsables han violentado las normas de acceso a la justicia y debido proceso
establecidas en la Convención Americana.
164. En consecuencia, el Tribunal declara que el Estado violó los artículos 8.1 y 25
de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en
perjuicio de los miembros de la comunidad Moiwana.
*
* *
165. La Corte toma nota de que el 19 de agosto de 1992 el Presidente de
Suriname promulgó oficialmente la Ley de Amnistía de 1989, la cual otorga amnistía
a quienes cometieron ciertos actos criminales, con la excepción de crímenes de lesa
humanidad, entre enero de 1985 y agosto de 1992 (supra párr. 86.39). La ley
define vagamente los crímenes de lesa humanidad como “aquellos crímenes que, de
conformidad con el derecho internacional, se encuentren clasificados como tales”.
Naturalmente, hubo mucho debate durante el trámite del caso ante el Tribunal sobre
la posibilidad de que el ataque de 1986 constituya un crimen de lesa humanidad
conforme a esa definición.
166. En este sentido, la Corte estima necesario reiterar sus consideraciones
anteriores: en respuesta a las ejecuciones extrajudiciales que ocurrieron el 29 de
noviembre de 1986, el primer remedio que el Estado debió haber aportado era una
investigación y un proceso judicial efectivos y prontos, tendientes al esclarecimiento
de los hechos, la sanción de los responsables y la compensación adecuada a las
víctimas.
167. Como el Tribunal ha afirmado en repetidas ocasiones92, ninguna ley o
disposición interna – incluyendo leyes de amnistía y plazos de prescripción – podría
oponerse al cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigación y
sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos. Si no fuera
así, los derechos consagrados en la Convención Americana estarían desprovistos de
protección efectiva. Este entendimiento de la Corte es conforme a la letra y al
espíritu de la Convención, así como a los principios generales del derecho
internacional. Posee especial preeminencia entre dichos principios el de pacta sunt
Servando, el cual requiere que se asegure un efecto útil de las disposiciones de un
tratado en el plano del derecho interno de un Estado Parte93.
XIII
REPARACIONES
(Aplicación del Artículo 63.1 de la Convención Americana)
Obligación de reparar
168. De acuerdo con las consideraciones sobre el fondo expuestas en los capítulos
anteriores, la Corte declaró, con base en los hechos del caso, la violación de los
artículos 5, 22, 21, 8 y 25 de la Convención Americana, todos en relación con el
artículo 1.1 de dicho tratado. La Corte ha establecido, en varias ocasiones, que toda
violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber
de repararlo adecuadamente94. A tales efectos, el artículo 63.1 de la Convención
Americana establece que:
[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta
Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su
derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que
se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la
vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte
lesionada. (El subrayado no es del original.)
169. Dicho artículo refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los
principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la
responsabilidad de los Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito
imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste
por la violación de la norma internacional de que se trata, con el consecuente deber
de reparar y hacer cesar las consecuencias de la violación95.
170. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación
internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in
integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la
violación. De no ser esto posible, como en el presente caso, cabe al tribunal
internacional determinar una serie de medidas para que, además de garantizar el
respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias producidas por
las infracciones y se establezca, inter alia, el pago de una indemnización como
compensación por los daños ocasionados96. La obligación de reparar, que se regula
en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los
beneficiarios) por el Derecho Internacional, no puede ser modificada o incumplida
por el Estado obligado invocando disposiciones de su derecho interno97.
171. Las reparaciones consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer
los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del
daño ocasionado en los planos material e inmaterial. Las reparaciones no pueden
implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores98.
172. A la luz de los criterios anteriores, la Corte procederá a analizar las
pretensiones presentadas por la Comisión y por los representantes respecto de las
reparaciones, con el objeto de disponer las medidas tendientes a reparar los daños
en el presente caso.
A) BENEFICIARIOS
Alegatos de la Comisión
173. La Comisión considera que los beneficiarios de las indemnizaciones en el
presente caso deben ser los residentes de la aldea de Moiwana que sobrevivieron el
ataque y los familiares de quienes murieron.
Alegatos de los representantes
174. De igual forma, los representantes alegan que los beneficiarios de las
indemnizaciones deben ser los sobrevivientes del ataque y los familiares de quienes
murieron.
Alegatos del Estado
175. El Estado solicitó que se rechace la solicitud de indemnizaciones presentada
por la Comisión, basándose en que “el método aplicado por [ésta] para determinar
quiénes tienen derecho a las indemnizaciones, así como el nivel de las reparaciones,
no está justificado”.
Consideraciones de la Corte
176. En primer lugar, la Corte considera que la “parte lesionada”, en los términos
del artículo 63.1 de la Convención Americana, está constituida por las personas
definidas en el párrafo 71 como “los miembros de la comunidad” (supra párrs. 71 y
86.17, en donde se encuentra la lista completa de las víctimas). En consecuencia,
dichas personas serán los beneficiarios de las reparaciones que el Tribunal estime
pertinentes ordenar.
177. Es preciso recordar que cuando se está en presencia de un caso contencioso
ante la Corte, la parte interesada debe comunicar quién o quiénes son los
beneficiarios99. Por esta razón, este Tribunal no puede aceptar la solicitud de que
ciertas víctimas, que a la fecha no han sido individualizadas ante la Corte, sean
identificadas para efectos de indemnización con posterioridad a la presente
Sentencia. Tal decisión es consistente con la adoptada por la Corte en el Caso
Masacre Plan de Sánchez, en el que no se permitió que otras víctimas fueran
identificadas con posterioridad a la sentencia de reparaciones, para recibir
indemnizaciones100.
178. De conformidad con su jurisprudencia101, este Tribunal considera como
adecuadamente identificadas aquellas víctimas a quienes se hace referencia en un
documento expedido por autoridad competente, como lo es un certificado de
nacimiento o “libro de familia”, presentado ante el Tribunal. En relación con las
demás víctimas individualizadas en la demanda que no han sido adecuadamente
identificadas mediante documentación oficial, la Corte dispone que la compensación
que corresponda a cada una deberá ser otorgada de la misma manera que se prevé
con respecto a quienes están debidamente identificados mediante documentos
públicos – en la inteligencia de que deberán comparecer ante las autoridades
competentes del Estado dentro de los 24 meses siguientes a la notificación de la
presente Sentencia y presentar un medio suficiente de identificación102. Son medios
adecuados de identificación: a) un documento oficial que certifique la identidad de la
persona; o b) una declaración rendida ante la autoridad pertinente por un líder
reconocido por los miembros de la comunidad que residían en Moiwana, unida a la
declaración de dos personas adicionales, que den fe, claramente, de la identidad de
la persona. Esta amplitud de criterio con respecto a la identificación obedece a las
afirmaciones de la Comisión y de los representantes en el sentido de que muchos
Maroons no poseen documentos de identidad formales y nunca fueron inscritos en el
registro nacional.
179. La compensación que la Corte determine será entregada a cada beneficiario
en su condición de víctima de las violaciones enumeradas en el párrafo 168 de esta
Sentencia. Si alguna víctima ha fallecido, o fallece antes de que le sea entregada la
indemnización respectiva, el monto que hubiera correspondido a esa persona se
distribuirá conforme al derecho nacional aplicable. Si los legítimos herederos carecen
de documentos de identidad oficiales, deben presentar los medios alternativos de
identificación especificados anteriormente para recibir la indemnización
correspondiente (supra párr. 178).
180. Las víctimas suficientemente identificadas son las siguientes:
1 Hesdy Adam o Hesdie Adam
2 Marlene Adam
3 Marlon Adam
4 Petrus Adam
5 Antonius Agemi
6 A. Andro Ajintoena
7 Aboeda Ajintoena
8 Andre Ajintoena
9 Atema Ajintoena
10 Cynthia Ajintoena
11 Doortje Ajintoena
12 Eddy Ajintoena
13 Franklin Ajintoena
14 Gladys Ajintoena
15 Jacoba Ajintoena
16 Juliana Ajintoena
17 Letitia Ajintoena or Lettia Ajintoena
18 Maikel Ajintoena
19 Marietje Ajintoena or Maritje Ajintoena
20 Maureen Ajintoena
21 Miranda Ajintoena
22 Ottolina Ajintoena
23 P. Joetoe Ajintoena
24 S. Marciano Ajintoena
25 Richard Allawinsi
26 Roy Allawinsi
27 Alphons Apinsa
28 Erna Apinsa
29 Gwhen D. Apinsa
30 Meriam Apinsa
31 Sylvia Apinsa
32 Dannie Anna Asaiti
33 Erwien Awese
34 Tjamaniesting Bron
35 Jacqueline Bron o Jacquelina Bron
36 Sawe Bron o Sawe Djang Abente Bron
37 Marlon Difienjo o Michel Difienjo
38 Antonia Difienjo
39 Diana Difienjo
40 Martha Difienjo
41 M. Milton Difienjo
42 Patricia Difienjo
43 Petra Difienjo
44 Anelies Djemesie o Annelies Jemessie
45 Alfons Dogodoe
46 Benita Dogodoe
47 Benito Dogodoe
48 Cynthia Dogodoe
49 D. Silvana Dogodoe
50 Hellen Dogodoe
51 R. Patrick Dogodoe
52 Richenel Dogodoe
53 S. Claudia Dogodoe
54 Z. Jose Dogodoe
55 Johannes Jajo
56 Cornelly Madzy James
57 Humprey James o Humphrey James
58 Manfika Kamee
59 Johannes Kanape
60 Agwe Kastiel
61 Alexander Kate
62 Martha Makwasie
63 Benito Martinies
64 Chequita Martinies
65 Marciano Martinies
66 Petrus Martinies
67 Rodney Martinies
68 S. Ruben Martinies
69 Rinia Meenars
70 Andre Misidjan
71 Beata Misidjan o Beata Misdjan
72 Carla Misidjan
73 Edmundo Misidjan o Edmundo Misdjan
74 Ludwig Misidjan
75 Malai Misidjan
76 Mitori Misidjan
77 Reguillio Misidjan o Reguillio Misdjan
78 Wilma Misidjan
79 Anoje M. Misidjan o Anoje M. Misiedjan
80 Sandra Misidjan o Sandra Misiedjan
81 Apoer Lobbi Misiedjan o Apoerlobbi Misidjan
82 Leonie Pinas
83 Felisie Sate
84 Annelies Sjonko o Annalies Sjonko
85 Cornelia Sjonko
86 Inez Sjonko o Aines Sjonko
87 Jeanette E. Sjonko
88 R. Sjonko
89 Carlo Sjonko
90 Isabella Sjonko
91 Johan Sjonko
92 Lothar Sjonko
93 Natashia Sjonko
94 Nicolien Sjonko
95 Antoon Solega
96 A. Dorothy Solega
97 H. Roel Solega
98 K. Delano Solega
99 M. Sellely Solega o M. Seclely Solega
100 Awese Lina L. Toetoe
101 Jozef Toetoe o Jozef Toeboe
102 Erwin Willemdam
181. Las víctimas que deben presentar medios adecuados de identificación, de
conformidad con los términos del párrafo 178, son las siguientes:
1 Johiena Adam
2 Majo Ajintoena
3 Miraldo Allawinsi o Miraldo Misidjan
4 Anika M. Apinsa
5 Hermine Asaiti
6 Cyriel Bane
7 Mena Bron
8 Rosita Bron
9 Rudy Daniel
10 Gladys Djemesie
11 Glenn Djemesie
12 Ligia Djemesie
13 John James
14 Romeo James
15 Adaja Kagoe
16 Johan Laurence
17 Awena Misidjan
18 Jofita Misidjan
19 Marlon M. Misidjan
20 Rudy Misidjan
21 Theodorus Misidjan
22 Antonius Misiedjan o Misidjan Antonius
23 John Misiedjan o John Misidjan
24 Johnny Delano Misiedjan o Johny Delano Misidjan
25 Sadijeni Moiman
26 Jozef Toeli Pinas o Toeli-Jozef Pinas
27 Alma O. Sjonko
28 Pepita M.J. Solega
B) DAÑO MATERIAL
Alegatos de la Comisión
182. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado el pago de daños
materiales concernientes a la denegación de justicia sufrida por las víctimas,
basándose en las siguientes consideraciones:
a) los sobrevivientes del ataque siguen presionando a las autoridades
locales para que cumplan con su deber legal de investigar el caso, y una
buena parte de esa labor ha sido llevada a cabo conjuntamente con la
organización Moiwana ´86. Estas iniciativas y esfuerzos han implicado tiempo
y gastos;
b) los antiguos residentes de la aldea de Moiwana perdieron sus hogares,
posesiones y medios de subsistencia cuando se vieron forzados a huir. Hasta
la actualidad permanecen en condiciones precarias de vida debido a que no
han obtenido justicia ni han sido indemnizados durante los años
subsiguientes;
c) el daño material también incluye las pérdidas económicas relacionadas
con el tratamiento médico o psicológico requerido a consecuencia del daño
causado por la denegación de justicia y el desplazamiento que se produjo en
el presente caso;
d) debido a que el ataque ha quedado impune, los sobrevivientes no han
podido contar con los fundamentos de hecho y de derecho necesarios para
obtener indemnización por los daños sufridos. Consecuentemente, pese a que
es difícil cuantificar dichas pérdidas, estas deben ser calculadas por la Corte
en equidad.
Alegatos de los representantes
183. Los representantes solicitaron que la Corte ordene el pago por daños
materiales e inmateriales resultantes de la violación continuada del artículo 21 de la
Convención Americana, la cual “exige que el Estado responda por el grave daño
causado a la integridad cultural, dignidad y bienestar espiritual de las víctimas
provocado por esta privación arbitraria, no indemnizada y continua, así como por la
destrucción de la manera de subsistencia de las víctimas”.
Alegatos del Estado
184. En lo relativo a la petición de indemnización por concepto de daños
materiales, el Estado ha argumentado que:
a) no se han proporcionado indicios o pruebas concretas sobre el daño
material e inmaterial real que se produjo como resultado del presunto
incumplimiento de la obligación del Estado de brindar protección judicial y
garantías conforme a la Convención. Además, no existe correlación entre las
presuntas violaciones y el nivel y la naturaleza de las indemnizaciones
solicitadas; y
b) la Comisión intenta obtener, “mediante rodeos”, pago de daños por
presuntas violaciones a los derechos humanos que ocurrieron con anterioridad
a la ratificación del Estado a la Convención Americana, incluyendo las
violaciones al derecho a la vida.
Consideraciones de la Corte
185. La Corte se referirá ahora al daño material sufrido por las víctimas como
resultado de los hechos del presente caso, con el fin de ordenar una indemnización
apropiada. A tales efectos, el Tribunal tomará en cuenta la prueba ofrecida, su
jurisprudencia y los alegatos relevantes presentados por la Comisión, los
representantes y el Estado.
186. Los hechos probados indican que los miembros de la comunidad fueron
forzados a dejar sus hogares y tierras tradicionales abruptamente, y se han
encontrado en situación de desplazamiento continuo, en la Guyana Francesa o en
otras partes de Suriname (supra párr. 86.18). Asimismo, han sufrido pobreza y
privaciones desde su huida de la aldea de Moiwana, dado que la posibilidad de
utilizar sus medios tradicionales de subsistencia se ha visto limitada drásticamente
(supra párr. 86.18).
187. La Corte, tomando en cuenta, inter alia, las circunstancias del caso y la
existencia de base suficiente para presumir daño material, considera procedente, en
equidad, ordenar al Estado el pago de una indemnización por concepto de daño
material de US $3,000.00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América), a
cada una de las víctimas indicadas en los párrafos 180 y 181 de la presente
Sentencia. La indemnización por concepto de daño material deberá ser entregada a
cada una de las víctimas de conformidad con los párrafos 178 y 179 de este fallo.
Se ordenará una medida adicional en un apartado posterior de la presente Sentencia,
con el fin de reparar la pérdida de los hogares de los miembros de la comunidad
(infra párr. 214)103.
C) DAÑO INMATERIAL
Alegatos de la Comisión
188. La Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado que indemnice el daño
inmaterial causado a las víctimas por la denegación de justicia sufrida por éstas,
basándose en las siguientes consideraciones:
a) tanto los sobrevivientes como los familiares de quienes murieron en el
ataque han experimentado un sufrimiento moral como resultado de la
permanente denegación de justicia, el desplazamiento forzado y la ausencia
de una explicación satisfactoria de lo ocurrido;
b) los antiguos residentes de la aldea de Moiwana se vieron
traumatizados- física, sicológica y emocionalmente- por las circunstancias del
ataque que los forzó a huir con terror y que se tradujo en la destrucción de
sus hogares y de la comunidad en su conjunto;
c) las víctimas también han sufrido porque no han podido dar sepultura a
sus seres queridos, siguiendo sus costumbres ancestrales, y en la mayoría de
casos no tienen conocimiento de lo que ocurrió con sus cadáveres;
d) las víctimas deben vivir con la idea de que su imposibilidad de obtener
justicia, ha causado la ira en el mundo espiritual, lo cual ya se ha
manifestado en forma de enfermedades, dolencias y desgracias;
e) la incapacidad para mantener una relación con sus tierras ancestrales
y sus lugares sagrados priva a las víctimas de un aspecto fundamental de su
identidad cultural, lo cual se suma a su sentido de pérdida e incertidumbre
sobre el futuro de la comunidad; y
f) las víctimas temen por su seguridad personal, debido a la continua y
persistente impunidad.
Alegatos de los representantes
189. Los representantes solicitaron la reparación de daños inmateriales en los
siguientes términos:
a) la compensación por daños morales debe ser ordenada en forma
adicional a la decisión condenatoria, dada la gravedad de las circunstancias y
las violaciones de derechos humanos fundamentales que se han dado en el
presente caso, “tanto violaciones expuestas ante la Corte así como las
subyacentes violaciones”; la constante indiferencia del Estado frente a éste y
el consecuente sufrimiento extremo de las víctimas,;
b) las circunstancias agravadas del caso que deben ser tomadas en
cuenta incluyen: graves violaciones al derecho a la vida como parte de un
patrón sistemático de violaciones, represalias colectivas en contra de
ciudadanos maroons; destrucción de los restos mortales de muchas víctimas
de la matanza y denegación del derecho fundamental de sepultarlos;
continua desposesión de las tierras y de los recursos tradicionales; marcada
indiferencia y hostilidad del Estado por el sufrimiento de las víctimas;
obstrucción activa de la justicia por parte de Suriname, y ausencia completa,
durante 18 años, de una investigación sobre el ataque, el castigo de los
responsables y la indemnización a las víctimas;
c) las víctimas han sufrido y sufren por la imposibilidad de dar
cumplimiento a sus normas culturales fundamentales y porque “espíritus
enfurecidos se vengan contra [ellas] y les causan padecimiento físico y
mental”;
d) las víctimas se han visto forzadas a “recomenzar sus vidas en el
extranjero, lejos del contexto en el que [sus vidas] se habían estado
desarrollando, en condiciones de soledad, pobreza y grave angustia física y
psicológica”; y
e) el ataque no es un hecho superado para las víctimas, sino una carga
que cada una ha soportado durante los últimos 18 años, que se ha agudizado
y ha causado un sufrimiento mayor debido a la indiferencia del Estado.
Alegatos del Estado
190. Los alegatos del Estado que se encuentran en la sección de daño material
(supra párr. 184) también se aplican a lo relativo al daño inmaterial.
Consideraciones de la Corte
191. El daño inmaterial puede comprender los sufrimientos y las aflicciones, el
menoscabo de valores muy significativos para las personas y las alteraciones, de
carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima. No siendo
posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, para fines de la
reparación integral a las víctimas, sólo puede ser objeto de compensación de dos
maneras. En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega
de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación
razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. Y, en segundo lugar,
mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, que
tengan como efecto, entre otros, el reconocimiento de la dignidad de la víctima y
evitar la repetición de las violaciones de derechos humanos104.
192. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la
sentencia constituye, per se, una forma de reparación. No obstante, tomando en
cuenta las graves circunstancias del presente caso y sus diversas consecuencias de
orden no material o no pecuniario, la Corte estima pertinente que los daños
inmateriales sean reparados, en equidad, mediante el pago de una indemnización105.
193. Con el fin de evaluar el daño inmaterial sufrido por las víctimas en el presente
caso – un daño tan grave que tuvo como resultado la violación del artículo 5 de la
Convención Americana, en conjunto con el artículo 1.1 de dicho tratado (supra párr.
103) – la Corte ha estudiado el testimonio de los miembros de la comunidad Erwin
Willemdam, Antonia Difienjo y Andre Ajintoena, y considera que su experiencia
puede ser tomada como representativa de las víctimas en general106. Asimismo, el
Tribunal ha examinado las declaraciones del testigo Stanley Rensch, y de los peritos
Kenneth M. Bilby y Thomas Polimé (rendida mediante affidávit), quienes han
demostrado amplio conocimiento de la sociedad N’djuka en general, y de las
circunstancias de los miembros de la comunidad en particular.
194. Dado que las víctimas del presente caso son miembros de la cultura N’djuka,
este Tribunal considera que las reparaciones individuales que se determinen deben
complementarse con medidas que se ordenen a favor de la comunidad como un
todo; tales medidas de reparación serán determinadas en la sección D) de este
capítulo107.
195. La valoración por parte de la Corte del daño inmaterial en el presente caso
toma en cuenta, especialmente, los siguientes aspectos del sufrimiento de los
miembros de la comunidad:
a) la imposibilidad, a pesar de sus esfuerzos persistentes, de obtener
justicia por el ataque a su aldea, particularmente a la luz de la importancia
que la cultura N’djuka asigna a la sanción adecuada de las ofensas inferidas
(supra párr. 86.10). La impunidad continua, favorecida por los esfuerzos del
Estado por obstruir la justicia (supra párr. 86.33), provoca sentimientos de
humillación, ira e impotencia a los miembros de la comunidad, y les infunde temor de que los espíritus ofendidos busquen vengarse en ellos (supra párr.
86.43). Adicionalmente, debido a la falta de una investigación penal por
parte del Estado, los miembros de la comunidad tienen miedo de enfrentar
hostilidades, una vez más, si regresan a sus tierras tradicionales (supra párr.
86.43);
b) las víctimas no saben qué sucedió con los restos mortales de sus seres
queridos y, como resultado, no pueden honrarlos ni darles sepultura, según
los principios fundamentales de la cultura N’djuka, lo cual les causa profunda
angustia y desesperación (supra párr. 86.42). Dado que no se han realizado
los diferentes rituales mortuorios de acuerdo con la tradición N’djuka, los
miembros de la comunidad tienen miedo de contraer “enfermedades de
origen espiritual”, que en su concepto pueden afectar al linaje natural
completo y que, de no lograr la reconciliación, persistirán por generaciones
(supra párr. 86.9); y
c) la conexión de los miembros de la comunidad con su territorio
ancestral fue interrumpida de forma brusca – provocando su dispersión por
todo Suriname y la Guyana Francesa. Dado que la relación de una comunidad
N’djuka con su tierra tradicional es de vital importancia espiritual, cultural y
material, el desplazamiento forzado ha lesionado emocional, espiritual,
cultural y económicamente a los integrantes de aquélla (supra párr. 86.42).
196. En consideración de las graves circunstancias anteriormente descritas, el
Tribunal estima procedente, en equidad, ordenar al Estado el pago de indemnización
por concepto de daño inmaterial por US $10,000.00 (diez mil dólares de los Estados
Unidos de América) a cada una de las víctimas indicadas en los párrafos 180 y 181
de esta Sentencia. La indemnización por daño inmaterial deberá ser entregada a
cada una de las víctimas en los términos de los párrafos 178 y 179 de este fallo.
D) OTRAS FORMAS DE REPARACIÓN
(Medidas de satisfacción y garantías de no repetición)
Alegatos de la Comisión
197. Con respecto a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición, la
Comisión solicitó a la Corte que ordene a Suriname lo siguiente:
a) adoptar todas las medidas necesarias para asegurar una rápida y
efectiva investigación del ataque a la aldea de Moiwana y la posterior
denegación de justicia, para garantizar que los responsables sean enjuiciados
y sancionados;
b) disponer el regreso de todos los antiguos integrantes de la aldea de
Moiwana y sus familiares, así como de todos los familiares de quienes fueron
asesinados, que deseen reanudar sus vidas en dicha aldea. Estas medidas
deben incluir: i) reconocimiento formal y legal del derecho a poseer y ocupar
el lugar tradicional en su comunidad; ii) garantías que aseguren su seguridad
personal; y iii) construcción, equipamiento y dotación de personal a
facilidades de educación y salud en la comunidad;
c) ubicar los restos mortales de las víctimas que murieron en el ataque a
Moiwana, cuyos cuerpos no han sido recuperados y exhumados y/o adoptar
las demás medidas necesarias para satisfacer los deseos de sus familiares
respecto a la sepultura adecuada y definitiva de esos restos;
d) erigir un monumento en memoria de la matanza de la aldea de
Moiwana y de sus víctimas, en consulta con los sobrevivientes y los familiares
de los muertos, teniendo en cuenta los deseos de éstos; y
e) emitir una disculpa formal al Gaanman designado por la comunidad
N’djuka por la negación de brindar protección y garantías judiciales, y por el
desplazamiento forzado.
198. La Comisión basó sus solicitudes en las siguientes consideraciones:
1. Investigación criminal
a) las víctimas sienten que tienen la obligación de garantizar la
reivindicación de la dignidad de quienes fueron asesinados mediante el
esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidad por las
violaciones sufridas. Además, han señalado que la impunidad que reviste el
presente caso muestra el desprecio del Estado hacia las vidas de quienes
murieron en el ataque y al sufrimiento de los sobrevivientes;
b) la cultura N’djuka atribuye un papel central a la justicia. Los
sobrevivientes y los familiares están obligados por la ley N’djuka a procurar
justicia a fin de que los espíritus puedan descansar en paz. Si ello no ocurre,
los espíritus pueden irritarse y causar grandes dificultades a los
sobrevivientes y a sus familiares;
c) el hecho de que las víctimas no hayan obtenido justicia ni reparaciones
por la matanza es visto por otros miembros de N’djuka como algo sumamente
vergonzoso, pues es percibido como incumplimiento de sus obligaciones con
los muertos. Esta pérdida de posición dentro de la sociedad N’djuka es una
constante fuente de dolor y vergüenza para las víctimas;
2. El regreso de las víctimas
d) después del ataque y de la masacre, los sobrevivientes huyeron a
otros lugares en Suriname y a la Guyana Francesa. Los sobrevivientes que
llegaron a la Guyana Francesa fueron ubicados en un campamento para
refugiados; a comienzos de 1993 algunos de los sobrevivientes decidieron
volver a Suriname;
e) de conformidad con lo establecido en el acuerdo con Francia, cuando
las víctimas volvieron a Suriname fueron ubicadas temporalmente en un
centro de recepciones en Moengo, oportunidad en la cual el Estado prometió
reconstruir su aldea y atender a sus otras necesidades. Sin embargo, dicha
promesa nunca fue cumplida y muchos aún permanecen en dicho centro de
recepción;
f) hasta la presente fecha, muchas de las víctimas no están en
condiciones de regresar a Moiwana en forma permanente debido a los
recuerdos traumáticos y sumamente dolorosos del ataque;
g) otros están temerosos de que la matanza pueda repetirse debido a la
continua impunidad. El autor de la matanza, Desire Bouterse, posee un cargo
prominente y poderoso en la vida pública surinamés: es miembro del
Parlamento y líder del Partido Democrático Nacional, el mayor partido de
oposición;
h) algunas víctimas quieren regresar en forma permanente a Moiwana y
otras desean simplemente cultivar las tierras, pero no vivir ahí; en cualquier
caso, todos quieren cumplir sus obligaciones espirituales y culturales y
asegurar que las futuras generaciones puedan volver cuando así lo deseen;
3. Recuperación de los restos mortales de las víctimas que murieron en el
ataque
i) esta medida abarca el deber del Estado de proporcionar una
investigación efectiva que permita establecer responsables así como
indemnizar a los sobrevivientes y familiares, quienes no han podido cumplir
sus obligaciones familiares, culturales y religiosas de dar a sus seres queridos
inhumación adecuada; y
4. Acto oficial de disculpa y construcción de un monumento
j) Las autoridades estatales nunca brindaron ningún tipo de “apoyo”, no
se disculparon y no han demostrado respeto alguno hacia las víctimas. El
Estado ha reconocido en pocas ocasiones que la matanza ocurrió.
Alegatos de los representantes
199. Con relación a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición, los
representantes solicitaron que la Corte ordene a Suriname que adopte las siguientes
medidas:
1. Investigación del ataque y enjuiciamiento de los autores intelectuales
a) Suriname debe declarar públicamente que investigará el ataque,
enjuiciará a sus autores intelectuales por crímenes contra la humanidad y
violaciones graves al derecho humanitario y al derecho de los derechos
humanos, en concordancia con las leyes aplicables;
b) el Estado debe conducir una investigación seria y diligente de la
matanza y enjuiciar a los autores intelectuales descritos anteriormente, de
conformidad con la ley aplicable;
c) Suriname también debe investigar, enjuiciar y sancionar a los
responsables de obstrucción de la justicia en el presente caso;
d) el Estado debe adoptar las providencias de carácter legislativo y de
cualquier otro tipo que sean necesarias para asegurar que las medidas
anteriormente mencionadas se cumplan y que no se aplique a este caso la
prescripción que pueda existir en el derecho interno; y
e) Suriname debe revocar la Ley de Amnistía de 1989 y declarar que
está desprovista de efectos legales ab initio.
2. Restitución de las tierras y los recursos tradicionales
f) El Estado debe proporcionar: i) restitución y reconocimiento legal del
derecho de propiedad de la comunidad sobre sus tierras y recursos
tradicionales, de conformidad con el derecho consuetudinario, valores y usos
de la comunidad; ii) título colectivo sobre esas tierras y recursos tradicionales
que confirme y asegure efectivamente los derechos de propiedad de
conformidad con su derecho consuetudinario; iii) demarcación física; iv)
garantizar la seguridad de quienes elijan volver; y v) oportunidad para una
plena participación y consentimiento tanto de las víctimas así como de las
otras comunidades vecinas Cottica N’djuka, en lo relativo a las medidas
precedentes;
g) el Estado debe adoptar medidas de carácter legislativo y de otro tipo
con la finalidad de identificar y otorgar títulos de propiedad eficaces sobre las
tierras tradicionales de la comunidad de manera consistente con la
Convención Americana y con los derechos de los pueblos indígenas contenidos
en otros instrumentos de derechos humanos; y
h) Suriname debe reconstruir las casas en la aldea y construir, equipar y
proveer servicios de educación e instalaciones de salud totalmente
funcionales y completos, todo esto, previo consentimiento de las víctimas y
con su total colaboración.
3. Otras medidas
i) el Estado debe convocar a una conferencia de prensa y reconocer
públicamente que ocurrió el ataque a Moiwana, así como su responsabilidad
en él, la posterior denegación de justicia y otras violaciones comprobadas;
j) Suriname debe proveer fondos para el diseño, la construcción y la
colocación de un monumento en un lugar público para las personas
asesinadas en Moiwana, con el consentimiento de las víctimas;
k) el Estado, con el consentimiento y participación de las víctimas, debe
usar todos los medios que tenga disponibles, asumiendo los gastos, para
localizar y devolver los restos mortales de las víctimas de las masacres a sus
familias y asegurarles el libre ejercicio de su derecho de enterrar a sus seres
queridos de acuerdo con sus costumbres y creencias; y
l) Suriname debe emitir disculpas públicas por la matanza y la posterior
denegación de justicia a Gaanman Matodja Gazon, en su calidad de líder
supremo y representante del pueblo N’djuka, y a la sociedad surinamés en
general.
Alegatos del Estado
200. En lo relativo a las referidas medidas de reparación solicitadas, el Estado
contestó que:
a) los pobladores de la aldea de Moiwana subsisten del comercio y de la
agricultura, tal como es típico en aquella región, por lo que no han sido jamás
una comunidad aislada que haya practicado primordialmente su propia
cultura;
b) la Comisión no ha podido demostrar que los responsables del ataque
todavía ocupan posiciones de poder e influencia en el país. Tampoco ha
podido probar que los miembros de la comunidad se han visto impedidos de
regresar a la aldea de Moiwana o de reconstruir su vida cultural como pueblo
N’djuka;
c) Suriname continuará su investigación sobre “ los acontecimientos que
tuvieron lugar en la aldea de Moiwana”; y
d) El Estado “ no tiene objeción alguna” con respecto a las siguientes
medidas: i) dar disculpas públicas “a toda la nación en lo relativo a los
acontecimientos que ocurrieron en la aldea de Moiwana y a los sobrevivientes
y familiares en particular”; ii) instalación de un monumento con referencia a
los hechos de Moiwana, para que sirva como “un recordatorio para toda la
nación de lo que ocurrió y de lo que no debe repetirse en el futuro”; y
iii)
pago de costos razonables para que los sobrevivientes y los familiares puedan
“comenzar actividades culturales en Suriname, relativas a los acontecimientos
que ocurrieron el 29 de noviembre de 1986”.
Consideraciones de la Corte
201. En este apartado el Tribunal determinará aquellas medidas de satisfacción
que buscan reparar el daño inmaterial, que no tienen alcance pecuniario, así como
también dispondrá medidas de alcance o repercusión pública108. Estas medidas
tienen especial relevancia en el presente caso por la extrema gravedad de los hechos
y el carácter colectivo de los daños ocasionados.
a) Obligación del Estado de investigar los hechos del caso, identificar, juzgar y
sancionar a los responsables, así como recuperar los restos de los miembros de la
comunidad que fallecieron en el ataque de 1986
202. La Corte sostuvo anteriormente (supra párrs. 163 y 164) que la deficiente
investigación conducida por Suriname sobre el ataque de 29 de noviembre de 1986 a
la aldea de Moiwana, la violenta obstrucción de justicia por parte del Estado y el
prolongado período que transcurrió sin un esclarecimiento de los hechos y la sanción
de los responsables incumplen los estándares de acceso a la justicia y debido
proceso establecidos en la Convención Americana.
203. De esta manera, todavía prevalece, más de 18 años después de ocurrido el
ataque, la impunidad de los autores materiales e intelectuales. La Corte ha definido
la impunidad como la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura,
enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos
protegidos por la Convención Americana109. El Estado está obligado a combatir esta
situación por todos los medios disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica
de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de
sus familiares110.
204. Asimismo, como se ha señalado anteriormente, toda persona tiene el derecho
a conocer la verdad, incluyendo los familiares de víctimas de graves violaciones de
derechos humanos. En consecuencia, los familiares de las víctimas y la sociedad
como un todo deben ser informados de lo sucedido con relación a dichas violaciones.
Este derecho a la verdad, al ser reconocido y ejercido en una situación concreta,
constituye un medio importante de reparación. Por tanto, en el presente caso, el
derecho a la verdad da lugar a una expectativa de las víctimas, que el Estado debe
satisfacer111.
205. A la luz de lo anterior, el Estado debe realizar inmediatamente una
investigación y un proceso judicial efectivos y prontos sobre las ejecuciones
extrajudiciales que ocurrieron el 29 de noviembre de 1986, que lleven al
esclarecimiento de los hechos, la sanción de los responsables y la compensación
adecuada a las víctimas. Los resultados de estos procesos deberán ser públicamente
divulgados por el Estado, de manera tal que la sociedad surinamés pueda conocer la
verdad acerca de los hechos del presente caso.
206. Además, tal como se señaló en un capítulo anterior, ninguna ley ni disposición
de derecho interno – incluyendo leyes de amnistía y plazos de prescripción – puede
impedir a un Estado cumplir la orden de la Corte de investigar y sancionar a los
responsables de violaciones de derechos humanos. En particular, las disposiciones
de amnistía, las reglas de prescripción y el establecimiento de excluyentes de
responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables
de las violaciones graves de los derechos humanos – como las del presente caso,
ejecuciones sumarias, extrajudiciales o arbitrarias – son inadmisibles, ya que dichas
violaciones contravienen derechos inderogables reconocidos por el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos112.
207. Para cumplir la obligación de investigar y sancionar a los responsables en el
presente caso, Suriname debe: a) remover todos los obstáculos, de facto y de jure,
que mantengan la impunidad; b) utilizar todos los medios disponibles para hacer
expedita la investigación y el proceso judicial; c) sancionar, de conformidad con las
leyes internas aplicables, a los funcionarios estatales, así como a los particulares,
que sean declarados responsables de haber obstruido la investigación penal sobre el
ataque a la aldea de Moiwana; y d) otorgar las garantías de seguridad adecuadas a
las víctimas, testigos, empleados judiciales, fiscales y otros operadores de justicia.
208. Finalmente, Suriname debe emplear todos los medios técnicos y científicos
posibles – tomando en cuenta las normas pertinentes en la materia, tales como las
establecidas en el Manual de Naciones Unidas sobre la Prevención e Investigación
Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias – para recuperar con
prontitud los restos de los miembros de la comunidad que fallecieron durante el
ataque de 1986. Si el Estado encuentra los restos mortales, deberá entregarlos a la
brevedad posible a los miembros de la comunidad sobrevivientes para que los
fallecidos puedan ser honrados según los rituales de la cultura N’djuka. Asimismo, el
Estado deberá concluir, en un plazo razonable, los análisis a los restos humanos
encontrados en la fosa común en 1993 (supra párr. 86.31), y comunicar el resultado
de dichos análisis a los representantes de las víctimas.
b) Título colectivo a las tierras tradicionales
209. A la luz de sus conclusiones en el capítulo relativo al artículo 21 de la
Convención Americana (supra párr. 135), la Corte dispone que el Estado debe
adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole
necesarias para asegurar a los miembros de la comunidad su derecho de propiedad
sobre los territorios tradicionales de los que fueron expulsados y asegurar, por lo
tanto, el uso y goce de estos territorios. Estas medidas deberán incluir la creación
de un mecanismo efectivo para delimitar, demarcar y titular dichos territorios
tradicionales.
210. El Estado deberá tomar estas medidas con la participación y el consentimiento
informado de las víctimas, expresado a través de sus representantes, y de los
miembros de las demás aldeas Cottica N’djuka y las comunidades indígenas vecinas,
incluyendo la comunidad de Alfonsdorp.
211. Hasta que el derecho de propiedad de los miembros de la comunidad sobre
sus territorios tradicionales sea asegurado, el Estado deberá abstenerse de realizar
acciones – ya sea por parte de agentes estatales o de terceros que actúen con la
aquiescencia o tolerancia del Estado – que afecten la existencia, valor, uso o goce de
la propiedad ubicada en el área geográfica donde vivieron tradicionalmente los
miembros de la comunidad hasta los hechos del 29 de noviembre de 1986.
c) Garantías estatales de seguridad para los miembros de la comunidad que
decidan regresar a la aldea de Moiwana
212. La Corte está consciente de que los miembros de la comunidad no desean
regresar a sus tierras tradicionales hasta que: 1) el territorio sea “purificado” de
acuerdo con los rituales culturales; y 2) ya no tengan temor de que se presenten
nuevas hostilidades en contra de la comunidad. Ninguna de estas dos condiciones se
presentarán sin que haya una investigación y proceso judicial efectivos, que tengan
como resultado el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables.
Mientras se realizan estos procesos, hasta su culminación, sólo los miembros de la
comunidad pueden decidir cuándo sería apropiado el regreso a la aldea de Moiwana.
Cuando los miembros de la comunidad estén satisfechos de que se ha hecho lo
necesario para que puedan regresar, el Estado deberá garantizar la seguridad de
aquéllos. A tales efectos, cuando los miembros de la comunidad regresen a dicha
aldea, el Estado deberá enviar representantes oficiales cada mes a la aldea de
Moiwana durante el primer año, para realizar consultas con los residentes de
Moiwana. Si durante esas reuniones mensuales los miembros de la comunidad
expresan preocupación en relación con su seguridad, el Estado debe adoptar las
medidas necesarias para garantizarla, las cuales serán diseñadas en consulta estricta
con los destinatarios de las medidas.
d) Fondo de desarrollo financiado por el Estado
213. Dado que la operación militar de 1986 destruyó la propiedad de la aldea de
Moiwana y forzó a los sobrevivientes a huir, tanto los representantes como la
Comisión han puesto especial énfasis en la necesidad de implementar un programa
de desarrollo que provea servicios sociales básicos a los miembros de la comunidad,
cuando éstos regresen. El Estado, por su parte, se ha mostrado con voluntad de
“pagar los costos razonables para que los sobrevivientes y familiares comiencen
actividades culturales […], en relación con los eventos de [29 de noviembre 1986]”.
214. En ese sentido, esta Corte estima que Suriname deberá crear un fondo de
desarrollo por el monto US $1,200,000.00 (un millón doscientos mil dólares de los
Estados Unidos de América), que será destinado a programas de salud, vivienda y
educación de los miembros de la comunidad. Los elementos específicos de dichos
programas deberán ser determinados por un comité de implementación, que se
describe a continuación, y deberán ser completados en un plazo de cinco años, a
contar de la notificación de la presente Sentencia.
215. El comité al que se refiere el párrafo anterior estará encargado de determinar
las modalidades de implementación del fondo de desarrollo, y estará conformado por
tres miembros. El referido comité deberá contar con un representante designado por
las víctimas y otro por el Estado; el tercer miembro de dicho comité será designado
de común acuerdo entre los representantes de las víctimas y el Estado. Si dentro de
los seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, el Estado y los
representantes no hubieren llegado a un acuerdo respecto de la integración del
comité de implementación, la Corte los convocará a una reunión para decidir sobre
este asunto.
e) Disculpa pública y reconocimiento de responsabilidad internacional
216. La Corte aprecia la afirmación de Suriname de que “no tiene objeciones a
emitir una disculpa pública a toda la nación, y a los sobrevivientes y familiares en
particular, en relación con los hechos que ocurrieron en la aldea de Moiwana”. En
este sentido, como una medida de satisfacción para las víctimas y garantía de no
repetición de las graves violaciones de derechos humanos que han ocurrido, el
Estado deberá reconocer públicamente su responsabilidad internacional por los
hechos del presente caso, y emitir una disculpa a los miembros de la comunidad.
Este acto deberá llevarse a cabo con la participación del Gaanman, el líder del pueblo
N’djuka, así como de autoridades estatales de alto nivel y deberá ser difundido a
través de los medios de comunicación nacionales. Asimismo, en atención a las
circunstancias particulares del presente caso, el acto también debe honrar la
memoria de Herman Gooding, el oficial de la policía civil que fue víctima de
homicidio, debido a su valiente desempeño en la investigación de los hechos del 29
de noviembre de 1986.
217. El referido acto debe ser organizado y financiado por el Estado y realizado
dentro de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia.
f) Monumento
218. Finalmente, la Corte también observa con satisfacción lo manifestado por
Suriname en el sentido de que “no tiene objeciones a establecer un monumento para
señalar los hechos que ocurrieron en la aldea de Moiwana […] este monumento debe
ser un recordatorio para la nación entera de lo que sucedió y no deberá repetirse en
el futuro”. Por esas mismas razones – para recordar los hechos del 29 de noviembre
de 1986, así como para prevenir que hechos tan graves ocurran en el futuro – el
Estado deberá construir un monumento y colocarlo en un lugar público apropiado.
Dicho monumento deberá ser instalado dentro del año siguiente a la notificación de
la presente Sentencia. El diseño y la ubicación deberán ser resueltos en consulta con
los representantes de las víctimas.
XIV
COSTAS Y GASTOS
Alegatos de la Comisión
219. Sobre este tema, la Comisión sostuvo que:
a) no se puede obligar a los sobrevivientes de Moiwana o a sus
representantes a solventar los gastos asociados con la representación legal
necesaria para enfrentar la continua injusticia en el presente caso; y
b) el otorgamiento de costas y gastos razonables y justificados es
esencial en este caso; se debe tomar en cuenta las costas y gastos pasados y
presentes así como los que se requerirán para realizar el trámite ante la
Corte, en todas sus etapas, incluyendo el cumplimiento de una eventual
sentencia.
Alegatos de los representantes
220. Los representantes solicitaron el pago de todos los gastos incurridos en la
preparación y el seguimiento del caso en la vía interna y ante la Comisión y la Corte,
repartidos de la siguiente forma: a) US $10,000.00 (diez mil dólares de los Estados
Unidos de América) para la Association Moiwana, así como US$ 5,000.00 (cinco mil
dólares de los Estados Unidos de América) para gastos futuros probables; b) US
$68,213.75 (sesenta y ocho mil doscientos trece dólares de los Estados Unidos de
América con setenta y cinco centavos) para Moiwana ´86; y c) US $32,681.61
(treinta y dos mil seiscientos ochenta y un dólares de los Estados Unidos de América
con sesenta y un centavos) para el Forest Peoples Programme.
Alegatos del Estado
221. El Estado solicitó que no se conceda el pago de costas y gastos, sobre la base
de que costos legales de semejante naturaleza no tienen ninguna relación con el
contexto actual en el Sistema Interamericano y que su otorgamiento no posee base
legal dentro del Sistema.
Consideraciones de la Corte
222. Como lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos
están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo
63.1 de la Convención Americana, puesto que la actividad desplegada por las
víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional,
implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad
internacional del Estado es declarada mediante sentencia condenatoria. En cuanto a
su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, que
comprende los gastos realizados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así
como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo
en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción
internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación debe ser
realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos
señalados y comprobados por las partes, siempre que su quantum sea razonable. En
el presente caso, la Corte observa que los representantes renunciaron al reclamo de
costas legales y sólo solicitaron el reintegro de los gastos incurridos en el trámite del
caso.
223. A la luz de lo anterior, la Corte considera procedente, en equidad, ordenar al
Estado, por concepto de gastos de este caso, que se entregue US $45,000.00
(cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) al representante
legal de la Association Moiwana, la cual funciona como un mecanismo de
coordinación entre las víctimas (supra párr. 86.36). De este monto total, la cantidad
de US $27,000.00 (veintisiete mil dólares de los Estados Unidos de América),
corresponderá a los gastos de la organización Moiwana ’86, y US $10,000.00 (diez
mil dólares de los Estados Unidos de América) corresponderá a los gastos de la
organización Forest Peoples Programme.
224. Asimismo, ha quedado demostrado (supra párr. 86.44) que la Association
Moiwana ha realizado diversas acciones para obtener justicia en el presente caso. A
pesar de que la Association Moiwana no presentó ante la Corte recibos de gastos, los
representantes han solicitado un monto en equidad por gastos para dicha
organización, y también han indicado que la Association Moiwana continuará
impulsando la investigación y el proceso judicial relativos a los hechos del presente
caso. En virtud de lo anterior, del referido monto de US $45,000.00 que se
entregará al representante legal de la Association Moiwana, la cantidad de US
$8,000.00 (ocho mil dólares de los Estados de América) corresponderá a los gastos
pasados y futuros probables de la Association Moiwana.
XV
MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO
225. Para dar cumplimiento a la presente Sentencia, el Estado deberá efectuar el
pago de las indemnizaciones (supra párrs. 187 y 196), el reintegro de gastos (supra
párrs. 223 y 224), el acto público de disculpa y reconocimiento de responsabilidad
internacional (supra párrs. 216 y 217), así como la construcción del monumento
(supra párr. 218), dentro del plazo de un año, salvo cuando se dispongan distintos
(supra párr. 178). Respecto del fondo de desarrollo, que será destinado a
programas de salud, vivienda y educación de los miembros de la comunidad, los
elementos específicos de dichos programas deberán ser determinados por un comité
de implementación, y deberán ser completados en un plazo de cinco años. Si dentro
de los seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, el Estado y los
representantes no hubieren llegado a un acuerdo respecto de la integración del
comité de implementación, la Corte los convocará a una reunión para decidir sobre
este asunto. Finalmente, el Estado deberá, a la brevedad posible, recuperar los
restos de los miembros de la comunidad que fallecieron durante los hechos del 29 de
noviembre de 1986, así como entregarlos a los miembros de la comunidad
sobrevivientes. Todos estos plazos se contarán a partir de la notificación de la
presente Sentencia. Respecto de las otras medidas ordenadas sin un plazo
específico dispuesto, el Estado deberá cumplirlas dentro de un plazo razonable,
contado a partir de la notificación de esta Sentencia.
226. El pago de las indemnizaciones establecidas a favor de las víctimas se
realizará según lo dispuesto en los párrafos 178 a 181 de la presente Sentencia,
según sea el caso.
227. Los pagos correspondientes al reintegro de gastos generados por las
gestiones realizadas por los representantes serán efectuados según lo dispuesto en
los párrafos 223 y 224 de la presente Sentencia.
228. El Estado puede cumplir sus obligaciones de carácter pecuniario mediante el
pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en
moneda nacional del Estado, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio
entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos
de América, el día anterior al pago.
229. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuese
posible que las reciban dentro de los indicados plazos de un año o veinticuatro
meses, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, el Estado
consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una
institución bancaria estatal solvente, en dólares estadounidenses y en las condiciones
financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al
cabo de diez años la indemnización no ha sido reclamada, la cantidad será devuelta
al Estado con los intereses devengados.
230. Los montos asignados en la presente Sentencia bajo los conceptos de
indemnización del daño material, inmaterial, costas y gastos no podrán ser
afectados, reducidos o condicionados por motivos fiscales actuales o futuros. En
consecuencia, deberán ser entregados a los beneficiarios en forma íntegra conforme
a lo establecido en la Sentencia.
231. En caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la
cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Suriname.
232. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a
sus atribuciones de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El
caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo
dispuesto en el presente fallo. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la
notificación de esta Sentencia, Suriname deberá rendir a la Corte un primer informe
sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la misma.
XVI
PUNTOS RESOLUTIVOS
233. Por tanto,
LA CORTE,
DECIDE,
Por unanimidad,
1. Desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Estado.
DECLARA,
Por unanimidad, que:
1. El Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo
5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo
1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la comunidad Moiwana, en los
términos del párrafo 103 de la presente Sentencia.
2. El Estado violó el derecho de circulación y de residencia consagrado en el
artículo 22 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma,
en perjuicio de los miembros de la comunidad Moiwana, en los términos del párrafo
121 de la presente Sentencia.
3. El Estado violó el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 21 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de
los miembros de la comunidad Moiwana, en los términos del párrafo 135 de la
presente Sentencia.
4. El Estado violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial
consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la comunidad Moiwana, en
los términos de los párrafos 163 y 164 de la presente Sentencia.
5. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos del
párrafo 192 de la presente Sentencia.
Y DISPONE,
Por unanimidad, que:
1. El Estado debe cumplir las medidas dispuestas relativas a su obligación de
investigar los hechos denunciados, así como identificar, juzgar y sancionar a los
responsables, en los términos de los párrafos 202 a 207 de la presente Sentencia.
2. El Estado debe, a la brevedad posible, recuperar los restos de los miembros
de la comunidad Moiwana que fallecieron durante los hechos del 29 de noviembre de
1986, así como entregarlos a los miembros de la comunidad Moiwana sobrevivientes,
en los términos del párrafo 208 de la presente Sentencia.
3. El Estado debe adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de
cualquier otra índole necesarias para asegurar a los miembros de la comunidad
Moiwana su derecho de propiedad sobre los territorios tradicionales de los que fueron
expulsados y asegurar, por lo tanto, el uso y goce de estos territorios. Estas
medidas deberán incluir la creación de un mecanismo efectivo para delimitar,
demarcar y titular dichos territorios tradicionales, en los términos de los párrafos 209
a 211 de la presente Sentencia.
4. El Estado debe garantizar la seguridad de los miembros de la comunidad
Moiwana que decidan regresar a la aldea de Moiwana, en los términos del párrafo
212 de la presente Sentencia.
5. El Estado debe implementar un fondo de desarrollo comunitario, en los
términos de los párrafos 213 a 215 de la presente Sentencia.
6. El Estado debe realizar un acto de disculpa pública y reconocimiento de
responsabilidad internacional, en los términos de los párrafos 216 y 217 de la
presente Sentencia.
7. El Estado debe construir un monumento y colocarlo en un lugar público
apropiado, en los términos del párrafo 218 de la presente Sentencia.
8. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en el párrafo 187 de la presente
Sentencia a favor de los miembros de la comunidad Moiwana, por concepto de daño
material, en los términos de los párrafos 179 a 181, 226 y 228 a 231 de la presente
Sentencia.
9. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en el párrafo 196 de la presente
Sentencia a favor de los miembros de la comunidad Moiwana, por concepto de daño
inmaterial, en los términos de los párrafos 179 a 181, 226 y 228 a 231 de la
presente Sentencia.
10. El Estado debe pagar la cantidad fijada en el párrafo 223 de la presente
Sentencia, por concepto de gastos, en los términos de los párrafos 223, 224 y 228 a
231 de la presente Sentencia.
11. Supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia y dará por concluido el
presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en
la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta
Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas
adoptadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 232 de la misma.
El Juez Cançado Trindade y la Jueza Medina Quiroga hicieron conocer a la Corte sus
Votos Concurrentes, los cuales acompañan a la presente Sentencia. El Juez García
Ramírez se adhirió al Voto de la Jueza Medina Quiroga.
Redactada en español y en inglés, haciendo fe los textos en ambos idiomas, en San
José, Costa Rica, el día 15 de junio de 2005.
Sergio García Ramírez
Presidente
Alirio Abreu Burelli
Oliver Jackman
Antônio A. Cançado Trindade
Cecilia Medina Quiroga
Manuel E. Ventura Robles
Diego García-Sayán
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Sergio García Ramírez
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
SEPARATE OPINION OF JUDGE A.A. CANÇADO TRINDADE
1. Almost fourteen years after its decision in the Aloeboetoe and Others versus
Suriname case (of 04.12.1991), - my first case in this Court and a Sentence which was
complied with in an exemplary way by the respondent State, a young country struck by
material poverty but rich in cultural manifestations, - the present Judgment of the
Inter-American Court of Human Rights in the case of the Moiwana Community versus
Suriname, for the adoption of which I concurred with my vote, raises issues of great
transcendence, from the juridical perspective. In the paragraphs that follow I shall
endeavour to identify those issues, on which I feel obliged to leave my personal
reflections on the records, in the hope that they may contribute to the future evolution
of international law in what appears to me to be its terra nova or incognita at the
present stage of its evolution.
I. Preliminary Observations.
2. In indicating, in my Separate Opinion in the cas d'espèce, the foundations of my
position of the multiple aspects of the matter at issue, as I perceive them, I shall, thus,
develop three lines of reflections. In the first one, I shall address the following issues:
a) the legal subjectivity of peoples in international law; b) uprootedness as a human
rights problem confronting the universal juridical conscience; c) the projection of
human suffering in time; and d) the illusion of the "post-modern" and the incorporation
of death into life. In the second one, I shall dwell upon the following points: a) mortality
and its inescapable relevance to the living; b) the duties of the living towards their
dead; and c) the duties towards the dead in the origins and development of
international law and domestic law. And, in the third one, I shall present my reflections,
entirely de lege ferenda, on what I see it fit to call: a) the moving from the right to a
project of life (proyecto de vida) to the right to a project of after-life (proyecto de postvida);
b) the configuration of the spiritual damage (daño espiritual), beyond the moral
damage; and c) my concluding observations in the form of a plea against oblivion.
3. Some of my thoughts developed herein are, to the best of my knowledge,
advanced for the first time, - particularly my third line of reflections, on the right to a
project of after-life (proyecto de post-vida) and the configuration of the spiritual
damage (daño espiritual), in the sense I conceive it, beyond the moral damage,
focusing on the human person in her life and after-life. I have not yet seen them being
considered, at any depth, in the so-called "centres of academic excellence" of postindustrial
societies, where normally authors engage themselves in quoting each other, -
in agreement or in disagreement, disclosing a blend of parochialism and selfsufficiency,
- and almost invariably in their own and same language, apparently
disconnected, to a large extent, from the day-to-day problems that afflict "common
people".
4. On my part, I feel entirely free, besides obliged, to give expression to my
thoughts on the aforementioned points, living (or being based on) as I do, in extremis,
in the surrealistic city of Brasília, in the middle of nowhere, where the convincing sunset
and the penetrating moonlight far outweigh and overwhelm, in my own perception, the "ultra-modern" architectural frenzy. Neither impressed nor constrained by "post2 modernism" at all, I sense I can properly value the griefs of the Maroon N'djukas of the
Moiwana Community, in the present case opposing them to the State of Suriname.
II. The Legal Subjectivity of Peoples in International Law.
5. Almost as a preliminary issue, may I briefly refer to the legal subjectivity of
peoples in international law. In the present Sentence in the Moiwana Community versus
Suriname case, the Court indicates, in the section on proven facts of the present
Judgment, that "During the European colonization of present-day Suriname in the
17th Century, Africans were forcibly taken to the region and used as
slaves on the plantations. Many of these Africans, however, managed to
escape to the rainforest areas in the eastern part of Suriname's present
national territory, where they established new and autonomous
communities; these individuals came to be known as Bush Negroes or
Maroons. Eventually, six distinct groups of Maroons emerged: the
N'djuka, the Matawai, the Saramaka, the Kwinti, the Paamaka, and the
Boni or Aluku.
2These six communities individually negotiated peace treaties with
the colonial authorities. The N'djuka people signed a treaty in 1760 that
established their freedom from slavery, a century before slavery was
formally abolished in the region. In 1837, this treaty was renewed; the
terms of the agreement permitted the N'djuka to continue to reside in
their settled territory and determined the boundaries of that area. The
Maroons generally - and the N'djuka in particular - consider these
treaties still to be valid and authoritative with regard to their relationship
with the State, despite the fact that Suriname secured its independence
from the Netherlands in 1975"113.
6. Thus, more than two centuries before Suriname attained statehood, its Maroon
peoples celebrated peace agreements with the colonial authorities, subsequently
renewed, and thus obtained their freedom from slavery. And the Maroons, - the
N'djuka in particular, - regard these treaties as still valid and authoritatives in the
relations with the successor State, Suriname. This means that those peoples exercised
their attributes of legal persons in international law, well before the territory where they
lived acquired statehood. This reinforces the thesis which I have always supported,
namely, that the States are not, and have never been, the sole and exclusive subjects
of international law.
7. This purely inter-State outlook was forged by positivism, as from the Vattelian
reductionism in the mid-XVIIIth century114, and became en vogue in the late XIXth
century and early XXth century115, with the well-known disastrous consequences - the
successive atrocities perpetrated in distinct regions of the world against human beings
individually and collectively - that marked the tragic and abhorrent history of the XXth century. However, since its historical origins in the XVIth century, the law of nations
(droit des gens, derecho de gentes, direito das gentes) encompassed not only States,
but also peoples, and the human person, individually and in groups), and humankind as
a whole116.
8. In this respect, reference can be made, for example, to the inspiring work by
Francisco de Vitoria117, particularly his De Indis - Relectio Prior (1538-1539)118. In his
well-known Salamanca lectures De Indis (chapters VI and VII), Vitoria clarified his
understanding of jus gentium as a law for all, individuals and peoples as well as States, "every fraction of humanity"119. In the XVIIth century, in the days of Hugo Grotius (De
Jure Belli ac Pacis, 1625), likewise, the jus humanae societatis, conceived as a
universal one, comprised States as well as peoples and individuals120. It is important to
rescue this universalist outlook, in the current process of humanization of international
law and of construction of the new jus gentium of the XXIst century.
9. The present case of the Moiwana Community before the Inter-American Court,
disclosing the cultural wealth of what is known as "Latin America", - of which we can,
and have to, be proud of as human beings, - gives an eloquent testimony of the need
to propound and advance further this universalist outlook of the law of nations. As the
present Judgment of the Court further acknowledges, as to the proven facts, "The N'djuka community's relationship to its traditional land is of
vital spiritual, cultural and material importance. In order for the culture
to maintain its integrity and identity, its members must have access to
their homeland. Land rights in the N'djuka society exist on several levels,
ranging from rights of the entire ethnic community to those of the
individual. Larger territorial land rights are vested in the entire people,
according to N'djuka custom; community members consider such rights
to exist in perpetuity and to be unalienable"121.
10. Human beings, individually and collectively, have emerged as subjects of
international law. The rights protected disclose an individual and a collective or social
dimensions, but it is the human beings, members of such minorities or collectivities,
who are, ultimately, the titulaires of those rights122. This approach was espoused by the
Inter-American Court of Human Rights in the unprecedented decision (the first
pronouncement of the kind by an international tribunal) in the case of the Community
Mayagna (Sumo) Awas Tingni versus Nicaragua (2001), which safeguarded the right to
communal property of their lands (under Article 21 of the American Convention on
Human Rights) of the members of a whole indigenous community123.
11. In this respect, the endeavours undertaken in both the United Nations and the
Organization of American States (OAS), along the nineties, to reach the recognition of
indigenous peoples' rights through their projected and respective Declarations,
pursuant to certain basic principles (such as, e.g., that of equality and nondiscrimination),
have emanated from human conscience. Those endeavours, - it has
been suggested, - recognize the debt that humankind owes to indigenous peoples, due
to the "historical misdeeds against them", and a corresponding sense of duty to "undo
the wrongs" done to them124.
12. This particular development has, likewise, contributed to the expansion of the
international legal personality of individuals (belonging to groups, minorities or human
collectivities) as subjects of (contemporary) international law. International Human
Rights Law in general, and this Court in particular, have contributed to such
development. Under human rights treaties such as the American Convention, to identify
the individuals belonging to given communities presents the advantage of conferring
upon them the corresponding enforceable subjective rights125. In the present Judgment
in the Moiwana Community case, the Inter-American Court has rightly pointed out that
the petitioners are the titulaires of the rights set forth in the Convention, and to deprive
them of the faculty to submit their own pleadings would in fact constitute an "undue
restriction" of "their condition as subjects of the International Law of Human Rights"
(par. 91). Beyond that, there remains the question of the evolving condition of peoples
themselves as subjects of international law126.
III. Uprootedness as a Human Rights Problem Confronting the
Universal Juridical Conscience.
13. The State-planned massacre of 1986 that originated the present case of the
Moiwana Community versus Suriname also gave rise to displacement of former
residents in the Moiwana village, besides those who sought refugee in French Guyana.
They have endured this drama of social and family disruption for almost two decades.
The tragedy of uprootedness, manifested in the present case, cannot pass unnoticed
here, as uprootedness (desarraigo) affects ultimately the right to cultural identity,
which conforms the material or substantive content of the right to life lato sensu itself.
14. In this connection, in a lecture I delivered at the Convent of San Carlos and San
Ambrosio in Havana, Cuba, on 28 November 2000, in addressing the traumas
generated by the forced displacements and consequent uprootedness of so many
human beings nowadays, I saw it fit to recall the warning, formulated by Simone Weil
already in the mid-XXth century, to the effect that to be rooted was "perhaps the most
important and least recognized necessity of the human soul", and one of the "most
difficult to define"127. In the same epoch and the same line of thinking, Hannah Arendt
likewise warned against "the sufferings of the uprooted (the loss of home and
familiarity of day-to-day life, the loss of profession and the feeling of usefulness to the
others, the loss of the mother-tongue as a spontaneous expression of the sentiments)";
she further warned against the illusion of "trying to forget the past (given the influence
exerted over each one by his ancestors, the previous generations)"128.
15. And still in the same thinking, J.-M. Domenach observed in the mid-sixties that
it would not be possible to deny the roots of the human spirit itself, as the very form of
aquisition of knowledge, on the part of each human being, - and consequently of his
perception of the world, - was to a large extent conditioned by factors such as the place
of birth, the mother-tongue, the cults, the family and the culture129. On the occasion,
on my part I characterized uprootedness as a human rights problem confronting the
universal juridical conscience130.
16. In fact, despite the persistence of the problem of internal displacement along
mainly the last two decades, only in the first quarter of 1998, the U.N. Commission on
Human Rights succeeded at last to adopt the Guiding Principles on Internal
Displacement, aiming at reinforcing and strengthening the already existing means of
protection; to this effect, the proposed new principles apply both to governments and
insurgent groups, at all stages of the displacement. The basic principle of nondiscrimination
occupies a central position in the aforementioned document of 1998131,
which cares to list the same rights, of internally displaced persons, which other persons
in their country enjoy132.
17. The 1998 Basic Principles referred to, determine that the displacement cannot
take place in a way that violates the rights to life, to dignity, to freedom and security of
the affected persons133; they also assert other rights, such as the right to respect for
family life, the right to an adequate standard of living, the right to equality before the
law, the right to education134. The basic idea underlying the whole document is in the
sense that the internally displaced persons do not lose their inherent rights, as a result
of displacement, and can invoke the pertinent international norms of protection to
safeguard their rights.
18. In the American continent, the 1984 Declarations of Cartagena on Refugees, the
1994 San José Declaration on Refugees and Displaced Persons, and the 2004 Mexico
Declaration and Plan of Action to Strengthen the International Protection of Refugees in
Latin America, are, each of them, product of a given historical moment. The first one,
the Declaration of Cartagena, was motivated by urgent needs generated by a concrete
crisis of great proportions; to the extent that this crisis was being overcome, due in
part to that Declaration, its legacy began to project itself to other regions and
subregions of the American continent.
19. The second Declaration was adopted amidst a distinct crisis, a more diffuse one,
marked by the deterioration of the socio-economic conditions of wide segments of the
population in distinct regions. In sum, Cartagena and San José were product of their
time. The aggiornamento of the Colloquy of San José gave likewise a special emphasis
on the identification of the needs of protection of the human being in any
circumstances135. There remained no place for the vacatio legis136. The 1994
Declaración of San José gave a special emphasis not only on the whole problem of
internal displacement, but also, more widely, on the challenges presented by the new
situations of human uprootedness in Latin America and the Caribbean, including the
forced migratory movements originated by causes differents from those foreseen in the
Declaration of Cartagena.
20. The 1994 Declaration recognized that the violation of human rights is one of the
causes of forced displacements and that therefore the protection of those rights and the
strengthening of the democratic system constitute the best measure for the search of
durable solutions, as well as for the prevention of conflicts, the exoduses of refugees
and the grave humanitarian crises137. Recently, at the end of consultations, with a wide
public participation, undertaken at the initiative of the UNHCR, the 2004 Mexico
Declaration and Plan of Action to Strengthen the International Protection of Refugees in
Latin America was adopted138, on the occasion of the twentieth anniversary of the
Cartagena Declaration (supra). For the first time in the present process, a document of
the kind was accompanied by a Plan of Action. This can be explained by the
aggravation of the humanitarian crisis in the region, particularly in the Andean
subregion.
21. As the rapporteur of the Committee of Legal Experts of the UNHCR observed in
his presentation of the final report to the Mexico Colloquy, at its first plenary session,
on 15 November 2004, although the moments of the 1984 Cartagena Declaration and
the 1994 San José Declaration are distinct, their achievements "cumulate, and
constitute today a juridical patrimony" of all the peoples of the region, disclosing the
new trends of the development of the international safeguard of the rights of the
human person in the light of the needs of protection, and projecting themselves into
the future139. Thus,
"the Declaration of Cartagena faced the great human drama of
the armed conflicts in Central America, but furthermore foresaw the
aggravation of the problem of internally displaced persons. The
Declaration of San José, in turn, dwelt deeper upon the issue of
protection of, besides refugees, also of internally displaced persons, but
moreover foresaw the aggravation of the problem of forced migratory fluxes.
Ever since anachronical compartmentalizations were
overcome, proper of a way of thinking of a past which no longer
exists, and one came to recognize the convergences between the three
regimes of protection of the rights of the human person, namely, the
International Law of Refugees, International Humanitarian Law and the
International Law of Human Rights. Such convergences - en at
normative, hermeneutic [cf.] and operative levels - were reaffirmed in all
preparatory meetings of the present Commemorative Colloquy of Mexico
City, and repercute [cf.] nowadays in other parts of the world,
conforming the most [more] lucid international legal doctrine on the
matter"140.
22. Those convergences141 were, not surprisingly, further reflected in the 2004
Mexico Declaration and Plan of Action to Strengthen the International Protection of
Refugees in Latin America itself. Thus, as the rapporteur of the Committee of Legal
Experts of the UNHCR at last warned at the Mexico Colloquy of November 2004, "there is no place for the vacatio legis, there is no legal
vacuum, and all (...) persons are under the protection of the Law, in all
and any circumstances (also in face of security measures)"142.
23. In the Inter-American Court, this is not the first time in which I see it fit to draw
attention to the contemporary and growing tragedy of uprootedness. Already in this
Court's Order of Provisional Measures of Protection, of 18.08.2000, in the case of the
Haitians and Dominicans of Haitian Origin in the Dominican Republic, I devoted my
whole Concurring Opinion (pars. 1-25) to disclose the truly global dimension of
uprootedness in the dehumanized world in which we live today143. It is significant that,
in the present case of the Moiwana Community versus Suriname, the Court, on the
basis of the American Convention and in the light of the principle jura novit curia,
devoted a whole section of the present Judgment to forced displacement - a malaise of
our times - and established a violation by the respondent State of Article 22 of the
American Convention (on freedom of movement and residence) in combination with the
general duty of Article 1(1) of the Convention (pars. 107-121).
IV. The Projection of Human Suffering in Time.
24. The circumstances of the present case of the Moiwana Community versus
Suriname invite one to a brief reflection, going beyond its confines. Well before, as well
as after, the attainment of statehood by Suriname, the existence of the Maroon peoples
(like the Saramakas in the Aloeboetoe case and the N'djukas in the present Moiwana
Community case, before this Court) has been marked by suffering, in their constant
struggle against distinct forms of domination. This is not the first time that I address
the issue which I see it fit to call the projection of human suffering in time; I have
already done so in my Separate Opinion (pars. 10-14) in the Bámaca Velásquez versus
Guatemala case (Reparations, Judgment of 22.02.2002), and I now retake the point at
issue for further considerations on the matter, in the present Moiwana Community
case.
25. The projection of human suffering in time (its temporal dimension) is properly
acknowledged, e.g., in the final document of the U.N. World Conference against
Racism, Racial Discrimination, Xenophobia and Related Intolerance (Dunbar, 2001), its
adopted Declaration and Programme of Action. In this respect, it began by stating that "We are conscious of the fact that the history of humanity is
replete with major atrocities as a result of gross violations of human
rights and believe that lessons can be learned through remembering
history to avert future tragedies" (par. 57).
26. It then stressed the "importance and necessity of teaching about the facts and
truth of the history of humankind", with a view to "achieving a comprehensive and
objective cognizance of the tragedies of the past" (par. 98). In this line of thinking, the
Durban final document acknowledged and profounding regretted the "massive human
suffering" and the "tragic plight" of millions of human beings caused by the atrocities of
the past; it then called upon States concerned "to honour the memory of the victims of
past tragedies", and affirmed that, wherever and whenever these occurred, "they must
be condemned and their recurrence prevented" (par. 99).
27. The Durban Conference final document attributed particular importance to
remembering the crimes and abuses of the past, in emphatic terms: "We emphasize that remembering the crimes or wrongs of the
past, wherever and whenever they occurred, unequivocally condemning
its racist tragedies and telling the truth about history, are essential
elements for international reconciliation and the creation of societies
based on justice, equality and solidarity" (par. 106).
It at last recognized that "historical injustices" had undeniably contributed to the
poverty, marginalization and social exclusion, instability and insecurity affecting so
many people in distinct parts of the world (par. 158).
28. Half a decade ago, the President of the Academy of Chinese Culture (the
philosopher Tang Yi Jie) and a Professor at the Collège de France (the geophysicist
Xavier Le Pichon) engaged into an academic dialogue on death, in which Tang Yi Jie
recalled the Buddhist view that "human existence is a sea of sufferings" as well as R.
Rolland's remark (translated from Chinese), to the same effect that "La vie humaine est une souffrance. C'est un combat incessant
pour ceux qui ne se contentent pas d'avoir une vie médiocre, un combat
souvent cruel, sans gloire, sans bonheur, mené dans la solitude et le
silence"144.
On his turn, X. Le Pichon added that "the degree of humanization of a society is
measured by the quality of taking care of those who suffer or those whose handicap
exclude the possibility of having a life like the others"145.
29. In the present case of the Moiwana Community, the handicap of, or harm
suffered by, the survivors of the massacre and close relatives of the direct victims, of
the massacre perpetrated on 29 November 1986 in the N'djuka Maroon village of
Moiwana, is a spiritual one. Under their culture, they remain still tormented by the
circumstances of the violent deaths of their beloved ones, and the fact that the
deceased did not have a proper burial. This privation, generating spiritual suffering, has
lasted for almost twenty years, from the moment of the perpetration of the 1986
massacre engaging the responsibility of the State until now. The N'djukas have not
forgotten their dead.
30. Nor could they. In the public hearing before this Court, of 29.09.2004, one of
the two representatives of the alleged victims (F. MacKay) declared that
"the representatives of the victims of the Moiwana massacre and
the next of kin stand before this Court today as part of their ongoing
efforts to obtain justice; justice for the 39 persons known to have been
brutally murdered and mutilated by the national army of Suriname on 29
November 1986; justice for the survivors of that massacre who
witnessed their defenceless relatives being shot and hacked to pieces
with machetes; their ancestral village with its sacred sites burned to the
ground, and who have had to endure forced exile from their traditional
lands and the spiritual congress that can only be enjoyed on those lands;
and justice for the survivors and next of kin who are obliged by
fundamental cultural norms to ensure that the dead are given ritual
burials and to ensure that they receive justice so that their spirits may
rest in peace.
The search for justice is taking place continuously throughout the
almost eighteen years that have passed since the massacre. (...) The
massacre constitutes a crime against humanity, a gross and flagrant
violation of jus cogens norms, obligations erga omnes, and of norms of International Humanitarian Law codified in the Geneva Conventions and
judged to have atttained the status of customary international law. (...)
The massacre amounts to murder on a large scale; at least 39
individuals were killed in a space of a few hours on 29 November 1986.
Over 70 per cent of those killed were below the age of 18; 25% were 5
years old or younger, including four infants under the age of 2; and 50%
were women or girls (...). By all accounts they were defenceless (...).
(...) The Moiwana massacre was not an isolated incident but
rather part of a policy of widespread, systematic and collective reprisals
against the civilian Maroon population for the activities of the Jungle
Commando. Then Commander of the Army Désiré Bouterse stated on
the radio in late 1986, for instance, that he would, - and I quote, - ‘kill all
Maroons and find their planting grounds and bomb them’"146.
31. And the same representative of the alleged victims went on to state before the
Court that "massacres were also reported in the Maroon villages of
Morakondre, Moengotapoe, and Maroons were subject to forced
starvation (...). During this time [1987] almost every Maroon village in
Eastern Suriname was razed to the ground with the help of military
aircraft. Some ten thousand people fled the area, and Maroon religious
rites were routinely destroyed. In addition to the Moiwana massacre,
reliable sources estimate that in November and December 1986 alone
some 244 mostly Maroon civilians were murdered by the National Army.
Finally, the Army unit responsible for the massacre was especially
trained for the operation at Moiwana, indicating that the massacre was
planned, calculated and deliberate.
(...) We wish further to emphasize that the classification of the
massacre as a crime against humanity, as a gross violation of
humanitarian law and of jus cogens norms, (...) [and] Suriname's
responsibility for the subsequent denial of justice (...). With respect to
the denial of justice in this case, we believe that the facts speak for
themselves. The testimony and other evidence presented to the Court
demonstrate that the victims actively and repeatedly sought recourse in
Suriname. These attempts to obtain justice were ignored, rebuffed and
even chastised by Suriname and produced no result. (...) The intellectual
authors, who are well known and who have publicly ackowledged their
responsibility on more than one occasion, continue to enjoy complete
impunity"147.
32. The facts do indeed speak for themselves. In the present Judgment, the Court
recalled, as to the proven facts, inter alia, that the Army Commander of Suriname (D.
Bouterse) had issued a statement to the press148 whereby he confirmed that "the
operation in Moiwana village was a military action which he himself had ordered", and
that "he would not allow military operations to be investigated by the civil police"149.
The Moiwana massacre was State-planned, State-calculated and State-executed: it was
a crime of State. As I sustained in my Separate Opinions in the cases of Myrna Mack
Chang (2003) and of the Massacre of Plan de Sánchez (Merits, 2004) before this Court,
both concerning Guatemala, crimes of State do exist. Whether international lawyers like
it or not, such crimes do exist. They do not cease to exist only because some - or most
- international lawyers do not like the expression. Individual and State responsibility coexist,
they are complementary to each other.
33. For the first time in almost two decades, since the massacre at Moiwana village
in 1986, the survivors found redress, with the present Judgment of the Inter-American
Court. In the meantime, the N'djukas did not, and could not, forget their innocent and
defenceless beloved relatives, murdered in cold blood. And they will never forget them,
but their suffering - theirs together with their dead - has now been at least judicially
recognized. Their long-standing longing for justice may now be fulfilled, so that they
can rest in peace with their beloved deceased.
V. The Illusion of the "Post-Modern" and the Incorporation of Death
into Life.
34. May I move on to my next point in the present Separate Opinion, an important
lesson to be extracted from the Moiwana Community case. Human suffering projected
in time is generally minimized or ignored in the so-called "post-modern world", - a
world that cares less and less about human suffering and death (preferring simply to
minimize or ignore them), and values more and more, to its own detriment, the
ambition of materialism and accumulation of wealth, armamentism and the use of
force. The question has thus been timely asked: how can one wake up the
contemporaries, how can one convey the necessity of spirituality?150 The International
Law of Human Rights has attempted to do so, has done its best, but appears nowadays
to be under fire and hostility, on the part of those engaged in its deconstruction, the
usual heralds of the use of force and the accumulation of material wealth.
35. Yet, the usual blindness of power-holders as to human values has not succeeded
- and will never succeed - in avoiding human thinking to dwell upon the conception of
human mortality, to reflect on the enigmas of existence and death. In the fragments of
his play Faustus - Subjective Tragedy, inspired by Goethe's masterpiece, the universal
writer Fernando Pessoa remarked, in the early XXth century, precisely on the mystery
surrounding life and death:
"Silente, medonho,
Embebido em sonho
Sombrio e profundo
É o mistério do mundo.
Quero fugir ao mistério
Para onde fugirei?
Ele é a vida e a morte
Ó dor, onde me irei?
Quem sabe se ainda
Não é mais profundo
Do que o pensamento
O enigma do mundo!"151
36. Human thinking on mortality has, in fact, accompanied humankind in all ages
and cultures. In the old Paleolithic times, there was a cult to the memory, and in
ancient Egypt the living and their dead remained close together152. In ancient Greece, a
new sensitivity towards post mortem destiny arose153. It need only be recalled, as two
examples among many, namely, Plato's contribution, in securing the continuity of
human experience through the immortality and transmigration of the soul, as well as
Budha's contribution of detaching human suffering from in his view what originates it,
the desires154. The myth of the "eternal return" (or repetition), so widespread in ancient
societies (as in Greece), conferring upon time a cyclic structure, purported to annul (or
even abolish) the irreversibility of the passing of time, to contain or withhold its
virulence, and to foster regeneration155.
37. In modern times, however, human beings became ineluctably integrated into
history and to the idea of "progress", implying the "definitive abandonment of the
paradise of the archetypes and of the repetition"156, proper of ancient cultures and
religions. In the Western world, there came to prevail, in the XXth century, an attitude
of clearly avoiding to refer to death; there came to prevail a "great silence" about
death157. Contemporary Western societies came to "prohibit" the consideration of death
at the same time that they fostered hedonism and material well-being158.
38. While ancient cultures were very respectful of the elderly, "modern" societies try
rather to put them aside159. Ancient cultures ascribe great importance to the
relationships between the living and the dead, and to death itself as part of life. Modern
societies try in vain to minimize or ignore death, rather pathetically. Nowadays there is
stimulus simply to forget, as pertinently denounced by some lucid writers, like Jorge
Luis Borges: "Ya a nadie le importan los hechos. Son meros puntos de partida
para la invención y el razonamiento. En las escuelas nos enseñan la duda
y el arte del olvido. Ante todo el olvido de lo personal y local. Vivimos en
el tiempo, que es sucesivo, pero tratamos de vivir sub specie
aeternitatis. Del pasado nos quedan algunos nombres, que el lengaje
tiende a olvidar. Eludimos las inútiles precisiones. No hay cronología ni
historia"160.
39. Already in the early XXth century, the philosopher Max Scheler, in his
monograph Death and Survival, warned that the "fanaticism" of "progress" had led
"modern man" to deny the essence of death and not to care much about survival.
However, "modern man" cannot attempt entirely to ignore death, pressed as he is by
his own aging and infirmities; death appears then not simply an "empirical part" of
one's own experience, but rather, according to Scheler, part of the essence of the
experience of living and moving towards death161. Universal history discloses the
important role played by the dead and their legacy in the decisions taken by the
living162.
40. There is a diffident attitude of the "post-modern", due apparently more to
ignorance than anything else, about cultures of what is wrongly labelled "primitive
societies", which discloses, however, a much better understanding of the relationship
between human beings and the outside world and a much more respectful posture as
to the relationships between the living and the dead. Those who are proud of regarding
themselves as "post-modern", are, in my view, to be pitied; they are used to thinking
fast, nourished by fast food, walking fast on their fast road back to primitivism, - if they
are fortunate enough.
VI. Mortality and Its Inescapable Relevance to the Living.
41. It goes without saying, - whether the self-sufficient "post-modern" like it or not,
- that mortality is endowed with an inescapable relevance to the living. An essay
originally published in 1937 sustained that the consciousness of death arises out of
living with others: - "Nous avons constitué un `nous' avec le mourant. Et c'est dans ce
`nous' (...) que nous sommes amenés à la connaissance vécue de notre propre devoir
mourir"163.
42. It may be recalled, in this respect, that the inspiring Tibetan Book of the Dead
cares to advise the incorporation of death into life, so that the living can gradually
prepare themselves for the passage into death; in fact, - the book reminds, - at every moment something is born and something dies within ourselves, and this is part of
one's existence. The book deals, in a way, with "universal conscience", and points out
that those who have, in life and meditation, recognized "the true nature of the spirit"
are better prepared for the arrival of the day of their passage into death, into
liberation164.
43. The equally inspiring Egyptian Book of the Dead, on its turn, reveals the belief in
the afterlife and in the "spiritual substance of the gods"; to the ancient Egyptians, death
was rather a passage into the eternal world of the gods, there being thus a continuity.
The living were particularly careful with their dead, so that these latter would have a "happy eternity". Hence the elaborate funerary rites, the process of mummification, so
that the corpses would be well preserved to keep the soul therein (and thus avoid it "to
disappear forever"), and would be carefully deposited in the funerary chambers, and
would be well taken care of by the relatives of the dead165.
44. The history of human thinking reveals the permanence of the doctrine of the
survival or eternity of the spirit, from Plato's days to modern times (e.g., Kant,
Goethe); in Scheler's view, the belief in the immortality of the spirit guards relationship
with the way one lives166. The significant attitude of remembering, reentering into the
past, may provide intuitions (Plato's Phaedon) for the issue of survival167.
45. In face of death, distinct collective attitudes can in fact be detected not only in
different cultures but also at distinct historical moments. In a pioneering study, for
example, of collective attitudes in face of death in the XVII and XVIII centuries, M.
Vovelle remarked that in vain were the attempts in those days to erase death from
human mind, as, towards the last decades of the XVIIIth century, the reality of death
came again to occupy human thinking. And he recalled Robespierre's remark that if the
immortality of the soul was nothing but a dream, yet it remained one of the most
beautiful conceptions of the human spirit168.
46. In the recent case-law of the Inter-American Court of Human Rights, there are
cases which have a direct bearing on existence and death, such as Aloeboetoe and
Others (1991), Bámaca Vélasquez (2000-2002), Bulacio (2003), Villagrán Morales and
Others ("Street Children", 1999-2001), Brothers Gómez Paquiyauri (2004), Massacre of
Plan de Sánchez (2004). There are some, like Bámaca Velásquez, which encapsulate an
extraordinarily rich and enlightening cultural ingredient, precisely as to the relationship
between existence and death, like the present case of the Moiwana Community. Such
cases, in my view, rank among the most important ones in human rights case-law all
over the world, and would be so recognized if people, including academics, everywhere,
were not so provincial, shallow and narrow-minded, minding only about what looks
more directly familiar to them.
VII. The Duties of the Living towards Their Dead.
47. As I have already pointed out, it is not possible to consider the phenomenon of
life without taking into account likewise that of death. Life and death have been
considered pari passu in the history of human thinking. Ancient cultures bear witness of
that; in the account of A. Bentué, for example, "los primitivos no tienen mayor interés en saber en qué pueda
consistir la ‘vida de ultratumba’. Para ellos, esa otra vida no afecta para
nada la vida presente. Lo que hay que procurar es simplemente que los
muertos, después de haberse cumplido su breve permanencia cerca de
la tumba, durante el período que duran los ritos mortuorios prescritos
por el duelo, descansen en ese otro mundo, sin quedar ‘vagando’,
afectando, ahí sí, la vida de quienes siguen permaneciendo en esta tierra
(‘penándoles').
Con todo, esa vida de ultratumba no es concebida como ‘eterna’,
sino que tiene una duración mayor o menor según la ‘memoria’ que los
sobrevivientes puedan mantener del difunto. El país de los muertos
coincide con el ‘recuerdo’ que de ellos puedan tener los vivos, de manera
que si éstos dejaran de recordarlos, las almas de los difuntos quedarían
sumidas en la nada del olvido. Sin embargo, los difuntos siguen vigentes
en la continuidad de la vida de los vivos que los prolongan"169.
48. Some traditional lines of thinking associate the soul with the proximity, for some
time, of the body of those who died, requiring particular care with the mortal remains.
Some contemporary thinking has warned against denying or pretending to ignore
death, and has stressed the need once again to learn to integrate death to life. And it
has further pointed out the "weight and sorrow" of sudden and violent death170, which does not allow those who depart to bid farewell to those who survive them.
49. In fact, distinct religious faiths171 attribute particular importance to the
behaviour of the living in respect of their dead. The Bahá'í faith, for example, sustains
the possibility that even the condition of "those who have died in sin and unbelief may
become changed" by the "prayers and supplications" for their souls by those who
survived them172.
50. According to the cultural tradition of the indigenous community Wayuu (living in
the desert La Guajira, near the Colombian border with Venezuela), there are three
stages in one's passage from life to death and afterlife. The first one takes place when
one dies and is buried; his spirit is converted into "yoluja". At least three years later,
one's bones are exhumed and recollected, and placed in a common grave; the dead
person loses his identity forever, and the sorrow of his close relatives and friends
disappears. The "definitive" death takes place when he is at last forgotten. But his spirit
converts itself into rain ("wanülü") and returns to earth173.
51. Other examples could here be recalled. In the region of the Araucanía in Chile,
e.g., the people mapuche ascribe likewise particular importance to the funerary rites; to
them, the ceremony of the burial is "the expression of solidarity of the community"174.
From the mapuche perspective, "the communication with the dead is cultural, logical, it
forms part of the mapuche cosmovision and religion"175.
52. The mayas, aztecas and incas, on their turn, believed in life post mortem. To
the aztecas, death formed part of life (cycle of regeneration); to the incas, death was
no more than the passage of this life into the other one. To the maya, azteca and inca
cultures, "vivir es morir y morir es vivir"; life post mortem is not conditioned by
personal attitudes, it is a continuous cycle176. In distinct cultures, the passing of time is
seen as reflecting the solidarity between human generations that, like the stations,
succeed each other in time177.
53. I well recall that, half a decade ago, during the contentious proceedings before
this Court in the Bámaca Velásquez versus Guatemala case (Merits, 2000), a point
which was sigled out before the Tribunal was the central relevance attributed by the
maya culture to securing a proper burial to the victim's mortal remains, disclosing the
links uniting the living to their dead. On that occasion, in my Separate Opinion in the
Court's Judgment of 25.11.2000 in that memorable case, I sustained that "the human
kind comprises not only the living beings - titulaires of human rights, - but also the
dead with their spiritual legacy. We all live in the time; likewise, legal norms are
created, interpreted and applied in the time (and not independently of it, as the
positivists mistakenly assumed)"178.
54. And the passing of the time, - I added, - does not represent an element of
separation, but "rather of approximation and union, between the living and the
dead, in the common journey of all towards the unknown. The
knowledge and the preservation of the spiritual legacy of our
predecessors constitute a means whereby the dead can communicate
with the living179. Just as the living experience of a human comunidad
develops with the continuous flux of thought and action of the individuals
who compose it, there is likewise a spiritual dimension which is
transmitted from an individual to another, from a generation to another,
which precedes each human being and survives him, in the time.
There is effectively a spiritual legacy from the dead to the living,
apprehended by the human conscience. Likewise, in the domain of legal
science, I cannot see how not to assert the existence of a universal
juridical conscience (corresponding to the opinio juris comunis), which
constitutes, in my understanding, the material source par excellence
(beyond the formal sources) of the whole law of nations (droit des gens),
responsible for the advances of the human kind not only at the juridical
level but also at the spiritual one. What survives us is only the creation
of our spirit, to the effect of elevating the human condition. This is how I
conceive the legacy of the dead, from a perspective of human rights"180.
55. In the same Separate Opinion in the merits of the Bámaca Velásquez case, in
addressing the links of solidarity between the living and their dead, I further pondered
that
"The respect to the mortal remains is also due to the spirit which
animated in life the dead person, in connection moreover with the beliefs
of the survivors as to the destiny post mortem of the person who died181.
It cannot be denied that the death of an individual affects directly the
life, as well as the juridical situation, of other individuals, especially his
relatives (as illustrated, in the frameword of civil law (droit civil), by the
norms of family law and the law of successions). (...)
Universal human rights find support in the spirituality of all
cultures and religions182, are rooted in the human spirit itself; as such,
they are not the expression of a given culture (Western or any other),
but rather of the universal juridical concience itself. All the
aforementioned advances, due to this universal juridical conscience,
have taken place amidst cultural diversity. Contrary to what the
spokesmen of the so-called - and distorted - "cultural relativismo"
preach, cultural manifestations (at least those which conform themselves
with the universally accepted standards of treatment of the human being
and of respecto for their dead) do not constitute obstacles to the
prevalence of human rights, but quite on the contrary: the cultural
substratum of the norms of protection of the human being much
contributes to secure their effectiveness. Such cultural manifestations -
such as that of respect for the dead in the persons of the living, titulaires
of rights and duties - are like superposed stones with which is erected
the great pyramid183 of the universality of human rights"184.
56. Subsequently, in the Judgment on reparations in the same Bámaca Velásquez
versus Guatemala case (2002), I further pondered, in my new Separate Opinion, that
in social circles strongly impregnated with a communitarian vision, there prevails a
feeling of harmony between the living and their dead. Thus, in the oldest graves
known, those of the Neanderthal man times, the dead are buried in a foetal position, as
if indicating the belief in after-life or rebirth185, and funerary rites help to perpetuate the
cultural legacy and to contribute to face the reality of death and the anguish provoked
by it186 (par. 20). And I added that
"in my view, what we conceive as the human kind comprises not
only the living beings (titulaires of the human rights), but also the dead
(with their spiritual legacy). The respect for the dead is in effect due in
the persons of the living. Human solidarity has a wider dimension than
the purely social solidarity, in so far as it manifests itself also in the links
of solidarity between the dead and the living" (par. 25)187.
57. In the present case of the Moiwana Community versus Suriname, originated in a
massacre perpetrated more than two decades ago, the Maroon N'djuka people have
consistently displayed an acute and admirable awareness of their duties towards their
dead. This became clear from the testimonial evidence produced before this Court,
where it became clear that the survivors, and close relatives of the direct victims of the
massacre of 1986, assumed their obligation to seek justice for their dead (as "a cultural
responsibility that continues through the generations"), and acknowledged the duty
incumbent upon them to recover the remains of their deceased, to perform the
funerary ceremonies and to give a "proper burial" to their deceased188.
58. In addition, the expert evidence produced (by anthropologist K.M. Bilby) before
the Court added that
"Justice is a central concept in traditional N'djuka society; indeed,
one of their primary institutions in daily life is the council meeting, which
is the means to resolve conflicts of any nature within the community.
The institution has spiritual dimensions as well, since ancestors are
believed to partake in council meetings, which provide their decisions
with particular legitimacy. In the context of the Moiwana massacre,
traditional values would dictate that this must be dealt with on a
collective level; mere individual efforts would not be enough. In order for
such a serious problem to be resolved, it requires help from the
community as a whole. Indeed, as time goes on and the conflict is not
resolved, it will affect more and more people and social groups within the
society"189.
59. According to one testimony, the massacre of 29.11.1986 was part of a grave
and systematic pattern of violence, and its perpetrators were "organized, trained and
armed by State military personnel"190. Yet another testimony before this Court added
that if justice, after so many years, was not done in the case of the Moiwana
Community, this would "cause the living as well as the dead to suffer"191. In their
culture, the links of solidarity between the living and their dead are so strong that, in
situations of the kind, they both keep on suffering together. The duties of the living
towards their dead are, thus, to be duly performed faithfully.
VIII. The Duties towards the Dead in the Origins and
Development of Law.
1. International Law.
60. It cannot pass unnoticed that an acknowledgement of the duties of the living
towards their dead was, in fact, present in the very origins, and along the development,
of the law of nations. Thus, to refer but to an example, in his treatise De Jure Belli ac
Pacis (of 1625), H. Grotius dedicated chapter XIX of book II to the right of burial
("derecho de sepultura"). Therein H. Grotius sustained that the right of burying the
dead has its origin in the voluntary law of nations, and all human beings are reduced to
an equality by precisely returning to the common dust of the earth192.
61. H. Grotius further recalled that there was no uniformity in the original funeral
rites (for example, the ancient Egyptians embalmed, while most of the Greeks burned,
the bodies of the dead before committing them to the grave; irrespective of the types
of funeral rites, however, the right of burial was ultimately explained by the dignity of
the human person193. H. Grotius further sustained that all human beings, including "public enemies" ("enemigos públicos") were entitled to burial, this being a precept of "virtue and humanity"194.
62. In historical perspective, the influence of religion on the development of
international law should not pass unnoticed. The contribution of the Spanish
theologians Francisco de Vitoria (Relecciones Teológicas (1538-1539) and Francisco
Suárez (De Legibus ac Deo Legislatore, 1612)195, and their influence on the work of H.
Grotius himself196, soon became widely acknowledged. And the work of these founding
fathers of the discipline propounded an essentially universalist outlook, as I had
occasion to stress in my Concurring Opinion in the Inter-American Court's Advisory
Opinion n. 18 on the Juridical Condition and Rights of Undocumented Migrants (2003,
pars. 4-12).
63. Nowadays, International Humanitarian Law provides for respect for the remains
of the deceased, whether they are buried or burned. Article 130 of the 1949 IV Geneva
Convention (on the Protection of Civilian Population) requires all due care and respect
with mortal remains. Article 34 of Protocol I of 1977 to the four Geneva Conventions of
1949 elaborates on the matter in greater detail; the commentary of the International
Committee of the Red Cross on that Article points out that the respect due to the
remains of the deceased "implies that they are disposed of as far as possible in
accordance with the wishes of the religious beliefs of the deceased, insofar as these are
known", and warns that "even reasons of overriding public necessity cannot in any case
justify a lack of respect for the remains of the deceased"197.
2. Domestic Law.
64. The duties of the living towards the dead found expression not only in
international law but also in domestic law. However insufficient the treatment of the
matter might appear to be, already the ancient Roman law, e.g., safeguarded penally
the respect due to the dead. In the comparative law of our days, it can be found that
the penal codes of numerous countries tipify and sanction the crimes against the
respect for the dead (such as, e.g., the subtraction and the hiding of the mortal
remains of a human being). And at least one trend of the legal doctrine on the matter
visualizes as passive subject of the right to respect for the dead the community itself
(starting with the relatives) which the dead belonged to. As I allowed myself to indicate
in my Separate Opinion in the Bámaca Velásquez versus Guatemala case (Merits,
2000),
"Even though the juridical subjectivity of an individual ceases with
his death (thus no longer being, when having died, a subject of Law or
titulaire of rights and duties), his mortal remains - containing a corporeal
parcel of humanity, - continue to be juridically protected. The respect to
the mortal remains preserves the memory of the dead as well as the
sentiments of the living (in particular his relatives or persons close to
him) tied to him by links of of affection, - this being the value juridically
protected198. In safeguarding the respect for the dead, also penal law
gives concrete expression to a universal feeling of the human
conscience. The respect for the dead is thus due - at the levels of both
internal and international legal orders, - in the persons of the living"
(par. 12).
65. The end of legal subjectivity with one's death does not mean that law is
indifferent to the relationships between the living and their dead. Beyond existence one
no longer needs rights, but duties nevertheless persist towards the deceased. Niceto
Alcalá-Zamora, - to whom the "moral patrimony" of a people was formed by its
accumulation of traditions, ideals, beliefs and culture, - once remarked, in an inspiring
monograph, that "la conciencia justa (...) irá comprendiendo y realizando una
relación de derecho a través del tiempo, entre los que se suceden sin
convivir; que también en esto ha de practicarse el neminem laedere, y
para ello, previamente, el suum cuique tribuere"199.
66. Well before its penetration into law, the concern to render respect and honour to
the dead was already present in ancient cultures, - though the matter has been
neglected, if not trivialized, in the "post-modern" world. From their original recognition
in the most distinct cultures and religions, the duties of the living towards the dead was
later on to find expression also in the domain of Law, both international and domestic,
and this holds true also in our days.
IX. From the Right to a Project of Life to the Right to a Project of
After-Life.
67. Throughout the last seven years, the Inter-American Court has jurisprudentially
asserted the right to the project of life, in particularly in the cases Loayza Tamayo
(Reparations, 1998), Villagrán Morales and Others ("Street Children", Merits, 1999, and
Reparations, 2001), and Cantoral Benavides (Reparations, 2001). The contribution of
the Inter-American Court on this point, - which has parallels in the jurisprudence of
certain national tribunals reflecting in comparative law, - has attracted the attention of,
and has had a positive repercussion and receptiveness in, contemporary international
legal doctrine. In addition, in other cases before the Inter-American Court, the right to
the project of life has been invoked by the complaining parties before the Court, at
individual level (cases Myrna Mack Chang, 2003; Brothers Gómez Paquiyauri, 2004;
Carpio Nicolle and Others, 2004; and De la Cruz Flores, 2004), at family level (case
Molina Theissen, 2004), and at community level (case of the Massacre of Plan de
Sánchez, Reparations, 2004).
68. The present case of the Moiwana Community, in my view, takes us even further
than the emerging right to the project of life. A couple of years ago this Court broke
into new ground by asserting the existence of a damage to the project of life. The
whole construction took into account, however, the living. In the present case,
however, I can visualize, in the griefs of the N'djukas of the Moiwana village, a claim to
the right to the project of after-life, taking into account the living in the relations with
their dead, altogether. International Law in general, and the International Law of
Human Rights in particular, cannot remain indifferent to the spiritual manifestations of
human beings, such as the ones expressed in the proceedings before this Court in the
present case of the Moiwana Community.
69. There is no cogent reason to remain in the world exclusively of the living. In the
cas d'espèce, it appears to me that the Ndjukas are certainly well entitled to cherish
their project of after-life, the encounter of each of them with their ancestors, the
harmonious relationship between the living and their dead. Their outlook of life and
after-life embodies fundamental values, long forgotten and lost by the sons and
daughters of the industrial and the communications "revolutions" (or rather,
involutions, from the spiritual perspective).
70. My years of experience in this Court have enabled me to adjudicate on cases
which have raised issues which have gone, in fact, beyond this world of the living (such
as the Bámaca Velásquez case, 2000-2002, and the Massacre of Plan de Sánchez case,
2004, among others). These have been cases with a dense cultural content, and the
solutions arrived at by the Court have left with me the impression that there is a fertile
ground on which to advance further. I have, ever since those decisions, much reflected
on the matter, and the present Moiwana Community case appears to me to constitute a
most adequate occasion to propose an entirely new category of damage, not covered
by the existing categories to date.
X. Beyond the Moral Damage: the Configuration of the Spiritual
Damage.
71. I would dare to conceptualize it as a spiritual damage, as an aggravated form of
moral damage, which has a direct bearing on what is most intimate to the human
person, namely, her inner self, her beliefs in human destiny, her relations with their
dead. This spiritual damage would of course not give rise to pecuniary reparations, but
rather to other forms of reparation. The idea is launched herein, for the first time ever,
to the best of my knowledge.
72. This new category of damage, - as I perceive it, - embodies the principle of
humanity in a temporal dimension, encompassing the living in their relations with their
dead, as well as the unborn, conforming the future generations. This is how I see it.
The principle of humanitas has, in fact, a long historical projection, and owes much to
ancient cultures (in particular to that of the Greeks), having become associated in time
with the very moral and spiritual formation of human beings200.
73. This new type of damage that I am proposing herein can be distinguished from
moral damages, as these became commonly understood. May I dwell upon this point
for a while. Moral damages have developed in legal science under a strong influence of
the theory of civil responsibility, which, in turn, was constructed in the light, above all,
of the fundamental principle of the neminem laedere, or alterum non laedere. This
basic conception was transposed from domestic into international law, encompassing
the idea of a reaction of the international legal order to harmful acts (or omissions) to
the human person (individually and collectively) and to shared social values.
74. The determination of moral damages ensuing therefrom (explained by the
Roman law notion of id quod interest) has, in legal practice (national and international),
taken usually the form of "quantifications" of the damages. Moreover, a "quantification"
of the kind is undertaken as a form of reparation, to the benefit essentially of the living
(direct or indirect victims). When one comes to the proposed spiritual damage,
however, I cannot see how to separate the living from their dead.
75. In historical perspective, the whole doctrinal discussion on moral damages was
marked by the sterile opposition between those who admitted the possibility of
reparation of moral damages (e.g., Calamandrei, Carnelutti, Ripert, Mazeaud et
Mazeaud, Aubry et Rau, and others) and those who denied it (e.g., Savigny, Massin,
Pedrazzi, Esmein, and others); the point that they all missed, in their endless quarrels
about the pretium doloris, was that reparation did not, and does not, limit itself to
pecuniary reparation, to indemnization. Their whole polemics was conditioned by the
theory of civil responsibility.
76. Hence the undue emphasis on pecuniary reparations, feeding that long-lasting
doctrinal discussion. This has led, in domestic legal systems, to reductionisms, which
paved the what to distorted "industries of reparations", emptied of true human values.
The advent of the International Law of Human Rights, and in particularly the case-law
of the Inter-American Court, came fortunately to widen considerably the horizon of
reparations, and render that doctrinal difference largely immaterial, if not irrelevant, in
our days. There appears to be no sense at all in attempting to resuscitate the doctrinal
differences as to the pretium doloris in relation to the configuration of the proposed
spiritual damage. This latter is not susceptible of pecuniary reparations, it requires
other forms of reparation.
77. The testimonial evidence produced before this Court in the cas d'espèce
indicated that, in the N'djukas cosmovision, in circumstances like those of the present
case the living and their dead suffer together, and this has an intergenerational
projection. Unlike moral damages, in my view the spiritual damage is not susceptible of "quantifications", and can only be repaired, and redress be secured, by means of
obligations of doing (obligaciones de hacer), in the form of satisfaction (e.g., honouring
the dead in the persons of the living).
78. In should be kept in mind that, in the present case of the Moiwana Community,
as a result of the massacre of 1986, the whole community life in the Moiwana village
was disrupted; family life was likewise disrupted, displacements took place which last
until now (almost two decades later). The fate of the mortal remains of the direct
victims, the non-performance of funerary rites and ceremonies, and the lack of a
proper burial of the deceased, deeply disrupted the otherwise harmonious relations of
the living N'djukas with their dead. The grave damage caused to them, in my view, was
not only psychological, it was more than that: it was a true spiritual damage, which
seriously affected, in their cosmovision, not only the living, but the living with their
dead altogether.
79. Moreover, the resulting impunity, in the form of a generalized and sustained
violence (increased by the sense of indifference of the public power to the fate of the
victims) which has persisted to date, has generated, in the members of the Moiwana
Community, a sense of total defencelessness. This has been accompanied by their loss
of faith in human justice, the loss of faith in Law, the loss of faith in reason and
conscience governing the world.
80. In addition, in the public hearing of 09.09.2004 before this Court, as pointed out
in the present Judgment, former residents of the Moiwana village indicated that they
were haunted by their ancestors for not having had a proper burial; this had negative
consequences for the next-of-kin. They stressed that in the N'djuka culture they had
the obligation to pursue justice, and because of the denial of justice that they
experienced in the present case, it is as if they were "dying a second time"201. The
State-planned massacre of 1986 "destroyed the cultural tradition (...) of the Maroon
communities in Moiwana"202. The expert evidence produced before this Court expressly
referred to "spiritually-caused illnesses"203.
81. All religions devote attention to human suffering, and attempt to provide the
needed transcendental support to the faithful; all religions focus on the relations
between life and death, and provide distinct interpretations and explanations of human
destiny and after-life204. Undue interferences in human beliefs - whatever religion they
may be attached to - cause harm to the faithful, and the International Law of Human
Rights cannot remain indifferent to such harm. It is to be duly taken into account, like
other injuries, for the purpose of redress. Spiritual damage, like the one undergone by
the members of the Moiwana Community, is a serious harm, requiring corresponding
reparation, of the (non-pecuniary) kind I have just indicated.
XI. Concluding Observations: A Plea against Oblivion.
82. In one of his latest publications, Memory and Identity (2005), the late Pope
John Paul II sustained that each person has a "spiritual patrimony" to preserve, and the
cultivation of memory assists one in precisely preserving his or her own identity205; it is
due to the memory, that each person, or human collectivity, preserves they, and - he
added - the defence of such identity is ultimately a matter of survival206. John Paul II
recalled, in particular, the tragic historical experience of his own people and homeland,
- the Polish, - which, despite having been attacked by their neighbours, divided and
occupied by foreigners, nonetheless survived, because they conserved their identity,
cultivated their memory, and based themselves, in times of utter adversity, on their
own culture207 (including language and religion).
83. Memory is, ultimately, the faculty that preserves the identity of human beings,
at both personal and collective levels208. The cultivation of memory of events occurred
in times of repression, - in particular grave violations of human rights, - has in recent
years been fostered by the work of successive Truth Commissions in distinct
continents209. This suggests the awakening of the universal juridical conscience as to
the need to combat the imposition of oblivion and impunity.
84. Under the suggestive and title Testimony against Oblivion (Testimonio contra el
Olvido), the Comité de Iglesias para Ayudas de Emergencia, for example, published in
1999 in Paraguay a documentary book (covering the period 1954-1989) so as to reveal
the injustices committed in the name of "an omnipotent State", which left the
numerous victims impotent, and so as to contribute to preserve the memory of the
sufferings of the victims which made it possible to recover the freedom later. It warns
as to what happens when the police, instead of protecting, repress and humiliates those
who think differently from the "official line of the State"210.
85. Recent examples to the same effect multiply themselves. The Inter-American
Court has given its contribution to this liberation of the human spirit from imposed
oblivion and impunity, in particular by fulminating self-amnesty laws in its historical and
wide-acclaimed Judgment in the Barrios Altos case (of 14.03.2001) concerning Peru,
and by discarding prescription in its substantial Judgment in the Bulacio versus
Argentina case (of 18.07.2003).
86. It should not pass unnoticed that in the present case of the Moiwana
Community versus Suriname, the human rights organization "Moiwana '86" sought in
vain to prevent the enactment of an amnesty act in Suriname. As the Inter-American
Court noted, as to the proven facts, in the present Sentence, on 19.08.1992 the
President of Suriname officially enacted the "Amnesty Act 1989", granting amnesty to
those who had committed certain criminal acts during the period from 01.01.1985 to
20.08.1992, with the exception of crimes against humanity; these latter were defined
as "those crimes which according to international law are classified as such"211.
87. In his thoughtful book La mémoire, l'histoire, l'oubli (2000), P. Ricoeur timely
warns that "oblivion is not only the enemy of memory and history", but is furthermore "the emblem of the vulnerability of the historical condition as a whole"212. He then
directs his criticisms to the legal subterfuges precisely of prescription and amnesty:
"(...) La prescription est une institution étonnante, qui s'autorise
à grand-peine de l'effet présumé du temps sur des obligations supposées
persister dans le temps. À la différence de l'amnistie qui (...) tend à
effacer les traces psychiques ou sociales, comme si rien ne s'était passé,
la prescription consiste en une interdiction de considérer les
conséquences pénales de l'action commise (...). C'est le refus, après un
laps d'années défini arbitrairement, de reparcourir le temps en arrière
jusqu'à l'acte et ses traces illégales ou irrégulières. Les traces ne sont
pas effacées: c'est le chemin qui est interdit (...). Comment le temps
pourrait - il à lui seul (...) opérer la prescription sans un consentement
tacite à l'inaction de la société? Sa justification est purement
utilitaire"213.
88. P. Ricoeur then turns to the reaction of Law to such attempts to impose oblivion,
in particular in cases of grave violations of human rigths: "L'imprescriptibilité signifie que le principe de prescription n'a pas
lieu d'être invoqué. Elle suspend un principe qui consiste lui-même à
faire obstacle à l'exercice de l'action publique. En supprimant les délais
de poursuite, le principe d'imprescriptibilité autorise à poursuivre
indéfiniment les auteurs de ces crimes immenses. En ce sens, il restitue
au droit sa force de persister en dépit des obstacles opposés au
déploiement des effets du droit. (...) C'est fondamentalement la gravité
extrême des crimes qui justifie la poursuite des criminels sans limite
dans le temps. (...) La présomption est que la réprobation des crimes
considérés ne connaît pas de limite dans le temps. À cet argument
s'ajoute la considération de la perversité de plans concertés (...)"214.
89. Forgetfulness can simply not be imposed on anyone. Legal or institutionalized
means of imposing oblivion, - such as amnesty or prescription, - utilitarian as they may
seem to be, appear rather as obstructions of justice215 (summum jus, summa injuria).
The search for, and investigation of, past violations of human rights render the past an
eternal present, so as to allow the survivors of the violations to earn their future216. It
has been rightly contended that the unmasking of the atrocities of the past and of the
present corresponds to a true "ethics of the memory"217.
90. I surely hope that the personal thoughts I cared to give expression to, in my
present Separate Opinion, may help to disclose the great transcendence of the issues
raised in the present case, from the juridical perspective. I further hope that the Court's
Judgment in the Moiwana Community case may contribute to restore, to the members
of the Maroon N'djuka community of the village of Moiwana, their sense of justice
having been done and their resulting peace of mind, as the spiritual damage they have
been enduring for almost two decades with their beloved deceased has herein been
judicially recognized.
91. The N'djukas had their right to the project of life, as well as their right to the
project of after-life, violated, and continuously so, ever since the State-planned
massacre perpetrated in the Moiwana village on 29.11.1986. They suffered material
and immaterial damages, as well as spiritual damage. Some of the measures of
reparations ordered by the Court in the present Judgment duly stand against oblivion,
so that this atrocity never occurs again. Such is the case of the State's duty to
investigate the facts and to try and sanction those responsible for them; the State's
duty to find and identify the mortal remains of the victims of the massacre of Moiwana
village and to pass them on to the survivors of the Moiwana Community; the State's
duty to secure the safe return to, and resettlement in, the Moiwana village of all those
forcefully displaced from it; the State's duty to implement a fund of community
development; the State's apologies to the victims, and the building of a monument in
memory and honour of the victims of the massacre of 1986218.
92. In sum, the wide range of reparations ordered by the Court in the present
Judgment in the Moiwana Community case appears well in keeping with the
recognizedly rich case-law of the Inter-American Court on the matter, which, as widely
acknowledged219, has concentrated on, and enhanced the centrality of, the position of
the victims, - as well as on devising a wide range of possible and adequate means of
redress. In the cas d'espèce, the collective memory of the Maroon N'djukas is hereby
duly preserved, against oblivion, honouring their dead, thus safeguarding their right to
life lato sensu, encompassing the right to cultural identity, which finds expression in
their acknowledged links of solidarity with their dead.
93. It is incumbent upon all of us, the still living, to resist and combat oblivion, so
commonplace in our post-modern, ephemeral times. The dead need our faithfulness,
they are entirely depended upon it220. The duties of the living towards them are thus
not limited to securing respect for their remains and to granting them a proper burial;
such duties also encompass perennial remembrance. They need our remembrance
today and tomorrow, just as much as we needed their advice and care yesterday. Time,
thus, instead of keeping us apart, on the contrary, brings all of us - the living and the
dead - together. This, in my view, ascribes an entirely new dimension to the links of
solidarity between the living and their dead. Remembrance is a manifestation of
gratitude, and gratitude is perhaps the noblest manifestation of rendering true justice.
Antônio Augusto Cançado Trindade
Judge
Pablo Saavedra-Alessandri
Secretary
VOTO CONCURRENTE DE LA JUEZA CECILIA MEDINA
Estoy de acuerdo con la decisión de la Corte de que se han violado los artículos 5.1,
22 y 21 de la Convención Americana, todos ellos en relación con el artículo 1.1 de la
misma, y los artículos 8.1 y 25 de esa Convención. Sin perjuicio de ello, redacto este
voto porque estimo que la Corte omitió declarar en la sentencia la violación del
artículo 4 basada en la falta de cumplimiento por parte del Estado de su obligación
de investigar la privación de las vidas como consecuencia de la masacre ocurrida en
Moiwana en 1986 y no precisó la violación del artículo 5, también en cuanto al
incumplimiento de la obligación de investigar estos mismos hechos, pero en relación
con la integridad personal221. En mi opinión, la omisión respecto del artículo 4 dejó,
además, sin sustento la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.
Quisiera establecer, en primer término, las premisas generales de esta posición y,
posteriormente, referirme al caso en particular, objeto de esta sentencia.
Con respecto a las premisas generales:
1. Las obligaciones para los Estados que establece la Convención Americana, son
las de respetar y garantizar los derechos humanos consagrados en ella. La obligación
de garantizar, relevante en este voto, “no se agota con la existencia de un orden
normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que
comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en
la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos
humanos”222. Con estas palabras, la Corte establece la noción de la obligatoriedad
para los Estados Partes de ejecutar acciones destinadas a cumplir con esta
disposición.
Como la obligación de garantizar se refiere a los derechos específicos, ella se
cumplirá de diversas maneras según sea el derecho que sea el objeto de la garantía.
2. En mi opinión, y creo que en la jurisprudencia de la Corte, la obligación de
investigar, que la Corte ha mencionado de manera consistente en los casos de
violaciones de los artículos 4 y 5 de la Convención, deriva de la obligación general
que tienen los Estados partes de garantizar estos dos derechos, es decir, del artículo
1.1 de la Convención leído conjuntamente con los artículos 4 o 5 de la misma. La
fundamentación clara en apoyo de esta posición, que prevalece hasta ahora, se
encuentra en el inicio de la actividad jurisdiccional de la Corte223.
3. Por otra parte, se deriva de lo dicho anteriormente que esta obligación de
investigar sólo se puede exigir en función de un derecho sustantivo que debe ser
amparado. La Corte ha sostenido regularmente la imprescindible ligazón de la
obligación de garantizar, y por ende de la de investigar, con el derecho respectivo
que debe ser garantizado.
Esta posición se observa ya en la primera sentencia de la Corte, donde afirma
que el artículo 1.1 “contiene la obligación contraída por los Estados Partes en
relación con cada uno de los derechos protegidos, de tal manera que toda
pretensión de que se ha lesionado alguno de esos derechos, implica necesariamente
la de que se ha infringido también el artículo 1.1 de la Convención”224. De manera
acorde con esta posición, en el caso Tibi, por ejemplo, la Corte sostuvo que en razón
de la obligación del artículo 1.1 de respetar y garantizar los derechos de la
Convención, “el Estado tiene el deber de iniciar de oficio e inmediatamente una
investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables
cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un
acto de tortura en violación del artículo 5 de la Convención Americana”225. En
el caso Myrna Mack Chang, la Corte manifestó que “…la salvaguarda del derecho
a la vida requiere que se realice una investigación oficial efectiva cuando hay
personas que pierden la vida como resultado del uso de la fuerza por agentes del
Estado”226. Esta idea se repite, inter alia, en la sentencia del caso Hermanos Gómez
Paquiyauri227, en la del caso Cantoral Benavides228, en la del caso Caballero Delgado
y Santana229 y en la de Baena Ricardo y otros230.
Aun en los casos en que la Corte ha examinado la violación del artículo 1 en
un capítulo independiente, no ha dejado de ligar esta violación del artículo 1.1 con el
derecho violado. En el caso Juan Humberto Sánchez, por ejemplo, la Corte resuelve
que “Las violaciones del derecho a la libertad y seguridad personal, a la vida, a la
integridad física, psíquica y moral…, que han sido establecidas en esta sentencia, son
imputables al Estado… En consecuencia, el Estado es responsable por la
inobservancia del artículo 1.1 de la Convención, en relación con las
violaciones declaradas a los artículos 4,5, 7, 8 y 25 de la misma”231. La
sentencia en el caso Bámaca Velásquez, con una organización semejante, dice
exactamente lo mismo232.
4. Una situación similar se presenta con respecto al artículo 2 de la Convención,
que también contiene una obligación general que subyace a los derechos
consagrados. La Corte ha tenido a ese respecto la misma posición, incluso cuando ha
tratado la violación del artículo 2 en un capítulo diferente. En el caso Suárez Rosero,
por ejemplo, la Corte establece primero una violación del artículo 7.5 y, en el
capítulo en que trata el artículo 2 concluye que:
“99. En conclusión, la Corte señala que la excepción contenida en el artículo
114 bis citado infringe el artículo 2 de la Convención por cuanto el Ecuador no
ha tomado las medidas adecuadas de derecho interno que permitan
hacer efectivo el derecho contemplado en el artículo 7.5 de la
Convención”233.
De esta manera, la Corte vincula el incumplimiento del artículo 2 con la
violación de un derecho específico.
5. No parece posible que esta vinculación entre la obligación del artículo 1.1 y el
derecho sustantivo que se ampara permita que se declare una violación autónoma de
ese derecho. Si el Estado está obligado a garantizar los derechos establecidos en la
Convención – como lo dice el artículo 1.1 - el objeto de la garantía sólo puede ser
uno o más de esos derechos, y la obligación se entenderá no cumplida sólo respecto
de ese derecho, lo que constituirá una violación de este último.
Estimo, entonces, que el fundamento jurídico que la Corte puede invocar para
demandar de un Estado el cumplimiento de la obligación del artículo 1.1 es la
existencia de una violación de un derecho que debió ser amparado, protegido o
garantizado. Dicho en otros términos, no parece posible encontrar otro fundamento
jurídico para obligar a un Estado a investigar hechos sino que el de que la Corte
decida que, efectivamente, al no investigar, se ha violado la obligación de garantizar
un derecho específico.
No me parece tampoco posible que la Corte tenga la facultad de exigir al
Estado que investigue algún hecho, sin darle a esa exigencia un fundamento jurídico
que emane de la Convención o de las normas internacionales a las que la Corte
pueda recurrir para fundamentar sus decisiones. De hecho, no parece existir en la
jurisprudencia de la Corte mención alguna de otro fundamento jurídico que no sea el
descrito anteriormente.
6. Entrando ahora a otro aspecto del problema, parece haber también
jurisprudencia asentada de la Corte, la que comparto, que un derecho consagrado en
la Convención puede ser violado tanto por la acción como por la omisión del Estado.
Esto, que la Corte ya dijo en la sentencia de fondo de Velásquez Rodríguez, está
particularmente precisado en la sentencia del caso Instituto de Reeducación del
Menor, en cuyo párrafo 156 la Corte sostiene que los Estados “tienen la obligación
de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para el pleno goce y
ejercicio” del derecho a la vida, para establecer más adelante que, al no haber
tomado Paraguay “medidas positivas necesarias y suficientes para garantizarles
condiciones de vida digna a todos los internos y tomar las medidas especiales que se
requerían para los niños”, el Estado había violado el artículo 4234.
Con respecto a este caso en particular.
1. El primer punto que la Corte debió resolver en este caso se refirió a la
competencia ratione temporis para conocer de él, ya que la masacre de muchos
miembros de la Comunidad Moiwana había ocurrido en 1986, es decir, antes de la
fecha de vigencia de la Convención Americana en Suriname y antes también de la
fecha del reconocimiento de la competencia de la Corte por parte de dicho Estado235.
La Corte, respetando esa incompetencia, sostiene, al resolver la excepción preliminar
ratione temporis interpuesta por el Estado, que efectivamente no puede examinar la
violación del artículo 4 en relación con la presunta privación arbitraria de la vida a
miembros de la Comunidad Moiwana por agentes del Estado, ni la violación del
artículo 5 que pudiera surgir de afectaciones a la integridad personal ocurridas el día
de los sucesos de 1986, es decir, no puede pronunciarse sobre la presunta violación
de la obligación de respetar el derecho a la vida y el derecho a la integridad
personal que habría ocurrido el 29 de noviembre de 1986 en Suriname236.
Sin perjuicio de ello, la Corte entiende que los hechos producidos en 1986
generaron la obligación de investigarlos, y que esta obligación estaba pendiente de
ejecución al momento de adquirir la Corte competencia para juzgar al Estado de
Suriname y, por lo tanto, ratione temporis, caía bajo la jurisdicción de la Corte237.
2. La generación de la obligación de investigar se produjo, en mi opinión, al
momento de la masacre. No hay que olvidar que Suriname era a esa fecha miembro
de la Organización de Estados Americanos y, en tanto miembro, estaba sujeto al
respeto y garantía de los derechos humanos establecidos en la Declaración
Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, entre los cuales se encuentran, en
el artículo I, los derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. La
masacre de la aldea de Moiwana no se produjo, pues, en ausencia de normas del
sistema que Suriname debía respetar.
Sin embargo, la Corte estaba imposibilitada de supervisar el cumplimiento de
dicha obligación por carecer de competencia para ello. Ella nació al momento del
depósito por Suriname del documento de su reconocimiento conforme al artículo 62
de la Convención. En ese instante, la obligación de investigar se encontraba
pendiente, ya que es una obligación que no se agota en el momento en que suceden
los hechos238. Esto es, por lo demás, lo que decide la Corte en el párrafo 40 de la
sentencia.
3. Habiendo la Corte decidido que el Estado tenía la obligación de investigar los
hechos de la masacre, debió haber expresado el fundamento jurídico de dicha
obligación, puesto que si no existe ese fundamento, tampoco existirá la obligación.
La sentencia omite esta mención en el párrafo 156 de la misma.
Esto se hace imprescindible puesto que, si no existe la obligación de
investigar, tampoco puede la Corte sostener que ha habido una violación de los
artículos 8.1 y 25 en perjuicio de los miembros de la Comunidad. Los artículos 8.1 y
25 establecen, el primero, cómo se debe investigar cuando existe la obligación de
hacerlo, y el segundo, la necesidad de que exista un recurso “que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales…”.
La mención que la Corte hace al artículo 1.1 no resuelve este vacío. La
obligación de garantizar, en ese caso, se refiere al deber de cumplir con el contenido
del artículo 8 y con el del artículo 25, pero no puede servir de fundamento para
sostener que existía para el Estado la obligación de investigar. El debido proceso y
los recursos sólo son exigibles para amparar otro u otros derechos humanos; estos
otros derechos provienen necesariamente de otra fuente, que en este caso se omite.
4. Basándome en las consideraciones y razonamientos de la primera parte de este
voto, y de las consideraciones sobre el caso mismo que anteceden este párrafo,
puedo concluir que, en esta sentencia, lo que obliga al Estado de Suriname a
investigar los hechos de la masacre de Moiwana de 1986 es la existencia de su
obligación de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal, y que el
no garantizarlos configura una violación de los artículos 4 y 5 que los consagran,
leídos en conjunto con el artículo 1.1.
5. Por esta razón, estimo que la Corte debió haber declarado violados estos
artículos 4 y 5, en relación con la falta de cumplimiento de la obligación de
investigar, porque ella era parte de la obligación de garantizar las privaciones de
vida y las afectaciones de la integridad personal alegadas en el caso.
Cecilia Medina Quiroga
Jueza
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
El Juez García Ramírez se adhirió al presente Voto de la Jueza Medina Quiroga.
Sergio García Ramírez
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Notas____________________________________
1 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de
noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 64; Caso Alfonso Martín del Campo Dodd. Excepciones
Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 2004. Serie C No. 113, párr. 68; y Caso Cantos.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de 2001. Serie C No. 85, párr. 35.
2 Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, supra nota 1, párr. 67; Caso
Alfonso Martín del Campo Dodd. Excepciones Preliminares, supra nota 1, párr. 79; y Caso Blake.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie C No. 27, párrs. 39 y 40.
3 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53; Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40; y Caso Castillo Páez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de enero de 1996. Serie C No. 24, párr. 40.
4 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares, supra nota
4, párr. 53; Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de
1998. Serie C No. 41, párr. 56; y Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares, supra nota 3, párr. 40.
5 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares, supra nota
3, párr. 53; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C
No. 50, párr. 33; y Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de
1998. Serie C No. 40, párr. 31.
6 Cfr. Caso Cayara. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párr. 38; y Caso Neira Alegría y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 11 de diciembre de 1991. Serie C No. 13, párr. 34.
7 Cfr. Caso Neira Alegría y otros. Excepciones Preliminares, supra nota 6, párr. 29.
8 Cfr. Artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; e Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, párr. 36.
9 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 27.
10 Cfr. Caso Caesar. Sentencia 11 de marzo 2005. Serie C No. 123, párr. 41; Caso de las
Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr. 31; y Caso Lori Berenson Mejía. Sentencia de 25 de
noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 62.
11 Cfr. Caso Caesar, supra nota 10, párr. 42; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9,
párr. 33; y Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 10, párr. 64.
12 Cfr. Caso Caesar, supra nota 10, párr. 46; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9,
párr. 37; y Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 10, párr. 77.
13 Cfr. Caso Caesar, supra nota 10, párr. 47; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9,
párrs. 40 y 45; y Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 10, párr. 78.
14 Cfr. declaración jurada escrita rendida por el perito Thomas Polimé el 20 de agosto de 2004
(expediente de excepciones preliminares y eventuales, fondo, reparaciones y costas, tomo III, folio 690);
y peritaje del señor Kenneth M. Bilby rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de 2004.
15 Cfr. declaración jurada escrita rendida por el perito Thomas Polimé el 20 de agosto de 2004
(expediente de excepciones preliminares y eventuales, fondo, reparaciones y costas, tomo III, folios 690 a
692).
16 Cfr. declaración jurada escrita rendida por el perito Thomas Polimé el 20 de agosto de 2004
(expediente de excepciones preliminares y eventuales, fondo, reparaciones y costas, tomo III, folios 692 y
693); y peritaje del señor Kenneth M. Bilby rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de
2004.
17 Cfr. declaración jurada escrita rendida por el perito Thomas Polimé el 20 de agosto de 2004
(expediente de excepciones preliminares y eventuales, fondo, reparaciones y costas, tomo III, folio 693).
18 Cfr. hecho reconocido por el Estado (expediente sobre excepciones preliminares y eventuales
fondo, reparaciones y costas, tomo VI, folios 1428 a 1512).
19 Cfr. hecho reconocido por el Estado (expediente sobre excepciones preliminares y eventuales
fondo, reparaciones y costas, tomo VI, folios 1428 a 1512).
20 Cfr. peritaje del señor Kenneth M. Bilby rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre
de 2004; testimonio del señor Andre Ajintoena rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de
2004; y declaración jurada escrita rendida por el perito Thomas Polimé el 20 de agosto de 2004
(expediente de excepciones preliminares y eventuales, fondo, reparaciones y costas, tomo III, folios 692 y
693).
21 Cfr. peritaje del señor Kenneth M. Bilby rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre
de 2004; testimonio de la señora Antonia Difienjo rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre
de 2004; y declaración jurada escrita rendida por el perito Thomas Polimé el 20 de agosto de 2004
(expediente de excepciones preliminares y eventuales, fondo, reparaciones y costas, tomo III, folios 697,
698 y 717).
22 Cfr. peritaje del señor Kenneth M. Bilby rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre
de 2004; testimonio de la señora Antonia Difienjo rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de 2004; testimonio del señor Erwin Willemdam rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre
de 2004; y declaración jurada escrita rendida por el perito Thomas Polimé el 20 de agosto de 2004
(expediente de excepciones preliminares y eventuales, fondo, reparaciones y costas, tomo III, folio 697).
23 Cfr. peritaje del señor Kenneth M. Bilby rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre
de 2004; testimonio de la señora Antonia Difienjo rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre
de 2004; testimonio del señor Andre Ajintoena rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de
2004; y declaración jurada escrita rendida por el perito Thomas Polimé el 20 de agosto de 2004
(expediente de excepciones preliminares y eventuales, fondo, reparaciones y costas, tomo III, folios 720 y
721).
24 Cfr. peritaje del señor Kenneth M. Bilby rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre
de 2004; testimonio de la señora Antonia Difienjo rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre
de 2004; testimonio del señor Andre Ajintoena rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de
2004; testimonio del señor Erwin Willemdam rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de
2004; y declaración jurada escrita rendida por el perito Thomas Polimé el 20 de agosto de 2004
(expediente de excepciones preliminares y eventuales, fondo, reparaciones y costas, tomo III, folios 699,
711, 719 a 721).
25 Cfr. declaración jurada escrita rendida por el perito Thomas Polimé el 20 de agosto de 2004
(expediente de excepciones preliminares y eventuales, fondo, reparaciones y costas, tomo III, folios 702 y
703).
26 Cfr. Informe de Amnistía Internacional, Suriname: Violations of Human Rights. Septiembre de
1987 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 16, folio 281); y O.N.U., Consejo Económico y
Social. Ejecuciones Sumarias o Arbitrarias. E/CN.4/1988/22. Informe del Relator Especial Sr. Amos S.
Wako, según resolución del ECOSOC 1987/60 de 19 de enero de 1988 (expediente de anexos a la
demanda, tomo II, anexo 19, folio 358).
27 Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual 1986 – 1987 de fecha 22 de
septiembre de 1987, Capítulo IV: Derechos Políticos, Suriname. OEA/Ser.L/V/II.71 doc.9 rev.1.
(expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo 9, folios 263 a 265).
28 Cfr. O.N.U., Consejo Económico y Social. Ejecuciones Sumarias o Arbitrarias. E/CN.4/1988/22.
Informe del Relator Especial Sr. Amos S. Wako, según resolución del ECOSOC 1987/60 de 19 de enero de
1988 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 19, folio 358).
29 Hecho reconocido por el Estado en su escrito de interposición de excepciones preliminares y
contestación de la demanda (expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo II,
folios 345-346). Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual 1989 – 1990 de
fecha 17 de mayo de 1990, Capítulo IV: Situación de derechos humanos en varios Estados, Suriname.
OEA/Ser.L/V/II.77 doc.7 rev.1 (expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo 11, folio 223); y
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual 1990 – 1991 de fecha 22 de febrero de
1991, Capítulo IV: Situación de derechos humanos en varios Estados, Suriname. OEA/Ser.L/V/II.79
doc.12 rev.1 (expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo 12, folio 229).
30 Hecho reconocido ante la Corte Interamericana por el agente del Estado ante la Corte durante la
audiencia pública celebrada el 9 de septiembre de 2004. Cfr. testimonio de la señora Antonia Difienjo
rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de 2004; testimonio del señor Andre Ajintoena rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de 2004; testimonio del señor Erwin Willemdam
rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de 2004; declaración jurada escrita rendida por
el perito Thomas Polimé el 20 de agosto de 2004 (expediente de excepciones preliminares y eventuales,
fondo, reparaciones y costas, tomo III, folios 705 a 706); y O.N.U., Consejo Económico y Social.
Ejecuciones Sumarias o Arbitrarias. E/CN.4/1988/22. Informe del Relator Especial Sr. Amos S. Wako,
según resolución del ECOSOC 1987/60 de 19 de enero de 1988 (expediente de anexos a la demanda,
tomo II, anexo 19, folio 358).
31 Cfr. peritaje del señor Kenneth M. Bilby rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre
de 2004; testimonio de la señora Antonia Difienjo rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre
de 2004; testimonio del señor Andre Ajintoena rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de
2004; y declaración jurada escrita rendida por el perito Thomas Polimé el 20 de agosto de 2004
(expediente de excepciones preliminares y eventuales, fondo, reparaciones y costas, tomo III, folios 711,
712 y 714).
32 Cfr. testimonio de la señora Antonia Difienjo rendido ante la Corte Interamericana el 9 de
septiembre de 2004; testimonio del señor Andre Ajintoena rendido ante la Corte Interamericana el 9 de
septiembre de 2004; testimonio del señor Erwin Willemdam rendido ante la Corte Interamericana el 9 de
septiembre de 2004; y declaración jurada escrita rendida por el perito Thomas Polimé el 20 de agosto de
2004 (expediente de excepciones preliminares y eventuales, fondo, reparaciones y costas, tomo III, folio
724).
33 Cfr. peritaje del señor Kenneth M. Bilby rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre
de 2004; testimonio de la señora Antonia Difienjo rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre
de 2004; testimonio del señor Andre Ajintoena rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de
2004; testimonio del señor Erwin Willemdam rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de
2004; y declaración jurada escrita rendida por el perito Thomas Polimé el 20 de agosto de 2004
(expediente de excepciones preliminares y eventuales, fondo, reparaciones y costas, tomo III, folio 717).
34 Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual 1990 – 1991 de fecha 22 de
febrero de 1991, Capítulo IV: Situación de derechos humanos en varios Estados, Suriname.
OEA/Ser.L/V/II.79 doc.12 rev.1 (expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo 12, folios 229); y
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual 1991 aprobado el 14 de febrero de 1992,
Capítulo IV: Situación de los derechos humanos en varios Estados, Suriname. EA/Ser.L/V/II.81 doc.6
rev.1 (expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo 13, folio 236).
35 Cfr. declaración jurada escrita rendida por el perito Thomas Polimé el 20 de agosto de 2004
(expediente de excepciones preliminares y eventuales, fondo, reparaciones y costas, tomo III, folio 708).
36 Cfr. declaración jurada escrita rendida por el perito Thomas Polimé el 20 de agosto de 2004
(expediente de excepciones preliminares y eventuales, fondo, reparaciones y costas, tomo III, folio 709);
y testimonio del señor Andre Ajintoena rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de 2004.
37 Cfr. declaración jurada escrita rendida por el perito Thomas Polimé el 20 de agosto de 2004
(expediente de excepciones preliminares y eventuales, fondo, reparaciones y costas, tomo III, folio 711).
38 Cfr. expediente de la investigación policial del caso Moiwana dirigida por el inspector Gooding
(expediente de anexos al escrito de interposición de excepciones preliminares y contestación de la
demanda tomo I, anexo 20, folios 11-18).
39 Cfr. expediente de la investigación policial del caso Moiwana dirigida por el inspector Gooding
(expediente de anexos al escrito de interposición de excepciones preliminares y contestación de la
demanda tomo I, anexo 20, folios 11-18).
40 Cfr. testimonio del señor Stanley Rensch rendida ante la Corte Interamericana durante la
audiencia pública celebrada el 9 de septiembre de 2004; artículo periodístico titulado “Sweedo leer een
vrij man”, publicado en el Weekkrant Suriname de 6-12 de mayo de 1989 (expediente de anexos a la
demanda, tomo II, anexo 27, folios 458 a 459); artículo periodístico titulado “Arrestaties in verband met
bloedbad Moiwana”, publicado en el Weekkrant Suriname de 22-28 de abril de 1989 (expediente de
anexos a la demanda, tomo II, anexo 27, folios 460 a 461); y artículo periodístico titulado “President
ontluisterd; holding regering uiterst slap”, publicado en el Weekkrant Suriname de 29 de abril de 1989
(expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 27, folios 462 a 463).
41 Cfr. testimonio del señor Stanley Rensch rendida ante la Corte Interamericana durante la
audiencia pública celebrada el 9 de septiembre de 2004; artículo periodístico titulado “Rensch: Onderzoek
massamoorden in Oost-Suriname”, publicado en Algemeen Dagblad de 25 de mayo de 1993 (expediente
de anexos a la demanda, tomo II, anexo 27, folios 464 a 466); y artículo periodístico titulado “Wat zich te
Moi Wana voltrok”, publicado en De Ware Tijd de 28 de mayo de 1993 (expediente de anexos a la
demanda, tomo II, anexo 27, folios 467 a 468).
42 Hecho reconocido por el Estado en su escrito de interposición de excepciones preliminares y
contestación de la demanda (expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo II,
folio 398). Cfr. testimonio del señor Stanley Rensch rendido ante la Corte Interamericana el 9 de
septiembre de 2004.
43 Cfr. testimonio del señor Stanley Rensch rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre
de 2004; y Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual 1990 – 1991 de fecha 22 de
febrero de 1991, Capítulo IV: Situación de derechos humanos en varios Estados, Suriname.
OEA/Ser.L/V/II.79 doc.12 rev.1 (expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo 12, folios 229).
44 Hecho reconocido por el Estado en su escrito de interposición de excepciones preliminares y contestación de la demanda (expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo II, folio 398). Cfr. informe oficial de entrevistas con el señor Harry Moesjoekoere (expediente de anexos al escrito de interposición de excepciones preliminares y contestación de la demanda, tomo III, anexo 26, folio 8).
45 Cfr. documento titulado The Moiwana Graves, de 19 de junio de 1993 (expediente de anexos a la
demanda, tomo II, anexo 25, folios 448 a 452); comunicaciones dirigidas al Procurador General de
Suriname por Moiwana ’86 los días 24 de mayo, 28 de junio y 23 de agosto de 1993 (expediente de
anexos a la demanda, tomo II, anexo 24, folios 442 a 447); 10 informes de autopsias realizadas por el
patólogo forense Dr. M.A. Vrede a los restos mortales encontrados en las excavaciones (expediente de
anexos al escrito de interposición de excepciones preliminares y contestación de la demanda, tomo III,
anexo 29, folio 4); declaración testimonial del señor Stanley Rensch rendida ante la Corte Interamericana
durante la audiencia pública celebrada el 9 de septiembre de 2004; y declaración jurada escrita rendida
por el perito Thomas Polimé el 20 de agosto de 2004 (expediente de excepciones preliminares y
eventuales, fondo, reparaciones y costas, tomo III, folios 718).
46 Cfr. moción del Parlamento de Suriname sobre la Investigación de Abusos de Derechos Humanos
de 19 de diciembre de 1995 (expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo II,
folio 441.
47 Cfr. declaración jurada escrita rendida por el perito Thomas Polimé el 20 de agosto de 2004
(expediente de excepciones preliminares y eventuales, fondo, reparaciones y costas, tomo III, folio 713);
testimonio de la señora Antonia Difienjo rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de 2004;
testimonio del señor Andre Ajintoena rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de 2004; y
testimonio del señor Stanley Rensch rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de 2004.
48 Cfr. comunicaciones dirigidas al Procurador General de Suriname por Moiwana ’86 los días 24 de
mayo, 28 de junio y 23 de agosto de 1993; (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 24,
folios 442 a 447); artículo periodístico titulado “Sweedo leer een vrij man”, publicado en el Weekkrant
Suriname de 6-12 de mayo de 1989 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 27, folios 458 a 459); artículo periodístico titulado “Arrestaties in verband met bloedbad Moiwana”, publicado en el
Weekkrant Suriname de 22-28 de abril de 1989 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 27,
folios 460 a 461); artículo periodístico titulado “President ontluisterd; holding regering uiterst slap”,
publicado en el Weekkrant Suriname de 29 de abril de 1989 (expediente de anexos a la demanda, tomo
II, anexo 27, folios 462 a 463); artículo periodístico titulado “Rensch: Onderzoek massamoorden in Oost-
Suriname”, publicado en Algemeen Dagblad de 25 de mayo de 1993 (expediente de anexos a la demanda,
tomo II, anexo 27, folios 464 a 466); artículo periodístico titulado “Wat zich te Moi Wana voltrok”,
publicado en De Ware Tijd de 28 de mayo de 1993 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo
27, folios 467 a 468); testimonio de la señora Antonia Difienjo rendido ante la Corte Interamericana el 9
de septiembre de 2004; y testimonio del señor Stanley Rensch rendido ante la Corte Interamericana el 9
de septiembre de 2004.
49 Cfr. comunicaciones dirigidas por el Presidente de la Corte de Justicia al Procurador General de
fecha 21 de agosto de 1996 y al Director de Moiwana ’86 de fechas 2 de octubre de 1996 y 26 de febrero
de 1997 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 26 y expediente sobre excepciones
preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, tomo II, folios 442-444); y testimonio del señor
Stanley Rensch rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de 2004.
50 Cfr. declaración jurada escrita rendida por el perito Thomas Polimé el 20 de agosto de 2004
(expediente de excepciones preliminares y eventuales, fondo, reparaciones y costas, tomo III, folio 711);
y declaración testimonial del señor Andre Ajintoena rendida ante la Corte Interamericana durante la
audiencia pública celebrada el 9 de septiembre de 2004.
51 Cfr. testimonio del señor Stanley Rensch rendido ante la Corte Interamericana el 9 de
septiembre de 2004; y Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual 1989 – 1990 de
fecha 17 de mayo de 1990, Capítulo IV: Situación de derechos humanos en varios Estados, Suriname.
OEA/Ser.L/V/II.77 doc.7 rev.1 (expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo 11, folio 226).
52 Hecho reconocido por el Estado en su escrito de interposición de excepciones preliminares y
contestación de la demanda (expediente sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones
y costas, tomo II, folios 369, 407). Cfr. testimonio de la señora Antonia Difienjo rendido ante la Corte
Interamericana el 9 de septiembre de 2004; y testimonio del señor Stanley Rensch rendido ante la Corte
Interamericana el 9 de septiembre de 2004.
53 Cfr. “Ley de Amnistía de 1989”. Estatutos de la República de Suriname No. 68, 19 de agosto de
1992 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 28, folios 476 a 483).
54 Cfr. sentencia emitida por la Corte del Primer Distrito el 19 de agosto de 1992 (expediente de
excepciones preliminares y eventuales, fondo, reparaciones y costas, tomo V, 1226 a 1230).
55 Cfr. Ley de 16 de noviembre de 2004, que contiene reformas al Código Penal (expediente sobre
excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, tomo VI, folios 1301-1306).
56 Cfr. peritaje del señor Kenneth M. Bilby rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre
de 2004; testimonio de la señora Antonia Difienjo rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre
de 2004; testimonio del señor Andre Ajintoena rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de
2004; testimonio del señor Erwin Willemdam rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de
2004; declaración jurada escrita rendida por el perito Thomas Polimé el 20 de agosto de 2004 (expediente
de excepciones preliminares y eventuales, fondo, reparaciones y costas, tomo III, 713 a 715).
57 Cfr. peritaje del señor Kenneth M. Bilby rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre
de 2004; testimonio de la señora Antonia Difienjo rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre
de 2004; testimonio del señor Andre Ajintoena rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de
2004; y testimonio del señor Erwin Willemdam rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de
2004.
58 Cfr. facturas y recibos por gastos varios (expediente sobre excepciones preliminares y eventuales
fondo, reparaciones y costas, tomo IV, folios 903, 924 a 994).
59 Cfr. Caso De La Cruz Flores. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 122;
Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr.
125; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr.
179.
60 Cfr. Caso De La Cruz Flores, supra nota 59, párr. 122; Caso “Instituto de Reeducación del
Menor”, supra nota 59, párr. 125; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 59, párr. 179.
61 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 59, párr. 126.
62 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párrs. 113 a 115.
63 Cfr. Caso De La Cruz Flores, supra nota 59, párr. 122; Caso “Instituto de Reeducación del
Menor”, supra nota 59, párrs. 125 y 126; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 59, párr.
179.
64 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 59, párr. 126.
65 Cfr. Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 115;
O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Comentario general no. 27 de 2 de noviembre de 1999.
66 Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 65, párr. 115; O.N.U., Comité de Derechos Humanos,
Comentario general no. 27 de 2 de noviembre de 1999, párrs. 1,4,5,19.
67 O.N.U., Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, E/CN.4/1998/53/Add.2 de 11 de
febrero de 1998.
68 O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Comunicación No. 859/1999: Colombia. 15 de abril de
2002.
69 O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Comunicación No. 859/1999: Colombia. 15 de abril de
2002, párr. 7.4.
70 Cfr. Caso De La Cruz Flores, supra nota 59, párr. 122; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 59, párr. 125; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 59, párr. 179.
71 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001.
Serie C No. 79, párr. 151.
72 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 171, párr. 149.
73 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 171, párr. 149.
74 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 171, párr. 149.
75 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr 76; Caso de los 19 Comerciantes.
Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 194; y Caso Las Palmeras. Sentencia de 6 de
diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 60.
76 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr 57; Caso Lori Berenson Mejía, supra
nota 10, párr. 133; y Caso de los 19 Comerciantes, supra nota 75, párr. 182.
77 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr 58.
78 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127 y
132.
79 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr 61; Caso Bulacio. Sentencia de 18
de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 112; y Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 78, párr.
144.
80 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr 61; Caso de los 19 Comerciantes,
supra nota 75, párr. 184; y Caso Bulacio, supra nota 79, párr. 112.
81 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr 63; Caso de los 19 Comerciantes,
supra nota 75, párr. 186; y Caso Las Palmeras, supra nota 75, párr. 59.
82 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr 62; Caso Carpio Nicolle y otros.
Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117, párr. 128; y Caso Masacre Plan de Sánchez.
Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de noviembre
de 2004. Serie C No. 116, párr. 97.
83 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr 64; Caso de los 19 Comerciantes,
supra nota 75, párr. 187; y Caso Las Palmeras, supra nota 75, párr. 59.
84 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr 65; Caso Carpio Nicolle y otros,
supra nota 82, párr. 129; y Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 82, párr. 98.
85 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 78, párr. 127 y 132; y O.N.U., Manual sobre la
Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias, Doc.
E/ST/CSDHA/.12 (1991).
86 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 78, párr. 127 y 132; y O.N.U., Manual sobre la
Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias, Doc
E/ST/CSDHA/.12 (1991).
87 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, supra nota 1, párr 118; y
Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, parr. 207.
88 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 78, párr. 134; Caso Trujillo Oroza. Reparaciones
(art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C
No. 92, párrs. 99 a 101 y 109; y Caso Bámaca Velásquez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párrs. 74 a 77.
89 O.N.U., Comité de Derechos Humanos. Observaciones Finales: Suriname. CCPR/CO/80/SUR. 4 de
mayo de 2004.
90 Cfr. Caso Myrna Mack Chang. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 199
91 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr 69; Caso Ricardo Canese, supra nota 65, párr. 142; y Caso de los 19 Comerciantes, supra nota 75, párr. 191.
92 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 59, párr. 151; Caso Bulacio, supra nota
79, párrs. 117 y 142; y Caso “Cinco Pensionistas”. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98,
párr. 164.
93 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 59, párr. 152; y Caso Bulacio, supra
nota 79, párr. 118.
94 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr. 133; Caso Lori Berenson Mejía,
supra nota 10, párr. 230; y Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 82, párr. 85.
95 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr. 134; Caso Carpio Nicolle y otros,
supra nota 82, párr. 86; y Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 82, párr. 52.
96 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr. 135; Caso Carpio Nicolle y otros,
supra nota 82, párr. 87; y Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 82, párr. 53.
97 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr. 135; Caso Lori Berenson Mejía,
supra nota 10, párr. 231; y Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 82, párr. 87.
98 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr. 136; Caso Carpio Nicolle y otros,
supra nota 82, párr. 89; y Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 225.
99 Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 82, párr. 62; y Caso “Instituto de
Reeducación del Menor”, supra nota 59, párr. 273.
100 Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 82, párr. 62.
101 Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 82, párr. 63.
102 Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 82, párr. 67.
103 Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 82, párr. 74.
104 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr. 156; Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 82, párr. 80; y Caso De La Cruz Flores, supra nota 59, párr. 155.
105 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr. 157; Caso Carpio Nicolle y otros,
supra nota 82, párr. 117; y Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 82, párr. 81.
106 Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 82, párr. 84.
107 Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 82, párr. 86.
108 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr. 165; Caso Masacre Plan de
Sánchez. Reparaciones, supra nota 82, párr. 93; y Caso De La Cruz Flores, supra nota 59, párr. 164.
109 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr. 170; Caso de los Hermanos Gómez
Paquiyauri, supra nota 59, párr. 148; y Caso de los 19 Comerciantes, supra nota 75, párr. 175.
110 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 82, párr. 126; Caso Tibi, supra nota 98, párr. 255; y
Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 59, párr. 228.
111 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 82, párr. 128; Caso de los Hermanos Gómez
Paquiyauri, supra nota 59, párr. 230; y Caso de los 19 Comerciantes, supra nota 75, párr. 261.
112 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr. 172; Caso de los Hermanos Gómez
Paquiyauri, supra nota 59; y Caso de los 19 Comerciantes, supra nota 75, párr. 175.
113. Paragraph 86(1) and (2).
114. Found in the work by E. de Vattel, Le Droit des gens ou Principes de la loi naturelle
appliquée à la conduite et aux affaires des nations et des souverains (1758); cf., e.g.,
E. Jouannet, Emer de Vattel et l'émergence doctrinale du Droit international classique,
Paris, Pédone, 1998, pp. 255, 311, 318-319, 344 and 347.
115. For a criticism of State-consent theories, reflecting the dangerous voluntaristpositivist
conception of international law, cf. A.A. Cançado Trindade, "The Voluntarist
Conception of International Law: A Re-Assessment", 59 Revue de droit international de
sciences diplomatiques et politiques - Geneva (1981) pp. 201-240.
116. A.A. Cançado Trindade,- "La Humanización del Derecho Internacional y los Límites
de la Razón de Estado", 40 Revista da Faculdade de Direito da Universidade Federal
de Minas Gerais - Belo Horizonte/Brazil (2001) pp. 11-23; A.A. Cançado Trindade, "A
Personalidade e Capacidade Jurídicas do Indivíduo como Sujeito do Direito
Internacional", in Jornadas de Direito Internacional (Ciudad de México, Dec. 2001),
Washington D.C., OAS Subsecretariat of Legal Affairs, 2002, pp. 311-347; and cf. A.A.
Cançado Trindade, "Vers la consolidation de la capacité juridique internationale des
pétitionnaires dans le système interaméricain des droits de la personne", 14 Revue
québécoise de droit international (2001) n. 2, pp. 207-239.
117. Francisco de Vitoria, Relecciones del Estado, de los Indios, y del Derecho de la
Guerra (with an Introduction by A. Gómez Robledo), 2nd. ed., Mexico, Ed. Porrúa,
1985, pp. XXX, XLIV-XLV, LXXVII and 61, and cf. pp. LXII-LXIII.
118. Francisco de Vitoria, De Indis - Relectio Prior (1538-1539), in: Obras de Francisco
de Vitoria - Relecciones Teológicas (ed. T. Urdanoz), Madrid, BAC, 1960, p. 675.
119. J. Brown Scott, The Spanish Origin of International Law - Francisco de Vitoria and
his Law of Nations, Oxford/London, Clarendon Press/H. Milford - Carnegie Endowment
for International Peace, 1934, pp. 140 and 170.
120. Cf. H. Grotius, De Jure Belli ac Pacis (1625), The Hague, Nijhoff, 1948, pp. 6, 10
and 84-85; and P.P. Remec, The Position of the Individual in International Law
according to Grotius and Vattel, The Hague, Nijhoff, 1960, pp. 203, 216-217 and 219-
220.
121. Paragraph 86(6).
122. There are also international instruments, like the 1989 ILO Convention concerning
Indigenous and Tribal Peoples in Independent Countries (ILO Convention n. 169, in
force as from 05.09.1991), which appear to lay more emphasis, as far as duties are
concerned, on the human collectivities as such.
123. The Court pondered, in paragraph 141 of its Judgment (merits), that to the
members of the indigenous communities (such as the present one) "the relationship
with the land is not merely a question of possession and production but rather a
material and spiritual element that they ought to enjoy fully, so as to preserve their
cultural legacy and transmit it to future generations".
124. A. Meijknecht, Towards International Personality: The Position of Minorities and
Indigenous Peoples in International Law, Antwerpen/Groningen, Intersentia, 2001, pp.
228 and 233.
125. N. Rouland, S. Pierré-Caps and J. Poumarède, Direito das Minorias e dos Povos
Autóctones, Brasília, Edit. UnB, 2004, pp. 228-229.
126. For general studies, cf., e.g., P. Thornberry, Indigenous Peoples and Human Rights,
Manchester, University Press, 2002, pp. 1-429; S. James Anaya, Indigenous Peoples in
International Law, 2nd. ed., Oxford, University Press, 2004, pp. 3-291; J. Castellino
and N. Walsh (eds.), International Law and Indigenous Peoples, Leiden, Nijhoff, 2005,
pp. 89-116 and 249-267.
127. S. Weil, The Need for Roots, London/N.Y., Routledge, 1952 (reprint 1995), p. 41.
128. H. Arendt, La tradition cachée, Paris, Ch. Bourgois Éd., 1987 (ed. orig. 1946), pp.
58-59 y 125-127.
129. J.-M. Domenach, Le retour du tragique, Paris, Éd. Seuil, 1967, p. 285.
130. A.A. Cançado Trindade, "Reflexiones sobre el Desarraigo como Problema de
Derechos Humanos frente a la Conciencia Jurídica Universal", in La Nueva Dimensión de
las Necesidades de Protección del Ser Humano en el Inicio del Siglo XXI (eds. A.A.
Cançado Trindade and J. Ruiz de Santiago), 3rd. ed., San José of Costa Rica, Inter-
American Court of Human Rights/UNHCR, 2004, pp. 40-41, and cf. 27-86.
131. Principles 1(1), 4(1), 22, 24(1).
132. It affirms, moreover, the prohibition of the "arbitrary displacement" (Principle 6).
133. Principles 8 and following.
134. Principles 17, 18, 20 and 23, respectively.
135. Instead of subjective categorizations of persons (in accordance with the reasons
which led them to abandon their homes), proper of the past, nowadays the objective
criterion of the needs of protection came to be adopted, encompassing thereby a
considerably greater number of persons (including the internally displaced persons) so
vulnerable as the refugees, or even more than these latter.
136. Ibid., pp. 14-15.
137. Ibid., pp. 431-432.
138. Cf. text reproduced in: UNHCR, Memoria del Vigésimo Aniversario de la Declaración
de Cartagena sobre los Refugiados (1984-2004), Mexico City/San José of Costa Rica,
UNHCR, 2005, pp. 385-398.
139. Cf. "Presentación por el Dr. A.A. Cançado Trindade del Comité de Consultores
Jurídicos del ACNUR" (Mexico City, 15.11.2004), in UNHCR, Memoria del Vigésimo
Aniversario de la Declaración de Cartagena..., op. cit. supra n. (27), pp. 368-369.
140. Ibid., p. 369.
141. Cf. A.A. Cançado Trindade, "Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
Derecho Internacional de los Refugiados y Derecho Internacional Humanitario:
Aproximaciones y Convergencias", in 10 Años de la Declaración de Cartagena sobre
Refugiados - Memoria del Coloquio Internacional (San José of Costa Rica, Dec. 1994),
San José of Costa Rica, IIDH/UNHCR, 1995, pp. 77-168; A.A. Cançado Trindade,"Aproximaciones y Convergencias Revisitadas: Diez Años de Interacción entre el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional de los
Refugiados, y el Derecho Internacional Humanitario (De Cartagena/1984 a San
José/1994 y México/2004)", in Memoria del Vigésimo Aniversario de la Declaración de
Cartagena sobre Refugiados (1984-2004), San José of Costa Rica, UNHCR, 2005, pp.
139-191.
142. Ibid., p. 369.
143. Nowadays the number of migrants far outweigh those of refugees (18 million) and displaced persons (25 million) in the world. Current estimates indicate a total of 120 million people in situations of considerable vulnerability. Yet, the overwhelming majority of States has not yet ratified the 1990 U.N. Convention on the Rights of Migrant Workers and Their Families. This indicates that what most States (of those who temporarily rule them) care about today is to secure free flows of investment capital (for quick profit), of goods and services, but not of human beings; in fact, they do not seem to care in the least about people and their living conditions. This portrays the dehumanized world in which we happen to live.
144. Cit. in: Tang Yi Jie and Xavier Le Pichon, La Mort, Shanghai/Paris, Presses
Artistiques et Littéraires de Shanghai/DDB, 1999, pp. 32 and 76.
50
145. In ibid., p. 149.
146. From the recording and transcripts of the public hearing of 29.09.2004, deposited in the archives of the Inter-American Court.
147. From the recording and transcripts of the public hearing of 29.09.2004, deposited in the archives of the Inter-American Court.
148. On 21.04.1989.
149. Paragraph 86(27).
150. E. Kübler-Ross, La Rueda de la Vida, 2nd. ed., Madrid, Ed. BSA, 2000, p. 385.
151. F. Pessoa, Fausto - Tragédia Subjectiva (1st. integral edition), Rio de Janeiro, Ed.
Nova Fronteira, 2003 (reprint), pp. 30, 154 and 184.
152. J.L. de León Azcárate, La Muerte y Su Imaginario en la Historia de las Religiones,
Bilbao, Universidad de Deusto, 2000, pp. 24-25, 37, 50-51 and 75.
153. Ibid., pp. 123 and 130.
154. J.P. Carse, Muerte y Existencia - Una Historia Conceptual de la Mortalidad Humana,
Mexico, Fondo de Cultura Económica, 1987, pp. 85 and 167.
155. M. Eliade, El Mito del Eterno Retorno, Madrid/Buenos Aires, Alianza Ed./Emecé Ed.,
2004, pp. 90-91.
156. Ibid., p. 156.
157. Ph. Ariès, Morir en Occidente desde la Edad Media hasta Nuestros Días, Buenos
Aires, A. Hidalgo Ed., 2000 (reed.), pp. 196-199, and cf. pp. 213 and 238.
158. Ibid., p. 251.
159. Cf. [Various authors,] Dialogue among Civilizations - The Round Table on the Eve of
the United Nations Millennium Summit, Paris, UNESCO, 2001, p. 84 (intervention by E.
Morin).
160. J.L. Borges, El Libro de Arena, Madrid, Alianza Edit., 1999 [reprint], p. 99; and cf.
also J.L. Borges, Historia de la Eternidad, Madrid, Alianza Edit., 2002 [reprint], pp. 40-
44.
161. M. Scheler, Muerte y Supervivencia, Madrid, Ed. Encuentro, 2001, pp. 11, 16-17,
27 and 47.
162. Ibid., p. 15.
163. P.-L. Landsberg, Essai sur l'expérience de la mort, Paris, Seuil/Points-Sagesses,
1993 (reed.), pp. 36-37 and 40, and cf. pp. 38-40.
164. Cf. El Libro Tibetano de los Muertos (Bardo-Thödol), (org. E.K. Dargyay), Madrid,
EDAF, 1997 (reed.), pp. 20-23, 38, 79, 170-171, 179-180 and 218-219.
165. Cf. El Libro Egipcio de los Muertos (org. A. Champdor), Madrid, EDAF, 2000 (reed.),
pp. 35, 41, 51, 99-100, 118, 125, 141, 145-147, 151, 156-157 and 163, and cf. pp.
178-181.
166. M. Scheler, Muerte y Supervivencia, op. cit. supra n. (27), pp. 58, 71-72, 74-75,
87-88 and 90.
167. Ibid., p. 62.
168. M. Vovelle, Mourir autrefois, Paris, Gallimard/Julliard, 1990, pp. 207 and 223.
169. A. Bentué, Muerte y Búsquedas de Inmortalidad, Santiago, Edic. Universidad
Católica de Chile, 2002, p. 33.
170. M. de Hennezel, La mort intime, Paris, R. Laffont, 1995, pp. 105, 16 and 40.
171. For a call for the "purification des mémoires", and a "dialogue interreligieux" which
consists in the "accueil des autres dans leurs différence", cf. J. Dupuis, "Le dialogue
interreligieux dans une société pluraliste", in [Various Authors,] Movimientos de
Personas e Ideas y Multiculturalidad (Forum Deusto), vol. I, Bilbao, Universidad de
Deusto, 2003, pp. 51-52.
172. Cf. Abdu'l-Bahá, Some Answered Questions (transl. from the Persian by L.C.
Barney), Wilmette Ill., Bahá'í Publ. Trust, 2003 [reprint], p. 232.
173. Cf. S. Harker, Wayuu - Cultura del Desierto Colombiano, Bogotá, Villegas Ed., 1998,
pp. 182-183, and cf. pp. 184-186.
174. P. Pérez-Sales, R. Bacic Herzfeld and T. Durán Pérez, Muerte y Desaparición
Forzada en la Araucanía - Una Aproximación Étnica, Santiago de Chile, Ed. Universidad
Católica de Temuco, 1998 (reed.), p. 171.
175. Ibid., p. 182.
176. J.L. de León Azcárate, La Muerte y Su Imaginario..., op. cit. supra n. (41), pp. 187,
198 and 219.
177. A.Y. Gurevitch, "El Tiempo como Problema de Historia Cultural", in Las Culturas y el
Tiempo, Salamanca/Paris, Ed. Sígueme/UNESCO, 1979, p. 264.
178. Paragraph 14, and cf. pars. 4-5.
179. Is is what I allowed myself to point out, - recalling in this sense a remark by
Simone Weil in her book L'Enracinement (1949), - in my Concurring Opinion (par. 5) in
the case of the Haitians and Dominicans of Haitian Origin in the Dominican Republic
(Provisional Measures of the Inter-American Court of Human Rights, of 18.08.2000).
180. Paragraphs 15-16.
181. B. Py, op. cit. supra n. (8), pp. 94 and 77, and cf. pp. 7, 38, 47, 77 and 123.
182. Cf. [Various Authors,] Les droits de l'homme - bien universel ou fruit de la culture
occidentale? (Colloquy of Chantilly/France, March 1997), Avignon, Institut R. Schuman
pour l'Europe, 1999, pp. 49 and 24.
183. To evoke an image quite proper to the rich maya culture.
184. Paragraphs 19 and 28.
185. Edgar Morin, O Paradigma Perdido: A Natureza Humana, 6a. ed., Sintra/Mem
Martins, Publs. Europa-América, 2000, pp. 93 y 135-137.
186. Ibid., p. 95, y cf. p. 165. El conocimiento humano - inclusive el científico - no ha
logrado dar una respuesta a los problemas transcendentales enfrentados por el ser
humano (como el de su destino); es posible que esteamos todavía en el "inicio del
conocimiento"; ibid., p. 212.
187 For the view that the unity of the human kind can be found in the links between
the living and the dead, cf. A.A. Cançado Trindade, Tratado de Direito Internacional
dos Direitos Humanos, vol. III, Porto Alegre/Brazil, S.A. Fabris Ed., 2003, pp. 362-
373.
189. Paragraph 80(e).
190. Paragraph 80(a).
191. Paragraph 80(d).
192. H. Grocio, Del Derecho de la Guerra y de la Paz [1625], tomo III (libros II y III),
Madrid, Edit. Reus, 1925, p. 39, and cf. p. 55.
193. Ibid., pp. 43 and 45.
194. Ibid., pp. 47 and 49; and cf. Hugonis Grotii, De Jure Belli ac Pacis [1625] (ed. B.M.
Telders), The Hague, Nijhoff, 1948, p. 88 (abridged version).
195. Association Internationale Vitoria-Suarez, Vitoria et Suarez - Contribution des
Théologiens au Droit International Moderne, Paris, Pédone, 1939, pp. 169-170.
196. M.W. Janis (ed.), The Influence of Religion on the Development of International
Law, Dordrecht, Nijhoff, 1991, p. 61, and cf. pp. 62-81.
197. Y. Sandoz, C. Swinarski and B. Zimmermann (eds.), Commentary on the Additional
Protocols of 08 June 1977 to the Geneva Conventions of 12 August 1949, Geneva,
ICRC/Nijhoff, 1987, pp. 369 and 379.
198. Bruno Py, La mort et le droit, Paris, PUF, 1997, pp. 31, 70-71, 79-80 and 123.
199. N. Alcalá-Zamora y Torres, La Potestad Jurídica sobre el Más Allá de la Vida, Buenos
Aires, EJEA, 1959, pp. 25-26, and cf. pp. 22 and 136.
200. G. Radbruch, Introducción a la Filosofía del Derecho, 3rd. ed., Mexico/Buenos Aires, Fondo de Cultura Económica, 1965, pp. 153-154.
201. Paragraph 80(b), (c) and (d).
202. Paragraph 80(a) and (d).
203. Paragraphs 80(e) and 83(9).
204. Cf., e.g., [Various Authors,] Life after Death in World Religions, Maryknoll N.Y.,
Orbis, 1997, pp. 1-124.
205. Juan Pablo II, Memoria e Identidad - Conversaciones al Filo de Dos Milenios, Buenos
Aires, Ed. Planeta, 2005, pp. 95, 109, 131 and 183.
206. Ibid., pp. 176-177.
207. Ibid., p. 109, and cf. pp. 28, 169-170 and 176-177.
208. Ibid., p. 177.
209. For a study, cf. A.A. Cançado Trindade, Tratado de Direito Internacional dos Direitos
Humanos, vol. II, Porto Alegre/Brazil, S.A. Fabris Ed., 1999, pp. 400-403, and sources
referred to therein.
210. Cf. Testimonio contra el Olvido - Reseña de la Infamia y el Terror (Paraguay 1954-
1989), Asunción, Comité de Iglesias para Ayudas de Emergencia, 1999, pp. 7-37, esp.
p. 15.
211. Paragraph 86(39) and (40).
212. P. Ricoeur, La mémoire, l'histoire, l'oubli, Paris, Éd. Seuil, 2000, pp. 374-375.
213. Ibid., p. 610.
214. Ibid., pp. 611-612.
215. P. Ricoeur, "Esquisse d'un parcours de l'oubli", in Devoir de mémoire, droit à l'oubli?
(ed. Th. Ferenczi), Bruxelles, Éditions Complexe, 2002, pp. 26-27 and 30-31.
216. A. Wieviorka, "Entre transparence et oubli", in Devoir de mémoire..., op. cit. supra
n. (104), pp. 182-183.
217. N. Weill, "Y a-t-il un bon usage de la mémoire?", in Devoir de mémoire..., op. cit.
supra n. (104), p. 227.
218. Decisory points ns. 1-8.
219. Cf., e.g., I. Bottigliero, Redress for Victims of Crimes under International Law,
Leiden, Nijhoff, 2004, pp. 111 and 144, and cf. pp. 176-177 and 183.
220. N. Wachtel, "Mémoire marrane", in Devoir de mémoire..., op. cit. supra n. (104), p.
128.
221 En el caso del artículo 5, además de la falta de investigación de las violaciones a la
integridad producidas en el hecho mismo de la masacre, había otras alegaciones de
violaciones referidas a hechos sobrevivientes a la masacre, respecto de las cuales la Corte sí
se pronunció (ver párrs. 90 a 103)
222 Ibídem, párr. 167.
223 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs.
166 a 177.
224 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 3, párr. 162.
225 Cfr. Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 159.
226 Cfr. Caso Myrna Mack Chang. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No.
101, párr. 131.
227 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C
No. 110, párr. 131.
228 Cfr. Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69,
punto resolutivo 10.
229 Cfr. Caso Caballero Delgado. Sentencia de 8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22,
párr. 56.
230 Cfr. Caso Baena Ricardo y Otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72,
punto resolutivo 5.
231 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99,
párr. 145.
232 Cfr. Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70,
párr. 213. Ver también puntos resolutivos 6 y 8.
233 Cfr. Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35,
párr. 99.
234 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de
2004. Serie C No. 112, párr. 176. Ver, además, el punto resolutivo 4 de la sentencia.
235 La Corte se había enfrentado a un problema parecido en el caso de las Hermanas
Serrano Cruz, pero allí existía un obstáculo que le impedía declarar subsistente la obligación
de investigar porque el Estado había reconocido la competencia de la Corte con la reserva
expresa de que la Corte podía examinar sola y exclusivamente los hechos o actos jurídicos
posteriores a la fecha de depósito de la declaración de aceptación de la competencia o los
hechos o actos jurídicos cuyo principio de ejecución fueran posteriores a esa misma fecha (Ver
Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie CNo. 118,
párrs. 57 a 96).
236 Ver párrs 37 a 43.
237 Ver párr. 40.
238 En este mismo sentido, la Corte señaló, en el caso Tibi, que “[d]esde que entró en vigor en el Ecuador la referida Convención Interamericana contra la Tortura (9 de diciembre de 1999), es exigible al Estado el cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho tratado. (Cfr. Caso Tibi, supra nota 5, párr. 159)