Caso Benjamin y Otros vs. Trinidad y Tobago, Sentencia del 1 de septiembre de 2001, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 81 (2001).
En el caso Benjamín y otros,
la Corte Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el
Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Antônio A. Cançado Trindade,
Presidente;
Máximo Pacheco Gómez,
Vicepresidente;
Hernán Salgado Pesantes,
Juez;
Oliver Jackman, Juez;
Alirio Abreu Burelli,
Juez;
Sergio García Ramírez, Juez, y
Carlos Vicente de Roux
Rengifo, Juez;
presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario, y
Pablo Saavedra Alessandri,
Secretario adjunto;
de acuerdo con el artículo
36 de su Reglamento[1]
(en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente Sentencia sobre la excepción
preliminar interpuesta por el Estado de Trinidad y Tobago (en adelante “el
Estado” o “Trinidad y Tobago”).
I
INTRODUCCIÓN
DE LA CAUSA
1. El presente caso fue sometido a la Corte
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión
Interamericana” o “la Comisión”) el 5 de octubre de 2000. La demanda de la Comisión tiene su origen en
las denuncias números 12.148 (Peter Benjamin), 12.149 (Krishendath Seepersad),
12.151 (Allan Phillip), 12.152 (Narine Sooklal), 12.153 (Amir Mowlah), 12.156
(Mervyn Parris) y 12.157 (Francis Mansingh), recibidas en la Secretaría de
ésta entre enero y mayo de 1999.
II
2. La Comisión Interamericana expuso en su
demanda los hechos en que se fundamenta.
En los siguientes párrafos, la Corte resume los hechos y las pretensiones
de la demanda que son relevantes para la consideración de la excepción preliminar:
El Estado de Trinidad y
Tobago es responsable de la violación de los siguientes artículos de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o
“la Convención”) (infra 14):
4.1, 5.1, 5.2, y 8.1, por
sentenciar a Peter Benjamin, Krishendath Seepersad, Allan Phillip, Narine
Sooklal, Amir Mowlah, Mervyn Parris y Francis Mansingh (en adelante “las supuestas
víctimas”) a una “pena de muerte obligatoria”;
4.6, por no proporcionarles
a las siete supuestas víctimas un derecho efectivo a solicitar la amnistía,
el indulto o la conmutación de la pena;
7.5 y 8.1, en razón de
la demora en el proceso penal de seis de las supuestas víctimas;
25 y 2, por no adoptar
las medidas legislativas y de otro carácter necesarias para hacer efectivo
el derecho de seis de las supuestas víctimas a ser juzgados dentro de un plazo
razonable, de acuerdo con los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención;
5.1 y 5.2, en razón de
las condiciones de detención de cinco de las supuestas víctimas;
5.4, por no ser separado
de los convictos, sin que mediaran circunstancias especiales, en el caso de
una de las supuestas víctimas;
5.6, que establece la reforma
y readaptación social como objetivo esencial del castigo consistente en la
privación de libertad, en perjuicio de una de las supuestas víctimas;
8.1, por no otorgarle un
mecanismo de reevaluación de su condena teniendo en cuenta posibles pruebas
exculpatorias en el caso de una de las supuestas víctimas;
8.2.d, en razón de la demora
en permitirle que contactara un abogado después de su arresto en el caso de
una de las supuestas víctimas;
8 y 25, por no poner a
su disposición una asistencia letrada efectiva para iniciar acciones constitucionales
ante los tribunales internos en relación con el procedimiento penal de dos
de las supuestas víctimas;
todos en relación con el
artículo 1.1 de la Convención.
La Comisión Interamericana
fundamenta sus alegatos, inter alia,
en los siguientes hechos:
1.
El 27 de octubre de 1997 el señor Peter Benjamin (Caso
12.148) fue condenado y sentenciado a una “pena de muerte obligatoria” en
la horca, por el homicidio de Kanhai Deodath;
b. El 29 de mayo de 1998
el señor Krishendath Seepersad (Caso 12.149) fue condenado y sentenciado a
una “pena de muerte obligatoria” en la horca, por el homicidio de Shazard
Ghany;
c. El 17 de noviembre de
1995 el señor Allan Phillip (Caso 12.151) fue condenado y sentenciado a una
“pena de muerte obligatoria” en la horca, por el homicidio de Brian Barrow;
d. El 24 de mayo de 1996
el señor Narine Sooklal (Caso 12.152) fue condenado y sentenciado a una “pena
de muerte obligatoria” en la horca, por el homicidio de Mobina Ali;
e. El 27 de octubre de 1997
el señor Amir Mowlah (Caso 12.153) fue condenado y sentenciado a una “pena
de muerte obligatoria” en la horca, por el homicidio de Shaffina Mowlah;
f. El 17 de febrero de
1995 el señor Mervyn Parris (Caso 12.156) fue condenado y sentenciado a una
“pena de muerte obligatoria” en la horca, por el homicidio de Anthony Gittens;
g. El 24 de mayo de 1996
el señor Francis Mansingh (Caso 12.157) fue condenado y sentenciado a una
“pena de muerte obligatoria” en la horca, por el homicidio de Mobina Ali;
h. En los siete casos anteriores,
las supuestas víctimas fueron juzgadas por Trinidad y Tobago por el delito
de homicidio, condenadas y sentenciadas a muerte en la horca en virtud de
la Ley de Delitos Contra la Persona.
Una vez que el delincuente es encontrado culpable de homicidio, la sección
4 de la mencionada Ley “impone obligatoriamente la pena de muerte”, estableciendo
que “toda persona condenada por homicidio sufrirá la muerte”;
i. La Ley de Delitos Contra la Persona provee
una definición de “homicidio”, permite que un jurado considere ciertas circunstancias
del asesinato determinantes para establecer si el acusado debe ser encontrado
culpable del delito de homicidio o de un delito menor, impone la pena de muerte
en caso de que el acusado sea encontrado culpable de asesinato, pero no permite
al juez o al jurado considerar las circunstancias personales del acusado o
del delito;
j. Los procedimientos de
revisión judicial internos respecto de las condenas penales pueden adoptar
dos formas: una apelación penal contra
la condena o una acción de inconstitucionalidad al amparo de la sección 14
de la Constitución. El artículo 6
de la Constitución de Trinidad y Tobago protege contra la impugnación, en
virtud de las secciones 4 y 5 de la misma, de toda reivindicación contra una
ley o una acción adoptada al amparo de ley vigente en 1976, fecha de entrada
en vigencia de la Constitución, que viole derechos fundamentales consagrados
en las secciones 4 y 5 de la Constitución.
Ello incluye todo argumento de que el acto ejecutivo de la materialización
de una sentencia de muerte pronunciada por un tribunal al amparo de una ley
vigente en 1976 abroga, restringe o infringe de alguna manera los derechos
o libertades constitucionales de un condenado;
k. Además, la sección 4
de la Constitución de Trinidad y Tobago sólo garantiza el derecho a un juicio
justo y no a un juicio rápido, dentro de un plazo razonable. Consecuentemente, una prolongada demora previa
al juicio en una causa penal no puede de por sí plantear un problema en virtud
de la Constitución de Trinidad y Tobago, sino que es simplemente un factor
a tener en cuenta por el Juez de la Primera Instancia cuando evalúa la cuestión
general de la justicia;
l. La Constitución de Trinidad
y Tobago establece un Comité Consultivo de Indulto, que tiene a su cargo estudiar
y hacer recomendaciones al Ministro de Seguridad Nacional sobre si un delincuente
sentenciado a muerte debe beneficiarse de la discreción presidencial del indulto
en virtud de la Constitución mencionada. La ley no establece criterio alguno para ejercer
las funciones del Comité o la discreción presidencial, y el delincuente no
tiene derecho legal alguno a formular exposiciones ante el Comité para presentar,
recibir o impugnar las pruebas que el Comité considere pertinente tomar en
cuenta. La facultad de indulto es
un acto de clemencia que no es materia de derecho alguno y por tanto, de revisión
judicial.
PROCEDIMIENTO
ANTE LA COMISIÓN
3. Entre enero y mayo de 1999 la Comisión recibió siete peticiones
de varias firmas británicas de abogados (en adelante “los peticionarios”),
en nombre de siete supuestas víctimas cuyos derechos habrían sido violados
por el Estado. La Comisión inició
el conocimiento de los hechos materia de la presente demanda en diversas fechas
entre mayo y junio de 1999, tras lo cual abrió los casos 12.148, 12.149, 12.151,
12.152, 12.153, 12.156 y 12.157 y remitió al Estado las partes pertinentes
de las denuncias y solicitó una respuesta.
4. La Comisión recibió las respuestas del
Estado en los casos 12.149 (Krishendath Seepersad) y 12.151 (Allan Phillip)
el 6 y el 18 de agosto de 1999, respectivamente; y en los otros cinco (12.148,
12.152, 12.153, 12.156 y 12.157) el Estado no brindó a la Comisión observación
alguna en relación con las peticiones. En
los dos casos en los que el Estado envió una respuesta, la Comisión decidió
remitir las partes pertinentes a los peticionarios, de acuerdo con el artículo
34.7 de su Reglamento y les solicitó sus observaciones.
5. En el caso 12.149 (Krishendath Seepersad),
los peticionarios enviaron observaciones a la respuesta del Estado.
Además, en el caso 12.151 (Allan Phillip), la Comisión recibió documentación
complementaria de los peticionarios. La Comisión le remitió dichas comunicaciones
al Estado y le solicitó una respuesta. El
Estado no respondió al envío de esta documentación complementaria.
6. El 13 de junio de 2000 la Comisión aprobó
el Informe No. 53/00, de conformidad con el artículo 50 de la Convención y
lo transmitió al Estado el 5 de julio del mismo año. En dicho informe, la
Comisión concluyó sobre la admisibilidad y el fondo de las peticiones de los
siete casos y en la parte dispositiva del informe la Comisión recomendó al
Estado que[2]:
1.
Otorgue a las víctimas en los casos Nos. 12.149
(Krishendath Seepersad), 12.151 (Allan Phillip), 12.152 (Narine Sooklal),
12.153 (Amir Mowlah), 12.156 (Mervyn Parris) y 12.157 (Francis Mansingh) una
reparación efectiva que incluya la conmutación de la pena y una indemnización;
2.
Otorgue a la víctima en el caso No. 12.148
(Peter Benjamin) una reparación efectiva que incluya un nuevo juicio de conformidad
con las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención
o, de no ser posible un nuevo juicio que cumpla con estas protecciones, la
liberación de la víctima;
3.
Adopte las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para garantizar que la pena de muerte se impone
en cumplimiento de los derechos y libertades garantizados en la Convención,
incluyendo en particular los artículos 4, 5 y 8;
4.
Adopte las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para garantizar que tenga efecto en Trinidad y
Tobago el derecho consagrado en el artículo 4(6) de la Convención a solicitar
la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena;
5.
Adopte las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para garantizar que las condiciones de detención
de las víctimas en estos casos cumplan con las normas de un trato humano dispuestas
en el artículo 5 de la Convención;
6.
Adopte las medidas legislativas y de otra
índole necesarias para garantizar que tenga efecto en Trinidad y Tobago el
derecho a un juicio dentro de un plazo razonable y a un juicio justo, consagrado
en los artículos 7(5) y 8(1) de la Convención, incluyendo recursos efectivos
ante una corte o tribunal competente para obtener protección contra actos
que violen esos derechos;
7.
Adopte las medidas legislativas y de otra
índole necesarias para garantizar la efectividad en Trinidad y Tobago del
derecho a ser oído, consagrado en el artículo 8(1) de la Convención y el derecho
a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la misma, en relación
con el recurso a acciones constitucionales.
7. El Estado no envió a la Comisión respuesta
alguna ni le suministró información en relación con las medidas adoptadas
para dar cumplimiento a las recomendaciones de ésta.
8. El 4 de octubre de 2000 la Comisión Interamericana,
de conformidad con el artículo 51 de la Convención Americana, decidió presentar
el caso ante la Corte.
MEDIDAS PROVISIONALES [3]
9. El 25 de mayo de 1999, con anterioridad
a la presentación de la demanda, la Comisión solicitó a la Corte la ampliación
de las medidas provisionales en el asunto James
y otros, a efectos de incluir dentro de dichas medidas provisionales a
los señores Peter Benjamin, Krishendath Seepersad, Allan Phillip, Narine Sooklal
y Amir Mowlah, entre otros[4].
La Comisión consideró que las circunstancias eran similares a las de los reclusos
para los cuales regían las medidas provisionales en Trinidad y Tobago y que
las ejecuciones de dichas personas eran inminentes y por lo tanto, se veían expuestos a un daño irreparable.
10. El 27 de mayo de 1999 la Corte ordenó al
Estado, inter alia, que tomara todas
las medidas necesarias para preservar la vida de Peter Benjamin, Krishendath
Seepersad, Allan Phillip, Narine Sooklal y Amir Mowlah, a fin de no obstaculizar
el trámite de sus casos ante el Sistema Interamericano.
11. El 18 de junio de 1999 la Comisión remitió
a la Corte una solicitud para una nueva ampliación de las medidas provisionales
ordenadas por la Corte en el asunto James y otros, a fin de incluir a los señores Mervyn Parris y Francis
Mansingh. Al igual que en los casos anteriores (supra 9), la Comisión consideró que las circunstancias eran similares
a las de los reclusos para los cuales regían las medidas provisionales en
Trinidad y Tobago y que las ejecuciones de dichas personas eran inminentes
y por lo tanto, se veían expuestos
a un daño irreparable.
12. El 19 de junio de 1999 el Presidente de
la Corte (en adelante “el Presidente”) decidió ampliar las medidas provisionales
en el asunto James y otros a fin
de incluir a Mervyn Parris y Francis Mansingh; además, solicitó que Trinidad
y Tobago adoptase todas las medidas necesarias para preservar la vida de dichas
personas, a fin de que la Corte pudiera examinar la pertinencia del pedido
de la Comisión. El 25 de septiembre de 1999, la Corte ratificó la Resolución
del Presidente de 19 de junio de 1999 en relación con los señores Mervyn Parris
y Francis Mansingh.
13. Desde esa fecha, el Estado ha presentado
los informes relevantes acerca de la situación de las personas protegidas
y la Comisión ha enviado sus observaciones a dichos informes del Estado.
14. El 5 de octubre de 2000 la Comisión Interamericana
interpuso su demanda en los siguientes términos:
[L]a Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicita respetuosamente
a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos que declare las violaciones
de la Convención por el Estado, establezca reparaciones por esas violaciones
y determine las costas y gastos que deberán abonarse a los representantes
de las víctimas.
A. Declaraciones de las violaciones
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos respetuosamente solicita
a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos que:
Dictamine que la República de Trinidad y Tobago es responsable de:
1.
La violación los derechos de las víctimas
en los Casos Nos. 12.148 (Peter Benjamin), 12.149 (Krishendath Seepersad),
12.151 (Allan Phillip), 12.152 (Narine Sooklal), 12.153 (Amir Mowlah), 12.156
(Mervyn Parris) y 12.157 (Francis Mansingh), consagrados en los artículos
4(1), 5(1), 5(2) y 8(1) de la Convención Americana, por sentenciar a estas
víctimas a pena de muerte obligatoria.
2.
La violación de los derechos de las víctimas
en los Casos Nos. 12.148 (Peter Benjamín), 12.149 (Krishendath Seepersad),
12.151 (Allan Phillip), 12.152 (Narine Sooklal), 12.153 (Amir Mowlah), 12.156
(Mervyn Parris) y 12.157 (Francis Mansingh), consagrados en el artículo 4(6)
de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma,
por no proporcionar a las víctimas un derecho efectivo a solicitar la amnistía,
el indulto o la conmutación de la pena.
3.
La violación de los derechos de las víctimas
en los Casos Nos. 12.149 (Krishendath Seepersad), 12.151 (Allan Phillip),
12.152 (Narine Sooklal), 12.153 (Amir Mowlah), 12.156 (Mervyn Parris) y 12.157
(Francis Mansingh) a ser juzgados dentro de un plazo razonable y a un juicio
imparcial consagrados en los artículos 7(5) y 8(1) de la Convención, en conjunción
con la violación del artículo 1(1) de la misma, en razón de la demora en el
proceso penal de las víctimas.
4.
La violación de los derechos de las víctimas
en los Casos Nos. 12.149 (Krishendath Seepersad), 12.151 (Allan Phillip),
12.152 (Narine Sooklal), 12.153 (Amir Mowlah), 12.156 (Mervyn Parris) y 12.157
(Francis Mansingh), consagrados en el artículo 25 de la Convención, conjuntamente
con el incumplimiento de las obligaciones del Estado dispuestas en el artículo
2 de la Convención, todo ello, conjuntamente con la violación del artículo
1(1) de la misma, por no adoptar las medidas legislativas y de otro carácter
necesarias para hacer efectivo el derecho a ser juzgados dentro de un plazo
razonable, de acuerdo con los artículos 7(5) y 8(1) de la Convención.
5.
La violación de los derechos de las víctimas
en los Casos Nos. 12.149 (Krishendath Seepersad), 12.152 (Narine Sooklal),
12.153 (Amir Mowlah), 12.156 (Mervyn Parris) y 12.157 (Francis Mansingh),
consagrados en los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención, conjuntamente con
la violación del artículo 1(1) de la Convención, en razón de las condiciones
de detención de las víctimas.
6.
La violación del derecho de la víctima en
el Caso No. 12.157 (Francis Mansingh), consagrado en el artículo 5(4) de la
Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma,
a ser separado de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales.
7.
La violación del derecho de la víctima en
el Caso No. 12.149 (Krishendath Seepersad) consagrado en el artículo 5(6)
de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma,
a que la finalidad esencial de la privación de su libertad sea la reforma
y la readaptación social.
8.
La violación del derecho de la víctima en
el Caso No. 12.148 (Peter Benjamin) consagrado en el artículo 8(1) de la Convención,
conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, por no otorgarle
un mecanismo para la revaluación de su condena teniendo en cuenta posibles
pruebas exculpatorias.
9.
La violación de los derechos de la víctima
en el Caso No. 12.152 (Narine Sooklal) consagrados en el artículo 8(2)(d)
de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma,
en razón de la demora en permitirle que tomara contacto con un abogado después
de su arresto.
10.
La violación de los derechos de las víctimas
en los Casos Nos. 12.153 (Amir Mowlah) y 12.156 (Mervyn Parris) consagrados
en los artículos 8 y 25 de la Convención, conjuntamente con la violación del
artículo 1(1) de la misma, por no poner a su disposición una asistencia letrada
efectiva para iniciar acciones constitucionales ante los tribunales internos
en relación con su procesamiento penal.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicita respetuosamente
que la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos:
Ordene que la República de Trinidad y Tobago otorgue a las víctimas en
los Casos Nos. 12.149 (Krishendath Seepersad), 12.151 (Allan Phillip), 12.152
(Narine Sooklal), 12.153 (Amir Mowlah), 12.156 (Mervyn Parris) y 12.157 (Francis
Mansingh) una reparación efectiva que incluya la conmutación de la pena y
una indemnización;
Ordene que la República de Trinidad y Tobago otorgue a la víctima en
el Caso No. 12.148 (Peter Benjamin) una reparación efectiva que incluya un
nuevo juicio de acuerdo con las protecciones del debido proceso prescritas
en el artículo 8 de la Convención o, de no ser posible un nuevo juicio que
cumpla con estas protecciones, la liberación de la víctima;
Ordene que la República de Trinidad y Tobago adopte las medidas legislativas
y de otra índole que sean necesarias para garantizar que la pena de muerte
se impone en cumplimiento de los derechos y libertades garantizados en la
Convención, incluyendo y en particular los artículos 4, 5 y 8;
Ordene que la República de Trinidad y Tobago adopte las medidas legislativas
y de otra índole que sean necesarias para garantizar que tenga efecto en Trinidad
y Tobago el derecho consagrado en el artículo 4(6) de la Convención a solicitar
la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia;
Ordene que la República de Trinidad y Tobago adopte las medidas legislativas
y de otra índole que sean necesarias para garantizar que las condiciones de
detención de las víctimas en estos casos cumplan con las normas de un trato
humano dispuestas en el artículo 5 de la Convención;
Ordene que la República de Trinidad y Tobago adopte las medidas legislativas
y de otra índole necesarias para garantizar que tenga efecto en Trinidad y
Tobago el derecho a un juicio dentro de un plazo razonable y a un juicio justo,
consagrado en los artículos 7(5) y 8(1) de la Convención, incluyendo recursos
efectivos ante una corte o tribunal competente para obtener protección contra
actos que violen esos derechos;
Ordene que la República de Trinidad y Tobago adopte las medidas legislativas
y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Trinidad y Tobago
del derecho a una audiencia imparcial consagrado en el artículo 8(1) de la
Convención y el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo
25 de la misma, en relación con el recurso a acciones constitucionales.
C. Indemnización
La Comisión ha solicitado que la Honorable Corte exija que el Estado
de Trinidad y Tobago repare las consecuencias de las violaciones que son materia
de la presente demanda.
El artículo 63(1) de la Convención Americana dispone:
Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos
en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el
goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera
procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que
ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización
a la parte lesionada.
Es[a] Honorable Corte ha declarado
que el artículo 63(1) de la Convención codifica una norma del derecho consuetudinario
y constituye uno de los principios fundamentales de éste. (Caso Aloboetoe,
Sentencia del 10 de setiembre de 1993, párr. 43). La obligación de otorgar una reparación por una violación puede
dar lugar a una serie de medidas para reparar las consecuencias. El Estado debe, en la medida de lo posible,
restablecer el statu quo ante, que
en el caso presente puede lograrse mediante la conmutación de la sentencia
de muerte del peticionario y ajustar la legislación interna de Trinidad y
Tobago en consecuencia. Si ya no es
posible restablecer el statu quo ante,
las consecuencias deben ser reparadas mediante otros medios. Por lo tanto, la Comisión procura obtener una
decisión de la Corte sobre una compensación a la víctima a raíz de la violación
por el Estado de los derechos que le otorga la Convención.
D. Costas y gastos
La Comisión procura un dictamen de la Corte respecto de los costas y
gastos incurridas por los representantes de las víctimas durante tramitación
del caso ante los tribunales internos y los órganos del sistema interamericano.
15. La Comisión designó como delegados a los
señores Robert K. Goldman y Nicholas Blake, y como asesores jurídicos a los
señores David J. Padilla y Brian D. Tittemore. Asimismo, la Comisión acreditó
en calidad de asistentes a los señores Julian Knowles, Ivan Krolick, Keir
Starmer, Saul Lehrfreund, Belinda Moffat, Yasmin Waljee y James Oury.
16. El 19 de octubre de 2000 la Secretaría de
la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda
realizado por el Presidente de la Corte, la notificó, junto con sus anexos,
al Estado. El mismo día la Secretaría,
siguiendo instrucciones del Presidente, comunicó al Estado el derecho a designar
juez ad hoc, en virtud de los artículos
18 del Reglamento y 10.3 del Estatuto de la Corte (en adelante “el Estatuto”).
17. El 9 de diciembre de 2000 Trinidad y Tobago
interpuso una excepción preliminar a la competencia contenciosa de la Corte
en este caso.
18. El 11 de diciembre de 2000 la Secretaría
acusó recibo de la comunicación del Estado de 9 de diciembre del mismo año,
transmitió a la Comisión dicha comunicación y le informó a las partes que
el Presidente de la Corte, de conformidad con lo actuado en el Caso Constantine y otros[5],
había dispuesto no convocar a una audiencia pública sobre la excepción preliminar
en el presente caso.
19. El 11 de enero
de 2001 la Comisión respondió al escrito sobre la interposición de la excepción
preliminar por parte del Estado, comunicación que fue transmitida a Trinidad
y Tobago el día 15 de enero del mismo año.
20. El 7 de mayo de 2001 la Secretaría recibió
de la Comisión copias de dos decisiones relativas a casos sobre la imposición
de la “pena de muerte obligatoria”, emitidas por el Comité de Derechos Humanos
de Naciones Unidas y la Corte de Apelaciones del Caribe Oriental.
Estas decisiones fueron transmitidas al Estado el 15 de mayo de 2001.
VI
COMPETENCIA
21. Trinidad y Tobago depositó su instrumento
de ratificación a la Convención Americana el 28 de mayo de 1991.
Ese mismo día, el Estado reconoció la competencia contenciosa de la
Corte.
22. El 26 de mayo de 1998 Trinidad y Tobago
denunció la Convención y de acuerdo con el artículo 78 de la misma, esta denuncia
tuvo efecto un año más tarde, el 26 de mayo de 1999. Los hechos a los que se refiere el presente
caso ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigor de la denuncia hecha
por el Estado. Por lo tanto, esta Corte es competente, en los términos de
los artículos 78.2 y 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso
y dictar sentencia sobre la excepción preliminar presentada por el Estado.
VII
23. En su excepción preliminar, Trinidad y Tobago
sostuvo que la Corte Interamericana no es competente para conocer del caso
en virtud de tres argumentos principales:
I. La Comisión
no sometió el caso a la Corte y la Corte no aceptó su competencia respecto
del asunto dentro del plazo de tres meses estipulado en el artículo 51 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
II. La segunda reserva del Estado
excluye [la] competencia de la Corte en este caso.
III. Alternativamente, el Estado
nunca ha reconocido la competencia de la Corte.
24. La Corte pasa a considerar los argumentos
presentados por el Estado en el caso sub
judice.
A. EXTEMPORANEIDAD DE LA PRESENTACIÓN
DE LA DEMANDA Y DE LA “ACEPTACIÓN DE LA COMPETENCIA”
DE LA CORTE
Alegatos del Estado
25. El Estado alegó que el artículo 51.1 de la Convención establece que para
que la Corte sea competente, el informe de la Comisión no sólo ha de ser sometido
ante ésta dentro del plazo de tres meses después de la fecha de la transmisión
del mencionado informe al Estado involucrado, sino que también la Corte haya
aceptado su competencia sobre el asunto dentro de dicho plazo de tres meses.
26. Al respecto, el Estado argumentó que el
artículo 51.1 de la Convención Americana establece que
[s]i en el plazo de tres meses, a partir de la remisión
a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido
solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el
Estado interesado, aceptando su competencia,
la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su
opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración. (énfasis
añadido)
27. Trinidad y Tobago afirmó que el Informe
Confidencial No. 53/00, conforme al artículo 50 de la Convención, fue remitido
al Estado el 5 de julio de 2000, en consecuencia, el período de tres meses
estipulado en el artículo 51.1 expiró el 4 de octubre de 2000, por lo tanto,
la Corte debió haber aceptado su competencia en relación con el caso con anterioridad
a esa fecha. Sin embargo, la Comisión
remitió el caso a la Corte el 5 de octubre de 2000 y ésta “reconoció su competencia”
el 19 de octubre del mismo año.
Alegatos de la Comisión
28. La Comisión sostuvo que está establecido
en la práctica y jurisprudencia de la Corte que el plazo de tres meses del
artículo 51.1 de la Convención debería ser calculado con base en el mes del
calendario Gregoriano; es decir, de la fecha de transmisión al Estado del
informe de la Comisión del artículo 50, hasta la medianoche de la misma fecha
tres meses después; y no, como sostiene el Estado, según 90 días calendario.
29. Indicó que el Estado ha reconocido que la
Comisión transmitió su Informe No. 53/00, de conformidad con el artículo 50
de la Convención, el 5 de julio de 2000 y posteriormente, presentó la demanda
a la Corte el 5 de octubre del mismo año.
Basado en estos hechos no objetados por el Estado, la Comisión sostuvo
que cumplió adecuadamente con el plazo de tres meses estipulado en el artículo
51.1 de la Convención, según la interpretación de la Corte, al momento de
la presentación del caso Benjamin y otros ante ella.
30. Asimismo, la Comisión señaló que la
frase “aceptando su competencia” del artículo 51.1 de la Convención no puede
ser interpretada en el sentido de que exija que la Corte realice un acto expreso
de aceptación de su competencia en relación con cada demanda, y menos aún,
que dicho acto deba efectuarse dentro del plazo de tres meses mencionado en
ese mismo artículo.
31. La Comisión sostuvo que la interpretación
del artículo 51.1 de la Convención presentada por el Estado no estaría de
acuerdo con el significado ordinario de los términos de la disposición en
su contexto, ni con el objeto y fin de la Convención. Sería incompatible con otras disposiciones de la Convención, el
Estatuto de la Corte, los procedimientos y la jurisprudencia de la Corte.
32. Agregó que la interpretación del Estado
del artículo 51.1 de la Convención necesariamente obligaría a la Corte a hacer
determinaciones sobre su competencia para considerar un caso, dentro del mismo
plazo de tres meses que tiene la Comisión o un Estado para presentar el asunto
a la Corte. Una interpretación así no es viable porque inevitablemente no
daría el tiempo adecuado para presentar excepciones preliminares, efectuar
una audiencia sobre asuntos preliminares y para que la Corte haga una determinación
con respeto a su competencia en un caso. La consecuencia sería que la Corte
perdería su competencia en la mayoría, si no todos los casos, presentados
ante ella. Una interpretación así
del artículo 51.1 sería irracional en el contexto de la Convención como un
todo y es claramente incompatible con el objeto y fin de la Convención.
33. Por otro lado, la interpretación del artículo
51.1 en referencia a la aceptación por parte del Estado de la competencia
obligatoria de la Corte, bajo el artículo 62 de la Convención, es compatible
con el objeto y fin de la Convención, y es reforzado por ésta, el Estatuto
de la Corte, los procedimientos y la jurisprudencia constante de la Corte.
El artículo 61 de la Convención, por ejemplo, expresamente contiene
instrucciones para cumplir con lo establecido en los artículos 48 a 50, pero
no con lo dispuesto en el artículo 51, como condiciones que deben ser cumplidas
antes de que la Corte pueda considerar un caso. Del mismo modo, el artículo
2 del Estatuto define la adjudicación de la competencia en términos de los
artículos 61, 62 y 63, pero no del artículo 51 de la Convención.
34. Además, señaló que el artículo 36 del
Reglamento de la Corte provee un plazo de dos meses desde de la fecha de notificación
de una demanda para que las partes puedan presentar excepciones preliminares
y otros treinta días para la presentación de escritos adicionales sobre excepciones
preliminares. El cronometraje de este procedimiento es claramente incompatible
con una interpretación del artículo 51.1 que señale que las excepciones preliminares
deben ser interpuestas dentro de los tres meses desde la fecha de transmisión
del informe del artículo 50 por parte de la Comisión.
Asimismo, la Corte ha determinado en su jurisprudencia que el artículo
51 de la Convención requiere que un asunto sea presentado ante la Corte dentro
del período de tres meses conforme al artículo 51, pero nunca ha interpretado
dicho artículo de forma que requiera que la Corte determine su competencia
sobre un caso dentro del mismo período de tres meses.
35. Incluso acerca del requisito conforme al
artículo 51 de la Convención, el cual señala que una demanda debe ser presentada
ante la Corte dentro del término de tres meses prescrito en dicho artículo,
la Corte ha sostenido en su Opinión Consultiva sobre Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (OC-13/93)[6]
que el límite de tiempo, aún siendo de carácter preclusivo, no es fatal en
relación a la presentación de un caso a la Corte donde existen circunstancias
especiales. Particularmente, la Corte
ha establecido en la sentencia de excepciones preliminares del Caso Cayara[7]
que una demanda que contenga “cargos
graves” (serious charges) no puede
ser considerada conforme al artículo 51 de la Convención y generalmente, que
el procedimiento de la Corte como medio de realizar la justicia no podrá ser
sacrificado por simples formalidades.
36. Dada la urgencia de los asuntos presentados en esta demanda ante la Corte,
principalmente en cuanto a la legitimidad de las ejecuciones pendientes, la Comisión solicitó que no se
le permitiera al Estado rechazar la competencia de la Corte sobre el caso,
basándose en una interpretación errónea del lapso procesal establecido en
el artículo 51 de la Convención.
Consideraciones de la Corte
37. La Corte considera que en cuanto al primer
alegato de la excepción preliminar interpuesta por el Estado, deben resolverse
varias cuestiones implícitas: la primera consiste en que el Estado objeta
la presentación de la demanda por parte de la Comisión, la cual considera
extemporánea en virtud del plazo de tres meses establecido en el artículo
51.1 de la Convención; y la segunda consiste en que Trinidad y Tobago arguye
una supuesta “falta de aceptación de la competencia de la Corte” durante el
plazo mencionado.
38. La Corte no entra a analizar si la demanda
fue interpuesta dentro de los noventa días siguientes al 5 de julio de 2000,
ya que estima que, de conformidad con el artículo 51.1 de la Convención Americana,
el plazo de tres meses debe considerarse mes calendario gregoriano, es decir,
de fecha a fecha.
39. Tal y como lo estableció esta Corte en el
Caso Paniagua Morales y otros
ha sido práctica constante de la Corte computar los plazos de tres meses
a que se refiere el artículo 51.1 de la Convención de fecha a fecha […].
En el caso Caballero Delgado y Santana, (Caso Caballero Delgado y Santana,
Excepciones Preliminares, Sentencia
de 21 de enero de 1994. Serie C No.
17), la Corte inadvertidamente al referirse a un argumento de la Comisión,
utilizó la expresión “90 días” como equivalente a “tres meses” (párrafo 39)
y aplicó las dos expresiones como sinónimos (párrafo 43). Sin embargo, en este mismo caso, la Corte aplicó
el criterio de los tres meses calendario, tal como se desprende del párrafo
39 de aquella sentencia, que aplicó un plazo de tres meses del 17 de octubre
de 1991 al 17 de enero de 1992 (de haberse computado por días y no por calendario
gregoriano, habrían transcurrido noventa y tres días). También en el caso Neira Alegría y otros, (Caso Neira Alegría y otros, Excepciones Preliminares,
Sentencia de 11 de diciembre de 1991. Serie C No. 13, párrs. 32-34), la Corte aplicó
el plazo de tres meses del 11 de junio de 1990 al 11 de septiembre de 1990
(tres meses calendario formados por noventa y tres días).
La Corte considera que, conforme lo establece el artículo 51.1 de la
Convención Americana, la Comisión Interamericana tiene un plazo de tres meses
a partir de la remisión del Informe a que se refiere el artículo 50.1 de la
Convención, para someter un caso a la Corte.
La expresión “plazo de tres meses”
debe entenderse en su sentido usual. De
acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, “plazo” “[es el] término o tiempo señalado para una cosa”, y “mes [es el] número de días consecutivos
desde uno señalado hasta otro de igual fecha en el mes siguiente”. Asimismo, la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados (artículo 31.1) enumera entre los elementos de interpretación,
el sentido corriente de las palabras, además del contexto, objeto y fin del
tratado[8].
40. La Corte estima conveniente aclarar, en
vista de los alegatos del Estado, que lo que se practicó el 19 de octubre
de 2000 fue la notificación de la demanda (supra
16). Consecuentemente, no debe entenderse
que el plazo de tres meses establecido en el artículo 51.1 de la Convención
rige para actuaciones de la Corte en el ejercicio de su propia competencia,
pues ésta emana de la propia Convención Americana. Lo que el artículo 51.1 determina es un plazo
para la presentación de la demanda ante la Corte y no tiene relación directa
con actos de la Corte relativos a la determinación de su competencia.
Cuando en el texto del artículo 51.1 se dice “aceptando su competencia”,
éste se refiere a la aceptación de la competencia de la Corte por
parte de un Estado y no a las actuaciones por parte de la Corte en ejercicio
de su competencia.
41. Por lo tanto, la Corte considera que debe
desestimar el primer argumento de la excepción preliminar interpuesta por
el Estado en lo que se refiere a la temporalidad de la demanda y a la “aceptación
de competencia” por parte de la Corte.
B. INCOMPETENCIA DE LA CORTE
Alegatos
del Estado
42. Según lo señalado por Trinidad y Tobago,
el instrumento de adhesión de la Convención de fecha 3 abril de 1991, depositado
por el Estado el 28 de mayo de 1991, reconoce la competencia contenciosa de
la Corte pero sujetando ese reconocimiento a una “reserva”. La “reserva” del Estado enuncia que
[c]on respecto al [a]rtículo 62 de la Convención, el Gobierno de la República
de Trinidad y Tobago, reconoce la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos que se estipula en dicho artículo sólo en la medida en
que tal reconocimiento sea compatible con las secciones pertinentes de la
Constitución de la República de Trinidad y Tobago, y siempre que una sentencia
de la Corte no contravenga, establezca o anule derechos o deberes existentes
de ciudadanos particulares.
43. El Estado señaló que el artículo 75 de la
Convención establece que la misma sólo puede ser objeto de reservas conforme
a las disposiciones de la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969
(en adelante “la Convención de Viena”). Al
respecto, el artículo 19 de la misma señala que
[u]n Estado podrá formular una reserva en el momento
de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o adherirse al mismo, a
menos:
1.
que la reserva esté prohibida por el tratado;
2.
que el tratado disponga que únicamente pueden
hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que
se trate; o
3.
que, en los casos no previstos en los apartados
a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y fin del tratado.
44. Asimismo, el Estado mencionó que según
lo señalado por la Corte en la Opinión Consultiva sobre El Efecto de las Reservas Sobre la Entrada
en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (OC-2/82),
la reseña al artículo 75 de la Convención Americana tenía la intención de
ser una referencia al párrafo c) del artículo 19 de la Convención de Viena
y que “sólo tiene sentido si se entiende como autorización expresa destinada
a permitir a los Estados cualesquiera reservas que consideren apropiadas,
siempre y cuando éstas no sean incompatibles con el objeto y fin del tratado. Como tales, se puede decir que ellas se rigen
por el artículo 20.1 de la Convención de Viena y, consecuentemente, no están
sujetas a la aceptación de ningún otro Estado parte” [9].
45. El Estado indicó que la “reserva” fue hecha
en relación con la aceptación de la competencia de la Corte y se limita al
artículo 62 de la Convención Americana. Según Trinidad y Tobago, el artículo
62 de la Convención es una cláusula facultativa que los Estados pueden libremente
“aceptar o rechazar”. Aquellos Estados
que la aceptan y así lo declaran están expresamente autorizados a hacerlo
sujetos a condiciones. La misma Convención
autoriza a que se establezcan restricciones al momento de aceptar la competencia
de la Corte conforme al artículo 62, lo que no afecta el disfrute o ejercicio
de los derechos y libertades reconocidos en la Convención.
Por tanto, dado que la “reserva” no niega el ejercicio de alguno de
los derechos consagrados en la Convención, la misma puede considerarse compatible
con el objeto y fin de ésta.
46. Trinidad y Tobago manifestó que de
conformidad con principios de Derecho Internacional universalmente reconocidos,
el ejercicio de la competencia de una Corte internacional con respecto a un
Estado, no es un derecho, sino un privilegio que sólo se puede ejercer con
el expreso consentimiento del Estado y el artículo 62 de la Convención refleja
esta posición.
47. Agregó el Estado que la Constitución de
Trinidad y Tobago es y fue, al momento de ratificar la Convención, compatible
con la misma. La “reserva” del Estado
no puede ser interpretada como contraria al objeto y fin de la Convención;
ésta se relaciona únicamente con el procedimiento facultativo contenido en
el artículo 62 de la Convención, lo que en ningún modo afecta los derechos
sustantivos consagrados en ella. La
“reserva”, tal y como está planteada, de ninguna manera limita las obligaciones
asumidas por el Estado de conformidad con la Convención en relación con los
individuos sujetos a su jurisdicción.
48. Asimismo, Trinidad y Tobago sostuvo
que en el supuesto de que la Corte declare que la “reserva” del Estado es
incompatible con el objeto y fin de la Convención Americana, en relación con
el artículo 62 de la Convención, el efecto de tal determinación sería el anular
e invalidar ab initio la declaración
del Estado por medio de la cual aceptó la competencia contenciosa de la Corte.
49. El Estado agregó que en su Opinión Consultiva
sobre las Reservas a la Convención para Prevenir y Sancionar el Delito
de Genocidio (1951), la Corte Internacional de Justicia señaló
que
[…] si un Estado parte en la Convención objeta una reserva por considerarla
incompatible con el objeto y fin de la Convención, puede de hecho considerar
que el Estado autor de la reserva no es parte en la Convención […]
50. El Estado señaló que bajo el ordenamiento
jurídico de Trinidad y Tobago, es el Poder Legislativo quien dicta las leyes.
El Ejecutivo no puede, al momento de ratificar un tratado, alterar
las leyes de la República o incurrir en incumplimiento constitucional.
Por esta razón, el Ejecutivo, a la hora de acceder a la Convención
y aceptar la competencia contenciosa de la Corte, conforme al artículo 62,
estableció la “reserva”. En ese mismo
sentido, el Estado denunció la Convención en mayo de 1998, en virtud de la
necesidad de acatar los enunciados de la Constitución de la República de Trinidad
y Tobago.
51. Si la “reserva” del Estado fuere, por algún
motivo, considerada inválida, no significaría que el Estado hubiese declarado,
ilimitadamente, su aceptación de la competencia contenciosa de la Corte.
Por el contrario, queda claro que el Estado nunca tuvo la intención
de aceptar, en su totalidad, la competencia de la Corte. Si la “reserva” es inválida, la declaración
fue inválida y el Estado no presentó nunca su declaración.
Alegatos
de la Comisión
52. La Comisión sostuvo que la frase impugnada
en la declaración de aceptación del Estado a la competencia de la Corte, debe
considerarse inválida en virtud de que no es posible determinar con exactitud
su naturaleza y alcance. Es excesivamente
vaga y no debe interpretarse de manera que afecte la competencia de la Corte
para juzgar sobre casos contra el Estado. Indicó que si se le debe atribuir un sentido, deberá ser interpretada
de manera de regular el efecto legal de las sentencias de la Corte, y no la
competencia de la Corte para juzgar sobre casos contra el Estado.
53. La Comisión señaló que el Comité de Derechos
Humanos de Naciones Unidas ha indicado que las reservas a tratados sobre derechos
humanos tienen que ser específicas y transparentes para que de esta manera
los tribunales, individuos bajo la jurisdicción del Estado que hace la reserva
y los otros Estados partes puedan saber cuáles obligaciones de derechos humanos
han o no sido asumidas. De esta forma,
la frase contenida en la “reserva” del Estado parece tener la intención de
modificar el grado de aceptación del Estado a la competencia contenciosa de
la Corte, pues de la lectura de la frase resulta difícil entender las restricciones
que el Estado ha pretendido establecer a las obligaciones asumidas en virtud
del artículo 62 de la Convención.
54. Además, la frase puede ser interpretada
en diversos sentidos. Por ejemplo,
puede entenderse que la Corte está impedida para conocer y dictar sentencia
en relación con alegatos de violación de un derecho consagrado por la Convención,
si el mismo no se encuentra protegido por la Constitución del Estado. Alternativamente,
se puede interpretar que aunque la Corte tiene competencia para conocer y
decidir un asunto, las sentencias de la Corte deben ser compatibles con ciertas
secciones no estipuladas de la Constitución de Trinidad y Tobago.
55. La Comisión señaló que el Estado se basa
únicamente en la primera parte de su declaración para concluir que la Corte
no tiene competencia. Destacó que
el Estado no hace referencia a la parte de la declaración que dice “y siempre
que una sentencia de la Corte no contravenga, establezca o anule derechos
o deberes existentes de ciudadanos particulares”, y consideró que es evidente
que el Estado reconoce específicamente en esta segunda parte de la declaración
que la Corte tiene competencia para emitir sentencias en casos contra Trinidad
y Tobago. Puede ser entonces que,
tomando la primera y segunda partes de la declaración juntas, el Estado estuviera
preocupado de que el darle efecto a las sentencias de la Corte en Trinidad
y Tobago no tuviera un efecto adverso sobre los derechos existentes de los
ciudadanos, privarlos de derechos que ya disfrutaban o imponerles deberes
a los que no estaban sujetos.
56. El término podría interpretarse en el sentido
de que dado que en la Constitución no hay disposición alguna que expresamente
prohíba al Estado aceptar la competencia de la Corte, el reconocimiento de
dicha competencia es completo y eficaz. En este sentido, el Estado no sugiere
que haya disposiciones de la Constitución de Trinidad y Tobago que prohíban
al Estado aceptar la competencia de la Corte.
57. En virtud de las diversas interpretaciones
posibles de la frase, ésta resulta tan ambigua que su significado y alcance
van a depender de la decisión subjetiva del Estado respecto de cuáles disposiciones
de la Constitución son “relevantes” y en qué sentido la aceptación de la competencia
de la Corte debe ser “compatible” con dichas disposiciones.
La frase, por lo tanto, privaría la exclusiva autoridad de la Corte
para determinar su propia competencia, razón por la cual dicha frase es inválida.
58. La Comisión, además, señaló que la frase
contenida en la declaración de aceptación del Estado no está autorizada por
los artículos 62 ni 75 de la Convención y es incompatible con el objeto y
fin de ésta.
59. De conformidad con el artículo 62.2 de la
Convención, la “declaración puede ser hecha incondicionalmente o bajo condición
de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos”. La “reserva” del Estado no estipula requerimiento
de reciprocidad, limitaciones temporales, ni define los casos específicos
respecto de los cuales la Corte aplicará su competencia.
60. En un segundo lugar, y de conformidad con
el artículo 75 de la Convención y, específicamente el artículo 19 de la Convención
de Viena, la “reserva” del Estado no está permitida, en virtud de que la misma
es contraria al objeto y fin de la Convención. Asimismo, la “reserva” resulta contraria a
los principios generales del Derecho Internacional.
61. Finalmente, la frase, tal y como la
ha interpretado el Estado, limitaría las facultades de la Corte para interpretar
y aplicar ciertas disposiciones de la Convención en todos los casos ante la
Corte contra Trinidad y Tobago, al permitir al Tribunal interpretar y aplicar
los derechos consagrados en la Convención sólo en la medida en que dichos
derechos se encuentren protegidos en la Constitución del Estado.
62. La Comisión consideró que la posición del
Estado ignora el hecho de que es responsabilidad de la Corte, y no del Estado,
determinar si el derecho interno del Estado, incluyendo la Constitución, es
compatible con los derechos protegidos por la Convención. Indicó que la Corte
Interamericana ha enfatizado que el tema de la competencia para un caso en
particular es materia que decide la Corte solamente, no los Estados partes.
Esto se extiende claramente a la interpretación de las frases contenidas
en las declaraciones de aceptación, de conformidad con el artículo 62 de la
Convención, de varios Estados partes.
63. En las circunstancias mencionadas, interpretar
el artículo 62 de la Convención Americana autorizando los términos de aceptación
del Estado contravendría el artículo 29.a de la Convención, al permitir, efectivamente,
al Estado violar la Convención respecto de las supuestas víctimas en este
caso. El Estado ha interpretado su
declaración de manera de impedir a la Corte considerar los aspectos específicos
de la “pena de muerte obligatoria”.
64. Asimismo, la Comisión sostuvo que se
puede separar la frase impugnada del instrumento de aceptación, por parte
del Estado, de la competencia contenciosa de la Corte, conservando la validez
y efectividad de dicho instrumento.
65. La Convención protege los derechos humanos
de los individuos sujetos a la jurisdicción de los Estados partes, por lo
que la “reserva” del Estado debe ser interpretada de manera que fortalezca,
no que debilite este régimen y, por lo tanto, aumente y no disminuya la protección
de los derechos humanos en todo el hemisferio.
66. Separar la frase impugnada de la declaración
de aceptación del Estado, en lugar de anular la declaración in toto, sirve para asegurar los derechos
humanos fundamentales de las supuestas víctimas y de los individuos en situaciones
similares quienes de otra manera no tendrían recursos internos efectivos de
protección.
67. Trinidad y Tobago fue el único Estado
parte al momento de su aceptación, que estableció condiciones de esta naturaleza
para la aceptación de la competencia de la Corte. Por el contrario, la mayoría ha aceptado la
competencia de la Corte incondicionalmente. Es un principio de Derecho Internacional y
un “precepto fundamental subyacente en la Convención Americana”, que los Estados
no pueden invocar su derecho interno como justificación de no cumplir un tratado.
Sin embargo, esto es lo que el Estado pretende a través de su interpretación
de la frase impugnada.
68. La Comisión Interamericana argumentó que
la Corte puede seguir el razonamiento de la Corte Europea de Derechos Humanos
(en adelante “la Corte Europea”), en el caso Loizidou vs. Turquía, el cual declaró que las restricciones ratione loci pueden ser separadas de las
declaraciones de aceptación, dejando intacta la aceptación de cláusulas facultativas.
Consideraciones
de la Corte
69. La cuestión de la pretendida “reserva” con
que el Estado de Trinidad y Tobago acompañó su aceptación de la competencia
contenciosa de la Corte Interamericana, debe ser resuelta por este Tribunal.
La Corte, como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el
poder inherente de determinar el alcance de su propia competencia (compétence
de la compétence/Kompetenz-Kompetenz).
70. Incumbe a la Corte darle a la declaración
del Estado, como un todo, una interpretación de acuerdo con los cánones y
la práctica del Derecho Internacional en general, y del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos en particular,
y que proporcione el mayor grado de protección a los seres humanos bajo
su tutela.
71. La Corte no puede abdicar de esta prerrogativa,
que además es un deber que le impone la Convención Americana, para ejercer
sus funciones según el artículo 62.3 de la misma. Dicha disposición establece que “[l]a Corte
tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación
y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido,
siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha
competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores,
ora por convención especial”.
72. Como
este mismo Tribunal lo ha mencionado en las sentencias sobre competencia en
los Casos del Tribunal Constitucional e Ivcher
Bronstein:
La competencia de la Corte no puede estar condicionada por hechos distintos
a sus propias actuaciones. Los instrumentos
de aceptación de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria (artículo
62.1 de la Convención) presuponen la admisión, por los Estados que la presentan,
del derecho de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción.
Una objeción o cualquier otro acto interpuesto por el Estado con el
propósito de afectar la competencia de la Corte es inocuo, pues en cualesquiera
circunstancias la Corte retiene la compétence
de la compétence, por ser maestra de su jurisdicción[10].
73. Al interpretar la Convención conforme a
su objeto y fin, la Corte debe actuar de tal manera que se preserve la integridad
del mecanismo previsto en el artículo 62.1 de la Convención. Sería inadmisible subordinar tal mecanismo
a restricciones que hagan inoperante el sistema tutelar de los derechos humanos,
previsto en la Convención y, por lo tanto, la función jurisdiccional de la
Corte.
74. Como esta Corte ha señalado en los Casos
del Tribunal
Constitucional e Ivcher Bronstein
[l]os Estados partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento
de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos.
Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas
de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones
sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales,
tal como la referente a la cláusula de aceptación de la competencia contenciosa
del Tribunal. Tal cláusula, esencial a la eficacia del mecanismo
de protección internacional, debe ser interpretada y aplicada de modo que
la garantía que establece sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presentes
el carácter especial de los tratados de derechos humanos […] y su implementación
colectiva[11].
75. Según el artículo 31.1 de la Convención
de Viena de 1969
[u]n tratado deberá interpretarse
de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos
del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
76. La tarea de la Corte en esta etapa es decidir
por lo que hace al presente caso, si la “reserva” planteada por Trinidad y
Tobago tiene el efecto de excluir la competencia de la Corte en la forma alegada
por el Estado.
77. Como se ha visto, la pretendida “reserva”
tiene dos partes. La primera se orienta a limitar el reconocimiento de la
competencia contenciosa de la Corte, en el sentido de que dicho reconocimiento
sólo valdrá como tal en la medida en que “sea compatible con las secciones
pertinentes” de la Constitución de Trinidad y Tobago. Estas expresiones admiten
muchas interpretaciones. Sin embargo, para la Corte es claro que no puede
dárseles un alcance de acuerdo con el cual constituyan un impedimento para
que este Tribunal juzgue si el Estado violó o no alguna disposición de la
Convención. La segunda parte de la pretendida restricción
condiciona el “reconocimiento” del Estado de la competencia contenciosa de
la Corte a que las sentencias de ésta “no contravenga[n], establezca[n] o
anule[n] derechos o deberes existentes de ciudadanos particulares” (sic).
Nuevamente, además de que el significado preciso de esta condición no es claro,
es indudable que no puede ser utilizado con el propósito de suprimir la competencia
de la Corte para conocer y decidir una demanda en relación con una supuesta
violación de las obligaciones convencionales del Estado.
78. Al respecto, el artículo 62 incisos 1 y
2 de la Convención Americana dispone:
1.
Todo Estado parte puede, en el momento del
depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención,
o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de
pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre
todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.
2. La declaración
puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por
un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General
de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados
miembros de la Organización y al Secretario de la Corte.
79. Esta Corte observa que el instrumento de
aceptación, por parte de Trinidad y Tobago, de la competencia contenciosa
del Tribunal, no encuadra en las hipótesis previstas en el artículo 62.2 de
la Convención Americana. Tiene un
alcance general, que termina por subordinar la aplicación de la Convención
al derecho interno de Trinidad y Tobago en forma total y según lo dispongan
sus tribunales nacionales. Todo esto
implica que este instrumento de aceptación es manifiestamente incompatible
con el objeto y fin de la Convención. Por lo tanto, no existe en el citado
artículo disposición alguna que faculte a Trinidad y Tobago para formular
la restricción que hizo.
80. Una interpretación de la Convención Americana
“de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos
del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin”,
lleva a esta Corte a considerar que un Estado parte en la Convención sólo
puede desvincularse de sus obligaciones convencionales observando las disposiciones
del propio tratado[12].
81. El artículo 29.a de la Convención Americana
establece que ninguna disposición de la misma puede ser interpretada en el
sentido de “permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir
el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención
o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella”. De esta manera, no tendría sentido suponer
que un Estado que decidió libremente su aceptación a la competencia contenciosa
de la Corte, haya pretendido en ese mismo momento evitar que ésta ejerza sus
funciones según lo previsto en la Convención.
Por el contrario, la sola aceptación del Estado conlleva la presunción
inequívoca de que se somete a la competencia contenciosa de la Corte.
82. El efecto del tercer alegato del Estado
sería limitar su reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte
en forma total, con consecuencias negativas para el ejercicio de los derechos
protegidos por la Convención.
83. La declaración efectuada por el Estado de
Trinidad y Tobago, facultaría a éste para decidir en cada caso concreto el
alcance de su propia aceptación de la competencia contenciosa de la Corte
en detrimento del ejercicio de la función contenciosa del Tribunal. Además, concedería al Estado la potestad discrecional
para decidir qué asuntos puede conocer la Corte, lo que privaría el ejercicio
de la competencia contenciosa del Tribunal de toda eficacia.
84. Asimismo, aceptar la declaración a
la que se hace referencia, en los términos propuestos por el Estado, conduciría
a una situación en que la Corte tendría como primer parámetro de referencia
la Constitución del Estado y sólo subsidiariamente la Convención Americana,
situación que acarrearía una fragmentación del orden jurídico internacional
de protección de los derechos humanos y haría ilusorios el objeto y fin de
la Convención.
85. La Convención Americana, así como los demás
tratados de derechos humanos, se inspira en valores comunes superiores (centrados
en la protección del ser humano), está dotada de mecanismos específicos de
supervisión, se aplica de conformidad con la noción de garantía colectiva,
consagra obligaciones de carácter esencialmente objetivo y tiene una naturaleza
especial, que la diferencia de los demás tratados, los cuales reglamentan
intereses recíprocos entre los Estados partes y son aplicados por éstos, con
todas las consecuencias jurídicas que de ahí derivan en los ordenamientos
jurídicos internacional e interno[13].
86. Al respecto, esta Corte ha señalado, en
su Opinión Consultiva sobre El Efecto
de las Reservas Sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (OC-2/82), que
[…] los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular,
la Convención Americana, no son tratados multilaterales del tipo tradicional,
concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio
mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales
de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente
a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos,
los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien
común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino
hacia los individuos bajo su jurisdicción[14].
87. Dicho criterio coincide con la jurisprudencia
de otros órganos jurisdiccionales internacionales[15].
88. Asimismo, como esta Corte ha advertido en los Casos del Tribunal Constitucional
e Ivcher Bronstein
[h]ay que descartar cualquier analogía entre, por un lado, la práctica
estatal permisiva desarrollada bajo el artículo 36.2 del Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia, y, por otro lado, la aceptación de la cláusula
facultativa de la competencia obligatoria de esta Corte, teniendo presentes
el carácter especial, así como el objeto y propósito de la Convención Americana.
En este sentido se ha pronunciado igualmente la Corte Europea de Derechos
Humanos, en su sentencia sobre excepciones preliminares en el caso Loizidou
vs. Turquía (1995), en relación con la cláusula facultativa de su jurisdicción
obligatoria (artículo 46 de la Convención Europea, anteriormente a la entrada
en vigor, el 01.11.1998, del Protocolo XI a la Convención Europea), fundamentando
su posición en el carácter de “tratado normativo” (law-making treaty) de la Convención Europea[16].
89. En vista de lo anterior, la Corte considera
que Trinidad y Tobago no puede prevalerse de las limitaciones formuladas en
su instrumento de aceptación de la cláusula facultativa de la jurisdicción
obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en virtud de lo
establecido en el artículo 62 de la Convención Americana, por cuanto dicha
limitación es incompatible con el objeto y fin de la Convención.
Por lo tanto, la Corte considera que debe desestimar el segundo y tercer
argumentos de la excepción preliminar interpuesta por el Estado en lo que
se refiere a la competencia de la Corte.
VIII
PUNTOS RESOLUTIVOS
90. Por tanto,
3)
DECIDE
por unanimidad,
1. Desestimar en su totalidad la excepción
preliminar interpuesta por el Estado.
2. Continuar con el conocimiento y la tramitación
del presente caso.
3. Comisionar a su Presidente para que,
en su oportunidad, convoque al Estado y a la Comisión Interamericana a una
audiencia pública sobre el fondo del caso, por realizarse en la sede de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos.
4. Notificar esta Sentencia al Estado
y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Los Jueces
Cançado Trindade, Salgado Pesantes y García Ramírez hicieron conocer a la
Corte sus Votos Razonados, los cuales se acompañan a esta Sentencia.
Redactada
en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa
Rica, el día 1 de septiembre de 2001.
Antônio A.
Cançado Trindade
Presidente
Máximo Pacheco
Gómez Hernán Salgado Pesantes
Oliver Jackman
Alirio Abreu Burelli
Sergio García
Ramírez Carlos Vicente de Roux Rengifo
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Antônio A.
Cançado Trindade
Presidente
Manuel E.
Ventura Robles
Secretario
[1] De conformidad con la Resolución de la Corte de 13 de marzo de 2001 sobre Disposiciones Transitorias al Reglamento de la Corte, la presente Sentencia sobre excepciones preliminares se dicta según los términos del Reglamento adoptado en la Resolución de la Corte de 16 de septiembre de 1996.
[2] En los cinco casos en los que el Estado no envío información alguna (12.148, 12.152, 12.153, 12.156 y 12.157), la Comisión aplicó el artículo 42 de su Reglamento para determinar la admisibilidad y el fondo de los casos presumiendo que los hechos denunciados por los peticionarios eran verdaderos, “toda vez que en ninguno de ellos se presentaron pruebas que dieran lugar a una conclusión diferente”.
[3] El 22 de mayo de 1998 la Corte Interamericana
de Derechos Humanos recibió de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
una solicitud de medidas provisionales en el asunto James y otros, respecto de cinco casos
en trámite ante la Comisión, relacionados con la condena a pena de muerte
interpuesta a cinco ciudadanos detenidos en Trinidad y Tobago. El 14 de
junio de 1998, durante su XL Período
Ordinario de Sesiones, la Corte ordenó la adopción de las medidas solicitadas.
[4] Las demás personas indicadas por la Comisión en su solicitud no se encuentran incluidas en la demanda del presente caso.
[5] El caso Constantine y otros fue sometido a la Corte por la Comisión Interamericana
el 22 de febrero de 2000, y se refiere a la supuesta violación, por parte
de la República de Trinidad y Tobago, de los artículos 4 (Derecho a la Vida),
5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal),
8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana,
en relación con los artículos 1 (Obligación de Respetar los Derechos) y
2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma, como
resultado de los arrestos, detenciones, juicios, acusaciones y condenas
a muerte de 24 supuestas víctimas, conforme a una ley que hace “obligatoria
la imposición de la pena de muerte” para todas las personas declaradas culpables
de homicidio intencional.
En dicho
caso, el 1 de septiembre de 2000 la Comisión renunció a la convocatoria
de una audiencia sobre la excepción preliminar presentada por el Estado. El Estado no presentó observaciones al respecto
y el 9 de octubre de 2000 el Presidente de la Corte emitió una Resolución
en la que decidió:
1. Aceptar la solicitud de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos de renunciar a la convocatoria de una
audiencia especial sobre la excepción preliminar interpuesta por el Estado
de Trinidad y Tobago en el presente caso.
2. Continuar con la consideración del caso Constantine y otros en su etapa procesal vigente.
[6] Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
(Arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-13/93
del 16 de julio de 1993. Serie A
No. 13, párr. 51.
[7] Caso Cayara. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párrs. 40 y 42.
[8] Caso Paniagua Morales y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 25 de enero de 1996. Serie C No. 23, párrs. 27-29.
1- Una reserva expresamente autorizada por el tratado no exigirá la aceptación ulterior de los demás Estados contratantes, a menos que el tratado así lo disponga.
[10] Así, en Caso del Tribunal Constitucional.
Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie
C No. 55, párr. 33 y Caso Ivcher Bronstein. Competencia.
Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 34.
[11] Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. Supra nota 10, párr. 36 y Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Supra nota 10, párr. 37.
[12] Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. Supra nota 10, párr. 39 y Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Supra nota 10, párr. 40.
[13] Cfr.
Caso del Tribunal Constitucional. Competencia.
Supra nota 10, párr. 41 y Caso Ivcher Bronstein. Competencia.
Supra nota 10, párr. 42.
[14] El
Efecto de las Reservas Sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-2/82. Supra nota 9, párr. 29.
[15] Ver: Corte Internacional de Justicia, Opinión Consultiva Reservas a la Convención para Prevenir y Sancionar el Delito de Genocidio (1951); European Commission of Human Rights, Decision as to the Admissibility of Application No. 788/60, Austria vs. Italy case, Yearbook of the European Convention on Human Rights, The Hague, M. Nijhoff, 1961; Eur. Court HR, Ireland vs. United Kingdom case, Judgment of 18 January 1978, Series A No. 25; Eur. Court H.R., Soering Case, decision of 26 January 1989, Series A No. 161; Eur. Court of H.R., Case of Loizidou vs. Turkey (Preliminary Objections), judgment of 23 March 1995, Series A No. 310.