VISTOS:
1. Las sentencias sobre excepciones preliminares y fondo, dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte o la Corte Interamericana o el Tribunal) el 31 de enero de 1996 y el 17 de septiembre de 1997, respectivamente. En ambas sentencias la Corte se pronunció sobre la improcedencia de la excepción interpuesta por el Estado del Perú (en adelante el Estado o el Perú) referente al no agotamiento de los recursos internos.
2. La sentencia de fondo de 17 de septiembre de 1997 dictada por la Corte Interamericana en el caso Loayza Tamayo, en la que dispuso, en el punto resolutivo quinto, por seis votos contra uno, que
...el Estado del Perú [pusiera] en libertad a María Elena Loayza Tamayo dentro de un plazo razonable, en los términos del párrafo 84 de [dicha] sentencia.
En el punto resolutivo sexto de la misma, dispuso, por unanimidad,
[q]ue el Estado del Perú esta[ba] obligado a pagar una justa indemnización a la víctima y a sus familiares y a resarcirles los gastos en que hayan incurrido en sus gestiones ante las autoridades peruanas con ocasión de este proceso, para lo cual queda abierto el procedimiento correspondiente.
3. La sentencia de reparaciones dictada por la Corte el 27 de noviembre de 1998, en la cual dispuso
como medidas de restitución,
por unanimidad
1. que el Estado del Perú debe tomar todas las medidas necesarias para reincorporar a la señora María Elena Loayza Tamayo al servicio docente en instituciones públicas, en el entendimiento de que el monto de sus salarios y otras prestaciones deberá ser equivalente a la suma de sus remuneraciones por esas actividades en los sectores público y privado al momento de su detención, con valor actualizado a la fecha de esta sentencia.
por unanimidad
2. que el Estado del Perú debe asegurar a la señora María Elena Loayza Tamayo el pleno goce de su derecho a la jubilación, incluyendo para ello el tiempo transcurrido desde el momento de su detención.
por unanimidad
3. que el Estado del Perú debe adoptar todas las medidas de derecho interno para asegurar que ninguna resolución adversa que hubiere sido emitida en el proceso a que fue sometida ante el fuero civil la señora María Elena Loayza Tamayo produzca efecto legal alguno.
como medidas de indemnización compensatoria,
por seis votos contra uno
4. que el Estado del Perú debe pagar, en la forma y condiciones que se expresan en los párrafos 183 a 190 de esta sentencia, una suma global de US$ 167.190,30 (ciento sesenta y siete mil ciento noventa dólares de los Estados Unidos de América con treinta centavos), o su equivalente en moneda peruana, distribuida de la siguiente manera:
a. US$ 99.190,30 (noventa y nueve mil ciento noventa dólares de los Estados Unidos de América con treinta centavos) o su equivalente en moneda peruana, a la señora María Elena Loayza Tamayo;
b. US$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, a Gisselle Elena Zambrano Loayza y US$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, a Paul Abelardo Zambrano Loayza;
c. US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, a la señora Adelina Tamayo Trujillo de Loayza y US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, al señor Julio Loayza Sudario; y
d. US$ 18.000,00 (dieciocho mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, a los señores Carolina Maida Loayza Tamayo, Delia Haydee Loayza Tamayo, Olga Adelina Loayza Tamayo, Giovanna Elizabeth Loayza Tamayo, Rubén Edilberto Loayza Tamayo y Julio William Loayza Tamayo, correspondiéndole a cada uno de ellos la suma de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana.
Disiente parcialmente el Juez de Roux Rengifo.
como otras formas de reparación,
por unanimidad
5. que el Estado del Perú debe tomar las medidas de derecho interno necesarias para que los Decretos-Leyes 25.475 (Delito de Terrorismo) y 25.659 (Delito de Traición a la Patria) se conformen con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
con respecto al deber de actuar en el ámbito interno,
por unanimidad
6. que el Estado del Perú debe investigar los hechos del presente caso, identificar y sancionar a sus responsables y adoptar las disposiciones necesarias de derecho interno para asegurar el cumplimiento de esta obligación.
con respecto a los honorarios y gastos,
por unanimidad
7. que el Estado del Perú debe pagar, por concepto de honorarios y gastos, en la forma y condiciones que se expresan en los párrafos 183 a 190 de esta sentencia, la suma de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, a la señora Carolina Maida Loayza Tamayo.
Asimismo, La Corte
decid[ió]:
por unanimidad
8. que las medidas de restitución ordenadas en los puntos resolutivos 1, 2 y 3, el pago de las indemnizaciones compensatorias ordenado en el punto resolutivo 4, el reintegro de honorarios y gastos ordenado en el punto resolutivo 7, la adopción de otras formas de reparación ordenadas en el punto resolutivo 5, y las medidas de ejecución del deber de actuar en el ámbito interno ordenadas en el punto resolutivo 6, deberán ser ejecutados dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación de esta sentencia.
por unanimidad
9. que todo pago ordenado en la presente sentencia estará exento de cualquier impuesto o tasa existente o que llegue a existir en el futuro.
por unanimidad
10. que supervisará el cumplimiento de esta sentencia.
4. El escrito de la señora Carolina Loayza Tamayo, representante de la señora María Elena Loayza Tamayo, de fecha 18 de diciembre de 1998, presentado el 13 de enero de 1999 en la Secretaría de la Corte (en adelante la Secretaría), mediante el cual informó que había realizado el trámite respectivo ante la jurisdicción interna para dar inicio a la ejecución de la sentencia de reparaciones.
5. La sentencia de 3 de junio de 1999 dictada por la Corte sobre interpretación de la sentencia de reparaciones de fecha 27 de noviembre de 1998.
6. La nota de la Secretaría de 11 de junio de 1999 por la cual solicitó al Estado la presentación de un informe sobre el cumplimiento de la sentencia de reparaciones dictada por esta Corte en el presente caso.
7. La comunicación de la señora María Elena Loayza Tamayo (en adelante la víctima), de 16 de junio de 1999, por la cual informó que el 14 de junio de 1999 la Sala Penal C de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú dictó una resolución que declaró inejecutable` la sentencia de reparaciones dictada en este caso, por lo que solicitó que la Corte adoptara medidas que aseguraran el cumplimiento de su sentencia.
8. La nota del Estado de 25 de junio de 1999 con la cual remitió copia certificada de los siguientes documentos: resolución de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema del Perú de 14 de junio de 1999; resolución de la Sala Penal C de 16 de junio de 1999 y una segunda resolución de la Sala Penal C de 16 de junio de 1999. Asimismo, remitió copia de los siguientes documentos: oficio número 357-99-P-CS-SG/PJ de 23 de junio de 1999; oficio número 868-P-IISPT-CSJ-ETID de 16 de junio de 1999 y oficio 4-YY/004c.a. de 18 de diciembre de 1998. Además, devolvió el texto original de la sentencia de reparaciones y el oficio de la Secretaría de 2 de diciembre de 1998 (REF.: CDH-11.154/592), por el cual se notificó dicha sentencia al Perú.
9. La Resolución de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema del Perú de 14 de junio de 1999, por la cual declaró:
INSUBSISTENTE la Resolución Suprema de fecha quince de abril de mil novecientos noventiocho, en cuanto dispuso que se remitan los actuados de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el caso de la ciudadana peruana María Elena Loayza Tamayo al Juzgado especializado en delito de Terrorismo para que proceda con arreglo a ley; en consecuencia declararon INEJECUTABLE la sentencia citada; MANDARON se proceda a su devolución a la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante la vía diplomática correspondiente, con conocimiento del Procurador Público a cargo de los [A]suntos Judiciales del Ministerio del Interior y del Juzgado de Terrorismo respectivo; y los devolvieron.
Asimismo, dicha resolución señaló que los peticionarios no cumplieron con el requisito del agotamiento de la jurisdicción interna para recurrir a la jurisdicción interamericana.
10. Las notas de la Secretaría de 28 de junio de 1999 dirigidas a la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante la Comisión o la Comisión Interamericana) con la cual les remitió la documentación indicada en el numeral anterior y solicitó observaciones al respecto.
11. La nota de 9 de julio de 1999 en la cual la Comisión solicitó una prórroga del plazo concedido para la presentación de las observaciones. Mediante nota de 12 de los mismos mes y año se concedió plazo hasta el 26 de julio de 1999.
12. La comunicación de 21 de julio de 1999 del señor César Gaviria, Secretario General de la Organización de los Estados Americanos (en adelante la OEA), a la cual adjuntó la nota número 7-5-M/276 de 1 de julio de 1999 que le presentara la señora Beatriz M. Ramacciotti, Representante Permanente del Perú ante la OEA. Esta nota expresó, como posición del Perú, lo siguiente:
a. la sentencia de fondo dictada por la Corte en el presente caso declaró la violación del principio non bis in idem, regulado como garantía judicial en el artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos basándose en el pleno valor que da a las actuaciones en el fuero militar y a la sentencia final en el mismo;
b. en relación con el argumento de la Comisión de que los tribunales militares que juzgaron a la señora Loayza Tamayo carecían de independencia e imparcialidad de acuerdo con el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte consideró que e[ra] innecesario pronunciarse por cuanto la señora María Elena Loayza Tamayo fue absuelta por dicha jurisdicción castrense y, por tanto, la posible ausencia de estos requisitos no le causaron perjuicio jurídico en este aspecto, con independencia de otras violaciones que se examinarán en los párrafos siguientes de este fallo;
c. la Corte cuestionó el debido proceso tanto en el fuero militar como en el fuero ordinario, para lo cual se remitió al párrafo 62 de la sentencia de fondo del presente caso. Además, la Corte le dio valor a la sentencia emitida en el fuero militar aún cuando se refiere a éste como incompetente para conocer el caso y a pesar de que en el mismo están sensiblemente restringidos los derechos fundamentales que integran el debido proceso;
d. en la sentencia de fondo la Corte declaró que los Decretos-Leyes No. 25475 y No. 25.659 eran incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión y la víctima solicitaron en la etapa de reparaciones la reforma de los citados Decretos-Leyes, lo cual no se había solicitado en la demanda ante la Corte, a lo cual el Estado se opuso. Sin embargo, la Corte incurrió en incompetencia radical al disponer en el párrafo 5 de la sentencia de reparaciones en el caso Loayza Tamayo que el Estado de Perú debe tomar las medidas necesarias para que los Decretos-Leyes No. 25475 y No. 25.659 se conformen a la Convención Americana; y
e. la Corte también falló más allá de lo demandado, porque mientras en la demanda la Comisión se refiere a una justa indemnización a la señora Loayza Tamayo, la Corte incluyó una indemnización para los familiares de dicha señora, aún cuando estos no comparecieron en el proceso.
13. El escrito de la víctima de fecha 23 de julio de 1999 presentado en la Secretaría el 26 de los mismos mes y año, en el cual formuló observaciones a la Resolución de 14 de junio de 1999 de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema del Perú. Al respecto, la víctima señaló que
a. el Estado no ha cumplido con las reparaciones fijadas en la sentencia respectiva. La decisión del Perú de incumplir con una sentencia de la Corte constituye un abierto desafío a los compromisos de respeto de los derechos humanos de la comunidad internacional;
b. el incumplimiento del Perú no sólo constituye por sí mismo una violación de sus obligaciones legales internacionales y nacionales, sino que evidencia su falta de voluntad y mala fe en el cumplimiento de los principios básicos y fundamentales de la sociedad y del derecho internacional (pacta sunt servanda y bona fide);
c. la Corte ya adoptó una decisión definitiva que, en virtud del artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es inapelable;
d. la Corte tiene la facultad de establecer la reparación en el caso concreto en virtud del artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
e. la Corte puede pronunciarse sobre la obligación del Perú de cumplir con las sentencias de la Corte de conformidad con el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual consagra la obligación de los Estados de respetar los derechos y libertades contemplados en dicha Convención, de conformidad con el artículo 1.1 de la misma;
f. la Corte ha considerado como obligatorias, definitivas y ejecutables los efectos de sus sentencias según los artículos 63, 67 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
g. la Corte tiene la facultad de someter a consideración de la Asamblea General aquellas recomendaciones que considere pertinentes a fin de garantizar el cumplimiento de sus fallos, así como proveer recomendaciones para el mejoramiento del sistema en relación con el trabajo del Tribunal, de acuerdo con los artículos 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 del Estatuto de la Corte Interamericana; y
h. la sentencia de reparaciones se dictó 9 meses antes de que el Perú presentara, ante la Secretaría General de la OEA, el documento mediante el cual retira el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte. Aún si se aceptara el retiro de la Corte con efecto inmediato, no afectaría los casos resueltos pues la decisión del Perú no puede ser retroactiva.
Por lo anterior, la víctima solicitó a la Corte que:
a. declare el incumplimiento total del Perú y reitere que sigue obligado, de acuerdo con el artículo 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a cumplir con las decisiones de la Corte, en particular en este caso, independientemente del retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte;
b. adopte las medidas urgentes que garanticen la libertad de la señora María Elena Loayza Tamayo y las medidas internas necesarias para el cumplimiento de los demás extremos de la sentencia de reparaciones;
c. llame la atención a los Estados de la región, garantes colectivos del sistema, sobre el incumplimiento de la decisión, y a los Estados Partes de acuerdo con el artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
d. solicite a la Asamblea General de la OEA que considere la suspensión del Perú de la Organización hasta que cumpla con la sentencia dictada en este caso; y
e. informe a diversos organismos internacionales sobre la decisión del Perú.
14. El escrito de la Comisión Interamericana de 26 de julio de 1999 en el que presentó sus observaciones a la Resolución de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema del Perú de 14 de junio de 1999. En dicho escrito, la Comisión señaló que:
a. el Estado no ha ejecutado en forma plena e íntegra la sentencia de 27 de noviembre de 1998.
b. el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en forma inequívoca que las sentencias dictadas como resultado del proceso contencioso ante la Corte son inimpugnables;
c. el incumplimiento del Perú constituye un desafío al artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual establece la obligatoriedad de las sentencias de la Corte y, categórica e inequívocamente, la obligación de los Estados Partes en dicha Convención de cumplir con lo ordenado en las decisiones de la Corte. La presunta inejecutabilidad de la sentencia de reparaciones tiene su origen en la interpretación del Perú de su derecho interno;
d. es un deber del Estado cumplir con sus obligaciones convencionales de buena fe; principio este al cual se refiere el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969;
e. al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados Partes contraen obligaciones de protección respecto de todos los individuos bajo sus respectivas jurisdicciones. De ahí surge el deber de cumplir y hacer cumplir de buena fe las decisiones del órgano judicial que establece la indicada Convención;
f. el objeto y fin de la Convención es el de establecer un sistema interamericano de protección donde los derechos y libertades allí enumerados se hagan plenamente efectivos, según sugiere su preámbulo. Por ende, los órganos del Estado están obligados a respetarlos y garantizarlos según surge del artículo 1(1) de la Convención;
g. las sentencias de la Corte deben ser acatadas en forma inmediata e integral; si tuviesen que ajustarse a los ordenamientos internos de los Estados Partes para ser ejecutables, la protección del Derecho Internacional de los Derechos Humanos resultaría ilusoria y quedaría a la entera discreción del Estado y no del órgano supranacional cuyas decisiones deben ser cumplidas por los Estados con base en la buena fe;
h. la supremacía de las obligaciones internacionales del Estado sobre el derecho interno constituye uno de los pilares del derecho internacional general, regulado en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969;
i. el principio pacta sunt servanda consagrado en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 establece que [t]odo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. El Estado debe acatar en forma plena las decisiones adoptadas conforme a las normas del sistema interamericano y los principios de derecho internacional;
j. el artículo 68.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que la parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado; y
k. la Ley 23506 de Hábeas Corpus y Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas vigentes en el Perú, sugieren que las sentencias de este Tribunal tienen validez y eficacia jurídica plena en la jurisdicción interna del Estado y son ejecutables sin necesidad de revisar su compatibilidad con el derecho interno;
Por lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que:
a. rechace por improcedente la presentación del Estado y requiera la ejecución de las partes resolutorias de la sentencia de 27 de noviembre de 1998; y
b. proceda a informar sobre este asunto al Secretario General de la OEA y a los Estados Partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Además, hace suya la solicitud de la víctima en el sentido de que se adopten las medidas que aseguren el cumplimiento de la sentencia de reparaciones.
15. El escrito de la víctima, recibido en la Secretaría de la Corte el 23 de septiembre de 1999, en el cual se refiere a las últimas decisiones adoptadas por el Perú relativas a los fallos emitidos por la Corte Interamericana, así como a las declaraciones rendidas por altas autoridades de Gobierno respecto a su situación. Agrega que, como consecuencia de dichos hechos, se produce una latente amenaza contra su seguridad y estabilidad física y emocional, por lo que solicita a la Corte que
tome las medidas pertinentes para el cese de las hostilidades y campañas de difamación y amenaza contra [su] integridad física y mental. De la misma manera se busque los mecanismos adecuados para que el Estado del Perú acate la Resolución emitida por esta Honorable Corte.
CONSIDERANDO:
1. Que el 14 de junio de 1999 la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema del Perú emitió una resolución que declaró inejecutable la sentencia de reparaciones de fecha 27 de noviembre de 1998 de este Tribunal. Dicha resolución señaló que los peticionarios no cumplieron con el requisito del agotamiento de la jurisdicción interna para recurrir a la jurisdicción interamericana.
2. Que, en lo que se refiere al argumento, contenido en la citada resolución, relativo al no agotamiento de los recursos internos, esta Corte decidió en la sentencia sobre excepciones preliminares de 31 de enero de 1996 desestimar la excepción en ese sentido interpuesta por el Perú.
3. Que, pese a lo dispuesto en la referida sentencia sobre excepciones preliminares, el Estado alegó, en el procedimiento sobre el fondo del caso, la improcedencia de la demanda por el no agotamiento de los recursos internos, alegato que fue desestimado en la sentencia de fondo dictada el 17 de septiembre de 1997 por ser notoriamente improcedente.
4. Que el Perú interpuso, el 2 de marzo de 1999, una demanda de interpretación de la sentencia de reparaciones, interpretación que fue rendida por la Corte mediante sentencia de 3 de junio de 1999. Esta conducta procesal del Estado es manifiestamente contradictoria con la decisión posterior de sus órganos internos de declarar la inejecutabilidad de la sentencia mencionada y, por ende, su incumplimiento.
5. Que el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que [e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
6. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos estipula que [l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado.
7. Que esta obligación corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte, no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida (cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35).
8. Que, al respecto, el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 codifica un principio básico del derecho internacional general al advertir que
[u]na parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.
9. Que, el en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
de conformidad con los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 25 del Estatuto de la Corte y el artículo 29 del Reglamento de la Corte,
RESUELVE:
1. Declarar que, de acuerdo con el principio básico pacta sunt servanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado tiene el deber de dar pronto cumplimiento a la sentencia de reparaciones de 27 de noviembre de 1998 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Loayza Tamayo.
2. Notificar la presente resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la víctima.
Antônio A. Cançado Trindade
Presidente
Máximo Pacheco Gómez Hernán Salgado Pesantes
Oliver Jackman Alirio Abreu Burelli
Carlos Vicente de Roux Rengifo
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Antônio A. Cançado Trindade
Presidente
Manuel E. Ventura Robles
Secretario