University of Minnesota



Caso Garrido y Baigorria, Sentencia de 2 de febrero de 1996, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 26 (1996).



 

 

 

 

En el caso Garrido y Baigorria,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:

Héctor Fix-Zamudio, Presidente
Hernán Salgado Pesantes, Vicepresidente
Alejandro Montiel Argüello, Juez
Máximo Pacheco Gómez, Juez
Oliver Jackman, Juez
Alirio Abreu Burelli, Juez
Antônio A. Cançado Trindade, Juez
Julio A. Barberis, Juez ad hoc;

presentes, además:

Manuel E. Ventura Robles, Secretario, y
Ana María Reina, Secretaria adjunta,

de acuerdo con los artículos 45 y 46 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Reglamento”) dicta la sentencia siguiente en el presente caso introducido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) contra la República Argentina (en adelante “el Gobierno” o “la Argentina”).

 

I

1. Este caso fue sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”) por la Comisión mediante la demanda fechada el 29 de mayo de 1995, a la que acompañó el Informe 26/94 de 20 de septiembre de 1994. A su vez, el caso se originó por la denuncia (N¼ 11.009) contra la Argentina que la Comisión había recibido el 29 de abril de 1992.

2. La Comisión solicita en su demanda lo siguiente:

1. De conformidad con los razonamientos expuestos en la presente demanda, la Comisión solicita a la Honorable Corte que, teniendo por presentado este escrito en diez ejemplares con sus respectivos anexos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61 de la Convención y 26 y 28 del Reglamento de la Corte admita la presente demanda, dé traslado de la misma al Ilustrado Gobierno de Argentina y oportunamente dicte sentencia declarando:

i. Que el Estado argentino es responsable de las desapariciones de Raúl Baigorria y Adolfo Garrido y que, como consecuencia, le son imputables violaciones a los artículos 4 (derecho a la vida); 5 (derecho a que se respete la integridad física, psíquica y moral); y 7 (derecho a la libertad personal), todos ellos en relación al artículo 1.1 de la Convención.

ii. Que el Estado argentino ha violado el derecho de las víctimas y de sus familiares a un juicio justo, en particular, ha infringido el derecho a una resolución judicial dentro de un plazo razonable consagrado en el artículo 8.1 de la Convención, así como el artículo 25 de la misma que prevé el derecho a un recurso judicial sencillo y rápido que ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales, ambos en relación con el artículo 1.1 de la Convención.

iii. Que el Estado argentino como consecuencia de la violación de los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención, ha violado asimismo el artículo 1.1 de la Convención, en relación al deber de respetar los derechos y libertades consagrados en la misma, así como el deber de asegurar y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a la jurisdicción del Estado argentino.

2. Que de acuerdo con lo expresado en el punto 1 de este Petitorio, ordene al Estado argentino que repare plenamente a los familiares de las víctimas por el grave daño material y moral causado y, en consecuencia, disponga que el Estado argentino:

i. Realice una investigación exhaustiva, rápida e imparcial sobre los hechos denunciados a fin de conocer el paradero de los señores Baigorria y Garrido y de establecer la responsabilidad de las personas que estén directa o indirectamente involucradas, para que reciban las sanciones legales correspondientes.

ii. Informe sobre las circunstancias de la detención de los señores Baigorria y Garrido, la suerte corrida por las víctimas, y localice y entregue sus restos a los familiares.

iii. Otorgue una indemnización a fin de compensar el daño material y moral sufrido por los familiares de las víctimas.

iv. Ordene asimismo cualquiera otra medida que considere pertinente a fin de reparar el daño causado debido a la desaparición de los señores Baigorria y Garrido.

3. Ordene al Estado argentino el pago de las costas de este proceso, incluyendo los honorarios de los profesionales que han actuado como representantes de las víctimas tanto en su desempeño ante la Comisión como en la tramitación ante la Corte.

3. La Comisión designó como delegado al señor Michael Reisman; como abogados al señor David Padilla y a la señora Isabel Ricupero, y como asistentes a los señores Juan Méndez y José Miguel Vivanco, a la señora Viviana Krsticevic y a los señores Ariel Dulitzky, Martín Abregú, Diego Lavado y Carlos Varela Alvarez. La señora Isabel Ricupero fue reemplazada con posterioridad por el señor Mario López Garelli.

4. El 12 de junio de 1995 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) notificó la demanda a la Argentina, después de haber realizado el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) el examen preliminar de la misma, y le informó que disponía de un plazo de tres meses para responderla por escrito (artículo 29.1 del Reglamento) y de 30 días posteriores a la notificación de la demanda para oponer excepciones preliminares (artículo 31.1 del Reglamento). Se solicitó también a la Argentina que, en el término de dos semanas, designara un agente ante la Corte y, si lo consideraba conveniente, acreditara también un agente alterno.

El Gobierno recibió la notificación el 14 de junio de 1995.

5. Mediante una nota fechada en Buenos Aires el 22 de junio de 1995 la Argentina designó a la Embajadora Zelmira Regazzoli y a la doctora Mónica Pinto como agente y agente alterno respectivamente, a los doctores Francisco Martínez y Jorge Cardozo y a la Secretario Ana María Moglia como asesores, y a la Ministro Haydée Osuna como asistente. Por nota de 31 de enero de 1996, se designó agente alterno al Embajador Humberto Toledo.

6. El 10 de julio de 1995 la agente del Gobierno comunicó a la Corte que no opondría excepciones preliminares. Por otra nota de esa misma fecha la agente hizo saber a la Corte que la Argentina designaba como juez ad hoc al señor Julio A. Barberis.

7. El 11 de septiembre de 1995 la Argentina contestó la demanda (infra párr. 24)

8. Mediante Resolución de 9 de diciembre de 1995, el Presidente dispuso convocar a las partes a una audiencia pública en la sede de la Corte para el día 1 de febrero de 1996. La Comisión y el Gobierno, por notas recibidas el 30 y 31 de enero de 1996 respectivamente, solicitaron la suspensión de la audiencia fijada.

9. El 1 de febrero de 1996, se celebró la audiencia pública sobre el fondo en la sede de la Corte, conforme se había previsto.

Comparecieron

Por el Gobierno de la República Argentina

Humberto Toledo, agente alterno

Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

John Donaldson, delegado
Domingo Acevedo, abogado
Ariel Dulitzky, asistente.

 

II

10. La Comisión efectúa en la sección II de su demanda una exposición de los hechos que constituyen el origen de esta causa. En este sentido afirma que, según el relato de testigos presenciales, el 28 de abril de 1990, a las 16 horas aproximadamente, fueron detenidos por personal uniformado de la Policía de Mendoza los señores Adolfo Argentino Garrido Calderón y Raúl Baigorria Balmaceda cuando circulaban en un vehículo. Este hecho se habría producido en el Parque General San Martín, de la ciudad de Mendoza. Según los testigos, estas personas fueron interrogadas (o detenidas) por al menos cuatro agentes policiales con el uniforme correspondiente a la Dirección motorizada de la Policía de Mendoza, que se desplazaban en dos automóviles de esa fuerza de seguridad.

11. Este episodio habría sido comunicado aproximadamente una hora después de ocurrido a los familiares del señor Garrido por la señora Ramona Fernández, quien habría conocido el hecho por el relato de un testigo presencial.

12. Los familiares del señor Garrido habrían iniciado de inmediato su búsqueda y se habrían preocupado pues existía contra él una orden judicial de detención. La familia habría solicitado a la abogada Mabel Osorio averiguar dónde se encontraba aquél.

El resultado de la averiguación habría sido que el señor Adolfo Garrido no se hallaba detenido en ninguna dependencia policial. Sin embargo, los familiares habrían encontrado en la Comisaría Quinta de Mendoza el vehículo en el que los señores Garrido y Baigorria viajaban en el momento de su detención. La policía les habría informado que dicho vehículo había sido hallado en el Parque General San Martín con motivo de un llamado anónimo denunciando que se trataba de un auto abandonado.

13. El 30 de abril de 1990 la abogada Osorio habría interpuesto una acción de hábeas corpus respecto del señor Garrido y el 3 de mayo habría hecho lo mismo el abogado Oscar A. Mellado respecto del señor Baigorria.

Ambas acciones se habrían tramitado ante el Cuarto Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza y habrían sido rechazadas por no haberse probado la privación de libertad.

14. El 2 de mayo de 1990 la familia Garrido habría efectuado, ante la Fiscalía de turno, una denuncia formal por la desaparición forzada de ambas personas. La tramitación de esta causa habría tenido lugar en el Cuarto Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción Judicial y llevaría el N¼ 60.099.

En la oportunidad en que el señor Esteban Garrido, hermano de una de las víctimas, habría sido citado a declarar al Juzgado, se habría encontrado allí el oficial de policía Geminiani, quien habría reconocido que la foto del señor Adolfo Garrido había sido exhibida por un agente policial a los dueños de un negocio que había sido asaltado y que por ello los policías “lo andaban buscando”. De estas manifestaciones habría quedado constancia en el expediente judicial.

15. La demanda indica los nombres de testigos presenciales que habrían visto que los señores Garrido y Baigorria eran detenidos y llevados por personal policial.

16. Los familiares de los desaparecidos habrían denunciado los hechos ante la Comisión de Derechos y Garantías de la Cámara de Diputados y ante la de Senadores de la Legislatura mendocina los días 2 y 11 de mayo de 1990 respectivamente, sin obtener ninguna respuesta.

17. El 19 de septiembre de 1991 el señor Esteban Garrido habría presentado un nuevo hábeas corpus en favor de ambos desaparecidos ante el Primer Juzgado de Instrucción de Mendoza, que habría sido rechazado. De esta resolución se habría apelado ante la Tercera Cámara del Crimen de Mendoza, la que habría denegado la apelación el 25 de noviembre de 1991.

18. El 20 de noviembre de 1991 el señor Esteban Garrido se habría constituido como actor civil en la causa N¼ 60.099 que se tramita ante el Cuarto Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza (supra, párr. 14).

19. Durante los cinco años transcurridos desde la desaparición de los señores Garrido y Baigorria, sus familiares habrían denunciado los hechos tanto a nivel local, como nacional e internacional, habrían efectuado múltiples reclamos ante las autoridades gubernamentales y habrían realizado una intensa búsqueda en dependencias judiciales, policiales y sanitarias, todo ello sin éxito alguno. El expediente judicial sobre esta causa estaría aún en la etapa inicial del proceso.

 

III

20. La Comisión Interamericana recibió la denuncia sobre este caso el 29 de abril de 1992 e inició su tramitación el 6 de mayo de ese año. El 20 de septiembre de 1994 la Comisión adoptó el Informe 26/94, que fue remitido a la Argentina el 1 de diciembre de 1994 para que, dentro del plazo de 60 días, informara sobre las medidas adoptadas. La parte resolutoria del Informe dice así:

50. Declarar que se le imputa al Estado de Argentina responsabilidad de las desapariciones de Raúl Baigorria y Adolfo Garrido conforme el artículo 1.1 de la Convención y que, como consecuencia, son imputables al Estado argentino violaciones a los artículos 4 (derecho a la vida); 5 (derecho a que se respete su integridad física, psíquica, y moral) y; 7 (derecho a la libertad personal) de la misma.

51. Recomendar al Gobierno de Argentina que realice una exhaustiva, rápida e imparcial investigación sobre los hechos denunciados a fin de conocer el paradero de los señores Garrido y Baigorria y de establecer la responsabilidad de las personas que estén directa o indirectamente involucradas, para que reciban las sanciones legales correspondientes, y que se pague una indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas.

52. Solicitar al Gobierno de Argentina que informe a la Comisión, en el plazo de 60 días, las medidas que hubiese adoptado en virtud del presente informe.

53. Transmitir el presente informe al Gobierno de Argentina, quien no está facultado a publicarlo.

21. El 6 de febrero de 1995 la Comisión otorgó a la Argentina una prórroga hasta el 20 de ese mes para presentar la información solicitada.

El Gobierno, por una nota fechada el 17 de febrero de 1995, manifestó a la Comisión que el Ministerio de Justicia había comenzado a realizar las gestiones tendientes a hacer efectivo lo resuelto por la Comisión. El 1 de marzo de 1995 esta última acordó al Gobierno un nuevo plazo adicional de 90 días para cumplir con sus obligaciones.

El 25 de mayo de 1995 el Gobierno pidió a la Comisión que le permita seguir las gestiones iniciadas hasta que ésta pueda evaluar las medidas adoptadas en su próximo período de sesiones. La Comisión consideró que la respuesta argentina no demostraba ningún avance en el cumplimiento de lo resuelto en el Informe 26/94 y el 29 de mayo presentó su demanda ante esta Corte.

 

IV

22. La demanda sostiene que los hechos en ella expuestos configuran un caso de desaparición forzada de los señores Raúl Baigorria y Adolfo Garrido el 28 de abril de 1990 y la consiguiente denegación de justicia, que violan numerosos artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”). En este sentido, la Comisión invoca los artículos de la Convención 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 7.5, 7.6, 8 y 9 (Derecho a un Juicio Justo), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) (supra párr. 2).

23. La Comisión ofrece en la demanda las pruebas en que se funda.

 

V

24. La Corte estima conveniente transcribir los dos párrafos siguientes de la contestación de la demanda por la Argentina:

El Gobierno de la República Argentina acepta los hechos expuestos en el item II de la demanda en relación con la situación de los señores Raúl Baigorria y Adolfo Garrido, los que coinciden sustancialmente con los contenidos en la presentación ante la Ilustre Comisión Interamericana de Derechos Humanos que en su momento no fueron cuestionados.

El Gobierno de la República Argentina acepta las consecuencias jurídicas que de los hechos referidos en el párrafo anterior se siguen para el Gobierno, a la luz del artículo 28 párrafos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que no ha resultado posible para la instancia competente identificar a la o las personas penalmente responsables de los ilícitos de los que han sido objeto los señores Raúl Baigorria y Adolfo Garrido y, de ese modo, esclarecer su destino.

25. En el curso de la audiencia de 1 de febrero de 1996 (supra párr. 9) el agente alterno de la Argentina, Embajador Humberto Toledo, expresó que su Gobierno “acept[ó] in toto su responsabilidad internacional” y “reiteró el reconocimiento de la responsabilidad internacional del Estado argentino en el caso de especie”. En la misma audiencia la Comisión se manifestó conforme a los términos de reconocimiento de responsabilidad efectuados por el agente alterno de la Argentina.

 

VI

26. La Corte es competente para conocer el presente caso. La Argentina es Estado Parte en la Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció ese mismo día la competencia de la Corte.

 

VII

27. El 11 de septiembre de 1995 la Argentina reconoció los hechos expuestos por la Comisión en la sección II de su demanda. Estos hechos se encuentran resumidos en los párrafos 10 al 19 de la presente sentencia.

La Argentina aceptó también las consecuencias jurídicas que derivan de los hechos mencionados (supra párr. 24). Asimismo, este Estado reconoció plenamente su responsabilidad internacional en el presente caso (supra párr. 25) .

Dado el reconocimiento efectuado por la Argentina, la Corte considera que no existe controversia entre las partes en cuanto a los hechos que dieron origen al presente caso, ni en cuanto a la responsabilidad internacional.

 

VIII

28. La Corte considera que corresponde ahora decidir acerca del procedimiento a seguir en materia de reparaciones e indemnizaciones en el presente caso. En ese sentido, el Gobierno ha solicitado a la Corte “la suspensión del procedimiento” por un plazo de seis meses a fin de llegar a un acuerdo. La naturaleza del proceso ante un tribunal de derechos humanos hace que las partes no puedan separarse de determinadas reglas procesales, aún de común acuerdo, pues tienen el carácter de orden público procesal.

29. Dadas las conversaciones existentes entre el Gobierno, la Comisión y los representantes de las víctimas, a las que las partes interesadas han hecho referencia en la audiencia de 1 de febrero de 1996 y en escritos presentados con anterioridad a ella, parece adecuado concederles un plazo de seis meses a fin de que lleguen a un acuerdo sobre reparaciones e indemnizaciones.

30. La Corte se permite señalar la diferencia existente entre la suspensión del procedimiento, lo cual resulta inadmisible, y el otorgamiento de un plazo para lograr un acuerdo sobre reparaciones e indemnizaciones, como esta Corte ha decidido en algunos casos anteriores. Esto último se halla dentro de la competencia del Tribunal y, en el presente caso, puede ser un método adecuado para lograr un acuerdo sobre reparaciones e indemnizaciones.

 

IX

31. Por tanto,

LA CORTE,

DECIDE:

por unanimidad

1. Toma nota del reconocimiento efectuado por la Argentina acerca de los hechos articulados en la demanda.

2. Toma nota igualmente de su reconocimiento de responsabilidad internacional por dichos hechos.

3. Concede a las partes un plazo de seis meses a partir de la fecha de la presente sentencia para llegar a un acuerdo sobre reparaciones e indemnizaciones.

4. Se reserva la facultad de revisar y aprobar dicho acuerdo y, en el caso de no llegar a él, de continuar el procedimiento sobre reparaciones e indemnizaciones.

 

Redactada en castellano e inglés, haciendo fe el texto en castellano. Leída en sesión pública en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el 2 de febrero de 1996.

 

(f) HÉCTOR FIX-ZAMUDIO
Presidente

(f)HERNÁN SALGADO PESANTES (f)ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO
(f)MÁXIMO PACHECO GÓMEZ (f)OLIVER JACKMAN
(f)ALIRIO ABREU BURELLI (f)ANTONIO A CANÇADO TRINDADE

(f)JULIO A. BARBERIS
Juez ad hoc

(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES
Secretario

 

Comuníquese y ejecútese

 

(f) HÉCTOR FIX-ZAMUDIO
Presidente

(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES
Secretario

 

 

 



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