Caso Benjamin y Otros vs. Trinidad y Tobago, Sentencia del 1 de septiembre de 2001, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 81 (2001).


 

 

En el caso Benjamín y otros,

 

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

 

            Antônio A. Cançado Trindade, Presidente;

            Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente;

            Hernán Salgado Pesantes, Juez;

            Oliver Jackman, Juez;

            Alirio Abreu Burelli, Juez;

            Sergio García Ramírez, Juez, y

            Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez;

 

presentes, además,

 

            Manuel E. Ventura Robles, Secretario, y

            Pablo Saavedra Alessandri, Secretario adjunto;

 

de acuerdo con el artículo 36 de su Reglamento[1] (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente Sentencia sobre la excepción preliminar interpuesta por el Estado de Trinidad y Tobago (en adelante “el Estado” o “Trinidad y Tobago”).

 

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

 

1.         El presente caso fue sometido a la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 5 de octubre de 2000.  La demanda de la Comisión tiene su origen en las denuncias números 12.148 (Peter Benjamin), 12.149 (Krishendath Seepersad), 12.151 (Allan Phillip), 12.152 (Narine Sooklal), 12.153 (Amir Mowlah), 12.156 (Mervyn Parris) y 12.157 (Francis Mansingh), recibidas en la Secretaría de ésta entre enero y mayo de 1999.

 

II

HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

 

2.         La Comisión Interamericana expuso en su demanda los hechos en que se fundamenta.  En los siguientes párrafos, la Corte resume los hechos y las pretensiones de la demanda que son relevantes para la consideración de la excepción preliminar:

 

El Estado de Trinidad y Tobago es responsable de la violación de los siguientes artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) (infra 14):

 

4.1, 5.1, 5.2, y 8.1, por sentenciar a Peter Benjamin, Krishendath Seepersad, Allan Phillip, Narine Sooklal, Amir Mowlah, Mervyn Parris y Francis Mansingh (en adelante “las supuestas víctimas”) a una “pena de muerte obligatoria”;

 

4.6, por no proporcionarles a las siete supuestas víctimas un derecho efectivo a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena;

 

7.5 y 8.1, en razón de la demora en el proceso penal de seis de las supuestas víctimas;

 

25 y 2, por no adoptar las medidas legislativas y de otro carácter necesarias para hacer efectivo el derecho de seis de las supuestas víctimas a ser juzgados dentro de un plazo razonable, de acuerdo con los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención;

 

5.1 y 5.2, en razón de las condiciones de detención de cinco de las supuestas víctimas;

 

5.4, por no ser separado de los convictos, sin que mediaran circunstancias especiales, en el caso de una de las supuestas víctimas;

 

5.6, que establece la reforma y readaptación social como objetivo esencial del castigo consistente en la privación de libertad, en perjuicio de una de las supuestas víctimas;

 

8.1, por no otorgarle un mecanismo de reevaluación de su condena teniendo en cuenta posibles pruebas exculpatorias en el caso de una de las supuestas víctimas;

 

8.2.d, en razón de la demora en permitirle que contactara un abogado después de su arresto en el caso de una de las supuestas víctimas;

 

8 y 25, por no poner a su disposición una asistencia letrada efectiva para iniciar acciones constitucionales ante los tribunales internos en relación con el procedimiento penal de dos de las supuestas víctimas;

 

todos en relación con el artículo 1.1 de la Convención.

 

La Comisión Interamericana fundamenta sus alegatos, inter alia, en los siguientes hechos:

 

1.                  El 27 de octubre de 1997 el señor Peter Benjamin (Caso 12.148) fue condenado y sentenciado a una “pena de muerte obligatoria” en la horca, por el homicidio de Kanhai Deodath;

 

b.         El 29 de mayo de 1998 el señor Krishendath Seepersad (Caso 12.149) fue condenado y sentenciado a una “pena de muerte obligatoria” en la horca, por el homicidio de Shazard Ghany;

 

c.         El 17 de noviembre de 1995 el señor Allan Phillip (Caso 12.151) fue condenado y sentenciado a una “pena de muerte obligatoria” en la horca, por el homicidio de Brian Barrow;

 

d.         El 24 de mayo de 1996 el señor Narine Sooklal (Caso 12.152) fue condenado y sentenciado a una “pena de muerte obligatoria” en la horca, por el homicidio de Mobina Ali;

 

e.         El 27 de octubre de 1997 el señor Amir Mowlah (Caso 12.153) fue condenado y sentenciado a una “pena de muerte obligatoria” en la horca, por el homicidio de Shaffina Mowlah;

 

f.          El 17 de febrero de 1995 el señor Mervyn Parris (Caso 12.156) fue condenado y sentenciado a una “pena de muerte obligatoria” en la horca, por el homicidio de Anthony Gittens;

 

g.         El 24 de mayo de 1996 el señor Francis Mansingh (Caso 12.157) fue condenado y sentenciado a una “pena de muerte obligatoria” en la horca, por el homicidio de Mobina Ali;

 

h.         En los siete casos anteriores, las supuestas víctimas fueron juzgadas por Trinidad y Tobago por el delito de homicidio, condenadas y sentenciadas a muerte en la horca en virtud de la Ley de Delitos Contra la Persona. Una vez que el delincuente es encontrado culpable de homicidio, la sección 4 de la mencionada Ley “impone obligatoriamente la pena de muerte”, estableciendo que “toda persona condenada por homicidio sufrirá la muerte”;

 

i.          La Ley de Delitos Contra la Persona provee una definición de “homicidio”, permite que un jurado considere ciertas circunstancias del asesinato determinantes para establecer si el acusado debe ser encontrado culpable del delito de homicidio o de un delito menor, impone la pena de muerte en caso de que el acusado sea encontrado culpable de asesinato, pero no permite al juez o al jurado considerar las circunstancias personales del acusado o del delito;

 

j.          Los procedimientos de revisión judicial internos respecto de las condenas penales pueden adoptar dos formas:  una apelación penal contra la condena o una acción de inconstitucionalidad al amparo de la sección 14 de la Constitución.  El artículo 6 de la Constitución de Trinidad y Tobago protege contra la impugnación, en virtud de las secciones 4 y 5 de la misma, de toda reivindicación contra una ley o una acción adoptada al amparo de ley vigente en 1976, fecha de entrada en vigencia de la Constitución, que viole derechos fundamentales consagrados en las secciones 4 y 5 de la Constitución.  Ello incluye todo argumento de que el acto ejecutivo de la materialización de una sentencia de muerte pronunciada por un tribunal al amparo de una ley vigente en 1976 abroga, restringe o infringe de alguna manera los derechos o libertades constitucionales de un condenado;

 

k.         Además, la sección 4 de la Constitución de Trinidad y Tobago sólo garantiza el derecho a un juicio justo y no a un juicio rápido, dentro de un plazo razonable.  Consecuentemente, una prolongada demora previa al juicio en una causa penal no puede de por sí plantear un problema en virtud de la Constitución de Trinidad y Tobago, sino que es simplemente un factor a tener en cuenta por el Juez de la Primera Instancia cuando evalúa la cuestión general de la justicia;

 

l.          La Constitución de Trinidad y Tobago establece un Comité Consultivo de Indulto, que tiene a su cargo estudiar y hacer recomendaciones al Ministro de Seguridad Nacional sobre si un delincuente sentenciado a muerte debe beneficiarse de la discreción presidencial del indulto en virtud de la Constitución mencionada.  La ley no establece criterio alguno para ejercer las funciones del Comité o la discreción presidencial, y el delincuente no tiene derecho legal alguno a formular exposiciones ante el Comité para presentar, recibir o impugnar las pruebas que el Comité considere pertinente tomar en cuenta.  La facultad de indulto es un acto de clemencia que no es materia de derecho alguno y por tanto, de revisión judicial.

 

III

PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

 

3.         Entre enero y mayo de 1999 la Comisión recibió siete peticiones de varias firmas británicas de abogados (en adelante “los peticionarios”), en nombre de siete supuestas víctimas cuyos derechos habrían sido violados por el Estado.  La Comisión inició el conocimiento de los hechos materia de la presente demanda en diversas fechas entre mayo y junio de 1999, tras lo cual abrió los casos 12.148, 12.149, 12.151, 12.152, 12.153, 12.156 y 12.157 y remitió al Estado las partes pertinentes de las denuncias y solicitó una respuesta. 

 

4.         La Comisión recibió las respuestas del Estado en los casos 12.149 (Krishendath Seepersad) y 12.151 (Allan Phillip) el 6 y el 18 de agosto de 1999, respectivamente; y en los otros cinco (12.148, 12.152, 12.153, 12.156 y 12.157) el Estado no brindó a la Comisión observación alguna en relación con las peticiones.  En los dos casos en los que el Estado envió una respuesta, la Comisión decidió remitir las partes pertinentes a los peticionarios, de acuerdo con el artículo 34.7 de su Reglamento y les solicitó sus observaciones. 

 

5.         En el caso 12.149 (Krishendath Seepersad), los peticionarios enviaron observaciones a la respuesta del Estado.  Además, en el caso 12.151 (Allan Phillip), la Comisión recibió documentación complementaria de los peticionarios.  La Comisión le remitió dichas comunicaciones al Estado y le solicitó una respuesta.  El Estado no respondió al envío de esta documentación complementaria.

 

6.         El 13 de junio de 2000 la Comisión aprobó el Informe No. 53/00, de conformidad con el artículo 50 de la Convención y lo transmitió al Estado el 5 de julio del mismo año. En dicho informe, la Comisión concluyó sobre la admisibilidad y el fondo de las peticiones de los siete casos y en la parte dispositiva del informe la Comisión recomendó al Estado que[2]:

 

1.        Otorgue a las víctimas en los casos Nos. 12.149 (Krishendath Seepersad), 12.151 (Allan Phillip), 12.152 (Narine Sooklal), 12.153 (Amir Mowlah), 12.156 (Mervyn Parris) y 12.157 (Francis Mansingh) una reparación efectiva que incluya la conmutación de la pena y una indemnización;

 

2.        Otorgue a la víctima en el caso No. 12.148 (Peter Benjamin) una reparación efectiva que incluya un nuevo juicio de conformidad con las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención o, de no ser posible un nuevo juicio que cumpla con estas protecciones, la liberación de la víctima;

 

3.        Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar que la pena de muerte se impone en cumplimiento de los derechos y libertades garantizados en la Convención, incluyendo en particular los artículos 4, 5 y 8;

 

4.        Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar que tenga efecto en Trinidad y Tobago el derecho consagrado en el artículo 4(6) de la Convención a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena;

 

5.        Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar que las condiciones de detención de las víctimas en estos casos cumplan con las normas de un trato humano dispuestas en el artículo 5 de la Convención;

 

6.        Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que tenga efecto en Trinidad y Tobago el derecho a un juicio dentro de un plazo razonable y a un juicio justo, consagrado en los artículos 7(5) y 8(1) de la Convención, incluyendo recursos efectivos ante una corte o tribunal competente para obtener protección contra actos que violen esos derechos;

 

7.        Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Trinidad y Tobago del derecho a ser oído, consagrado en el artículo 8(1) de la Convención y el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la misma, en relación con el recurso a acciones constitucionales.

 

7.         El Estado no envió a la Comisión respuesta alguna ni le suministró información en relación con las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones de ésta.

 

8.         El 4 de octubre de 2000 la Comisión Interamericana, de conformidad con el artículo 51 de la Convención Americana, decidió presentar el caso ante la Corte.

 

IV

MEDIDAS PROVISIONALES [3]

 

9.         El 25 de mayo de 1999, con anterioridad a la presentación de la demanda, la Comisión solicitó a la Corte la ampliación de las medidas provisionales en el asunto James y otros, a efectos de incluir dentro de dichas medidas provisionales a los señores Peter Benjamin, Krishendath Seepersad, Allan Phillip, Narine Sooklal y Amir Mowlah, entre otros[4]. La Comisión consideró que las circunstancias eran similares a las de los reclusos para los cuales regían las medidas provisionales en Trinidad y Tobago y que las ejecuciones de dichas personas eran inminentes y por  lo tanto, se veían expuestos a un daño irreparable.

 

10.       El 27 de mayo de 1999 la Corte ordenó al Estado, inter alia, que tomara todas las medidas necesarias para preservar la vida de Peter Benjamin, Krishendath Seepersad, Allan Phillip, Narine Sooklal y Amir Mowlah, a fin de no obstaculizar el trámite de sus casos ante el Sistema Interamericano. 

 

11.       El 18 de junio de 1999 la Comisión remitió a la Corte una solicitud para una nueva ampliación de las medidas provisionales ordenadas por la Corte en el asunto James y otros, a fin de incluir a los señores Mervyn Parris y Francis Mansingh. Al igual que en los casos anteriores (supra 9), la Comisión consideró que las circunstancias eran similares a las de los reclusos para los cuales regían las medidas provisionales en Trinidad y Tobago y que las ejecuciones de dichas personas eran inminentes y por  lo tanto, se veían expuestos a un daño irreparable.

 

12.       El 19 de junio de 1999 el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) decidió ampliar las medidas provisionales en el asunto James y otros a fin de incluir a Mervyn Parris y Francis Mansingh; además, solicitó que Trinidad y Tobago adoptase todas las medidas necesarias para preservar la vida de dichas personas, a fin de que la Corte pudiera examinar la pertinencia del pedido de la Comisión. El 25 de septiembre de 1999, la Corte ratificó la Resolución del Presidente de 19 de junio de 1999 en relación con los señores Mervyn Parris y Francis Mansingh.

 

13.       Desde esa fecha, el Estado ha presentado los informes relevantes acerca de la situación de las personas protegidas y la Comisión ha enviado sus observaciones a dichos informes del Estado. 

 

V

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

 

14.       El 5 de octubre de 2000 la Comisión Interamericana interpuso su demanda en los siguientes términos:

 

[L]a Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicita respetuosamente a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos que declare las violaciones de la Convención por el Estado, establezca reparaciones por esas violaciones y determine las costas y gastos que deberán abonarse a los representantes de las víctimas.

 

A. Declaraciones de las violaciones

 

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos respetuosamente solicita a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos que:

 

Dictamine que la República de Trinidad y Tobago es responsable de:

 

1.        La violación los derechos de las víctimas en los Casos Nos. 12.148 (Peter Benjamin), 12.149 (Krishendath Seepersad), 12.151 (Allan Phillip), 12.152 (Narine Sooklal), 12.153 (Amir Mowlah), 12.156 (Mervyn Parris) y 12.157 (Francis Mansingh), consagrados en los artículos 4(1), 5(1), 5(2) y 8(1) de la Convención Americana, por sentenciar a estas víctimas a pena de muerte obligatoria.

 

2.        La violación de los derechos de las víctimas en los Casos Nos. 12.148 (Peter Benjamín), 12.149 (Krishendath Seepersad), 12.151 (Allan Phillip), 12.152 (Narine Sooklal), 12.153 (Amir Mowlah), 12.156 (Mervyn Parris) y 12.157 (Francis Mansingh), consagrados en el artículo 4(6) de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, por no proporcionar a las víctimas un derecho efectivo a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena.

 

3.        La violación de los derechos de las víctimas en los Casos Nos. 12.149 (Krishendath Seepersad), 12.151 (Allan Phillip), 12.152 (Narine Sooklal), 12.153 (Amir Mowlah), 12.156 (Mervyn Parris) y 12.157 (Francis Mansingh) a ser juzgados dentro de un plazo razonable y a un juicio imparcial consagrados en los artículos 7(5) y 8(1) de la Convención, en conjunción con la violación del artículo 1(1) de la misma, en razón de la demora en el proceso penal de las víctimas.

 

4.        La violación de los derechos de las víctimas en los Casos Nos. 12.149 (Krishendath Seepersad), 12.151 (Allan Phillip), 12.152 (Narine Sooklal), 12.153 (Amir Mowlah), 12.156 (Mervyn Parris) y 12.157 (Francis Mansingh), consagrados en el artículo 25 de la Convención, conjuntamente con el incumplimiento de las obligaciones del Estado dispuestas en el artículo 2 de la Convención, todo ello, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, por no adoptar las medidas legislativas y de otro carácter necesarias para hacer efectivo el derecho a ser juzgados dentro de un plazo razonable, de acuerdo con los artículos 7(5) y 8(1) de la Convención.

 

5.        La violación de los derechos de las víctimas en los Casos Nos. 12.149 (Krishendath Seepersad), 12.152 (Narine Sooklal), 12.153 (Amir Mowlah), 12.156 (Mervyn Parris) y 12.157 (Francis Mansingh), consagrados en los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la Convención, en razón de las condiciones de detención de las víctimas.

 

6.        La violación del derecho de la víctima en el Caso No. 12.157 (Francis Mansingh), consagrado en el artículo 5(4) de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, a ser separado de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales.

7.        La violación del derecho de la víctima en el Caso No. 12.149 (Krishendath Seepersad) consagrado en el artículo 5(6) de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, a que la finalidad esencial de la privación de su libertad sea la reforma y la readaptación social.

 

8.        La violación del derecho de la víctima en el Caso No. 12.148 (Peter Benjamin) consagrado en el artículo 8(1) de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, por no otorgarle un mecanismo para la revaluación de su condena teniendo en cuenta posibles pruebas exculpatorias.

 

9.        La violación de los derechos de la víctima en el Caso No. 12.152 (Narine Sooklal) consagrados en el artículo 8(2)(d) de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, en razón de la demora en permitirle que tomara contacto con un abogado después de su arresto.

 

10.     La violación de los derechos de las víctimas en los Casos Nos. 12.153 (Amir Mowlah) y 12.156 (Mervyn Parris) consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, por no poner a su disposición una asistencia letrada efectiva para iniciar acciones constitucionales ante los tribunales internos en relación con su procesamiento penal.

 

B.                Reparaciones

 

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicita respetuosamente que la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos:

 

Ordene que la República de Trinidad y Tobago otorgue a las víctimas en los Casos Nos. 12.149 (Krishendath Seepersad), 12.151 (Allan Phillip), 12.152 (Narine Sooklal), 12.153 (Amir Mowlah), 12.156 (Mervyn Parris) y 12.157 (Francis Mansingh) una reparación efectiva que incluya la conmutación de la pena y una indemnización;

 

Ordene que la República de Trinidad y Tobago otorgue a la víctima en el Caso No. 12.148 (Peter Benjamin) una reparación efectiva que incluya un nuevo juicio de acuerdo con las protecciones del debido proceso prescritas en el artículo 8 de la Convención o, de no ser posible un nuevo juicio que cumpla con estas protecciones, la liberación de la víctima;

 

Ordene que la República de Trinidad y Tobago adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar que la pena de muerte se impone en cumplimiento de los derechos y libertades garantizados en la Convención, incluyendo y en particular los artículos 4, 5 y 8;

 

Ordene que la República de Trinidad y Tobago adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar que tenga efecto en Trinidad y Tobago el derecho consagrado en el artículo 4(6) de la Convención a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia;

 

Ordene que la República de Trinidad y Tobago adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar que las condiciones de detención de las víctimas en estos casos cumplan con las normas de un trato humano dispuestas en el artículo 5 de la Convención;

 

Ordene que la República de Trinidad y Tobago adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que tenga efecto en Trinidad y Tobago el derecho a un juicio dentro de un plazo razonable y a un juicio justo, consagrado en los artículos 7(5) y 8(1) de la Convención, incluyendo recursos efectivos ante una corte o tribunal competente para obtener protección contra actos que violen esos derechos;

 

Ordene que la República de Trinidad y Tobago adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Trinidad y Tobago del derecho a una audiencia imparcial consagrado en el artículo 8(1) de la Convención y el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la misma, en relación con el recurso a acciones constitucionales.

 

C. Indemnización

 

La Comisión ha solicitado que la Honorable Corte exija que el Estado de Trinidad y Tobago repare las consecuencias de las violaciones que son materia de la presente demanda.

 

El artículo 63(1) de la Convención Americana dispone:

 

Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

 

Es[a] Honorable Corte ha declarado que el artículo 63(1) de la Convención codifica una norma del derecho consuetudinario y constituye uno de los principios fundamentales de éste.  (Caso Aloboetoe, Sentencia del 10 de setiembre de 1993, párr. 43).  La obligación de otorgar una reparación por una violación puede dar lugar a una serie de medidas para reparar las consecuencias.  El Estado debe, en la medida de lo posible, restablecer el statu quo ante, que en el caso presente puede lograrse mediante la conmutación de la sentencia de muerte del peticionario y ajustar la legislación interna de Trinidad y Tobago en consecuencia.  Si ya no es posible restablecer el statu quo ante, las consecuencias deben ser reparadas mediante otros medios.  Por lo tanto, la Comisión procura obtener una decisión de la Corte sobre una compensación a la víctima a raíz de la violación por el Estado de los derechos que le otorga la Convención.

 

D. Costas y gastos

 

La Comisión procura un dictamen de la Corte respecto de los costas y gastos incurridas por los representantes de las víctimas durante tramitación del caso ante los tribunales internos y los órganos del sistema interamericano.

 

15.       La Comisión designó como delegados a los señores Robert K. Goldman y Nicholas Blake, y como asesores jurídicos a los señores David J. Padilla y Brian D. Tittemore. Asimismo, la Comisión acreditó en calidad de asistentes a los señores Julian Knowles, Ivan Krolick, Keir Starmer, Saul Lehrfreund, Belinda Moffat, Yasmin Waljee y James Oury.

 

16.       El 19 de octubre de 2000 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte, la notificó, junto con sus anexos, al Estado.  El mismo día la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, comunicó al Estado el derecho a designar juez ad hoc, en virtud de los artículos 18 del Reglamento y 10.3 del Estatuto de la Corte (en adelante “el Estatuto”).

 

17.       El 9 de diciembre de 2000 Trinidad y Tobago interpuso una excepción preliminar a la competencia contenciosa de la Corte en este caso.

 

18.       El 11 de diciembre de 2000 la Secretaría acusó recibo de la comunicación del Estado de 9 de diciembre del mismo año, transmitió a la Comisión dicha comunicación y le informó a las partes que el Presidente de la Corte, de conformidad con lo actuado en el Caso Constantine y otros[5], había dispuesto no convocar a una audiencia pública sobre la excepción preliminar en el presente caso.

 

19.       El 11 de enero de 2001 la Comisión respondió al escrito sobre la interposición de la excepción preliminar por parte del Estado, comunicación que fue transmitida a Trinidad y Tobago el día 15 de enero del mismo año.

 

20.       El 7 de mayo de 2001 la Secretaría recibió de la Comisión copias de dos decisiones relativas a casos sobre la imposición de la “pena de muerte obligatoria”, emitidas por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas y la Corte de Apelaciones del Caribe Oriental.  Estas decisiones fueron transmitidas al Estado el 15 de mayo de 2001.

 

VI

COMPETENCIA

 

21.            Trinidad y Tobago depositó su instrumento de ratificación a la Convención Americana el 28 de mayo de 1991.  Ese mismo día, el Estado reconoció la competencia contenciosa de la Corte.

 

22.       El 26 de mayo de 1998 Trinidad y Tobago denunció la Convención y de acuerdo con el artículo 78 de la misma, esta denuncia tuvo efecto un año más tarde, el 26 de mayo de 1999.  Los hechos a los que se refiere el presente caso ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigor de la denuncia hecha por el Estado. Por lo tanto, esta Corte es competente, en los términos de los artículos 78.2 y 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso y dictar sentencia sobre la excepción preliminar presentada por el Estado.

 

 

VII

EXCEPCIÓN PRELIMINAR:

EXTEMPORANEIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LA “ACEPTACIÓN DE LA COMPETENCIA” DE LA CORTE E INCOMPETENCIA DE LA CORTE

 

23.       En su excepción preliminar, Trinidad y Tobago sostuvo que la Corte Interamericana no es competente para conocer del caso en virtud de tres argumentos principales:

 

I. La Comisión no sometió el caso a la Corte y la Corte no aceptó su competencia respecto del asunto dentro del plazo de tres meses estipulado en el artículo 51 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

II. La segunda reserva del Estado excluye [la] competencia de la Corte en este caso.

 

III. Alternativamente, el Estado nunca ha reconocido la competencia de la Corte.

 

24.       La Corte pasa a considerar los argumentos presentados por el Estado en el caso sub judice.

 

 

A.            EXTEMPORANEIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LA “ACEPTACIÓN DE LA COMPETENCIA”

DE LA CORTE

 

Alegatos del Estado

 

25.       El Estado alegó que el artículo 51.1 de la Convención establece que para que la Corte sea competente, el informe de la Comisión no sólo ha de ser sometido ante ésta dentro del plazo de tres meses después de la fecha de la transmisión del mencionado informe al Estado involucrado, sino que también la Corte haya aceptado su competencia sobre el asunto dentro de dicho plazo de tres meses.

 

26.       Al respecto, el Estado argumentó que el artículo 51.1 de la Convención Americana establece que

 

[s]i en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración. (énfasis añadido)

 

27.            Trinidad y Tobago afirmó que el Informe Confidencial No. 53/00, conforme al artículo 50 de la Convención, fue remitido al Estado el 5 de julio de 2000, en consecuencia, el período de tres meses estipulado en el artículo 51.1 expiró el 4 de octubre de 2000, por lo tanto, la Corte debió haber aceptado su competencia en relación con el caso con anterioridad a esa fecha.  Sin embargo, la Comisión remitió el caso a la Corte el 5 de octubre de 2000 y ésta “reconoció su competencia” el 19 de octubre del mismo año.

 

 

Alegatos de la Comisión

 

28.       La Comisión sostuvo que está establecido en la práctica y jurisprudencia de la Corte que el plazo de tres meses del artículo 51.1 de la Convención debería ser calculado con base en el mes del calendario Gregoriano; es decir, de la fecha de transmisión al Estado del informe de la Comisión del artículo 50, hasta la medianoche de la misma fecha tres meses después; y no, como sostiene el Estado, según 90 días calendario.

 

29.       Indicó que el Estado ha reconocido que la Comisión transmitió su Informe No. 53/00, de conformidad con el artículo 50 de la Convención, el 5 de julio de 2000 y posteriormente, presentó la demanda a la Corte el 5 de octubre del mismo año.  Basado en estos hechos no objetados por el Estado, la Comisión sostuvo que cumplió adecuadamente con el plazo de tres meses estipulado en el artículo 51.1 de la Convención, según la interpretación de la Corte, al momento de la presentación del caso Benjamin y otros ante ella.

 

30.            Asimismo, la Comisión señaló que la frase “aceptando su competencia” del artículo 51.1 de la Convención no puede ser interpretada en el sentido de que exija que la Corte realice un acto expreso de aceptación de su competencia en relación con cada demanda, y menos aún, que dicho acto deba efectuarse dentro del plazo de tres meses mencionado en ese mismo artículo.

 

31.       La Comisión sostuvo que la interpretación del artículo 51.1 de la Convención presentada por el Estado no estaría de acuerdo con el significado ordinario de los términos de la disposición en su contexto, ni con el objeto y fin de la Convención.  Sería incompatible con otras disposiciones de la Convención, el Estatuto de la Corte, los procedimientos y la jurisprudencia de la Corte.

 

32.       Agregó que la interpretación del Estado del artículo 51.1 de la Convención necesariamente obligaría a la Corte a hacer determinaciones sobre su competencia para considerar un caso, dentro del mismo plazo de tres meses que tiene la Comisión o un Estado para presentar el asunto a la Corte. Una interpretación así no es viable porque inevitablemente no daría el tiempo adecuado para presentar excepciones preliminares, efectuar una audiencia sobre asuntos preliminares y para que la Corte haga una determinación con respeto a su competencia en un caso. La consecuencia sería que la Corte perdería su competencia en la mayoría, si no todos los casos, presentados ante ella.  Una interpretación así del artículo 51.1 sería irracional en el contexto de la Convención como un todo y es claramente incompatible con el objeto y fin de la Convención. 

 

33.       Por otro lado, la interpretación del artículo 51.1 en referencia a la aceptación por parte del Estado de la competencia obligatoria de la Corte, bajo el artículo 62 de la Convención, es compatible con el objeto y fin de la Convención, y es reforzado por ésta, el Estatuto de la Corte, los procedimientos y la jurisprudencia constante de la Corte.  El artículo 61 de la Convención, por ejemplo, expresamente contiene instrucciones para cumplir con lo establecido en los artículos 48 a 50, pero no con lo dispuesto en el artículo 51, como condiciones que deben ser cumplidas antes de que la Corte pueda considerar un caso. Del mismo modo, el artículo 2 del Estatuto define la adjudicación de la competencia en términos de los artículos 61, 62 y 63, pero no del artículo 51 de la Convención.

34.            Además, señaló que el artículo 36 del Reglamento de la Corte provee un plazo de dos meses desde de la fecha de notificación de una demanda para que las partes puedan presentar excepciones preliminares y otros treinta días para la presentación de escritos adicionales sobre excepciones preliminares. El cronometraje de este procedimiento es claramente incompatible con una interpretación del artículo 51.1 que señale que las excepciones preliminares deben ser interpuestas dentro de los tres meses desde la fecha de transmisión del informe del artículo 50 por parte de la Comisión.  Asimismo, la Corte ha determinado en su jurisprudencia que el artículo 51 de la Convención requiere que un asunto sea presentado ante la Corte dentro del período de tres meses conforme al artículo 51, pero nunca ha interpretado dicho artículo de forma que requiera que la Corte determine su competencia sobre un caso dentro del mismo período de tres meses.

 

35.       Incluso acerca del requisito conforme al artículo 51 de la Convención, el cual señala que una demanda debe ser presentada ante la Corte dentro del término de tres meses prescrito en dicho artículo, la Corte ha sostenido en su Opinión Consultiva sobre Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (OC-13/93)[6] que el límite de tiempo, aún siendo de carácter preclusivo, no es fatal en relación a la presentación de un caso a la Corte donde existen circunstancias especiales.  Particularmente, la Corte ha establecido en la sentencia de excepciones preliminares del Caso Cayara[7] que una demanda  que contenga “cargos graves” (serious charges) no puede ser considerada conforme al artículo 51 de la Convención y generalmente, que el procedimiento de la Corte como medio de realizar la justicia no podrá ser sacrificado por simples formalidades.

 

36.       Dada la urgencia de los asuntos presentados en esta demanda ante la Corte, principalmente en cuanto a la legitimidad de las ejecuciones  pendientes, la Comisión solicitó que no se le permitiera al Estado rechazar la competencia de la Corte sobre el caso, basándose en una interpretación errónea del lapso procesal establecido en el artículo 51 de la Convención.

 

Consideraciones de la Corte

 

37.       La Corte considera que en cuanto al primer alegato de la excepción preliminar interpuesta por el Estado, deben resolverse varias cuestiones implícitas: la primera consiste en que el Estado objeta la presentación de la demanda por parte de la Comisión, la cual considera extemporánea en virtud del plazo de tres meses establecido en el artículo 51.1 de la Convención; y la segunda consiste en que Trinidad y Tobago arguye una supuesta “falta de aceptación de la competencia de la Corte” durante el plazo mencionado.

 

38.       La Corte no entra a analizar si la demanda fue interpuesta dentro de los noventa días siguientes al 5 de julio de 2000, ya que estima que, de conformidad con el artículo 51.1 de la Convención Americana, el plazo de tres meses debe considerarse mes calendario gregoriano, es decir, de fecha a fecha.

39.       Tal y como lo estableció esta Corte en el Caso Paniagua Morales y otros

           

ha sido práctica constante de la Corte computar los plazos de tres meses a que se refiere el artículo 51.1 de la Convención de fecha a fecha […].

 

En el caso Caballero Delgado y Santana, (Caso Caballero Delgado y Santana, Excepciones Preliminares, Sentencia de 21 de enero de 1994.  Serie C No. 17), la Corte inadvertidamente al referirse a un argumento de la Comisión, utilizó la expresión “90 días” como equivalente a “tres meses” (párrafo 39) y aplicó las dos expresiones como sinónimos (párrafo 43).  Sin embargo, en este mismo caso, la Corte aplicó el criterio de los tres meses calendario, tal como se desprende del párrafo 39 de aquella sentencia, que aplicó un plazo de tres meses del 17 de octubre de 1991 al 17 de enero de 1992 (de haberse computado por días y no por calendario gregoriano, habrían transcurrido noventa y tres días).  También en el caso Neira Alegría y otros, (Caso Neira Alegría y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991.  Serie C No. 13, párrs. 32-34), la Corte aplicó el plazo de tres meses del 11 de junio de 1990 al 11 de septiembre de 1990 (tres meses calendario formados por noventa y tres días).

 

La Corte considera que, conforme lo establece el artículo 51.1 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana tiene un plazo de tres meses a partir de la remisión del Informe a que se refiere el artículo 50.1 de la Convención, para someter un caso a la Corte.  La expresión “plazo de tres meses” debe entenderse en su sentido usual.  De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, “plazo” “[es el] término o tiempo señalado para una cosa”, y “mes [es el] número de días consecutivos desde uno señalado hasta otro de igual fecha en el mes siguiente”.  Asimismo, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (artículo 31.1) enumera entre los elementos de interpretación, el sentido corriente de las palabras, además del contexto, objeto y fin del tratado[8].

 

40.       La Corte estima conveniente aclarar, en vista de los alegatos del Estado, que lo que se practicó el 19 de octubre de 2000 fue la notificación de la demanda (supra 16).  Consecuentemente, no debe entenderse que el plazo de tres meses establecido en el artículo 51.1 de la Convención rige para actuaciones de la Corte en el ejercicio de su propia competencia, pues ésta emana de la propia Convención Americana.  Lo que el artículo 51.1 determina es un plazo para la presentación de la demanda ante la Corte y no tiene relación directa con actos de la Corte relativos a la determinación de su competencia.  Cuando en el texto del artículo 51.1 se dice “aceptando su competencia”, éste se refiere a la aceptación de la competencia de la Corte por parte de un Estado y no a las actuaciones por parte de la Corte en ejercicio de su competencia.

 

41.       Por lo tanto, la Corte considera que debe desestimar el primer argumento de la excepción preliminar interpuesta por el Estado en lo que se refiere a la temporalidad de la demanda y a la “aceptación de competencia” por parte de la Corte.

 

B.            INCOMPETENCIA DE LA CORTE

 

Alegatos del Estado

 

42.       Según lo señalado por Trinidad y Tobago, el instrumento de adhesión de la Convención de fecha 3 abril de 1991, depositado por el Estado el 28 de mayo de 1991, reconoce la competencia contenciosa de la Corte pero sujetando ese reconocimiento a una “reserva”.  La “reserva” del Estado enuncia que

 

[c]on respecto al [a]rtículo 62 de la Convención, el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago, reconoce la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que se estipula en dicho artículo sólo en la medida en que tal reconocimiento sea compatible con las secciones pertinentes de la Constitución de la República de Trinidad y Tobago, y siempre que una sentencia de la Corte no contravenga, establezca o anule derechos o deberes existentes de ciudadanos particulares.

 

43.       El Estado señaló que el artículo 75 de la Convención establece que la misma sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969 (en adelante “la Convención de Viena”).  Al respecto, el artículo 19 de la misma señala que

 

[u]n Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o adherirse al mismo, a menos:

 

1.        que la reserva esté prohibida por el tratado;

 

2.        que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o

 

3.        que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y fin del tratado.

 

44.            Asimismo, el Estado mencionó que según lo señalado por la Corte en la Opinión Consultiva sobre El Efecto de las Reservas Sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (OC-2/82), la reseña al artículo 75 de la Convención Americana tenía la intención de ser una referencia al párrafo c) del artículo 19 de la Convención de Viena y que “sólo tiene sentido si se entiende como autorización expresa destinada a permitir a los Estados cualesquiera reservas que consideren apropiadas, siempre y cuando éstas no sean incompatibles con el objeto y fin del tratado.  Como tales, se puede decir que ellas se rigen por el artículo 20.1 de la Convención de Viena y, consecuentemente, no están sujetas a la aceptación de ningún otro Estado parte” [9].

 

45.       El Estado indicó que la “reserva” fue hecha en relación con la aceptación de la competencia de la Corte y se limita al artículo 62 de la Convención Americana. Según Trinidad y Tobago, el artículo 62 de la Convención es una cláusula facultativa que los Estados pueden libremente “aceptar o rechazar”.  Aquellos Estados que la aceptan y así lo declaran están expresamente autorizados a hacerlo sujetos a condiciones.  La misma Convención autoriza a que se establezcan restricciones al momento de aceptar la competencia de la Corte conforme al artículo 62, lo que no afecta el disfrute o ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención.  Por tanto, dado que la “reserva” no niega el ejercicio de alguno de los derechos consagrados en la Convención, la misma puede considerarse compatible con el objeto y fin de ésta.

 

46.            Trinidad y Tobago manifestó que de conformidad con principios de Derecho Internacional universalmente reconocidos, el ejercicio de la competencia de una Corte internacional con respecto a un Estado, no es un derecho, sino un privilegio que sólo se puede ejercer con el expreso consentimiento del Estado y el artículo 62 de la Convención refleja esta posición.

 

47.       Agregó el Estado que la Constitución de Trinidad y Tobago es y fue, al momento de ratificar la Convención, compatible con la misma.  La “reserva” del Estado no puede ser interpretada como contraria al objeto y fin de la Convención; ésta se relaciona únicamente con el procedimiento facultativo contenido en el artículo 62 de la Convención, lo que en ningún modo afecta los derechos sustantivos consagrados en ella.  La “reserva”, tal y como está planteada, de ninguna manera limita las obligaciones asumidas por el Estado de conformidad con la Convención en relación con los individuos sujetos a su jurisdicción.

 

48.            Asimismo, Trinidad y Tobago sostuvo que en el supuesto de que la Corte declare que la “reserva” del Estado es incompatible con el objeto y fin de la Convención Americana, en relación con el artículo 62 de la Convención, el efecto de tal determinación sería el anular e invalidar ab initio la declaración del Estado por medio de la cual aceptó la competencia contenciosa de la Corte.

 

49.       El Estado agregó que en su Opinión Consultiva sobre las Reservas a la Convención para Prevenir y Sancionar el Delito de Genocidio (1951), la Corte Internacional de Justicia señaló que

 

[…] si un Estado parte en la Convención objeta una reserva por considerarla incompatible con el objeto y fin de la Convención, puede de hecho considerar que el Estado autor de la reserva no es parte en la Convención […]

 

50.       El Estado señaló que bajo el ordenamiento jurídico de Trinidad y Tobago, es el Poder Legislativo quien dicta las leyes.  El Ejecutivo no puede, al momento de ratificar un tratado, alterar las leyes de la República o incurrir en incumplimiento constitucional.  Por esta razón, el Ejecutivo, a la hora de acceder a la Convención y aceptar la competencia contenciosa de la Corte, conforme al artículo 62, estableció la “reserva”.  En ese mismo sentido, el Estado denunció la Convención en mayo de 1998, en virtud de la necesidad de acatar los enunciados de la Constitución de la República de Trinidad y Tobago.

 

51.       Si la “reserva” del Estado fuere, por algún motivo, considerada inválida, no significaría que el Estado hubiese declarado, ilimitadamente, su aceptación de la competencia contenciosa de la Corte.  Por el contrario,  queda claro que el Estado nunca tuvo la intención de aceptar, en su totalidad, la competencia de la Corte.  Si la “reserva” es inválida, la declaración fue inválida y el Estado no presentó nunca su declaración.

 

 

 

 

Alegatos de la Comisión

 

52.       La Comisión sostuvo que la frase impugnada en la declaración de aceptación del Estado a la competencia de la Corte, debe considerarse inválida en virtud de que no es posible determinar con exactitud su naturaleza y alcance.  Es excesivamente vaga y no debe interpretarse de manera que afecte la competencia de la Corte para juzgar sobre casos contra el Estado.  Indicó que si se le debe atribuir un sentido, deberá ser interpretada de manera de regular el efecto legal de las sentencias de la Corte, y no la competencia de la Corte para juzgar sobre casos contra el Estado. 

 

53.       La Comisión señaló que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha indicado que las reservas a tratados sobre derechos humanos tienen que ser específicas y transparentes para que de esta manera los tribunales, individuos bajo la jurisdicción del Estado que hace la reserva y los otros Estados partes puedan saber cuáles obligaciones de derechos humanos han o no sido asumidas.  De esta forma, la frase contenida en la “reserva” del Estado parece tener la intención de modificar el grado de aceptación del Estado a la competencia contenciosa de la Corte, pues de la lectura de la frase resulta difícil entender las restricciones que el Estado ha pretendido establecer a las obligaciones asumidas en virtud del artículo 62 de la Convención.

 

54.            Además, la frase puede ser interpretada en diversos sentidos.  Por ejemplo, puede entenderse que la Corte está impedida para conocer y dictar sentencia en relación con alegatos de violación de un derecho consagrado por la Convención, si el mismo no se encuentra protegido por la Constitución del Estado. Alternativamente, se puede interpretar que aunque la Corte tiene competencia para conocer y decidir un asunto, las sentencias de la Corte deben ser compatibles con ciertas secciones no estipuladas de la Constitución de Trinidad y Tobago.

 

55.       La Comisión señaló que el Estado se basa únicamente en la primera parte de su declaración para concluir que la Corte no tiene competencia.  Destacó que el Estado no hace referencia a la parte de la declaración que dice “y siempre que una sentencia de la Corte no contravenga, establezca o anule derechos o deberes existentes de ciudadanos particulares”, y consideró que es evidente que el Estado reconoce específicamente en esta segunda parte de la declaración que la Corte tiene competencia para emitir sentencias en casos contra Trinidad y Tobago.  Puede ser entonces que, tomando la primera y segunda partes de la declaración juntas, el Estado estuviera preocupado de que el darle efecto a las sentencias de la Corte en Trinidad y Tobago no tuviera un efecto adverso sobre los derechos existentes de los ciudadanos, privarlos de derechos que ya disfrutaban o imponerles deberes a los que no estaban sujetos.

 

56.       El término podría interpretarse en el sentido de que dado que en la Constitución no hay disposición alguna que expresamente prohíba al Estado aceptar la competencia de la Corte, el reconocimiento de dicha competencia es completo y eficaz. En este sentido, el Estado no sugiere que haya disposiciones de la Constitución de Trinidad y Tobago que prohíban al Estado aceptar la competencia de la Corte.

 

57.       En virtud de las diversas interpretaciones posibles de la frase, ésta resulta tan ambigua que su significado y alcance van a depender de la decisión subjetiva del Estado respecto de cuáles disposiciones de la Constitución son “relevantes” y en qué sentido la aceptación de la competencia de la Corte debe ser “compatible” con dichas disposiciones.  La frase, por lo tanto, privaría la exclusiva autoridad de la Corte para determinar su propia competencia, razón por la cual dicha frase es inválida.

 

58.       La Comisión, además, señaló que la frase contenida en la declaración de aceptación del Estado no está autorizada por los artículos 62 ni 75 de la Convención y es incompatible con el objeto y fin de ésta.

 

59.       De conformidad con el artículo 62.2 de la Convención, la “declaración puede ser hecha incondicionalmente o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos”.  La “reserva” del Estado no estipula requerimiento de reciprocidad, limitaciones temporales, ni define los casos específicos respecto de los cuales la Corte aplicará su competencia.

 

60.       En un segundo lugar, y de conformidad con el artículo 75 de la Convención y, específicamente el artículo 19 de la Convención de Viena, la “reserva” del Estado no está permitida, en virtud de que la misma es contraria al objeto y fin de la Convención.  Asimismo, la “reserva” resulta contraria a los principios generales del Derecho Internacional. 

 

61.            Finalmente, la frase, tal y como la ha interpretado el Estado, limitaría las facultades de la Corte para interpretar y aplicar ciertas disposiciones de la Convención en todos los casos ante la Corte contra Trinidad y Tobago, al permitir al Tribunal interpretar y aplicar los derechos consagrados en la Convención sólo en la medida en que dichos derechos se encuentren protegidos en la Constitución del Estado.

 

62.       La Comisión consideró que la posición del Estado ignora el hecho de que es responsabilidad de la Corte, y no del Estado, determinar si el derecho interno del Estado, incluyendo la Constitución, es compatible con los derechos protegidos por la Convención. Indicó que la Corte Interamericana ha enfatizado que el tema de la competencia para un caso en particular es materia que decide la Corte solamente, no los Estados partes.  Esto se extiende claramente a la interpretación de las frases contenidas en las declaraciones de aceptación, de conformidad con el artículo 62 de la Convención, de varios Estados partes.

 

63.       En las circunstancias mencionadas, interpretar el artículo 62 de la Convención Americana autorizando los términos de aceptación del Estado contravendría el artículo 29.a de la Convención, al permitir, efectivamente, al Estado violar la Convención respecto de las supuestas víctimas en este caso.  El Estado ha interpretado su declaración de manera de impedir a la Corte considerar los aspectos específicos de la “pena de muerte obligatoria”.

 

64.            Asimismo, la Comisión sostuvo que se puede separar la frase impugnada del instrumento de aceptación, por parte del Estado, de la competencia contenciosa de la Corte, conservando la validez y efectividad de dicho instrumento.

 

65.       La Convención protege los derechos humanos de los individuos sujetos a la jurisdicción de los Estados partes, por lo que la “reserva” del Estado debe ser interpretada de manera que fortalezca, no que debilite este régimen y, por lo tanto, aumente y no disminuya la protección de los derechos humanos en todo el hemisferio.

 

66.       Separar la frase impugnada de la declaración de aceptación del Estado, en lugar de anular la declaración in toto, sirve para asegurar los derechos humanos fundamentales de las supuestas víctimas y de los individuos en situaciones similares quienes de otra manera no tendrían recursos internos efectivos de protección. 

 

67.            Trinidad y Tobago fue el único Estado parte al momento de su aceptación, que estableció condiciones de esta naturaleza para la aceptación de la competencia de la Corte.  Por el contrario, la mayoría ha aceptado la competencia de la Corte  incondicionalmente.  Es un principio de Derecho Internacional y un “precepto fundamental subyacente en la Convención Americana”, que los Estados no pueden invocar su derecho interno como justificación de no cumplir un tratado.  Sin embargo, esto es lo que el Estado pretende a través de su interpretación de la frase impugnada. 

 

68.       La Comisión Interamericana argumentó que la Corte puede seguir el razonamiento de la Corte Europea de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Europea”), en el caso Loizidou vs. Turquía, el cual declaró que las restricciones ratione loci pueden ser separadas de las declaraciones de aceptación, dejando intacta la aceptación de cláusulas facultativas.

 

Consideraciones de la Corte

 

69.       La cuestión de la pretendida “reserva” con que el Estado de Trinidad y Tobago acompañó su aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, debe ser resuelta por este Tribunal.  La Corte, como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz).

 

70.            Incumbe a la Corte darle a la declaración del Estado, como un todo, una interpretación de acuerdo con los cánones y la práctica del Derecho Internacional en general, y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en particular, y que proporcione el mayor grado de protección a los seres humanos bajo su tutela.

 

71.       La Corte no puede abdicar de esta prerrogativa, que además es un deber que le impone la Convención Americana, para ejercer sus funciones según el artículo 62.3 de la misma.  Dicha disposición establece que “[l]a Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial”.

 

72.       Como este mismo Tribunal lo ha mencionado en las sentencias sobre competencia en los Casos del Tribunal Constitucional e Ivcher Bronstein:

 

La competencia de la Corte no puede estar condicionada por hechos distintos a sus propias actuaciones.  Los instrumentos de aceptación de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de la Convención) presuponen la admisión, por los Estados que la presentan, del derecho de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción.  Una objeción o cualquier otro acto interpuesto por el Estado con el propósito de afectar la competencia de la Corte es inocuo, pues en cualesquiera circunstancias la Corte retiene la compétence de la compétence, por ser maestra de su jurisdicción[10].

 

73.       Al interpretar la Convención conforme a su objeto y fin, la Corte debe actuar de tal manera que se preserve la integridad del mecanismo previsto en el artículo 62.1 de la Convención.  Sería inadmisible subordinar tal mecanismo a restricciones que hagan inoperante el sistema tutelar de los derechos humanos, previsto en la Convención y, por lo tanto, la función jurisdiccional de la Corte.

 

74.       Como esta Corte ha señalado en los Casos del Tribunal Constitucional e Ivcher Bronstein

 

[l]os Estados partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos.  Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tal como la referente a la cláusula de aceptación de la competencia contenciosa del Tribunal.  Tal cláusula, esencial a la eficacia del mecanismo de protección internacional, debe ser interpretada y aplicada de modo que la garantía que establece sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presentes el carácter especial de los tratados de derechos humanos […] y su implementación colectiva[11].

 

75.       Según el artículo 31.1 de la Convención de Viena de 1969

 

[u]n tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

 

76.       La tarea de la Corte en esta etapa es decidir por lo que hace al presente caso, si la “reserva” planteada por Trinidad y Tobago tiene el efecto de excluir la competencia de la Corte en la forma alegada por el Estado.

 

77.       Como se ha visto, la pretendida “reserva” tiene dos partes. La primera se orienta a limitar el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, en el sentido de que dicho reconocimiento sólo valdrá como tal en la medida en que “sea compatible con las secciones pertinentes” de la Constitución de Trinidad y Tobago. Estas expresiones admiten muchas interpretaciones. Sin embargo, para la Corte es claro que no puede dárseles un alcance de acuerdo con el cual constituyan un impedimento para que este Tribunal juzgue si el Estado violó o no alguna disposición de la Convención.  La segunda parte de la pretendida restricción condiciona el “reconocimiento” del Estado de la competencia contenciosa de la Corte a que las sentencias de ésta “no contravenga[n], establezca[n] o anule[n] derechos o deberes existentes de ciudadanos particulares” (sic). Nuevamente, además de que el significado preciso de esta condición no es claro, es indudable que no puede ser utilizado con el propósito de suprimir la competencia de la Corte para conocer y decidir una demanda en relación con una supuesta violación de las obligaciones convencionales del Estado.

 

78.       Al respecto, el artículo 62 incisos 1 y 2 de la Convención Americana dispone: 

 

1.        Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.

 

2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos.  Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte.

 

79.       Esta Corte observa que el instrumento de aceptación, por parte de Trinidad y Tobago, de la competencia contenciosa del Tribunal, no encuadra en las hipótesis previstas en el artículo 62.2 de la Convención Americana.  Tiene un alcance general, que termina por subordinar la aplicación de la Convención al derecho interno de Trinidad y Tobago en forma total y según lo dispongan sus tribunales nacionales.  Todo esto implica que este instrumento de aceptación es manifiestamente incompatible con el objeto y fin de la Convención. Por lo tanto, no existe en el citado artículo disposición alguna que faculte a Trinidad y Tobago para formular la restricción que hizo.

 

80.       Una interpretación de la Convención Americana “de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin”, lleva a esta Corte a considerar que un Estado parte en la Convención sólo puede desvincularse de sus obligaciones convencionales observando las disposiciones del propio tratado[12].

 

81.       El artículo 29.a de la Convención Americana establece que ninguna disposición de la misma puede ser interpretada en el sentido de “permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella”.  De esta manera, no tendría sentido suponer que un Estado que decidió libremente su aceptación a la competencia contenciosa de la Corte, haya pretendido en ese mismo momento evitar que ésta ejerza sus funciones según lo previsto en la Convención.  Por el contrario, la sola aceptación del Estado conlleva la presunción inequívoca de que se somete a la competencia contenciosa de la Corte.

 

82.       El efecto del tercer alegato del Estado sería limitar su reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte en forma total, con consecuencias negativas para el ejercicio de los derechos protegidos por la Convención.

 

83.       La declaración efectuada por el Estado de Trinidad y Tobago, facultaría a éste para decidir en cada caso concreto el alcance de su propia aceptación de la competencia contenciosa de la Corte en detrimento del ejercicio de la función contenciosa del Tribunal.  Además, concedería al Estado la potestad discrecional para decidir qué asuntos puede conocer la Corte, lo que privaría el ejercicio de la competencia contenciosa del Tribunal de toda eficacia.

 

84.            Asimismo, aceptar la declaración a la que se hace referencia, en los términos propuestos por el Estado, conduciría a una situación en que la Corte tendría como primer parámetro de referencia la Constitución del Estado y sólo subsidiariamente la Convención Americana, situación que acarrearía una fragmentación del orden jurídico internacional de protección de los derechos humanos y haría ilusorios el objeto y fin de la Convención.

 

85.       La Convención Americana, así como los demás tratados de derechos humanos, se inspira en valores comunes superiores (centrados en la protección del ser humano), está dotada de mecanismos específicos de supervisión, se aplica de conformidad con la noción de garantía colectiva, consagra obligaciones de carácter esencialmente objetivo y tiene una naturaleza especial, que la diferencia de los demás tratados, los cuales reglamentan intereses recíprocos entre los Estados partes y son aplicados por éstos, con todas las consecuencias jurídicas que de ahí derivan en los ordenamientos jurídicos internacional e interno[13].

 

86.       Al respecto, esta Corte ha señalado, en su Opinión Consultiva sobre El Efecto de las Reservas Sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (OC-2/82), que

 

[…] los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes.  Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes.  Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción[14].

 

87.       Dicho criterio coincide con la jurisprudencia de otros órganos jurisdiccionales internacionales[15]. 

 

88.            Asimismo, como esta Corte ha advertido en los Casos del Tribunal Constitucional e Ivcher Bronstein

[h]ay que descartar cualquier analogía entre, por un lado, la práctica estatal permisiva desarrollada bajo el artículo 36.2 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, y, por otro lado, la aceptación de la cláusula facultativa de la competencia obligatoria de esta Corte, teniendo presentes el carácter especial, así como el objeto y propósito de la Convención Americana.  En este sentido se ha pronunciado igualmente la Corte Europea de Derechos Humanos, en su sentencia sobre excepciones preliminares en el caso Loizidou vs. Turquía (1995), en relación con la cláusula facultativa de su jurisdicción obligatoria (artículo 46 de la Convención Europea, anteriormente a la entrada en vigor, el 01.11.1998, del Protocolo XI a la Convención Europea), fundamentando su posición en el carácter de “tratado normativo” (law-making treaty) de la Convención Europea[16].

 

89.       En vista de lo anterior, la Corte considera que Trinidad y Tobago no puede prevalerse de las limitaciones formuladas en su instrumento de aceptación de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en virtud de lo establecido en el artículo 62 de la Convención Americana, por cuanto dicha limitación es incompatible con el objeto y fin de la Convención.  Por lo tanto, la Corte considera que debe desestimar el segundo y tercer argumentos de la excepción preliminar interpuesta por el Estado en lo que se refiere a la competencia de la Corte.

 

VIII

PUNTOS RESOLUTIVOS

 

90.       Por tanto,

 

LA CORTE

 

3)     DECIDE

 

por unanimidad,

 

1.            Desestimar en su totalidad la excepción preliminar interpuesta por el Estado.

 

2.         Continuar con el conocimiento y la tramitación del presente caso.

 

3.            Comisionar a su Presidente para que, en su oportunidad, convoque al Estado y a la Comisión Interamericana a una audiencia pública sobre el fondo del caso, por realizarse en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

4.            Notificar esta Sentencia al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

Los Jueces Cançado Trindade, Salgado Pesantes y García Ramírez hicieron conocer a la Corte sus Votos Razonados, los cuales se acompañan a esta Sentencia.

 

 

 

Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 1 de septiembre de 2001.

 

 

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

                     

Máximo Pacheco Gómez Hernán Salgado Pesantes

                            

Oliver Jackman Alirio Abreu Burelli

                                                                               

Sergio García Ramírez Carlos Vicente de Roux Rengifo

 

 

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

 

Comuníquese y ejecútese,

 

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

 

Manuel E. Ventura Robles

Secretario



[1]               De conformidad con la Resolución de la Corte de 13 de marzo de 2001 sobre Disposiciones Transitorias al Reglamento de la Corte, la presente Sentencia sobre excepciones preliminares se dicta según los términos del Reglamento adoptado en la Resolución de la Corte de 16 de septiembre de 1996.

[2]               En los cinco casos en los que el Estado no envío información alguna (12.148, 12.152, 12.153, 12.156 y 12.157), la Comisión aplicó el artículo 42 de su Reglamento para determinar la admisibilidad y el fondo de los casos presumiendo que los hechos denunciados por los peticionarios eran verdaderos, “toda vez que en ninguno de ellos se presentaron pruebas que dieran lugar a una conclusión diferente”.

[3]               El 22 de mayo de 1998 la Corte Interamericana de Derechos Humanos recibió de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos una solicitud de medidas provisionales en el asunto James y otros, respecto de cinco casos en trámite ante la Comisión, relacionados con la condena a pena de muerte interpuesta a cinco ciudadanos detenidos en Trinidad y Tobago. El 14 de junio de 1998, durante su  XL Período Ordinario de Sesiones, la Corte ordenó la adopción de las medidas solicitadas.

 

[4]               Las demás personas indicadas por la Comisión en su solicitud no se encuentran incluidas en la demanda del presente caso. 

[5]               El caso Constantine y otros fue sometido a la Corte por la Comisión Interamericana el 22 de febrero de 2000, y se refiere a la supuesta violación, por parte de la República de Trinidad y Tobago, de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma, como resultado de los arrestos, detenciones, juicios, acusaciones y condenas a muerte de 24 supuestas víctimas, conforme a una ley que hace “obligatoria la imposición de la pena de muerte” para todas las personas declaradas culpables de homicidio intencional. 

 

En dicho caso, el 1 de septiembre de 2000 la Comisión renunció a la convocatoria de una audiencia sobre la excepción preliminar presentada por el Estado.  El Estado no presentó observaciones al respecto y el 9 de octubre de 2000 el Presidente de la Corte emitió una Resolución en la que decidió:

 

1. Aceptar la solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de renunciar a la convocatoria de una audiencia especial sobre la excepción preliminar interpuesta por el Estado de Trinidad y Tobago en el presente caso.

 

2. Continuar con la consideración del caso Constantine y otros en su etapa procesal vigente.

[6]               Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.  (Arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).  Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993.  Serie A No. 13, párr. 51.

 

[7]               Caso Cayara.  Excepciones Preliminares.  Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párrs. 40 y 42.

[8]               Caso Paniagua Morales y otros.  Excepciones Preliminares. Sentencia de 25 de enero de 1996. Serie C No. 23, párrs. 27-29.

[9]               El Efecto de las Reservas Sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 74 y 75), Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982.  Serie A No. 2, párr. 35.  Al respecto, el artículo 20 de la Convención de Viena “Aceptación de las reservas y objeción a las reservas” establece en su inciso 1) lo siguiente:

 

1-                Una reserva expresamente autorizada por el tratado no exigirá la aceptación ulterior de los demás Estados contratantes, a menos que el tratado así lo disponga.

[10]             Así, en Caso del Tribunal Constitucional.  Competencia.  Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 33 y Caso Ivcher Bronstein.  Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 34. 

 

[11]             Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. Supra nota 10, párr. 36 y Caso Ivcher Bronstein.  Competencia. Supra nota 10, párr. 37.

[12]             Cfr. Caso del Tribunal Constitucional.  Competencia. Supra nota 10, párr. 39 y Caso Ivcher Bronstein.  Competencia. Supra nota 10, párr. 40.

[13]             Cfr. Caso del Tribunal Constitucional.  Competencia. Supra nota 10, párr. 41 y Caso Ivcher Bronstein.  Competencia. Supra nota 10, párr. 42.

 

[14]             El Efecto de las Reservas Sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-2/82. Supra nota 9, párr. 29.

 

[15]             Ver: Corte Internacional de Justicia, Opinión Consultiva Reservas a la Convención para Prevenir y Sancionar el Delito de Genocidio (1951); European Commission of Human Rights, Decision as to the Admissibility of Application No. 788/60, Austria vs. Italy case, Yearbook of the European Convention on Human Rights, The Hague, M. Nijhoff, 1961; Eur. Court HR, Ireland vs. United Kingdom case, Judgment of 18 January 1978, Series A No. 25; Eur. Court H.R., Soering Case, decision of 26 January 1989, Series A No. 161; Eur. Court of H.R., Case of Loizidou vs. Turkey (Preliminary Objections), judgment of 23 March 1995, Series A No. 310.

[16]             Cfr. Caso del Tribunal Constitucional.  Competencia. Supra nota 10, párr. 46 y Caso Ivcher Bronstein.  Competencia. Supra nota 10, párr. 47.

 

 

 

 


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