Caso Tribunal Constitucional, Sentencia de fondo de 31 de enero de 2001, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 71 (2001).



 

En el caso del Tribunal Constitucional,

 

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte", "la Corte Interamericana" o "el Tribunal"), integrada por los siguientes jueces:

 

  • Antônio A. Cançado Trindade, Presidente

    Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente

    Hernán Salgado Pesantes, Juez

    Oliver Jackman, Juez

    Alirio Abreu Burelli, Juez

    Sergio García Ramírez, Juez y

    Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez;

  • presentes, además,

     

  • Manuel E. Ventura Robles, Secretario y

    Renzo Pomi, Secretario adjunto

  • de acuerdo con los artículos 29 y 55 del Reglamento de la Corte (en adelante "el Reglamento"), dicta la siguiente Sentencia sobre el presente caso.

    I

    Introducción de la causa

    1. El 2 de julio de 1999, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana"), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la Comisión Interamericana") sometió a la Corte una demanda contra la República del Perú (en adelante "el Estado" o "el Perú") que se originó en la denuncia número 11.760, recibida en la Secretaría de la Comisión el 2 de junio de 1997.

    2. La Comisión manifestó que el objeto de la demanda era que la Corte decidiera si el Estado había violado, en perjuicio de Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, magistrados del Tribunal Constitucional del Perú, los artículos 8.1 y 8.2.b), c), d) y f) (Garantías Judiciales), 23.1.c (Derechos Políticos) y 25.1 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma. Igualmente, solicitó a la Corte que ordenara al Perú "reparar integral y adecuadamente" a dichos magistrados y reintegrarlos en el ejercicio de sus funciones, y dispusiera que se dejaran sin efecto las resoluciones de destitución Nos. 002-97-CR, 003-97-CR y 004-97-CR de 28 de mayo de 1997. La Comisión solicitó, como parte de la reparación, la indemnización de los beneficios salariales que las supuestas víctimas dejaron de percibir desde su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como el pago por los daños y perjuicios morales. Finalmente, la Comisión pidió que se condenara al Perú al pago de las costas y gastos "razonables" en que incurrieron las supuestas víctimas y sus abogados en la tramitación del caso en la jurisdicción peruana y ante la Comisión y la Corte Interamericanas.

    II

    competencia de la corte

    3. La Corte es competente para conocer del presente caso. El Perú es Estado Parte en la Convención desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.

     

    III

    Procedimiento ante la Comisión

    4. El 15 de mayo de 1997 la Comisión Interamericana recibió una denuncia firmada por veintisiete diputados del Congreso del Perú, relativa a la destitución de los magistrados del Tribunal Constitucional a los que se ha hecho referencia. El 16 de julio del mismo año la Comisión inició la tramitación de dicha denuncia y transmitió al Estado sus partes pertinentes solicitándole información al respecto dentro de un plazo de 90 días.

    5. El 16 de octubre de 1997 el Perú presentó un informe elaborado por el Consejo Nacional de Derechos Humanos (Oficio No. 1858-97-JUS/CNDH-SE), en el que solicitó a la Comisión que declarara inadmisible la petición, "en la medida que los peticionarios no ha[bían] agotado los recursos de la jurisdicción interna". El 21 de octubre de 1997 la Comisión transmitió dicho informe a los peticionarios, solicitándoles sus observaciones al respecto y otorgándoles un plazo de 30 días para presentarlas.

    6. El 28 de enero de 1998 la Comisión convocó a una audiencia pública para el 25 de febrero de 1998, durante su 98º Período Ordinario de Sesiones, con el fin de escuchar a las partes sobre la admisibilidad de la denuncia.

    7. El 30 de abril de 1998 los peticionarios pidieron a la Comisión que declarara admisible la denuncia. Ese mismo día, la Comisión trasladó esta solicitud al Estado.

    8. El 5 de mayo de 1998, durante el 99º Período Extraordinario de Sesiones, la Comisión aprobó el Informe sobre Admisibilidad de la denuncia No. 35/98, en el cual concluyó "que en el [...] caso [eran] aplicables las excepciones establecidas en el artículo 46.2.c de la Convención, no siendo necesario el agotamiento de los recursos de [la] jurisdicción interna para que la Comisión sea competente para conocer de la denuncia". Por nota de 29 de junio de 1998, el Estado contestó afirmando que, dada la emisión del Informe de Admisibilidad, "resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre los alegatos anteriores a la decisión de Admisibilidad" y anunció que posteriormente presentaría un informe relacionado con la admisibilidad de la denuncia del presente caso. Dicha información fue transmitida a los peticionarios.

    9. El 29 de julio de 1998 la Comisión se puso a disposición de las partes para llegar a una solución amistosa, de acuerdo con el artículo 48.1.f de la Convención Americana. El 14 de agosto de 1998, el Estado respondió negativamente a la posibilidad de buscar una solución amistosa, por estimar que no consideraba aplicable este procedimiento al presente caso. Finalmente, por nota de 17 de agosto de 1998, los peticionarios indicaron que la única solución posible era la restitución de los magistrados destituidos inconstitucionalmente.

    10. El 9 de diciembre de 1998, durante su 101º Período Ordinario de Sesiones, la Comisión aprobó el Informe No. 58/98, que fue transmitido al Estado el día 14 de los mismos mes y año. En dicho Informe, la Comisión concluyó que

  • [...] el Estado peruano, al destituir a los [m]agistrados del Tribunal Constitucional -Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano de Mur-, por presuntas irregularidades en la tramitación de la aclaratoria a la sentencia que declaró la inaplicabilidad de la Ley Nro. 26.657, [...] vulneró la garantía esencial de independencia y autonomía del Tribunal Constitucional (artículo 25 de la Convención Americana); el derecho al debido proceso (artículo 8.1 de la misma Convención) y la garantía de permanencia en las funciones públicas (artículo 23.c de la Convención).
  • Asimismo, la Comisión formuló las siguientes recomendaciones al Estado:

  • [q]ue [...] repare adecuadamente a los [m]agistrados del Tribunal Constitucional Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano de Mur, reintegrándolos al ejercicio de sus funciones como [m]agistrados del Tribunal Constitucional, indemnizándoles todos los beneficios salariales dejados de percibir, desde la fecha de su ilegítima destitución.
  • La Comisión otorgó al Estado un plazo de dos meses para adoptar las medidas correspondientes al cumplimiento de estas recomendaciones.

    11. Por nota de 15 de diciembre de 1998 el Estado manifestó su preocupación "por la difusión al nivel de opinión pública" de la adopción del informe basado en el artículo 50 de la Convención, ya que el asunto debía mantenerse en "estricta confidencialidad".

    12. El 1 de febrero de 1999 los peticionarios solicitaron a la Comisión someter el caso a la Corte Interamericana.

    13. El 12 de febrero de 1999 el Perú solicitó una ampliación del plazo de 60 días para continuar estudiando las recomendaciones formuladas en el informe por la Comisión. El 26 de los mismos mes y año, la Comisión otorgó la prórroga solicitada y suspendió la aplicación de los plazos previstos en el artículo 51.1 de la Convención. El 14 de abril de 1999 el Estado solicitó una nueva prórroga, que también fue concedida por la Comisión. Durante el tiempo otorgado por la Comisión, el Estado y los peticionarios realizaron, en presencia y conocimiento de aquélla, reuniones tendientes a alcanzar una solución amistosa, que no se logró.

    14. El 17 de junio de 1999 la Comisión acordó, luego de haber notificado formalmente de ello a las partes, enviar el caso a la Corte en los términos del artículo 51 de la Convención.

    IV

    Procedimiento ante la Corte

    15. La demanda fue sometida a la Corte el 2 de julio de 1999 (supra 2). La Comisión designó como delegados a Hélio Bicudo y Carlos Ayala Corao; como asesores a Hernando Valencia Villa y Christina Cerna, y como asistentes a Lourdes Flores Nano, Carlos Chipoco, Manuel Aguirre Roca, Raúl Ferrero Costa, Juan Monroy Gálvez y Valentín Paniagua Corazao.

    16. Al realizar el examen preliminar de la demanda, se constató que algunos anexos estaban incompletos o eran ilegibles, y que no constaban los nombres y domicilios de todos los denunciantes. En consecuencia, los días 12 y 14 de julio de 1999 se solicitó a la Comisión, en aplicación del artículo 34 del Reglamento de la Corte, que subsanara esos defectos. Los días 15, 16 y 23 de julio de 1999 la Comisión remitió parte de la documentación solicitada.

    17. Por nota de 12 de julio de 1999, la Secretaría de la Corte (en adelante "la Secretaría") notificó la demanda al Estado, al que informó sobre los plazos para contestarla, oponer excepciones preliminares y nombrar su representación. Asimismo, se comunicó al Estado que tenía derecho a designar Juez ad hoc.

    18. El 16 de julio de 1999 el Embajador del Perú en Costa Rica compareció en la sede de la Corte para devolver la demanda y los anexos del presente caso. Dicho funcionario entregó a la Secretaría una nota de fecha 15 de julio de 1999, suscrita por el Ministro Encargado de la Cartera de Relaciones Exteriores del Perú, en la cual se manifiesta que

  • 1. Mediante Resolución Legislativa de fecha 8 de julio de 1999, [...] el Congreso de la República aprobó el retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    2. El 9 de julio de 1999, el Gobierno de la República del Perú procedió a depositar en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (OEA), el instrumento mediante el cual declara que, de acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la República del Perú retira la declaración de reconocimiento de la cláusula facultativa de sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [...].

    3. [...E]l retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte produce efectos inmediatos a partir de la fecha del depósito del mencionado instrumento ante la Secretaría General de la OEA, esto es, a partir del 9 de julio de 1999, y se aplica a todos los casos en los que el Perú no hubiese contestado la demanda incoada ante la Corte.

  • Por último, el Estado manifestó en su escrito que

  • [...] la notificación contenida en la nota CDH-11.760/002, de fecha 12 de julio de 1999, se refiere a un caso en el que esa Honorable Corte ya no es competente para conocer de demandas interpuestas contra la República del Perú, al amparo de la competencia contenciosa prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  • El 19 de julio siguiente, dicho escrito fue remitido a la Comisión y se solicitó a ésta que presentara sus observaciones.

    19. El 27 de agosto de 1999 el International Human Rights Law Group presentó un escrito en calidad de amicus curiae. El 15 de septiembre de 1999 los señores Curtis Francis Doebbler y Alberto Borea Odría presentaron escritos en la misma calidad.

    20. El 10 de septiembre de 1999 la Comisión sometió sus observaciones sobre la devolución de la demanda y sus anexos por parte del Estado. En su escrito, manifestó que:

  • a. la Corte asumió competencia para considerar el presente caso a partir del 2 de julio de 1999, fecha en que la Comisión interpuso la demanda, sin que el supuesto retiro de la competencia contenciosa de la Corte, de 9 de julio de 1999, ni la devolución de la demanda, el 16 de julio del mismo año, por el Perú produzcan efecto alguno en el ejercicio de la competencia del Tribunal sobre este caso; y

    b. un Estado no puede privar a un tribunal internacional, mediante un acto unilateral, de la competencia que éste ha asumido previamente; la posibilidad de retirar la sumisión a la competencia contenciosa de la Corte no está prevista en la Convención Americana, es incompatible con la misma y no tiene fundamento jurídico; y en caso de que no fuera así, para producir efectos, el retiro requeriría la previa notificación de un año, en aras de la seguridad y la estabilidad jurídicas.

  • Por último, la Comisión solicitó a la Corte que determinara que la devolución de la demanda del caso del Tribunal Constitucional y sus anexos por el Perú no tenía validez legal, y que continuara ejerciendo su competencia sobre el presente caso.

    21. El 24 de septiembre de 1999, la Corte emitió Sentencia sobre su competencia, en la cual, por unanimidad, decidió

  • 1. Declarar que:

    a. la Corte Interamericana de Derechos Humanos es competente para conocer el presente caso;

    b. el pretendido retiro, con efectos inmediatos, por el Estado peruano, de la declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es inadmisible.

    2. Continuar con el conocimiento y la tramitación del presente caso.

    3. Comisionar a su Presidente para que, en su oportunidad, convoque al Estado peruano y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre el fondo del caso por realizarse en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    4. Notificar esta Sentencia al Estado peruano y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

  • 22. Los días 27 y 29 de septiembre y 4 de octubre de 1999, el Estado remitió determinadas notas en las que expresó su posición respecto a la Sentencia sobre competencia dictada por la Corte. El 27 de septiembre de 1999, el Ministro de la Embajada del Perú en Costa Rica compareció en la sede de la Corte para devolver la Sentencia sobre competencia. Dicho funcionario entregó a la Secretaría, además, una nota de 29 de septiembre de 1999, en la que se manifiesta:

  • 1. Las ‘sentencias sobre competencia’ emitidas por la Corte y comunicadas el 27 de septiembre de 1999 no se encuentran procesalmente previstas por ninguno de los instrumentos vigentes en materia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

    2. Mediante Nota [... RE (GAB) Nº 6/24 de 15 de julio de 1999] el Estado Peruano devolvió las notificaciones [del caso del Tribunal Constitucional] y comunicó a la Corte que había procedido a depositar ante la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) el instrumento mediante el cual se comunicaba acerca de la decisión del Gobierno y del Congreso de apartarse de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    3. La Corte carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno sobre la validez jurídica de la decisión del Gobierno del Perú en el sentido de apartarse de su competencia contenciosa. El retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte es una decisión unilateral de libre voluntad del Estado peruano que no admite interpretación o calificación alguna.

    4. A la luz de los argumentos anteriores y no estando el Estado peruano sometido a la competencia contenciosa de la Corte en los casos que se refiere [a] la Nota CDH/S-1014, no consideramos a ésta como una notificación por cuanto el Estado peruano no es parte en los aludidos procesos.

    [...]

  • 23. Los días 29 de agosto y 6 de septiembre de 2000 la Secretaría solicitó a la Comisión la remisión de la lista de los testigos y peritos que ofrecería durante la audiencia pública sobre el fondo en este caso. El 11 de septiembre siguiente la Comisión presentó la citada lista.

    24. Mediante Resolución de 13 de septiembre de 2000, el Presidente de la Corte (en adelante "el Presidente") convocó a la Comisión Interamericana y al Estado a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte a partir del 22 de noviembre siguiente, con el propósito de recibir la declaración de los testigos y peritos ofrecidos por la Comisión, así como los alegatos finales verbales de las partes sobre el fondo del caso. Ese mismo día la Secretaría envió a la Comisión las notas de citación de los testigos convocados. El 19 de octubre siguiente la Comisión envió tres constancias de notificación e informó que las constancias de asistencia de los otros cuatro deponentes "ser[ía]n enviadas tan pronto las recib[a]" de éstos. Los días 20 y 30 de octubre y 1 de noviembre de 2000, los señores Díez Canseco Cisneros, Revoredo Marsano, Bernales Ballesteros y Díaz Valverde, respectivamente, confirmaron su asistencia a la audiencia pública.

    25. El 22 de noviembre de 2000 la Corte celebró la audiencia pública sobre el fondo y se recibieron las declaraciones de la testigo y los peritos propuestos por la Comisión, sobre los hechos objeto de la demanda. Además, la Corte escuchó los alegatos finales orales de la Comisión sobre el fondo.

    Comparecieron ante la Corte:

    Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

  • Hélio Bicudo, delegado;

    Carlos Ayala Corao, delegado;

    Christina Cerna, asesora;

    Lourdes Flores Nano, asistente; y

    Manuel Aguirre Roca, asistente.

  • Testigo propuesto por la Comisión:

    Delia Revoredo Marsano.

    Peritos propuestos por la Comisión:

    Jorge Avendaño Valdéz; y

    Mario Pasco Cosmópolis.

    Los siguientes testigos y peritos no comparecieron:

  • Ricardo Nugent López Chaves;

    Luis Guillermo Díaz Valverde;

    Javier Díez Canseco Cisneros;

    Fernando Olivera Vega;

  • Guillermo Rey Terry; y

    Enrique Bernales Ballesteros.

  • El Estado, pese a haber sido convocado, no compareció (infra 58-62). Al inicio de la audiencia pública, el Presidente leyó el artículo 27 del Reglamento de la Corte, el cual faculta al Tribunal a impulsar, de oficio, el proceso en caso de incomparecencia de una parte (infra 59).

    26. Durante la audiencia pública celebrada el 22 de noviembre de 2000, la Comisión presentó copia certificada de la Resolución Legislativa del Congreso No. 007-2000-CR, de 17 de noviembre de 2000, firmada por Valentín Paniagua Corazao, Presidente del Congreso de la República, y diferentes recortes periodísticos (infra 38).

    27. El 29 de noviembre de 2000 la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Corte, solicitó a la Comisión que presentara pruebas y argumentos relativos a los gastos y costas en que se hubiera incurrido durante el proceso interno y ante el sistema interamericano. Los días 4 y 12 de diciembre de 2000 la Comisión solicitó prórrogas, las que fueron concedidas por el Presidente, hasta el 8 de enero de 2001. La Comisión presentó el documento solicitado dentro del plazo otorgado (infra 41), el cual se remitió al Estado, otorgándole plazo hasta el 24 de enero siguiente para el envío de sus observaciones. A la fecha de la emisión de esta Sentencia, el Estado no había enviado sus argumentaciones al respecto.

    28. El 8 de diciembre de 2000 el Presidente concedió plazo hasta el 5 de enero de 2001 para la presentación de los alegatos finales. Ese plazo fue extendido hasta el 10 del mismo mes y año. El 10 de enero de 2001 la Comisión presentó sus alegatos finales. A la fecha de la emisión de esta Sentencia, el Estado no había enviado sus alegatos.

    29. El 8 de diciembre de 2000 la Secretaría solicitó a la Comisión la remisión del expediente original integrado ante esta última. El 2 de enero de 2001 la Comisión señaló que, de conformidad con el artículo 73 de su Reglamento, "solamente se envían copias del expediente que [ésta] consider[a] pertinentes". El 12 de enero siguiente la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a la Comisión algunos documentos de dicho expediente y señaló que su comunicación de 2 de enero anterior sería puesta en conocimiento de la Corte para los efectos pertinentes. Los días 19 y 29 de enero de 2001 la Comisión envió parte de la documentación solicitada.

    30. El 12 de diciembre de 2000 la Comisión envió un escrito que contenía la opinión técnica del señor Enrique Bernales Ballesteros. Al día siguiente la Secretaría transmitió dicho documento al Estado para que presentara observaciones a más tardar el 8 de enero de 2001. A la fecha de la emisión de esta Sentencia, el Estado no había remitido documento alguno.

    31. El 22 de enero de 2001 la Embajada del Perú en Costa Rica remitió copia de la Resolución Legislativa No. 27.401 de 18 de enero de 2001, cuyo artículo único dispone:

  • Der[ó]gase la Resolución Legislativa Nº27152 y encárguese al Poder Ejecutivo a realizar todas la acciones necesarias para dejar sin efecto los resultados que haya generado dicha Resolución Legislativa, restableciéndose a plenitud para el Estado peruano la Competencia Contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
  • V

    medidas urgentes y provisionales

    32. El 3 de abril de 2000 Delia Revoredo Marsano solicitó a la Corte, en razón de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Convención Americana y 25 del Reglamento, que adoptara medidas provisionales a su favor y al de su esposo, Jaime Mur Campoverde. Como fundamento de su solicitud informó a la Corte:

  • a. Que durante el proceso que conoció como miembro del Tribunal Constitucional de su país, en el que se examinó la acción de inconstitucionalidad respecto de una ley "interpretativa" de la Constitución Política del Estado, que permitía al actual Presidente del Perú postularse para un tercer período presidencial consecutivo, tres de los siete magistrados actuantes, que sostuvieron la inconstitucionalidad de aquélla "ley interpretativa", fueron destituidos y sufrieron "todo tipo de presiones: ofertas, amenazas, hostigamientos".

    b. Que, por lo que a ella respecta, al no poder ser procesada ni condenada en razón de su inmunidad constitucional, los ataques se centraron en su marido, reabriéndose un proceso, que ya se había archivado, por el supuesto contrabando de un vehículo. Dentro de este período, ella y su marido sufrieron ataques contra sus bienes e intercepción telefónica, además de actos de injerencia en la actividad empresarial del segundo.

    c. Que luego de su destitución como magistrada del Tribunal Constitucional fue designada Decana del Colegio de Abogados de Lima y Presidente de la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú, y quedó encargada por entidades de la sociedad civil de presentar denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la injerencia del Poder Ejecutivo en las funciones constitucionales de otros órganos del Estado. A consecuencia de ello, se le informó que su marido sería condenado "y que se haría efectiva su detención", razón por la cual salió al exilio junto con aquél.

    d. Que luego de declaraciones del Presidente del Perú refiriéndose negativamente a la honorabilidad de los esposos Mur, éstos decidieron renunciar al asilo y regresar al Perú.

    e. Que a raíz de un reciente pronunciamiento público firmado por ella y diversos ciudadanos a fin de constituir un Frente en Defensa de la Democracia, se habían dado los siguientes hechos: se reactivó un proceso penal por el que se pretendía impedirle salir del país, se le exigía el pago de una caución de 20.000 soles y se pedía a los registros públicos una lista de sus bienes con fines de embargo; y una sociedad comercial de su marido fue vencida en un proceso arbitral; tanto éste como los recursos de impugnación presentados fueron tramitados irregularmente con el fin de perjudicarlos.

    f. Que todas las anteriores actuaciones contra ella tendrían el doble objeto de privarla de su libertad y de sus bienes, por una parte, e impedirle su restitución al Tribunal Constitucional por estar legalmente impedida, por la otra.

    g. Que el Gobierno utilizaba problemas de índole familiar o societario para, a través de jueces o fiscales, imponer sanciones judiciales arbitrarias que amenazan el honor y la libertad de las personas involucradas.

  • En razón de lo cual solicitó:

  • a. Que en tanto se ventile el Proceso sobre la Restitución de los [m]agistrados del Tribunal Constitucional, el Estado Peruano se abstenga de [hostigarla] directamente o de [hostigar] a [su] cónyuge, valiéndose del control y manipulación que ejerce sobre los jueces y tribunales.

    b. Que, específicamente, se suspenda el proceso judicial instaurado en [su] contra por supuestos delitos de Apropiación Ilícita, Estafa y Delito contra la Fe Pública ante el Décimo Quinto Juzgado Especializado en los Delitos Comprendidos en la Resolución Administrativa No. 744-CME-PJ -Exp. No. 1607-2000 hasta que sea resuelto el proceso de restitución a [su] función como Magistrada Constitucional.

    c. Que, se garantice a los esposos Delia Revoredo de Mur y Jaime Mur Campoverde, [el] derecho a la protección judicial de sus intereses patrimoniales, permitiendo a su empresa Corporación de Productos Alimenticios Nacionales PYC S.A. el recurso legal para impugnar judicialmente un laudo arbitral adverso.

  • 33. Por Resolución de 7 de abril de 2000 el Presidente de la Corte requirió al Estado que adoptara cuantas medidas fueran necesarias para asegurar la integridad física, psíquica y moral de Delia Revoredo Marsano, "con el objeto de que pu[dieran] tener los efectos pertinentes las medidas provisionales que en su caso res[olviera] ordenar la Corte".

    34. El 20 de abril de 2000 la Comisión solicitó a la Corte que "[r]atifi[cara] las medidas [urgentes] dictadas por el Presidente de la Corte el 7 de abril de 2000 en favor de la señora Delia Revoredo Marsano de Mur". Por su parte, el Estado no presentó los informes requeridos en la Resolución del Presidente.

    35. Mediante Resolución de 14 de agosto de 2000 la Corte adoptó medidas provisionales por las cuales ratificó la Resolución del Presidente de 7 de abril del mismo año y solicitó al Estado que mantuviera las medidas necesarias para proteger la integridad física, psíquica y moral de Delia Revoredo Marsano. Además, requirió al Estado que, a más tardar el 14 de septiembre siguiente, informara sobre las medidas de protección adoptadas. Finalmente, solicitó al Perú que investigara los hechos e informara cada dos meses sobre las medidas provisionales tomadas, y a la Comisión Interamericana que remitiera sus observaciones sobre dichos informes dentro de las seis semanas contadas a partir de que éstos le sean notificados.

    36. Al momento de dictarse esta Sentencia, el Estado no ha presentado los informes requeridos por la Resolución de la Corte de 14 de agosto de 2000. Por otra parte, el 21 de septiembre de 2000 la Comisión presentó un informe sobre la situación de Delia Revoredo Marsano.

    VI

    prueba

    a) prueba documental

    37. Como anexos al escrito de demanda, la Comisión presentó cuatro tomos que contienen copia de 190 documentos.

    38. Durante la audiencia pública sobre el fondo celebrada en la sede de la Corte el 22 de noviembre de 2000 (supra 26), la Comisión hizo entrega de tres documentos relativos a la restitución de los magistrados del Tribunal Constitucional y una carpeta con 22 recortes de periódicos.

    39. El 12 de diciembre de 2000 la Comisión remitió a la Corte un escrito al que acompañó la opinión técnica del señor Bernales Ballesteros (supra 30).

    *

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    40. Durante la audiencia pública sobre el fondo, la Corte solicitó al perito Jorge Avendaño Valdéz copia del Reglamento del Congreso del Perú publicado el 30 de mayo de 1998 en el Diario Oficial "El Peruano" (supra 25).

    41. Con el escrito relativo a las costas y gastos solicitado por la Corte, la Comisión remitió 41 anexos correspondientes a 81 documentos (supra 27).

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    42. La Corte recibió, en la audiencia pública de 22 de noviembre de 2000, los informes de los peritos y las declaración de la testigo ofrecidos por la Comisión Interamericana. Dichas declaraciones se sintetizan a continuación.

    b) prueba testimonial

    Testimonio de Delia Revoredo Marsano, Magistrada del Tribunal Constitucional

    El Colegio de Abogados de Lima presentó una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley No. 26.657 o de Interpretación Auténtica del artículo 112 de la Constitución (en adelante "Ley de Interpretación"). Esta acción siguió el procedimiento normal, es decir, el Presidente entregó ante el pleno el expediente para que fuera estudiado por un magistrado ponente, quien en este caso fue el magistrado Guillermo Rey Terry. A raíz del estudio de este último, el Tribunal Constitucional admitió para trámite la acción de inconstitucionalidad el 23 de septiembre de 1996, y el 27 de diciembre siguiente dicho magistrado puso en conocimiento del pleno su ponencia sobre el fondo de la cuestión.

    En el proyecto se sostenía que la Ley de Interpretación no era un ordenamiento de aplicación general, sino se refería al caso concreto del Presidente Fujimori, quien había sido Presidente antes y después de la entrada en vigor de la Constitución de 1993. Por ello, si se presentaba para un tercer período presidencial violentaría lo dispuesto en el artículo 112 constitucional. En la ponencia del magistrado Rey Terry, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de su facultad de control difuso, declaraba inaplicable dicha norma al Presidente Fujimori y, consecuentemente, prohibía su postulación para las elecciones del año 2000. Señaló que cinco de los magistrados estaban "convencidos de la inconstitucionalidad" con efectos erga omnes; sin embargo no podían declararla, porque ésta sólo puede alcanzarse con seis de los siete votos de los magistrados integrantes del Tribunal Constitucional, de conformidad con su Ley Orgánica. En razón de lo anterior se optó por la figura de la inaplicabilidad, que requería la decisión por mayoría simple y con efectos en el caso concreto. Tanto la declaratoria de inconstitucionalidad como la de inaplicabilidad tendrían el mismo efecto en el caso concreto, es decir, que el Presidente Fujimori no pudiera acudir a una tercera reelección, protegiendo así el espíritu de la Constitución.

    El 27 de diciembre de 1996, el Tribunal aprobó el citado proyecto por cinco votos contra dos. Los magistrados García Marcelo y Acosta Sánchez, quienes estaban disconformes, se comprometieron a entregar sus votos singulares, con su respectiva fundamentación, a la brevedad posible, con el fin de que se pudiese publicar y notificar la sentencia.

    Esa misma noche, el Canal 4 de televisión dio a conocer el contenido del proyecto. A partir de ese momento, los magistrados del Tribunal Constitucional empezaron a ser presionados por políticos y medios de comunicación, entre otros, al punto de que 40 congresistas exigieron, mediante carta dirigida al Tribunal, que no se fallara en ese sentido.

    El 28 de diciembre de 1996, los dos magistrados que harían sus votos singulares manifestaron en un comunicado de prensa que el Tribunal Constitucional no había tenido quórum, "que no se había reunido el pleno, que no se había presentado esa ponencia, que no se había debatido y mucho menos [...] se había votado". Ese mismo día, luego de una discusión sobre el contenido del proyecto de sentencia entre los magistrados García Marcelo y Rey Terry, el primero reconoció que había sustraído el proyecto del segundo, que lo había entregado a la policía y que los magistrados que apoyaran el proyecto pagarían "las consecuencias de ese documento". A raíz de esta actuación del magistrado García Marcelo, el pleno del Tribunal Constitucional discutió y aprobó un voto de censura en contra de éste.

    El 2 de enero de 1997 los magistrados Nugent y Díaz Valverde solicitaron que se volviera a votar la causa. Ante esta postura, otros magistrados advirtieron que ya había un acuerdo de voluntades y sólo faltaba que los magistrados que tenían votos disidentes los incorporaran al cuerpo de la sentencia para su notificación y publicación. Sin embargo, la mayoría de los magistrados, esto es Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo, votaron en favor de practicar una nueva votación, argumentando que podía volverse a conocer un asunto si el mismo no había sido notificado ni publicado.

    En esa "segunda votación" los magistrados Nugent y Díaz Valverde retiraron sus votos, señalando que habían adelantado criterio en sus cátedras universitarias; los magistrados Acosta Sánchez y García Marcelo se abstuvieron de votar; y las tres supuestas víctimas en este caso mantuvieron su postura de declarar la inaplicabilidad de la Ley de Interpretación. De conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, para declarar la inaplicabilidad se requiere una mayoría simple de los votos emitidos; así la sentencia que declaró la imposibilidad del Presidente Fujimori para ser candidato presidencial en el año 2000 se adoptó por el voto favorable de las tres víctimas y con las abstenciones de los restantes magistrados.

    A raíz de una solicitud de la oposición parlamentaria y de la denuncia de la testigo, el pleno del Congreso encargó a una comisión que investigara la sustracción de documentos o archivos electrónicos en el Tribunal Constitucional, así como una serie de amenazas y hostigamientos de que estaba siendo objeto la testigo. A esta Comisión de Investigación se le excluyó, expresamente, la potestad de estudiar los asuntos relacionados con el trabajo jurisdiccional del Tribunal Constitucional.

    Las tres supuestas víctimas en este caso fueron citadas por la Comisión de Investigación, presidida por la diputada Martha Hildebrandt, y sus declaraciones ante ésta versaron sobre "la sustracción de documentos de discos duros y sobre [las] denuncias" de la testigo. Posteriormente, la Comisión escuchó la declaración del magistrado García Marcelo, quien denunció a los magistrados Aguirre Roca, Rey Terry y a la testigo por "haber usurpado funciones [del] Tribunal", al haber emitido la sentencia de aclaración sobre el fallo de inaplicabilidad de la Ley de Interpretación sin el consentimiento del pleno. Las tres supuestas víctimas no fueron citadas nuevamente, y fue el magistrado Nugent, en una declaración posterior, quien trató de explicar a la Comisión Hildebrant cómo operaba la aclaración de una sentencia y, además, que existía un acuerdo del pleno en el sentido de que quienes aclaraban los fallos eran los mismos magistrados que los emitían. Sin embargo, la Comisión Hildebrandt decidió denunciar a los magistrados Aguirre Roca y Rey Terry y a la testigo, que fueron destituidos.

    Finalmente, señaló que ella y su esposo fueron objeto de ataques y persecuciones por diversos agentes del Estado luego de la emisión de la sentencia sobre la Ley de Interpretación y su correspondiente aclaración. Así, señaló, entre otros, el ataque a dos de sus camionetas, la intercepción de sus teléfonos por el Servicio de Inteligencia Nacional y la activación de dos juicios en su contra. Esta situación la obligó a solicitar asilo político en Costa Rica, junto con su esposo, el cual les fue concedido.

    c) prueba pericial

    a. Peritaje de Jorge Avendaño Valdéz, abogado, ex congresista peruano, ex Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica del Perú, ex Decano del Colegio de Abogados de Lima, sobre el proceso de acusación constitucional seguido contra los magistrados del Tribunal Constitucional ante el Congreso de la República.

    La legislación peruana establece dos procesos mediante los cuales se investigan diversos asuntos de interés nacional. Por una parte, se forman comisiones de investigación para todos aquellos asuntos de interés público y, por otro lado, la Comisión Permanente, a través del procedimiento de acusación constitucional, tiene a su cargo la investigación de cualquier infracción constitucional o supuesta falta en que pueda haber incurrido alguno de los altos funcionarios mencionados en el artículo 99 de la Constitución.

    El procedimiento de investigación, regulado en el artículo 88 del Reglamento del Congreso, fue establecido para los casos de interés público y se inicia mediante moción de Orden del Día que presenta cualquier congresista o grupo de congresistas por cualquier hecho que interese a la Nación. La comisión de investigación se constituye con tres a cinco miembros y debe actuar en el plazo y en el ámbito de la competencia que le fije el Congreso. El pleno, como órgano máximo del Congreso, nombra a las comisiones de investigación y tiene la facultad de introducir limitaciones a su trabajo. De manera que el pleno del Congreso designa los objetivos de la investigación específica, un plazo, una composición y señala también el ámbito de su competencia. En el caso particular, el Congreso definió expresamente no sólo cuál era el ámbito de la competencia, que era investigar los hechos denunciados por la magistrada Revoredo, sino que además expresamente se acordó que ninguna de las investigaciones que realizara la Comisión Investigadora, podría revisar las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional, por ser éste un órgano autónomo, independiente y llamado por la Constitución precisamente a revisar los actos del Congreso. De manera que si la Comisión Investigadora se desvió o extralimitó de su ámbito de competencia, como sucedió en el caso en particular, eso invalidaría con nulidad insalvable lo resuelto por ella y todo el proceso de acusación constitucional subsiguiente.

    "[S]i la Comisión Investigadora presume la existencia de delito, [...] entonces formula denuncia que da lugar, si es contra alguno de los funcionarios [como los miembros del Tribunal Constitucional] a un proceso de acusación constitucional". Sin embargo los magistrados del Tribunal Constitucional no fueron notificados que iban a ser investigados por presuntas irregularidades en la tramitación del expediente sobre la reelección presidencial, sino que una vez que habían rendido sus declaraciones sobre los hechos denunciados por la magistrada Revoredo Marsano ante la Comisión de Investigación, fueron notificados del cambio en la investigación cuando se estaba ante la Subcomisión Evaluadora, debido a lo cual no tuvieron oportunidad de ejercer su defensa ante el proceso de acusación constitucional. Además, la Comisión Investigadora sometió su informe a la Comisión Permanente y no al pleno del Congreso como lo establece su Reglamento, lo que constituye un vicio de tal naturaleza que podría anular el proceso en ese estadio. En caso de que la Comisión Investigadora hubiese llegado a la conclusión de que, además de los hechos denunciados por la magistrada Revoredo Marsano, existía una supuesta falta cometida por los miembros del Tribunal, dicha Comisión pudo haber sometido a consideración y decisión del pleno la ampliación de su competencia.

    El proceso de acusación constitucional, regulado por el artículo 89 del Reglamento del Congreso, se inicia con una denuncia que puede formular cualquier persona agraviada o algún congresista contra altos funcionarios de la República, entre los que se encuentran los miembros del Tribunal Constitucional. Luego, se procede al nombramiento de una Comisión Especial Calificadora que evalúa la procedencia de la denuncia. Si esta Comisión considera procedente la denuncia, entonces elabora un informe para conocimiento de la Comisión Permanente del Congreso. Una vez admitida la posibilidad de que exista una acusación constitucional contra algún alto funcionario, la Comisión Permanente procede a nombrar una Subcomisión Investigadora para que realice la investigación correspondiente y elabore un informe final. Pese a que esta Subcomisión debe estar integrada por tres miembros, en el caso en estudio, uno de sus miembros renunció y no fue sustituido.

    Posteriormente, la Comisión Permanente conoce el asunto y decide sobre la posibilidad de acusar ante el pleno del Congreso. Son dos los motivos por los cuales se puede formular una acusación constitucional, según el artículo 99 de la Constitución: infracción de la Constitución y delito en el ejercicio de las funciones. En el caso en estudio, la aclaración de la sentencia llevada a cabo por los tres magistrados "no configuraba delito, ni configuraba violación de la Constitución". Si la Comisión Permanente decide acusar, como ocurrió en este caso, se nombra una Subcomisión Acusadora que lleve el asunto al pleno del Congreso, donde se realiza un debate al respecto, con la participación de los funcionarios acusados y sus respectivos abogados defensores. Finalmente se toma una decisión, que puede consistir, como en el caso concreto, en destituir a los magistrados acusados, de conformidad con el artículo 100 de la Constitución.

    Durante su período como congresista, intervino de manera directa en la discusión de la acusación en cuestión y sostuvo que, en consideración de que para la elección de los miembros del Tribunal Constitucional se requiere el voto favorable de 2/3 de los miembros del Congreso y con base en la aplicación del principio que establece que "las cosas en derecho se deshacen de la manera como se hacen", se requeriría esa misma cantidad de votos para destituir a los magistrados del Tribunal Constitucional, mayoría calificada que no se obtuvo en el presente caso. En su opinión, además, la decisión de destitución por parte del Congreso era irrevisable.

    El amparo no procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular. En caso de considerar la resolución legislativa que destituyó a los magistrados como una norma legal, la acción de amparo no procedía. Pero, al adoptar dicha resolución, el Congreso actuó con rango o características propias de un órgano jurisdiccional, mediante la realización de un proceso y la aplicación de una sanción. En ese caso habría procedido el amparo solamente si hubiera existido una violación del debido proceso, lo que sin duda ocurrió en este caso. Sin embargo, por la situación política que se vivía en esos momentos en el Perú la acción de amparo planteada por cualquiera de estos miembros del Tribunal Constitucional destituidos habría sido desestimada de plano.

    b. Peritaje de Mario Pasco Cosmópolis, abogado, catedrático de la Universidad Católica del Perú, ex Viceministro de Justicia, miembro de la Academia Peruana de Derecho y miembro del Tribunal de Ética del Consejo de la Prensa peruana, sobre las irregularidades en el proceso de destitución de los magistrados del Tribunal Constitucional.

    El procedimiento de destitución de altos funcionarios se encuentra regulado en los artículos 99 y 100 de la Constitución y en el Reglamento del Congreso. Al respecto, este último contempla dos posibilidades: absolver y archivar la acusación correspondiente, o trasladar al ámbito judicial el caso para valorar la posible comisión de un delito. El Reglamento no desarrolla en forma suficiente una eventual sanción para ser aplicada directamente por el Congreso, lo cual contempla el artículo 100 de la Constitución.

    El proceso de acusación constitucional contra los tres magistrados del Tribunal Constitucional tuvo un origen irregular por dos razones. Por una parte, el proceso se inició a raíz de la denuncia realizada por uno de los magistrados del Tribunal relativa a incidencias ocurridas en el seno de ese Tribunal. Sin embargo "el proceso dio un giro y la persona denunciante termin[ó] como denunciada". Por otro lado, la acusación no versó sobre la sentencia emitida por el Tribunal que declaró la inaplicabilidad de la ley de reelección, sino sobre la resolución de aclaración de dicha sentencia, en razón de que se alegó que tres magistrados no podían arrogarse la representación del pleno del Tribunal y no podían, por lo tanto, emitir una decisión, lo cual, en todo caso, resultó accesorio en razón de que la aclaración solicitada por el Colegio de Abogados de Lima no era procedente, "porque no había nada que aclarar". Resaltó que los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se integran y complementan con lo dispuesto en el Código Procesal Civil.

    En todo caso, la resolución de aclaración emitida por algunos de los miembros del Tribunal Constitucional no violó normas del ordenamiento constitucional en el Perú, ya que la resolución que declaró inaplicable la ley de reelección fue suscrita sólo por tres magistrados, de manera que si ese contenido era susceptible de aclaración, los únicos que podían ser llamados a aclararla eran los magistrados que la suscribieron. Sin embargo, este razonamiento es de pura lógica, pues la ley peruana no lo ha previsto aunque sí existe el supuesto en otras legislaciones, como la alemana. Asimismo, no se consideró que los magistrados del Tribunal Constitucional gozan de las mismas prerrogativas que los miembros del Congreso y que no son responsables ante autoridad ni Tribunal alguno por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones.

    Durante el proceso de destitución se violaron algunas normas constitucionales. La primera de ellas se refiere a la falta de fundamentación de la resolución del Congreso que ordenó la destitución de los tres magistrados, por cuanto el Congreso, al tomar tal decisión, ejerció una función de carácter jurisdiccional y, por ello, conforme al artículo 139, inciso 5 de la Constitución, dicha resolución debió haber sido motivada. Aún bajo el supuesto de que la resolución del Congreso se integrara con las acusaciones, el Congreso debió haber realizado el análisis de las acusaciones, como parte de la fundamentación. Ni siquiera en la propia acusación se señaló en qué consistió la presunta infracción constitucional, y por ello hubo vicios en la fundamentación del fallo.

    En primer lugar, la Constitución en los artículos 99 y 100 dispone que la destitución se puede dar en dos casos: por delito o por infracción constitucional. En el presente caso la acusación expresamente estableció que no se trataba de un delito, sino de una infracción constitucional. De esta manera el objeto de la acusación fue que tres magistrados del Tribunal Constitucional incurrieron en una usurpación de funciones al haberse arrogado presuntamente la representación del pleno del Tribunal, lo cual, sin embargo, podría constituir una figura delictiva, pero no una infracción constitucional. Por ello, en el proceso de destitución no hubo causa alguna, pues no se trataba de un delito, ni tampoco existió una infracción constitucional, o al menos la acusación nunca señaló en qué consistía.

    En segundo lugar, hubo vicios derivados de la aplicación por analogía de la ley penal. La alegada usurpación de funciones fue calificada como infracción constitucional, empleándose una figura penal para convertirla en una infracción constitucional. Sin embargo, la Constitución expresamente prohibe la aplicación analógica de una norma penal.

    En tercer lugar, hubo una privación del derecho de defensa, pues los magistrados no fueron notificados oportunamente del contenido de la denuncia, no se les permitió interrogar a los testigos, ni tampoco pudieron ejercer ningún tipo de defensa dentro del proceso, sino únicamente ante el pleno y por vía de alegatos, no por vía de pruebas.

    Estas actuaciones infringieron, además, disposiciones constitucionales, entre ellas, el artículo 139, incisos quinto, noveno y décimo; el artículo 2, inciso 24, que consagra el principio nullum crimen sine lege, y el artículo 93, concordante con el 201, que establece que los magistrados del Tribunal Constitucional no son responsables por los pronunciamientos que emitan en el ejercicio de sus funciones.

    Asimismo, en el proceso de destitución se incurrió en violaciones a instrumentos de derechos humanos de carácter internacional que vinculan al Perú. La falta de un debido proceso violó la Convención Americana, en particular el artículo 8.2 sobre las garantías mínimas del inculpado: la comunicación previa de la acusación formulada, el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, la concesión de tiempo y medios adecuados para la preparación de su defensa y el derecho de interrogar a los testigos. Adicionalmente, se violó el artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre adoptada en 1948.

    Por otro lado, el Código Procesal Civil contempla el Recurso de Parte, como medio impugnatorio, por lo cual de haber existido una infracción, la parte, que era el propio Congreso, tuvo que haber accionado dentro del proceso, planteando el recurso que considerara pertinente. Si no se ejercitó recurso alguno, aún cuando hubiese existido infracción, ésta queda convalidada, lo cual hacía improcedente la acusación constitucional con base en la resolución de aclaración.

    Los magistrados destituidos tenían la posibilidad de presentar en el Perú una acción de amparo contra las resoluciones del Congreso, ya que en este caso éste actuó como una autoridad más. No obstante, dicha presentación resultaba inconveniente pues la última instancia en materia de amparo era el propio Tribunal Constitucional, de manera que esta acción en último término sería resuelta por el Tribunal del cual ellos habían dejado de formar parte y que, por ello, en ese momento estaba constituido solamente por cuatro magistrados.

    VII

    valoración de la prueba

    43. El artículo 43 del Reglamento de la Corte establece que

  • [l]as pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son señaladas en la demanda y en su contestación [...]. Excepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a la parte contraria el derecho de defensa.
  • 44. Previamente al examen de las pruebas recibidas, la Corte precisará los criterios generales sobre valoración de la prueba y realizará algunas consideraciones aplicables al caso específico, la mayoría de los cuales han sido desarrollados por la jurisprudencia de este Tribunal.

    45. Con respecto a las formalidades requeridas en relación con el ofrecimiento de prueba, la Corte ha expresado que

  • el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y [...] ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades. Dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia de los procedimientos, pueden ser dispensados, si se conserva un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica.
  • 46. En un tribunal internacional como es la Corte, cuyo fin es la protección de los derechos humanos, el procedimiento reviste particularidades propias que le diferencian del proceso de derecho interno. Aquél es menos formal y más flexible que éste, sin que por ello deje de cuidar la seguridad jurídica y el equilibrio procesal de las partes. Lo anterior permite al Tribunal una mayor flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante él sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia.

    47. Por otro lado, es necesario tener presente que la protección internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal. En los casos en que los Estados comparecen ante el Tribunal no lo hacen como sujetos en un proceso penal, pues la Corte no impone penas a las personas culpables de violar los derechos humanos. La función de ésta es proteger a las víctimas y determinar la reparación de los daños ocasionados por los Estados responsables de tales acciones. Para tal efecto

  • [e]s suficiente la demostración de que ha habido apoyo o tolerancia del poder público en la infracción de los derechos reconocidos en la Convención. Además, también se compromete la responsabilidad internacional del Estado cuando éste no realice las actividades necesarias, de acuerdo con su derecho interno.
  • 48. Cabe destacar que el Estado no presentó pruebas de descargo en las oportunidades procesales señaladas en el artículo 43 del Reglamento. Al respecto, la Corte considera, como ya lo ha expresado en otros casos, que, en principio, es posible presumir verdaderos los hechos planteados en la demanda sobre los cuales guarda silencio el Estado, siempre que de las pruebas presentadas se puedan inferir conclusiones consistentes sobre los mismos.

    49. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte procederá a continuación a examinar y valorar el conjunto de los elementos que conforman el acervo probatorio del caso, según la regla de la sana crítica, lo cual permitirá a los jueces llegar a la convicción sobre la verdad de los hechos alegados.

    *

    * *

    50. La opinión técnica del señor Bernales Ballesteros aportada por la Comisión no fue objetada por el Estado y esta Corte, de conformidad con las facultades que le otorga el artículo 44 de su Reglamento, la considera útil y la incorpora al acervo probatorio en su condición de prueba documental.

    51. En cuanto a los documentos aportados por la Comisión durante la audiencia pública sobre el fondo, existen documentos de fecha posterior a la demanda relativos a hechos supervinientes a ésta, por lo cual la Corte dispone, con base en el artículo 43 del Reglamento, su incorporación al acervo probatorio.

    52. En relación a los recortes periodísticos aportados por la Comisión en sus argumentaciones relativas a gastos y costas, cabe señalar que, salvo dos, ya habían sido presentados durante la audiencia pública sobre el fondo (supra 38), por lo que su inclusión en el acervo probatorio no resulta necesaria.

    53. Asimismo, en cuanto a los recortes de periódicos aportados por la Comisión (supra 37, 38 y 41), este Tribunal ha considerado que, aún cuando los mismos no tienen carácter de prueba documental propiamente dicha, éstos podrán ser apreciados cuando recojan hechos públicos o notorios, declaraciones de funcionarios del Estado o cuando corroboren lo establecido en otros documentos o testimonios recibidos en el proceso. Así, la Corte los agrega al acervo probatorio como un medio idóneo para verificar, junto con los demás medios probatorios aportados, la veracidad de los hechos del caso.

    54. Los documentos presentados por la Comisión durante la fase de fondo no fueron controvertidos ni objetados, ni su autenticidad puesta en duda, por lo que la Corte los tiene como válidos.

     

    55. Las Constituciones Políticas del Perú de 1979 y 1993, el Reglamento del Congreso de la República del Perú, publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 30 de mayo de 1998, (supra 40), la Ley No. 26.301 promulgada el 18 de abril de 1994, y publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 3 de mayo de 1994, la Ley No. 26.430 publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 7 de enero de 1995, la Ley No. 23.506 (Ley de Hábeas Corpus y Amparo), publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 8 de diciembre de 1982, y las pruebas aportadas por la Comisión relativas a los gastos y costas, son considerados útiles para la resolución del presente caso, por lo cual son agregadas al acervo probatorio, en consideración de los dispuesto en el artículo 44.1 del Reglamento.

     

    VIII

    Hechos Probados

    56. La Corte procede ahora a considerar y a exponer cronológicamente los hechos relevantes que estima probados, y que resultan del análisis de las actuaciones del Estado y la Comisión Interamericana, así como de la prueba documental, testimonial y pericial aportada en el presente caso.

    56.1) Alberto Fujimori fue elegido Presidente del Perú el 28 de julio de 1990, de conformidad con la Constitución Política del Perú de 1979, por el término de cinco años. El artículo 205 de dicha Constitución no permitía la reelección presidencial inmediata. El 5 de abril de 1992 el Presidente Fujimori disolvió el Congreso y el Tribunal de Garantías Constitucionales, y destituyó a numerosos jueces de la Corte Suprema de Justicia. El 31 de octubre de 1993 fue aprobada, mediante referéndum, la nueva Constitución Política del Perú, la que se promulgó el 29 de diciembre de 1993. El artículo 112 de la nueva Constitución dispone: "El mandato presidencial es de cinco años. El Presidente puede ser reelegido de inmediato para un período adicional. Transcurrido otro período constitucional, como mínimo, el ex presidente puede volver a postular, sujeto a las mismas condiciones";

    56.2) al ser convocadas las Elecciones Generales de 1995, el Presidente Fujimori inscribió su candidatura y ésta fue objeto de tacha, por lo cual el Jurado Nacional de Elecciones mediante Resolución No. 172-94-JNE de 26 de octubre de 1994, haciendo uso de su facultad de instancia última, definitiva e inapelable en asuntos electorales, sostuvo que en 1995 el Presidente Fujimori ejercía para esa contienda electoral su derecho a la reelección consagrada en el artículo 112 de la Constitución de 1993;

    56.3) los días 15 y 16 de junio de 1996 se conformó el nuevo Tribunal Constitucional. Este Tribunal, calificado como un tribunal "autónomo e independiente", estaba integrado por los siguientes siete miembros: Ricardo Nugent (Presidente), Guillermo Rey Terry, Manuel Aguirre Roca, Luis Guillermo Díaz Valverde, Delia Revoredo Marsano, Francisco Javier Acosta Sánchez y José García Marcelo;

    56.4) el 23 de agosto de 1996 se promulgó la Ley No. 26.657 o Ley de Interpretación Auténtica del artículo 112 de la Constitución. Dicha Ley interpretó el mencionado artículo al establecer que la reelección presidencial "está referida y condicionada a los mandatos presidenciales iniciados con posterioridad a la fecha de promulgación del referido texto constitucional". La Ley concluye, entonces, afirmando que "en el cómputo no se tienen en cuenta retroactivamente, los períodos presidenciales iniciados antes de la vigencia de la Constitución";

    56.5) el 29 de agosto de 1996 el Colegio de Abogados de Lima presentó una acción de inconstitucionalidad contra la Ley No. 26.657 ante el Tribunal Constitucional, por la violación del artículo 112 de la Constitución. El Tribunal admitió la misma el 23 de septiembre de 1996;

    56.6) el 20 de noviembre de 1996 se conoció dicha causa en audiencia pública con la presencia de los siete magistrados del Tribunal Constitucional. El 27 de diciembre del mismo año se discutió la ponencia sobre la materia, la que fue aprobada por cinco votos a favor y dos en contra, lo que quedó consagrado en un acta. El proyecto de sentencia declaraba la inaplicabilidad de la norma y no su inconstitucionalidad, en aplicación del "control difuso". Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que se requieren seis votos conformes para resolver las demandas de inconstitucionalidad. Esa misma noche los medios de comunicación conocían que el Tribunal había discutido la causa;

    56.7) el proyecto elaborado por el magistrado Rey Terry, que se discutió el 27 de diciembre de 1996, fue sustraído por el magistrado García Marcelo. Éste adujo haber encontrado el proyecto sobre la mesa de reuniones en la carpeta que correspondía a Rey Terry y alegó "que dicho documento probaba una maquinación destinada a impedir la reelección presidencial";

    56.8) el 28 de diciembre de 1996 los magistrados García Marcelo y Acosta Sánchez enviaron una carta al Presidente del Tribunal Constitucional sobre las supuestas irregularidades en que habrían incurrido los otros magistrados en la adopción de la decisión sobre la inaplicabilidad de la Ley No. 26.657;

    56.9) en los días siguientes se inició una campaña de presión contra los magistrados que suscribieron el fallo en mención;

    56.10) el 2 de enero de 1997 los magistrados Nugent y Díaz Valverde "solicitaron una nueva votación". El 3 de enero del mismo año, durante la votación, los solicitantes se abstuvieron de votar por haber adelantado opinión en sus cátedras universitarias y retiraron sus firmas. Otros dos magistrados, señores Acosta Sánchez y García Marcelo, se reservaron su opinión. Los magistrados Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano votaron, como lo habían hecho anteriormente, por la inaplicabilidad de la Ley No. 26.657;

    56.11) por nota de 14 de enero de 1997, 40 congresistas de la mayoría parlamentaria remitieron una carta al Tribunal Constitucional en la cual solicitaban, conforme a lo previsto por la Ley No. 26.301 que regula la Acción de Cumplimiento, que éste debía declarar "fundada o infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley 26.657 (supra 56.5), por el Colegio de Abogados de Lima y [... pronunciarse] expresamente sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad" sin emitir "ninguna ‘declaración’ de inaplicabilidad que constituiría una eminente amenaza contra derechos fundamentales y políticos consagrados en la Constitución, así como abuso de autoridad, al asumir el Tribunal facultades no previstas por su Ley Orgánica". Asimismo solicitaron al Tribunal Constitucional que se pronunciara dentro del plazo de 30 días hábiles establecido en el artículo 34 de la Ley No. 26.435, el cual adujeron había vencido el 10 de enero de 1997. Esta carta fue rechazada por el Tribunal Constitucional por considerar que constituía un "gravísimo atentado contra la autonomía jurisdiccional de que está premunido [el] Tribunal" y un acto de presión;

    56.12) el 15 de enero de 1997 la magistrada Delia Revoredo Marsano denunció ante congresistas la sustracción de documentos jurisdiccionales y administrativos de su despacho los días 12 y 13 de enero del mismo año, así como de las oficinas de los magistrados Luis Díaz Valverde, Manuel Aguirre Roca y Guillermo Rey Terry. Respecto a este último señaló que se sustrajo el proyecto de sentencia sobre la acción Nº002-96/I-TC, referida a la inconstitucionalidad de la Ley No. 26.657. Finalmente mencionó otros actos que constituían acciones de intimidación contra los miembros del Tribunal Constitucional;

    56.13) la ponencia que venía tramitándose se volvió a debatir y a votar el 16 de enero de 1997 (supra 56.7) constituyéndose en sentencia definitiva por tres votos a favor de la inaplicabilidad y cuatro abstenciones. Dicha sentencia declaró "INAPLICABLE, por unanimidad de los votos emitidos, con las abstenciones indicadas, y en ejercicio de sus atribuciones de control difuso, la ley interpretativa Nº 26.657, para el caso concreto de una nueva postulación a la Presidencia de la República, en el año 2000, del actual Jefe de Estado". La sentencia fue firmada solamente por los magistrados Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano. El 17 de enero de 1997 la sentencia se publicó en el Diario Oficial "El Peruano", publicándose nuevamente al día siguiente por incorrecciones tipográficas. La fecha que aparece en la sentencia, sin embargo, es la de 3 de enero de 1997;

    56.14) el 16 de enero de 1997 se emitió una "sentencia" suscrita por los magistrados Acosta Sánchez y García Marcelo, mediante la cual declaraban infundada la demanda, "al no haberse alcanzado la mayoría calificada de seis votos conformes, prevista por el artículo 4 de la Ley No. 26.435, para declarar la inconstitucionalidad de la Ley No. 26.657, debido a que cuatro [m]agistrados de este Tribunal se ha[bía]n abstenido por haber adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión controvertida". Esta sentencia, de acuerdo a un comunicado de prensa emitido por el presidente del Tribunal Constitucional, carecía de "valor legal y de eficacia";

    56.15) el 20 de enero de 1997 el Colegio de Abogados de Lima solicitó una aclaración de la sentencia de 16 de enero de 1997 (supra 56.13). Al día siguiente los tres magistrados que suscribieron dicho fallo resolvieron que, "[n]o habiendo nada que aclarar en el fallo, no ha lugar a lo que se pide". El 14 de marzo de 1997 el pleno del Tribunal acordó que las aclaraciones de los fallos sólo debían sustentarlas quienes suscribieren el fallo con "exclusión de quienes no lo hubieren hecho" y ratificaron "en forma expresa el procedimiento empleado en la aclaración solicitada por el Colegio de Abogados de Lima, en el Expediente Nº 002-96-I/TC";

    56.16) el 27 de febrero de 1997 el Congreso, de conformidad con el artículo 97 de la Constitución, aprobó la formación de una Comisión para investigar los presuntos actos de hostigamiento y presión contra el Tribunal Constitucional sobre la base de las denuncias formuladas por la magistrada Revoredo Marsano (supra 56.12). Dicha comisión estaba integrada por siete congresistas y era presidida por Martha Hildebrandt. La Resolución del Congreso que dispuso la creación de la Comisión señaló que "[n]inguna de las investigaciones que realice la [C]omisión [I]nvestigadora deberá revisar las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional" y otorgó un plazo de 30 días útiles para la presentación del informe correspondiente. Este plazo luego fue prorrogado por 30 días;

    56.17) en el mes de marzo de 1997 la Comisión Investigadora solicitó a los miembros del Tribunal Constitucional que brindaran un informe escrito sobre lo sucedido. El Presidente del Tribunal informó, mediante oficio No. 100-97-P/TC de 19 de marzo de 1997, que se había investigado la sustracción del proyecto a la asesora de la magistrada Revoredo y que "no ha[bía] sido posible identificar al o a los autores de la presunta sustracción"; que el magistrado García Marcelo recibió un voto de censura por la sustracción del proyecto del magistrado Rey Terry y, finalmente, que la magistrada Revoredo informó al pleno de las amenazas que sufría;

    56.18) los días 21 y 31 de marzo y 4 y 18 de abril de 1997 la Comisión Investigadora escuchó, respectivamente, el testimonio de los magistrados Revoredo Marsano, Aguirre Roca, Rey Terry y Nugent sobre las denuncias de la magistrada Revoredo; luego de las imputaciones hechas por los magistrados García Marcelo y Acosta Sánchez a aquéllos, se dio un cambio en la dirección de las investigaciones y se decidió investigar las supuestas irregularidades que se habían dado en el seno del Tribunal Constitucional con ocasión de la resolución de aclaración sobre la reelección presidencial. Pese a este cambio no se les permitió a los magistrados Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano contrainterrogar ni presentar descargo alguno con respecto a lo dicho por este magistrado;

    56.19) el 5 de mayo de 1997 la Comisión Investigadora del Congreso presentó ante la Comisión Permanente del mismo, una denuncia constitucional contra los magistrados Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano, en la cual se les imputaba haber infringido la Constitución al presentar una ponencia como "si fuera una sentencia ya discutida y aprobada por el Pleno del Tribunal Constitucional" y, además, por emitir una resolución a nombre del Tribunal Constitucional sobre un recurso de aclaración interpuesto por el Colegio de Abogados de Lima. Finalmente se señaló que el magistrado Nugent había actuado ilegalmente al "justificar la infracción constitucional" y no convocar al Pleno del Tribunal Constitucional para resolver el recurso de aclaración citado;

    56.20) el 6 de mayo de 1997 la Comisión Permanente del Congreso nombró una Subcomisión "encargada de informar sobre la denuncia constitucional contra los magistrados del Tribunal Constitucional" (en adelante "Subcomisión Evaluadora") para estudiar la solicitud de acusación constitucional. Ésta estaba integrada por tres congresistas, uno de los cuales renunció. Ese mismo día, dicha Subcomisión solicitó a los magistrados la presentación, en un plazo de 48 horas, de un informe sobre los hechos investigados y les comunicó la posibilidad de concurrir ante ella para efectuar los descargos correspondientes. El 8 de mayo los magistrados enviaron su respuesta señalando que "el plazo que se les había concedido para tales efectos era muy breve" y además dejaron constancia de que no reconocían la competencia de esa Subcomisión y manifestaron, a través de los medios de comunicación, que por esta razón no concurrirían a la misma. Finalmente, indicaron que se trataba de una "represalia por su pronunciamiento respecto a la Ley de Reelección Presidencial" y que no habían tenido derecho de defensa;

    56.21) los días 8, 12 y 14 de mayo de 1997 vencieron los plazos otorgados por la Subcomisión para que los magistrados presentaran sus informes y declaraciones, luego de que se otorgaran las prórrogas solicitadas. El 9 de mayo de 1997 los magistrados Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano remitieron a la Subcomisión el acta de 14 de marzo de 1997 en la que constaba que fueron expresamente autorizados para expedir la resolución de aclaración por la cual se les acusaba (supra 56.15). El 14 de mayo de 1997 los mismos magistrados dieron a conocer a la Subcomisión las irregularidades que, a su entender, tenía el proceso de denuncia constitucional y nombraron como sus abogados defensores a los señores Valentín Paniagua Corazao, Raúl Ferrero Costa y Juan Monroy Gálvez;

    56.22) el 14 de mayo de 1997 la Subcomisión Evaluadora presentó su informe ante la Comisión Permanente del Congreso, recomendando proceder a la acusación constitucional;

    56.23) el 19 de mayo de 1997 el Presidente del Congreso convocó a los magistrados Aguirre Roca, Rey Terry, Revoredo Marsano y Nugent a una audiencia para el 23 de mayo siguiente;

    56.24) el 23 de mayo de 1997 la Comisión Permanente del Congreso aprobó por mayoría "el informe de la [S]ub-comisión [Evaluadora] y [propuso] al pleno la aplicación de una de las tres sanciones previstas en el artículo 100º de la Constitución" y nombró a tres congresistas para que integraran la Subcomisión Acusadora ante el pleno del Congreso; ante éste intervinieron los abogados defensores y el señor Manuel Aguirre Roca; finalmente, el magistrado Aguirre Roca presentó un recurso ante la Comisión Permanente;

    56.25) el 28 de mayo de 1997 la Subcomisión Acusadora presentó ante el pleno del Congreso la acusación constitucional y los abogados defensores expusieron sus argumentos. Ese mismo día el pleno decidió, mediante las resoluciones legislativas Nos. 002-97-CR, 003-97-CR y 004-97-CR, destituir a los magistrados del Tribunal Constitucional Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, respectivamente, por la emisión de la resolución de aclaración presentada por el Colegio de Abogados de Lima;

    56.26) el 5 de junio de 1997 el magistrado Manuel Aguirre Roca solicitó al Presidente del Congreso que le notificara la decisión de destitución en su contra; al día siguiente el Presidente envió dicha comunicación al magistrado;

    56.27) el 25 de julio de 1997 el magistrado Manuel Aguirre Roca, y el 1 de agosto de 1997 los magistrados Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, interpusieron acciones de amparo contra las resoluciones de destitución (supra 56.25). Los amparos interpuestos fueron declarados infundados en segunda instancia por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima el 9 de febrero de 1998. Por su parte el Tribunal Constitucional confirmó dichas decisiones los días 10 y 16 de julio de 1998 en cada uno de los recursos y ambas resoluciones fueron publicadas el 25 de septiembre siguiente;

    56.28) como resultado de su participación en los hechos del presente caso, la señora Delia Revoredo Marsano sufrió actos de persecución por parte de autoridades peruanas;

    56.29) el 30 de diciembre de 1997 la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, ante la interposición de una acción de amparo por parte de la congresista Martha Gladys Chávez señaló que no correspondía al Tribunal Constitucional aplicar el control difuso y estableció que la Ley de Interpretación Auténtica del artículo 112 de la Constitución estaba vigente;

    56.30) el 17 de noviembre de 2000 el Congreso anuló las resoluciones de destitución (supra 56.25) y reinstaló a los señores Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano en sus puestos como magistrados del Tribunal Constitucional; y

    56.31) producto de su destitución, los tres magistrados del Tribunal Constitucional dejaron de percibir sus salarios e incurrieron en gastos y costas para la tramitación de los diferentes procesos internos e internacionales.

    IX

    Consideraciones Previas

    57. Una vez que la Corte ha precisado los hechos probados que considera relevantes debe estudiar los alegatos de la Comisión Interamericana, con el objeto de decidir si los hechos demostrados comprometen o no la responsabilidad internacional del Estado por la supuesta violación de la Convención Americana y determinar, si el caso presta mérito para eso, las consecuencias jurídicas de las alegadas violaciones. Sin embargo, la Corte estima necesario examinar en forma previa los argumentos presentados por la Comisión respecto a algunos temas de importancia relativos a este caso.

    *

    * *

    58. Como se ha dicho anteriormente (supra 22, 25, 27, 28 y 30) el Estado no interpuso defensa alguna ni compareció en las instancias para las que fue citado. Al respecto, la Comisión manifestó que:

  • a) la Corte Interamericana declaró inadmisible el supuesto "retiro" de la jurisdicción contenciosa por parte del Perú, mediante el cual se pretendía excluir del conocimiento de este Tribunal todos los casos en los que el Estado no hubiese contestado la demanda; no obstante dicha decisión, el Perú no respondió a los alegatos de la Comisión, ni asistió a la audiencia del presente caso. Si bien la Convención Americana no regula este supuesto, el artículo 27 del Reglamento de la Corte es claro al establecer que en caso de incomparecencia de alguna de las partes la Corte impulsará de oficio el procedimiento hasta su finalización;

    b) ante la inexistencia de un precedente en el sistema interamericano, sirve de guía lo establecido en el artículo 53 párrafos 1 y 2 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia que dispone que siempre que una de las partes no comparezca ante la Corte o no pueda defender su caso, la otra parte puede pedir a la Corte que decida en favor de su demanda; y,

    c) adicionalmente este Tribunal debe examinar si la demanda contiene el suficiente fundamento de derecho y de hecho para declararla con lugar. La incomparecencia del Estado tiene un menor impacto en relación con el examen de los supuestos de derecho que en relación con el de los supuestos de hecho, en razón del principio iura novit curia y porque la Corte no está limitada a los argumentos legales de las partes, mientras que el esclarecimiento de los aspectos fácticos depende a menudo de la actividad de las partes.

  • *

    * *

    59. El artículo 27 del Reglamento de la Corte establece que

  • 1. [c]uando una parte no compareciere o se abstuviere de actuar, la Corte, de oficio, impulsará el proceso hasta su finalización.

    2. [c]uando una parte se apersone tardíamente tomará el procedimiento en el estado en que se encuentre.

  • 60. Observa este Tribunal que la inactividad procesal no genera una sanción contra las partes, en sentido estricto, ni afecta el desarrollo del proceso, sino que, eventualmente, les acarrea un perjuicio al decidir voluntariamente no ejercer su derecho de defensa en forma completa ni llevar a cabo las actuaciones procesales convenientes para su interés, de conformidad con la máxima audi alteram partem.

    61. En relación con los argumentos presentados por la Comisión, baste señalar que la Corte ha impulsado ex officio el proceso hasta su conclusión, y ha valorado los argumentos y el acervo probatorio evacuado durante el proceso, con base en los cuales, este Tribunal ejerce sus funciones jurisdiccionales y emite una decisión.

    62. Según se ha reconocido en la jurisprudencia internacional, la ausencia de una parte en cualquier etapa del caso no afecta la validez de la sentencia, por lo cual, de conformidad con el artículo 68.1 de la Convención, está vigente la obligación del Perú de cumplir la decisión de este Tribunal en el presente caso.

    *

    * *

    63. Esta Corte considera también oportuno referirse a la institución del juicio político en razón de su aplicación al caso concreto y por las exigencias establecidas en la Convención Americana en cuanto a los derechos fundamentales de las supuestas víctimas en este caso. En un Estado de Derecho, el juicio político es una forma de control que ejerce el Poder Legislativo con respecto a los funcionarios superiores tanto del Poder Ejecutivo como de otros órganos estatales. No obstante, este control no significa que exista una relación de subordinación entre el órgano controlador -en este caso el Poder Legislativo- y el controlado -en el caso el Tribunal Constitucional-, sino que la finalidad de esta institución es someter a los altos funcionarios a un examen y decisión sobre sus actuaciones por parte de la representación popular.

    X

    Violación del artículo 8

    (Garantías judiciales)

    Argumentos de la Comisión

    64. En cuanto al artículo 8 de la Convención, la Comisión alegó que:

  • a. los magistrados de las Cortes Constitucionales en los países latinoamericanos deben contar con las garantías de independencia, autonomía e imparcialidad. El ordenamiento jurídico peruano establece que los magistrados del Tribunal Constitucional, en su calidad de jueces que ejercen el control de constitucionalidad de las leyes y revisan en última instancia las acciones de garantía o protección de derechos fundamentales, deben gozar, en el ejercicio de dichas funciones, de independencia, autonomía e imparcialidad;

    b. en el presente caso, la independencia de los jueces debe analizarse en relación con la posibilidad del Tribunal Constitucional de dictar decisiones contrarias a los poderes Ejecutivo y Legislativo, como también al carácter que debe tener el Congreso al actuar como juez en el procedimiento de destitución de magistrados. Cualquier acto estatal que afecte esa independencia y autonomía resulta contrario al artículo 8 de la Convención;

    c. puesto que la inamovilidad de los jueces se encuentra implícitamente garantizada en el artículo 8.1 de la Convención, en caso de que un juez tenga que ser removido, esta decisión debe ser tomada luego de un procedimiento establecido en la Constitución, pues ello, además de evitar la arbitrariedad, garantiza la independencia de los jueces ante los demás poderes del Estado y ante los cambios político electorales. En el caso en estudio se dio "[u]na confabulación de los tres poderes públicos", pues la iniciativa de adopción de la Ley No. 26.657, que plasmaba la posibilidad del Poder Ejecutivo de permanecer en el poder a través de la figura de la reelección, fue luego avalada por el Poder Legislativo al adoptar, mediante una mayoría oficialista, tanto dicha ley como la decisión de destitución de los magistrados. Finalmente, el Poder Judicial convalidó las decisiones anteriores al rechazar los amparos que fueron presentados;

    d. el juicio político contemplado en la Constitución peruana no puede emplearse para controlar el ejercicio de la jurisdicción del Tribunal Constitucional, ni para ejercer presión contra sus magistrados, pues ello constituiría, como efectivamente sucedió, una interferencia ilegítima en la función de los jueces, lo que debilitaría el sistema democrático de gobierno. El procedimiento de destitución de los magistrados por parte del Congreso debe tener carácter excepcional y gozar de las debidas garantías judiciales y de imparcialidad. En este caso el Congreso, a través del juicio político, destituyó a los magistrados del Tribunal Constitucional siguiendo un procedimiento distinto del contemplado en la normativa constitucional, con violación del derecho a ser juzgado por un juez competente, independiente, imparcial y previamente constituido, según lo exige la Convención;

    e. la destitución de los magistrados estuvo motivada en la presunta irregularidad en la tramitación de la aclaratoria solicitada de la sentencia que declaró inaplicable la Ley No. 26.657, bajo la argumentación de que era un acto que debía conocer el pleno del Tribunal Constitucional. Esta decisión fue tomada tanto por la Comisión Investigadora como por la Subcomisión Acusadora, pese a la existencia de un mandato expreso que impedía controlar o revisar las decisiones jurisdiccionales del Tribunal Constitucional. Con esta actuación incurrieron en abuso y desviación de poder, y violentaron el principio de independencia y autonomía del Tribunal Constitucional consagrado en la Convención y la Constitución peruana;

    f. el Congreso violentó los criterios referentes a la "imparcialidad subjetiva" (tales como lo ha sostenido la jurisprudencia bajo la Convención Europea de los derechos humanos), dado que varios hechos reflejaban que la mayoría del Congreso ya tenía una convicción formada respecto al caso, a saber: mediante la carta de 14 de enero de 1997, 40 congresistas, entre ellos varios que luego integraron las Comisiones Investigadora y Acusadora, pretendieron impedir que se adoptara la decisión de declarar inaplicable la Ley No. 26.657; la Subcomisión Evaluadora no tomó en cuenta para su decisión el acta de 14 de marzo de 1997, mediante la cual los magistrados fueron expresamente autorizados por el Tribunal Constitucional para expedir el fallo aclaratorio; y tampoco se acusó por infracción constitucional a los magistrados Acosta Sánchez y García Marcelo, como producto del segundo "fallo" que estos magistrados redactaron y publicaron sobre la constitucionalidad de la Ley No. 26.657;

    g. el trámite seguido por la Comisión Investigadora del Congreso violentó el debido proceso en razón de que dicha Comisión fue creada para examinar hechos denunciados por la magistrada Revoredo sobre la sustracción de documentos del Tribunal Constitucional y no para revisar actos jurisdiccionales de dicho Tribunal;

    h. la Constitución del Perú y el Reglamento del Congreso establecen las normas del debido proceso para el trámite de la acusación constitucional, por lo cual, a la luz del artículo 29 de la Convención Americana, dichas normas se integran al conjunto de derechos de que gozaban las víctimas. En este caso se violentaron las siguientes garantías del debido proceso: comunicación previa de la acusación (art. 8.2.b.); defensa personal o a través de un defensor elegido libremente y con quien el acusado se pueda comunicar en forma libre y privada (art. 8.2.d.); derecho a interrogar a los testigos y obtener que comparezcan otras personas que colaboren en el esclarecimiento de los hechos (art. 8.2.f); derecho a la presunción de inocencia (art. 8.2); y derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa (art. 8.2.c);

    i. el ejercicio de la defensa constituye un derecho y una garantía para impedir la arbitrariedad de los órganos del poder público, y comprende aspectos sustantivos y adjetivos. Contiene, a su vez, las siguientes garantías en favor del acusado: ser oído antes de la decisión, participar en forma efectiva en todo el proceso, ofrecer y producir pruebas, obtener decisiones fundadas y notificaciones oportunas y conforme a la ley, acceso a la información que consta en el expediente, posibilidad de controvertir los elementos probatorios, obtener asesoría legal y tener la oportunidad de impugnar la decisión;

    j. la Corte Europea ha establecido que las garantías del artículo 6.1 de la Convención Europea de derechos humanos también se aplican a los procedimientos donde se determinen los derechos fundamentales y las cargas u obligaciones de las personas, e igualmente ha establecido que aun en el ejercicio de los poderes discrecionales por parte del Estado, subsiste el derecho de presentar alegatos, pues dichos poderes deben ejercerse, en todo caso, conforme a la legalidad. Las garantías del debido proceso propias de los procesos judiciales se han expandido al ámbito de cualquier proceso o procedimiento que afecte los derechos de una persona;

    k. al ejercer potestades discrecionales el Estado debe actuar conforme a la legalidad, siguiendo los criterios de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, y siempre se debe respetar el debido proceso. En especial, en los procedimientos sancionatorios las potestades deben ser absolutamente regladas y conforme al debido proceso. Por el contrario, en el juicio político en estudio "los hechos fueron examinados de manera arbitraria y el derecho aplicado de manera discriminatoria", lo cual violentó el derecho de defensa de las víctimas; y

    l. el debido proceso es un derecho en sí, pero también tiene carácter instrumental en tanto permite disfrutar de otros derechos, y por ello su violación es más grave, pues el proceso es una garantía para el respeto de derechos sustantivos y para el control de la arbitrariedad en el ejercicio del poder.

  • Argumentos del Estado

    65. En razón de su incomparecencia ante la Corte en el caso sub judice (supra 58-62), el Perú no presentó argumento alguno sobre la materia.

    *

    * *

    Consideraciones de la Corte

    66. El artículo 8 de la Convención Americana establece, en sus numerales 1 y 2, que:

  • 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

    2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

  • a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

    b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

    c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

    d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

    e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

    f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

    g. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

    h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

  • 67. Como ha quedado establecido en el presente caso, la destitución de las tres supuestas víctimas fue producto de la aplicación de una sanción por parte del Poder Legislativo en el marco de un juicio político (supra 56.25).

    68. El respeto a los derechos humanos constituye un límite a la actividad estatal, lo cual vale para todo órgano o funcionario que se encuentre en una situación de poder, en razón de su carácter oficial, respecto de las demás personas. Es, así, ilícita, toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. Esto es aún más importante cuando el Estado ejerce su poder sancionatorio, pues éste no sólo presupone la actuación de las autoridades con un total apego al orden jurídico, sino implica además la concesión de las garantías mínimas del debido proceso a todas las personas que se encuentran sujetas a su jurisdicción, bajo las exigencias establecidas en la Convención.

    69. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales", su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, "sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales" a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

    70. Ya la Corte ha dejado establecido que a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal.

    71. De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal competente" para la "determinación de sus derechos", esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana.

    72. En lo relativo a la independencia de que deben gozar los magistrados constitucionales, baste con resaltar que tanto el artículo 201 de la Constitución peruana vigente como el artículo 1 de la Ley Orgánica de dicho Tribunal, establecen que el Tribunal Constitucional, como órgano de control de la Constitución, sea autónomo e independiente.

    73. Esta Corte considera que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos, es la garantía de la independencia de los jueces y, para tales efectos, los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos, tanto para su nombramiento como para su destitución. Los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura, establecen que:

  • La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura.
  • 74. En cuanto a la posibilidad de destitución de los jueces, los mismos Principios disponen:

  • Toda acusación o queja formulada contra un juez por su actuación judicial y profesional se tramitará con prontitud e imparcialidad con arreglo al procedimiento pertinente. El juez tendrá derecho a ser oído imparcialmente. En esa etapa inicial, el examen de la cuestión será confidencial, a menos que el juez solicite lo contrario.
  • En otras palabras, la autoridad a cargo del proceso de destitución de un juez debe conducirse imparcialmente en el procedimiento establecido para el efecto y permitir el ejercicio del derecho de defensa.

    75. Esta Corte considera necesario que se garantice la independencia de cualquier juez en un Estado de Derecho y, en especial, la del juez constitucional en razón de la naturaleza de los asuntos sometidos a su conocimiento. Como lo señalara la Corte Europea, la independencia de cualquier juez supone que se cuente con un adecuado proceso de nombramiento, con una duración establecida en el cargo y con una garantía contra presiones externas.

    76. En el mismo sentido los artículos 93 y 201 de la Constitución peruana vigente (supra 42.C.b) y, particularmente, el artículo 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establecen que los miembros de dicho Tribunal "no están sujetos a mandato imperativo, ni reciben instrucciones de ninguna autoridad. Gozan de inviolabilidad. No responden por los votos u opiniones emitidas en el ejercicio de su cargo. También gozan de inmunidad".

    77. En cuanto al ejercicio de las atribuciones del Congreso para llevar a cabo un juicio político, del que derivará la responsabilidad de un funcionario público, la Corte estima necesario recordar que toda persona sujeta a juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial y actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete.

    78. Está probado en la presente causa que en el desarrollo del proceso destitutorio llevado a cabo por el Congreso peruano se presentaron, entre otras, las siguientes situaciones: a) que 40 congresistas enviaron una carta al Tribunal Constitucional solicitando que se pronunciara sobre la inconstitucionalidad o no de la Ley No. 26.657, relativa a la reelección presidencial; b) que algunos de los congresistas que enviaron dicha comunicación luego participaron en las diferentes comisiones y subcomisiones que se nombraron en el proceso en estudio; c) que la "segunda sentencia" emitida por los magistrados García Marcelo y Acosta Sánchez, de 16 de enero de 1997, no fue objeto de análisis, pese a que fue publicada irregularmente como un pronunciamiento aparte del emitido por el Tribunal; y d) que pese a la prohibición expresa del artículo 88 j) del Reglamento del Congreso algunos miembros de la Comisión Permanente participaron en la votación sobre la destitución constitucional. En razón de lo anterior, esta Corte concluye que el Congreso, en el procedimiento del juicio político, no aseguró a los magistrados destituidos la garantía de imparcialidad requerida por el artículo 8.1 de la Convención Americana.

    79. La Constitución política del Perú establece el derecho de defensa de manera general en su artículo 2 inciso 23 y, específicamente, para el caso de la destitución de los magistrados, señala en su artículo 100, párrafo 2, que "el acusado tiene derecho, en este trámite, a la defensa por sí mismo y con asistencia de abogado ante la Comisión Permanente y ante el Pleno del Congreso".

    80. Tal como ha quedado demostrado, se dieron las siguientes actuaciones en el procedimiento de destitución de las supuestas víctimas: a) la Comisión de Investigación fue nombrada por el pleno del Congreso para esclarecer la denuncia de la señora Delia Revoredo Marsano sobre una eventual sustracción de documentos tanto de propiedad de ésta como del Tribunal, que se estaban dando en el seno del organismo, y con respecto a las amenazas que sufriera dicha señora. A la Comisión se le dio el mandato expreso de que no podía conocer de ningún asunto relacionado con el ejercicio de la función jurisdiccional del Tribunal Constitucional, y dicha Comisión en su informe hizo caso omiso a este mandato y señaló que hubo irregularidades durante la adopción de diferentes actos jurisdiccionales de dicho Tribunal, concluyendo que tres de los magistrados "usurparon" funciones del Tribunal Constitucional en pleno, con la venia del Presidente de dicho cuerpo colegiado; b) que luego de las declaraciones rendidas por los magistrados Acosta Sánchez y García Marcelo ante la Comisión de Investigación, los tres magistrados, supuestas víctimas en este caso, no fueron citados nuevamente ante esta Comisión, con lo cual cuando ésta rindió su informe dio por cierto lo afirmado por los dos magistrados mencionados, sin brindar la oportunidad a las supuestas víctimas para que ejercieran su derecho a presentar pruebas de descargo; c) que el 7 de mayo de 1997, una vez que las supuestas víctimas tuvieron conocimiento de la acusación constitucional en su contra, la Subcomisión Evaluadora les otorgó un plazo de 48 horas para ejercer su defensa, plazo que a pedido de los magistrados fue extendido hasta el 14 de mayo siguiente, fecha en que dicha Subcomisión emitió su informe y lo remitió a la Comisión Permanente recomendando la acusación constitucional (supra 56.21 y 56.22); y d) que la resolución mediante la cual se aprobó la destitución no tenía fundamentación alguna.

    81. Este Tribunal ha señalado recientemente que las garantías establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana suponen que las víctimas deben contar con amplias posibilidades de ser oídas y actuar en los procesos respectivos. En el caso sub judice sucedieron los vicios apuntados (supra 80), lo cual no permitió a los magistrados contar con un proceso que reuniera las garantías mínimas del debido proceso establecidas en la Convención. Con ello en el caso en estudio se limitó el derecho de las víctimas a ser oídas por el órgano que emitió la decisión y, además, se restringió su derecho a participar en el proceso.

    82. En cuanto al cambio en el objeto de la indagatoria de la Comisión de Investigación, ello no sólo transgredió el mandato expreso y la prohibición de revisar las actuaciones jurisdiccionales del tribunal de garantías establecidas por el Congreso, sino que además su actuación supuso que se violentaran las mismas normas de procedimiento interno que garantizaban el derecho de defensa de las supuestas víctimas. En cuanto a este último punto, el artículo 88 inciso d) del Reglamento del Congreso establece que "[q]uienes comparezcan ante las Comisiones de Investigación tienen el derecho de ser informados con anticipación sobre el asunto que motiva su concurrencia. Pueden acudir a ellas en compañía de un [a]bogado". Evidentemente, cuando los magistrados comparecieron ante la Comisión de Investigación, su intervención respondía a las denuncias hechas por la magistrada Revoredo y no a las supuestas anomalías que se produjeron en el Tribunal Constitucional con ocasión de la adopción de la decisión y aclaración sobre la reelección presidencial, razón por la cual los magistrados no pudieron hacer conocer su postura con respecto a este punto.

    83. Lo antedicho produjo la consiguiente restricción del derecho de defensa de los magistrados para presentar los descargos correspondientes a las imputaciones que se presentaban en su contra. Por una parte, los inculpados no tuvieron conocimiento oportuno y completo de los cargos que se les hacían y se les limitó el acceso al acervo probatorio. El plazo otorgado para ejercer su defensa fue extremadamente corto, considerando la necesidad del examen de la causa y la revisión del acervo probatorio a que tiene derecho cualquier imputado. Por otra parte, a los magistrados inculpados no se les permitió contrainterrogar a los testigos en cuyos testimonios se habían basado los congresistas para iniciar el procedimiento de acusación constitucional y concluir con la consecuente destitución.

    84. De conformidad con los criterios establecidos por este Tribunal, es evidente que el procedimiento de juicio político al cual fueron sometidos los magistrados destituidos no aseguró a éstos las garantías del debido proceso legal y no se cumplió con el requisito de la imparcialidad del juzgador. Además, la Corte observa que, en las circunstancias del caso concreto, el Poder Legislativo no reunió las condiciones necesarias de independencia e imparcialidad para realizar el juicio político contra los tres magistrados del Tribunal Constitucional.

    85. Por todo lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales, en perjuicio de los señores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana.

    XI

    Violación del artículo 25

    (protección judicial)

    Argumentos de la Comisión

    86. En cuanto al artículo 25 de la Convención, la Comisión alegó que:

  • a) los tres magistrados del Tribunal Constitucional destituidos no tuvieron acceso a un "recurso sencillo y rápido" que los amparara frente a la resolución del Congreso de la República que ordenó su destitución, pues la tramitación de los recursos de amparo por ellos planteados se extendió por meses, sin respetar lo establecido por la legislación peruana en lo relativo a los plazos, lo cual los colocó en una situación de indefensión; y

    b) la decisión del Tribunal Constitucional de calificar el proceso de destitución de los tres magistrados como un hecho "no justiciable" por tratarse de una cuestión política, impidió que un órgano jurisdiccional revisara el proceso de destitución y su apego a derecho, lo cual significó la negación de su derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 25 de la Convención. Como se desprende de los hechos, los magistrados destituidos plantearon recursos de amparo contra las Resoluciones Legislativas Nos. 002-97-CR, 003-97-CR y 004-97-CR, los cuales fueron rechazados ante las instancias establecidas para el efecto. También plantearon un recurso extraordinario ante el Tribunal Constitucional, el que igualmente fue rechazado.

  • Argumentos del Estado

    87. En razón de su incomparecencia ante la Corte en el caso sub judice (supra 58-62), el Perú no presentó argumento alguno sobre la materia.

    *

    * *

    Consideraciones de la Corte

    88. El artículo 25 de la Convención Americana dispone que:

  • 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

    2. Los Estados Partes se comprometen:

  • a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

    b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y

    c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

  • 89. Como ha sido establecido por este Tribunal, la salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos. En este sentido, la inexistencia de recursos internos efectivos coloca a la víctima en estado de indefensión. El artículo 25.1 de la Convención ha establecido, en términos amplios,

  • la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley.
  • En razón de lo anterior, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones de los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte.

    90. Bajo esta perspectiva, este Tribunal ha señalado que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el citado artículo no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso que sea sencillo y rápido, en los términos del artículo 25 de la Convención. Esta Corte ha establecido reiteradamente que la existencia de este tipo de garantías "constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención".

    91. En el marco de los recursos sencillos, rápidos y efectivos que contempla la disposición en estudio, esta Corte ha sostenido que la institución procesal del amparo reúne las características necesarias para la tutela efectiva de los derechos fundamentales, esto es, la de ser sencilla y breve. De conformidad con el procedimiento establecido para los recursos de amparo en la Ley de Hábeas Corpus y Amparo No. 23.506 en el Perú, éste debe ser sumario y expedito, pues fija plazos perentorios y máximos de 20 días para que los tribunales correspondientes emitan las resoluciones en cada una de las dos instancias que conocen de la materia. En el presente caso, las tres supuestas víctimas interpusieron sus recursos de amparo los días 25 de julio y 1 de agosto de 1997 y ambos fueron denegados en alzada por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima el 9 de febrero de 1998 (supra 56.27), es decir, más de seis meses después de su interposición. Por otra parte, según el artículo 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que existe la posibilidad de interponer un recurso extraordinario ante el Tribunal Constitucional contra "las resoluciones de la Corte Suprema o de la instancia que la ley establezca, denegatorias de las acciones de Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data y Acción de Cumplimiento" y éste debe ser resuelto dentro de un plazo máximo de 20 días. En razón de lo anterior, los magistrados destituidos interpusieron los correspondientes recursos extraordinarios, en cuya decisión se confirmó la resolución de las dos instancias anteriores el 10 y 16 de julio de 1998, respectivamente.

    92. Por otra parte es dable destacar que si bien las decisiones en discusión del Tribunal Constitucional fueron adoptadas los días 10 y 16 de julio de 1998, éstas fueron publicadas en el Diario Oficial "El Peruano" el 25 de septiembre siguiente (supra 56.27), no obstante que el artículo 42 de la Ley No. 23.506 establece que "[t]odas las resoluciones finales recaídas en las acciones de [... a]mparo, una vez que queden consentidas y ejecutoriadas, serán publicadas obligatoriamente dentro de los quince días siguientes, en el Diario Oficial ‘El Peruano’".

    93. En razón de los criterios establecidos en la materia por esta Corte y en consideración de la razonabilidad del plazo en procesos judiciales, puede afirmarse que el procedimiento que se siguió ante las diversas instancias que conocieron de los amparos en este caso excedió el principio de plazo razonable consagrado en la Convención Americana. De acuerdo con los criterios de este Tribunal, los recursos de amparo resultarán ilusorios e inefectivos, si durante la tramitación de éstos se incurre en un retardo injustificado de la decisión. La propia legislación interna adoptó este criterio al establecer plazos breves y perentorios para la tramitación del recurso de amparo (supra 91) y al disponer, en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que éste debe realizar sus actuaciones "con puntualidad y sin admitirse dilación".

    94. Esta Corte considera que los actos del proceso de destitución de los magistrados del Tribunal Constitucional seguido ante el Congreso, que se hallan sometidos a normas legales que deben ser puntualmente observadas, pueden, por eso mismo, ser objeto de una acción o recurso judiciales en lo que concierne al debido proceso legal. Este control no implica valoración alguna sobre actos de carácter estrictamente político atribuidos por la Constitución al Poder Legislativo.

    95. Vale resaltar que el propio Tribunal Constitucional peruano al decidir los recursos de amparo de los magistrados destituidos señaló que:

  • el ejercicio de la potestad de sanción, específicamente la de destitución de altos funcionarios, no puede ser abiertamente evaluada en sede jurisdiccional, pues constituye un acto privativo del Congreso de la República, equivalente a lo que en doctrina se denomina ‘political [q]uestions’ o cuestiones políticas no justiciables, [pero] también es cierto, que tal potestad no es ilimitada o absolutamente discrecional sino que se encuentra sometida a ciertos parámetros, uno de ellos y quizás el principal, el de su ejercicio conforme al principio de razonabilidad, pues no sería lógico ni menos justo, que la imposición de una medida de sanción, se adopte tras una situación de total incertidumbre o carencia de motivación. De allí que cuando existan casos en los que un acto de naturaleza política, como el que se cuestiona en la presente vía de amparo, denote una manifiesta transgresión de dicho principio y por extensión de otros como el del Estado Democrático de Derecho o el Debido Proceso Material, es un hecho inobjetable que este Colegiado sí puede evaluar su coherencia a la luz de la Constitución Política del Estado.
  • De lo transcrito se deduce que el Tribunal Constitucional estimó posible la revisión judicial de actos vinculados con un juicio político a efecto de evaluar si en aquéllos se había cumplido con las garantías propias del debido proceso legal. Sin embargo, consideró también que, en este caso, se habían respetado tales garantías y consecuentemente el recurso de amparo fue declarado infundado.

    96. Dadas las consecuencias del presente caso, la Corte estima que el fracaso de los recursos interpuestos contra la decisión del Congreso que destituyó a los magistrados del Tribunal Constitucional se debe a apreciaciones no estrictamente jurídicas. Está probado que quienes integraron el Tribunal Constitucional y conocieron el amparo de los magistrados destituidos, fueron las mismas personas que participaron o se vieron involucradas en el procedimiento de acusación constitucional en el Congreso. En razón de lo anterior, de conformidad con los criterios y exigencias esgrimidas por este Tribunal sobre la imparcialidad del juez (supra 84 y 85), puede afirmarse que en la decisión de los amparos en el caso en análisis no se reunieron las exigencias de imparcialidad por parte del Tribunal que conoció los citados amparos. Por lo tanto, los recursos intentados por las supuestas víctimas no eran capaces de producir el resultado para el que habían sido concebidos y estaban condenados al fracaso, como en la práctica sucedió.

    97. Por todo lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la protección judicial, en perjuicio de los señores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana.

    XII

    el artículo 23

    (Derechos Políticos)

    Argumentos de la Comisión

    98. En relación al artículo 23.1.c, la Comisión argumentó que:

  • a) el derecho de las personas de formar parte de la Judicatura, en condiciones de igualdad y, una vez seleccionadas de conformidad con las condiciones establecidas en la Constitución y en las leyes, de permanecer en sus cargos, se encuentra protegido en el artículo 23.1.c de la Convención Americana. De manera que la destitución por parte del Congreso de la República del Perú de tres de los magistrados del Tribunal Constitucional, en un procedimiento en el que no se observaron las formalidades establecidas en la Constitución constituye "una violación, por parte del Estado peruano, del derecho de tener acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país"; y

    b) el proceso de destitución de los magistrados por elaborar la resolución de aclaración y la ausencia de recursos judiciales efectivos para la protección de sus derechos "fueron medidas de represalia de orden político, adoptadas por el Gobierno con el apoyo del [P]oder [L]egislativo y la venia del [P]oder [J]udicial".

  • Argumentos del Estado

    99. En razón de su incomparecencia ante la Corte en el caso sub judice (supra 58-62), el Perú no presentó argumento alguno sobre la materia.

    *

    * *

    Consideraciones de la Corte

    100. El artículo 23.1.c de la Convención Americana dispone que:

  • 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
  • [...]

    c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

  • 101. Como ya se ha establecido en esta Sentencia (supra 78 y 80) en el presente caso se dieron una serie de vicios en el proceso de acusación constitucional de los magistrados del Tribunal Constitucional. Estos vicios impidieron el ejercicio de la defensa ante un órgano imparcial y dieron lugar a una consecuente violación del debido proceso, producto de lo cual se dio la destitución de los tres magistrados mencionados en este caso. Dichos magistrados tampoco pudieron acceder a un recurso sencillo, rápido y efectivo para la restitución de los derechos conculcados (supra 93-97). Esta situación impidió a los magistrados mantenerse en sus cargos bajo las condiciones que se establecen en el artículo 23.1.c de la Convención Americana.

    102. Además, en el caso en estudio, el Congreso del Perú anuló sus resoluciones de destitución de los tres magistrados del Tribunal Constitucional el 17 de noviembre de 2000, lo cual implica que no se dieron las condiciones legales para fundamentar la destitución (supra 56.30).

    103. La Corte estima que los hechos expuestos del caso sub judice no deben considerarse como una violación del artículo 23 de la Convención (derechos políticos). Los tres magistrados que sufrieron la destitución ya tuvieron acceso a la función pública en condiciones de igualdad; en este caso se han suscitado cuestiones que implican la violación de otras disposiciones de la Convención, a saber, los artículos 8 y 25, que consagran el derecho de las víctimas a obtener protección judicial de conformidad con el debido proceso legal.

    104. Por lo tanto, esta cuestión debe considerarse resuelta con lo establecido en los capítulos anteriores, en relación con las garantías judiciales y la protección judicial.

    XIII

    Incumplimiento del artículo 1.1

    (obligación de respetar los derechos)

    Argumentos de la Comisión

    105. En cuanto al artículo 1.1 de la Convención, la Comisión argumentó que:

  • a) de conformidad con las reglas del Derecho Internacional y la jurisprudencia de esta Corte, la acción u omisión de cualquier autoridad pública compromete la responsabilidad del Estado respecto de los artículos de la Convención y éste está en la obligación de identificar a los responsables de las acciones u omisiones e imponerles las sanciones pertinentes; y

    b) en el caso sub judice, tanto el Poder Judicial como el Tribunal Constitucional, al ser integrantes del poder público estaban en "la obligación de garantizar el debido proceso y de adoptar a ese objeto las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos de los tres [m]agistrados destituidos".

  • Argumentos del Estado

    106. En razón de su incomparecencia ante la Corte en el caso sub judice (supra 58-62), el Perú no presentó argumento alguno sobre la materia.

    *

    * *

    Consideraciones de la Corte

    107. El artículo 1.1 de la Convención dispone que:

  • [l]os Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
  • 108. La Comisión se abstuvo de formular argumentos y alegaciones respecto del artículo 2 de la Convención, a pesar de haber mencionado dicha violación en su demanda; sus alegatos se circunscriben al artículo 1.1 de la misma. La Corte se limitará a examinar el alegado incumplimiento por parte del Perú del artículo 1.1 de la Convención.

    109. Ya este Tribunal ha establecido, con fundamento en el artículo 1.1 de la Convención Americana, que el Estado está obligado a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a organizar el poder público para garantizar a las personas bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Según las reglas del derecho de la responsabilidad internacional del Estado aplicables en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la acción u omisión de cualquier autoridad pública, independientemente de su jerarquía, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención Americana.

    110. La Corte observa que, de acuerdo con lo establecido en la presente Sentencia, el Estado violó los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en perjuicio de los señores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, por lo que puede concluirse que no ha cumplido con su deber general de respetar los derechos y libertades reconocidos en aquélla y de garantizar su libre y pleno ejercicio, como lo dispone el artículo 1.1 de la Convención.

    111. Para establecer si la conducta del Estado en el caso en análisis se ajustó o no la Convención Americana, esta Corte considera oportuno recordar que el Preámbulo de la Convención reafirma el propósito de los Estados Americanos de "consolidar en [el] Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social fundado en el respeto de los derechos y deberes esenciales del hombre". Este requerimiento se ajusta a la norma de interpretación consagrada en el artículo 29.c de la Convención. Los hechos del presente caso contrastan con aquellas exigencias convencionales.

    112. Como se ha demostrado, el Tribunal Constitucional quedó desarticulado e incapacitado para ejercer adecuadamente su jurisdicción, sobre todo en cuanto se refiere al control de constitucionalidad, ya que el artículo 4 de la Ley Orgánica de dicho Tribunal exige el voto conforme de seis de los siete magistrados que lo integran para la declaratoria de la inconstitucionalidad de las leyes. El Tribunal Constitucional es una de las instituciones democráticas que garantizan el Estado de Derecho. La destitución de los magistrados y la omisión por parte del Congreso de designar a los sustitutos conculcó erga omnes la posibilidad de ejercer el control de constitucionalidad y el consecuente examen de la adecuación de la conducta del Estado a la Constitución.

    113. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado ha incumplido la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    XIV

    Aplicación del artículo 63.1

    Argumentos de la Comisión

    114. En su escrito de demanda (supra 15), la Comisión solicitó a la Corte que condenara al Estado a reparar de manera integral y adecuada a los señores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, para lo cual debe "reintegrarlos al ejercicio de sus funciones" e indemnizarlos por los beneficios salariales dejados de percibir desde que fueron destituidos hasta su efectiva reincorporación. Asimismo, requirió a la Corte que ordenara al Perú el pago de los daños y perjuicios morales sufridos "en relación a la honra y reputación, a la vida y a la integridad de los [m]agistrados". También solicitó que se condenara al Estado al pago de las costas y gastos razonables en que incurrieron las víctimas en los distintos procesos, tanto a nivel interno, como ante el sistema interamericano.

     

    115. Ante una solicitud de la Corte (supra 27), el 8 de enero de 2001 la Comisión presentó un escrito mediante el cual remitió sus alegatos relativos a gastos y costas del presente caso, y adjuntó los documentos de prueba que a su juicio los acreditaban. Dichos alegatos se resumen a continuación:

     

  • a. En relación a Delia Revoredo Marsano:
  • i. el Gobierno del Perú tenía como práctica para someter a sus "adversarios políticos", el revivir procesos judiciales archivados y manipularlos, lo cual ocurrió con dos asuntos de la señora Revoredo Marsano como consecuencia de su actuación como magistrada del Tribunal Constitucional en los hechos del presente caso. Por ello, para defenderse del "hostigamiento político, vía judicial", que estaban sufriendo, ella y su esposo se vieron obligados a contratar abogados y, después, abandonar el Perú, buscando asilo político; y

    ii. durante el asilo, enfrentaron gastos derivados de la contratación de personal para ejercer la representación de sus empresas y la administración de sus bienes en el Perú; contrataron abogados en Costa Rica y Estados Unidos de América para elaborar un documento de "denuncia-informe político" presentado ante la Comisión Interamericana y para tramitar un proceso por difamación en el Estado de Nevada de los Estados Unidos de América; finalmente, contrataron servicios de hospedaje en Costa Rica y Estados Unidos de América, e incurrieron en gastos de transporte aéreo a Washington D.C., Nevada y Costa Rica, todo lo cual alcanzó la suma de US$958.406,62 (novecientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos seis con sesenta y dos, dólares de los Estados Unidos de América).

  • b. En relación a Manuel Aguirre Roca:

  • i. entre abril de 1997 y noviembre de 2000, período en que permaneció separado de su cargo de magistrado del Tribunal Constitucional, incurrió en gastos de servicios secretariales y en gastos generados por el empleo de una oficina, desde donde se hizo cargo de varios procesos internos relacionados con los hechos del presente caso y recorrió gran parte del territorio de su país ofreciendo charlas y conferencias, junto con los magistrados Revoredo Marsano y Rey Terry, gastos que ascendieron a US$50.400,00 (cincuenta mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América); y

    ii. en los años 1999 y 2000, realizó dos viajes a San José, Costa Rica, con el propósito de colaborar con la Comisión Interamericana en la preparación de la defensa del presente caso ante la Corte Interamericana, por lo cual asumió gastos de traslado, hospedaje y alimentación por un monto de US$3.200,00 (tres mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América).

  • c. En relación a Guillermo Rey Terry:

  • contrató los servicios de un abogado para asesorarse en el proceso seguido en el orden interno para obtener el "reconocimiento de su derecho a cobrar una remuneración por el tiempo en que estuvo fuera del cargo", lo que le generó gastos por un monto que ascendió a US$31.213,45 (treinta y un mil doscientos trece con cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América).
  • Argumentos del Estado

    116. En razón de su incomparecencia ante la Corte en el caso sub judice (supra 58-62), el Perú no presentó argumento alguno sobre la materia.

     

  • *

    * *

  • Consideraciones de la Corte

    117. El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que

  • [c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
  • 118. Este Tribunal ha reiterado en su jurisprudencia constante que es un principio de derecho internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente.

     

    119. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere la plena restitución (restitutio in integrum), lo que consiste en el restablecimiento de la situación anterior, y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo, así como el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados.

     

    120. Como consecuencia de las violaciones señaladas de los derechos consagrados en la Convención en el presente caso, la Corte debe disponer que se garantice a los lesionados en el goce de sus derechos o libertades conculcados. La Corte observa que el 17 de noviembre de 2000 el Congreso de la República del Perú dispuso la reinstalación de los magistrados en sus respectivos cargos (supra 26 y 56.30), la cual ya se efectuó. No obstante, esta Corte considera que, adicionalmente, el Estado debe resarcir a dichos magistrados por los salarios y prestaciones dejados de percibir (supra 56.31). También estima necesario el resarcimiento de las costas y gastos en que hubieran incurrido las víctimas con motivo de las gestiones relacionadas con la tramitación del caso ante la justicia, tanto en la jurisdicción interna como internacional.

     

    121. Esta Corte ha manifestado, en relación al daño material en el supuesto de víctimas sobrevivientes, que el cálculo de la indemnización debe tener en cuenta, entre otros factores, el tiempo que éstas permanecieron sin trabajar. La Corte considera que dicho criterio es aplicable en el presente caso, y para tal efecto dispone que el Estado debe pagar los montos correspondientes a los salarios caídos y demás derechos laborales que correspondan a los magistrados destituidos, de acuerdo con su legislación. Asimismo, el Estado deberá compensar a los funcionarios por todo otro daño que éstos acrediten debidamente y que sean consecuencia de las violaciones declaradas en la presente Sentencia. El Estado deberá proceder a fijar, siguiendo los trámites nacionales pertinentes, los montos indemnizatorios respectivos, a fin de que las víctimas los reciban en el plazo más breve posible.

     

    122. La Corte, conforme a una constante jurisprudencia internacional, considera que la obtención de una Sentencia por parte de las víctimas, como culminación de un proceso que ampare sus pretensiones, es por sí misma una forma de satisfacción. En el caso sub judice, se trata de magistrados de un alto tribunal de justicia constitucional que fueron destituidos. Consta en el expediente que, el 17 de noviembre de 2000 (supra 26 y 56.30), mediante una resolución del Congreso, los magistrados fueron restituidos en sus funciones, es decir, por el propio órgano que los había removido de sus cargos. Dicha resolución fue publicada en el Diario Oficial "El Peruano". La Corte considera que esos hechos constituyen per se una reparación moral; igual reparación moral entraña la presente Sentencia.

     

    *

    * *

     

    123. Como lo ha señalado este Tribunal, la Convención Americana garantiza a toda persona el acceso a la justicia para hacer valer sus derechos, recayendo sobre los Estados Partes los deberes de prevenir, investigar, identificar y sancionar a los autores intelectuales y encubridores de violaciones de los derechos humanos. Con base en esta obligación, el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, la cual ha sido definida como "la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana".

     

    124. Por consiguiente, el Estado tiene la obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones constatadas en la presente Sentencia, por lo que debe ordenar una investigación real y efectiva para identificar y sancionar a las personas responsables de las mismas.

     

    *

    * *

     

    125. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde a este Tribunal apreciar prudentemente su alcance, que comprende los gastos por las gestiones realizadas por las víctimas ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como aquellos generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum resulte razonable.

     

    126. A ese efecto, la Corte considera que es equitativo otorgar a las víctimas como reintegro de las costas y gastos generados en la jurisdicción interna y en la jurisdicción internacional las siguientes cantidades: al señor Manuel Aguirre Roca US$25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana al momento de efectuar el pago; al señor Guillermo Rey Terry US$25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana al momento de efectuar el pago; y a la señora Delia Revoredo Marsano US$35.000,00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana al momento de efectuar el pago.

     

    127. En cuanto a los rubros establecidos en el párrafo 126, los mismos deberán fijarse y deberá procederse a su pago al más breve plazo posible, de acuerdo con la legislación peruana aplicable.

     

    128. Para dar cumplimiento a la presente Sentencia, el Estado deberá pagar, en un plazo de seis meses a partir de su notificación, las indemnizaciones establecidas en favor de los señores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano. Al hacer efectivas las indemnizaciones otorgadas en la presente Sentencia, el Estado deberá pagar los montos relativos al valor actual de los salarios que se dejó de percibir en el correspondiente período (salarios caídos). Finalmente, si por algún motivo no fuese posible que los beneficiarios de las indemnizaciones las reciban dentro del plazo indicado de seis meses, el Estado deberá consignar dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera solvente en las condiciones más favorables. Si al cabo de 10 años la indemnización no es reclamada, la suma será devuelta, con los intereses devengados, al Estado peruano.

     

    129. Conforme a su práctica constante de este Tribunal, la Corte se reserva la facultad de supervisar el cumplimiento integral de la presente Sentencia. El proceso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo.

     

    XV

    Puntos Resolutivos

     

    130. Por tanto,

     

    la corte,

     

    por unanimidad,

     

    1. declara que el Estado violó, en perjuicio de Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

     

    2. declara que el Estado violó, en perjuicio de Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

     

    3. declara que el Estado incumplió la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en conexión con las violaciones de los derechos sustantivos señalados en los puntos resolutivos anteriores de la presente Sentencia.

     

    4. decide que el Estado debe ordenar una investigación para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a que se ha hecho referencia en esta Sentencia, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables.

     

    5. decide que el Estado debe pagar los montos correspondientes a los salarios caídos y demás prestaciones que en conformidad con su legislación correspondan a los señores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, de acuerdo con lo establecido en los párrafos 121 y 128 de la presente Sentencia.

     

    6. decide, por equidad, que el Estado debe pagar a las víctimas en el presente caso, por concepto de costas y gastos, en la forma y condiciones que se expresan en los párrafos 126 y 128 de esta Sentencia, las siguientes cantidades: al señor Manuel Aguirre Roca US$25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana al momento de efectuar el pago; al señor Guillermo Rey Terry US$25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana al momento de efectuar el pago; y a la señora Delia Revoredo Marsano US$35.000,00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana al momento de efectuar el pago.

     

    7. decide que supervisará el cumplimiento de esta Sentencia y sólo después dará por concluido el caso.

     


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