University of Minnesota



Caso El Caracazo, Sentencia del 11 de Noviembre de 1999, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 58 (1999).


 

 

 

En el caso del Caracazo,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana” o “la Corte”), integrada por los siguientes Jueces():

Antônio A. Cançado Trindade, Presidente;

Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente;

Hernán Salgado Pesantes, Juez;

Oliver Jackman, Juez; y

Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez;

presentes, además:

Manuel E. Ventura Robles, Secretario; y

Renzo Pomi, Secretario adjunto

de acuerdo con los artículos 55 y 57 de su Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente sentencia sobre el presente caso, sometido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) contra la República de Venezuela (en adelante “Venezuela” o “el Estado”).

I

Introducción de la causa

1. El 7 de junio de 1999 la Comisión presentó ante la Corte la demanda en este caso, en la cual invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y los artículos 32 y siguientes del Reglamento. La Comisión lo sometió con el fin de que la Corte decidiera si hubo violación, por parte de Venezuela, de los artículos 4.1 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales), 25.1 y 25.2.a. (Protección Judicial) y 27.3 (Suspensión de Garantías) en concordancia con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), de la Convención Americana, en razón de los sucesos ocurridos durante los meses de febrero y marzo de 1989 en la ciudad de Caracas, Venezuela.

En consecuencia, solicitó a la Corte que declarara que Venezuela había violado:

a) el derecho a la vida en perjuicio de las siguientes personas: Miguel Angel Aguilera La Rosa, Armando Antonio Castellanos Canelones, Luis Manuel Colmenares, Juan José Garrido Blanco, Daniel Guevara Ramos, Gustavo Pedro Guía Laya, Mercedes Hernández Gonzáles, Crisanto Mederos, Francisco Antonio Moncada Gutiérrez, Héctor Ortega Zapata, Richard José Páez Páez, Carlos Elías Ojeda Parra, José del Carmen Pirela León, José Vicente Pérez Rivas, Jorge Daniel Quintana, Wolfgang Waldemar Quintana Vivas, Yurima Milagros Ramos Mendoza, Iván Rey, Rubén Javier Rojas Campos, Esteban Luciano Rosillo García, Leobardo Antonio Salas Guillén, Tirso Cruz Tezara Álvarez, José Miguel Liscano Betancourt, Juan Acasio Mena Bello, Benito del Carmen Aldana Bastidas, Jesús Calixto Blanco, Boris Eduardo Bolívar Marcano, Jesús Alberto Cartaya, Julio César Freites, Héctor Lugo Cabriles, José Ramón Montenegro, Elsa Ramírez Caminero, Sabas Reyes Gómez, Fidel Romero Castro, Alís Flores Torres, Roberto Valbuena Borjas y José Valero Suárez;

b) el derecho a la libertad individual en perjuicio de las siguientes personas: Luis Manuel Colmenares, Boris Eduardo Bolívar Marcano, José Ramón Montenegro, Juan Acasio Mena Bello y José Miguel Liscano Betancourt;

c) el derecho a la integridad personal en perjuicio de las siguientes personas: Gregoria Matilde Castillo, Henry Herrera Hurtado y Noraima Sosa Ríos;

d) el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de las 44 víctimas en el presente caso, ya que sus familiares y abogados no fueron escuchados con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por los tribunales competentes al estar por más de diez años en secreto sumarial los expedientes judiciales. Las víctimas y sus familiares no tuvieron acceso a un recurso sencillo, rápido y efectivo contra las acciones que violaron sus derechos fundamentales;

e) el artículo 27.3 (Suspensión de Garantías) ya que no cumplió con informar a los demás Estados Partes de la Convención, por medio del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, la suspensión de garantías constitucionales durante los sucesos de febrero y marzo de 1989; y

f) las obligaciones de respeto de los derechos humanos y garantías impuestas por el artículo 1.1 de la Convención, como el deber de adoptar disposiciones de derecho interno establecido en el artículo 2 de la misma.

Además, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara a Venezuela lo siguiente:

a) realizar una investigación a fin de identificar, procesar y sancionar penalmente a los responsables de las ejecuciones extrajudiciales de 35 personas, de dos desaparecidas y tres lesionadas durante los sucesos de febrero y marzo de 1989. Asimismo, investigar los hechos relativos a los señores Jesús Cedeño, Abelardo Antonio Pérez, Andrés Eloy Suárez Sánchez y Jesús Rafael Villalobos en los que el Estado no es responsable en forma directa;

b) adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las personas fallecidas, desaparecidas y lesionadas con carácter permanente durante los sucesos de febrero y marzo de 1989 reciban una adecuada reparación, que comprenda una plena satisfacción por las violaciones de los derechos humanos establecidas en el presente caso, como el pago de una justa indemnización por daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral;

c) realizar una investigación a fin de identificar, procesar y sancionar disciplinaria, administrativa y penalmente a los responsables del entierro ilegal de cadáveres en las fosas comunes del sector La Peste del Cementerio General del Sur; continuar con el proceso de exhumación de cadáveres paralizado desde 1991; identificar los 65 cadáveres restantes; determinar mediante necropcias las causas de la muerte e informar a las respectivas familias para que les den sepultura;

d) entregar inmediatamente los restos a los familiares de las víctimas cuyos casos indiquen que, a pesar de tener conocimiento de las muertes, todavía el Estado no ha cumplido con la entrega de los mismos;

e) informar a la ciudadanía venezolana la lista oficial con los nombres y apellidos de las 276 personas fallecidas durante los indicados sucesos, así como las circunstancias de su muerte. Además, realizar una investigación a fin de identificar, procesar y sancionar disciplinaria, administrativa y penalmente a los agentes del Estado que resulten involucrados en la muerte de esas 276 personas. Una vez probada la participación de los agentes del Estado, pagar a los familiares una justa indemnización compensatoria por daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral;

f) levantar inmediatamente el secreto sumarial de los casos que se encuentran pendientes, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la jurisdicción militar. Los tribunales de justicia deberán ubicar -en coordinación de las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos- a los familiares de las víctimas, a fin de que colaboren con información adicional para el esclarecimiento de los hechos; y

g) efectuar el pago de costas y reembolsar los gastos incurridos por los representantes de las víctimas para litigar este caso tanto nacional como internacionalmente.

II

Hechos

2. La Comisión efectuó, en la sección III de su demanda, una exposición de los hechos que constituyeron el origen de esta causa. En ese sentido señaló que:

a. el 16 de febrero de 1989 el entonces Presidente de Venezuela, Carlos Andrés Pérez, anunció una serie de medidas de ajuste económico para refinanciar la deuda externa a través del Fondo Monetario Internacional, las cuales se pusieron en práctica el 27 de los mismos mes y año;

b. el 27 de febrero de 1989 un número indeterminado de personas provinientes de los estratos populares iniciaron una serie de disturbios en la ciudad de Garenas, Estado de Miranda, como consecuencia del aumento de las tarifas de transporte urbano y de la falta de reconocimiento del pasaje preferencial estudiantil por parte del Poder Ejecutivo. Dichos disturbios se propagaron después a otras zonas del área metropolitana de Caracas como Caricuao, La Guaira, Macaray, Valencia, Barquisimeto, Guayana, Mérida, Maracaibo y las zonas adyacentes a la terminal de transportes;

c. los disturbios consistieron principalmente en la quema de vehículos destinados al transporte urbano y en el saqueo y la destrucción de locales comerciales, hechos que produjeron cuantiosos daños a propiedades públicas y privadas;

d. el 27 de febrero de 1989 un sector de la Policía Metropolitana se encontraba en huelga, razón por la cual no intervino oportunamente para controlar los disturbios. Según declaraciones del entonces Presidente de la República, publicadas en el diario El Nacional el 10 de junio de 1990, “no había una organización para prevenir y afrontar, al comienzo, lo que estaba sucediendo”, y en dicha declaración señaló también que “luego de regresar desde la ciudad de Barquisimeto, cuando pasó por una zona de Caracas cercana al Palacio Presidencial llamada El Silencio, [vio] las vitrinas destrozadas, al llegar a Miraflores llamó al Ministro de Defensa y le ordenó que procediera a la movilización de los efectivos militares”;

e. el control de la situación se encomendó a fuerzas militares, para lo cual se trajeron del interior del país, aproximadamente nueve mil efectivos. Dichas fuerzas militares estaban integradas por jóvenes de 17 y 18 años reclutados en febrero de 1989. De declaraciones de altos oficiales del Ejército, de Exministros de Estado y del Expresidente de la República, se desprende que las fuerzas armadas no estaban preparadas para asumir el control del orden público y los jóvenes que se enviaron, por su juventud e inexperiencia, constituían un peligro para la vida e integridad física de las personas. De igual manera se desprende que dichos jóvenes fueron equipados con armas de asalto (FAL o Fusil Automático Ligero, 7.62mm) para controlar la población civil y vehículos blindados AMX-13. Los oficiales usaron pistolas de gran potencia calibre 9mm;

f. el 28 de febrero de 1989 el Poder Ejecutivo emitió el Decreto N¼ 49, el cual ordenó la suspensión de las siguientes garantías establecidas en la Constitución venezolana: libertad individual (artículo 60.1, 2, 6 y 10); inviolabilidad de domicilio (artículo 62); libertad de tránsito (artículo 64); libertad de expresión (artículo 66); derecho a reunión (artículo 71) y derecho a la manifestación pacífica (artículo 115). Según la Comisión, las garantías constitucionales fueron restablecidas el 22 de marzo de 1989;

g. las fuerzas armadas de Venezuela durante los 23 días que duró la suspensión de garantías y, particularmente, a partir del 1 de marzo de 1989, tuvieron el control del territorio y de la población; también dispusieron para los primeros días un toque de queda que obligaba a la personas a permanecer en sus casas entre las 6 p.m. y 6 a.m.;

h. durante el período de excepción los órganos de seguridad del Estado, conjuntamente con la Policía Metropolitana, la Guarda Nacional y el Ejército, realizaron una serie de operativos tendientes a reprimir los actos de violencia;

i. los sucesos de febrero y marzo de 1989, según cifras oficiales, dejaron un saldo de 276 muertos, numerosos lesionados, varios desaparecidos y cuantiosas pérdidas materiales. Sin embargo, dicha lista fue desvirtuada por la posterior aparición de fosas comunes;

j. a partir del 28 de febrero de 1989 se aplicó a la población civil un plan militar secreto denominado Ávila. Dicho plan fue concebido en los años sesenta, época en que según el Exministro de la Defensa, Ítalo del Valle Alliegro, existían en Venezuela grupos armados irregulares. Según sus palabras, dicho plan se “cumplió a pesar del largo tiempo sin ponerlo en práctica” pero “debería ser revisado y actualizado en atención a las nuevas realidades”;

k. dos organizaciones no gubernamentales que practicaron investigaciones in situ, así como peritos internacionales, coincidieron en manifestar que la mayoría de las muertes fueron ocasionadas por disparos indiscriminados realizados por agentes del Estado venezolano mientras que otras fueron el resultado de ejecuciones extrajudiciales. También coincidieron en que los efectivos del Ejército abrieron fuego contra multitudes y contra viviendas, por lo que fallecieron numerosos niños y personas inocentes que no participaron en hechos delictivos;

l. entre las víctimas se incluyen a siete menores y cinco mujeres. De los 44 casos, 18 ocurrieron el 1 de marzo de 1989 o después, cuando los sucesos habían cesado, o bien desde el 28 de febrero del mismo año, cuando según informes del gobierno de Venezuela, se tenía completamente controlada la situación; 11 de las víctimas fueron ultimadas en sus casas, cinco de éstas en horas de toque de queda y los otros siete casos corresponden típicamente a ejecuciones extrajudiciales. En cuanto a las circunstancias de las muertes, 14 de las víctimas murieron como consecuencia de heridas de arma de fuego en el cráneo, tres de ellas recibieron impactos en el cuello, 14 en el tórax o en el abdomen, y cinco fueron víctimas de disparos por la espalda. Otras cuatro víctimas desaparecieron de la zona controlada por el Ejército y la Policía Metropolitana, sin que a la fecha se tenga noticias de su paradero. Asimismo, 32 de estos casos estaban pendientes en los tribunales militares o fueron conocidos por los tribunales militares ( sin perjuicio de que algunos de ellos se tramitaban también ante la jurisdicción civil) y en ningún caso ha habido una sentencia que identifique a los responsables y establezca las sanciones correpondientes;

m. en los casos objeto de la presente demanda existió un patrón común de comportamiento caracterizado por el uso desproporcionado de la fuerza armada en los barrios populares. Dicho comportamiento incluyó el ocultamiento y destrucción de evidencia, así como el empleo de mecanismos institucionales que han asegurado la impunidad de los hechos;

n. en los días subsiguientes a los sucesos, el Estado ordenó, a través del Poder Ejecutivo, que se procediera a la inhumación de un número aún no determinado de cadáveres en fosas comunes ubicadas en el sector denominado “La Peste I y II del Cementerio General del Sur de Caracas, para el ’cumplimiento de instrucciones precisas de carácter sanitario’”;

o. después de nueve años de haberse practicado las exhumaciones, las investigaciones permanecen en la etapa sumarial del proceso, la cual, al momento de la presentación de la demanda, era de carácter secreto, “todo lo cual significa que diez años después de ocurridos los hechos, los familiares de las víctimas no han podido acceder a las actas que forman parte del expediente ni pueden conocer la decisión interlocutoria que pueda haber emitido el tribunal de la causa”. Una vez informados los familiares de las víctimas de la inhumación, acudieron de forma inmediata ante las autoridades nacionales competentes a fin de buscar y reclamar los cadáveres. Funcionarios del Estado inicialmente negaron públicamente la existencia de las fosas comunes, pero los familiares de las víctimas presentaron ante los órganos jurisdiccionales internos de Venezuela una serie de pruebas que demostraban la existencia de fosas comunes en el Cementerio General del Sur;

p. el 5 de noviembre de 1990 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó una inspección judicial en el Cementerio del Sur, a fin de determinar presuntas irregularidades en la tramitación del ingreso de cadáveres inhumados en las fosas comunes, y en el acta correspondiente dejó “constancia que en los libros de registro no aparecen registradas las víctimas enterradas en el sector Norte 6 (“la Peste”) de los sucesos del 27/2/89...”; y

q. el 28 de noviembre de 1990 se dio a conocer a la opinión pública que habían aparecido los primeros restos en la parcela número seis norte del Cementerio General del Sur, de la ciudad de Caracas. Así se efectuaron 130 exhumaciones de cadáveres, de los cuales sólo 68 correspondían a personas cuya fecha de muerte era febrero y marzo de 1989. El 30 de mayo de 1991 el Cómite de los Familiares de las víctimas de los Sucesos de Febrero y Marzo de 1989 (en adelante “COFAVIC”), formuló una denuncia ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal, debido a un incendio ocurrido en la zona de las fosas comunes.

III

Competencia de la Corte

3. La Corte es competente para conocer del presente caso. Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 24 de junio de 1981.

IV

Procedimiento ante la Comisión

4. Como resultado de una denuncia presentada el 28 de marzo de 1995 la Comisión, mediante nota del 29 de marzo de 1995, inició la tramitación del caso y solicitó la información pertinente a Venezuela.

5. En nota de 5 de junio de 1995 el Estado solicitó a la Comisión un plazo adicional para dar respuesta a la solicitud de información, la solicitud que fue acogida 13 de junio de 1995.

6. Mediante nota de 16 de agosto de 1995 el Estado respondió a la Comisión con el envío de un examen preliminar sobre el caso y en el que señaló, entre otras cosas, que “dada la complejidad de este caso, así como el número de reclamantes, el Gobierno Nacional continuar[ía] suministrando sucesivamente información complementaria, en la medida en que se avance en la investigación de cada uno de los casos individualmente considerados”.

7. Por nota de 18 de agosto de 1995 la Comisión transmitió a los peticionarios la respuesta del Estado. En comunicación de 11 de septiembre del mismo año los peticionarios solicitaron una prórroga para responder a las observaciones de Venezuela, la cual fue otorgada por la Comisión.

8. En fecha 24 de agosto de 1995 el Estado suministró a la Comisión información adicional sobre el caso, la que consistía en una copia del Informe del Fiscal General de la República de Venezuela del año 1990 y dos comunicaciones del Exfiscal General de 20 de diciembre de 1989 y 31 de enero de 1990. Según la Comisión “la información adicional suministrada por el Gobierno de Venezuela fue recibida por la Secretaría Ejecutiva de la Comisión en fecha 18 de septiembre de 1995”. Dicha información fue transmitida a los peticionarios el 20 de los mismos mes y año.

9. El 12 de agosto de 1996 los peticionarios solicitaron a la Comisión una audiencia pública para comparecer en su 93¼ Período Ordinario de Sesiones. Mediante notas de 6 de septiembre de 1996 la Comisión comunicó a las partes la celebración de una audiencia pública el 7 de octubre de 1996.

10. En nota de 22 de octubre de 1996 la Comisión se puso a disposición de las partes para la búsqueda de una solución amistosa en el caso. Dicho procedimiento resultó infructuoso.

11. El 4 de marzo de 1997 se celebró una segunda audiencia pública durante el 95¼ Período Ordinario de Sesiones de la Comisión. En ésta rindió testimonio la señora Yris Medina Cova, esposa de Wolfang Waldemar Quintana, fallecido el 2 de marzo de 1989. Además, comparecieron en calidad de representantes de las víctimas la señora Liliana Ortega, directora de COFAVIC, el señor Ariel Dulitzky y la señora Viviana Krsticevic del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”) y el señor Héctor Faúndez Ledesma. Por el Estado asistieron los señores Francisco Paparoni y Raúl Arrieta.

12. El 1 de septiembre de 1997 y el 29 de mayo de 1998 los peticionarios remitieron a la Comisión información adicional, la que fue transmitida al Estado. Venezuela no formuló observaciones al respecto.

13. El 1 de octubre de 1998 la Comisión, durante su 100¼ Período Ordinario de Sesiones, aprobó el Informe 83/98 y lo transmitió al Estado el 7 de diciembre del mismo año, con la solicitud de que, dentro de un plazo de dos meses, adoptara las recomendaciones correspondientes. En dicho informe, la Comisión recomendó al Estado

477. ...[R]ealizar una exhaustiva investigación a fin de identificar, procesar y sancionar a los responsables de las muertes de Miguel Angel Aguilera La Rosa, Armando Antonio Castellanos Canelones, Luis Manuel Colmenares, Juan José Garrido Blanco, Daniel Guevara Ramos, Gustavo Pedro Guía Laya, Mercedes Hernández Gonzáles, Crisanto Mederos, Francisco Antonio Moncada Gutiérrez, Héctor Ortega Zapata, Richard José Páez Páez, Carlos Elías Ojeda Parra, José del Carmen Pirela León, José Vicente Pérez Rivas, Jorge Daniel Quintana, Wolfgang Waldemar Quintana Vivas, Yurima Milagros Ramos Mendoza, Iván Rey, Rubén Javier Rojas Campos, Esteban Luciano Rosillo García, Leobaldo Antonio Salas Guillén, Tirso Cruz Tezara Álvarez, Benito del Carmen Aldana Bastidas, Jesús Calixto Blanco, Boris Eduardo Bolívar Marcano, Jesús Alberto Cartaya, Julio César Freites, Héctor Lugo Cabriles, José Ramón Montenegro, Elsa Ramírez Caminero, Sabas Reyes Gómez, Fidel Romero Castro, Alís Flores Torres, Roberto Valbuena Borjas, José Valero Suárez y Jesús Cedeño. El Estado también deberá pagar una justa indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas arriba citadas por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral.

478. ...[R]ealizar una exhaustiva investigación a fin de dar con el paradero de Abelardo Antonio Pérez, Andrés Eloy Suárez Sánchez, José Miguel Liscano Betancourt, Juan Acasio Mena Bello, y Jesús Rafael Villalobos, quienes se encuentran hasta la fecha en calidad de desaparecidos. En caso que se determine la muerte de alguna de estas personas, el Estado deberá identificar y sancionar a los responsables del hecho punible. Asimismo, si alguna de estas personas ha fallecido como consecuencia de acciones directas de agentes del Estado, se les deberá pagar una justa indemnización compensatoria a sus familiares por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral.

479. ...[R]ealizar una exhaustiva investigación a fin de identificar, procesar y sancionar a los responsables de las lesiones ocasionadas a Gregoria Matilde Castillo, Henry Eduardo Herrera Hurtado, y Noraima Sosa Ríos, quienes sufrieron violaciones a su integridad física durante los sucesos del 27 de febrero de 1989. El Estado deberá pagar a esta personas una justa indemnización compensatoria por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral.

480. Realizar una exhaustiva investigación a fin de identificar, procesar y sancionar disciplinaria, administrativa, y penalmente a los responsables del entierro ilegal de cadáveres en fosas comunes del sector La Peste del Cementerio General del Sur. En este sentido, el Estado deberá continuar de forma inmediata con el proceso de exhumación de cadáveres que quedó paralizado en 1991. También deberá identificar los 65 cadáveres restantes, y determinar mediante necropcias de ley las causales de muerte e informar a las respectivas familias para que procedan a dar sepultura.

481. Entregar de forma inmediata los restos a los familiares de las víctimas cuyos casos indiquen que a pesar de tener conocimiento de las muertes todavía el Estado no ha cumplido con la entrega de los mismos.

482. Informar a la ciudadanía venezolana la lista oficial con los nombres y apellidos de las 276 personas fallecidas durante los sucesos de febrero y marzo de 1989, así como las circunstancias particulares en que perecieron. Asimismo, el Estado deberá realizar una exhaustiva investigación, a fin de identificar, procesar, y sancionar personalmente a los agentes del Estado que resulten involucrados en las muertes de esas 276 personas. Una vez probada la participación de agentes del Estado, se les deberá pagar a los familiares de las víctimas una justa indemnización compensatoria por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral.

483. Levantar de forma inmediata el secreto sumarial de los 44 casos que se encuentren pendientes tanto en la jurisdicción ordinaria como militar, ya que ello impide que los familiares de las víctimas y sus abogados tengan un genuino acceso a los recursos de la jurisdicción interna. En este sentido, los respectivos tribunales de justicia deberán ubicar --con coordinación de las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos-- a los familiares de las víctimas, a fin de que colaboren con información adicional para el esclarecimiento de los hechos.

484. Otorgar mayores recursos materiales y humanos a la Morgue Central de Caracas, a fin de evitar situaciones como las vividas el 27 de febrero de 1989. En ese mismo sentido, el Estado deberá reorganizar y modernizar la Dirección General de Identificación y Extranjería.

485. Otorgar al Instituto de Medicina Legal los recursos humanos y materiales necesarios con el objeto de que se lleven a cabo sus funciones con efectividad y celeridad.

486. Iniciar un proceso exhaustivo de entrenamiento --llámase seminarios, cursos, etc.-- en materia de derechos humanos --incluyendo cuestiones relativas a la suspensión de garantías constitucionales y los derechos que no pueden ser objeto de suspensión-- para los diferentes organismos de seguridad del Estado venezolano.

487. Ratificar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, instrumento internacional que fue suscrito por el Estado venezolano el 10 de junio de 1994, durante el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

Asimismo, la Comisión acordó:

1. Transmitir el presente informe al Estado de Venezuela --quien no está facultado para publicarlo-- de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. Otorgar al Estado de Venezuela un plazo de dos meses --contados a partir de la fecha de remisión del presente informe-- para que cumpla las recomendaciones previstas en los párrafos 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485, 486, y 487, e informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas adoptadas para solucionar las diferentes situaciones infringidas, todo ello de conformidad con el artículo 50.(3) de la Convención Americana.

3. Notificar a los peticionarios de la aprobación, en el presente caso, de un informe bajo el artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

14. En nota de 12 de octubre de 1998 Venezuela solicitó una audiencia ante la Comisión, la cual no fue concedida porque ésta ya había adoptado una decisión sobre el caso.

15. En nota de 12 de febrero de 1999 el Estado solicitó “una prórroga de sesenta días adicionales a los dos meses otorgados por la Comisión para poner en conocimiento del nuevo Gobierno el informe dictado por la Comisión y en consecuencia conocer cuales ser[ía]n sus directrices para dar cumplimiento a las recomendaciones que formul[ó] la Comisión al Estado en su informe”. En nota de 23 de febrero de 1999 la Comisión acusó recibo de dicha solicitud, en la cual manifestó que consideraría la solicitud de prórroga, siempre que el Estado estuviera de acuerdo en interrumpir el plazo establecido en el artículo 51.1 de la Convención.

16. El 24 de febrero de 1999 Venezuela manifestó su acuerdo con los términos planteados por la Comisión e indicó que aceptaba que a partir “del 7 de marzo de 1999 qued[ara] interrumpido el lapso establecido en el artículo 51(1) de la Convención, y que [fuera] a partir de dicha fecha que se comput[ara] la prórroga de dos meses solicitada por el Estado de Venezuela para dar cumplimiento a las recomendaciones por la Comisión en su informe”. Al respecto, mediante nota de 2 de marzo de 1999, la Comisión informó al Estado que los dos meses adicionales vencerían el 7 de mayo de 1999 y que el plazo establecido en el artículo 51.1 de la Convención vencería el 7 de junio del mismo año.

17. En nota de 9 de marzo de 1999 el Presidente de Venezuela, Hugo Chávez Frías, se dirigió al Presidente de la Comisión en la que señaló, inter alia, que “instru[yó] al Agente del Estado para que [...] acuerde los mejores términos, para que con la participación de la Comisión se llegue a una solución honorable, plena y satisfactoria con los familiares de las víctimas que sufrieron los excesos de algún funcionario de la policía o de los cuerpos de seguridad del Estado”.

18. En nota de 24 de marzo de 1999 la Comisión acusó recibo de la nota indicada anteriormente, en la cual informó que “proceder[ía] a dar traslado de esta posición del Ilustre Gobierno de Venezuela a los peticionarios en el caso 11.455, con el propósito de explorar la posibilidad de un arreglo amistoso fundado en el respeto de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana”. El 7 de abril de 1999 la Comisión dio traslado de la nota a los peticionarios.

19. El 7 de mayo de 1999 los peticionarios, en respuesta a la nota del Estado de 7 de abril del mismo año, señalaron, inter alia, que “la gravedad de los hechos denunciados en el presente caso no permite que éste se pueda resolver amigablemente, de manera compatible con la Convención” y solicitaron “respetuosamente a la Comisión que, de una vez por todas, y sin acceder a nuevas maniobras dilatorias por parte del Estado venezolano, en uso de sus atribuciones, decida si este caso se va a someter o no a la Corte Interamericana...”.

20. El mismo 7 de mayo de 1999, luego de una reunión entre las partes en la que no se logró solucionar el caso, la Comisión durante su 103¼ Período Extraordinario de Sesiones decidió someter el presente caso a la Corte.

21. En nota de 23 de mayo de 1999 Venezuela presentó un escrito con anexos mediante el cual “notific[ó] formalmente a la Comisión el cumplimiento por parte del Estado de Venezuela de las recomendaciones contenidas en el informe” No. 83/98. Ese mismo día, la Secretaría de la Comisión envió dicho documento vía correo especial a los miembros de la Comisión para el análisis correspondiente. El 3 de junio de 1999 el Presidente de la Comisión, Robert K. Goldman, y el Secretario Ejecutivo de la misma, Jorge E. Taiana, se comunicaron con el Primer Vicepresidente, Hélio Bicudo, el Segundo Vicepresidente, Claudio Grossman, y los comisionados Jean Joseph Exumé y Alvaro Tirado Mejía, miembros de la Comisión, para solicitarles su opinión al respecto.

22. La Comisión valoró la voluntad expresada por Venezuela por medio de su representante, pero consideró que el escrito del Estado no constituía un cumplimiento apropiado de las recomendaciones de la Comisión y, en consecuencia, unánimemente, decidió confirmar el sometimiento del presente caso a la Corte.

V

Procedimiento ante la Corte

23. La demanda en este caso fue sometida al conocimiento de la Corte el 7 de junio de 1999.

24. La Comisión designó como delegados a los señores Hélio Bicudo y Oscar Luján Fappiano; como abogados a los señores Hernando Valencia Villa, Secretario Ejecutivo Adjunto de la Comisión, y Milton Castillo Rodríguez, Especialista principal de la Secretaría; y como asistentes a la señora Liliana Ortega Mendoza y al señor Héctor Faúndez Ledesma, en representación de COFAVIC; a las señoras Viviana Krsticevic y María Claudia Pulido, en representación de CEJIL; y José Miguel Vivanco en representación de Human Rights Watch/Americas. De conformidad con lo previsto en el artículo 22.2 del Reglamento, la Comisión informó que los asistentes representaban a los familiares de las víctimas.

25. El 17 de junio de 1999 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 34 del Reglamento, solicitó a la Comisión que subsanara ciertos defectos constatados en el examen preliminar de la demanda, para lo cual se le otorgó un plazo de 20 días. El 22 y 28 de junio de 1999 la Comisión subsanó los defectos relacionados con la demanda y remitió las copias de las pruebas solicitadas.

26. El 30 de junio de 1999 la Comisión remitió veinte fotografías relativas a los sucesos de febrero y marzo de 1989 en Venezuela e indicó que las mismas formaban parte de la prueba documental de la demanda.

27. Mediante nota de 5 de julio de 1999 la Secretaría notificó al Estado la demanda y sus anexos, previo examen de los mismos realizado por el Presidente. Asimismo, le informó al Estado que disponía de un mes para nombrar agente y agente alterno, dos para someter excepciones preliminares y cuatro para responder la demanda.

28. El 11 de agosto de 1999 el Estado designó al señor Raúl Arrieta Cuevas como agente y al Embajador Noel García Gómez como agente alterno.

29. El 26 de agosto de 1999 la Secretaría remitió al Estado toda la documentación contenida en el anexo 35 de la demanda, relativa a los poderes de representación legal otorgados por las supuestas víctimas o sus familiares.

30. El 26 de agosto de 1999 Venezuela solicitó a la Corte que

se sirv[iera] convocar a las partes a una Audiencia Formal, durante el próximo período de sesiones, para que en ella el Agente del Estado pu[diera] informar a la Corte la forma en que el Estado est[aba] ejecutando las recomendaciones formuladas por la Comisión para de esta manera buscar con la participación activa de la Corte Interamericana una solución honorable, plena y satisfactoria al presente caso, y de manera particular, un acuerdo con los familiares de las víctimas de los sucesos en cuestión.

Asimismo, adjuntó un escrito de fecha 24 de mayo de 1999, presentado por el Estado ante la Comisión, en el cual informaba sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas en el Informe No. 83/98.

31. El 27 de agosto de 1999 el Presidente emitió una resolución mediante la cual convocó a las partes a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte el 22 de septiembre de 1999.

32. El 2 de septiembre de 1999 la Comisión solicitó a la Corte que

[tuviera] a bien postergar la audiencia pública de este caso en virtud de que el 21 de septiembre al 8 de octubre de 1999 se celebra[ría] en la ciudad de Washington D.C. el 104¼ período ordinario de sesiones de la CIDH y su Primer Vicepresidente, Hélio Bicudo [...] deb[ía] presidir varias audiencias en fechas subsiguientes, por lo cual sería imposible su asistencia a la audiencia pública del presente caso. Por otra parte, el Presidente de la República de Venezuela, Hugo Chávez Frías, [había] solicit[ado] audiencia ante la CIDH [... la cual] se llevar[ía] a cabo a las 9:00 horas del 22 de septiembre de 1999.

33. El 6 de septiembre de 1999 el Estado informó a la Corte que “no [tenía] inconvenientes para que se prorrog[ara] la audiencia...”. Asimismo, solicitó una prórroga de 60 días para presentar el escrito de contestación de la demanda. El 7 de los mismos mes y año, siguiendo instrucciones del Presidente, la Secretaría concedió al Estado plazo hasta el 12 de enero del 2000 para contestar la demanda.

34. El 9 de septiembre de 1999 el Presidente resolvió dejar sin efecto su resolución de 27 de agosto de 1999 y convocar, oportunamente, a los representantes del Estado y de la Comisión a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte durante su XLVI Período Ordinario de Sesiones.

35. El 13 de octubre de 1999 el Presidente convocó a Venezuela y a la Comisión Interamericana a una audiencia pública por celebrarse en la sede de la Corte el día 10 de noviembre de 1999.

36. El 10 de noviembre de 1999 se celebró la audiencia pública sobre el presente caso.

Comparecieron ante la Corte

por el Estado de Venezuela:

Raúl Arrieta Cuevas, agente; y

Noel García Gómez, agente alterno;

por la Comisión Interamericana:

Oscar Luján Fappiano, delegado;

Milton Castillo Rodríguez, abogado;

Liliana Ortega Mendoza, asistente; y

María Claudia Pulido, asistente.

VI

Allanamiento

37. En la audiencia pública de 10 de noviembre de 1999 Venezuela reconoció los hechos expuestos por la Comisión en la sección III de su demanda, los cuales se encuentran resumidos en el párrafo 2 de la presente sentencia.

Venezuela aceptó también las consecuencias jurídicas que derivan de los hechos mencionados (supra, párr. 2) y reconoció plenamente su responsabilidad internacional en el presente caso.

En la misma audiencia el Estado presentó 79 documentos como elementos de información referentes al caso.

38. El artículo 52.2 del Reglamento establece que

[s]i el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante, la Corte, oído el parecer de ésta y de los representantes de las víctimas o de sus familiares, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos. En este supuesto, la Corte fijará las reparaciones e indemnizaciones correspondientes.

39. En el curso de la audiencia pública el agente del Estado manifestó

[...] que el Estado de Venezuela incumplió la Convención Americana sobre protección de los Derechos Humanos y como lo ha señalado la propia Corte Suprema [de Justicia de Venezuela] hubo un retardo aberrante y una denegación de justicia injustificable para que se determinara las circunstancias, los hechos, las personas que murieron y los responsables de ello.

[... que] ofre[cía] a esta Ilustrísima Corte hacer entrega de las sentencias de la Corte Suprema en las cuales queda claramente plasmada la voluntad del Estado de cumplir con las recomendaciones de la Comisión en el informe que sobre este particular emitiera, en el sentido de realizar todas las reparaciones que no solamente el ordenamiento jurídico internacional exige, sino que además, [exigen] la propia Convención y el ordenamiento jurídico interno. Para ello, la Corte Suprema se ha avocado al conocimiento de todas las causas, tanto las que se encontraban en [el] ordenamiento penal ordinario como las que se encontraban ante la justicia militar. Ha desglosado los expedientes de acuerdo al nombre con que aparecen las víctimas y para ello ha estado dictando una serie de decisiones en las cuales ordena reiniciar toda la actividad tendiente a esclarecer los hechos y sancionar a los culpables. Igualmente la Corte Suprema ha ido más lejos y ha ordenado al Consejo de la Judicatura y al Ministro de la Defensa la apertura de los procedimientos necesarios para establecer la responsabilidad de los Jueces y de los Fiscales del Ministerio Público responsables de esta tardanza aberrante que ha señalado la Corte Suprema de Justicia.

[...] que como consecuencia del incumplimiento de la Convención [...e]l Estado reconoce el derecho de los familiares de las víctimas de recibir una indemnización justa por los daños que han recibido, consecuentemente sólo [...] queda solicitar a esta Ilustrísima Corte que abra el procedimiento y ordene [...] la reparación y las indemnizaciones de acuerdo a su propia jurisprudencia, y en cada caso, de acuerdo a la responsabilidad que determine del Estado.

Por último, agregó que “[e]l Estado ha decidido no controvertir los hechos y, consecuentemente, asume la consecuencia de ello, que es la reparación y la indemnización”.

40. Al respecto, el delegado de la Comisión Interamericana señaló que, a juicio de la Comisión, las manifestaciones del Estado

son el reconocimiento de los hechos y del derecho expuesto en la demanda por la Comisión [...] y el reconocimiento de la responsabilidad del Estado. O sea, en definitiva, la Comisión considera que el Ilustrado Gobierno de Venezuela se ha allanado a la demanda en todas sus partes y en consecuencia solicita a esta Corte que así lo declare.

41. Con base en las manifestaciones de las partes en la audiencia pública de 10 de noviembre de 1999, y dado el reconocimiento de los hechos y de la responsabilidad por parte de Venezuela, la Corte considera que ha cesado la controversia entre el Estado y la Comisión en cuanto a los hechos que dieron origen al presente caso (Cfr. Caso Benavides Cevallos, Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C No. 38, párr. 42; Caso Garrido y Baigorria, Sentencia de 2 de febrero de 1996. Serie C No. 26, párr. 27; Caso El Amparo, Sentencia de 18 de enero de 1995. Serie C No. 19 , párr. 20 y Caso Aloeboetoe y otros, Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 11, párr. 23).

42. En consecuencia, la Corte tiene por demostrados los hechos a que se refiere el párrafo 2 de la presente sentencia. La Corte concluye, además, que, tal como fue expresamente reconocido por el Estado, éste ha incurrido en responsabilidad internacional por violaciones de los derechos protegidos por los artículos 4.1 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales), 25.1 y 25.2.a. (Protección Judicial) y 27.3 (Suspensión de Garantías) en concordancia con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana, en perjuicio de las personas citadas en el párrafo 1 de esta sentencia, en los términos establecidos en el mismo.

43. La Corte reconoce el allanamiento efectuado por Venezuela como un aporte positivo al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

44. Dado el reconocimiento de responsabilidad efectuado por Venezuela, procede pasar a la etapa de reparaciones y costas, (Cfr. Caso Aloeboetoe y otros, supra 41, párr. 23; Caso El Amparo, supra 41, párr. 21 y Caso Garrido y Baigorria, supra 41, párr. 30), en el marco de la cual la Corte examinará las peticiones de la Comisión pertinentes a aquella etapa.

VII

Por tanto,

LA CORTE,

DECIDE:

por unanimidad,

1. Tomar nota del reconocimiento efectuado por el Estado de Venezuela acerca de los hechos señalados en la demanda y declara que ha cesado la controversia sobre los mismos.

2. Tomar nota, igualmente, del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado de Venezuela, y declara, conforme a los términos de dicho reconocimiento, que el Estado violó, en perjuicio de las personas citadas en el párrafo 1 de esta sentencia, y en los términos establecidos en el mismo, los derechos protegidos por los artículos 4.1, 5, 7, 8.1, 25.1 y 25.2.a., 27.3, en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

3. Tomar nota, además, de la manifestación del Estado de Venezuela en cuanto a las investigaciones iniciadas con el propósito de identificar, procesar y sancionar a los responsables de los hechos señalados en la demanda, y urge al Estado a que continúe con las mismas.

4. Abrir el procedimiento sobre reparaciones y costas, y comisiona al Presidente para que adopte las medidas procedimentales correspondientes.

Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 11 de noviembre de 1999.

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

Máximo Pacheco Gómez

Oliver Jackman

Hernán Salgado Pesantes

Carlos Vicente de Roux Rengifo

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

Manuel E. Ventura Robles

Secretario


Footnotes

Los Jueces Alirio Abreu Burelli y Sergio García Ramírez informaron a la Corte que por motivos de fuerza mayor no podrían estar presentes en la audiencia pública de 10 de noviembre de 1999, la deliberación final y la firma de esta sentencia.

 

 

 



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