University of Minnesota



Caso Castillo Páez, Reparaciones (art. 63(1) Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 27 de noviembre de 1998, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 43 (1998).


 

 

SENTENCIA DE 27 DE NOVIEMBRE DE 1998

VOTO RAZONADO CONJUNTO DE LOS JUECES A.A. CANÇADO TRINDADE Y A. ABREU BURELLI

VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ

 

En el caso Castillo Páez,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:

Hernán Salgado Pesantes, Presidente
Antônio A. Cançado Trindade, Vicepresidente
Máximo Pacheco Gómez, Juez
Oliver Jackman, Juez
Alirio Abreu Burelli, Juez
Sergio García Ramírez, Juez
Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Víctor M. Rodríguez Rescia, Secretario adjunto a.i.

de acuerdo con los artículos 29, 55 y 56 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte" o "la Corte Interamericana"), en relación con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en adelante "la Convención" o "la Convención Americana") y en cumplimiento del punto resolutivo quinto de la Sentencia de 3 de noviembre de 1997, dicta la siguiente Sentencia sobre reparaciones en este caso, presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la Comisión Interamericana") contra la República del Perú (en adelante "el Perú" o "el Estado").

I
Competencia

1. De acuerdo con los artículos 62 y 63.1 de la Convención, la Corte es competente para decidir sobre el pago de reparaciones y gastos en el presente caso, en razón de que el Perú ratificó la Convención Americana el 28 de julio de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.

II
Antecedentes

2. Este caso fue sometido a la Corte por la Comisión Interamericana mediante demanda de 13 de enero de 1995, con la que acompañó el informe No. 19/94 de 26 de septiembre de 1994. Se originó en una denuncia (Nº 10.733) contra el Perú, recibida en la Secretaría de la Comisión el 16 de noviembre de 1990.

3. La Corte emitió Sentencia el 3 de noviembre de 1997, en cuya parte resolutiva dispuso, por unanimidad:

...

1. Que el Estado del Perú violó, en perjuicio de Ernesto Rafael Castillo Páez, el derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1. de la misma.

...

2. Que el Estado del Perú violó, en perjuicio de Ernesto Rafael Castillo Páez, el derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1. de la misma.

...

3. Que el Estado del Perú violó, en perjuicio de Ernesto Rafael Castillo Páez, el derecho a la vida consagrado por el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1. de la misma.

...

4. Que el Estado del Perú violó, en perjuicio de Ernesto Rafael Castillo Páez y sus familiares, el derecho a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes establecido en el artículo 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. de la misma.

...

5. Que el Estado del Perú está obligado a reparar las consecuencias de esas violaciones e indemnizar a los familiares de la víctima y a resarcirles los gastos en que hayan incurrido en sus actuaciones ante las autoridades peruanas con ocasión de ese proceso, para lo cual queda abierto el procedimiento correspondiente.

III
Procedimiento en la etapa de reparaciones

4. El 10 de diciembre de 1997 el Presidente de la Corte (en adelante "el Presidente") resolvió:

1. Otorgar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos plazo hasta el 10 de febrero de 1998 para que presente un escrito y las pruebas de que disponga para la determinación de las indemnizaciones y gastos en este caso.

2. Otorgar a los familiares del señor Ernesto Rafael Castillo Páez, víctima en este caso, o sus representantes, plazo hasta el 10 de febrero de 1998 para que presenten un escrito y las pruebas de que dispongan para la determinación de las indemnizaciones y gastos.

3. Otorgar al Estado del Perú plazo hasta el 10 de abril de 1998 para que formule sus observaciones a los escritos que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los familiares de la víctima o sus representantes presenten de acuerdo con los párrafos anteriores.

5. El 16 de diciembre de 1997 la Comisión Interamericana informó a la Corte que había designado como sus delegados en este caso a los señores Domingo E. Acevedo, Carlos Ayala Corao y Alvaro Tirado Mejía. El 18 de junio de 1998 Marcela Matamoros, quien había sido designada como asistente de la Comisión para la audiencia pública sobre excepciones preliminares comunicó a la Corte su renuncia.

6. El 27 de enero de 1998 la Comisión solicitó una prórroga de treinta días en el plazo señalado por el Presidente en su resolución de 10 de diciembre de 1997, para presentar su escrito respecto de las indemnizaciones y gastos en el presente caso. El 28 y 29 de enero de 1998 el Presidente prorrogó los plazos señalados a la Comisión y a los familiares de la víctima, hasta el 25 de febrero de ese año, y al Estado, hasta el 11 de mayo de 1998.

7. El 25 de febrero de 1998 la Comisión y los familiares de la víctima presentaron a la Corte sendos escritos sobre reparaciones con la prueba correspondiente, los cuales fueron transmitidos al Estado el 12 de marzo del mismo año.

8. El 9 de marzo de 1998 el Presidente convocó a los familiares de la víctima, a la Comisión Interamericana y al Perú a una audiencia pública sobre reparaciones, que se celebraría en la sede de la Corte el 9 de junio de 1998.

9. El 11 de marzo de 1998 la Secretaría requirió al Estado la presentación de los siguientes documentos: declaración jurada de ingresos de 1991 del señor Cronwell Pierre Castillo Castillo, copia del informe realizado por la Inspectoría General de Policía sobre el operativo en que se detuvo a Ernesto Rafael Castillo Páez, ordenada por el Ministerio del Interior y cualquier otra información de inteligencia relacionada con las circunstancias de la desaparición de Ernesto Rafael Castillo Páez y su paradero. Por nota del 29 de mayo de 1998, el Estado informó a la Corte que existía impedimento legal para proporcionar la declaración jurada del señor Cronwell Pierre Castillo Castillo. Los documentos restantes, tampoco fueron presentados por el Estado, pese a las reiteraciones hechas por la Secretaría el 21 de julio y 26 de agosto de 1998.

10. El 24 de marzo de 1998 el Estado presentó un escrito señalando que al no haberse recibido ni los escritos de reparaciones de los familiares de la víctima ni de la Comisión debía tenerse por cerrado el caso. Al día siguiente, la Secretaría informó al Estado que los escritos sobre reparaciones habían sido presentados por los familiares de la víctima y la Comisión el 25 de febrero de ese año y notificados al Estado el 12 de marzo siguiente.

11. El 20 de abril de 1998 la Secretaría solicitó a los familiares de la víctima y al Estado precisar el número de testigos y peritos que serían ofrecidos para la audiencia pública del 9 de junio de 1998 (supra 8) así como indicar el objeto de esos testimonios o peritajes. Asimismo, siguiendo instrucciones del Presidente, les comunicó que "deb[ían] otorgar especial consideración a la posibilidad de presentar algunos testimonios y experticias mediante declaración jurada, en atención a los principios de economía y celeridad procesal".

12. Por nota del 29 de abril de 1998 los familiares de la víctima pidieron a la Corte que les extendiera el plazo para presentar "la lista definitiva de testigos" y se les fijara el plazo para presentar las declaraciones juradas de los padres de la víctima y de su hermana, así como las experticias correspondientes.

13. El 5 de mayo de 1998 la Secretaría envió una nota a los familiares de la víctima, mediante la cual aclaró los criterios para la presentación de prueba en esta fase del procedimiento y les indicó que el Presidente había denegado la solicitud de extensión del plazo para la presentación de la lista definitiva de testigos y peritos y que oportunamente se señalaría el plazo para la presentación de las declaraciones juradas ofrecidas. Por nota de la Secretaría del 19 de mayo de 1998 se les informó que este último plazo finalizaría el 5 de junio del mismo año.

14. El 11 de mayo de 1998 el Perú presentó sus observaciones a los escritos sobre reparaciones de los familiares de la víctima y de la Comisión y adjuntó prueba documental. No ofreció prueba testimonial ni pericial.

15. El 4 de junio de 1998 los familiares de la víctima presentaron un poder de representación suscrito el 22 de mayo de 1998, en Amsterdam, Holanda, las declaraciones suscritas ante notario de Cronwell Pierre Castillo Castillo, Mónica Inés Castillo Páez y Carmen Rosa Páez Warton y el informe técnico realizado por la doctora Carmen Wurst Calle de Landazuri sobre las "consecuencias psicológicas ante la desaparición y el asilo político" junto con su anexo.

16. El 4 de junio de 1998 el Perú nombró a Ana Reátegui Napurí como su agente alterna en este caso.

17. El 9 de junio de 1998 la Corte celebró la audiencia pública sobre las reparaciones e indemnizaciones.

Comparecieron:

por los familiares de la víctima:

Ariel Dulitzky,
Ronald Gamarra,

por la Comisión Interamericana:

Domingo E. Acevedo, delegado,

por el Estado del Perú:

Ana Reátegui Napurí, agente alterna,
Jennie Vizcarra Alvizuri y
Walter Palomino Cabezas.

18. El 20 de julio de 1998 el Estado se opuso, mediante una serie de objeciones en dos escritos, a las declaraciones suscritas ante notario, al informe técnico realizado por la doctora Carmen Wurst Calle de Landazuri y al poder presentados por los familiares de la víctima el 4 de junio anterior (supra 15). Respecto de las declaraciones suscritas ante notario señaló que éstas le habían sido notificadas de manera extemporánea el 23 de junio del mismo año. El 22 de agosto de 1998 la Secretaría le respondió que, con vista del expediente, las declaraciones citadas le fueron notificadas el 11 de junio del mismo año. El 9 de septiembre de 1998 el Perú solicitó a la Corte que le informara sobre el trámite conferido a dichas objeciones y la Secretaría le informó, el 11 de septiembre de 1998, que habían sido puestas en conocimiento, tanto de la Comisión, como de los familiares de la víctima y serían conocidas por la Corte en su próximo período de sesiones.

19. Por notas de 21 de julio de 1998 la Corte solicitó a los familiares de la víctima, a la Comisión y al Estado, de conformidad con el artículo 44 del Reglamento, la remisión, antes del 21 de agosto de ese año, de los siguientes documentos como prueba para mejor resolver:

A los familiares de la víctima:

a) Certificaciones de salarios del señor Cronwell Pierre Castillo Castillo y Carmen Rosa Páez Warton comprendidos entre 1990 y el año en que salieron para Holanda;

b) certificación del proceso de quiebra de Cronwell Pierre Castillo Castillo;

c) certificación de la condición de refugiados políticos de Mónica Inés Castillo Páez tanto en Suecia como en Holanda y de sus padres, Cronwell Pierre Castillo Castillo y Carmen Rosa Páez Warton, en este último país;

d) desglose de los gastos del lucro cesante familiar presentado en su escrito sobre reparaciones de febrero pasado;

e) certificación del historial académico del señor Ernesto Rafael Castillo Páez, expedido por la Pontificia Universidad Católica del Perú, durante sus años de estudiante y

f) comprobante de la compraventa de la casa de la familia Castillo Páez y el avalúo oficial con el precio estimado de la casa.

A la Comisión Interamericana:

a) certificaciones de salarios del señor Cronwell Pierre Castillo Castillo y Carmen Rosa Páez Warton comprendidos entre 1990 y el año en que salieron para Holanda;

b) certificación del proceso de quiebra de Cronwell Pierre Castillo Castillo;

c) certificación de la condición de refugiados políticos de Mónica Inés Castillo Páez tanto en Suecia como en Holanda y de sus padres, Cronwell Pierre Castillo Castillo y Carmen Rosa Páez Warton, en este último país y

d) certificación del historial académico del señor Ernesto Rafael Castillo Páez, expedido por la Pontificia Universidad Católica del Perú, durante sus años de estudiante.

Al Estado:

a) certificación del salario mínimo de un sociólogo en la actualidad;

b) tablas de mortalidad vigentes en el Perú en 1990;

c) tipo de cambio oficial del dólar de Estados Unidos de América con respecto a la moneda del Perú, expedido por el Banco Central del Perú durante 1990 a 1998;

d) legislación peruana sobre las dos gratificaciones al año, que se convierten en un décimo tercer salario;

e) legislación peruana en donde se exonera las acciones de hábeas corpus y los procedimientos penales del pago de tasas judiciales;

f) ley No. 26.926 del 30 de enero de 1998, promulgada el 21 de febrero de 1998, que tipifica como delitos contra la humanidad el genocidio, la desaparición forzada y la tortura, aunque existían antecedentes en el Código Penal y

g) Decreto-Ley No. 25.592 publicado el 2 de julio de 1992 que tipificó el delito de desaparición forzada.

En la misma nota enviada al Estado, así como en una posterior de 26 de agosto de 1998, la Corte le reiteró al Perú la solicitud hecha el 11 de marzo de 1998 para que enviara el

[i]nforme realizado por la Inspección General de Policía sobre el operativo en que se detuvo a Ernesto Rafael Castillo Páez por el Ministerio del Interior mencionado en el oficio 2558/DMC-CA como cualquier información de inteligencia disponible que se relaciona con las circunstancias de la desaparición de Ernesto Rafael Castillo Páez.

20. El 27 de julio de 1998 el Estado solicitó una nueva audiencia para "fundamentar en mayor medida las observaciones formuladas [...] a los pedidos de [r]eparaciones". El 30 de julio de 1998 la Secretaría comunicó al Perú que el Presidente había considerado improcedente su solicitud.

21. Los días 21 y 24 de agosto, 9, 11, 29 y 30 de septiembre y 1, 9, 26 y 29 de octubre, 2 y 11 de noviembre, todos de 1998, el Estado envió algunos de los documentos solicitados como prueba para mejor resolver (infra 32). Los familiares de la víctima, por notas de 20 y 28 de agosto de 1998, presentaron algunos de los documentos solicitados por la Corte en carácter de prueba para mejor resolver (infra 28). Por su parte, la Comisión Interamericana no contestó el requerimiento de la Corte para la presentación de prueba para mejor resolver.

22. El 11 de septiembre de 1998 el Estado presentó un escrito con observaciones a las apreciaciones hechas por los familiares de la víctima, mediante el cual, además, se reservó su derecho de pronunciarse sobre la publicación en inglés de "Human Rights Watch/Americas/Helsinki" (HRW), presentada por los familiares de la víctima en su escrito de 20 de agosto de 1998, hasta que le fuera remitida la traducción en español. Con su escrito, el Estado aportó los siguientes documentos: carta de 6 de noviembre de 1990, que el entonces Rector de la Pontificia Universidad Católica del Perú, señor Hugo Sarabia Swett, remitió al Ministro del Interior, en la cual se refiere a la desaparición del alumno Ernesto Rafael Castillo Páez y recortes de periódico sobre procesos de quiebra que se han desarrollado en el Perú. El 2 de octubre de 1998 los familiares de la víctima enviaron la traducción al español de la publicación de "Human Rights Watch/Americas/Helsinki" y la Secretaría la transmitió al Estado el 5 del mismo mes y año.

23. Por escrito de 9 de octubre de 1998, el Estado presentó observaciones en relación con los documentos de identificación de Ernesto Rafael Castillo Páez y las consecuencias de que los mismos no fueran llevados por la víctima el día de los hechos. Asimismo señaló que pese a que la libreta electoral fue emitida el 14 de julio de 1986, "no contiene constancia alguna de haber votado en las elecciones municipales y generales", celebradas respectivamente en 1989 y 1990, con lo cual Castillo Páez no ejerció sus derechos políticos.

24. Por escrito del Estado de 26 de octubre de 1998, se recibió una constancia de inscripción de Ernesto Rafael Castillo Páez, emitida por el Jefe de la Unidad de Constancias del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y una "certificación expedida por la Oficina de Remuneraciones y Beneficios de la Oficina de Personal del Ministerio del Interior", sobre el salario que percibe un sociólogo en esa entidad.

IV
Prueba

* * *

Prueba documental presentada por las partes

25. Por escritos del 25 de febrero y 4 de junio de 1998, los familiares de la víctima presentaron los siguientes documentos:

a) Partida de nacimiento y libreta electoral del señor Ernesto Rafael Castillo Páez;

b) partida de matrimonio de Cronwell Pierre Castillo Castillo y Carmen Rosa Páez Warton;

c) partida de nacimiento de la señora Mónica Inés Castillo;

d) declaración rendida ante la Corte en la etapa de fondo por el señor Cronwell Pierre Castillo Castillo;

e) necropsia de Abel Malpartida Páez, primo de la víctima, quien supuestamente desapareció en condiciones similares;

f) copia de la boleta de pago cancelada de Ernesto Rafael Castillo Páez del primer semestre de 1990 de la Pontificia Universidad Católica del Perú;

g) contrato de prestación de servicios docentes de Ernesto Rafael Castillo Páez con el Instituto Superior de Estudios Teológicos "Juan XXIII", suscrito el 6 de septiembre de 1988;

h) boleta de pago de sueldo de Ernesto Rafael Castillo Páez de octubre de 1990;

i) declaración jurada de 19 de febrero de 1998 y boleta de pago de 21 de enero de 1998, ambas del sociólogo Manuel Piqueras Luna;

j) copia del "certificado de retenciones a cuenta del impuesto a la renta sobre rentas de cuarta categoría" del señor Cronwell Pierre Castillo Castillo;

k) recorte periodístico titulado "Comandante-Bomba. Este es Juan Carlos Mejía, el hombre más explosivo de la policía", en Revista Sí. No. 214 de la semana del 24 al 31 de marzo de 1991, Lima, Perú, páginas 78 a 85;

l) informe realizado por la "Inspectoría General de Policía sobre el operativo en que se detuvo a Ernesto [Rafael] Castillo Páez ordenada por el Ministerio del Interior";

m) declaraciones suscritas ante notario en Holanda de 25 de mayo de 1998 de Cronwell Pierre Castillo Castillo, Mónica Inés Castillo Páez y Carmen Rosa Páez Warton; y

n) informe técnico realizado por la doctora Carmen Wurst Calle de Landazuri sobre las "consecuencias psicológicas ante la desaparición y el asilo político", relacionado con familiares de víctimas de violación a derechos humanos, y su anexo.

26. Por escrito de 11 de mayo de 1998, el Estado objetó parte de la prueba documental presentada por los familiares de la víctima. Afirmó, en cuanto a la certificación de Manuel Piqueras, que "las leyes de presupuesto del Sector Público Nacional dentro de la política de austeridad y en especial a partir de 1990 en adelante, prohiben la contratación de personal, por lo que desde este punto de vista es ilusoria esa probabilidad". Asimismo, sostuvo que la afirmación que hicieron los familiares de la víctima sobre los ingresos de un sociólogo en el sector público "es falsa y la rechazamos en todos sus alcances, no sólo por carecer de sustento alguno que la respalde, sino porque da a entender que ese monto es mensual, lo que también es un despropósito, pues el señor Piqueras era un funcionario de confianza, lo cual supone un salario mayor que los empleados de carrera. Igualmente, el Estado se opuso al valor probatorio de la necropsia de Abel Malpartida Páez, primo de la víctima, "por tratarse de documentación ajena a la materia que se discute en esta etapa de reparaciones e indemnizaciones".

27. El Estado, en sus escritos de 11 y 29 de mayo, 20 de julio, 11 de septiembre, 9 y 26 de octubre, todos de 1998, presentó la siguiente prueba documental:

a) Ley No. 26.479, de 14 de junio de 1995, publicada en "El Peruano" el 15 de junio de 1995, mediante la cual "[c]onceden amnistía general a personal militar, policial y civil para diversos casos";

b) Ley No. 26.492, de 30 de junio de 1995, publicada en "El Peruano" el 2 de julio de 1995, en la cual "[p]recisan interpretación y alcances de amnistía otorgada por la Ley No. 26.479";

c) Sentencia del Tribunal Constitucional [Peruano] de 28 de abril de 1997, publicada en "El Peruano" el 9 de mayo de 1997, mediante la cual "[d]eclaran improcedente demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra diversos artículos de la Leyes Nos. 26.479 y 26.492";

d) copia del "certificado negativo de inscripción de sucesión intestada" expedido por la Oficina Registral de Lima y Callao de fecha 6 de mayo de 1998, con el que se acredita que en el Registro de Declaraciones de Herederos "no aparece inscrita sentencia ni anotada solicitud [respecto a la s]ucesión [i]ntestada a nombre de [Ernesto Rafael Castillo Páez];

e) oficio No. 00249661-98, constancia de inscripción del Jefe de la Unidad de Constancias del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil;

f) oficio No. 485-98.R1-1200 de 18 de mayo de 1998, mediante el cual se informa que existe impedimento para proporcionar la declaración jurada de ingresos de 1991 del señor Cronwell Pierre Castillo Castillo;

g) oficio No. 66-58-98-IN-1601-UNICA de 1 de julio de 1998, suscrito por el Inspector de Migraciones, Héctor Huamán Maquiña, Sub-Director General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior, relacionado con el "movimiento migratorio" de los señores Cronwell Pierre Castillo Castillo, Mónica Inés Castillo Páez y Carmen Rosa Páez Warton;

h) carta del rector de la Pontificia Universidad Católica del Perú, señor Hugo Saravia Swett, dirigida al Ministro del Interior de 6 de noviembre de 1990;

i) recortes de periódico sobre procesos de quiebra en el Perú; y

j) copia de la libreta electoral del señor agente del Estado, Mario Cavagnaro Basile.

* * *

Prueba solicitada de oficio

28. Los días 20 y 28 de agosto de 1998 los familiares de la víctima enviaron, en cumplimiento de la solicitud hecha por la Corte el 21 de julio anterior (supra 19), los siguientes documentos como prueba para mejor resolver:

a) Declaración jurada de impuestos a la renta del señor Cronwell Pierre Castillo Castillo correspondiente al año 1991;

b) copia de la carátula y el prefacio del Libro "Cálculo Diferencial", de los autores Michel Helfgott y Tomás Nuñez, con mención de reconocimiento mecanográfico a la señora Carmen Rosa Páez Warton;

c) copia de la demanda sobre la declaración de quiebra de la empresa papelera APIS S.A. presentada el 13 de agosto de 1998;

d) copia del certificado emitido por la abogada sueca Eva Ericson, abogada de oficio de Mónica Inés Castillo Páez, en el que se certifica los procedimientos de asilo político realizados en Suecia;

e) copia, en idioma inglés, del informe de la publicación de "Human Rights Watch/America/Helsinki" de septiembre de 1996, volumen 8, No. 14 (D), página 29;

f) copia del certificado No. 0002691 de relación de cursos aprobados de Ernesto Rafael Castillo Páez emitido el 23 de febrero de 1998 por la Pontificia Universidad Católica del Perú;

g) solicitud de 19 de agosto de 1998 a la Pontificia Universidad Católica del Perú para certificar que el señor Castillo Páez estaba matriculado en el segundo semestre;

h) copia de la solicitud de 10 de agosto de 1998 de certificación del historial académico del señor Ernesto Rafael Castillo Páez;

i) copia de la escritura de compraventa de la casa de la familia Castillo Páez de 18 de julio de 1997;

j) copia de los documentos de identidad en Holanda que otorgan refugio político a Mónica Inés Castillo Páez y Cronwell Pierre Castillo Castillo y asilo humanitario a Carmen Rosa Páez Warton;

k) copia de la boleta de pago cancelada de Ernesto Rafael Castillo Páez del primer semestre de 1990 de la Pontificia Universidad Católica del Perú;

l) copia de la boleta de pago no cancelada de Ernesto Rafael Castillo Páez del segundo semestre de 1990 de la Pontificia Universidad Católica del Perú; y

m) recortes de periódicos titulados: "En la Corte Interamericana de Derechos Humanos está el caso Castillo Páez" y "Policías asesinaron a estudiante".

29. En su escrito de 11 de septiembre de 1998 el Estado impugnó varios de los documentos aportados por los familiares de la víctima como prueba para mejor resolver. Señaló que los gastos que suponen la pérdida de ingresos de los padres por la desaparición de la víctima, "no son más que afirmaciones sin sustento por no existir prueba alguna que demuestre esas aseveraciones". Además indicó que un "agradecimiento por el mecanografiado en el prólogo de [un]a obra [...] no constituye demostración alguna del ejercicio de una actividad lucrativa y menos de carácter permanente". Asimismo, el Estado objetó el recibo no cancelado de la Pontificia Universidad Católica del Perú, porque "carece de toda validez por no tener constancia alguna de cancelación".

30. No obstante la solicitud hecha por la Corte (supra 19), los familiares de la víctima omitieron enviar los siguientes documentos requeridos como prueba para mejor resolver:

a) certificaciones de salarios del señor Cronwell Pierre Castillo Castillo de los siguientes años 1990, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y ninguna de la señora Carmen Warton Páez;

b) certificación del historial académico del señor Ernesto Rafael Castillo Páez, expedido por la Pontificia Universidad Católica del Perú, durante sus años de estudiante; y

c) avalúo oficial del precio estimado de la casa de la familia Castillo Páez.

31. Según consta en el expediente, a la fecha no ha sido recibido de la Comisión ninguno de los documentos solicitados por la Corte como prueba para mejor resolver (supra 19).

32. En respuesta de las notas de la Secretaría de 21 de julio, 26 de agosto, 11 y 21 de septiembre, 2 y 21 de octubre de 1998, el Estado, mediante escritos de 21 y 24 de agosto, 9, 11, 29 y 30 de septiembre, 1, 9, 26 y 29 de octubre y 2 y 11 de noviembre de 1998, envió, con carácter de prueba para mejor resolver, los siguientes documentos:

a) Ley No. 26.926 de 19 de febrero de 1998, publicada en "El Peruano" el 21 de febrero de 1998 sobre "[l]ey que modifica diversos artículos del Código Penal e incorpora el Título XIV-A, referido a los delitos contra la humanidad";

b) Decreto-Ley No. 25.592, de 26 de junio de 1992, publicado en "El Peruano" de 2 de julio de 1992, en el que "[e]stablecen pena privativa de libertad para funcionarios o servidores públicos que priven a una persona de su libertad ordenando o ejecutando acciones que tengan como resultado su desaparición";

c) copia de la Ley No. 25.139 de 14 de diciembre de 1989 sobre gratificaciones anuales con motivo de Fiestas Patrias y Navidad;

d) Decreto Supremo No. 061-98-EF, de 6 de julio de 1998, publicado en "El Peruano" el 7 de julio de 1998, mediante el que "[o]torgan beneficio de aguinaldo por Fiestas Patrias a los pensionistas, funcionarios y servidores de la Administración Pública";

e) Informe No. 0053-98-GAF-SP-GG-PJ sobre el pago de aguinaldo, de acuerdo con el Decreto Legislativo No. 728;

f) copia fotostática del Decreto Legislativo No. 276, "Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de remuneraciones del sector público" de 6 de marzo de 1984, publicado en "El Peruano" el 24 de marzo de 1984;

g) copia fotostática del Reglamento Inicial del Decreto Legislativo No. 276, Decreto Supremo No. 018-85-PCM de 28 de febrero de 1985;

h) Ley No. 26.894, de 10 de diciembre de 1997, "Ley de Presupuesto del Sector Público para 1998", publicada en "El Peruano" el 11 de diciembre de 1997;

i) Decreto de Urgencia No. 107-97, de 5 de diciembre de 1997, publicado en "El Peruano" el 6 de diciembre de 1997, mediante el cual "[o]torgan beneficio de aguinaldo por Navidad a pensionistas, funcionarios y servidores del Sector Público, personal de las FF.AA. y Policía Nacional";

j) Ley No. 23.506, "Ley de Hábeas Corpus y Amparo", de 7 de diciembre de 1982, publicada en "El Peruano" el 8 de diciembre de 1992;

k) Ley No. 25.398, "Ley que complementa las disposiciones de la Ley No. 23.506 en materia de Hábeas Corpus y de Amparo", de 6 de febrero de 1992, publicada en "El Peruano" el 9 de febrero de 1992;

l) Ley No. 26.846, de 23 de julio de 1997, publicada en "El Peruano" el 27 de julio de 1997, mediante la que se "[d]eterminan principios que sustentan el pago de Tasas Judiciales y modifican el Código Procesal Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial";

m) Ley Orgánica del Poder Judicial de 23 de julio de 1997, publicada en "El Peruano" el 27 de julio de 1997;

n) copia fotostática del artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

o) oficio No. 7220-98 de 3 de septiembre de 1998, sobre la cotización de la moneda peruana en relación con el dólar de los Estados Unidos de América desde enero de 1990 hasta junio de 1998, documento emitido por el Jefe del Departamento de Estadística y Estudios de Coyuntura de la Superintendencia de Banca y Seguro;

p) Decreto Supremo No. 069-85-PCM de 26 de julio de 1985, publicado en "El Peruano" el 27 de julio de 1985;

q) copia fotostática del Decreto-Ley No. 22.482 de 27 de marzo de 1979; sobre los "subsidios por maternidad y lactancia actualmente en vigencia";

r) copia fotostática del Decreto-Ley No. 18.846 de 28 de abril de 1971, sobre "Accidente de Trabajo";

s) Ley No. 24.993, de 19 de enero de 1989, publicada en "El Peruano" el 21 de enero de 1989, mediante la cual "crean el Colegio de Sociólogos del Perú";

t) tabla de vida del quinquenio 1990-1995, por sexo, publicada en el documento "Proyecciones de Población del Perú 1995-2025", oficio No. 199-98- INEI/DTDES del 18 de agosto de 1998, remitido por el Jefe del Instituto Nacional de Estadística e Informática;

u) "certificación expedida por la Oficina de Remuneraciones y Beneficios de la Oficina de Personal del Ministerio del Interior", sobre el salario que percibe un sociólogo en esa entidad en septiembre de 1998; y

v) Decreto de Urgencia 074-97 de 31 de julio de 1997, publicado en "El Peruano" el 3 de agosto de 1997, sobre remuneración mínima vital de los trabajadores privados en el Perú.

33. La Comisión y los familiares de la víctima no formularon oposición a los documentos presentados por el Estado.

* * *

Otras Pruebas

34. El 29 de abril de 1998 los familiares de la víctima señalaron que, en razón de lo solicitado por el Presidente (supra 11), así como por "los limitados recursos con los que [contaban] para la producción de la prueba", los familiares de la víctima no depondrían ante la Corte y presentarían sus declaraciones juradas así como informes de "experticia psicológica" realizadas en el Perú y en Holanda. El 4 de junio de 1998 presentaron los referidos documentos (supra 15).

35. El 20 de julio de 1998 el Estado se opuso, mediante dos escritos, a las declaraciones juradas de los familiares de la víctima y al informe sobre "experticia psicológica" (supra 18) por considerar que la presentación de estos documentos era violatoria de los artículos 46 y 47 del Reglamento, pues "nuestra parte no puede hacer valer los recursos que le franquea el ordenamiento procesal, como por ejemplo, interrogar al profesional que emite la pericia; no se cuenta tampoco con el juramento o declaración solemne de decir la verdad, entre otros aspectos...". Además, en el caso del informe técnico, señaló que "es una prueba extemporánea al no haber sido ofrecida en el escrito inicial" de los familiares, que fue "confeccionado y redactado en la ciudad de Lima, pero [la familia Castillo Páez] a [la] que se refiere su contenido no ha estado en el Perú en la fecha de su expedición". Al respecto, el Estado aportó, como prueba un movimiento migratorio de la familia Castillo Páez. Sobre el anexo de la experticia, alegó que no tiene firma alguna. Por otra parte, aseguró que no tuvo conocimiento de las declaraciones juradas e informe técnico antes de la audiencia pública de 9 de junio de 1998. Luego rectificó que esas declaraciones fueron remitidas al Estado mediante nota de 6 de junio de 1998. La Secretaría aclaró que, según consta en el expediente, las "declaraciones juradas" de los familiares de la víctima, le fueron notificadas al Estado el 11 de junio de 1998.

* * *

Consideraciones generales sobre Prueba

36. El artículo 43 del Reglamento de la Corte establece que

[l]as pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son señaladas en la demanda y en su contestación [...] Excepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a la parte contraria el derecho de defensa.

37. Debe entenderse que durante la etapa de reparaciones, las partes deben señalar qué pruebas ofrecen en la primera oportunidad que se les concede para pronunciarse por escrito en dicha etapa, con las salvedades de justificación señaladas. El ejercicio de las potestades discrecionales de la Corte, contempladas en el artículo 44 de su Reglamento, le permiten solicitar a las partes algunos elementos probatorios adicionales en carácter de prueba para mejor resolver. Sin embargo, esto no confiere una nueva oportunidad a las partes para ampliar o complementar sus alegatos sobre reparaciones, salvo que la Corte así lo permitiera. El momento procesal para la presentación de prueba y alegatos fue señalado por medio de las resoluciones del Presidente de 28 y 29 de enero de 1998 (supra 6).

38. La Corte siempre ha entendido que el procedimiento ante ella reviste particularidades propias que lo diferencian del proceso de derecho interno, sin que por ello se menoscabe la seguridad jurídica y el equilibrio procesal de las partes (cfr. Caso Cayara, Excepciones Preliminares, Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párr. 42; Caso Caballero Delgado y Santana, Excepciones Preliminares, Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 17, párr. 44 y Caso Loayza Tamayo, Reparaciones. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 38). En razón de lo anterior, este Tribunal siempre ha aplicado criterios flexibles en la recepción de prueba. La jurisprudencia internacional ha sostenido la potestad de los tribunales para evaluar libremente las pruebas, aunque ha evitado siempre suministrar una rígida determinación de la cantidad de prueba necesaria para fundar el fallo (cfr. Corfu Channel, Merits, Judgment I.C.J. Reports 1949, Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America ), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1986, párrs. 29-30 y 59-60; Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 127; Caso Godínez Cruz , Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 133 y Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989, Serie C No. 6, párr. 130).

39. En el presente caso, la Corte admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por los familiares de la víctima y el Estado que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda, por lo que la Corte los tiene como válidos (Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997, Serie C No. 35, párr. 29 y cfr. Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra 38, párr. 53).

40. El Estado se opuso al ofrecimiento de las pruebas testimoniales de Cronwell Pierre Castillo Castillo, Carmen Rosa Páez Warton y Mónica Inés Castillo Páez, planteadas en el escrito de reparaciones, pues "deviene en improcedente e irregular que la propia parte interesada intervenga como testigo de si (sic) misma". Igualmente, se opuso a las declaraciones suscritas ante notario y al informe técnico realizado por la doctora Carmen Wurst Calle de Landazuri (supra 35). La Corte observa que las pruebas testimoniales no fueron rendidas por los familiares de la víctima (supra 34). En lo que se refiere a las declaraciones suscritas ante notario, la Corte considera que fueron solicitadas por el Presidente de la Corte, siguiendo los principios de economía y celeridad procesales. De ese modo, se aseguró que el procedimiento oral en la presente etapa fuese lo más expedito posible, sin limitar a los familiares de la víctima, a la Comisión y al Estado su derecho de ofrecer la rendición de aquellos testimonios que, en su criterio, deberían ser escuchados directamente por el Tribunal. Ello ha favorecido el desarrollo del procedimiento, por lo cual la Corte ratifica dicha decisión y ordena la incorporación de esas declaraciones al acervo probatorio del caso. La Corte tiene criterio discrecional para valorar las declaraciones o manifestaciones que se le presenten, tanto en forma escrita como por otros medios. Para ello, como todo Tribunal, puede utilizar una adecuada valoración de la prueba según la regla de la "sana crítica", lo cual permitirá a los jueces llegar a la convicción sobre la verdad de los hechos alegados tomando en cuenta el objeto y fin de la Convención Americana (cfr. Caso Paniagua Morales y otros, Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 76 y Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra 38, párr. 57).

41. El Perú ha manifestado que fue colocado en estado de indefensión por no haber sido puestas en su conocimiento antes de la audiencia pública las declaraciones suscritas ante notario. La Corte observa que el documento en que obraban dichas declaraciones fue recibido por el Tribunal el día 4 de junio de 1998, pocos días antes de la mencionada audiencia y que, por tal motivo, no pudo transmitirlas al Estado con la antelación que hubiera sido de desear. Advierte, la Corte, asimismo, que para dar aplicación al principio de igualdad entre las partes y garantizar la transparencia del proceso, la Secretaría hace conocer a cada parte, cada una de las comunicaciones enviadas por la parte contraria, para que tenga la oportunidad de refutar o comentar lo planteado por aquélla. No existen reglas precisas que determinen el plazo o la oportunidad en que deba realizarse esta actuación por parte del Tribunal, pero se entiende que debe efectuarse dentro de términos tales que permitan a la parte contraria a aquélla que remite la comunicación, ejercer adecuadamente el derecho de defensa dentro del marco del proceso. En el presente caso, el Estado tuvo la oportunidad de ejercerlo, y lo hizo efectivamente, puesto que expuso su parecer al respecto mediante escritos de 20 de julio y 9 de septiembre de 1998. La Corte transmitió dichos escritos a los mencionados familiares de la víctima y a la Comisión, siguiendo las pautas descritas, y valorará los argumentos de todas las partes sobre las declaraciones ante notario y sobre los escritos del Estado en esta Sentencia, conforme a los principios expuestos (supra 40).

42. El Estado objetó las "declaraciones juradas" y otros documentos, como los poderes otorgados por los familiares de la víctima aludiendo a una serie de formalidades, comunes sobre todo en el derecho interno. Este argumento no es aceptable en un Tribunal Internacional de Derechos Humanos cuyo procedimiento no está sujeto a las mismas formalidades de las seguidos en las legislaciones internas, como ya lo ha sostenido esta Corte en su jurisprudencia constante en que ha mantenido criterios flexibles en la recepción de la prueba (Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 12, párr. 18; Caso Cayara, Excepciones Preliminares, supra 38, párr. 42; Caso Caballero Delgado y Santana, Excepciones Preliminares, supra 38, párr. 44 y Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra 38, párr. 38). La Corte ya ha declarado que en esta materia el derecho internacional se caracteriza por no requerir formalidades especiales para dar validez a un acto y, en este sentido, cabe recordar que incluso las manifestaciones verbales son válidas en el derecho de gentes (cfr. Legal Status of Eastern Greenland, Judgment, 1933, P.C.I.J., Series A/B, No. 53, p. 71; Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 55).

43. En cuanto a la objeción al informe técnico de la doctora Carmen Wurst Calle de Landazuri (supra 35), la Corte considera que dicho documento no es extemporáneo en razón de que guarda relación con el ofrecimiento de prueba hecho en el escrito de reparaciones de los familiares de la víctima (supra 7). La Corte observa que la objeción que hiciera el Estado en el sentido de que el dictamen fue hecho en el Perú, donde no se encontraban los familiares de la víctima, no es admisible puesto que dicho documento no es una experticia específica practicada a éstos, sino un estudio sobre las consecuencias psicológicas generales producto de las desapariciones y el asilo político, como su nombre y contenido mismo lo reseñan.

44. En cuanto a la objeción del Estado sobre la falta de firma del anexo del informe técnico, la Corte observa, con arreglo a su práctica reiterada, que se trata de un anexo que representa un complemento referencial del documento principal y por ello, no requiere firma.

45. Por lo expuesto, la Corte ordena incorporar al acervo probatorio las declaraciones juradas suscritas ante notario de los padres de la víctima y su hermana, así como el informe técnico de la doctora Carmen Wurst Calle de Landazuri y su anexo.

V
Obligación de reparar

46. En el punto resolutivo quinto de la Sentencia de 3 de noviembre de 1997, la Corte decidió que el Perú "está obligado a reparar las consecuencias de [l]as violaciones [a los artículos 7 (libertad personal), 5 (derecho a la integridad personal), 4 (derecho a la vida) y 25 (derecho a un recurso efectivo); todos en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana] e indemnizar a los familiares de la víctima y a resarcirles los gastos en que hayan incurrido en sus actuaciones ante las autoridades peruanas con ocasión de ese proceso, para lo cual [dejó] abierto el procedimiento correspondiente".

47. En materia de reparaciones, es aplicable el artículo 63.1 de la Convención Americana que prescribe:

[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada (subrayado no es del original).

48. La reparación es el término genérico que comprende las diferentes formas como un Estado puede hacer frente a la responsabilidad internacional en que ha incurrido (restitutio in integrum, indemnización, satisfacción, garantías de no repetición, entre otras).

49. La obligación de reparar establecida por los tribunales internacionales se rige, como universalmente ha sido aceptado, por el derecho internacional en todos sus aspectos: alcance, naturaleza, modalidades y la determinación de los beneficiarios, nada de lo cual puede ser modificado por el Estado obligado, invocando para ello disposiciones de su derecho interno (Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones. supra 42, párr. 42).

50. Tal como la Corte lo ha indicado (Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párr. 43), el artículo 63.1 de la Convención Americana reproduce el texto de una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del actual derecho internacional de la responsabilidad de los Estados (cfr. Usine de Chorzów, compétence, arrêt no. 8, 1927, C.P.J.I., série A, no. 9, p. 21 y Usine de Chorzów, fond, arrêt no. 13, 1928, C.P.J.I., série A, no. 17, p. 29; Reparations for Injuries Suffered in the Service of the United Nations, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1949, p. 184). Así lo ha aplicado esta Corte (entre otros, Caso El Amparo, Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28, párr. 14; Caso Neira Alegría y Otros, Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 36; Caso Caballero Delgado y Santana, Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 31, párr. 15; Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra 42, párr. 40 y Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra 38, párr. 84). Al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma internacional, con el consecuente deber de reparación.

51. Las reparaciones que se establezcan en esta Sentencia, deben guardar relación con las violaciones a los artículos 7, 5, 4 y 25, en concordancia con el 1.1 de la Convención Americana, violaciones cuya ocurrencia fue declarada en la Sentencia de 3 de noviembre de 1997.

52. En lo que se refiere a violaciones al derecho a la vida, como en este caso, la reparación, dada la naturaleza del bien afectado, adquiere sobre todo la forma de una indemnización pecuniaria según la práctica jurisprudencial internacional, a la cual debe sumársele la garantía de no repetición del hecho lesivo (Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra 42, párr. 41).

53. La reparación, como la palabra lo indica, consiste en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de la violación cometida. Su calidad y su monto dependen del daño ocasionado tanto en el plano material como en el moral. La reparación no puede implicar ni un enriquecimiento ni un empobrecimiento para la víctima o sus sucesores (cfr. Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra 42, párr. 43; caso del ferrocarril de la bahía de Delagoa, LA FONTAINE, Pasicrisie internationale, Berne, 1902, p. 406).

VI
Beneficiarios

54. La Corte pasa ahora a determinar la persona o personas que constituyen en el presente caso la "parte lesionada", en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana. En vista de que la mayoría de las violaciones a la Convención Americana establecidas por la Corte en su Sentencia de 3 de noviembre de 1997 fueron cometidas en perjuicio de Ernesto Rafael Castillo Páez como víctima, habrá que determinar cuáles de las reparaciones que se determinen en su favor pueden ser objeto de transmisión por sucesión a sus familiares y a cuáles de ellos. En lo que respecta a las reparaciones por violación al artículo 25, en relación con el 1.1 de la Convención Americana, la Corte deberá determinar quiénes son los familiares de la víctima que, como víctimas de conformidad con el punto resolutivo 4 de la Sentencia de fondo, tienen un derecho propio a reparación por ese concepto.

55. La Comisión y los familiares de la víctima señalaron como beneficiarios o titulares de las reparaciones a los siguientes familiares de la víctima: su padre, señor Cronwell Pierre Castillo Castillo, su madre, señora Carmen Rosa Páez Warton y su hermana, señora Mónica Inés Castillo Páez. Durante la audiencia sobre reparaciones, los familiares de la víctima afirmaron que en el caso de la hermana de Ernesto Rafael Castillo Páez, no sólo se ha demostrado su parentesco con la víctima, sino que además se han probado los daños y las consecuencias que ha sufrido con motivo de la desaparición de su hermano.

56. Respecto de este asunto, el artículo 23 del Reglamento de la Corte establece que

[e]n la etapa de reparaciones los representantes de las víctimas o de sus familiares podrán presentar sus propios argumentos y pruebas en forma autónoma.

Esta disposición otorga a la parte lesionada el derecho de comparecer directamente ante la Corte durante la etapa de reparaciones y proteger sus intereses en el procedimiento.

57. El Perú señaló que, para efectos de reparaciones, quienes sean herederos "deberán probar su vocación hereditaria de conformidad con lo establecido por la legislación peruana". El 11 de mayo de 1998 el Estado aportó el "certificado negativo de inscripción de sucesión intestada", mediante el cual, de acuerdo con sus afirmaciones, se comprueba que no se ha cumplido con el trámite indicado en la legislación peruana para la apertura de la sucesión intestada.

58. Durante la audiencia pública (supra 17), los familiares de la víctima afirmaron que el argumento del Estado sobre la inexistencia de un proceso sucesorio de acuerdo con la ley peruana, pone de manifiesto que el Perú exige formalidades de legislación interna, cuando "la Corte ha resuelto en el caso Velásquez Rodríguez, y repetido luego, que lo único necesario por probar es el vínculo familiar", a lo cual se ha dado ya cumplimiento con la presentación de actas de nacimiento y la partida de matrimonio de los padres de la víctima.

59. La Corte ha indicado, y lo reitera ahora, que el derecho a la indemnización por los daños sufridos por las víctimas hasta el momento de su muerte se transmite por sucesión a sus herederos. Por el contrario, los daños provocados a los familiares de la víctima o a terceros por su muerte pueden ser reclamados fundándose en un derecho propio (cfr. Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones supra 50, párr. 54; Caso El Amparo, Reparaciones, supra 50, párrs. 43 y 46; Caso Neira Alegría y otros, Reparaciones, supra 50, párrs. 63 y 65; Caso Caballero y Santana, Reparaciones, supra 50, párrs. 60 y 61 y Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra 42, párr. 50). A este criterio debe añadirse lo señalado en el resolutivo 4 de la Sentencia de 3 de noviembre de 1997, en el cual este Tribunal reconoció la calidad de víctimas a los familiares de Ernesto Rafael Castillo Páez.

60. Por lo anterior, este Tribunal considera a los señores Cronwell Pierre Castillo Castillo, Carmen Rosa Warton Páez y Mónica Inés Castillo Páez como beneficiarios.

* * *

Representación

61. El 25 de febrero de 1998 los padres del señor Ernesto Rafael Castillo Páez presentaron un poder otorgado el 19 de febrero de 1998, en favor del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y del Instituto de Defensa Legal (IDL). El Estado manifestó, en su escrito de observaciones de 11 de mayo de 1998, que dicho poder es "ineficaz", ya que se trata de una carta que "carece de certificación o legalización de alguna autoridad del Reino de Holanda, donde al parecer fue redactad[a]". Además, advirtió que al ser los miembros de la familia Castillo Páez ciudadanos peruanos, estaban "obligados a cumplir las exigencias de la Ley peruana para conferir su representación a través de un poder". El Perú manifestó además, que en caso de que dichas personas residieran en Holanda, debieron utilizar los "documentos de identidad que esa nación otorga a los extranjeros que residen en su territorio". Finalmente, advirtió que la señora Mónica Inés Castillo Páez no había suscrito dicho poder para ser representada en esta etapa del procedimiento, ni se concedió representación a "Human Rights Watch/Americas" (HRW).

62. El 4 de junio de 1998 los familiares de la víctima presentaron otro poder otorgado por los padres y la hermana de la víctima el 22 de mayo de 1998, suscrito ante notario público en Holanda.

63. El 20 de julio de 1998 el Estado objetó este poder, por los mismos argumentos esgrimidos al oponerse al poder del 19 de febrero de 1998. En razón de lo anterior, el Estado manifestó que los representantes no estaban facultados para intervenir en nombre de los familiares de Ernesto Rafael Castillo Páez al tiempo en que fue formulado el pedido de reparaciones por medio del escrito del 25 de febrero de 1998, ya que la "‘ratificación’ que se pretende realizar con el poder del 22 de mayo de 1998 no convalida[ba el anterior de febrero] ni surte efecto alguno". Además, afirmó que en dicha ‘ratificación’ aparece Mónica Inés Castillo Páez, "como si hubiera intervenido en ese primer ‘poder’, lo que resulta a todas luces inconsistente y carente de eficacia jurídica".

64. En este caso la Corte debe valorar la presentación de dos poderes otorgados por los familiares de la víctima en momentos diferentes: El primero, otorgado por los padres de la víctima el 19 de febrero de 1998 en Utrecht, Holanda, a Viviana Krsticevic del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y a Ronald Gamarra del Instituto de Defensa Legal (IDL); y el segundo, otorgado el 22 de mayo de 1998 en Holanda, mediante el cual los padres y también la hermana de la víctima, "ratifican" el poder de representación amplia ante la Corte a las siguientes instituciones: Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), Instituto de Defensa Legal (IDL) y Human Rights Watch/America (HRW).

65. La práctica constante de esta Corte, con respecto a las reglas de representación, ha sido flexible en relación con los Estados, la Comisión Interamericana y, durante la fase de reparaciones, las víctimas. Basta una manifestación clara de la voluntad de los familiares de la víctima en los poderes enviados para que constituya material probatorio suficiente en esta jurisdicción internacional. Desde esa perspectiva -llámese, poder, carta-poder, autorización o de cualquier otra forma- es suficiente para esta Corte, para efectos de legitimación, un documento mediante el cual los poderdantes expresen su voluntad de ser representados sin que deba este Tribunal ceñirse a las formalidades exigidas por las legislaciones nacionales. Esas formalidades no son exigibles en un tribunal internacional de derechos humanos (supra 42).

66. Esta amplitud de criterio al aceptar los instrumentos de la representación tiene, sin embargo, ciertos límites que están dados por el objeto útil de la representación misma. Primero, dichos instrumentos deben identificar de manera unívoca al poderdante y reflejar una manifestación de voluntad libre de vicios. Deben además individualizar con claridad al apoderado y, por último, deben señalar con precisión el objeto de la representación. En opinión de esta Corte, los instrumentos que cumplan con los requisitos mencionados son válidos y adquieren plena efectividad al ser presentados ante el Tribunal.

67. Esta Corte estima que los poderes otorgados el 19 de febrero y 22 de mayo de 1998 son eficaces. El primero se hizo efectivo al ejercer la representación el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y el Instituto de Defensa Legal (IDL) a nombre de los padres de la víctima y presentar el escrito de reparaciones. El segundo poder también se hizo efectivo en tanto que los padres ratificaron todo lo actuado en el primero y, además, porque otro familiar de la víctima, su hermana, Mónica Inés Castillo Páez, compareció otorgando poder. En este último, los tres otorgantes nombraron como sus representantes al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y al Instituto de Defensa Legal (IDL) y, además, a "Human Rights Watch/America" (HRW). En consecuencia, esta última organización co-representa efectivamente a los familiares de la víctima desde el 22 de mayo de 1998.

VII
Hechos probados durante la etapa de reparaciones

68. Para determinar las medidas de reparación procedentes en este caso, la Corte tendrá como base los hechos que aparecen probados en la sentencia de 3 de noviembre de 1997. Durante la presente etapa del procedimiento, las partes allegaron al expediente pruebas conducentes a demostrar la existencia de ciertos hechos complementarios o sobrevinientes, relevantes para determinar las medidas de reparación. La Corte ha examinado los alegatos de las partes y las pruebas correspondientes y considera demostrados los siguientes hechos:

A) Con respecto a Ernesto Rafael Castillo Páez:

a) que tenía 22 años en el momento de su detención y posterior desaparición

(cfr. partida de nacimiento de Ernesto Rafael Castillo Páez);

b) que al momento de la desaparición, vivía con sus padres y hermana

(cfr. partida de nacimiento y libreta electoral del señor Ernesto Rafael Castillo Páez; partida de matrimonio de Cronwell Pierre Castillo Castillo y Carmen Rosa Páez Warton; partida de nacimiento de la señora Mónica Inés Castillo Páez; declaración rendida ante la Corte en la etapa de fondo por el señor Cronwell Pierre Castillo Castillo; declaraciones suscritas en Holanda ante notario de 25 de mayo de 1998 de Cronwell Pierre Castillo Castillo, Mónica Inés Castillo Páez y Carmen Rosa Páez Warton; caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997);

c) que fue estudiante de sociología en la Pontificia Universidad Católica del Perú, entre el primer semestre de 1985 y el primer semestre de 1990

(cfr. carta del rector de la Pontificia Universidad Católica del Perú, señor Hugo Saravia Swett, dirigida al Ministro del Interior de 6 de noviembre de 1990; copia del certificado No. 0002691 de relación de cursos aprobados de Ernesto Rafael Castillo Páez, emitido el 23 de febrero de 1998 por la Pontificia Universidad Católica del Perú; copia de la boleta de pago cancelada del primer semestre de 1990 de la Pontificia Universidad Católica del Perú; copia de la boleta de pago no cancelada del segundo semestre de 1990 de la Pontificia Universidad Católica del Perú; recortes de periódico titulados "En la Corte Interamericana de Derechos Humanos está el caso Castillo Páez" y "Policías asesinaron a estudiante"); y

d) que al momento de su detención era profesor de matemáticas en el Instituto de Estudios Teológicos "Juan XXIII", impartía clases durante doce horas al mes y devengaba un salario mensual de 13,200,000 intis, que en esa época equivalían a US$ 30.00 (treinta dólares de los Estados Unidos de América) aproximadamente.

(cfr. contrato de prestación de servicios docentes de Ernesto Rafael Castillo Páez con el Instituto Superior de Estudios Teológicos "Juan XXIII" suscrito el 6 de septiembre de 1988 y boleta de pago de sueldo de Ernesto Rafael Castillo Páez de octubre de 1990);

B) Con respecto a los familiares de la víctima:

a) que los familiares conocidos de la víctima son Cronwell Pierre Castillo Castillo, padre, Carmen Rosa Páez Warton, madre, y Mónica Inés Castillo Páez, hermana

(cfr. partida de nacimiento y libreta electoral de Ernesto Rafael Castillo Páez; partida de matrimonio de Cronwell Pierre Castillo Castillo y Carmen Rosa Páez Warton; partida de nacimiento de la señora Mónica Inés Castillo Páez);

b) que dichos familiares sufrieron daños materiales y morales por la desaparición de Ernesto Rafael Castillo Páez

(cfr. declaración jurada de impuestos a la renta del señor Cronwell Pierre Castillo Castillo correspondiente al año 1991; copia de "certificado de retenciones a cuenta del impuesto a la renta sobre rentas de cuarta categoría" del señor Cronwell Pierre Castillo Castillo; copia de la carátula y el prefacio del libro "Cálculo Diferencial", de los autores Michel Helfgott y Tomás Núñez en mención de reconocimiento mecanográfico a la señora Carmen Rosa Páez Warton; copia de la compraventa de la casa de la familia Castillo Páez de 18 de julio de 1997; copia del certificado emitido por la abogada sueca Eva Ericson, abogada de oficio de Mónica Inés Castillo Páez, en el que se certifica los procedimientos de asilo político realizados en Suecia; copia en idioma inglés del informe de la publicación de "Human Rights Watch/America/Helsinki" de septiembre de 1996, volumen 8, No. 14 (D), página 29; copia de los documentos de identidad en Holanda que otorgan "refugio político" a Cronwell Pierre Castillo Castillo y Mónica Inés Castillo Páez y "asilo humanitario" a Carmen Rosa Páez; oficio No. 66-58-98-IN-UNICA de 1 de julio de 1998, suscrito por el Inspector de Migraciones, Héctor Huamán Maquiña, Sub-Director General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior, relacionado con el "movimiento migratorio" de los señores Cronwell Pierre Castillo Castillo, Carmen Rosa Páez Warton y Mónica Inés Castillo Páez; declaraciones suscritas ante notario en Holanda de 25 de mayo de 1998 de Cronwell Pierre Castillo Castillo, Mónica Inés Castillo Páez y Carmen Rosa Páez Warton; informe técnico de la doctora Carmen Wurst Calle de Landazuri sobre las "consecuencias psicológicas ante la desaparición y el asilo político", relacionado con familiares de víctimas de violación a derechos humanos, y su anexo);

c) que los padres de Ernesto Rafael Castillo Páez iniciaron su búsqueda en diversas dependencias policiales y realizaron las gestiones judiciales pertinentes, conforme al derecho interno para localizarlo y, posteriormente, recurrieron al sistema interamericano, todo lo cual generó diversos gastos

(cfr. testimonios de Cronwell Pierre Castillo Castillo, Jueza Minaya Calle y Augusto Zúñiga Paz, rendidos en la etapa de fondo; declaraciones suscritas en Holanda ante notario de 25 de mayo de 1998 de Cronwell Pierre Castillo Castillo, Mónica Inés Castillo Páez y Carmen Rosa Páez Warton); y

d) que en la actualidad los tres mencionados familiares de Ernesto Rafael Castillo Páez se sostienen con los recursos que les suministra el sistema de seguridad social holandesa

(cfr. copia de los documentos de identidad en Holanda que otorgan refugio político a Cronwell Pierre Castillo Castillo y Mónica Inés Castillo Páez y asilo humanitario a Carmen Rosa Páez Warton; oficio No. 66-58-98-IN-UNICA de 1 de julio de 1998, suscrito por el Inspector de Migraciones, Héctor Huamán Maquiña, Sub-Director General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior, relacionado con el "movimiento migratorio" de los señores Cronwell Pierre Castillo Castillo, Carmen Rosa Páez Warton y Mónica Inés Castillo Páez; copia del informe de la publicación de "Human Rights Watch/America/Helsinki" de septiembre de 1996, volumen 8, No 14 (D), página 29).

C) Con respecto a otros hechos:

a) que la expectativa de vida de un varón de 22 años en el Perú en 1990, era de 71 años

(cfr. tabla de vida del quinquenio 1990-1995, por sexo, publicada en el documento "Proyecciones de Población del Perú 1995-2025", oficio No. 199-98- INEI/DTDES del 18 de agosto de 1998, remitido por el Jefe del Instituto Nacional de Estadística e Informática);

b) que la remuneración mínima vital de los trabajadores privados en el Perú a partir del 1 de septiembre de 1997 era de 345 soles

(cfr. Decreto de Urgencia 074-97 de 31 de julio de 1997, publicado en "El Peruano" el 3 de agosto de 1997, sobre remuneración mínima vital de los trabajadores privados en el Perú);

c) que el tipo de cambio de la moneda peruana en relación con el dólar de los Estados Unidos de América el 1 de septiembre de 1997, era de S/2,65

(cfr. oficio No. 7220-98 de 3 de septiembre de 1998, sobre la cotización de la moneda peruana en relación con el dólar de los Estados Unidos de América desde enero de 1990 hasta junio de 1998, documento emitido por el Jefe del Departamento de Estadística y Estudios de Coyuntura de la Superintendencia de Banca y Seguro);

d) que en el Perú existen diversas leyes sobre gratificaciones laborales en los sectores público y privado y, entre ellas, la más favorable al trabajador es la Ley No. 25.139, de 14 de diciembre de 1989, que otorga dos gratificaciones anuales, equivalentes cada una a "la remuneración básica que perciba el trabajador en la oportunidad que corresponda otorgar el beneficio"

(cfr. Ley No. 25.139 de 14 de diciembre de 1989 sobre gratificaciones anuales con motivo de Fiestas Patrias y Navidad; Decreto-Supremo No. 061-98-EF de 6 de julio de 1998, publicado en "El Peruano" el 7 de julio de 1998, mediante el cual "[o]torgan beneficio de aguinaldo por Fiestas Patrias a los pensionistas, funcionarios y servidores de la Administración Pública"; Informe No. 0053-98-GAF-SP-GG-PJ sobre el pago de aguinaldo de acuerdo con el Decreto-Legislativo No. 728; copia fotostática del Decreto-Legislativo No. 276, "Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de remuneraciones del sector público" de 6 de marzo de 1984, publicado en "El Peruano" el 24 de marzo de 1984; copia fotostática del Reglamento Inicial del Decreto-Legislativo No. 276, Decreto Supremo No. 018-85-PCM de 28 de febrero de 1985; Ley No. 26.894, "Ley de Presupuesto del Sector Público para 1998", de 10 de diciembre de 1997, publicada en "El Peruano" el 11 de diciembre de 1997; Decreto de Urgencia No. 107-97 de 5 de diciembre de 1997, publicado en "El Peruano" el 6 de diciembre de 1997, mediante el cual "otorgan beneficio de aguinaldo por Navidad a pensionistas, funcionarios y servidores del Sector Público, personal de las FF.AA. y Policía Nacional"; Decreto Supremo No. 069-85-PCM de 26 de julio de 1985, publicado en "El Peruano" el 27 de julio de 1985; copia fotostática del Decreto-Ley No. 22.482 de 27 de marzo de 1979; sobre los "subsidios por maternidad y lactancia actualmente en vigencia"; copia fotostática del Decreto-Ley No. 18.846 de 28 de abril de 1971), sobre "Accidente de Trabajo";

e) que en el Perú están en vigor la Ley de amnistía No. 26.479 y la Ley No. 26.492, interpretativa de aquélla

(cfr. Ley No. 26.479, de 14 de junio de 1995, publicada en "El Peruano" el 15 de junio de 1995, mediante la cual "[c]onceden amnistía general a personal militar, policial y civil para diversos casos"; Ley No. 26.492, de 30 de junio de 1995, publicada en "El Peruano" el 2 de julio de 1995, en la cual "[p]recisan interpretación y alcances de amnistía otorgada por la Ley No. 26.479"; Sentencia del Tribunal Constitucional [Peruano] de 28 de abril de 1997 publicada en "El Peruano" el 9 de mayo de 1997, mediante la cual "[d]eclaran improcedente demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra diversos artículos de las Leyes Nos. 26.479 y 26.492); y

f) que en el Perú está en vigor, igualmente, la Ley No. 26.926, que tipifica los delitos contra la humanidad, entre ellos el genocidio, la desaparición forzada y la tortura

(cfr. Ley No. 26.926 del 19 de febrero de 1998, publicada en "El Peruano" el 21 de febrero de 1998 que "modifica diversos artículos del Código Penal e incorpora el Título XIV-A, referido a los delitos contra la humanidad", y el Decreto-Ley No. 25.592 de 26 de junio de 1992, publicado en "El Peruano" de 2 de julio de 1992, en el que "[e]stablecen pena privativa de libertad para funcionarios o servidores públicos que priven a una persona de su libertad ordenando o ejecutando acciones que tengan como resultado su desaparición").

VIII
Reparaciones

69. La regla de la restitutio in integrum se refiere a una de las formas de reparación de un acto ilícito internacional (cfr. Usine de Chorzów, fond, supra 50, p. 48 ), pero no es la única medida de reparación, porque puede haber casos en que la restitutio no sea posible, suficiente o adecuada, como en este caso, por lo que resulta necesario aplicar otras formas de reparación en favor de los familiares de éste. La indemnización corresponde en primer término a los perjuicios sufridos por la víctima, y comprende, como esta Corte ha expresado anteriormente, tanto el daño material como el moral (Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra 42, párr 41; cfr. Chemin de fer de la baie de Delagoa, sentence, 29 mars 1900, Martens, Nouveau Recueil Général de Traités, 2ème série, t. 30, p. 402; Case of Cape Horn Pigeon, 29 November 1902, Papers relating to the Foreign Relations of the United States, Washington, D.C.: Government Printing Office, 1902, Appendix I, p. 470; Traité de Neuilly, article 179, annexe, paragraphe 4 (interprétation), arrêt N° 3, 1924, C.P.J.I., série A, N° 3, p. 9; Maal Case, 1 June 1903, Reports of International Arbitral Awards, vol. X, pp. 732 y 733 y Campbell Case, 10 June 1931, Reports of International Arbitral Awards, vol. II, p. 1158).

70. En lo que respecta a las consecuencias de la violación del artículo 25 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de Ernesto Rafael Castillo Páez, por la ineficacia del recurso de hábeas corpus para lograr la libertad de éste, y quizás, para salvar su vida (cfr. Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párrs. 81-84), la Corte considera procedente, como medida de reparación en favor de dichos familiares, la efectiva investigación y la correspondiente sanción de los responsables de los hechos que motivaron la demanda (infra 107), tal como fue ordenado por este mismo Tribunal en la Sentencia de 3 de noviembre de 1997 (infra 103).

 

IX
Daño material

71. Bajo el concepto genérico de "daño material", los familiares incluyen tres rubros:

a) respecto al lucro cesante: que comprende la pérdida de los ingresos de Ernesto Rafael Castillo Páez durante 3 años como profesor de matemáticas y durante 42 años (de los 25 a los 67 de edad) como sociólogo, menos 25 por ciento en concepto de gastos personales, con un total de US$ 687.132,00 (seiscientos ochenta y siete mil ciento treinta y dos dólares de los Estados Unidos de América);

b) respecto al daño emergente: en el que figuran gestiones ante autoridades peruanas, gastos médicos y gastos ocasionados por el exilio de Mónica Inés Castillo Páez en Holanda y en Suecia, con un total de US$ 56.300,00 (cincuenta y seis mil trescientos dólares de los Estados Unidos de América); y

c) respecto al daño patrimonial del núcleo familiar: originado por la desaparición de la víctima, que incluye pérdidas patrimoniales diversas (disminución de los ingresos familiares, quiebra del negocio familiar, venta a precio muy reducido de la vivienda ocupada por la familia y gastos familiares ocasionados por su residencia actual) con un total de US$ 200.000,00 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América).

El "daño material" aducido, en consecuencia, asciende a US$ 943.432,00 (novecientos cuarenta y tres mil cuatrocientos treinta y dos dólares de los Estados Unidos de América).

72. La Comisión señaló como imprescindible, respecto del cálculo del "lucro cesante" y del "daño emergente", que se dé una "actualización por depreciación o devaluación monetaria e intereses desde la fecha en que se produjo la detención ilegal y la desaparición de la víctima...".

73. Por su parte, el Estado objetó las afirmaciones y los cálculos formulados por la Comisión y los familiares de Ernesto Rafael Castillo Páez, observando, entre otras cosas, lo siguiente:

a) respecto al lucro cesante: el rendimiento escolar de Ernesto Rafael Castillo Páez era deficiente y no permitía asegurar la pronta y satisfactoria conclusión de sus estudios de sociología y carece de base el cálculo hecho acerca de los ingresos futuros de aquél en el ejercicio de una profesión;

b) respecto al daño emergente: el cálculo de los gastos realizados por los familiares de la víctima para la investigación de los hechos es excesivo, no tiene sustento probatorio y comprende conceptos que no son onerosos (tasas judiciales); este rubro debe restringirse a los gastos ante autoridades peruanas; y

c) respecto al daño patrimonial del núcleo familiar: no está debidamente probado el supuesto ingreso de los familiares; no se ha establecido la relación de causalidad entre los hechos supuestamente violatorios de derechos y la pérdida o transmisión del patrimonio familiar, y el traslado de la familia a otro país obedece a una decisión de ésta y no a persecuciones por parte de las autoridades peruanas.

74. Con respecto a la pretensión que se plantea ante la Corte, de conceder una reparación integral a partir de la "chance cierta" de mejora en los futuros ingresos de la víctima, el Tribunal considera que debe estimarse a partir de un perjuicio cierto con suficiente fundamento para determinar la probable realización de dicho perjuicio. En las circunstancias del presente caso, no existen pruebas suficientes para asegurar la pérdida de oportunidad en los términos solicitados.

75. Sobre el lucro cesante, la Corte considera equitativo utilizar la base que representa el salario mínimo mensual en el Perú a la fecha, que de acuerdo con el Decreto de Urgencia No. 074-97, de 31 de julio de 1997, publicado en "El Peruano" el 3 de agosto de 1997, es de S./ 345.00,00 que procede estimar en dólares, a una tasa de cambio promedio entre S./2,652 y 2,659 por dólar según la tabla de cambio aplicado (supra 68 C. c.). El cálculo se realizará sobre la base de 12 salarios anuales, más una gratificación adicional correspondiente a 2 meses de salario por año, de acuerdo con las normas peruanas (supra 68.C.d.) más favorables para los trabajadores (cfr. Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 46 y Caso Godínez Cruz, Indemnización Compensatoria (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 8, párr. 44). Esto se multiplica por 49 años, período que media entre la edad que tenía la víctima al momento de su desaparición y el término de la expectativa de vida de un varón en el Perú, en el quinquenio 1990-1995, que es de 71 años (supra 68.C.a). A esta cantidad deberá restarse el 25 %, por concepto de gastos personales, y sumarse luego los intereses corrientes. En consecuencia, el monto traído a valor presente a la fecha de esta sentencia por este rubro es de US$ 35.021,80 (treinta y cinco mil veintiún dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos).

76. Se ha solicitado, asimismo, la reparación del "daño patrimonial del grupo familiar" por los perjuicios materiales sufridos por sus integrantes, debido a las consecuencias que trajo consigo la desaparición de Ernesto Rafael Castillo Páez, en detrimento de las actividades laborales o comerciales del grupo familiar. El Estado no se opuso directamente a este renglón, pero objetó su estimación (supra 14 y 22). La Corte reconoce la dificultad que existe para determinar tanto el daño ocasionado bajo este rubro como su cuantía, especialmente porque no es posible establecer el nexo causal entre el hecho y las supuestas consecuencias, derivadas de él, a las que se refiere esta parte de la pretensión: quiebra de la actividad comercial del padre de la víctima, venta de la casa de habitación de la familia por debajo del precio de mercado y otros aspectos señalados (supra 7.c). En otra oportunidad la Corte ha sostenido que "obligar al autor de un hecho ilícito a borrar todas las consecuencias que su acto causó es enteramente imposible porque su acción tuvo efectos que se multiplicaron de modo inconmensurable" (Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones, supra 50, párr. 48). Sin embargo, la Corte considera que, en términos reales, existió un daño patrimonial general ocasionado al grupo familiar por la desaparición de un miembro de ella, por motivos imputables al Estado, lo cual generó a la familia trastornos económicos y de otra índole que deben ser reparados y cuyo monto determina la Corte, equitativamente, en US$ 25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América).

77. Igualmente, se ha pedido el resarcimiento de los gastos sufragados por los familiares de Ernesto Rafael Castillo Páez en la búsqueda de éste, lo que incluye traslados, comunicaciones, investigaciones administrativas, visitas a cárceles, hospitales e instituciones públicas, así como gastos correspondientes a tratamientos médicos para la rehabilitación en situaciones de desaparición de un hijo y hermano y erogaciones con motivo del traslado de la familia a Holanda, donde sus integrantes tienen refugio humanitario y asilo político (supra 7.b). Sin embargo, la prueba presentada para respaldar el cálculo no es suficiente ni concluyente, por lo que la Corte considera pertinente otorgar, en equidad, la suma de US$ 25.000.00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por los conceptos mencionados en este rubro.

X
Daño moral

78. En su escrito sobre reparaciones, los familiares de la víctima solicitaron que la indemnización por concepto de "daño moral" fuese fijada en una suma total de US$ 500.000,00 (quinientos mil dólares de Estados Unidos de América) "a ser distribuida equitativamente entre la familia, padres y hermana de la víctima". Asimismo solicitaron la creación de un fondo de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de Estados Unidos de América) para la rehabilitación necesaria, en cuanto a atención médica y psicológica para los familiares.

79. La Comisión afirmó que el daño moral responde, en primer término, al sufrimiento de los familiares de la víctima por la desaparición de Ernesto Rafael Castillo Páez, en relación con la cual, como consecuencia inmediata, la hermana de la víctima recibió amenazas y tuvo que "abandonar súbitamente su patria." En segundo lugar, el daño moral guarda relación con los sufrimientos causados a la víctima por la forma violenta en que ocurrieron los hechos, criterio que fue igualmente sostenido por los familiares de la víctima, según los cuales "Ernesto Rafael Castillo Páez resultó directamente perjudicado por una serie de vejaciones que sufriera en el curso de su detención según diera por probado la Corte".

80. La Comisión solicitó que se fijara una indemnización por daño moral en una suma total de US$ 125.000,00 (ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) "a ser distribuida equitativamente entre los tres miembros de la familia de la víctima", alegando en favor de esa estimación los precedentes sentados por la Corte en los casos Velásquez Rodríguez, Godínez Cruz y Aloeboetoe y otros.

81. Los familiares de la víctima aportaron tres declaraciones suscritas ante notario (supra 15), en las cuales narraron los diferentes sufrimientos que les ocasionó la desaparición de Ernesto Rafael Castillo Páez. Esas declaraciones resaltan el dolor por la pérdida de la víctima, el traslado de la señora Mónica Inés Castillo Páez a Suecia y luego a Holanda, el desmembramiento del núcleo familiar y su reunión después de casi 8 años en este último país. Relacionado con este daño presentaron el Informe Técnico que expone las consecuencias psicológicas generales que tiene la desaparición forzada y el asilo.

82. El Estado manifestó no estar de acuerdo con ninguna de las sumas solicitadas por la Comisión y por los familiares de la víctima y llamó la atención del Tribunal sobre la "desproporción de los pedidos formulados por estos últimos, pues hacen un reclamo de US$ 500.000,00 (quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América) por el daño moral ocasionado, US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), para la rehabilitación médica y psicológica de los familiares y US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) por la violación del derecho a la vida de Ernesto Rafael Castillo Páez.

* * *

83. La Corte estima que la jurisprudencia puede servir de orientación para establecer principios en esta materia, aunque no puede invocarse como criterio unívoco a seguir porque cada caso debe analizarse en sus especificidades (Caso Neira Alegría y Otros, Reparaciones, supra 50, párr. 55).

84. En cuanto al daño moral, la Corte ha señalado que son muchos los casos en que otros tribunales internacionales han acordado que la sentencia de condena per se constituye una indemnización suficiente del daño moral, tal como se desprende, por ejemplo, de la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos (Cour eur. D. H. arrêt Kruslin 24 du avril 1990, série A no. 176-A, p. 25, párr. 39; Cour eur. D. H., arrêt McCallun du 30 aout 1990, série A no. 183, p. 17, párr. 37; Cour eur. D. H., arrêt Wassink du 27 septembre 1990, série A no. 185-A, p. 15, párr. 41; Cour eur. D. H., arrêt Koendjbiharie du 25 octobre 1990, série A no. 185-B, p. 42, párr. 34; Cour eur. D. H., arrêt Darby du 23 octobre 1990, série A no. 187, p. 14, párr 40; Cour eur. D. H., arrêt Lala c. Pays-Bas du 22 Septembre 1994, série A No. 297-A, p. 15, párr. 38; Cour eur. D. H., arrêt Pelladoah c. Pays-Bas du 22 septembre 1994, série A no. 297-B, p. 26, párr. 44; Cour eur. D. H., arrêt Kroon et autres c. Pays-Bas du 27 octobre 1994, série A no. 297-C, p. 59, párr. 45; Cour eur. D.H., arrêt Boner c. Royaume-Uni du 28 octobre 1994, série A no. 300-B, p. 76, párr. 46; Cour eur. D. H. arrêt Ruiz Torija c. Espagne du 9 décembre 1994, série A no. 303-A, p. 13, párr. 33). Sin embargo, esta Corte considera que ello no sucede cuando el sufrimiento moral causado a las víctimas y a su familia sólo puede ser reparado, por vía sustitutiva, mediante una indemnización pecuniaria. En estas circunstancias es preciso recurrir a esta clase de indemnización fijándola conforme a la equidad y basándose en una apreciación prudente del daño moral, el cual no es susceptible de una tasación precisa (cfr. Caso El Amparo, Reparaciones, supra 50, párr. 35). Este mismo criterio se ha establecido por la Corte Europea, señalando que el daño moral no es susceptible de una evaluación precisa (Cour eur. D. H., arrêt Wiesinger du 30 octobre 1991, série A no. 213, p. 29, párr. 85; Cour eur. D. H., arrêt Kenmache c. France (article 50) du 2 novembre 1993, série A no. 270-B, p. 16, párr. 11; Cour eur. D. H., arrêt Mats Jacobsson du 28 juin 1990, série A no. 180-A, p. 16, párr. 44 y Cour eur. D.H., arrêt Ferraro du 19 février 1991, série A no. 197-A, p. 10, párr. 21).

85. La Corte ha declarado que el daño moral es "resarcible según el Derecho internacional y, en particular, en los casos de violación de los derechos humanos" (Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria, supra 75, párr. 27 y Caso Godínez Cruz, Indemnización Compensatoria, supra 75, párr. 24).

86. En el caso particular, el daño moral infligido a la víctima resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a agresiones y vejámenes como los que se cometieron contra aquella (detención ilegal, tratos crueles e inhumanos, desaparición y muerte), experimente un agudo sufrimiento moral (cfr. Traité de Neuilly, article 179, annexe, paragraphe 4 (interprétation) arrêt No. 3, 1924, C.P.J.I., série A. No. 3, p. 9, los tribunales arbitrales (Maal Case, 1 June 1903, Reports of International Arbitral Awards, vol. X, pp. 732 y 733 y Campbell Case, 10 June 1931, Reports of International Arbitral Awards, vol. II, p. 1158; cfr. supra 69). La Corte estima que no se requieren pruebas para llegar a la mencionada conclusión (Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones, supra 50, párr. 52). Al ser imposible otorgar a la propia víctima el resarcimiento por daño moral, deben aplicarse los principios propios del derecho sucesorio. Tal y como lo ha establecido la Corte, los familiares inmediatos, en algunas circunstancias, pueden considerarse sucesores para el reclamo de las correspondientes indemnizaciones (cfr. Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones, supra 50, párr. 76 y Caso Garrido y Baigorria, supra 42 párr. 50).

87. La Corte considera, por otra parte, que la angustia y la incertidumbre que la desaparición y la falta de información sobre la víctima causan a sus familiares, constituye un daño moral para éstos.

88. En el caso de los padres de la víctima, no es necesario demostrar el daño moral, pues éste se presume. Tal y como ha dicho esta Corte, "se puede admitir la presunción de que los padres han sufrido moralmente por la muerte cruel de sus hijos, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona experimente dolor ante el suplicio de su hijo" (Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones, supra 50, párr. 76; Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra 42, párr. 62). Esta postura se ve complementada por la jurisprudencia reciente de la Corte, al establecer que las circunstancias de la desaparición forzada "generan sufrimiento y angustia, además de un sentimiento de inseguridad, frustración e impotencia ante la abstención de las autoridades públicas de investigar los hechos" (Caso Blake, Sentencia de 24 de enero de 1998, Serie C No. 36, párr. 114).

89. En cuanto a la hermana de Ernesto Rafael Castillo Páez, la Corte tiene por demostrado que sufrió dolorosas consecuencias psicológicas como resultado de la desaparición y la muerte de aquél, por tratarse de su único hermano, porque convivían bajo el mismo techo, porque vivió en carne propia, con sus padres, la incertidumbre del paradero de la víctima y porque se vio obligada a trasladarse a Europa, donde ha vivido como refugiada en Holanda. Todo esto da lugar a una indemnización directa por daño moral (cfr. Cour eur. D. H., arrêt Mori du 19 fevrier 1991, série A no. 197-C, p. 38, párr. 20; en sentido similar, casos Cour eur. D. H., arrêt Tusa c. Italie du février 1992. série A no. 231-D, p. 42, párr. 21; Cour eur. D. H., arrêt Beldjoudi c. France du 26 mars 1992, série A no. 234-A, p. 30, párr. 86; y Cour eur. D. H., arrêt Kenmache c. France (article 50) du novembre 1993, série A no. 270-B, p. 16, párr. 11).

90. Con base en lo anterior, la Corte determina en equidad el daño moral sufrido por la víctima en la suma de US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América), la cual deberá ser distribuida entre sus padres y hermana por partes iguales, tal y como éstos lo han solicitado. Igualmente estima equitativo conceder a los padres de Ernesto Rafael Castillo Páez una indemnización directa por daño moral de US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno y US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) para su hermana por el mismo concepto.

XI
Otras formas de reparación

91. Los familiares de la víctima afirmaron que "[e]xiste un valor atribuible a la vida de cada individuo que trasciende su renta potencial, [ya que] cada individuo conforma una parte esencial y única de su familia, su comunidad, su nación, y de la humanidad." Sobre esa base solicitan una indemnización de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América). Durante la audiencia pública los familiares de la víctima aclararon que este era "un rubro autónomo, una valoración económica en cuanto a la afectación al derecho a la vida".

92. El Estado se opuso, en términos generales, a este rubro al hacer alusión al daño moral (supra 82).

93. Considera el Tribunal que las mencionadas manifestaciones de los familiares inmediatos de la víctima pueden interpretarse en un sentido amplio, como alusiones a un derecho de la nación, de la comunidad y de la familia a no verse privados de la vida de uno de sus miembros (cfr. artículo 32.1 de la Convención Americana). Sobre este género de cuestiones la Corte ha establecido anteriormente que todo individuo, además de ser miembro de una familia y ciudadano de un Estado, pertenece generalmente a comunidades intermedias, pero no ha considerado que el daño moral por la muerte de una persona se extiende de por sí a dichas comunidades y menos aún al conjunto de la Nación. Si en algún caso excepcional se llegara a otorgar una indemnización por un daño de esta naturaleza, sería en beneficio de comunidades muy específicas, que hayan sufrido perjuicios morales demostrados (cfr. Caso Aloeboetoe y Otros, Reparaciones, supra 50, párr. 83).

* * *

94. Los familiares de la víctima solicitan la publicación de la sentencia en el Diario Oficial del Estado peruano y que este último emita un comunicado de prensa que transcriba

los hechos probados y la parte resolutiva de la sentencia, acompañado por una disculpa para la familia, y el compromiso del Gobierno peruano de que hechos como los sucedidos nunca más tendrán lugar en ese país. Los comunicados deberán publicarse en cinco de los principales diarios peruanos, así como en prestigiosos diarios de la comunidad internacional.

Asimismo solicitan que con el fin de restaurar el honor de la víctima la plaza en la que desapareciera "lleve su nombre y tenga una placa en [su] memoria".

95. En su escrito de 11 de mayo de 1998 el Estado afirmó que estas pretensiones

son agraviantes no sólo para el Gobierno del Perú sino principalmente para el pueblo peruano, al pretender convertirlo en una suerte de cómplices en los hechos, no obstante que no se ha comprobado que el Estado Peruano sea responsable de los mismos, así la sentencia sostenga otra cosa.

Señaló que, en los casos hondureños, este Tribunal definió que "la justa indemnización" debe entenderse como compensatoria y no sancionatoria; "precisando que si algunos tribunales internos [como los angloamericanos], fijan indemnizaciones cuyos valores tienen propósitos ejemplarizantes o disuasivos, este principio no es aplicable en el estado actual del Derecho Internacional".

96. En relación con lo anterior, la Corte, siguiendo una amplia jurisprudencia internacional, señala que la posibilidad de que las víctimas de violaciones de derechos humanos o sus familiares demanden al Estado ante una instancia internacional y participen en el proceso en forma directa o mediata, constituye por sí misma una forma de satisfacción, (cfr. Cour eur. D. H. arrêt Kruslin 24 du avril 1990, série A no. 176-A, p. 25, párr. 39; Cour eur. D. H., arrêt McCallun du 30 aout 1990, série A no. 183, p. 17, párr. 37; Cour eur. D. H., arrêt Wassink du 27 septembre 1990, série A no. 185-A, p. 15, párr. 41; Cour eur. D. H., arrêt Koendjbiharie du 25 octobre 1990, série A no. 185-B, p. 42, párr. 34; Cour eur. D. H., arrêt Darby du 23 octobre 1990, série A no. 187, p. 14, párr 40; Cour eur. D. H., arrêt Lala c. Pays-Bas du 22 Septembre 1994, série A No. 297-A, p. 15, párr. 38; Cour eur. D. H., arrêt Pelladoah c. Pays-Bas du 22 septembre 1994, série A no. 297-B, p. 26, párr. 44; Cour eur. D. H., arrêt Kroon et autres c. Pays-Bas du 27 octobre 1994, série A no. 297-C, p. 59, párr. 45; Cour eur. D.H., arrêt Boner c. Royaume-Uni du 28 octobre 1994, série A no. 300-B, p. 76, párr. 46; Cour eur. D. H. arrêt Ruiz Torija c. Espagne du 9 décembre 1994, série A no. 303-A, p. 13, párr. 33) y, especialmente, si el proceso conduce a una sentencia de condena como en el presente caso, en el cual se demostró la muerte y desaparición de Ernesto Rafael Castillo Páez y se declararon violados, por parte del Perú, los artículos 4, 5, 7 y 25 en relación con el 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria, supra 75, párr. 36; Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones, supra 50, párr. 31 y Caso El Amparo, Reparaciones, supra 50, párr. 62 y Caso Caballero Delgado y Santana, Reparaciones, supra 50, párr. 58). Es de observar al respecto, que la Corte cuenta con mecanismos idóneos de publicidad de sus fallos que a la vez constituyen una forma adicional de reparación.

97. Finalmente, la Corte considera pertinente señalar que el Perú, en varias oportunidades, ha manifestado por escrito que no tiene responsabilidad por los hechos que este Tribunal tuvo por demostrados en su sentencia. Por ejemplo, en su escrito de 11 de mayo de 1998, indicó que

el Estado no acepta como válida esa decisión [declaración de violación del derecho a la vida de Ernesto Rafael Castillo Paéz], en razón que en el proceso no fue demostrada la privación de la vida en agravio de Ernesto Rafael [Castillo Páez], y menos todavía que sea el Estado el presunto responsable [...]

Esta afirmación constituye una fuente de aflicción adicional para los familiares de la víctima y refleja una actitud contraria a lo dispuesto por el artículo 68 de la Convención Americana.

XII
Deber de actuar en el ámbito interno

98. La Comisión y los familiares de la víctima, basándose en la Sentencia de fondo en este caso (Caso Castillo Páez, supra 70, párr. 90) solicitaron investigar los hechos y sancionar a los responsables de los delitos cometidos en perjuicio de Ernesto Rafael Castillo Páez. Pidieron también que se informara a los familiares sobre el destino de éste y que se localizaran sus restos pues, para "sus padres y hermana, la entrega de los restos de Ernesto significa un paso indispensable para no perpetuar la angustia de la incertidumbre". Presentaron, asimismo, un informe sobre la investigación interna realizada por la Inspectoría General de la Policía ordenada por el Ministerio del Interior, en donde se mencionan los vehículos y el personal que, según los representantes de los familiares, estuvieron directamente involucrados en la detención y posterior desaparición de Ernesto Rafael Castillo Páez. Por otra parte, afirmaron que en el expediente No. 610-91, 14 Juzgado Penal de Lima, aparece como el jefe del operativo Juan Carlos Mejía León, quien según versiones extraoficiales fue el responsable de retirar "a Ernesto [Rafael Castillo Páez] de la Comisaría de San Juan de Miraflores a fin de interrogarlo". Durante la audiencia pública sobre reparaciones, la Comisión y los familiares de la víctima agregaron que "pareciera que el gobierno entiende que la Corte no puede ordenar la investigación de la desaparición de la víctima porque existen dos leyes de amnistía en el Perú", las cuales a su juicio constituyen "un obstáculo al cumplimiento de obligaciones internacionales del Estado". Por lo anterior, requirieron a la Corte que se pronunciara sobre la incompatibilidad de las leyes de amnistía con las obligaciones internacionales del Estado, pues de lo contrario, se caería en la impunidad tal y como lo ha definido la Corte en el caso Paniagua Morales y otros.

99. El Estado afirmó que había tipificado la desaparición forzada de personas por medio del Decreto-Ley No. 25.592, publicado el 2 de julio de 1992. Durante la audiencia pública, el Perú manifestó que su interés es "satisfacer los requerimientos de los organismos internacionales y es una muestra y ratificación de esa voluntad del gobierno peruano reinsertarse en la normalización de su legislación que se vio obligado el Estado peruano a asumir para lograr salvarse como Nación y como Estado". Finalmente, el Estado señaló, en su escrito de 24 de agosto de 1998, que este año se aprobó la Ley No. 26.926, mediante la cual fueron tipificados los delitos contra la humanidad como el genocidio, la desaparición forzada y la tortura, ley que impone penas severas a esos delitos. En cuanto a la tortura apuntó que el Perú firmó y ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

100. La Comisión Interamericana señaló, durante la audiencia pública, que dicha legislación no es aplicable en este caso de acuerdo con lo sostenido por el propio Estado sobre las leyes de amnistía. Afirmó que, de conformidad con el artículo 6 de la Ley No. 26.479, se otorga amnistía a todas las personas responsables de delitos como consecuencia de la lucha contra el terrorismo, así hayan sido individualizadas o no, denunciadas, procesadas o investigadas. La Comisión mencionó que ella se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre las amnistías, las cuales violan la obligación internacional impuesta a los Estados por el artículo 1.1 de la Convención Americana y conducen a la impunidad. Indicó que ésta ha sido definida por la Corte, así como por un informe presentado a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el 2 de octubre de 1997, por el relator especial de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos). Señaló que en este estudio, se "adop[taron] 42 principios destinados a la protección y promoción de los derechos humanos por medio de acciones tendientes a combatir la impunidad". De acuerdo con la Comisión, en este caso particular se aplicaría "el principio número 18, [que] se refiere al deber de los Estados en relación con la administración de justicia". Al formular comentarios adicionales, la Comisión sostuvo que "la impunidad surge del hecho [de] que los Estados no cumplen con su obligación de investigar las violaciones de los derechos humanos y [se deben] adoptar, particularmente en el área de administración de justicia, medidas que garanticen que los responsables de haberlas cometido sean acusados, juzgados y castigados".

101. En su escrito de 11 de mayo de 1998, el Estado señaló que en el Perú, se aprobaron las leyes de amnistía No. 26.479 y No. 26.492; y que una demanda de inconstitucionalidad de las mismas, fue declarada improcedente. Afirmó que, en razón de lo anterior, "resulta improcedente una petición como la referente al juzgamiento y castigo de los individuos responsables, si los hubiera, [ya que estos] no podría[n] ser pasible[s] de cuestionamientos jurisdiccionales o administrativos en aplicación de lo preceptuado por ambas leyes", las cuales concedieron

amnistía general al personal militar, policial y civil, cualquiera fuere su situación militar, policial o funcional, que se encontrara denunciado, investigado, encausado, procesado o condenado por delitos comunes o militares por hechos derivados u originados con ocasión o como consecuencia de la lucha contra el terrorismo y que pudieran haber sido cometidos en forma individual o en grupo desde mayo de 1980 hasta la fecha de su promulgación.

102. Durante la audiencia pública el Perú explicó que fue debido a la difícil situación imperante en el país que se adoptó dicha legislación. Sin embargo, recalcó que las "leyes de amnistía no impiden el derecho de resarcimiento a la víctima como así ya lo consagró una sentencia del tribunal constitucional".

* * *

103. En su Sentencia de 3 de noviembre de 1997, la Corte estableció, como obligación del Estado del Perú, la de investigar los hechos en los siguientes términos:

En relación con las violaciones a la Convención Americana anteriormente citadas [artículos 7, 4, 5 y 25, en relación con el 1.1], la Corte considera que el Estado peruano está obligado a investigar los hechos que las produjeron. Inclusive, en el supuesto de que dificultades del orden interno impidiesen identificar a los individuos responsables por los delitos de esta naturaleza, subsiste el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos. Corresponde por tanto al Estado, satisfacer esas justas expectativas por los medios a su alcance. A ese deber de investigar se suma el de prevenir la posible comisión de desapariciones forzadas y de sancionar a los responsables de las mismas. Tales obligaciones a cargo del Perú se mantendrán hasta su total cumplimiento. (subrayado no es del original) (Caso Castillo Páez, supra 70, párr. 90).

104. La obligación de investigar es invocada expresamente por los familiares de la víctima al pedir que la Corte "exija al Estado del Perú que remueva cualquier obstáculo legal que le impida llevar a cabo dicha investigación y eventual sanción".

105. La Corte retoma lo dicho en el transcrito párrafo 90 de la Sentencia de fondo (supra 103) y considera que entre las "dificultades del orden interno [que] impid[en] identificar a los individuos responsables por los delitos de esta naturaleza", se encuentra esa Ley de amnistía expedida por el Perú (supra 68.C.e.), debido a que esa ley obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a los familiares de la víctima conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente.

106. Tal como lo ha señalado esta Corte en reiteradas ocasiones, el artículo 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, obliga al Estado a garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia y, en particular, a un recurso rápido y sencillo para lograr, entre otros resultados, que los responsables de las violaciones de los derechos humanos sean juzgados y obtener una reparación por el daño sufrido. Como ha dicho esta Corte, el artículo 25 "constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención" (Caso Castillo Páez, supra 70, párrs. 82 y 83; Caso Suárez Rosero, supra 39, párr. 65; Caso Paniagua Morales y otros, supra 40, párr. 164 y Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra 38, párr. 169). Dicho artículo guarda relación directa con el artículo 8.1 de la Convención Americana que consagra el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos de cualquier naturaleza.

107. En consecuencia, el Estado tiene el deber de investigar las violaciones de los derechos humanos y procesar a los responsables y evitar la impunidad. La Corte ha definido la impunidad como "la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana" y ha señalado que

[...] el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares (Caso Paniagua Morales y otros, supra 40, párr. 173).

108. Por otra parte, la Corte considera, en principio, loable que la legislación peruana haya tipificado el delito de desaparición forzada de personas.

XIII
Costas y gastos

109. Los familiares de la víctima, amparados en el artículo 23 del Reglamento de la Corte, solicitaron que con el fin de sufragar sus gastos de alojamiento y conexos en la etapa de reparaciones, se les reconocieran aproximadamente US$ 4.000 (cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América). Además, los representantes de dichos familiares solicitaron durante la audiencia pública, el pago de las costas legales, pues si no se reconocieran el "sistema interamericano lo van a poder utilizar solamente los que tienen recursos económicos". En dicho escrito no se indicó el monto reclamado.

110. El Estado rechazó el rubro correspondiente a los gastos de alojamiento y traslado de los familiares a la audiencia pública, debido a que los familiares "están "representad[o]s en este proceso [y] no tiene ningún sentido su presencia en la sede de la Corte" y que, además, el artículo 45 del Reglamento de la Corte, establece que quien ofrece la prueba debe cubrir sus gastos.

* * *

111. En lo que respecta a los gastos por la audiencia pública, la Corte considera que carece de sentido pronunciarse sobre ello por cuanto los familiares de la víctima no comparecieron a dicha audiencia.

112. Corresponde a la Corte apreciar prudentemente el alcance específico de las costas sobre las que versa la condena, tomando en cuenta la oportuna comprobación de las mismas, las circunstancias del caso concreto, para lo cual la Corte determinará el monto razonable de las costas sufragadas por la víctima o sus representantes y abogados ante el Perú sobre una base equitativa y razonable (cfr. Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra 42, párr. 82).

113. Con base en lo anterior la Corte fija las costas por las gestiones judiciales realizadas en el Perú en la suma de US$ 2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América).

XIV
Modalidad de cumplimiento

114. Para dar cumplimiento a la presente Sentencia, el Estado deberá pagar, en un plazo de seis meses a partir de su notificación, las indemnizaciones establecidas en favor de los familiares de la víctima en dicho carácter, o en el de víctimas, según sea el caso, y si alguno de ellos hubiere fallecido, a sus herederos. El Estado puede cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares estadounidenses o en su equivalente en moneda nacional peruana en dinero efectivo. Para determinar esa equivalencia se utilizará el tipo de cambio del dólar estadounidense y de la moneda peruana en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.

115. Si por algún motivo no fuese posible que los beneficiarios de las indemnizaciones reciban las mismas dentro del plazo de seis meses indicado, el Estado deberá consignar dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera solvente y segura en dólares estadounidenses o en su equivalente en moneda nacional peruana y en las condiciones financieras más favorables según permitan la legislación y práctica bancarias. Si al cabo de diez años la indemnización no es reclamada, la suma será devuelta con los intereses devengados al Estado peruano.

116. Las indemnizaciones indicadas en la presente sentencia no podrán ser objeto de ningún impuesto o tasa nacional, provincial o municipal presentes o que puedan decretarse en el futuro.

117. En caso de que el Estado incurriese en mora deberá pagar un interés sobre la suma adeudada que corresponderá al interés bancario de mora en el Perú.

118. Por tanto,

LA CORTE

DECIDE:

por unanimidad,

1. Fijar en US$ 245.021,80 (doscientos cuarenta y cinco mil veintiún dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos) o su equivalente en moneda nacional, el monto que el Estado del Perú debe pagar en carácter de reparaciones a los familiares del señor Ernesto Rafael Castillo Páez. Estos pagos deberán ser hechos por el Estado del Perú en la proporción y condiciones expresadas en los párrafos 75, 76, 77, 90, 114, 115, 116 y 117 de esta sentencia.

2. Que el Estado del Perú debe investigar los hechos del presente caso, identificar y sancionar a sus responsables y adoptar las disposiciones necesarias en su derecho interno para asegurar el cumplimiento de esta obligación.

3. Que los pagos indicados en los puntos resolutivos 1 y 5 deberán ser efectuados dentro de los seis meses a partir de la notificación de esta sentencia.

4. Que todo pago ordenado en la presente sentencia está exento de cualquier impuesto o tasa existente o que llegue a existir en el futuro.

5. Fijar en US$ 2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional peruana, la suma que deberá pagar el Estado a los familiares de las víctimas en concepto de reintegro de costas efectuadas en el derecho interno.

6. Que supervisará el cumplimiento de esta sentencia.

Los Jueces Cançado Trindade y Abreu Burelli hicieron conocer a la Corte su Voto Razonado Conjunto; y el Juez García Ramírez, su Voto Razonado, los cuales acompañan a esta sentencia.

 

Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 27 de noviembre de 1998.

 

(f)Hernán Salgado Pesantes
Presidente
(f)Antônio A. Cançado Trindade (f)Máximo Pacheco Gómez
(f)Oliver Jackman (f)Alirio Abreu Burelli
(f)Sergio García Ramírez (f)Carlos Vicente de Roux Rengifo
(f)Manuel E. Ventura Robles
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

 

(f)Hernán Salgado Pesantes
Presidente

(f)Manuel E. Ventura Robles
Secretario


VOTO RAZONADO CONJUNTO DE LOS JUECES
A.A. CANÇADO TRINDADE Y A. ABREU BURELLI

1. Al votar en favor de la presente Sentencia de reparaciones dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Castillo Páez versus Perú, nos permitimos referirnos a las ponderaciones de nuestro Voto Razonado Conjunto (párrafos 1-4) en la Sentencia de reparaciones en el caso Loayza Tamayo versus Perú, de esta misma fecha. Ahí expusimos nuestro entendimiento, de igual incidencia en el presente caso [1], de que la doctrina contemporánea en materia de reparaciones de violaciones de derechos humanos ha establecido la relación entre el derecho a la reparación, el derecho a la verdad y el derecho a la justicia (que comienza por el acceso a la justicia), - derechos estos cuya realización se ve obstaculizada por medidas de derecho interno (tales como las llamadas autoamnistías atinentes a violaciones de los derechos humanos) que conducen a una situación de impunidad.

2. Tal evolución doctrinal nos permite sostener que dichas medidas son incompatibles con el deber de los Estados de investigar aquellas violaciones, imposibilitando la vindicación de los derechos a la verdad y a la realización de la justicia, así como, en consecuencia, del derecho a obtener reparación. No puede, pues, negarse la estrecha vinculación entre la persistencia de la impunidad y la obstaculización de los propios deberes de investigación y de reparación, así como de la garantía de no-repetición de los hechos lesivos.

3. Las medidas antes citadas son, además, incompatibles con la obligación general de los Estados de respetar y garantizar el respeto de los derechos humanos protegidos, asegurando el libre y pleno ejercicio de los mismos [2]. Los Estados tienen el deber de eliminar aquellas medidas (que constituyen obstáculos para la realización de los derechos humanos), de conformidad con la otra obligación general de adecuar su derecho interno a la normativa internacional de protección [3], - tal como lo advirtió, hace media década, la II Conferencia Mundial de Derechos Humanos [4]. Urge que estos avances doctrinales se reflejen debidamente en el desarrollo de la jurisprudencia internacional sobre la materia.

(f)Antônio A. Cançado Trindade
Juez

(f)Alirio Abreu Burelli
Juez

(f)Manuel E. Ventura Robles
Secretario


VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ

EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DE REPARACIONES
DICTADA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS EN EL CASO CASTILLO PAEZ.

1. En la sentencia de fondo dictada en el caso Castillo Páez, que se invoca en esta resolución de reparaciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que el Estado peruano “está obligado a investigar los hechos que [...] produjeron” las violaciones, y que el derecho de los familiares a conocer el destino de la víctima y a saber dónde se encuentran sus restos subsiste “inclusive en el supuesto de que dificultades del orden interno impidiesen identificar a los individuos responsables por los delitos de esta naturaleza”.

Asimismo, la Corte sostuvo entonces que “a ese deber de investigar se suma el de prevenir la posible comisión de desapariciones forzadas y de sancionar a los responsables de las mismas”. La sentencia señaló igualmente: “Tales obligaciones a cargo del Perú se mantendrán hasta su total cumplimiento” (Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 90).

2. En la presente sentencia de reparaciones la Corte estimó “procedente, como medida de reparación en favor de los familiares de la víctima, la efectiva investigación y la correspondiente sanción de los responsables de los hechos que motivaron la demanda” (parr. 70). Igualmente, retomó lo expresado en la sentencia de fondo y precisó que “entre las dificultades del orden interno [que] impid[en] identificar a los individuos responsables por los delitos de esta naturaleza”, se encuentra la Ley de amnistía expedida por el Perú (Ley 26.479), “debido a que esa ley obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a los familiares de la víctima conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente” (párr. 105). Al adoptar esta resolución, la Corte analizó el alegato del Estado peruano acerca de las leyes de amnistía expedidas en ese país con respecto a las personas que participaron en la lucha contra el terrorismo.

En la misma resolución de reparaciones, tras haber examinado la aplicabilidad, en este punto, de los artículos 1.1 y 25 de la Convención, la Corte reiteró que “el Estado tiene el deber de investigar las violaciones de los derechos humanos y procesar a los responsables y evitar la impunidad” (párr. 107), que este Tribunal ha definido anteriormente como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana”, situación que debe ser combatida por el Estado con todos los medios legales disponibles (Caso Paniagua Morales y otros, Sentencia de 8 de marzo de 1998, Serie C No. 37, párr. 133).

Por todo ello, la Corte resolvió, con el voto unánime de sus integrantes, que el Estado debe investigar los hechos y sancionar a quienes sean responsables de ellos (punto resolutivo 2).

3. La obligación de investigar los hechos violatorios de derechos humanos y sancionar a los responsables de ellos deriva de la Convención Americana, que también establece el deber del Estado de no dictar normas o adoptar medidas que pudieran contravenir los términos del propio tratado internacional, que el Perú suscribió y ratificó en ejercicio de su soberanía, obligándose así a observar sus disposiciones, como lo han hecho los restantes Estados Parte en la Convención.

4. El propósito de este voto concurrente no es repetir lo que ya ha establecido la Corte ni examinar y calificar los ordenamientos específicos del Perú, sino analizar en términos generales --y siempre dentro del marco de la sentencia sobre reparaciones-- el alcance que pudiera tener ésta en el aspecto que aquí se menciona, así como las ideas y preocupaciones que pudieron informarla, en concepto de quien suscribe el voto concurrente.

5. La Corte se ha pronunciado anteriormente, en el ejerccio de sus atribuciones consultivas, sobre ordenamientos que pudieran entrar en conflicto con las disposiciones de la Convención, tomando en cuenta que es deber de los Estados Parte, conforme a los artículos 1 y 2 de la propia Convención, respetar los derechos y libertades contenidos en ese instrumento internacional, garantizar su libre y pleno ejercicio y adoptar las medidas necesarias para hacerlos efectivos. Asimismo, es deber de dichos Estados abstenerse de adoptar medidas que contradigan el objeto y fin de la Convención (cfr. Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos [arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos], Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993. Serie A No. 13, párr. 26; y Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención [arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos], Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párrs. 32, 33, 50 y 58.1). Estas consideraciones se refieren, desde luego, al ámbito del Derecho internacional, no a los efectos de la norma local en el orden interno del Estado interesado (cfr. OC-14/94, cit., párr. 34).

6. Sobre este asunto, considero que la decisión de la Corte no implica, en modo alguno, el desconocimiento de la conveniencia y necesidad de dictar normas de amnistía que contribuyan al restablecimiento de la paz, en condiciones de libertad y justicia, al cabo de conflictos internos que se pretende resolver con medidas de esta naturaleza, entre otras. Por el contrario, es plausible que se lleve adelante un esfuerzo de este género, encauzado por los principios aplicables del Derecho internacional y nacional, alentado por la participación de los sectores involucrados y asumido en el marco de las instituciones democráticas.

7. En la reciente doctrina sobre los derechos humanos, ha sido ampliamente examinado el tema de las leyes de amnistía, que por su propio carácter implican la impunidad de conductas realizadas antes de la expedición de aquéllas. Quienes han estudiado el tema, que cada día suscita mayor interés, tratan de armonizar las exigencias de la paz y la reconciliación con el deber de tutelar los derechos humanos y sancionar a quienes los vulneran, particularmente cuando se han cometido violaciones de extraordinaria gravedad --es decir, delitos de lesa humanidad, como genocidio, ejecución extrajudicial, tortura o desaparición forzada-- amparadas en supuestas necesidades de lucha contra la subversión.

No se ignora que la amnistía implica el olvido y el silencio en relación con hechos que tienen, en principio, naturaleza delictiva. Pero se considera que este olvido y este silencio no pueden poner a cubierto las más severas violaciones a los derechos humanos, que significan un grave menosprecio de la dignidad del ser humano y repugnan a la conciencia de la humanidad.

8. En este orden de cosas, conviene que la impunidad que traen consigo las normas sobre amnistía se limite en la mayor medida posible, a efecto de que aquéllas alcancen los objetivos que legítimamente pretenden, sin que ello menoscabe o soslaye el respeto a los derechos humanos, cuya violación no puede considerarse como un recurso legítimo en las contiendas internas. Las leyes de amnistía se hallan en el cruce, tan complejo y delicado, entre la lucha contra la impunidad y el propósito de promover la reconciliación nacional (cfr. Progress report on the question of the impunity of perpetrators of human rights violations, prepared by Mr. Guissé and Mr. Joinet, pursuant to Sub-Commission resolution 1992/23. E/CN.4/Sub.2/1993/6, párr. 1).

En recientes estudios sobre la materia se sostiene que el Derecho internacional reprueba la exoneración penal con respecto a graves violaciones a los derechos humanos (cfr. Ambos, Kai, Impunidad y Derecho penal internacional. Trad. Marcela Anzola Gil. Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, Colombia, 1997, p. 284).

No sobra recordar que en la “Declaración y Programa de Acción de Viena”, aprobados por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, el 25 de julio de 1993, se hizo notar que dicha Conferencia veía “con preocupación la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de derechos humanos”, y por ello alentó los trabajos de la Comisión de Derechos Humanos y la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías “por examinar todos los aspectos de la cuestión” (Declaración y programa de acción de Viena. A/CONF:157/23, párr. 91), entre los que figura el análisis de las diversas modalidades o categorías que es posible establecer en el conjunto de las leyes sobre amnistía expedidas en años recientes.

9. Con frecuencia se presenta a las leyes de amnistía, genéricamente, como medidas conducentes al restablecimiento de la paz o de transición hacia ella. Contribuye al esclarecimiento de esta cuestión el deslinde que se puede y se debe hacer entre las disposiciones de amnistía, tomando en cuenta diversos factores relevantes: circunstancias en que se dictan, forma de adoptarlas y eficacia que revisten. En este sentido, cabe distinguir entre las llamadas “autoamnistías”, expedidas en favor de quienes ejercen la autoridad y por éstos mismos, y las amnistías que resultan de un proceso de pacificación con sustento democrático y alcances razonables, que excluyen la persecución de conductas realizadas por miembros de los diversos grupos en contienda, pero dejan abierta la posibilidad de sancionar hechos gravísimos, que ninguno de aquéllos aprueba o reconoce como adecuados. Las normas de la primera categoría han sido severamente cuestionadas (cfr., por ejemplo, Norris, Robert E., Leyes de impunidad y los derechos humanos en las Américas. Una respuesta legal, en “Revista IIDH”, no. 15, enero-junio 1992, esp. pp. 109 y ss.)

10. En los principios propuestos en el anexo al Informe final revisado acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos), que preparó el Sr. Louis Joinet, por encargo de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, se advierte lo siguiente: “Incluso cuando tengan por finalidad crear condiciones propicias para alcanzar un acuerdo de paz o favorecer la reconciliación nacional, la amnistía y demás medidas de clemencia se aplicarán” dentro de ciertos límites, y entre éstos figura: “a) Los autores de delitos graves conforme al derecho internacional no podrán beneficiarse de esas medidas mientras el Estado no cumpla las obligaciones” que tiene en el sentido de “investigar las violaciones, adoptar medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia, para que sean procesados, juzgados y condenados a penas apropiadas(...)” (E/CN/Sub.2/1997/20/Rev.1, anexo II, principios 18 y 25).

El propio Sr. Joinet advierte que los principios propuestos no constituyen “un obstáculo a la reconciliación nacional”, sino se proponen “encauzar las consecuencias de ciertas políticas de reconciliación a fin de que, después de la primera etapa, más bien de 'conciliaciones' que de 'reconciliación', se puedan sentar los cimientos de una 'reconciliación fuerte y duradera'“ (párr. 49).

11. Una reflexión notable sobre esta materia, que estimo útil mencionar ahora, se halla en la comunicación oficial 917-719 enviada por el entonces Presidente de la República de Chile, Sr. Patricio Aylwin, al Presidente de la Corte Suprema de ese país, el 4 de marzo de 1991, en la que se aborda la materia que aquí interesa. Sobre el particular, el Presidente Aylwin señaló: “Convencido de la importancia que para la comunidad nacional tiene el que se haga justicia en estos casos (se refiere a graves violaciones de los derechos humanos), cumpliendo cada Poder del Estado las funciones propias de su competencia --que soy el primero en respetar-- no dejaría tranquila mi conciencia si no hiciera presente al Excmo. Tribunal que, en mi concepto, la amnistía vigente, que el Gobierno respeta, no debe ni puede ser obstáculo para que se realice la investigación judicial y se determinen las responsabilidades que correspondan, especialmente en los casos de personas desaparecidas”.

Prosigue la carta: “Creo necesario al efecto recordar que el actual art. 5o. de la Constitución Política (de Chile) establece que es deber de los órganos del Estado respetar y promover los derechos garantizados por la Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. Entre éstos está el derecho a la justicia”.

12. En suma, he considerado pertinente señalar que, en mi concepto, el pronunciamiento de la Corte en el presente caso no pugna con los esfuerzos que se hagan para favorecer la paz interna y la reconciliación entre sectores de la comunidad nacional, aun cuando desde luego toma en cuenta las características que el Derecho internacional, la jurisprudencia y la doctrina recientes consideran indispensables para que ese propósito se obtenga en forma compatible con el respeto a los derechos humanos, causa común de los Estados Parte en la Convención Americana.

(f)Sergio García Ramírez
Juez

(f)Manuel E. Ventura Robles
Secretario


Notas

[1]. En cuanto al deber del Estado de actuar en el ámbito interno, en la investigación de los hechos y la sanción a los responsables de los delitos cometidos en perjuicio del Sr. Ernesto Rafael Castillo Páez; cf. párrafos 99-104 de esta Sentencia.

[2]. En los términos del artículo 1(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[3]. En los términos del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[4]. Cf. el párrafo 60 (de la parte II) de la Declaración y Programa de Acción de Viena (1993), principal documento adoptado por la referida Conferencia Mundial.

 

 

 

 



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