SENTENCIA DE 29 DE ENERO DE 1997
VOTO DISIDENTE DEL JUEZ MÁXIMO PACHECO GÓMEZ
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:
Héctor Fix-Zamudio, Presidente
Hernán Salgado Pesantes, Vicepresidente
Rafael Nieto Navia, Juez
Alejandro Montiel Argüello, Juez
Máximo Pacheco Gómez, Juez;
presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Víctor M. Rodríguez Rescia, Secretario adjunto interino
de acuerdo con los artículos 29 y 55 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte, la Corte Interamericana o el Tribunal), dicta la siguiente sentencia sobre el presente caso.
I
1. El 6 de enero de 1994 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión o la Comisión Interamericana) sometió ante esta Corte un caso contra la República de Nicaragua (en adelante el Estado, el Gobierno o Nicaragua) que se originó en la denuncia N¼ 10.792.
2. La Corte es competente para conocer del presente caso. Nicaragua es Estado Parte en la Convención desde el 25 de septiembre de 1979 y aceptó la competencia obligatoria de la Corte el 12 de febrero de 1991 de la siguiente manera:
I. El Gobierno de Nicaragua reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, inciso 1 de la misma.
II. El Gobierno de Nicaragua, al consignar lo referido en el punto I de esta declaración, deja constancia que la aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hace por plazo indefinido, con carácter general, bajo condiciones de reciprocidad y con la reserva de que los casos en que se reconoce la competencia, comprende solamente hechos posteriores o hechos cuyo principio de ejecución sean posteriores a la fecha de depósito de esta declaración ante el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos.
3. El 21 de marzo de 1994 el Gobierno presentó otra aceptación de competencia específica para este caso, única y exclusivamente en los precisos términos contenidos en la demanda presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos bajo el acápite `Objeto de la demanda'.
4. En relación con estas dos aceptaciones de competencia, esta Corte, en su sentencia sobre excepciones preliminares de 27 de enero de 1995, estableció lo siguiente:
[l]a Corte no considera necesario pronunciarse aquí sobre los efectos que tiene la existencia de dos aceptaciones de competencia. En el Objeto de la demanda de la Comisión no aparecen, en principio, peticiones que tengan que ver con la violación del derecho a la vida o a la integridad personal de la víctima, hechos anteriores a la aceptación de competencia de Nicaragua. En consecuencia la Corte, se limitará a resolver, llegado el caso, sobre tal objeto --y no podría hacerlo fuera de él so pena de incurrir en decisión ultra petita--. Al actuar en esa forma, no incurrirá en falta de competencia pues Nicaragua ha aceptado expresamente que la tiene sobre tal objeto (Caso Genie Lacayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C No. 21, párr. 25).
II
5. El 15 de febrero de 1991 la Comisión recibió una denuncia de la Comisión Permanente de Derechos Humanos de Nicaragua, la transmitió al Gobierno el 27 de los mismos mes y año y le solicitó el envío de la información que considerara oportuna y que permitiera apreciar si se habían agotado los recursos internos.
6. El 13 de marzo de 1991 el Gobierno comunicó a la Comisión Interamericana que en relación con el caso No. 10.792, una Comisión Especial de Investigación de la Asamblea Nacional para el caso Genie Lacayo había solicitado asesoría técnica al Gobierno de Venezuela. El 27 de agosto de 1991 los investigadores venezolanos entregaron sus conclusiones en las cuales afirmaron que señalamos a los ciudadanos integrantes de la Escolta del General Humberto Ortega Saavedra, de guardia para la fecha 28.10.90... como los principales sospechosos en la comisión del delito de Homicidio llevado a cabo en la persona del menor Jean Paul Genie Lacayo. Los altos mandos del Ejército sostuvieron que el informe fue el resultado de unas investigaciones que estuvieron politizadas y que en 15 días no es posible determinar a los culpables en un crimen tan difícil, que ni la Policía nicaragüense había podido esclarecer.
7. El Gobierno envió el 29 de mayo de 1991 a la Comisión un escrito en el cual se incluye copia de una nota suscrita el 23 de los mismos mes y año por el Viceministro de Gobernación, doctor José Bernard Pallais Arana, en la que se acompaña un Informe que contiene aspectos fundamentales sobre el caso en cuestión en donde se detalla, la actuación policial, el marco jurídico y la remisión de lo actuado a la Procuraduría General de Justicia. Agrega la nota, además, que debe considerarse que el recurso para comparecer ante esa Honorable Instancia, [la Comisión] tiene lugar (sic) hasta que se hayan agotado los medios legales dentro del país. El trámite ante la Comisión se continuó y tanto el Gobierno como el peticionario mantuvieron informada a aquella sobre el estado procesal de la investigación en el ámbito interno.
8. El 10 de marzo de 1993 la Comisión emitió el Informe No. 2/93, en cuya parte final dice:
VII RECOMENDACIONES
7.1 Se recomienda al Gobierno de Nicaragua sancionar a los autores materiales, cómplices y encubridores del delito de homicidio en perjuicio de Jean Paul Genie Lacayo.
7.2 Se recomienda al Gobierno de Nicaragua que pague una justa indemnización compensatoria a los familiares directos de la víctima.
7.3 Se recomienda al Gobierno de Nicaragua que acepte la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso específico objeto de este informe.
7.4 Se solicita al Gobierno de Nicaragua que informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dentro del plazo de tres meses, respecto de las medidas que adopte en el presente caso, de acuerdo con las recomendaciones formuladas en los numerales 7.1, 7.2 y 7.3.
7.5 Si transcurrido el plazo de tres meses, el caso no ha sido solucionado por el Gobierno de Nicaragua, la Comisión emitirá su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración y decidirá sobre la publicación de este informe, en virtud del Artículo 51.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, se transmitirá el presente informe al Gobierno de Nicaragua y al peticionario, quienes no están facultados a darlo a publicidad.
9. El 21 de mayo de 1993 el Gobierno solicitó a la Comisión la reconsideración del Informe No. 2/93. En esta solicitud, entre otras cosas, señaló que en el caso que nos ocupa no se han agotado los recursos internos. En el mismo documento reiteró este concepto al decir que precisamente por no haberse agotado los recursos internos y estar pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto... tampoco sabemos... a qué procedimiento judicial se debe someter este asunto. Esta petición fue desestimada por la Comisión en el curso del 84º Período de Sesiones. En el Acta de la Comisión No. 5 del 7 de octubre de 1993 se lee en lo conducente que [l]a Comisión Interamericana decidió confirmar el Informe Nº 2/93 relativo al Caso de Jean Paul Genie Lacayo y enviarlo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
III
10. La demanda ante la Corte fue introducida el 6 de enero de 1994 y fue notificada al Gobierno por la Secretaría de la Corte (en adelante la Secretaría), junto con sus anexos el 21 de enero de 1994, previo examen de la misma hecho por el Presidente de la Corte (en adelante el Presidente). La Comisión designó como su delegado ante este Tribunal a Michael Reisman, como sus abogados a Edith Márquez Rodríguez y Milton Castillo y como asistentes a Oscar Herdocia, Daniel Oliva y José Miguel Vivanco. Posteriormente, el 20 de marzo de 1996 la Comisión Interamericana remitió una nota en la que comunicó a la Corte que a partir de esa fecha los señores Carlos Ayala Corao y Alvaro Tirado Mejía actuarían como delegados de la Comisión para este caso.
11. La Comisión invocó en la demanda los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convención o la Convención Americana) y los artículos 26 y siguientes del Reglamento entonces vigente de la Corte (en adelante el Reglamento). La Comisión sometió este caso con el fin de que la Corte decidiera si hubo violación, por parte de Nicaragua, de los artículos 8 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial) y 24 (Igualdad ante la Ley), todos ellos en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención como resultado de la renuencia del Poder Judicial de procesar y sancionar a los responsables y ordenar el pago por concepto de reparación por los daños causados. También la Comisión solicitó que la Corte decidiera que Nicaragua violó el artículo 2 de la Convención, por no haber adoptado las disposiciones de derecho interno tendientes a hacer efectivos tales derechos y que violó el artículo 51.2 de la misma, con base en el principio pacta sunt servanda, al incumplir las recomendaciones formuladas por la Comisión. Pidió a la Corte determinar las reparaciones e indemnizaciones de acuerdo con el artículo 63.1 de la Convención a que tienen derecho los familiares directos de la víctima y requerir al Gobierno para que con base en las investigaciones realizadas identifique y sancione a los responsables. Además, la Comisión solicitó a la Corte declarar que
la vigencia de los decretos Nos. 591 y 600 denominados "Ley de Organización de Auditoría Militar y Procedimiento Penal Militar" y "Ley Provisional de los Delitos Militares", que regulan la jurisdicción penal militar, son incompatibles con el objeto y fin de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [y que] se condene al Gobierno de Nicaragua a pagar las costas de este proceso.
12. En la demanda se indicó que, según la denuncia presentada en la Secretaría de la Comisión el 15 de febrero de 1991 por la Comisión Permanente de Derechos Humanos de Nicaragua, a eso de las 8:35 de la noche del 28 de octubre de 1990 el joven Jean Paul Genie Lacayo, de 16 años de edad, residente en la ciudad de Managua, se dirigía en automóvil a su domicilio en el reparto Las Colinas. Luego de detenerse en un restaurante entró a la carretera que conduce a Masaya y entre los Kms. 7 y 8 se encontró con una caravana de vehículos con efectivos militares quienes, al ver que los trataba de sobrepasar, le dispararon con sus armas. La víctima no murió inmediatamente pero fue abandonada en la carretera y murió de shock hipovolémico a consecuencia de la hemorragia. Según las investigaciones, el automóvil del joven fue ametrallado por armas provenientes de dos o más vehículos y que en el lugar de los hechos se encontraron 51 casquillos de bala provenientes de fusiles AK-47. De acuerdo con el informe de balística, el automóvil presentaba 19 impactos de bala, ocurridos todos ellos cuando estaba en movimiento y tres disparos fueron hechos a corta distancia cuando estaba ya detenido.
13. Según la demanda, el Subcomandante de la Policía Nacional de Nicaragua Mauricio Aguilar Somarriba que, según sus padres, estaba encargado de la investigación de la muerte de Genie Lacayo, fue ultimado por su compañero el Teniente Harold Meza. El Gobierno negó, sin embargo, que ese oficial estuviere a cargo de la investigación y envió a la Corte un expediente según el cual el autor del hecho, el Teniente Meza, fue condenado a tres años de prisión.
14. Agrega la demanda que el 23 de julio de 1991 (267 días después de ocurridos los hechos) se inició la acción judicial que en ese momento sólo la ejercía la Procuraduría; el 2 de julio de 1992 (aproximadamente 1 año después de haberse presentado la denuncia) el Séptimo Juzgado del Distrito del Crimen de Managua, dictó sentencia en la cual resolvió: tener por existente el delito de Homicidio en perjuicio de Jean Paul Genie Lacayo, indiciar a los presuntos autores y encubridores e inhibirse de seguir conociendo la causa por considerar que el hecho es de jurisdicción del fuero militar y remitió los autos a la Auditoría Militar; la resolución fue apelada el 6 de julio de 1992 por el padre de la víctima; el Tribunal de Apelaciones, Región III, Sala de lo Criminal, el 27 de octubre de 1992 dictó sentencia denegando la apelación interpuesta con respecto a la competencia de la jurisdicción y confirmó lo relativo a la incompetencia para conocer el asunto por ser de la jurisdicción militar; el 6 y 9 de noviembre de 1992 el padre de la víctima y la Procuradora Auxiliar Penal interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación; el 20 de diciembre de 1993 la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia por medio de la cual denegó dichos recursos y remitió la causa a la Auditoría Militar; en reiteradas ocasiones tanto la Procuradora Auxiliar Penal como el padre de la víctima, presentaron escritos en los que reclamaron que el plazo para dictar sentencia había transcurrido en exceso.
15. La demanda afirma que los agentes del Gobierno, actuando bajo la investidura de la función pública, realizaron acciones que causaron denegación de justicia. Entre ellas menciona la desaparición de elementos probatorios, la desobediencia de testigos militares a comparecer a declarar ante el Juez Séptimo del Distrito del Crimen de Managua, la no tramitación del proceso interno dentro de un plazo razonable y la aplicación de normas contrarias al objeto y fin de la Convención Americana, como los decretos Nos. 591 y 600 referentes a la Ley de Organización de la Auditoría Militar y Procedimiento Penal Militar y a la Ley Provisional de los Delitos Militares. Dichas acciones impidieron una investigación imparcial para sancionar a los responsables e indemnizar a los familiares de la víctima. Agregó el escrito que los hechos materia de la demanda tuvieron principio de ejecución el 23 de julio de 1991, fecha en que la Procuraduría General de Justicia, en ese entonces única titular de la acción penal pública, interpuso la denuncia ante el Poder Judicial. Los hechos concretos a que se refiere la demanda son los siguientes:
a. El Coronel del Ejército Popular Sandinista Sidney Lacayo Guerra, jefe de escoltas del General Humberto Ortega Saavedra, declaró el 3 de septiembre de 1991 ante el Juez Séptimo del Distrito del Crimen de Managua que los libros del registro de armas, reportes de incidencia de la caravana y de ingresos a la Unidad Militar 003, fueron incinerados en enero de 1991. Dijo además que la incineración de los libros, basada en la orden 034, emitida el 1 de diciembre de 1981, se dio porque la Policía no los había requerido para investigar el caso y esa disposición sólo podría ser revocada por orden de la Jefatura General del Ejército.
b. El 7 de octubre de 1991 el Procurador Auxiliar Penal denunció que el Jefe de Criminalística de la Policía dispuso incinerar la camiseta que llevaba el occiso el día de los hechos, en forma arbitraria y sin ser la autoridad competente.
c. El 2 de junio de 1992 el Juez Séptimo del Distrito del Crimen de Managua realizó una inspección en la Unidad Militar 003 y, de acuerdo con ella, el General Ortega tenía a su disposición hasta el 28 de octubre de 1990 seis unidades Jeep Renegado CJ-7, colores negro y verde oliva y dos unidades Jeep Sahara. En diciembre de 1991, se vendieron cinco de esos jeeps Renegado a precios inferiores al valor de mercado y en perfectas condiciones.
d. Doce testigos militares que se encontraban en la Unidad Militar 003, se negaron a declarar ante el juez de primera instancia. Ante dicha negativa el Juez Boanerges Ojeda Baca envió una carta el 25 de febrero de 1992 al Comandante Javier López Lowery, Jefe de Procesamiento de la Policía, junto con las órdenes de captura respectivas para que comparecieran.
e. La Procuradora Auxiliar Penal, Alicia Duarte Bojorge, afirmó haber tenido problemas para hacer comparecer a los testigos Plutarco Fletes, Alberto Torres, Santiago Gámez, Orlando Bolaños y Teniente Primero Mendoza Mayrena, ubicados en la Unidad Militar 003; al Teniente José Francisco Valenzuela, Teniente Coronel Bosco Centeno y al Teniente Primero Noel Prado Gutiérrez ubicados en otras unidades militares y a Freddy Rafael Maltez o Teniente Emilio Rodríguez, Capitán Marín Arias, Yader Urbina, Efraín García y Lorenzo Martín Romero en la Dirección de Información para la Defensa. Por tal motivo solicitó al Juez Séptimo del Distrito del Crimen que se dirigiera al General Joaquín Cuadra, Jefe del Estado Mayor del Ejército Popular Sandinista, para que ordenara su comparecencia. El 3 de marzo de 1992 el juez le notificó al General Cuadra dicha orden y se la reiteró el 10 de abril de 1992. La Procuradora solicitó al Juez Séptimo del Distrito del Crimen el envío de un oficio expositivo a la Corte Suprema de Justicia, para informarle sobre la desobediencia de testigos que se encontraban amparados en el arbitrio militar.
La demanda hace también las siguientes consideraciones:
a. Que la denegación de justicia se encuentra vinculada con la falta de acceso a los recursos de jurisdicción interna, ya que todo Estado Parte en la Convención está obligado a facilitar el acceso a un recurso contra actos que violen los derechos fundamentales de una persona y, de no hacerlo, esto constituiría una excepción a la regla de agotamiento de los recursos. Que es claro que la parte afectada no ha gozado de ese derecho y, por consiguiente, el Estado ha incurrido en responsabilidad.
b. Que no se garantizó a la familia Genie Lacayo recursos efectivos, esto es, capaces de producir los resultados para los que fueron creados, ya que al tratarse de violaciones a la vida, el recurso judicial idóneo era el juzgamiento y sanción de los responsables y la reparación de los familiares.
c. Que en este caso los tribunales de primera instancia y de apelaciones se declararon incompetentes para conocer la causa por considerar que pertenecía a la jurisdicción militar. Tanto los alegatos de la Procuraduría Penal como los del padre de la víctima señalaron que la Constitución Política de Nicaragua establece que todas las personas son iguales ante la ley, por lo que aplicar la Ley de Organización de la Auditoría Militar era violatorio de este precepto, pues se crearía un fuero especial para cualquier delito en el que resultara indiciado un militar.
d. Que la denegación de justicia o la negación de acceso a los tribunales no son el único acto judicial por el que un Estado puede incurrir en responsabilidad, ya que también pueden serlo el retardo injustificado de la administración de justicia, las irregularidades graves del proceso y los fallos manifiestamente injustos o contrarios a derecho.
e. Que las conclusiones emitidas por el equipo de investigadores venezolanos a instancia de la Comisión Especial de la Asamblea Nacional para investigar los hechos del caso Genie Lacayo fueron consideradas por dicha Comisión como muy conformes con los criterios, apreciaciones y deducciones que había hecho.
f. Que los decretos Nos. 591 y 600 creaban condiciones para que se violara el derecho a la justicia, al debido proceso y a la igualdad ante la ley, al dar márgenes amplios de discrecionalidad y dejar al arbitrio de los altos mandos militares la sanción o impunidad de los afectados y ubicaban a los militares del Ejército Popular Sandinista en un plano diferente frente al resto de la sociedad nicaragüense, afectando negativamente los derechos consagrados en la Convención Americana.
16. El Gobierno comunicó la designación de José Antonio Tijerino Medrano como agente; luego nombró a Marco Gerardo Monroy Cabra como asesor y a Víctor Manuel Ordóñez y a Carlos José Hernández López como asistentes. A este último lo designó como agente alterno por nota del 30 de mayo de 1995. Por nota del 23 de enero de 1997 se comunicó la designación de Julio Centeno Gómez y Alvaro J. Sevilla Siero, en calidad de agente y agente alterno.
17. A solicitud del Estado el Presidente, por nota del 7 de febrero de 1994, le concedió una prórroga de 90 días del plazo establecido en el artículo 29.1 del Reglamento para que contestara la demanda y un plazo adicional de 30 días para oponer excepciones preliminares.
18. Según la contestación de la demanda del 23 de mayo de 1994, el Gobierno no aceptó las manifestaciones de la Comisión en cuanto a la presunta obstrucción del proceso judicial por agentes del Gobierno, tampoco aceptó que haya habido retardo injustificado en la administración de justicia ni que se hayan aplicado normas incompatibles con el objeto y fin de la Convención Americana. Agrega que no se ha desconocido el debido proceso legal ni violado el principio de igualdad. No acepta que los hechos objeto de la demanda hayan tenido principio de ejecución el 23 de julio de 1991, fecha en que la Procuraduría General de Justicia interpuso la denuncia ante el Poder Judicial. También sostiene que el proceso penal ordinario demuestra una continua y permanente actividad procesal y que se administró justicia en forma pronta y cumplida.
19. Sobre los hechos señalados por la Comisión el Gobierno contestó:
a. Que la camiseta que llevaba el joven Genie Lacayo el día de su muerte se incineró debido al alto grado de contaminación que tenía por los efectos de los restos hemáticos impregnados en ésta y que ya había sido objeto de un examen técnico que consta en el informe del Laboratorio Central de Criminalística de 31 de octubre de 1990. Por consiguiente, su destrucción no conlleva la desaparición de la prueba por cuanto ya había sido objeto de examen. Agrega, además, que la incineración ocurrió antes del 23 de julio de 1991, fecha en la cual se inició la investigación judicial objeto de la demanda.
b. Que en la venta de los vehículos militares no hubo ilegalidad, no estaban en perfecto estado de funcionamiento y no hay prueba de que los mismos se usaran para cometer el homicidio. En ese sentido los testigos no coinciden en la marca de los vehículos, ninguno de los testigos vio la comisión del delito y todos los escoltas del General Humberto Ortega declararon que el único vehículo que utilizaron fue uno plateado que no fue objeto de venta. Agrega que no hay demostración de que la venta se hubiera hecho para encubrir algún delito y que los vehículos fueron vendidos antes del 23 de julio de 1991.
c. Que los miembros de la escolta del General Ortega rindieron varias veces declaración, primero ante el jefe de instrucción policial y luego ante el Juez Séptimo del Distrito del Crimen de Managua y si alguno de ellos no lo hizo se debió a que no se le citó en debida forma. Del estudio del expediente se puede observar que casi la totalidad de los miembros de la escolta declararon dos veces y posteriormente declararon por tercera vez ante la Auditoría Militar, por lo que no es exacto afirmar que hubo desobediencia de los testigos militares. Las razones por las que se demoró la comparecencia de los testigos fue explicada por el General Cuadra cuando el 24 de abril de 1992 le dirigió una nota al juez de la causa en la que le manifestó que algunos de los militares citados no aparecían en los registros de personal y cuadros, otros porque no eran militares activos o porque habían sido dados de baja por lo que le solicitó mayor información para poderlos ubicar. En dicha carta insistió en lo que expresó la Dirección de Relaciones Públicas del Ejército Popular Sandinista sobre el alcance de sus facultades para citar a Militares que no tienen la más remota relación con el caso que se investiga y que más bien aumenta nuestra percepción de que se trata de un hostigamiento, orientado a mantener el juicio en una sola línea de investigación, línea que coincidentemente es la misma que bajo juramento político han seguido algunos medios de información colectiva. Además, señaló el Gobierno que el término probatorio se amplió a petición de la Procuradora el 16 de agosto de 1991 por lo que no se obstruyó la justicia sino que en el proceso hubo todo el tiempo necesario para la práctica de pruebas.
d. Que la investigación fue exhaustiva y la actividad procesal cumplida ante el Juez Séptimo del Distrito del Crimen de Managua, el Tribunal de Apelaciones y la Corte Suprema de Justicia se ajustó a las normas vigentes en Nicaragua. El término de duración de la investigación ante la policía y el trámite judicial obedeció a la complejidad del caso, al gran número de diligencias investigativas, al enorme número de testigos que declararon y a las peticiones de las partes en el proceso.
e. Que debido a las miles de demandas conocidas por los Tribunales de Justicia de Nicaragua, el tiempo transcurrido en este asunto es el usual en los procesos penales de ese país, como lo demuestra con la certificación que acompañó al escrito de excepciones preliminares. Que el hecho de que el proceso haya tenido primera y segunda instancia, recurso de casación, solicitud de la Procuradora de ampliación del término legal de la instrucción para practicar algunas pruebas, así como una discusión sobre competencia y las continuas peticiones del padre de la víctima, demuestran que no hubo retardo injustificado en la administración de justicia ni denegación de la misma.
f. Que el informe expedido por los técnicos venezolanos carece de valor probatorio y no puede producir efectos jurídicos porque no se ofreció en el proceso judicial respectivo ni cumplió con el requisito de contradicción o bilateralidad y en sus conclusiones sustituye a los jueces de Nicaragua al señalar a los posibles responsables de la muerte del joven Genie Lacayo, por lo que no puede aceptar que los técnicos (quienes son auxiliares de la justicia) sustituyan a los jueces de Nicaragua y sin competencia señalen a los posibles responsables.
g. Que los decretos Nos. 591 y 600 estaban vigentes en la época en que se tramitó el proceso y las autoridades judiciales de Nicaragua les debían dar aplicación so pena de incurrir en abuso de autoridad por denegación de justicia. Los decretos regulaban los tribunales militares para militares y en este caso, no había civiles indiciados. Dichos decretos no desconocían los derechos ni las garantías judiciales, los indiciados tenían sus abogados y podían intervenir en todas las actuaciones judiciales. En el proceso no se ha desconocido la igualdad y se ha seguido el debido proceso legal. El proceso se tramitó en la Auditoría Militar desde el 18 de enero de 1994 cuando el secretario de la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente. El 28 de enero se designó fiscal militar de instrucción y el 31 de enero se dictó auto cabeza de proceso, y las dos partes han comparecido en el mismo.
20. El 11 de noviembre de 1994 la Comisión presentó a la Corte la siguiente documentación relativa al trámite del caso Genie Lacayo ante la Auditoría Militar de Nicaragua: sentencia de 27 de junio de 1994 dictada por el Tribunal Militar de Primera Instancia de la Auditoría General de las Fuerzas Armadas Sandinistas; conclusiones del Fiscal Militar de Instrucción; recurso de apelación interpuesto por el acusador; auto de la Comandancia General del Ejército Popular Sandinista que tiene por separado al General del Ejército Humberto Ortega Saavedra de las funciones jurisdiccionales; y resolución del 6 de julio de 1994 de la Comandancia General de dicho Ejército que denegó por improcedente el recurso de apelación interpuesto.
21. El 12 de enero de 1995 el Gobierno presentó un escrito en el que, entre otros aspectos, hace un análisis jurídico de la labor realizada por la Comisión Tripartita, integrada por representantes del Gobierno, el Cardenal Miguel Obando y Bravo y la Comisión Internacional de Apoyo y Verificación (CIAV). Agregó que los propósitos de la misma no incidieron en el caso de Jean Paul Genie Lacayo que no fue investigado por ella porque no le correspondía pero que sí realizó un análisis de las disposiciones contenidas en los decretos No. 591, Ley de Organización de la Auditoría Militar y Procedimiento Penal Militar y No. 600, Ley Provisional de los Delitos Militares, y recomendó la reforma de dicha legislación.
22. La Corte, por sentencia del 27 de enero de 1995 resolvió por unanimidad las excepciones preliminares interpuestas por Nicaragua de la siguiente manera:
1. Declara que es competente para conocer del presente caso, excepto para pronunciarse sobre la compatibilidad en abstracto de los decretos 591 y 600 de Nicaragua con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2. Rechaza las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno de Nicaragua, salvo la de no agotamiento de los recursos de jurisdicción interna que será resuelta junto con el fondo del asunto.
3. Considera que las objeciones del Gobierno de Nicaragua a los planteamientos de la demanda de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, referentes a la obligatoriedad de las recomendaciones de ésta, no son excepciones preliminares sino cuestiones de fondo que deberán ser resueltas en su oportunidad.
4. No considera procedente decretar costas.
5. Resuelve continuar con el conocimiento del presente caso (Caso Genie Lacayo, Excepciones Preliminares, supra 4, párr. 53).
23. Por nota del 15 de marzo de 1995 la Comisión presentó la lista de los siguientes testigos que deberían ser convocados por la Corte para comparecer a las audiencias públicas sobre el fondo: Raymond Genie Peñalba, Alicia Duarte Bojorge, Hernaldo Zúñiga Montenegro, Humberto Ortega Saavedra, Joaquín Cuadra Lacayo, Boanerges Ojeda Baca, Sidney Lacayo Guerra, Omar Hallesleven Acevedo y Carlos Hurtado Cabrera. El 17 de marzo de 1995 el Gobierno presentó a la Corte un escrito en el cual objetó la comparecencia de los testigos Sidney Lacayo Guerra, Omar Hallesleven Acevedo y Carlos Hurtado Cabrera porque no figuraban como testigos en la lista presentada en la demanda de la Comisión. Ese mismo día presentó otro escrito mediante el cual tachó a los siguientes testigos: Humberto Ortega Saavedra porque tiene calidad de acusado en el proceso seguido para investigar la muerte de Jean Paul Genie Lacayo; Joaquín Cuadra Lacayo y Boanerges Ojeda Baca por haber formado parte de tribunales que han conocido dicha causa y porque ninguno de ellos tiene la calidad de tercero.
24. Por resolución de 18 de mayo de 1995 la Corte resolvió que el Tribunal con la composición que tenía cuando dictó sentencia sobre excepciones preliminares, continuaría con la consideración del fondo del caso.
25. Mediante resoluciones del 30 de junio de 1995 el Presidente de la Corte convocó a audiencias públicas el 27 y 28 de noviembre de dicho año para escuchar las observaciones de las partes sobre objeción de comparecencia y tachas de testigos y recibir la declaración de los testigos Raymond Genie Peñalba, Alicia Duarte Bojorge y Hernaldo Zúñiga Montenegro.
26. El 27 de noviembre de 1995 Nicaragua presentó, como parte de las últimas actuaciones judiciales tramitadas hasta esa fecha en el caso Genie Lacayo, un escrito del señor Raymond Genie Peñalba en el que sostiene la procedencia del recurso de casación en trámite, y escritos de excusas presentadas por dos magistrados de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua para seguir conociendo el caso por haber participado con anterioridad en él.
27. El 27 de noviembre de 1995 la Comisión presentó dos notas que acreditaban al señor Ariel Dulitzky como su asistente para las audiencias que se celebrarían ese día y el siguiente. El agente del Gobierno se opuso a lo anterior por considerar dicha acreditación extemporánea. Ese mismo día, la Corte resolvió rechazarla en virtud de que es importante conocer con la debida antelación el nombre de las personas que representarán a la parte contraria y en qué calidad lo hacen a fin de preparar adecuadamente su defensa.
28. El 27 de noviembre de 1995 la Corte celebró la audiencia pública para escuchar los alegatos del Gobierno y de la Comisión sobre objeción de comparecencia y tacha de testigos. El 28 del mismo mes, la Corte decidió rechazar la objeción de comparecencia y tachas formuladas por el Gobierno de la República de Nicaragua contra los testigos antes mencionados [supra 23], reservándose el derecho de valorar posteriormente sus declaraciones y autorizó al Presidente para convocar a una audiencia pública para recibir su testimonio.
29. El 28 el noviembre de 1995 la Corte recibió en audiencia pública las declaraciones de los testigos.
Comparecieron ante la Corte
por el Gobierno de Nicaragua:
José Antonio Tijerino Medrano, agente
Marco Monroy Cabra, asesor
Víctor Manuel Ordóñez, asistente;
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Leo Valladares, delegado
Milton Castillo, abogado
Oscar Herdocia, asistente
Daniel Oliva, asistente
José Miguel Vivanco, asistente;
testigos presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Raymond Genie Peñalba
Alicia Duarte Bojorge
Hernaldo Zúñiga Montenegro.
30. El 9 de diciembre de 1995 el Presidente resolvió convocar a los representantes del Gobierno y de la Comisión a una audiencia pública que se celebraría a partir del 5 de septiembre de 1996 para recibir la declaración de los siguientes testigos: Sidney Lacayo Guerra, Omar Hallesleven Acevedo, Carlos Hurtado Cabrera, Humberto Ortega Saavedra, Joaquín Cuadra Lacayo y Boanerges Ojeda Baca.
31. El 20 de diciembre de 1995 el Gobierno remitió a la Corte certificación de las diligencias de lo tramitado en la jurisdicción militar sobre el caso Genie Lacayo desde el 9 de marzo de 1994 hasta el 28 de noviembre de 1995.
32. El 20 de enero de 1996 el Presidente resolvió que el Gobierno y la Comisión, luego de recibir la declaración de los testigos, presentaran a la Corte sus alegatos verbales finales sobre el fondo del caso (infra 35).
33. El 8 de julio de 1996 la Corte Interamericana dictó una resolución en la que encargó a los jueces que estuvieren presentes durante el Vigésimo Período Extraordinario de Sesiones de la Corte la recepción de la prueba testimonial.
34. El 27 de agosto de 1996 el Gobierno presentó a pedido de la Corte copia de los siguientes textos originales del Diario Oficial La Gaceta: leyes: No. 181, de 23 de agosto de 1994, Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar; No. 37 del 13 de abril de 1988, Ley de Reforma Procesal Penal; No. 124 del 8 de marzo de 1991, Ley de Reforma Procesal Penal; No. 164 del 1 de diciembre de 1993, Ley de Reformas al Código de Instrucción Criminal; decreto No. 521 del 7 de abril de 1990, Creación y Organización del Instituto de Previsión Social del Ejército Popular Sandinista; y el decreto No. 1130 del 5 de octubre de 1982, Ley de Reforma Procesal Penal.
35. Durante la audiencia pública celebrada a partir del 5 de septiembre de 1996, los jueces Héctor Fix-Zamudio, Hernán Salgado Pesantes, Rafael Nieto Navia y Alejandro Montiel Argüello, recibieron las deposiciones de los testigos que comparecieron convocados por la resolución del Presidente de la Corte de 9 de diciembre de 1995 y escucharon las conclusiones de las partes sobre la prueba evacuada.
Comparecieron ante la Corte
por el Gobierno de Nicaragua:
José Antonio Tijerino Medrano, agente
Carlos José Hernández López, agente alterno
Marco Monroy Cabra, asesor
Víctor Manuel Ordóñez, asistente;
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Alvaro Tirado Mejía, delegado
Domingo Acevedo, secretario ejecutivo adjunto
Milton Castillo, abogado
Bertha Santoscoy Noro, abogada
Oscar Herdocia, asistente
Héctor Faúndez Ledezma, asistente
José Miguel Vivanco, asistente
Ariel E. Dulitzky, asistente;
testigos propuestos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Sidney Lacayo Guerra
Omar Hallesleven Acevedo
Carlos Hurtado Cabrera
Boanerges Ojeda Baca.
Los siguientes testigos propuestos por la Comisión no comparecieron a esta audiencia, no obstante la citación hecha por la Corte:
Humberto Ortega Saavedra
Joaquín Cuadra Lacayo.
36. El 5 de septiembre de 1996 la Comisión Interamericana presentó un escrito en el que formuló nuevamente la solicitud que había hecho en la audiencia pública para que la Corte citara, una vez más, a los señores Humberto Ortega Saavedra y Joaquín Cuadra Lacayo. El 6 de septiembre de 1996 el Gobierno se opuso nuevamente por escrito a dicha solicitud. Ese mismo día el Presidente de la Corte resolvió que se escucharan los alegatos verbales de las partes con base en las pruebas ya evacuadas y reservó la petición de la Comisión a la decisión del pleno de la Corte.
37. El 6 de septiembre, el 7 de octubre y el 18 de noviembre de 1996, el Gobierno envió copias de los últimos documentos presentados ante la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua en el caso Genie Lacayo, referentes a la tramitación del recurso de casación pendiente de resolución y sus incidencias.
38. El 3 de octubre de 1996 la Comisión presentó a la Corte el alegato sobre las pruebas evacuadas hasta la fecha en el cual manifestó:
a. Que hay abundante evidencia que demuestra que la actividad de las autoridades de Nicaragua estuvo orientada precisamente a evitar el éxito de la investigación y a garantizar la impunidad de los autores del crimen.
b. Que de haber existido una investigación seria e imparcial, Nicaragua hubiera contribuido a disipar cualquier duda en cuanto a la participación de aquellos agentes del Estado en los hechos que dieron origen a este caso. Nicaragua como Estado parte en la Convención debió organizar su sistema legal a fin de que sus tribunales proporcionaran una correcta administración de justicia, circunstancia que no se logra si no se substancian las causas con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable. Es evidente que a partir de febrero de 1992, cuando la ley se lo permitió el peticionario, no solamente cooperó con el curso del proceso sino que, además, lo impulsó y que la conducta de las autoridades ha sido la causa de que el caso no haya concluido.
c. Que si bien no se aplicó el artículo 243 del decreto No. 591 relativo a la intervención de la jefatura máxima del ejército en la administración de justicia, existe una duda razonable acerca de la imparcialidad del sistema; y que el fiscal militar, los juzgados militares de primera y segunda instancia apreciaron las pruebas de acuerdo a la conciencia jurídica sandinista establecida en el artículo 52 del mencionado decreto.
d. Que el trámite judicial interno ha excedido largamente el término promedio de duración de los expedientes judiciales en Nicaragua si se compara con la información dada por el Procurador Penal de ese país; y que la gran cantidad de expedientes sin resolver por el recargo de trabajo del Poder Judicial no libera al Estado de su obligación de tramitar los casos con la debida rapidez.
e. Que el decreto No. 591 no proporcionó las garantías de un tribunal independiente e imparcial de conformidad con el artículo 8 de la Convención y que al aplicarse en este caso dicho decreto, así como el No. 600, la amenaza de violación a los derechos garantizados dejó de ser hipotética y se materializó en perjuicio de los derechos de la familia Genie Lacayo.
39. El 7 de octubre de 1996 el Gobierno presentó a la Corte su alegato de conclusión en el que esencialmente manifiesta:
a. Que está demostrado que no se han agotado los recursos de jurisdicción interna porque el proceso penal está en trámite ante la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua y no se configura ninguna de las excepciones previstas en el numeral 2 del artículo 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
b. Que está probado que se respetó el debido proceso penal seguido ante las autoridades judiciales de Nicaragua y se le permitió al padre del joven Jean Paul Genie Lacayo la utilización de todos los recursos que brinda la legislación procesal penal y no hubo retardo injustificado en la decisión del proceso.
c. Que está demostrado que el proceso ha tenido una duración razonable si se excluye la investigación policial y la actuación de la Procuraduría anterior al 23 de julio de 1991 y si se tiene en consideración que el conflicto de competencia tardó del 2 de julio de 1992 al 20 de diciembre de 1993. Que se debe analizar el gran número de pruebas que se practicaron, los recursos e incidentes propuestos, la dificultad para integrar la Corte Suprema de Justicia a fin de resolver el recurso de casación interpuesto por el padre del joven Jean Paul Genie Lacayo, la congestión de los juzgados penales en Nicaragua y el escaso número de empleados que tienen.
d. Que no hay prueba de que se hubiere acudido en la jurisdicción militar a la conciencia jurídica sandinista, ya que por el texto de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia se demuestra que se hizo un análisis valorativo de la prueba según las reglas de la sana crítica y la ley.
e. Que la Corte Suprema de Justicia quedó totalmente integrada a partir del 19 de septiembre de 1996.
f. Que tanto la jurisdicción ordinaria como la jurisdicción militar han actuado en forma independiente e imparcial. No existe ninguna prueba que demuestre interferencia o intervención del Poder Ejecutivo o del Ejército.
40. El 22 de enero de 1997 la Corte resolvió no convocar de nuevo a declarar a los testigos Generales Humberto Ortega Saavedra y Joaquín Cuadra Lacayo y declaró cerrada la fase probatoria para entrar al conocimiento del fondo para dictar sentencia.
41. El 17 de noviembre de 1994 The International Legal Advisors Esq. y The Foundation for the Development of International Law, presentaron como amicus curiae un alegato relativo a la excepción preliminar de no agotamiento de los recursos internos.
IV
42. La primera cuestión que debe examinarse en este asunto es la relativa al no agotamiento de los recursos internos alegada por el Gobierno como excepción preliminar, excepción que esta Corte decidió en su sentencia de 27 de enero de 1995 que debía acumularse al fondo porque tiene que ver con los recursos judiciales existentes en Nicaragua, su aplicabilidad y efectividad (supra 22).
43. El Gobierno sostuvo que la Comisión no debió admitir la denuncia cuando ésta se presentó el 15 de febrero de 1991, ya que no se cumplía con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos de que habla el artículo 46.1 de la Convención, por estar en ese momento en curso el proceso penal iniciado con motivo de la muerte del joven Genie Lacayo. El Gobierno citó en apoyo de su excepción los trámites ante las autoridades judiciales penales ordinarias y militares del Estado y sus múltiples incidencias. Afirmó, además, que no se presentaba ninguna de las circunstancias mencionadas en el artículo 46.2 de la Convención que hayan impedido agotar los recursos, ni que haya habido retardo injustificado en la administración de justicia.
44. A su vez, la Comisión solicitó que se rechazara esta excepción porque la parte que invoca el agotamiento de los recursos internos tiene el deber de identificarlos ante la Comisión de manera específica y Nicaragua no lo había hecho y que en su opinión los recursos de jurisdicción interna sí estaban plenamente agotados.
45. Este Tribunal en su sentencia de excepciones preliminares consideró que
[e]n el presente caso, la demanda de la Comisión se refiere a la violación, por parte de Nicaragua, de los artículos 8 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial) y 24 (Igualdad ante la Ley) de la Convención, como resultado de la renuencia del Poder Judicial de procesar y sancionar a los responsables y ordenar el pago por concepto de reparación por los daños causados en razón de la muerte de Genie Lacayo. La Corte estima que los artículos invocados por la Comisión tienen que ver con la administración de justicia y están íntimamente vinculados, como es natural, con los recursos internos cuyo no agotamiento alega Nicaragua (Caso Genie Lacayo, Excepciones Preliminares, supra 4, párr. 29).
46. Por otra parte, debe tomarse en consideración que la Comisión excluyó de su demanda la violación de los derechos a la vida y a la integridad personal del joven Genie Lacayo, ya que su muerte ocurrió con anterioridad al 12 de febrero de 1991, fecha de reconocimiento de la competencia de esta Corte por el Estado, de manera que el fondo de este asunto se reduce exclusivamente al examen de violaciones de carácter procesal.
47. El agotamiento de recursos internos en un caso estrictamente procesal corresponde al fondo del asunto, que se refiere precisamente a la posible ineficacia del Poder Judicial de Nicaragua para resolver sobre la investigación y la sanción, en su caso, de los responsables de la muerte del joven Genie Lacayo y a las reparaciones respectivas a sus familiares y por eso, con base en los elementos de convicción que obran en el expediente, esta Corte la desecha.
48. No obstante, la Comisión debe dar en todos los casos debida consideración al artículo 46.1.a de la Convención que la obliga a tener en cuenta el previo agotamiento de los recursos internos como un requisito de admisibilidad que sirve, entre otras cosas, para determinar la oportunidad de la queja que ante ella se presenta (art. 47 de la Convención), sujeto ese acto, como es obvio, llegado el caso, a la posterior revisión de la Corte que será la que, en última instancia, decida al respecto.
V
49. Procede ahora el examen de los argumentos de ambas partes sobre el fondo del asunto.
50. En su demanda ante la Corte y en los alegatos finales, la Comisión sostiene, en esencia, que el Gobierno había violado en perjuicio de los familiares del joven Genie Lacayo los artículos 8, 25 y 24 de la Convención como resultado de la renuencia del Poder Judicial de Nicaragua para procesar y sancionar a los responsables de la muerte del joven Genie Lacayo y ordenar la reparación de los daños causados.
51. La Comisión considera que el Gobierno infringe, además del artículo 8.1, lo dispuesto por el artículo 2 de la Convención Americana, en virtud de que no adopta las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades consagrados por dicha Convención; de que los decretos Nos. 591 y 600 creaban condiciones para que se violaran los derechos a la justicia, el debido proceso y el de igualdad ante la ley, al otorgar márgenes amplios de discrecionalidad y dejar librado al arbitrio de los altos mandos militares la sanción o impunidad de los acusados, y que dichos ordenamientos ubicaban a los miembros del Ejército Popular Sandinista en un plano diferente frente al resto de la sociedad nicaragüense con lo que se afectaban negativamente los derechos consagrados en la Convención Americana.
52. La Comisión ha dicho, además, que los agentes del Gobierno realizaron acciones que causaron denegación de justicia, entre ellas la desaparición de elementos probatorios y la desobediencia de testigos militares a comparecer a declarar ante el Juez Séptimo del Distrito del Crimen de Managua. Según la Comisión el proceso interno no se tramitó dentro de un límite razonable de tiempo y, además, se aplicaron normas contrarias al objeto y fin de la Convención Americana, como los decretos Nos. 591 y 600 que contienen respectivamente la Ley de Organización de la Auditoría Militar y Procesamiento Penal Militar y la Ley Provisional de los Delitos Militares.
53. La Comisión reitera su convicción de que juzgar delitos comunes como si fueran militares por el sólo hecho de haber sido ejecutados por militares, es violatorio de la garantía de un tribunal independiente e imparcial. Para fundamentar su argumento invoca un pronunciamiento del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; los principios fundamentales tercero y quinto de las Naciones Unidas sobre Independencia Judicial; el artículo 16.4 de los Estándares Mínimos de Normas de Derechos Humanos en Estados de Emergencia (París, 1984), y, finalmente, la doctrina de la misma Comisión Interamericana. También cita las consideraciones expresadas por la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua en su sentencia de 20 de diciembre de 1993, en la que indicó que la competencia para conocer de la responsabilidad de los acusados de la muerte del joven Genie Lacayo correspondía a la jurisdicción militar con apoyo en los citados decretos Nos. 591 y 600, pero no estaba de acuerdo con sus disposiciones por lo que, en concepto de ese alto tribunal, debían modificarse por la Asamblea Nacional en la primera oportunidad en que lo juzgara conveniente.
54. En su contestación a la demanda y en sus alegatos finales el Gobierno sostiene, en sustancia, que los expedientes de las investigaciones policiales y del proceso penal ordinario demuestran que existió una continua y permanente actividad procesal, de manera que se administró justicia en forma pronta y cumplida.
55. Según el Gobierno, no puede aceptarse la afirmación de que ha existido obstrucción de la administración de justicia debido a que doce testigos militares se negaron a declarar ante el juez de primera instancia, ya que la mayoría de los mismos formularon su declaración y, si algunos de ellos no lo hicieron, se debió a que no se les citó en debida forma.
56. El Gobierno contradice también la afirmación de la Comisión según la cual hubo denegación de justicia debido a la demora en el proceso, ya que la actividad procesal efectuada por el Juez Séptimo del Distrito del Crimen de Managua, el Tribunal de Apelaciones y la Corte Suprema de Justicia, se ajustó a las normas vigentes en Nicaragua. La duración de la investigación ante la policía y el trámite judicial obedecieron a la complejidad del caso, a las numerosas diligencias que se practicaron, al enorme número de testigos que declararon y a las peticiones de las partes en el proceso. El Gobierno señala que no es correcta la aseveración de la Comisión en el sentido de que la duración de un proceso que se ha prolongado por cuatro años implique denegación de justicia, en virtud de que el tiempo transcurrido es el usual en los procesos penales en Nicaragua.
57. Según el Gobierno la circunstancia de que el juez ordinario se hubiera declarado incompetente para conocer de una causa que corresponde a la jurisdicción militar, no implica denegación de justicia pues esta situación se discutió en apelación y en casación ante la Corte Suprema de Justicia, ya que, según la Constitución y el Código de Instrucción Criminal de Nicaragua, el juzgamiento debe efectuarse ante juez competente y con los procedimientos y formalidades establecidas en la ley.
58. Dice el Gobierno que no puede aceptarse la afirmación de la Comisión de que se hubiesen aplicado en perjuicio del afectado disposiciones normativas contrarias al objeto y fin de la Convención, pues el procedimiento establecido por los decretos Nos. 591 y 600 sobre la justicia militar no desconoce las garantías judiciales de los indiciados, es breve, se admiten todas las pruebas y se establecen medios de impugnación, por lo que estos ordenamientos no violan los derechos de igualdad y del debido proceso establecidos en los artículos 8, 25 y 24 de la Convención.
VI
59. En la audiencia ante la Corte el testigo Raymond Genie Peñalba, padre de la víctima, explicó ampliamente todos los trámites realizados en las distintas instancias administrativas, policiales, judiciales y militares dentro de la investigación de la muerte del joven Genie Lacayo. Hizo mención expresa de algunas dificultades que ha tenido a lo largo de este proceso y del efecto que ciertas actuaciones de las autoridades de Nicaragua, especialmente las militares, como la obstrucción para visitar la Unidad Militar involucrada, la destrucción de algunos libros de registro, la disposición de armas y vehículos probablemente utilizados en el hecho, y la ausencia de algunos testigos, han producido en ese proceso. Narró detalladamente la razón de ser de ciertos recursos interpuestos por la parte actora, la forma como fueron resueltos o se encuentran pendientes de resolución.
60. El testigo Hernaldo Zúñiga Montenegro, diputado a la Asamblea Nacional Nicaragüense y Presidente de la Comisión Especial Legislativa que se creó en el seno de aquel cuerpo colegiado para la investigación de la muerte del joven Genie Lacayo, hizo mención expresa de la solicitud que se formuló al Gobierno venezolano para el envío de peritos que rindieran un dictamen técnico policial sobre los hechos, copia de cuyo informe fue enviada al juez de la causa por su expresa solicitud y, que, a su entender, fue agregada al expediente.
61. La Procuradora María Alicia Duarte Bojorge relató ante la Corte el papel que desempeñaba la Procuraduría en procesos como éste y detalló su propio trabajo en este caso concreto. Mencionó cómo, a pesar de su solicitud, las armas presuntamente utilizadas en el hecho, los libros de registro de entradas y salidas de vehículos militares, de armamento y otros de control y los vehículos mismos no pudieron ser revisados por el juez. En su opinión hubo una clara obstaculización de las autoridades militares en el desarrollo del proceso y se ocasionaron demoras por las dificultades en la consecución de las pruebas.
62. El testigo Sidney Lacayo Guerra, Jefe de la Unidad Militar Especial 003 del Ejército que atendía la seguridad del General Humberto Ortega, declaró que en ella se llevaban registros detallados del movimiento de personal, armas y vehículos y que en la inspección que realizó el señor Juez Boanerges Ojeda no pudo mostrarle los libros correspondientes al 28 de octubre de 1990 porque, según órdenes militares, habían sido incinerados. Se refirió igualmente a los mecanismos de venta de vehículos usados y explicó cómo se hizo la venta de los Renegados supuestamente involucrados en el caso. En su opinión al señor Juez Ojeda se le brindaron todas las facilidades disponibles en su momento durante su visita a la Unidad. Manifestó que al recibirse las primeras citaciones para que los miembros de la escolta del General Ortega rindieran su testimonio ante las autoridades judiciales, recurrió a contratar los servicios de un abogado para que los citados tuvieran los conocimientos necesarios de los hechos sobre los cuales debían declarar y el procedimiento para hacerlo pero que, en definitiva, los testigos concurrieron libremente y se presentaron también ante la jurisdicción militar.
63. El testigo Moisés Omar Hallesleven Acevedo era en el año 1990 Jefe de la Dirección de Contra-Inteligencia Militar dependiente del Estado Mayor General, cuyo jefe en ese entonces era el Mayor General Joaquín Cuadra Lacayo, y de la Comandancia del Ejército, que en ese entonces encabezaba el General Humberto Ortega. En su declaración se refirió ampliamente a la investigación realizada que comprendió los libros de movimiento de personas, vehículos y armamento y la revisión de las armas mismas, informes que fueron suministrados verbalmente a la Policía. Agregó que ni la Policía ni ninguna otra autoridad le solicitó los libros de registro antes de su incineración, ordenada por el Jefe de la Unidad 003.
64. El testigo Boanerges Ojeda Baca, Juez Séptimo del Distrito del Crimen de Managua, dijo haber recibido el expediente a mediados de 1991. Hizo una detallada explicación de todos los incidentes del proceso, las pruebas solicitadas recibidas y no recibidas, la inspección judicial a la Unidad 003 y, las dificultades para citar a los testigos militares que lo obligaron, incluso, a dirigirse a la Presidenta de la República para resolverlas; y otros incidentes que calificó de falta de colaboración por parte del Ejército. Agregó que en este caso puso toda su atención a pesar de la carga de trabajo normal en su despacho. Aclaró que el dictamen pericial de los expertos venezolanos lo solicitó la Procuraduría General porque en la etapa de instrucción no se acostumbra a dictar ese tipo de autos y que no se dio traslado a las partes porque eso corresponde hacerlo en el juicio ordinario. Detalló los plazos señalados en la ley para la investigación y explicó por qué en ciertos casos no es posible cumplirlos. Según el testigo, la investigación de los expertos venezolanos se tuvo en cuenta como una presunción a la hora de decidir si el proceso debía pasar a la jurisdicción militar. Explicó el papel de la Policía en las investigaciones iniciales y el procedimiento para la obtención de pruebas a través del Ministerio de Gobernación. Manifestó que debido a su connotación política, se le impidió instruir el proceso en forma seria y profesional y mencionó la carta que le dirigiera el señor Ricardo Wheelock, Jefe de Relaciones Públicas del Ejército Popular Sandinista, para que se abstuviera de continuar citando a los testigos que no habían comparecido, acción que consideraba el señor Wheelock como hostigamiento y extralimitación de funciones. Esa carta fue enviada por su remitente a los medios de comunicación. Aunque pidió que se le suministrara el expediente del asesinato del Subcomandante Mauricio Aguilar, no lo obtuvo. Habló de las leyes posteriores 124 y 164 que permiten a cualquier persona participar ya sea en causa propia o en causa por acción popular en los procesos por cualquier tipo de delito, cosa que no sucedía en aquella época. Manifestó que cuando tuvo los elementos de convicción necesarios que le permitieron tener el juicio de valor de que los supuestos actores de la muerte del joven Genie Lacayo podían estar vinculados con la escolta del General Ortega, optó por declararse incompetente para seguir conociendo del asunto y enviarlo al fuero militar, en aplicación de las normas vigentes.
65. El testigo Carlos Hurtado Cabrera se desempeñaba como Ministro de Gobernación de la República de Nicaragua y en tal función tenía a su cargo la Policía Nacional. Explicó a la Corte el papel del Organismo Policial a su cargo en la investigación de los casos de delitos comunes, que se hace bajo la responsabilidad del Jefe Nacional de la Policía. En el Ministerio, el caso lo supervisó directamente el Viceministro José Pallais y, con el objeto de facilitar las investigaciones, la Policía designó al Coronel Javier López como funcionario de enlace y el Ejército al Coronel Hallesleven. A su entender, la Policía tuvo oportunidad de revisar todos los registros de la Unidad 003 con base en los informes verbales que se le suministraron. En opinión del declarante, la Policía actuó en forma autónoma.
66. En el expediente se encuentran, además de las declaraciones de los testigos, copias de los expedientes de los procesos seguidos en las instancias ordinarias, en el fuero militar y en la Corte Suprema de Justicia.
VII
67. La Corte entra ahora a determinar los hechos relevantes que considera probados y no probados, a saber:
68. Está probado que las autoridades militares de Nicaragua obstaculizaron o no colaboraron de manera adecuada con las investigaciones de la Procuraduría, ni con el Juez Séptimo del Distrito del Crimen de Managua que instruía el caso, quienes afrontaron varios problemas para reunir elementos de convicción necesarios para la debida tramitación de la causa (carta de Ricardo Wheelock, Jefe de Relaciones Públicas del Ejército Popular Sandinista del 7 de febrero de 1992; carta del General Joaquín Cuadra Lacayo de 24 de abril de 1992; carta del Juez Séptimo del Distrito del Crimen a la Presidenta de Nicaragua de 21 de enero de 1992; notas de 18 de junio de 1992 dirigidas al Ministro de Gobernación y al Jefe de Relaciones Públicas del Ejército Popular Sandinista y autos de ese Despacho de 3 de marzo y 7 de abril de 1992; notas de la Procuradora del 20 de enero, 26 de febrero, 25 de marzo, 30 de abril, 11 de mayo, 8 y 15 de junio y 1 de julio de 1992; nota de Sidney Lacayo Guerra de 4 de mayo de 1994; Acta de Inspección Ocular a la Unidad 003 de 2 de junio de 1992; testimonios de la Procuradora Alicia Duarte Bojorge, del Juez Séptimo del Distrito del Crimen Boanerges Ojeda Baca y de Raymond Genie Peñalba).
69. Está probado que las investigaciones judiciales fueron extensas y las pruebas muy amplias y justificaron que el proceso tuviera en sus primeras etapas una mayor duración que otros que no tenían las características del caso Genie Lacayo (cartas de la Procuradora al Juez Séptimo del Distrito del Crimen de 16 de agosto de 1991 y del 1 de julio de 1992 y testimonios de la Procuradora Alicia Duarte Bojorge y del Juez Séptimo del Distrito del Crimen Boanerges Ojeda Baca).
70. Está probado que el padre de la víctima no pudo intervenir en un principio como parte en el proceso porque no se lo permitía la ley, pero pudo hacerlo cuando ésta fue modificada. No ha sido probado que se hayan obstaculizado sus intervenciones ni que éstas hayan provocado dilaciones innecesarias (decreto No. 1130, Ley de Reforma Procesal Penal, Ley No. 37, Ley de Reforma Procesal Penal, Ley No. 124, Ley de Reforma Procesal, auto del 4 de septiembre de 1991 del Juez Séptimo del Distrito del Crimen de Managua, carta de 19 de septiembre de 1991 de la Procuradora; escritos de gestiones del señor Raymond Genie Peñalba: acusación del 6 de julio de 1992; escritos de expresión de agravios, recurso de apelación de 6 de julio de 1992, recurso de casación de 9 de noviembre de 1992, incidente de recusación de 25 de febrero de 1994, recurso de apelación sobre recusación de 20 de junio de 1994, incidente de nulidad sustancial de 7 de febrero de 1994, incidente de nulidad de notificación de 28 de junio de 1994, recurso de apelación de 1 de julio de 1994, recurso de casación de 29 de agosto de 1994 y escritos sobre diversas incidencias del proceso -en el fuero ordinario y en el militar- referidos a peritajes, inspecciones, prueba, citación de testigos; y testimonios de la Procuradora Alicia Duarte Bojorge, del Juez Séptimo del Distrito del Crimen Boanerges Ojeda Baca y de Raymond Genie Peñalba).
71. Está probado que la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, a pesar del considerable tiempo transcurrido y las diversas solicitudes de las partes para que se resuelva, no ha decidido el recurso de casación interpuesto (Recurso de casación interpuesto por el señor Raymond Genie Peñalba el 29 de agosto de 1994, incidente de deserción del recurso de casación presentado por la defensa de 8 de septiembre de 1994, escritos de la defensa de 7 de agosto de 1995 y 21 de agosto de 1996, escritos de Raymond Genie Peñalba de 28 de septiembre, 24 de octubre de 1994, 7 de junio y 3 de octubre de 1995, 2 de febrero, 29 de mayo, 28 de julio y 4 de noviembre de 1996, escrito de la Magistrada Alba Luz Ramos Vanegas de 12 de junio de 1996 y testimonio de Raymond Genie Peñalba).
72. Está probado que la aplicación de los decretos Nos. 591 y 600, sobre el enjuiciamiento militar en Nicaragua, no violó el principio de igualdad, no provocó capitis diminutio al señor Raymond Genie Peñalba ni afectó la independencia e imparcialidad de los tribunales militares porque, en este caso, no se aplicó el artículo 243 del decreto No. 591 que dispone integrar la Corte Suprema de Justicia, que conoce el recurso de casación pendiente de resolver, con cuatro miembros adicionales de carácter castrense nombrados por la Comandancia General del Ejército Popular Sandinista y la Dirección Superior del Ministerio del Interior. No está probado que se haya aplicado expresamente el principio de valoración de la conciencia jurídica sandinista en las decisiones del fuero militar (Sentencia de 27 de junio de 1994 del Tribunal Militar de Primera Instancia de la Auditoría General de las Fuerzas Armadas, Sentencia de 19 de agosto de 1994 de la Comandancia General integrada como Tribunal de Segunda Instancia y alegatos de conclusión del Gobierno y de la Comisión).
73. No está demostrado que el señor Raymond Genie Peñalba haya hecho uso del recurso sencillo y rápido a que se refiere el artículo 25 de la Convención Americana.
VIII
74. El artículo 8 de la Convención que se refiere a las garantías judiciales consagra los lineamientos del llamado debido proceso legal o derecho de defensa procesal, que consisten en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otro cualquiera.
75. Para determinar la violación de este artículo 8 es preciso, en primer término, establecer si en el proceso para determinar la responsabilidad de los posibles autores de la muerte del joven Genie Lacayo se respetaron las garantías procesales de la parte acusadora.
76. En el expediente existen abundantes constancias que demuestran que ciertas autoridades militares obstaculizaron o bien no colaboraron de manera adecuada con las investigaciones en la Procuraduría y con el juez de primera instancia (supra 68). La situación llegó al extremo de que ese juez tuvo que dirigirse a la señora Presidenta de la República, por carta de 21 de enero de 1992 que obra en autos, para que intercediera ante las autoridades militares a fin de que se le dieran las facilidades necesarias para inspeccionar la Unidad 003, las armas, los vehículos y los controles de armamentos de esa unidad (supra 68). De acuerdo con lo anterior el juzgador que tuvo a su cargo la instrucción del proceso hasta el momento en que se declaró incompetente, afrontó problemas generados por las autoridades para reunir los elementos de convicción que consideró necesarios para el debido conocimiento de la causa, lo que constituye una violación del artículo 8.1 de la Convención (supra 68).
77. El artículo 8.1 de la Convención también se refiere al plazo razonable. Este no es un concepto de sencilla definición. Se pueden invocar para precisarlo los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos en varios fallos en los cuales se analizó este concepto, pues este artículo de la Convención Americana es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. De acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales (Ver entre otros, Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A no. 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23 June 1993, Series A no. 262, párr. 30).
78. Por lo que respecta al primer elemento, es claro que el asunto que se examina es bastante complejo, ya que dada la gran repercusión de la muerte del joven Genie Lacayo, las investigaciones fueron muy extensas y las pruebas muy amplias (supra 69). Todo ello podría justificar que el proceso respectivo, que adicionalmente ha tenido muchos incidentes e instancias, se haya prolongado más que otros de características distintas.
79. En cuanto al segundo elemento que se refiere a la actividad procesal del afectado no consta en autos que el señor Raymond Genie Peñalba, padre de la víctima, hubiere tenido una conducta incompatible con su carácter de acusador privado ni entorpecido la tramitación, pues se limitó a interponer los medios de impugnación reconocidos por la legislación de Nicaragua (supra 70).
80. En lo que al tercer elemento se refiere, es decir, en cuanto a la conducta de las autoridades judiciales de Nicaragua, esta Corte estima que no se han producido dilaciones excesivas en las diversas etapas del proceso, con excepción de la última fase todavía pendiente (supra 71), es decir, del recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia interpuesto por la parte acusadora el 29 de agosto de 1994, admitido por dicho Tribunal el 31 siguiente y que, no obstante las diversas solicitudes de las partes, todavía no ha sido resuelto. Incluso considerando la complejidad del asunto, así como las excusas, impedimentos y sustitución de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el plazo de más de dos años que ha transcurrido desde la admisión del citado recurso de casación no es razonable y por consiguiente este Tribunal debe considerarlo violatorio del artículo 8.1 de la Convención. Lo hará en la parte resolutiva en relación con el artículo 1.1 de la misma que es el que contiene la obligación general de respetar la Convención.
81. Adicionalmente al estudio de las eventuales demoras en las diversas etapas del proceso, la Corte Europea ha empleado para determinar la razonabilidad del plazo en el conjunto de su trámite lo que llama análisis global del procedimiento (Motta, supra 77, párr. 24; Eur. Court H.R., Vernillo judgment of 20 February 1991, Series A no. 198 y Eur. Court H.R., Unión Alimentaria Sanders S.A. judgment of 7 July 1989, Series A, no. 157). Aún cuando se excluyan la investigación policial y el plazo que empleó la Procuraduría General de la República de Nicaragua para formular acusación ante el juez de primera instancia, es decir, realizando el cómputo a partir del 23 de julio de 1991, fecha en que ese juez dictó el auto de apertura del proceso, hasta la actualidad en que todavía no se ha pronunciado sentencia firme, han transcurrido más de cinco años en este proceso, lapso que esta Corte considera que rebasa los límites de la razonabilidad prevista por el artículo 8.1 de la Convención.
82. Frente a los argumentos planteados por la Comisión y el Gobierno con respecto a los decretos Nos. 591 y 600, la Corte, en su sentencia de 27 de enero de 1995 sobre excepciones preliminares en este asunto, estableció que no podía examinar en abstracto la compatibilidad de los citados decretos con la Convención Americana, pero se reservó la facultad de analizar, al conocer del fondo de este caso, los efectos de su aplicación en relación con los derechos humanos protegidos por la Convención (Caso Genie Lacayo, Excepciones Preliminares, supra 4, párr. 51).
83. Del análisis de los autos, la Corte ha determinado (supra 72) que es evidente que los decretos Nos. 591 y 600 en lo que se refiere al enjuiciamiento militar en Nicaragua fueron aplicados en este caso, por lo que cabe analizar la conformidad de las disposiciones aplicadas con los preceptos de la Convención.
84. Esta conformidad debe analizarse exclusivamente en relación con los derechos procesales del señor Raymond Genie Peñalba que es el afectado en este asunto, pero no respecto de los acusados en el proceso correspondiente, lo que no está bajo consideración de esta Corte ya que la circunstancia de que se trate de una jurisdicción militar no significa per se que se violen los derechos humanos que la Convención garantiza a la parte acusadora.
85. De los elementos de convicción que se han rendido en este asunto, se desprende que el señor Raymond Genie Peñalba pudo intervenir en el procedimiento militar, ofrecer pruebas, ejercitar los recursos respectivos y finalmente acudir en casación ante la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, a la que corresponde pronunciarse sobre el fondo de la controversia criminal y determinar, en su caso, la existencia de violaciones procesales concretas. Por tanto, respecto del afectado no puede afirmarse que la aplicación de los decretos sobre enjuiciamiento militar hubiese restringido sus derechos procesales protegidos por la Convención (supra 72).
86. En relación con el argumento de que los decretos infringen el artículo 8.1 de la Convención en cuanto pudieron afectar la imparcialidad e independencia de los tribunales militares que conocieron del asunto, tanto por su integración, especialmente en su segunda instancia en la que intervienen los altos mandos militares, como en la posible utilización de elementos ideológicos como el de conciencia jurídica sandinista, establecida en los artículos 52 del decreto No. 591 sobre valoración de las pruebas y 4, inciso 9 del decreto No. 600 para sustituir la responsabilidad penal por la disciplinaria, este Tribunal estima que aunque estas disposiciones estaban en vigor cuando se tramitó el proceso militar respectivo y podrían haber afectado la independencia e imparcialidad de los tribunales castrenses que conocieron del asunto, no fueron aplicadas en este caso concreto (supra 72).
87. Por otra parte, si bien es verdad que en la sentencia militar de primera instancia se invocó como fundamento, entre otros, el artículo 11 del decreto No. 591, que utiliza la expresión legalidad sandinista, esta frase sólo tiene en apariencia una connotación ideológica si se toma en cuenta su contexto, ya que según el citado precepto que forma parte del Capítulo relativo a los objetivos del proceso penal militar, la finalidad de dicho proceso consiste en
esclarecer los delitos, determinar sus responsables y garantizar una correcta aplicación de la Ley, a fin de que todo el que cometa un delito o falta reciba una justa sanción y que ningún inocente resulte sancionado. Asimismo, debe contribuir al fortalecimiento de la legalidad sandinista en las instituciones militares, a la prevención y erradicación de los delitos y faltas entre los militares y a la educación de éstos en el estricto cumplimiento de las leyes, los reglamentos, las órdenes de los jefes y las exigencias de la disciplina militar.
Dichos lineamientos son comunes al derecho penal militar general con independencia de la orientación política del Estado respectivo, y esta conclusión no se afecta en este caso por el uso del citado calificativo y en opinión de esta Corte, no se ha demostrado que la invocación de este artículo 11 haya afectado la imparcialidad e independencia de los Tribunales ni violado los derechos procesales del señor Raymond Genie Peñalba.
88. Según esta Corte no se ha demostrado que el señor Raymond Genie Peñalba al comparecer como parte acusadora ante los tribunales castrenses, se hubiese encontrado en clara situación de inferioridad con respecto de los acusados o de los jueces militares y, por consiguiente, no se ha infringido el derecho de igualdad ante la ley establecido por el artículo 24 de la Convención, invocado por la Comisión Interamericana, en virtud de que este derecho sólo puede examinarse en este caso en relación con los derechos procesales del afectado (supra 72).
89. El artículo 25 de la Convención regula el recurso sencillo y rápido que ampara a los lesionados por las violaciones de sus derechos consagrados por la misma Convención. En el presente caso la Comisión ha señalado la posible violación de los derechos procesales del señor Raymond Genie Peñalba protegidos por el artículo 8.1 de la Convención en el curso de un proceso penal, pero no la inexistencia o ineficacia de este recurso, ni siquiera su interposición, y por consiguiente, la Corte considera que el artículo 25 de la Convención no ha sido violado (supra 73).
90. Según la Comisión el Gobierno de Nicaragua ha violado lo dispuesto por el artículo 2 de la Convención en virtud de que, debido a la incompatibilidad de los citados decretos Nos. 591 y 600 con la misma Convención, no ha cumplido con la obligación de adoptar en su ámbito interno las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades consagrados por ella.
91. En relación con el incumplimiento por parte del Gobierno del artículo 2 de la Convención Americana por la aplicación de los decretos Nos. 591 y 600, esta Corte manifestó que la jurisdicción militar no viola per se la Convención (supra 84) y con respecto a la alegada aplicación de algunas de las disposiciones de dichos decretos que pudieren ser contrarias a la Convención, ya se determinó que en el presente caso no fueron aplicadas (supra 72). En consecuencia, la Corte no emite pronunciamiento sobre la compatibilidad de estos artículos con la Convención ya que proceder en otra forma constituiría un análisis en abstracto y fuera de las funciones de esta Corte.
92. Cabe señalar, además, que la Asamblea Legislativa de Nicaragua ha expedido la Ley No. 181 que contiene el Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar, de 23 de agosto de 1994, publicada el 2 de septiembre de 1994 que modificó varias de las disposiciones de los decretos citados. Esa ley no ha sido aplicada en el presente caso y, en consecuencia, la Corte se abstiene de examinarla.
93. En cuanto al alegato de la Comisión, objetado por el Gobierno, de que el no cumplimiento de sus recomendaciones formuladas en los informes, constituye una violación de la norma pacta sunt servanda, la Corte se limita a reproducir lo que ya ha dicho en otro caso:
[a] juicio de la Corte, el término recomendaciones usado por la Convención Americana debe ser interpretado conforme a su sentido corriente de acuerdo con la regla general de interpretación contenida en el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y, por ello, no tiene el carácter de una decisión jurisdiccional obligatoria cuyo incumplimiento generaría la responsabilidad del Estado. Como no consta que en la presente Convención la intención de las Partes haya sido darle un sentido especial, no es aplicable el artículo 31.4 de la misma Convención. En consecuencia, el Estado no incurre en responsabilidad internacional por incumplir con una recomendación no obligatoria (Caso Caballero Delgado y Santana, Sentencia de 8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22, párr. 67).
94. Finalmente de acuerdo con el derecho internacional general, la Corte Interamericana no tiene el carácter de tribunal de apelación o de casación de los organismos jurisdiccionales de carácter nacional; sólo puede en este caso, señalar las violaciones procesales de los derechos consagrados en la Convención que hayan perjudicado al señor Raymond Genie Peñalba, que es el afectado en este asunto, pero carece de competencia para subsanar dichas violaciones en el ámbito interno, lo que corresponde hacer, según se ha expresado anteriormente, a la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua al resolver el recurso de casación que se encuentra pendiente.
95. Dado el tipo de violación de la Convención que la Corte ha encontrado imputable al Gobierno en este caso -obstaculización de las autoridades a la investigación judicial y una demora no razonable en el proceso- y que declarará en la parte resolutiva de esta sentencia, el hecho de determinar una indemnización por perjuicios constituiría una mera especulación sobre cuál hubiera sido el resultado si este tipo de violación no hubiera tenido efecto (Eur. Court H.R., Case of Schmautzer v. Austria, judgment of 23 October, 1995, Series A no. 328-A; Eur. Court H. R., Hauschildt judgment of 24 May 1989, Series A no. 154; Eur. Court H. R., Saïdi v. France judgment of 20 September 1993, Series A no. 261-C y Eur. Court H. R., Case of Fischer v. Austria judgment of 26 April 1995, Series A no. 312) y, en consecuencia, se abstiene de hacerlo. Pero, en cambio, considera que en equidad debe ordenar al Gobierno el pago de una compensación pecuniaria al padre del joven Jean Paul Genie Lacayo, la cual fija en US$20,000.00 o su equivalente en moneda nacional nicaragüense que deberá ser pagada, sin deducción de impuestos, dentro de los seis meses de la fecha de notificación de esta sentencia. Al respecto para determinar esa equivalencia se utilizará el tipo del cambio del dólar estadounidense y la moneda nicaragüense en la plaza de Nueva York el día anterior al del pago.
96. Habiendo encontrado la Corte que se ha producido una violación de los derechos humanos protegidos por la Convención, se dispone que Nicaragua debe poner todos los medios a su alcance para asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos y, como consecuencia de esta obligación, debe procurar además el restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, subsanar la demora objeto de la violación señalada.
IX
97. Por tanto,
LA CORTE,
por unanimidad
1. Desecha la excepción preliminar de no agotamiento de los recursos de jurisdicción interna opuesta por el Estado de Nicaragua.
por unanimidad
2. Decide que el Estado de Nicaragua ha violado en perjuicio de Raymond Genie Peñalba el artículo 8.1 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma.
por unanimidad
3. Decide que el Estado de Nicaragua no ha violado los artículos 2, 25, 24 y 51.2 de la Convención.
por cuatro votos contra uno
4. Fija en US$20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en córdobas en la fecha del pago, el monto que el Estado de Nicaragua debe pagar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de esta sentencia y sin deducciones de impuestos por concepto de compensación equitativa al señor Raymond Genie Peñalba. Este pago deberá ser hecho en la forma y condiciones que se expresan en el párrafo 95 de esta sentencia.
Disiente el Juez Pacheco Gómez.
Redactada en castellano e inglés, haciendo fe el texto en castellano, en San José, Costa Rica, el día 29 de enero de 1997.
(f) HÉCTOR
FIX-ZAMUDIO
Presidente
(f)HERNÁN SALGADO PESANTES | (f)RAFAEL NIETO NAVIA |
(f)ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO | (f)MÁXIMO PACHECO GÓMEZ |
(f)MANUEL
E. VENTURA ROBLES
Secretario
Leída en sesión pública en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el 31 de enero de 1997.
Comuníquese y ejecútese
(f) HÉCTOR FIX-ZAMUDIO |
|
(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES Secretario |
VOTO DISIDENTE DEL JUEZ MÁXIMO PACHECO GÓMEZ
Disiento de la opinión de la mayoría en relación con el Punto Resolutivo número 4 de la sentencia, en el cual la Corte decidió que el Estado de Nicaragua debe cancelar una compensación equitativa al señor Raymond Genie Peñalba, porque considero que lo procedente hubiera sido haber abierto la etapa de reparaciones para fijar el monto de la compensación por los daños materiales y morales sufridos, después de haber escuchado a las partes y a los familiares de la víctima. Estos últimos son los que sufrieron las consecuencias que produjo la violación al artículo 8.1 de la Convención Americana, aun cuando fuera sólo el padre el que participara como actor de la acusación y realizara la mayoría de las gestiones en las diferentes instancias ordinarias y militares.