University of Minnesota




Castillo González et al. v. Venezuela, Merits, Judgment of November 27, 2012, I/A Court H.R., Series C No. 256 (2012).











CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS


CASTILLO GONZÁLEZ Y OTROS VS. VENEZUELA


SENTENCIA DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2012
(Fondo)








En el caso Castillo González y otros,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte”, o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Diego García-Sayán, Presidente;
Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente;
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
Alberto Pérez Pérez, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez, y

presentes además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con el artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte[1] (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

TABLA DE CONTENIDO

I. OBJETO DE LA CONTROVERSIA
II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
III. COMPETENCIA
IV. PRUEBA
A. Prueba documental, testimonial y pericial
B. Admisión de la prueba documental
C. Admisión de las declaraciones de las presuntas víctimas y de la prueba testimonial y pericial
V. HECHOS
A.Contexto
B. Atentado en contra de Joe Luis castillo González, Yelitze Moreno y su hijo Luis César Castillo
B.1. Antecedentes
B.2. Ataque contra Joe Luis Castillo González, su esposa y su hijo
B.3. Consecuencias del atentado contra Joe Castillo en su entorno familiar y laboral
C. Investigación de los hechos
VI. FONDO
VI.1. DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y DEL NIÑO, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
A. Alegada atribución de responsabilidad estatal por aquiescencia, tolerancia o participación de agentes estatales
B. Alegada atribución de responsabilidad estatal con base al deber de prevención
VI. 2. DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
VI. 3. DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD, LIBERTAD DE PENSAMIENTO YDE EXPRESIÓN Y LIBERTAD DE ASOCIACIÓN,EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS
A. Derecho a la Integridad Personal (artículo 5.1)
B. Derecho a la Protección de la Honra y la Dignidad (artículo11.2)
C. Libertad de Pensamiento y de Expresión y Libertad de Asociación (artículos 13 y 16.1)
VII. PUNTOS RESOLUTIVOS








I
OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El presente caso, según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión Interamericana” o “Comisión”), se refiere a que el 27 de agosto de 2003 Joe Luis Castillo González (en adelante también “Joe Luis Castillo” o “Joe Castillo” o “señor Castillo”) alegadamente fue “víctima de un atentado cometido por dos personas desconocidas que se movilizaban en una moto[cicleta] y que procedieron a dispararle en repetidas oportunidades mientras él se encontraba conduciendo su automóvil en compañía de su familia”, a raíz de lo cual perdió la vida, mientras que su esposa, Yelitze Lisbeth Moreno Cova (en adelante también “Yelitze Moreno” o “señora Moreno”), y su hijo Luis César Castillo Moreno (en adelante también “Luis César Castillo” o “Luis Castillo”), de un año y medio de edad, resultaron gravemente heridos. Según lo expuesto por la Comisión Interamericana, el atentado contra Joe Luis Castillo permanece en la impunidad, siendo que la investigación “tuvo serias irregularidades y fue archivada por el Ministerio Público sin que se practicaran diligencias tendientes a esclarecer los hechos de acuerdo con líneas lógicas de investigación”. Además, indicó que “en la investigación aparecieron indicios de presunta connivencia y/o participación de agentes estatales en el atentado de Joe Luis Castillo […] que fueron desechados sin agotar las respectivas investigaciones”. Según la Comisión, el presente caso “involucra cuestiones de orden público interamericano como los contextos de violencia y hostigamiento que enfrentan las defensoras y defensoras de derechos humanos, y el efecto amedrentador que puede generar en [estos] el asesinato de una persona como Joe Luis Castillo González”.

2. El procedimiento ante la Comisión se desarrolló de la siguiente forma: La petición inicial fue presentada ante la Comisión el 20 de marzo de 2006 por la Vicaría Episcopal de Derechos Humanos de Caracas (en adelante “la Vicaría de Caracas” o “Vicaría”) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”). El 9 de marzo de 2007 la Comisión Interamericana aprobó el Informe de Admisibilidad No. 22/07, en el cual declaró el caso admisible, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Luego el 22 de octubre de 2010 aprobó, en los términos del artículo 50 de la Convención, el Informe de Fondo No. 120/10. El mismo fue notificado a la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) el 22 de noviembre de 2010 y se le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Por otra parte, se tramitó la medida cautelar MC-619/03. El 28 de agosto de 2003 los peticionarios presentaron una solicitud de medidas cautelares para proteger la vida e integridad personal de los sobrevivientes de los hechos de 27 de agosto de 2003, Yelitze Moreno y el niño Luis César Castillo. El 29 de agosto de 2003 la Comisión solicitó al Estado, de conformidad con el artículo 25.1 de su Reglamento, la adopción de medidas cautelares.

3. Por considerar que el Estado no había cumplido sus recomendaciones, la Comisión sometió el caso ante la Corte. En su Informe de Fondo No. 120/10, la Comisión declaró que el Estado es responsable por la violación de diversos derechos reconocidos en la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del tratado: el Derecho a la Vida (artículo 4), en perjuicio de Joe Luis Castillo González; los Derechos a las Garantías y Protección Judiciales (artículos 8 y 25), en perjuicio de Yelitze Moreno y Luis César Castillo Moreno, como también de Yolanda Margarita González (en adelante también “Yolanda González”), Jaime Castillo, Jaime Josué Castillo González (en adelante también “Jaime Castillo González) y Julijay Castillo González, quienes son, respectivamente, madre, padre y hermanos del señor Castillo; el Derecho a la Integridad Personal (artículo 5.1), en perjuicio de Yelitze Moreno, Yolanda González, Jaime Castillo, Jaime Castillo González y Julijay Castillo González; los Derechos a la Integridad Personal y del Niño (artículos 5.1 y 19), en perjuicio del niño Luis Castillo, y la Libertad de Asociación (artículo 16), en perjuicio de Joe Luis Castillo. Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado determinadas medidas de reparación.

4. Por su parte, la Vicaría y CEJIL (en adelante “los representantes”) presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”)[2]. Además de coincidir, en general y según sus propias apreciaciones, con las violaciones alegadas por la Comisión, argumentaron que el Estado también había violado, en conexión con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del tratado, los siguientes derechos consagrados en la Convención: a la Protección de la Honra y de la Dignidad, al que denominaron “vida privada” (artículo 11.2); a la Libertad de Pensamiento y de Expresión (artículo 13), y al derecho a conocer la verdad (artículos 8, 25 y 13).


II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. El 22 de febrero de 2011 la Comisión sometió[3] a la jurisdicción de la Corte el caso tramitado previamente ante ella bajo el N° 12.605 en contra de Venezuela (supra párr. 3), designando como Delegados a los entonces Comisionado y Secretario Ejecutivo de la Comisión, Paulo Sergio Pinheiro y Santiago A. Canton, respectivamente, y como asesoras legales a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y a Silvia Serrano Guzmán y María José Veramendi Villa, abogadas de la Secretaría Ejecutiva.

6. El 16 de mayo de 2011 el Estado y los representantes fueron notificados, respectivamente, del sometimiento del caso.

7. El 16 de julio de 2011 los representantes presentaron su escrito de solicitudes y argumentos, en el que, además de lo indicado (supra párr. 4), solicitaron que se ordene al Estado diversas medidas de reparación, así como el pago de costas y gastos y pidieron acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de esta Corte (en adelante “el Fondo de Asistencia Legal”).

8. El 15 de noviembre de 2011 el Estado presentó su escrito de interposición de excepción preliminar y contestación al sometimiento del caso y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación” o “escrito de contestación”). La excepción preliminar interpuesta se refirió “a la falta de imparcialidad” de ciertos jueces y juezas del Tribunal y su Secretario. Designó al señor Germán Saltrón Negretti como Agente.

9. El 25 de noviembre de 2011 el Presidente en funciones de la Corte emitió la Resolución en la que, inter alia, decidió que la alegación de falta de imparcialidad presentada por el Estado como excepción preliminar no tenía tal carácter y era infundada y, asimismo, dispuso que correspondía que la Corte, con su composición íntegra, continuara conociendo plenamente del presente caso hasta su conclusión[4].


10. El 28 de noviembre de 2011 el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) dictó la Resolución por la que declaró procedente la solicitud formulada por las presuntas víctimas para acogerse al Fondo de Asistencia Legal y aprobó que se otorgara la asistencia económica necesaria para la presentación de un máximo de cuatro declaraciones.

11. El 31 de enero de 2012 el Presidente dictó una Resolución, mediante la cual convocó a una audiencia pública para escuchar las declaraciones de una presunta víctima y un perito, ofrecidas por los representantes, y de un testigo y un perito ofrecidas por el Estado, así como los alegatos orales de las partes y las observaciones de la Comisión; ordenó recibir las declaraciones de tres presuntas víctimas, tres testigos y cinco peritos rendidas ante fedatario público (affidávit); realizó determinaciones respecto del Fondo de Asistencia Legal y fijó un plazo para la presentación de los alegatos finales escritos y observaciones finales escritas[5]. El 27 de febrero de 2012 los representantes presentaron las declaraciones mediante affidávit ordenadas sin autenticación o notarización.

12. El 2 de marzo de 2012 se llevó a cabo la audiencia pública, durante el 94º Período Ordinario de Sesiones de la Corte[6].

13. El 3 de abril de 2012 la Comisión presentó sus observaciones finales escritas, los representantes remitieron sus alegatos finales escritos, junto con anexos, y el Estado hizo llegar al Tribunal sus alegatos finales escritos. El 10 de abril de 2012 la Corte recibió documentos anexos a los alegatos finales escritos de Venezuela.

14. El 30 de abril de 2012 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, otorgó a la Comisión y a las partes un plazo para presentar observaciones, si lo estimaban pertinente, a los documentos remitidos por los representantes y el Estado junto con sus alegatos finales escritos. El 9 de mayo de 2012 la Comisión informó que no tenía observaciones que formular. El 18 de mayo de 2012 el Estado y los representantes presentaron sus observaciones.

15. El 25 de mayo de 2012 Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado de las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal en este caso[7], otorgándole un plazo improrrogable hasta el 26 junio de 2012 para presentar las observaciones que estimara pertinentes, las que no fueron remitidas al Tribunal.

16. El 5 de julio de 2012 los representantes presentaron, con la autenticación de la firma de los declarantes y el sello del Consulado de la República de Costa Rica, nuevamente las declaraciones ordenadas en el punto resolutivo primero de la Resolución del Presidente de 31 de enero de 2012, las que ya habían sido presentadas el 27 de febrero de 2012 (supra párr. 11). El 6 de julio de 2012 la Secretaría informó a los representantes que dicha documentación se pondría en conocimiento del Presidente para los efectos pertinentes.

17. El 10 de septiembre de 2012 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado que aclarara lo que fuere pertinente en relación con el número de folios del expediente No. 24-F20-817-2003 de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (en adelante “Fiscalía 20ª”), el cual fue presentado junto con el escrito de contestación y los alegatos finales escritos. Asimismo, en razón de que los representantes alegaron que no les había sido remitido el expediente No. 01-F83- C-585–2003 (en adelante “expediente No. C -585”), el cual habría sido tramitado ante la Fiscalía Octogésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en adelante “Fiscalía 83ª”), le solicitó que indicara expresamente si había remitido a la Corte copia de la totalidad de las actuaciones y expedientes relativos a la investigación de los hechos del caso, ya sea en relación con las Fiscalías mencionadas como con cualquier otra dependencia que hubiere tomado intervención y en caso de que ello no hubiere sido así, le solicitó que remitiera copia de las actuaciones faltantes, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento, y se le concedió un plazo que vencía el 1 de octubre de 2012 para tal efecto.

18. El 13 de septiembre de 2012 el Estado solicitó una prórroga hasta el 15 de octubre de 2012 para la presentación de lo anterior. El 14 de septiembre de 2012 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, le concedió la prórroga del plazo solicitado. El 10 de octubre de 2012 el Estado remitió la aclaratoria y copia certificada del expediente No. C-585 tramitado ante la Fiscalía 83º. El 11 de octubre de 2012, siguiendo instrucciones del Presidente, se otorgó un plazo a los representantes y a la Comisión para presentar observaciones, si lo estimaban pertinente, a los documentos remitidos por el Estado. El 23 de octubre de 2012 los representantes presentaron sus observaciones. La Comisión no presentó observaciones al respecto.


III
COMPETENCIA

19. Venezuela es Estado Parte de la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció su competencia contenciosa el 24 de junio de 1981. Su competencia en este caso no ha sido controvertida.


IV
PRUEBA

20. Conforme a las normas reglamentarias pertinentes[8] y a su jurisprudencia constante[9], la Corte examinará y valorará los elementos probatorios aportados en autos, sean documentales, declaraciones o dictámenes periciales, ateniéndose a los principios de la sana crítica y teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio y lo alegado en la causa.

21. En cuanto a las notas de prensa presentadas por las partes y la Comisión junto con sus distintos escritos, la Corte ha considerado que podrán ser apreciadas cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso[10]. El Tribunal admite aquellos documentos que se encuentren completos o que, por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de publicación.

A. Prueba documental, testimonial y pericial

22. La Corte recibió documentos presentados por la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado. Por otra parte, la Corte recibió las declaraciones de tres presuntas víctimas, a saber: 1) Yolanda Margarita González; 2) Jaime Josué Castillo González, y 3) Julijay Castillo González. Además se recibieron las declaraciones de Luz Marina Márquez Frontado y Ricardo Soberón, propuestos por los representantes, y Rafael Finol Ocando, propuesto por el Estado y los dictámenes periciales de Raúl Cubas, Alfredo Infante, Claudia Carrillo, Claudia Samayoa y Pedro Berrizbeitía, propuestos por los representantes. En cuanto a la prueba rendida en la audiencia pública, la Corte recibió las declaraciones de Yelitze Lisbeth Moreno Cova, presunta víctima; Elvis José Rodríguez Moreno, testigo propuesto por el Estado; Michael Reed Hurtado, perito propuesto por los representantes, y Antonio Uribarrí, perito propuesto por el Estado.

B. Admisión de la prueba documental

23. La Corte observa que los representantes y el Estado remitieron diversos documentos junto con sus alegatos finales escritos. El Estado presentó junto con la contestación copia de una parte del expediente de la investigación fiscal No. 24-F20-817-2003 tramitado ante la Fiscalía 20ª, y al momento de presentar sus alegatos finales completó dicho expediente. Los representantes también remitieron documentos junto con sus alegatos finales escritos. Las partes y la Comisión contaron con la posibilidad de presentar observaciones. La Comisión no las presentó.

24. Al respecto, cabe señalar que entre los documentos remitidos junto con los alegatos finales, consta un oficio de fecha 2 de junio 2008, signado por Antonio Uribarrí, entonces Defensor del Pueblo Delegado del estado Zulia, dirigido la Fiscalía 20ª, así como dos oficios de los días 27 de julio de 2010 y 19 de mayo de 2011 de la Fiscalía 20ª (infra párr. 96), sobre los cuales las partes y la Comisión, a pesar de contar con la oportunidad para pronunciarse sobre ellos, no lo hicieron.

25. Si bien de acuerdo con el Reglamento sólo pueden admitirse aquellos documentos presentados con los alegatos finales y dentro de causales excepcionales previstas[11], en el presente caso había un pedido expreso de los representantes en el escrito de solicitudes y argumentos, el cual fue reiterado por ellos en varias oportunidades, de que el Estado remitiera copia completa de los expedientes sobre los procesos tramitados a nivel interno relativos a los hechos del presente caso. En la reunión previa a la audiencia pública[12] el Estado indicó que los allegaría a esta causa. En consideración de lo anterior y dada la mencionada solicitud de los representantes respecto a esos documentos, la Corte admite la documentación anexada al escrito de alegatos finales del Estado, en la medida que correspondan al pedido requerido en la audiencia previa, y en tanto no se vulnera la equidad procesal.

26. En lo que se refiere a las transcripciones de las actas policiales de 10 y 15 de septiembre de 2003 referidas tanto en el Informe de Fondo como en el escrito de solicitudes y argumentos, el Estado señaló que la Comisión, al examinar dichos documentos, no los identificó como transcritos, cuando a “fin de realizar el análisis debió de contar con la observación de documentos oficiales consignados, al menos, en copias fotostáticas”. Además, respecto de la transcripción del acta de fecha 10 de septiembre de 2003, señalada por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos, indicó que existía una equivocación pues el anexo que supuestamente la contenía, no correspondía con la misma. Agregó que el documento identificado como “[t]ranscripción de los representantes del acta [p]olicial de fecha 15 de septiembre de 2003”, no aparece en el contenido de las copias certificadas del expediente de la causa, examinado por la representación del Estado.

27. Al respecto, esta Corte advierte que las referidas actas de 10 y 15 de septiembre de 2003 ya han sido remitidas por el Estado, la primera junto con los anexos a la contestación, y la segunda con las copias del expediente No. C-585 (supra párrs. 8 y 18). En consecuencia, las actas referidas forman parte del acervo probatorio del presente caso.

28. Por otra parte, en consideración de que los representantes remitieron con sus alegatos finales escritos, comprobantes de gastos de litigio relacionados con este caso, los mismos se tendrán en cuenta sólo en lo pertinente.

C. Admisión de las declaraciones de las presuntas víctimas y de la prueba testimonial y pericial

29. Asimismo, en cuanto a las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas, los testigos, así como los dictámenes periciales presentados por affidávit, los representantes presentaron, el 27 de febrero de 2012, las declaraciones ordenadas (supra párr. 11), e indicaron que “ha[bía] sido imposible lograr que las declaraciones pudieran ser juramentadas ante notario público, debido a que las autoridades del Estado venezolano se han negado a dar curso a los documentos de prueba escrita”[13].

30. El 29 de febrero de 2012 el Estado presentó un escrito en el cual alegó que, de acuerdo con la Resolución de la Corte de 31 de enero de 2012 (supra párr. 11), las declaraciones debían ser presentadas el 22 de febrero de 2012, plazo que, ante un pedido de prórroga de los representantes, se extendió, de forma improrrogable, hasta el 28 de febrero de 2012, fecha en que, no obstante, no las había recibido. En razón de ello, consideró que las declaraciones fueron entregadas extemporáneamente y “rechaz[ó… la] excusa (dada por los representantes para ello) en vista de que la misma no puede ser comprobada”.

31. En respuesta a dicha comunicación, ese mismo día la Secretaría informó al Estado que durante la mañana del 29 de febrero de 2012 le había remitido vía correo electrónico las referidas declaraciones. La Corte considera que dichas declaraciones fueron presentadas dentro del plazo señalado que, no obstante no haber sido legalizadas por un notario público, ello se debió a la referida actitud de las autoridades del Estado (supra párrs. 11 y 29) y que, consecuentemente y de acuerdo con lo previsto en el Reglamento[14], dicho proceder, al no haber facilitado la práctica de la prueba requerida por la Corte[15], resulta indebido. En consecuencia, la Corte admite las declaraciones rendidas mediante affidávit de tres presuntas víctimas, dos testigos y cinco peritos remitidas por los representantes el 27 de febrero de 2012. Además, admite como prueba las declaraciones y dictamen rendidos por una presunta víctima, un testigo y un perito en la audiencia pública (supra párrs. 11 y 12).

32. En lo que se refiere al peritaje de Michael Reed Hurtado, el Estado manifestó que el perito “no posee conocimientos suficientes sobre la [f]rontera [c]olombo-[v]enezolana[,] define su peritaje únicamente a teoría[,…] sin ningún tipo de estudio de campo propio de las ciencias sociales”, y que la presentación del perito demostró que nunca tuvo el expediente judicial completo, “quedando de manifiesto su parcialidad [al] generar su informe”. Por lo que solicitó que se desestime el informe y no sean apreciadas sus conclusiones, ya que “es evidente [su] falta de conocimiento e impericia”.

33. La Corte nota que las observaciones del Estado se refieren al conocimiento del perito en la materia sobre la que está rindiendo el dictamen, así como a su contenido y a los elementos que tuvo para realizarlo. Igualmente, recuerda que, a diferencia de los testigos, los peritos proporcionan opiniones técnicas o personales en cuanto se relacionen con su especial saber o experiencia. Además, recuerda que los peritos se pueden referir tanto a puntos específicos de la litis como a cualquier otro punto relevante del litigio, siempre y cuando se circunscriban al objeto para el cual fueron convocados y sus conclusiones estén suficientemente fundadas[16]. En ese sentido, la Corte constata que las observaciones estatales no impugnan la admisibilidad de la pericia, sino que apuntan a cuestionar el valor probatorio del dictamen. Asimismo, tiene en cuenta, en cuanto al alegado resultado sesgado y parcializado del peritaje, que el perito expresó que “revis[ó] las piezas procesales que estaban adjuntas al expediente que fue presentado a la Comisión y a la Corte Interamericana, […] son las copias que t[iene], no t[iene] más, fue lo que se [le] solicit[ó] revisar […], que fue adjuntado a este proceso”. De este modo, se desprende que realizó el dictamen con base en la información que conocía. Por lo expuesto, la Corte admite el peritaje y considerará su contenido en lo referente a las situaciones concretas de las investigaciones que eran de su conocimiento y estaban circunscritas al ámbito de su experticia, siendo además que se ajustó al objeto por el cual fue solicitado (supra párr. 11).




V
HECHOS

A. Contexto

34. Tanto la Comisión como los representantes hicieron alusión a la situación de la zona fronteriza colombo-venezolana; a los movimientos de reivindicación de las tierras y el proceso de reforma agraria en Venezuela, y a la situación de los defensores de derechos humanos en ese país, como elementos del contexto del presente caso. La Corte a continuación se referirá, en tanto hechos no controvertidos o comprobados en autos, a los dos primeros elementos mencionados, y en el capítulo VI se referirá a la situación de los defensores.

35. En lo que se refiere a la situación general en la frontera colombo-venezolana, en el período previo en el que sucedieron los hechos, aproximadamente entre 1999 y 2003, ocurrieron en Venezuela una serie de desplazamientos de personas provenientes de Colombia en busca de refugio a causa del conflicto armado colombiano[17]. Dichas movilizaciones se dieron en distintas etapas[18], especialmente hacia los estados venezolanos de Zulia, Táchira, Apure y Amazonas[19].


36. Asimismo, durante este período, se reportó la presencia de grupos armados irregulares de Colombia en la frontera colombo-venezolana[20], lo que generó un clima de inseguridad en la zona, consistente, inter alia, en secuestros, sicariatos, extorsión, robos y contrabando[21]. Además, ocurrieron homicidios relacionados con personas que solicitaron refugio en la zona de frontera, y algunos de ellos ocurrieron contra personas que estaban protegidas por medidas cautelares[22]. El Estado reforzó la zona a través del incremento de vigilancia policial y militar[23], estableciendo un Comando Estratégico, constituido por cinco Teatros de Operaciones[24] y aproximadamente un centenar de bases de protección fronterizas[25].

37. Por otra parte, a partir de la emisión de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001 tuvo lugar la reforma agraria en Venezuela, la cual agudizó las tensiones entre propietarios y campesinos[26] y se produjeron numerosos atentados contra los líderes campesinos[27], utilizándose en ellos, entre otros, la modalidad de sicariato o asesinato a sueldo. En un artículo de prensa del año 2011 se señala, inter alia, que “[d]esde que se aprobó la Ley de Tierras, en el año 2001, ha habido más de 200 asesinatos de líderes campesinos en todo el país y precisamente en la zona del Sur del Lago han sido asesinados [aproximadamente] 60 campesinos, como consecuencia de la resistencia y lucha contra los latifundistas que usan la fuerza”[28]. Concretamente en la zona fronteriza, entre 2001 y 2002, habían sido asesinados al menos cinco líderes campesinos[29].


B. Atentado en contra de Joe Luis Castillo González, Yelitze Moreno y su hijo Luis César Castillo

B.1. Antecedentes

38. El abogado Joe Luis Castillo González, y su esposa Yelitze Moreno, licenciada en educación, junto con su hijo Luis César Castillo Moreno residían en la ciudad de Machiques, estado Zulia, a partir de 1999. El señor Castillo se desempeñó como Coordinador General de la Oficina de Acción Social y Derechos Humanos del Vicariato Apostólico de Machiques (en adelante “Oficina del Vicariato” o “Vicariato” u “OASVAM”), en donde por razón de su trabajo, laboraba en la zona fronteriza de Venezuela con Colombia, en asuntos relacionados con pueblos indígenas y personas refugiadas[30], que involucraban la orientación legal a víctimas del conflicto colombiano, así como apoyo legal a los campesinos vinculados con los procesos de recuperación de tierras. Por su parte, Yelitze Moreno fue Coordinadora del Departamento de Investigación, Comunicación y Promoción de Derechos Humanos de OASVAM.

39. En el año 2001 el señor Castillo intervino en una solicitud de medidas cautelares interpuesta ante la Comisión Interamericana, con el fin de que se brindara protección a 52 personas refugiadas.

40. Posteriormente, como parte de sus labores, el 23 de febrero de 2001 Joe Luis Castillo, en representación de OASVAM, junto con PROVEA, realizó una misión de verificación en la zona del Río de Oro, Municipio Jesús María Semprún, estado Zulia, a fin de “verificar la presencia de grupos de campesinos colombianos en la ribera venezolana de Río de Oro para esta misma fecha, y asimismo dejar constancia […] de su […] situación geográfica, social, económica y sanitaria”[31].

41. El 15 de julio de 2003 el señor Castillo y su esposa Yelitze Moreno renunciaron a la OASVAM porque “que[rían] buscar una estabilidad económica y dedicar[se] a [sus] profesiones”.



B.2. Ataque contra Joe Luis Castillo González, su esposa y su hijo

42. El 27 de agosto de 2003, cerca de las 19:30 hs., el señor Castillo, su esposa y su hijo, en ese momento, de 32 años de edad, 30 años de edad y un año y medio de edad, respectivamente, se dirigían, en un vehículo conducido por el primero, hacia su residencia. La misma estaba situada en la Urbanización Tinaquillo II, en el Municipio de Machiques de Perijá, en el estado Zulia. Estando en la calle “L”, dos hombres desconocidos que se movilizaban en una motocicleta, luego de observar a los ocupantes del vehículo que conducía el señor Castillo, detuvieron la motocicleta y comenzaron a disparar contra ellos. El señor Castillo perdió el control de dicho vehículo, que colisionó contra la acera. El automóvil presentó orificios en el parabrisas y otras partes, y el señor Castillo sufrió “varias heridas producidas por armas de fuego”. La señora Moreno y Luis Castillo también sufrieron heridas por impactos de balas.

43. El señor Joe Castillo fue trasladado al Hospital Rural Dos de Machiques, en donde ingresó sin signos vitales. La señora Moreno y Luis Castillo fueron llevados primero al mismo hospital, y luego al Hospital Clínico de la Ciudad de Maracaibo para ser intervenidos quirúrgicamente. Ambos sufrieron, por los disparos, heridas en sus brazos izquierdos. La señora Moreno permaneció internada cerca de una semana.


B.3. Consecuencias del atentado contra Joe Castillo en su entorno familiar y laboral

44. Después del atentado, Yelitze Moreno y su hijo se trasladaron a la casa de la hermana de la señora Moreno en Santa Lucía del Tuy, estado Miranda, donde permanecieron durante el proceso de recuperación, hasta diciembre de 2003. Posteriormente, madre e hijo fijaron su residencia en la casa materna de Joe Luis Castillo. Luego, ella trabajó como docente en una escuela cercana a su residencia. Actualmente se desempeña como personal administrativo en un colegio. En febrero de 2004 ella y su hijo requirieron tratamiento psicológico, el cual fue iniciado por ella en el mismo mes.

45. Por otra parte, tras la muerte de Joe Luis Castillo, el 1 de septiembre de 2003 se recibieron amenazas en la Oficina del Vicariato (infra párr. 53), por lo que cerró durante dos meses. Después de ello, la oficina reorientó su trabajo hacia actividades dedicadas al fortalecimiento del trabajo comunitario, excluyendo la atención a refugiados y casos de violaciones de derechos humanos.


C. Investigación de los hechos[32]

46. El mismo día del atentado (supra párr. 42), en horas de la noche, un funcionario policial dio noticia a la Fiscalía 20ª de los hechos. Dicha Fiscalía fue informada que “unidades policiales estaban en el sitio del suceso custodiándolo” y que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (en adelante “CICPC”) “se habían trasladado al sitio a efectuar las primeras diligencias de investigación”. Además, el CICPC informó que había iniciado de oficio la causa penal No. G-410-113, por “uno de los [d]elitos [c]ontra las [p]ersonas, ([h]omicidio)”, en perjuicio del señor Joe Castillo, la señora Moreno y Luis Castillo.

47. En la misma fecha funcionarios del CICPC practicaron las primeras diligencias de investigación: fueron “al lugar de los hechos donde [se] procedi[ó] a recolectar evidencia y a trasladar testigos presenciales a fin de [que rindieran] declaración”; se realizaron dos inspecciones oculares referentes al reconocimiento del lugar de los hechos y del vehículo en que se trasladaba el señor Castillo y sus familiares, en una de las cuales se encontró “ocho conchas [(en adelante “casquillos”)] percutidas calibre 9 mm”, otra inspección del mismo tipo sobre el cadáver del señor Castillo, el levantamiento del mismo y la recepción de la “entrevista” de una persona.
48. El 28 de agosto de 2003 se realizaron las siguiente diligencias: a) reconocimiento médico y necropsia de ley al cadáver; b) “experticias correspondientes al vehículo [del señor Castillo] para colectar todas las evidencias de interés criminalístico”; c) planimetría y trayectoria balística en el lugar donde se produjo el atentado; d) elaboración del acta de defunción del señor Castillo, y e) recepción de “entrevistas” de dos personas. Una, se presentó en forma espontánea, declaró sobre problemas que habría tenido el señor Castillo con un albañil, a partir de un negocio en común. La otra indicó que había prestado servicios como albañil al señor Castillo, que tenía un negocio de venta de víveres con él y que un día lunes del mes de agosto de 2003, luego de una discusión, el señor Castillo se llevó mercancía de dicho negocio. También el 28 de agosto de 2003 el CICPC dispuso que se realizaran ciertas diligencias en relación con el automóvil que había utilizado Joe Castillo, entre ellas la pericia hematológica respecto de la cual ese día o el siguiente se emitió un oficio dejando constancia de la realización de la pericia hematológica sobre el vehículo.

49. El mismo 28 de agosto de 2003, a las 18:30 hs., la Fiscalía 20ª, en atención a “las actuaciones que conforma[ban] la causa penal No. G-410[-]113” que le fueron “remitidas”, abrió el expediente No. 24-F20-817-2003, dictando orden de inicio de investigación. La misma, a efectos de indagar sobre los delitos de “homicidio intencional calificado”, en perjuicio del señor Castillo, y del mismo delito en “grado de frustración”, en perjuicio de la señora Moreno y de Luis Castillo, señalando que en ese momento “aún no se ha[bía] identificado persona alguna en condición de imputad[a]”. En el mismo acto, la Fiscalía 20ª comision[ó] al órgano de investigaciones penales que tuvo conocimiento de los hechos” para que se practiquen diversas diligencias de investigación[33].

50. También el 28 de agosto de 2003, con presencia de la titular de la Fiscalía 20ª, se realizó sobre el cadáver del señor Castillo “la labor de reconocimiento médico y autopsia de ley”, en la que fueron colectados, identificados y rotulados para su peritación un proyectil y una esquirla.

51. El 29 de agosto de 2003 la Fiscalía 20ª fue comisionada por la Fiscalía General para que en forma conjunta o separada con la Fiscalía 11ª interviniera en la averiguación por la muerte del señor Castillo.

52. Ese día el CICPC citó a rendir “entrevista” a una persona. Además, las autoridades recibieron de la señora Moreno información sobre las señas fisonómicas de quienes ejecutaron el atentado en su contra el día 27 de agosto de 2003, y “entrevistaron” a un testigo presencial de los hechos. Además, entre el 29 de agosto y el 28 de octubre de 2003 se realizó el “[r]econocimiento [m]édico [l]egal [f]ísico” a la señora Moreno y a Luis Castillo.

53. El 2 de septiembre de 2003 la titular de la Fiscalía 20ª, en compañía de funcionarios del CICPC, se hizo presente en la calle “L” de la Urbanización “Tinaquillo Dos”, a fin de “entrevistarse” con personas que tuvieran conocimiento de los hechos del caso, y contactaron a tres personas, a las cuales ese mismo día se les entrevistó. Además, funcionarios policiales y de la Fiscalía 20ª estuvieron presentes en las dependencias del Vicariato, donde una funcionaria de la entidad manifestó que el día anterior habían recibido una llamada en que se proferían amenazas contra la Directora y contra el Vicario de Machiques. La Fiscalía 20ª solicitó que se “aporte” a dicha “unidad fiscal”,

la relación de llamadas entrantes al [número] telefónico […], en el lapso comprendido entre las 11:30 [hs. y las] 12:30 [hs.] del día lunes [1 de septiembre de 2003, y que d]e igual manera [se] informe el nombre [y] dirección de ubicación de[ los] suscriptor[es] a quienes pertenezcan los números telefónicos que aparezcan relacionados.

54. El 5 de septiembre de 2003 se recibieron las “entrevistas” de dos funcionarias del Vicariato. Ambas indicaron que no tenían conocimiento de que el señor Castillo hubiera sufrido amenazas o mantenido contacto con grupos guerrilleros u organizaciones dedicadas al narcotráfico. Una de ellas expresó que “en dos oportunidades tuvi[eron] visitas de la [Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención ([DISIP[)], averiguando [en] qu[é] trabajaba[n]”. Señaló también que el año anterior un hombre que había fungido como colaborador del señor Castillo había sido asesinado, presuntamente por “paramilitares de Colombia”. Refirió que aquél había ingresado a Venezuela como “refugiado” y que, según información que había recibido el señor Castillo luego de que dicha persona se ausentara de sus labores, se habría tratado de la mano derecha de un comandante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (en adelante “FARC”). Dijo asimismo que el señor Castillo había tenido una relación de “puro […] trabajo” con ese refugiado. En forma coincidente declaró la otra funcionaria del Vicariato “entrevistada”, así como otra persona que fue “entrevistada” tres días después.

55. El 8 de septiembre de 2003 la Fiscalía General comisionó a la Fiscalía 83ª para que colaborara en las investigaciones.

56. El 10 de septiembre de 2003 se recibió “entrevista” de la señora Moreno, quien proporcionó información que permitió al CICPC elaborar un retrato hablado de un sospechoso. Además, la señora Moreno indicó, inter alia, que en días anteriores al hecho que derivó en la muerte de su esposo él no había recibido amenazas ni se había sentido perseguido. También negó que el señor Castillo, “en su función laboral [hubiera] lleg[ado] a tener algún caso de relevancia [que hiciera] que corriera riesgo su vida”. Agregó que “la única llamada [amenazante] que [habían] recibi[do había sido] tres años [antes] a un celular que tenía [su] esposo y [del cual] no rec[ordaba] el número”. El señor Castillo le había dicho a ella que quien habló tenía la voz de un hombre, y que dijo que “no fu[eran] pajúos y dej[aran] de defender esos derechos humanos”. Además, el 10 de septiembre de 2003 la señora Moreno “solicit[ó] al Ministerio Público que tramite una [m]edida de [p]rotección a [su] favor y [de su] entorno familiar, en virtud de que ten[ía] mucho temor a partir de los hechos” que llevaron a la muerte del señor Castillo.

57. El 10 de septiembre de 2003 un Sub Comisario, adscrito a la Seccional Machiques del CICPC recibió una llamada telefónica de una persona que

tem[ía] represalias en su contra [e] informó […] que en […] los últimos asesinatos ocurridos en [la] localidad, incluyendo […] el del [señor] Castillo[, …] habían participado unos sujetos pertenecientes a un grupo de paramilitares provenientes de la ciudad fronteriza de Cúcuta, [que] se desplaza[ban] en una camioneta tipo coupé color vino tinto, Cherokee, […] por la población de Machiques.

58. De acuerdo con el acta, identificó la placa del vehículo y nombró a cuatro de las personas que, según él, pertenecían al “grupo de paramilitares”. El mismo día se llevaron a cabo diligencias tendientes a constatar lo asentado por el Sub Comisario: los investigadores vigilaron el vehículo indicado y observaron a tres personas que ingresaron al mismo, que no fueron identificadas. Además, contactaron a la persona que figuraba en los registros respectivos como propietaria del bien quien, según la información recabada por los investigadores, había reportado un robo, pero manifestó que “nunca había tenido un vehículo” de las características que le refirieron. Luego, el 16 de septiembre de 2003 se realizó una pericia técnica al vehículo, y se constató que los seriales de seguridad y carrocería eran falsos. Tres años y diez días más tarde, el 26 de septiembre de 2006, se emitió un oficio en que se asienta una pericia sobre la “placa o matrícula” de la camioneta, que concluyó que la misma era “auténtica”.

59. Por otra parte, el 12 de septiembre de 2003 se recibió información que indicaba que habían sido aprehendidas cuatro personas “en una operación de la Policía de Villa del Rosario”, entre ellas los supuestos tripulantes del vehículo mencionado anteriormente. Dichas personas fueron “entrevistadas” e identificadas, siendo una de ellas uno de los presuntos paramilitares antes referidos, Emer Humberto Terán Méndez (en adelante “señor Terán” o “presunto paramilitar”), y otra un guardia nacional Edgar Alfonso González (en adelante “señor González” o “guardia nacional”). Estas dos personas señalaron la participación de grupos paramilitares y agentes estatales en el homicidio del señor Castillo. Así, el presunto paramilitar, de nacionalidad colombiana, indicó que

[…] la guerrilla ya no tiene quien los legalice, ese señor [Castillo] estaba en la lista de objetivos nuestros[. … E]n la lista se encontraba un total de aproximadamente 20 personas como objetivos a eliminar, ya que estaban en contra de personas honestas que se dedicaban a la producción de ganado en la zona[,…] el alcalde de [Machiques] tiene conocimiento de su presencia así como varios directivos de Gadema [(Ganaderos de Machiques)] sus contactos principales son con un grupo de inteligencia de la Guardia Nacional.

60. Por su parte, el señor González, “miembro activo como Distinguido de la Guardia Nacional […] adscrito a Inteligencia del Destacamento No. 36 G.N de [Machiques]”, refirió, en el marco de alusiones sobre el señor Terán, que

[…] estos tipos son paracos contratados por varios ganaderos de la zona, el alcalde Toto Márquez tiene conocimiento y además sus propios choferes llevan y traen a varias partes esos tipos, ellos vienen a limpiar a Machiques de toda la escoria, hay que tenerles miedo porque no respetan a nadie.

Lo señalado por el presunto paramilitar y el guardia nacional quedó asentado en un “Informe de investigación policial” elaborado el 15 de septiembre de 2003.

61. Los días 15, 16 y 17 de septiembre de 2003 se emitieron documentos en que constan: a) los resultados de la experticia “hematológica y [de] grupo sanguíneo” realizada sobre muestras colectadas del automóvil que conducía el señor Castillo; b) el “reconocimiento médico y necropsia de ley” practicado sobre el cadáver del señor Castillo, y c) los resultados de la “experticia de reconocimiento y avalúo” realizada en relación con el automóvil que conducía el señor Castillo.

62. El 18 de septiembre de 2003 la Fiscalía 20ª solicitó al CICPC la “designa[ción] de expertos […] a los fines [de] que practiquen con carácter urgente experticia de trayectoria balística”. A tales efectos, en el mismo acto, remitió al CICPC “copia del protocolo de autopsia” realizada sobre el cadáver del señor Castillo.

63. El mismo día el titular de la Fiscalía 83ª y la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 20ª realizaron diversos actos, entre ellos: a) se reunieron con la Fiscal Superior del estado Zulia “intercambiando opiniones en relación [con] las investigaciones practicadas y/o por practicar”; b) mantuvieron una reunión con comisarios de la Delegación de Machiques del CICPC, en la que “se fijaron los parámetros a seguir en la investigación”, y c) “entrevistaron” nuevamente a una funcionaria del Vicariato.

64. El 19 de septiembre de 2003, a las 9:00 hs., integrantes de las Fiscalías 20ª y 83ª comparecieron ante el “Tribunal Sexto en Funciones de Control Penal de la [c]ircunscripción [j]udicial del estado Zulia”, a efectos de “verificar la legalidad” en relación con “la medida sustitutiva de libertad bajo fianza otorgada al presunto paramilitar que fue “entrevistado” el 12 de los mismos mes y año (supra párr. 59), “en virtud de que [él] podría estar supuestamente involucrado en el asesinato del [señor] Castillo”.

65. El 21 de septiembre de 2003 se difundió en la prensa una versión de los hechos que indicaba que el señor Castillo habría sido asesinado por personas vinculadas a grupos paramilitares colombianos, por la presunta vinculación de él con miembros de grupos guerrilleros de Colombia. De acuerdo a esas versiones, tales grupos paramilitares, con una lista, estaban asesinando a todas las personas de la zona vinculadas con la guerrilla. En este sentido, la prensa indicó que el señor Castillo habría alojado en su casa a dos ciudadanos colombianos vinculados con la guerrilla colombiana FARC - entre ellos, a uno que se apodaría “el enfermero” – y que ambos ciudadanos colombianos habrían sido luego asesinados[34].

66. El 22 o el 23 de septiembre de 2003[35] personal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda informó telefónicamente a la Fiscalía 83ª que se había “acord[ado una] [m]edida [c]autelar de [p]rotección a favor de la [señora] Moreno”.

67. El 23 de septiembre de 2003 una funcionaria del Vicariato amplió la declaración dada el 5 de los mismos mes y año (supra párr. 54), y luego de que se le mostraran fotografías de tres presuntos paramilitares, quienes habían sido aprehendidos el 12 de septiembre de 2003 (supra párr. 59), señaló que no llegaba a reconocerlos, pero que uno de ellos se asemejaba a una persona que se había “present[ado] en las oficinas del Vicariato, a preguntar por Joe [C]astillo [para que éste] le tramitara su cédula venezolana”.

68. El 7 de octubre de 2003 en una “entrevista”, una persona hizo manifestaciones sobre su relación comercial con el señor Castillo.

69. El 7 de octubre de 2003 fue dejada sin efecto la comisión encomendada a la Fiscalía 20ª el 29 de agosto del mismo año de “intervenir en la [a]veriguación seguida con motivo de la muerte del [señor] Castillo” (supra párr. 51), pues la Fiscalía General asignó el seguimiento del caso a la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales. La comunicación respectiva fue recibida por la Fiscalía 20ª el 3 de noviembre de 2003. A pesar de lo anterior, el 21 de octubre de 2003 la Fiscalía General remitió a la Fiscalía 20ª copia de un oficio de fecha 30 de septiembre de 2003, emanado de la Defensoría del Pueblo, por el que tal entidad solicitó “la tramitación correspondiente para el otorgamiento de medidas de protección[ de] la vida e integridad personal de [una funcionaria] del Vicariato”. En el mismo acto se requirió a la Fiscalía 20ª “tramitar a la brevedad posible ante la Fiscalía Superior del Estado, la correspondiente medida de protección”, y también “coordinar todo lo actuado con [la] Fiscal[ía] 83[ª]”.

70. El 22 de octubre de 2003 la Fiscalía 83ª emitió un oficio requiriendo al CICPC que “se sirva a practicar un reconocimiento [m]édico [l]egal [a la señora Moreno]”. El 24 de noviembre de 2003 la Fiscalía 83ª recibió un oficio en que constan los resultados del “reconocimiento [m]édico [l]egal [practicado] a la [señora] Moreno”.

71. El 4 de noviembre de 2003 la Fiscalía 83ª emitió un oficio dirigido al Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Penal de la Jurisdicción del estado Miranda en relación con la medida de protección acordada el 22 o el 23 de septiembre del mismo año (supra párr. 66). Al respecto, indicó que el “servicio de custodia” acordado fue “prestado de manera irregular[,] tal como lo […] manifest[ó] en diversas oportunidades la beneficiaria”. Por ello solicitó oficiar al “Director General de [la Región 5 de la Policía del estado Miranda], a los fines de dar fiel cumplimiento a la medida acordada tal como lo exig[ió] la Comisión Interamericana”. La Comisión había solicitado al Estado el 29 de agosto de 2003 la adopción de medidas cautelares a favor de la señora Moreno y Luis Castillo.

72. El 20 de noviembre de 2003, según dio cuenta la Fiscalía 20ª, fue publicado en periódicos que, en un enfrentamiento con organismos de seguridad ocurrido en Machiques de Perijá, habrían fallecido personas que presuntamente habían dado muerte al señor Castillo. En el oficio respectivo, emitido por la Fiscalía 20ª el 15 de noviembre de 2004, se indicó al respecto que la “circunstancia [mencionada] no [había sido] demostrada”, y que la “información [había sido] aportada por un Comisario [y] sólo manejada a nivel de dicho [C]omisario”. En el incidente resultó ileso un hombre[36].

73. El 3 de diciembre de 2003 la Fiscalía 20ª recibió un oficio, mediante el cual el CICPC le remitió la “[e]xperticia de [l]evantamiento [p]lanimétrico”.

74. El 21 de enero de 2004 la señora Moreno, ante la Fiscalía 83ª, examinó reproducciones fotográficas de cuatro hombres, los cuales resultaron muertos en el incidente de 20 de noviembre de 2003 (supra párr. 72). La señora Moreno indicó que “[n]o podría asegurar con claridad” si alguna de dichas personas fue una de las autoras del homicidio de Joe Castillo y de las lesiones sufridas por ella y su hijo. La señora Moreno solicitó que se

“[r]ecab[en] fotografías en vida de [quienes...] resultaron muertos […] el […] 20 de noviembre de 2003; [i]nvestigar la lista que […] fue incautada a los [...] occisos y verificar su autenticidad y si se encontraba en los mencionados por ultimar el nombre de Joe Castillo y [su] persona [o] de algún miembro o empleado del Vicariato […] y [o]ficiar a los organismo[s] competentes en relación [con] la [m]edida de [p]rotección acordada a [su] favor[,] ya que el cuerpo policial [de] Miranda asignado ha[bía] cumplido de manera irregular el servicio de custodia”.

75. El 27 de mayo de 2004 la Red de Apoyo por la Justicia y la Paz (en adelante “Red de Apoyo”), que representaba a la señora Moreno en el ámbito interno, solicitó a la Fiscalía 20ª “información [sobre] la causa 24-F20-817-2003, la cual le fue aportada”, de acuerdo a lo informado posteriormente por dicha Fiscalía.

76. El 22 de junio de 2004 la Fiscalía 83ª emitió una comunicación solicitando a la Fiscalía 20ª cooperación en diligencias de investigación: la práctica de una experticia de comparación balística entre los ocho casquillos de bala y trozos de plomo recabados en el sitio del hecho con las armas de fuego incautadas a las personas que fallecieron en los hechos que se produjeron el 20 de noviembre de 2003 (supra párr. 72), recabar fotografías en vida de los presuntos involucrados en el homicidio del señor Castillo a fin de que la señora Moreno realice el reconocimiento de los mismos y recabar la lista incautada a las personas que fallecieron el 20 de noviembre de 2003.

77. El 10 de agosto de 2004 la señora Moreno solicitó a la Fiscalía 83ª

celeridad en la investigación que se s[eguía] por el homicidio de [su] esposo […] y [que se] oficie a los organismo[s] competentes en relación [con] la [m]edida de [p]rotección acordada a su favor[,...] ya que el cuerpo policial asignado ha[bía] incumplido totalmente el servicio de custodia.

78. El 20 de agosto de 2004 la titular de la Fiscalía 20ª se comunicó con su par de la Fiscalía 83ª señalando que era necesario entregar al CICPC “la experticia del retrato hablado […] a los fines de practicar una comparación” con una persona presuntamente involucrada en el atentado contra Joe Castillo y sus familiares, respecto de quien se había pedido que una fotografía suya fuera remitida a la Fiscalía 83ª, quien supuestamente se “en[contraba] involucrad[a] en múltiples casos de homicidios y secuestros en la zona, estando [en esos momentos] detenido […] y [respecto de quien] cabía la posibilidad de que fuera uno de los autores materiales del asesinato de Joe Castillo”. Dicha persona había sido detenida, porque había sido vinculada a hechos distintos al homicidio del señor Castillo y lesiones a la señora Moreno y Luis Castillo, y se le habrían incautado armas de fuego. El mismo día la Subdelegación Machiques del CICPC realizó una comunicación por la que enviaba a la Fiscalía 20ª una fotografía de la persona aludida. Dicha comunicación fue recibida por la entidad destinataria el 27 de agosto de 2004.

79. El 20 de agosto de 2004 la Fiscalía 20ª emitió un oficio dirigido al CICPC, con el cual se remitían copias “de[l] retrato hablado elaborado por la Dirección Nacional de Criminalística [y] de la “entrevista” recepcionada a [la señora] Moreno por ante la Fiscalía 83ª”. En dicha comunicación, además, indicó que la Fiscalía 83ª y la Fiscalía 20ª “conjuntamente […] se enc[o]ntra[ran] [c]omisionada[s] para el conocimiento del contenido de la [i]nvestigación penal No. 24-F20-817-2003 y registro interno del CICPC No G-410-113”.

80. El 3 de septiembre de 2004 la Fiscalía 83ª recibió un oficio del CICPC en el que se indicaba que un médico forense remitía un “[d]ictamen pericial [...] practicado a [la señora] Moreno”.

81. El 22 de octubre de 2004 la señora Moreno se presentó ante la Fiscalía 83ª y refirió que la medida cautelar de protección dispuesta a su favor se “cumpl[ía] indebidamente”. Además, pidió que se le informe sobre “los resultados de la experticia balística ordenada y demás resultas de la investigación por el tiempo transcurrido y en virtud de que se [le] ha[bía] informado que se en[contraba] supuestamente identificado el autor material de los hechos”. Por otra parte señaló su “imposibilidad de trasladarse por razones personales” a la ciudad de Maracaibo para “practicar reconocimiento en rueda de individuos de [la persona presuntamente involucrada en el atentado cometido contra Joe Castillo y sus familiares]” (supra párr. 78), sugiriendo “que se recaben fotografías recientes de dich[a persona] para proceder a reconocerl[a]”. Esto último fue aceptado por el Fiscal 83º, quien expresó que se harían los trámites pertinentes a través de la Fiscalía 20ª. También el Fiscal 83º acordó oficiar a dependencias estatales a fin de que “se [de] cumplimiento inmediato a[l] servicio de custodia de la [m]edida de [p]rotección” referida.

82. El 2 de noviembre de 2004 la Fiscalía 83ª emitió un oficio, recibido por la entidad destinataria el 12 de los mismos mes y año, mediante el que solicitó a la Fiscalía 20ª la remisión de “reproducciones fotográficas […] de [la persona presuntamente involucrada en el atentado cometido contra Joe Castillo y sus familiares] a los fines de practicar su debido reconocimiento por parte de la [señora] Moreno”.

83. El 21 de abril de 2005 la Red de Apoyo, junto con la señora Moreno, solicitaron a la Fiscalía 20ª la realización de la experticia de comparación balística de los proyectiles extraídos del cuerpo del señor Castillo con las armas incautadas a la antes referida persona presuntamente involucrada en el atentado. Además, en el mismo acto pidió a la entidad destinataria que “[s]e de respuesta en forma inmediata” a la solicitud de 2 de noviembre de 2004 efectuada por la Fiscalía 83ª (supra párr. 82).

84. El 10 de agosto de 2005 la Fiscalía 20ª emitió una comunicación, dirigida a la Fiscalía 83ª, remitiendo una copia a color de la fotografía de la ya aludida persona presuntamente involucrada en el atentado cometido contra Joe Luis Castillo y sus familiares (supra párr. 78), y la lista incautada a las personas fallecidas en los hechos de 20 de noviembre (supra párr.74), a quienes se les seguía una investigación distinta a la de los hechos del presente caso. El mismo día la Fiscalía 20ª solicitó al CICPC designar expertos en balística a fin de practicar una experticia de reconocimiento técnico legal, activación de seriales borrados en metal y comparación balística entre las armas incautadas a quienes murieron en los hechos del 20 de noviembre de 2003 con los casquillos de las balas que impactaron en el señor Castillo y que fueron recolectados por el CICPC. Del mismo modo, le pidió designar expertos en balística a fin de practicar una comparación balística entre tales casquillos de las balas y las armas incautadas a la referida persona cuya fotografía se había remitido a la Fiscalía 83ª. Los días 6 de julio y 16 de agosto de 2006 el CICPC emitió informes que daban cuenta de experticias realizadas a piezas balísticas y armas de fuego. Las mismas arrojaron resultados negativos, es decir, señalaron que las primeras no fueron percutidas por las armas analizadas. Aunque los informes de 6 de julio y 16 de agosto de 2006 no lo señalan expresamente, los mismos refirieron a las armas que detentaba la persona antes aludida[37]. El 16 de octubre de 2006 la Fiscalía 11ª emitió un oficio dirigido a la Fiscalía 20ª remitiendo la experticia de comparación balística realizada entre “las armas de fuego incautadas a [la] mism[a persona]” y “los proyectiles extraídos al cadáver del [señor] Castillo [ y a la señora] Moreno […] y Luis Castillo, cuyo resultado fue negativo”.

85. El 10 de agosto de 2005 la señora Moreno confirió “Poder Especial suficientemente amplio” a una abogada y un abogado del área jurídica de la Vicaría de Caracas para que “en [su] nombre y representación actúen conjunta o separadamente, defiendan y reclamen [sus] derechos, acciones e intereses como víctima por el homicidio de su esposo Joe Castillo”. El 15 de agosto de 2005 la Fiscalía 83ª “permitió el acceso al expediente por un lapso de 4 horas” a la apoderada de la señora Moreno, quien se retiró indicando que al día siguiente continuaría el examen del mismo.

86. El 11 de agosto de 2005 la señora Moreno informó a la Fiscalía 83ª que la Red de Apoyo ya no la representaría en el caso sobre la muerte de su esposo Joe Castillo, y que en lo sucesivo lo haría la Vicaría de Caracas.

87. El 25 de agosto de 2005[38], en virtud de un pedido previo de la apoderada de la señora Moreno de que se le brinde copia simple del expediente No. C-585, la Directora de la Secretaría General de la Fiscalía General de la República emitió una comunicación dirigida a la Fiscalía 83ª requiriendo el expediente original mencionado, para que sea remitido la Dirección respectiva en un plazo no mayor a tres días hábiles.

88. El 19 de octubre de 2006 el CICPC solicitó que se realizara una “experticia de reconocimiento y comparación balística” a un “trozo de metal de los denominados proyectil con blindaje color bronce”, relacionado con la causa “G-410[-]113” iniciada por el atentado sufrido por el señor Castillo, la señora Moreno y Luis Castillo (supra párr. 46). El documento respectivo señalaba que dicha experticia debía ser “cotejada con las que se obtenga[n] al disparar” ciertas armas de fuego “relacionadas con la causa penal número G-694.743”, que es la que se seguía contra la persona presuntamente involucrada en el atentado cometido contra Joe Castillo y sus familiares (supra párr. 78). En relación con este pedido, dos días antes el “gerente de seguridad” de “Hospitalización Clínico, C.A.” había remitido al CICPC un proyectil que había sido extraído a la señora Moreno, indicando que era el único encontrado en su archivo y expresando el “compro[miso de] seguir en la búsqueda del que le fue […] extraído a […] Luis Castillo”.

89. El 28 de noviembre de 2006 la Fiscalía 20ª, con fundamento, entre otras normas, en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante también “Código Procesal” o “COPP”)[39], dictó el archivo fiscal de las actuaciones que conformaban la investigación de los hechos, “en virtud de resultar las mismas insuficientes para formular [a]cusación, sin perjuicio de su reapertura en caso de que aparezcan nuevos elementos de convicción”. En la misma fecha se emitió una “boleta de notificación” de la decisión dirigida a la señora Moreno. En el apartado titulado “[d]e la motivación” del documento en que se plasma la decisión se señaló que “se observa que resulta plenamente comprobada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio [con base en] los delitos de homicidio y lesiones tipificados en el Código Penal”, y que en tal hecho resultaron víctimas el señor Castillo, la señora Moreno y Luis Castillo. También se afirmó que, luego de practicadas las experticias respectivas, surge que el arma utilizada para disparar al señor Castillo difiere de la que fuera incautada a la persona presuntamente involucrada en el atentado sufrido por aquél (supra párr. 78). Luego, se concluyó que estando “agotadas […] las actuaciones investigativas […] se considera que lo oportuno y ajustado a derecho es decretar el archivo fiscal de las […] actuaciones, sin perjuicio de su reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción”.

90. La señora Moreno tuvo conocimiento del archivo fiscal de la causa el 28 de noviembre de 2006[40].

91. El 7 de junio de 2007 los abogados de la Vicaría de Caracas que representaban a la señora Moreno solicitaron al Ministerio Público copia de las actas del archivo fiscal.

92. Mediante una nota de fecha 19 de junio de 2007 dirigida a la Fiscalía 20ª, la señora Moreno expresó que “h[abía] sido informada personalmente por el […] Fiscal 83ª […] que la Fiscalía [20ª…] decretó el archivo fiscal de la investigación”. Por ello, en el mismo acto solicitó se le “ex[pidiera] la respectiva notificación así como las copias del [a]rchivo [f]iscal en cuestión”. A tal efecto, “autoriz[ó] suficientemente a [una abogada…] que se desempeña[ba en…] el Vicariato Apostólico de Machiques para que retir[ara] las copias en cuestión”.

93. El 26 de junio de 2007 la Fiscalía 20ª emitió un oficio dirigido a la señora Moreno, en respuesta a una previa solicitud de ella, por el que le remitió la

boleta de notificación de fecha 28 de noviembre, la cual se encuentra dirigida por [la Fiscalía 20ª] a [la señora Moreno] y con la que se le notifica sobre el [a]rchivo [f]iscal decretado por [la Fiscalía 20ª] en la [i]nvestigación [p]enal signada […] bajo el [número] 24-F20-817-2003.

En el mismo oficio se indicaba que “para realizar una efectiva notificación [a la señora] Moreno” la Fiscalía 20ª “acordó hacerle entrega a [una determinada a]bogada[, quien en esa fecha se] desempeña[b]a en el Área de Protección a personas Refugiadas del Vicariato Apostólico de Machiques”.

94. Al menos en dos oportunidades, entre agosto de 2005 y febrero de 2009, los representantes o abogados de la Vicaría de Caracas solicitaron a autoridades copias de expedientes relativos a actuaciones internas, sin que las mismas fueran expedidas[41].

95. Los días 29 de septiembre de 2008 y 4 de febrero de 2009 los abogados de la Vicaría de Caracas, que representaban a la señora Moreno, volvieron a solicitar al Ministerio Público copia de las actas del archivo fiscal[42]. La señora Moreno obtuvo una copia simple del acta del archivo fiscal. Hasta el día 16 de julio de 2011 no había obtenido una copia certificada[43].

96. Con posterioridad a la emisión del archivo fiscal, el 2 de junio de 2008 el Defensor del Pueblo Delegado en el estado Zulia emitió un oficio dirigido a la Fiscalía 20ª, recibido por ésta el 10 de esos mismos mes y año, en que expresaba que “en la Fiscalía 4[ª] corre inserta denuncia registrada en fecha [18 de mayo de 2007], donde un ciudadano señal[ó] como autor intelectual del delito de homicidio de[l señor] Castillo al […] Alcalde de Machiques Alfonso Márquez”. La Fiscalía 20ª emitió, los días 27 de julio de 2010 y 19 de mayo de 2011, comunicaciones solicitando la comparecencia, los días 16 de agosto de 2010 y 26 de mayo de 2011, respectivamente, del denunciante “a los fines de recibirle ‘entrevista’ en la causa 24-F20-817-2003, iniciada con ocasión [de] la muerte del [señor] Joe Luis Castillo”[44].


VI
FONDO

97. De los hechos expuestos en el capítulo precedente, la Corte nota que la controversia entre las partes se centra en torno a la posibilidad de atribuir responsabilidad al Estado por la afectación a la vida de Joe Luis Castillo producto de las heridas producidas por disparos de armas de fuego realizados por dos personas que le causaron la muerte, así como la afectación al derecho a la integridad personal producto de las lesiones causadas a Yelitze Moreno y al niño Luis César Castillo Moreno. Por ello, en el presente capítulo el Tribunal analizará la alegada responsabilidad estatal por la vulneración de los derechos a la vida[45], a la integridad personal[46] y del niño[47], en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos[48], respecto a Joe Luis Castillo, Yelitze Moreno y Luis César Castillo Moreno, según corresponda, en relación con el atentado sufrido por ellos.

98. Por otra parte, la Corte observa que tanto la Comisión como los representantes indicaron que los derechos a la vida y a la integridad personal conllevan, como corolario de la obligación de garantía de dichos derechos, el deber de realizar una investigación diligente sobre afectaciones a los mismos. Como lo ha hecho en otros casos[49], la Corte considera pertinente analizar lo relativo a la investigación de los hechos en relación con las aducidas violaciones a los derechos a las garantías y protección judiciales. De conformidad al examen que se realiza en la parte correspondiente de esta Sentencia (infra Capítulo VI-2), la Corte no considera pertinente analizar las alegadas violaciones a los derechos a la vida e integridad personal a la luz del deber de garantía en relación con la investigación de los hechos.

99. Asimismo, las alegadas violaciones a la integridad personal de Yelitze Moreno, Luis Castillo y otros familiares de Joe Luis Castillo derivadas de la aducida falta de debida diligencia en la investigación de los hechos serán examinadas posteriormente (infra Capítulo VI-2). Por último, la Corte analizará las alegadas violaciones a la protección de la honra y de la dignidad, libertad de pensamiento y de expresión, aducidas por los representantes, así como libertad de asociación indicada tanto por la Comisión como por los representantes (infra Capítulo VI-3).

VI-1
DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y DEL NIÑO, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS

Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes

100. La Comisión resaltó que en el presente caso “el análisis de atribución de responsabilidad al Estado reviste especial complejidad, en tanto existen diversas versiones sobre los antecedentes, motivaciones e incluso actores involucrados en el atentado” sufrido por Joe Luis Castillo, Yelitze Moreno y Luis Castillo. Por tal razón, realizó un análisis tomando en cuenta los siguientes aspectos: i) el deber de prevenir y ii) los indicios de vínculos directos o indirectos de agentes estatales y las investigaciones internas.

101. Respecto a la primera hipótesis de responsabilidad, la Comisión concluyó que “no c[ontaba] con elementos suficientes para atribuir responsabilidad al Estado”. Señaló que, de la prueba obrante en el expediente, no contaba con indicación de amenazas o actos intimidatorios de los que hubiera sido objeto Joe Castillo antes de su muerte, ni tampoco se evidenciaba la denuncia pública o ante autoridades estatales de una situación de riesgo o de la necesidad de contar con medidas de protección. Además, indicó que aún cuando el Estado reconoció una situación más general de violencia en la zona fronteriza del estado Zulia, para la Comisión este contexto general por sí sólo no permite atribuir al Estado responsabilidad por la violación al deber de prevención. Por otra parte, estimó que si bien existen algunos indicios en el sentido de que Joe Luis Castillo González, por su labor, estaba siendo observado y era un objetivo de ciertos grupos en la zona, estos indicios surgieron una vez iniciada la investigación de los hechos.

102. En relación con el segundo supuesto, señaló que ante la existencia de indicios que implicarían una atribución directa de responsabilidad internacional al Estado por aquiescencia, colaboración, o participación de agentes estatales en los hechos, correspondía a las autoridades a cargo de la investigación desplegar todos los esfuerzos necesarios para esclarecer las posibles responsabilidades o vínculos de autoridades estatales en una violación del derecho a la vida. El Estado debía efectuar una investigación minuciosa, seria y diligente para determinar la veracidad o desvirtuar los indicios de participación de agentes estatales, lo que no sucedió en el presente caso. De este modo, determinó que

el Estado no satisfizo la carga de desvirtuar los indicios sobre aquiescencia o colaboración de agentes estatales[, d]ebido a las falencias en la investigación, [por lo que] no c[ontaba] con elementos que permitan contrarrestar los referidos indicios[. P]or lo tanto, [la Comisión] consider[ó] que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida […] en perjuicio de Joe Luis Castillo González, del derecho a la integridad personal […] en perjuicio de Yelitze Moreno de Castillo y Luis César Castillo Moreno, y de los derechos del niño[,…] en perjuicio de este último, todos en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1(1) del mismo instrumento.

103. La Comisión sostuvo que los “indicios y elementos circunstanciales que apuntaban hacia algún grado de participación de agentes estatales en la muerte” de Joe Castillo, “no merecieron la más mínima investigación y seguimiento por parte de autoridades venezolanas”. Según la Comisión dichos indicios “consisten principalmente en las declaraciones de personas que implicaban a la Alcaldía de la zona […] y a funcionarios de inteligencia de la Guardia Nacional”. A fin de justificar la posibilidad de considerar tales indicios como fundamento suficiente para concluir en la responsabilidad estatal por las violaciones indicadas, citó la jurisprudencia de esta Corte en el caso Kawas Fernández Vs. Honduras, en el sentido que la Corte “consider[ó] razonable otorgar valor probatorio a [una] serie de indicios que surg[ía]n del expediente [interno] sobre la participación de agentes estatales en [los] hechos”.

104. Los representantes discreparon con la Comisión en cuanto a la obligación de prevención, sostuvieron que la aplicación de la “teoría del riesgo objetivo” no es idónea en el caso, en tanto podría resultar limitante para la efectiva protección del derecho a la vida frente a patrones de violencia con un efecto más abarcador, en los que se debe tomar en cuenta la existencia de un “riesgo estructural”. Aclararon que puede atribuirse responsabilidad al Estado con base en tres elementos: “1) la existencia de un grupo vulnerable o en situación de indefensión[;] 2) la existencia de un patrón de violencia sistemático y notorio contra este grupo, y 3) la ausencia de una política general del Estado que sea suficiente y efectiva para remediar este patrón de violencia”. En esta línea, indicaron que el caso de Joe Luis Castillo no es un caso aislado, siendo que la zona fronteriza de Venezuela se caracterizó en el período anterior a los hechos por varios factores de alto riesgo, incluyendo los efectos del conflicto colombiano, la presencia de un gran número de refugiados, y el tránsito de poblaciones en riesgo a través de la zona, sumado al conflicto que se escenificó en el proceso de reivindicación de tierras que se llevaba a cabo en el país. En ese sentido, sostuvieron que

no es cierto que el conocimiento del Estado sobre la situación de riesgo existente surgió luego de iniciada la investigación, ya que el patrón de violencia que existía en contra de [defensores] que trabajaban temas de tierras, refugiados en la zona fronteriza o denuncia de violaciones de derechos humanos era una situación notoria, sobre la cual funcionarios estatales debían tener conocimiento.

105. Agregaron que esta “falta de medidas de prevención […] frente al riesgo que existía para Joe Luis Castillo derivó en graves afectaciones a la integridad personal de Yelitze [Moreno] y Luis [… Castillo]”. Además argumentaron “una afectación especial del niño Luis Castillo”, en razón de la protección especial que el Estado debía brindar, de conformidad con el artículo 19 de la Convención.

106. El Estado, por su parte, manifestó, en cuanto al deber de prevenir, que “la magnitud del conflicto interno colombiano y su penetración en territorio venezolano, origina que hechos como el asesinato de Joe Castillo González no siempre puedan ser evitados”. De acuerdo con las pruebas aportadas, “no se evidencia la existencia previa de actos de amenaza o de intimidación de los que hubiera sido objeto la familia Castillo González antes del atentado, así como tampoco sobre el personal que laboraba en el Vicariato Apostólico de Machiques”, siendo que además “los agraviados nunca realizaron denuncia pública o ante autoridades estatales acerca de una posible situación de riesgo, ni se solicitó la adopción de medidas de protección”. Además, sostuvo que “durante los últimos diez años ha venido incrementándose la vigilancia en esta zona fronteriza del estado Zulia, estableciéndose para ello un Comando Estratégico, constituido por cinco Teatros de Operaciones, y cerca de un centenar de bases de protección fronterizas”[50], a fin de dar protección y seguridad a la población.

107. Por otro lado, el Estado señaló que el caso de Joe Luis Castillo no se trata de una ejecución extrajudicial y que la Comisión indebidamente dio por probada la participación de agentes del Estado en función de las declaraciones de Edgar Alfonso González y Emer Humberto Terán (supra párrs. 59 y 60), así como versiones difundidas en la prensa, lo que “no puede tomarse ipso facto como hechos ciertos, tal como lo hizo la Comisión”. Al respecto, sostuvo que los indicios no probados no pueden servir para implicar la responsabilidad directa de un Estado. Además, para el Estado, de las investigaciones realizadas, no se pudieron establecer elementos de convicción que dieran a conocer la participación de agentes estatales mediante actos de aquiescencia, colaboración, o connivencia. Consideró que no puede tener la carga de desvirtuar o probar hechos negativos, ya que no es de posible realización la comprobación de un hecho que no ha tenido lugar en la realidad. Por tal motivo, sostuvo que el Estado no incurrió en omisiones en cuanto a la investigación realizada y rechazó las consideraciones de la Comisión, debido a la falta de pruebas y a las falencias que presentó el análisis que hiciera, para encontrar responsable al Estado venezolano por la violación del derecho a la vida, la integridad personal y de los derechos del niño.

Consideraciones de la Corte

108. En consideración de lo expuesto y a fin de determinar si el homicidio de Joe Luis Castillo González y las lesiones causadas a la señora Yelitze Moreno y al niño Luis César Castillo Moreno pueden ser atribuidas al Estado y, por ende, generar su responsabilidad internacional, la Corte analizará, en primer lugar, los alegatos relativos a la posible aquiescencia o tolerancia estatal para, posteriormente, abordar los alcances del deber de prevención en el presente caso.


A. Alegada atribución de responsabilidad estatal por aquiescencia, tolerancia o participación de agentes estatales

109. La Comisión indicó que “existían indicios sobre vínculos de la alcaldía de la localidad con grupos paramilitares, quienes a su vez, habrían tenido en su poder una lista en la cual aparecía Joe Luis Castillo González como un objetivo a eliminar[; además de] un supuesto vínculo de dichos grupos con entidades de inteligencia de la Guardia Nacional[, e i]ncluso se llegó a mencionar que existían nexos de colaboración, por ejemplo, mediante el uso de vehículos oficiales”. La Corte nota que los indicios señalados por la Comisión consisten en dichos de dos personas en el marco de una “entrevista” en sede policial (supra párrs. 59 y 60). A los mismos se agregó luego una denuncia efectuada por un particular (supra párr. 96).

110. En relación con lo señalado, la Corte ha afirmado, de conformidad con un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado[51], que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones que menoscaben los derechos humanos reconocidos en la Convención y que puedan ser atribuidos, según las reglas del Derecho internacional a cualesquiera de sus poderes u órganos[52].

111. La Corte también ha sostenido que puede generarse responsabilidad internacional del Estado por atribución a éste de actos violatorios de derechos humanos cometidos por terceros o particulares, en el marco de las obligaciones del Estado de garantizar el respeto de esos derechos entre individuos[53]. Lo decisivo es dilucidar “si una determinada violación [...] ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente”[54].

112. Para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad, y tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios[55]. Es suficiente la demostración de que ha habido apoyo o tolerancia del poder público en la infracción de los derechos reconocidos en la Convención[56].

113. Ahora bien, la atribución de responsabilidad a un Estado por actos de agentes estatales o de particulares debe determinarse atendiendo a las particularidades y circunstancias de cada caso[57]. Al respecto, la Corte ha señalado que debe atenerse a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente[58]. Por lo que, en tales términos, los tribunales internacionales tienen amplias facultades para apreciar y valorar las pruebas, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia, sin que deban sujetarse a reglas de prueba tasada[59]. En lo que se refiere a la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos[60].

114. La Corte, teniendo presente lo indicado precedentemente, considera que los señalamientos indicados refieren, en el caso de las “entrevistas” policiales asentadas en un informe de 15 de septiembre de 2003 (supra. párrs. 59 y 60), al conocimiento por parte de un funcionario público de la actuación de grupos paramilitares, que habrían perpetrado el atentado y en el caso de la denuncia presentada el 18 de mayo de 2007 (supra párr. 96), a la atribución de la presunta autoría intelectual del atentado al mismo funcionario. Por ende, al no surgir del acervo probatorio ningún otro elemento sobre la posible participación o conocimiento de agentes del Estado en relación con el atentado, la Corte estima que los referidos señalamientos no son totalmente concordantes entre sí, ni suficientes y cualitativamente diversos para arribar, de acuerdo a las pautas de ponderación referidas (supra párr. 113), a la convicción sobre la intervención de agentes estatales en el atentado, o sobre la aquiescencia o tolerancia estatal respecto a los hechos[61].

115. Por lo tanto, para la Corte no es razonable colegir, del conjunto de los elementos probatorios aportados y, en especial, con base en los “indicios” referidos por la Comisión, que el Estado es responsable, por tolerancia, aquiescencia o perpetración directa del atentado cometido contra Joe Castillo, Yelitze Moreno y Luis Castillo. Por ello, la Corte constata que no existen elementos suficientes para determinar la responsabilidad internacional del Estado por la vulneración, en este caso, de los artículos 4, 5 y 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del tratado.

116. No obstante lo anterior y atendiendo a que las consideraciones de la Comisión tienen relación con la investigación para el esclarecimiento de los hechos del presente caso, la Corte las examinará a la luz del debido proceso de la referida investigación, en el apartado VI-2 del presente Capítulo de la Sentencia.


B. Alegada atribución de responsabilidad estatal con base al deber de prevención

117. En el presente caso, el argumento de los representantes sobre la aducida vulneración al deber de prevención se basa en la conjunción de ciertas circunstancias que, a su entender, se han acreditado en el caso, las cuales conformarían un “riesgo estructural”, siendo una de ellas la existencia de un patrón de violencia sistemática y notoria contra defensores de derechos humanos (supra párr. 104).

118. Al respecto, los representantes se remitieron al Informe de la Comisión Interamericana sobre la Situación de los Derechos Humanos en Venezuela del año 2003, las medidas cautelares dispuestas por la Comisión sobre refugiados colombianos en Venezuela, caratuladas: Manuel de Jesús Pinilla Camacho y otros, los Boletines 104 y 116 de PROVEA, así como el Informe Anual de PROVEA de 22 de noviembre de 2002, documentos en los que se da cuenta en general, por un lado, de la situación de los refugiados y el asesinato de al menos tres refugiados protegidos por las medidas cautelares y, por otro, de la aparición del sicariato con el consecuente aumento de asesinatos de “dirigentes campesinos” para el período que comprende el informe (octubre de 2001- septiembre de 2002) en los que se mencionan los ataques y asesinatos ocurridos en su contra. Aludieron además al informe de la Defensoría del Pueblo de Venezuela de 2003, que enfatiza también la situación de los dirigentes campesinos[62] .

119. Por otra parte, la Comisión hizo referencia a su Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Venezuela de 24 de octubre 2003, en el cual indicó que se tuvo noticia que defensores de derechos humanos habían recibido distintos tipos de ataques y actos de intimidación en su contra[63]. Asimismo, se remitió al Informe Democracia y Derechos Humanos en Venezuela de 30 de diciembre de 2009, en el cual señaló que “organizaciones venezolanas de derechos humanos han advertido con preocupación que por primera vez en la historia democrática de Venezuela se han registrado asesinatos y ejecuciones de defensores de derechos humanos”, e hizo referencia a un informe de la Vicaría de Caracas, en cual se indica que se “ha[n] llegado a documentar seis casos de violaciones del derecho a la vida de defensores de derechos humanos en Venezuela entre 1997 y 2007”. En dicho documento, entre otros[64], se menciona el atentado contra de Joe Luis Castillo.

120. También los representantes hicieron referencia al Informe sobre la Situación de los Defensores y Defensoras de Derechos Humanos en Venezuela de la Vicaría de Caracas de 2007, el cual contiene un balance de la situación de los defensores de derechos humanos en Venezuela en el período que comprende 1997-2007[65]. En éste, se indica que las condiciones en que los defensores de derechos humanos desarrollaban su labor se había deteriorado de manera significativa, debido a que en dicha “década, fundamentalmente a partir del año 2004, cuando la polarización política en la sociedad venezolana alcanza su máxima expresión, la actitud del Estado venezolano cambia respecto de las ONG y de los defensores y defensoras de derechos humanos”. Además, dicho informe presenta un registro, inter alia, de amenazas, campañas de desprestigio, agresiones, seguimiento y vigilancia, detenciones arbitrarias, ataques, asesinatos y ejecuciones de “defensores del derecho a la tierra”, “defensores de derechos laborales”, así como de “defensores pertenecientes a ONG o a comités de familiares de víctimas de violaciones al derecho a la vida”, entre otros, durante el período señalado anteriormente.

121. Por último, en el ya citado Informe de la Comisión del año 2003, época en que ocurren los hechos del presente caso, en el apartado sobre la situación de defensores de derechos humanos, la Comisión hizo notar que

esta situación [en contra de defensores] no constitu[ía] una práctica general; sin embargo la existencia de casos concretos configura un síntoma de seria afectación a los derechos humanos en el sentido de que en Venezuela la labor de los defensores de derechos humanos se [había venido] desarrollando en un contexto exento de contrariedades de esta naturaleza[66].

122. En relación con lo reseñado precedentemente, cabe tener presente que la Corte ha señalado que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para la realización de los demás derechos[67]; que los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él[68]; que el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la misma, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), y que esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas[69]. La Corte igualmente ha afirmado que, en razón de lo anterior, los Estados deben adoptar las medidas necesarias, no sólo a nivel legislativo, administrativo y judicial, mediante la emisión de normas penales y el establecimiento de un sistema de justicia para prevenir, suprimir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también para prevenir y proteger a los individuos de actos criminales de otros individuos e investigar efectivamente estas situaciones[70]. Asimismo, la Corte ha dicho que, al igual que el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal no sólo implica que el Estado debe respetarlo (obligación negativa), sino que, además, requiere que el Estado adopte todas las medidas apropiadas para garantizarlo (obligación positiva), en cumplimiento de su deber general establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana[71].

123. También la Corte ha señalado que, además, de las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos, contenidas en el artículo 1.1. de la Convención, derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre[72].

124. Por otra parte la Corte ha establecido que, en determinados contextos, la labor que realizan los defensores de derechos humanos puede colocarlos en una situación especial de vulnerabilidad, frente a lo cual el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias y razonables para garantizar su derecho a la vida, libertad personal e integridad personal[73]. En este sentido, ha enfatizado que los Estados tienen el deber de crear las condiciones necesarias para el efectivo goce y disfrute de los derechos establecidos en la Convención, siendo que el cumplimiento de dicho deber está intrínsecamente ligado a la protección y al reconocimiento de la importancia del papel que cumplen las defensoras y defensores de derechos humanos, cuya labor es fundamental para el fortalecimiento de la democracia y el Estado de Derecho[74]. Asimismo, ha señalado[75] que este compromiso con la protección de los defensores de derechos humanos ha sido reconocido por la Organización de los Estados Americanos[76], así como en diversos instrumentos internacionales[77].

125. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte recuerda que no es posible ignorar la gravedad especial que tiene la atribución a un Estado Parte en la Convención de la responsabilidad por la existencia de una práctica de violaciones a los derechos humanos. Ello “obliga a la Corte a aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta este extremo y que, sin perjuicio de lo ya dicho, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados”[78]. Por ello, el análisis de los antecedentes pertinentes debe hacerse atendiendo al alcance y características propias de los mismos, a fin de estar en posibilidad de establecer, si es el caso, un patrón de violencia en contra defensores de derechos humanos, con las características de notoriedad y sistematicidad alegadas.

126. Con relación específicamente al presente caso, la Corte advierte que hay consenso entre las partes y la Comisión sobre la existencia, para el momento de los hechos, de una situación de inseguridad e incremento de la violencia que afectaba al estado Zulia y que incidía particularmente sobre los líderes campesinos, tal como se ha indicado entre los hechos no controvertidos y comprobados (supra párrs 34 a 37). Incluso el Estado reconoció la situación general de inseguridad en la zona, así como que la misma había afectado al sector campesino[79]. En razón de esto afirmó que “[s]i los dirigentes campesinos asesinados los consideramos defensores de derechos humanos, efectivamente, se produjo un incremento de actos de agresión contra los defensores de derechos humanos en esa zona”.

127. Sin embargo, la Corte nota también, por una parte, que las referencias presentadas por los representantes y la Comisión en general se refieren a la situación de los defensores de derechos humanos en Venezuela y no exclusivamente a su situación en Zulia, y por otra parte, que, de acuerdo con los elementos probatorios aportados y más allá de la situación de complejidad e inseguridad que se vivía en la zona, en la que acaecieron ciertos hechos que implicaron agresiones en contra de defensores de derechos humanos, no se probó que constituyeran una situación o práctica generalizada ni sistemática. Por ende, para la Corte resulta innecesario ponderar las demás circunstancias alegadas, así como la pertinencia de realizar un análisis con base en el referido deber reforzado de prevención a la luz de la pretendida existencia de una situación de “riesgo estructural” (supra párr. 104).

128. Con base en lo anterior, deben señalarse los requisitos para que surgiera en el caso la responsabilidad por el incumplimiento la obligación positiva del Estado de prevenir atentados contra derechos humanos. Para ello, debe establecerse que al momento de los hechos las autoridades sabían o debían saber de la existencia de una situación de riesgo real e inmediato para la vida de un individuo o grupo de individuos determinados, y que no tomaron las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo[80].

129. En relación con ello, la Corte ha indicado que, de acuerdo a su jurisprudencia,

es claro que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implican una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo. Es decir, aunque un acto u omisión de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía[81].

130. Ahora bien, como ha sido acreditado, Joe Luis Castillo era un defensor de derechos humanos cuya labor consistía en brindar asesoría legal a los pueblos indígenas, refugiados, y a campesinos (supra párr. 38) y se desarrollaba en el marco de la situación compleja y de inseguridad que se vivía en la zona fronteriza, y en especial en Zulia (supra párrs. 35 a 37). Tal situación era conocida por el Estado que, como se indicó, incrementó la vigilancia policial y militar, estableciendo un Comando Estratégico, constituido por cinco Teatros de Operaciones[82] (supra párr. 36).

131. Dentro de dicho marco son, no obstante, igualmente hechos no controvertidos, por una parte, que con anterioridad al atentado Joe Luis Castillo no fue objeto de amenazas o actos intimidatorios, y por la otra, que no existió una denuncia pública o ante autoridades estatales de una situación de riesgo que lo afectara a él o sus familiares, o la necesidad de contar con medidas de protección. Por lo tanto, la Corte concluye que, al momento de los hechos, no existían elementos suficientes para establecer que el señor Castillo se encontraba en una situación de riesgo con especial notoriedad que conllevara al Estado a adoptar medidas especiales de protección y prevención a su favor.

132. Por todo lo anterior, la Corte considera que el Estado no es responsable por la violación al derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención, en relación con la obligación de garantía que emana de su artículo 1.1, en perjuicio de Joe Luis Castillo González. Por el mismo motivo, el Tribunal estima que el Estado tampoco es responsable de la vulneración del derecho a la integridad personal y derechos del niño, reconocidos en los artículos 5.1 y 19 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Yelitze Moreno, en lo que hace al primer derecho, y de Luis Castillo, en lo atinente a ambos artículos.


VI-2
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS

Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes

133. La Comisión señaló que consideraba pertinente que se evalúe la investigación de los hechos de acuerdo con el Protocolo de Naciones Unidas para la Investigación Legal de las Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias (en adelante “Protocolo de Minnesota”) que “establece algunas diligencias mínimas”. Además especificó diversas omisiones que advirtió en la investigación de los hechos, a saber: 1) no se realizó el reconocimiento fotográfico de la persona presuntamente vinculada al atentado contra Joe Castillo y sus familiares (supra párr. 78); 2) no se recabaron fotos en vida de las personas fallecidas el 20 de noviembre del 2003, hecho este último en el que, según ciertas versiones, habrían tenido vinculación personas responsables del atentado cometido contra el señor Castillo, su esposa y su hijo (supra párr. 72), y 3) no se hizo la comparación balística de las armas de la persona vinculada al atentado contra Joe Castillo y sus familiares y de aquellas armas incautadas a las personas fallecidas en el enfrentamiento de 20 de noviembre del 2003, con los casquillos de las balas que impactaron en Joe Castillo.

134. También dijo que el Estado debió considerar en su investigación la labor de defensor de derechos humanos de Joe Luis Castillo, y circunstancias como el asesinato de tres beneficiarios de medidas cautelares dispuestas por la Comisión que Joe Luis Castillo representaba, así como el hecho de que él hubiera participado en la defensa de casos relacionados con la tenencia de la tierra y que algunos de sus representados fueran selectivamente asesinados. Destacó que el Estado tuvo que tener en cuenta que era pertinente, en el contexto de los hechos, que “respecto a la investigación de violaciones de derechos de defensoras y defensores [de derechos humanos], se [efectúe] el análisis de la posible participación de autores intelectuales”, en razón “de que varios de los ataques […] en su contra se realizan bajo la modalidad del sicariato”. Indicó además que el CICPC “no investigó suficientemente la denuncia recibida […] el 10 de septiembre de 2003”, que refería la participación de paramilitares de Cúcuta en el atentado a las presuntas víctimas. En tal sentido, la Comisión notó que, a pesar de haberse identificado el automóvil de “los presuntos autores” y de haberse observado a tres sujetos, estos no “fueron identificados” y pese a que “se constató que los seriales de seguridad y carrocería [del vehículo] eran falsos”, del expediente no se observan “diligencias adicionales” para indagar lo denunciado. Además, afirmó que el Ministerio Público supo por testigos, “como el presunto paramilitar”, Emer Terán “y el miembro de la guardia nacional Edgar Alfonso González”, que Joe Luis Castillo estaba en una “lista de objetivos a eliminar por parte de los paramilitares […] contratados por varios ganaderos de la zona [con] conocimiento del alcalde de Machiques”, no obstante lo cual no realizó indagaciones suficientes a partir de esos datos.

135. También adujo que “correspondía a las autoridades […] desplegar todos los esfuerzos necesarios para esclarecer” los indicios sobre la posible responsabilidad estatal “por aquiescencia, colaboración o participación” en el atentado. Indicó que “[p]or [ello], debió haber realizado una investigación [minuciosa, seria y diligente] sobre la posible participación estatal […] antes de archivar la investigación”. No obstante todo lo anterior, el Estado archivó la causa, “suspend[iendo] las diligencias de investigación” sin “explorar las líneas lógicas de la investigación”, y sin realizar “diligencias conducentes a la identificación de los responsables y, especialmente, sin analizar con seriedad los posibles vínculos de autoridades estatales”. En razón de ello, coligió que la decisión de archivo fue injustificada. En este marco, indicó que la demora de “más de siete años” sin que sean “esclarecidas las circunstancias” implicaba una demora “en sí mism[a] irrazonable” e injustificada.

136. Los representantes indicaron que de acuerdo con el Protocolo de Minnesota, existen ciertos procedimientos que deben ser cumplidos para que la investigación de una muerte violenta sea tratada adecuadamente. Aseguraron que

[l]a violación del deber de debida diligencia, se ha concretado, entre otros aspectos, en la inactividad de las autoridades judiciales para practicar oportunamente actuaciones fundamentales que podrían haber apuntado a los autores materiales e intelectuales de los hechos, al igual que la ausencia de una investigación que, desde el inicio, hubiera indagado sobre la existencia de la modalidad de muerte por encargo y la presunta participación de grupos armados irregulares, crimen organizado, y/o agentes de Estado.

137. Entre las diligencias no realizadas por el Estado, los representantes incluyeron: “la falta de análisis de trayectoria y comparaciones balísticas”, así como “la falta de coordinación entre diversos organismos judiciales”, además del “incumplimiento de medidas de protección a favor de Yelitze Lisbeth Moreno y su hijo”, ordenadas por la Comisión, “la falta de seguimiento y captura de sospechosos”, y “la ausencia de seguimiento de líneas lógicas de investigación” que tomaran en cuenta el contexto en que sucedieron los hechos o el “modus operandi [de] ciertos actores”. Asimismo refirieron a la falta de indagación respecto a procesos judiciales de Colombia, particularmente sobre declaraciones realizadas poco tiempo después del atentado a Joe Luis Castillo, de líderes paramilitares como “Carlos Castaño [y] Salvatore Mancuso […] sobre la masacre de La Gabarra y otros hechos violentos”. También denunciaron la falta de interrogatorio a un sobreviviente del enfrentamiento policial de 20 de noviembre de 2003. Enfatizaron que se desestimaron líneas de investigación sobre participación de paramilitares e incluso agentes estatales en el atentado. Al respecto, afirmaron que

[l]os fiscales del Ministerio Público tuvieron […] desde el inicio, información precisa sobre los nombres de los integrantes del grupo paramilitar […] [y] pudieron entrevistarse […] con un miembro de la Guardia Nacional que colaboraba con dicho grupo. A pesar de contar oportunamente con toda esta información, la cual incluía la identificación de funcionarios específicos del gobierno municipal como posibles colaboradores en el crimen.

138. Los representantes concluyeron que “[e]l archivo fiscal de la causa fue decretado por falta de pruebas, una situación que fue generada por la propia falta de investigación adecuada”. Agregaron que las autoridades no notificaron de modo oportuno y formal la decisión de archivo a la señora Moreno. Al igual que la Comisión, indicaron que dado el tiempo transcurrido y la permanencia de la impunidad en el caso, se afectó el requisito de razonabilidad en el plazo de las actuaciones.

139. Los representantes agregaron que no se les permitió acceso a las constancias de las actuaciones de la causa penal. Refirieron que “[d]el expediente conducido por la Fiscalía 20[ª] obtuvieron copias, pero bajo carácter de reservadas, y sin incluir el decreto de archivo fiscal de la investigación”. En cuanto al expediente de la Fiscalía 83ª, refirieron que pese a distintas solicitudes, no consiguieron copias del mismo, y que “tuv[ieron] acceso visual [al expediente] hasta el año 2007”. Expresaron que con ello se contravino un elemento del debido proceso “el de asegurar una adecuada participación de las víctimas”. Expresaron también que “a pesar de las medidas cautelares otorgadas por la C[omisión…,] Venezuela no implementó adecuadamente las medidas otorgad[a]s a favor de [la señora] Moreno y su hijo”.

140. Finalmente, adujeron que

[l]a impunidad [en el caso] y la falta de discernimiento de lo ocurrido […] impide que tanto las víctimas como la sociedad venezolana puedan conocer quiénes son los autores no sólo del crimen contra Joe [Luis Castillo], sino todo el contexto de violencia que ha afectado gravemente a la sociedad.

Por tal fundamento, señalaron que Venezuela vulneró “el derecho a la verdad en perjuicio de los familiares de Joe Luis Castillo y de la sociedad venezolana, lo que resultó en violaciones a los artículos 1(1), 8, 25 y 13 de la C[onvención Americana]”.

141. Venezuela, por su parte, manifestó su “preocupa[ción]” porque se hiciera la evaluación de las investigaciones con base en “las pautas del Protocolo […] de Minnesota”, como si se tratara de un “caso notorio de ejecución extrajudicial donde fuese indudable la participación de agentes estatales”. Aseguró que, no obstante, que “todas las pautas del […P]rotocolo fueron completadas a cabalidad, salvo la identificación y presentación de los autores responsables ante un tribunal [por la complejidad del asunto]”. Adujo que inició investigaciones correspondientes al caso “desde el primer momento”, detallando que “[el] CICPC […] acudió al lugar de los hechos a […] recolectar evidencia y a trasladar testigos presenciales”, y que, “se realizó una amplia investigación en la cual se desarroll[aron] suficientemente sus líneas lógicas, sin embargo, debido a la complejidad que presentó el caso no se logró el resultado de individualizar a los responsables”.

142. Además el Estado manifestó que el “presunto paramilitar Emer Humberto Terán y el miembro de la Guardia Nacional en situación de reposo Edgar Alfonso González” no fueron testigos en la investigación, “solo fueron entrevistados en diligencia de un funcionario policial, sin que […] procedieran a rendir una declaración formal, jurada y firmada”. El Estado explicó que “el contenido de todo lo expresado en una entrevista es sometido a investigación, y no puede tomarse ipso facto como […] cierto”. Asimismo consideró que la información “presuntamente” aportada

es muy general y no señal[ó] datos específicos y concretos que permitieran establecer un nexo causal entre las circunstancias de la muerte de Joe [Luis] Castillo y acciones de participación o colaboración de agentes estatales. La única información precisa es que […] fue asesinado por grupos paramilitares.

Explicó que a pesar de que Emer Humberto Terán y Edgar Alfonso Gonzalez “fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público y de los tribunales competentes”, no pudieron “extraer información” de ellos, en virtud de la garantía del proceso, dispuesta en el artículo 49 de la Carta Magna de Venezuela, que exime a imputados de la obligación de declarar en causa propia[83].

 

143. El Estado agregó, vinculándolo a los argumentos de la Comisión y los representantes sobre “líneas de investigación” no exploradas antes de archivar la causa, que sí realizó las pruebas balísticas, pero que las mismas “resultaron negativas”.

144. En cuanto al archivo fiscal de la investigación, el Estado aclaró que este no es “sinónimo de cierre del caso[, pues] de acuerdo al artículo 315 del Código Procesal, el mismo podrá ser reabierto [e]n cualquier momento […] [siempre que] la víctima [así lo] solicit[e…] indicando las diligencias conducentes”. Por ello es además, en su entender, “una garantía para la víctima”. El Estado recordó que la CICPC continúa en su labor de

recolección de nuevos elementos probatorios, aun en los casos en que se ha decretado el Archivo Fiscal[. D]ichos elementos son obtenidos en la permanente labor policial y de las investigaciones en curso. Ante la aparición de nuevas pruebas se origina una reactivación inmediata, que da lugar a nuevas actuaciones cuyo resultado permitiría al Fiscal llevar a cabo una acusación formal ante el Juez.

145. Agregó que la víctima del ilícito penal puede acudir en cualquier momento ante el Juez Penal, de acuerdo al artículo 316 del mismo Código Procesal “cuando el o la Fiscal del Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones […] solicitándole que examine los fundamentos [del archivo]” y de encontrar elementos, de acuerdo al artículo 317, “el tribunal […] ordenará el envío de las actuaciones para [que el mismo Fiscal u otro] realicen lo pertinente”. Señaló que, en todo caso,

[l]as presuntas víctimas no agotaron los recursos y facultades legales consagradas en el […] artículo 316, a fin de enervar ante el Juez el decreto de Archivo Fiscal, luego de haberse notificado formalmente mediante comunicación [de] la Fiscalía Vigésima encargada del caso.

146. Indicó que no obstante ello, los representantes “acudieron [a] la jurisdicción internacional” sin haberse “dispuesto un cierre legal y definitivo del caso”, que solo sería posible “a través de una solicitud de [s]obreseimiento” tramitada ante el Juez Penal, atendiendo al artículo 318 del Código Procesal invocado. A partir de lo referido señaló, en la audiencia pública, que “no se agotaron los recursos internos”, lo que reiteró en sus alegatos finales escritos, indicando que con base en tal motivo interponía una “excepción preliminar”.

147. Venezuela manifestó que existe “mala fe” por parte de la Comisión, en cuanto a cómo computó el plazo de la investigación declarándolo como “irrazonable”. Al respecto, señaló que dicho plazo debe contarse “desde la fecha de inicio de la investigación, hasta el momento en que el Ministerio Público […] decret[ó] el Archivo Fiscal”.

148. Por último, el Estado aseguró que los representantes “nunca revisaron la investigación ni se entrevistaron con los investigadores o con los fiscales […] comisionados [del caso]”. Además, indicó que el 24 de agosto de 2005 los representantes solicitaron una copia simple del expediente, pero tal requerimiento no fue presentado en las “oficinas del Ministerio Público en Machiques[, sino] consignado ante la dirección de Secretaría General de la República con sede en Caracas”.

Consideraciones de la Corte

149. Teniendo presente lo expuesto, la Corte analizará a continuación la investigación seguida en el caso, de acuerdo a las características del mismo y las alegadas violaciones a los derechos a las garantías judiciales[84] y protección judicial[85]. Así, se examinarán las diligencias de investigación efectuadas a partir del atentado sufrido el 27 de agosto de 2003 por el señor Castillo, la señora Moreno y Luis Castillo. También se considerará lo argüido en relación con la notificación de la decisión de archivo y el presunto menoscabo a la participación de las presuntas víctimas en los procedimientos internos, así como lo alegado sobre la supuesta violación del derecho de conocer la verdad.

150. De modo preliminar, en relación con la investigación, la Corte considera necesario aclarar que la llamada “excepción preliminar” de no agotamiento de los recursos internos, alegada por el Estado, resulta improcedente de acuerdo al artículo 42 del Reglamento. Dicha norma es clara en señalar que “[l]as excepciones preliminares sólo podrán ser opuestas en el escrito [de contestación del Estado]”. Por tanto, dado que el argumento estatal no fue esbozado en dicha oportunidad, sino en los alegatos finales escritos (supra párrs. 13 y 146), la Corte no puede considerarlo como tal por ser extemporáneo.

*

151. La Corte ha señalado en su jurisprudencia reiterada que “el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares”[86]. La investigación debe ser “seria, imparcial […] efectiva […] y [estar] orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los autores de los hechos”[87]. La obligación referida se mantiene “cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado”[88].

152. Igualmente la Corte ha expresado que, en el marco de la investigación de una muerte violenta, la eficiencia debe mostrarse desde las primeras diligencias con toda acuciosidad[89]. En este sentido, las autoridades estatales que conducen la investigación

deben intentar como mínimo, inter alia: i) identificar a la víctima; ii) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; iii) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; iv) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y v) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados[90].

153. Ahora bien, la Comisión y los representantes indicaron diligencias que, según señalaron, deberían haberse efectuado[91]. De ellas, a efectos del análisis que aquí se realiza, se tendrán en cuenta sólo aquellas que fueron ordenadas por las autoridades (infra párr. 158). No se considerarán posibles medidas concretas de investigación que, según argumentos de la Comisión o los representantes, deberían haberse realizado y que no fueron ordenadas por las autoridades[92]. Ello, pues, en principio, no compete a la Corte determinar la procedencia o utilidad de acciones o medidas concretas de investigación, a menos que la omisión en su realización resulte contraria a pautas objetivas, o irrazonable de modo manifiesto.

154. Se desprende del acervo probatorio que, en el presente caso, las autoridades encargadas de la investigación realizaron múltiples diligencias tendientes a indagar lo sucedido. Entre ellas, se pueden mencionar las siguientes: a) recolección de evidencia en el lugar (supra párr. 47); b) identificación de personas que presenciaron el hecho (supra párr. 47); c) dos inspecciones oculares en el lugar de los hechos y en el automóvil en el que viajaba la familia Castillo (supra párr. 47); d) realización del reconocimiento médico y la necropsia al cadáver (supra párr. 48); e) práctica de experticias en planimetría, trayectoria balística y hematológica (supra párr. 48); g) autopsia sobre el cadáver del señor Castillo (supra párr. 50); h) realización de diversas “entrevistas” de testigos oculares del hecho (supra párr. 52 a 54); i) recepción de la declaración de la señora Yelitze Moreno (supra párr. 56); j) elaboración de un retrato hablado (supra párr. 56); k) práctica de un reconocimiento fotográfico de tres presuntos paramilitares por parte de una funcionaria del Vicariato (supra párr. 67), y l) práctica de un reconocimiento médico legal a la señora Moreno (supra párr. 70).

155. Además, en relación con la autoría de los hechos, se examinó la posible vinculación de personas relacionadas con actividades personales del señor Castillo. Así, el día siguiente del hecho se “entrevistó” a una persona que refirió que el señor Castillo había tenido problemas con un albañil (supra párr. 48). Luego, ese mismo día se recibió la declaración de éste (supra párr. 48). También se recibió “entrevista” de una persona que mantenía relaciones comerciales con el señor Castillo (supra párr. 68).

156. En cuanto a la hipótesis relativa a la posible intervención de grupos paramilitares colombianos en el homicidio de Joe Castillo, las autoridades recibieron diversas informaciones y manifestaciones. Así, los días 5 y 8 de septiembre de 2003 se tomaron “entrevistas” que indicaron que el señor Castillo había tenido vínculos laborales con una persona que habría tenido relación con las FARC y que habría sido asesinada, aparentemente por “paramilitares de Colombia” (supra párr. 54). El 10 de los mismos mes y año personal del CICPC recibió un llamado telefónico que indicaba que paramilitares de Colombia que se movilizaban en una camioneta determinada habían participado en el homicidio de Joe Luis Castillo (supra párrs. 57, 58 y 59). En dicha ocasión incluso se señalaron apodos de las personas que supuestamente integrarían el grupo de paramilitares. Además, un comisario, en el marco de las investigaciones refirió información, también señalada por la prensa, que indicaba que el 20 de noviembre de 2003 en un enfrentamiento habían fallecido personas que presuntamente habían dado muerte al señor Castillo, una de las cuales integraba el grupo de personas que habían sido detenidas el 12 de septiembre de 2003 y vinculada a la información sobre paramilitares que se movilizaban en una camioneta (supra párr. 72)[93].

157. En relación con lo anterior, las autoridades realizaron lo siguiente: vigilaron la camioneta indicada, contactaron a quien figuraba como su propietario y realizaron pericias sobre el vehículo y su placa (supra párr. 58). Además, luego de que los supuestos tripulantes del vehículo fueron aprehendidos en una operación policial, los “entrevistaron”. Las manifestaciones recabadas en tal oportunidad indicaron que habrían participado paramilitares en los hechos, así como que el señor Castillo habría estado en un listado de personas a “eliminar”, y que los referidos paramilitares habrían tenido contacto con autoridades estatales venezolanas, concretamente, con miembros de la Guardia Nacional y con el alcalde de Machiques (supra párrs. 59 y 60). Posteriormente, “entrevistaron” a una funcionaria del Vicariato, preguntándole si conocía a las personas que habían sido aprehendidas (supra párr. 67). Además, en relación con el incidente del 20 de noviembre de 2003, las autoridades mostraron fotografías de los cadáveres de las personas fallecidas en esa fecha a la señora Moreno, quien manifestó que no podía asegurar si alguna de ellas participó en el atentado que sufrieron su esposo, su hijo y ella (supra párr. 74).

158. Entre las medidas de investigación dispuestas por las autoridades, y que no se habrían efectuado, se encuentran las siguientes: 1) reconocimiento fotográfico del presunto involucrado en el atentado cometido contra Joe Castillo y su familia (supra párrs. 81 y 82); 2) obtención de fotografías en vida de las personas fallecidas el 20 de noviembre del 2003 (supra párr. 76), y 3) comparación balística entre las armas incautadas a las personas fallecidas en el enfrentamiento de 20 de noviembre del 2003, con los casquillos de las balas que impactaron en Joe Luis Castillo (supra párrs. 76 y 84). En lo que se refiere a la comparación balística de las armas incautadas al presunto involucrado en el atentado cometido contra Joe Castillo y su familia con casquillos de las balas que impactaron en Joe Castillo, del acervo probatorio surge que dicha diligencia sí se realizó, y que la ejecución de tal medida consta en los informes periciales que se emitieron cerca de un año después de que la misma fuera requerida (supra párr. 84). Cabe indicar que la Comisión señaló que esta diligencia no se había efectuado.

159. Además, no surge de la prueba que las autoridades a cargo de la investigación dispusieran la ejecución de acciones tendientes a indagar los señalamientos efectuados en “entrevistas” policiales llevadas a cabo en septiembre de 2003 (supra párrs. 59 y 60). En estos señalamientos se aducía la vinculación que tendrían con los supuestos autores del homicidio de Joe Castillo ciertas personas: el alcalde de Machiques, miembros de la Guardia Nacional, “directivos” de una agrupación de ganaderos y personas pertenecientes a grupos paramilitares colombianos presuntamente “contratad[a]s por […] ganaderos de la zona”. Además, la Corte toma nota que con posterioridad al archivo fiscal efectuado el 28 de noviembre de 2006, según lo expresado por el entonces Defensor del Pueblo Delegado del estado Zulia en el oficio respectivo dirigido a la Fiscalía 20ª, una persona denunció el 18 de mayo de 2007, “como autor intelectual del homicidio al […] alcalde de Machiques”, y dicha persona fue citada para una “entrevista” cerca de tres años después, el 27 de julio de 2010. Aunque tal citación fue reiterada casi un año más tarde, el 19 de mayo de 2011, no consta que tal “entrevista” finalmente se hubiera efectuado (supra párr. 96).

160. Ahora bien, teniendo en cuenta tanto los hechos reseñados como la jurisprudencia citada, corresponde a la Corte, en el marco de su competencia y funciones, valorar si el actuar estatal en el curso de la investigación fiscal, considerando a ésta en su conjunto, se adecuó o no a pautas de debida diligencia requeridas para satisfacer el derecho a acceder a la justicia. En otros términos, a la Corte le compete determinar si el actuar de un órgano del Estado, como son los entes encargados de las investigaciones[94], constituye o no un ilícito internacional a la luz de lo dispuesto en la Convención. Esto no implica que sustituya a aquél, sino que únicamente precise las consecuencias internacionales de sus acciones u omisiones en el presente caso y disponga lo correspondiente.

161. El Tribunal ha constatado que, en el curso de la investigación fiscal, se realizó un amplio cúmulo de actuaciones (supra párrs. 154 a 157) que responden a las pautas de diligencia debida señaladas y que, además, hubo ciertas omisiones y dilaciones en la realización de ciertas diligencias (supra párrs. 158 y 159). Como se ha señalado, la investigación debe valorarse en su conjunto, considerando que se trata de una obligación de medios y no de resultado, y teniendo presente que no compete a la Corte, en principio, resolver la procedencia de medidas de investigación (supra párrs. 153 y 160). Asimismo, debe ponderarse si el acaecimiento de ciertas omisiones o dilaciones es suficiente para configurar la responsabilidad internacional del Estado. Esto debe apreciarse también a la luz del hecho que debe investigarse, siendo que, en este caso, no está acreditada la intervención estatal en el homicidio cometido contra Joe Castillo.

162. Con base en lo anterior, cabe colegir que, en este caso, la investigación fue conducida de modo razonable. Las omisiones y dilaciones referidas, que se relacionan con aspectos o diligencias puntuales de la investigación fiscal, no tienen, apreciadas en el marco de las acciones de investigación en su conjunto, la entidad o gravedad suficientes para configurar una responsabilidad internacional del Estado por una violación a los derechos a las garantías y protección judiciales de las presuntas víctimas.

163. En relación con las alegaciones de la Comisión y los representantes sobre la decisión de decretar el archivo fiscal y atendiendo a lo señalado por el perito Pedro Berrizbeitía[95], la Corte observa que al momento de disponerse el archivo fiscal existían diligencias pendientes (supra párr. 158). No obstante, dicha decisión, tal como fue indicado por los representantes, se basó en una apreciación de la prueba existente por parte del órgano fiscal. Al respecto, el Tribunal recuerda que no puede “dirimir los desacuerdos que tengan las partes sobre determinados alcances de la prueba o de la aplicación del derecho interno en aspectos que no estén directamente relacionados con el cumplimiento de obligaciones internacionales en derechos humanos”[96]. Además, la Corte considera que, existiendo posibilidades legales para cuestionar la decisión de archivo fiscal y solicitar la continuación de las investigaciones[97], no consta que ello haya sido efectuado por las presuntas víctimas.

164. Sin perjuicio de todo lo expuesto, la Corte hace notar que el Estado ha señalado que el archivo fiscal dispuesto no es “sinónimo del cierre del caso” y que “ante nuevas pruebas se [puede] origina[r] una reactivación inmediata [del mismo]”. Considerando lo aseverado por el Estado, esta Corte constata que es posible, por lo tanto, en cuanto la normativa interna lo permita, proseguir con la investigación de los hechos.

165. Es pertinente resaltar que la señora Moreno y Luis Castillo, en tanto son familiares de Joe Castillo y también personas contra las cuales se produjo el hecho ilícito, conservan un legítimo interés, relacionado con su derecho a acceder a la justicia, para que el hecho referido sea debidamente investigado.

166. Por otra parte, de acuerdo a lo determinado, la Corte considera que no es necesario pronunciarse sobre los alegatos referidos a la falta de cumplimiento de deber de desarrollar las actuaciones en un plazo razonable.

167. Además, cabe hacer referencia a ciertos argumentos presentados en relación con la participación de las presuntas víctimas en el marco de la investigación. Al respecto, la Corte ha manifestado que el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas y sus familiares en todas las etapas del procedimiento y que dicha participación debe tener como finalidad el acceso a la justicia y el conocimiento de la verdad de lo ocurrido[98]. Asimismo ha añadido que el Estado debe evitar obstáculos y adoptar, en el curso de las investigaciones, las medidas necesarias para proteger la seguridad de las víctimas y demás personas vinculadas al caso, de modo de posibilitar que ejerzan sus derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial sin restricciones[99].

168. Por otra parte, la participación de las víctimas en el proceso implica el acceso al expediente respectivo[100]. Sin perjuicio de ello, es admisible que “en ciertos casos exista reserva de las diligencias adelantadas durante la investigación preliminar en el proceso penal, para garantizar la eficacia de la administración de justicia”[101]. La Corte ha dicho también que, no obstante, tal potestad estatal “en ningún caso […] puede invocarse para impedir a la víctima el acceso al expediente de una causa penal [y…], de ser el caso, debe ser garantizada adoptando las medidas necesarias compatibles con el ejercicio de los derechos procesales de las víctimas”[102].

169. En el presente caso el Tribunal observa que, a pesar de ciertas dificultades (supra párr. 139), la señora Moreno y sus representantes han podido examinar los expedientes, mantener contacto con las autoridades a cargo de la investigación, así como obtener información de ellas y requerirles la realización de actuaciones (supra párrs. 56, 75, 81, 83, 86, 87, 90 y 92).

170. En cuanto a las alegadas falencias en la implementación de las medidas de protección a favor de Yelitze Moreno y su hijo, no surge del acervo probatorio, ni de explicaciones de las partes o la Comisión, que las mismas hayan impedido u obstaculizado la realización de algún acto por parte de los beneficiarios de las medidas de protección, o que de algún otro modo perjudicaran el curso o los resultados de la investigación.

171. De acuerdo a lo expresado anteriormente, la Corte considera que en el presente caso no se han menoscabado los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de las presuntas víctimas. En consecuencia, el Tribunal concluye que Venezuela no es responsable de la violación de tales derechos establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

172. Por último, en cuanto a la alegada violación del derecho a conocer la verdad, de conformidad con lo señalado anteriormente respecto de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, la Corte considera que no corresponde emitir pronunciamiento alguno sobre el particular.


VI-3
DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA PROTECCIÓN
DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD, LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y
DE EXPRESIÓN Y LIBERTAD DE ASOCIACIÓN,
EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS

A. Derecho a la Integridad Personal (artículo 5.1)

Argumentos de la Comisión y alegatos de los partes

173. La Comisión alegó que tanto Yelitze Moreno y Luis Castillo como los padres del señor Castillo, Yolanda González y Jaime Castillo, y los hermanos del primero, Jaime y Julijay, ambos apellidados Castillo González, tuvieron padecimientos por la pérdida de un ser querido así como por la ausencia de una investigación completa y efectiva, lo que les causó sufrimiento y angustia al no conocer la verdad sobre lo ocurrido. En consecuencia, afirmó que se afectó la integridad psíquica y moral de ellos. Por lo anterior, solicitó que se declare que el Estado violó el artículo 5.1 de la Convención, en perjuicio de las personas indicadas.

174. Los representantes alegaron una violación del artículo 5.1 de la Convención, en perjuicio de Yelitze Moreno y su hijo, por el sufrimiento a raíz de la impunidad en que permanecen los hechos que les ha ocasionado daños emocionales. Además, argumentaron una violación al artículo 5.1 de la Convención, respecto a los padres y hermanos de Joe Castillo, por las afectaciones psíquicas y morales que han sufrido como consecuencia de su asesinato, así como el sufrimiento adicional por las actuaciones y omisiones cometidas por las autoridades en la investigación de los hechos. También adujeron afectaciones a la integridad personal de Yelitze Moreno y Luis Castillo por “la falta de medidas de prevención” en relación con el atentado.

175. Por su parte, el Estado concluyó que “llevó a cabo una investigación completa de los hechos denunciados [y] satisfizo los derechos humanos de las presuntas víctimas, por tanto no es responsable de la violación del derecho a la integridad psíquica y moral […] en perjuicio de Yelitz[e] Moreno, […] Luis César Castillo Moreno, [a]sí como tampoco de [sus] familiares”


B. Derecho a la Protección de la Honra y de la Dignidad (artículo11.2[103])

Argumentos de la Comisión y de las partes

176. Los representantes alegaron que el atentado contra Joe Luis Castillo, representó para Yelitze Moreno y Luis César Castillo una alteración significativa de su proyecto de vida. Aludieron a los cambios imprevistos en la vida de ambos y señalaron que el niño Luis Castillo perdió a su padre y la señora Yelitze Moreno a su esposo, por lo que ella tuvo que abandonar el proyecto de vida que emprendería como defensora de derechos humanos, regresar a su ciudad de origen, criar a su hijo como madre soltera y buscar un nuevo trabajo como maestra en una escuela. Estos hechos provocaron el quiebre del desarrollo normal de sus vidas como individuos. En consecuencia, debido a las afectaciones al proyecto de vida de la señora Moreno y el niño Luis Castillo, a raíz del asesinato de Joe Castillo, solicitaron a la Corte que declare la violación al derecho a la “vida privada” establecido en el artículo 11.2 de la Convención.

177. La Comisión no alegó la violación del artículo 11.2 de la Convención, ni el Estado presentó alegatos al respecto.

C. Libertad de Pensamiento y de Expresión y Libertad de Asociación (artículos 13[104] y 16.1[105])

Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes

178. La Comisión no alegó la violación de la libertad de pensamiento y de expresión, y en su Informe de Fondo determinó que “[n]o se […] aporta[ron] elementos fácticos o jurídicos que permitan demostrar o deducir razonablemente que dicho asesinato buscó silenciar la expresión de Joe Luis Castillo González”.

179. En lo que se refiere a la libertad de asociación, la Comisión resaltó la importancia del caso en cuestiones de “orden público interamericano” relacionadas con la “violencia y hostigamiento que enfrentan los defensores de derechos humanos” y como la impunidad en el asesinato de Joe Castillo puede generar un “efecto amedrentador” en esta comunidad. La Comisión determinó que debido a que no hubo una investigación seria y eficaz por el asesinato de Joe Castillo, se “ha generado un efecto en perjuicio de quienes hacen de su función la defensa de los derechos humanos en la zona de Machiques, [e]stado Zulia y, particularmente, en el Vicariato Apostólico [de Machiques]”, mostrado con el cierre por dos meses del Vicariato, que después reorientó sus actividades a trabajo comunitario. Ante ello, declaró la violación “al derecho a la libertad de asociación (16.1) de la Convención Americana, en relación con el deber de respeto establecido en el artículo 1(1), en perjuicio de Joe Castillo”.

180. Los representantes en sus alegatos realizaron un análisis conjunto de las violaciones al derecho a la libertad de asociación y libertad de expresión. Recordaron que ambos derechos “imponen tanto obligaciones negativas como positivas para los Estados”, por lo que el Estado debe protegerlos y garantizarlos y que su ejercicio requiere “la existencia de condiciones y prácticas sociales que lo favorezcan” y que el Estado está conculcado ha “adoptar medidas necesarias y razonables para prevenir y proteger los derechos de […] sujetos que se [encuentren] en situación de riesgo o vulnerabilidad”. Aludieron a la doble dimensión del derecho a la libertad de expresión y a que, sin éste, “se pondría en riesgo la labor de protección y promoción de [los] derechos [humanos]”; además, advirtieron que el Estado debe “proporcionar todos los medios necesarios para [que los/as defensores/as] realicen sus actividades libremente”. Aseveraron que el Estado incumplió su obligación al no proveer “medidas de seguridad” a Joe Castillo y a “otros defensores” para que “pudieran realizar su trabajo sin temor a sufrir un atentado contra su vida”. Agregaron que el ejercicio de estos derechos eran esenciales para el desenvolvimiento del labor del señor Castillo como defensor de derechos humanos.

181. Añadieron que como consecuencia de las omisiones del Estado se provocó “una violación radical a su libertad de expresión y […] asociación independiente y autónoma del derecho a la vida” afectando la dimensión social e individual de ambos derechos. Por ello, concluyeron que Venezuela violó los artículos 13 y 16, en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención[,] en perjuicio de Joe Luis Castillo González.

182. Por su parte, el Estado sostuvo que en relación al derecho a la libertad de pensamiento y expresión, concuerda con la Comisión en que no existen “elementos fácticos para demostrar que la muerte de Joe Luis Castillo, buscó limitar su derecho a la libertad de expresión”. Agregó que tampoco se recibieron denuncias por amenazas de su parte, por lo que no es posible “pretender […] que la muerte de Joe […] Castillo constituyó una forma de coacción indirecta del derecho a la libertad de expresión”.

183. Por último, el Estado se limitó a señalar que no es responsable de la violación del derecho de asociación, en razón de que sí se realizaron las investigaciones correspondientes, sin embargo la falta de elementos de convicción impidieron la determinación de los autores del hecho, y que siendo la investigación una obligación de medios y no de resultados, en determinadas circunstancias resulta imposible materialmente lograr la individualización de los autores del hecho ilícito.

Consideraciones de la Corte

184. La Corte nota que las argumentaciones sobre las alegadas violaciones de los derechos a la integridad personal, a la protección de la honra y de la dignidad, a la libertad de pensamiento y de expresión y a la libertad de asociación se fundamentan en la supuesta responsabilidad estatal por el homicidio de Joe Castillo y por las afectaciones a la integridad personal de Yelitze Moreno y Luis Castillo, o en la aducida falta de investigación adecuada de los hechos. La Corte considera que no hay responsabilidad internacional del Estado respecto a los derechos mencionados, consagrados en los artículos 5, 11.2, 13, y 16 de la Convención Americana, en tanto no estableció una vulneración a los derechos a la vida, la integridad personal y del niño por tolerancia, aquiescencia o perpetración directa del atentado sufrido por Joe Castillo y sus familiares, ni por el incumplimiento del deber de prevenir los hechos ocurridos en contra de las referidas personas, y tampoco una violación a los derechos a las garantías y protección judiciales.











VII
PUNTOS RESOLUTIVOS

POR TANTO,

LA CORTE

DECLARA:

Por unanimidad, que

1. El Estado no violó los derechos a la vida, a la integridad personal y del niño establecidos en los artículos 4, 5.1 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de ese instrumento, en los términos de los párrafos 115 y 132 de la presente Sentencia.

2. Estado no violó los derechos a las garantías y protección judiciales establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación el artículo 1.1 del mismo, en los términos de los párrafos 171 y 172 de la presente Sentencia.

3. El Estado no violó los derechos integridad personal, a la protección de la honra y de la dignidad, libertad de pensamiento y de expresión y libertad de asociación establecidos en los artículos 5, 11.1, 13 y 16, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de ese instrumento, en los términos del párrafo 184 de la presente Sentencia.

4. Al no haberse establecido la responsabilidad internacional del Estado, no procede pronunciarse sobre reparaciones, costas y gastos.

Y DISPONE:

Por unanimidad,

1. Archivar el expediente.



















Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, San José, Costa Rica, el 27 de noviembre de 2012.

 

 

Diego García-Sayán

Presidente

 

Manuel E. Ventura Robles Leonardo A. Franco

 

 

 

Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet

 

 

 

Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi

 

 

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario


Comuníquese y ejecútese,

 

Diego García-Sayán

Presidente

 

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

[1] Reglamento de la Corte aprobado por el Tribunal en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009.
[2] Artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte.

[3] Artículos 51 y 61 de la Convención.

[4] Cfr. Caso Castillo González y otros Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte en Funciones, Juez Alberto Pérez Pérez, de 25 de noviembre de 2011.
[5] Cfr. Caso Castillo González y otros Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte de 31 de enero de 2012. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/castillo_31_01_121.pdf

[6] A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Silvia Serrano Guzmán y Tatiana Gos, Asesoras; b) por los representantes: Viviana Krsticevic, Anette Martínez de CEJIL, y Carlos Ayala Corao, José Gregorio Guarenas, y Alfredo Vázquez Loureda por la Vicaría y, c) por el Estado: Germán Saltrón Negrettri, Agente, Alejandro Méndez Mijares, experto en materia procesal penal y Fiscal Septuagésimo Sexto Nacional del Ministerio Público, y María Alejandra Díaz, abogada.

[7] Artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.

[8] Artículos 46, 47, 48, 50, 51, 57 y 58 del Reglamento.

[9] Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 51, y Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 249, párr. 23.

[10] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 146, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párr. 62.

[11] Artículo 57 del Reglamento.

[12] Es una práctica constante del Tribunal convocar a la Comisión y a las partes a una reunión previa a la audiencia pública, a fin de abordar y aclarar aspectos procesales sobre el desarrollo de dicha audiencia.

[13] Según los representantes el “17 de febrero de 2010” se presentaron ante la Notaría Pública del Municipio Paz Castillo, estado Miranda, los testimonios de Yelitze Moreno Cova, Julijay Castillo González, Jaime Josué Castillo González y Yolanda González”, y “todos ellos fueron pura y simplemente rechazados y devueltos”. Igualmente, fueron rechazados los affidávits de los peritos Claudia Ernestina Carrillo, Pedro Berrizbeitia, Lisandro Raúl Cubas y Alfredo Infante, así como el testimonio de Luz Marina Márquez Frontado, al ser presentados ante la Notaría Trigésima Séptima del Municipio Libertador el “27 de febrero de 2010” y ante la Notaría Cuadragésima Tercera el 24 de enero de 2012. En consecuencia, presentaron a la Corte las declaraciones debidamente firmadas de Yolanda Margarita González, Jaime Josué Castillo González, Julijay Castillo González, Luz Marina Márquez Frontado, Lisandro Raúl Cubas, Pedro Berrizbeitia, Alfredo Infante y Claudia Ernestina Carrillo, así como las declaraciones autenticadas ante Notario Público de Claudia Samayoa y Ricardo Soberón.

[14] Artículo 26 del Reglamento de la Corte.

[15] Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 14, y Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 30.

[16] Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 42, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, supra, párr. 74.
[17] Cfr. Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (en adelante “CODHES”), Al filo de la frontera: El impacto del conflicto armado colombiano en los estados fronterizos de Venezuela, Bogotá, 2006 (Expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo I, Anexo 4, folios 1032 a 1071); Consejería en Proyectos, Informe: Protección y asistencia a los refugiados en Venezuela (Expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo I, Anexo 6, folios 1115 a 1156); Red de apoyo por la Justicia y la Paz de Venezuela, Programa venezolano de educación "Acción en derechos humanos” de Venezuela (en adelante “PROVEA”) y la Asociación para la Promoción Social Alternativa "Minga" de Colombia, Informe Global: el derecho a buscar y recibir refugio en la zona fronteriza colombo-venezolana, julio 1999 (Expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo I, Anexo 12, folios 1369 a1392); PROVEA, Derechos de asilo y refugio, octubre 2002-septiembre 2003 (Expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo II, Anexo 65, folios 2043 a 2056), y Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Radicación número: AG-250002326000200100213-01, 26 de enero de 2006 (Expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo I, Anexo 28, folios 1553 a 1621).

[18] La Comisión se remitió a lo señalado por PROVEA: desde 1999 en cuatro años la cifra de personas que se movilizaron desde Colombia hacia países limítrofes como Ecuador, Panamá y Venezuela se duplicó, pasando de 11.700 en 1999 a 21.800 en 2002. Cfr. CODHES. Monitoreo 2002. Área de Fronteras. Colombia, 02, en PROVEA, Informe anual octubre 2002- septiembre 2003. Disponible http://www.derechos.org.ve/pw/wpcontent/uploads/03_derecho_al_asilo_y_al_refugio.pdf (Expediente de anexos al Informe de Fondo, Anexo 5, folios 57 a 69). Además, hizo alusión a lo indicado por los representantes, que señalaron que la Defensoría del Pueblo de Colombia indicó que para el año 2003, 3.669 colombianos se refugiaron en Venezuela (cfr. escrito de fondo de los peticionarios recibido en la Comisión el 13 de julio de 2007, que alude al Informe al Congreso de la República correspondiente al año 2003 de la Defensoría del Pueblo de Colombia. Expediente de anexos al Informe de Fondo, Anexo 22, folios 526 a 583). Por su parte, los representantes expresaron que entre los años 1999 y 2003 se incrementó el número de colombianos solicitantes de refugio en la zona fronteriza, para lo cual tomaron en cuenta lo señalado por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (en adelante “ACNUR”). Cfr. ACNUR, El perfil de la población colombiana con necesidad de protección internacional: El caso de Venezuela, 2008 (Expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo I, Anexo 11, folios 1320 a 1368).

[19] Cfr. ACNUR, El perfil de la población colombiana con necesidad de protección internacional: El caso de Venezuela, supra; CODHES, Al filo de la frontera: El impacto del conflicto armado colombiano en los estados fronterizos de Venezuela, supra; Red de apoyo por la Justicia y la Paz de Venezuela, PROVEA y la Asociación para la Promoción Social Alternativa "Minga" de Colombia, Informe Global: el derecho a buscar y recibir refugio en la zona fronteriza colombo-venezolana, supra; y Consejería en Proyectos, Informe: Protección y asistencia a los refugiados en Venezuela, supra.

[20] La presencia de grupos armados irregulares en el lado de la frontera de Venezuela ha sido documentada por diversas fuentes. En ese sentido, en abril de 2003, el ACNUR reportó la existencia de “incursiones a Venezuela por parte de grupos armados colombianos y enfrentamientos en la frontera entre los dos países [que] causaron el desplazamiento de cientos de personas”. Cfr. ACNUR, Incursiones a territorio venezolano desde Colombia (Expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo II, Anexo 64, folios 2041 y 2042); CODHES, Al filo de la frontera: El impacto del conflicto armado colombiano en los estados fronterizos de Venezuela, supra; International Crisis Group, Las Fronteras de Colombia: El Eslabón Débil de la Política de Seguridad de Uribe, Informe sobre América Latina No. 9, Quito/Bruselas, 23 de septiembre de 2004 (Expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo I, Anexo 5, folios 1073 a1114) y Nota de prensa aparecida en El Nuevo Herald, Bogotá, firmada por G. Gillén, titulada “Colombia: historia secreta de una masacre” (Expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo I, Anexo 25, folios 1537 a 1544).

[21] El perito propuesto por el Estado, Antonio Urribarrí, señaló que “[e]l paramilitarismo y la guerrilla colombiana, han pugnado por tener el control de la frontera y en el caso venezolano afecta cuatro estados de la [R]epública[,] Zulia, Apure, Táchira y Amazonas” y que “esto ha traído como consecuencia secuestros, sicariatos, extorsión, que allá se denominan vacunas, robo y hurto de vehículos, contrabando de extracción de alimentos y de gasolina hacia Colombia” (Declaración de Antonio Urribarrí rendida ante la Corte en la audiencia pública).

[22] Las medidas cautelares fueron otorgadas por la Comisión el 12 de marzo de 2001, Cfr. CIDH, Medidas Cautelares Refugiados colombianos en Venezuela, Manuel de Jesús Pinilla Camacho y otros (Expediente de anexos al Informe de Fondo, Anexo 2, folios 25 a 41) y, de acuerdo a lo señalado por los representantes, un año y medio después de otorgadas, el señor Agustín Rodríguez murió el 11 de agosto de 2002 (Expediente de Fondo, escrito de solicitudes y argumentos, folio 128), y el 4 de noviembre de 2002 fueron asesinados Manuel de Jesús Pinilla, y su hijo Nelson, quienes también se encontraban protegidos por las referidas medidas cautelares. Según los representantes, el señor Pinilla y su hijo fueron encontrados con signos de tortura y múltiples impactos de bala. Además, los representantes hicieron alusión a la muerte de Luis Ernesto Castro, quién habría trabajado temas de refugio en la frontera, cfr. información sobre las Medidas Cautelares a favor de Jesús Pinilla Camacho y otros, 22 de noviembre de 2002 (Expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo II, Anexo 70, folios 2076 a 2082), y PROVEA, Derechos humanos y coyuntura, Boletín No. 104, del 26 de octubre al 8 de noviembre de 2002 (Expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo III, Anexo 96, folios 2888 a 2902). Además, la Corte nota que en el curso de diversas “entrevistas” realizadas en el marco de la investigación del atentado sufrido por Joe Luis Castillo y sus familiares hubo señalamientos relativos a las medidas cautelares referidas.

[23] Cfr. Oficio AGEV/000574, de fecha 13 de diciembre de 2011, emitido por Henry de Jesús Rangel Silva, General en Jefe, Comandante Estratégico Operacional (Anexos al escrito de alegatos finales del Estado, folio 3485).

[24] Según el Estado los Teatros de Operaciones “son zonas militares, con personal adiestrado para realizar operaciones especiales, y actúan coordinadamente con los organismos de inteligencia del Estado, el Ministerio Público y los cuerpos policiales”, cfr. Observaciones presentadas por el Estado a la Comisión, mediante comunicación de fecha 21 de enero de 2008 – Expediente de anexos al Informe de Fondo, Anexo 6, folios 70 a 84). El Oficio AGEV/000574 de fecha 13 de diciembre de 2011, supra, refiere el establecimiento de “teatros de operaciones”.

[25] En el escrito de contestación el Estado indicó el establecimiento de un centenar de bases, lo cual no fue controvertido (Expediente de fondo, escrito de contestación, folio 305). Por su parte, en su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes señalaron que la militarización de la zona ocurrió entre 1994 y 1999, a partir del decreto de una suspensión de garantías en la zona fronteriza. Cfr. Red de apoyo por la Justicia y la Paz de Venezuela, PROVEA y la Asociación para la Promoción Social Alternativa "Minga" de Colombia, Informe Global: el derecho a buscar y recibir refugio en la zona fronteriza colombo-venezolana, supra.

[26] El perito Antonio Urribarrí manifestó que “se ha dado el caso de asesinatos de campesinos[,] especialmente por el problema de las tierras”. En relación con ello indicó que como “producto de [la] nueva ley agraria en Venezuela ha habido conflictos entre el sector ganadero y el sector campesino” (Declaración Antonio Urribarrí, supra). De acuerdo con un comunicado de PROVEA, a partir de 2002, “caus[ó] extrema preocupación la aparición organizada del sicariato con el consecuente aumento de los asesinatos de dirigentes campesinos […]”. Cfr. PROVEA, Derecho a la Tierra, 27 de septiembre de 2002 (Expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo II, Anexo 80, folio 2163).

[27] El propio Estado señaló que, dentro de este marco, “[a]lgunos terratenientes venezolanos comenzaron a contratar paramilitares colombianos como sicarios para asesinar a líderes campesinos que estaban haciendo cumplir la Ley de Tierra[s]”. Cfr. Observaciones presentadas por el Estado a la Comisión, mediante comunicación de fecha 21 de enero de 2008, supra. En el mismo sentido, Cfr. Declaración de Antonio Urribarrí, supra. Además, cabe señalar que PROVEA señaló que “[e]n varios estados del país se produjeron asesinatos de dirigentes campesinos. La modalidad de sicariato fue la más usada para actuar contra los dirigentes. Según una investigación adelantada por la Coordinadora Agraria Nacional, desde enero hasta septiembre de 2003, 20 dirigentes campesinos e indígenas fueron asesinados”. PROVEA, Derecho a la tierra, octubre 2002-septiembre 2003 (Expediente de anexos al Informe de Fondo, Anexo 8, folios 87 a 102). Asimismo, los representantes se remitieron a una nota de prensa que señaló que para el 2011 “256 dirigentes campesinos ha[bían] perdido la vida en los últimos ocho años producto del sicariato”, siendo que hasta mayo de 2011 “sólo una persona ha sido imputada por la autoría material o intelectual de estos crímenes”, y que “[s]ólo en el Sur del Lago de Maracaibo, en el estado Zulia, han ocurrido 50 de estos asesinatos de dirigentes campesinos. Los movimientos sociales denunciaron en varias ocasiones la relación entre el sicariato y varios latifundistas”, Cfr. Nota de prensa aparecida en Ciudad CCS el 26 de mayo de 2011, titulada “Están impunes asesinatos de campesinos” (Expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo II, Anexo 88, folios 2343 a 2347). En el Informe sobre la Situación de los Defensores y Defensoras de Derechos Humanos en Venezuela de 2007 de la Vicaría de Derechos Humanos de Caracas, en el apartado sobre “Situación de defensores del derecho a la tierra”, se señala que “[l]a violencia en el campo, no solo afecta a los dirigentes campesinos defensores del derecho a la tierra, sino también a simples campesinos o productores agrarios que hacen vida en el campo y se encuentran inmerso[s] en el proceso de reforma agraria”. Señala que además de los dieciséis defensores del derecho de la tierra afectados por la violación de sus derechos humanos, en el lapso que cubre el informe (de 1997 a 2007) fueron asesinados treinta y tres campesinos, uno desapareció y dieciséis resultaron heridos en diversas circunstancias (Expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo III, Anexo 90, folios 2351 a2515).

[28] Cfr. Nota de prensa publicada por el Banco Agrícola de Venezuela C.A., Banco Universal, el 14 de marzo de 2011 titulada “Chávez: Llegó la Revolución al Sur del Lago para liberar la tierra” (Expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo II, Anexo 87, folio 2342).

[29] El homicidio el 10 de enero de 2002 “del dirigente merideño Luis Mora, muerto [por disparos de armas de fuego] en la zona fronteriza de los estados Mérida y Zulia”; la muerte de Pedro José Doria Castillo, médico y dirigente agrario, quien fue asesinado “por un grupo de pistoleros con el rostro cubierto con pasamontañas”, y el homicidio de Armando García, dirigente campesino, que se produjo el 19 de septiembre del 2002, en la localidad de Encontrados, estado Zulia. De acuerdo con PROVEA, en ese mismo atentado murió el señor Carlos Parra, “pues estaba en la línea de fuego de los sicarios que mataron al dirigente Armando García”. Cfr. PROVEA, Asesinatos en el sur del Lago, 27 de septiembre de 2002 (Expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo II, Anexo 82, folios 2172 a 2174) y PROVEA, Violencia en el Sur de Maracaibo: Sicariato Contra Activistas en Zulia (Expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo II, Anexo 81, folios 2168 a 2171). Según los representantes esta situación de atentados en contra personas dedicadas a la defensa y reivindicación de la tierra, se percibió primeramente en el estado Zulia, en donde se empezó a aplicar de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Cfr. Vicaría de Derechos Humanos de Caracas, Informe sobre la Situación de los Defensores y Defensoras de Derechos Humanos en Venezuela, supra. El homicidio de Pedro Doria y su hijo, producto del conflicto de tierras, fue referenciada también por el perito Antonio Uribarrí, Cfr. Declaración de Antonio Urribarrí, supra. Por otro lado, PROVEA señaló que los hechos de violencia en ese período tenían un importante precedente en el homicidio de Wilmer Avendaño, dirigente de la mayoría de los comités de tierras del sur del lago, en Caño Caimán, el 2 de febrero de 2001. Igualmente, se había reportado la muerte de Licinio Lago, miembro del Movimiento Quinta República (MVR) y dirigente campesino del sector Caño Caimán, ocurrida el 30 de octubre de 2001. Cfr. PROVEA, Informe Anual 2002 (Expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo II, Anexo 71, folio 2093).

[30] Cfr. El Estado, en su escrito de contestación, afirmó el hecho referido como cierto, señalando que “hace valer los hechos narrados por las supuestas víctimas[, indicados] en el Informe No. 22/07 [de la Comisión Interamericana], Petición 259/06, Admisibilidad del caso Joe Luis Castillo González y otros de […] 9 de marzo de 2007, párrafo [12]”. En dicho párrafo 12 se lee: “los peticionarios informa[ron] que una de las labores principales que desempeñaba Joe Castillo era la de asistir a las personas refugiadas y/o solicitantes de asilo en la zona fronteriza entre Venezuela y Colombia” (Expediente de Fondo, escrito de contestación, folio 304). La referencia a las labores indicadas que desempeñó el señor Castillo también se indicó en una entrevista producida en el marco de la investigación del ataque sufrido por él y sus familiares.

[31] PROVEA, Informe sobre la Misión de verificación realizada en fecha viernes 23 de febrero de 2001 en la zona de Río de Oro, Municipio Jesús María Semprún (Expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo II, Anexo 63, folios 2036 a 2040).

[32] Los datos específicos de la fuente de las diligencias realizadas en la investigación que constan en el expediente de anexos a la contestación del Estado que reposa en el Tribunal no se mencionan.
[33] Las diligencias ordenadas fueron: “1) [r]ecabar de la Medicatura Forense la respectiva autopsia de ley de [quien] en vida respondiera el nombre de Joe Luis Castillo González[;] 2) [r]ecabar las respectivas [a]ctas de [d]efunción e [i]nhumación del cadáver del [señor Castillo;] 3) [r]ecepcionar “entrevista” a la [señora] Moreno [….] a los fines [de] que aporte el conocimiento que tiene de los hechos, y remitirla de oficio a los Servicios de Medicatura Forense para que le sea practicado su respectivo informe médico legal[;] 4) [r]emitir de oficio a los [S]ervicios de Medicatura Forense a [Luis Castillo], a los fines [de] que se le practique el respectivo reconocimiento médico legal [y,] una vez practicados los informes legales, recabar sus resultados[;] 5) [t]rasladarse hasta el Hospital Clínico de Maracaibo a los fines de sostener “entrevista” con él (los) médico(s) tratante(s) de la [señora Moreno] y [Luis Castillo] para determinar el estado de salud de los mismos. De igual manera, […] colectar cualquier evidencia de interés criminalístico que durante las operaciones a que fueron sometidos los lesionados fuer[a]n obtenid[a]s (proyectiles, esquirlas, etc.), l[a]s cuales guardando las normas relacionadas con la [c]adena de [c]ustodia serán depositadas en la Sección de Objetos Recuperados de dicho cuerpo de investigaciones penales[;] 6) [p]racticar inspección ocular y experticia de reconocimiento al vehículo [en que se transportaban el señor Castillo, la señora Moreno y Luis Castillo[;] 7) [t]rasladar hasta la Sub[-]Delegación Zulia del [CICPC] los casquillos 9mm colectados en el sitio del suceso, a los fines de someterles a comparación balística entre los mismos y determinar si fueron percutidos por el mismo tipo de arma de fuego[;] 8) [r]ecepcionar “entrevista” al círculo de personas (amistades, familiares, compañeros de trabajo, etc.) cercano a las víctimas [de los delitos] con la finalidad de indagar sobre algún elemento que pueda llevar al Ministerio Público a esclarecer el móvil del hecho[, y] 9) [c]ualquier otra que se considere pertinente para el esclarecimiento de los hechos investigados, y que previa coordinación con el Ministerio Público se deba practicar con la finalidad de lograr la identificación plena de los presuntos autores del hecho”.

[34] Cfr. Nota de prensa publicada en “El Universal” el 21 de septiembre de 2003, titulada “Joe Castillo: 11 balazos” (Expediente de anexos al Informe de Fondo, Anexo 16, folio 375).

[35] De la prueba allegada a la Corte hay diversos documentos de los que surge tanto que la información telefónica brindada como el acuerdo de la medida de protección referidos se habrían realizado el 22 de septiembre de 2003 o el 23 de los mismos mes y año.
[36] Según fue señalado por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos.

[37] Ello surge del cotejo del material examinado en ellos con los oficios por los que se solicitan las experticias respectivas.

[38] No consta en los expedientes remitidos al Tribunal que entre el 25 de agosto de 2005 y el 19 de octubre de 2006 se realizara diligencia alguna. Por otra parte, cabe señalar que durante ese lapso, el 20 de marzo de 2006 se presentó la petición ante la Comisión Interamericana (supra párr. 2).

[39] La Comisión Interamericana, en el Informe de Fondo, expresó que el “[a]rtículo 80 del COPP [indica]: ‘Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes’” (Expediente de Fondo, Informe de Fondo, folio 23).

[40] Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, expresaron lo siguiente: “El decreto de archivo fiscal fue notificado a [la señora] Moreno mediante boleta de notificación fechada el 28 de noviembre de 2006”. También indicaron que “el 28 de noviembre de 2006 [la señora] Moreno tuvo conocimiento del archivo fiscal de la causa”, aclarando que “[d]icho conocimiento fue producto de una visita personal que realizó a la Fiscalía”. Como prueba de que la señora Moreno tomó conocimiento del archivo fiscal en la fecha mencionada, remitieron a los documentos presentados por la Comisión Interamericana como anexos 19 y 20 del Informe de Fondo. Tales documentos son, denominados, respectivamente: “Boleta de notificación”, de 28 de noviembre de 2006, y “Oficio No. ZUL-20-1579-2007”, de 20 de junio de 2007. Como prueba de la “visita personal” que efectuó la señora Moreno a la Fiscalía, indicaron un documento emanado de los propios representantes, presentado en el marco del trámite ante la Comisión. En él, no obstante, no se observa ninguna referencia expresa al hecho en cuestión. El Estado no controvirtió el hecho de que la señora Moreno tomó conocimiento del archivo fiscal el 28 de noviembre de 2006, y señaló que “el decreto de [a]rchivo [f]iscal” fue “notificado formalmente mediante comunicación suscrita por la [Fiscalía 20ª]”, sustentando tal afirmación en los “[a]nexos 19 y 20 citados en el Informe de Fondo No. 120/10”, mismo que fueron referidos por los representantes.

[41] La Comisión Interamericana manifestó que “[le c]onsta […] que los peticionarios solicitaron copias de los expedientes de investigación ante la jurisdicción interna en fechas 24 de agosto de 2005 y 25 de septiembre de 2008 y que éstas no ha[bían] sido expedidas a[l día 22 de octubre de 2010]”. Los representantes, por su parte, señalaron que “[n]o han sido expedidas copias de los expedientes a los peticionarios, a pesar de que los abogados de la Vicaría de Caracas así lo han solicitado ante las autoridades del Ministerio Público mediante comunicaciones de 29 de septiembre de 2008 y [de] 4 de febrero de 2009”. Ni la Comisión ni los representantes detallaron qué expedientes fueron solicitados, y tampoco aportaron copia de las constancias respectivas.

[42] Según fue manifestado por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos, y no controvertido por el Estado.

[43] Según fue manifestado por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos, y no controvertido por el Estado.

[44] Dichas diligencias no fueron indicadas por la Comisión en su Informe de Fondo, ni por las partes. No obstante, la Corte las considera probadas dado que resultan complementarias del marco fáctico señalado en el Informe de Fondo en relación con la investigación de los hechos, y considerando que surgen de prueba aportada por el Estado.

[45] El artículo 4 de la Convención Americana, en lo pertinente, señala:
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
[…]

[46] El artículo 5 de la Convención Americana, en lo pertinente, indica:
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
[…]

[47] El artículo 19 de la Convención Americana establece que “[t]odo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

[48] El artículo 1 de la Convención Americana dice, en lo pertinente:
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
[…]

[49] Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 148, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 104.

[50] En ese sentido, especificó en su escrito de contestación que “[e]l Teatro de Operaciones No. 1, (TO1) abarca los municipios fronterizos en el estado Zulia y Táchira”. Además, de acuerdo con la prueba aportada al Tribunal, el 13 de diciembre de 2011 el Comandante Henrry de Jesús Rangel Silva informó al Agente del Estado, señor Germán Saltrón Negretti, que “desde el año 1999 la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y demás Órganos de Seguridad del Estado, […] han coadyuvado al empleo constante y permanente de manera conjunta en diferentes operativos para luchar contra el narcotráfico, sicariato, robo, extorsión, secuestro y los diferentes delitos cometidos en la frontera Colombo-Venezolana y muy especialmente en la frontera del estado Zulia, población de Machiques”. En ese sentido, indicó que, a fin de “contrarrestar los diferentes flagelos que aquejan a [los] pobladores de la zona y desplazados colombianos”, se han ejecutado diferentes operaciones y operativos, como “las Operaciones Sierra, Operación Centinela, Operación Boquete, Dibise y [P]lan Escudo para reforzar la operación Centinela, entre otras[…]”. En relación a estas medidas, especificó que “[e]n los estados y en particular en las zonas fronterizas se han desarrollado operaciones con el propósito de salvaguardar la seguridad rural, fronteriza y el control migratorio: retención de vehículos y embarcaciones, inspección de hitos fronterizos, erradicación de cultivos ilícitos e incautación de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, recuperación de ganado, captura de presuntos guerrilleros y paramilitares y de personas vinculadas con la extorsión, secuestro y otros delitos”. Cfr. Oficio AGEV/000574, supra. Por su parte, los representantes señalaron que la militarización de la zona ocurrió entre 1994 y 1999, y que los “teatros de operaciones” establecidos en ese lapso continuaron operando después.

[51] Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, Acogido por Resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas [sobre la base del informe de la Sexta Comisión (A/56/589 y Corr.1)] 56/83. Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, 85ª sesión plenaria, 12 de diciembre de 2001, Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento No. 10 y correcciones (A/56/10 y Corr.1 y 2), Artículo 2: “Elementos del hecho internacionalmente ilícito del Estado. Hay hecho internacionalmente ilícito del Estado cuando un comportamiento consistente en una acción u omisión: a) Es atribuible al Estado según el derecho internacional; y b) Constituye una violación de una obligación internacional del Estado”, y Artículo 4: “Comportamiento de los órganos del Estado. 1. Se considerará hecho del Estado según el derecho internacional el comportamiento de todo órgano del Estado, ya sea que ejerza funciones legislativas, ejecutivas, judiciales o de otra índole, cualquiera que sea su posición en la organización del Estado y tanto si pertenece al gobierno central como a una división territorial del Estado. 2. Se entenderá que órgano incluye toda persona o entidad que tenga esa condición según el derecho interno del Estado”.

[52] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 170, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, supra, párr. 125.
[53] Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 111, y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 77. Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, supra, artículo 14.3: “La violación de una obligación internacional en virtud de la cual el Estado debe prevenir un acontecimiento determinado tiene lugar cuando se produce el acontecimiento y se extiende durante todo el período en el cual ese acontecimiento continúa y se mantiene su falta de conformidad con esa obligación”.

[54] Cfr. Caso Velásquez Rodriguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 173, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, supra, párr. 186.

[55] Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 91, y Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 197

[56] Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 91, y Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 104. A fin de ponderar la existencia de factores tales como el apoyo, la tolerancia o la aquiescencia estatal respecto a conductas violatorias de derechos humanos, el Tribunal ha considerado diversas circunstancias. Entre ellas, pueden señalarse, por ejemplo, las siguientes: la acreditación de la vinculación de fuerzas estatales con grupos paramilitares (Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia, supra párr. 123); o de “diversas acciones y omisiones realizadas en forma coordinada o concatenada” por diferentes estructuras y órganos estatales, de modo de posibilitar la vulneración de derechos (Cfr. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 149); o la permisión y protección estatal en relación con una actividad que pone en riesgo derechos humanos (Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 248).

[57] Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 113, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 129.

[58] Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 76, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 40.

[59] Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 101, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 66.

[60] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 130, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, supra, párr. 156.

[61] En relación con el caso Kawas Fernández Vs. Honduras, citado por la Comisión, la Corte nota que el cúmulo de elementos para concluir en la atribución de responsabilidad estatal era cualitativamente diverso. Así, por ejemplo, en ese caso la Corte tuvo en consideración elementos tales como la acreditación de que un funcionario estatal intentó obstaculizar la investigación de los hechos, y opiniones “técnico-jurídicas” de órganos estatales que señalaban que otras entidades del Estado no habían ejercido acción alguna para detener a los responsables del hecho en cuestión. Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párrs. 84 a 94.

[62] Defensoría del Pueblo de Venezuela. Anuario 2003: Derechos Humanos en Venezuela. Caracas, 2004. Dicho informe expresa la consideración de la Defensoría del Pueblo de Venezuela sobre la existencia de un “patrón [de] ataques dirigidos contra dirigentes agrarios, activistas políticos y defensores de derechos humanos”, pero aclarando que “[a] pesar de que durante 2003 fueron de especial relevancia los asesinatos de dos activistas de derechos humanos, el sector más vulnerado por esta práctica siguió siendo el de los campesinos” (Expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo II, Anexo 85, folio 2197).

[63] CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Venezuela. Capítulo II. B. Situación de defensores de derechos humanos. OEA/Ser.L/V/II.118. Doc. 4 rev. 1. 24 de octubre 2003 (Expediente de anexos al Informe de Fondo, Anexo 10, folios 133 a 142). En cuanto a las características de estos ataques en contra de derechos humanos, indicó que estos se habían desarrollado desde diferentes perspectivas. Según este Informe “algunos defensores ha[bían] sido víctimas de campañas de desprestigio por parte de personas que ostentan cargos públicos”. Indicó que los actos de hostigamiento en contra de defensores “a veces llegan hasta ataques contra la integridad física de los defensores”, y que también se habían presentado una serie de “mecanismos difusos de intimidación” como “la realización de amenazas y visitas por parte personas no identificadas a las inmediaciones de las instalaciones donde los defensores desempeñan su labor”. En un caso en contra de una ONG, señaló que este tipo amenazas habían ocurrido “[c]uriosamente […] luego [de su] trabajo […] con refugiados”. En concreto, señaló que se habían reportado los siguientes casos: el homicidio de Jorge Nieves, activista de derechos humanos, ocurrido el 26 de abril de 2003 en el Guaseadito, Apure; la agresión sufrida por Estrella Castellanos, dirigente de la Asociación Civil Mujeres por la Libertad, quien fue secuestrada el 30 de septiembre del mismo año y posteriormente abandonada; la muerte del dirigente Luis Alberto Alcalá, coordinador de medios y propaganda de la Asociación Civil Defensores Populares de la Nueva República, el 25 de septiembre de 2002, y los casos del líder campesino, Armando Douglas García y su vecino, Carlos Parra. En dicho Informe, también mencionó la muerte de Joe Castillo.

[64] La Comisión indicó que “[l]os otros cinco asesinatos de defensores a los que se refiere el informe de la Vicaría de Derechos Humanos de Caracas están relacionados con la actividad de los familiares de víctimas de ejecuciones extrajudiciales en Venezuela, y entre ellos se encuentra José Ramón Rodríguez, presuntamente ajusticiado por funcionarios de la policía regional de Portuguesa el 28 de octubre de 2000 y Enmari Dahiana Cava Orozco, presuntamente asesinada por funcionarios de la policía municipal de Cagua el 10 de marzo de 2003”. Informe Democracia y Derechos Humanos en Venezuela, de 30 de diciembre de 2009, párrs. 623 y 626 (Expediente de anexos al Informe de Fondo, Anexo 14, folios 239 a 250).

[65] Cfr. Vicaría de Derechos Humanos de Caracas, Informe sobre la Situación de los Defensores y Defensoras de Derechos Humanos en Venezuela, supra.

[66] Cfr. CIDH, Informe sobre la Situación de los derechos humanos en Venezuela, supra.

[67] Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párr 48.

[68] Cfr. Caso de “los Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, Fondo, supra, párr. 144, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra, párr. 48.

[69] Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 110, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 237.

[70] Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 120, y Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 131. En el mismo sentido, Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 98.

[71] Cfr. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 41.

[72] Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 111, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 134.

[73] Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párrs. 81 a 91, y Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, párrs 79 a 82.

[74] Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 87, y Caso Fleury y otros Vs. Haití, supra, párr. 80.

[75] Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 89 y nota a pie de página 48, y Caso Fleury y otros Vs. Haití, supra, párr. 80 y nota a pie de página 66.

[76] Cfr. Organización de Estados Americanos, Defensores de los Derechos Humanos en las Américas: Apoyo a las tareas que desarrollan las personas, grupos y organizaciones de la sociedad civil para la promoción y protección de los derechos humanos en las Américas, AG/Res. 1671 (XXIX-0/99) de 7 de junio de 1999; AG/Res. 1711 (XXX-0/00) de 5 de junio de 2000, y AG/Res. 2412 (XXXVIII-0/08) de 3 de junio de 2008.

[77] Por ejemplo, el artículo 1 de la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, establece que “[t]oda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional”. Organización de las Naciones Unidas, Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, A/RES/53/144, 8 de marzo de 1999, artículo 1. Cfr., asimismo, Organización de las Naciones Unidas, Principios básicos sobre la función de los abogados, aprobados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del delincuente, UN Doc. No. A/CONF.144/28/REV.1, 7 de septiembre de 1990, artículos 16 a 22, y Consejo de la Unión Europea, Proyecto de conclusiones del Consejo sobre las directrices de la EU sobre defensores de los derechos humanos, 100056/1/04 REV 1, 9 de junio de 2004.

[78] Cfr. Caso Velázquez Rodríguez. Fondo, supra, párr. 129, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, supra, párr. 156.

[79] Al respecto, el Estado indicó que para el momento de los hechos del presente caso “[a]lgunos terratenientes venezolanos comenzaron a contratar paramilitares colombianos como sicarios para asesinar a líderes campesinos que estaban haciendo cumplir la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario”. Observaciones presentadas por el Estado a la Comisión, mediante comunicación de fecha 21 de enero de 2008, supra. La Defensoría del Pueblo de Venezuela en su Anuario del año 2003 sobre los Derechos Humanos en Venezuela, si bien no se refirió a casos de atentados en contra de personas en específico, sí señaló que “[e]n el caso de las muertes ocurridas en zonas campesinas, durante 2003 se hizo evidente un patrón que ya había salido a la luz pública el año anterior, los ataques dirigidos contra dirigentes agrarios, activistas políticos y defensores de derechos humanos a través de asesinos a sueldo. A pesar de que durante 2003 fueron de especial relevancia los [homicidios] de dos activistas de derechos humanos, el sector más vulnerado por esta práctica siguió siendo el de los campesinos, cuyos dirigentes han sido víctimas de ataques por sus intentos de organizarse y de promover el derecho a la tierra”. República Bolivariana de Venezuela, Defensoría del Pueblo, Anuario 2003: Derechos Humanos en Venezuela, supra.

[80] Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párrs. 123 y 124, y véase también las siguientes decisiones de la Corte Europea de Derechos Humanos: TEDH, Caso Kiliç Vs. Turquía, No. 22492/93. Primera Sección. Sentencia de 28 de marzo de 2000, párr 63, TEDH, Caso Öneryildiz Vs. Turquía. No. 48939/99. Gran Sala. Sentencia de 30 de noviembre de 2004, párr. 93, y TEDH, Caso Osman Vs. Reino Unido. No. 23452/94. Gran Sala. Sentencia 28 de octubre de 1998, párr 116.

[81] Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 123, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 280.

[82] Cfr. Oficio AGEV/000574, supra. Según el Estado con dicho Comando Estratégico se procuró brindar protección y seguridad a la población. Frente a lo afirmado por el Estado, la Comisión y los representantes coincidieron en que Venezuela estableció el Comando Estratégico con los cinco Teatros de Operaciones. Sin embargo, los representantes señalaron que los Teatros de Operaciones TO1 y TO2 creados entre 1994 y 1999, “[años en que] la zona fronteriza venezolana sufrió una suspensión de garantías constitucionales”, han continuado operando en el período después de 1999, cuando culminó la suspensión de garantías, y afirmaron que su actividad se ha caracterizado por su función típica relacionada con el uso de fuerza militar para la seguridad fronteriza (Expediente de fondo, escrito de solicitudes y argumentos, folios 120 y 121). Manifestaron, en la audiencia pública, que la militarización “evidencia una incomprensión del Estado de las medidas alternativas o complementarias, necesarias y adecuadas, que son fundamentales para garantizar la protección efectiva de los y las defensoras de derechos humanos en una zona de riesgo”.

[83] Dicho artículo establece que “[s]e le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento”.

[84] El artículo 8 de la Convención Americana en lo pertinente, señala:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
[…]

[85] El artículo 25 de la Convención Americana, en lo pertiente, dice:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
[…]

[86] Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, supra, párr. 247.

[87] Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párr. 127, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, supra, párr. 247.

[88] Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, supra, párr. 188.

[89] Caso Servellón García y otros Vs. Honduras, supra, párr. 120, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 300, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra, párr. 102.

[90] Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párr. 127; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 300, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 24, nota a pie de página 274, y Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas, Doc. E/ST/CSDHA/.12 (1991).

[91] Las omisiones de diligencias señaladas por la Comisión y los representantes consisten en la falta de: 1) realización de reconocimiento fotográfico de la persona presuntamente vinculada al homicidio de Joe Castillo; 2) comparación balística de las armas obtenidas de dicha persona y los casquillos de las balas que impactaron en Joe Castillo; 3) comparación balística entre las armas de las personas fallecidas el 20 de noviembre de 2003 y las balas que impactaron en Joe Castillo; 4) obtención de fotografías en vida de las personas fallecidas el 20 de noviembre de 2003; 5) ejecución de “diligencias adicionales” para indagar los señalamientos recibidos telefónicamente por un funcionario policial que indicaban la participación de paramilitares colombianos en los hechos; 6) “seguimiento y captura” de sospechosos; 7) falta de indagación respecto a procesos judiciales tramitados en Colombia, y 8) interrogatorio a un sobreviviente del enfrentamiento policial de 20 de noviembre de 2003 (supra párrs. 133, 134, 136 y 137).

[92] Las medidas que, según los representantes y la Comisión, deberían haberse efectuado y que no fueron ordenadas por las autoridades internas son las siguientes: 1) ejecución de “diligencias adicionales” para indagar los señalamientos recibidos telefónicamente por un funcionario policial que indicaban la participación de paramilitares colombianos en los hechos; 2) “seguimiento y captura” de sospechosos; 3) falta de indagación respecto a procesos judiciales tramitados en Colombia, y 4) interrogatorio a un sobreviviente del enfrentamiento policial de 20 de noviembre de 2003 (supra párrs. 134 y 137).

[93] La identidad entre una de las personas detenidas el 12 de septiembre de 2003 y una de las que resultó muerta el 20 de noviembre de 2003 surge de un acta policial de 15 de septiembre de 2003.

[94] Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, Artículo 4.1, supra.

[95] El perito Pedro Berrizbeitía manifestó que era “legalmente improcedente el decreto de archivo fiscal, [pues] la investigación no se había agotado” (Expediente de Fondo, folios 585 a 605).

[96] Caso Nogueira de Carvalho y otro vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 80, y Caso Palma Mendoza y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 247, párr. 102.

[97] Al respecto, el perito Pedro Berrizbeitía señaló que “frente a un decreto de archivo fiscal la víctima puede impugnar la suspensión de la investigación a través de dos vías diferentes: […] puede solicitarle a la Fiscalía la práctica de [diligencias] diferentes y así lograr la reactivación de la investigación. Esta facultad se encuentra establecida en el […] artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal[. Además, a]nte un decreto de archivo sin fundamento o con un basamento débil, puede acudir ante el juez de control para que lo deje sin efecto y remita las actuaciones al fiscal superior a fin de que éste confíe el asunto a un fiscal diferente. Así lo disponen los artículos 316 y 317 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano”. También señaló el perito que para ejercer las facultades expuestas, la víctima debe tener conocimiento del archivo fiscal. Cfr. Declaración del perito Pedro Berrizbeitía, supra.

[98] Cfr. mutatis mutandi, Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 118, y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 241, párr. 130.
[99] Cfr. mutatis mutandi, Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 214, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 215.

[100] Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 252, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 253.

[101] Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párrs. 54 y 55, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra, párr. 252.

[102] Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra, párr. 252, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 253.

[103] El artículo 11 de la Convención Americana, en lo conducente, expresa:
[…]
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
[…]

[104] El artículo 13 de la Convención Americana, en lo conducente, establece:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

[…]

[105] El artículo 16 de la Convención Americana, en lo conducente, indica:

1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.

[…]

 

 



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