la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces: (*)
Hernán Salgado Pesantes, Presidente
Antônio A. Cançado Trindade, Vicepresidente
Héctor Fix-Zamudio, Juez
Alejandro Montiel Argüello, Juez
Máximo Pacheco Gómez, Juez y
Alirio Abreu Burelli, Juez
presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Víctor M. Rodríguez Rescia, Secretario adjunto a.i.
de acuerdo con los artículos 29 y 55 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte Interamericana o la Corte), dicta la siguiente sentencia sobre el presente caso.
1. El 13 de enero de 1995, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión o la Comisión Interamericana) sometió ante esta Corte un caso contra la República del Perú (en adelante el Estado o el Perú) que se originó en la denuncia número 10.733, recibida en la Secretaría de la Comisión el 16 de noviembre de 1990. En su demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convención o la Convención Americana) y 26 y siguientes del Reglamento de la Corte entonces vigente [1]. La Comisión sometió este caso para que la Corte decidiera si hubo violación de los siguientes artículos de la Convención: 7 (Derecho a la Libertad Personal), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 4 (Derecho a la Vida), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), todos ellos en concordancia con el artículo 1.1 de la misma Convención, por el secuestro y posterior desaparición de Ernesto Rafael Castillo Páez por parte de la Policía Nacional del Perú en violación de la Convención. En su demanda la Comisión también solicitó a la Corte que ordenara que el Estado llevase a cabo las investigaciones necesarias para identificar, juzgar y sancionar a los culpables de dicha desaparición, que informara sobre el paradero del señor Castillo Páez y que localizara y entregara sus restos a sus familiares. Además, pidió a la Corte declarar que el Estado debe reparar plenamente, tanto material como moralmente, a los familiares de Ernesto Rafael Castillo Páez por el grave daño sufrido a consecuencia de los hechos y que debe compensar material y moralmente al Dr. Augusto Zúñiga Paz por los daños sufridos [en el atentado contra su vida] como consecuencia de la defensa del joven Castillo Páez. Por último, solicitó que se condenara al Estado al pago de las costas de este proceso.
II
2. La Corte es competente para conocer el presente caso. El Perú ratificó la Convención el 28 de julio de 1978 y aceptó la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981.
III
3. El 16 de noviembre de 1990, la Comisión recibió la denuncia sobre el secuestro y posterior desaparición de Ernesto Rafael Castillo Páez y tres días después solicitó información al Estado sobre su paradero. Mediante comunicaciones de 25 y 28 de noviembre de 1990 y de 19 de marzo de 1991 la Comisión reiteró dicha solicitud. El 28 y 29 de mayo de 1991 los peticionarios remitieron información adicional a la Comisión, la cual fue transmitida al Estado el 26 de junio de 1991. Dicha información incluyó una solicitud de adopción inmediata de medidas destinadas a garantizar la seguridad de varios testigos presenciales de los hechos y del padre del señor Castillo Páez, señor Cronwell Pierre Castillo Castillo.
4. El 3 de octubre de 1991 el Estado respondió a las solicitudes de la Comisión y señaló que no exist[ían] evidencias que señal[aran] que el 21 de octubre de 1990, miembros de la PNP-PG. detuvieran a Rafael Castillo Páez, conforme se señala en las conclusiones del Informe No. 159-90-IGPNP-01 de fecha 21 de noviembre de 1990. En cuanto a las medidas de protección para varios testigos, en nota de 6 de enero de 1992 el Estado informó a la Comisión que la Comisaría de Villa El Salvador [venía] prestando las debidas garantías para la vida e integridad física de las personas mencionadas.
5. El 10 de agosto de 1992 los peticionarios remitieron información adicional a la Comisión y el 11 de septiembre del mismo año presentaron sus observaciones a la respuesta del Estado, las cuales fueron transmitidas a éste el 24 de septiembre siguiente.
6. El 18 de diciembre de 1992 el Perú remitió a la Comisión el Oficio No. 033-92-P-CS de la Corte Suprema de la República, el cual contenía la Resolución Suprema de la Segunda Sala Penal de ese Tribunal de 7 de febrero de 1991, en la cual, según la Comisión, se p[uso] fin al proceso judicial relacionado con la detención y posterior desaparición del señor Castillo Páez.
7. El 22 de enero de 1993 los peticionarios remitieron a la Comisión sus comentarios a las observaciones del Perú.
8. El 16 de septiembre de 1994 la Comisión celebró una audiencia en la que estuvieron presentes las partes.
9. El 26 de septiembre de 1994, en su 87° Período Ordinario de Sesiones, la Comisión aprobó el Informe 19/94, en cuya parte final acordó:
1. Declarar que el Estado peruano es responsable de la violación, en perjuicio de Ernesto Castillo Páez, del derecho a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y a una efectiva protección judicial, así como de las garantías judiciales del debido proceso legal que reconocen, respectivamente, los artículos 7, 5, 4, 25 y 8 de la Convención Americana.
2. Declarar asimismo que en el presente caso el Estado peruano no ha cumplido con la obligación de respetar los derechos y garantías que establece el artículo 1.1 de la Convención Americana.
3. Recomendar al Estado peruano que, en consideración al análisis realizado por la Comisión en el presente caso, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días realice una nueva investigación sobre los hechos denunciados, determine el paradero de la víctima, y proceda a identificar y sancionar a los responsables de la desaparición de Ernesto Castillo Páez.
4. Recomendar asimismo al Estado peruano que pague una justa indemnización compensatoria a los familiares directos de la víctima.
5. Informar al Gobierno del Perú que no está autorizado a publicar el presente Informe.
6. Solicitar al Gobierno del Perú que informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dentro de un plazo de sesenta días, sobre el resultado de las recomendaciones contenidas en los párrafos 3 y 4 de las presentes recomendaciones.
10. El 13 de octubre de 1994 la Comisión transmitió al Estado el Informe 19/94. Mediante comunicación de 17 de noviembre de 1994 el Perú informó a la Comisión que no había recibido dicho Informe. El 22 de noviembre de ese mismo año fue transmitida una copia del mencionado Informe al señor Ministro de Relaciones Exteriores del Perú.
11. El 3 de enero de 1995 el Estado presentó, en sus conclusiones sobre el caso, un informe preparado por un equipo de trabajo constituido por representantes de varios Ministerios de Gobierno. En dicho informe, el Estado concluyó que no exist[ían] evidencias que compr[obaran] la detención de Ernesto Rafael Castillo Páez por parte de efectivos policiales y que no se puede responsabilizar al Estado peruano por la violación de la Convención ya que --en opinión del equipo de trabajo-- los recursos de la jurisdicción interna no [habían] sido agotados.
12. El 13 de enero de 1995 la Comisión sometió este caso a la consideración y decisión de la Corte.
IV
13. La demanda presentada a la Corte el 13 de enero de 1995 fue enviada al Estado por la Secretaría de la Corte (en adelante la Secretaría) junto con sus anexos el 9 de febrero del mismo año y fue recibida por éste el 13 de los mismos mes y año.
14. La Comisión Interamericana designó como su delegado ante la Corte a Patrick Robinson, quien posteriormente fue reemplazado por Carlos Ayala Corao y Alvaro Tirado Mejía; a Domingo E. Acevedo como su abogado y como sus asistentes designó a las siguientes personas: Juan Méndez, José Miguel Vivanco, Ronald Gamarra, Kathia Salazar, Viviana Krsticevic, Verónica Gómez y Ariel E. Dulitzky, quienes representaron al reclamante ante la Comisión en calidad de peticionarios. Posteriormente, el señor Méndez renunció a sus funciones por medio de nota de 16 de septiembre de 1996.
15. El 23 de marzo de 1995 el Estado comunicó a la Corte la designación de Mario Cavagnaro Basile como agente y, al día siguiente, precisó que había nombrado a Julio Mazuelo Coello como agente alterno.
16. El 24 de marzo de 1995 el Estado alegó, por escrito, las excepciones preliminares de falta de agotamiento de la jurisdicción interna e inadmisibilidad de la demanda. Además, en dicho escrito solicitó la suspensión del procedimiento sobre el fondo hasta que [fueran] resueltas las excepciones deducidas. Por resolución de 17 de mayo de 1995 la Corte resolvió declarar improcedente dicha solicitud y continuar la tramitación del caso.
17. El 8 de mayo de 1995 el Estado presentó su contestación a la demanda mediante la cual n[egó] y contra[dijo] en todas sus partes [la demanda] y solicit[ó] a la Corte... que por el mérito de [sus] fundamentos la declarase infundada en todos sus extremos. Agregó que para que exista responsabilidad del Estado por una violación de un derecho determinado se requiere de un acto u omisión por parte de las autoridades del cual resulte un perjuicio que sea imputable al mismo y que de otra manera, puede tratarse de una infracción o delito de cuya autoría es sólo responsable el individuo que lo cometió y que en consecuencia solamente él es responsable por los efectos del hecho y por la reparación del daño cometido. En dicho escrito el Estado reiteró extensamente sus argumentos sobre la falta del agotamiento de los recursos internos (infra, párr. 21).
18. En atención a lo solicitado por la Corte el 20 de mayo, 27 de julio y 24 de octubre de 1995 el Estado presentó, mediante comunicaciones de 26 de julio, 22 de septiembre y 28 de noviembre del mismo año, la documentación faltante en el expediente referente al proceso interno sobre el caso.
19. El 31 de mayo de 1995 la Comisión presentó el expediente original que fuera tramitado ante ella.
20. El 23 de septiembre de 1995 el Presidente otorgó a la Comisión plazo hasta el 23 de noviembre del mismo año para presentar su escrito de réplica y al Estado un plazo de dos meses calendario a partir del traslado de éste para presentar su escrito de dúplica. Sin embargo, las partes no presentaron dichos escritos.
21. Por sentencia de 31 de enero de 1996, la Corte desestimó, por unanimidad, las excepciones preliminares interpuestas por el Estado en relación con el alegato del no agotamiento de los recursos internos.
22. El 21 de marzo de 1996 el Estado solicitó la nulidad de la sentencia de la Corte de 31 de enero de ese año sobre excepciones preliminares y el 30 de abril siguiente, la Comisión presentó sus observaciones sobre dicha solicitud. Por resolución de 10 de septiembre de 1996 la Corte desechó por improcedente el recurso de nulidad.
23. El 4 de marzo de 1996 la Comisión presentó la lista de los siguientes testigos que deberían ser convocados por la Corte para comparecer a la audiencia pública sobre el fondo del caso: María Esther Aguirre Vera, Erika Katherine Vera de la Cruz, María Elena Castro Osorio, Joe Roberto Ruiz Huapaya (todos testigos de los hechos), Cronwell Pierre Castillo Castillo (padre de la supuesta víctima), Elba Minaya Calle (Jueza de Instrucción del hábeas corpus presentado en favor de Ernesto Rafael Castillo Páez), Augusto Zúñiga Paz (abogado de la presunta víctima en el proceso interno), Luis Delgado Aparicio (Miembro de la Comisión Especial de la Cámara de Diputados) y Cecilia Valenzuela (periodista). Asimismo, ofreció los dictámenes de los expertos Enrique Bernales Ballesteros (Ex-senador peruano y ex Presidente de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas) y Francisco Eguiguren Praeli (Director Adjunto de la Comisión Andina de Juristas).
24. El 8 de abril de 1996 el Estado presentó un escrito en el cual objetó como testigos a las señoras María Esther Aguirre Vera y Erika Katherine Vera de la Cruz por haber declarado en forma anónima y por tener una posición definida respecto de los sucesos; a los señores María Elena Castro Osorio y Joe Roberto Ruiz Huapaya por ser personas absolutamente desconocidas en relación con el caso por no haber declarado nunca en éste; al señor Cronwell Pierre Castillo Castillo por ser el padre de Ernesto Rafael Castillo Páez y por lo tanto tener un interés directo en el resultado del caso ante la Corte; a la Jueza Elba Minaya Calle, por haber sido quien conoció y resolvió el hábeas corpus a favor del señor Castillo Páez; al señor Augusto Zúñiga Paz por haber sido abogado de la parte demandante y, por lo tanto, tener un interés directo en el resultado del caso en cuanto a la compensación material y moral reclamada en la demanda por el atentado contra su vida; y a Cecilia Valenzuela por no haber sido ofrecida como testigo en la demanda.
25. El 10 de mayo de 1996 la Comisión se opuso en sus observaciones a la objeción de testigos hecha por el Estado y ratificó los nombres de los testigos y expertos que se ofrecieron en su escrito de 4 de marzo de 1996 (supra, párr. 24).
26. Mediante resolución de 10 de septiembre de 1996 la Corte resolvió desechar las objeciones formuladas por el Estado contra los testigos mencionados (supra, párr. 24) y se reservó el derecho de valorar posteriormente sus declaraciones. Además, autorizó al Presidente a dictar las medidas pertinentes a fin de que los testigos y peritos propuestos por la Comisión pudiesen emitir sus declaraciones y dictámenes.
27. Por resolución de 11 de octubre de 1996 el Presidente convocó a las partes a una audiencia pública en la sede de la Corte los días 6 y 7 de febrero de 1997 para recibir las declaraciones de los testigos y peritos propuestos por la Comisión (supra, párr. 23).
28. Los días 6 y 7 de febrero de 1997 la Corte celebró la audiencia pública sobre el fondo del caso y escuchó las conclusiones de las partes.
Comparecieron ante la Corte:
por el Estado del Perú:
Mario Cavagnaro Basile, agente y
Mariano García Godos, Ministro en el Servicio Diplomático;
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Oscar Luján Fappiano, delegado
Domingo E. Acevedo, abogado
Ronald Gamarra, asistente
Viviana Krsticevic, asistente
Ariel Dulitzky, asistente y
Francisco Cox, asistente;
testigos presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Cronwell Pierre Castillo Castillo
Joe Roberto Ruiz Huapaya
María Elena Castro Osorio
Elba Minaya Calle y
Augusto Zúñiga Paz;
perito presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Dr. Enrique Bernales Ballesteros;
los siguientes testigos y perito ofrecidos por la Comisión Interamericana no comparecieron a esta audiencia, no obstante la citación hecha por la Corte:
Luis Delgado Aparicio
Cecilia Valenzuela
María Esther Aguirre Vera
Erika Katherine Vera de la Cruz y
Dr. Francisco Eguiguren Praeli.
29. Durante dicha audiencia, y mediante comunicación de 12 de febrero de 1997, el Presidente otorgó a las partes un plazo de treinta días a partir de la fecha en que se les remitiese copia de las transcripciones de la audiencia pública para que presentaran por escrito sus alegatos finales.
30. La Corte resume las declaraciones y peritaje recibidos en su sede de la siguiente manera:
a. Testimonio del señor Cronwell Pierre Castillo Castillo, padre de la víctima:
Declaró que el día de la detención de su hijo, éste vestía una camisa manga corta, color claro, un jeans negro, una casaca beige por fuera y azul oscuro por dentro, zapatos mocasín color tabaco y lentes; que el 25 de octubre de 1990 fue a Villa El Salvador y testigos presenciales de los hechos le informaron que reconocieron, por la descripción, a su hijo y que ellos vieron su detención; que dichos testigos le dijeron que un vehículo patrullero paró en una esquina, dos policías se bajaron de éste, le hicieron levantar las manos, le quitaron los lentes, lo revisaron y lo pusieron contra el vehículo policial, diciéndole improperios; abrieron la maletera y lo obligaron a que se metiera en ella. Agregó que se acercó otro vehículo patrullero y después de un intercambio de palabras el segundo vehículo se retiró; que los testigos le contaron que los policías llevaban boinas rojas, las que en ese momento usaban los miembros de la 33° Comandancia de Radiopatrullas y que no recordaban si su hijo fue esposado; que muchos testigos no querían hablar por temor y que él también tenía miedo de represalias. Declaró que creía que su hijo estaba muerto por las informaciones obtenidas por el Dr. Zúñiga Paz; que la policía daba informes contradictorios a la prensa como que su hijo había aparecido o que su cadáver se había encontrado; que extraoficialmente se averiguó que su hijo fue llevado a la 74° Comandancia de la PNT en San Juan de Miraflores donde la Jueza encontró arrancada la hoja del 21 de octubre y que posteriormente el Comandante Mejía León lo llevó a la 29° Comandancia al lado del Palacio de Estado, donde fue interrogado, torturado y le dieron muerte. Ademas, declaró que los testigos vieron el vehículo patrullero y que todos estos eran del mismo tipo, que tenían las mismas señales y que la única diferencia era un número, pero que ningún testigo aportó dicho número porque no pensaron que ese detenido iba a ser desaparecido.
b. Declaración del señor Joe Roberto Ruiz Huapaya, testigo presencial:
Declaró que el día de los hechos estaba en su casa; que salió cuando escuchó unas sirenas y vio un vehículo patrullero detenerse a cien metros de su casa y que tenía una vista sin obstáculos por estar en una parte superior; que vio dos automóviles de la policía con dos agentes cada uno; y que dos policías bajaron del mismo pero sólo uno fue el que realizó la detención; que sabía que eran policías por las boinas rojas y el uniforme verde que tenían; que la persona detenida tenía aproximadamente 21 años, vestía de camisa clara y pantalón oscuro y llevaba una casaca en la mano; que la policía lo obligó a poner sus manos sobre la parte lateral del auto, lo revisó y lo metió en la maletera; que no observó que le quitaran algo, que el detenido no ofreció resistencia; que pocos minutos después de estar dentro de la maletera se acercó otro vehículo patrullero, hubo un intercambio de palabras, el segundo vehículo patrullero se retiró y posteriormente lo hizo también el primer vehículo patrullero con el detenido; que otros vieron la detención; que los policías abrieron la maletera una segunda vez para acomodar la casaca del muchacho y que se dio cuenta que el detenido era el señor Castillo Páez por un informe televisivo dominical del Canal 4. Además señaló que tenía miedo de represalias y que fue citado por la DINCOTE. Declaró que la persona fue detenida delante del vehículo policial cuando se encontraba en la pista; que el detenido tenía las espaldas hacia él y que no le vio la cara; que no vio el número de vehículo, el cual era todo blanco como eran los vehículos policiales en esa época; que toda la detención, desde que vio el vehículo patrullero, duró aproximadamente unos diez minutos y que aunque no escuchaba, se notaba que intercambiaron diálogo.
c. Declaración de la señora María Elena Castro Osorio, testigo presencial:
Declaró que estaba vendiendo comida en su casa el día de los hechos, cuando pasó un muchacho de talla mediana, vestía pantalón negro, camisa clara y llevaba una casaca beige en su mano, pero que no recordaba si él llevaba anteojos o no; que ella estaba a 80 metros de distancia de la otra esquina, en donde vio a un vehículo patrullero detener al muchacho y meterlo en la maletera; que reconoció a la policía por el automóvil, el uniforme y la boina roja; que en el vehículo patrullero había dos policías pero sólo uno realizó la detención; que el muchacho no estaba corriendo, sino caminando tranquilo antes de la detención; que varias personas vieron la detención pero que ellos tenían miedo y que ella también lo tenía y que el muchacho detenido era Ernesto Rafael Castillo Páez porque días después vino su padre y le mostró fotografías de él. Declaró que ella presenció los hechos y que el muchacho caminaba delante del vehículo, el cual era blanco y no vio el número de éste o de su placa. Cuando en la audiencia ante esta Corte, el agente del Estado le mostró una fotografía de un vehículo patrullero, la testigo no recordó si era igual al que vio el día de los hechos.
d. Testimonio de la señora Elba Minaya Calle, Jueza que tramitó el hábeas corpus:
Declaró que por sus investigaciones se dio cuenta que la 74° Comandancia de San Juan de Miraflores tenía a su cargo varias delegaciones policiales, entre las cuales se encontraba la que supuestamente había efectuado la detención de la presunta víctima, a saber, personal subalterno de radio patrulla de la 29° Comandancia; que durante sus investigaciones fue a la Comandancia de San Juan de Miraflores y, al solicitar los libros de ingreso, primero le dieron un libro que no correspondía, luego le trajeron un libro que era de registro de ingreso y detenidos pero que había sido cerrado y reabierto en la última hoja, en el que no correspondían las fechas; o sea, que en su opinión éste se había redactado de manera apresurada. Agregó que nunca tuvo en su poder el libro que solicitó; que fue al sitio para reconocer el lugar y entrevistó a varios testigos de la detención pero que por miedo sólo dos se identificaron, y que con el propósito de protegerlos no incluyó sus identidades en las actas que hizo para tomar la decisión de declarar con lugar el recurso de hábeas corpus. Que dichas actas fueron hechas a mano y como se perdió el expediente judicial no se cuenta con ellas en el expediente de la Corte Interamericana; que de acuerdo con la información de los dos testigos y varios otros, la versión de la detención era uniforme; que los testigos identificaron al señor Castillo Páez por una fotografía que les mostró y que los hombres que lo detuvieron eran oficiales de la policía; que algunos testigos dijeron que los policías eran de talla elevada, de contextura robusta, incluso mencionaron que uno de ellos tenía bigote; que los testigos le declararon que el señor estaba caminando, no corriendo, cuando fue encañonado y objeto de despojo de sus anteojos, esposado y metido dentro de la maletera de uno de los vehículos patrulleros. Agregó que en su sentencia declaró con lugar la acción de hábeas corpus y mencionó a un primo del señor Castillo Páez, también desaparecido, cuyos restos habían sido encontrados en una playa cercana; que tomó en cuenta informes policiales que admitían que a la misma hora y en un lugar cercano, en ese Distrito, se produjeron intervenciones policiales con el resultado de cuatro personas detenidas, quienes fueron puestas a disposición de la DIRCOTE. En cuanto a los vehículos de la detención, la Jueza declaró que los testigos le manifestaron que habían sido vehículos patrulleros los que se habían hecho presentes, que uno de ellos era de color blanco y añadió: inclusive creo que hasta el número me dieron del patrullero. Eso debe obrar, como le digo, en el acta correspondiente que se levantó al respecto. La Jueza declaró que dichos testigos le manifestaron que había dos automóviles pero sólo uno participó en la detención. Asimismo declaró que su visita al lugar no fue para recibir testimonio, sino sólo para redactar un acta y confirmó que identificó a los declarantes pero que, por su seguridad, no lo hizo en el Acta y que esto no constituye una anomalía.
e. Testimonio del señor Augusto Zúñiga Paz, abogado de la víctima en el proceso interno:
Declaró que se dio cuenta por sus investigaciones y por medio de un oficio del señor Ministro del Interior, dirigido a la Cámara de Diputados, que en el operativo militar en el cual detuvieron a Ernesto Castillo Páez participaron elementos de la 74° Comandancia, los vehículos patrulleros 741005 y 291034 y elementos de la 29° Comandancia junto con DIROVE, EVEX y SWAT (ó SUAT, de acuerdo con el vídeo aportado como prueba por la Comisión, Anexo XII de la Demanda); que se entrevistó con un alto oficial militar el 29 de enero de 1991 y que después de una larga entrevista, se dio cuenta que el Comandante Juan Carlos Mejía León era el oficial responsable de la muerte del señor Castillo Páez; que aquel oficial le sugirió que no continuara con la investigación porque su vida estaba en peligro y le informó que Ernesto Rafael Castillo Páez estaba muerto y que sus restos fueron llevados a una playa al sur de Lima y hechos volar con explosivos. En cuanto al atentado contra su vida, declaró que mientras representaba al señor Castillo Páez ante la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema, denunció que sufrió graves amenazas contra su vida y que el Presidente de dicha Sala, señor Horacio Valladares Ayarza interrumpió la sesión para informarle que la Corte Suprema había enviado un oficio al Ministro del Interior solicitando protección y garantías para él, acción que nunca se hizo; que el 15 de junio de 1991 hubo un atentado contra su vida; que ese día terminó un dictamen que estaban haciendo en un proceso contra el señor ex Presidente de la República Dr. Allan García Pérez y que salió de una reunión en su oficina para buscar un café y al regresar a la misma, un asistente le entregó un sobre de manila que llevaba el membrete de la Secretaría de Prensa del Presidente de la República, dirigido a él; que abrió el sobre del cual salió humo; que tiró el sobre con la mano izquierda y escuchó una detonación y como resultado de la misma perdió su brazo izquierdo, sufrió la rotura de los tímpanos y tuvo profundas quemaduras que le han inutilizado prácticamente toda la región torácica izquierda; que el explosivo usado en el atentado era de alto poder y que de acuerdo con un informe de la Inspectoría General, producido a raíz de la Resolución Ministerial número 208/91 de 21 de marzo de 1991, sólo personal entrenado especialmente puede usarlo; que después de investigar fue informado que únicamente cuatro miembros de la Policía tienen este entrenamiento, uno de ellos es el Comandante Juan Carlos Mejía León; que dicho informe agrega que este tipo de explosivos solamente es utilizado por las unidades de la Marina especializadas en demoliciones y que el almacenamiento de estos explosivos tiene que producirse en ambiente especial; que la Marina es la única institución que posee este explosivo y no ha registrado pérdida o sustracción; que él considera que el Comandante Mejía León participó en la confección del artefacto usado en el atentado contra su vida. En respuesta a una pregunta del Juez Montiel Argüello sobre si había alguna relación entre el atentado por él sufrido y el caso Castillo Páez, el doctor Zúñiga Paz manifestó que el caso Castillo Páez fue la gota que colmó el vaso. Mencionó otros dos casos que podían tener una conexión con el atentado contra su vida, incluyendo el caso contra el señor Allan García y el relativo a la investigación del homicidio en el caso de los penales; que la primera vez que el señor Allan García entró a la Sala de la Cámara de Diputados, lo hizo muy sonriente y que cuando se le presentó el dictamen estaba muy conturbado y a la salida dijo: me las van a pagar y por lo tanto no excluyó la posibilidad que el atentado se hubiera producido en conexión con otros casos.
f. Informe del perito señor Enrique Bernales Ballesteros
Declaró sobre la práctica de desapariciones en el Perú y la situación de violencia en general (infra, párr. 42). Informó sobre sus experiencias en relación con la violencia en el Perú y aportó estadísticas sobre el tema; que a partir del año 1989 Sendero Luminoso comenzó a concentrar sus actividades de una manera creciente en Lima, convirtiendo esta ciudad en un centro de violencia política armada. Relató que la actividad de desaparición de personas comenzó a manifestarse paralelamente a este incremento en la violencia, que existió el mismo patrón de comportamiento que algunos efectivos militares y policiales habían aplicado en el interior y en la ciudad de Lima y que fue así como se incrementó el número de desapariciones producidas en dicha ciudad; que había una cierta desconfianza hacia la población, el campesinado en el interior y los estudiantes en los centros urbanos y que el Poder Judicial tenía que soportar, en ese sentido, presiones de los jefes militares del país; que entre los años 1984 y 1990 se registraron, ante la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, 1916 casos de desapariciones forzadas en el Perú y presentó documentos de respaldo. Con motivo de esta declaración en la misma audiencia, el representante del Estado expresó que la subversión requería de elementos humanos para integrar sus huestes y que secuestró a muchas personas para llenar sus filas haciéndolos parecer desaparecidos; sin embargo, el experto respondió que la mayor parte de las denuncias eran presentadas por los familiares de las víctimas, los cuales estaban presentes cuando ocurrieron los hechos y responsabilizaban de estos a los militares o a los policías. Según el experto, también Sendero Luminoso era responsable de la desaparición de algunas personas pero el número mayor de desaparecidos, cuyo nombre es conocido, se apoya en denuncias de familiares que han podido acreditar que la autoría correspondía a efectivos militares y en una menor proporción, a miembros de la Policía.
31. El 21 de febrero de 1997 el Estado presentó un escrito mediante el cual hizo varias consideraciones respecto de la audiencia pública celebrada los días 6 y 7 de febrero de 1997 y además presentó documentos sobre la situación general de los derechos humanos en el Perú.
32. Por nota de 15 de abril de 1997, la Comisión informó a la Corte que no consideraba necesario que se recibiera la declaración de ningún otro testigo propuesto por ella en este caso.
33. El 27 de junio de 1997 el Estado presentó su escrito de alegatos finales y reiteró su posición sobre las excepciones preliminares que interpuso anteriormente ante la Corte, en el sentido de que cuando la petición que motivó este caso fue recibida en la Comisión, la jurisdicción interna del Perú no sólo no se había agotado, sino que su actuación estaba en pleno curso. Analizó los testimonios presentados durante la audiencia pública, dio énfasis a lo que calificó como discrepancias en las declaraciones y en los hechos presentados y cuestionó la veracidad del testimonio de la Jueza Minaya Calle. Como conclusión el Estado solicitó que la Corte declarase infundada la demanda en todos sus extremos.
34. El 30 de junio de 1997 la Comisión presentó su escrito de alegatos finales, en el cual reafirmó que había probado que el Estado es responsable de la detención arbitraria y la desaparición forzada de Ernesto Rafael Castillo Páez, ocurrida el 21 de octubre de 1990, en cuyo perjuicio violó los artículos 7, 5, 4, 8 y 25 de la Convención Americana, todos en relación con la obligación genérica de respecto y garantía consagrada en su artículo 1.1. Además, la Comisión incluyó nuevos alegatos sobre la posible violación de los artículos 17 (Protección a la Familia) y del derecho a la verdad en perjuicio del señor Castillo Páez.
La Comisión detalló la ineficacia de los procedimientos judiciales e investigaciones realizadas en el caso y resumió los testimonios de la Jueza Elba Minaya y del señor Cronwell Pierre Castillo Castillo, padre de la supuesta víctima, en cuanto a los obstáculos y falta de cooperación del Estado que encontraron en el proceso. También resumió las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, Joe Roberto Ruiz Huapaya y María Elena Castro Osorio.
35. El 9 de septiembre de 1997 el Estado presentó un escrito mediante el cual manifestó que el primo de Ernesto Rafael Castillo Páez, José Abel Malpartida Páez, murió mientras practicaba la manipulación de explosivos en una maniobra de Sendero Luminoso. En dicho escrito el Estado expresó que José Abel Malpartida Páez y Ernesto Rafael Castillo Páez no estaban matriculados como estudiantes en la Universidad Católica de Lima.
V
36. Como anexos a la demanda y en el curso de los procedimientos, la Comisión presentó copia de una serie de documentos y declaraciones relativas al secuestro y posterior desaparición de Ernesto Rafael Castillo Páez por parte de las autoridades peruanas; tales como sentencias, copias de declaraciones y manifestaciones. Asimismo, presentó oficios de diversas dependencias del Estado, resoluciones, fallos y decisiones judiciales.
37. El Estado presentó, como prueba en este caso, varios documentos, a saber, sentencias, copias de manifestaciones y declaraciones, partes e informes policiales y una fotografía.
38. En el presente caso la Corte apreciará el valor de los documentos presentados por la Comisión y el Estado, que por lo demás no fueron controvertidos ni objetados.
39. En cuanto a los testigos ofrecidos por la Comisión, el Estado objetó a algunos de ellos por las razones que constan en esta sentencia (supra, párr. 24). La Corte se reservó el derecho de valorar posteriormente sus declaraciones. A tal efecto, la Corte reitera que los criterios de valoración de la prueba ante un tribunal de derechos humanos revisten características especiales, pues la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona humana, permite al Tribunal una mayor amplitud en la valoración de la prueba testimonial rendida ante él sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia (Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 42).
VI
40. La Corte entra ahora a considerar los hechos relevantes que estima probados o no controvertidos, los cuales resultan del estudio de las actuaciones del Estado y la Comisión Interamericana, así como de prueba documental, testimonial y pericial aportada en el presente caso.
41. La Comisión alegó ante la Corte la existencia de un modus operandi o una práctica de las fuerzas de seguridad del Perú de cometer desapariciones forzadas de personas consideradas como pertenecientes a grupos subversivos como Sendero Luminoso durante la época de los hechos de este caso. Para tal efecto, presentó documentación y ofreció también el dictamen del experto Enrique Bernales Ballesteros durante la audiencia pública que fue celebrada por la Corte.
42. Fundada en la prueba documental y testimonial, en particular el dictamen del experto presentado por la Comisión, la Corte estima como demostrado que durante la época a que se hace referencia, existía en el Perú, divulgado como un hecho notorio por la prensa, una práctica por parte de las fuerzas de seguridad que consistía en la desaparición forzada de personas consideradas como miembros de grupos subversivos. Además, dichas desapariciones fueron también realizadas contra estudiantes y que, a inicios de los años noventa, en ocasiones, las fuerzas de seguridad introducían a los detenidos en la maletera de las patrullas policiales, como ocurrió en este caso (Informe Anual de 1991 Sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos; Informes [de 1991 y 1993] del Grupo de Trabajo [de las Naciones Unidas] sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias; informe del perito doctor Enrique Bernales Ballesteros; recortes de prensa).
43. La Corte examinó la prueba documental y testimonial presentada por las partes para decidir si los hechos alegados, demuestran que miembros de la Policía detuvieron a Ernesto Rafael Castillo Páez y si esta detención fue la causa de su desaparición. Al respecto, la Corte considera probados los siguientes hechos:
a. el señor Ernesto Rafael Castillo Páez salió de su casa el 21 de octubre de 1990 (Testimonio de Cronwell Pierre Castillo Castillo);
b. ese mismo día el grupo subversivo Sendero Luminoso produjo explosiones en la zona del Monumento a la Mujer, del distrito de Villa El Salvador, Lima, Perú (Contestación de la Demanda; testimonios de Joe Roberto Ruiz Huapaya, Jueza Elba Minaya Calle y María Elena Castro Osorio; declaración de María Esther Aguirre Vega en el vídeo aportado como anexo XII de la demanda);
c. poco después de las explosiones, las fuerzas de seguridad peruanas organizaron una operación para detener a los responsables de las mismas. Durante dicha acción, un vehículo patrullero blanco (Testimonios de Joe Roberto Ruiz Huapaya, María Elena Castro Osorio y Jueza Elba Minaya Calle; vídeo aportado como Anexo XII de la demanda) se acercó al señor Ernesto Rafael Castillo Páez en los alrededores del Parque Central del Grupo 17, Segundo Sector, Segunda Zona del Distrito de Villa El Salvador. El señor Castillo Páez vestía con pantalón oscuro, camisa blanca y llevaba una casaca beige y fue identificado por varios testigos (Testimonios de Cronwell Pierre Castillo Castillo, Jueza Elba Minaya Calle, Joe Roberto Ruiz Huapaya y María Elena Castro Osorio; declaración de María Esther Aguirre Vera en el vídeo aportado como Anexo XII de la demanda);
d. del vehículo patrullero bajaron dos policías vestidos con uniforme verde y con boina roja. Uno de ellos detuvo a Ernesto Rafael Castillo Páez, quien no opuso resistencia, y pocos minutos después fue introducido en la maletera del vehículo patrullero (Testimonios de Joe Roberto Ruiz Huapaya, Jueza Elba Minaya Calle y María Elena Castro Osorio; declaración de María Esther Aguirre Vera en el vídeo aportado como Anexo XII de la demanda);
e. poco después llegó al lugar de la detención otro vehículo policial y los policías intercambiaron palabras. El segundo vehículo partió del lugar y luego el que llevaba al señor Castillo Páez salió con rumbo desconocido. Estos hechos duraron aproximadamente diez minutos (Demanda; testimonios Joe Roberto Ruiz Huapaya, Jueza Elba Minaya Calle y María Elena Castro Osorio; declaración de María Esther Aguirre Vera en el vídeo aportado como Anexo XII de la demanda);
f. los padres del señor Castillo Páez iniciaron su búsqueda y, al no encontrarlo en las diversas dependencias policiales, realizaron las gestiones judiciales pertinentes para localizarlo (Testimonios de Cronwell Pierre Castillo Castillo, Jueza Elba Minaya Call y Augusto Zúñiga Paz);
g. el 25 de octubre de 1990 el padre de Ernesto Rafael Castillo Páez, Cronwell Pierre Castillo Castillo, interpuso un recurso de hábeas corpus en su favor ante el Vigésimo Cuarto Juzgado del Distrito Judicial de Lima el cual declaró fundada la acción el 31 de octubre de 1990 con base en las pruebas encontradas y en una serie de irregularidades descubiertas en el procedimiento que obstaculizaron la investigación (Resolución de 31 de octubre de 1990 del Vigésimo Cuarto Juzgado de Instrucción, Anexo II de la demanda; testimonios de Jueza Elba Minaya Calle, Cronwell Pierre Castillo Castillo y Augusto Zúñiga Paz). Dicha resolución fue apelada por el Procurador Público para Asuntos de Terrorismo ante el Octavo Tribunal Correccional de Lima. El 27 de noviembre de 1990, este Tribunal declaró improcedente la apelación, confirmó la resolución de primera instancia y ordenó la remisión de los documentos necesarios para formular la denuncia penal correspondiente (Sentencia de 27 de noviembre de 1990 del Octavo Tribunal Correccional de Lima, Anexo III de la demanda; testimonios de Jueza Elba Minaya Calle, Cronwell Pierre Castillo Castillo y Augusto Zúñiga Paz);
h. sobre la base de la resolución de la acción de hábeas corpus, se tramitó un proceso ante el Décimo Cuarto Juzgado Penal del Distrito Judicial de Lima por el delito de abuso de autoridad contra varios oficiales de la Policía, institución adscrita al Ministerio del Interior, y supuestamente involucrados en la desaparición del señor Castillo Páez. Por sentencia del 19 de agosto de 1991, dicho Juzgado Penal concluyó que de los autos presentados había quedado acreditado que Ernesto Rafael Castillo Páez fue detenido por un vehículo de la Policía Nacional del Perú, en horas de la mañana del 21 de octubre de 1990, fecha desde la cual se desconoce su paradero. Sin embargo, dicha sentencia indicó que no había indicios que demostraran la responsabilidad de los inculpados, por lo que ordenó archivar el caso sin sancionar a persona alguna, ni compensar a los familiares del señor Castillo Páez (Sentencia de 19 de agosto de 1991 del Décimo Cuarto Juzgado Penal del Distrito Judicial de Lima, Anexo VI de la demanda; testimonio de Augusto Zúñiga Paz). Esta sentencia fue apelada ante la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, que la confirmó (Resolución de 27 de diciembre de 1993 de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, Anexo VII de la demanda; testimonio de Augusto Zúñiga Paz); y
i. desde su desaparición, aún cuando se instauró un proceso para averiguar el paradero y obtener la libertad del señor Castillo Páez, éste no ha sido puesto en libertad por la policía ni se tiene información alguna sobre él (Testimonios de Cronwell Pierre Castillo Castillo y Augusto Zúñiga Paz).
VII
44. Previamente a las consideraciones sobre los alegatos de las partes, la Corte debe examinar el argumento del Perú en el sentido de que tanto la Comisión Interamericana como este Tribunal se atribuyeron jurisdicción en forma indebida para conocer este caso, en virtud de que no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna de dicho Estado.
45. La Corte considera que, con esta afirmación, el Perú pretende reabrir en la presente etapa del fondo del caso, una cuestión de admisibilidad resuelta de manera firme y definitiva por esta Corte en su sentencia de 31 de enero de 1996, (supra, párr. 21) por lo cual desestima dicho alegato por ser notoriamente improcedente.
VIII
46. Una vez que se ha demostrado que la detención y la desaparición de Ernesto Rafael Castillo Páez son imputables al Perú por haber sido efectuados por miembros de su Policía Nacional, la Corte se avoca a examinar dichos hechos a la luz de la Convención Americana.
IX
47. La Corte entra a analizar si hubo violación al artículo 7 (Derecho a la Libertad Personal) por parte del Estado. Dicho artículo establece en sus partes pertinentes que:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
48. En su demanda, la Comisión consideró que Ernesto Rafael Castillo Páez fue detenido en forma violenta y arbitraria por agentes del gobierno peruano en violación del artículo 7 de la Convención. Agregó que dicha detención se hizo en desconocimiento de los procedimientos y requisitos esenciales previstos tanto en el derecho interno peruano como en la Convención. Manifestó que, conforme a las declaraciones de testigos oculares, los captores no dieron cuenta sobre cargo alguno a la víctima ni de cualquier otra razón que motivara la detención y que, también el derecho de acceder a un tribunal competente que decidiera sobre la legalidad del arresto fue violado por parte del Estado peruano en perjuicio de Ernesto Rafael Castillo Páez.
49. Agregó la Comisión que aunque el hábeas corpus constituye el medio idóneo para encontrar a una persona presuntamente detenida por las autoridades y obtener su libertad, en el presente caso resultó ineficaz para determinar el paradero de la víctima ya que las autoridades policiales jamás proporcionaron información sobre su paradero.
50. En su contestación de la demanda, el Estado consideró que la indeterminación del paradero de una persona tampoco puede significar la afectación concreta de su libertad; [que se estaría] presumiendo su detención ilegal o secuestro, lo que legalmente no es admisible. Reiteró que las declaraciones de los testigos presenciales de la Comisión fueron obtenidas por la Jueza Elba Minaya Calle de manera irregular como así lo declaró la Corte Suprema de Justicia del Perú al expedir la Ejecutoria de 07 de febrero de 1991, ya que estas personas no conocieron a Ernesto Rafael Castillo Páez y ni siquiera identifi[caron] al vehículo policial (auto patrullero) en cuya maletera presuntamente fue introducido. Agregó que dichos autos cuentan con una numeración pintada en caracteres grandes en sus guardafangos posteriores y en la tapa de la maletera, la cual es visible a distancia.
51. Para demostrar la falta de prueba respecto a que fueron efectivos policiales los que llevaron a cabo la detención del señor Castillo Páez, el Estado adjuntó como anexos las declaraciones brindadas ante la Policía por los señores Genaro Huamán Abad, Andrés Alberto Albay Mallma, Luis Gómez del Prado y Wilmar Pablo Belleza Napán, detenidos en la misma fecha de los hechos, en las que indicaron que ninguno de ellos señala que se haya producido otra detención o la intervención del estudiante Ernesto Rafael Castillo Páez [durante los atentados de 21 de octubre de 1990].
52. Además, el Estado fundamentó su posición con declaraciones tomadas a personal policial de servicio de la Comisaría de Villa El Salvador, así como al personal de otras unidades intervinientes en el sentido de que durante el operativo policial del día 21 de octubre de 1990, no [fue] detenido ni intervenido el mencionado estudiante.
53. Como se dijo anteriormente, la Corte estima probados varios hechos que se refieren a la detención arbitraria del señor Ernesto Rafael Castillo Páez (supra, párr. 43). Al respecto, son apreciadas en lo esencial, las declaraciones rendidas por los testigos presenciales en la audiencia pública de 6 y 7 de febrero de 1997, quienes coinciden en que dos policías de uniforme verde y boina roja, que viajaban en un vehículo patrullero de color blanco, detuvieron en forma violenta a Ernesto Rafael Castillo Páez, identificado por su apariencia y la ropa que vestía, que lo introdujeron en la maletera del mismo y lo llevaron con rumbo desconocido (supra, párr. 30.b., c. y d.).
54. El Estado afirmó, tanto en la audiencia como en sus alegatos finales, que dichos testigos incurrieron en incongruencias que invalidan sus declaraciones, pero las imprecisiones que señala el Perú no son sustanciales, sino que radican en algunos detalles, entre ellos, el número del vehículo policial, lo que podría explicarse, en opinión de esta Corte, por las circunstancias en que transcurrieron los hechos, la condición de los testigos y por el tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrió dicha aprehensión.
55. La circunstancia de que los propios declarantes hubiesen afirmado que el vehículo policial era de color blanco se corrobora con el vídeo presentado como prueba por la Comisión Interamericana junto con la demanda (Anexo XII), y que el Estado no lo refutó, no obstante habérsele enviado oportunamente, en el cual se reproduce la parte respectiva del noticiario peruano 90 Segundos, que fue transmitido por televisión en el mismo día de los hechos, y en el que aparece un vehículo policial de color blanco que participó, entre otros, en la misma operación. Por tal motivo las fotografías presentadas por el Estado en la audiencia pública sobre vehículos de otro color, no desvirtúan las aseveraciones de los testigos.
56. De acuerdo con lo anterior, la Corte considera que el Perú infringió, en perjuicio del señor Castillo Páez, varios incisos del artículo 7 de la Convención, que regula de manera genérica la libertad personal. En primer término, está demostrado que la víctima fue detenida por personal de la Policía Nacional del Perú sin que mediaran las causas y condiciones establecidas por la Constitución Política de 12 de julio de 1979 que estaba en vigor en la época en que se produjo la detención, ya que dicha ley fundamental disponía que sólo se podía privar de la libertad a una persona por mandamiento escrito y motivado de autoridad judicial, lo que no ocurrió en el caso. No se demostró y tampoco se alegó por el Estado, que la aprehensión del señor Castillo Páez se hubiese producido al haber sido sorprendido in fragranti en la comisión de un delito o que estuviese vigente en ese momento un estado de emergencia, circunstancias que hubiesen podido justificar la detención de la víctima por agentes policiales, sin intervención judicial. Lo anterior tiene su fundamento en los artículos 7, incisos 2 y 3, de la Convención Americana y 2°, inciso 20, letra g), de la Carta Política.
57. Tampoco aparece de las constancias de autos que el detenido hubiese sido puesto a disposición del juez competente en el plazo de 24 horas o según la distancia, o bien en el de quince días en el supuesto de acusación de terrorismo, de acuerdo con los artículos 7, inciso 5, de la propia Convención y 2¼, inciso 20, letra c), de la Constitución del Perú.
58. Por el contrario, con las declaraciones de la Jueza Elba Minaya Calle durante la audiencia pública respectiva (supra, párr. 30.d.), se demuestra que las autoridades policiales negaron la aprehensión y ocultaron al detenido con el propósito de que no pudiese ser localizado por dicha juzgadora, ya que presentaron a esta última, constancias adulteradas del registro de ingreso de detenidos, en las cuales no figuraba el nombre del señor Castillo Páez, pero sí el de otros aprehendidos en la misma operación, que fueron puestos a disposición de las autoridades investigadoras (DINCOTE). El testimonio de la señora Minaya Calle fue confirmado por el del señor Cronwell Pierre Castillo Castillo, padre de la víctima, ya que él también emprendió una búsqueda infructuosa de su hijo en los establecimientos policiales.
59. El Estado se limitó a negar la detención del señor Castillo Páez y, al efecto, presentó constancias de los informes del personal policial de servicio en la Comisaría de Villa El Salvador, así como el de otras unidades intervinientes en la operación de 21 de octubre de 1990, pero la Corte considera que dichas constancias no son suficientes para contradecir las afirmaciones de los referidos testigos.
60. La afirmación del Perú en sus alegatos finales, apoyada con el documento expedido por la Universidad Católica de Lima, en el sentido de que el señor Castillo Páez había sido reprobado en las materias del segundo semestre de la carrera de Sociología que cursaba y que, por lo mismo, no tenía en ese momento la calidad de estudiante, es irrelevante para el presente caso.
61. Finalmente, este Tribunal considera que los elementos de convicción señalados anteriormente, se fortalecen con la decisión del 19 de agosto de 1991 del Décimo Cuarto Juzgado Penal del Distrito Judicial de Lima, en el proceso seguido en contra de varios agentes de la Policía por el delito de abuso de autoridad en perjuicio del señor Castillo Páez, con motivo del procedimiento de hábeas corpus expedido en favor de la víctima en dos instancias (supra, párr. 43.g. y h.). Dicho Juzgado, que dejó en libertad a los acusados por falta de pruebas, sostuvo, sin embargo, que:
ha quedado debida y suficientemente acreditado que el agraviado Ernesto Rafael Castillo Páez el día veintiuno de octubre de mil novecientos noventa en horas de la mañana fue intervenido y detenido por la dotación de un vehículo de la Policía Nacional del Perú cuando aquel se encontraba transitando a la altura del Parque Central del grupo diecisiete, segundo sector, segunda zona del distrito de Villa El Salvador, oportunidad ésta desde la que se desconoce su paradero, por lo que en el transcurso de la investigación jurisdiccional sí [ha quedado] acreditado la comisión del delito de abuso de autoridad material de la misma.
Todo lo cual coincide con lo sostenido por los mencionados testigos presenciales (supra, párr. 30).
X
62. La Corte entra a analizar la denuncia sobre la violación al artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) por parte del Estado. Dicho artículo establece que:
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
63. En su demanda, la Comisión consideró que, con las declaraciones de los testigos del secuestro, surge que Ernesto Rafael Castillo Páez fue víctima de maltrato físico y psicológico al momento de ser detenido arbitrariamente y llevado por los agentes policiales... e introducido a la maletera del automóvil policial y que dichos actos constituyen per se una violación de la integridad personal establecida en la Convención.
64. La Comisión agregó que el hecho mismo del secuestro, resultado de una detención ilegal y arbitraria-- y las circunstancias que lo rodearon y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima del delito de desaparición forzada representan por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano.
65. En su contestación de la demanda, el Estado consideró que las declaraciones de los testigos de la Comisión, en el sentido de que el señor Castillo Páez fue detenido ilegalmente por efectivos policiales y sometido a un trato abusivo por éstos, no estaba corroborada de ninguna forma y que no existía prueba válida que fundament[ara] la violación por parte del Estado Peruano del derecho a la integridad física de Ernesto Rafael Castillo Páez. Como fundamento, el Estado señaló que los testigos no conocieron a Ernesto Rafael Castillo Páez y que sus declaraciones fueron tomadas en forma irregular por la Jueza del 24 Juzgado Penal de Lima, Dra. Elba Minaya Calle.
66. La Corte da por probado con las declaraciones de los testigos presenciales, que el señor Castillo Páez, después de ser detenido por agentes de la Policía fue introducido en la maletera del vehículo oficial (supra, párr. 43.d.). Lo anterior constituye una infracción al artículo 5 de la Convención que tutela la integridad personal, ya que, aún cuando no hubiesen existido otros maltratos físicos o de otra índole, esa acción por sí sola debe considerarse claramente contraria al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
67. Lo anterior se corrobora con la declaración del agente del Estado durante la audiencia pública de 6 y 7 de febrero de 1997, quien expresó que el día que ocurrieron los hechos hubo operaciones policiales en las cuales detuvieron a personas e incluso las metieron, parece, también en la maletera.
XI
68. La Corte examina ahora si hubo violación al artículo 4 (Derecho a la Vida) por parte del Estado. Dicho artículo, en su inciso 1, establece que:
Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
69. En su demanda, la Comisión consideró que la desaparición forzada de personas implica múltiples violaciones de la Convención y como fundamento de su alegato, citó la jurisprudencia de esta Corte. En cuanto a la supuesta violación del artículo 4, la Comisión alegó que desde su detención por miembros de la fuerza policial en octubre de 1990, Ernesto Rafael Castillo Páez continúa desaparecido lo que hace presumir su muerte.
70. En su contestación a la demanda, el Estado alegó que una desaparición no significa necesariamente la muerte de la víctima y que no podía castigar al posible autor de la detención por un delito de asesinato, pues faltaría precisamente el cuerpo del delito, condición que es exigida unánimemente por la doctrina penalista contemporánea. Además, el Estado señaló que una cosa es la situación misma de hecho de la indeterminación del paradero de una persona, y otra cosa muy distinta es la muerte de ésta, con la consiguiente lesión del bien jurídico vida. El Estado manifestó también que la Comisión no ha probado a cabalidad que hayan sido efectivos policiales quienes han privado de la libertad a Ernesto Rafael Castillo Páez y menos aún que hubieran atentado contra su vida. Agregó que con sólo la indeterminación del paradero del señor Castillo Páez no podría llegarse a la afirmación de que el Estado es responsable. Al finalizar su análisis sobre el artículo 4, el Estado consideró que la Corte debió rechazar de plano este extremo de la demanda que no se sustenta en prueba alguna, pero sí en una fuerte dosis de especulaciones que intenta involucrar al Estado Peruano en hechos en los que no tiene responsabilidad alguna, pues éste no ha violado el derecho a la vida.
71. La Corte considera demostrada la violación del artículo 4 de la Convención que protege el derecho a la vida, ya que el señor Castillo Páez fue detenido arbitrariamente por agentes de la Policía del Perú; que dicha detención fue negada por las mismas autoridades, las cuales, por el contrario, lo ocultaron para que no fuese localizado, y que desde entonces se desconoce su paradero por lo que se puede concluir que, debido al tiempo transcurrido desde el 21 de octubre de 1990 a la fecha, la víctima ha sido privada de la vida (supra, párr. 43).
72. Este Tribunal ha señalado en fallos anteriores, que con la desaparición de personas se violan varios derechos establecidos en la Convención, entre ellos el de la vida, cuando hubiese transcurrido, como en este caso, un período de varios años sin que se conozca el paradero de la víctima (Caso Neira Alegría y otros, Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 76; Caso Caballero Delgado y Santana, Sentencia de 8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22, párr. 56 y Caso Blake, Excepciones Preliminares, Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie C No. 27, párr. 39).
73. No puede admitirse el argumento del Estado en el sentido de que la situación misma de la indeterminación del paradero de una persona, no implica que hubiese sido privada de su vida, ya que faltaría... el cuerpo del delito, como lo exige, según él, la doctrina penal contemporánea. Es inaceptable este razonamiento puesto que bastaría que los autores de una desaparición forzada ocultasen o destruyesen el cadáver de la víctima, lo que es frecuente en estos casos, para que se produjera la impunidad absoluta de los infractores, quienes en estas situaciones pretenden borrar toda huella de la desaparición.
74. Lo anterior se refuerza, en cuanto a las desapariciones, con las declaraciones del perito doctor Enrique Bernales Ballesteros, durante la audiencia pública, y que no fueron desvirtuadas por el Estado, en el sentido de que cuando ocurrieron los hechos en este caso, existía una práctica por parte de las fuerzas de seguridad que consistía en la desaparición forzada de personas consideradas como miembros de los grupos subversivos y presentó estadísticas sobre el incremento de dichas desapariciones durante este período (supra, párr. 42).
XII
75. La Comisión consideró en su demanda que el Estado había violado el artículo 8 de la Convención en cuanto a la garantía de la víctima y sus familiares de contar con la defensa de sus derechos a través de un abogado.
76. Al respecto, la misma Comisión señaló que se produjo un atentado en contra del abogado de los familiares de la víctima, el doctor Augusto Zúñiga Paz, que lo obligó a apartarse de la defensa y ser reemplazado por el equipo jurídico del Instituto de Defensa Legal de la Comisión de Derechos Humanos del Perú.
77. El citado abogado, Augusto Zúñiga Paz, en su declaración ante esta Corte, afirmó que el 15 de junio de 1991 (15 de marzo de 1991 de acuerdo con el expediente) sufrió un atentado por medio de un sobre con explosivos que le causó serias lesiones y que este atentado se debió a la defensa que hacía de varios casos, entre ellos el relativo a la detención del señor Castillo Páez, por lo que tuvo que apartarse de la representación legal de sus familiares e inclusive se vio obligado a abandonar el país y reside actualmente en Suecia (supra, párr. 30.e.).
78. Lo que no queda claro, ni existen evidencias, es que el citado atentado se produjera con el objeto de privar de defensa específicamente a los familiares de la víctima, puesto que el mismo testigo señaló que se ocupaba de asistir a varias personas, e inclusive intervenía en una acusación en contra del ex Presidente del Perú, señor Allan García.
79. Por otra parte consta de autos que los familiares de la víctima contaron en este caso con asistencia legal para promover el hábeas corpus y el juicio penal respectivo, por lo que no se privó a dichos familiares de la defensa legal, aún cuando tuvieron dificultades para su ejercicio; dificultades [no relacionadas directamente con este caso] que, la Corte estima, no llegan a constituir una violación del artículo 8 de la Convención, ya que otros abogados asumieron la defensa.
XIII
80. Por lo que respecta a la infracción al artículo 25 de la Convención sobre protección judicial, las partes formularon los siguientes argumentos:
a. En su demanda, la Comisión consideró que el derecho previsto en el artículo citado obliga al Estado a proveer un recurso efectivo y que dicho deber fue violado en el Perú a través de diversas acciones estatales que impidieron [la libertad del señor Castillo Páez] y provocaron en última instancia la impunidad. Como fundamento, la Comisión señaló la sentencia de 19 de agosto de 1991, en la cual el Décimo Cuarto Juzgado Penal del Distrito Judicial de Lima se refirió a la desaparición de Ernesto Rafael Castillo Páez, la cual se produjo luego de haber sido arrestado por efectivos de la policía nacional.
b. La Comisión señaló que las acciones de los agentes del Estado impidieron un recurso efectivo. Asimismo, expresó que aunque el Estado está obligado a garantizar el cumplimiento por las autoridades competentes de todos los fallos y decisiones judiciales, la acción de hábeas corpus, la idónea en este caso, demostró ser ineficaz para determinar [el] paradero y liberación de la víctima. Según la Comisión la Corte Suprema de Justicia carecía de competencia para conocer, en tercera instancia, sobre la acción de hábeas corpus, en virtud de la prohibición del artículo 21 de la Ley 23506. De acuerdo con dicho artículo la interposición del recurso de nulidad no le está permitida a la parte que es causante de la violación del derecho que se alega. Agregó que la policía se negó a cooperar con el esclarecimiento de la desaparición proveyendo a la Juez con libros fraguados en una clara obstrucción de la justicia.
c. Durante la audiencia pública celebrada el 6 y 7 de febrero de 1996, el Estado, en su contrainterrogatorio a la Jueza Minaya Calle, enfatizó que el tomar declaraciones de testigos en forma anónima constituye una anomalía no permisible bajo el Código Procesal Penal. Al responder las preguntas formuladas por el agente del Estado, la Jueza declaró que su visita al lugar no fue para recibir testimonios sino sólo para redactar un acta y confirmó que identificó a los declarantes pero que por su seguridad no los mencionó en el acta y que esto no constituye una anomalía; que el hábeas corpus no tuvo efecto y que, tanto de su experiencia judicial en la que ha tramitado gran cantidad de recursos de hábeas corpus, como del conocimiento que ha tenido de otros, ninguno tuvo resultado en casos de desapariciones forzadas de personas. El Estado también hizo notar que no había prueba alguna contra el Ministro del Interior y las otras personas nombradas en el recurso de hábeas corpus a lo que la Jueza respondió que, al tratarse de instituciones en donde existen jerarquías, la responsabilidad recae en el funcionario de mayor rango.
d. Respecto de la supuesta violación del citado artículo 25 de la Convención, el Perú, en su contestación de la demanda, negó que hubiese obstrucción de la investigación o irregularidades en el proceso. Detalló las acciones tomadas en las investigaciones judiciales hasta la fecha de la presentación de su escrito de alegatos finales y reiteró la falta de agotamiento de los recursos internos. Además señaló las acciones tomadas por las autoridades competentes en la determinación y ubicación del paradero del señor Castillo Páez.
81. La Corte considera que el recurso interpuesto por los familiares del señor Castillo Páez en contra de su detención (hábeas corpus) fue obstaculizado por agentes del Estado con la adulteración del registro de ingreso de detenidos, lo cual impidió localizar al agraviado (supra, párrs. 30.d. y 58) y, aunque el hábeas corpus fue resuelto favorablemente en dos instancias, la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia de 7 de febrero de 1991, declaró la nulidad del fallo.
82. Por consiguiente, quedó demostrada la ineficacia del recurso de hábeas corpus para lograr la libertad de Ernesto Rafael Castillo Páez y, quizás, para salvar su vida. El hecho de que la ineficacia del recurso de hábeas corpus se debió a una desaparición forzada, no excluye la violación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana. Esta disposición sobre el derecho a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes, constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención.
83. El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes. El hábeas corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida.
84. Habiendo quedado demostrado, como antes se dijo (supra, párr. 71), que la detención del señor Castillo Páez fue realizada por miembros de la Policía del Perú y que, por tanto, se encontraba bajo la custodia de ésta, la cual lo ocultó para que no fuera localizado, la Corte concluye que la ineficacia del recurso de hábeas corpus es imputable al Estado, configurando con ello una violación del artículo 25 de la Convención en relación con el artículo 1.1.
XIV
85. En sus alegatos finales la Comisión Interamericana invoca, además, dos presuntas violaciones. La primera se refiere al artículo 17 de la Convención relativo a la protección de la familia, en cuanto la del señor Castillo Páez, según la Comisión, se ha desintegrado con motivo de la desaparición de éste. En segundo lugar, la Comisión considera infringido el que llama derecho a la verdad y a la información debido al desinterés del Estado para esclarecer los hechos que dan lugar a este caso. Dicho alegato lo hace sin indicar una disposición expresa de la Convención, aún cuando señala que ese derecho ha sido reconocido por varios organismos internacionales.
86. Independientemente de que estos argumentos fueron invocados en sus alegatos finales y que por ello no fueron contradichos por el Estado, cabe señalar que el primero se refiere a una consecuencia accesoria de la desaparición forzada de Ernesto Rafael Castillo Páez, la cual esta Corte consideró demostrada, en violación de la Convención Americana, con todas sus consecuencias jurídicas. El segundo argumento se refiere a la formulación de un derecho no existente en la Convención Americana aunque pueda corresponder a un concepto todavía en desarrollo doctrinal y jurisprudencial, lo cual en este caso se encuentra ya resuelto por la decisión de la Corte al establecer el deber que tiene el Perú de investigar los hechos que produjeron las violaciones a la Convención Americana (infra, párr. 90).
XV
87. La Corte examina ahora los argumentos de la Comisión en favor de que el abogado de la víctima sea indemnizado por el Perú, debido a que el atentado que sufrió (supra, párr. 30.e.), se produjo con motivo de la defensa legal del señor Castillo Páez y de sus familiares.
88. Al respecto, la Corte indicó con anterioridad (supra, párr. 78), que no se ha precisado que el mencionado atentado que produjo serias lesiones al abogado Zúñiga Paz, se realizara específicamente en virtud de su intervención en la asistencia legal de la víctima y sus familiares. Además, debe tomarse en cuenta que el propio señor Zúñiga Paz no fue señalado como víctima por la Comisión. La reparación que pretende la Comisión no fue incluida por ella en las recomendaciones que formuló al Perú en su Informe 19/94 de 26 de septiembre de 1994, que es el antecedente de este asunto, pues en dicho Informe únicamente se señaló como víctima al señor Castillo Páez y sólo se pidieron reparaciones por las violaciones cometidas en su contra.
89. Tampoco aparece en la demanda el abogado Zúñiga Paz como víctima, ni la reparación respectiva como objeto de ella, sino que en el cuerpo de la misma y en el petitorio se indicó que el Estado debía reparar los daños sufridos por el citado abogado, por lo que la Corte no puede examinar esta solicitud en el fondo de este caso.
XVI
90. En relación con las violaciones a la Convención Americana anteriormente citadas, la Corte considera que el Estado peruano está obligado a investigar los hechos que las produjeron. Inclusive, en el supuesto de que dificultades del orden interno impidiesen identificar a los individuos responsables por los delitos de esta naturaleza, subsiste el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos. Corresponde por tanto al Estado, satisfacer esas justas expectativas por los medios a su alcance. A ese deber de investigar se suma el de prevenir la posible comisión de desapariciones forzadas y de sancionar a los responsables de las mismas. Tales obligaciones a cargo del Perú se mantendrán hasta su total cumplimiento (Caso Neira Alegría y otros, supra 72, párr. 69 y Punto Resolutivo 4; Caso Caballero Delgado y Santana, supra 72, párrs. 58 y 69; Caso El Amparo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 14 de setiembre de 1996. Serie C No. 28, párr. 61 y Punto resolutivo 4).
XVII
91. El artículo 63.1 de la Convención dispone:
Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
92. En el presente caso es evidente, dada la naturaleza irreversible de los perjuicios ocasionados, que no puede disponerse que se garantice in integrum al lesionado el goce de su derecho o libertad conculcados. Ante tal situación, la Corte considera que es procedente la reparación de las consecuencias configuradas por la violación de los derechos especificados en este caso por la Corte, dentro de lo cual cabe el pago de una justa indemnización. Para dichos fines la Corte deja abierto el presente caso para que, en la etapa procesal respectiva, se fijen las reparaciones.
XVIII
Por tanto,
LA CORTE,
RESUELVE:
por unanimidad,
1. Que el Estado del Perú violó, en perjuicio de Ernesto Rafael Castillo Páez, el derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
por unanimidad,
2. Que el Estado del Perú violó, en perjuicio de Ernesto Rafael Castillo Páez, el derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
por unanimidad,
3. Que el Estado del Perú violó, en perjuicio de Ernesto Rafael Castillo Páez, el derecho a la vida consagrado por el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1 de la misma.
por unanimidad,
4. Que el Estado del Perú violó, en perjuicio de Ernesto Rafael Castillo Páez y sus familiares, el derecho a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes establecido en el artículo 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
por unanimidad,
5. Que el Estado del Perú está obligado a reparar las consecuencias de esas violaciones e indemnizar a los familiares de la víctima y a resarcirles los gastos en que hayan incurrido en sus actuaciones ante las autoridades peruanas con ocasión de ese proceso, para lo cual queda abierto el procedimiento correspondiente.
Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 3 de noviembre de 1997.
(f) HERNÁN
SALGADO PESANTES
Presidente
(f)ANTÔNIO A. CANÇADO TRINDADE | (f)HÉCTOR FIX-ZAMUDIO |
(f)ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO | (f)MÁXIMO PACHECO GÓMEZ |
(f)ALIRIO ABREU BURELLI
(f)MANUEL
E. VENTURA ROBLES
Secretario
Leída en sesión pública en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 10 de noviembre de 1997.
Comuníquese y ejecútese
(f)HERNÁN SALGADO PESANTES |
|
(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES Secretario |
(*) El Juez Oliver Jackman se abstuvo de conocer este caso por haber participado en varias etapas del mismo durante su trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos cuando era miembro de esta.
[1] Reglamento aprobado por la Corte en su XXIII período ordinario de sesiones celebrado del 9 al 18 de enero de 1991, reformado los días 25 de enero de 1993 y 16 de julio de 1993.