University of Minnesota



Caso Villagrán Morales y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de septiembre de 1997, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 32 (1997).



 

 

En el caso Villagrán Morales y Otros,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:

Héctor Fix-Zamudio, Presidente
Hernán Salgado Pesantes, Vicepresidente
Alejandro Montiel Argüello, Juez
Máximo Pacheco Gómez, Juez
Oliver Jackman, Juez
Alirio Abreu Burelli, Juez y
Antônio A. Cançado Trindade, Juez

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Víctor M. Rodríguez Rescia, Secretario adjunto a.i.

de acuerdo con el artículo 36.6 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente sentencia sobre las excepciones preliminares interpuestas por la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”).

I

1. El presente caso fue sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”) por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”), el 30 de enero de 1997, en idioma inglés. Se originó en una denuncia (No. 11.383) recibida en la Secretaría de la Comisión el 15 de septiembre de 1994.

2. Al presentar el caso ante la Corte, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 32 y siguientes del Reglamento. La Comisión sometió este caso para que la Corte decidiera si hubo violación de los siguientes artículos de la Convención: 1 (Obligación de Respetar los Derechos), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial). Dichas violaciones se produjeron, según la demanda, por:

el secuestro, la tortura y el asesinato de Henry Giovani Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes; el asesinato de Anstraum Villagrán Morales; y la omisión de los mecanismos del Estado de tratar dichas violaciones como correspondía, y de brindar acceso a la justicia a las familias de las víctimas.

Como dos de las víctimas, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes eran menores de edad cuando fueron secuestrados, torturados y asesinados y Anstraum Villagrán Morales era menor de edad cuando fue asesinado, la Comisión alegó que Guatemala también violó el artículo 19 (Derechos del Niño) de la Convención Americana. Además la Comisión solicitó que la Corte ordenara que el Estado tome las medidas necesarias para completar una pronta, imparcial y efectiva investigación de los hechos “a fin de que puedan detallarse en una reseña oficialmente sancionada” para determinar la responsabilidad individual por las violaciones y que “haga objeto a esas personas responsables de adecuadas sanciones”. Solicitó al Estado “reivindic[ar] los nombres de las víctimas así como el pago de una justa indemnización a quienes se vieron perjudicados en virtud de las violaciones de los derechos precedentemente mencionados” y el pago de las costas a las víctimas y sus representantes. En su demanda, la Comisión también invocó la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

3. La Comisión Interamericana designó como sus delegados a John Donaldson y Claudio Grossman y como sus abogados a David J. Padilla y Elizabeth Abi-Mershed. Como sus asistentes acreditados en calidad de representantes de las víctimas nombró a Ariel Dulitzky, Viviana Krsticevic, Alejandro Valencia Villa, Francisco Cox Vial y José Miguel Vivanco.

4. Por nota de 6 de marzo de 1997, la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), notificó la demanda en idioma inglés al Estado, la cual fue recibida al día siguiente y le informó que disponía de cuatro meses para responderla, de dos meses para oponer excepciones preliminares y de un mes para nombrar agente y agente alterno; todos estos plazos a partir de la notificación de la demanda. Por comunicación de la misma fecha se invitó al Estado a designar Juez ad hoc. La traducción de la demanda al idioma español fue transmitida al Estado el 14 de septiembre de 1997.

5. El 31 de marzo de 1997 Guatemala comunicó a la Corte la designación como agente de Julio Gándara Valenzuela, Embajador de Guatemala ante la República de Costa Rica.

6. El 2 de abril de 1997 Guatemala presentó un escrito mediante el cual interpuso cuatro excepciones preliminares y solicitó que la Corte “prorrog[ara] el plazo de contestación de la demanda hasta que [las excepciones preliminares] se [hubiesen] resuelto”.

7. Por resolución de 16 de abril de 1997 la Corte declaró “improcedente la solicitud del Estado de Guatemala de prorrogar el plazo de contestación de la demanda” en el presente caso y resolvió “continuar con la tramitación de éste en sus respectivas etapas procesales”.

8. El 18 de abril de 1997 el Estado informó a la Corte de un “error de hecho en el escrito de excepciones preliminares” y solicitó que la Corte lo tuviese “por no presentado [y] consecuentemente, se [dejase] sin efecto la resolución de esta Corte, de fecha 16 de abril de 1997”.

9. Por resolución de 18 de abril de 1997, el Presidente resolvió “tener por no presentado el escrito de excepciones preliminares de 2 de abril de 1997”.

10. El 6 de mayo de 1997, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento, el Estado presentó, dentro del plazo, un escrito mediante el cual interpuso excepciones preliminares (supra, párr. 4).

11. El día siguiente la Secretaría transmitió el escrito de Guatemala a la Comisión, la que presentó sus observaciones, en idioma inglés, el 6 de junio de 1997. La traducción al español realizada por la Comisión fue recibida el 3 de julio de 1997 y transmitida al Estado el día siguiente.

12. El 4 de julio del mismo año el Estado presentó su contestación de la demanda.

II

13. En los siguientes párrafos, y de acuerdo con la demanda de la Comisión Interamericana, la Corte resume los hechos del presente caso:

a. En la tarde del 15 de junio de 1990, en la zona conocida como “Las Casetas” en la ciudad de Guatemala, una camioneta se acercó a Henry Giovani Contreras, de 18 años de edad; Federico Clemente Figueroa Túnchez, de 20 años; Julio Roberto Caal Sandoval, de 15 y Jovito Josué Juárez Cifuentes, de 17. De dicho vehículo bajaron hombres armados y secuestraron a los cuatro jóvenes, obligándolos a subir a la camioneta.

b. Los cuerpos de los jóvenes Juárez Cifuentes y Figueroa Túnchez fueron encontrados en los Bosques de San Nicolás el 16 de junio de 1990 y los cadáveres de los jóvenes Contreras y Caal fueron descubiertos en el mismo lugar el día siguiente. Los cadáveres mostraban signos graves de tortura y la causa oficial de la muerte, en todos los casos, fue atribuida a lesiones producidas por heridas de armas de fuego.

c. El 25 de junio de 1990, aproximadamente a la medianoche, Anstraum Villagrán, de 17 años, fue asesinado mediante un disparo de arma de fuego en “Las Casetas”. Testigos oculares vieron a la víctima cuando entró en un callejón, seguido por dos hombres. Intercambiaron algunas palabras y varios minutos después, cuando el joven Villagrán se dio vuelta para escapar, uno de los hombres le disparó en la espalda y le dio muerte.

d. Momentos después del asesinato del señor Villagrán, los dos homicidas se acercaron al kiosco N¼ 29 y pidieron dos cervezas. Algunos niños de la calle se acercaron a los hombres y los acusaron de haberle dado muerte al joven Villagrán. Los dos hombres respondieron que “se callaran o sufrirían las consecuencias”.

e. Sostiene la Comisión que “Las Casetas”, y específicamente la zona cerca del kiosco de “Pepsi” fue el escenario de los secuestros de las cuatro primeras víctimas y del asesinato de la quinta. Los cinco jóvenes eran amigos, vivían en las calles de la Ciudad de Guatemala y eran conocidos por muchas personas de la zona. De acuerdo con la Comisión Interamericana, en el período en que ocurrieron los hechos la zona de “Las Casetas” era notoria por tener una alta tasa de delincuencia y criminalidad.

f. La señora Julia Griselda Ramírez, quien trabajaba en el kiosco N¼ 29 de “Las Casetas” (“kiosco de Pepsi”), en la época en que ocurrieron los secuestros y los presenció el día 15 de junio de 1990 declaró que la señora Rosa Trinidad Morales Pérez, quien también estaba trabajando en el kiosco ese día, detestaba a los niños de la calle y había amenazado de muerte a algunos de ellos. Sin embargo, el día que ocurrieron los hechos, había invitado a los cuatro secuestrados a tomar sopa en el kiosco, cosa que nunca antes había hecho. Mientras comían, la señora Morales Pérez salió del kiosco y momentos después llegó la camioneta con los hombres armados. Además, la señora Ramírez declaró que escuchó a la señora Morales Pérez decir que a Anstraum, la quinta víctima, “lo matarían como había ocurrido con sus amigos”.

g. La señora Ramírez proporcionó una descripción física detallada de los hombres, quienes, según ella, eran como miembros del Quinto Cuerpo de la Policía Nacional. Identificó, en particular al ex-oficial Samuel Váldez Zúñiga y al oficial Néstor Fonseca López. Otro testigo, Gustavo Adolfo Cisneros Cóncaba (“Toby”), otro niño de la calle que estuvo con Anstraum la noche del asesinato, dio una descripción similar de los dos hombres.

h. En su informe de 25 de marzo de 1991, los investigadores de la policía señalaron al oficial de policía Néstor Fonseca López y al ex-oficial de policía Samuel Váldez Zúñiga como presuntos implicados en el secuestro, tortura y asesinato de los jóvenes mencionados y a Rosa Trinidad Morales Pérez, como cómplice en la comisión de esos delitos.

i. El 17 de abril de 1991 los procesos referentes a la investigación de los delitos cometidos contra los cinco jóvenes fueron acumulados y sometidos a la jurisdicción del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de la Ciudad de Guatemala, el cual formuló cargos de homicidio en contra de dos oficiales de la Policía y un civil. En su fallo de 26 de diciembre de 1991 el Juzgado de Primera Instancia de la Ciudad de Guatemala invalidó importantes testimonios en el caso relacionados con la identificación de los acusados. La sentencia señaló que los acusados habían negado su participación en los delitos, nunca se había probado el tipo de arma asignado a los oficiales y que algunos testigos no podían identificar al acusado en procedimientos de reconocimiento personal. Por lo tanto, el Juzgado de Primera Instancia “absolvió a los acusados, señalando que las pruebas eran insuficientes como para demostrar su participación” en los hechos. El 25 de marzo de 1992 la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. El 5 de mayo de 1992 el Ministerio Público presentó un recurso de casación contra la anterior resolución y el 21 de julio de 1993 la Corte Suprema confirmó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

j. La Comisión alega que los delitos cometidos contra las cinco víctimas “constituye un ejemplo de las graves violaciones de derechos humanos de que fueron objeto niños de la calle guatemaltecos en el período de tiempo de que se trata en la denuncia de este caso”. Agregó que pese a que ya han pasado seis años desde la fecha del asesinato de esos jóvenes, el Estado no ha “realizado ningún esfuerzo serio de reacción frente a esos crímenes”.

III

14. La Corte es competente para conocer las excepciones preliminares presentadas por el Estado. Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987.

IV

15. En su escrito de 6 de mayo de 1996, el Estado interpuso una sola excepción preliminar que hizo conocer como: “INCOMPETENCIA DE LA HONORABLE CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS PARA CONOCER EL PRESENTE CASO” (mayúsculas del original). Los argumentos del Estado para fundamentar dicha excepción pueden sintetizarse por la Corte de la siguiente manera:

a. Dicha excepción se basa en el principio constitucional guatemalteco de que las sentencias emitidas por sus Tribunales de Justicia, “que han causado autoridad de cosa juzgada, sólo son susceptibles de revisión judicial” por la Corte Suprema de Justicia y los demás tribunales internos competentes y que [n]inguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia”.

b. Agregó que el caso que fundamenta la demanda presentada por la Comisión fue objeto de sentencias de primera y segunda instancia y de casación “en las cuales fue resuelta la acusación penal en contra de los imputados” y, por lo tanto, la Corte carece de facultades “jurisdiccionales para conocer de este caso, porque ello conllevaría necesariamente la creación de una instancia jurisdiccional”.

c. Según el escrito del Estado, la demanda de la Comisión entra en contradicción con los artículos 8.4 de la Convención Americana, que establece que un “inculpado absuelto por sentencia firme no podrá ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos” y 25.2.c de la misma, que establece que el Estado tiene el deber de garantizar el cumplimiento de toda decisión en que se haya estimado procedente un recurso. Además consideró que una revisión por la Corte del presente caso violaría los artículos 1, 2, 3, 9, 11, 12, 16, 17 y 18 de la Carta de la Organización de Estados Americanos referente a la soberanía de los Estados y la independencia y garantía legítima de la división de poderes del Estado y su correcto ejercicio y contraría las Resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985 de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre los principios básicos relativos a la independencia de la judicatura.

d. Como fundamento de su posición, el Estado citó la jurisprudencia de la Corte y los Informes de la Comisión Interamericana en el sentido de que el mero hecho de que una investigación no produjo resultados satisfactorios, per se no significa una violación de la Convención. En el caso al cual se refiere la demanda, el Estado señaló que “los órganos competentes actuaron desde el primer momento y que produjeron las pruebas necesarias para incoar el proceso penal en contra de los imputados” e hicieron su pronunciamiento.

e. El Estado solicitó que la Corte, en concordancia con su jurisprudencia y los principios mencionados, se pronunciase oportunamente sobre la excepción interpuesta.

16. La Comisión, en su contestación al escrito de excepciones preliminares de Guatemala, hizo las consideraciones que la Corte sintetiza a continuación:

a. Que la excepción interpuesta por el Estado es infundada como una cuestión de derecho. Estimó que los argumentos del Estado presuponen una evaluación de la materia de fondo de la demanda y de las evidencias presentadas que tratan de afirmar la eficacia de su sistema judicial y las sentencias falladas en los tribunales internos en este caso, que “no constituyen excepciones preliminares, por lo cual no deben ser admitidas como tales”.

b. Manifestó, citando la sentencia de la Corte sobre excepciones preliminares en el caso Blake, que los argumentos del Estado, en el sentido de que los fallos internos cumplen con los requerimientos de la Convención y que el resultado negativo del proceso no constituye una infracción de la misma, no puede considerarse como una excepción preliminar y, por el contrario, es una importante petición de principio que debe examinarse con el fondo del caso. En referencia con los argumentos del Estado sobre las obligaciones establecidas en la carta de la OEA de respetar la independencia judicial, y que, por lo tanto, la Corte no puede interferir con sus fallos, la Comisión señaló que “el mero hecho de que la materia ha[ya] sido procesada y decidida a nivel nacional [e] impide a los órganos supervisores del sistema ejercer su jurisdicción [es] una interpretación errónea de los objetivos y procedimientos del sistema”.

c. En cuanto a los argumentos del Estado de que la Corte carece de facultades jurisdiccionales para conocer este caso porque ello conllevaría la creación de una “cuarta instancia” de revisión jurisdiccional, la Comisión sostuvo que estos argumentos no fueron planteados in limine litis ante ella y por lo tanto debe impedirse el planteamiento de la objeción en este estado avanzado de los procedimientos. Manifestó que el Estado tampoco afirmó que la Comisión carecía de competencia.

d. La Comisión señaló que no pretendía la aplicación del derecho interno del Estado a los hechos del presente caso, ni había solicitado eso de la Corte, sino que trataba de procurar que la Corte “eval[uara] los secuestros, torturas y asesinato, así como las fallas en la respuesta a los mismos y la impunidad resultante, de acuerdo con las disposiciones de la Convención”.

e. La Comisión manifestó, sin embargo, que si la Corte entra a conocer los argumentos sustantivos del Estado, considera que ha demostrado claramente en su demanda que el Estado ha violado la Convención Americana en relación con el secuestro, tortura y asesinato de niños de la calle y que ha habido denegación de justicia en los procedimientos internos pertinentes. Aunque los tribunales internos tuvieron la oportunidad de resolver, corregir y reparar estas violaciones, consideró que ha probado que no se hizo así. Afirmó que la investigación y el proceso judicial interno realizado en este caso “fueron deficientes al punto de negar el debido proceso y la justicia a los familiares de las víctimas”.

f. La Comisión solicitó que la Corte [r]echace la objeción preliminar interpuesta por el Estado de Guatemala” y que proceda “a examinar los méritos del caso”.

V

17. La única excepción preliminar hecha valer por Guatemala consiste, esencialmente, en la falta de competencia de esta Corte para conocer en una “cuarta instancia” de la sentencia dictada por la Corte Suprema de ese país el 21 de julio de 1993, que confirmó el fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal del Estado de Guatemala de 26 de diciembre de 1991, mediante el cual se absolvió a los acusados de la muerte de las personas señaladas como víctimas por la Comisión, con sentencia de último grado que adquirió la autoridad de cosa juzgada.

18. Esta Corte considera que la demanda presentada por la Comisión Interamericana no pretende la revisión del fallo de la Corte Suprema de Guatemala sino que solicita que se declare que el Estado violó varios preceptos de la Convención Americana por la muerte de las citadas personas, que atribuye a miembros de la policía de ese Estado y que por lo tanto existe responsabilidad de éste.

19. Por lo tanto, y como lo afirma la Comisión al contestar el escrito de excepciones preliminares, se trata de una cuestión que corresponde al fondo de este asunto, y, por ello, la Corte considera que la excepción no es preliminar sino más bien cuestión efectivamente vinculada al fondo de la controversia.

20. En consecuencia la Corte considera que debe desestimarse dicha excepción preliminar por improcedente.

VI

Por tanto,

LA CORTE,

RESUELVE:

por unanimidad,

1. Desechar por improcedente la excepción preliminar formulada por el Estado de Guatemala.

2. Continuar con el conocimiento del caso.

 

Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 11 de septiembre de 1997.

 

(f) HÉCTOR FIX-ZAMUDIO
Presidente

(f)HERNÁN SALGADO PESANTES (f)ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO
(f)MÁXIMO PACHECO GÓMEZ (f)OLIVER JACKMAN
(f)ALIRIO ABREU BURELLI (f)ANTÔNIO A. CANÇADO TRINDADE

(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES
Secretario

 

Leída en sesión pública en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 20 de septiembre de 1997.

Comuníquese y ejecútese

 

(f) HÉCTOR FIX-ZAMUDIO
Presidente

(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES
Secretario

 

 



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