Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 26 de junio de 1987, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 2 (1987).



 

En el caso Fairén Garbi y Solís Corrales

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte"), integrada por los siguientes jueces:

Thomas Buergenthal, Presidente
Rafael Nieto Navia, Vicepresidente
Rodolfo E. Piza E., Juez
Pedro Nikken, Juez
Héctor Fix-Zamudio, Juez
Héctor Gros Espiell, Juez
Rigoberto Espinal Irías, Juez ad hoc;

presentes, además,

Charles Moyer, Secretario, y
Manuel Ventura, Secretario Adjunto

de acuerdo con el artículo 27.4 de su Reglamento (en adelante "el Reglamento"), dicta la siguiente sentencia sobre las excepciones preliminares interpuestas en los escritos y alegadas en la audiencia pública por el Gobierno de Honduras (en adelante "el Gobierno").

I

1. El presente caso fue sometido a la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") el 24 de abril de 1986. Se originó en una denuncia (No. 7951) contra Honduras recibida en la Secretaría de la Comisión el 14 de enero de 1982.

2. Al someter el caso, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana"). La Comisión sometió este caso con el fin de que la Corte decida si hubo violación, por parte del Estado involucrado, de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención en perjuicio del señor Francisco Fairén Garbi y la señorita Yolanda Solís Corrales y solicitó que la Corte disponga "se reparen las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y, se otorgue a la parte o partes lesionadas una justa indemnización".

3. La petición formulada por la Comisión fue remitida al Gobierno por la Secretaría de la Corte el 13 de mayo de 1986.

4. El 23 de julio de 1986 el Juez Jorge R. Hernández Alcerro comunicó al Presidente de la Corte que, con fundamento en el artículo 19.2 del Estatuto de la misma, "he decidido excusarme del conocimiento de los tres casos que . . . fueron sometidos a consideración de la Corte". El Presidente, mediante nota de esa misma fecha, comunicó al Gobierno que, de acuerdo con el artículo 10.3 del Estatuto de la Corte, tenía derecho a designar un juez ad hoc. El Gobierno por nota de fecha 21 de agosto de 1986 designó para ese efecto al Abogado Rigoberto Espinal Irías.

5. El Presidente de la Corte, mediante nota de 23 de julio de 1986, propuso al Gobierno que presentara el escrito pertinente a finales del mes de agosto de 1986. El Gobierno solicitó, el 21 de agosto de 1986, posponer hasta el mes de noviembre del mismo año el plazo para presentarlo.

6. Por resolución de 29 de agosto de 1986, el Presidente, después de haber consultado con las partes, señaló el 31 de octubre de 1986 como fecha límite para que el Gobierno presentara su escrito sobre este caso. A la vez fijó el día 15 de enero de 1987 para que la Comisión presentara el suyo y dispuso el 1° de marzo como fecha límite para la presentación de la respuesta del Gobierno.

7. El Gobierno, en su escrito de fecha 31 de octubre de 1986, formuló objeciones a la admisibilidad de la demanda promovida por la Comisión.

8. El Presidente de la Corte, por resolución de 11 de diciembre de 1986, a pedido de la Comisión, extendió el plazo de la presentación del escrito de la misma hasta el 20 de marzo de 1987 y prorrogó el del Gobierno para presentar respuesta hasta el 25 de mayo de 1987.

9. Por resolución de 30 de enero de 1987, el Presidente aclaró que la demanda introducida por la Comisión, que dio inicio al presente procedimiento, debe tenerse en esta oportunidad como la memoria prevista por el artículo 30.3 del Reglamento y que, además, el plazo conferido a la Comisión hasta el 20 de marzo de 1987, es el previsto en el artículo 27.3 del mismo para que ella presentara sus observaciones y conclusiones acerca de las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno. Dispuso también el Presidente, después de haber consultado con las partes, convocarlas a una audiencia pública para el 16 de junio de 1987, con el propósito de escuchar sus posiciones sobre las excepciones preliminares y dejó abiertos los plazos procesales sobre el fondo, para la eventualidad de que la Corte decidiera reservar la resolución de las excepciones preliminares en la sentencia junto con el fondo o de que, en caso de ser resueltas separadamente, tal decisión comportara la prosecusión del trámite.

10. Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 1987, el Gobierno comunicó que por cuanto "la Resolución del 30 de enero de 1987 no se circunscribe a asuntos de mero trámite ni a fijación de plazos, sino que incluye una labor interpretativa y de calificación de los escritos presentados . . . considera deseable, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 25 del Estatuto de la Corte y del Artículo 44, párrafo 2, de su Reglamento, que la Corte confirme los términos de la resolución del Presidente de la Corte del 30 de enero de 1987, como una medida tendiente a evitar ulterior confusión entre las partes, toda vez que siendo los primeros casos contenciosos que se someten al conocimiento de la misma, resulta especialmente conveniente asegurar el estricto cumplimiento y la correcta aplicación de las normas de procedimiento de la Corte".

11. La Comisión, en escrito que acompañó a sus observaciones de fecha 20 de marzo de 1987, solicitó al Presidente que dejara sin efecto el párrafo 3 de la resolución de 30 de enero de 1987 en el cual se fijó la fecha para celebrar la audiencia pública. También expresó que "(e)n ninguna parte de su Memoria, el Gobierno de Honduras ha presentado sus objeciones con el carácter de excepciones preliminares". Por su parte, el Gobierno, en nota de 11 de junio de 1987, se refirió a ellas como "objeciones preliminares".

12. Mediante nota de 15 de mayo de 1987, el Presidente comunicó al Gobierno que "en las audiencias públicas sobre los casos, el Gobierno proceda de primero y sea, luego, seguido por la Comisión. Al presentar su caso, el Gobierno será libre de hacer exposiciones orales y de pedir o presentar la prueba pertinente para los asuntos en consideración. La Comisión tendrá el mismo derecho".

13. La Corte, mediante resolución del 8 de junio de 1987, confirmó en todos sus términos la resolución del Presidente del 30 de enero de 1987.

14. El Ministro de Justicia de Costa Rica, en nota de 8 de junio de 1987, puso a disposición de la Corte toda la documentación de que dispone el Gobierno de Costa Rica sobre el caso, tal y como lo había hecho el Jefe del Departamento Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores el 16 de octubre de 1986, lo que fue dado a conocer al Gobierno y a la Comisión.

15. La audiencia tuvo lugar en la sede de la Corte el 16 de junio de 1987.

Comparecieron ante la Corte

por el Gobierno de Honduras:

Ing. Edgardo Sevilla Idiáquez, Agente
Abogado Mario Díaz Bustamante, Representante
Abogado Rubén Darío Zepeda G., Consejero
Abogado Angel Augusto Morales, Consejero
Abogado Mario Boquín, Consejero
Abogado Enrique Gómez, Consejero
Licda. Olmeda Rivera, Consejera
Lic. Mario Alberto Fortín M., Consejero
Abogado Ramón Rufino Mejía, Consejero;

por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Dra. Gilda M. C. M. de Russomano, Presidenta, Delegada
Dr. Edmundo Vargas Carreño, Secretario Ejecutivo, Delegado
Dr. Claudio Grossman, Consejero
Dr. Juan Méndez, Consejero
Dr. Hugo Muñóz, Consejero
Dr. José Miguel Vivanco, Consejero.

 

II

16. Según la denuncia presentada a la Comisión el 14 de enero de 1982, los costarricenses Francisco Fairén Garbi, estudiante y empleado público de 28 años de edad, y Yolanda Solís Corrales, educadora de 28 años de edad, desaparecieron en Honduras el 11 de diciembre de 1981 cuando viajaban en tránsito por ese país con destino a México. Agrega la denuncia que las autoridades negaron que hubieran ingresado a Honduras, mientras que informes del Gobierno de Nicaragua certificaron su salida hacia Honduras, por el puesto fronterizo de Las Manos, el 11 de diciembre de 1981, a las 4:00 p.m. Solicitó la denuncia que se pidiera al Gobierno hondureño el respeto de sus vidas e integridades personales y que se informara al Gobierno costarricense acerca de su paradero y condiciones.

17. Una vez recibida la denuncia, la Comisión transmitió las partes pertinentes al Gobierno el 19 de enero de 1982 y solicitó la información correspondiente.

18. Mediante nota de fecha 21 de enero de 1982, la Comisión recibió información adicional sobre este caso. Las partes pertinentes de dicha información fueron trasmitidas al Gobierno el 22 de febrero de 1982.

19. El Gobierno, en nota de 8 de marzo de 1982, respondió que Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales habían ingresado a territorio hondureño por la aduana de Las Manos, Departamento de El Paraíso, el 11 de diciembre de 1981 y que abandonaron el país por la aduana El Florido, presumiblemente hacia la República de Guatemala, el día 12 de diciembre de 1981. La información suministrada por el Gobierno fue transmitida al denunciante el 29 de marzo de 1982.

20. Mediante notas de fecha 15 de marzo y 16 de abril de 1982, el reclamante señaló a la Comisión una serie de hechos a su juicio contradictorios, a saber:

a) que el 8 de enero de 1982 el Consulado de Nicaragua en San José de Costa Rica certificó que Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales habían salido de Nicaragua hacia Honduras, por el puesto fronterizo de Las Manos, el 11 de diciembre de 1981, a las 4:00 p.m., y posteriormente entregó copias fotostáticas de las tarjetas de "embarco-desembarque" llenadas de puño y letra de los viajeros;

b) que el Gobierno de Honduras mediante certificación de 24 de enero de 1982 y su Embajadora en Costa Rica mediante la publicación de un campo pagado en el periódico La Nación de ese país, declararon, después de una "exhaustiva indagación" con sus autoridades de migración, que Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales "en ningún momento han ingresado al territorio de la República de Honduras"; lo mismo reiteró el 19 de febrero de 1982 la Embajadora en Costa Rica, con base en investigaciones de la Secretaría de Relaciones Exteriores de su país. Sin embargo, ya el 11 de febrero de 1982 el Secretario General de Población y Política Migratoria de Honduras había certificado que Yolanda sí ingresó a territorio hondureño el 12 de diciembre de 1982, por la aduana terrestre de Las Manos, con procedencia de Nicaragua, "en carro particular", y que "no consta que el señor Francisco Fairén haya ingresado a nuestro país, ni se registra la salida de ambos ciudadanos costarricenses". En cambio, el 10 de marzo de 1982 el Secretario de Relaciones Exteriores de Honduras comunicó a su colega costarricense que ambos, Francisco y Yolanda, habían ingresado a territorio hondureño, desde Nicaragua, por la aduana de Las Manos, el 11 de diciembre de 1981, y salido de él hacia Guatemala, por el puesto fronterizo de El Florido, el día siguiente 12 de diciembre;

c) que mientras el 14 de enero de 1982 el Cónsul de Guatemala en San José de Costa Rica, certificó que Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales no entraron ni salieron de Guatemala entre el 8 y el 12 de diciembre de 1981; el 3 de febrero siguiente certificó que ambos habían ingresado a Guatemala, procedentes de Honduras, el día 12 de diciembre de 1981 por el puesto fronterizo de El Florido, y salido hacia El Salvador el 14 de diciembre de 1981, por el puesto de Valle Nuevo;

d) que la Dirección General de Transporte Automotor de Costa Rica, certificó la inexistencia de licencia para conducir automóviles a nombre de Yolanda Solís Corrales;

e) que ambos, Francisco y Yolanda, habían sido vistos por testigos en Tegucigalpa, el 12 de diciembre de 1981.

21. En las comunicaciones del reclamante antes aludidas, éste agregó que le preocupaba la renuencia del Gobierno a permitir que se repitiera la autopsia del cadáver de un joven encontrado en La Montañita en las cercanías de Tegucigalpa, el 28 de diciembre de 1981.

22. El Gobierno contestó, el 9 de junio de 1982, las mencionadas observaciones del denunciante. Reafirmó en esa ocasión lo expresado por escrito del 8 de marzo de 1982, según el cual le comunicó a la Comisión el resultado de las investigaciones realizadas, de acuerdo con las cuales, Francisco Fairén y Yolanda Solís, abandonaron el territorio hondureño con destino a Guatemala, de donde salieron rumbo a El Salvador el 14 de diciembre de 1981, extremo acreditado mediante certificación extendida por autoridades guatemaltecas.

23. El denunciante, en carta de 30 de noviembre de 1982, se refirió de nuevo a los hechos mencionados; este escrito fue enviado al Gobierno el 20 de diciembre de 1982, el cual dio respuesta en nota de fecha 24 de enero de 1983.

24. La Comisión recibió también comunicaciones del denunciante de fecha 28 de febrero y 13 de setiembre de 1983 y 22 de marzo de 1984, en los que se hacen diversas consideraciones sobre los hechos denunciados.

25. La Comisión en su 63° Período de Sesiones, aprobó la resolución N° 16/84 de 4 de octubre de 1984, que en su parte dispositiva dice lo siguiente:

1. Declarar que los hechos materia de la denuncia constituyen graves violaciones al derecho a la vida (art. 4) y al derecho a la libertad personal (art. 7) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que el Gobierno de Honduras es responsable de la desaparición de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales de nacionalidad costarricense.

2. Recomendar al Gobierno de Honduras:

a) Que disponga la más exhaustiva investigación de los hechos denunciados, para establecer las circunstancias del desaparecimiento de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales;

b) Que de acuerdo a las leyes hondureñas se sancione a los responsables de los hechos denunciados;

c) Que informe a la Comisión en plazo de 90 días acerca de las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones anteriores.

3. Comunicar esta Resolución al Gobierno de Honduras.

4. Si transcurrido el plazo fijado en el numeral 2 de esta resolución, el Gobierno de Honduras no presentare observaciones, la Comisión incluirá esta resolución en su Informe Anual a la Asamblea General, de conformidad con el artículo 59 inciso g) del Reglamento de la Comisión y transmitirá la presente resolución al peticionario en el presente asunto.

26. El 29 de octubre de 1984 el Gobierno solicitó la reconsideración de la resolución 16/84, argumentando que las personas desaparecidas habían salido de su territorio, presumiblemente hacia la República de Guatemala; que estaba anuente a la exhumación del cadáver encontrado en La Montañita, siguiendo el procedimiento establecido en la legislación hondureña; que se habían dado órdenes precisas a las autoridades para investigar los hechos materia de la denuncia. Asimismo adujo haber constituido una Comisión Investigadora de alto nivel para esclarecer los hechos y establecer las responsabilidades legales correspondientes y que "con la convicción firme de que en este caso, (en el cual --como se señala en el Considerando No. 10 de la resolución-- no se han agotado las instancias que la jurisdicción nacional prevé), (ha) decidido trasladar a la Comisión Investigadora antes mencionada, toda la documentación relativa a esta lamentable situación, a fin de que la misma reabra el proceso investigativo y verifique la veracidad de los presuntos hechos".

27. La Comisión transmitió al reclamante el 15 de marzo de 1985 las partes pertinentes de la solicitud de reconsideración presentada por el Gobierno, el que, en su comunicación de 19 de abril de 1985, presentó sus comentarios al respecto.

28. El Gobierno, con fecha 7 de abril de 1986, comunicó a la Comisión que

no obstante los esfuerzos realizados por la Comisión Investigadora creada al efecto mediante acuerdo 232 del 14 de junio de 1984, no han podido obtenerse nuevos elementos de juicio. La información obtenida y tenida a la vista no aporta pruebas contundentes para pronunciarse con certeza absoluta sobre estas supuestas desapariciones. En la imposibilidad de identificar a los presuntos responsables se excitó públicamente a los interesados a utilizar las acciones que les quedan expeditas ante los tribunales competentes para que ahí, mediante los procedimientos de ley acusen a las personas públicas o privadas que consideren responsables.

29. La Comisión, durante su 67º Período de Sesiones dictó la resolución 23/86, del 18 de abril de 1986. No habiendo encontrado fundamentos para reconsiderar su resolución 16/84, decidió publicar y referir el asunto a consideración de la Corte.

 

III

30. El Gobierno, en su escrito de 31 de octubre de 1986, considera que:

1. Resulta un hecho probado que los señores Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales salieron de Costa Rica e ingresaron a la República de Nicaragua el 8 de diciembre de 1981, territorio que abandonaron el 11 de diciembre de ese mismo año.

2. Resulta, asimismo, un hecho probado que la pareja de costarricenses antes mencionada, ingresó al territorio de Honduras el 11 de diciembre de 1981, territorio que abandonaron el día 12 de diciembre de 1981.

3. Resulta un hecho igualmente probado, que el señor Fairén y la señorita Solís, ingresaron a la República de Guatemala, sosteniendo el Gobierno de dicho país que los señores en referencia abandonaron el territorio de dicho Estado con destino a El Salvador.

4. Constituye un hecho probado que el denunciante no agotó voluntariamente en ningún momento los recursos de la jurisdicción interna hondureña.

5. No concurriendo los requisitos que la Convención y el Reglamento señalan, la solicitud del denunciante debió haber sido declarada inadmisible. Haberla admitido y tramitado en contrario a lo dispuesto en la Convención, vicia de nulidad todo lo actuado en el presente caso.

31. La Comisión, en su escrito del 20 de marzo de 1987, concluye:

1. Que los ciudadanos costarricenses Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís fueron capturados el 11 de diciembre de 1981 y luego desaparecieron mientras se hallaban en tránsito por territorio hondureño, sin que el Gobierno de Honduras haya adoptado las recomendaciones formuladas por la Comisión para investigar los hechos denunciados y sancionar a los responsables;

2. Que tales hechos importan una gravísima violación al derecho a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal que reconocen los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la que Honduras es parte;

3. Que las objeciones sustantivas o de orden procesal presentadas por el Gobierno de Honduras en su Memoria carecen de fundamento jurídico a la luz de lo dispuesto en los pertinentes artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las normas consagradas por el derecho internacional general; y

4. Que, habiendo Honduras reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión reitera su petición para que esa Ilustre Corte, en aplicación del artículo 63, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos decida que en el presente caso hubo violación de los derechos a la vida (artículo 4); a la integridad personal (artículo 5); y a la libertad personal (artículo 7) consagrados en la mencionada Convención; disponga que se reparen las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de esos derechos, así como que se otorgue a la parte o partes lesionadas una justa indemnización.

 

IV

32. La Corte es competente para conocer del presente caso. Honduras es Estado Parte en la Convención desde el 8 de setiembre de 1977 y depositó el instrumento de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte a que se refiere al artículo 62 de la Convención, en fecha 9 de setiembre de 1981.

 

V

33. Antes de entrar a considerar cada una de las excepciones, la Corte debe precisar el ámbito de la jurisdicción que posee con respecto al presente caso. La Comisión sostuvo en la audiencia que, como la Corte no es un tribunal de apelación respecto de lo actuado por ella, tiene una jurisdicción limitada que le impide revisar todo cuanto se refiere al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una petición dirigida a la Comisión, o de las normas procesales aplicables a las distintas etapas que deben cumplirse en el trámite de un caso ante ella.

34. Ese planteamiento no se adecúa a la Convención, en cuyos términos la Corte, en ejercicio de su competencia contenciosa, está facultada para decidir "sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de (la) Convención" (art. 62.1). Son esas las atribuciones que aceptan los Estados que se someten a la jurisdicción obligatoria de la Corte. Los términos amplios en que está redactada la Convención indican que la Corte ejerce una jurisdicción plena sobre todas las cuestiones relativas a un caso. Ella es competente, por consiguiente, para decidir si se ha producido una violación a alguno de los derechos y libertades reconocidos por la Convención y para adoptar las disposiciones apropiadas derivadas de semejante situación; pero lo es igualmente para juzgar sobre los presupuestos procesales en que se fundamenta su posibilidad de conocer del caso y para verificar el cumplimiento de toda norma de procedimiento en la que esté envuelta la "interpretación o aplicación de (la) Convención". En el ejercicio de esas atribuciones la Corte no está vinculada con lo que previamente haya decidido la Comisión, sino que está habilitada para sentenciar libremente, de acuerdo con su propia apreciación. Obviamente la Corte no actúa, con respecto a la Comisión, en un procedimiento de revisión, de apelación u otro semejante. Su jurisdicción plena para considerar y revisar in toto lo procedentemente actuado y decidido por la Comisión, resulta de su carácter de único órgano jurisdiccional de la materia. En este sentido, al tiempo que se asegura una más completa protección judicial de los derechos humanos reconocidos por la Convención, se garantiza a los Estados Partes que han aceptado la competencia de la Corte, el estricto respeto de sus normas.

35. La Corte entiende que la interpretación de todas las normas de la Convención relativas al procedimiento que debe cumplirse ante la Comisión para que "la Corte pueda conocer de cualquier caso" (art. 61.2), debe hacerse de forma tal que permita la protección internacional de los derechos humanos que constituye la razón misma de la existencia de la Convención y llegar, si es preciso, al control jurisdiccional. Los tratados deben interpretarse "de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin" (art. 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados). El objeto y fin de la Convención Americana es la eficaz protección de los derechos humanos. Por ello, la Convención debe interpretarse de manera de darle su pleno sentido y permitir que el régimen de protección de los derechos humanos a cargo de la Comisión y de la Corte adquiera todo "su efecto útil". Es plenamente aplicable aquí lo que ha dicho la Corte de La Haya:

Considerando que, en caso de duda, las cláusulas de un compromiso por el cual un diferendo es sometido a la Corte, deben ser interpretadas, si con ello no se violentan sus términos, de manera que se permita a dichas cláusulas desplegar su efecto útil (Free Zones of Upper Savoy and the District of Gex, Order of 19 August 1929, P.C.I.J., Series A, No. 22, pág. 13).

 

VI

36. La Corte entre ahora a considerar las excepciones preliminares.

37. Según lo alegado por el Gobierno en el presente caso, resulta que las excepciones preliminares que la Corte debe considerar son:

a) falta de declaración formal de admisibilidad por la Comisión;

b) omisión del procedimiento de solución amistosa del asunto;

c) falta de realización de una investigación in loco;

d) aplicación indebida de los artículos 50 y 51 de la Convención, y;

e) no agotamiento de los recursos de jurisdicción interna.

38. Para resolver estas cuestiones, la Corte deberá abordar varios problemas relativos a la interpretación y aplicación de las normas procesales contenidas en la Convención. Para ese fin, la Corte tiene en cuenta, en primer lugar, que, en la jurisdicción internacional, la inobservancia de ciertas formalidades no siempre es relevante, pues lo esencial es que se preserven las condiciones necesarias para que los derechos procesales de las partes no sean disminuidos o desequilibrados, y para que se alcancen los fines para los cuales han sido diseñados los distintos procedimientos. A este respecto cabe destacar que, ya en sus primeras actuaciones, la Corte de La Haya señaló:

La Corte, al ejercer una jurisdicción internacional, no está llamada a atribuir a las consideraciones de forma la misma importancia que ellas podrían tener en el derecho interno (Mavrommatis Palestine Concessions, Judgment No. 2, 1924, P.C.I.J., Series A, No. 2, pág. 34; véase también Aegean Sea Continental Shelf, Judgment, I.C.J. Reports 1978, párr. 42).

39. Esta Corte deberá determinar, por ende, si se han respetado las cuestiones esenciales implícitas en las reglas de procedimiento contenidas en la Convención. Para ello deberá examinar si, en el curso del trámite de este asunto, se ha visto menoscabado el derecho de defensa del Estado que opone las excepciones a la admisibilidad, o éste se ha visto impedido de ejercer cualquiera de los otros derechos que la Convención le reconoce dentro del procedimiento ante la Comisión. Asimismo la Corte ha de verificar si el presente asunto ha sido tramitado de conformidad con los lineamientos esenciales del sistema de protección dispuesto por la Convención. Dentro de esos criterios generales, la Corte examinará las distintas cuestiones procesales que le han sido sometidas, con el objeto de definir si existen vicios tales en el trámite al que ha sido sometido el presente caso, que deba rechazarse in limine la consideración del fondo.

 

VII

40. El Gobierno sostuvo, tanto en su escrito como en la audiencia, que la Comisión, al no haber reconocido formalmente la admisibilidad del caso, omitió un requisito impuesto por la Convención, para poder conocerlo.

41. La Comisión estimó, por el contrario, en su escrito y en la audiencia, que una vez aceptada, en principio, una denuncia e iniciada la tramitación de la misma, no se requiere una declaración formal de admisibilidad. Afirmó asimismo que la práctica que ha seguido al respecto no viola ninguna disposición de la Convención y que tal práctica nunca ha sido objetada por los Estados Partes en la Convención.

42. El artículo 46.1 de la Convención enumera los requisitos necesarios para que una "petición. . . sea admitida" por la Comisión y el artículo 48.1.a) establece el procedimiento que se ha de seguir si la Comisión "reconoce la admisibilidad de la petición".

43. El Reglamento de la Comisión establece en el artículo 34:

1. La Comisión, actuando inicialmente por intermedio de su Secretaría, recibirá y tramitará las peticiones presentadas a la misma, de conformidad con las normas que se señalan a continuación:

. . .

c) Si acepta, en principio, la admisibilidad de la petición, solicitará informaciones al Gobierno del Estado aludido transcribiendo las partes pertinentes de la petición.

44. Este procedimiento no implica la necesidad de una declaración expresa de admisibilidad, ni en la etapa a cargo de la Secretaría ni en la posterior que debe asumir la Comisión por sí misma. Al solicitar informaciones a un gobierno y dar trámite a la petición, se acepta en principio la admisibilidad de la misma; siempre y cuando la Comisión al tener conocimiento de lo actuado por la Secretaría y continuar el trámite (arts. 34.3, 35 y 36 del Reglamento de la Comisión), no declare expresamente la inadmisibilidad (art. 48.1.c) de la Convención).

45. Si la admisión no requiere un acto expreso y formal, la inadmisibilidad, en cambio, sí lo exige. La diferencia terminológica en la Convención y en el Reglamento de la Comisión, para referirse a estas dos distintas posibilidades, es muy clara (art. 48.1.a) y c) de la Convención y arts. 34.1.c) y 3, 35.b) y 41 de su Reglamento). Para que una petición sea considerada inadmisible, se requiere una declaración expresa de la Comisión. Tal requisito no aparece al hablar de la admisión. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que, cuando un Estado suscite una cuestión de inadmisibilidad, la Comisión deba hacer una declaración formal en uno u otro sentido. Tal cosa no ha sucedido en este trámite.

46. La Corte estima, en consecuencia, que el hecho de que la Comisión no haya efectuado una declaración expresa de la admisibilidad de la petición presentada ante ella, no constituye en este caso un extremo capaz de impedir el normal desarrollo del procedimiento ante la Comisión y, por consiguiente, su consideración por la Corte (arts. 46-51 y 61.2 de la Convención).

 

VIII

47. El Gobierno, tanto en su escrito como en la audiencia, sostuvo que la Comisión infringió el artículo 48.1.f) de la Convención por no haber promovido una solución amistosa en el asunto. Este procedimiento, de acuerdo con el Gobierno, tiene carácter obligatorio y las condiciones que sobre él establece el artículo 45 del Reglamento de la Comisión son inaplicables porque contradicen lo dispuesto por la Convención, ya que ésta tiene mayor jerarquía. El Gobierno concluye en el sentido de que, al no haberse intentado el procedimiento de solución amistosa, la demanda es inadmisible, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 61.2 de la Convención.

48. Por su parte, la Comisión sostuvo que el procedimiento de solución amistosa no tiene carácter imperativo y que en este caso no era posible realizarlo, en virtud de sus características especiales, pues los hechos están imperfectamente definidos por falta de cooperación del Gobierno y éste no ha reconocido ninguna responsabilidad. Afirmó, además, que los derechos violados en este caso, es decir, los relativos a la vida (art. 4) y a la integridad (art. 5) y libertad personales (art. 7), no pueden ser restituidos en su vigencia a través de la conciliación de las partes.

49. Desde un punto de vista literal, la frase utilizada por el artículo 48.1.f) de la Convención, la Comisión "se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa", parece establecer un trámite obligatorio. Sin embargo, la Corte considera que una interpretación, de acuerdo con el contexto de la Convención, lleva al convencimiento de que esa actuación de la Comisión debe intentarse sólo cuando las circunstancias de una controversia determinen la necesidad o la conveniencia de utilizar este instrumento, supuestos sujetos a la apreciación de la Comisión.

50. El artículo 45.2 del Reglamento de la Comisión establece que:

Para que la Comisión ofrezca a las partes actuar como órgano de solución amistosa del asunto será necesario que se hayan precisado suficientemente las posiciones y pretensiones de éstas; y que, a juicio de la Comisión, el asunto por su naturaleza sea susceptible de solucionarse mediante la utilización del procedimiento de solución amistosa.

Lo anterior significa que la Comisión posee facultades discrecionales, pero de ninguna manera arbitrarias, para decidir, en cada caso, si resulta conveniente o adecuado el procedimiento de solución amistosa, para resolver el asunto en beneficio del respeto a los derechos humanos.

51. Con independencia de si en este caso se han precisado o no las posiciones y pretensiones de las partes y del grado de cooperación del Gobierno con la Comisión, cuando se denuncia la desaparición forzada de una persona por acción de las autoridades de un Estado y éste niega que dichos actos se han realizado, resulta muy difícil lograr un acuerdo amistoso que se traduzca en el respeto de los derechos a la vida, a la integridad y libertad personales. La Corte, tomando en consideración todas las circunstancias existentes en el presente caso, entiende que no es objetable la actuación de la Comisión a propósito de la solución amistosa.

 

IX

52. Por otra parte, en la audiencia, el Gobierno señaló que la Comisión no había realizado una investigación in loco para verificar los hechos denunciados en este caso, no obstante que, en su opinión, se trata de un trámite obligatorio e indispensable, según lo dispuesto por el artículo 48.2 de la Convención.

53. La Comisión objetó este razonamiento en la misma audiencia, por considerar que la investigación in loco no es imperativa y que sólo debe ordenarse en los casos graves y urgentes. Dijo la Comisión, además, que tal diligencia no fue solicitada por las partes, ni es posible ordenarla de oficio en todas las denuncias individuales, muy numerosas, que se presentan ante ella.

54. Al respecto, la Corte considera que, del contexto de los preceptos que regulan las citadas investigaciones in loco (arts. 48.2 de la Convención, 18.g) del Estatuto de la Comisión y 44 y 55 a 59 de su Reglamento), se infiere que este instrumento de comprobación de hechos está sujeto a la apreciación discrecional de la Comisión para acordarlo de oficio o a petición de las partes, dentro de las hipótesis previstas por las citadas disposiciones normativas y no es obligatorio dentro del procedimiento regulado por el artículo 48 de la Convención.

55. Por tanto, la omisión del procedimiento de investigación in loco no hace inadmisible en este caso la demanda interpuesta por la Comisión.

 

X

56. En el petitorio relativo a las cuestiones de admisibilidad, el Gobierno ha solicitado que la Corte declare que la Comisión no agotó los procedimientos establecidos en los artículos 48 a 50 de la Convención, sin cuyo cumplimiento no debió haber referido el caso a la Corte, al tenor del artículo 61.2 de la misma. La alegación del Gobierno ha hecho referencia a la omisión de toda tentativa de arreglo amistoso fundado en lo dispuesto por el artículo 48.1.f), cuestión ésta que ya ha sido considerada por la Corte (supra 47-51), así como a otras particularidades que ha tenido el trámite del presente asunto y que, a juicio del Gobierno, no se adecúan a lo pautado por los artículos 50 y 51 de la Convención. Los fundamentos concretos de este último planteamiento serán objeto de análisis por la Corte, después de formular algunas consideraciones generales sobre el procedimiento dispuesto por los artículos 48 al 50 de la Convención y su relación con el artículo 51, lo cual es necesario para situar las objeciones formuladas por el Gobierno en el contexto legal dentro del cual deben ser decididas.

57. El artículo 61.2 de la Convención dice:

Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50.

58. Sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos 34 y 35, el agotamiento de los procedimientos dispuestos por los artículos 48 al 50 de la Convención es un requisito para someter un asunto a la Corte que tiene por objeto la búsqueda de una solución satisfactoria del caso, que sea aceptada por las partes, antes de acudir a la instancia jurisdiccional. De este modo, para que un caso pueda ser introducido a la Corte y ser decidido por ella en términos que no requieren la aceptación de las partes, se ofrece a éstas la posibilidad de adoptar las disposiciones necesarias para solucionar la situación planteada, dentro del respeto debido a los derechos humanos reconocidos por la Convención.

59. En el procedimiento de los artículos 48 a 50 está presente un propósito más amplio de la protección internacional a los derechos humanos, como es el de obtener el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los Estados y particularmente, en este contexto, del deber jurídico de cooperar para la investigación y el remedio de las violaciones a los derechos humanos que les pudieran ser imputadas. Dentro de ese propósito general, el artículo 48.1.f) abre la posibilidad de un arreglo amistoso logrado con los buenos oficios de la Comisión, mientras que el artículo 50 prevé que, si el asunto no ha sido solucionado, la Comisión debe preparar un informe que puede incluir, por propia iniciativa, sus recomendaciones y proposiciones para resolver satisfactoriamente el caso planteado. Si esos mecanismos de solución no conducen a un resultado adecuado, el asunto queda en estado de ser sometido a la decisión de la Corte, en los términos del artículo 51 de la Convención, siempre que se reúnan los demás requisitos para que ella pueda ejercer su competencia contenciosa.

60. El procedimiento descrito contiene un mecanismo de intensidad creciente destinado a estimular al Estado afectado a fin de que cumpla con su deber de cooperar para la solución del caso. Se ofrece así al Estado la posibilidad de resolver el asunto antes de verse demandado ante la Corte, y al reclamante la de obtener un remedio apropiado de una manera más rápida y sencilla. Se trata, con todo, como se dijo, de dispositivos cuyo funcionamiento y eficacia dependerán de las circunstancias de cada caso, en especial de la naturaleza de los derechos afectados, de las características de los hechos denunciados y de la voluntad de cooperación del gobierno involucrado para la investigación del asunto y para la adopción de las medidas necesarias para solventarlo.

61. El artículo 50 de la Convención dispone:

1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado. También se agregarán al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1.e) del artículo 48.

2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo.

3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.

La citada disposición contempla el último paso en el procedimiento a cargo de la Comisión, antes de que el caso bajo consideración quede listo para ser sometido a la Corte. El supuesto de aplicación de dicho artículo lo configura la circunstancia de no haberse llegado a una solución en las etapas previas del procedimiento.

62. Por su parte, el artículo 51 de la Convención señala:

1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.

2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada.

3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe.

No es necesario que la Corte se detenga en esta ocasión a analizar la naturaleza del plazo dispuesto en el artículo 51.1, ni las consecuencias que tendría, en los distintos supuestos, que el mismo transcurra sin que el caso sea sometido a la Corte. En el presente asunto la Corte se limitará a subrayar que la circunstancia de que dicho plazo se cuente a partir de la fecha de remisión a las partes del informe a que se refiere el artículo 50, denota que esta última disposición ofrece una oportunidad final al gobierno involucrado de alcanzar una solución del caso en el curso del procedimiento adelantado por la Comisión, antes de que la cuestión pueda ser sometida a decisión judicial.

63. El artículo 51.1 contempla, igualmente, la posibilidad de que la Comisión prepare un nuevo informe contentivo de su opinión, conclusiones y recomendaciones, el cual puede ser publicado en los términos previstos por el artículo 51.3. Esta disposición plantea un buen número de dificultades de interpretación como son, por ejemplo, la definición del significado de este informe y sus diferencias o coincidencias con el previsto por el artículo 50. Se trata, con todo, de cuestiones que no son decisivas para resolver los problemas procesales sometidos a la Corte en esta ocasión. A los efectos del caso, sí conviene tener presente, en cambio, que la preparación del informe previsto por el artículo 51 está sometida a la condición de que el asunto no haya sido elevado a la consideración de la Corte, dentro del plazo de tres meses dispuesto por el mismo artículo 51.1, lo que equivale a decir que, si el caso ha sido introducido ante la Corte, la Comisión no está autorizada para elaborar el informe a que se refiere el artículo 51.

64. El Gobierno ha señalado que en el presente caso no se cumplieron adecuadamente los procedimientos mencionados. La Corte pasará ahora a examinar la objeción planteada, teniendo presentes las particularidades que ha ofrecido el procedimiento seguido ante la Comisión, que muestra una problemática singular a causa, en buena medida, de iniciativas de la propia Comisión y del Gobierno.

65. Lo primero que llama la atención es la existencia de dos resoluciones (16/84 y 23/86), adoptadas por la Comisión con aproximadamente un año y medio de diferencia, ninguna de las cuales ha sido designada formalmente como "informe", a los efectos del artículo 50. Este hecho plantea dos problemas distintos. El primero se refiere a los requisitos que deben llenar los informes preparados de conformidad con el artículo 50 y a si las resoluciones adoptadas por la Comisión se adecúan a esos requisitos. El segundo se refiere a la existencia de las dos resoluciones, la última de las cuales, a tiempo que confirma la precedente, contiene la decisión de someter el caso a la Corte.

66. En relación con el primero de los asuntos planteados, debe observarse que la Convención señala, en términos muy generales, los requisitos que debe llenar el informe preparado por la Comisión en cumplimiento del artículo 50. Según éste, el informe debe contener los hechos y las conclusiones de la Comisión, a los cuales ella puede agregar las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas. La resolución 16/84 reúne los requisitos que, en ese sentido, dispone el artículo 50.

67. No obstante, la resolución 16/84 no fue designada como "informe" por la Comisión y es claro que la terminología empleada por ésta no se ciñe al léxico de la Convención. Esa circunstancia, sin embargo, no es relevante si el contenido del acto aprobado por la Comisión se adecúa sustancialmente, como en el presente caso, a las previsiones del artículo 50 y si no quedan afectados tampoco los derechos procesales de las partes, especialmente el del Estado de contar con una oportunidad final para resolver el asunto por sus propios medios, antes de que pueda ser introducido a la Corte. El examen de si, en el presente caso, se cumplió con esta última condición está vinculada con el otro problema que la Corte ya había planteado, como es la adopción por la Comisión de dos resoluciones que son la 16/84 y la 23/86.

68. La resolución 16/84 fue adoptada por la Comisión durante su 63º Período de Sesiones (octubre de 1984) y comunicada al Gobierno con nota del 15 de octubre de 1984. Por nota del 29 del mismo mes y año, es decir, antes de que hubieran transcurrido tres meses desde la adopción de la resolución 16/84 y, en consecuencia, estando aún abierta la posibilidad de introducir el caso ante la Corte, el Gobierno solicitó a la Comisión la reconsideración de la mencionada resolución, fundándose, entre otras cosas, en la existencia de una investigación general dispuesta por el Gobierno, a cargo de una comisión ad hoc, a la cual se trasladaría "toda la documentación relativa a esta lamentable situación, a fin de que la misma reabra el proceso investigativo y verifique la veracidad de los presuntos hechos". La Comisión no adoptó ninguna decisión inmediata sobre dicha solicitud, la cual fue finalmente denegada el 18 de abril de 1986 por la resolución 23/86 ya citada, después de haber recibido, por nota del 7 de ese mismo mes, información del Gobierno, a propósito del caso pendiente de reconsideración, según la cual no habían podido obtenerse nuevos elementos de juicio para establecer los hechos con certeza e identificar a los presuntos responsables.

69. Debe señalarse, en primer lugar, que la Convención no prevé una situación en la cual el Estado involucrado pueda solicitar la reconsideración del informe aprobado de conformidad con el artículo 50. El artículo 54 del Reglamento de la Comisión sí contempla la posibilidad de que se solicite la reconsideración de una resolución, adoptada por ella, pero esta disposición es sólo aplicable a peticiones referentes a Estados que no son Partes en la Convención, lo cual, evidentemente, no es el caso actual. En términos generales, cabe observar que, más allá de razonamientos puramente formales, el trámite de pedidos de reconsideración, respecto de los Estados Partes en la Convención, repercute sobre los lapsos procesales y puede afectar negativamente, como en este caso, el derecho del reclamante de obtener, dentro de los plazos legalmente establecidos, la protección internacional ofrecida por la Convención. Sin embargo, dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, puede admitirse que una solicitud de reconsideración, fundamentada en la voluntad de resolver un caso planteado ante la Comisión, con los medios internos de que dispone el Estado, se adecúa al propósito general que tienen los procedimientos que se siguen en la Comisión, en el sentido de obtener una solución satisfactoria de la violación de los derechos humanos denunciada, a través de la cooperación del Estado afectado.

70. Por otra parte, la extensión de los plazos dentro de los cuales un asunto debe quedar listo para ser sometido a la decisión de la Corte, no perjudica la posición procesal del Estado, cuando tal extensión resulte de una iniciativa de éste. En el presente asunto, el tiempo utilizado por la Comisión para pronunciarse sobre la solicitud de reconsideración redundó en una sustancial extensión, de aproximadamente año y medio, del término de que disponía el Gobierno, como última oportunidad, para resolver la cuestión planteada sin verse expuesto a una demanda judicial. En consecuencia, su derecho de defensa y la posibilidad de remediar la situación con sus propios medios no se vieron disminuidos.

71. La resolución 16/84 nunca fue revocada por la Comisión. El efecto de la solicitud de reconsideración fue dejarla en suspenso en cuanto a los efectos procesales que estaba llamada a producir, en espera de que nuevos elementos de juicio pudieran orientar el desenlace del asunto de una manera diferente. La resolución 23/86, al confirmar la anterior, reabrió los lapsos para las etapas procesales sucesivas.

72. El Gobierno ha planteado que la ratificación de la resolución 16/84 debió acarrear la reposición del plazo de noventa días contemplado en aquélla para que el Gobierno adoptara las recomendaciones aprobadas por la Comisión. Dadas las circunstancias del caso, la Corte estima que dicha pretensión está mal fundada, pues el Gobierno dispuso de un plazo mucho más largo para ese fin, en perjuicio del interés del reclamante de obtener una solución apropiada dentro de los plazos legalmente establecidos.

73. Debe tenerse presente, además, la circunstancia de que, entre 1984 y 1986, la investigación dispuesta por el Gobierno, de acuerdo con los términos de la nota que dirigió a la Comisión el 7 de abril de 1986, concluyó en que "no han podido obtenerse nuevos elementos de juicio. La información obtenida y tenida a la vista no aporta pruebas contundentes para pronunciarse con certeza absoluta sobre estas supuestas desapariciones". Se indicó igualmente que se estaba "(e)n la imposibilidad de identificar a los presuntos responsables". En tales condiciones, carecía de sentido otorgar nuevos plazos, que habrían extendido aún más los dispuestos por la Convención, antes de que el asunto pudiera ser sometido ante la Corte.

74. En consecuencia, la decisión de la Comisión de someter el caso a la consideración de la Corte por la misma resolución en la que confirmó su resolución anterior, no constituye un vicio del procedimiento que haya afectado los derechos procesales ni las posibilidades de defensa del Gobierno y que, por tanto, no está bien fundada la objeción formulada en los términos señalados.

75. Por último, la Corte debe subrayar que, una vez que un asunto ha sido introducido ante ella, no son aplicables las disposiciones del artículo 51, relativas a la preparación de un nuevo informe por la Comisión, que contenga su opinión y sus recomendaciones, el cual sólo es procedente, según la Convención, tres meses después de haberse hecho la comunicación a que se refiere el artículo 50. Según el artículo 51 de la Convención, es la elaboración del informe la que está condicionada a que no se haya acudido a la Corte y no la introducción de la demanda la que está sujeta a que no se haya preparado o publicado el informe. En consecuencia, si la Comisión procede a preparar o a publicar el informe del artículo 51, a pesar de haber introducido ya el caso ante la Corte, puede considerarse que ha aplicado indebidamente las disposiciones de la Convención, circunstancia ésta que puede afectar el valor jurídico del informe, pero que no acarrea la inadmisibilidad de la demanda puesto que, como se dijo, el texto de la Convención no condiciona, de ninguna manera, la introducción de la instancia a la no publicación del informe previsto por el artículo 51.

76. Por tanto, aun cuando los requerimientos de los artículos 50 y 51 no fueron observados a cabalidad, este hecho en ninguna forma ha perjudicado los derechos del Gobierno y, en consecuencia, no hay lugar a declarar inadmisible la demanda por esas razones.

77. Asimismo del razonamiento desarrollado desde el párrafo 36, se colige que tampoco hay lugar a rechazar la demanda por no haberse agotado los procedimientos contemplados en los artículos 48 a 50 de la Convención.

 

XI

78. El Gobierno ha objetado, además, la admisibilidad del caso ante la Comisión, por considerar que los recursos internos no fueron previamente agotados.

79. Puede advertirse que, en el trámite del asunto ante la Comisión, la materia fue planteada por el Gobierno en términos muy generales, como ocurrió con el oficio No. 066-DGPE del 24 de enero de 1983 dirigido por el Subsecretario de Relaciones Exteriores de la Comisión, en el cual se alude al tema señalando que "(p)ese a no haberse agotado las instancias judiciales internas" el Presidente de la República "giró, en su oportunidad, instrucciones precisas a los diversos organismos competentes del Estado para que se avocaran a la realización de una investigación exhaustiva que permitiera esclarecer, de manera fehaciente, el paradero ó paso en tránsito" de las personas a las que el presente asunto se refiere. Por su lado, el párrafo considerativo 10 de la resolución 16/84 de la Comisión reconoció que "el reclamante no presentó ninguna acción al Poder Judicial de Honduras sin recurrir, por lo tanto, a las instancias previstas en dicho Estado", pero que, "(e)n opinión de la Comisión no se considera necesario agotar los recursos de la jurisdicción interna, debido a que las gestiones hechas por el reclamante ante varios gobiernos son suficientes para dar por satisfecho este requisito, máxime si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos". A su vez, al solicitar la reconsideración de la mencionada resolución, por nota del 29 de octubre de 1984, el Ministro de Relaciones Exteriores de Honduras indicó que "con la convicción firme de que en este caso, en el cual --como se señala en el considerando No. 10 de la resolución-- no se han agotado las instancias que la jurisdicción nacional prevé, he decidido trasladar a la Comisión Investigadora antes mencionada, toda la documentación relativa a esta lamentable situación, a fin de que la misma reabra el proceso investigativo y verifique la veracidad de los presuntos hechos". La Comisión, finalmente, en su resolución 23/86 afirmó que "de los elementos de juicio presentados en este caso, tanto por el Gobierno de Honduras como por el reclamante, se deduce que los presuntos lesionados en sus derechos o quien reclama en su nombre y representación, no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna de Honduras o fue impedido de agotarlos".

80. En la fase escrita del procedimiento ante la Corte, el Gobierno expresó que el denunciante no había ocurrido ante ningún tribunal hondureño y que incluso declinó expresamente hacerlo. En este sentido el no ejercicio de los recursos internos, en opinión del Gobierno "se debió a un acto voluntario del denunciante". Destacó asimismo el Gobierno que el párrafo considerativo 10 de la resolución 16/84 de la Comisión reconoce expresamente la inobservancia de este requisito, cuya exigibilidad no está exceptuada por haberse hecho gestiones ante varios gobiernos extranjeros. En la audiencia el Gobierno ratificó su posición.

81. La Comisión, tanto en su escrito del 20 de marzo de 1987, como en la audiencia, sostuvo que no era exigible el previo agotamiento de los recursos internos a causa de la absoluta inefectividad del Poder Judicial. A este respecto destacó que, durante la época a que los hechos se refieren, ningún recurso de hábeas corpus "dio por resultado el que una persona capturada ilegalmente por organismos gubernamentales fuese liberada". Adujo igualmente que el agotamiento de los recursos internos no es requerido cuando la violación del derecho protegido es el resultado de reiteradas prácticas estatales. Sostuvo también que al caso resultaban aplicables por lo menos dos de las excepciones establecidas en el artículo 46.2 de la Convención a la regla del previo agotamiento de los recursos internos, pues no existía en aquel tiempo el debido proceso legal, ni se permitió al denunciante el acceso a esos recursos.

82. La Comisión ha sostenido que la cuestión relativa al agotamiento de los recursos internos debe ser decidida con el fondo del presente asunto y no en la fase preliminar. Fundamenta esta posición esencialmente sobre dos consideraciones. En primer término, alega que la materia está inseparablemente vinculada con el fondo, pues la inexistencia del debido proceso y de recursos internos eficaces en la organización judicial hondureña, durante el tiempo en que se produjeron los hechos, constituye un elemento probatorio de una práctica gubernamental orientada hacia la desaparición forzada de personas, práctica de la cual el asunto bajo examen de la Corte sería una manifestación concreta. Sostiene también que el previo agotamiento de los recursos internos es un requisito de admisibilidad de las peticiones dirigidas a ella y no una condición para admitir las demandas interpuestas ante la Corte, por lo cual no habría lugar a considerar la excepción opuesta por el Gobierno en la fase preliminar relativa a la admisibilidad.

83. La Corte ante todo debe reiterar que, si bien el agotamiento de los recursos internos es un requisito de admisibilidad ante la Comisión, la determinación de si tales recursos se han interpuesto y agotado o si se está en presencia de una de las excepciones a la exigibilidad de dicho requisito, es una cuestión relativa a la interpretación o aplicación de la Convención que, como tal, cae dentro de la competencia contenciosa de la Corte al tenor de lo dispuesto por el artículo 62.1 de la Convención (supra 34). La oportunidad en que la Corte deba pronunciarse sobre una alegación relativa a los recursos internos dependerá de las circunstancias propias de cada caso. Nada se opone, en principio, a que la Corte resuelva como excepción preliminar un desacuerdo entre las partes relativo al agotamiento de los recursos internos, en particular cuando tal excepción sea desestimada por la Corte o, por el contrario, que lo decida junto con el fondo. Por consiguiente, para decidir en el presente caso si la objeción formulada por el Gobierno en relación con la falta de agotamiento de los recursos internos debe ser unida con la cuestión de fondo, la Corte deberá examinar las particularidades que reviste la materia, en los términos concretos en que está planteada.

84. El artículo 46.1.a) de la Convención indica que la admisibilidad de una petición introducida ante la Comisión según el artículo 44, está sujeta al requisito de "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos".

85. El artículo 46.2 establece tres supuestos específicos para la inaplicabilidad del requisito contenido en el artículo 46.1.a), al disponer lo siguiente:

Las disposiciones de los incisos 1.a) y 1.b) del presente artículo no se aplicarán cuando:

a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

86. No es necesario que la Corte resuelva en este caso la cuestión de saber si la enumeración del artículo 46.2 es taxativa o solamente ilustrativa. Sin embargo, la referencia a "los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos" indica, entre otras cosas, que esos principios no son relevantes solamente para determinar en qué situaciones se exime del agotamiento de los recursos, sino también porque son elementos necesarios para el análisis que la Corte haga al interpretar y aplicar las reglas establecidas en el artículo 46.1.a), por ejemplo, al tratar problemas relativos a la forma como debe probarse el no agotamiento de los recursos internos o a quién tiene la carga de la prueba o, incluso, qué debe entenderse por "recursos internos". Fuera de la referencia a esos principios, la Convención no establece reglas para la solución de tales cuestiones y de otras análogas.

87. De los principios de derecho internacional generalmente reconocidos resulta, en primer lugar, que se trata de una regla cuya invocación puede ser renunciada en forma expresa o tácita por el Estado que tiene derecho a invocarla, lo que ya ha sido reconocido por la Corte en anterior oportunidad (v. Asunto de Viviana Gallardo y otras, Decisión del 13 de noviembre de 1981, No. G 101/81. Serie A, párr. 26). En segundo lugar, que la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado. En tercer lugar, que el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad.

88. Al aplicar los anteriores principios al presente caso, la Corte observa que el expediente evidencia: a) que el Gobierno no interpuso la excepción en tiempo oportuno, cuando la Comisión inició el conocimiento de la denuncia introducida ante ella; y b) que al interponerla, lo hizo en términos extremadamente generales, los cuales, en su conjunto, resultan confusos, y no especifican qué recursos eran útiles, según el derecho interno, para resolver controversias como la que está sometida a la Corte.

89. En circunstancias normales, la descrita conducta del Gobierno justificaría la conclusión de que hace largo tiempo pasó el momento para pretender el rechazo de este caso con base en el no agotamiento de los recursos internos. Sin embargo, la Corte no debe resolver sin tener en cuenta ciertas actuaciones procesales cumplidas por ambas partes. Por ejemplo, el Gobierno no hizo valer la excepción de los recursos internos en el momento en que recibió la comunicación formal de la petición introducida ante la Comisión, como medio para oponerse a la admisibilidad de la misma, y tampoco respondió a la solicitud de información de la Comisión. La Comisión, por su lado, no hizo referencia a la extemporaneidad y a la generalidad de la alusión a los recursos internos por parte del Gobierno ni a los efectos jurídicos que de allí se podrían inferir. Además en sus resoluciones 16/84 y 23/86 se refirió al tema de manera poco congruente, pues mientras en la primera consideró que las gestiones ante varios gobiernos eran suficientes para dar por satisfecho tal requisito, en la segunda se afirmó que el lesionado en sus derechos y el denunciante no habían tenido acceso a la jurisdicción interna. En esas condiciones, y sin más evidencias que las contenidas en el expediente, la Corte considera que sería impropio rechazar in limine la excepción del Gobierno sin dar a ambas partes la oportunidad de sustanciar plenamente sus puntos de vista.

90. La regla del previo agotamiento de los recursos internos en la esfera del derecho internacional de los derechos humanos, tiene ciertas implicaciones que están presentes en la Convención. En efecto, según ella, los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art. 1). Por eso, cuando se invocan ciertas excepciones a la regla de no agotamiento de los recursos internos, como son la inefectividad de tales recursos o la inexistencia del debido proceso legal, no sólo se está alegando que el agraviado no está obligado a interponer tales recursos, sino que indirectamente se está imputando al Estado involucrado una nueva violación a las obligaciones contraídas por la Convención. En tales circunstancias la cuestión de los recursos internos se aproxima sensiblemente a la materia de fondo.

91. El Gobierno puntualizó en la audiencia la naturaleza subsidiaria del régimen de protección internacional de los derechos humanos consagrado en la Convención respecto del derecho interno, como razón de la obligación de agotar previamente los recursos domésticos.

92. La observación del Gobierno es acertada. Pero debe tenerse también en cuenta que la fundamentación de la protección internacional de los derechos humanos radica en la necesidad de salvaguardar a la víctima del ejercicio arbitrario del poder público. La inexistencia de recursos internos efectivos coloca a la víctima en estado de indefensión y explica la protección internacional. Por ello, cuando quien denuncia una violación de los derechos humanos aduce que no existen dichos recursos o que son ilusorios, la puesta en marcha de tal protección puede no sólo estar justificada sino ser urgente. En esos casos no solamente es aplicable el artículo 37.3 del Reglamento de la Comisión, a propósito de la carga de la prueba, sino que la oportunidad para decidir sobre los recursos internos debe adecuarse a los fines del régimen de protección internacional. De ninguna manera la regla del previo agotamiento debe conducir a que se detenga o se demore hasta la inutilidad la actuación internacional en auxilio de la víctima indefensa. Esa es la razón por la cual el artículo 46.2 establece excepciones a la exigibilidad de la utilización de los recursos internos como requisito para invocar la protección internacional, precisamente en situaciones en las cuales, por diversas razones, dichos recursos no son efectivos. Naturalmente cuando el Estado opone, en tiempo oportuno, esta excepción, la misma debe ser considerada y resuelta, pero la relación entre la apreciación sobre la aplicabilidad de la regla y la necesidad de una acción internacional oportuna en ausencia de recursos internos efectivos, puede aconsejar frecuentemente la consideración de las cuestiones relativas a aquella regla junto con el fondo de la materia planteada, para evitar que el trámite de una excepción preliminar demore innecesariamente el proceso.

93. Las consideraciones precedentes son pertinentes dentro del análisis del asunto planteado a la Corte, el cual ha sido presentado por la Comisión como un caso de desaparición forzada de personas dispuesta por el poder público. Dondequiera que esta práctica ha existido, ella ha sido posible precisamente por la inexistencia o ineficacia de los recursos internos para proteger los derechos esenciales de los perseguidos por las autoridades. En estos casos, dada la imbricación del problema de los recursos internos con la violación misma de derechos humanos, es evidente que la cuestión de su previo agotamiento debe ser considerada junto con la cuestión de fondo.

94. La Comisión ha planteado, además, que el agotamiento de los recursos internos no era, en este caso, un requisito exigible como paso previo para acudir a la protección internacional a causa de la inefectividad del Poder Judicial en la época en que ocurrieron los hechos. Ha indicado, asimismo, que en el caso están presentes, por lo menos, las excepciones contempladas en los incisos a) y c) del artículo 46.2 de la Convención en relación con la regla del previo agotamiento. El Gobierno sostiene, en cambio, que el sistema judicial interno ofrece mayores posibilidades. Esa diferencia conduce inevitablemente al tema de la efectividad de los recursos internos y del sistema judicial considerados en su conjunto, como mecanismos para garantizar el respeto a los derechos humanos. En esa perspectiva, si la Corte acogiera la excepción opuesta por el Gobierno y declarara que quedan recursos internos efectivos por oponer, se estaría adelantando sobre la cuestión de fondo, sin haber recibido las pruebas y argumentos que la Comisión ha ofrecido, así como los que el Gobierno pudiere proponer. Si, en cambio, declarara que los recursos internos efectivos se han agotado o que no existieron, estaría prejuzgando sobre el fondo en contra del Estado involucrado.

95. Por tanto, las cuestiones relativas al agotamiento y efectividad de los recursos internos aplicables al presente caso deben ser resueltas junto con las cuestiones de fondo.

96. El artículo 45.1.1) del Reglamento dispone que "(l)a sentencia contendrá: 1) el pronunciamiento sobre las costas, si procede". La Corte reservará su pronunciamiento sobre este punto para decidirlo con la cuestión de fondo.


Por tanto,

LA CORTE,

por unanimidad,

1. Desestima las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno de Honduras, salvo la referente al no agotamiento de los recursos de jurisdicción interna que ordena unir a la cuestión de fondo.

por unanimidad,

2. Continúa con el conocimiento del presente caso.

por unanimidad,

3. Reserva el pronunciamiento sobre costas para decidirlo con la cuestión de fondo.


Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español. Leída en sesión pública en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 26 de junio de 1987.

(f)THOMAS BUERGENTHAL

Presidente

(f)RAFAEL NIETO NAVIA (f)RODOLFO E. PIZA E.
(f)PEDRO NIKKEN (f)HÉCTOR FIX-ZAMUDIO
(f)HÉCTOR GROS ESPIELL (f)RIGOBERTO ESPINAL IRÍAS

(f)CHARLES MOYER

Secretario

 

Comuníquese y ejecútese

  (f)THOMAS BUERGENTHAL

Presidente

(f)CHARLES MOYER

Secretario

 

 

 


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