En el caso Suárez Rosero,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte o la Corte Interamericana), integrada por los siguientes jueces*:
Antônio A. Cançado Trindade, Presidente
Hernán Salgado Pesantes, Juez
Máximo Pacheco Gómez, Juez
Oliver Jackman, Juez
Alirio Abreu Burelli, Juez
Sergio García Ramírez, Juez
Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez;
presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Renzo Pomi, Secretario adjunto
de acuerdo con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convención o la Convención Americana) y los artículos 29.2 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante el Reglamento) resuelve sobre la demanda de interpretación de la sentencia emitida por la Corte el 20 de enero de 1999 en el caso Suárez Rosero (en adelante la sentencia sobre reparaciones), presentada por el Estado del Ecuador (en adelante el Ecuador o el Estado) el 16 de abril de 1999.
I
Competencia y composición
1. De conformidad con el artículo 67 de la Convención, la Corte es competente para interpretar sus fallos, y para realizar el examen de la demanda de interpretación, si es posible, debe integrarse con la composición que tenía al dictar la sentencia respectiva (artículo 58.2 del Reglamento). En esta ocasión, la Corte se integra con los jueces que dictaron la sentencia sobre reparaciones, cuya interpretación ha sido solicitada por el Ecuador.
II
Introducción de la demanda de interpretación
2. El 16 de abril de 1999 el señor Ramón Jiménez Carbo, Procurador General del Estado, presentó, de acuerdo con el artículo 67 de la Convención Americana en concordancia con el artículo 58 del Reglamento, una demanda de interpretación de la sentencia sobre reparaciones. En dicho documento, el señor Jiménez Carbo manifestó ser el único representante judicial del Estado ecuatoriano para presentar dicha demanda.
3. Mediante nota de 22 de abril de 1999, la Secretaría de la Corte (en adelante la Secretaría), en ejecución de las instrucciones dadas por el Presidente de la Corte (en adelante el Presidente) solicitó a la señora Laura Donoso de León, agente acreditada en este caso, que aclarase si, al tenor de lo manifestado por el Procurador General del Estado, él debía ser considerado en lo sucesivo como agente del Ecuador para el procedimiento de interpretación de sentencia.
4. El 3 de mayo de 1999 la agente del Estado comunicó a la Corte que, sin perjuicio de la remisión directa [de la demanda] por parte del señor Procurador General del Estado ecuatoriano, el poder conferido a ella se mantenía aún vigente.
5. Mediante nota de 4 de mayo de 1999, la Secretaría transmitió copias de la demanda de interpretación al señor Rafael Iván Suárez Rosero, víctima en el presente caso, y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión o la Comisión Interamericana), y de conformidad con lo dispuesto por el Presidente, les invitó a presentar las alegaciones escritas que estimasen pertinentes a más tardar el 14 y el 18 de los mismos mes y año, respectivamente.
6. El 18 de mayo de 1999 la Comisión presentó sus alegaciones escritas sobre la demanda de interpretación. El señor Rafael Iván Suárez Rosero presentó las suyas el 21 de mayo de 1999 y, en ellas, manifestó que sólo el 13 de los mismos mes y año había recibido la invitación de la Secretaría, por lo cual no tuvo la oportunidad de dar contestación dentro del plazo ordenado por el Presidente. Por esta razón, solicitó que se reconsiderase el plazo concedido.
III
Objeto de la demanda de interpretación
7. En la demanda de interpretación, el Estado solicitó a la Corte desentrañ[ar] el verdadero sentido y alcance de las disposiciones contenidas en los puntos resolutivos segundo, tercero y cuarto, literal b de la sentencia sobre reparaciones.
8. En los puntos resolutivos citados la Corte decidió, por unanimidad,
[...] que el Estado del Ecuador [debe pagar], en la forma y condiciones que se expresan en los párrafos 101 a 112 de [la] sentencia, una cantidad global de US$ 86.621,77 (ochenta y seis mil seiscientos veintiún dólares de los Estados Unidos de América con setenta y siete centavos) o su equivalente en moneda ecuatoriana, distribuida de la siguiente manera:
a. US$ 53.104,77 (cincuenta y tres mil ciento cuatro dólares de los Estados Unidos de América con setenta y siete centavos) o su equivalente en moneda ecuatoriana, al señor Rafael Iván Suárez Rosero;
b. US$ 23.517,00 (veintitrés mil quinientos diecisiete dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda ecuatoriana, a la señora Margarita Ramadán Burbano; y
c. US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda ecuatoriana, a la menor Micaela Suárez Ramadán.
[...;]
que el Estado del Ecuador [debe pagar], por concepto de costas y gastos, en la forma y condiciones que se expresan en los párrafos 101 a 112 de [la] sentencia, la cantidad de US$ 6.520,00 (seis mil quinientos veinte dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda ecuatoriana al señor Alejandro Ponce Villacís y la cantidad de US$ 6.010,45 (seis mil diez dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y cinco centavos) o su equivalente en moneda ecuatoriana al señor Richard Wilson
y que los pagos ordenados estarán exentos de cualquier gravamen o impuesto existentes o que lleguen a existir en el futuro (punto resolutivo cuarto, literal b.).
9. Del examen de las manifestaciones del Ecuador, la Corte ha concluido que, a pesar de la formulación general de sus pretensiones, la demanda procura la interpretación de dos asuntos concretos, de carácter diverso.
10. La primera interrogante se refiere a las indemnizaciones ordenadas en favor de la víctima y de sus familiares. De conformidad con las manifestaciones del Estado, no existe duda alguna sobre el hecho de que los montos correspondientes no pueden ser gravados al momento de su pago. La duda del Estado sería si la generación de intereses y el destino que se dé a esos montos con posterioridad a su pago estaría también exenta del pago de tributos.
11. Un segundo aspecto de la demanda de interpretación se dirige al pago ordenado en favor de los abogados de la víctima, el cual, de acuerdo con el Estado, sí está sujeto a impuestos.
12. Vistos los dos puntos de la demanda de interpretación, la Corte procederá seguidamente a considerar su admisibilidad.
IV
Admisibilidad
13. El artículo 67 de la Convención exige, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de interpretación de sentencia, que ésta sea presentada dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo. La Corte ha constatado que la sentencia sobre reparaciones en el presente caso fue notificada al Estado el 25 de enero de 1999. Por lo tanto, la demanda de interpretación fue presentada oportunamente (supra 2).
14. Con respecto a las alegaciones presentadas por la Comisión, la Corte observa que fueron planteadas en tiempo y, por lo tanto, es pertinente darles apreciación.
15. En lo que se refiere a las alegaciones del señor Suárez Rosero, que, según sus manifestaciones, fueron presentadas fuera de plazo debido a que la invitación correspondiente le fue transmitida con sólo un día de anticipación al vencimiento del mismo, la Corte ha tenido a la vista la constancia de recepción generada por su máquina de facsímil, de conformidad con la cual la nota de la Secretaría de 4 de mayo de 1999, de referencia CDH-11.273/252, fue transmitida por esa vía al señor Richard Wilson, uno de los representantes del señor Suárez Rosero, el 5 de los mismos mes y año. Por ello, las razones ofrecidas por el señor Suárez Rosero no son atendibles. Sin embargo, considerando que el escrito fue presentado dentro de un plazo razonable después del vencimiento del término prescrito, que de esta presentación no dependía la realización de acto procesal alguno, y que el procedimiento de interpretación reviste características propias que hacen útil que la Corte tenga presente la opinión de todos los interesados, la Corte estima procedente dar consideración al escrito del señor Suárez Rosero.
16. Corresponde ahora a la Corte estudiar si los aspectos sustanciales de la demanda de interpretación cumplen con la normativa aplicable. El artículo 58 del Reglamento establece, en lo conducente, que
[l]a demanda de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de fondo o de reparaciones y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida.
De conformidad con la norma convencional a que hace referencia este artículo, la Corte está facultada para interpretar sus fallos cuando exista desacuerdo sobre el sentido o alcance de los mismos.
17. La primera interrogante presentada por el Estado (supra 10) es producto evidente de la duda sobre la aplicación de exenciones tributarias a los frutos que podría generar, en un futuro, el uso y administración de los montos cuyo pago ordenó la Corte en favor del señor Suárez Rosero, de su esposa y de su hija. Aún cuando el Estado no hizo mención de los términos de la sentencia sobre reparaciones que podrían motivar duda o equívoco, la Corte considera que es aplicable en esta circunstancia su pronunciamiento anterior en el sentido de que
contribuye a la transparencia de los actos de este Tribunal, esclarecer, cuando estime procedente, el contenido y alcance de sus sentencias y disipar cualquier duda sobre las mismas, sin que puedan ser opuestas a tal propósito consideraciones de mera forma (Caso El Amparo, Resolución de la Corte de 16 de abril de 1997, Informe Anual 1997, p. 133, considerando primero).
En aplicación de este criterio y, por considerarlo útil para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en su sentencia sobre reparaciones, la Corte interpretará este primer aspecto de la demanda.
18. La segunda cuestión cuyo examen solicita el Estado (supra 11) es de índole diversa. El Ecuador manifestó desacuerdo con respecto a la exención ordenada por la Corte para el pago de las costas y los gastos, porque éstas serían el resultado del ejercicio profesional de los abogados de la víctima, el cual, en su opinión, no se podría apartar de los impuestos generales de los demás profesionales del Ecuador.
19. Al respecto, la Comisión y el señor Suárez Rosero manifestaron que, por la vía de la demanda de interpretación, el Estado pretende que se revoque parcialmente la sentencia sobre reparaciones.
20. La Corte ha dicho que
[la] demanda de interpretación de una sentencia no debe utilizarse como un medio de impugnación sino únicamente debe tener como objeto desentrañar el sentido de un fallo cuando una de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva y, por tanto, no se puede pedir la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una demanda de interpretación (Caso Loayza Tamayo, Resolución de la Corte de 8 de marzo de 1998, Informe Anual 1998, p. 227, pár. 16; en concordancia con Caso Neira Alegría y otros, Resolución de la Corte de 3 de julio de 1992, Informe Anual 1992, p.79, pár. 23)
Asimismo, la jurisprudencia constante de este Tribunal coincide con la de la Corte Europea de Derechos Humanos al establecer que la materia de interpretación de una sentencia no puede modificar los aspectos que tienen carácter obligatorio (Eur. Court HR, Allenet de Ribemont v. France, Judgement of 7 August 1996 (interpretation) y Eur. Court HR, Hentrich v. France, judgement of 3 July 1997 (interpretation), Reports of Judgements and Decisions 1997-IV). En el presente caso, la Corte advierte que en las manifestaciones del Estado con respecto al pago de las costas y los gastos no hay mención alguna sobre aspectos cuyo sentido o alcance pudiese ser dudoso u obscuro. Por el contrario, lo que el Estado plantea en su demanda es su desacuerdo con la parte del fallo que establece que dicho pago estará exento de impuestos.
21. Sin embargo, en razón de lo ya señalado respecto del primer aspecto de la demanda de interpretación (supra 17, in fine), la Corte considera que, aún cuando el alcance y contenido de lo dispuesto es claro en su formulación actual, es útil elucidar el punto planteado por el Estado con respecto a las motivaciones que condujeron a ordenar una exención de impuestos al pago de las costas y los gastos. Por lo tanto, también se aclarará este aspecto de la sentencia sobre reparaciones.
V
Sobre el uso, destino y administración de las indemnizaciones
22. Como se ha dicho (supra 15), la Corte considerará si la exención tributaria establecida en el literal b. del punto resolutivo cuarto de la sentencia sobre reparaciones es aplicable al uso, administración y destino de los montos cuyo pago es debido a la víctima, a su esposa y a su hija en carácter de indemnización compensatoria.
23. El Estado manifestó que el monto que esta Corte asignó [...] no está sujeto a tributo alguno al momento de su recepción, ni sujeto a ninguna retención por concepto de impuestos, pero que su uso y administración, así como la generación de intereses y el destino de los fondos, constituyen nuevos hechos generadores, que sí están y deben ser gravados, porque no devienen del producto de la asignación, sino de su uso y destino.
24. Al respecto, la Comisión expresó que
[no] está diciendo la Corte que la eventual y futura aplicación de cuánto se perciba en concepto de reparaciones queden exentos de impuestos si es que están efectivamente gravados por las leyes tributarias internas: la Corte no ha otorgado una especie de exención tributaria indefinida y perpetua, sino que se ha constreñido al hecho imponible pago de indemnizaciones y costas, por ser sobre lo que le corresponde expedirse.
25. Por su parte, el señor Suárez Rosero describió algunos aspectos del sistema tributario ecuatoriano y de los mecanismos que, en su opinión, se utilizarían para gravar el pago de las indemnizaciones. De conformidad con esas manifestaciones, la legislación ecuatoriana impone una carga tributaria del 1% a toda transacción monetaria que se realice a través de las instituciones que integran el sistema financiero. Dentro de dichas operaciones se incluiría el cobro de cheques en ventanilla, los depósitos bancarios y cualquier otro medio de inversión o ahorro. Por esta razón, de acuerdo con la interpretación ofrecida por el señor Suárez Rosero, si el pago fuese realizado mediante instrumento, como en el caso del cheque, al momento de hacerlo efectivo las instituciones del sistema financiero deducirían el 1% de su valor facial. Por otra parte, si el pago se realizase en efectivo, cuando los beneficiarios lo acreditaran en alguna cuenta o lo depositaran en una institución financiera, esta última deduciría el mismo porcentaje de la cantidad depositada.
26. Cuando la Corte calculó la indemnización compensatoria en el presente caso, tuvo en cuenta el cálculo de los daños materiales sufridos por la víctima y por sus familiares. A este monto se añadió una suma correspondiente al daño moral, que fue determinada con base en un criterio de equidad, y, en el caso del señor Suárez Rosero, una suma correspondiente al reintegro de los gastos generados por las gestiones en la jurisdicción interna. El monto resultante constituye la justa indemnización a que hace referencia el artículo 63.1 de la Convención, y debe, por lo tanto, ser entregado en forma efectiva e integral a los beneficiarios designados por la Corte.
27. Según las manifestaciones del señor Suárez Rosero, las entidades financieras ecuatorianas aplican en forma automática una deducción de ley a las transacciones monetarias, que correspondería al 1% del valor total de las mismas. Tanto el señor Suárez Rosero como la Comisión propusieron mecanismos para evitar la aplicación de esta deducción a los pagos ordenados. El primero sugirió que el Estado debía ordenar a las entidades del sistema financiero que no retuviesen el 1% de los pagos. Por su parte, la Comisión propuso que cualquier gravamen fuese asumido por el Estado, o sus agentes.
28. La Corte considera que no es procedente emitir pronunciamiento alguno sobre las sugerencias del señor Suárez Rosero y de la Comisión. Estima, sin embargo, necesario dejar sentado que del texto mismo de la sentencia sobre reparaciones se desprende con claridad la obligación estatal de pagar los montos ordenados, y de hacerlo en forma integral. Por esta razón, incumbe también al Estado la obligación de aplicar los mecanismos que resulten idóneos para asegurar el cumplimiento de estas obligaciones de la manera más expedita y eficiente, en las condiciones y dentro del plazo establecidos en la sentencia sobre reparaciones y, particularmente, de adoptar las medidas adecuadas para asegurar que la deducción legal que efectúan las entidades del sistema financiero ecuatoriano a las transacciones monetarias no menoscabe el derecho de los beneficiarios de disponer de la totalidad de los montos ordenados en su favor.
29. Una vez que los beneficiarios hayan recibido el pago efectivo e integral de la justa indemnización que les es debida, ésta pasará a formar parte de sus respectivos patrimonios. El uso, administración o destino que se dé a la indemnización a partir de ese momento podrán estar sujetos en todos sus aspectos a las normas tributarias ecuatorianas aplicables.
30. Por lo tanto, la exención tributaria de los pagos ordenados por la Corte en favor de los señores Rafael Iván Suárez Rosero y Margarita Ramadán de Suárez es aplicable hasta el momento en que éstos reciban íntegro el monto que les es adeudado por concepto de indemnización compensatoria, dispuesto en el punto resolutivo segundo de la sentencia sobre reparaciones, en las condiciones y dentro del plazo que fueron establecidos en los párrafos 104, 105 y 108 a 111 de la misma.
31. La Corte considera necesario realizar una precisión adicional en el caso de Micaela Suárez Ramadán, en atención a su superior interés como menor de edad. En el párrafo 107 de la sentencia sobre reparaciones, la Corte dispuso que
[e]n el caso de la indemnización ordenada en favor de la menor Suárez Ramadán, el Estado constituirá, dentro de un plazo de seis meses a partir de la notificación de [la] sentencia, un fideicomiso en una institución financiera ecuatoriana solvente y segura en las condiciones más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias. Los beneficios derivados de intereses incrementarán el patrimonio, el cual será entregado a Micaela Suárez Ramadán en su totalidad cuando cumpla la mayoría de edad.
32. De conformidad con esta resolución, el Estado tiene la obligación de tomar todas las medidas necesarias para asegurar que el monto cuyo pago se ordenó en favor de la menor Suárez Ramadán se coloque en el fideicomiso mencionado en forma íntegra, y que dicho monto no está sujeto a tributo alguno al momento de la constitución del referido fideicomiso, ni a retención alguna por concepto de impuestos. Con respecto a esta materia, ya la Corte ha dicho que
la expresión en las condiciones más favorables se refiere a que todo acto o gestión del agente fiduciario debe asegurar que la suma asignada mantenga su poder adquisitivo y produzca frutos o dividendos suficientes para acrecerla; la frase según la práctica bancaria [...], indica que el agente fiduciario debe cumplir fielmente su encargo como un buen padre de familia y tiene la potestad y la obligación de seleccionar diversos tipos de inversión, ya sea mediante depósitos en moneda fuerte como el dólar de los Estados Unidos [de América] u otras, adquisición de bonos hipotecarios, bienes raíces, valores garantizados o cualquier otro medio aconsejable (Caso Velásquez Rodríguez, Interpretación de la sentencia de Indemnización Compensatoria, Sentencia de 17 de agosto de 1990, (art.67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Serie C No. 9, pár. 31).
En cuanto a los beneficios derivados del fideicomiso, el Estado tiene el deber de tomar todas las medidas de salvaguarda que sean necesarias para asegurar que la menor no verá sus intereses afectados por la inflación, ni por la insolvencia, la negligencia o la impericia del agente fiduciario.
VI
Sobre el pago de las costas y los gastos
33. Como se ha dicho (supra 19), la Corte también interpretará el punto resolutivo tercero de la sentencia sobre reparaciones, en concordancia con el punto resolutivo cuarto de la misma, mediante los cuales se dispuso la exención de impuestos al pago de las costas y los gastos.
34. El Estado manifestó que el monto asignado a los defensores del peticionario, doctores Alejandro Ponce Villacís y Richard Wilson, sí está sujeto a impuestos y presentó, para fundamentar su posición, las siguientes consideraciones:
a) Los montos para los profesionales que representen a los peticionarios corresponden al ejercicio de su profesión.
b) La Corte al establecer que los pagos estarán exentos de cualquier impuesto o gravamen existente o que llegare a decretarse en el futuro está estableciendo una exención, y según el ordenamiento jurídico interno las exenciones sólo pueden ser creadas por ley y no por medio de una sentencia extranjera.
c) De igual manera existe un principio de reserva de ley en materia tributaria que lo recoge el Código Tributario Ecuatoriano en su Art. 3, que establece que la facultad de establecer, modificar o extinguir tributos, es exclusiva del Estado, mediante Ley, en consecuencia, no hay tributo sin Ley.
d) Los valores correspondientes a los honorarios de los profesionales no pueden, ni deben estar gravados como producto de la defensa de los peticionarios, pero no se pueden apartar de los impuestos generales de los demás profesionales de la República del Ecuador en todos los demás casos.
35. Por su parte, la Comisión expresó que el pago de honorarios, al ser un componente de la reparación, debe estar sujeto al mismo tratamiento tributario que el pago de indemnizaciones y que todo impuesto que los grave debe ser cubierto por el Estado.
36. De acuerdo con las manifestaciones del señor Suárez Rosero, el Estado habría incurrido en confusión, ya que la Corte ordenó el pago de las costas y los gastos, y no de honorarios. Además, manifestó que, de no haber existido las violaciones por parte del Estado, la disposición de tiempo y esfuerzo de sus abogados jamás hubiera sido necesaria.
37. De las manifestaciones del Estado, se desprende que éste habría interpretado que los montos que debe pagar a los abogados del señor Suárez Rosero corresponderían a honorarios. Sin embargo, de la lectura de la sentencia sobre reparaciones y, particularmente de sus párrafos 20.g y 94, se desprende con nitidez que un componente importante de dichos montos corresponde a un reembolso de gastos que el Estado, durante el procedimiento de reparaciones, acordó pagar.
38. Por otra parte, el Estado no ha explicado las razones por las cuales considera que su legislación tributaria es aplicable a las costas otorgadas en beneficio del señor Richard Wilson, quien ejerció la defensa de la víctima desde la Clínica de Derechos Humanos de la American University, en los Estados Unidos de América y a algunas de las costas de su otro abogado, el señor Alejandro Ponce Villacís, quien habría desarrollado parte de sus actividades desde esta oficina.
39. La Corte estima que es útil dejar constancia de las motivaciones sobre las cuales se basó su decisión.
40. En su reciente jurisprudencia, y particularmente a partir de la entrada en vigor del actual Reglamento, la Corte ha reconocido que las costas
constituyen un asunto por considerar dentro del concepto de reparación al que se refiere el artículo 63.1 de la Convención, puesto que derivan naturalmente de la actividad desplegada por la víctima, sus derechohabientes o sus representantes para obtener la resolución jurisdiccional en la que se reconozca la violación cometida y se fijen sus consecuencias jurídicas (Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 39, pár. 79)
41. Dentro del contexto citado, el monto del pago ordenado en favor de los abogados del señor Suárez Rosero fue considerado, en su oportunidad, como equitativo y razonable. La esencia misma del fallo de la Corte en lo atinente a este aspecto es que, como parte de la justa indemnización a que hace referencia el artículo 63.1 de la Convención, es tanto equitativo como razonable que los abogados de la víctima reciban dichas cantidades en forma íntegra y efectiva. Si el Estado dedujese algún porcentaje de estas cantidades por concepto de gravámenes, el monto recibido por los abogados no sería el mismo que aquél sobre el cual la Corte emitió pronunciamiento. Por lo tanto, en la hipótesis mencionada, no se estaría dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia sobre reparaciones.
42. La interpretación dada por la Corte sobre este aspecto es concordante con su jurisprudencia constante (ver, entre otros, Caso Loayza Tamayo, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No.42, punto resolutivo noveno; y Caso Blake, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 22 de enero de 1999. Serie C No. 48, punto resolutivo cuarto) y con la de la Corte Europea de Derechos Humanos, la cual, cuando ordena el pago de las costas, requiere al Estado que añada al pago los impuestos que podrían ser aplicables (ver, entre otros, Cour eur. D.H., arrêt Bulut c. Autriche du 22 février 1996, Recueil des arrêts et décisions 1996-II, punto resolutivo cuarto) o realiza el cálculo respectivo ella misma y ordena el pago del monto resultante (ver, entre otros, Cour eur. D.H., arrêt Young, James et Webster du 18 octobre 1982 (article 50), série A n¼55, punto resolutivo segundo).
43. La Corte ha observado ya que tanto la Comisión como el señor Suárez Rosero han propuesto algunos mecanismos para evitar que los abogados sean perjudicados por el pago de impuestos. La Corte considera que no es pertinente emitir pronunciamiento sobre dichos aspectos de la modalidad de cumplimiento. Ya la Corte ha indicado que del texto de la sentencia sobre reparaciones se desprende con claridad la obligación estatal de pagar los montos ordenados y de hacerlo en forma integral y que, en orden a cumplir con este objetivo, el Ecuador debe aplicar los mecanismos que resulten idóneos para asegurar el cumplimiento de esta obligación de la manera más expedita y eficiente, en las condiciones y dentro del plazo ordenados por la Corte.
44. Por las razones anteriores, la Corte considera que el pago de las costas y los gastos ordenado en favor de los abogados del señor Suárez Rosero no puede ser gravado con tributo alguno por el Estado.
VII
45. Por las razones dadas,
la Corte decide:
por unanimidad,
1. Que la demanda de interpretación de la Sentencia de 20 de enero de 1999 en el caso Suárez Rosero, presentada por el Estado del Ecuador, es admisible.
2. Que los pagos ordenados por la Corte en la sentencia mencionada en favor de los señores Rafael Iván Suárez Rosero y Margarita Ramadán de Suárez se harán en forma íntegra y efectiva. Incumbe al Estado del Ecuador la obligación de aplicar los mecanismos necesarios para asegurar el cumplimiento de esta obligación de la manera más expedita y eficiente, en las condiciones y dentro del plazo establecidos en dicha sentencia y, particularmente, de adoptar las medidas adecuadas para asegurar que la deducción legal que efectúan las entidades del sistema financiero ecuatoriano a las transacciones monetarias no menoscabará el derecho de los beneficiarios de disponer de la totalidad de los montos ordenados en su favor.
3. Que el monto cuyo pago ordenó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en favor de la menor Micaela Suárez Ramadán en la sentencia aludida, se colocará en el fideicomiso mencionado en el párrafo 107 de la misma en forma íntegra, y que dicho monto no está sujeto a tributo alguno al momento en que el fideicomiso se constituya, ni a retención alguna por concepto de impuestos.
4. Que los abogados del señor Suárez Rosero deben recibir, en forma íntegra y efectiva, el pago de las costas y los gastos ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia mencionada, y que dicho monto no estará sujeto, al momento del pago, a deducción ni carga tributaria algunas.
Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 29 de mayo de 1999.
Antônio A. Cançado Trindade
Presidente
Hernán Salgado Pesantes
Oliver Jackman Sergio García Ramírez |
Máximo Pacheco Gómez
Alirio Abreu Burelli Carlos Vicente de Roux Rengifo |
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Antônio A. Cançado Trindade
Presidente
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
* El 16 de septiembre de 1997, el Presidente de la Corte, Juez Hernán Salgado Pesantes, de conformidad con el artículo 4.3 del Reglamento y en razón de ser de nacionalidad ecuatoriana, cedió la Presidencia para el conocimiento de este caso al Vicepresidente de la Corte, Juez Antônio A. Cançado Trindade.