University of Minnesota



Caso Cesti Hurtado, Interpretación de la sentencia del 19 de Noviembre de 1999, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 62 (1999).



 

 

 

 

VISTOS:

1. La sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”) de 29 de septiembre de 1999 (en adelante “la Sentencia”), mediante la cual decidió

1. declarar que el Estado peruano violó, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, los artículos 7.6 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos señalados en los párrafos 123 a 133 de la presente sentencia, y ordenar que dé cumplimiento a la resolución dictada por la Sala Especializada de Derecho Público de Lima el 12 de febrero de 1997, sobre el recurso de hábeas corpus interpuesto por el señor Cesti Hurtado.

2. declarar que el Estado peruano violó, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, el artículo 7.1, 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos señalados en los párrafos 140 a 143 de la presente sentencia.

3. declarar que el Estado peruano violó, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos señalados en el párrafo 151 de la presente sentencia.

4. declarar que en este caso no fue probado que el Estado peruano haya violado, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos señalados en el párrafo 152 de la presente sentencia;

5. declarar que en este caso no fue probado que el Estado peruano haya violado, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, el artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos señalados en el párrafo 160 de la presente sentencia;

6. declarar que el Estado peruano violó, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos señalados en los párrafos 166 a 170 de la presente sentencia;

7. declarar que en este caso no fue probado que el Estado peruano haya violado, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, los artículos 11 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos señalados en los párrafos 177, 178 y 183 de la presente sentencia;

8. declarar que el juicio seguido contra el señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado en el fuero militar es incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y ordenar al Estado anular tal proceso, así como todos los efectos que de él se derivan;

9. declarar que el Estado peruano está obligado a pagar una justa indemnización al señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado y a resarcirle los gastos en que hubiera incurrido en las gestiones relacionadas en el presente proceso, y

10. ordenar abrir la etapa de reparaciones y comisionar a su Presidente para que oportunamente adopte las medidas que fuesen necesarias.

2. El escrito de 13 de octubre de 1999 presentado a la Corte por la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”), por medio del cual interpuso una demanda de interpretación de la Sentencia (supra 1), de conformidad con los artículos 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”).

3. Que, en dicho escrito, el Estado manifestó que “la suspensión en la ejecución de la sentencia prohibida por el artículo 58.4 del Reglamento de la Corte, no resulta[ba] aplicable al presente caso... en la medida en que la presente demanda de interpretación y aclaración t[enía] que ver... con aspectos relativos a la ejecución de la sentencia”.

4. La nota de la Secretaría de la Corte de 15 de octubre de 1999 por medio de la cual trasmitió a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “Comisión Interamericana”) copia del escrito del Estado de 13 de los mismos mes y año y otorgó, conforme al artículo 58.2 del Reglamento, plazo a la misma hasta el día 15 de diciembre del corriente para que presentara sus observaciones a la demanda de interpretación interpuesta por el Perú.

5. El escrito de la Comisión de 27 de octubre de 1999 en el que se refirió al “incumplimiento... en que v[enía] incurriendo el Estado” y señaló que no cabía al Perú alegar para justificarlo “la interposición de la... demanda [de interpretación] porque ello est[aba] clara y absolutamente negado por lo preceptuado en el art. 58.4 del Reglamento”.

6. El escrito del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado de 12 de noviembre de 1999, mediante el cual comunicó a la Corte que, a pesar de haber sido liberado el 11 de noviembre de 1999 por el Fuero Militar, éste todavía no había dado cabal cumplimiento a la Sentencia debido a que no había ordenado levantar su impedimento de salida al exterior ni los embargos decretados sobre sus bienes. Asimismo, informó que se había impedido a su abogado tener acceso al expediente tramitado ante dicha dependencia a fin de enterarse de los términos en que se produjo su libertad.

CONSIDERANDO:

1. Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.

2. Que el artículo 58 del Reglamento establece, en lo pertinente, que

[...]

2. El Secretario comunicará la demanda de interpretación a los Estados partes en el caso y a la Comisión, según corresponda, y les invitará a presentar las alegaciones escritas que estimen pertinentes dentro del plazo fijado por el presidente.

[...]

4. La demanda de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.

5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia.

3. Que la naturaleza del proceso ante un tribunal de derechos humanos hace que las partes no puedan separarse de determinadas reglas procesales, pues las mismas tienen el carácter de orden público procesal (Cfr. Garrido y Baigorria. Sentencia de 2 de febrero de 1996, Serie C No. 26).

4. Que el Estado no ha informado a la Corte acerca del alcance de la decisión del Fuero Militar por la cual se liberó al señor Cesti Hurtado el 11 de noviembre de 1999 y, en particular, sobre el cumplimiento de la resolución dictada por la Sala Especializada de Derecho Público de Lima el 12 de febrero de 1997 referente al recurso de hábeas corpus interpuesto por el señor Cesti Hurtado, tal como fuera ordenado por la Corte en su sentencia de 29 de septiembre de 1999, lo que genera incertidumbre respecto a la actual situación del señor Cesti Hurtado.

5. Que la Corte considera conveniente realizar una audiencia pública para escuchar los alegatos de las partes respecto de las peticiones formuladas por el Estado en su demanda de interpretación y las observaciones a las mismas por ser presentadas por la Comisión Interamericana a más tardar el 15 de diciembre de 1999.

POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

con fundamento en los artículos 29.2 y 58 de su Reglamento,

RESUELVE:

1. Declarar que la demanda de interpretación sometida por el Estado peruano el 13 de octubre de 1999 no suspende la ejecución de la sentencia de 29 de septiembre de 1999 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

2. Comisionar a su Presidente para que, en su oportunidad, convoque al Estado peruano y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre la solicitud de interpretación de la sentencia de 29 de septiembre de 1999, por realizarse en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

Máximo Pacheco Gómez Oliver Jackman

Alirio Abreu Burelli Carlos Vicente de Roux Rengifo

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

 

 

 



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