Caso Barrio Altos (Chumbipuma Aguirre y otros vs. El Perú), Sentencia de 3 de septiembre de 2001, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 83 (2001).


 

 

 

En el caso Barrios Altos,

 

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), integrada por los siguientes jueces*:

 

Antônio A. Cançado Trindade, Presidente;

            Hernán Salgado Pesantes, Juez;

Alirio Abreu Burelli, Juez;

Sergio García Ramírez, Juez, y

Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez;

 

presentes, además,

 

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario adjunto

 

de acuerdo con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y el artículo 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)** resuelve sobre la demanda de interpretación de la sentencia de fondo emitida por la Corte el 14 de marzo de 2001 en el caso Barrios Altos (en adelante “la sentencia de fondo”), presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) el 20 de junio de 2001.

I

Competencia y Composición de la corte

 

1.         El artículo 67 de la Convención establece que

 

[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable.  En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.

 

De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos, y para el examen de la demanda de interpretación debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la sentencia respectiva (artículo 58.3 del Reglamento).  En esta ocasión, la Corte se integra con los jueces que dictaron la sentencia de fondo, cuya interpretación ha sido solicitada por la Comisión.

 

II

Introducción de la demanda de interpretación

 

2.         El 20 de junio de 2001 la Comisión presentó, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana y el artículo 58 del Reglamento, una demanda de interpretación de la sentencia de fondo.

 

III

Procedimiento ante la Corte

 

3.            Mediante nota de 21 de junio de 2001 la Secretaría de la Corte transmitió copia de la demanda de interpretación al Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) y, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento, le invitó a presentar las alegaciones escritas que estimase pertinentes a más tardar el 23 de julio del mismo año.

 

4.         El 16 de julio de 2001 el Estado solicitó una prórroga para la presentación de sus observaciones a la demanda de interpretación de sentencia.  Por instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) esta prórroga fue otorgada, mediante nota de Secretaría, hasta el 13 de agosto de 2001. 

 

5.         El 17 de agosto de 2001 el Perú solicitó “una prórroga excepcional hasta el viernes 24 del presente mes, para la presentación de [sus] observaciones […] a la demanda de interpretación de la sentencia de fondo sobre el caso Barrios Altos”, fundamentada en “los recientes cambios ministeriales originados por la asunción del nuevo Gobierno.”  La Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado que, atendiendo a la situación excepcional alegada por el Perú, se le otorgaba un plazo improrrogable hasta el 22 de agosto de 2001 para que presentara sus observaciones a la demanda de interpretación de sentencia.

 

6.         El 29 de agosto de 2001 el Perú, no obstante haber solicitado dos prórrogas que fueron concedidas, presentó extemporáneamente sus alegaciones escritas respecto a la demanda de interpretación.  Al respecto, la Corte considera que el tiempo transcurrido no puede considerarse razonable, según el criterio seguido por ella en su jurisprudencia[1]; y teniendo presente los imperativos de seguridad jurídica y equidad procesal la Corte decide no incorporar dicho escrito al expediente.

 

7.         El 29 de agosto de 2001 el señor Walter Alban Peralta, Defensor del Pueblo del Perú, presentó un escrito como amicus curiae, el cual fue agregado al expediente.

 

IV

Objeto de la demanda

 

8.         En la demanda de interpretación, la Comisión solicita a la Corte que aclare algunas cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia de fondo.  La Comisión solicita, de manera específica, que la Corte se pronuncie sobre si los efectos del punto resolutivo 4 de la sentencia emitida el 14 de marzo de 2001 en este caso se aplican sólo para éste o también de manera genérica para todos aquellos casos de violaciones de derechos humanos en los cuales se han aplicado las referidas leyes de amnistía (No. 26479 y No. 26492).

 

9.         Según la Comisión, esta demanda de interpretación está basada en que

 

[e]n el marco del proceso de negociaciones entre los representantes de los peticionarios y el Gobierno peruano sobre el tema de reparaciones, los representantes de los peticionarios, con el apoyo de la Comisión, han tratado de que el Estado asuma el compromiso de que se anulen los efectos de las leyes de amnistía (Nº 26479 y Nº 26492) en todos los casos de violaciones de derechos humanos en que estas leyes fueron aplicadas.  Sin embargo, los representantes de los peticionarios han informado a la Comisión […] que la delegación gubernamental ha persistido en su postura [de] que la Sentencia de la Corte Interamericana, en su opinión, tendría efecto sólo para el caso Barrios Altos.

 

V

Admisibilidad

 

10.       El artículo 67 de la Convención exige, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de interpretación de sentencia, que dicha demanda sea presentada “dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo”.  La Corte ha constatado que la sentencia de fondo en el presente caso se notificó a la Comisión Interamericana el 20 de marzo de 2001.  Por lo tanto, la demanda de interpretación fue presentada oportunamente (supra párr. 2). 

 

11.            Corresponde ahora a la Corte verificar si los términos de la demanda de interpretación cumplen las normas aplicables.  El artículo 58 del Reglamento establece, en lo conducente, que

[l]a demanda de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de fondo o de reparaciones y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida.

 

12.       La petición de interpretación de la Comisión se basa en que el Perú “ha persistido en su postura [de] que la Sentencia de la Corte Interamericana […] tendría efecto sólo para el caso Barrios Altos” (supra párr.9).  Por lo tanto, existe un desacuerdo sobre el sentido o alcance de la sentencia.

 

13.       En razón de lo expuesto, la Corte observa que la demanda de interpretación se adecua a lo previsto en el artículo 67 de la Convención y en el artículo 58 del Reglamento, por lo que la declara admisible.  De conformidad con lo anterior, la Corte procederá a interpretar aquellos aspectos de su fallo en los que exista duda sobre su sentido o alcance.

 

VI

Incompatibilidad de las Leyes de Amnistía con la Convención

 

Alegatos de la Comisión

 

14.       En su demanda de interpretación, la Comisión solicitó a la Corte pronunciarse sobre lo siguiente:

 

[¿]Tiene la Sentencia en el caso Barrios Altos, con referencia a la incompatibilidad de las leyes Nos. 26479 y 26492 con la Convención Americana, alcance general o se limita solamente al caso indicado?

 

Sobre el particular, la Comisión sostiene que “los efectos de la Sentencia de la Corte no están sólo referidos al caso Barrios Altos sino a todos aquellos a los que se aplic[aron] las referidas leyes de amnistía”.  Indica la Comisión que el párrafo 44 de la sentencia de 14 de marzo de 2001 de la Corte “difícilmente permite otra interpretación”.  En el mismo sentido, señala que la Defensoría del Pueblo, en el Informe Defensorial No. 57, titulado “Amnistía vs Derechos Humanos: buscando justicia” y aprobado mediante Resolución Defensorial No. 019-2001/DP, señaló que:

 

La Sentencia de la Corte Interamericana en el caso Barrios Altos tiene alcance general, debido a la naturaleza normativa del acto violatorio: las leyes Nº 26479 y Nº 26492.  Estas leyes al ser incompatibles con la Convención, no pueden serlo sólo en el caso Barrios Altos, sino además con relación a todos los supuestos de violaciones a los derechos humanos en los que ella resulte aplicable.

 

Consideraciones de la Corte

 

15.       Al referirse a la incompatibilidad de las leyes de amnistía con la Convención Americana, la Corte, en la Sentencia de fondo en el presente caso,

 

[…] consider[ó] que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos[;]

 

[…señaló que,] conforme a lo alegado por la Comisión y no controvertido por el Estado, considera que las leyes de amnistía adoptadas por el Perú impidieron que los familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes en el presente caso fueran oídas por un juez, conforme a lo señalado en el artículo 8.1 de la Convención; violaron el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención; impidieron la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos ocurridos en Barrios Altos, incumpliendo el artículo 1.1 de la Convención, y obstruyeron el esclarecimiento de los hechos del caso.  Finalmente, la adopción de las leyes de autoamnistía incompatibles con la Convención incumplió la obligación de adecuar el derecho interno consagrada en el artículo 2 de la misma[;]

 

[…] estim[ó] necesario enfatizar que, a la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención.  [… Por ello,] los Estados Partes en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de autoamnistía, incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención.  Las leyes de autoamnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana.  Este tipo de leyes impide la identificación de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente[; y]

 

[…señaló que, c]omo consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de autoamnistía y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni puedan tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en el Perú.[2]

 

 

16.       En ese sentido, en el punto resolutivo 4, la Corte declaró que

 

[…] las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 son incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en consecuencia, carecen de efectos jurídicos.

 

En el punto resolutivo 5, la Corte declaró que

 

[...] el Estado del Perú debe investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se ha hecho referencia en [la] Sentencia, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables.

 

17.       En cuanto al deber del Estado de suprimir de su ordenamiento jurídico las normas vigentes que impliquen una violación a la Convención, este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia que

 

[…] el deber general del Estado, establecido en el artículo 2 de la Convención, incluye la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que impliquen una violación a las garantías previstas en la Convención, así como la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de dichas garantías.

 

[…]

 

[…] En el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha ratificado un tratado de derechos humanos debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas.  Esta norma es universalmente aceptada, con respaldo jurisprudencial. La Convención Americana establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos en ella consagrados.  Este deber general del Estado Parte implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio del effet utile).  Esto significa que el Estado ha de adoptar todas las medidas para que lo establecido en la Convención sea efectivamente cumplido en su ordenamiento jurídico interno, tal como lo requiere el artículo 2 de la Convención.  Dichas medidas sólo son efectivas cuando el Estado adapta su actuación a la normativa de protección de la Convención.[3]

 

18.       La promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado parte en la Convención constituye per se una violación de ésta y genera responsabilidad internacional del Estado.  En consecuencia, la Corte considera que, dada la naturaleza de la violación constituida por las leyes de amnistía No. 26479 y No. 26492, lo resuelto en la sentencia de fondo en el caso Barrios Altos tiene efectos generales, y en esos términos debe ser resuelto el interrogante formulado en la demanda de interpretación presentada por la Comisión.

 

VII

 

Por las razones expuestas,

 

            La Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

de conformidad con el artículo 67 de la Convención y el artículo 58 del Reglamento,

 

            decide:

 

            por unanimidad,

 

1.         Que es admisible la demanda de interpretación, interpuesta por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a la sentencia de 14 de marzo de 2001 en el caso Barrios Altos.

 

2.         Que, dada la naturaleza de la violación constituida por las leyes de amnistía No. 26479 y No. 26492, lo resuelto en la sentencia de fondo en el caso Barrios Altos tiene efectos generales.

Redactada en español e inglés haciendo fe el texto en español, en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 3 de septiembre de 2001.

 

 

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

                     

Hernán Salgado Pesantes Alirio Abreu Burelli

 

                                                                               

Sergio García Ramírez Carlos Vicente de Roux Rengifo

 

 

 

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

 

 

Comuníquese y ejecútese,

 

 

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

 

 

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

 

 



*               El Juez Máximo Pacheco Gómez informó a la Corte que, por motivos de fuerza mayor, no podía participar en la deliberación y firma de esta Sentencia.  El Juez Oliver Jackman no participó en la deliberación y emisión de la sentencia debido a que no participó en el dictado de la sentencia de fondo.

 

**              De conformidad con la Resolución de la Corte de 13 de marzo de 2001 sobre Disposiciones Transitorias al Reglamento de la Corte, la presente Sentencia sobre la interpretación de la sentencia de fondo del caso se dicta en los términos del Reglamento adoptado en la Resolución de la Corte de 16 de septiembre de 1996.

[1]               Cfr. Caso Baena Ricardo y otros.  Sentencia de 2 de febrero de 2001.  Serie C No. 72, párr. 50; Caso “La Última Tentación de Cristo”(Olmedo Bustos y otros). Resolución de 9 de noviembre de 1999, considerando No. 4; Caso Paniagua Morales y Otros. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párrs. 152-156; Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párrs. 70-75; Caso Genie  Lacayo. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párrs. 77-81; Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de enero de 1996. Serie C No. 24, párr. 34; Caso Paniagua Morales y Otros, Excepciones Preliminares. Sentencia de 25 de enero de 1996. Serie C No. 23, párrs. 38, 40-42; y Caso Cayara, Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párrs. 42 y 63.

[2]               Cfr. Caso Barrios Altos. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párrs. 41-44.

[3]               Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros).  Sentencia de 5 de febrero de 2001.  Serie C No. 73, párrs. 85-87; Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000.  Serie C No. 68, párr.137; y Caso Castillo Petruzzi y otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999.  Serie C No. 52, párr. 207.

 

 

 

 

 


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