En el caso Barrios Altos,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte Interamericana,
la Corte o el Tribunal), integrada por los siguientes
jueces:
Antônio A. Cançado Trindade, Presidente
Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente
Hernán Salgado Pesantes, Juez
Alirio Abreu Burelli, Juez
Sergio García Ramírez, Juez y
Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez;
presentes, además:
Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Renzo Pomi, Secretario adjunto,
de acuerdo con los artículos 29, 55 y 57 del Reglamento de la Corte (en adelante
el Reglamento), dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 8 de junio de 2000 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante la Comisión o la Comisión Interamericana) presentó
ante la Corte la demanda en este caso, en la cual invocó el artículo 51.1 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convención
o la Convención Americana) y el artículo 32 del Reglamento. La Comisión
sometió el caso con el fin de que la Corte decidiera que hubo violación, por
parte del Estado del Perú (en adelante el Perú, el Estado
o el Estado peruano), del artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención
Americana, en perjuicio de Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto
Díaz Astovilca, Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco, Luis Antonio León Borja,
Filomeno León León, Máximo León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez
Alberto, Teobaldo Ríos Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez, Javier Manuel Ríos Rojas,
Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo, Odar Mender Sifuentes
Nuñez y Benedicta Yanque Churo. Asimismo, pidió a la Corte que decidiera que
el Estado violó el artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención
Americana, en perjuicio de Natividad Condorcahuana Chicaña, Felipe León León,
Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez. Además, requirió al Tribunal que
decidiera que el Estado peruano violó los artículos 8 (Garantías Judiciales),
25 (Protección Judicial) y 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) de la
Convención Americana como consecuencia de la promulgación y aplicación de las
leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492. Finalmente, solicitó a la Corte que determinara
que, como consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía
Nº 26479 y Nº 26492 y de la violación a los derechos señalados, el Perú incumplió
los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar
Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
La Comisión solicitó a la Corte, además, que ordenara al Perú que:
a) reabra la investigación judicial sobre los hechos;
b) otorgue una reparación integral adecuada por concepto de daño material y
moral a los familiares de las 15 presuntas víctimas que fueron ejecutadas y
de las cuatro presuntas víctimas que se encuentran con vida;
c) derogue o deje sin efecto la Ley Nº 26479 que concede amnistía general
a personal militar, policial y civil para diversos casos y la Ley Nº 26492
que [p]recisa
[la] interpretación y [los] alcances de [la] amnistía
otorgada por la Ley Nº 26479; y
d) pague las costas y gastos en que han incurrido las presuntas víctimas y/o
sus familiares, para litigar en este caso tanto en el ámbito interno como ante
la Comisión y ante la Corte, y los honorarios razonables de sus abogados.
II
HECHOS
2. La Comisión efectuó, en la sección III de su demanda, una exposición de los
hechos que constituyeron el origen de esta causa. En ella señaló que:
a) aproximadamente a las 22:30 horas del 3 de noviembre de 1991, seis individuos
fuertemente armados irrumpieron en el inmueble ubicado en el Jirón Huanta No.
840 del vecindario conocido como Barrios Altos de la ciudad de Lima. Al producirse
la irrupción, se estaba celebrando una pollada, es decir, una fiesta
para recaudar fondos con el objeto de hacer reparaciones en el edificio. Los
atacantes llegaron al sitio en dos vehículos, uno de marca jeep Cherokee y otro
Mitsubishi. Estos automóviles portaban luces y sirenas policiales, que fueron
apagadas al llegar al lugar de los hechos;
b) los individuos, cuyas edades oscilaban entre los 25 y 30 años, encubrieron
sus rostros con pasamontañas y obligaron a las presuntas víctimas a arrojarse
al suelo. Una vez que éstas estaban en el suelo, los atacantes les dispararon
indiscriminadamente por un período aproximado de dos minutos, matando a 15 personas
e hiriendo gravemente a otras cuatro, quedando una de estas últimas, Tomás Livias
Ortega, permanentemente incapacitada. Posteriormente, con la misma celeridad
con que habían llegado, los atacantes huyeron en los dos vehículos, haciendo
sonar nuevamente las sirenas;
c) las personas sobrevivientes declararon que las detonaciones sonaban apagadas,
lo cual permite suponer que se utilizaron silenciadores. Durante la investigación,
la policía encontró en la escena del crimen 111 cartuchos y 33 proyectiles del
mismo calibre, correspondientes a pistolas ametralladoras;
d) las investigaciones judiciales y los informes periodísticos revelaron que
los involucrados trabajaban para inteligencia militar; eran miembros del Ejército
peruano que actuaban en el escuadrón de eliminación llamado Grupo
Colina que llevaba a cabo su propio programa antisubversivo. Diversas
informaciones señala que los hechos del presente caso se realizaron en represalia
contra presuntos integrantes de Sendero Luminoso;
e) una semana después del ataque el Congresista Javier Diez Canseco presentó
a la prensa una copia de un documento titulado Plan Ambulante, el
cual describía un operativo de inteligencia llevado a cabo en la escena del
crimen. Según dicho documento los subversivos se habían estado reuniendo
en el domicilio donde ocurrieron los hechos del presente caso desde enero de
1989 y se encubrían bajo la apariencia de vendedores ambulantes. En junio de
1989 el Sendero Luminoso llevó a cabo, a unos 250 metros del lugar en que ocurrieron
los hechos en Barrios Altos, un ataque en el que varios de los atacantes se
disfrazaron de vendedores ambulantes;
f) el 14 de noviembre de 1991 los Senadores de la República Raúl Ferrero Costa,
Javier Diez Canseco Cisneros, Enrique Bernales Ballesteros, Javier Alva Orlandini,
Edmundo Murrugarra Florián y Gustavo Mohme Llona solicitaron al plenario del
Senado de la República que se esclarecieran los hechos relativos al crimen de
Barrios Altos. El 15 de noviembre de ese año la Cámara de Senadores aprobó dicho
petitorio y designó a los Senadores Róger Cáceres Velásquez, Víctor Arroyo Cuyubamba,
Javier Diez Canseco Cisneros, Francisco Guerra García Cueva y José Linares Gallo
para integrar una Comisión investigadora, la cual se instaló el 27 de noviembre
de 1991. El 23 de diciembre de 1991 la Comisión efectuó una inspección
ocular en el inmueble donde sucedieron los hechos, entrevistó a cuatro
personas, y realizó otras diligencias. La Comisión senatorial no concluyó su
investigación, pues el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional,
que se inició el 5 de abril de 1992, disolvió el Congreso y el Congreso Constituyente
Democrático elegido en noviembre de 1992 no reanudó la investigación ni publicó
lo ya investigado por la Comisión senatorial;
g) aunque los hechos ocurrieron en 1991, las autoridades judiciales no iniciaron
una investigación seria del incidente sino en abril de 1995, cuando la Fiscal
de la Cuadragésima Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima, Ana Cecilia Magallanes,
denunció a cinco oficiales del Ejército como responsables de los hechos, incluyendo
a varios ya condenados en el caso La Cantuta. Los cinco acusados eran el General
de División Julio Salazar Monroe, entonces Jefe del Servicio de Inteligencia
Nacional (SIN), el Mayor Santiago Martín Rivas, y los Suboficiales Nelson Carbajal
García, Juan Sosa Saavedra y Hugo Coral Goycochea. La mencionada Fiscal intentó
en varias oportunidades, sin éxito, hacer comparecer a los acusados para que
rindieran declaración. Consecuentemente, formalizó la denuncia ante el 16º Juzgado
Penal de Lima. Los oficiales militares respondieron que la denuncia debía dirigirse
a otra autoridad y señalaron que el Mayor Rivas y los suboficiales se encontraban
bajo la jurisdicción del Consejo Supremo de Justicia Militar. Por su parte,
el General Julio Salazar Monroe se negó a responder las citaciones argumentando
que tenía rango de Ministro de Estado y que, en consecuencia, gozaba de los
privilegios que tenían los Ministros;
h) la Juez Antonia Saquicuray del 16º Juzgado Penal de Lima inició una investigación
formal el 19 de abril de 1995. Pese a que la mencionada Juez intentó tomar declaración
a los presuntos integrantes del Grupo Colina en la cárcel, el Alto
Mando Militar se lo impidió. El Consejo Supremo de Justicia Militar dictó una
resolución que dispuso que los acusados y el Comandante General del Ejército
y Jefe del Comando Conjunto, Nicolás de Bari Hermoza Ríos, estaban impedidos
de rendir declaración ante algún otro órgano judicial, dado que se estaba procesando
paralelamente una causa ante la justicia militar;
i) tan pronto se inició la investigación de la Juez Saquicuray los tribunales
militares interpusieron una petición ante la Corte Suprema reclamando competencia
sobre el caso, alegando que se trataba de oficiales militares en servicio activo.
Sin embargo, antes de que la Corte Suprema pudiera resolver el asunto, el Congreso
peruano sancionó una ley de amnistía, la Ley Nº 26479, que exoneraba de responsabilidad
a los militares, policías, y también a civiles, que hubieran cometido, entre
1980 y 1995, violaciones a los derechos humanos o participado en esas violaciones.
El proyecto de ley no fue anunciado públicamente ni debatido, sino que fue aprobado
tan pronto como fue presentado, en las primeras horas del 14 de junio de 1995.
La Ley fue promulgada de inmediato por el Presidente y entró en vigor el 15
de junio de 1995. El efecto de la señalada ley fue el de determinar el archivo
definitivo de las investigaciones judiciales y así evitar la responsabilidad
penal de los responsables de la masacre;
j) la Ley Nº 26479 concedió una amnistía a todos los integrantes de las fuerzas
de seguridad y civiles que fueran objeto de denuncias, investigaciones, procedimientos
o condenas, o que estuvieran cumpliendo sentencias en prisión, por violaciones
de derechos humanos. Las escasas condenas impuestas a integrantes de las fuerzas
de seguridad por violaciones de derechos humanos fueron dejadas sin efecto inmediatamente.
En consecuencia, se liberó a los ocho hombres recluidos por el caso conocido
como La Cantuta, algunos de los cuales estaban procesados en el
caso Barrios Altos;
k) de acuerdo con la Constitución del Perú, la cual señala que los jueces tienen
el deber de no aplicar aquellas leyes que consideren contrarias a las disposiciones
de la Constitución, el 16 de junio de 1995 la Juez Antonia Saquicuray decidió
que el artículo 1 de la Ley Nº 26479 no era aplicable a los procesos penales
pendientes en su juzgado contra los cinco miembros del Servicio de Inteligencia
Nacional (SIN), debido a que la amnistía violaba las garantías constitucionales
y las obligaciones internacionales que la Convención Americana imponía al Perú.
Horas después de emitida dicha decisión, la Fiscal de la Nación, Blanca Nélida
Colán, en una conferencia de prensa, afirmó que la decisión de la Juez Saquicuray
constituía un error; que se cerraba el caso Barrios Altos; que la Ley de Amnistía
tenía estatuto de ley constitucional; y que los Fiscales y Jueces que no obedecen
la ley pueden ser procesados por prevaricato;
l) los abogados de los acusados en el caso Barrios Altos apelaron la decisión
de la Juez Saquicuray. El caso pasó a conocimiento de la Undécima Sala Penal
de la Corte Superior de Lima, cuyos tres miembros serían los encargados de revocar
o confirmar la resolución. El 27 de junio de 1995 Carlos Arturo Mansilla Gardella,
Fiscal Superior, defendió en todos sus extremos la resolución de la Juez Saquicuray
que declaraba que la Ley de Amnistía Nº 26479 era inaplicable al caso Barrios
Altos. Se fijó una audiencia para el 3 de julio de 1995 sobre la aplicabilidad
de la ley señalada;
m) la negativa de la Juez Saquicuray de aplicar la Ley de Amnistía Nº 26479
provocó otra investigación por parte del Congreso. Antes que pudiera celebrarse
la audiencia pública, el Congreso peruano aprobó una segunda ley de amnistía,
la Ley Nº 26492, que estaba dirigida a interferir con las actuaciones
judiciales del caso Barrios Altos. Dicha ley declaró que la amnistía no
era revisable en sede judicial y que era de obligatoria aplicación.
Además, amplió el alcance de la Ley Nº 26479, concediendo una amnistía general
para todos los funcionarios militares, policiales o civiles que pudieran ser
objeto de procesamientos por violaciones de derechos humanos cometidas entre
1980 y 1995, aunque no hubieran sido denunciadas. El efecto de esta segunda
ley fue impedir que los jueces se pronunciaran sobre la legalidad o aplicabilidad
de la primera ley de amnistía, invalidando lo resuelto por la Juez Saquicuray
e impidiendo decisiones similares en el futuro; y
n) el 14 de julio de 1995, la Undécima Sala Penal de la Corte Superior de Justicia
de Lima decidió la apelación en sentido contrario a lo resuelto por la Juez
de nivel inferior, es decir, resolvió el archivo definitivo del proceso en el
caso Barrios Altos. En su sentencia dicha Sala resolvió que la Ley de Amnistía
no era antagónica con la ley fundamental de la República ni con los tratados
internacionales de derechos humanos; que los jueces no podían decidir no aplicar
leyes adoptadas por el Congreso porque ello iría contra el principio de separación
de poderes; y ordenó que la Juez Saquicuray fuera investigada por el órgano
judicial de control interno por haber interpretado las normas incorrectamente.
III
COMPETENCIA DE LA CORTE
3. La Corte es competente para conocer del presente caso. El Perú es Estado
Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la
competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981.
IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
4. Como resultado de una denuncia presentada el 30 de junio de 1995 por la Coordinadora
Nacional de Derechos Humanos en contra del Perú por otorgar una amnistía a agentes
del Estado responsables del asesinato de 15 personas y de las heridas inferidas
a otras cuatro, como consecuencia del incidente llamado Barrios Altos, la Comisión
inició el 28 de agosto de 1995 la tramitación del caso, el cual fue registrado
bajo el Nº 11.528. La Secretaría de la Comisión informó al Estado y le solicitó
que remitiera toda la información que considerase pertinente sobre los hechos
en un plazo de 90 días.
5. Previo al inicio de la tramitación del caso por la Comisión, el 10 de julio
de 1995 los peticionarios solicitaron medidas cautelares para evitar la aplicación
de la Ley Nº 26479 a los hechos motivo del presente caso y para proteger a Gloria
Cano Legua, abogada de uno de los sobrevivientes de la masacre de Barrios Altos
en el proceso penal iniciado contra el General del Ejército Julio Salazar Monroe
y otras personas. El 14 de los mismos mes y año la Comisión solicitó al Estado
que adoptara las medidas pertinentes para garantizar la integridad personal
y el derecho a la vida de todos los sobrevivientes, familiares y abogados relacionados
con el caso Barrios Altos.
6. El 31 de octubre de 1995 el Estado respondió a la solicitud de la Comisión
(supra párr. 4), la cual remitió, el 8 de noviembre de ese mismo año, el respectivo
escrito del Perú a los peticionarios y les solicitó que presentaran sus observaciones
a dicha comunicación dentro de un plazo de 45 días. Unos días después, el 21
de noviembre, el Estado presentó un escrito adicional a la Comisión, el cual
fue transmitido a los peticionarios el 30 de noviembre de 1995 para que presentaran
sus observaciones a dicho documento dentro de un plazo de 45 días. El 17 de
enero de 1996 los peticionarios presentaron sus observaciones a los escritos
del Perú, comunicaciones que le fueron transmitidas a éste el 28 de marzo de
1996.
7. El 29 de enero de 1996 la Asociación Pro-Derechos Humanos (APRODEH) presentó
una denuncia a la Comisión en nombre de los familiares de las 15 personas muertas
y las cuatro personas heridas en los hechos ocurridos en Barrios Altos. El 26
de marzo de 1996 la Comisión registró dicha denuncia como el caso Nº 11.601.
Por su parte, el 23 de mayo de 1996 la Comisión de Derechos Humanos (COMISDEH)
de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos presentó el caso de Filomeno
León León y Natividad Condorcahuana, muerto y herida, respectivamente, en los
incidentes de Barrios Altos.
Esta información fue remitida al Estado el 21 de junio de 1996 para que presentara
sus observaciones.
8. El 29 de mayo de 1996 el Perú presentó a la Comisión su respuesta, la cual
fue transmitida a los peticionarios el 21 de junio de 1996 para que presentaran
observaciones, quienes las presentaron el 1 de agosto de 1996. El 15 de octubre
de 1996 la Comisión comunicó el escrito de los peticionarios al Estado y le
otorgó 30 días para la presentación de sus observaciones.
9. El 23 de septiembre de 1996 la Comisión recibió una denuncia presentada por
la Fundación Ecuménica para el Desarrollo y la Paz (FEDEPAZ) de la Coordinadora
Nacional de Derechos Humanos, a nombre de los familiares de Javier Manuel Ríos
Rojas y Manuel Isaías Ríos Pérez, dos personas muertas en los acontecimientos
de Barrios Altos. Esta información fue transmitida al Perú el 12 de febrero
de 1997.
10. El mismo 12 de febrero de 1997 la Comisión acumuló la denuncia presentada
en el caso Nº 11.528 y las denuncias que formaron parte del caso Nº 11.601,
conformando todas parte del caso Nº 11.528.
11. El 4 de marzo de 1997, durante el 95º Período de Sesiones de la Comisión,
se celebró una audiencia sobre el caso.
12. El 1 de mayo de 1997 el Estado respondió a la información transmitida por
la Comisión el 12 de febrero de ese mismo año (supra párr. 9), escrito que fue
remitido a los peticionarios el 27 de mayo de 1997.
13. Mediante comunicación de 11 de junio de 1997 los peticionarios solicitaron
que se incluyera al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)
y al Instituto de Defensa Legal (IDL) como co-peticionarios en este caso.
14. El 22 de junio de 1997 los peticionarios presentaron sus observaciones al
escrito del Estado de 1 de mayo de 1997 (supra párr. 12), que fueron remitidas
al Perú el 28 de julio de 1997.
15. El 9 de octubre de 1997, durante el 97º Período de Sesiones de la Comisión,
se celebró otra audiencia sobre el caso.
16. El 7 de enero de 1999 la Comisión Interamericana se puso a disposición de
las partes con el objeto de lograr una solución amistosa; sin embargo, el Perú
le solicitó que desistiera de su iniciativa y que declarara inadmisible el caso
por falta de agotamiento de recursos internos.
17. El 7 de marzo de 2000 la Comisión, durante su 106º Período de Sesiones y
con base en el artículo 50 de la Convención, aprobó el Informe Nº 28/00, el
cual fue transmitido al Estado al día siguiente. En dicho Informe, la Comisión
recomendó al Estado que:
A. [
] deje sin efecto toda medida interna, legislativa o de otra naturaleza,
que tienda a impedir la investigación, procesamiento y sanción de los responsables
de los asesinatos y lesiones resultantes de los hechos conocidos como operativo
Barrios Altos. Con ese fin, el Estado peruano debe dejar sin efecto
las leyes de amnistías Nos. 26479 y 26492.
B. [
] conduzca una investigación seria, imparcial y efectiva de los hechos,
con el objeto de identificar a los responsables de los asesinatos y lesiones
de este caso, y continúe con el procesamiento judicial de los señores Julio
Salazar Monroe, Santiago Martín Rivas, Nelson Carbajal García, Juan Sosa Saavedra,
y Hugo Coral Goycochea, y por la vía del proceso penal correspondiente, se sancione
a los responsables de estos graves delitos, de acuerdo con la ley.
C. [
] proceda otorgar una reparación plena, lo que implica otorgar la
correspondiente indemnización a las cuatro víctimas que sobrevivieron y a los
familiares de las 15 víctimas muertas, por las violaciones de los derechos humanos
señalados en este caso.
Asimismo, la Comisión acordó:
transmitir este informe al Estado peruano y otorgarle un plazo de dos meses
para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas. Dicho plazo se contará
a partir de la fecha de transmisión del presente informe al Estado, el cual
no estará facultado para publicarlo. Igualmente la Comisión acuerda notificar
a los peticionarios de la aprobación de un informe según el artículo 50 de la
Convención.
18. El 9 de mayo de 2000 el Perú transmitió su respuesta al Informe de la Comisión,
la cual señalaba que la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº
26479 y Nº 26492, constituían medidas excepcionales adoptadas en contra de la
violencia terrorista. Además, hizo notar que el Tribunal Constitucional peruano
había declarado improcedente la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra
las referidas leyes, pero en forma expresa señaló la subsistencia de las
acciones de reparación civil en favor de los agraviados o sus familiares.
19. El 10 de mayo de 2000 la Comisión decidió someter el caso a la Corte.
V
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
20. La demanda en este caso fue sometida al conocimiento de la Corte el 8 de
junio de 2000.
21. La Comisión designó como Delegados a los señores Juan E. Méndez y Hélio
Bicudo; como abogadas a las señoras Christina M. Cerna y Andrea Galindo; y como
asistentes a los señores Sofía Macher, Secretaria Ejecutiva de la Coordinadora
Nacional de Derechos Humanos; Germán Alvarez Arbulú, de la Asociación Pro-Derechos
Humanos (APRODEH); Iván Bazán Chacón, Director Ejecutivo de la Fundación Ecuménica
para el Desarrollo y la Paz (FEDEPAZ); Ronald Gamarra Herrera, del Instituto
de Defensa Legal (IDL); Rocío Gala Gálvez, de la Comisión de Derechos Humanos
(COMISDEH); Viviana Krsticevic, Directora Ejecutiva del Centro por la Justicia
y el Derecho Internacional (CEJIL); y María Claudia Pulido, abogada del Centro
por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL).
22. El 4 de julio de 2000 la Secretaría de la Corte (en adelante la Secretaría),
siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante el Presidente),
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 34 del Reglamento, solicitó
a la Comisión que remitiera, en un plazo de 20 días, diversas informaciones
y documentación faltante, así como ciertos anexos de la demanda que se encontraban
incompletos o ilegibles. El 21 de julio de 2000 la Comisión envió parte de la
documentación solicitada. El 11 de agosto de 2000 la Secretaría solicitó a la
Comisión que enviara los documentos correspondientes a anexos que no habían
sido remitidos debidamente subsanados en su comunicación anterior.
23. El 14 de agosto de 2000 la Secretaría notificó la demanda y sus anexos al
Estado. Asimismo, informó a éste que se había solicitado a la Comisión que remitiera
algunos anexos que aún se encontraban defectuosos, los cuales le serían enviados
tan pronto como fueran recibidos. Además, comunicó al Perú que disponía de un
mes para nombrar agente y agente alterno y para designar juez ad hoc, y de cuatro
meses para responder la demanda.
24. El 21 de agosto de 2000 la Comisión envió parte de los anexos que habían
sido solicitados por la Secretaría el 11 de los mismos mes y año (supra párr.
22). El 1 de septiembre de 2000 la Secretaría informó a la Comisión que todavía
faltaban por remitir algunos folios correspondientes a anexos de la demanda
mencionados en el escrito de 18 de agosto de 2000.
25. El 24 de agosto de 2000 un representante de la Embajada del Perú ante el
Gobierno de la República de Costa Rica compareció en la sede de la Corte para
devolver la demanda del presente caso. Dicho funcionario entregó a la Secretaría
la Nota No. 5-9-M/49 de 24 de agosto de 2000 de la Embajada del Perú, en la
cual se manifiesta que
por instrucciones de su Gobierno, procede a devolver a [la Corte] la
notificación [de la demanda] y sus anexos,
por las consideraciones
expuestas a continuación:
1.- Mediante Resolución Legislativa de fecha 8 de julio de 1999,
el Congreso
de la República aprobó el retiro del reconocimiento de la Competencia Contenciosa
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
2.- El 9 de julio de 1999, el Gobierno de la República de la República del Perú,
procedió a depositar en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos (OEA) el instrumento mediante el cual declara que, de acuerdo con
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la República del Perú retira
la Declaración de Reconocimiento de la Cláusula Facultativa de sometimiento
a la Competencia Contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
3.- [
E]l retiro del reconocimiento de la Competencia Contenciosa de la
Corte, produce efectos inmediatos a partir de la fecha del depósito del mencionado
instrumento ante la Secretaría General de la OEA, esto es, a partir del 9 de
julio de 1999, y se aplica a todos los casos en los que el Perú no hubiese contestado
la demanda incoada ante la Corte.
Por último, en ese mismo escrito el Estado manifestó que
la notificación contenida en la Nota CDH-11.528/002, de fecha 11 de agosto de
2000, se refiere a un caso en el que esa Honorable Corte ya no es competente
para conocer de demandas interpuestas contra la República del Perú al amparo
de la Competencia Contenciosa prevista en la Convención Americana [sobre] Derechos
Humanos.
26. El 19 de octubre de 2000 la Comisión Interamericana presentó un escrito
referente a la devolución, por parte del Perú, de la notificación de la demanda
y sus anexos. En dicho escrito la Comisión solicitó a la Corte que rechace
la pretensión del Estado del Perú y dé curso al trámite de este caso.
27. El 12 de noviembre de 2000 la Corte remitió una nota, suscrita por todos
sus jueces, al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos,
señor César Gaviria Trujillo, informándole sobre la situación de algunos casos
tramitados ante el Tribunal referentes al Perú. En relación con la devolución
del Estado de la demanda en el caso Barrios Altos y sus anexos, la Corte le
indicó que:
[la] decisión del Estado peruano es inadmisible, en razón de que el pretendido
retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana
por parte del Perú fue rechazado por sentencias de competencia de este Tribunal
de fecha 24 de septiembre de 1999 en los casos Ivcher Bronstein y del Tribunal
Constitucional (Caso Ivcher Bronstein, Competencia. Sentencia de 24 de septiembre
de 1999. Serie C No. 54, y Caso del Tribunal Constitucional, Competencia. Sentencia
de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55)
A criterio de la Corte Interamericana, esta actitud del Estado peruano constituye
un claro incumplimiento del artículo 68.1 de la Convención, así como una violación
del principio básico pacta sunt servanda (Caso Castillo Petruzzi y otros, Resolución
de 17 de noviembre de 1999. Cumplimiento de Sentencia. Serie C No. 59, punto
resolutivo 1, y Caso Loayza Tamayo, Resolución de 17 de noviembre de 1999. Cumplimiento
de Sentencia. Serie C No. 60, punto resolutivo 1).
28. El 23 de enero de 2001 la Embajada del Perú ante el Gobierno de la República
de Costa Rica remitió copia facsimilar de la Resolución Legislativa No. 27401
de fecha 18 de enero de 2001, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19
de enero de 2001, mediante la cual se derog[ó] la Resolución Legislativa
Nº 27152, se encarg[ó] al Poder Ejecutivo [que realizara] todas
las acciones necesarias para dejar sin efecto los resultados que haya generado
dicha Resolución Legislativa, y se restableci[ó] a plenitud para
el Estado peruano la Competencia Contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
29. El 9 de febrero de 2001 la Embajada del Perú ante el Gobierno de la República
de Costa Rica remitió copia de la Resolución Suprema Nro. 062-2001-RE de 7 de
febrero de 2001, publicada el día 8 de los mismos mes y año en el Diario Oficial
El Peruano, mediante la cual se designó a los señores Javier Ernesto Ciurlizza
Contreras como Agente y al señor César Lino Azabache Caracciolo como Agente
alterno.
30. El 16 de febrero de 2001 la Embajada del Perú en Costa Rica remitió una
nota del Agente y el Agente alterno, en la cual informaron sobre su designación
como agentes y el lugar donde se tendrían por debidamente notificadas las comunicaciones
en el presente caso.
31. El 19 de febrero de 2001 el Agente y el Agente alterno presentaron un escrito
mediante el cual informaron que el Estado:
1. [R]econoce su responsabilidad internacional en el caso materia del presente
proceso, por lo que iniciará un procedimiento de solución amistosa ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, así como ante los peticionarios en este
caso.
2. En virtud de este reconocimiento, [
] cursará comunicaciones a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y a la Coordinadora Nacional de Derechos
Humanos para iniciar conversaciones formales y alcanzar el citado acuerdo.
32. El 21 de febrero de 2001 el Presidente de la Corte emitió una Resolución,
en la cual resolvió
[c]onvocar a los representantes del Estado del Perú y de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos a una audiencia pública que se celebrar[ía] en la sede de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos a partir de las 9:00 horas del día
14 de marzo de 2001 a efectos de escuchar a las partes con respecto a la posición
del Estado transcrita en el Visto 2 de [dicha] Resolución.
Esta Resolución fue notificada el 22 de febrero de 2001 tanto al Perú como a
la Comisión.
33. El 14 de marzo de 2001 se celebró la audiencia pública sobre el presente
caso.
Comparecieron ante la Corte:
Por el Estado del Perú:
Javier Ernesto Ciurlizza Contreras, Agente; y
César Lino Azabache Caracciolo, Agente alterno.
Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Juan E. Méndez, Delegado;
Christina M. Cerna, abogada;
Viviana Krsticevic, asistente;
Germán Alvarez Arbulú, asistente;
Robert Meza, asistente;
Rocío Gala Gálvez, asistente; y
Miguel Huerta, asistente.
VI
ALLANAMIENTO
Alegatos del Estado
34. En su escrito de 19 de febrero de 2001 y en la audiencia pública de 14 de
marzo de 2001, el Perú reconoció su responsabilidad internacional en el presente
caso (supra párr. 31).
35. En el curso de la audiencia pública el Agente del Estado expresó que
el Gobierno [peruano] enfrenta una agenda en materia de derechos humanos en
extremo compleja[; como parte de ella,] el restablecimiento y normalización
de las relaciones con la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos
ha sido, es y será una prioridad esencial
[E]l Estado peruano
formuló un allanamiento mediante escrito del
19 de febrero, en el cual se reconocía responsabilidad internacional por los
hechos ocurridos el 3 de noviembre de 1991
[L]a estrategia gubernamental en materia de derechos humanos parte de
reconocer responsabilidades, pero más que nada de proponer fórmulas integrales
de atención a las víctimas en relación a tres elementos fundamentales: el derecho
a la verdad, el derecho a la justicia y el derecho a obtener una justa reparación.
[En cuanto al] caso Barrios Altos[,
] se han tomado pasos sustanciales
para asegurar que la justicia penal tenga un pronunciamiento rápido sobre el
tema. Sin embargo, enfrentamos
un obstáculo,
nos referimos a las
leyes de amnistía. Las leyes de amnistía
implicaban directamente una
vulneración al derecho de toda víctima a obtener no sólo justicia sino verdad.
Por eso es que el Gobierno del Perú planteó a los peticionarios originales,
es decir, a la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, la posibilidad de
avanzar en soluciones amistosas, que implicaran respuestas eficaces a este obstáculo
procesal
El Estado propuso a los peticionarios la suscripción de un acuerdo marco de
solución amistosa en el caso de Barrios Altos
El acuerdo marco proponía
el reconocimiento explícito de responsabilidad internacional sobre artículos
concretos de la Convención Americana. En ese sentido se propuso poner por escrito,
en un acuerdo suscrito por la Comisión, el Estado y los peticionarios, que el
Estado reconocía la responsabilidad internacional por la violación del derecho
a la vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, por la muerte de Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto
Díaz Astovilca, Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco, Luis Antonio León Borja,
Filomeno León León, Máximo León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez
Alberto, Teobaldo Ríos Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez, Javier Manuel Ríos Rojas,
Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo, Odar Mender Sifuentes
Nuñez y Benedicta Yanque Churo. Asimismo, el Estado propuso reconocer, mediante
este acuerdo marco, responsabilidad internacional por la violación del derecho
a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, por las graves lesiones producidas a Natividad Condorcahuana
Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez. Finalmente,
el Estado reconocería responsabilidad internacional por la violación del derecho
a la protección judicial y a las garantías judiciales, consagrados en los artículos
8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, con ocasión de haber
omitido realizar una investigación exhaustiva de los hechos y de no haber sancionado
debidamente a los responsables de los crímenes cometidos en agravio de las personas
mencionadas....
Con base en este reconocimiento de responsabilidades
se planteaba que
las partes expresaran a la Corte su disposición a iniciar un diálogo directo
para arribar a un acuerdo de solución amistosa que busque satisfacer las pretensiones
planteadas en relación con las reparaciones. Dicho acuerdo, como es obvio, por
mandato de la Convención y del Reglamento de la Corte, sería presentado a la
Honorable Corte para su homologación.
Se propuso, además, una agenda
preliminar que tuviera que ver con tres puntos substanciales: identificación
de mecanismos para el esclarecimiento pleno de los hechos materia de la denuncia,
incluyendo la identificación de los autores materiales e intelectuales del crimen,
viabilidad de las sanciones penales y administrativas a todos aquellos que resulten
responsables, y propuestas y acuerdos específicos relacionados con los asuntos
vinculados a las reparaciones.
Para tal efecto el Estado propuso que las partes solicitaran a la Corte
Interamericana la emisión de sentencia de fondo inmediatamente, teniendo en
cuenta el escrito de allanamiento presentado, en donde se estableciera la responsabilidad
internacional que la Corte tuviera a bien determinar. Asimismo, se proponía
que las partes sugirieran a la Corte que se suspendiera el pronunciamiento sobre
el inicio del procedimiento reparatorio, por los plazos que las propias partes
establecerían y que sean considerados conformes por la Corte. Vencido el plazo
sin que se perfeccione el acuerdo, las partes se comprometían a solicitar la
emisión de la sentencia correspondiente, así como a acatarla y ejecutarla en
todos sus extremos.
[E]l Estado reitera su disposición de poder iniciar un diálogo directo
para llegar a una solución eficaz
para atacar la validez de los obstáculos
procesales que impiden la investigación y sanción de aquéllos que resulten responsables
en el caso materia de la presente audiencia, en particular me refiero a las
denominadas leyes de amnistía.
La fórmula de dejar sin efecto las medidas adoptadas dentro del marco
de la impunidad de este caso, es en nuestra opinión una fórmula suficiente para
impulsar un procedimiento serio y responsable de remoción de todos los obstáculos
procesales vinculados a estos hechos y, sobre todo, la fórmula que permite,
y es este nuestro interés, reivindicar las posibilidades procesales y judiciales
de responder conforme a la ley a los mecanismos de impunidad que se implementaron
en el Perú en el pasado reciente, y abre la posibilidad
de poder provocar
en el derecho interno una resolución de homologación de la Corte Suprema, que
permita que los esfuerzos que
*se* están haciendo para impulsar
esos casos, se puedan cumplir
Alegatos de la Comisión
36. Al respecto, el Delegado de la Comisión Interamericana comenzó su intervención
felicitando al Gobierno del Perú por su actitud ante el sistema, por su actitud
ante los numerosos casos que está tratando de resolver ante la Comisión, pero
especialmente por su actitud ante este caso que es paradigmático por una gran
variedad de razones[, en particular] por la actitud positiva del Gobierno de
encontrarle soluciones, especialmente porque esa actitud da a la Comisión y
a la Honorable Corte una oportunidad inédita, una oportunidad realmente histórica
de hacer avanzar el Derecho Internacional de los Derechos Humanos a partir de
medidas del derecho interno que contribuyan a luchar contra la impunidad, que
es uno de los flagelos en nuestro continente, al cual esta Corte y
la
Comisión, le hemos dado una importancia fundamental. Creo que nos da esta actitud
del Gobierno del Perú la oportunidad de acompañar a los peruanos, a su Gobierno
y a su sociedad civil, para encontrar soluciones creativas que después puedan
ser objeto de emulación y de imitación en todo nuestro continente y aun más
allá de nuestro continente.
*El presente* caso es fundamentalmente un caso gravísimo y tristísimo de ejecuciones
extrajudiciales cometidas por agentes del Gobierno peruano, actuando en forma
clandestina e ilegal
Pero es también sobre
la imposición deliberada
de mecanismos legislativos y judiciales para impedir el conocimiento de los
hechos y para impedir la sanción de los responsables. Es por eso que
*se
trata* no solamente sobre los hechos sangrientos que ocurrieron en Barrios Altos,
sino también sobre la actitud del ex Gobierno del Perú de violentar sus obligaciones
internacionales sancionando leyes cuyo único objeto era la impunidad.
*L*o
que hay que hacer en las próximas semanas, meses, días, es específicamente remover
estos obstáculos en la legislación peruana para que efectivamente las víctimas
de Barrios Altos tengan acceso a la verdad y a la justicia y tengan recursos
para hacer valer sus derechos ante el Estado peruano.
*E*stamos en condiciones de arribar, con el Gobierno del Perú, a un acuerdo
sobre los significados concretos, las conductas concretas emergentes del reconocimiento
de responsabilidad que ellos han hecho, y que ese acuerdo de cumplimiento sea
a la brevedad homologado por la Honorable Corte, de manera de constituir un
instrumento que luego en el derecho interno del Perú pueda servir de herramienta
para destruir y remover los últimos obstáculos que hay para luchar contra la
impunidad en el Perú.
*E*stamos frente a un momento histórico [y
] estamos muy agradecidos
y muy honrados, no sólo de estar en presencia de la Corte sino de estar en presencia
de un Gobierno que toma, que ha tomado y que sigue tomando medidas importantes
para asegurar la garantía plena de los derechos humanos
*E*l Sistema Interamericano ha cumplido un rol fundamental en la consecución
de la democracia en el Perú. La Comisión Interamericana y la Corte Interamericana
de Derechos Humanos fueron líderes dentro de la comunidad internacional en la
condena de las prácticas del horror, de la injusticia y de la impunidad que
ocurrieron bajo el Gobierno de Fujimori. Los presentes en esta audiencia reconocemos
el anhelo de los familiares, y de la comunidad de derechos humanos del Perú
acerca de la necesidad de lograr la justicia y la verdad en este país. Este
es un anhelo compartido por todo el sistema interamericano, y en ese sentido
quisiéramos
solicitar a la Honorable Corte que
en virtud del allanamiento
por parte del Estado, no sólo establezca las violaciones en concreto de los
artículos de la Convención en las que ha incurrido el Estado
, sino que
también establezca de manera específica en el resolutivo de la sentencia, la
necesidad de esclarecer los hechos, de modo de proteger el derecho a la verdad,
la necesidad de investigar y castigar a los culpables,
la incompatibilidad
de las leyes de amnistía con las disposiciones de la Convención Americana, y
la obligación del Estado de dejar sin efecto las leyes de amnistía.
*
* *
Consideraciones de la Corte
37. El artículo 52.2 del Reglamento establece que
[s]i el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de
la parte demandante, la Corte, oído el parecer de ésta y de los representantes
de las víctimas o de sus familiares, resolverá sobre la procedencia del allanamiento
y sus efectos jurídicos. En este supuesto, la Corte fijará las reparaciones
e indemnizaciones correspondientes.
38. Con base en las manifestaciones de las partes en la audiencia pública de
14 de marzo de 2001, y ante la aceptación de los hechos y el reconocimiento
de responsabilidad internacional por parte del Perú, la Corte considera que
ha cesado la controversia entre el Estado y la Comisión en cuanto a los hechos
que dieron origen al presente caso.
39. En consecuencia, la Corte tiene por admitidos los hechos a que se refiere
el párrafo 2 de la presente sentencia. La Corte considera, además, que tal como
fue expresamente reconocido por el Estado, éste incurrió en responsabilidad
internacional por la violación del artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención
Americana, en perjuicio de Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto
Díaz Astovilca, Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco, Luis Antonio León Borja,
Filomeno León León, Máximo León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez
Alberto, Teobaldo Ríos Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez, Javier Manuel Ríos Rojas,
Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo, Odar Mender Sifuentes
Nuñez y Benedicta Yanque Churo, y por la violación del artículo 5 (Derecho a
la Integridad Personal) de la Convención Americana, en perjuicio de Natividad
Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas
Alvítez. Además, el Estado es responsable por la violación de los artículos
8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana
como consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº
26479 y Nº 26492. Finalmente, es responsable por el incumplimiento de los artículos
1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones
de Derecho Interno) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como consecuencia
de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492
y de la violación a los artículos de la Convención señalados anteriormente.
40. La Corte reconoce que el allanamiento del Perú constituye una contribución
positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que
inspiran la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
VII
INCOMPATIBILIDAD DE LEYES DE AMNISTÍA CON LA CONVENCIÓN
41. Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía,
las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad
que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las
violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones
sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas
prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos.
42. La Corte, conforme a lo alegado por la Comisión y no controvertido por el
Estado, considera que las leyes de amnistía adoptadas por el Perú impidieron
que los familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes en el presente
caso fueran oídas por un juez, conforme a lo señalado en el artículo 8.1 de
la Convención; violaron el derecho a la protección judicial consagrado en el
artículo 25 de la Convención; impidieron la investigación, persecución, captura,
enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos ocurridos en Barrios
Altos, incumpliendo el artículo 1.1 de la Convención, y obstruyeron el esclarecimiento
de los hechos del caso. Finalmente, la adopción de las leyes de autoamnistía
incompatibles con la Convención incumplió la obligación de adecuar el derecho
interno consagrada en el artículo 2 de la misma.
43. La Corte estima necesario enfatizar que, a la luz de las obligaciones generales
consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados
Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie
sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso
sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención.
Es por ello que los Estados Partes en la Convención que adopten leyes que tengan
este efecto, como lo son las leyes de autoamnistía, incurren en una violación
de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención.
Las leyes de autoamnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación
de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y
el espíritu de la Convención Americana. Este tipo de leyes impide la identificación
de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se
obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas
y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente.
44. Como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de autoamnistía
y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen
de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación
de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo
de los responsables, ni puedan tener igual o similar impacto respecto de otros
casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos
en el Perú.
VIII
DERECHO A LA VERDAD Y GARANTÍAS JUDICIALES EN EL ESTADO DE DERECHO
Alegatos de la Comisión
45. La Comisión alegó que el derecho a la verdad se fundamenta en los artículos
8 y 25 de la Convención, en la medida que ambos son instrumentales
en el establecimiento judicial de los hechos y circunstancias que rodearon la
violación de un derecho fundamental. Asimismo, señaló que este derecho se enraíza
en el artículo 13.1 de la Convención, en cuanto reconoce el derecho a buscar
y recibir información. Agregó que, en virtud de este artículo, sobre el Estado
recae una obligación positiva de garantizar información esencial para preservar
los derechos de las víctimas, asegurar la transparencia de la gestión estatal
y la protección de los derechos humanos.
Alegatos del Estado
46. El Estado no contendió lo alegado por la Comisión a este respecto y señaló
que su estrategia en materia de derechos humanos partía de reconocer responsabilidades,
pero más que nada de proponer fórmulas integrales de atención a las víctimas
en relación a tres elementos fundamentales: el derecho a la verdad, el derecho
a la justicia y el derecho a obtener una justa reparación.
*
* *
Consideraciones de la Corte
47. En el presente caso, es incuestionable que se impidió a las víctimas sobrevivientes,
sus familiares y a los familiares de las víctimas que fallecieron, conocer la
verdad acerca de los hechos ocurridos en Barrios Altos.
48. Pese a lo anterior, en las circunstancias del presente caso, el derecho
a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares
a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos
violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación
y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención.
49. Por lo tanto, esta cuestión ha quedado resuelta al haberse señalado (supra
párr. 39) que el Perú incurrió en la violación de los artículos 8 y 25 de la
Convención, en relación con las garantías judiciales y la protección judicial.
IX
APERTURA DE LA ETAPA DE REPARACIONES
50. Dado el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Perú, la Corte
considera que procede pasar a la etapa de reparaciones. La Corte considera apropiado
que la determinación de las reparaciones se haga de común acuerdo entre el Estado
demandado, la Comisión Interamericana y las víctimas, sus familiares o sus representantes
debidamente acreditados, para lo cual se establece un plazo de tres meses contados
a partir de la notificación de la presente Sentencia. La Corte estima, asimismo,
pertinente señalar que el acuerdo a que llegaren las partes será evaluado por
ésta y deberá ser en un todo compatible con las disposiciones relevantes de
la Convención Americana. En caso de que no se llegue a un acuerdo, la Corte
determinará el alcance y monto de las reparaciones.
X
51. Por tanto,
LA CORTE,
DECIDE:
por unanimidad,
1. Admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por
el Estado.
2. Declarar, conforme a los términos del reconocimiento de responsabilidad internacional
efectuado por el Estado, que éste violó:
a) el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre,
Luis Alberto Díaz Astovilca, Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco, Luis Antonio
León Borja, Filomeno León León, Máximo León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito
Ricardo Ramírez Alberto, Teobaldo Ríos Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez, Javier
Manuel Ríos Rojas, Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo,
Odar Mender Sifuentes Nuñez y Benedicta Yanque Churo;
b) el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Natividad Condorcahuana Chicaña,
Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez; y
c) el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados
en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
perjuicio de los familiares de Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto
Díaz Astovilca, Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco, Luis Antonio León Borja,
Filomeno León León, Máximo León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez
Alberto, Teobaldo Ríos Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez, Javier Manuel Ríos Rojas,
Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo, Odar Mender Sifuentes
Nuñez, Benedicta Yanque Churo, y en perjuicio de Natividad Condorcahuana Chicaña,
Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez, como consecuencia
de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492.
3. Declarar, conforme a los términos del reconocimiento de responsabilidad efectuado
por el Estado, que éste incumplió los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos como consecuencia de la promulgación y aplicación de
las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 y de la violación a los artículos
de la Convención señalados en el punto resolutivo 2 de esta Sentencia.
4. Declarar que las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 son incompatibles
con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en consecuencia, carecen
de efectos jurídicos.
5. Declarar que el Estado del Perú debe investigar los hechos para determinar
las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que
se ha hecho referencia en esta Sentencia, así como divulgar públicamente los
resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables.
6. Disponer que las reparaciones serán fijadas de común acuerdo por el Estado
demandado, la Comisión Interamericana y las víctimas, sus familiares o sus representantes
legales debidamente acreditados, dentro de un plazo de tres meses contado a
partir de la notificación de la presente Sentencia.
7. Reservarse la facultad de revisar y aprobar el acuerdo señalado en el punto
resolutivo precedente y, en caso de no se llegue a él, continuar el procedimiento
de reparaciones.
Los Jueces Cançado Trindade y García Ramírez hicieron conocer a la Corte sus
Votos Concurrentes, los cuales acompañan esta Sentencia.
Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José,
Costa Rica, el 14 de marzo de 2001.
PARRAFO JUEZ DE ROUX
42. Como consecuencia de la manifiesta incompatibidad entre las leyes de autoamnistía
y la Convención Americana sobre Derechos Humanos el Estado del Perú deberá de
dejar sin efectos las mencionadas leyes de manera que no sigan representando
un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni
para la identificación y el castigo de los responsables, ni puedan tener igual
o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos acontecidos en el Perú. En
la determinación del contenido y el monto de los actos de reparación a la que
habrán de llegar las partes, de común acuerdo, conforme a lo que se señala mas
adelante, dichas partes deberán tener en cuenta lo que acaba de establecerse
respecto a la necesidad de dejar sin efectos las leyes de amnistía tantas veces
aludidas.
42. Las leyes de amnistía adoptadas por el Perú son incompatibles con la Convención
Americana por varias razones: impidieron que los familiares de las presuntas
víctimas de la masacre de Barrios Altos y las víctimas sobrevivientes fueran
oídas por un juez, en violación del artículo 8.1 de la Convención; cercenaron
el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención;
coartaron la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de
los responsables de la masacre, violando el deber de garantía estipulado en
el artículo 1.1 de la Convención; e impidieron el esclarecimiento de los hechos
del caso en violación al derecho a la verdad. Además, la Ley de Amnistía Nº
26492 cercenó la independencia del Poder Judicial, en violación del artículo
8.1 de la Convención. Finalmente, la adopción de leyes incompatibles con la
Convención violó la obligación de adecuar el derecho interno consagrada en el
artículo 2 de la misma.
VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ A.A. CANÇADO
TRINDADE
1. Voto a favor de la adopción, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
de la presente Sentencia, de trascendencia histórica, sobre el fondo en el caso
Barrios Altos, a partir del reconocimiento de responsabilidad internacional
efectuado por el Estado peruano. Tal como observó la Corte (párr. 40), dicho
reconocimiento constituyó una contribución positiva por el Estado demandado
a la evolución de la aplicación de la normativa de protección de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Los alegatos, tanto del Estado peruano como
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, desarrollados en la memorable
audiencia pública realizada el día de hoy, 14 de marzo de 2001, en la sede del
Tribunal, abrieron una nueva perspectiva en la experiencia de la Corte en casos
de allanamiento por parte del demandado .
2. En razón de la alta relevancia de las cuestiones jurídicas tratadas en la
presente Sentencia, me veo en la obligación de dejar constancia, bajo la presión
siempre despiadada del tiempo, de mis reflexiones personales al respecto. La
Corte, en cualesquiera circunstancias, e inclusive en casos de allanamiento,
a partir del reconocimiento por parte del Estado demandado de su responsabilidad
internacional por los hechos violatorios de los derechos protegidos, tiene plena
facultad para determinar motu proprio las consecuencias jurídicas de dichos
hechos lesivos, sin que dicha determinación esté condicionada por los términos
del allanamiento. La Corte está, procediendo de ese modo, haciendo uso de los
poderes inherentes a su función judicial . Tal como siempre he sostenido en
el seno del Tribunal, en cualesquiera circunstancias la Corte es maestra de
su jurisdicción .
3. En el presente caso Barrios Altos, haciendo uso libre y pleno, como le corresponde,
de los poderes inherentes a su función judicial, la Corte, por primera vez en
un caso de allanamiento, además de haber admitido el reconocimiento de responsabilidad
internacional por parte del Estado demandado, también ha establecido las consecuencias
jurídicas de dicho allanamiento, tal como se desprende de los categóricos párrafos
41 y 43 de la presente Sentencia, que disponen de modo inequívoco el entendimiento
de la Corte en el sentido de que
- "(...) Son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones
de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan
impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves
de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales
o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir
derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos.
(...) A la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1(1)
y 2 de la Convención Americana, los Estados Partes tienen el deber de tomar
las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección
judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los
términos de los artículos 8 y 25 de la Convención. Es por ello que los Estados
Partes en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son
las leyes de autoamnistía, incurren en una violación de los artículos 8 y 25
en concordancia con los artículos 1(1) y 2, todos de la Convención. Las leyes
de autoamnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación
de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y
el espíritu de la Convención Americana. Este tipo de leyes impide la identificación
de los individuos responsables de violaciones de derechos humanos, ya que se
obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas
y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente"
.
4. Estas ponderaciones de la Corte Interamericana constituyen un nuevo y gran
salto cualitativo en su jurisprudencia, en el sentido de buscar superar un obstáculo
que los órganos internacionales de supervisión de los derechos humanos todavía
no han logrado transponer: la impunidad, con la consecuente erosión de la confianza
de la población en las instituciones públicas . Además, atienden a un clamor
que en nuestros días es verdaderamente universal. Recuérdese, al respecto, que
el principal documento adoptado por la II Conferencia Mundial de Derechos Humanos
(1993) exhortó a los Estados a "derogar la legislación que favorezca la
impunidad de los responsables de violaciones graves de los derechos humanos,
(...) y sancionar esas violaciones (...)" .
5. Las llamadas autoamnistías son, en suma, una afrenta inadmisible al derecho
a la verdad y al derecho a la justicia (empezando por el propio acceso a la
justicia) . Son ellas manifiestamente incompatibles con las obligaciones generales
- indisociables - de los Estados Partes en la Convención Americana de respetar
y garantizar los derechos humanos por ella protegidos, asegurando el libre y
pleno ejercicio de los mismos (en los términos del artículo 1(1) de la Convención),
así como de adecuar su derecho interno a la normativa internacional de protección
(en los términos del artículo 2 de la Convención). Además, afectan los derechos
protegidos por la Convención, en particular los derechos a las garantías judiciales
(artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25).
6. Hay que tener presente, en relación con las leyes de autoamnistía, que su
legalidad en el plano del derecho interno, al conllevar a la impunidad y la
injusticia, encuéntrase en flagrante incompatibilidad con la normativa de protección
del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, acarreando violaciones de
jure de los derechos de la persona humana. El corpus juris del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos pone de relieve que no todo lo que es legal en el ordenamiento
jurídico interno lo es en el ordenamiento jurídico internacional, y aún más
cuando están en juego valores superiores (como la verdad y la justicia). En
realidad, lo que se pasó a denominar leyes de amnistía, y particularmente la
modalidad perversa de las llamadas leyes de autoamnistía, aunque se consideren
leyes bajo un determinado ordenamiento jurídico interno, no lo son en el ámbito
del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
7. Esta misma Corte observó, en una Opinión Consultiva de 1986, que la palabra
"leyes" en los términos del artículo 30 de la Convención Americana
significa norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, elaborada
según el procedimiento constitucionalmente establecido, por órganos legislativos
constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos . ¿Quién se atrevería
a insinuar que una "ley" de autoamnistía satisface a todos estos requisitos?
No veo cómo negar que "leyes" de este tipo carecen de carácter general,
por cuanto son medidas de excepción. Y ciertamente en nada contribuyen al bien
común, sino todo lo contrario: configúranse como meros subterfugios para encubrir
violaciones graves de los derechos humanos, impedir el conocimiento de la verdad
(por más penosa que sea ésta) y obstaculizar el propio acceso a la justicia
por parte de los victimados. En suma, no satisfacen los requisitos de "leyes"
en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
8. En mi Voto Disidente en el caso El Amparo (Interpretación de Sentencia, 1997)
, sostuve la tesis de que un Estado puede tener su responsabilidad internacional
comprometida "por la simple aprobación y promulgación de una ley en desarmonía
con sus obligaciones convencionales internacionales de protección" (párrs.
22-23), - como lo son, en el presente caso Barrios Altos, las llamadas leyes
de autoamnistía. Mientras dichas leyes permanecen en vigor, confórmase una situación
continuada de violación de las normas pertinentes de los tratados de derechos
humanos que vinculan el Estado en cuestión (en el presente caso, los artículos
8 y 25, en concordancia con los artículos 1(1) y 2 de la Convención).
9. Tal como me permití insistir en mi reciente Voto Concurrente en el caso "La
Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y Otros) (2001) , hay toda una
jurisprudencia internacional secular que se orienta claramente en el sentido
de que "el origen de la responsabilidad internacional del Estado puede
residir en cualquier acto u omisión de cualesquiera de los poderes o agentes
del Estado (sea del Ejecutivo, o del Legislativo, o del Judicial)" (párr.
16). Y destaqué, en seguida, en conformidad con un principio general del derecho
de la responsabilidad internacional,
- "(...) La independencia de la caracterización de determinado acto (u
omisión) como ilícito en el derecho internacional de la caracterización - similar
o no - de tal acto por el derecho interno del Estado. El hecho de que una determinada
conducta estatal se conforma con las disposiciones de derecho interno, o inclusive
es por este último requerida, no significa que se pueda negar su carácter internacionalmente
ilícito, siempre y cuando constituya una violación de una obligación internacional
(...)" (párr. 21).
Y tanto en mi referido Voto Concurrente en el caso "La Última Tentación
de Cristo" (Fondo, 2001, párrs. 96-98), como en mi anterior Voto Disidente
en el caso Caballero Delgado y Santana (Reparaciones, 1997, párrs. 13-14 y 20)
, insistí en que las modificaciones en el ordenamiento jurídico interno requeridas
para armonizarlo con la normativa de protección de la Convención Americana constituyen
una forma de reparación no-pecuniaria bajo la Convención.
10. Hay otro punto que me parece aún más grave en relación con la figura degenerada
- un atentado en contra el propio Estado de Derecho - de las llamadas leyes
de autoamnistía. Como los hechos del presente caso Barrios Altos lo revelan
- al llevar la Corte a declarar, en los términos del reconocimiento de responsabilidad
internacional efectuado por el Estado demandado, las violaciones de los derechos
a la vida y a la integridad personal , - dichas leyes afectan derechos inderogables
- el minimum universalmente reconocido, - que recaen en el ámbito del jus cogens.
11. Siendo así, las leyes de autoamnistía, además de ser manifiestamente incompatibles
con la Convención Americana, y desprovistas, en consecuencia, de efectos jurídicos,
no tienen validez jurídica alguna a la luz de la normativa del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos. Son más bien la fuente (fons et origo) de un acto ilícito
internacional: a partir de su propia adopción (tempus commisi delicti), e independientemente
de su aplicación posterior, comprometen la responsabilidad internacional del
Estado. Su vigencia crea per se una situación que afecta de forma continuada
derechos inderogables, que pertenecen, como ya lo he señalado, al dominio del
jus cogens. Configurada, por la expedición de dichas leyes, la responsabilidad
internacional del Estado, encuéntrase éste bajo el deber de hacer cesar tal
situación violatoria de los derechos fundamentales de la persona humana (con
la pronta derogación de aquellas leyes), así como, en su caso, de reparar las
consecuencias de la situación lesiva creada.
12. Por fin, - en este brevísimo par de horas de que dispuse para escribir mi
presente Voto Concurrente y presentarlo a la Corte, - me permito agregar una
última reflexión. En este inicio del siglo XXI, no veo sentido alguno en intentar
contraponer antagónicamente la responsabilidad internacional del Estado a la
responsabilidad penal individual. Los desarrollos, en relación a una y a otra,
hoy se dan, a mi modo de ver, pari passu. Los Estados (y cualquier otra forma
de organización político-social) son compuestos de individuos, gobernados y
gobernantes, siendo estos últimos los que toman decisiones en nombre del respectivo
Estado.
13. La responsabilidad internacional del Estado por violaciones de los derechos
humanos internacionalmente consagrados, - incluídas las configuradas mediante
la expedición y aplicación de leyes de autoamnistía, - y la responsabilidad
penal individual de agentes perpetradores de violaciones graves de los derechos
humanos y del Derecho Internacional Humanitario, son dos faces de la misma medalla,
en la lucha contra las atrocidades, la impunidad y la injusticia. Fue necesario
esperar muchos años para poder llegar a esta constatación, la cual, si hoy es
posible, también se debe, - me permito insistir en un punto que me es muy caro,
- al despertar de la conciencia jurídica universal, como fuente material par
excellence del propio Derecho Internacional.
14. Tal como me permití señalar al respecto en mi Voto Concurrente en la Opinión
Consultiva de la Corte sobre El Derecho a la Información sobre la Asistencia
Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal (1999) ,
- "(...) Las propias emergencia y consolidación del corpus juris del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos se deben a la reacción de la conciencia
jurídica universal ante los recurrentes abusos conmetidos contra los seres humanos,
frecuentemente convalidados por la ley positiva: con esto, el Derecho vino al
encuentro del ser humano, destinatario último de sus normas de protección.
(...) Con la desmistificación de los postulados del positivismo voluntarista,
se tornó evidente que sólo se puede encontrar una respuesta al problema de los
fundamentos y de la validez del derecho internacional general en la conciencia
jurídica universal, a partir de la aserción de la idea de una justicia objetiva.
Como una manifestación de esta última, se han afirmado los derechos del ser
humano, emanados directamente del derecho internacional, y no sometidos, por
lo tanto, a las vicisitudes del derecho interno" (párrs. 4 y 14) .
15. Más recientemente, en mi Voto Razonado en el caso Bámaca Velásquez , me
permití insistir en el punto; al reiterar que los avances en el campo de la
protección internacional de los derechos de la persona humana se deben a la
conciencia jurídica universal (párr. 28), expresé mi entendimiento en el sentido
de que
- "(...) en el campo de la ciencia del derecho, no veo cómo dejar de afirmar
la existencia de una conciencia jurídica universal (correspondiente a la opinio
juris comunis), que constituye, en mi entender, la fuente material por excelencia
(más allá de las fuentes formales) de todo el derecho de gentes, responsable
por los avances del género humano no sólo en el plano jurídico sino también
en el espiritual" (párr. 16).
16. En mi entender, tanto la jurisprudencia internacional, como la práctica
de los Estados y organismos internacionales, y la doctrina jurídica más lúcida,
proveen elementos de los cuales se desprende el despertar de un conciencia jurídica
universal. Esto nos permite reconstruir, en este inicio del siglo XXI, el propio
Derecho Internacional, con base en un nuevo paradigma, ya no más estatocéntrico,
sino más bien antropocéntrico, situando al ser humano en posición central y
teniendo presentes los problemas que afectan a la humanidad como un todo. Así,
en cuanto a la jurisprudencia internacional, el ejemplo más inmediato reside
en la jurisprudencia de los dos tribunales internacionales de derechos humanos
hoy existentes, las Cortes Europea e Interamericana de Derechos Humanos . A
ella se puede agregar la jurisprudencia emergente de los dos Tribunales Penales
Internacionales ad hoc, para la ex-Yugoslavia y Ruanda. Y la propia jurisprudencia
de la Corte Internacional de Justicia contiene elementos desarrollados a partir,
v.g., de consideraciones básicas de humanidad .
17. En cuanto a la práctica internacional , la idea de una conciencia jurídica
universal ha marcado presencia en muchos debates de las Naciones Unidas (sobre
todo de la Sexta Comisión de la Asamblea General), en los trabajos de las Conferencias
de codificación del Derecho Internacional (el llamado "derecho de Viena")
y los respectivos travaux préparatoires de la Comisión de Derecho Internacional
de las Naciones Unidas; más recientemente, ha ocupado un espacio importante
en el ciclo de Conferencias Mundiales de las Nacionales Unidas de la década
de los noventa .
18. En cuanto a la doctrina más lúcida, cabe recordar que, dos décadas antes
de la adopción en 1948 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, ya en
1929, en los memorables debates del Institut de Droit International (sesión
de Nueva York), - casi olvidados en nuestros días, - se ponderó, por ejemplo,
que
- "(...) Dans la conscience du monde moderne, la souveraineté de tous les
États doit être limitée par le but commun de l'humanité. (...) L'État dans le
monde n'est qu'un moyen en vue d'une fin, la perfection de l'humanité (...).
La protection des droits de l'homme est le devoir de tout État envers la communauté
internationale. (...)" .
Al final de los referidos debates, el Institut (22a. Comisión) adoptó una resolución
conteniendo una "Déclaration des droits internationaux de l'homme",
cuyo primer considerandum afirmó con énfasis que "la conscience juridique
du monde civilisé exige la reconnaissance à l'individu de droits soustraits
à toute atteinte de la part de l'État" .
19. En la síntesis de su pensamiento filosófico sobre los límites del poder
estatal, escrita en el período de 1939-1945 (en plena agonía de lo que se creía
ser la "civilización"), Jacques Maritain tomó como punto de partida
la existencia de la persona humana, que tiene su raíz en el espíritu, sosteniendo
que sólo hay un verdadero progreso de la humanidad cuando marcha en el sentido
de la emancipación humana . Al afirmar que "la persona humana trasciende
el Estado", por tener "un destino superior al tiempo", Maritain
agregó que
- "(...) El Estado no tiene autoridad para obligarme a reformar el juicio
de mi conciencia, como tampoco tiene el poder de imponer a los espíritus su
criterio sobre el bien y el mal (...). Por eso, cada vez que sale de sus límites
naturales para penetrar, en nombre de las reivindicaciones totalitarias, en
el santuario de la conciencia, se esfuerza en violar a ésta por medios monstruosos
de envenenamiento psicológico, de mentira organizada y de terror.(...)"
.
20. Transcurridas más de cuatro décadas, al final de los años ochenta, Giuseppe
Sperduti no vaciló en afirmar, en contundente crítica al positivismo jurídico,
que
- "(...) la doctrine positiviste n'a pas été en mesure d'élaborer une conception
du droit international aboutissant à l'existence d'un véritable ordre juridique
(...). Il faut voir la conscience commune des peuples, ou conscience universelle,
la source des normes suprêmes du droit international" .
21. Referencias del género, susceptibles hoy día ciertamente de un desarrollo
conceptual más amplio y profundizado, no se limitan al plano doctrinal; figuran
igualmente en tratados internacionales. La Convención contra el Genocidio de
1948, v.g., se refiere, en su preámbulo, al "espíritu" de las Naciones
Unidas. Transcurrido medio siglo, el preámbulo del Estatuto de Roma de 1998
del Tribunal Penal Internacional tiene presente que, a lo largo del siglo XX,
- "(...) millones de niños, mujeres y hombres han sido víctimas de atrocidades
que desafían la imaginación y conmueven profundamente la conciencia de la humanidad"
(segundo considerandum).
Y, a nivel regional, el preámbulo de la Convención Interamericana de 1994 sobre
la Desaparición Forzada de Personas, para citar otro ejemplo, se refiere a la
"conciencia del hemisferio" (tercer considerandum).
22. Una cláusula de la mayor trascendencia merece destaque: la llamada cláusula
Martens, que cuenta con más de un siglo de trayectoria histórica. Originalmente
presentada por el Delegado de Rusia, Friedrich von Martens, a la I Conferencia
de Paz de La Haya (1899), fue insertada en los preámbulos de la II Convención
de La Haya de 1899 (párr. 9) y de la IV Convención de La Haya de 1907 (párr.
8), ambas relativas a las leyes y costumbres de la guerra terrestre. Su propósito
- conforme la sabia premonición del jurista y diplomático ruso - era el de extender
jurídicamente la protección a las personas civiles y a los combatientes en todas
las situaciones, aunque no contempladas por las normas convencionales; con este
fin, la cláusula Martens invocaba "los principios del derecho de gentes"
derivados de "los usos establecidos", así como "las leyes de
humanidad" y "las exigencias de la conciencia pública".
23. Subsiguientemente, la cláusula Martens volvió a figurar en la disposición
común, relativa a la denuncia, de las cuatro Convenciones de Ginebra sobre Derecho
Internacional Humanitario de 1949 (artículo 63/62/142/158), así como en el Protocolo
Adicional I (de 1977) a dichas Convenciones (artículo 1(2)), - para citar algunas
de las principales Convenciones de Derecho Internacional Humanitario. La cláusula
Martens se ha revestido, pues, a lo largo de más de un siglo, de validez continuada,
por cuanto, por más avanzada que sea la codificación de la normativa humanitaria,
difícilmente podrá ser esta última considerada verdaderamente completa.
24. La cláusula Martens continúa, así, sirviendo de advertencia contra la suposición
de que lo que no esté expresamente prohibido por las Convenciones de Derecho
Internacional Humanitario pudiera estar permitido; todo lo contrario, la cláusula
Martens sostiene la aplicabilidad continuada de los principios del derecho de
gentes, las leyes de humanidad y las exigencias de la conciencia pública, independientemente
del surgimiento de nuevas situaciones y del desarrollo de la tecnología . La
cláusula Martens impide, pues, el non liquet, y ejerce un rol importante en
la hermenéutica de la normativa humanitaria.
25. El hecho de que los redactores de las Convenciones de 1899, 1907 y 1949,
y del Protocolo I de 1977, hayan reiteradamente afirmado los elementos de la
cláusula Martens, sitúa esta última en el plano de las propias fuentes materiales
del Derecho Internacional Humanitario . De ese modo, ejerce una influencia continua
en la formación espontánea del contenido de nuevas reglas del Derecho Internacional
Humanitario . La doctrina jurídica contemporánea también ha caracterizado la
cláusula Martens como fuente del propio derecho internacional general ; y nadie
osaría hoy negar que las "leyes de humanidad" y las "exigencias
de la conciencia pública" invocadas por la cláusula Martens pertenecen
al dominio del jus cogens . La referida cláusula, como un todo, ha sido concebida
y reiteradamente afirmada, en última instancia, en beneficio de todo el género
humano, manteniendo así su gran actualidad. Se puede considerarla como expresión
de la razón de la humanidad imponiendo límites a la razón de Estado (raison
d'État).
26. No hay que olvidarse jamás que el Estado fue originalmente concebido para
la realización del bien común. El Estado existe para el ser humano, y no viceversa.
Ningún Estado puede considerarse por encima del Derecho, cuyas normas tienen
por destinatarios últimos los seres humanos. Los desarrollos contemporáneos
pari passu del derecho de la responsabilidad internacional del Estado y del
derecho penal internacional apuntan efectivamente en la dirección de la preeminencia
del Derecho, tanto en las relaciones entre los Estados y los seres humanos bajo
sus respectivas jurisdicciones, como en las relaciones interindividuales (Drittwirkung).
Hay que decirlo y repetirlo con firmeza, cuantas veces sea necesario: en el
dominio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las llamadas "leyes"
de autoamnistía no son verdaderamente leyes: no son nada más que una aberración,
una afrenta inadmisible a la conciencia jurídica de la humanidad.
VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ SERGIO GARCIA RAMIREZ A LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO BARRIOS ALTOS. 14 DE MARZO DE 2001.
1. Coincido con la sentencia de fondo adoptada por unanimidad de votos de los
integrantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barrios
Altos. Agrego este Voto Concurrente en el que recojo algunas consideraciones
que me sugiere esa sentencia con respecto a los siguientes puntos: a) características
del allanamiento y calificación jurídica de los hechos examinados en el presente
caso; y b) oposición entre las leyes de autoamnistía a las que se refiere la
sentencia y las obligaciones generales del Estado conforme a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (artículos 1.1 y 2), así como consecuencias jurídicas
de dicha oposición.
2. El Estado se allanó a las pretensiones del demandante, que en la especie
es la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Este allanamiento ocurrió
bajo la fórmula de reconocimiento de la responsabilidad internacional, en los
términos del escrito de 15 de febrero de 2001. Así, quedó sin materia el litigio
originalmente planteado. En otros términos, cesó la controversia principal expuesta
en el escrito de demanda de la Comisión, sin perjuicio de que pudiera plantearse
alguna cuestión contenciosa a propósito de las reparaciones. En tal virtud,
el Tribunal debe analizar las características y el alcance de su actividad jurisdiccional
en el presente caso, que culmina en una sentencia de fondo.
3. El allanamiento, figura procesal prevista en el Reglamento de la Corte Interamericana,
es un medio bien conocido de proveer a la composición del litigio. Por este
medio, que implica un acto unilateral de voluntad, de carácter dispositivo,
la parte demandada acepta las pretensiones de la actora y asume las obligaciones
inherentes a dicha admisión. Ahora bien, este acto sólo se refiere a aquello
que puede ser aceptado por el demandado, por hallarse en su ámbito natural de
decisión y aceptación: los hechos invocados en la demanda, de los que deriva
la responsabilidad del demandado. En la especie, se trata de hechos violatorios
de un instrumento vinculante de carácter internacional, la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, de los que deriva una responsabilidad asimismo internacional,
cuya apreciación y declaración incumben a la Corte. En esos hechos se sustentan
cierta calificación jurídica y determinadas consecuencias de la misma naturaleza.
4. En los términos de las normas aplicables al enjuiciamiento internacional
sobre violaciones a derechos humanos, el allanamiento no trae consigo, de manera
necesaria, la conclusión del procedimiento y el cierre del caso, ni determina,
por sí mismo, el contenido de la resolución final de la Corte. En efecto, hay
supuestos en que ésta puede ordenar que prosiga el juicio sobre el tema principal
--la violación de derechos--, no obstante que el demandado se allanó a las pretensiones
del actor, cuando así lo motiven las responsabilidades que (...) incumben
(a la Corte) de proteger los derechos humanos (artículo 54 del vigente
Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aprobado el 16 de
septiembre de 1996). Por ello, la Corte puede disponer que continúe el juicio
si esta prosecución es conveniente desde la perspectiva de la tutela judicial
internacional de los derechos humanos. A este respecto, la valoración compete
única y exclusivamente al Tribunal.
5. Aquellas responsabilidades de protección de derechos humanos
pueden actualizarse en diversas hipótesis. Pudiera ocurrir que la versión de
los hechos suministrada por el actor y admitida por el demandado resulte inaceptable
para la Corte, que no está vinculada --como regularmente lo estaría un tribunal
nacional que conozca de contiendas de Derecho privado-- por la presentación
de los hechos formulada y/o aceptada por las partes. En este ámbito prevalecen
los principios de verdad material y tutela efectiva de los derechos subjetivos
como medio para la observancia real del Derecho objetivo, indispensable cuando
se trata de derechos fundamentales, cuya puntual observancia no sólo interesa
a sus titulares, sino también a la sociedad --la comunidad internacional-- en
su conjunto.
6. La Corte tampoco está vinculada por la calificación jurídica formulada y/o
aceptada por las partes acerca de los hechos, calificación que implica el análisis
de éstos a la luz del Derecho aplicable al caso, que está constituido por las
disposiciones de la Convención Americana. En otros términos, compete a la Corte,
y sólo a ella, calificar la naturaleza de los hechos como violatorios --o no--
de las disposiciones específicas de la Convención, y, en consecuencia, de los
derechos reconocidos y tutelados en éstas. No basta con que exista un reconocimiento
de hechos a través del allanamiento respectivo, para que el tribunal deba asignarles
la calificación que les atribuye el actor y que admite o no refuta al demandado.
La aplicación técnica del Derecho, con todo lo que ello implica, constituye
una función natural del tribunal, expresión de su potestad jurisdiccional, que
no puede ser excluída, condicionada o mediatizada por las partes.
7. Por lo tanto, corresponde al Tribunal examinar y resolver si ciertos hechos,
admitidos por quien se allana --o bien, en otra hipótesis, probados en el curso
regular de un procedimiento contencioso-- entrañan la violación de determinado
derecho previsto en un artículo de la Convención. Esta calificación, inherente
al quehacer del Tribunal, escapa a las facultades dispositivas --unilaterales
o bilaterales-- de las partes, que elevan la contienda al conocimiento del Tribunal,
pero no se sustituyen a éste. Expuesto de otra manera, la función de decir
el Derecho --estableciendo la relación que existe entre el hecho examinado
y la norma aplicable-- corresponde únicamente al órgano jurisdiccional, esto
es, a la Corte Interamericana.
8. La Comisión Interamericana señaló la posible violación del artículo 13 en
el presente caso, porque al sustraerse el asunto de la competencia de las autoridades
peruanas (en lo relativo a investigación, persecución, enjuiciamiento y sanción)
se impidió el conocimiento de la verdad. La Corte no ha rechazado la posibilidad
de que se invoque el derecho a la verdad al amparo del artículo 13 de la Convención
Americana, sino ha considerado que en las circunstancias del caso justiciable
--similares a otros planteados anteriormente al Tribunal --el derecho a la verdad
se encuentra subsumido en el derecho que tienen la víctima y/o sus familiares
de obtener, por parte de los órganos competentes del Estado, el esclarecimiento
de los hechos violatorios y la declaración de las responsabilidades correspondientes,
conforme a los artículos 8 y 25 de la propia Convención. De ahí que no se haga
declaración explícita en torno al artículo 13, invocado por la Comisión, sino
sobre los artículos 8 y 25, que son los aplicables a los hechos sujetos al conocimiento
de la Corte, conforme a la apreciación que ésta consideró procedente.
9. En cuanto a las leyes de amnistía números 26,479 y 26,492, a las que se hace
referencia en este caso, estimo pertinente remitirme a lo que anteriormente
expuse, con cierta amplitud, en mi Voto Concurrente a la sentencia de reparaciones
dictada por la Corte Interamericana en el caso Castillo Páez (Corte I.D.H.,
Caso Castillo Páez. Reparaciones (artículo 63.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, pp.
60 y ss.). En este Voto Concurrente amplío las consideraciones que figuran en
la propia sentencia, de la que se desprende el criterio del Tribunal acerca
de esos ordenamientos, criterio que es plenamente aplicable al presente caso.
10. En el citado Voto Concurrente me referí precisamente a la ley de amnistía
no. 26,479, expedida por el Perú, correspondiente a la categoría de las llamadas
autoamnistías, que son expedidas a favor de quienes ejercen
la autoridad y por éstos mismos, y difieren de las amnistías que
resultan de un proceso de pacificación con sustento democrático y alcances razonables,
que excluyen la persecución de conductas realizadas por miembros de los diversos
grupos en contienda, pero dejan abierta la posibilidad de sancionar hechos gravísimos,
que ninguno de aquéllos aprueba o reconoce como adecuados (párr. 9)
11. Ciertamente no desconozco la alta conveniencia de alentar la concordia civil
a través de normas de amnistía que contribuyan al restablecimiento de la paz
y a la apertura de nuevas etapas constructivas en la vida de una nación. Sin
embargo, subrayo --como lo hace un creciente sector de la doctrina, y ya lo
ha hecho la Corte Interamericana-- que esas disposiciones de olvido y perdón
no pueden poner a cubierto las más severas violaciones a los derechos
humanos, que significan un grave menosprecio de la dignidad del ser humano y
repugnan a la conciencia de la humanidad (Voto cit., párr. 7).
12. Por ende, el ordenamiento nacional que impide la investigación de las violaciones
a los derechos humanos y la aplicación de las consecuencias pertinentes, no
satisface las obligaciones asumidas por un Estado parte en la Convención en
el sentido de respetar los derechos fundamentales de todas las personas sujetas
a su jurisdicción y proveer las medidas necesarias para tal fin (artículos 1.1
y 2). La Corte ha sostenido que el Estado no puede invocar dificultades
de orden interno para sustraerse al deber de investigar los hechos con
los que se contravino la Convención y sancionar a quienes resulten penalmente
responsables de los mismos.
13. En la base de este razonamiento se halla la convicción, acogida en el Derecho
internacional de los derechos humanos y en las más recientes expresiones del
Derecho penal internacional, de que es inadmisible la impunidad de las conductas
que afectan más gravemente los principales bienes jurídicos sujetos a la tutela
de ambas manifestaciones del Derecho internacional. La tipificación de esas
conductas y el procesamiento y sanción de sus autores --así como de otros participantes--
constituye una obligación de los Estados, que no puede eludirse a través de
medidas tales como la amnistía, la prescripción, la admisión de causas excluyentes
de incriminación y otras que pudieran llevar a los mismos resultados y determinar
la impunidad de actos que ofenden gravemente esos bienes jurídicos primordiales.
Es así que debe proveerse a la segura y eficaz sanción nacional e internacional
de las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada de personas, el
genocidio, la tortura, determinados delitos de lesa humanidad y ciertas infracciones
gravísimas del Derecho humanitario.
14. El sistema democrático reclama la intervención penal mínima del Estado,
que lleva a la tipificación racional de conductas ilícitas, pero también requiere
que determinadas conductas de suma gravedad sean invariablemente previstas en
las normas punitivas, eficazmente investigadas y puntualmente sancionadas. Esta
necesidad aparece como natural contrapartida del principio de mínima intervención
penal. Aquélla y éste constituyen, precisamente, dos formas de traducir en el
orden penal los requerimientos de la democracia y sostener la vigencia efectiva
de este sistema.
15. En la sentencia de la Corte se advierte que las leyes de autoamnistía aludidas
en el presente caso son incompatibles con la Convención Americana, que el Perú
suscribió y ratificó, y que por eso mismo es fuente de deberes internacionales
del Estado, contraídos en el ejercicio de la soberanía de éste. En mi concepto,
dicha incompatibilidad trae consigo la invalidez de aquellos ordenamientos,
en cuanto pugnan con los compromisos internacionales del Estado. Por ello, no
pueden producir los efectos jurídicos inherentes a normas legales expedidas
de manera regular y compatibles con las disposiciones internacionales y constitucionales
que vinculan al Estado peruano. La incompatibilidad determina la invalidez del
acto, y ésta implica que dicho acto no pueda producir efectos jurídicos.
16. En la sentencia se dispuso que el Estado, la Comisión Interamericana y las
víctimas, sus familiares o sus representantes acreditados fijen de común acuerdo
las reparaciones correspondientes. La precisión de las reparaciones queda sujeta,
pues, al acuerdo entre las partes --concepto que incluye a las víctimas, puesto
que se trata de actos relativos a la etapa procesal de reparaciones, en la que
aquéllas asumen la calidad de parte en el proceso--, que no es concluyente por
sí mismo, sino debe ser revisado y aprobado por la Corte. Existe aquí, pues,
un primer límite a la dispositividad de las partes establecido en función de
la equidad que debe prevalecer en los procedimientos tutelares de derechos humanos
y que se proyecta, inclusive, sobre las soluciones amistosas ante la Comisión
Interamericana.
17. Evidentemente, el mencionado acuerdo acerca de las reparaciones sólo se
extiende a materias sujetas, por su naturaleza, a la disposición de las partes
--con la salvedad ya señalada--, no así a los asuntos que están sustraídos a
aquélla, en virtud de la importancia y trascendencia sociales que revisten.
Esto implica otro límite a la dispositividad de las partes. Así, éstas pueden
acordar las indemnizaciones, pero no pueden negociar ni resolver reparaciones
de otro carácter, como la persecución penal de los responsables de las violaciones
reconocidas --salvo que se trate de delitos cuya persecución se supedita a instancia
privada, hipótesis infrecuente en este ámbito-- o la modificación del marco
legal aplicable, a fin de conformarlo a las estipulaciones de la Convención.
Estas son obligaciones que subsisten a cargo del Estado, en los términos de
la Convención y de la sentencia de la Corte, independientemente de la composición
pactada entre las partes.