Caso Cayara, Sentencia de 3 de febrero de 1993, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 14 (1993).



En el caso Cayara,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:

Héctor Fix-Zamudio, Presidente
Sonia Picado Sotela, Vicepresidente
Rafael Nieto Navia, Juez
Alejandro Montiel Argüello, Juez
Hernán Salgado Pesantes, Juez
Asdrúbal Aguiar-Aranguren, Juez
Manuel Aguirre Roca, Juez ad hoc;

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Ana María Reina, Secretaria adjunta

de acuerdo con el artículo 31 del Reglamento (en adelante “el Reglamento”) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”), dicta la siguiente sentencia sobre las excepciones preliminares interpuestas en los escritos y alegadas en la audiencia pública por el Gobierno del Perú (en adelante “el Gobierno” o “el Perú”).

I

1. El presente caso fue sometido a la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) el 14 de febrero de 1992. El caso se refiere a las denuncias N° 10.264, N° 10.206, N° 10.276 y N° 10.446.

2. La Comisión sometió este caso para que la Corte decida si hubo violación, por parte del Estado involucrado, de los siguientes artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”): 4 (Derecho a la vida), 5 (Derecho a la integridad personal), 7 (Derecho a la libertad personal), 8 (Garantías judiciales), 21 (Derecho a la propiedad privada) y 25 (Protección judicial), todos ellos en relación con el artículo 1.1 (Obligación de respetar los derechos),

como consecuencia de las ejecuciones extrajudiciales, torturas, detención arbitraria, desapariciones forzadas de personas y daños contra la propiedad pública y de ciudadanos peruanos, víctimas de las acciones de miembros del Ejército del Perú que se inician el 14 de mayo de 1988, en el distrito (sic) de Cayara, Provincia de Víctor Fajardo, Departamento de Ayacucho [. . .]

También solicita la Comisión que la Corte decida que el Perú no cumplió con los términos del artículo 1.1 de la Convención al no respetar y garantizar el ejercicio de los derechos enunciados anteriormente; que la Corte determine las reparaciones e indemnizaciones, de acuerdo con el artículo 63.1 de la Convención, a que tienen derecho las víctimas o sus familiares, y que requiera del Gobierno una investigación exhaustiva de los hechos objeto de la demanda, para individualizar a los responsables y someterlos a proceso judicial. En la demanda se identifica a 40 personas como víctimas de ejecuciones arbitrarias y de desapariciones, a ocho personas como torturadas y se mencionan los daños ocasionados tanto en propiedades privadas como en la pública.

3. La Comisión, al presentar el caso, invocó los artículos 50 y 51 de la Convención y designó como sus delegados a los doctores Marco Tulio Bruni Celli, Presidente, y Edith Márquez Rodríguez, Secretaria ejecutiva. Asimismo designó como asesores a los señores Francisco Soberón Garrido, Miguel Talavera, Pablo Rojas Rojas, Javier Zúñiga, Jill Hedges, Wilder Tyler, Peter Archard, Juan E. Méndez, Carlos Chipoco y José Miguel Vivanco.

4. El 28 de febrero de 1992 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), notificó la demanda al Gobierno y le informó que disponía de un plazo de tres meses para responder por escrito la demanda (art. 29.1 del Reglamento) y de un plazo de 30 días siguientes a la notificación de la demanda, para oponer excepciones preliminares (art. 31.1 del Reglamento). El Perú recibió la demanda el 3 de marzo de 1992 y el 16 de marzo siguiente comunicó a la Corte la designación del Dr. Alonso Esquivel Cornejo como agente. El 2 de junio de 1992 presentó la contestación de la demanda. La demanda fue asimismo comunicada a las personas a que se refiere el artículo 28.1 del Reglamento.

5. El 15 de abril de 1992 el Perú nombró como Juez ad hoc al Dr. Manuel Aguirre Roca.

6. El 26 de marzo de 1992 el agente interpuso las siguientes excepciones preliminares:

a. incompetencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;

b. litis finitio ;

c. caducidad de la demanda;

d. inadmisibilidad de la demanda por privación del derecho de defensa al Estado peruano;

e. inadmisibilidad de la demanda por nulidad de la resolución N° 1/91 de la Comisión;

f. inadmisibilidad de la demanda por nulidad del segundo informe 29/91 de la Comisión;

g. nulidad por estoppel en el accionar de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;

h. inadmisibilidad de la demanda por admisión extemporánea de las réplicas de los reclamantes;

i. inadmisibilidad de la demanda por admisión extemporánea de Amnistía Internacional en calidad de co-peticionaria;

j. inadmisibilidad de la demanda por acumulación indebida de cuatro casos ante la Comisión;

k. inadmisibilidad de la demanda por parcialidad manifiesta de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y;

l. incompetencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

La Secretaría transmitió las excepciones preliminares a la Comisión al día siguiente y le recordó que disponía de un plazo de 30 días contados a partir de la recepción de las mismas para presentar alegatos escritos sobre ellas. Las observaciones de la Comisión fueron recibidas en la Secretaría el 29 de abril de 1992 y transmitidas a las personas a que se refiere el artículo 28.1 del Reglamento.

7. En el escrito de 26 de marzo de 1992 el agente solicitó, con base en el artículo 31 del Reglamento, la suspensión del procedimiento sobre el fondo hasta que se resolvieran dichas excepciones. Por instrucciones del Presidente la Secretaría informó al Gobierno el 22 de abril de 1992 que el procedimiento sobre el fondo únicamente se suspendería si la Corte en pleno así lo dispusiera y que mientras tanto los plazos seguirían corriendo normalmente.

8. El 27 de mayo de 1992 la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Comisión Permanente de la Corte (en adelante “la Comisión Permanente”), informó a las partes que se celebraría una audiencia pública en la sede de la Corte el día 24 de junio, a las 10:00 horas, sobre las excepciones preliminares presentadas por el Perú y las observaciones que sobre las mismas presentó la Comisión. El Presidente convocó a dicha audiencia pública mediante resolución de 19 de junio de 1992.

9. En su escrito de excepciones preliminares y, posteriormente, por nota de 27 de mayo de 1992, el Gobierno solicitó que la Secretaría certificara “el ingreso de la primera demanda relativa al CASO CAYARA el 30 de Mayo de 1991 y de su posterior extracción” así como “[e]l mérito de la copia del acta de la Sesión de la Corte Interamericana que resolvió acceder al pedido de la demandante de extraer la demanda interpuesta”. Asimismo solicitó que la Corte requiriera a la Comisión enviar, dentro de un plazo señalado por la Corte, “copia del acta de la Sesión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 27 de Octubre de 1991 en que se aprobó la Resolución 1/91 y el segundo informe 29/91 [. . .] bajo apercibimiento de tenerse por cierto que se aprobó fuera de Período de Sesiones”. El 28 de mayo de 1992 la Secretaría comunicó al Gobierno que por disposición de la Comisión Permanente, su pedido para que fueran diligenciados los documentos ofrecidos con el escrito de excepciones preliminares y se solicitara el acta a la Comisión no era materia que pudiera ser atendida por el Presidente sino por la Corte en pleno. Ese mismo día el Perú insistió en que se ordenaran las pruebas pendientes ya que para el 24 de junio de 1992, fecha en que se realizaría la audiencia pública, “no deberá haber pruebas pendientes ya que de otro modo, no se explica cómo la Corte podrá 'decidir después' ”.

10. El 23 de junio de 1992 la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Corte, certificó lo siguiente:

1. Que el lunes 3 de junio de 1991 ingresó, vía facsímile, una carta de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de fecha 30 de mayo de 1991, con el objeto de 'transmitir ...el Informe No. 29/91 relativo a los casos 10.264, 10.206, 10.276 y 10.446 contra el Gobierno del Perú...' en virtud de que '[d]urante su 79º período de sesiones, la Comisión aprobó el informe en mención, el 20 de febrero de 1991 y dispuso someterlo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en virtud de los artículos 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 50 del Reglamento de la CIDH'.

2. Que el viernes 7 de junio de 1991 la Secretaría de la Corte recibió vía courier el expediente.

3. Que el miércoles 12 de junio de 1991 la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos llamó telefónicamente al Secretario de la Corte para informarle que vendría a la Corte lo antes posible el señor Luis Jiménez, abogado de la Comisión, para tratar el posible retiro de (los) caso(s). El señor Jiménez vino a la Corte el 18 de junio de 1991.

4. Que mediante nota de 20 de junio de 1991 adjunta, recibida en la Secretaría el 24 del mismo mes, la Comisión Interamericana manifestó que `ha decidido, por ahora retirar el caso de la Corte, a fin de volverlo a considerar y eventualmente presentarlo de nuevo...'. La Secretaría de la Corte acusó recibo de esta nota, previa consulta con la Comisión Permanente.

5. No existe acta de la Corte plena sobre este particular.

11. La audiencia pública tuvo lugar en la sede de la Corte el día 24 de junio de 1992.

Comparecieron ante la Corte

por el Gobierno del Perú:

Alonso Esquivel Cornejo, agente
Julio Vega Erausquin, Embajador
Eduardo Barandiarán, Ministro Consejero de la Misión Diplomática del Perú en Costa Rica
Manuel Ubillús Tolentino;

por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

W. Michael Reisman, delegado
Edith Márquez Rodríguez, delegada
Jill Hedges, asesora
Wilder Tyler, asesor
Juan E. Méndez, asesor
José Miguel Vivanco, asesor
Marcela Briceño-Donn, asesora.

12. En dicha audiencia la Comisión suministró la información solicitada por el Gobierno (supra 9) sobre la sesión de la Comisión del 27 de octubre de 1991 en la que aprobó la resolución 1/91 y el segundo informe N° 29/91. La delegada Dra. Edith Márquez Rodríguez manifestó que la Comisión decidió

en ocasión de una visita 'in loco' de la Comisión al Perú, aprobar la Resolución 1/91 e inmediatamente notificarla a ese Gobierno, durante el transcurso de la visita por conducto de su Ministro de Relaciones Exteriores [y que] no existe impedimento ni norma legal o reglamentaria alguna, que impida a la Comisión, donde quiera que se encuentre y en cualquier momento en que cuente con el quórum necesario para decidir, adoptar resoluciones sobre temas que son de su competencia y que afectan, como en éste, y otros casos en los que se han adoptado análogas decisiones, derechos esenciales de las personas.

13. El 28 de setiembre de 1992 el Gobierno presentó un escrito ampliatorio en relación con las excepciones preliminares opuestas, con el argumento de que los hechos y circunstancias a que se refería la certificación de la Secretaría de 23 de junio de 1992, hacían necesario ampliar y adecuar el escrito original. El Presidente decidió someterlo a consideración de la Corte en el período de sesiones que se inició el 25 de enero de 1993. Mediante resolución de 26 de enero de 1993, el Presidente resolvió, en consulta con la Corte, no dar curso al escrito de ampliación de las excepciones preliminares porque “se reabriría el procedimiento, se violaría el trámite oportunamente dispuesto y, además, se alteraría gravemente el equilibrio y la igualdad procesales de las partes”.

14. El agente del Gobierno apeló el 29 de enero de 1993 la anterior resolución ante el pleno de la Corte y ésta la confirmó mediante resolución de 30 de enero del mismo año.

 

II

15. Según la denuncia de 17 de noviembre de 1988 presentada ante la Comisión, un grupo armado de “Sendero Luminoso” tendió una emboscada a un convoy militar del Ejército peruano en Erusco, anexo del Distrito de Cayara de la Provincia de Víctor Fajardo en el Departamento de Ayacucho, el 13 de mayo de 1988. Como consecuencia del combate resultaron muertos cuatro senderistas, un capitán del Ejército y tres soldados. Al día siguiente, tropas del Ejército ingresaron a la población de Cayara y asesinaron al primer habitante que encontraron (Esteban Asto Bautista según el escrito de demanda). Luego llegaron a la iglesia del poblado donde encontraron a cinco hombres más que estaban desarmando un tablado y los fusilaron en el acto (Emilio Berrocal Crisóstomo, Patricio Ccayo Cahuaymi, Teodosio Noa Pariona, Indalecio Palomino Tueros y Santiago Tello Crisóstomo según el escrito de demanda). Posteriormente, cuando los hombres de la población volvían del campo, los soldados los mataron con bayonetas e instrumentos de labranza (en Ccehuaypampa). Después los soldados enterraron a los muertos en un lugar cercano (David Ccayo Cahuaymi, Solano Ccayo Noa, José Ccayo Rivera, Alejandro Choccña Oré, Artemio González Palomino, Alfonso Huayanay Bautista, Ignacio Ipurre Suárez, Eustaquio Oré Palomino, Zacarías Palomino Bautista, Aurelio Palomino Choccña, Fidel Teodosio Palomino Suárez, Félix Quispe Palomino, Dionisio Suárez Palomino, Prudencio Sulca Huayta, Emiliano Sulca Oré, Zózimo Graciano Taquiri Yanqui, Teodosio Valenzuela Rivera, Ignacio Tarqui Ccayo, Hermenegildo Apari Tello, Indalecio Palomino Ipurre, Patricio Ccayo Palomino, Ildefonso Hinostroza Bautista, Prudencio Palomino Ccayo y Félix Crisóstomo García según el escrito de demanda). El 18 de mayo de 1988, durante la intervención militar en Cayara dirigida por el General José Valdivia, Jefe de la Subzona de Seguridad del Centro correspondiente a Ayacucho, los militares habían detenido a Alejandro Echaccaya Villagaray, Samuel García Palomino y Jovita García Suárez, cuyos cadáveres fueron exhumados posteriormente por el Fiscal Superior Comisionado Carlos Escobar en Pucutuccasa, como consecuencia de información que dieran algunos campesinos el 10 de agosto de 1988. Según la denuncia, el 14 de mayo habían sido asesinadas entre 28 y 31 personas, siendo difícil precisar el número y la identidad porque los cuerpos desaparecieron. Pero se mencionan los nombres de 22 víctimas. La Comisión transmitió esta denuncia al Perú con fecha 29 de noviembre de 1988 bajo el N° 10.264 y, sin prejuzgar sobre la admisibilidad de la denuncia, le solicitó que enviara la información que considerara oportuna dentro del plazo reglamentario de 90 días. Esta nota fue reiterada el 1 de marzo de 1989.

16. La Comisión recibió una denuncia complementaria de la anterior el 8 de julio de 1988 dándose inicio al caso N° 10.206. Según el texto de la misma, que se transmitió el 11 de julio siguiente al Gobierno, el 29 de junio de 1988 habían sido arrestados en sus hogares testigos de los sucesos de Cayara, entre ellos Guzmán Bautista Palomino, Gregorio Ipurre Ramos, Humberto Ipurre Bautista, Benigna Palomino de Ipurre y Catalina Ramos Palomino, de quienes se ignora su paradero. Las partes pertinentes de la denuncia se reiteraron al Gobierno el 22 de febrero de 1989 y el 7 de setiembre de 1989 sin que se recibiera respuesta alguna.

17. El 16 de diciembre de 1988 la Comisión recibió la denuncia que dio origen al caso N° 10.276. De acuerdo con ella, el Alcalde y la Secretaria de Cayara quienes fueron testigos de los sucesos del 14 de mayo, fueron asesinados junto con el chofer del camión en que viajaban el 14 de diciembre de 1988. El nombre del Alcalde era Justiniano Tinco García, el de la Secretaria Fernandina Palomino Quispe y el del chofer del camión Antonio Félix García Tipe. La denuncia se transmitió al Gobierno el 29 de diciembre de 1988 y se le solicitó la información respectiva. La Comisión reiteró dicha solicitud de información al Gobierno el 8 de setiembre de 1989. Este no dio información alguna al respecto.

18. La Comisión recibió el 13 de setiembre de 1989 una nueva denuncia en relación con el caso Cayara, la 10.446. Se refería al asesinato de la enfermera Martha Crisóstomo García, uno de los testigos de excepción de los sucesos de Cayara que todavía vivía y que fue ultimada a balazos el 8 de setiembre de 1989 en su casa de Huamanga, Ayacucho, a las tres de la madrugada. La denuncia fue transmitida al Gobierno el mismo día que se recibió, 13 de setiembre de 1989, sin que éste diera respuesta alguna. La denuncia fue, según la Comisión, reiterada al Gobierno el 13 de marzo de 1989 (sic) y el 12 de abril de 1990 sin que éste diera respuesta alguna pese a que la Comisión le indicó, como lo hizo en el caso anterior, que de no contestar se entraría a considerar la aplicación del artículo 42 de su Reglamento según el cual, cuando un Estado no responde, se tienen como ciertos los hechos denunciados.

19. El 9 de junio de 1989, en el caso 10.264, en vista de que no se había recibido respuesta alguna del Gobierno, la Comisión le envió una nota indicándole que consideraría la aplicación del artículo 42 de su Reglamento. Esta nota fue reiterada el 7 de setiembre siguiente. El día 29 de ese mismo mes la Representación del Perú ante la Organización de los Estados Americanos (OEA) indicó que “el proceso de la jurisdicción interna aún no ha sido concluido y que la demora en dar una respuesta a la solicitud de la CIDH se debe a la necesidad de cumplir rigurosamente con las normas que garantizan la administración de justicia previstas en la Constitución de la República del Perú”.

20. Con fecha 1 de noviembre de 1989 el denunciante sostuvo que la jurisdicción interna ya había sido agotada.

21. Con respecto al caso 10.264 el Gobierno envió a la Comisión el 8 de mayo de 1990 una comunicación con copia de oficio de 1 de febrero de 1990 “que dirige el Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar al Ministro de Defensa, comunicando que con fecha 12 de mayo de 1989 la Segunda Zona Judicial del Ejército resolvió sobreseer la causa seguida en el caso mencionado, y el Consejo Supremo de Justicia Militar, con fecha 31 de enero de 1990, resolvió confirmar el sobreseimiento”.

22. La denunciante original, Americas Watch, solicitó a la Comisión el 26 de marzo de 1990 que considerara a Amnistía Internacional como co-denunciante a los efectos de la tramitación del caso, a lo que la Comisión accedió.

23. En su informe N° 29/91 de fecha 20 de febrero de 1991, la Comisión fue de la opinión que tanto los familiares de las víctimas como los reclamantes

han agotado todos los recursos que pone a su disposición el sistema jurisdiccional peruano sin que se haya llegado a la identificación y sanción de los responsables, situación que ha impedido, además, ejercer las acciones civiles de resarcimiento de daños por parte de los familiares de las víctimas, por lo cual puede concluirse que los recursos de la jurisdicción interna de Perú fueron ineficaces en el caso bajo examen.

Consideró también la Comisión que la materia objeto de estos casos no estaba pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, por lo que estimó que los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Convención para la admisibilidad, estaban plenamente cumplidos.

En esa resolución la Comisión declaró que el Perú había violado los artículos de la Convención citados en el párrafo 2 anterior y adicionalmente

[. . .]

3) Recomienda al Gobierno del Perú que realice una investigación exhaustiva e imparcial sobre los hechos denunciados para individualizar a los responsables de las violaciones indicadas en los resolutivos 1 y 2, descritas en [el cuerpo de] este informe y que [juzgue y castigue a los responsables].

4) Recomienda al Gobierno del Perú que informe a [esta] Comisión [. . .] acerca de los resultados [logrados en] la investigación recomendada en el resolutivo anterior antes de los 60 días, a partir de la fecha de remisión de este informe.

5) Recomienda al Gobierno del Perú que indemnice a las víctimas y/o sus deudos buscando la reparación de los daños producidos e informe al respecto a la Comisión dentro del mismo plazo del resolutivo anterior.

24. La Comisión, en su 79º período de sesiones celebrado en febrero de 1991, examinó los casos 10.264, 10.206, 10.276 y 10.446 en forma acumulada y aprobó el informe N° 29/91 en el cual, entre otras cosas, decidió someter los casos a la competencia de la Corte. El informe fue remitido al Gobierno con fecha 1 de marzo de 1991.

En virtud de que el Gobierno sólo recibió el informe el 5 de abril, la Comisión accedió a su petición de que el plazo de 60 días que le otorgaba se contara a partir de esa fecha.

25. El Gobierno manifestó el 27 de mayo de 1991 a la Comisión que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 34, párrafos 7 y 8 del Reglamento de la Comisión, ésta debió transmitir al Perú las partes pertinentes y sus anexos de las réplicas de los reclamantes de fecha 1 de noviembre de 1989 (Americas Watch) y 18 de julio de 1990 (Americas Watch y Amnistía Internacional), lo que no hizo, privando al país de su derecho de defensa lo que, a su juicio, acarrea “la nulidad de la investigación y quebranta el marco general de la Convención que el Perú ha suscrito y ratificado”.

Dijo el Gobierno:

Teniendo en cuenta los graves vicios procesales señalados anteriormente, el gobierno (sic) del Perú, estima que en tanto la investigación no se ciña a lo expresamente normado por la Convención y el Reglamento de la CIDH, no se darán las garantías necesarias para dotar del mínimo de eficacia que requieren sus conclusiones y recomendaciones. La investigación del caso CAYARA que adolece de nulidad, invalida cualquier otro procedimiento al que pueda dar origen y faculta al Perú a inhibirse en lo sucesivo de convalidar con su participación tales actos, por considerarlos violatorios de los principios y garantías del Derecho Internacional y en particular de aquellos que sustentan el Sistema Jurídico Interamericano.

Por las consideraciones expuestas; el Gobierno del Perú, como Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos requiere a la Comisión el cumplimiento cabal de su Reglamento y del Pacto de San José de Costa Rica y en consecuencia decida no someter el caso a la competencia jurisdiccional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin previamente merituar (sic) y subsanar las observaciones formuladas en la presente nota.

26. La Comisión sometió a consideración de la Corte los cuatro casos acumulados mediante nota de fecha 30 de mayo de 1991. El 11 de junio de 1991 la Secretaria ejecutiva de la Comisión notificó al Ministro de Relaciones Exteriores del Perú que había sometido “con fecha 30 de mayo de 1991 dichos casos a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (San José de Costa Rica) para su tratamiento”. Por nota de 20 de junio de 1991, recibida en la Secretaría el 24 del mismo mes, el Presidente de la Comisión, señor Patrick L. Robinson, dice al Presidente de la Corte que:

[M]e permito comunicar a Vuestra Excelencia que la Comisión, de conformidad con la solicitud del Ilustrado gobierno (sic) del Perú y, con el fin de que el procedimiento no ofrezca dudas en cuanto a su correcta aplicación, así como para resguardar el interés de las partes, tanto del gobierno como de los peticionarios, ha decidido, por ahora retirar el caso de la Corte, a fin de volverlo a considerar y eventualmente presentarlo de nuevo, una vez valoradas las observaciones presentadas por el gobierno (sic) del Perú en relación al caso en referencia.

27. El mismo 24 de junio de 1991 la Secretaría respondió la nota anterior al Presidente de la Comisión en los siguientes términos:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Juez Héctor Fix-Zamudio, con el propósito de comunicarle que, previa consulta con la Comisión Permanente, he sido autorizado a acusar recibo de su nota de 20 de junio de 1991, 'en relación con el Informe 29/91 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos relativo a los casos 10.206, 10.264, 10.276 y 10.446 contra el Gobierno del Perú', en la cual afirma que la Comisión 'ha decidido, por ahora retirar el caso de la Corte...'.

28. Mediante nota de fecha 20 de junio de 1991 la Comisión comunicó al Perú el retiro del caso de la Corte y le dio un plazo de 60 días para contar con sus observaciones finales. La nota expresa lo siguiente en lo principal:

[M]e permito comunicar a Vuestra Excelencia que la Comisión, de conformidad con la solicitud de su Ilustrado gobierno (sic) y, con el fin de que el procedimiento no ofrezca dudas en cuanto a su correcta aplicación, así como para resguardar el interés de las partes, tanto del gobierno (sic) como de los peticionarios, ha decidido, por ahora retirar el caso de la Corte, a fin de volverlo a considerar y eventualmente presentarlo de nuevo, una vez valoradas las observaciones presentadas por su gobierno (sic), en relación al caso en referencia.

Adjunto a la presente las observaciones de los reclamantes y mucho agradeceré se sirva disponer lo necesario para que la Comisión pueda contar con las observaciones finales del Gobierno, tal como se encuentra previsto en el artículo 34.8 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dentro del plazo de 60 días a contar de la fecha de remisión de esta carta.

29. El Perú, mediante nota de 26 de agosto de 1991 responde a la Comisión, entre otras cosas, lo siguiente:

[. . .]

Del tenor de su comunicación se desprende que el Estado Peruano habría solicitado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reconsiderar el caso; esto es inexacto, puesto que el Perú en ningún momento interpuso tal recurso, en lo referente al caso en sí, ni en cuanto a la decisión de someterlo a la competencia jurisdiccional de la Corte Interamericana. La posibilidad de reconsiderar un Informe ya evacuado, no está contemplada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni en el Reglamento de la Comisión cuando el Estado involucrado, caso del Perú, es Parte en la Convención y ha reconocido la Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Mas aún, si el caso ha sido sometido con anterioridad a la competencia de la Corte.

El Estado Peruano, sí hizo conocer a la Comisión la conveniencia de no someter el caso a la Corte habida cuenta las graves omisiones procesales en que se incurrió en la elaboración del Informe No. 29/91 y que justamente sustentan entre otras, la decisión del pleno de someter los casos acumulados. En otros términos, la decisión de volver a considerar el caso (reconsiderarlo) es unilateral y no se encuadra en la normatividad procesal vigente.

[. . .]

30. El 27 de octubre de 1991 la Comisión aprobó el informe N° 1/91 que a la letra dice:

VISTO:

1. El Informe No. 29/91 adoptado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 20 de febrero de 1991, referido a los casos Nº 10.264, 10.206, 10.276 y 10.446.

2. Que el Gobierno del Perú, con fecha 27 de mayo de 1991, presentó un escrito en el cual 'requiere a la Comisión el cumplimiento cabal de su Reglamento y del Pacto de San José y, en consecuencia, decida no someter el caso a la competencia jurisdiccional de la Corte Interamericana sin previamente merituar (sic) y subsanar las observaciones formuladas en la presente nota' . Según el Gobierno de Perú en tal nota, 'De acuerdo a lo establecido expresamente por el artículo 34, párrafos 7 y 8 del Reglamento de la Comisión, al recibirse la réplica de los reclamantes, la Comisión debió transmitir las partes pertinentes y sus anexos al Gobierno del Perú para sus observaciones finales. Esto no se hizo en ninguna de las ocasiones en que las reclamantes replicaron a las notas del Gobierno con lo cual la Comisión, al haber transgredido tal requisito procesal, privó al Estado peruano, de su derecho a la defensa'.

CONSIDERANDO

1. Que la solicitud del Gobierno del Perú constituye una petición de suspensión del procedimiento.

2. Que no obstante el asunto planteado, el Gobierno del Perú en la nota considerada no indicó cuál era el perjuicio causado por la referida omisión procesal.

3. Que, no obstante ello, en interés de su petición expresa y en honor a la justicia, la Comisión resuelve considerar tal objeción y, en consecuencia, le remite las réplicas de los reclamantes que el Gobierno requería en virtud de lo dispuesto por el artículo 34.8 del Reglamento de la Comisión.

4. Que por nota del 4 de septiembre de 1991, el Gobierno del Perú evacúa el traslado concedido sin referirse a las réplicas de los reclamantes.

5. Que la Comisión procede, asimismo, a examinar el Informe 29/91 y que de tal examen la Comisión encontró necesario introducir ajustes en la sección II del Informe 29/91, las cuales están incorporadas a la versión de dicho Informe que se acompaña a la presente Resolución, por lo cual

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

1. Desestimar la nulidad planteada por el Gobierno del Perú.

2. Mantener las conclusiones y recomendaciones contenidas en el numeral 48 de dicho Informe y transmitirlo al Gobierno del Perú para que efectúe las observaciones que estime pertinentes en el plazo de 90 días.

3. Remitir el presente caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En la sexta conclusión y recomendación contenida en el numeral 48 del informe N° 29/91, se dice: “[decide] someter estos casos en forma unificada a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo [con lo establecido] en el artículo 51 y 60 de la Convención”, teniendo en cuenta que el Perú ha reconocido la jurisdicción obligatoria de la misma.

31. El 20 de diciembre de 1991 el Perú respondió a la Comisión la nota mediante la cual le remite el informe N° 29/91 diciendo que ya, mediante nota de 27 de mayo de 1991, había dado respuesta a las conclusiones y recomendaciones del informe N° 29/91 del 20 de febrero del mismo año y que como la Comisión ha transmitido en esta ocasión un informe diferente pero que mantiene las mismas conclusiones, recomendaciones y numeración del anterior, lo que cabe es ratificar los términos de la nota de 27 de mayo de 1991 antes citada.

32. Finalmente el 30 de enero de 1992 el Perú, en atención a la nota de la Comisión de 14 de noviembre de 1991 mediante la cual le remitió la Resolución 1/91, después de recalcar que en su carta de 27 de mayo de 1991 no solicitó la reconsideración ni menos el retiro del caso y que la Comisión no puede sostener, de buena fe, que el Perú solicitó el retiro de dicho caso sino que lo hizo motu proprio, afirma que:

En consecuencia, el Gobierno del Perú estima que la honorable Comisión ha agotado sus posibilidades en cuanto al Caso Sub Litis, por causas no imputables al Estado Peruano sino a su reiterada decisión de llevar adelante un procedimiento irregular, que no guarda conformidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por consiguiente, la Comisión en vez de insistir en someter el Caso a la Corte en las condiciones en que ha sido tramitado, debe considerar debidamente otras opciones dentro del marco establecido por la Convención Americana.

 

III

33. La Corte es competente para conocer del presente caso. El Perú es Estado Parte de la Convención desde el 28 de julio de 1978 y aceptó el 1 de enero de 1981 la competencia contenciosa de la Corte a que se refiere el artículo 62 de la Convención. Si bien el Gobierno interpone una excepción preliminar que llama la “incompetencia de la Corte”, sus argumentos no cuestionan las facultades del tribunal para decidir las excepciones planteadas por el mismo Gobierno pues se refieren únicamente a la inadmisibilidad de la demanda presentada por la Comisión el 14 de febrero de 1992, materia ésta que se examina más adelante.

 

IV

34. Antes de entrar a considerar las excepciones preliminares, la Corte se referirá a algunas cuestiones planteadas por el representante del Gobierno en la audiencia pública invocando la certificación dada por la Corte sobre el ingreso y salida de la denominada primera demanda (supra 10). Señala el representante que

la demanda habría ingresado material y jurídicamente, el 7 de junio de 1991, pues recién en esa fecha se llenaron los requisitos previstos por el artículo 25 del Reglamento de la Corte, vigente en ese entonces [. . .] que habiendo vencido el plazo del artículo 51, inciso 1 de la Convención el 31 de mayo de 1991, la demanda ingresó a la Corte con el plazo ya prescrito, el 7 de junio.

35. Es importante precisar, para el adecuado entendimiento de esta observación del Gobierno y para el tratamiento de las excepciones preliminares, que el artículo 51.1 de la Convención establece que:

1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.

36. El informe se remitió al Gobierno el 1 de marzo de 1991 y el plazo establecido hubiera vencido, por lo tanto, el 31 de mayo del mismo año. El 5 de abril fue la fecha en que el Gobierno lo recibió y pidió, entonces, a la Comisión que los 60 días a que se refería el párrafo 4 de la parte resolutiva del informe N° 29/91 (supra 23) se contaran a partir de la fecha de recepción y no de la de remisión. Así lo acordó con la Comisión, de manera que el plazo para el Gobierno vencía el 5 de junio, teóricamente en fecha posterior al de aquella. El Gobierno remitió sus observaciones el 27 de mayo y en su nota, requirió “a la Comisión el cumplimiento cabal de su Reglamento y del Pacto de San José de Costa Rica y [que] en consecuencia decida no someter el caso a la competencia jurisdiccional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin previamente merituar (sic) y subsanar las observaciones formuladas en la presente nota”. Por su parte, la Comisión fechó la demanda el 30 de mayo. Ambos documentos -la nota peruana y la demanda- fueron recibidos, el primero por la Comisión y el segundo por la Corte, el lunes 3 de junio.

Luego, como dice la certificación expedida por el Secretario, la Secretaria ejecutiva de la Comisión llamó telefónicamente a la Corte el día 12 de junio y anunció que la demanda sería retirada, hecho que se cumplió por medio de carta de fecha 20 de junio, en la que, bajo la firma de su Presidente, la Comisión manifiesta que ese retiro se cumple

de conformidad con la solicitud del Ilustrado gobierno (sic) del Perú y, con el fin de que el procedimiento no ofrezca dudas en cuanto a su correcta aplicación, así como para resguardar el interés de las partes, tanto del gobierno como de los peticionarios, ha decidido, por ahora retirar el caso de la Corte, a fin de volverlo a considerar y eventualmente presentarlo de nuevo, una vez valoradas las observaciones presentadas por el gobierno (sic) del Perú en relación al caso en referencia.

Previa consulta con la Comisión Permanente, el Secretario se limitó a tomar nota del retiro. El 26 de agosto el Gobierno, que había recibido de la Comisión una nota de fecha 11 de junio en la que le informaba de la presentación de la demanda y otra de fecha 20 de junio en la que le comunicaba el retiro, expresó que este retiro no había sido hecho a su solicitud y era un acto unilateral de la Comisión.

Una vez que el expediente regresó a la Comisión, ésta satisfizo algunas de las peticiones formuladas por el Gobierno en su comunicación de 27 de mayo, como era comunicarle las réplicas de los reclamantes de fecha 1 de noviembre de 1989 y 18 de julio de 1990. Pero, tal como lo manifestó la Secretaria ejecutiva de la Comisión en la audiencia pública ante la Corte, el informe original sufrió modificaciones sólo de forma. La Comisión expidió una resolución y otro informe con el mismo número pero distinta fecha y presentó una nueva demanda ante la Corte el día 14 de febrero de 1992.

37. La Corte ha analizado en otras oportunidades algunos aspectos del artículo 51 de la Convención (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 62 y ss.; Caso Neira Alegría y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991. Serie C No. 13, párr. 32), pero no las características o condiciones del plazo que contempla el inciso 1 de este artículo. Para resolver adecuadamente las objeciones planteadas por el Gobierno deberá forzosamente referirse a él. Y para hacerlo deberá ratificar su criterio tantas veces expresado de que el objeto y fin del tratado es la protección de los derechos humanos y que a él hay que subordinar la interpretación de todas las disposiciones del mismo, como lo dispone la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en su artículo 31 (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, op. cit., párr. 30).

38. En el caso Neira Alegría y otros, la Corte ya había dictaminado que, en virtud de que puede ser prorrogado, el plazo del artículo 51.1 no es fatal (Caso Neira Alegría y otros, Excepciones Preliminares, supra 37, párrs. 32, 33 y 34). La seguridad jurídica exige, sin embargo, que los Estados sepan a qué atenerse y no puede dejarse a la Comisión hacer uso arbitrario de los plazos y menos aún si son de aquellos contemplados en la Convención misma.

39. El artículo 51.1 estipula que la Comisión, dentro de los tres meses siguientes a la remisión del informe, debe optar por enviar el caso a la Corte o por emitir posteriormente su opinión o conclusiones, en ambas hipótesis si el asunto no ha sido solucionado. En el curso del plazo, sin embargo, pueden presentarse diversas circunstancias que lo interrumpan o, incluso, que hagan necesaria la elaboración de un nuevo informe o la reanudación del plazo desde el principio. En cada caso será necesario hacer el análisis respectivo para determinar si el plazo venció o no y cuáles fueron las circunstancias que razonablemente lo interrumpieron, si las hubo.

40. En el caso presente, el informe se remitió el 1 de marzo de 1991 y el plazo hubiera vencido entonces el 31 de mayo. La demanda original llegó por comunicación facsimilar a la Corte el lunes 3 de junio, es decir tres días después del día calendario del supuesto vencimiento, si la prórroga pedida por el Perú no lo afectare, en cuyo caso el vencimiento se hubiera producido el 5 de junio, hecho sobre el cual la Corte no va a pronunciarse ahora ni lo hará sobre la circunstancia de que la Comisión hubiera prorrogado los plazos. Una demanda que contiene imputaciones tan graves como aquella a que nos referimos ahora, no podría considerarse caduca simplemente por ello.

41. Dijo el Perú en la audiencia pública que “la demanda habría ingresado material y jurídicamente, el 7 de junio de 1991 (fecha en la cual ingresó el expediente), pues recién en esa fecha se llenaron los requisitos previstos por el artículo 25 del Reglamento de la Corte, vigente en ese entonces”.

42. El anterior Reglamento de la Corte, aplicable a la demanda a que nos referimos, establecía en su artículo 25.2 que “[s]i la Comisión desease introducir un caso ante la Corte [. . .] entregará conjuntamente con su informe en veinte ejemplares, una demanda debidamente firmada”. En el presente caso, la demanda antecedió a la recepción del informe pues, mientras la primera ingresó a la Corte el 3 de junio de 1991, el segundo llegó a la Secretaría de la Corte el 7 de junio.

La norma reglamentaria citada no debe ser aplicada de manera tal que desvirtúe el propósito y el objeto de la Convención. Es un principio comúnmente aceptado que el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades. Dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia de los procedimientos, pueden ser dispensados, si se conserva un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica.

Otra cosa muy distinta es, por supuesto, la consideración del efecto que sobre el plazo produjo la circunstancia de que la Comisión la hubiera retirado para presentarla mucho tiempo después, punto que se analizará en su oportunidad.

 

V

43. La Corte examinará las excepciones planteadas por el Gobierno en el presente caso.

44. Las tres primeras excepciones se fundamentan en el retiro del caso por la Comisión después de haberlo introducido ante la Corte. En consecuencia, estas tres excepciones deberán ser tratadas conjuntamente.

45. En la primera excepción, llamada por el Gobierno “incompetencia de la Comisión”, dice éste que “[l]a demandante perdió competencia para conocer del caso a partir del 30 de Mayo de 1991, fecha de su sometimiento a la Corte, luego, todos sus actos posteriores tendientes a reasumir competencia y a pretender enmendar sus propios errores, son nulos porque tuvieron su origen en una injusta decisión de retiro del caso”.

Al respecto la Comisión manifestó:

[. . .] la protección del equilibrio procesal y especialmente del derecho de defensa de los estados, es el requisito fundamental del procedimiento a que aludimos. En el presente caso, la Comisión hizo todo lo necesario —incluyendo la reapertura del trámite a pedido del gobierno peruano— para garantizar el ejercicio más irrestricto de ese derecho. La decisión de acceder al pedido del gobierno (sic) peruano no implicó que se admitiera ningún vicio procesal, pero sí obedeció a la necesidad de subsanar cualquier irregularidad que pudiera haber existido en el procedimiento y de preservar el derecho de defensa del Gobierno.

[. . .]

La competencia de la Comisión no había caducado cuando se resolvió reabrir el trámite del caso Cayara, ya que no se había consumado ni perfeccionado la transferencia de competencia en favor de la Corte. Dicha transferencia opera, no cuando la Comisión envía el caso, sino cuando la Corte lo recibe y le da el trámite que ordena la Convención. Como lo demuestra el expediente, al momento del retiro del caso, la Corte no había comenzado a tramitarlo.

De todos modos, considera la Comisión que el Gobierno del Perú está impedido de oponer la presente excepción de incompetencia ya que contribuyó de manera decisiva a crear las condiciones de hecho de las que ahora pretende valerse. [. . .]

46. En la segunda excepción, llamada por él “litis finitio”, sostiene el Gobierno que

[l]a Convención Americana sobre Derechos Humanos y los Reglamentos de la Comisión y de la Corte Interamericana no prevén la posibilidad de retirar, sustraer o extraer un caso sometido a la jurisdicción y competencia de la Corte [y que] [e]l 20 de Junio de 1991 la demandante comunicó al Gobierno [. . .] el retiro del caso de la competencia de la Corte, ésto, a la luz del Reglamento de la Corte y de los Principios Generales del Derecho Internacional importa un desistimiento [. . .] ese denominado retiro constituye una cancelación absoluta de la instancia e implica la improcedencia de la demanda.

Por su parte la Comisión señala que

[a]l acto del 20 de junio de 1991 —por el cual la Comisión retiró temporalmente el caso de la Corte para reabrir el trámite a su pedido— el Estado peruano lo caracteriza de desistimiento, a pesar de que en ninguna parte de este expediente la Comisión ha expresado intención alguna de desistir la demanda ante la Corte. Conforme a las normas establecidas en la Convención, el desistimiento no puede presumirse, ni mucho menos crearse por vía interpretativa, porque el efecto del desistimiento es privar a las víctimas de violaciones de derechos humanos de toda oportunidad de acceder a la Corte. Para que se produzca un efecto jurídico tan trascedental, debe exigirse una expresión inequívoca de voluntad de que ese sea el efecto perseguido.

47. En la tercera excepción, que denomina “caducidad de la demanda”, expresa el Gobierno que el plazo de tres meses previsto por el artículo 51.1 de la Convención Americana debe ser

contado[.] indefectiblemente a partir de la remisión del Informe al Estado, porque éste es un plazo que nace de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículo 51) y como tal no puede ser modificado unilateralmente por la Comisión Interamericana ni consensualmente por un Estado y la Comisión, y aún en el supuesto de que sí pudiera modificarse de esta última forma, ello no ocurrió en el caso CAYARA.

Dijo en la audiencia:

si extrajo el caso el 20 de junio, lo hizo fuera de plazo y por tanto ha perdido con tal acto arbitrario, toda posibilidad de nueva presentación de la demanda [. . .]. [N]o es lo mismo suspender dentro del plazo, que pretender suspender con plazo vencido [. . .]. [E]n el supuesto de que tal plazo pudiese alterarse o suspenderse extraordinariamente a petición de parte, ello sólo podría ocurrir si tal solicitud se efectúa antes de vencido el plazo.

La Comisión dijo sobre el particular:

Con respecto a la Tercera Excepción Preliminar planteada la Comisión considera que la demanda no había caducado, pues la medida del 20 de junio de 1991, suspendió el trámite del caso en virtud de la solicitud del Gobierno del Perú y retrotrajo la situación al 20 de febrero de 1991, fecha de aprobación del Informe 29/91.

[. . .]

Es importante destacar que el Gobierno no fue perjudicado con el retiro y reapertura del trámite del caso. Serían en todo caso los peticionarios los afectados, ya que la medida adoptada suponía el reexamen de una decisión que les había dado la razón, con el consiguiente retraso a una efectiva y pronta protección a la que tienen derecho de acuerdo a la Convención. Con esta excepción el Gobierno del Perú pretende calificar de ilegal una acción que no le produjo daño procesal alguno, sino por el contrario, le benefició al otorgarle nuevas oportunidades de defensa. A esta excepción de caducidad de la demanda cabe aplicar el aforismo pas de nullité sans grief (no hay nulidad sin daño).

48. El retiro de la demanda no está regulado de manera expresa en la Convención o en los Estatutos o Reglamentos de la Comisión y de la Corte, pero esto no significa que sea inadmisible. Los principios generales del derecho procesal permiten que la parte demandante pueda solicitar al tribunal que no se tramite su demanda, cuando todavía no ha iniciado el conocimiento del asunto, el cual comienza, generalmente, con la notificación a la contraparte. Tanto más cuanto que el fundamento inicial de la jurisdicción de la Corte, al tenor de lo previsto en el artículo 61.1 de la Convención, radica en la voluntad de la Comisión o de los Estados Partes.

49. La notificación formal de la demanda en un asunto contencioso ante la Corte no opera de manera automática sino que exige un examen preliminar del Presidente para verificar si se han cumplido los requisitos esenciales de la instancia. Así lo ha establecido de manera expresa el artículo 27 del Reglamento vigente, que recogió la práctica reiterada que se había seguido con anterioridad.

50. El retiro de la demanda en el caso sub judice no puede entenderse comprendido en las situaciones reguladas por el artículo 42 del Reglamento aplicable en la fecha de presentación de dicha demanda, ya que ese precepto se refiere a las hipótesis en las que ya está entablada la controversia ante la Corte, casos en los que la renuncia unilateral o bilateral de las partes a continuar el procedimiento no puede hacerse libremente, pues “[l]a Corte podrá, teniendo en cuenta las responsabilidades que incumben a ella, decidir que prosiga el examen del caso” (numeral 3).

51. En el caso sub judice la solicitud de retiro por parte de la Comisión se produjo con anterioridad a que el Presidente de la Corte pudiese efectuar el examen preliminar de la instancia y, por tanto, que estuviese en posibilidad de ordenar la notificación de la misma. El Presidente ni siquiera había tenido conocimiento de la comunicación de 11 de junio de 1991, dirigida por la Comisión al Gobierno para hacerle saber de la interposición de la demanda en los términos del artículo 50.2 del Reglamento de la Comisión.

52. La solicitud de retiro no era a primera vista injustificada o arbitraria ya que la Comisión en su nota de 20 de junio manifiesta que el retiro obedecía a “la solicitud del Ilustrado Gobierno del Perú y, con el fin de que el procedimiento no ofrezca dudas en cuanto a su correcta aplicación, así como para resguardar el interés de las partes, tanto del gobierno como de los peticionarios”. De acuerdo con el principio de buena fe, no se podían poner en duda los motivos aducidos por la Comisión para el retiro de su demanda.

53. En virtud de todo lo anterior, la Secretaría de la Corte, por instrucciones de la Comisión Permanente, se limitó a acusar recibo de la nota de retiro, pero sin calificar el acto mismo o su oportunidad porque, no habiendo entrado el Presidente al conocimiento del asunto cuyo trámite no se había iniciado, ni éste ni la Comisión Permanente hubieran podido calificarlo.

54. Estas consideraciones no se oponen a la jurisprudencia previa de la Corte. En un caso anterior (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 37, párr. 75) la Corte opinó que “la circunstancia de que la Comisión haya introducido el caso ante la Corte, inequívocamente indica que cesó su tramitación de conformidad con los procedimientos a cargo de aquélla, para ser sometido a arreglo judicial. La presentación de la demanda ante la Corte acarrea, ipso jure, el término de la sustanciación del asunto por la Comisión”. En aquella oportunidad la Corte se refería a la imposibilidad de que un caso se introdujera ante la Corte y la Comisión prosiguiera con la sustanciación del mismo. La Corte no precisó entonces el sentido de “introducir un caso” o “presentar la demanda” ni quiso, por supuesto, referirse a las mociones y actos posteriores de la Comisión como sería retirar un caso, luego de presentado a la consideración de la Corte, que es precisamente lo que debe tratarse ahora.

55. No existe en este momento razón alguna para que la Corte se pronuncie sobre si la Comisión entendió el retiro como una cancelación de la instancia o una renuncia a seguir con el trámite, aún judicial, del caso. La Comisión ha manifestado que no fue así y no consta de las circunstancias que aparecen en el expediente lo contrario. Antes bien, en la propia carta de retiro la Comisión hace constar la intención opuesta (cfr. Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited, Preliminary Objections, Judgment, I. C. J. Reports 1964, pág. 21).

56. Tampoco interesa decidir si los actos anteriores de la Comisión eran nulos por errores en el trámite o si el derecho de defensa del Gobierno se había visto afectado por la falta de remisión de unos documentos.

57. Lo que sí se debe analizar es si el retiro se produjo a instancias o no del Gobierno peruano y el beneficio que éste pudo derivar del mismo. Para ello hay que puntualizar que la nota peruana en que solicita “no someter el caso a la Corte” llega a la Comisión en la misma fecha en que ésta lo envía por transmisión facsimilar al tribunal. De allí resulta claro que el Gobierno no podía solicitar el retiro de un caso que, a su conocimiento, no estaba aún presentado.

La nota peruana, sin embargo, contiene la insinuación de que los vicios que -en su opinión- tiene el trámite del caso, “invalida[n] cualquier otro procedimiento al que pueda[n] dar origen y faculta[n] al Perú a inhibirse en lo sucesivo de convalidar con su participación tales actos”.

58. Podría entenderse que las dos cosas, es decir, la solicitud de no presentación de la demanda por la consideración de que podría haber nulidades en el trámite y la insinuación del Gobierno peruano de que no participaría en el proceso, indujeron a la Comisión a retirar el caso.

59. En su nota de 26 de agosto el Gobierno insiste en que el retiro de la demanda fue un acto unilateral de la Comisión, no solicitado por el Perú. En la audiencia la Comisión reconoció que “[e]s cierto que el Gobierno del Perú no pidió el retiro del caso, ni pidió la reapertura”. En esas condiciones, es indiferente si se benefició o no, como lo arguye la Comisión, de los nuevos plazos que fueron un efecto del retiro porque, aunque lo hubiera hecho, ello no le impedía alegar el vencimiento del plazo como excepción preliminar. El hecho de retirar el caso no menoscabó el derecho de defensa del Estado peruano ni le impidió ejercer cualquiera de los otros derechos que la Convención le reconoce.

60. Entre la fecha del retiro del caso y la presentación de la nueva demanda, transcurren más de siete meses. Independientemente de si el plazo original vencía el 31 de mayo o el 5 de junio de 1991, no hay duda de que el 14 de febrero de 1992, excede con mucho los límites de temporalidad y razonabilidad que la Corte ha dicho que informan el procedimiento. Si la Comisión entendió que el Gobierno peruano había solicitado el retiro, tal petición, por razonable que fuere, no podía ser atendida por estar agotado el plazo que la Convención concede para introducir una demanda y, como queda dicho, no es uno de aquellos factores que hubieran podido implicar la suspensión de los términos.

61. La Corte declarará, sin haber entrado a la materia de fondo a que se refiere la demanda de la Comisión, que ésta fue extemporánea. Sin embargo, de la lectura del artículo 51 se infiere que una declaración de este orden no puede implicar la neutralización de los demás mecanismos de tutela contemplados en la Convención Americana y que, en consecuencia, la Comisión conserva todas las demás atribuciones que le confiere ese artículo, lo que, por lo demás, coincide con el objeto y fin del tratado.

62. Declarado lo anterior, es innecesario que la Corte analice las demás excepciones.

63. La Corte debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del sistema, y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional. En el caso sub judice continuar con un proceso enderezado a lograr la protección de los intereses de las supuestas víctimas, estando de por medio infracciones manifiestas a las reglas procedimentales establecidas en la propia Convención, acarrearía la pérdida de la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar el sistema de protección de derechos humanos.

Por tanto,

LA CORTE

por unanimidad,

1. Declara que la demanda de fecha 14 de febrero de 1992 fue interpuesta por la Comisión fuera del plazo establecido en el artículo 51.1 de la Convención.

por unanimidad,

2. Declara que la Comisión mantiene las demás facultades que le confiere el artículo 51 de la Convención.

por unanimidad,

3. Ordena archivar el expediente.

 

Redactada en castellano e inglés haciendo fe el texto en castellano. Leída en sesión pública en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el 3 de febrero de 1993.

 

(f) HÉCTOR FIX-ZAMUDIO
Presidente

(f)SONIA PICADO SOTELA (f)RAFAEL NIETO NAVIA
(f)ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO (f)HERNÁN SALGADO PESANTES
(f)ASDRÚBAL AGUIAR ARANGUREN (f)MANUEL AGUIRRE ROCA

(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES
Secretario

 

 

Comuníquese y ejecútese

 

(f) HÉCTOR FIX-ZAMUDIO
Presidente

(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES
Secretario

 

 


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