University of Minnesota



Caso Ivcher Bronstein, Competencia, Sentencia del 24 de septiembre de 1999, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 54 (1999).


 

 

 

En el caso Ivcher Bronstein,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces (*):

Antônio A. Cançado Trindade, Presidente

Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente

Oliver Jackman, Juez

Alirio Abreu Burelli, Juez

Sergio García Ramírez, Juez y

Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y

Renzo Pomi, Secretario adjunto

de acuerdo con el artículo 29 de su Reglamento (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente sentencia sobre competencia en relación con el supuesto retiro por la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte.

I

Introducción de la causa

1. Este caso fue sometido a la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) el 31 de marzo de 1999. Se originó en la denuncia número 11.762, recibida en la Secretaría de la Comisión el 7 de marzo de 1997.

II

Hechos expuestos en la demanda

2. En los siguientes párrafos, la Corte resume los hechos relevantes para el caso alegados por la Comisión en el escrito de demanda:

a) Por resolución suprema emitida por el Presidente de la República del Perú el 27 de noviembre de 1984, se concedió la nacionalidad peruana al señor Baruch Ivcher Bronstein (en adelante “señor Ivcher”), nacido en Israel, bajo condición de que renunciara a su nacionalidad israelí;

b) el 6 de diciembre de 1984 el señor Ivcher renunció a su nacionalidad israelí y, al día siguiente, el Ministro de Relaciones Exteriores le expidió su título de nacionalidad peruana;

c) la nacionalidad peruana es un requisito indispensable para ser propietario de acciones de empresas concesionarias de canales televisivos en el Perú. A mediados del año 1992, el señor Ivcher era propietario del 53.95 % de las acciones de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A. (en adelante “la Compañía”), empresa operadora del Canal 2 de la televisión peruana, y los hermanos Samuel y Mendel Winter Zuzunaga (en adelante “los hermanos Winter”) eran propietarios del 46% de las acciones de aquélla;

d) en abril de 1997 el Canal 2 difundió, a través de su programa “Contrapunto”, denuncias sobre torturas cometidas por miembros del Servicio de Inteligencia del Ejército del Perú, así como reportajes relacionados con ingresos millonarios percibidos por el señor Vladimiro Montesinos Torres, asesor de dicho Servicio de Inteligencia. Como consecuencia de estas denuncias, miembros de la Dirección Nacional de la Policía Fiscal sugirieron al señor Ivcher que modificara su línea informativa;

e) el 23 de mayo de 1997 se abrió “un proceso de la Dirección Nacional de Policía Fiscal contra el señor Ivcher”, quien no concurrió por encontrarse fuera del país, razón por la cual se ordenó su detención. El mismo día el Ejecutivo expidió un decreto supremo que reglamentó la Ley de Nacionalidad y estableció la posibilidad de cancelar la nacionalidad a los peruanos naturalizados;

f) el 3 de junio de 1997 el señor Ivcher interpuso una acción de amparo, ante la amenaza que dicho decreto podría significar para su nacionalidad. La acción fue declarada improcedente el 20 de febrero de 1998. También se resolvió la improcedencia de otras demandas tendientes a la declaración de inconstitucionalidad del decreto mencionado;

g) en junio de 1997, por resolución administrativa, el Gobierno peruano alteró la composición de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. Posteriormente, la mencionada Sala removió de sus cargos y reemplazó a los jueces que se desempeñaban como vocales especializados en derecho público;

h) el 10 de julio de 1997, mientras el Canal 2 anunciaba la emisión de un reportaje sobre interceptaciones telefónicas realizadas a candidatos opositores al Gobierno, el Director General de la Policía Nacional expuso, en conferencia de prensa, conclusiones de un informe de la Dirección de Migraciones y Naturalización, según el cual no se había localizado el expediente que dio origen al título de nacionalidad peruana del señor Ivcher, ni se había demostrado que éste renunció a su nacionalidad israelí. El 11 de los mismos mes y año, el Director General de Migraciones y Naturalización emitió una resolución que dejó sin efecto legal el título de nacionalidad del señor Ivcher;

i) como resultado de una demanda de amparo presentada por los hermanos Winter, el señor Percy Escobar, Juez Penal provisional designado en el Juzgado Especializado en Derecho Público, ordenó que se suspendiera el ejercicio de los derechos que el señor Ivcher poseía como accionista mayoritario de la Compañía y su nombramiento como Director y Presidente, se convocara a una Junta Extraordinaria de accionistas para elegir un nuevo directorio, se prohibiera la transferencia de las acciones del señor Ivcher y se otorgara a los demandantes la administración provisional de la Compañía;

j) resultaron infructuosas las acciones interpuestas por el señor Ivcher, a partir de julio de 1997, para obtener la revocación de la resolución que dejó sin efecto su título de nacionalidad y para suspender las consecuencias de la misma;

k) el 19 de septiembre de 1997, el Juez Percy Escobar, asistido por la fuerza pública del Perú, hizo entrega de la administración de la Compañía a los hermanos Winter e impidió el ingreso a ésta de los periodistas que laboraban en el programa “Contrapunto”; y

l) en el padrón correspondiente al proceso electoral realizado en el Perú el 12 de octubre de 1998, apareció anulada la inscripción del señor Ivcher.

III

Procedimiento ante la Comisión

3. El 9 de junio de 1997 el congresista peruano Javier Diez Canseco comunicó a la Comisión la posibilidad de que se privara al señor Ivcher de su nacionalidad peruana. El 16 de julio de 1997 el Decano del Colegio de Abogados de Lima, señor Vladimir Paz de la Barra, presentó una denuncia ante la Comisión, alegando que el Estado peruano había dejado sin efecto el título de nacionalidad peruana del señor Ivcher.

4. El 18 de julio de 1997 la Comisión abrió el caso y solicitó información sobre éste al Estado peruano.

5. El 26 de agosto de 1997 el señor Ivcher pidió audiencia a la Comisión, que a partir de esta solicitud, lo consideró como peticionario principal y víctima de las violaciones alegadas.

6. El Perú respondió a la Comisión el 12 de septiembre de 1997 y solicitó que se declarara inadmisible la denuncia.

7. El 9 de octubre de 1997, durante el 97¼ Período de Sesiones de la Comisión, se realizó una audiencia sobre la admisibilidad de la denuncia.

8. El 26 de febrero de 1998, durante el 98¼ Período de Sesiones de la Comisión, se celebró una segunda audiencia sobre la admisibilidad del presente caso.

9. Mediante nota de 29 de mayo de 1998 la Comisión se puso a disposición de las partes para intentar una solución amistosa, y les pidió responder en un plazo de treinta días. Luego de una prórroga otorgada a solicitud del Estado, éste manifestó, el 31 de julio de 1998, que no consideraba conveniente iniciar un procedimiento de solución amistosa.

10. El 8 de octubre de 1998, durante su 100¼ Período de Sesiones, la Comisión celebró una audiencia sobre aspectos de fondo.

11. El 9 de diciembre de 1998, durante su 101¼ Período de Sesiones, la Comisión aprobó el Informe número 94/98, que fue transmitido al Estado el 18 de los mismos mes y año. En dicho Informe, la Comisión concluyó que:

[E]l Estado peruano privó arbitrariamente al señor Ivcher de su nacionalidad peruana (en contravención a lo establecido en el artículo 20(3) de la Convención), como un medio de suprimirle la libertad de expresión (consagrada en el artículo 13 de la Convención), y vulneró también su derecho de propiedad (artículo 21 de la Convención), y sus derechos al debido proceso (artículo 8.1 de la Convención) y a un recurso sencillo y rápido ante un juez o tribunal competente (artículo 25 de la Convención), en contravención de la obligación genérica del Estado peruano de respetar los derechos y libertades de todos los individuos dentro de su jurisdicción, emergente del artículo 1.1 de la Convención Americana.

Asimismo, la Comisión formuló las siguientes recomendaciones al Estado:

A. Restablecer de inmediato al señor Baruch Ivcher Bronstein su “Titulo de Nacionalidad” peruana y reconocerle en forma plena e incondicional su nacionalidad peruana, con todos sus derechos y atributos correspondientes.

B. Cesar los actos de hostigamiento y persecución contra el señor Ivcher Bronstein, y abstenerse de realizar nuevos actos en contra de la libertad de expresión del señor Ivcher Bronstein.

C. Efectuar los actos que sean necesarios para que se restablezca la situación jurídica en el goce y ejercicio del derecho de propiedad del señor Baruch Ivcher Bronstein sobre acciones de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A, y en consecuencia recupere todos sus atributos como accionista y como administrador de dicha empresa.

D. Indemnizar al señor Ivcher Bronstein por los daños materiales y morales que las actuaciones de los órganos administrativos y judiciales del Estado peruano le haya[n] ocasionado.

E. Adoptar las medidas legislativas y administrativas necesarias a fin de procurar evitar hechos de la misma naturaleza en el futuro.

La Comisión también decidió transmitir el informe citado al Estado peruano y le otorgó un plazo de dos meses para que adoptara las medidas tendientes a dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas.

12. Por nota de 17 de marzo de 1999 el Estado solicitó a la Comisión una prórroga de catorce días para procurar el cumplimiento amistoso de las recomendaciones emitidas por la Comisión y señaló que renunciaba a que se computara dicho período dentro del plazo establecido en el artículo 51.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”).

13. El 18 de marzo de 1999 la Comisión accedió a lo solicitado por el Estado, y dispuso que la prórroga incrementase el plazo para la presentación de la demanda ante la Corte, que se extendería hasta el 31 de marzo de 1999.

14. Transcurrido el día convenido para que el Estado acreditara el cumplimiento de las recomendaciones, y no habiéndose acreditado tal cumplimiento, la Comisión decidió enviar el caso a la Corte, en los términos del artículo 51 de la Convención.

IV

Procedimiento ante la Corte

15. El 31 de marzo de 1999 la Comisión presentó una demanda para que la Corte decidiera si hubo violación de los artículos 8 (Garantías Judiciales); 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión); 20 (Derecho a la Nacionalidad); 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma. Igualmente, solicitó que la Corte ordenara al Perú restablecer y garantizar al señor Ivcher el goce integral de sus derechos violados, y en particular:

a. Que disp[usiera] el restablecimiento del Título de Nacionalidad peruana del señor Ivcher Bronstein y el reconocimiento en forma plena e incondicional de su nacionalidad peruana, con todos los derechos y atributos correspondientes.

b. Que disp[usiera] el restablecimiento de la situación jurídica en el goce y ejercicio del derecho de propiedad del señor Ivcher Bronstein sobre sus acciones de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A., y que disp[usiera] que el señor Ivcher Bronstein recupere todos sus atributos como accionista y como administrador de dicha empresa.

c. Que orden[ara] al Estado peruano garantizar al señor Ivcher Bronstein el goce y ejercicio [de] su derecho a la libertad de expresión, y en particular, que ces[ara] los actos de hostigamiento y persecución en su contra, incluidos los actos en contra de su familia y su empresa.

d. Que orden[ara] al Estado peruano reparar e indemnizar plenamente al señor Ivcher Bronstein por todos los daños materiales y morales que la actuación de los órganos administrativos y judiciales del Perú le hayan ocasionado.

La Comisión también solicitó a la Corte que ordenara al Estado la adopción de las medidas legislativas y administrativas necesarias para evitar que se repitan hechos de la misma naturaleza, y la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos fundamentales cometidas en perjuicio del señor Ivcher. Finalmente, la Comisión solicitó que se condenara al Estado al pago de las costas y al reembolso de los gastos en que incurrió la víctima para litigar en este caso, tanto en el ámbito interno como en el sistema interamericano, incluyendo los honorarios razonables de sus representantes.

16. La Comisión designó como delegados a los señores Hélio Bicudo y Claudio Grossman; como asesores a los señores Jorge E. Taiana, Hernando Valencia Villa, Christina M. Cerna, Ignacio Alvarez y Santiago Cantón, y como asistentes a los señores Alberto A. Borea Odría, Elliot Abrams, Viviana Krsticevic y María Claudia Pulido.

17. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento, el 20 de abril de 1999 el Presidente solicitó a la Comisión que subsanara ciertos defectos en la presentación de la demanda, y para ello se le otorgó un plazo de veinte días.

18. El 5 de mayo de 1999 la Comisión subsanó los defectos en la documentación que acompañó en la demanda.

19. El 10 de mayo de 1999 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) notificó al Estado la demanda y le informó sobre los plazos para contestarla, oponer excepciones preliminares y nombrar representantes. Asimismo, se comunicó al Estado que tenía derecho a designar Juez ad hoc.

20. El 17 de mayo de 1999 el Embajador del Perú en Costa Rica comunicó a la Corte que la demanda correspondiente a este caso había sido recibida el 12 de mayo del mismo año en el Gabinete del señor Ministro de Relaciones Exteriores del Perú.

21. El 8 de junio de 1999 el Estado designó al señor Mario Federico Cavagnaro Basile como agente y al señor Sergio Tapia Tapia como agente alterno, y señaló el domicilio donde se recibirían oficialmente las comunicaciones relativas al caso.

22. El 11 de junio de 1999 el Estado presentó un escrito en el que expresó las discrepancias que a su juicio existían en cuanto al plazo para designar Juez ad hoc y solicitó, además, la ampliación de ese plazo por un tiempo razonable. Dicha extensión fue concedida hasta el 11 de julio de 1999.

23. El 4 de agosto de 1999 el Ministro y el Consejero de la Embajada del Perú en Costa Rica comparecieron ante la Corte Interamericana en San José, Costa Rica, para devolver la demanda del caso Ivcher Bronstein y sus anexos. Dichos funcionarios entregaron a la Secretaría una nota de fecha 2 de agosto de 1999, suscrita por el Ministro de Relaciones Exteriores del Perú, en la cual se manifiesta que:

a. Mediante Resolución Legislativa N¼ 27152, de fecha 8 de julio de 1999... el Congreso de la República aprobó el retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

b. El 9 de julio de 1999, el Gobierno de la República del Perú procedió a depositar en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (OEA), el instrumento mediante el cual declara que, de acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la República del Perú retira la declaración de reconocimiento de la cláusula facultativa de sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos...

c. ... [E]l retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte produce efectos inmediatos a partir de la fecha del depósito del mencionado instrumento ante la Secretaría General de la OEA, esto es, a partir del 9 de julio de 1999, y se aplica a todos los casos en los que el Perú no hubiese contestado la demanda incoada ante la Corte.

Por último, en ese mismo escrito el Estado manifestó que “la notificación contenida en la nota CDH-11.762/002, de fecha 10 de mayo de 1999, se refiere a un caso en el que esa Honorable Corte ya no es competente para conocer de demandas interpuestas contra la República del Perú, al amparo de la competencia contenciosa prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

24. El 10 de septiembre de 1999 la Comisión presentó sus observaciones sobre la devolución de la demanda y sus anexos por parte del Perú. En su escrito, la Comisión manifestó que:

a. la Corte asumió competencia para considerar el presente caso a partir del 31 de marzo de 1999, fecha en que la Comisión interpuso la demanda. El supuesto “retiro” de la competencia contenciosa de la Corte el 9 de julio de 1999 y la devolución de la demanda y sus anexos el 4 de agosto del mismo año por el Perú no producen efecto alguno sobre el ejercicio de la competencia del Tribunal en este caso;

b. el acto unilateral de un Estado no puede privar a un tribunal internacional de la competencia que éste ha asumido previamente; la posibilidad de retirar el sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte no está prevista en la Convención Americana, es incompatible con ésta y carece de fundamento jurídico; y en caso de que no fuera así, el retiro requeriría, para producir efectos, de una notificación formulada un año antes de la conclusión de sus efectos, en aras de la seguridad y la estabilidad jurídicas.

Por último, la Comisión solicitó a la Corte determinar que la devolución de la demanda del caso Ivcher Bronstein y sus anexos por el Perú, no tiene validez legal, continuar ejerciendo su competencia sobre el presente caso y convocar a una audiencia pública sobre el fondo del mismo en la más pronta oportunidad procesal. (**)

V

Competencia

A. Hechos:

25. La Comisión presentó a la Corte la demanda en el caso Ivcher Bronstein el 31 de marzo de 1999. El 10 de mayo de 1999 la Corte envió al Estado la nota CDH- 11.762/002, mediante la cual le notificó dicha demanda, y le envió copia de ésta y de los anexos que la acompañaban. Asimismo, la Corte informó al Estado que disponía de un mes para nombrar agente y agente alterno, dos para someter excepciones preliminares y cuatro para responder la demanda.

26. Por una segunda nota del mismo 10 de mayo, Ref. CDH -11.762/003, la Corte informó al Estado que podía designar Juez ad hoc dentro de los treinta días siguientes al nombramiento del agente.

27. El 17 de mayo de 1999 el Estado peruano comunicó a la Secretaría que había recibido la notificación del caso el 12 de mayo del mismo año. El 8 de junio designó agente y agente alterno y señaló como domicilio para recibir comunicaciones la Embajada del Perú en San José, Costa Rica.

28. Mediante nota de 16 de julio de 1999, recibida en la Secretaría de la Corte el 27 de los mismos mes y año, la Secretaría General de la OEA informó que, con fecha 9 de julio de 1999, el Perú había presentado un instrumento en el que comunicaba el retiro de su declaración de reconocimiento de la cláusula facultativa de sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte.

Asimismo, transmitió copia del original de dicho instrumento, fechado en Lima el 8 de julio de 1999. En éste, el Ministro de Relaciones Exteriores del Perú señalaba que el Congreso de la República, mediante Resolución Legislativa N¼ 27.152 de la misma fecha, había aprobado el retiro en los siguientes términos:

[...] que, de acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la República del Perú retira la Declaración de reconocimiento de la cláusula facultativa de sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, hecha en su oportunidad por el gobierno peruano.

Este retiro del conocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana producirá efecto inmediato y se aplicará a todos los casos en que el Perú no hubiese contestado la demanda incoada ante la Corte.

29. El 4 de agosto de 1999, el Ministro y el Consejero de la Embajada del Perú ante el Gobierno de Costa Rica comparecieron en la Secretaría de la Corte Interamericana, y manifestaron que procedían a devolver la demanda y los anexos del caso Ivcher Bronstein, de lo cual la Secretaría levantó un acta de recibimiento.

30. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978. En su instrumento de ratificación de la Convención, el Gobierno señaló que ésta había sido aprobada por Decreto Ley N¼ 22.231 de 11 de julio de 1978 y que la tenía como Ley del Estado, “comprometiendo para su observancia el honor de la República”. El 21 de enero de 1981, por su parte, el Perú aceptó la competencia contenciosa de la Corte en los siguientes términos:

[d]e acuerdo con lo prescrito en el parágrafo 1¼ del Artículo 62 de la Convención antes mencionada, el Gobierno del Perú declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención.

Este reconocimiento de competencia se hace por plazo indeterminado y bajo condición de reciprocidad.

31. En el ejercicio de su competencia, la Corte asumió el conocimiento del caso Ivcher Bronstein el 31 de marzo de 1999, fecha en que recibió formalmente la demanda correspondiente, presentada de conformidad con los artículos 48, 50 y 51 de la Convención y 32 de su Reglamento.

B. Derecho:

32. La cuestión del pretendido retiro, por parte del Perú, de la declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte y de los efectos jurídicos del mismo, debe ser resuelta por este Tribunal. La Corte Interamericana, como todo órgano con competencias jurisdiccionales, tiene el poder inherente de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz).

33. La Corte no puede abdicar de esta prerrogativa, que además es un deber que impone la Convención Americana, para ejercer sus funciones según el artículo 62.3 de la misma. Dicha disposición establece que

[l]a Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.

34. La competencia de la Corte no puede estar condicionada por hechos distintos a sus propias actuaciones. Los instrumentos de aceptación de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de la Convención) presuponen la admisión, por los Estados que la presentan, del derecho de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción. Una objeción o cualquier otro acto interpuesto por el Estado con el propósito de afectar la competencia de la Corte es inocuo, pues en cualesquiera circunstancias la Corte retiene la compétence de la compétence, por ser maestra de su jurisdicción.

35. Al interpretar la Convención conforme a su objeto y fin (cfr. infra 39), la Corte debe actuar de tal manera que se preserve la integridad del mecanismo previsto en el artículo 62.1 de la Convención. Sería inadmisible subordinar tal mecanismo a restricciones súbitamente agregadas por los Estados demandados a los términos de sus aceptaciones de la competencia contenciosa del Tribunal, lo cual no sólo afectaría la eficacia de dicho mecanismo, sino que impediría su desarrollo futuro.

36. La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte constituye una cláusula pétrea que no admite limitaciones que no estén expresamente contenidas en el artículo 62.1 de la Convención Americana. Dada la fundamental importancia de dicha cláusula para la operación del sistema de protección de la Convención, no puede ella estar a merced de limitaciones no previstas que sean invocadas por los Estados Partes por razones de orden interno.

37. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tal como la referente a la cláusula de aceptación de la competencia contenciosa del Tribunal [1]. Tal cláusula, esencial a la eficacia del mecanismo de protección internacional, debe ser interpretada y aplicada de modo que la garantía que establece sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presentes el carácter especial de los tratados de derechos humanos (cfr. infra 42 a 45) y su implementación colectiva.

38. Según el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (en adelante “la Convención de Viena”),

[u]n tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

[...]

39. La Convención Americana estipula, en su artículo 62.1, que todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, o en cualquier momento posterior, declarar “que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención”. No existe en la Convención norma alguna que expresamente faculte a los Estados Partes a retirar su declaración de aceptación de la competencia obligatoria de la Corte, y tampoco el instrumento de aceptación por el Perú de la competencia de la Corte, de fecha 21 de enero de 1981, prevé tal posibilidad.

40. Una interpretación de la Convención Americana “de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin”, lleva a esta Corte a considerar que un Estado Parte en la Convención Americana sólo puede desvincularse de sus obligaciones convencionales observando las disposiciones del propio tratado. En las circunstancias del presente caso, la única vía de que dispone el Estado para desvincularse del sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte, según la Convención Americana, es la denuncia del tratado como un todo (cfr. infra 46, 50); si esto ocurriera, dicha denuncia sólo produciría efectos conforme al artículo 78, el cual establece un preaviso de un año.

41. El artículo 29.a de la Convención Americana establece que ninguna disposición de la misma puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella. Una interpretación de la Convención Americana en el sentido de permitir que un Estado Parte pueda retirar su reconocimiento de la competencia obligatoria del Tribunal, como pretende hacerse en el presente caso, implicaría la supresión del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Convención, iría en contra de su objeto y propósito como tratado de derechos humanos, y privaría a todos los beneficiarios de la Convención de la garantía adicional de protección de tales derechos por medio de la actuación de su órgano jurisdiccional.

42. La Convención Americana, así como los demás tratados de derechos humanos, se inspiran en valores comunes superiores (centrados en la protección del ser humano), están dotados de mecanismos específicos de supervisión, se aplican de conformidad con la noción de garantía colectiva, consagran obligaciones de carácter esencialmente objetivo, y tienen una naturaleza especial, que los diferencian de los demás tratados, los cuales reglamentan intereses recíprocos entre los Estados Partes y son aplicados por éstos, con todas las consecuencias jurídicas que de ahí derivan en los ordenamientos jurídicos internacional e interno.

43. Al respecto, esta Corte ha señalado, en su Opinión Consultiva OC-2/82 de 24 de septiembre de 1982 denominada El Efecto de las Reservas Sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana (artículos 74 y 75), que

... los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción (párr. 29).

44. Dicho criterio coincide con la jurisprudencia convergente de otros órganos jurisdiccionales internacionales. Al respecto, la Corte Internacional de Justicia, en su Opinión Consultiva relativa a Reservas a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio (1951), afirmó que “en este tipo de tratados, los Estados contratantes no tienen intereses propios; solamente tienen, por encima de todo, un interés común: la consecución de los propósitos que son la razón de ser de la Convención”.

45. La Comisión y Corte Europeas de Derechos Humanos (en adelante “Comisión Europea” y “Corte Europea”, respectivamente), a su vez, se han pronunciado en forma similar. En el caso Austria vs. Italia (1961), la Comisión Europea declaró que las obligaciones asumidas por los Estados Partes en la Convención Europea de Derechos Humanos (en adelante “Convención Europea”) “son esencialmente de carácter objetivo, diseñadas para proteger los derechos fundamentales de los seres humanos de violaciones de parte de las Altas Partes Contratantes en vez de crear derechos subjetivos y recíprocos entre las Altas Partes Contratantes” [2]. En igual sentido, la Corte Europea afirmó, en el caso Irlanda vs. Reino Unido (1978), que

a diferencia de los tratados internacionales del tipo clásico, la Convención comprende más que simples compromisos recíprocos entre los Estados Partes. Crea, por encima de un conjunto de compromisos bilaterales, mutuos, obligaciones objetivas que, en los términos del Preámbulo, cuentan con una 'garantía colectiva' [3].

Igualmente, en el caso Soering vs. Reino Unido (1989), la Corte Europea declaró que la Convención Europea “debe ser interpretada en función de su carácter específico de tratado de garantía colectiva de derechos humanos y libertades fundamentales, y que el objeto y fin de este instrumento de protección de seres humanos exigen comprender y aplicar sus disposiciones de manera que haga efectivas y concretas aquellas exigencias” [4].

46. En el funcionamiento del sistema de protección consagrado en la Convención Americana, reviste particular importancia la cláusula facultativa de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana. Al someterse a esa cláusula queda el Estado vinculado a la integridad de la Convención, y comprometido por completo con la garantía de protección internacional de los derechos humanos consagrada en dicha Convención. El Estado Parte sólo puede sustraerse a la competencia de la Corte mediante la denuncia del tratado como un todo (cfr. supra 40, infra 50). El instrumento de aceptación de la competencia de la Corte debe, pues, ser apreciado siempre a la luz del objeto y propósito de la Convención Americana como tratado de derechos humanos.

47. Hay que descartar cualquier analogía entre, por un lado, la práctica estatal permisiva desarrollada bajo el artículo 36.2 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, y, por otro lado, la aceptación de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria de esta Corte, teniendo presentes el carácter especial, así como el objeto y propósito de la Convención Americana. En este sentido se ha pronunciado igualmente la Corte Europea de Derechos Humanos, en su sentencia sobre excepciones preliminares en el caso Loizidou vs. Turquía (1995), en relación con la cláusula facultativa de su jurisdicción obligatoria (artículo 46 de la Convención Europea, anteriormente a la entrada en vigor, el 01.11.1998, del Protocolo XI a la Convención Europea) [5], fundamentando su posición en el carácter de “tratado normativo” (law-making treaty) de la Convención Europea [6].

48. En efecto, la solución internacional de casos de derechos humanos (confiada a tribunales como las Cortes Interamericana y Europea de Derechos Humanos), no admite analogías con la solución pacífica de controversias internacionales en el contencioso puramente interestatal (confiada a un tribunal como la Corte Internacional de Justicia); por tratarse, como es ampliamente reconocido, de contextos fundamentalmente distintos, los Estados no pueden pretender contar, en el primero de dichos contextos, con la misma discrecionalidad con que han contado tradicionalmente en el segundo.

49. No hay como equiparar un acto jurídico unilateral efectuado en el contexto de las relaciones puramente interestatales (v.g., reconocimiento, promesa, protesta, renuncia), que se completa por sí mismo de forma autónoma, con un acto jurídico unilateral efectuado en el marco del derecho convencional, como la aceptación de una cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria de un tribunal internacional. Dicha aceptación se encuentra determinada y condicionada por el propio tratado y, en particular, por la realización de su objeto y propósito.

50. Un Estado que aceptó la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana según el artículo 62.1 de la misma, pasa a obligarse por la Convención como un todo (cfr. supra 40, 46). El propósito de preservar la integridad de las obligaciones convencionales se desprende del artículo 44.1 de la Convención de Viena, que parte precisamente del principio de que la denuncia (o el “retiro” del mecanismo de un tratado) sólo puede ser efectuada en relación con el conjunto del tratado, a menos que éste lo disponga o las Partes lo acuerden de manera diferente.

51. La Convención Americana es clara al preveer la denuncia de “esta Convención” (artículo 78), y no la denuncia o “el retiro” de partes o cláusulas de la misma, pues esto último afectaría su integridad. Aplicando los criterios consagrados en la Convención de Viena (artículo 56.1), no parece haber sido la intención de las Partes permitir tal tipo de denuncia o retiro, ni tampoco se puede inferir éste último de la naturaleza de la Convención Americana como tratado de derechos humanos.

52. Aún en la hipótesis de que fuera posible tal “retiro”, -hipótesis rechazada por esta Corte,- no podría éste de modo alguno producir “efectos inmediatos”. El artículo 56.2 de la Convención de Viena estipula un plazo de anticipación de “por lo menos doce meses” para la notificación por un Estado Parte de su intención de denunciar un tratado o retirarse de él. Este plazo tiene el propósito de proteger los intereses de las otras Partes en el tratado. La obligación internacional en cuestión, aunque haya sido contraída por medio de una declaración unilateral, tiene carácter vinculante; el Estado queda sujeto a “seguir una línea de conducta consistente con su declaración”, y los demás Estados Partes están habilitados para exigir que sea cumplida [7].

53. A pesar de su carácter facultativo, la declaración de aceptación de la competencia contenciosa de un tribunal internacional, una vez efectuada, no autoriza al Estado a cambiar posteriormente su contenido y alcance como bien entienda: “...El derecho de poner fin inmediatamente a declaraciones con duración indefinida encuéntrase lejos de estar establecido. La exigencia de la buena fe parece imponer que se debería aplicar a ellas por analogía el tratamiento previsto por el derecho de los tratados, que requiere un plazo razonable para el retiro o la denuncia de tratados que no contienen disposición alguna sobre la duración de su validez” [8]. Así, para que la aceptación de la cláusula facultativa sea terminada unilateralmente, deben aplicarse las reglas pertinentes del derecho de los tratados, las cuales descartan claramente dicha terminación o “retiro” con “efecto inmediato”.

54. Por las razones anteriores, la Corte considera que es inadmisible el pretendido retiro por el Perú de la declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte con efectos inmediatos, así como cualesquiera consecuencias que se busque derivar de dicho retiro, entre ellas, la devolución de la demanda, que resulta irrelevante.

55. En virtud de lo expuesto, la Corte considera que debe continuar con la tramitación del caso Ivcher Bronstein, de conformidad con el artículo 27 de su Reglamento.

VI

Puntos Resolutivos

56. Por tanto,

La Corte

resuelve

por unanimidad,

1. Declarar que:

a. la Corte Interamericana de Derechos Humanos es competente para conocer el presente caso;

b. el pretendido retiro, con efectos inmediatos, por el Estado peruano, de la declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es inadmisible.

2. Continuar con el conocimiento y la tramitación del presente caso.

3. Comisionar a su Presidente para que, en su oportunidad, convoque al Estado peruano y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre el fondo del caso por realizarse en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

4. Notificar esta sentencia al Estado peruano y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 24 de septiembre de 1999.

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

Máximo Pacheco Gómez Oliver Jackman

Sergio García Ramírez Alirio Abreu Burelli

Carlos Vicente de Roux Rengifo

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

Manuel E. Ventura Robles

Secretario


Footnotes

* El Juez Hernán Salgado Pesantes, quien presidió la Corte hasta el día 16 de septiembre de 1999, se excusó en aquella fecha de participar en la elaboración y adopción de esta Sentencia.

** El 27 de agosto y el 9 y 15 de septiembre de 1999 el International Human Rights Law Group, los señores Curtis Frances Doebbler y Alberto Borea Odría, respectivamente, presentaron escritos en calidad de amici curiae, que no fueron agregados formalmente a los autos de la causa.

[1] European Commission of Human Rights, Applications N¼ 15299/89, 15300/89 and 15318/89, Chrysostomos et alii v. Turkey (1991), Decisions and Reports, Strasbourg, C. E., [1991], vol. 68, pp. 216-253.

[2] European Commission of Human Rights, Decision as to the Admissibility of Application No. 788/60, Austria vs. Italy case, Yearbook of the European Convention on Human Rights, The Hague, M. Nijhoff, 1961, p. 140.

[3] Eur. Court HR, Ireland vs. United Kingdom case, judgment of 18 January 1978, Series A no. 25, p. 90, párr. 239.

[4] Eur. Court H.R., Soering Case, decision of 26 January 1989, Series A no. 161, párr. 87.

[5] Eur. Court of H.R., Case of Loizidou vs. Turkey (Preliminary Objections), judgment of 23 March 1995, Series A no. 310 p. 25, párrs. 82 y párr. 68.

[6] Ibid., p. 25, párr. 84.

[7] Nuclear Tests case (Australia vs. France), Judgment of 20 December 1974, ICJ Reports 1974, p. 268, párr. 46; Nuclear Tests case (New Zealand vs. France), Judgment of 20 December 1974, ICJ Reports 1974, p. 473 y 267, párrs. 49 y 43, respectivamente.

[8] Cf. Case Concerning Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Jurisdiction and Admissibility, Judgment of 26 November 1984, ICJ Reports 1984, p. 420, párr. 63, y cf. p. 418, párrs. 59 y 60.

 

 



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