University of Minnesota



Caso Paniagua Morales y otros, Sentencia de 8 de marzo de 1998, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 37 (1998).


 

 

 

ÍNDICE

 

 

En el caso Paniagua Morales y otros,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces (*):

Hernán Salgado Pesantes, Presidente
Antônio A. Cançado Trindade, Vicepresidente
Héctor Fix-Zamudio, Juez
Alejandro Montiel Argüello, Juez
Máximo Pacheco Gómez, Juez
Alirio Abreu Burelli, Juez y
Edgar E. Larraondo Salguero, Juez ad hoc;

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Víctor M. Rodríguez Rescia, Secretario adjunto a.i.

de acuerdo con los artículos 29 y 55 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), dicta la siguiente Sentencia sobre el presente caso.

I
Introducción de la causa

1. El 19 de enero de 1995 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) que se originó en una denuncia (N° 10.154) recibida en la Secretaría de la Comisión el 10 de febrero de 1988. En su demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y los artículos 26 y siguientes del Reglamento entonces vigente (**). La Comisión sometió este caso con el fin de que la Corte decida si hubo violación por parte de Guatemala de la Convención como resultado de los “actos de secuestro, detención arbitraria, trato inhumano, tortura y asesinato cometidos por agentes del Estado de Guatemala contra once víctimas” durante 1987 y 1988 (caso conocido como el “caso de la panel blanca” debido al uso de un vehículo de ese tipo como parte del modus operandi). En consecuencia, la Comisión solicitó a la Corte que declarara que Guatemala violó las siguientes normas:

Artículo 4 de la Convención Americana (Derecho a la Vida) de las siguientes víctimas: Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López y Erik Leonardo Chinchilla.

Artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana y las obligaciones que establecen los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López, Augusto Angárita Ramírez, Doris Torres Gil, José Antonio Montenegro, Oscar Vásquez y Marco Antonio Montes Letona.

Artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, los cuales han sido violados y continúan siendo violados en perjuicio de todas las víctimas de este caso.

Artículo 1.1 (Obligación de Respetar y Garantizar los Derechos) como consecuencia del incumplimiento señalado de las garantías consagradas en la Convención.

Igualmente, la Comisión pidió a la Corte que exigiera al Estado identificar y castigar a los responsables de las violaciones antes mencionadas, indemnizar a las víctimas de las mismas de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención; pagar a éstas o a sus familiares las costas y los gastos en que incurrieron en la tramitación de este caso ante la Comisión y la Corte y el pago de un monto razonable por concepto de honorarios.

II
Competencia de la Corte

2. La Corte es competente para conocer del presente caso. Guatemala es Estado Parte en la Convención desde el 25 de mayo de 1978, aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987 y ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 29 de enero de 1987.

III
Procedimiento ante la Comisión

3. El caso 10.154 fue abierto por la Comisión Interamericana a raíz de una denuncia interpuesta el 10 de febrero de 1988, referente a la desaparición de Ana Elizabeth Paniagua Morales, ocurrida el día anterior.

4. El 11 de febrero de 1988 la Comisión transmitió al Estado la petición en la cual se denunciaba el secuestro de la señora Paniagua Morales y le solicitó información. El 16 de febrero del mismo año, Guatemala confirmó la desaparición de la víctima y el hallazgo de su cadáver e informó que las autoridades competentes estaban investigando el caso.

5. El 11 de febrero y el 2 de marzo de 1988 y el 13 de febrero de 1989 los peticionarios enviaron a la Comisión información adicional sobre las circunstancias del secuestro de la señora Paniagua Morales; en la última comunicación denunciaron el asesinato del joven estudiante Erik Leonardo Chinchilla, ocurrido el 17 de febrero de 1988 y, con posterioridad, le solicitaron que incluyera a dicha víctima en el caso.

6. El 23 de abril y el 11 de mayo de 1990 el Estado informó a la Comisión de algunos avances en la investigación del caso y presentó la excepción de no agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna; además, solicitó que se eliminara dicho caso de la lista de la Comisión contra Guatemala. La misma petición, basada en ese argumento, fue reiterada los días 3 y 15 de octubre de 1990.

7. El 28 de septiembre de 1990 durante su 78° período de sesiones, y el 23 de septiembre de 1991, en su 80° período de sesiones, la Comisión celebró audiencias sobre el caso, con la presencia de representantes de ambas partes.

8. El 28 de noviembre de 1990 el Estado informó a la Comisión que en el proceso judicial interno contra el señor Oscar Augusto Díaz Urquizú, ex Director de la Guardia de Hacienda, se había sobreseído definitivamente al imputado, por “no haber bases suficientes para enjuiciar[le] por el delito de abuso de autoridad”.

9. El 30 de diciembre de 1991 los peticionarios remitieron a la Comisión una lista ampliada de las víctimas de conformidad con la posición planteada previamente, de que el caso involucraba un número indeterminado de víctimas. Se indicó que “otras cinco personas habían sido secuestradas y asesinadas; otras cinco habían sido secuestradas y detenidas ilícitamente. Todas las personas adicionales nombradas habían sido previamente identificadas como víctimas en la investigación policial y judicial en Guatemala”.

10. El 14 de mayo de 1992 las partes pertinentes de esta comunicación fueron transmitidas al Estado. No obstante dos solicitudes de prórroga para enviar nueva información sobre el caso, el Estado nunca lo hizo ni envió sus observaciones finales.

11. El 23 de julio y, luego, el 5 de agosto de 1993 la Comisión se puso a disposición de las partes con el propósito de llegar a una solución amistosa en el asunto. Tanto el Estado como los peticionarios expresaron su interés para llegar a un acuerdo y realizaron varias gestiones en este sentido, el primero incluso solicitó que le fuese suministrada información sobre los eventuales beneficiarios. Sin embargo, a partir de mayo de 1994 el Estado dejó de responder favorablemente a los intentos de solución amistosa ofrecidos por la Comisión y el 28 de julio de 1994 los peticionarios informaron a la Comisión que consideraban cerrado el procedimiento de solución amistosa.

12. El 11 de septiembre de 1994, cinco días antes de celebrarse la audiencia final sobre este caso ante la Comisión, el señor Oscar Vásquez -quien era víctima y testigo en este caso- y su hijo fueron asesinados.

13. El 16 de septiembre de 1994 durante el 87° período ordinario de sesiones de la Comisión, a solicitud de los peticionarios, se celebró otra audiencia sobre el caso a la que asistieron representantes de ambas partes. Según la Comisión, en el transcurso de esta audiencia se presentó “la última comunicación escrita del Gobierno relativa a los méritos del caso.

14. Con respecto al procedimiento ante la Comisión, ésta señaló que “en ningún momento el Gobierno disputó que hayan tenido lugar los delitos sobre los que se basa este caso”, limitándose a afirmar que los recursos internos habían funcionado y que el proceso respectivo se encontraba en la etapa de sumario.

15. El 28 de septiembre de 1994 la Comisión aprobó el Informe 23/94, en cuya parte dispositiva resolvió lo siguiente:

1. Admitir el presente caso.

2. Declarar que el Gobierno de Guatemala no ha cumplido sus obligaciones de respetar los derechos y libertades contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de garantizar su ejercicio, según lo dispone el Artículo 1 de dicho instrumento.

3. Declarar que el Gobierno de Guatemala violó los derechos humanos de las víctimas en el presente caso, consagrados en los Artículos 4.1, 5.1 y .2, 7, 24 y 25 de la Convención Americana.

4. Recomendar al Gobierno de Guatemala que adopte las siguientes medidas:

a. investigar las violaciones que ocurrieron en el presente caso, juzgar y sancionar a los responsables;

b. adoptar las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de estas violaciones en el futuro;

c. pagar una justa compensación a los parientes próximos de las víctimas.

5. Transmitir este informe al Gobierno de Guatemala y otorgarle un término de 60 días para implementar las recomendaciones aquí contenidas. El plazo de 60 días se inicia a partir de la fecha de remisión del presente informe. Durante este plazo, el Gobierno no está autorizado para publicar este informe, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 47.6 del Reglamento de la Comisión.

6. Remitir este caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en caso de que el Gobierno de Guatemala no ponga en ejecución todas las recomendaciones contenidas en el presente informe.

16. Dicho informe fue transmitido por la Comisión al Estado el 20 de octubre de 1994, con la solicitud de que informara sobre las medidas adoptadas para resolver la situación denunciada, dentro de un plazo de sesenta días. El Estado no respondió dicha solicitud, ni envió sus observaciones con respecto al Informe 23/94 y tampoco solicitó su reconsideración.

17. El 13 de diciembre de 1994 los peticionarios enviaron a la Comisión una solicitud de medidas precautorias para proteger a siete miembros de la familia de Oscar Vásquez. Ese mismo día, la Comisión solicitó al Estado que tomara todas las medidas necesarias para proteger la vida, la integridad personal y la libertad de los miembros de la familia Vásquez nombrados en la solicitud.

IV
Procedimiento ante la Corte

18. De acuerdo con la decisión adoptada durante su 87° período ordinario de sesiones (supra, párr. 15, aparte 6), la Comisión presentó la demanda ante la Corte Interamericana el 19 de enero de 1995.

19. La Comisión Interamericana designó como su delegado ante la Corte a Claudio Grossman, como sus abogados a Edith Márquez Rodríguez, David J. Padilla, Elizabeth Abi-Mershed y Osvaldo Kreimer y como sus asistentes a las siguientes personas, que identificó también como representantes legales de los peticionarios originales: Mark Martel, Viviana Krsticevic, Ariel Dulitzky, Marcela Matamoros, Juan Méndez y José Miguel Vivanco. Por nota de 12 de marzo de 1996 la Comisión informó a la Corte que Jean Joseph Exumé había sido nombrado también como su delegado para este caso y por nota de 16 de septiembre de 1996 el señor Juan Méndez renunció al patrocinio de los peticionarios originales.

20. El 9 de febrero de 1995 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones de su Presidente, informó a la Comisión que, una vez que se realizó el examen preliminar de la demanda, se había determinado que no era posible notificarla al Estado, puesto que no cumplía con uno de los requisitos fundamentales, a saber, que algunas de las pruebas enumeradas en el texto de la demanda no habían sido remitidas a la Corte.

21. Una vez que la Comisión subsanó los defectos enumerados en la carta de la Secretaría del 9 de febrero de 1995, el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) autorizó la tramitación del caso. Por nota del 6 de marzo de 1995 se notificó oficialmente la demanda al Estado, al cual se otorgó un plazo de dos semanas para nombrar agente y agente alterno; de tres meses para contestar la demanda y de treinta días para oponer excepciones preliminares. Por otra comunicación de la misma fecha se invitó al Estado a designar Juez ad hoc.

22. Por nota del 20 de marzo de 1995 el Estado designó a los señores Acisclo Valladares Molina y Vicente Arranz Sanz como agente y agente alterno, respectivamente y el 19 de abril del mismo año, nombró Juez ad hoc al señor Edgar Enrique Larraondo Salguero. El 29 de agosto de 1995 el Estado comunicó a la Corte la designación del señor Alfonso Novales Aguirre como Juez ad hoc en sustitución del señor Larraondo Salguero. Por Resolución del 11 de septiembre de 1995, la Corte decidió “[n]o admitir la pretendida sustitución del Juez ad hoc [Licenciado] Edgar Enrique Larraondo Salguero por el Licenciado Alfonso Novales Aguirre”, basada en las siguientes consideraciones:

[q]ue la naturaleza del Juez ad hoc es semejante a la de los demás jueces de la Corte Interamericana, en el sentido de no representar a un determinado Gobierno, de no ser su agente y de integrar la Corte a título personal, como dispone el artículo 52 de la Convención, en concordancia con el numeral 4 del artículo 55. Los mismos requisitos de los jueces permanentes se requieren para ser Juez ad hoc. La integración a título personal de todos los jueces, permanentes y ad hoc, de la Corte se fundamenta y debe atender a la necesidad de proteger la independencia e imparcialidad de un tribunal internacional;

[q]ue el Estatuto de la Corte establece los mismos derechos, deberes y responsabilidades respecto a todos los jueces, permanentes y ad hoc (artículo 10.5, en concordancia con las disposiciones en él señaladas del Capítulo IV del Estatuto de la Corte);

[q]ue en el caso concreto el Juez ad hoc Edgar Enrique Larraondo Salguero, después de su designación, se ha integrado a la Corte, previo el debido juramento. Inclusive, ha participado en la resolución de la Corte del día 17 de mayo de 1995 sobre el presente caso. Hasta el momento la Corte desconoce que exista algún motivo que impida al mencionado Juez ad hoc y en esas circunstancias no puede ser sustituido, y

[q]ue la Corte también hace notar que la persona que ha sido propuesta por el Gobierno para ser Juez ad hoc, también fue designado asistente del mismo para la audiencia pública sobre excepciones preliminares del próximo 16 de septiembre de 1995. Este hecho por sí solo representaría una clara causal de incompatibilidad en virtud del artículo 18, inciso c del Estatuto de la Corte, según el cual, es incompatible el ejercicio del oficio de Juez de la Corte con el de cargos y actividades “que impidan a los jueces cumplir con sus obligaciones, o que afecten su independencia [o] imparcialidad...”.

23. De conformidad con el artículo 31 del Reglamento, el Estado presentó el 3 de abril de 1995 un escrito en el cual interpuso excepciones preliminares.

24. El 25 de enero de 1996 la Corte desestimó las excepciones preliminares interpuestas por el Estado.

25. El 2 de junio de 1995 el Estado presentó su contestación de la demanda, en la cual manifestó que es respetuoso de los Derechos Humanos y tiene profunda fe en el sistema interamericano. Expresó además que una condena en su contra sería “injusta, ajena a la voluntad del Estado a lo ocurrido y existiendo reacción de[l] Estado enmarcado en la Ley y a través de sus instituciones. Incluso introduciendo importantes cambios en su legislación lo que la Comisión ha soslayado. Asimismo, indicó que la evidencia que sustenta el caso ha sido proporcionada por el Estado mismo, lo que demuestra su compromiso con los Derechos Humanos. Así, dijo que “[s]in la cooperación del Estado de Guatemala no habría caso que conocer y esto es algo que el Honorable Tribunal debe tener presente puesto que lo que está en juego es la condena del Estado. En su petitoria, el Estado solicitó que la Corte declarase “[s]in lugar la demanda promovida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado de Guatemala” y que no hiciese pronunciamiento en costas.

26. El 23 de septiembre de 1995 el Presidente solicitó a la Comisión Interamericana y al Estado que informasen a la Corte si era de su interés presentar, de conformidad con el artículo 29.2 del Reglamento entonces vigente, otros actos del procedimiento escrito sobre el fondo de este caso. La Comisión respondió afirmativamente dicho requerimiento el 2 de octubre de 1995. En consecuencia, el Presidente señaló a la Comisión un plazo hasta el 3 de diciembre de 1995 para que presentase su escrito de réplica y al Estado un plazo de dos meses a partir de la recepción de este documento para que presentase su escrito de dúplica.

27. El 15 de diciembre de 1995 la Comisión presentó ante la Corte su escrito de réplica en español. El 18 de los mismos mes y año dicho escrito fue remitido al Estado, el cual no presentó su escrito de dúplica ante el Tribunal.

28. El 9 de julio de 1997 el Presidente convocó a los representantes de Guatemala y de la Comisión a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte a partir del día 22 de septiembre de 1997, con el propósito de recibir las declaraciones de los testigos Sonia Aracelly del Cid Hernández, María Elizabeth Chinchilla, María Idelfonsa Morales de Paniagua, Alberto Antonio Paniagua, Jean-Marie Simon, Raquel de Jesús Solórzano, Marvin Vásquez, Blanca Lidia Zamora de Paniagua; Julio Enrique Caballeros Seigne, Carlos Odilio Estrada Gil y Felicito Olíva Arias, todos ellos propuestos por la Comisión Interamericana; el informe de los peritos Ken Anderson, Phil Heyman, Robert H. Kirschner, Roberto Arturo Lemus, Anne Manuel y Christian Tomuschat, propuestos por la Comisión Interamericana y el de los peritos Napoleón Gutiérrez Vargas, Alberto Herrarte Gonzáles, Arturo Martínez Gálvez y Mario Guillermo Ruíz Wong, propuestos por el Estado.

29. El 9 de septiembre de 1997, el Estado presentó a la Corte un escrito mediante el cual indicó que, por razones de fuerza mayor, los señores Mario Guillermo Ruíz Wong y Alberto Herrarte González no podrían comparecer a las audiencias públicas fijadas por la Corte y ofreció los informes de los expertos Ramiro de León Carpio y Alfonso Novales Aguirre, quienes se referirían a sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala y los de los expertos José Francisco de Mata Vela, Eduardo Mayora Alvarado y Carlos Enrique Luna Villacorta, quienes se referirían a los cambios introducidos en la legislación guatemalteca por el nuevo Código Procesal Penal y sobre alguna jurisprudencia relevante.

30. El 12 de septiembre de 1997 la Comisión Interamericana presentó su posición respecto del nuevo ofrecimiento de peritos realizado por el Estado el 9 de los mismos mes y año. La Comisión manifestó que no se opondría a que se aceptasen aquellos peritos que hubiesen sido ofrecidos en sustitución de quienes, por razones imprevisibles, no pudiesen asistir ante la Corte, siempre que su informe se restringiese a los temas señalados en el escrito de contestación de la demanda y que se oponía al ofrecimiento de nuevos peritos para rendir informe sobre temas nuevos, porque éste era extemporáneo, existía una causal de impedimento para uno de ellos y, finalmente, porque los temas señalados no tenían relación con el presente caso.

31. El 14 de septiembre de 1997 el Presidente resolvió

1. Desestimar el ofrecimiento del señor Alfonso Novales Aguirre como experto en este caso, en virtud de que exist[ía] causal de impedimento.

2. Desestimar el ofrecimiento del señor Ramiro de León Carpio como experto en este caso, en virtud de que e[ra] extemporáneo.

3. Aceptar el ofrecimiento de los señores José Francisco de Mata Vela, Eduardo Mayora Alvarado y Carlos Enrique Luna Villacorta como expertos en este caso, para que rind[ieran] dictamen sobre los temas señalados por el Estado en su contestación de la demanda.

32. El 12 de septiembre de 1997 la Comisión Interamericana presentó la lista definitiva de los testigos y peritos ofrecidos por ella que comparecerían a rendir declaraciones y dictámenes ante la Corte. En dicho escrito, la Comisión ofreció las experticias de los peritos Olga Molina y Robert C. Bux en sustitución de los peritos Roberto Lemus y Robert Kirschner, respectivamente, para las audiencias públicas señaladas por la Corte sobre el fondo del presente caso. El 14 de los mismos mes y año, la Secretaría transmitió copia del escrito de la Comisión al Estado y le informó que tenía plazo hasta el 17 de septiembre de 1997 para presentar sus observaciones.

33. El 18 de septiembre de 1997 el Presidente decidió “[a]ceptar el ofrecimiento de los señores Olga Molina y Robert Bux como expertos en este caso”. El 22 siguiente el Estado recurrió contra la citada Resolución del Presidente y formuló recusación contra los peritos aceptados en ella. El 23 de septiembre del mismo año en ejercicio de las atribuciones que le otorga el artículo 49.4 de su Reglamento, la Corte resolvió “[r]ecibir los dictámenes de los expertos Olga Molina y Robert Bux y valorarlos posteriormente”.

34. El 16 de septiembre de 1997 el Estado tachó a los expertos propuestos por la Comisión, señores Ken Anderson y Anne Manuel, por considerar que carecían de la necesaria imparcialidad en sus actuaciones, por su pertenencia a Human Rights Watch/Americas, organización que fue nombrada por la Comisión como su asistente en el presente caso. El mismo día, el Presidente resolvió “[d]esestimar, por extemporánea, la objeción realizada por el Estado de Guatemala al experto Ken Anderson” y no se pronunció sobre la objeción realizada a la señora Anne Manuel, en virtud de que la Comisión no la incluyó en la lista definitiva de peritos que comparecerían ante la Corte (supra, párr. 32).

35. El 20 de septiembre de 1997 la Comisión presentó una nueva lista de testigos y peritos para las audiencias que celebraría la Corte sobre el fondo de este caso. En ésta propuso al testigo Oscar Humberto Vásquez en sustitución del señor Marvin Vásquez y a la señora Jean-Marie Simon, quien había sido ofrecida en el escrito de demanda pero no había sido incluida en la lista definitiva de testigos y peritos presentada originalmente por la Comisión (supra, párr. 32). En el curso de la reunión que celebró la Corte con las partes el día 22 de septiembre de 1997, el agente del Estado manifestó que, con el propósito de facilitar el curso de las audiencias, no objetaba la recepción de dichos testimonios. El mismo día, la Corte resolvió aceptar el ofrecimiento de los señores Vásquez y Simon para que rindieran testimonio.

36. El 22 de septiembre de 1997 el Estado presentó a la Corte 13 escritos, mediante los cuales consignó un total de 38 grupos de documentos que, en su opinión, representaban hechos supervinientes, por lo cual consideró pertinente presentarlos al Tribunal. El 24 siguiente, tras haber estudiado el contenido de los citados grupos de documentos, la Corte resolvió trasladar ocho de ellos a la Comisión Interamericana, a la cual solicitó que formulara sus observaciones respecto de la inclusión de los mismos al acervo probatorio del caso dentro de un plazo de siete días. Asimismo, la Corte resolvió rechazar, por improcedentes, los otros documentos ofrecidos por el Estado.

37. El 30 de septiembre de 1997 la Comisión presentó su escrito de observaciones, en el cual solicitó a la Corte que “recha[zara] la presentación de documentos ofrecidos por el Ilustre Gobierno de Guatemala el 22 de septiembre de 1997, en vista de que la solicitud que la Corte los acept[ara] como medio de prueba constitu[ía] un ofrecimiento [...] claramente extemporáneo”.

38. El 10 de octubre de 1997 el Presidente resolvió agregar al acervo probatorio del presente caso los siguientes documentos presentados por el Estado el 22 de septiembre anterior:

a- fotocopia del expediente de la investigación realizada respecto del caso del Juez Julio Aníbal Trejo Duque, número 00339-88, del Departamento de Investigaciones Criminales de la Policía Nacional de Guatemala;

b- fotocopia del expediente del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional de Guatemala, respecto de la investigación realizada en torno a la muerte del señor Carlos Morán Amaya;

c- fotocopia del expediente del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional de Guatemala, sobre la investigación realizada en torno a la muerte del señor Erik Leonardo Chinchilla;

d- certificación relacionada con la solicitud de aplicación de la Ley de Reconciliación Nacional en la vía incidental, presentada por el señor José Antonio Aldana Fajardo, ex-guardia de Hacienda involucrado en el caso Paniagua Morales y otros

y rechazó, por improcedentes, los otros documentos ofrecidos en esa misma oportunidad, que habían sido materia de las observaciones de la Comisión.

39. Los días 22, 23 y 24 de septiembre de 1997 la Corte recibió en audiencia pública las declaraciones de los testigos y los dictámenes de los peritos ofrecidos por las partes.

Comparecieron ante la Corte:

Por el Estado:

Acisclo Valladares Molina, agente;
Carmela Curup Chajón, agente alterno;
Guillermo A. Carranza Taracena, asistente;
Acisclo Valladares Urruela, asistente;
César Guillermo Castillo, asistente;
Rosa María Estrada Silva, asistente y
José Miguel Valladares Urruela, asistente.

Por la Comisión:

Claudio Grossman, delegado;
Elizabeth Abi-Mershed, abogada;
Mark Martel, asistente;
Viviana Krsticevic, asistente;
Marcela Matamoros, asistente y
Ariel E. Dulitzky, asistente.

Testigos propuestos por la Comisión:

María Idelfonsa Morales de Paniagua;
Blanca Lidia Zamora de Paniagua;
Alberto Antonio Paniagua;
María Elizabeth Chinchilla;
Raquel de Jesús Solórzano;
Oscar Humberto Vásquez;
Jean-Marie Simon;
Julio Enrique Caballeros Seigne;
Carlos Odilio Estrada Gil y
Felicito Olíva Arias.

Peritos propuestos por la Comisión:

Robert C. Bux;
Ken Anderson y
Olga Molina.

Peritos propuestos por el Estado:

Napoleón Gutiérrez Vargas;
José Francisco de Mata Vela;
Eduardo Mayora Alvarado y
Carlos Enrique Luna Villacorta.

No obstante haber sido citados por la Corte, los siguientes testigos y peritos no comparecieron a rendir sus declaraciones e informes:

Testigos propuestos por la Comisión:

Sonia Aracelly del Cid Hernández y
Marvin Vásquez.

Peritos propuestos por la Comisión:

Phil Heyman,
Robert. H. Kirschner,
Roberto Arturo Lemus,
Anne Manuel y
Christian Tomuschat.

Peritos propuestos por el Estado:

Alberto Herrarte Gonzáles,
Arturo Martínez Gálvez y
Mario Guillermo Ruíz Wong.

* * *

40. El 7 de octubre de 1997 el Estado ofreció el testimonio del señor Julio Aníbal Trejo Duque. El Estado argumentó que, si bien este ofrecimiento era extemporáneo, dicha circunstancia estaba justificada en virtud de que la salud del testigo ofrecido, que le había impedido comparecer anteriormente ante la Corte, había mejorado. Asimismo, el Estado afirmó que escuchar el testimonio del señor Trejo permitiría “determinar con certeza las circunstancias por las que en su oportunidad se revocó el auto de detención dictado, se abstuvo el juzgador de dictar auto de prisión y quedó abierto el sumario”.

41. El 13 siguiente la Comisión presentó sus observaciones respecto del citado ofrecimiento del Estado. En éstas, manifestó que el testimonio del señor Trejo Duque había sido ofrecido en forma extemporánea y que su aceptación amenazaría la integridad del proceso y solicitó que la Corte lo rechazara.

42. El 16 de octubre de 1997 el Presidente “[r]equ[irió] al Estado que present[ara] al señor Julio Aníbal Trejo Duque como testigo en el presente caso”. Asimismo, convocó a las partes a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte el día 13 de noviembre siguiente, con el propósito de escuchar su testimonio; les solicitó que, al término del mismo, presentaran sus observaciones al respecto y señaló un plazo de quince días para que sometieran a la Corte las modificaciones que consideraran necesario realizar en sus alegatos finales escritos.

43. El 28 de octubre de 1997 la Comisión solicitó a la Corte posponer la fecha de presentación de los alegatos finales escritos para tener oportunidad de escuchar y luego analizar el testimonio del señor Trejo Duque. El Estado, en sus observaciones al pedido de la Comisión, estuvo de acuerdo. Por ende, el Presidente suspendió el plazo señalado en su Resolución de 16 de octubre de 1997 para la presentación de los alegatos finales escritos y resolvió que dicho plazo concluiría un mes después del día en que los textos de transcripción de todas las audiencias públicas celebradas por la Corte fuesen entregados a las partes.

44. El 29 de ese mes el Estado presentó dos escritos mediante los cuales solicitó a la Corte que admitiera cuatro expedientes dentro del acervo probatorio. El mismo día, siguiendo instrucciones del Presidente, la Secretaría solicitó a la Comisión Interamericana que remitiera, a más tardar el 4 de noviembre de 1997, sus observaciones sobre dicho ofrecimiento.

45. El 4 de noviembre de 1997 la Comisión Interamericana manifestó que las solicitudes del Estado

deberían ser desestimadas porque (1) son claramente extemporáneas, en contravención a los términos del artículo 43 del Reglamento de la Corte, (2) el Estado no ha invocado ni fundamentado ningún argumento para cumplir los requisitos de una excepción a los requisitos del artículo 43, y, (3) por otra parte, el Estado no ha demostrado la relevancia jurídica de dichos expedientes al fondo del caso

y solicitó que la Corte las rechazara. El 6 de noviembre de ese año el Presidente “[r]echaz[ó], por improcedentes, los documentos ofrecidos por el Estado de Guatemala el 30 y 31 de octubre de 1997 como prueba en el presente caso”, basado en que éstos estuvieron en poder del Estado desde 1987 a 1989 y no se probó que existieran circunstancias de fuerza mayor o grave impedimento para obtenerlos con anterioridad.

46. El 12 de noviembre de 1997 el Estado presentó dos escritos mediante los cuales recurrió contra la Resolución del Presidente de 6 de los mismos mes y año y solicitó que “en consideración que los documentos aportados [eran] pruebas necesarias para emitir un fallo ajustado a la verdad, se les admit[iera] como prueba, de oficio”. El 14 de noviembre de 1997 la Corte resolvió confirmar la Resolución recurrida, basada, entre otras, en la siguiente consideración:

[q]ue la Corte comparte el criterio de su Presidencia respecto de que la presentación extemporánea de prueba es admisible únicamente en “situaciones en extremo calificadas, que el Estado no ha justificado en modo alguno”. En este sentido, no es de recibo la afirmación del Estado de que “sería una ficción inaceptable pretender que el Agente Principal del Estado de Guatemala, lo supiere todo o lo tuviese todo en su poder”, pues el Reglamento otorga al Estado demandado, representado por su agente, plazos suficientes para la preparación de su defensa.

47. El 13 de noviembre de 1997 la Corte recibió en audiencia pública las declaraciones del testigo Julio Aníbal Trejo Duque.

Comparecieron ante la Corte:

Por el Estado:

Acisclo Valladares Molina, agente;
Carlos Augusto Orozco Trejo, agente alterno;
Guillermo A. Carranza Taracena, asistente;
Acisclo Valladares Urruela, asistente;
César Guillermo Castillo, asistente;
Rosa María Estrada Silva, asistente y
José Miguel Valladares Urruela, asistente.

Por la Comisión:

Elizabeth Abi-Mershed, abogada;
Marcela Matamoros, asistente y
Mark Martel, asistente.

48. El 13 de noviembre de 1997 el Estado presentó dos escritos mediante los cuales ofreció como prueba estudios socioeconómicos de las víctimas y sus familias y solicitó que fueran admitidos como prueba. El día siguiente la Corte resolvió “[r]echazar, por improcedente, la inclusión como prueba en el fondo del presente caso de [dichos] estudios”.

49. En la misma fecha el Estado presentó a la Corte sus observaciones respecto del testimonio rendido por el señor Julio Aníbal Trejo Duque. Guatemala expresó que

[l]a declaración del Juez JULIO ANÍBAL TREJO DUQUE, permite -una vez más- señalar que existen dos grupos claramente diferenciados entre las personas a las cuales se refiere este caso: El Grupo I, integrado por AUGUSTO ANGÁRITA RAMÍREZ, DORIS TORRES GIL, JOSÉ ANTONIO MONTENEGRO, OSCAR VÁSQUEZ Y MARCO ANTONIO MONTES LETONA, consignadas a los tribunales de justicia y sometidas a procedimientos judiciales, lo que se desprende de cuanto existe en autos y que ha ilustrado en su testimonio el Juez Trejo Duque. Existe, por otra parte, un segundo grupo totalmente distinto al anterior, integrado por JULIÁN SALOMÓN GÓMEZ AYALA, ANA ELIZABETH PANIAGUA MORALES, PABLO CORADO BARRIENTOS, ERIK LEONARDO CHINCHILLA, MANUEL DE JESÚS GONZÁLEZ LÓPEZ y WILLIAM OTILIO GONZÁLEZ RIVERA, personas secuestradas por personas desconocidas y que fueran asesinadas.

50. El 26 de noviembre de ese año la Comisión informó que en caso de que la Corte aceptara el escrito de observaciones del Estado respecto del testimonio del señor Trejo Duque, solicitaría la oportunidad procesal de presentar también sus observaciones sobre el mismo. El Presidente otorgó plazo para presentar dichas observaciones hasta el 19 de diciembre de 1997, fecha en la cual la Comisión presentó a la Corte el escrito referido en idioma inglés. El 9 de enero de 1998 presentó la respectiva traducción al español.

51. El 10 de diciembre de 1997 y el 4 de febrero de 1998 el Estado solicitó a la Corte que admitiera, de oficio, los documentos rechazados por el Presidente el 6 de noviembre de 1997 (supra, párr. 45) y por la Corte el 14 de los mismos mes y año (supra, párr. 45). La Comisión presentó sus observaciones a la primera petición del Estado el 6 de enero de 1998, solicitó que se dejara constancia que no había aún recibido copia de los documentos a los cuales hacían referencia dichos escritos y expresó, en cuanto al fondo, que

rechaza[ba] rotundamente las solicitudes presentadas por el Gobierno de Guatemala [y que c]omo el Agente del Estado no ha ofrecido razón alguna que justifique que la Honorable Corte reconsidere su decisión previa de desestimar estos ofrecimientos (véase las dos Resoluciones de la Honorable Corte de 14 de noviembre de 1997), es evidente que la reiteración de estas solicitudes contraviene el principio de economía judicial (sic). La Comisión considera que esta reiteración por parte del Ilustre Gobierno pone en ridículo las reglas más básicas del debido proceso.

El 7 de enero de 1998 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó a la Comisión que no había recibido los documentos referidos porque éstos no forman parte del expediente del presente caso, debido a que fueron rechazados por sendas resoluciones de la Corte de 14 de noviembre de 1997. El 9 de febrero de 1998 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado y a la Comisión que las peticiones del primero serían puestas en conocimiento de la Corte durante su XXIII Período Extraordinario de Sesiones, para los efectos pertinentes (infra, párr. 53).

52. El 6 de enero de 1998 el Estado y la Comisión Interamericana presentaron ante la Corte sus escritos de alegatos finales. El escrito de la Comisión fue presentado en idioma inglés y su traducción el 6 de enero de 1998.

53. El 3 de marzo de 1998 el Estado solicitó a la Corte que comisionara a uno o varios de sus miembros para que practicaran, en territorio guatemalteco, inspección judicial de los expedientes que había ofrecido como prueba anteriormente (supra, párr. 44). Asimismo, reiteró sus solicitudes de 10 de diciembre de 1997 y 6 de enero y 4 de febrero de 1998 (supra, párr. 51) y solicitó que la Corte tuviera por señalado que existía en su poder un escrito presentado en calidad de amicus curiae. Esta última petición fue rechazada por la Corte el 4 de marzo de 1998. Respecto de las otras solicitudes del Estado, la Corte remitió a lo dispuesto en su Resolución de 14 de noviembre de 1997 (supra, párr. 45) (***).

V. Medidas Urgentes y de Protección

54. El 3 de octubre de 1997 la Comisión Interamericana informó a la Corte que el señor Felicito Olíva Arias, quien rindió testimonio en las audiencias públicas sobre este caso, había sido amenazado de muerte por el señor Oscar Augusto Díaz Urquizú, ex Director de la Guardia de Hacienda de Guatemala, horas después de presentar su testimonio en la sede de la Corte en San José de Costa Rica.

55. El 6 de octubre siguiente la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado que se le había otorgado plazo hasta el 10 de los mismos mes y año para que presentara la información que tuviese a su disposición sobre los hechos denunciados por la Comisión. El 9 de ese mes el Estado informó que había realizado gestiones tendientes a asegurar la integridad del señor Olíva Arias y remitió a la Corte copia de algunos documentos relacionados con la denuncia que éste presentó en los tribunales costarricenses contra el señor Díaz Urquizú. El día siguiente, el Estado presentó un informe emitido por la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos sobre la situación del señor Olíva Arias. El 29 de octubre siguiente, el Estado informó a la Corte que la Dirección General de la Policía Nacional de Guatemala estaba brindando seguridad al señor Olíva Arias.

* * *

56. El 5 de febrero de 1998 la Comisión solicitó a la Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Convención y 25 del Reglamento, que adoptara medidas provisionales para proteger la vida e integridad física de los miembros de la familia Vásquez, entre ellos, Oscar Humberto Vásquez, Raquel Solórzano, Thelma Judith de Vásquez, Marvin Vásquez y Lydia de Vásquez”. La Comisión indicó que dicha solicitud se hizo respecto de dos casos: el presente y el de Vásquez y otros (número 11.448), en trámite ante ella. Como fundamento de su solicitud, la Comisión manifestó que

[e]l 24 de enero de 1998, el señor Oscar Humberto Vásquez, hijo del señor Oscar Vásquez (víctima en el caso de la Panel Blanca) y testigo que rindiera testimonio ante la Honorable Corte en septiembre de 1997, fue detenido ilegalmente por un grupo de tres hombres desconocidos, quienes lo agredieron físicamente en forma severa y lo amenazaron de muerte.

La Comisión también manifestó que el señor Vásquez había sido amenazado, que el Ministerio Público se había negado a recibir una denuncia por los hechos y que las medidas cautelares que había adoptado para proteger a los miembros de la familia Vásquez (supra, párr. 17) no habían dado resultados satisfactorios.

57. El 10 de febrero de 1998 el Presidente requirió al Estado que adoptara cuantas medidas fueran necesarias para asegurar la integridad física de los miembros de la familia Vásquez y para investigar el ataque de que fue víctima el señor Oscar Humberto Vásquez.

58. El 16 de febrero de 1998 el Estado presentó su primer informe sobre las medidas adoptadas en cumplimiento de la Resolución del Presidente. El 19 de los mismos mes y año la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado que a la mayor brevedad presentara a la Corte documentos en los que constaran los resultados de las gestiones realizadas para garantizar la integridad de los miembros de la familia Vásquez, particularmente de aquellas gestiones consignadas en los puntos primero y cuarto de su informe. El día siguiente, el Estado presentó otro documento titulado también como primer informe en relación con las medidas adoptadas en este caso.

VI
Prueba Documental

59. Entre las pruebas documentales relevantes para este caso cabe mencionar, en primer lugar, el extenso informe elaborado por la Policía Nacional de Guatemala, C.A. con fecha 6 de junio de 1988 y enviado al Juez del Juzgado de Paz de Santa Catarina Pinula de la zona 14, mediante oficio número 3214. Posteriormente, en la audiencia pública ante la Corte, el informe fue reconocido por quienes, en la época de los hechos, ordenaron las investigaciones (infra, párr. 67, apartes a y p).

60. En este informe la Policía Nacional dio cuenta de la investigación realizada con motivo del operativo que se efectuó el 10 de marzo de 1988, en el kilómetro 12 y 1/2 de la carretera a El Salvador. En éste se capturó un vehículo Ford tipo “panel”, color blanco, en cuyo interior se encontraban Aníbal René Morales Marroquín, Manuel de Jesús de la Cruz Hernández, César Augusto Guerra Ramírez, Neftalí Ramírez García, Igloberto Pineda Juárez y Juan José Elías Palma, agentes de la Guardia de Hacienda a quienes se señaló en el informe “como presuntos responsables de los secuestros y asesinatos” de las víctimas.

61. Simultáneamente con el informe, la Policía consignó al juzgado el vehículo antes descrito junto con otros dos y dicha consignación fue hecha en virtud de haberse cometido a bordo de los mismos, hechos delictivos.” Estos vehículos son: vehículo tipo “panel”, marca Ford Econoline 350, color blanco; vehículo de uso particular, tipo microbús, marca Nissan Cherry Vanette, color blanco y vehículo tipo “panel”, marca Chevrolet Chevy Van 20, color beige, con franjas café, en ese momento pintada en su totalidad de color café.

62. Las conclusiones a que llegaron los investigadores policiales en dicho informe fueron las siguientes:

1) El vehículo tipo panel, color blanco, con vidrios polarizados, FORD ECONOLINE 350, fue detenido el día 10 de marzo de 1988, en el kilómetro 12 1/2 carretera a El Salvador, en virtud de las múltiples denuncias que tenían las autoridades del país, de que en el mismo, se habían (sic) cometido una serie de actos delictivos;

2) Con base en la exhaustiva investigación llevada a cabo por LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, se llegó a determinar de manera fehaciente y comprobada que para el día 10 de marzo de 1988, en el kilómetro 12 1/2 de la carretera que conduce a El Salvador, no fue ordenado ningún operativo por parte del “INAFOR” [Instituto Nacional Forestal], “DIGESEPE” u otra entidad estatal [Dirección General de Servicios Pecuarios];

3) El vehículo tipo panel, color blanco, anteriormente relacionado, días antes de ser detenido, había estado circulando sin placas de circulación, ni documentación que lo identificara;

4) Algunos de los seis GUARDIAS DE HACIENDA, que se encontraban en el interior del vehículo panel blanca detenido, han sido reconocidos como participantes en hechos delictivos;

5) En las declaraciones de los seis Guardias de Hacienda existen serias contradicciones al declarar cual era el propósito de estar todos dentro del vehículo panel blanco, en el lugar donde fue detenido éste vehículo;

6) Algunos de los seis Guardias de Hacienda incurrieron en falsedad al afirmar que era la primera vez que salían a operativos a bordo del vehículo panel blanco;

7) Los seis Guardias de Hacienda se contradijeron al declarar, unos que sí habían efectuado un operativo y otros manifestaron que no. Ya que no conocían qué clase de obstáculos o señales se debía utilizar;

8) CÉSAR AUGUSTO GUERRA RAMÍREZ, Guardia de Hacienda que se encontraba dentro del vehículo panel blanco capturado, manifestó que algunos de los elementos de la Dirección General de la Guardia de Hacienda, usan como parte de su equipo, cuchillos o navajas;

9) Cinco de los seis secuestrados y posteriormente asesinados, sus cadáveres mostraban como causa de su muerte, heridas provocadas con arma blanca;

10) Algunos Guardias de Hacienda fueron reconocidos, por efectuar capturas vestidos con ropa de civil y deportiva;

11) Elementos de la Guardia de Hacienda después de efectuar capturas, proceden a torturar a sus detenidos y a robarle los objetos de valor;

12) Tanto el vehículo panel blanco, FORD ECONOLINE 350, vidrios polarizados, como el Panel CHEVROLET CHEVI VAN 20, color beige con franjas cafés, hoy pintado de color café por la Guardia de Hacienda, fueron obtenidos por esta Institución indebidamente, por haber sido sustraídos, estando los mismos en depósito;

13) El vehículo tipo panel, color blanco, FORD ECONOLINE 350, vidrios polarizados, ingresó a territorio guatemalteco, con vidrios claros, habiendo sido estos polarizados por la Guardia de Hacienda, desconociéndose con que fines;

14) Tanto el vehículo tipo panel color blanco, como la panel color beige, hoy pintada de café, transportaron hasta la Aduana de Tecúm Umán, Guatemala, gran cantidad de mercadería cuyo destino se ignora;

15) La Dirección General de la Guardia de Hacienda ha venido utilizando ilegalmente catorce juegos de placas de circulación que pertenecen a personas particulares, incluyéndose dos placas del extranjero; tal como aparece en el libro de “IMAGINARIA” de la Guardia de Hacienda.

16) La Guardia de Hacienda manifestó que la panel color blanco no portaba placa de circulación en la parte trasera el día 10 de marzo de 1988 a consecuencia de un olvido; pero dicho vehículo fue fotografiado el día 8 de marzo de 1988, por la SEGUNDA SECCIÓN DE INTELIGENCIA DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA, a inmediaciones de la Guardia de Hacienda sin portar la placa de circulación trasera;

17) Es falso que la Guardia de Hacienda haya efectuado detenciones de vehículos en el lugar en el que fueron detenidos en la panel color blanca, pues las tres detenciones que ellos indican que realizaron fueron efectuadas por Guardas de Hacienda distintos a los detenidos en el kilómetro 12 1/2 carretera a El Salvador, y realizadas en la zona 10 de esta ciudad;

18) La Guardia de Hacienda manifiesta que el vehículo panel CHEVROLET CHEVY VAN 20, color beige no era utilizado en sus operativos pero esto es falso, porque en el libro de “IMAGINARIA” de la referida Institución, aparece que dicho vehículo salía a efectuar operativos, después de haberlo pintado de color café, ocultando así su color original;

19) El microbús NISSAN CHERRY VANETTE, color blanco, placas de circulación P-89324 propiedad de AUTORENTAS, S.A., también fue utilizado por la Guardia de Hacienda y relacionado con el secuestro de uno de los seis asesinados; tal como consta en el libro de “IMAGINARIA” de la Guardia de Hacienda; y,

20) De las investigaciones efectuadas, se desprende que la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA DE HACIENDA ha venido operando al margen de la Ley, haciendo abuso de poder en perjuicio de la ciudadanía y vulnerando los Derechos Humanos.

(Cfr. Informe policial, oficio número 3214 Ref. BIEN. FOA/rrh, de 6 de junio de 1988, suscrito por Felicito Olíva Arias, Jefe de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional; por los captores Coronel de Infantería Dem. Julio Enrique Caballeros Seigne, Director General de la Policía Nacional; Amado de Jesús Campos Monterroso, Francisco Castañeda Espino, Fausto Enrique Meda Navarro, Rubén Darío González Escobar, Orlando Hernández Ascencio, Francisco Javier Cameros, José Arturo Trabanino Morales; por los investigadores Reinaldo Rodríguez Hernández, Jefe de la Sección de Homicidios, Edwin Gudiel Alveño, Eusbaldo Morales Marroquín, José Eduardo Cabrera, Miguel Wilfrido Santelis Barillas, Manuel Alfonso Pinto Martínez, Carlos René Juárez Hernández, Francisco Domingo Cipriano S., Sonia Aracelly del Cid Hernández y Rudy Alex Miranda Ramírez)

63. Con el referido informe la Policía adjuntó la documentación relacionada con el alegado secuestro y asesinato de cada una de las víctimas; con la detención e ingreso del vehículo tipo “panel” de color blanco; con la investigación sobre placas de circulación utilizadas por la Guardia de Hacienda, muchas de las cuales correspondían a vehículos propiedad de personas y empresas particulares. También se adjuntó al informe, como medios de prueba, seis cintas magnetofónicas en las que estaban contenidas las declaraciones de seis guardias de Hacienda y el libro de “Imaginaria” de la Dirección General de la Guardia de Hacienda, del 22 de enero al 20 de marzo de 1988. Cabe señalar que en las declaraciones de los seis agentes de la Guardia de Hacienda se evidenciaron contradicciones e inexactitudes y posteriormente, en sus declaraciones ante el juzgado instructor de la causa negaron todo, incluso el haber estado presentes en el vehículo tipo “panel” en el día y hora de la aprehensión por la Policía.

(Cfr. Informe policial, oficio número 3214 Ref. BIEN. FOA/rrh, de 6 de junio de 1988, suscrito por Felicito Olíva Arias, Jefe de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional; Cuestionario para las entrevistas de los agentes de la Guardia de Hacienda detenidos el 10 de marzo de 1988; Declaración de César Augusto Guerra Ramírez, rendida ante el Jefe de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional, Felicito Olíva Arias el 13 de abril de 1988; Declaración de Neftalí Ramírez García, rendida ante el Jefe de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional, Felicito Olíva Arias el 13 de abril de 1988; Declaración de Manuel de Jesús de la Cruz Hernández, rendida ante el Jefe de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional, Felicito Olíva Arias el 13 de abril de 1988; Declaración de Aníbal René Morales Marroquín, rendida ante el Jefe de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional, Felicito Olíva Arias el 13 de abril de 1988; Declaración de Juan José Elías Palma, rendida ante el Jefe de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional, Felicito Olíva Arias el 13 de abril de 1988; Declaración de Igloberto Pineda Juárez, rendida ante el Jefe de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional, Felicito Olíva Arias el 13 de abril de 1988; Declaración de José Luis Grajeda Beltetón, rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de Guatemala el 19 de julio de 1988; Declaración de Neftalí Ramírez García, rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de Guatemala el 19 de julio de 1988; Declaración de Igloberto Pineda Juárez, rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de Guatemala el 19 de julio de 1988; Declaración de César Augusto Guerra Ramírez, rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de Guatemala el 19 de julio de 1988; Declaración de Manuel de Jesús de la Cruz Hernández, rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de Guatemala el 19 de julio de 1988; Declaración de Juan José Elías Palma, rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de Guatemala el 19 de julio de 1988; Declaración de Aníbal René Morales Marroquín, rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de Guatemala el 19 de julio de 1988)

64. En el curso de las audiencias públicas celebradas en la Corte los días 22, 23 y 24 de septiembre de 1997, este informe fue ratificado en todas sus partes por los testigos Julio Enrique Caballeros Seigne y Felicito Olíva Arias, quienes en la época de los hechos que se juzgan se desempeñaban como Director General de la Policía Nacional y Jefe de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional, respectivamente (infra, párr. 67, apartes a y p).

65. El antedicho informe de la Policía se realizó con base en numerosos informes policiales previos que fueron elaborados a partir de las primeras investigaciones sobre los hechos sub judice, que incluyen declaraciones de personas, todo lo cual sirvió a la Policía para establecer sus conclusiones.

66. La Corte considera útil resumir algunas de esas declaraciones; también se agregará los resultados de las autopsias de quienes fueron privados de la vida y se hará mención de otros elementos probatorios.

1. Con respecto al señor Julián Salomón Gómez Ayala:

a. Ante la denuncia presentada por la señora Bertha Violeta Flores Gómez, compañera de la víctima, los investigadores de la Sección de Homicidios de la Policía Nacional, Rudy Alex Miranda Ramírez y Edwin Gudiel Alveño, acudieron al lugar donde ocurrió la desaparición del señor Julián Salomón Gómez Ayala, ubicado en avenida Ferrocarril y 35 calle. Allí realizaron interrogatorios “de puerta en puerta, por todo el vecindario habiendo fructificado la entrevista que se le hizo al señor PEDRO VICTORIO”, quien manifestó que una mujer a quien conocía únicamente como “María”, y trabajaba en una tortillería situada a dos cuadras de la escena de la aprehensión del señor Gómez, le dijo que vio cómo habían secuestrado a un hombre en ese lugar y lo habían llevado en una “panel blanca”.

(Cfr. Informe policial de 21 de marzo de 1988, suscrito por Rudy Alex Miranda Ramírez, Edwin Gudiel Alveño y Reinaldo Rodríguez Hernández, Jefe de la Sección de Homicidios de la Policía Nacional)

b. Los investigadores visitaron la tortillería, identificaron a la señora Josefa González Rivera como la mujer que era conocida como “María” y la interrogaron. Esta informó que el día dos (sic) de junio de 1987 se dirigía a pie hacia el mercado “El Guarda” y que al llegar a la 3 avenida, 4 y 5 calles, apareció “una camioneta color blanco, sin vidrios” que en su parte trasera tenía unas letritas pequeñas color celeste. Dicho vehículo se detuvo frente a un bar y de él bajaron aproximadamente cinco hombres jóvenes, quienes portaban armas de fuego e introdujeron en el vehículo citado a un hombre desconocido para ella que caminaba sobre la 3 avenida. Asimismo, la señora González Rivera manifestó que aproximadamente tres días después conoció a la esposa y madre del secuestrado, por lo que les explicó lo que había observado.

(Cfr. Entrevista a Josefa González Rivera, alias “María”, consignada en informe policial de 21 de marzo de 1988, suscrito por Rudy Alex Miranda Ramírez, Edwin Gudiel Alveño y Reinaldo Rodríguez Hernández, Jefe de la Sección de Homicidios de la Policía Nacional)

Los investigadores requirieron la colaboración de la señora González Rivera para reconocer el vehículo tipo “panel” color blanco que se encontraba en el estacionamiento del edificio de la Policía Nacional. Dicha señora indicó que el vehículo tenía características distintas al utilizado en la detención del señor Gómez y que únicamente coincidía con el primero en su color y el tipo de vehículo. Tampoco reconoció las fotografías de los guardias de Hacienda, pues, según explicó, no observó a ninguno de los hombres que detuvo al señor Gómez Ayala porque padece de la vista y todo ocurrió repentinamente.

(Cfr. Informe policial de 21 de marzo de 1988, suscrito por Rudy Alex Miranda Ramírez, Edwin Gudiel Alveño y Reinaldo Rodríguez Hernández, Jefe de la Sección de Homicidios de la Policía Nacional; diligencia de reconocimiento realizada por la señora Josefa González Rivera en la Dirección General de la Policía Nacional de Guatemala, C.A., consignada en el informe número “3” de la Sección de Homicidios de la Policía Nacional de Guatemala, C.A. de 22 de marzo de 1988, suscrito por Rudy Alex Miranda Ramírez, Edwin Gudiel Alveño y Reinaldo Rodríguez Hernández, Jefe de la Sección de Homicidios de la Policía Nacional)

c. La señora Bertha Violeta Flores Gómez, compañera del señor Gómez Ayala, relató que un individuo desconocido le informó que al señor Gómez “lo secuestraron y lo introdujeron a bordo de un vehículo panel blanco, [... que dicho vehículo ...] tenía vidrios polarizados” y que a la víctima no lo “llegaba a buscar nadie”, con la excepción de un conocido que respondía al apodo de “El Coronel”. Al ponérsele a la vista las fotografías de seis guardias de Hacienda, la señora Flores no reconoció a ninguno.

(Cfr. Declaración de la señora Bertha Violeta Flores Gómez, rendida mediante acta notarial en la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Dirección General de la Policía Nacional el cinco de mayo de 1988)

d. La señora Blanca Alicia Ochaeta Corzo de Ortiz, de quien era inquilino el señor Gómez Ayala, rindió tres declaraciones: una por interrogatorio que le hiciera el Oficial II de Policía Reinaldo Rodríguez Hernández, en la Sala de Observación del Hospital General de Enfermedad Común IGSS, el 16 de abril de 1988; las otras las rindió en la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Dirección General de la Policía Nacional, el 28 de abril y el 20 de mayo de 1988, mediante actas notariales.

En su testimonio del 28 de abril de 1988, señaló que en 1986 tuvo como inquilino a la víctima, a su compañera Bertha Violeta Flores Gómez y a su pequeño hijo. Que la compañera de Gómez Ayala le manifestó que éste había sido secuestrado por unos individuos “a bordo de un vehículo panel blanco”. Que ocho días después del secuestro, durante tres días seguidos, llegaron tres individuos, a quienes la señora Flores Gómez hizo pasar como si ya los conociera. Al indicar la deponente que no le gustaba esa clase de visitas, la señora Flores Gómez le dijo que los recibió porque a “uno de los que había llegado le decían `EL CORONEL' y que los otros dos eran sus empleados y que éste último le había asegurado y ofrecido localizar a su esposo para entregárselo”. Durante tres días seguidos vinieron estos tres individuos y en una ocasión “el coronel” vestía un pantalón de uniforme color verde similar al de los miembros del Ejército.

Le mostraron las fotografías del vehículo tipo “panel”, color blanco, marca Ford, pero no lo reconoció. En cambio reconoció “con toda seguridad” dos fotografías: una, del individuo que llamaban “el coronel” y que correspondía a Aníbal René Morales Marroquín; y otra, a Manuel de Jesús de la Cruz Hernández, ambos guardias de Hacienda.

(Cfr. Declaración de la señora Blanca Alicia Ochaeta Corzo de Ortiz, rendida mediante acta notarial en la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Dirección General de la Policía Nacional el 28 de abril de 1988)

En su testimonio del 20 de mayo de 1988, reiteró lo que ya había declarado anteriormente y al ponérsele a la vista treinta y dos fotografías de personas con uniforme policial, reconoció a: Edwin Arturo Pineda Hichus (sic), a José Luis Grajeda Bentetón, a Douglas Rafael Meneses González, a Manuel de Jesús de la Cruz Hernández y a Aníbal René Morales Marroquín. Respecto de los dos últimos manifestó que ya los había reconocido en otra diligencia. También indicó que las tres primeras fotografías “correspond[ían] a personas que llegaron a visitar al señor JULIAN SALOMON GOMEZ AYALA, antes de ser secuestrado”.

(Cfr. Declaración de la señora Blanca Alicia Ochaeta Corzo de Ortiz, rendida mediante acta notarial en la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Dirección General de la Policía Nacional de 20 de mayo de 1988)

e. Informe de autopsia, oficio número DI-19/87 de 18 de junio de 1987, mediante el cual se consignaron los resultados de ésta, practicada en el cuerpo del señor Julián Salomón Gómez Ayala y que expresa lo siguiente:

LESIONES: Presenta herida producida por contusión en la nariz, con equimosis y edema leve. Presenta escoriaciones por raspón en rodilla izquierda. Presenta surco producido por atadura en ambas muñecas. Hay surco por ahorcamiento en cuello, en su totalidad, de cero punto cinco centímetros, hiperpigmentado. Hay herida producida por objeto cortocontundente en cuello, en la región anterior y lateral izquierda del cuello, que produjo exposición muscular y de órganos cervicales, de once por seis centímetros. Presenta en el tórax anterior heridas producidas por objeto cortante, que dibuja una cruz, con la línea vertical de treinta y un centímetros y la horizontal de veinte centímetros; que interesó únicamente tejido dérmico.

Las conclusiones son:

a) Asfixia por ahorcamiento; b) Herida penetrante de cuello producida por objeto corto contundente; c) Los hallazgos descritos.------------------------------------------CAUSA DE LA MUERTE: a) Asfixia por ahorcamiento; b) Herida penetrante de cuello producida por objeto cortocontundente.

(Cfr. Informe de necropsia médico forense, oficio número DI-19/87 de 18 de junio de 1989)

f. El perito Robert C. Bux se refirió a este documento en su informe, rendido en audiencia pública ante la Corte Interamericana el 23 de septiembre de 1997 (infra, párr. 67, aparte l.1.).

2. Con respecto a los señores Augusto Angárita Ramírez y Doris Torres Gil:

a. El señor Angárita Ramírez rindió dos declaraciones en la Granja Modelo de rehabilitación “Pavón” el cinco de mayo de 1988 y el 15 de junio del mismo año, respectivamente.

En la primera declaración el señor Angárita afirmó que fue detenido alrededor de las 13:00 horas del 29 de diciembre de 1987, junto con su compañera de hogar, la señora Doris Torres Gil, por agentes de la Guardia de Hacienda, uniformados de color verde, que conducían un vehículo tipo “panel” de color blanco con vidrios polarizados, en el cual él y su compañera fueron trasladados a las instalaciones de la Guardia de Hacienda. En ellas, el Director General de dicho cuerpo, el señor Oscar Augusto Díaz Urquizú ordenó a tres agentes que se lo llevaran y le obligaran a confesar un delito que no había cometido. Manifestó haber sido esposado, que le ordenaron ponerse boca abajo en el suelo y que sintió que un hombre se arrodilló sobre su espalda y con una tira de plástico grueso le tapaban la nariz y la boca, impidiéndole respirar, al mismo tiempo que le doblaban hacia atrás la cabeza y las dos piernas se las doblaban. Que le golpearon y le sometieron a dolorosos tratamientos. Un celador escuchaba televisión a todo volumen con la finalidad que no se oyera los lamentos de los torturados. Manifestó que la Guardia de Hacienda le despojó de sus pertenencias, las que no fueron consignadas al Tribunal y que por ende fueron tomadas por la Guardia. Cuando le mostraron fotografías del vehículo tipo “panel” de color blanco con vidrios polarizados, marca Ford Econoline línea 350, número de chasis IFTJE3460BHA37911, modelo 1981, lo reconoció como el que fue utilizado en su aprehensión.

(Cfr. Acta notarial suscrita por Augusto Angárita Ramírez en la Granja Modelo de Rehabilitación “Pavón” el cinco de mayo de 1988)

En su segunda declaración, el señor Angárita Ramírez afirmó que le capturaron ordenándole colocar las manos atrás para esposarlo y ponerlo en el suelo boca abajo, le pusieron una capucha de plástico para que no respirara, mientras recibía patadas por los costados y le doblaban las piernas hacia arriba, le golpearon los dedos de las manos y de los pies y los órganos genitales y le amenazaron con choques eléctricos. Que se dio cuenta que en ese cuarto había otras personas sometidas a la misma tortura y le despojaron de sus pertenencias, llevándolo luego al Segundo Cuerpo de la Policía Nacional, junto con otras personas y la señora Torres Gil.

(Cfr. Declaración de Augusto Angárita Ramírez ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción, dada en la Granja Modelo de Rehabilitación “Pavón” el 15 de junio de 1988)

b. La señora Doris Torres Gil, referida en algunos documentos como la esposa del señor Angárita Ramírez y en otros como su compañera de hogar, realizó dos declaraciones: el 15 y el 23 de junio de 1988, ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción.

En su primera declaración la señora Torres Gil manifestó que fue aprehendida el 29 de diciembre de 1987 por agentes de la Guardia de Hacienda debidamente uniformados y transportada en un vehículo tipo “panel” de color blanco, sin conocer sus características. Declaró que fue llevada en compañía del señor Angárita Ramírez a las instalaciones de la Guardia de Hacienda, en las cuales los separaron. Cuando vio a su esposo de nuevo, a éste le sangraba la boca, estaba esposado y tenía señales de haber sido torturado. Declaró que a ella le robaron sus pertenencias y le hicieron insinuaciones de índole sexual y que luego fue llevada a la cárcel Santa Teresa, donde estuvo detenida.

(Cfr. Declaración de Doris Torres Gil ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de 15 de junio de 1988)

En la ampliación de la declaración rendida ante el mismo Juez, el 23 de junio de 1988, la señora Torres Gil reconoció la “panel” blanca que aparecía en fotografías en el caso, que le fueron enseñadas y reconoció las fotografías correspondientes a los guardias de Hacienda Francisco Javier (ilegible), Manuel Castañeda Obua, Miguel Humberto Aguirre López y Hugo Silva Morán, contra quienes formalizó acusación.

(Cfr . Ampliación de la declaración rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción por Doris Torres Gil el 23 de junio de 1988)

El señor Angárita y la señora Torres también interpusieron denuncias ante el Ministro de Gobernación y el Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala, en las cuales reiteraron sus declaraciones anteriores.

(Cfr. Denuncia de Augusto Angárita Ramírez y Doris Torres Gil ante el Ministro de Gobernación de Guatemala y denuncia de Augusto Angárita Ramírez y Doris Torres Gil ante el Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala, de 26 de abril de 1988)

c. El entonces Juez de la causa, señor Julio Aníbal Trejo Duque, en su testimonio ante la Corte Interamericana se refirió a las declaraciones rendidas por los señores Angárita Ramírez y Torres Gil (infra, párr. 68).

d. En el oficio número F-1580. I-613-88, el doctor Mario Alfredo Porres O., Médico Forense del Organismo Judicial de la República de Guatemala, transcribió literalmente los resultados de un examen físico que se realizó al señor Angárita Ramírez el 30 de diciembre de 1987, de acuerdo con una petición del Juez Decimoprimero de Paz Penal, el cual arrojó los siguientes resultados:

(Cfr. Oficio número F-1580. I-613-88.- de 15 de junio de 1988, emitido por el Dr. Mario Alfredo Porres O., Médico Forense del Organismo Judicial de la República de Guatemala, dirigido al Juez Séptimo de Primera Instancia Penal de Instrucción, folio único)

e. El perito Robert C. Bux informó a la Corte haber revisado el documento sobre las lesiones del señor Angárita Ramírez (infra, párr. 67, aparte l.2).

f. En el libro de Minutas de la Sección de Inteligencia y Narcóticos de la Guardia de Hacienda de la ciudad de Guatemala, correspondiente al 29 de diciembre de 1987, se consignó la siguiente información:

CAPTURA, COMISO Y CONSIGNACIÓN: Siendo las 23:00 horas [del 29 de diciembre de 1987], elementos hacendarios con servicio en esta Sección, en la vía pública de la 6a. avenida “A” entre 10a. y 11 calle de la zona 1 de esta ciudad capital, frente al parqueo de vehículos denominado San Luis, efectuaron la captura de los individuos AUGUSTO ANGÁRITA RAMÍREZ, JOSÉ ROLANDO AGUIRRE AVELAR, CÉSAR AUGUSTO CALDERÓN sin otro apellido, así como de las mujeres: DORIS TORRES GIL y GLADYS ANGEOLINA GARCÍA ROSALES, en virtud de haberlos sorprendido en forma flagrante cuando de manera presipitada (sic) y sospechosa, pretendian (sic) abandonar los vehículos, un automóvil marca Mazda 323. modelo 1982, color negro, con placas de circulación P-225584, chasis número BD1011-538478, motor número E1-125254, asi (sic) como el Pick-up marca Toyota---color rojo, con franjas negras y grises, modelo 1974, placas de circulación P-93167, chasis número Kp36-0627-motor número 2K-0490480, por lo que los elementos captores optaron por efectuarles un minucioso registro personal así como también de los vehículos antes descritos, dando como resultado que la señora García Rosales, oculto debajo de la blusa que vestia (sic) se le incautó un paquete conteniendo DOS (2) libras con DOS (2) Onzas de la Droga “CACAINA” (sic), al señor Calderón sin otro apellido se le incautó en un folder tamaño oficio de cartulina documentos varios, en los que se estableció que se dedicaba a falsificar documentos y a trámites de transaciones (sic) ilicitas (sic), al señor Angárita Ramírez, en una bolsa de nylon (sic) color rojo, se le incautó un paquete conteniendo DOS (2) libras con CUATRO (4) Onzas de la droga “COCAINA”, al señor Aguirre Avelar, se le incautó MEDIA Onza de la Droga “COCAONA” (sic), DOS (2) Onzas de Marihuana así como implementos para inhalar la Cocaina (sic), motivo por el cual procedieron a la detención é (sic) incautación de la Droga en mención y posterior consignación de los responsables al Juzgado 11vo. de Paz Penal para los efectos de ley. La Cocaína y los vehículos antes mencionados, se ponen a disposición del Tribunal en referencia, la Cocaina (sic) referida en esta Sección a mi cargo, y los vehículos en los patios de esta Dirección General Haciendaria, para los efectos consiguientes.

(Cfr. Libro de Minutas de la Sección de Inteligencia y Narcóticos de la Guardia de Hacienda de la ciudad de Guatemala, correspondiente al mes de diciembre de 1987)

3. Con respecto a la señora Ana Elizabeth Paniagua Morales:

a. La señora María Idelfonsa Morales de Paniagua, madre de la víctima Ana Elizabeth Paniagua Morales, denunció la desaparición de su hija ante la Sección Anti Secuestros de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcotráfico de la Policía Nacional el 9 de febrero de 1988.

(Cfr. Informe policial de 15 de febrero de 1988, suscrito por el Jefe Interino de la sección Anti Secuestros de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcotráfico de la Policía Nacional)

Asimismo, rindió declaración ante la Corte Interamericana (infra, párr. 67, aparte b).

b. La señora Blanca Lidia Zamora de Paniagua, esposa del hermano de la víctima Ana Elizabeth Paniagua Morales, fue interrogada en su casa de habitación por los investigadores Domingo Cipriano Santos y Ana Aracelly del Cid Hernández, de la Sección Anti Secuestros y Extorsiones de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcotráfico de la Policía Nacional, el 9 de febrero de 1988.

(Cfr. Informe policial de 15 de febrero de 1988, suscrito por el Jefe Interino de la sección Anti Secuestros de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcotráfico de la Policía Nacional)

Asimismo, rindió declaración ante la Corte Interamericana (infra, párr. 67, aparte c).

c. El señor Eugenio Ruano, vecino de la casa de habitación de la señora Ana Elizabeth Paniagua Morales, fue interrogado por los citados investigadores el 9 de febrero de 1988. En dicha declaración, el señor Ruano manifestó que él observó a “los individuos cuando secuestraban a” la señora Paniagua Morales y que estos vestían traje de deporte (pantaloneta y playera). El señor Ruano manifestó también que desconocía los motivos de la aprehensión, así como las características de los secuestradores y las placas del vehículo que éstos utilizaban para desplazarse.

(Cfr. Entrevista a Eugenio Ruano consignada en informe policial de 15 de febrero de 1988, suscrito por el Jefe Interino de la sección Anti Secuestros de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcotráfico de la Policía Nacional)

d. En el informe de la Policía Nacional de Guatemala, C.A. con fecha 6 de junio de 1988, se indicó que la señora Felipa Aguirre González de Celada declaró, por medio de acta notarial fechada el 29 de abril del mismo año, que “individuos a bordo de un carro panel blanco Ford, secuestraron a Ana Elizabeth Paniagua Morales”.

(Cfr. Informe policial, oficio número 3214 Ref. BIEN. FOA/rrh, de 6 de junio de 1988, suscrito por Felicito Olíva Arias, Jefe de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional, p.5)

e. En el informe policial de 12 de febrero de 1988, se consignó las diligencias de levantamiento de un cuerpo de mujer, encontrado en el kilómetro 1 1/2 de la entrada de la carretera que conduce al Municipio de Palencia. En este informe se describe como causa de la muerte una herida cortante en el lado izquierdo del cuello y en la mejilla derecha, posiblemente ocasionadas con arma blanca.

(Cfr. Informe policial de 12 de febrero de 1988, suscrito por el investigador Julián (ilegible) López, de la Sección de Delitos contra el Patrimonio Nacional de la Policía Nacional)

f. Entre los resultados de la autopsia practicada en el cadáver de la señora Paniagua Morales, consta lo siguiente:

LESIONES: Herida producida por arma punzo cortante de dieciocho centímetros de longitud por siete centímetros de ancho que abarca región anterior y lateral izquierda del cuello, que interesó piel, tejido celular subcutáneo, músculos, tráquea, arteria carótida externa y vena yugular del lado izquierdo [...] CONCLUSIONES: a)- Shock hipovolémico; b-herida penetrante del cuello producida por arma punzocortante, C) Perforación de la tráquea; d) perforación de los vasos del cuello lado izquierdo. CAUSA DE LA MUERTE: Shock hipovolémico; herida penetrante del cuello producida por arma punzo cortante.

(Cfr. Oficio número A-567.B-70/95 del Departamento Médico Forense del Organismo Judicial de la República de Guatemala, C.A., fechado el 22 de diciembre de 1995 y suscrito por el Dr. Alonso René Portillo)

g. El perito Robert C. Bux se refirió a los documentos referentes a la muerte de la señora Paniagua Morales en su informe ante la Corte Interamericana (infra, párr 67, aparte l.3)

4. Con respecto a William Otilio González Rivera y Pablo Corado Barrientos:

a. El señor Gilberto González Saquij, vendedor ambulante que fue testigo de la detención de los señores González y Corado, rindió declaración dos veces: la primera el 22 de marzo de 1988, ante los investigadores José Eduardo Cabrera y Carlos René Juárez Hernández y la segunda el 25 de mayo del mismo año, ante el investigador José Eduardo Cabrera.

En la primera declaración, el señor González Saquij expresó que conoció, desde hacía tres meses, a los señores “William Otilio” y Pablo Corado; que el día que desaparecieron los vio hablando como a las 18:00 horas con un señor “desconocido que portaba una pistola y dos cargadores” y que “escuchó que el hombre armado les convenció de que fueran a pasear, luego se retiraron”. Señaló que esa persona y otras que le acompañaban tenían aspecto de militares e iban a menudo a los puestos de venta de plátanos; que después de la desaparición de las dos víctimas no se les ha visto y “según había escuchado esas personas [desconocidas] eran de la G-2”. Agregó que un hombre que vende carbón en ese lugar, conocido como “Tanish”, cuando se dio cuenta que dichas personas estaban ahí, cerró su negocio y se fue; que “Tanish” fue amigo de los fallecidos y conocía lo ocurrido e informó “al sector de ese lugar que diría lo que sabía a la autoridad”. El interrogado dijo que no daba su dirección porque tenía miedo de que le sucediera algo, así como a todos los del sector.

(Cfr. Entrevista a Gilberto González Saquij consignada en informe policial de 22 de marzo de 1988)

En su segunda declaración, el señor González Saquij, añadió que las víctimas, acompañadas del desconocido que portaba “una pistola con dos cargadores” se habían alejado a pie del lugar.

(Cfr. Entrevista a Gilberto González Saquij consignada en informe policial de 25 de mayo de 1988)

b. El señor Carlos René Juárez Hernández, investigador al servicio de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional, declaró ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción el 13 de julio de 1988 y señaló que en el momento de tomar la declaración al señor González Saquij había estimado que “ahí en la terminal a cualquiera que miran armado dicen que es de la G dos, y [...] talves (sic), [los hombres armados] los visitaban por que (sic) el señor William Otilio González Rivera, era ex-paracaidista

(Cfr. Declaración de Carlos René Juárez Hernández, investigador de la Policía Nacional al servicio de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional)

c. Según el dictamen de autopsia, de 12 de febrero de 1988, el cadáver del señor Corado Barrientos presentaba

[e]xcoriaciones en frente y barbilla. Equimosis de segundo grado en órbita derecha. Herida punzocortante de trece por tres centímetros en el lado izquierdo región pectoral línea media clavicular, que interesó piel, tejido- celular, músculos pectorales, llegando a cavidad. Herida punzo-cortante de doce por tres centímetros en el lado derecho región pectoral línea media clavicular, que interesó piel, tejido celular, músculos pectorales, llegando a cavidad

y agrega como conclusiones:

a) Herida punzo-cortantes tóraco-abdominal producidas por arma blanca. b) Shock hipovolémico. Anemia aguda. c) Hemotórax bilateral. Hemoperitoneo. d) Perforación pulmonar y hepática. e) Perforación cardíaca. f) Fractura - sección costales.-- CAUSA DE LA MUERTE: Heridas punzo-cortantes tóraco-abdominal producida por arma blanca.

(Cfr. Oficio número F-1655. D-72-88 de 22 de junio de 1988)

d. Según el dictamen de autopsia, de 12 de febrero de 1988, el cadáver del señor González Rivera presentaba:

LESIONES: Heridas punzocortantes de diez por dos centímetros y medio sobre lado derecho región pectoral línea media clavicular. Herida corto contundente de tres por tres centímetros sobre lado izquierdo región pectoral izquierda línea media clavicular, de forma verticales [,]

y las siguientes conclusiones:

a- Heridas punzocortantes tóraco-abdominal, producidas por arma blanca; b- Shock hipovolémico-Anemia agudo; c-Hemotórax bilateral-Hemoperitoneo; d- perforación pulmonar; e- Perforación cardíaca; f-Fracturas costales y sección ósea. CAUSA DE LA MUERTE: 1-Heridas punzocortantes tóraco abdominal, producidas por arma blanca.

(Cfr. Dictamen médico-forense de 12 de febrero de 1988, consignado literalmente en el oficio número C-3006-88 de 22 de junio de 1988)

e. El perito Robert C. Bux se refirió a los documentos referentes a la muerte de los señores González Rivera y Corado Barrientos en su informe ante la Corte Interamericana (infra, párr. 67, apartes l. 4 y 5).

5. Con respecto al señor Manuel de Jesús González López:

a. La señora María Elizabeth Chinchilla de González, esposa del señor Manuel de Jesús González López, rindió tres declaraciones: las dos primeras, por medio de actas notariales de fechas 5 de mayo de 1988 y 13 de los mismos mes y año y la tercera ante la Corte Interamericana (infra, párr. 67, aparte a).

En su primera declaración la señora Chinchilla de González afirmó que su esposo fue secuestrado en “un microbús”, color blanco, el 11 de febrero de 1988, aproximadamente a las seis de la tarde, y apareció muerto el 13 de febrero. Posteriormente le fueron mostradas fotografías de un vehículo tipo “panel” de color blanco y manifestó que ese no era el vehículo en que secuestraron a su esposo, ya que el utilizado en el incidente era más pequeño y con ventanas. También le fueron mostradas “seis fotografías de seis personas, para ver si reconoc[ía] a alguno como partícipe del secuestro de su esposo”. La señora Chinchilla de González manifestó no conocer a los hombres fotografiados.

(Cfr. Declaración jurada de María Elizabeth Chinchilla de González rendida ante el Notario Jorge Humberto Castillo de León el cinco de mayo de 1988)

En su segunda declaración la señora Chinchilla de González manifestó que su marido fue secuestrado por cuatro hombres armados en un vehículo tipo “panel” de color blanco. Se puso a la vista de la señora Chinchilla el vehículo Nissan Cherry Vanette, modelo 1986, tipo microbús, color blanco, chasís número KHGC120-027394, motor número A15-092198A, placas de circulación P-89324. Después de analizarlo minuciosamente, la señora Chinchilla de González manifestó que el vehículo citado era igual al vehículo “en el cual secuestraron a su esposo”.

(Cfr. Declaración jurada de María Elizabeth Chinchilla de González rendida ante el Notario Fernández Font el 13 de mayo de 1988)

b. La señora María Julia González López, hermana de la víctima, fue interrogada el 30 de marzo de 1988 por los investigadores Edwin Gudiel Alveño y Miguel Wilfredo Santeliz, quienes laboraban, respectivamente, en las secciones de Homicidios y de Personas Desaparecidas de la Sección de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional. La señora González López declaró que cuando le preguntó a su cuñada (la esposa del señor Manuel de Jesús González López) sobre la muerte de su esposo, ésta le pidió que “no le preguntara nada de lo sucedido, porque ella no sabía nada y a la vez le indicó que no dijera nada a nadie porque MANUEL [de Jesús González López] ya estaba muerto y que no [...] le diera importancia”. La señora González López indicó también que, al haberle preguntado a su cuñada si recordaba cómo era el vehículo en el cual secuestraron al señor González López, ella le dijo que fue en un vehículo tipo “panel” de color blanco “y que después le di[jo] que fue en una panel gris -- marca SUBARU, y, después le di[jo] que ella no sab[ía] nada y que ya no le h[iciera] más preguntas”.

(Cfr. Informe policial de la Sección de Delitos Especiales y Narcóticos de la sección de Homicidios de la Policía Nacional de 4 de abril de 1988)

c. En el informe policial de 13 de febrero de 1988 se menciona lo siguiente respecto del cadáver del señor González López al momento de ser encontrado:

[u]n surco en el cuello, con señales de tortura y haber sido ahorcado, señales en las muñecas [...] de haber sido amarrado, erosiones en la frente.

(Cfr. Informe policial de 13 de febrero de 1988, suscrito por Mario Alfonso Pérez Martínez, 2do. Jefe Int. Secc. Homicidios de la Policía Nacional)

d. Según el dictamen de la autopsia de 18 de febrero de 1988, el cadáver del señor González López presentaba:

LESIONES: Se observa surco de ahorcamiento de dos centímetros de ancho [...] CONCLUSIONES: a-Surco de ahorcamiento. b-signos asfícticos. c-pancreatitis. CAUSA DE LA MUERTE: Asfixia por ahorcamiento.

(Cfr. Oficio número A-568.B-71/95 del Departamento Médico Forense del Organismo Judicial de la República de Guatemala, fechado el 22 de diciembre de 1995 y suscrito por el Dr. Alonso René Portillo, Médico Forense; certificado de defunción de Manuel de Jesús González López, Ref. C-165-87/Of.7o., de 14 de mayo de 1990)

e. El perito Robert C. Bux hizo observaciones, en la audiencia pública ante la Corte, sobre el contenido del certificado de autopsia del señor González López (infra, párr. 67, aparte l.6).

6. Con respecto al señor Oscar Vásquez:

a. El señor Vásquez rindió declaración por medio de un acta notarial suscrita el 15 de marzo de 1988 en la Alcaidía de la Granja Penal de Rehabilitación de Pavón. Manifestó que fue detenido alrededor de las 19:30 horas del 13 de febrero de 1988 en su casa de habitación en la zona 6 de la ciudad de Guatemala; que lo introdujeron en un vehículo tipo “panel” de color blanco con vidrios polarizados; que lo condujeron a las instalaciones de la Guardia de Hacienda, donde fue golpeado. Reconoció la fotografía de un vehículo tipo “panel” de color blanco que le fue mostrada y a los agentes Manuel de Jesús de la Cruz Hernández, Aníbal René Morales Marroquín y Juan José Elías Palma. Los dos últimos portaban el uniforme de la Guardia de Hacienda y participaron en su detención.

(Cfr. Acta Notarial suscrita por Oscar Vásquez el 15 de marzo de 1988 en la Alcaidía de la Granja Penal de Rehabilitación de Pavón)

b. El señor Oscar Humberto Vásquez, hijo de la víctima, dio testimonio ante la Corte (infra, párr. 67, aparte f).

c. La señora Raquel de Jesús Solórzano, esposa de la víctima, rindió testimonio ante la Corte Interamericana (infra, párr. 67, aparte e). Asimismo, la señora Solórzano declaró en un acta notarial suscrita el 16 de marzo de 1988, que el 13 de febrero del mismo año su esposo fue detenido por un agente de la Guardia de Hacienda y por otro individuo que vestía pantalón gris. Ambos estaban armados. Por informaciones que le dieron los vecinos se enteró que el vehículo utilizado para transportarlos era tipo “panel” de color blanco y que los captores de su esposo iban acompañados de unos ocho hombres más.

(Cfr. Acta notarial suscrita por Raquel de Jesús Solórzano el 16 de marzo de 1988)

d. El señor José Antonio Montenegro, en declaración rendida el 15 de marzo de 1988 en la Alcaidía de la Granja Penal de Rehabilitación de Pavón, manifestó que cuando él fue introducido en el vehículo tipo “panel” de color blanco, ya se encontraba en éste el señor Oscar Vásquez (infra, aparte 7.a).

(Cfr. Acta notarial suscrita por José Antonio Montenegro el 15 de marzo de 1988 en la Alcaidía de la Granja Penal de Rehabilitación de Pavón)

e. Acta notarial suscrita por Delia Amparo Hernández Mejía el 16 de marzo de 1988, en la cual ésta declaró que vio un vehículo tipo “panel” de color blanco con vidrios polarizados, sin placas, en el cual tres hombres uniformados de la Guardia de Hacienda llevaban al señor Oscar Vásquez. Reconoció el vehículo tipo “panel” de color blanco que le mostraron en fotografías e igualmente a Manuel de Jesús de la Cruz Hernández, Amílcar René Morales Marroquín y Neftalí Ramírez como los tres individuos que se llevaron al señor Vásquez.

(Cfr. Acta notarial suscrita por Delia Amparo Hernández Mejía el 16 de marzo de 1988)

f. El perito Robert C. Bux se refirió en el informe rendido ante la Corte Interamericana (infra, párr. 67, aparte l.7) al expediente del señor Vásquez y a las lesiones que éste sufrió tras su aprehensión.

g. En el libro de “minuta” de la Sección de Inteligencia y Narcóticos de la Dirección General de la Guardia de Hacienda de la ciudad de Guatemala se detalla que el día 13 de febrero de 1988 se realizó la siguiente diligencia:

CAPTURA COMISO Y CONSIGNACIÓN: siendo las 23.00 horas del día, elementos hacendarios con servicio en esta Sección - realizaron la captura de los individuos [...] OSCAR VASQUEZ PALACIOS [...], en la vía pública de la 25 avenida y 26 calle de la zona 6 [...] en virtud de haberlos sorprendido en forma flagrante cuando en la dirección ya descrita se dedicaban uno de los encartados a vender la hierba Marihuana y otros compradores y consumidores, habiéndoseles incautado a cada quien de la referida droga, lo que motivo (sic) su detención y consignación, juntamente con el cuerpo del delito (sic), al Juzgado doceavo (sic) de Paz Penal, habiendo remitido a dicho Tribunal la cantidad de (Q. 182.00) ciento ochenta y dos quetzales exactos, cantidad con la que los consignados trataban de sobornar a los elementos captores.

(Cfr. Libro de minuta que demuestra las labores y novedades habidas en la Sección de Inteligencia y Narcóticos de la Dirección General de la Guardia de Hacienda de la ciudad de Guatemala, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho, folio 4)

h. De acuerdo con el oficio No. 167-REF. GCD/Jmpo de 14 de febrero de 1988 del Jefe de la Guardia de Hacienda II al Juez Duodécimo de Paz Penal de la ciudad de Guatemala, el señor Vásquez fue consignado a dicho Juzgado tras haber sido sorprendido en flagrante delito, reunido en forma sospechosa, y habérsele incautado una cantidad de “la hierba marihua” (sic). También se consignó en dicho oficio que de acuerdo con las declaraciones de los otros detenidos y del mismo señor Vásquez, éste distribuía y vendía droga en el sector en que fue detenido.

(Cfr. Oficio No. 167. REF.. GCD/Jmpo de 14 de febrero de 1988 del Jefe de la Guardia de Hacienda II al Juez Duodécimo de Paz Penal de la Ciudad de Guatemala)

i. De acuerdo con el oficio de 13 de junio de 1988, suscrito por el Juez Otto Fernando Palma Chacón, Juez Duodécimo de Paz Penal y dirigido al Juez Séptimo de Primera Instancia Penal de Instrucción, el señor Vásquez fue consignado por la Guardia de Hacienda al Duodécimo Juzgado de Paz Penal de Guatemala el 14 de febrero de 1988, por medio de oficio número 167, acusado de los delitos de tráfico ilegal de fármacos, drogas o estupefacientes y cohecho activo.

(Cfr. Oficio de 13 de junio de 1988, suscrito por el Juez Otto Fernando Palma Chacón, Juez XII de Paz Penal y dirigido al Juez Séptimo de Primera Instancia Penal de Instrucción)

7. Con respecto al señor José Antonio Montenegro:

a. Acta notarial suscrita por José Antonio Montenegro el 15 de marzo de 1988 en la Alcaidía de la Granja Penal de Rehabilitación de Pavón. Manifestó que fue detenido el 13 de febrero de 1988, a las 19:00 horas, en su domicilio, por tres personas vestidas de particular y fue introducido en un vehículo tipo “panel” de color blanco con vidrios polarizados, en el cual ya se encontraba Oscar Vásquez. También había siete u ocho agentes de la Guardia de Hacienda, quienes lo maltrataron. En las instalaciones de la Guardia de Hacienda los desnudaron y los golpearon, colocando unas cajas de dulces y de marihuana como prueba por la comisión de delitos que se les atribuyeron. Reconoció la fotografía de un vehículo tipo “panel” de color blanco que le fue mostrada y a los agentes Manuel de Jesús de la Cruz, Aníbal René Morales y Juan José Elías Palma. Los dos últimos portaban el uniforme de la Guardia de Hacienda y participaron en su detención.

(Cfr. Acta notarial suscrita por José Antonio Montenegro el 15 de marzo de 1988 en la Alcaidía de la Granja Penal de Rehabilitación de Pavón)

b. La señora Miriam Elizabeth Huertas de Gatica declaró por Acta Notarial que ella presenció la captura de José Antonio Montenegro el 13 de febrero de 1988, realizada por tres individuos vestidos de civil cuyos rostros estaban cubiertos por gorras oscuras, quienes se lo llevaron. Reconoció las fotografías de un vehículo tipo “panel” de color blanco que le fueron mostradas.

(Cfr. Declaración de Miriam Elizabeth Huertas de Gatica rendida el 16 de marzo de 1988 ante el Notario Eduardo Roberto González Garnica)

c. La señora Graciela Cante declaró por acta notarial el 16 de marzo de 1988, que el 13 de febrero del mismo año dos hombres vestidos de civil llegaron a su domicilio preguntando por el señor Montenegro, quien en ese momento no se encontraba en su casa. Por esta razón, lo esperaron y posteriormente, cuando llegó, se lo llevaron en un vehículo tipo “panel” de color blanco, según le informaron posteriormente.

(Cfr. Declaración de Graciela Cante rendida el 16 de marzo de 1988 ante el Notario Eduardo Roberto González Garnica)

d. En el libro de “minuta” de la Sección de Inteligencia y Narcóticos de la Dirección General de la Guardia de Hacienda de la ciudad de Guatemala se detalla que el día 13 de febrero se realizó la siguiente diligencia:

CAPTURA COMISO Y CONSIGNACIÓN: siendo las 23.00 horas del día, elementos hacendarios con servicio en esta Sección - realizaron la captura de los individuos [...] JOSÉ ANTONIO MONTENEGRO SIN OTRO APELLIDO, en la vía pública de la 25 avenida y 26 calle de la zona 6 [...] en virtud de haberlos sorprendido en forma flagrante cuando en la dirección ya descrita se dedicaban uno de los encartados a vender la hierba Marihuana y los otros compradores y consumidores, habiéndoseles incautado a cada quien de la referida droga, lo que motivo (sic) su detención y consignación, juntamente con el cuerpo del delito, al Juzgado doceavo (sic) de Paz Penal, habiendo remitido a dicho Tribunal la cantidad de (Q. 182.00) ciento ochenta y dos quetzales exactos, cantidad con la que los consignados trataban de sobornar a los elementos captores.

(Cfr. Libro de minuta que demuestra las labores y novedades habidas en la Sección de Inteligencia y Narcóticos de la Dirección General de la Guardia de Hacienda de la ciudad de Guatemala, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho, folio 4)

e. De acuerdo con el oficio No. 167-REF. GCD/Jmpo de 14 de febrero de 1988 del Jefe de la Guardia de Hacienda II al Juez Duodécimo de Paz Penal de la ciudad de Guatemala, el señor Montenegro fue consignado a dicho Juzgado tras haber sido sorprendido en flagrante delito, reunido en forma sospechosa, y habérsele incautado marihuana.

(Cfr. Oficio de 13 de junio de 1988, suscrito por el Juez Otto Fernando Palma Chacón, Juez Duodécimo de Paz Penal y dirigido al Juez Séptimo de Primera Instancia Penal de Instrucción; Oficio No. 167. REF.. GCD/Jmpo de 14 de febrero de 1988 del Jefe de la Guardia de Hacienda II al Juez Duodécimo de Paz Penal de la Ciudad de Guatemala)

f. De acuerdo con el oficio de 13 de junio de 1988, suscrito por el Juez Otto Fernando Palma Chacón, Juez Duodécimo de Paz Penal y dirigido al Juez Séptimo de Primera Instancia Penal de Instrucción, el señor Montenegro fue puesto a las órdenes del Duodécimo Juzgado de Paz Penal de Guatemala el 14 de febrero de 1988, por medio de oficio número 177, acusado de los delitos de tráfico ilegal de fármacos, drogas o estupefacientes y cohecho activo.

(Cfr. Oficio de 13 de junio de 1988, suscrito por el Juez Otto Fernando Palma Chacón, Juez XII de Paz Penal y dirigido al Juez Séptimo de Primera Instancia Penal de Instrucción)

8. Con respecto al señor Erik Leonardo Chinchilla:

a. El señor Mario Ricardo Alvarez Guevara declaró que vio al señor Erik Leonardo Chinchilla a las 16:35 horas, cuando se marchó con unos hombres en “su pick-up”. Asimismo, manifestó que un amigo llamado Romeo le había dicho que él fue testigo del plagio y que el secuestrador era una persona de ropa clara, cabello castaño ondulado, delgado, mediana estatura, lentes oscuros, quien le quitó las llaves al señor Chinchilla y se lo llevó en su propio “pick-up” seguido de otro color gris o celeste. Igual declaración dio en el informe policial de 23 de julio de 1992.

(Cfr. Entrevista a Mario Ricardo Alvarez Guevara, consignada en informe policial de 20 de febrero de 1988; entrevista a Mario Ricardo Alvarez Guevara, consignada en informe policial de 23 de julio de 1992)

b. La señora María Luisa Chinchilla Ruano, madre del señor Erik Leonardo Chinchilla, declaró que el día anterior a su muerte, su hijo le comentó que tuvo un accidente en el que estuvieron involucrados dos individuos, quienes se identificaron como guardaespaldas del señor Julio Caballeros, Director de la Policía Nacional, quienes lo amenazaron y le obligaron a firmar un documento para el pago de los daños. Que el día de la muerte de su hijo un amigo de éste le informó por teléfono que lo había visto discutiendo alrededor de las 16:00 horas con unas personas desconocidas y que éstas se lo llevaron. Que según las características de contextura que este amigo describió, una de ellas sería con la cual su hijo tuvo el accidente mencionado.

(Cfr. Entrevista a la señora María Luisa Ruano, consignada en informe policial de 20 de febrero de 1987 (rectius 1988))

c. El señor Nicomedes Castillo Guzmán, padre biológico del señor Chinchilla, declaró que él habló con el guardaespaldas con el que su hijo tuvo un accidente de tránsito, que era un hombre de tez morena clara, delgado, cabello recortado entre liso y ondulado y que uno de los tres hombres que secuestraron a su hijo tenía las mismas características físicas del guardaespaldas que habló con él. Que el testigo, conocido como “Darwin” vio un “pick-up con camper”, de color gris que interceptó el auto de Erik Chinchilla, que discutieron unas personas con él y se lo llevaron en su propio vehículo y lo siguieron en otro. En una declaración posterior, dijo también que cuando el vehículo tipo “pick up” interceptó el automóvil del señor Chinchilla, éste dijo algo como “YO NO TUVE LA CULPA”.

(Cfr. Entrevista al señor Nicomedes Castillo Guzmán, consignada en informe policial de 22 de febrero de 1988; entrevista al señor Nicomedes Castillo Guzmán, consignada en informe policial de 23 de julio de 1992)

d. El señor Manuel de Jesús Bautista Marroquín dijo que su hermana le avisó que habían matado a una persona en el campo, que él oyó los disparos, se dirigió a la Policía Nacional y les informó lo sucedido.

(Cfr. Entrevista al señor Manuel de Jesús Bautista Marroquín, consignada en informe policial de 23 de febrero de 1987 (rectius 1988))

e. La señora María Cristina Bautista Marroquín declaró que oyó varios disparos, lo cual comunicó a su hermano y que, según rumores de los vecinos, tres sujetos desconocidos huyeron luego de los disparos “en una camioneta amarilla o beige o talvez plateada”.

(Cfr. Entrevista a María Cristina Bautista Marroquín, consignada en informe policial de 23 de febrero de 1987 (rectius 1988))

f. El señor Juan Guillermo Granados Fernández manifestó que a las 16:30 horas del día lunes 15 de febrero de 1988 llegó a su taller el hijo de la señora María Luisa Chinchilla, a quien él no conocía, con una unidad de Policía y un agente que tenía “dos deltas” (insignias policiales); otro joven de 28 años, delgado, pelo liso, o medio quebrado; un menor de 16 años y una niña de unos 12 años, solicitando que le reparara un vehículo marca “Plymouth”, el cual estaba siendo conducido por un guardaespaldas.

(Cfr. Entrevista a Juan Guillermo Granados Fernández, consignada en informe policial de 23 de febrero de 1988)

g. La señora Sabina Sian expresó que el día del homicidio del señor Erik Leonardo Chinchilla, ella pasó por el medio de dos vehículos, un “pick-up” rojo donde iban el señor Chinchilla y otro hombre delgado, tez morena clara, camisa a rayas de color café, saco color azul, sentados en la cabina y en el otro había dos individuos que no podía ver bien, porque este vehículo “de color amarillo o beige, casi como mostaza y era tipo camioneta” tenía vidrios polarizados.

(Cfr. Entrevista a la señora Sabina Sian, consignada en informe policial de 23 de febrero de 1987 (rectius 1988))

h. El doctor Carlos Manuel Alegría indicó en un informe policial de 23 de febrero de 1987 (rectius 1988) haber practicado la autopsia en el cadáver del señor Chinchilla el 17 de febrero de ese año y que su cuerpo tenía nueve perforaciones de bala, cuatro en la región craneal, dos en el tórax, dos en el antebrazo derecho y una en la mano derecha. Se encontraron dos proyectiles, uno en el codo derecho y otro en los músculos del estómago. La muerte se produjo a las 18:00 horas. Los disparos se realizaron a una distancia de cincuenta centímetros.

(Cfr. Entrevista al Dr. Carlos Manuel Alegría, consignada en informe policial de 23 de febrero de 1987 (rectius 1988))

i. Los investigadores Izquierdo y Villagrán dijeron haber tomado declaraciones preliminares en el lugar del homicidio del señor Erik Leonardo Chinchilla. Que interrogaron a un individuo de 58 años, quien mencionó que al lugar llegaron un vehículo tipo “pick-up” y un vehículo tipo “panel” de color amarillo y vidrios polarizados, en el cual había dos hombres. Que ambos vehículos se detuvieron por espacio de 15 minutos y que él observó que el hombre que venía sentado al lado derecho del vehículo tipo “pick-up” se bajó y disparó al chofer, luego se subió al vehículo tipo “panel”, el cual se alejó en huida.

(Cfr. Entrevista a los agentes Izquierdo y Villagrán, consignada en informe policial de 3 de marzo de 1988)

j. El perito Robert C. Bux rindió ante esta Corte informe sobre algunos documentos referentes a la muerte del señor Erik Leonardo Chinchilla (infra, párr. 67, aparte l.8).

9. Con respecto al señor Marco Antonio Montes Letona:

a. El señor Montes Letona rindió declaración en la Alcaidía de la Granja Penal de Rehabilitación Pavón el 15 de marzo de 1988, en la cual manifestó que fue detenido el 19 de febrero del mismo año a las 15:30 horas, en el vestíbulo del Hotel Capri ubicado en la novena avenida entre 15 calle “A” y 16 calle, zona 1 de la ciudad de Guatemala, por cuatro individuos vestidos de particular. Asimismo, dijo que otros dos individuos con el uniforme de la Guardia de Hacienda esperaban afuera y lo introdujeron en un vehículo tipo “panel” de color blanco con vidrios polarizados, conduciéndolo posteriormente a las instalaciones de la Guardia de Hacienda. Ahí fue sometido a atropellos por parte de personal uniformado, distinto al que lo capturó. Puestas a su vista seis fotografías de agentes de la Guardia de Hacienda, reconoció al señor César Augusto Guerra Ramírez como uno de los agentes que lo golpeó e indicó que podría reconocer a los individuos que lo detuvieron. Al serle mostradas las fotografías del vehículo tipo “panel” de color blanco, respondió que fue el mismo en que lo condujeron a las instalaciones de la Guardia de Hacienda.

(Cfr. Declaración jurada del señor Marco Antonio Montes Letona de 15 de marzo de 1988, en la Alcaidía de la Granja Penal de Rehabilitación Pavón)

b. En el informe confidencial de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional de 19 de febrero de 1988, el Oficial II de Policía, José Luis Castillo Silva, Sub. Jefe de Sección, informó a la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional que el día 19 de febrero de 1988 a las 15 horas recibió una llamada telefónica confidencial donde indicaban que en la 16 calle entre la octava y novena avenidas, zona 1 de la ciudad de Guatemala, se encontraba estacionado el vehículo placas P-219022 color café con cuatro personas en su interior. Asimismo, relató que él, junto con el investigador Mario Armando Castro Palomo, se constituyeron en la dirección indicada, en la cual vigilaron por un lapso de 15 minutos. Observaron que en la novena avenida entre la decimosexta y decimoséptima calles de la zona uno se encontraba estacionado un vehículo tipo “panel” de color blanco, marca “Ford”, con vidrios de portezuelas polarizados con placas P-123857. A las 15:30 horas el vehículo descrito arrancó y se estacionó frente al Hotel Capri, ubicado en la novena avenida y décimo quinta calle, zona 1. De su interior descendieron elementos uniformados de la Guardia de Hacienda y con el auxilio de los ocupantes del vehículo color café, quienes vestían de particular, sacaron a dos individuos del interior del hotel y los introdujeron en el vehículo tipo “panel” de color blanco. Los detenidos eran de sexo masculino, posiblemente extranjeros. Ambos vehículos descritos se alejaron del lugar.

(Cfr. Informe confidencial de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional de 19 de febrero de 1988, suscrito por el Oficial II de Policía, José Luis Castillo Silva, Sub. Jefe de Sección, y dirigido a la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional)

c. En el “libro de 'minutas' de labores y novedades” de la Sección de Inteligencia y Narcóticos de la Dirección General de la Guardia de Hacienda para el mes de febrero de 1988, fue consignada la siguiente información correspondiente al 19 de los mismos mes y año:

elementos hacendarios, con servicio en esta Sección de Inteligencia y Narcóticos, en la vía Pública a la altura de la 11 calle y 5a avenida de la zona 1. de esta ciudad capital, frente a las instalaciones de la agencia del Banco Nacional de la vivienda “Banvi” capturaron a los individuos: MARCO ANTONIO MONTES LETONA [y otro ...]. Asimismo, se les incautó dos cédulas falsificadas con las que trataban de hacer [un] cambio [...] lo que motivó su detención y consignación al Juzgado Treceavo (sic) de Paz Penal...

(Cfr. Libro de minutas de labores y novedades de la Sección de Inteligencia y Narcóticos de la Dirección General de la Guardia de Hacienda para el mes de febrero de 1988, folio número seis)

d. En oficio de 14 de junio de 1988, el Juez Decimotercero de Paz Penal informó al Juez Trejo Duque que, con fecha 20 de febrero de 1988 fue puesto a la orden del Juzgado a su cargo el señor Montes Letona, acusado de los delitos de falsedad material, hurto y uso ilegítimo de documentos de identidad. Posteriormente, las diligencias fueron enviadas al Juzgado 5o. de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción el 23 de febrero de 1988.

(Cfr. Oficio número 051/Srio. de 14 de junio de 1988, suscrito por el Lic. Luis Alberto Mazariegos Castellanos, Juez Decimotercero de Paz Penal y dirigido al Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción, Lic. Julio Aníbal Trejo Duque)

VII
Prueba Testimonial y Pericial

67. La Corte recibió, en audiencias públicas de 22, 23 y 24 de septiembre de 1997, las declaraciones de los testigos y los informes de los peritos, ofrecidos tanto por la Comisión Interamericana como por el Estado. Dichos informes y declaraciones son sintetizados a continuación, en el orden en que fueron producidos:

a. Testimonio de María Elizabeth Chinchilla, esposa de Manuel de Jesús González López

En febrero de 1988 vivía con su esposo, Manuel de Jesús González López, y sus hijos, en la Colonia Mezquital de la zona 12 en Guatemala. Su esposo trabajaba como mecánico y era deportista. El 11 de febrero de 1988 fue a esperarlo a la salida del trabajo y regresaron en auto a la casa a las seis menos cuarto de la tarde; en el momento en que él estaba cerrando la puerta del auto se acercó una “panel” blanca con placas guatemaltecas, de la cual salieron cuatro hombres morenos vestidos de civil, con pelo rapado más corto en los lados que en la parte de arriba. Dichos hombres tomaron a su esposo por atrás y lo metieron en la “panel”; ella fue a pedir ayuda a la delegación de policía en la avenida Bolívar en la ciudad de Guatemala; al día siguiente fue a buscar a su esposo al Hospital General; el sábado 13 temprano fue a la morgue pero no le dieron información; como a medio día su cuñada le dijo que el cuerpo de su esposo se encontraba en la morgue y que fue hallado degollado y desnudo en la calle, con quemaduras similares a las que produciría un cigarro. Ella se trasladó a la morgue y vio su cadáver en una caja; estaba un poco morado, cortado, con señales de ahorcamiento, la lengua afuera, morada y su piel con quemaduras. Después de la muerte de su esposo volvió a la delegación de policía de la sexta avenida, en la ciudad de Guatemala; allí la interrogaron y le enseñaron fotografías para que identificara a los responsables; no pudo identificar a nadie en ellas porque eran de delincuentes. Nunca fue citada después a Corte alguna. Algún tiempo después de la muerte de su esposo se fue a Los Ángeles y por temor no ha regresado a Guatemala.

b. Testimonio de Blanca Lidia Zamora de Paniagua, cuñada de Ana Elizabeth Paniagua Morales

En febrero de 1988 vivía con sus suegros, sus hijas, su hermano, su sobrina y su cuñada, la señora Ana Elizabeth Paniagua Morales, quien estaba embarazada. El 9 de febrero de 1988 la señora Paniagua Morales se levantó temprano y fue a la tienda para comprar el pan y la leche. La señora Zoila Ruano le informó que su esposo, Eugenio Ruano, había visto que una “panel” blanca secuestró a su cuñada. Habló con una vecina (“Irene”), que le dijo que frente a su casa estaba estacionada una “panel” de banda larga, vidrios oscuros, con un hombre sentado en el “timón derecho”. También habló con la dueña de la tienda (“doña Felipa”; ver supra, párr. 66, aparte 3.d), quién le dijo que una “panel” blanca se estacionó y cuatro hombres bajaron de ella, uno de ellos le tomó las manos a su cuñada y le envolvió la cabeza con una toalla y otro la sujetó de las piernas y la introdujeron en el vehículo; el cual se alejó con rumbo desconocido. Comunicó esta noticia a la madre de su cuñada, a su esposo y a su hermano y la primera salió a preguntar en distintos cuerpos de policía si su hija estaba detenida; ese día llegaron a su casa seis hombres en un carro particular para hacerle unas preguntas respecto de su cuñada. Posteriormente, se enteró por las noticias que los cuerpos de dos mujeres, cruelmente torturadas y asesinadas, habían sido hallados y que estaban en la morgue del Cementerio General, Zona 3, lugar al que se dirigió y en el cual reconoció el cadáver de su cuñada. Arriba de la cabeza tenía dos hoyos que le sangraban; la frente lastimada, hinchada, de color verde y morado; tenía la mejilla abierta abajo del ojo; tenía otra herida como de cuchillo sobre la mejilla o la boca; abajo de los pechos tenía dos marcas rojas; no tenía uñas en las manos ni en los pies; tenía la cabeza casi arrancada; la lengua afuera prensada con los dientes y morada y rasgos de violación en sus órganos genitales. Hizo las diligencias para sacar el cuerpo de su cuñada de la morgue.

c. Testimonio de Alberto Antonio Paniagua, hermano de Ana Elizabeth Paniagua Morales

El declarante no estaba en Guatemala el día del secuestro de su hermana, regresó a finales del mes de abril del año en que se produjeron los hechos. Manifestó que personas desconocidas vigilaban alrededor de su casa, algunas parecían policías y tenían el pelo corto abajo y un poco más largo arriba, tipo militar. Su temor aumentó cuando explotó una granada, seis meses después del asesinato de su hermana; luego pusieron otra que no explotó; ese día llegaron policías uniformados en una patrulla con el pelo largo arriba y corto abajo. La muerte de su hermana desintegró completamente a su familia, la cual nunca ejercitó acción civil en Guatemala para lograr el resarcimiento de daños y perjuicios.

d. Testimonio de María Idelfonsa Morales de Paniagua, madre de Ana Elizabeth Paniagua Morales

Su hija tenía 23 años en 1988 y dos meses de embarazo; la última vez que la vio fue el día 9 de febrero de 1988, a las 6 de la mañana, cuando le dijo que iba a traer leche; se fue a la tienda y nunca regresó. Cuando supo que había sido secuestrada, fue con su hijo a buscarla en los centros de policía y hospitales; interpuso un recurso de exhibición personal pero nunca obtuvo respuesta. El 11 de febrero de 1988 se enteró que habían sido hallados dos cuerpos sin identificar, por lo que le pidió a su nuera (la señora Blanca Lidia Zamora de Paniagua) que fuera. Su nuera le informó que uno de los cuerpos era el de su hija. Su casa era vigilada; el señor Adolfo Soto, conocido suyo que trabajaba en la policía judicial, le dijo que le habían mandado a vigilarla. Salió de Guatemala el 28 de febrero de 1988 hacia los Estados Unidos de América y luego a Canadá. El 21 agosto de 1997 regresó a Guatemala y Yolanda Sánchez, de la Procuraduría General de la Nación, le ofreció una indemnización por la muerte de su hija. No ejercitó ninguna acción civil ni penal en Guatemala en relación con la muerte de su hija ni prestó declaración.

e. Testimonio de Raquel de Jesús Solórzano, esposa de Oscar Vásquez

Su esposo, quien vendía leña, fue secuestrado el 13 de febrero de 1988; estaban juntos en la casa cuando llamaron a la puerta; su esposo salió y lo aprehendieron cuatro agentes de la Guardia de Hacienda, tres de los cuales estaban vestidos con uniforme de color verde oliva y con gorra y el cuarto de civil; lo golpearon y lo esposaron. Los agentes no tenían una orden de detención ni le mostraron la orden de registro; entraron preguntando en dónde estaba “la marihuana”, pues decían saber que su esposo la vendía; revisaron la casa; no encontraron nada, pero les robaron dinero. Sus hijos, Marvin y Oscar, siguieron a los agentes que llevaban a su esposo y vieron que lo golpearon con una culata de fusil. Los captores del señor Vásquez lo introdujeron boca abajo por la puerta de atrás de un vehículo grande tipo “panel” de color blanco, en el cual había más agentes, quienes le pusieron los pies encima. Al día siguiente fue al “Segundo Cuerpo”, donde le dijeron que ahí no estaba su esposo, pero pudo verlo cuando regresó el día de visita. Estaba muy golpeado, le costaba hablar y tenía el ojo cerrado e inflamado; le contó que después de que lo aprehendieron lo llevaron a la Guardia de Hacienda y al día siguiente lo pasaron al “Segundo Cuerpo”. Fue al Juzgado Tercero de Paz, en donde le informaron que su esposo estaba acusado de tenencia y consumo de drogas; lo sentenciaron “a cuatro años”. La segunda vez que fue a visitar a su esposo todavía tenía inflamaciones visibles, que desaparecieron aproximadamente un mes después. A preguntas formuladas por la Comisión y por el Estado, manifestó que con posterioridad a la aprehensión de su esposo, llegaron unos seis u ocho agentes con gran cantidad de fotografías de agentes y de un vehículo tipo “panel”, pero las fotografías no correspondían a los agentes que habían aprehendido a su esposo; que en el momento de la detención de su marido ella no interpuso un recurso de exhibición personal; que su marido identificó a seis guardias de Hacienda y al vehículo tipo “panel” de color blanco en un testimonio rendido ante notario que entregó a la policía, pero no han detenido a persona alguna y que su esposo fue asesinado cinco días antes de presentar su testimonio a la Comisión Interamericana.

f. Testimonio de Oscar Humberto Vásquez, hijo de Oscar Vásquez

El 13 de febrero de 1988, como a las siete u ocho de la noche, se encontraba en su casa cuando llegaron unos policías preguntando por su padre, cuando éste salió lo detuvieron y lo esposaron. Había alrededor de 15 hombres fuera de la casa y cuatro de ellos entraron a registrarla. Tres portaban uniforme verde de la Policía de la Guardia de Hacienda y uno estaba vestido de particular; le dijeron a su padre que entregara “la marihuana” y lo golpearon. Dentro de la casa registraron todo y se llevaron dinero. Vio que introdujeron boca abajo a su padre en un vehículo tipo “panel” color blanco con vidrios polarizados, dos puertas adelante, una corrediza al lado derecho y otras atrás, y vio también que todos los agentes le pusieron a su padre los pies en la espalda; el operativo duró como 15 minutos. Por los golpes que sufrió su padre detuvieron alrededor de once hombres, pero los liberaron. A preguntas formuladas por la Comisión y el Estado, respondió que después de la detención llegaron policías a su casa enseñando fotos para ver si su madre identificaba a los policías que había detenido a su padre y al vehículo tipo “panel” y que a su familia nunca se le ha indemnizado por los daños causados a raíz de la detención de su padre.

g. Testimonio de Jean-Marie Simon, periodista y ex consultora de Human Rights Watch/Americas

En 1988 trabajaba en Guatemala como periodista y consultora de derechos humanos; y entrevistó al Juez Julio Aníbal Trejo Duque cuando fue secuestrado, cuatro días después de su liberación; ese día también entrevistó al Juez penal Guerra Juárez en su oficina; tomó notas de las entrevistas, pero los jueces le dieron cierta información que no le permitieron apuntar. El Juez Guerra Juárez le dijo que el Juez Trejo Duque estaba muy atemorizado y que todo el mundo creía que la Inteligencia Militar (G-2) lo había secuestrado. Entrevistó al Juez Trejo en su oficina, y éste le relató las circunstancias de su secuestro, que éste ocurrió en un sector de mucho tránsito y que agentes de policía que se encontraban cerca no intervinieron para impedirlo. Asimismo, le comentó que mientras estuvo secuestrado sus captores le hicieron preguntas; lo amenazaron que si investigaba cualquier cosa lo matarían y le advirtieron que conocían donde vivía su familia; que él sabía que se referían al “caso de la panel blanca” porque no estaba llevando ningún otro caso delicado y que el señor Carlos Morán Amaya era un amigo cercano que estaba investigando dicho caso cuando ambos fueron secuestrados. El Juez Trejo Duque le dijo también que pensaba revocar el auto de detención que había sido dictado por el Juez Vicente Sagastume Pérez.

h. Testimonio de Julio Enrique Caballeros Seigne, ex director de la Policía Nacional de Guatemala

Manifestó que actualmente es oficial retirado del Ejército de Guatemala y que el día 10 de marzo de 1988 un vehículo cuyas características correspondían a las de uno que se venía buscando hacía varios meses fue visto en la carretera a El Salvador. El vehículo estaba estacionado y su deber como Director de la Policía era hacer un registro de sus ocupantes. El automotor tenía únicamente una placa y varios de sus ocupantes que portaban uniforme de la Guardia de Hacienda y estaban armados, fueron detenidos. En la detención intervinieron patrullas policíacas; los guardias de Hacienda fueron remitidos al Segundo Cuerpo de la Policía Nacional, pero no aceptaron ser desarmados en ese momento. Se dio un enfrentamiento entre miembros de la Guardia de Hacienda y del Segundo Cuerpo de la Policía. Siguió la pista del vehículo tipo “panel” de color blanco porque era el denominador común de una serie de hechos delictivos que se estaba investigando. No pudieron quedarse con el vehículo de inmediato porque hubo oposición de la Guardia de Hacienda. A raíz de la detención del vehículo tipo “panel”, inició una investigación, para la cual fue nombrado un equipo de profesionales idóneos. A su juicio, no existía razón alguna para que el vehículo relacionado estuviera en poder de la Guardia de Hacienda, pues había sido decomisado. La investigación permitió establecer que la Dirección General de la Guardia de Hacienda había utilizado ilegalmente 14 juegos de placas de circulación que pertenecían a particulares. Que los guardias de Hacienda capturados (en la carretera a El Salvador), dijeron que estaban ahí haciendo un operativo, pero no fue así. No tuvo ninguna presión para no investigar ese caso. Reconoció el contenido, la autenticidad y la firma de los documentos que le fueron mostrados durante la audiencia pública (Informe policial, oficio número 3214; Ref. BIEN. FOA/rrh, de 6 de junio de 1988 y Oficio de 10 de junio de 1988, suscrito por el Coronel de Infantería DEM Julio Enrique Caballeros Seigne, ReferenciaCausa No.165, Oficial 7o.).

i. Informe de Carlos Enrique Luna Villacorta, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Rafael Landívar en Guatemala

En 1988 se aplicaba en Guatemala un Código de Procedimientos Penales, actualmente derogado, que estableció un procedimiento básicamente escrito, muy lento con una fase secreta inicial en la cual las partes no podían prácticamente enterarse de lo que estaba sucediendo, lo cual redundaba en una tardía administración de justicia. Esa etapa reservada del proceso se llamaba etapa del sumario. Con el retardo de justicia un proceso podía durar en algunos casos hasta seis o siete años. En Guatemala la prescripción penal respecto del delito de asesinato y de secuestro se produce por el transcurso del doble del tiempo de la condena. Se puede ejercitar la acción civil con independencia de la acción penal. Existe una norma constitucional que establece que el Estado es responsable de los daños y perjuicios causados por cualquier funcionario o empleado público. Cuando en el anterior sistema se dictaba un sobreseimiento definitivo, era posible recurrir contra dicha decisión. En el anterior sistema podía darse la figura del acusador particular, el cual podía participar en el proceso, lo cual generalmente no se hacía. Conoce muy pocos casos en Guatemala en que un agente del Estado haya sido acusado de torturar, degollar y asesinar a personas. El sistema anterior no otorgaba un recurso efectivo, sencillo y rápido ante las instancias nacionales.

j. Informe de Eduardo René Mayora Alvarado, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Francisco Marroquín en Guatemala

El sistema procesal penal en Guatemala en 1988 era fundamentalmente inquisitivo. La investigación se realizaba durante una etapa sumarial secreta. Una vez que esta etapa había concluido se hacía un análisis para determinar si se procedía o no al juicio penal. La función de investigación era bastante deficiente. En Guatemala el recurso de exhibición personal está consagrado en la Constitución Política; es un proceso rápido e informal, que permite evitar la violación de los derechos, pero no es idóneo para restaurar la libertad cuando el afectado está en poder de secuestradores. El recurso de amparo es una acción de trámite inmediato y uno de los más importantes medios de defensa. No tiene conocimiento directo de casos en que alguna resolución dictada en materia de amparo o de exhibición personal no haya sido acatada. En Guatemala las declaraciones extrajudiciales no tienen valor probatorio alguno, lo esencial es que la prueba se produzca dentro del debate. En Guatemala se dieron violaciones sistemáticas y deliberadas de los derechos de las personas y no hubo una posibilidad real de defensa ante el sistema de justicia; estas circunstancias comenzaron a cambiar a mediados de la década de los 80. No tiene conocimiento directo de intimidaciones a jueces en Guatemala, aunque recuerda uno o dos casos en los que fiscales han tenido que abandonar el país por sentirse amenazados. En el sistema anterior y en el actual la detención en ausencia de flagrancia o de orden de juez competente sería ilegal, pero no sería un secuestro. Si se dicta el sobreseimiento y el litigante para el cual es desfavorable esa resolución no acude a casación, dicha resolución queda firme. En Guatemala hay crímenes de acción pública, la obligación del Estado en estos casos es de su persecución de conformidad con el Código Procesal Penal y la ley del Ministerio Público. Estrictamente hablando, no existe una obligación constitucional de ejercer todas las acciones por parte del Estado.

k. Informe de Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Presidente de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de Guatemala, con sede en Quetzaltenango

En Guatemala, hasta parte de 1994 regía el Decreto 5273 (Código Procesal Penal). Este Código establecía un sistema inquisitivo semi-secreto, burocrático, formal, ritual y escrito. De conformidad con la ley derogada, una vez agotada la etapa sumarial, se establecía la participación del procesado en el hecho investigado y si se comprobaba los elementos del tipo penal, se abría el proceso en cuanto al fondo. En el Código anterior, así como en el actual, las declaraciones extrajudiciales no tienen ningún valor. La investigación que realiza la Policía Nacional no tiene tampoco valor si no es ratificada ante el juez competente. No conoce algún caso en que una sentencia se haya dictado en Guatemala en un plazo de tres meses, ni tampoco de algún caso en el cual se haya podido ventilar la primera instancia, la apelación y la casación de delitos como asesinato y secuestro en un plazo de tres meses. El recurso de exhibición personal es un recurso accesible a cualquier persona y el tribunal está en la obligación de practicarlo de inmediato, pero no es un recurso eficaz en caso de que una persona esté secuestrada por delincuentes comunes, porque va dirigido a las autoridades que tengan detenida ilegalmente a una persona. En la legislación que regía en 1988 se diferenciaba el sobreseimiento definitivo del sobreseimiento total. Si el “caso de la panel blanca” no hubiese sido abierto a juicio se ventilaría entonces por el actual Código. En Guatemala se puede ejercitar la acción civil con independencia de la acción penal. Sabe que hay jueces corruptos o amenazados.

l. Informe de Robert C. Bux, patólogo forense, sobre las autopsias

1. Respecto de Julián Salomón Gómez Ayala:

Revisó los informes de la investigación de la policía y de la autopsia, un documento que indica que el señor Gómez Ayala fue secuestrado el 2 de junio de 1987 y una fotografía del occiso. El informe forense señala que la muerte se produjo por asfixia, por ahorcamiento; la víctima tenía una herida penetrante en el cuello producida por un objeto punzocortante; una contusión en la nariz con equimosis; excoriaciones por raspón en la rodilla izquierda, un surco producido por atadura en ambas muñecas y una herida con un dibujo de una cruz en el tórax. Todas las heridas ocurrieron antes de la muerte, con base en los edemas y excoriaciones que aparecen en el cadáver. Considera que las heridas revelan la existencia de tortura.

2. Respecto de Augusto Angárita Ramírez:

Revisó el informe de un médico forense de 30 de diciembre de 1987. En éste se consignó que el señor Angárita tenía algunas heridas, excoriaciones y contusiones. En su opinión, estas heridas son manifestaciones de tortura.

3. Respecto de Ana Elizabeth Paniagua Morales:

Revisó un informe de autopsia, una fotografía y un informe de la policía. El informe forense indica que la causa de la muerte de la señora Paniagua Morales fue una herida corto punzante en el cuello, que cortó el cuello incluyendo la arteria carótida y el vaso yugular; la víctima presentó heridas cortantes en el cuello y en la mejilla; estaba degollada. Dichas heridas, hechas antes de la muerte, implican que hubo tortura. El estudio de los documentos no reveló que la señora Paniagua hubiese sido violada, así como tampoco que ella hubiese sido quemada con fuego o cigarros. Si la víctima hubiese estado embarazada, debería haber sido consignado en el protocolo de autopsia. Hay diferencias entre lo que dice el médico forense y lo que dice la policía.

4. Respecto de William Otilio González Rivera:

Revisó algunos documentos respecto del asesinato del señor González Rivera: una autopsia y una fotografía. El informe forense señala como causa de la muerte dos heridas en los pulmones, corazón e hígado. Considera que los documentos no son congruentes y que las heridas consignadas en ellos constituyen formas de tortura.

5. Respecto de Pablo Corado Barrientos:

Revisó el informe de la autopsia y una fotografía tomada en la morgue. En el informe forense se señala como causa de la muerte del señor Corado una herida punzocortante tóraco producida por un arma blanca, choque hipotérmico y un hemotórax lateral y hemo peritoneo. La víctima sufrió las heridas antes de su muerte. Cree que las lesiones consignadas en los documentos constituyen formas de tortura.

6. Respecto de Manuel de Jesús González López:

Revisó un informe de la policía, un informe de autopsia y una fotografía. El informe forense señala la asfixia por ahorcamiento como causa de la muerte. El informe de la policía indica que tenía señales de tortura. Considera que la víctima sufrió las heridas antes de morir porque las excoriaciones y contusiones están en la cara y en las manos. Dichas heridas son manifestaciones de tortura. Los documentos no son congruentes. Hay información que indica que los cuerpos fueron trasladados después de la muerte.

7. Respecto de Oscar Vásquez:

Revisó el expediente del señor Vásquez; en éste aparece que varios días después de que fue privado de libertad presentaba señales de haber sido golpeado en el tórax y en la espalda. Tenía excoriaciones y contusiones que, en su opinión, son manifestaciones de tortura.

8. Respecto de Erik Leonardo Chinchilla:

Revisó el informe de autopsia de 17 de febrero de 1988, en el cual se señaló la causa de la muerte del señor Chinchilla y se consignó que éste tenía heridas penetrantes en el cráneo y tórax, producidas por proyectiles de arma de fuego. Considera que el informe es deficiente. No encontró evidencia de tortura en los documentos del señor Chinchilla, solamente de heridas realizadas con un arma de fuego.

9. Conclusiones generales:

El perito considera que en este caso hay ciertos patrones o constantes: dos de las víctimas recibieron dos heridas por filos al tórax, una en cada lado, con penetración en el tórax y en el abdomen, siguiendo hasta atravesar los pulmones, el corazón y el hígado; otras dos recibieron surcos por ahorcamiento y heridas en el lado izquierdo y en frente del cuello; hay evidencias de surcos alrededor de las muñecas de las víctimas y también evidencias de excoriaciones y otras lesiones en la cara. Hay deficiencias entre los informes forenses y una carencia de fotografías. Las señales de una contusión o de una excoriación no necesariamente son manifestaciones de tortura, pues esto depende de las circunstancias. Todas las heridas que tuvo a la vista a través de fotografías y de los informes médico forenses son compatibles con el concepto de tortura.

m. Informe de Ken Anderson, catedrático de la Facultad de Derecho de American University, Washington D.C., Estados Unidos de América

Trabajó en Guatemala con la B.I.E.N. (Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos) por un lapso de nueve meses en 1987, en virtud de su trabajo con el International Human Rights Law Group. No se podía investigar casos de derechos humanos porque eran intocables por la policía y además no existía voluntad política para darles seguimiento. Afirmó que la policía actuaba bajo la dirección del Juez de Instrucción o del Juez que estaba encargado de la investigación. En casos en que se denunciaba violaciones de derechos humanos los jueces actuaban con mucha cautela. En conversaciones privadas que tuvo con varios de ellos, le dijeron que había un miedo generalizado y que no estaban dispuestos a investigar casos de derechos humanos. Los jueces no contaban con facilidades para ejecutar los hábeas corpus, especialmente cuando tenían que entrar a bases militares o a centros policiales de detención. Las autoridades militares respondían en una forma escrita sin dar información que fuera útil. Era muy difícil que las personas aceptaran ser testigos, en razón del temor que sentían. Hubo varios casos en los que policías y militares fueron procesados pero casi todos tenían que ver con corrupción y no con violaciones de derechos humanos. La Constitución de 1985 no facilitó el juzgamiento ni la sanción de los agentes de seguridad responsables de violaciones a derechos humanos.

n. Informe de Olga Molina Obregón, ex Jueza

Los jueces no recibían ningún tipo de protección estatal para tramitar los recursos de exhibición personal; generalmente tenían temor cuando tramitaban casos que involucraban a las fuerzas de seguridad del Estado. En los casos en que están involucrados miembros de las fuerzas de seguridad, los testigos sienten temor y se niegan a prestar su declaración. En 20 años de experiencia profesional no ha recibido directamente información sobre personas secuestradas por agentes de seguridad del Estado. Debido a la experiencia que tuvo durante 15 años en los tribunales, sabe que son pocos los recursos que se declaran con lugar. De conformidad con el Código anterior, el sobreseimiento definitivo era una forma de terminación del proceso que producía cosa juzgada. La libertad simple, en el antiguo Código Procesal, era la que se concedía cuando de las constancias procesales se podía determinar que no había posibilidad de que el indiciado hubiera cometido el delito o cuando no había pruebas en su contra. Ha tenido oportunidad de leer el expediente del “caso de la panel blanca” y le pareció que la investigación era muy extensa y que los datos le podrían proporcionar al juez un amplio margen para desarrollar su investigación. De acuerdo con el Código Procesal vigente en 1988, quién tenía la obligación de investigar los hechos era el Juez Trejo y no los acusadores particulares. El recurso que cabría contra un sobreseimiento definitivo dictado por los Tribunales de Justicia en Guatemala, a la luz del Código anterior, hubiese sido el de casación; los acusadores particulares podían plantearlo si tenían la calidad de parte dentro del proceso; también podía ser planteado por el Ministerio Público. Las declaraciones fuera de juicio no tienen valor judicial; para tomar decisiones el juez no puede basarse en elementos probatorios que no consten en autos.

o. Testimonio de Carlos Odilio Estrada Gil, ex Juez Séptimo de Primera Instancia Penal de la ciudad de Guatemala, Guatemala

Tuvo a cargo el “caso de la panel blanca” desde la fase sumarial; recuerda que en éste habían obtenido su libertad algunas personas inculpadas; cuando se fue del Juzgado el caso mencionado estaba todavía en la fase de investigación. Durante el año que estuvo a cargo del Juzgado no ordenó la detención de guardia de Hacienda alguno. En una oportunidad le solicitaron un sobreseimiento; se trataba de uno de los acusados en el proceso, el señor [Díaz] Urquizú, ex Director General de la Guardia de Hacienda; al hacer un estudio de las actuaciones resolvió que el sobreseimiento solicitado no era pertinente y, por consiguiente, lo rechazó.

p. Testimonio de Felicito Olíva Arias, Comisario General de la Policía Nacional de Guatemala

En 1987 era jefe del Departamento de Investigaciones de la Policía Nacional. Investigó el “caso de la panel blanca”. Un vehículo tipo “panel” de color blanco con vidrios polarizados fue detenido el día 10 de marzo de 1988 en el kilómetro 12 (sic) de la carretera a El Salvador. Asimismo, se detuvo a seis guardias. Recuerda que la Guardia de Hacienda manifestó que el vehículo no portaba placa de circulación en la parte trasera. La Guardia de Hacienda manifestó que el vehículo tipo “panel”, Chevrolet Chevi Van 20, de color “beige” no fue utilizado en su operativo; esto era falso porque en el libro de “imaginaria” de la referida institución aparece que dicho vehículo salió a efectuar un operativo después de haber sido pintado de color café, ocultando así su color original. Es totalmente imposible que pudiese haber otra u otras páneles blancas en manos de delincuentes comunes y que alguno de éstos pudiera haberse hecho pasar por un guardia de Hacienda. De las investigaciones que efectuó se desprende que la Dirección General de la Guardia de Hacienda había venido operando al margen de la ley, haciendo abuso del poder en perjuicio de la ciudadanía y vulnerando los derechos humanos. También pudo verificar algunos casos en los cuales elementos uniformados de la Guardia de Hacienda, habían detenido y consignado a los Tribunales de Justicia a algunas de las personas relacionadas con este caso. Elaboró un informe final, el cual fue enviado al Poder Judicial. En dicho informe, identificó dos vehículos tipo “panel”, uno de color blanco y otro de color crema. Señaló también que la Dirección General de la Guardia de Hacienda utilizó ilegalmente 14 placas de circulación que pertenecían a particulares.

68. La Corte recibió, en audiencia pública que celebró en su sede el 13 de noviembre de 1997, la declaración del señor Julio Aníbal Trejo Duque, ex Juez Séptimo de Instrucción del Ramo Penal, que tuvo a su cargo la tramitación del denominado “caso de la panel blanca”. Dicha declaración la sintetiza la Corte de la siguiente manera:

su obligación respecto del “caso de la panel blanca” era tratar de convertir las declaraciones contenidas en el informe policial en diligencias judiciales, pero la mayoría de testigos se negó a declarar por temor. Considera que un 60 por ciento de la investigación policial que se le suministró fue “judicializado”. Hizo reconocimiento judicial a los vehículos capturados en la Dirección General de la Policía Nacional, pero ninguno de ellos presentaba evidencia. Es común que la Guardia de Hacienda usara placas de automóviles de personas particulares, porque tanto en la Policía Nacional como en la Guardia de Hacienda tienen cantidades enormes de placas. Había personas relacionadas con el caso que estaban presas: los señores Torres Gil, Angárita Ramírez, Vásquez y Montenegro y, en su opinión, eran éstas las principales personas que acusaban a la Guardia de Hacienda y luego se constituyeron en acusadores particulares contra dicho organismo. El señor Angárita Ramírez declaró que había sido víctima de violencia por sus captores pero, si bien la existencia de lesiones fue comprobada, el Juez Trejo consideró que éstas se habrían producido al resistirse al arresto. Jamás dictó orden de captura contra guardia de Hacienda alguno ni contra Oscar Augusto Díaz Urquizú. Citó a los acusados para oírlos en forma indagatoria y ellos comparecieron voluntariamente a las citaciones. Antes de iniciar la indagatoria, dictó una medida de arraigo contra todos los inculpados. La indagatoria se hizo por grupos del 19 al 22 de julio de 1988. Seguidamente, ordenó la detención preventiva. Contaba entonces con cinco días para legalizar la detención mientras resolvía la situación jurídica de los acusados. De acuerdo con la ley, al finalizar esos cinco días, él estaba obligado a resolver sobre la libertad de los procesados o dictar auto de prisión provisional para que comenzara a correr la fase de investigación. Para dictar el auto de prisión es preciso que existieran motivos suficientes para pensar que el indiciado era culpable del hecho atribuido. Solamente dictó auto de detención, debido al poco tiempo con que contaba para realizar las 27 declaraciones indagatorias. El día 20 de julio de 1988 fue secuestrado y dos días después fue puesto en libertad, pues le informaron que su secuestro se había debido a un error. Durante su secuestro no le hicieron preguntas sobre el “caso de la panel blanca”. Se reincorporó a su trabajo el día 23 de julio de 1988. Habían terminado las declaraciones indagatorias. Todos los inculpados tenían detención preventiva y el juez que lo reemplazó, Vicente Sagastume Pérez, dictó auto de prisión contra algunos de ellos, porque los plazos se vencían del 19 al 22 de julio. Comenzó a estudiar el caso desde que regresó al Juzgado y el día 26 tomó la decisión de dictar un auto de libertad provisional bajo caución juratoria para que el proceso se quedara en sumario y continuar la investigación. El día 27 resolvió la situación jurídica de los guardias de Hacienda contra quienes el licenciado Sagastume Pérez había dictado auto de prisión. Revocó dichos autos por el de libertad provisional bajo caución juratoria y, de ese modo, los veintisiete indiciados quedaron ligados al proceso. Los acusados no tenían libertad absoluta, sino que estaban en la obligación de acudir al Tribunal a cualquier llamado que se les hiciera. Reiteró también el arraigo de todos. Si hubiera dictado prisión preventiva debía concluir la investigación en quince días, pues la legislación aplicable establecía que quince días después del auto de prisión preventiva el juez debía resolver si dejaba libres a los inculpados o abría el juicio penal. Algunos de los indiciados, que pretendían obtener la libertad simple, presentaron recurso de apelación. El proceso fue enviado a la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, la cual, el 18 de octubre, modificó sus resoluciones y ordenó la libertad simple de los acusados.

VIII
Valoración de la Prueba

69. Previamente al examen de las pruebas recibidas, la Corte precisará los criterios generales sobre valoración de la prueba en este caso, la mayoría de los cuales han sido desarrollados por la jurisprudencia de este Tribunal.

70. En un tribunal internacional como es la Corte, cuyo fin es la protección de los derechos humanos, el procedimiento reviste particularidades propias que le diferencian del proceso de derecho interno. Aquél es menos formal y más flexible que éste, sin por ello dejar de cuidar la seguridad jurídica y el equilibrio procesal de las partes.

71. Por otro lado, es necesario tener presente que la protección internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal. En los casos en que los Estados comparecen ante el Tribunal no lo hacen como sujetos en un proceso penal, pues la Corte no impone penas a las personas culpables de violar los derechos humanos. La función de ésta es proteger a las víctimas y determinar la reparación de los daños ocasionados por los Estados responsables de tales acciones (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 134; Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 37).

72. Además de la prueba directa, sea testimonial, pericial o documental, los tribunales internacionales –tanto como los internos- pueden fundar la sentencia en la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones sólidas sobre los hechos. Al respecto, ya ha dicho la Corte que

en ejercicio de su función jurisdiccional, tratándose de la obtención y la valoración de las pruebas necesarias para la decisión de los casos que conoce, puede, en determinadas circunstancias, utilizar tanto las pruebas circunstanciales como los indicios o las presunciones como base de sus pronunciamientos, cuando de aquéllas puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos (Caso Gangaram Panday, Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 49; ver también Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 42; Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 39; Caso Blake, Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 49).

73. En el presente caso la Corte, con amplitud de criterio, admitió la mayoría de las pruebas –documental, testimonial y pericial- que le fueron ofrecidas por las partes; inclusive, ordenó de oficio algunos elementos probatorios que consideró necesarios. Aquellos que le fueron presentados por el Estado de manera extemporánea y sin justificación, fueron rechazados en razón de claras disposiciones reglamentarias (artículo 43 del Reglamento).

74. Respecto de la objeción que, por diversas razones, hiciera el Estado de algunos testigos y peritos, la práctica constante de esta Corte, a diferencia de los tribunales nacionales, ha sido la de recibir las declaraciones y dictámenes, dejando a salvo su valoración definitiva en la etapa procesal correspondiente.

75. En relación con los documentos de prensa, si bien no tienen el carácter de prueba documental, tienen importancia en cuanto sean la manifestación de hechos públicos y notorios, y en la medida que corroboren los testimonios recibidos en el proceso respecto de las circunstancias de las detenciones y muertes de las víctimas.

76. En conclusión, todo tribunal interno o internacional debe estar consciente que una adecuada valoración de la prueba según la regla de la “sana crítica” permitirá a los jueces llegar a la convicción sobre la verdad de los hechos alegados.

* * *

77. Del informe de la Policía Nacional de Guatemala y de los informes previos de investigación policial, en los cuales se consignan datos, interrogatorios y declaraciones diversas, se desprenden elementos probatorios que a juicio de la Corte son relevantes para fundamentar esta Sentencia.

78. La afirmación hecha por los investigadores de la Policía Nacional de Guatemala sobre la responsabilidad que tenían los seis agentes de la Guardia de Hacienda en relación con los hechos denunciados, debe ser considerada por la Corte tomando en cuenta que estos agentes, además de otros, fueron identificados posteriormente por testigos oculares de los aludidos secuestros y, también, por las propias víctimas que sufrieron maltratos.

79. Este informe de la Policía Nacional, al haber sido reconocido y ratificado ante esta Corte por quienes fueron responsables del mismo (supra, párr. 67, apartes a y p), tiene el carácter de prueba en cuanto sus investigaciones y conclusiones apoyan aquellas rendidas ante este Tribunal.

80. El mérito de esta investigación no fue objetado por el Estado sino que, por el contrario, el agente en sus alegatos finales se refirió a ella en los siguientes términos:

una investigación policíaca realizada por un cuerpo de investigación del Estado, que merece respeto al Estado

[...]

existe por parte del Estado [...] una extraordinaria investigación policíaca, calificada como tal por la [C]omisión y por expertos.

81. La Corte concede valor indiciario o circunstancial a los numerosos informes policiales previos que sirvieron para elaborar el definitivo; éstos contienen interrogatorios, declaraciones, descripciones de lugares y hechos, prácticas de ley como las relativas al levantamiento de cadáveres de las víctimas, además de otros datos. Estos informes policiales previos son útiles en el presente caso porque, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, permiten llegar a formar la convicción sobre los hechos; con mayor razón en estas situaciones de secuestros y de muerte violenta, en las cuales se procura borrar toda huella que delate a sus autores.

82. Del análisis de las declaraciones testimoniales ante esta Corte ó ante la Policía de Guatemala, se desprende que quiénes intervenían en las detenciones arbitrarias no siempre se presentaban con uniforme que los identificara como agentes del Estado. En relación con las víctimas que fueron muertas, sus captores vestían de “particular” e incluso con ropa deportiva, como en el caso de la señora Paniagua Morales. Respecto de quienes fueron conducidos a las instalaciones de la Guardia de Hacienda había entre los captores algunos uniformados y otros que vestían de civil, como lo atestiguan las declaraciones de los señores Vásquez, Montenegro y Montes Letona, entre otros. Pero siempre estuvieron armados.

83. En cuanto al vehículo utilizado para conducir a la mayoría de las víctimas luego de ser detenidas, se establece que fue de color blanco, tipo “panel”. Tanto el vehículo marca Ford, como el Nissan Cherry Vanette (en la aprehensión del señor González López) fueron reconocidos posteriormente, salvo en los casos de los señores González Rivera, Corado Barrientos y Erik Chinchilla.

84. Igualmente, en la forma de dar muerte a las víctimas hay cierta similitud, con excepción del caso del señor Erik Leonardo Chinchilla, donde se utilizó arma de fuego. En los demás, la muerte se produjo por heridas con arma blanca (señores Paniagua Morales, González Rivera y Corado Barrientos) y por estrangulamiento (señores Gómez Ayala y González López). Respecto de estas cinco víctimas hubo crueldad para darles muerte y claros signos de haber sido torturados, lo cual se desprende de los certificados de autopsia, levantamientos de cadáveres, fotografías e informe emitido por el perito Robert C. Bux.

85. Sobre las víctimas González Rivera y Corado Barrientos, de quienes dice el testigo González Saquij que se alejaron, junto con el hombre armado, caminando, podría presumirse que debieron ser introducidos en algún vehículo y que debía haber otras personas armadas además del que vio el testigo. El periódico “El Gráfico” de la ciudad de Guatemala de 12 de febrero de 1988, página 6, señaló que según testigos, subieron a estas dos personas en un vehículo tipo “panel” de color blanco, con vidrios polarizados. Esta información periodística fue incluida como un anexo del informe policial.

86. Si bien esta información periodística podría no ser suficiente para el caso de estas dos víctimas, existen, en cambio, otros elementos probatorios como la similitud en la forma de dar muerte y la crueldad con que actuaron sus captores, como ya se mencionó.

87. Igualmente, con respecto a los señores González Rivera y Corado Barrientos, la Corte considera que a su detención y muerte están vinculados agentes del Estado, sin importar que sean de la “G-2” (Inteligencia Militar) o de la propia Guardia de Hacienda. Además, este caso fue incluido en las investigaciones del informe de la Policía Nacional que imputó responsabilidad a agentes del Estado.

88. Con respecto a las autopsias oficiales practicadas a las víctimas, con fundamento en el informe del perito Bux, quien las tuvo a la vista y las comparó con las fotografías para rendir el mismo, la Corte considera que estos dictámenes fueron deficientes en cuanto no consignaron heridas, contusiones y otros detalles que pudieran señalar los vejámenes y torturas a que fueron sometidas las víctimas antes de su muerte.

IX
Hechos Probados

89. La Corte entra ahora a considerar los siguientes hechos relevantes que quedaron acreditados a través de los alegatos del Estado y la Comisión Interamericana, así como la prueba documental y testimonial aportada en el presente caso:

a. Entre junio de 1987 y febrero de 1988 se produjeron en Guatemala detenciones arbitrarias calificadas como secuestros acompañadas de maltratos y torturas y, en algunos casos, de privación de la vida. Algunos de los detenidos fueron llevados a las instalaciones de la Guardia de Hacienda y maltratados; otros, cuyo lugar de detención se desconoce, aparecieron muertos y sus cuerpos, con signos de violencia física, fueron abandonados el mismo día o días después de su detención, en las calles de la ciudad de Guatemala y en sus alrededores.

(Cfr. informe policial, oficio número 3214 Ref. BIEN. FOA/rrh, de 6 de junio de 1988; entrevista a Eugenio Ruano consignada en informe policial de 15 de febrero de 1988, suscrito por el Jefe Interino de la Sección Anti Secuestros de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcotráfico de la Policía Nacional; declaración de María Luisa Chinchilla Ruano de 20 de febrero de 1987 (rectius 1988); declaración jurada de Marco Antonio Montes Letona de 15 de marzo de 1988 en la Alcaidía de la Granja Penal de Rehabilitación Pavón; acta notarial suscrita por José Antonio Montenegro el 15 de marzo de 1988 en la Alcaidía de la Granja Penal de Rehabilitación de Pavón; acta notarial suscrita por Oscar Vásquez el 15 de marzo de 1988 en la Alcaidía de la Granja Penal de Rehabilitación de Pavón; acta notarial suscrita por Delia Amparo Hernández Mejía el 16 de marzo de 1988; acta notarial suscrita por Raquel de Jesús Solórzano el 16 de marzo de 1988; declaración de Miriam Elizabeth Huertas de Gatica de 16 de marzo de 1988; declaración de Graciela Cante de 16 de marzo de 1988; entrevista a Josefa González Rivera, c.c. “María”, consignada en informe policial de 21 de marzo de 1988, suscrito por Rudy Alex Miranda Ramírez, Edwin Gudiel Alveño y Reinaldo Rodríguez Hernández, Jefe de la Sección de Homicidios de la Policía Nacional; entrevista a Gilberto González Saquij consignada en informe policial de 22 de marzo de 1988; declaración de la señora Blanca Alicia Ochaeta Corzo de Ortiz, rendida mediante acta notarial en la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Dirección General de la Policía Nacional el 28 de abril de 1988; declaración de la señora Bertha Violeta Flores Gómez, rendida mediante acta notarial en la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Dirección General de la Policía Nacional el 5 de mayo de 1988; acta notarial suscrita por Augusto Angárita Ramírez en la Granja Modelo de Rehabilitación “Pavón” el cinco de mayo de 1988; declaración jurada de María Elizabeth Chinchilla de González rendida el cinco de mayo de 1988; declaración jurada de María Elizabeth Chinchilla de González de 13 de mayo de 1988; declaración de la señora Blanca Alicia Ochaeta Corzo de Ortiz, rendida mediante acta notarial en la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Dirección General de la Policía Nacional de 20 de mayo de 1988; entrevista a Gilberto González Saquij consignada en informe policial de 25 de mayo de 1988; acta notarial suscrita por Augusto Angárita Ramírez en la Granja Modelo de Rehabilitación “Pavón” el 15 de junio de 1988; declaración de Doris Torres Gil ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de 15 de junio de 1988; ampliación de la declaración rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción por Doris Torres Gil el 23 de junio de 1988; declaración de Carlos René Juárez Hernández, investigador de la Policía Nacional al servicio de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos, de 13 de julio de 1988; testimonio de María Idelfonsa Morales de Paniagua; testimonio de Blanca Lidia Zamora de Paniagua y testimonio de Oscar Humberto Vásquez)

b. En las detenciones arbitrarias a que se refiere el presente caso, intervinieron hombres armados, vestidos de civil en la mayoría de ellas, vinculados con la Guardia de Hacienda o con alguna institución militar o policial.

(Cfr. informe policial, oficio número 3214 Ref. BIEN. FOA/rrh, de 6 de junio de 1988; entrevista a Eugenio Ruano consignada en informe policial de 15 de febrero de 1988, suscrito por el Jefe Interino de la Sección Anti Secuestros de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcotráfico de la Policía Nacional; declaración de María Luisa Chinchilla Ruano de 20 de febrero de 1987 (rectius 1988); declaración jurada de Marco Antonio Montes Letona de 15 de marzo de 1988 en la Alcaidía de la Granja Penal de Rehabilitación Pavón; acta notarial suscrita por José Antonio Montenegro el 15 de marzo de 1988 en la Alcaidía de la Granja Penal de Rehabilitación de Pavón; acta notarial suscrita por Oscar Vásquez el 15 de marzo de 1988 en la Alcaidía de la Granja Penal de Rehabilitación de Pavón; acta notarial suscrita por Delia Amparo Hernández Mejía el 16 de marzo de 1988; acta notarial suscrita por Raquel de Jesús Solórzano el 16 de marzo de 1988; declaración de Miriam Elizabeth Huertas de Gatica de 16 de marzo de 1988; declaración de Graciela Cante de 16 de marzo de 1988; entrevista a Josefa González Rivera, c.c. “María”, consignada en informe policial de 21 de marzo de 1988, suscrito por Rudy Alex Miranda Ramírez, Edwin Gudiel Alveño y Reinaldo Rodríguez Hernández, Jefe de la Sección de Homicidios de la Policía Nacional; entrevista a Gilberto González Saquij consignada en informe policial de 22 de marzo de 1988; declaración de la señora Blanca Alicia Ochaeta Corzo de Ortiz, rendida mediante acta notarial en la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Dirección General de la Policía Nacional el 28 de abril de 1988; declaración de la señora Bertha Violeta Flores Gómez, rendida mediante acta notarial en la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Dirección General de la Policía Nacional el 5 de mayo de 1988; acta notarial suscrita por Augusto Angárita Ramírez en la Granja Modelo de Rehabilitación “Pavón” el cinco de mayo de 1988; declaración jurada de María Elizabeth Chinchilla de González rendida el cinco de mayo de 1988; declaración jurada de María Elizabeth Chinchilla de González de 13 de mayo de 1988; declaración de la señora Blanca Alicia Ochaeta Corzo de Ortiz, rendida mediante acta notarial en la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Dirección General de la Policía Nacional de 20 de mayo de 1988; entrevista a Gilberto González Saquij consignada en informe policial de 25 de mayo de 1988; acta notarial suscrita por Augusto Angárita Ramírez en la Granja Modelo de Rehabilitación “Pavón” el 15 de junio de 1988; declaración de Doris Torres Gil ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de 15 de junio de 1988; ampliación de la declaración rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción por Doris Torres Gil el 23 de junio de 1988; declaración de Carlos René Juárez Hernández, investigador de la Policía Nacional al servicio de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos, de 13 de julio de 1988; testimonio de María Idelfonsa Morales de Paniagua; testimonio de Blanca Lidia Zamora de Paniagua y testimonio de Oscar Humberto Vásquez)

c. En la mayoría de los casos, las personas detenidas eran obligadas a subir, por la fuerza, a un vehículo tipo “panel” (especie de microbús o furgoneta) de color blanco.

(Cfr. informe policial, oficio número 3214 Ref. BIEN. FOA/rrh, de 6 de junio de 1988; entrevista a Eugenio Ruano consignada en informe policial de 15 de febrero de 1988, suscrito por el Jefe Interino de la Sección Anti Secuestros de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcotráfico de la Policía Nacional; declaración de María Luisa Chinchilla Ruano de 20 de febrero de 1987 (rectius 1988); declaración jurada de Marco Antonio Montes Letona de 15 de marzo de 1988 en la Alcaidía de la Granja Penal de Rehabilitación Pavón; acta notarial suscrita por José Antonio Montenegro el 15 de marzo de 1988 en la Alcaidía de la Granja Penal de Rehabilitación de Pavón; acta notarial suscrita por Oscar Vásquez el 15 de marzo de 1988 en la Alcaidía de la Granja Penal de Rehabilitación de Pavón; acta notarial suscrita por Delia Amparo Hernández Mejía el 16 de marzo de 1988; acta notarial suscrita por Raquel de Jesús Solórzano el 16 de marzo de 1988; declaración de Miriam Elizabeth Huertas de Gatica de 16 de marzo de 1988; declaración de Graciela Cante de 16 de marzo de 1988; entrevista a Josefa González Rivera, c.c. “María”, consignada en informe policial de 21 de marzo de 1988, suscrito por Rudy Alex Miranda Ramírez, Edwin Gudiel Alveño y Reinaldo Rodríguez Hernández, Jefe de la Sección de Homicidios de la Policía Nacional; entrevista a Gilberto González Saquij consignada en informe policial de 22 de marzo de 1988; declaración de la señora Blanca Alicia Ochaeta Corzo de Ortiz, rendida mediante acta notarial en la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Dirección General de la Policía Nacional el 28 de abril de 1988; declaración de la señora Bertha Violeta Flores Gómez, rendida mediante acta notarial en la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Dirección General de la Policía Nacional el 5 de mayo de 1988; acta notarial suscrita por Augusto Angárita Ramírez en la Granja Modelo de Rehabilitación “Pavón” el cinco de mayo de 1988; declaración jurada de María Elizabeth Chinchilla de González rendida el cinco de mayo de 1988; declaración jurada de María Elizabeth Chinchilla de González de 13 de mayo de 1988; declaración de la señora Blanca Alicia Ochaeta Corzo de Ortiz, rendida mediante acta notarial en la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Dirección General de la Policía Nacional de 20 de mayo de 1988; entrevista a Gilberto González Saquij consignada en informe policial de 25 de mayo de 1988; acta notarial suscrita por Augusto Angárita Ramírez en la Granja Modelo de Rehabilitación “Pavón” el 15 de junio de 1988; declaración de Doris Torres Gil ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de 15 de junio de 1988; ampliación de la declaración rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción por Doris Torres Gil el 23 de junio de 1988; declaración de Carlos René Juárez Hernández, investigador de la Policía Nacional al servicio de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos, de 13 de julio de 1988; testimonio de María Idelfonsa Morales de Paniagua; testimonio de Blanca Lidia Zamora de Paniagua y testimonio de Oscar Humberto Vásquez)

d. Los nombres de las personas comprendidas en la demanda de la Comisión, así como el detalle de los hechos que se considera probados son los siguientes:

1) Con respecto al señor Julián Salomón Gómez Ayala:

detenido por cinco personas el 1 de junio de 1987, a las 10:00 horas, mientras se desplazaba en la zona 11 de la ciudad de Guatemala;

introducido por la fuerza en un vehículo tipo “panel” color blanco por personas armadas;

su cuerpo sin vida fue hallado el 17 de junio de 1987, en horas de la madrugada, en la zona 8 de la ciudad de Guatemala;

el cadáver presentaba heridas, especialmente en el cuello (la más profunda) y en el tórax; en ambas muñecas había un surco producido por ataduras y otro surco en el cuello por ahorcamiento;

la residencia del señor Gómez Ayala y de su compañera Bertha Violeta Flores Gómez fue visitado, antes y después de su detención, por personas que fueron reconocidas como agentes de la Guardia de Hacienda.

(Cfr. Entrevista a Josefa González Rivera, alias “María”, consignada en informe policial de 21 de marzo de 1988, suscrito por Rudy Alex Miranda Ramírez, Edwin Gudiel Alveño y Reinaldo Rodríguez Hernández, Jefe de la Sección de Homicidios de la Policía Nacional; informe policial de 21 de marzo de 1988, suscrito por Rudy Alex Miranda Ramírez, Edwin Gudiel Alveño y Reinaldo Rodríguez Hernández, Jefe de la Sección de Homicidios de la Policía Nacional; diligencia de reconocimiento consignada en el informe número “3” de la Sección de Homicidios de la Policía Nacional de Guatemala, C.A. de 22 de marzo de 1988, suscrito por Rudy Alex Miranda Ramírez, Edwin Gudiel Alveño y Reinaldo Rodríguez Hernández, Jefe de la Sección de Homicidios de la Policía Nacional; declaración de la señora Blanca Alicia Ochaeta Corzo de Ortiz, rendida mediante acta notarial en la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Dirección General de la Policía Nacional el 28 de abril de 1988; declaración de la señora Bertha Violeta Flores Gómez, rendida mediante acta notarial en la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Dirección General de la Policía Nacional el cinco de mayo de 1988; declaración de la señora Blanca Alicia Ochaeta Corzo de Ortiz, rendida mediante acta notarial en la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Dirección General de la Policía Nacional el 20 de mayo de 1988; informe policial, oficio número 17020/cme de 17 de junio de 1987; informe policial de 17 de junio de 1987, suscrito por Roel Mermelino Galindo Cano, Jefe de la Sección de Homicidios de la Policía Nacional, Guatemala, C.A.; informe de necropsia médico forense, oficio número DI-19/87 de 18 de junio de 1987 e informe rendido por el perito Robert C. Bux ante la Corte Interamericana)

2) Con respecto a los señores Augusto Angárita Ramírez y Doris Torres Gil:

detenidos el 29 de diciembre de 1987 por agentes uniformados de la Guardia de Hacienda. En cuanto a la hora y a las circunstancias en que fueron detenidos, hay contradicciones;

conducidos en un vehículo tipo “panel” de color blanco con vidrios polarizados, marca Ford Econoline;

llevados a las instalaciones de la Guardia de Hacienda;

el señor Angárita, durante su detención, fue golpeado y lesionado por agentes de la Guardia de Hacienda.

(Cfr. Oficio número F-1580. I-613-88.- de 15 de junio de 1988, suscrito por el Dr. Mario Alfredo Porres O., Médico Forense del Organismo Judicial de la República de Guatemala, dirigido al Juez Séptimo de Primera Instancia Penal de Instrucción; acta notarial suscrita por Augusto Angárita Ramírez en la Granja Modelo de Rehabilitación “Pavón” el cinco de mayo de 1988; declaración de Doris Torres Gil ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de 15 de junio de 1988; denuncia de Augusto Angárita Ramírez ante el Ministro de Gobernación de Guatemala; declaración de Augusto Angárita Ramírez ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción, dada en la Granja Modelo de Rehabilitación “Pavón” el 15 de junio de 1988; declaración rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción por Doris Torres Gil el 23 de junio de 1988; informe del perito Robert C. Bux ante la Corte Interamericana y escrito de alegatos finales del Estado, folio 2)

3) Con respecto a la señora Ana Elizabeth Paniagua Morales:

detenida el 9 de febrero de 1988, a las 6:00 horas aproximadamente, cerca de su casa de habitación (Décima Avenida “A” 10-78, zona 7, Colonia Castillo Lara), por un grupo de hombres vestidos con ropa deportiva, cuando salió a comprar comestibles;

introducida por la fuerza en un vehículo tipo “panel” de color blanco con vidrios polarizados;

a su favor se interpuso un recurso de exhibición personal el mismo día de su detención;

su cadáver fue hallado, el 11 de febrero de 1988, en el Municipio Palencia, zona 3 de la ciudad de Guatemala y presentaba diversas heridas y huellas de violencia física; su cabeza estaba casi separada del cuerpo;

su familia fue objeto de continuo hostigamiento policial y por ello, algunos de sus miembros tuvieron que abandonar Guatemala.

(Cfr. Informe policial de 10 de febrero de 1988; informe policial de 12 de febrero de 1988; ampliación de informe policial de 12 de febrero de 1988; denuncia presentada por María Idelfonsa Morales de Paniagua consignada en informe policial de 15 de febrero de 1988; entrevista a Eugenio Ruano consignada en informe policial de 15 de febrero de 1988; oficio de la Sección Antisecuestros y Extorsiones de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcotráfico de la Policía Nacional de 15 de febrero de 1988; oficio número A-567.B-70/95 del Departamento Médico Forense del Organismo Judicial de la República de Guatemala, C.A., fechado el 22 de diciembre de 1995 y suscrito por el Dr. Alonso René Portillo; testimonio de María Idelfonsa Morales de Paniagua; testimonio de Blanca Lidia Zamora de Paniagua e informe del perito Robert C. Bux ante la Corte Interamericana)

4) Con respecto a los señores William Otilio González Rivera y Pablo Corado Barrientos:

el 10 de febrero de 1988, día en que desaparecieron, fueron detenidos por un agente estatal que portaba una pistola y dos cargadores;

existe una publicación del diario “El Gráfico” de 12 de febrero de 1988, según la cual hombres armados introdujeron mediante la fuerza a los señores González y Corado en un vehículo tipo “panel” color blanco;

sus cadáveres fueron hallados, el mismo día 10 de febrero de 1988, en la zona 4 (vía 2, ruta 6), de la ciudad de Guatemala y presentaban huellas de violencia y heridas, una de las cuales les causó la muerte.

(Cfr. Informe policial de 10 de febrero de 1988, emitido por el oficial III de la Policía Nacional de Guatemala; acta del levantamiento de los cadáveres, emitida por el Juez Decimotercero de Paz del Ramo Penal de Guatemala el diez de febrero de 1988; entrevista a Gilberto González Saquij consignada en informe policial de 22 de marzo de 1988; entrevista a Gilberto González Saquij consignada en informe policial de 25 de mayo de 1988; necropsia médico-forense de 12 de febrero de 1988, consignada literalmente en el oficio número F-1655. D-72-88 de 22 de junio de 1988; necropsia médico-forense de 12 de febrero de 1988, consignada literalmente en el oficio número C-3006-88 de 22 de junio de 1988; declaración de Carlos René Juárez Hernández, investigador de la Policía Nacional al servicio de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional e informe del perito Robert C. Bux ante la Corte Interamericana)

5) Con respecto al señor Manuel de Jesús González López:

detenido el 11 de febrero de 1988, alrededor de las 18:00 horas, frente a su casa de habitación en la colonia Mezquital, en la zona 12 de la ciudad de Guatemala, por personas vestidas de civil;

introducido por la fuerza en un vehículo Nissan Cherry Vanette, modelo 1986, color blanco;

su cadáver fue hallado el 13 de febrero de 1988, en las inmediaciones de la carretera que conduce de Villa Canales a la Finca El Zapote y presentaba un surco de ahorcamiento en el cuello, con señales de contusiones y de haber sido amarrado en las muñecas.

(Cfr. Testimonio de María Elizabeth Chinchilla de González; informe policial de 13 de febrero de 1988; informe policial de la Sección de Delitos Especiales y Narcóticos de la sección de Homicidios de la Policía Nacional de 4 de abril de 1988; declaración jurada de María Elizabeth Chinchilla de González rendida ante el Notario Jorge Humberto Castillo de León el cinco de mayo de 1988; declaración jurada de María Elizabeth Chinchilla de González rendida ante el Notario Fernández Font el 13 de mayo de 1988; certificado de defunción emitido por el Registrador Civil de la Capital - Municipalidad de Guatemala el 14 de mayo de 1990 e informe del perito Robert C. Bux)

6) Con respecto al señor Oscar Vásquez:

detenido el 13 de febrero de 1988, por agentes de la Guardia de Hacienda, identificados como tales posteriormente;

introducido por la fuerza en un vehículo tipo “panel” de color blanco con vidrios polarizados y sin placas;

llevado a las instalaciones de la Guardia de Hacienda, donde fue golpeado;

puesto a disposición del Duodécimo Juzgado de Paz Penal de Guatemala por la Guardia de Hacienda a las 2:00 horas del 14 de febrero de 1988, por medio de oficio número 167, acusado de los delitos de tráfico ilegal de fármacos, drogas o estupefacientes y cohecho activo.

(Cfr. Oficio No. 167.- REF..GCD/Jmpo de 14 de febrero de 1988, del Jefe de la Guardia de Hacienda II al Juez Duodécimo de Paz Penal de la ciudad de Guatemala; acta notarial suscrita por Oscar Vásquez el 15 de marzo de 1988 en la Alcaidía de la Granja Penal de Rehabilitación de Pavón; acta notarial suscrita por José Antonio Montenegro el 15 de marzo de 1988 en la Alcaidía de la Granja Penal de Rehabilitación de Pavón; acta notarial suscrita por Raquel de Jesús Solórzano el 16 de marzo de 1988; acta notarial suscrita por Delia Amparo Hernández Mejía el 16 de marzo de 1988; oficio de 13 de junio de 1988, suscrito por el Juez Otto Fernando Palma Chacón, Juez XII de Paz Penal y dirigido al Juez Séptimo de Primera Instancia Penal de Instrucción; testimonio de Oscar Humberto Vásquez; testimonio de Raquel de Jesús Solórzano; informe del perito Robert C. Bux y escrito de alegatos finales del Estado, folio 2)

7) Con respecto al señor José Antonio Montenegro:

detenido el 13 de febrero de 1988, por tres hombres vestidos de civil, quienes se identificaron como agentes de investigación de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos (BIEN);

conducido en un vehículo tipo “panel” de color blanco con vidrios polarizados, el cual identificó posteriormente, en cuyo interior había una banca y una llanta de repuesto y se encontraba ya el señor Oscar Vásquez;

llevado a las instalaciones de la Guardia de Hacienda, donde fue golpeado;

fue puesto a disposición del Duodécimo Juzgado de Paz Penal de Guatemala por la Guardia de Hacienda a las 2:00 horas del 14 de febrero de 1988, por medio de oficio número 167, acusado de los delitos de tráfico ilegal de fármacos, drogas o estupefacientes y cohecho activo.

(Cfr. Oficio No. 167.- REF..GCD/Jmpo de 14 de febrero de 1988 del Jefe de la Guardia de Hacienda II al Juez Duodécimo de Paz Penal de la ciudad de Guatemala; acta notarial suscrita por José Antonio Montenegro el 15 de marzo de 1988 en la Alcaidía de la Granja Penal de Rehabilitación de Pavón; acta notarial suscrita por Oscar Vásquez el 15 de marzo de 1988 en la Alcaidía de la Granja Penal de Rehabilitación de Pavón; declaración de Miriam Elizabeth Huertas de Gatica rendida el 16 de marzo de 1988 ante el Notario Eduardo Roberto González Garnica; declaración de Graciela Cante rendida el 16 de marzo de 1988 ante el Notario Eduardo Roberto González Garnica; oficio de 10 de junio de 1988, suscrito por el Coronel de Infantería DEM Julio Enrique Caballeros Seigne, Director General de la Policía Nacional, dirigido al Juez Séptimo de Primera Instancia Penal del Ramo Penal de Instrucción; oficio de 13 de junio de 1988, suscrito por el Juez Otto Fernando Palma Chacón, Juez XII de Paz Penal y dirigido al Juez Séptimo de Primera Instancia Penal de Instrucción; oficio número 802/jlop del Jefe de Oficina de Orden de la Oficina de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional de Guatemala y escrito de alegatos finales del Estado, folio 2)

8) Con respecto al señor Erik Leonardo Chinchilla:

fue muerto por disparos de revólver en circunstancias que no fueron esclarecidas y cuya investigación preliminar, de tipo policial, no generó el debido proceso penal.

(Cfr. Entrevista a María Luisa Chinchilla Ruano consignada en informe policial de 20 de febrero de 1987 (rectius 1988); entrevista a Mario Ricardo Alvarez Guevara consignada en informe policial de 20 de febrero de 1988; declaración de Nicomedes Castillo Guzmán consignada en informe policial de 22 de febrero de 1988; declaración de Juan Guillermo Granados Fernández consignada en informe policial de 23 de febrero de 1988; entrevista a Sabina Sian consignada en informe policial de 23 de febrero de 1987 (sic); entrevista a María Cristina Bautista Marroquín consignada en informe policial de 23 de febrero de 1987 (sic); informe policial de 24 de febrero de 198; informe policial de 3 de marzo de 1988; entrevista a Mario Ricardo Alvarez Guevara consignada en informe policial de 23 de julio de 1992; entrevista a Nicomedes Castillo Guzmán consignada en informe policial de 23 de julio de 1992 e informe policial de 23 de julio de 1992)

9) Con respecto al señor Marco Antonio Montes Letona:

detenido el 19 de febrero de 1988 por seis hombres, dos de ellos uniformados como guardias de Hacienda y cuatro vestidos de civil;

introducido por la fuerza en el vehículo tipo “panel” de color blanco con vidrios polarizados, marca Ford, con placas P-1233857;

llevado a las instalaciones de la Guardia de Hacienda;

puesto a disposición del Juzgado Decimotercero de Paz del Ramo Penal el 20 de febrero de 1988, acusado de los delitos de falsedad material, hurto y uso ilegítimo de documentos de identidad.

(Cfr. Informe confidencial de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional de 19 de febrero de 1988; informe policial de 23 de febrero de 1987 (sic); declaración de Marco Antonio Montes Letona rendida en la alcaidía de la Granja Penal de Rehabilitación Pavón el 15 de marzo de 1988; oficio de la Asesoría Específica de la Policía Nacional de Guatemala el 21 de abril de 1988; oficio número 051/Srio. de 14 de junio de 1988, suscrito por el Lic. Luis Alberto Mazariegos Castellanos, Juez Decimotercero de Paz Penal y dirigido al Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción, Lic. Julio Aníbal Trejo Duque; informe del perito Carlos Roberto Bux y escrito de alegatos finales del Estado, folio 2)

e. El día 10 de marzo de 1988 el Director de la Policía Nacional de Guatemala en ese entonces, el señor Julio Enrique Caballeros Seigne, dirigió personalmente un operativo, en el cual se arrestó a seis agentes de la Guardia de Hacienda dentro de un vehículo “panel” de color blanco, con una placa en su parte delantera, número O-16997. Los agentes detenidos, quienes fueron identificados posteriormente por testigos oculares y víctimas como autores de algunas de las detenciones y golpes que han sido descritos, incurrieron en contradicciones y graves divergencias en sus declaraciones rendidas en la investigación.

(Cfr. Memorando del Tercer Cuerpo de la Policía Nacional de 10 de marzo de 1988; informe policial, oficio número 3214 Ref. BIEN. FOA/rrh, de 6 de junio de 1988, suscrito por Felicito Olíva Arias, Jefe de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional; cuestionario para las entrevistas de los agentes de la Guardia de Hacienda detenidos el 10 de marzo de 1988; declaración de César Augusto Guerra Ramírez, rendida ante el Jefe de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional, Felicito Olíva Arias el 13 de abril de 1988; declaración de Neftalí Ramírez García, rendida ante el Jefe de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional, Felicito Olíva Arias el 13 de abril de 1988; declaración de Manuel de Jesús de la Cruz Hernández, rendida ante el Jefe de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional, Felicito Olíva Arias el 13 de abril de 1988; declaración de Aníbal René Morales Marroquín, rendida ante el Jefe de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional, Felicito Olíva Arias el 13 de abril de 1988; declaración de Juan José Elías Palma, rendida ante el Jefe de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional, Felicito Olíva Arias el 13 de abril de 1988; declaración de Igloberto Pineda Juárez, rendida ante el Jefe de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional, Felicito Olíva Arias el 13 de abril de 1988; declaración de José Luis Grajeda Beltetón, rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de Guatemala el 19 de julio de 1988; declaración de Neftalí Ramírez García, rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de Guatemala el 19 de julio de 1988; declaración de Igloberto Pineda Juárez, rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de Guatemala el 19 de julio de 1988; declaración de César Augusto Guerra Ramírez, rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de Guatemala el 19 de julio de 1988; declaración de Manuel de Jesús de la Cruz Hernández, rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de Guatemala el 19 de julio de 1988; declaración de Juan José Elías Palma, rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de Guatemala el 19 de julio de 1988; declaración de Aníbal René Morales Marroquín, rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de Guatemala el 19 de julio de 1988; oficio 0618/CSB-Dg.- de 8 de junio de 1988, suscrito por el señor Carlos Salazar Bonilla, Director de la Guardia de Hacienda y dirigido al Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción, folio único; oficio de 10 de junio de 1988, suscrito por el Coronel de Infantería DEM Julio Enrique Caballeros Seigne, Director General de la Policía Nacional, dirigido al Juez Séptimo de Primera Instancia Penal del Ramo Penal de Instrucción; oficio de 13 de junio de 1988, suscrito por el Juez Otto Fernando Palma Chacón, Juez XII de Paz Penal y dirigido al Juez Séptimo de Primera Instancia Penal de Instrucción; oficio número 0475.852/Mhal/arc.- de 13 de junio de 1988, suscrito por el señor Carlos Salazar Bonilla, Director General de la Guardia de Hacienda, dirigido al Juez Séptimo de Primera instancia Penal de Instrucción; oficio número 802/jlop del Jefe de Oficina de Orden de la Oficina de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional de Guatemala y conclusiones de las respuestas obtenidas en el interrogatorio practicado a los seis guardias de Hacienda detenidos en la “panel” blanca - Documento sin fecha ni referencia)

f. Terminadas las investigaciones, la Policía Nacional elaboró un informe el 6 de junio de 1988, en el cual concluyó que agentes de la Guardia de Hacienda habían cometido una serie de delitos utilizando el vehículo tipo “panel” que fue confiscado el 10 de marzo del mismo año. Respecto de los agentes de la Guardia de Hacienda que fueron arrestados ese día, la Policía concluyó que éstos presentaron falso testimonio respecto de sus actividades; que el 10 de marzo no estaban efectuando un control rutinario de vehículos, a diferencia de lo expresado en su testimonio; que varios de ellos habían sido identificados como participantes en los delitos; que robaban y torturaban a sus víctimas después de detenerlas. La Policía Nacional concluyó también que agentes de la Guardia de Hacienda habían utilizado ilícitamente varias placas de identificación en sus vehículos; que sus miembros habían presentado falso testimonio respecto de la razón por la cual la “panel” blanca no llevaba una placa de identificación el día en que fue confiscada y que agentes de la Guardia de Hacienda habían abusado de su autoridad y violado los derechos de los ciudadanos guatemaltecos.

(Cfr. Informe policial, oficio número 3214 Ref. BIEN. FOA/rrh, de 6 de junio de 1988, suscrito por Felicito Olíva Arias, Jefe de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional; declaración de César Augusto Guerra Ramírez, rendida ante el Jefe de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional, Felicito Olíva Arias el 13 de abril de 1988; declaración de Neftalí Ramírez García, rendida ante el Jefe de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional, Felicito Olíva Arias el 13 de abril de 1988; declaración de Manuel de Jesús de la Cruz Hernández, rendida ante el Jefe de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional, Felicito Olíva Arias el 13 de abril de 1988; declaración de Aníbal René Morales Marroquín, rendida ante el Jefe de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional, Felicito Olíva Arias el 13 de abril de 1988 y declaración de Juan José Elías Palma, rendida ante el Jefe de la Brigada de Investigaciones Especiales y Narcóticos de la Policía Nacional, Felicito Olíva Arias el 13 de abril de 1988)

g. De acuerdo con el “Libro de Novedades” de la Sección de Inteligencia de la Guardia de Hacienda, las placas de circulación P-219022 y P-123857 eran utilizadas, entre otras, por esa institución. Sin embargo, dichas placas de circulación correspondían a vehículos pertenecientes a particulares.

(Cfr. Listado de los veinticuatro (24) juegos de placas de circulación de vehículos que utilizaba la Guardia de Hacienda según el libro de novedades de la sección de inteligencia de esa institución, emitido por la Asesoría Específica de la Policía Nacional de Guatemala el 21 de abril de 1988)

h. El informe de la Policía Nacional de 6 de junio de 1988 fue entregado al Juzgado Séptimo Penal de Instrucción, así como los siguientes vehículos: un vehículo “panel”, marca Ford Econoline 350, color blanco, modelo 1981, con una sola placa número O-16997; un microbús, marca Nissan, línea “Cherry Vanette”, color blanco, modelo 1986, placas P-89324 y un vehículo “panel”, marca Chevrolet, tipo Chevy Van 20, color café, modelo 1978, sin placas.

(Cfr. Nota de traslado de conocimiento de 6 de junio de 1988, suscrita por el Juez de Paz Víctor Hugo Trejo Deleón y dirigida al Director General de la Policía Nacional; resolución del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de Guatemala de 7 de junio de mil novecientos ochenta y ocho y oficio No. 558 Ref. CSB/Hodcp de 7 de julio de 1988 del Director General de la Guardia de Hacienda al Juez Séptimo de Primera Instancia Penal de Instrucción)

i. El 8 de junio de 1988 el señor Felicito Olíva Arias se presentó al Juzgado Séptimo Penal de Instrucción y ratificó el contenido del informe de la Policía Nacional de 6 de junio de 1988 y las denuncias que en él se formulaban. Ese mismo día, habiendo sido ratificada la denuncia que originó el proceso en ese Juzgado, éste ordenó la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados. Entre éstas, se ordenó la comparecencia de 17 agentes de la Policía Nacional involucrados en la investigación, 44 testigos presenciales y 23 personas identificadas como ofendidas en el proceso; se ordenó el reconocimiento de los vehículos consignados a la orden del Juzgado y se solicitó a los Juzgados que tramitaban los procesos individuales por las muertes y desapariciones mencionadas en el Informe Policial de 6 de junio de 1988, que informaran sobre lo actuado en éstos al Juzgado Séptimo.

(Cfr. Acta de comparecencia de Felicito Olíva Arias al Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de 8 de junio de 1988; resolución del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal de Instrucción de Guatemala de 8 de junio de 198 y oficio ref. C-165.of.7o. del Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción al Director General de la Policía Nacional)

j. El Juez Séptimo de Primera Instancia Penal de Instrucción, Julio Aníbal Trejo Duque, inició la instrucción y el 10 de junio de 1988 realizó un reconocimiento judicial del libro de “Imaginaria” de la Guardia de Hacienda.

(Cfr. Acta de reconocimiento judicial de 10 de junio de 1988)

k. El 19 y 20 de julio de 1988, el citado Juez Trejo Duque, ordenó la detención de Aníbal René Morales Marroquín, Manuel de Jesús de la Cruz Hernández, Edwin Arturo Pineda Hichos, José Luis Grajeda Beltetón, Juan José Elías Palma, César Augusto Guerra Ramírez, Neftalí Ramírez García, Igloberto Pineda Juárez, Marco Tulio Ramírez Lorenzana, Edgar René Eguizabal Morales, Jorge Edilio Guerra Lemus, Sarvelio Valdés Hernández, Juan Francisco Pensamiento Alvarado, Víctor Manuel Samayoa García, Hugo Silva Morán y Mario Rolando Marín León, todos ellos agentes de la Guardia de Hacienda cuando sucedieron los hechos que motivan el presente caso. Asimismo, citó al Director de la Guardia de Hacienda, Oscar Augusto Díaz Urquizú y a dos oficiales de ese cuerpo policíaco para que fueran interrogados.

(Cfr. Resolución del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal de Instrucción de Guatemala de 19 de julio de 1988; resolución del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal de Instrucción de Guatemala de 20 de julio de 1988; oficio No. 165/87 Of. 7o. de 20 de julio de 1988, suscrito por el Juez Séptimo de Primera Instancia Penal de Instrucción de Guatemala; declaración de José Luis Grajeda Beltetón, rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de Guatemala el 19 de julio de 1988; declaración de Neftalí Ramírez García, rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de Guatemala el 19 de julio de 1988; declaración de Igloberto Pineda Juárez, rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de Guatemala el 19 de julio de 1988; declaración de César Augusto Guerra Ramírez, rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de Guatemala el 19 de julio de 1988; declaración de Manuel de Jesús de la Cruz Hernández, rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de Guatemala el 19 de julio de 1988; declaración de Juan José Elías Palma, rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de Guatemala el 19 de julio de 1988 y declaración de Aníbal René Morales Marroquín, rendida ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de Guatemala el 19 de julio de 1988)

l. El 20 de julio de 1988 el Juez Trejo Duque fue secuestrado a las 15:45 horas y liberado dos días después.

(Cfr. Informe de la Sección Antisecuestros y Extorsiones del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional de 21 de julio de 1988; informe del Departamento de Investigaciones Criminológicas, Sección de Investigación de Homicidios de la Policía Nacional de 23 de julio de 1988, suscrito por José Eduardo Cabrera, Miguel Francisco Carreto y Mario Alfonso Pérez Martínez; informe de la Sección Antisecuestros y Extorsiones de la D.I.C., Policía Nacional de 23 de julio de 1988; informe del Departamento de Investigaciones Criminológicas, Sección de Investigación de Homicidios de la Policía Nacional de 23 de julio de 1988, folio 3; informe del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional, Sección de Homicidios, Guatemala, C.A., de 26 de julio de 1988, folio 9 y testimonio del Juez Trejo Duque)

m. El 22 de julio el Juez que sustituyó al Juez Trejo Duque mientras éste estuvo secuestrado, Vicente Sagastume Pérez, continuó con los interrogatorios y ordenó la prisión provisional de los agentes de la Guardia de Hacienda Aníbal René Morales Marroquín, Manuel de Jesús de la Cruz Hernández, Edwin Arturo Pineda Hichos, José Luis Grajeda Beltetón, Juan José Elías Palma, César Augusto Guerra Ramírez, Neftalí Ramírez García, Igloberto Pineda Juárez, Marco Tulio Ramírez Lorenzana, Edgar René Eguizabal Morales, Jorge Odilio Guerra Lemus, Sarvelio Valdéz Hernández, Juan Francisco Pensamiento Alvarado, Víctor Manuel Samayoa García, Hugo Silva Morán, Mario Rolando Marín León, José Rubén Carías Ortega, José Germán Mazariegos Salazar, Benner Orlando Noriega Batres, José Antonio Aldana Fajardo, Francisco Javier Guerra Trabanino, Jorge Enrique Pérez Ruíz, Miguel Humberto Aguirre López y Manuel Boiton Ayala, por estimar que había motivos suficientes para creer que podrían resultar culpables de los delitos de secuestro en forma continuada, asesinato en forma continuada, robo agravado en forma continuada, hurto agravado, allanamiento ilegal, abuso de autoridad y abuso contra particulares. El mismo día, el Juez Sagastume Pérez ordenó la detención del señor Oscar Augusto Díaz Urquizú, ex Director de la Guardia de Hacienda y de dos oficiales de esa entidad, señores Tomás Roca Estrada y Douglas Rafael Meneses González.

(Cfr. Resolución (I) del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de 22 de julio de 1988 y resolución (II) del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de 22 de julio de 198)

n. Una vez reintegrado a sus funciones, el Juez Trejo Duque revocó el 26 de julio de 1988, los autos que ordenaron la prisión provisional del señor Díaz Urquizú, y de los oficiales Tomas Roca Estrada y Douglas Rafael Meneses González, “por no encontrarse motivos bastantes para pronunciar[lo]”, manteniendo sin embargo el arraigo de los indiciados. El día siguiente, el Juez Trejo Duque revocó de oficio el auto que ordenaba la prisión provisional de todos los demás acusados agentes de la Guardia de Hacienda por considerar que “[d]el estudio detenido que se ha[bía] hecho de las constancias procesales, se estima[ba] que no exist[ían] motivos bastantes para mantener el auto de prisión provisional dictado en contra de los encartados”. Todos los indiciados tuvieron que rendir caución juratoria.

(Cfr. Resolución del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de 26 de julio de 1988; resolución del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal de Instrucción de 27 de julio de 1988 y razón número C-165.of.7o.-de 23 de agosto de 1988, suscrita por el Oficial del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción)

o. Las dos resoluciones que ordenaban la libertad de los implicados fueron apeladas y el 18 de octubre de 1988 la Sala Décima de Apelaciones las confirmó por separado al encontrarlas ajustadas a derecho. Sin embargo, la Sala citada modificó la situación de los procesados y ordenó que quedasen en libertad simple, en lugar de libertad provisional bajo caución juratoria.

(Cfr. Resolución (I) de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones de Guatemala de 18 de octubre de 1988 y resolución (II) de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones de Guatemala de 18 de octubre de 1988)

p. No hubo avances significativos en la investigación y después de esta decisión de la Sala Décima de Apelaciones el caso continúa abierto en la etapa de sumario, aún cuando el Estado ha alegado que se ha realizado algunas gestiones, de fechas 10, 12, 14 y 22 de septiembre de 1997, cuyos resultados la Corte no conoce.

 

X. Imputabilidad

90. En la presente Sentencia esta Corte debe decidir si los hechos demostrados son o no imputables al Estado, lo cual exige un examen detenido respecto de las condiciones en las cuales un determinado acto u omisión que lesione uno o más de los derechos consagrados por la Convención Americana, puede ser atribuido a un Estado parte y, en consecuencia, comprometer su responsabilidad según las reglas del derecho internacional.

91. Para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención, no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad y tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuye los hechos violatorios. Es suficiente la demostración de que ha habido apoyo o tolerancia del poder público en la infracción de los derechos reconocidos en la Convención. Además, también se compromete la responsabilidad internacional del Estado cuando éste no realice las actividades necesarias, de acuerdo con su derecho interno, para identificar y, en su caso, sancionar a los autores de las propias violaciones.

92. Guatemala no contradijo que fueron agentes de la Guardia de Hacienda quienes detuvieron a varias de las víctimas y posteriormente las pusieron a disposición de la autoridad judicial. Respecto de las víctimas privadas de libertad y cruelmente asesinadas, el Estado sostuvo que dichos ilícitos se efectuaron por delincuentes comunes y no por sus agentes, por lo que no sería responsable de ellos.

93. No obstante esta última aseveración, este Tribunal considera que en todos los casos aparece, del conjunto de pruebas estudiadas sobre el modus operandi en los hechos, que las detenciones arbitrarias o secuestros de las víctimas y el asesinato de varias de ellas, siguieron un patrón similar: fueron cometidos por personas armadas que usaron vestimenta de tipo militar o policial y algunos vestían de civil; se utilizaron vehículos (“paneles”) de color claro, con vidrios polarizados sin placas, o con placas pertenecientes a particulares; los autores de estos hechos actuaron con entera libertad e impunidad; no ocultaron sus rostros ni se comportaron con sigilo, sino que las aprehensiones se hicieron a la luz del día, en la vía pública o a la vista de testigos y, en algunos casos, se identificaron como agentes de la Guardia de Hacienda, lo cual conduce a la convicción de que todos estos hechos fueron realizados por agentes del Estado y éste no ha demostrado su afirmación en contrario.

94. Por otra parte, ha quedado demostrado que, no obstante la investigación de la Policía Nacional de Guatemala sobre los hechos, considerada exhaustiva por las partes en el presente caso, el Organismo Judicial del Estado no actuó de manera diligente y efectiva para enjuiciar y, en su caso, sancionar a los responsables de tales hechos.

95. Por tanto, en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para concluir que los hechos señalados fueron realizados por personas que actuaban como agentes del poder público y aún cuando esta Corte considera que las violaciones denunciadas no son atribuibles a una política de Estado, ni que sus autoridades superiores conocieran de las actuaciones de quienes las realizaron, tales circunstancias son irrelevantes a los efectos de establecer la responsabilidad internacional de Guatemala, como Estado parte en la Convención, ya que de acuerdo con la misma estaba obligado a garantizar a las personas y, en este caso, a las víctimas, el pleno y libre ejercicio de sus derechos humanos.

XI
Violación del Artículo 7

96. La Comisión alegó que Guatemala violó el derecho a la libertad y seguridad personales de los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López, Augusto Angárita Ramírez, Doris Torres Gil, José Antonio Montenegro, Oscar Vásquez y Marco Antonio Montes Letona, pues quienes los detuvieron arbitrariamente, los torturaron y, en algunos casos, los asesinaron, fueron agentes del Estado. La Comisión manifestó en la demanda que las detenciones fueron arbitrarias pues no existe información alguna de que “ni siquiera uno de los secuestros se realizó de conformidad con una orden judicial ni que en modo alguno obedecieran leyes procesales o sustanciales preexistentes”, el Estado investigó los hechos como actos ilícitos y proporcionó a la Comisión información que demuestra la responsabilidad de los miembros de la Guardia de Hacienda. Asimismo, la Comisión resaltó el hecho de que la misma Policía Nacional guatemalteca “llegó a la conclusión de que la Guardia de Hacienda había `abusado de su autoridad en detrimento del público y [había] violado los derechos de los ciudadanos guatemaltecos'”.

97. La Comisión destacó que la privación arbitraria de la libertad de las víctimas en este caso les impidió el acceso a un recurso de hábeas corpus efectivo, pues las víctimas no fueron llevadas a lugares de detención oficialmente reconocidos, sino a las instalaciones de la Guardia de Hacienda, donde fueron incomunicadas. En el caso de las víctimas que perdieron la vida, no fueron registradas como detenidas en ningún documento oficial.

98. De acuerdo con la Comisión, la Constitución Política de Guatemala exige que todo detenido sea puesto a disposición de una autoridad judicial competente dentro de un plazo máximo de seis horas a partir de su detención. La Comisión alegó que en todos los casos dicha previsión se irrespetó.

99. La Comisión argumentó que en el caso de los señores Vásquez y Montenegro, la posición estatal de que fueron arrestados realizando una transacción con estupefacientes no tiene fundamento alguno, pues las declaraciones juradas de las víctimas y testigos no coinciden con esta versión, que tampoco comparte la Policía Nacional guatemalteca, la cual incluyó estos casos en la investigación del “caso de la panel blanca”.

100. En la contestación de la demanda, el Estado negó haber violado el derecho a la libertad de las personas señaladas al efecto en la demanda de la Comisión (supra, párr. 96), pues no existía hecho alguno que permitiera deducir alguna intencionalidad del Estado en este sentido. El Estado adujo, además, que todas las actuaciones estatales han estado encaminadas a esclarecer los hechos y castigar a los responsables.

101. En su escrito de alegatos finales, la Comisión manifestó que el requisito de la existencia de una orden de detención emitida por autoridad judicial competente es la manera más efectiva de proteger el Derecho a la Libertad Personal, con la única excepción de la aprehensión en caso de delito flagrante. La Comisión alegó que, a través de la evidencia presentada en este caso, ha sido demostrado que las víctimas fueron despojadas de su libertad en ausencia de autorización judicial, lo cual fue violatorio de la protección fundamental establecida por el artículo 7 de la Convención Americana y que el Estado no allegó al proceso ninguna orden judicial que hubiese justificado la detención de las víctimas, ni tampoco demostró que sus detenciones hubiesen sido realizadas en delito flagrante.

102. Asimismo, la Comisión alegó que la Guardia de Hacienda no registró las detenciones, impidió el contacto de las personas detenidas con el mundo exterior, no las presentó ante autoridad judicial competente dentro del plazo de seis horas prescrito constitucionalmente y les impidió el acceso al recurso de hábeas corpus establecido en el artículo 7.6 de la Convención. Según la Comisión, la clandestinidad de las detenciones a las que se refiere este caso, impidió a las víctimas el acceso a las garantías judiciales que no pueden ser suspendidas.

103. Respecto del recurso de hábeas corpus, la Comisión Interamericana señaló que las víctimas no tenían acceso a un recurso simple y rápido, porque, en el caso de Ana Elizabeth Paniagua Morales el recurso de exhibición personal interpuesto por su madre no dio ningún resultado. Agregó que varios testigos han indicado que en la época en que ocurrieron los hechos el recurso de hábeas corpus era ilusorio; que de agosto de 1987 a diciembre de 1989 se presentaron 5.729 recursos de hábeas corpus y que en un 80 por ciento de éstos no se obtuvo resultado alguno. Este alegato, según la Comisión, fue ampliamente corroborado por los informes de los peritos Anderson (supra, párr. 67, aparte m), Mayora (supra, párr. 67, aparte j) y Molina (supra, párr. 67, aparte n) ante esta Corte.

104. En su escrito de alegatos finales, el Estado sostuvo que los señores Augusto Angárita, Doris Torres Gil, José Antonio Montenegro, Marco Antonio Montes Letona y Oscar Vásquez fueron arrestados por guardias de Hacienda y, luego, puestos a la orden de un tribunal de justicia. Guatemala añadió que

[e]n todo caso podría discutirse la legalidad o ilegalidad de la detención pero jamás el secuestro: Fueron consignados a los tribunales de justicia los cinco. En el caso de don Augusto Angárita Ramírez y de doña Doris Torres Gil se siguió un proceso completo hasta su absolución o condena y de igual forma, se hizo, en el caso de Don Oscar Vásquez, condenado a cuatro años de prisión, por delito de narcotráfico, y tráfico de estupefacientes. Se dictó sentencia condenatoria en el caso del señor Montenegro, absolutoria en el caso del señor Montes Letona. En consecuencia no hubo pues, ninguna violación por parte del Estado de Guatemala en cuanto al derecho a la Libertad personal de las personas citadas.

105. En lo que respecta a los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos y Manuel de Jesús González López, el Estado afirmó que “[n]inguna intervención aparece por [su] parte [...] en el secuestro de estas personas” y aseveró que no existe prueba alguna de un móvil para que el Estado hubiese tenido participación en las aprehensiones y homicidios descritos.

106. Respecto de la supuesta violación del derecho de hábeas corpus, dijo el Estado que dicho recurso no requiere de formalidades y todo juez puede resolverlo y que en el único caso en que este recurso fue intentado, es decir, el de la señora Ana Elizabeth Paniagua Morales, no podía ser eficaz ante delincuentes comunes que la habían secuestrado y, posteriormente, le dieron muerte.

107. El artículo 7 de la Convención Americana dispone, en lo conducente:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

[...]

108. En el caso examinado, la Corte observa que los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos y Manuel de Jesús González López fueron detenidos arbitrariamente por agentes del Estado y, después de algunas horas o días, asesinados. En efecto, quedó demostrado que:

a) Julián Salomón Gómez Ayala, fue detenido el 1 de junio de 1987 y su cadáver fue encontrado el 17 del mismo mes (supra, párr. 89, aparte d.1);

b) Ana Elizabeth Paniagua Morales fue detenida el 9 de febrero de 1988 y su cadáver fue encontrado dos días después (supra, párr. 89, aparte d.3);

c) William Otilio González Rivera y Pablo Corado Barrientos fueron detenidos el 10 de febrero de 1988 y encontrados muertos el mismo día (supra, párr. 89, aparte d.4); y

d) Manuel de Jesús González López fue detenido el 11 de febrero de 1988 y su cadáver fue encontrado dos días después (supra, párr. 89, aparte d.5).

109. Además, los señores Gómez Ayala, Paniagua Morales y González López fueron introducidos en un vehículo "panel" de color blanco al servicio de la Guardia de Hacienda y, posteriormente, asesinados.

110. Si bien los señores González Rivera y Corado Barrientos fueron privados de su libertad en circunstancias diferentes, existe coincidencia respecto del período de tiempo en que fueron detenidos, de los medios (armas blancas) con los cuales se les infligió las heridas mortales, la crueldad de su tratamiento y las circunstancias de la aparición de sus cadáveres, lo cual permite la deducción de que sus detenciones y muertes se encuentran circunscritas dentro del llamado “caso de la panel blanca”. Asimismo, sus casos fueron incluidos por la Policía Nacional en su informe, al cual la Corte ha otorgado valor de prueba indiciaria (supra, párr. 79). Todo lo anterior conduce a la conclusión de que los autores de su detención y muerte fueron agentes de la Guardia de Hacienda.

111. Del conjunto de las pruebas se llega a la conclusión de que no fue desvirtuada la aseveración del Estado de que los señores Vásquez y Montenegro fueron detenidos en flagrancia, como aparece de los informes policíacos que obran en autos y en los cuales se describe las circunstancias de su detención. De acuerdo con la disposición constitucional aplicable, en caso de flagrante delito no se requiere de orden previa emitida por autoridad judicial competente. Sin embargo, en los casos de los señores Angárita, Torres y Montes el sólo hecho de su absolución, hecha presente por el Estado en su escrito de alegatos finales, demuestra que no existió dicha flagrancia.

112. En las alegaciones y pruebas examinadas la Corte encuentra elementos suficientes, graves y convergentes, no desvirtuados por el Estado, que demuestran que, al ser detenidos arbitrariamente, se violó el derecho a la libertad de los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López, Augusto Angárita Ramírez, Doris Torres Gil y Marco Antonio Montes Letona; violación cometida por el Estado en contravención de las obligaciones prescritas en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

XII
Violación del Artículo 4

113. La Comisión solicitó a la Corte que declarara que

el Estado de Guatemala ha violado el derecho a la vida, prescrito en el artículo 4 de la Convención Americana de las víctimas: Ana Elizabeth Paniagua Morales; Julián Salomón Gómez Ayala; William Otilio González Rivera; Pablo Corado Barrientos; Manuel de Jesús González López, y Erik Leonardo Chinchilla.

La Comisión manifestó que la preservación del derecho a la vida es una de las obligaciones esenciales de un Estado, que tal derecho no es derogable y que miembros de la Guardia de Hacienda, es decir, agentes del Estado, ejecutaron arbitrariamente a los señores Paniagua Morales, Gómez Ayala, González Rivera, Corado Barrientos, González López y Chinchilla. Agregó que en ningún momento del trámite ante ella, el Estado negó que fuesen agentes de la Guardia de Hacienda quienes dieron muerte a las víctimas en este caso.

114. En su contestación de la demanda, el Estado indicó que no es cierto que haya violado el derecho a la vida de las víctimas mencionadas, derecho éste que se encuentra protegido en su Constitución Política, “incluso desde la concepción”. Asimismo sostuvo que si el Estado hubiera violado la vida de estas personas “implicaría la existencia de una intención de Estado que no puede deducirse de ninguna de [sus] actuaciones”. Añadió que no hay evidencia de alguna intención estatal en este caso, como no sea la de investigar los hechos y castigar a sus responsables e inclusive llevar a cabo una reforma integral del sistema penal.

115. En su escrito de réplica la Comisión Interamericana alegó que no se requiere prueba de intención para establecer la responsabilidad del Estado por las violaciones de derechos humanos y en sus alegatos finales, afirmó que los homicidios de seis víctimas en este caso (supra, párr. 113) dan origen a responsabilidad directa de Guatemala, por la privación arbitraria de su vida por parte de agentes estatales. Manifestó también que los medios para dilucidar estas violaciones estaban a disposición del Estado, el cual tenía la obligación de realizar una investigación judicial efectiva, destinada a procesar y sancionar a los culpables de dichas violaciones.

116. Asimismo, la Comisión sostuvo que aún cuando no se esclarezcan completamente las circunstancias de una muerte, órganos internacionales de protección de derechos humanos han declarado al Estado respectivo responsable de la violación del Derecho a la Vida, cuando dicho Estado no ha investigado adecuadamente las denuncias respectivas.

117. En su escrito de alegatos finales, Guatemala indicó que no existe evidencia alguna de que hayan sido funcionarios estatales quienes privaron de su libertad a las víctimas que perdieron la vida en el presente caso. Agregó que “[a]ntes bien existe prueba en contrario: cuando los agentes de la Guardia de Hacienda actuaban en Guatemala, a la luz de las constancias, lo hacían con sus respectivos uniformes”. El Estado señaló que las armas utilizadas por los guardias de Hacienda no correspondían a aquellas que fueron utilizadas para quitar la vida a las citadas víctimas y añadió que, sin embargo

no puede el Estado de Guatemala venir a esta Honorable Corte a afirmar o a negar si algún agente pudo haber participado: sería ridículo que lo negara cuando hay toda una investigación policíaca realizada por un cuerpo de investigación del Estado, que merece respeto al Estado, y que sustenta esa hipótesis, e incluso cuando existe un Ministerio Público que los acusa amén del esfuerzo ya realizado por el Estado que habrá de continuar hasta dar con los responsables sean quienes fueren. ÀCómo podría entonces venir a negarlo el Estado de Guatemala? Pero Àcómo afirmarlo si existe la presunción de inocencia en tanto no exista la sentencia condenatoria? Es una hipótesis que no se descarta y que con la mayor lealtad procesal, ha traído el Estado de Guatemala, a la luz de las investigaciones realizadas por el propio Estado, ante esta Honorable Corte.

118. El artículo 4.1 de la Convención Americana establece que

[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

119. La Corte examinará ahora los casos en que la Comisión afirma que existió, por parte del Estado, violación del derecho a la vida establecido en el artículo 4 de la Convención Americana.

120. La Corte ha considerado probado que fueron guardias de Hacienda quienes privaron de su libertad a los señores Gómez Ayala (supra, párrs. 89, aparte d.1 y 93), Paniagua Morales (supra, párrs. 89, aparte d.3 y 93), González Rivera (supra, párrs. 89, aparte d.4 y 93), Corado Barrientos (supra, párrs. 89, aparte d.4 y 93) y González López (supra, párrs. 89, aparte d.5 y 93). Esta demostración conduce a la Corte a la conclusión de que fueron dichos agentes quienes privaron de su vida a estas víctimas, muertes que, por lo tanto, son imputables al Estado.

121. En el caso del señor Erik Leonardo Chinchilla la Corte no encuentra relación alguna con agentes de la Guardia de Hacienda y aunque en la investigación policial se menciona un accidente en que se dice estaban involucrados guardaespaldas del Director de la Policía Nacional, no hay indicios de que éstos le hayan dado muerte. Además, el señor Chinchilla no fue detenido y su muerte fue producida por disparos de arma de fuego, hechos que difieren del modus operandi demostrado en los otros casos. La Corte ha tenido a la vista el párrafo de una publicación de Americas Watch (Closing the Space; Human Rights in Guatemala, May 1987-October 1988; an Americas Watch Report; November 1988) en la que se afirmó que los homicidas conducían un vehículo “panel” de color blanco, más de ello no aparece prueba alguna ante la Corte. La consecuencia de lo anterior es que, en tal caso, no hay elementos suficientes para que pueda imputarse al Estado responsabilidad por la muerte de esa persona.

122. Por lo tanto, la Corte declara que Guatemala violó el artículo 4.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos y Manuel de Jesús González López.

* * *

Sobre los señores Oscar Vásquez, Carlos Morán Amaya,
José Alvino Grijalva Estévez y Alvaro González Tepaz

123. A través de la solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión el 5 de febrero de 1998, la Corte tomó conocimiento de que la muerte del señor Oscar Vásquez es materia de un proceso que actualmente se tramita ante la Comisión Interamericana. Esta información es concordante con el hecho de que la Comisión no incluyó dicho hecho dentro de la demanda que motivó el presente caso. Por esta razón, la Corte concluye que sólo debe pronunciarse sobre los hechos relativos a la detención del señor Oscar Vásquez y no sobre su muerte.

124. La Corte no ha encontrado elementos suficientes que vinculen con el presente proceso las circunstancias en que murió el señor Carlos Morán Amaya, quien, según la Comisión, era asistente del Juez Trejo Duque y colaboraba en la investigación del “caso de la panel blanca”. Asimismo, la Corte advierte que el señor Morán Amaya no fue incluido por la Comisión como víctima en su demanda.

125. Respecto de los señores José Alvino Grijalva Estévez y Alvaro González Tepaz, aunque fueron incluidos en el informe policial como presuntas víctimas de los delitos perpetrados por la Guardia de Hacienda, la Comisión no relacionó sus nombres como víctimas en la demanda.

XIII
Violación del Artículo 5

126. La Comisión alegó en su escrito de demanda que el Estado violó el derecho a la integridad personal y ha solicitado a la Corte que declare

que Guatemala ha violado [este derecho] prescrito en el artículo 5 de la Convención Americana y las obligaciones dispuestas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, con respecto a: Ana Elizabeth Paniagua Morales; Julián Salomón Gómez Ayala; William Otilio González Rivera; Pablo Corado Barrientos; Manuel de Jesús González López; Augusto Angárita Ramírez; Doris Torres Gil; José Antonio Montenegro; Oscar Vásquez, y Marco Antonio Montes Letona.

La Comisión afirmó que las víctimas fueron sometidas a tratos crueles por parte de los miembros de la Guardia de Hacienda y que estas personas fueron golpeadas violentamente y objeto de amenazas de toda índole, siendo esto cierto tanto para aquellas víctimas que sobrevivieron a su secuestro como para aquellas que perdieron la vida, cuyos cuerpos tenían señales de tortura y mutilación. La Comisión agregó que cuando una persona es detenida ilegal y clandestinamente, el riesgo de tortura es particularmente elevado. Por último, expresó que el Estado no investigó las torturas infligidas a las víctimas, como lo exige la disposición del artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

127. En la contestación de la demanda, Guatemala negó que haya violado el derecho a la integridad personal de las personas indicadas en el párrafo anterior, pues no existe hecho que permita deducir alguna intencionalidad del Estado en este sentido y reiteró que todas las actuaciones estatales han estado encaminadas a esclarecer los hechos y castigar a los responsables.

128. En su escrito de alegatos finales, la Comisión afirmó que diez víctimas en este caso fueron capturadas y detenidas por agentes del Estado. En los casos de los señores Paniagua Morales, Gómez Ayala, González Rivera, Corado Barrientos y González López, la Comisión argumentó que el tratamiento al que habían sido sometidos fue deliberado y que el estado de sus cadáveres lo confirma. En los casos de los señores Angárita Ramírez, Torres Gil, Montenegro, Vásquez y Montes Letona, la Comisión indicó que las víctimas habían rendido testimonio ante el entonces Juez de la causa, señor Julio Aníbal Trejo Duque, en el que expresaron que habían sido sometidos a tortura o tratos crueles o inhumanos en las instalaciones de la Guardia de Hacienda.

129. La Comisión manifestó que había quedado demostrado que las víctimas, con la excepción de Erik Leonardo Chinchilla, fueron sometidas a actos intencionales que les produjo dolor y sufrimiento físico y mental, con el propósito de intimidarlos y castigarlos, en contravención de la prohibición de la tortura. De acuerdo con la Comisión, cuando una persona sufre alguna lesión mientras está en custodia del Estado, es a éste al que compete dar una explicación razonable de las causas de la misma en virtud de las circunstancias de especial vulnerabilidad en que está el detenido.

130. Con respecto a las víctimas que sobrevivieron a su aprehensión, la Comisión sostuvo que no existió una investigación efectiva para determinar la responsabilidad por las lesiones que éstas sufrieron y que Guatemala reconoció que fueron capturadas por agentes de la Guardia de Hacienda y que sufrieron lesiones durante su detención. La Comisión se refirió específicamente a las declaraciones del ex Juez Trejo Duque ante esta Corte, de acuerdo con las cuales, él supuso que las lesiones sufridas por algunas víctimas que sobrevivieron su aprehensión habrían sido producidas al resistir el arresto. Al respecto, la Comisión manifestó que

[l]o que se necesitaba no eran especulaciones, sino una indagatoria judicial efectiva para establecer si se habían producido violaciones y sentar las bases para la necesaria respuesta judicial. La Comisión recuerda que el Juez Trejo había tomado nota oficialmente de las heridas sufridas a manos de los agentes del Estado, incluyendo golpes violentos en varias partes del cuerpo, y otras formas de fuerza que sólo podrían ser indicio de tortura. La posición expresada por el Estado indica total falta de voluntad de responder a denuncias graves con la debida diligencia. Cuatro de las cinco víctimas ni siquiera fueron examinadas por un médico profesional y no se revela en autos intento alguno de adoptar las medidas elementales para investigar el lugar de las torturas denunciadas o intentar ubicar a los posibles testigos. (Se ha omitido las citas al pie de página)

131. En su escrito de alegatos finales, Guatemala indicó que en el caso de los señores Paniagua Morales, Gómez Ayala, González Rivera, Corado Barrientos, González López y Chinchilla, no existe responsabilidad de su parte “por cuanto que, si no participó en forma alguna en el secuestro de estas personas, tampoco existe participación de su parte en los golpes que les hayan sido ocasionados”. Respecto de Augusto Angárita Ramírez, el Estado manifestó que los golpes que éste presentaba “aunque no deseables-, podrían ser algo normal, en cierto sentido, si hay enfrentamiento de algún tipo cuando se aprehende a personas relacionadas con el narcotráfico que tratan, obviamente, de no ser detenidas”. El Estado también manifestó que el señor Angárita formuló una acusación en este asunto e hizo uso de los derechos que le ofrecía la legislación guatemalteca.

132. El artículo 5 de la Convención Americana establece, en lo conducente, que

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

[...]

6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

133. Los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura establecen:

1. Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención.

[...]

6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción.

Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad.

Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción.

[...]

8. Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente.

Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.

Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a las instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado.

134. En el caso de las víctimas que fueron privadas del derecho a la vida, con la excepción del caso del señor Chinchilla, las autopsias revelaron fehacientemente la presencia de signos de tortura (amarramientos, golpes...), la cual es imputable al Estado por la misma razón que le es imputable su muerte (supra, párr. 120). Debe señalarse además que para ocasionar la muerte se infligió a las víctimas heridas corto punzantes en el cuello y tórax que aumentaron su sufrimiento, hasta llegar en algunos casos al degollamiento y que este fue un patrón y común denominador en la mayoría de los homicidios que se relacionan con el presente caso (supra, párr. 93).

135. Respecto de las otras víctimas que fueron puestas a disposición de las autoridades judiciales, la Corte constata que en el caso de los señores Vásquez y Angárita Ramírez, el médico forense encontró heridas, excoriaciones y contusiones que evidencian un trato cruel, inhumano o degradante mientras estuvieron detenidos. Respecto de las otras personas, señores Torres Gil, Montes Letona y Montenegro, la Corte estima que no hay prueba suficiente aún cuando algunos de ellos afirmaron haber sufrido esos tratos.

136. En consecuencia, la Corte declara que Guatemala violó el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana y las obligaciones dispuestas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales; Julián Salomón Gómez Ayala; William Otilio González Rivera; Pablo Corado Barrientos; Manuel de Jesús González López; Augusto Angárita Ramírez y Oscar Vásquez.

XIV
Violación del Artículo 8

137. La Comisión alegó que Guatemala violó el derecho a las garantías judiciales porque no respetó el derecho de las víctimas y sus familiares a ser oídos por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, en la determinación de sus derechos. Según la Comisión, a raíz del secuestro del Juez Trejo y las amenazas que éste recibió, dicho Juez no cumplía con los requisitos citados del artículo 8 de la Convención Americana, lo cual se demuestra por la sucesión de los hechos del presente caso. El deber del Estado, dice la Comisión, era asegurar la existencia de recursos judiciales efectivos y medidas para “restablecer la independencia y la imparcialidad del Juzgado Séptimo después del secuestro del Juez Trejo”. Según la Comisión, al no investigar el secuestro del Juez Trejo ni sustituirlo en sus funciones, Guatemala incumplió con su obligación de proporcionar un recurso judicial efectivo.

138. Asimismo, la Comisión alegó que la decisión de liberar a los sospechosos en la jurisdicción interna no fue debidamente motivada, fue arbitraria y contraria a la prueba que constaba en autos. De acuerdo con la Comisión, el recurso a un tribunal de apelaciones es el “vehículo para examinar la legalidad de las decisiones judiciales que afectan los derechos y libertades fundamentales del individuo”, al supervisar a los juzgados de primera instancia para velar por la debida aplicación del procedimiento. La Comisión alegó que al recurso de apelación que fue presentado contra la decisión de liberar a los sospechosos no se le dio adecuada respuesta, pues no existe evidencia alguna de que la Sala de Apelaciones haya analizado o fundamentado su decisión, ni de que haya considerado el secuestro del entonces Juez Trejo Duque como un aspecto de relevancia en el análisis del recurso que fue presentado.

139. La Comisión consideró también que el Estado violó su obligación de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones cometidas, identificar a los responsables de las mismas e imponerles una sanción, así como la de asegurar a las víctimas una adecuada reparación. Si bien el Estado realizó una investigación, tras el secuestro del Juez Trejo Duque, tanto el Ministerio Público como las autoridades judiciales permitieron que el proceso se paralizara, sin resultado alguno.

140. En la contestación de la demanda, el Estado negó haber violado el derecho a las garantías judiciales prescrito por el artículo 8 de la Convención, dado que dos de las víctimas ejercieron acciones penales y formalizaron acusaciones dentro del proceso, mismo que continúa abierto para esclarecer los hechos ocurridos y lograr el castigo de los responsables. Asimismo, que no existe denegatoria de justicia en este caso puesto que la investigación ha sido impulsada sin cortapisas por parte del Estado y se impulsa incluso de oficio y que fue también preocupación del Estado buscar un cambio radical en la forma de administrar justicia en materia penal al introducir un nuevo Código Procesal Penal que rige hoy el caso.

141. En su escrito de réplica, la Comisión alegó que la suspensión efectiva de la investigación judicial, silenció a las víctimas de “crímenes execrables y les impidió lograr una audiencia imparcial...”, que había tomado nota de las reformas al sistema de procedimiento penal en Guatemala, pero que no consideraba que éstas tuviesen incidencia alguna en este caso, porque la entrada en vigor de nuevas disposiciones no podría significar una solución para violaciones cometidas siete años antes y no demuestra que la justicia esté al alcance de las víctimas y de sus familiares.

142. En su escrito de alegatos finales, la Comisión manifestó que existieron múltiples violaciones del artículo 8 de la Convención: consideró que había sido probado que agentes de la Guardia de Hacienda obstaculizaron y no cooperaron debidamente con la investigación y que la decisión del Juez Trejo Duque de 27 de julio de 1988 fue manifiestamente arbitraria e injustificada y no emanó de un juez imparcial, tanto por las circunstancias personales del Juez como por las existentes en Guatemala en 1988, cuando, según la Comisión, no existía la independencia judicial necesaria para investigar casos que involucraban a agentes de seguridad estatales.

143. La Comisión añadió que el procedimiento interno no se desarrolló dentro del “plazo razonable” exigido por la Convención Americana, ya que no existe aún una decisión final ni se ha castigado a los responsables y, por el contrario, el caso continúa en la etapa de investigación inicial. En lo que respecta al secuestro del Juez Trejo Duque y el secuestro y homicidio de los señores Erik Leonardo Chinchilla y Carlos Morán Amaya, la Comisión manifestó que, en esos casos, ni siquiera se ha abierto el proceso judicial.

144. En su escrito de alegatos finales, el Estado afirmó que en el caso de las víctimas que perdieron la vida, ningún recurso que se hubiera intentado podría haber sido útil, por cuanto estaban en manos de delincuentes y no de autoridades del Estado.

145. Respecto de las víctimas que sobrevivieron su aprehensión, Guatemala alegó que no precisaban recursos de hábeas corpus, pues se encontraban consignadas a tribunales de justicia dentro de procesos legales, en los cuales se respetaron todas las garantías judiciales.

146. Asimismo, alegó que el Juez Trejo Duque no podía otorgar valor probatorio a aquello que, de acuerdo con la legislación guatemalteca, no puede tenerlo, pues en ese caso hubiese cometido el delito de prevaricato. El Estado añadió que, al retomar sus funciones después de su secuestro, el Juez Trejo Duque se encontró con nuevos elementos de juicio y que éstos probablemente le convencieron de revocar la detención de los agentes de la Guardia de Hacienda.

147. El Estado se refirió también a la resolución de la Corte de Apelaciones mediante la cual se sobreseyó la causa en los siguientes términos: “[n]os encontramos, quizá, ante un tremendo y terrible absurdo judicial pero que se puede romper y se romperá y hay recursos que se están utilizando para lograrlo”.

148. El artículo 8.1 de la Convención Americana dispone que

[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

149. Respecto de dicho artículo, la Corte ha afirmado que

[e]n materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal (Excepciones al agotamiento de los recursos internos (art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 28).

150. Está demostrado que existía una situación generalizada de temor entre quienes estaban involucrados en el denominado “caso de la panel blanca”, lo cual se corrobora por la reticencia de los testigos presenciales a testificar ante el entonces Juez de la causa y la ausencia de una investigación completa del secuestro que éste mismo sufrió. Los dictámenes rendidos por los expertos Anderson (supra, párr. 67, aparte m), Mayora (supra, párr. 67, aparte j) y Molina (supra, párr. 67, aparte n) y el testimonio de la señora Simon (supra, párr. 67, aparte g) confirman esta aseveración.

151. La Corte no considera necesario, ni pertinente, analizar la posible conexión del secuestro del Juez Trejo Duque con el presente caso y se ha limitado a constatar que dicho secuestro no fue investigado debidamente, así como tampoco fue dilucidada la hipótesis de que el Juez había sido objeto de amenazas y coacción durante su cautiverio.

152. Asimismo, de acuerdo con los criterios establecidos anteriormente por la Corte respecto de la consideración de la razonabilidad del plazo en procesos judiciales (Caso Genie Lacayo, Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77; Caso Suárez Rosero, supra, párr. 71, párr. 72) la Corte estima que en el presente caso el procedimiento, que aún continúa en la etapa de sumario, ha excedido en mucho el principio de plazo razonable consagrado en la Convención Americana. Lo mismo es aplicable al caso del señor Erik Leonardo Chinchilla, en el cual no existe evidencia de que el proceso respectivo haya sido iniciado en los tribunales de justicia.

153. Las consideraciones del párrafo anterior se aplican únicamente respecto de las víctimas que fueron privadas de la vida y en relación con el procedimiento judicial que se inició para determinar la responsabilidad penal de quienes cometieron estos hechos, pero no en cuanto a las personas que también figuran en este caso y que fueron sometidas a procesos penales ordinarios, pues no está demostrado, ni tampoco lo alega la Comisión, que en estos últimos en particular, que han terminado, se hubiese infringido las garantías judiciales establecidas en el artículo 8 de la Convención.

154. El Estado ha allegado a este proceso copia de algunas actuaciones que ha ejercitado su agente contra la resolución que ordenó el sobreseimiento de los implicados en el “caso de la panel blanca”, seguido en la jurisdicción interna. Dichas actuaciones, así como la promulgación de un nuevo Código de Procedimientos Penales, son considerados por la Corte como una expresión de la voluntad del Estado de dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales y convencionales, pero no constituyen prueba alguna de que en el caso presente se haya dado cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 8.1 de la Convención Americana.

155. La Corte considera que el denominado “caso de la panel blanca” no fue tramitado ante un tribunal independiente e imparcial ni en un plazo razonable y que el Estado no proveyó las debidas garantías para asegurar a las víctimas un debido proceso en la determinación de sus derechos. La responsabilidad de este incumplimiento recae sobre el Estado, el cual debía hacer posibles dichas garantías.

156. En consecuencia, la Corte considera que Guatemala violó el artículo 8.1 de la Convención Americana en perjuicio de los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López y Erik Leonardo Chinchilla.

XV
Violación del Artículo 25

157. La Comisión solicitó en su demanda que la Corte declarara que Guatemala violó el derecho a la protección judicial y, por consiguiente, el artículo 25 de la Convención Americana. Dicho artículo establece el derecho de toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo que la proteja de actos que violen sus derechos fundamentales. De acuerdo con la Comisión, en este caso el Estado negó el acceso de las víctimas a recursos judiciales efectivos, entre otras cosas, “al no garantizarles un tribunal independiente e imparcial, al emitir fallos judiciales arbitrarios y al no dar seguimiento a la investigación de los delitos de la panel blanca”.

158. En su contestación de la demanda, el Estado manifestó que no es cierto que haya violado el derecho a la protección judicial y las garantías judiciales de las víctimas, debido a que dos de ellas “ejercieron acciones penales y formalizaron acusaciones tomando calidad de sujetos” en el proceso que continúa abierto con el propósito de esclarecer los hechos y castigar a los responsables y que se ha desarrollado sin impedimentos. Asimismo, añadió que la preocupación del Estado se manifiesta en la introducción de un nuevo Código Procesal Penal en la legislación guatemalteca.

159. En su escrito de alegatos finales, la Comisión afirmó que el Estado negó a las víctimas en este caso y a sus familiares el derecho garantizado en el artículo 25 de la Convención. La Comisión manifestó que diez años después de que sucedieron los hechos el proceso judicial continúa en la etapa de sumario; no se ha encontrado ni juzgado a alguien; los familiares de las víctimas no han recibido compensación o indemnización alguna y, en el caso del señor Erik Leonardo Chinchilla, no se inició jamás un proceso judicial.

160. La Comisión también alegó que las circunstancias generales que prevalecían en Guatemala hacían que los recursos judiciales fuesen ilusorios ya que la investigación en torno del “caso de la panel blanca” se desarrolló en medio de un ambiente de temor y hostigamiento para cuya comprobación basta con constatar que el juez de la causa fue secuestrado. Según la Comisión, de acuerdo con los testimonios e informes de los señores Jean-Marie Simon (supra, párr. 67, aparte g), Ken Anderson (supra, párr. 67, aparte m) y Olga Molina (supra, párr. 67, aparte n), existe suficiente evidencia para afirmar que el Juez Trejo Duque y los testigos en el caso estaban atemorizados, lo cual se desprende también de sus declaraciones ante esta Corte.

161. El Estado expresó en su escrito de alegatos finales que el entonces Juez de la causa, actuó conforme a derecho en todas sus actuaciones; que

[q]uizá el Juez Trejo entendió que lo actuado por la Guardia de Hacienda en el caso de los señores Angárita, Torres Gil, Montenegro, Vásquez y Montes Letona, se ajustaba a la ley. Quizá vio que estaban consignados a un tribunal de justicia, que no había detención ilegal alguna, y quizá entendió también, entonces, que lo otro podía ser obra de delincuentes, narcotraficantes, terrorismo o cualquier otro tipo de delincuencia: Es decir, lo ocurrido a la señora Paniagua, al señor Gómez Ayala, al señor González Rivera, al señor Barrientos, al señor González López, secuestrados, asesinados, lesionados y quizá torturados y a Erick (sic) Leonardo Chinchilla, asesinado con arma de fuego. Quizá eso entendió el Juez Trejo [...].

162. Asimismo, el Estado afirmó que no existió ningún patrocinio de su parte en las privaciones de libertad de las víctimas y los homicidios de algunas de ellas; que dichos casos se investigaron debidamente y que no existió ningún tipo de presiones contra los jueces que conocieron el proceso.

163. El artículo 25 de la Convención Americana dispone que

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados partes se comprometen:

a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

164. Esta Corte ha declarado que la efectividad del recurso de hábeas corpus no se cumple con su sola existencia formal (Caso Castillo Páez, supra, párr. 72, párrs. 82 y 83; Caso Suárez Rosero, supra, párr. 71, párr. 63). Éste debe proteger efectivamente a las personas contra los actos que violen sus derechos fundamentales “aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales” (Artículo 25.1 de la Convención Americana). La Corte ha señalado además que la disposición del artículo 25

constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención.

El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes. El hábeas corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida (Caso Castillo Páez, supra, párr. 72, párrs. 82 y 83; Caso Suárez Rosero, supra, párr. 71, párr. 65).

165. Respecto del citado artículo 25 de la Convención, este Tribunal ha dado por probado que las personas que fueron detenidas y puestas a disposición de las autoridades judiciales fueron sometidas a procesos ordinarios, que ya han terminado y en los cuales no se ha alegado que hubieses sido privados de los medios de defensa. Por el contrario, en los casos de las víctimas que fueron detenidas y privadas de la vida de manera cruel por los agentes de la Guardia de Hacienda de Guatemala (supra, párr. 122), no se tuvo posibilidad alguna de ejercer la garantía judicial que establece dicho precepto.

166. En efecto, el recurso de exhibición personal interpuesto a favor de la señora Paniagua Morales no tuvo ningún resultado, ya que a partir del momento en que fue detenida por agentes de la Guardia de Hacienda su paradero era desconocido y luego fue hallada sin vida. Ha quedado, por ende, demostrada la ineficacia de dicho recurso de hábeas corpus, que no protegió a la víctima de los actos que, en su contra, cometieron agentes del Estado.

167. En el caso del señor Erik Leonardo Chinchilla, no se ha demostrado que agentes de la Guardia de Hacienda hayan participado en los hechos que causaron su muerte. En cuanto a las restantes personas que fueron asesinadas, la Corte considera acreditado que no tuvieron en forma alguna acceso al recurso judicial que garantizara tanto su libertad como su vida. Dichas personas estaban en poder de agentes del Estado y, en consecuencia, era éste el obligado a crear las condiciones necesarias para que cualquier recurso pudiera tener resultados efectivos.

168. La Corte concluye que el Estado no cumplió con su obligación de ofrecer un recurso efectivo a los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos y Manuel de Jesús González López, en violación del artículo 25 de la Convención Americana.

XVI
Violación del Artículo 1.1

169. La Comisión solicitó a la Corte que declare que Guatemala violó sus obligaciones prescritas en el artículo 1.1 de la Convención, de respetar y garantizar los derechos contenidos en ella, pues dicho instrumento exige de Guatemala la determinación e identificación de los responsables de los secuestros, torturas y ejecuciones de las víctimas y la imposición de castigos adecuados, así como la indemnización y reparación a las víctimas o a sus familiares.

170. En su contestación de la demanda, el Estado negó haber violado dicha obligación, pues esto “implicaría el incumplimiento señalado de su parte de las garantías consagradas en la Convención”; que no debe indemnizar a las víctimas, porque eso es algo que puede decidirse por medio de un proceso interno; que no debe pagar costas y gastos porque no hay razones para condenarlo y esto implica la improcedencia de la petitoria accesoria.

171. En su escrito de alegatos finales, la Comisión manifestó que el Estado violó la obligación contenida en el artículo 1.1 de la Convención y que aún en el caso improbable en que la Corte aceptase que no fueron agentes estatales quienes perpetraron las violaciones en este caso, el Estado sería responsable en razón de la impunidad de los delitos referidos. La Comisión agregó que, si bien algunos individuos fueron implicados en el proceso penal que se siguió en la jurisdicción interna, nadie ha sido juzgado o castigado y que, hasta el momento, a las víctimas en el caso les ha sido negado el derecho a ser indemnizadas y a que sus ofensores sean castigados.

172. El artículo 1.1 de la Convención dispone que

[l]os Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

173. La Corte constata que en Guatemala existió y existe un estado de impunidad respecto de los hechos del presente caso entendiéndose como impunidad la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares.

174. La Corte considera, con fundamento en el artículo 1.1 de la Convención Americana, que Guatemala está obligada a organizar el Poder Público para garantizar a las personas bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos, como también lo preceptúa su Constitución Política vigente (Título I, Capítulo Único). Lo anterior se impone independientemente de que los responsables de las violaciones de estos derechos sean agentes del poder público, particulares, o grupos de ellos.

175. Las violaciones del derecho a la libertad y seguridad personales, a la vida, a la integridad física, psíquica y moral y a las garantías y protección judiciales, que han sido establecidas son imputables a Guatemala, que tiene el deber de respetar dichos derechos y garantizarlos. En consecuencia, Guatemala es responsable por la inobservancia del artículo 1.1 de la Convención, en relación con las violaciones declaradas a los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la misma.

XVII
Artículo 63.1

176. El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que

[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

177. En su escrito de demanda, la Comisión solicitó a la Corte

[q]ue exija a Guatemala que identifique, enjuicie y castigue a los responsables de las violaciones en cuestión a fin de combatir la flagrante impunidad de los perpetradores que socava y erosiona el respeto por la ley [, que e]xija a Guatemala que indemnice a las víctimas de las violaciones antes mencionadas, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención [y que] exija a Guatemala que pague las costas y gastos de las víctimas y sus familias para tramitar este caso ante la Comisión Interamericana y la Corte Interamericana, y honorarios razonables de sus abogados...

178. Como consecuencia de lo que se ha declarado, la Corte considera que Guatemala debe ordenar una investigación real y efectiva para identificar y, eventualmente, sancionar a las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos a que se ha hecho referencia.

179. Dada la naturaleza del presente caso, la Corte no puede disponer que se garantice a los lesionados en el goce de los derechos o libertades conculcados. En cambio, es procedente la reparación de las consecuencias de la violación de los derechos señalados y, por ende, debe establecerse una justa indemnización cuyas modalidades y monto se determinarán en la etapa de reparaciones.

180. La Corte necesitará información y elementos probatorios suficientes para determinar las reparaciones, por lo que ordena abrir la etapa procesal correspondiente. Para el trámite respectivo, la Corte comisiona a su Presidente.

XVIII

181. Por tanto,

LA CORTE,

por unanimidad,

1. Declara que el Estado de Guatemala violó el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López, Augusto Angárita Ramírez, Doris Torres Gil y Marco Antonio Montes Letona.

por unanimidad,

2. Declara que el Estado de Guatemala violó el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos y Manuel de Jesús González López.

por unanimidad,

3. Declara que el Estado de Guatemala violó el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López, Augusto Angárita Ramírez y Oscar Vásquez.

por unanimidad,

4. Declara que el Estado de Guatemala violó el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López y Erik Leonardo Chinchilla.

por unanimidad,

5. Declara que el Estado de Guatemala violó el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos y Manuel de Jesús González López.

por unanimidad,

6. Declara que el Estado de Guatemala debe realizar una investigación real y efectiva para determinar las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos a que se ha hecho referencia en esta Sentencia y, eventualmente, sancionarlas.

por unanimidad,

7. Declara que el Estado de Guatemala está obligado a reparar las consecuencias de las violaciones declaradas y a pagar una justa indemnización a las víctimas y, en su caso, a sus familiares.

por unanimidad,

8. Ordena abrir la etapa de reparaciones y para el trámite respectivo, comisiona a su Presidente.

 

Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 8 de marzo de 1998.


Notas

(*) El Juez Oliver Jackman se abstuvo de conocer este caso por haber participado en varias etapas del mismo durante su trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos cuando era miembro de esta. Los Jueces Héctor Fix-Zamudio y Alejandro Montiel Argüello integran la Corte de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 54.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según el cual los jueces de la Corte deberán seguir interviniendo en los casos de que ya hubieren tomado conocimiento y se encuentren en estado de sentencia.

(**) Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aprobado por la Corte en su XXIII Período Ordinario de Sesiones celebrado del 9 al 18 de enero de 1991; reformado el 25 de enero y 16 de julio de 1993.

(***) El 16 de agosto de 1995 Oscar Augusto Díaz Urquizú presentó un escrito en calidad de amicus curiae, el cual no fue agregado formalmente a los autos de la causa.

 

 

 

 



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