Caso Barrio Altos (Chumbipuma Aguirre y otros vs. El Perú), Sentencia de 3 de septiembre de 2001, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 83 (2001).
En el caso
Barrios Altos,
la Corte Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”),
integrada por los siguientes jueces*:
Antônio A.
Cançado Trindade, Presidente;
Hernán Salgado Pesantes,
Juez;
Alirio Abreu
Burelli, Juez;
Sergio García
Ramírez, Juez, y
Carlos Vicente
de Roux Rengifo, Juez;
presentes,
además,
Manuel E.
Ventura Robles, Secretario y
Pablo Saavedra
Alessandri, Secretario adjunto
de acuerdo
con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante
“la Convención” o “la Convención Americana”) y el artículo 58 del Reglamento
de la Corte (en adelante “el Reglamento”)** resuelve
sobre la demanda de interpretación de la sentencia de fondo emitida por la
Corte el 14 de marzo de 2001 en el caso Barrios Altos (en adelante “la sentencia
de fondo”), presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) el 20 de junio
de 2001.
I
Competencia y Composición de la corte
1. El
artículo 67 de la Convención establece que
[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance
del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes,
siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir
de la fecha de la notificación del fallo.
De conformidad
con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos,
y para el examen de la demanda de interpretación debe tener, si es posible, la misma composición
que tenía al dictar la sentencia respectiva (artículo 58.3 del Reglamento). En esta ocasión, la Corte se integra con los jueces que dictaron
la sentencia de fondo, cuya interpretación ha sido solicitada por la Comisión.
II
Introducción de la demanda de interpretación
2. El 20 de junio de 2001 la Comisión presentó,
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana y el artículo
58 del Reglamento, una demanda de interpretación de la sentencia de fondo.
III
Procedimiento ante la Corte
3. Mediante nota de 21 de junio de 2001
la Secretaría de la Corte transmitió copia de la demanda de interpretación
al Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) y, de conformidad
con el artículo 58 del Reglamento, le invitó a presentar las alegaciones escritas
que estimase pertinentes a más tardar el 23 de julio del mismo año.
4. El 16 de julio de 2001 el Estado solicitó
una prórroga para la presentación de sus observaciones a la demanda de interpretación
de sentencia. Por instrucciones del
Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) esta prórroga fue otorgada,
mediante nota de Secretaría, hasta el 13 de agosto de 2001.
5. El
17 de agosto de 2001 el Perú solicitó “una prórroga excepcional hasta el viernes
24 del presente mes, para la presentación de [sus] observaciones […] a la
demanda de interpretación de la sentencia de fondo sobre el caso Barrios Altos”,
fundamentada en “los recientes cambios ministeriales originados por la asunción
del nuevo Gobierno.” La Secretaría,
siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado que, atendiendo
a la situación excepcional alegada por el Perú, se le otorgaba un plazo improrrogable
hasta el 22 de agosto de 2001 para que presentara sus observaciones a la demanda
de interpretación de sentencia.
6. El 29 de agosto de 2001 el Perú, no obstante
haber solicitado dos prórrogas que fueron concedidas, presentó extemporáneamente
sus alegaciones escritas respecto a la demanda de interpretación.
Al respecto, la Corte considera que el tiempo transcurrido no puede
considerarse razonable, según el criterio seguido por ella en su jurisprudencia[1];
y teniendo presente los imperativos de seguridad jurídica y equidad procesal
la Corte decide no incorporar dicho escrito al expediente.
7. El 29 de agosto de 2001 el señor Walter
Alban Peralta, Defensor del Pueblo del Perú, presentó un escrito como amicus curiae, el cual fue agregado al expediente.
Objeto de la demanda
8. En la demanda de interpretación, la Comisión
solicita a la Corte que aclare algunas cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia de fondo.
La Comisión solicita, de manera específica, que la Corte se pronuncie
sobre si los efectos del punto resolutivo 4 de la sentencia emitida el 14
de marzo de 2001 en este caso se aplican sólo para éste o también de manera
genérica para todos aquellos casos de violaciones de derechos humanos en los
cuales se han aplicado las referidas leyes de amnistía (No. 26479 y No. 26492).
9. Según la Comisión, esta demanda de interpretación
está basada en que
[e]n el marco del proceso de negociaciones entre los
representantes de los peticionarios y el Gobierno peruano sobre el tema de
reparaciones, los representantes de los peticionarios, con el apoyo de la
Comisión, han tratado de que el Estado asuma el compromiso de que se anulen
los efectos de las leyes de amnistía (Nº 26479 y Nº 26492) en todos los casos
de violaciones de derechos humanos en que estas leyes fueron aplicadas. Sin embargo, los representantes de los peticionarios
han informado a la Comisión […] que la delegación gubernamental ha persistido
en su postura [de] que la Sentencia de la Corte Interamericana, en su opinión,
tendría efecto sólo para el caso Barrios Altos.
V
Admisibilidad
10. El artículo 67 de la Convención exige, como
presupuesto de admisibilidad de la demanda de interpretación de sentencia,
que dicha demanda sea presentada “dentro de los noventa días a partir de la
fecha de la notificación del fallo”. La
Corte ha constatado que la sentencia de fondo en el presente caso se notificó
a la Comisión Interamericana el 20 de marzo de 2001. Por lo tanto, la demanda de interpretación fue presentada oportunamente
(supra párr. 2).
11. Corresponde ahora a la
Corte verificar si los términos de la demanda de interpretación cumplen las
normas aplicables. El artículo 58
del Reglamento establece, en lo conducente, que
[l]a demanda de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la
Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de fondo o de reparaciones
y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión,
las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación
se pida.
12. La petición de interpretación de la Comisión
se basa en que el Perú “ha persistido en su postura [de] que la Sentencia
de la Corte Interamericana […] tendría efecto sólo para el caso Barrios Altos”
(supra párr.9). Por lo tanto, existe un desacuerdo sobre el
sentido o alcance de la sentencia.
13. En razón de lo expuesto, la Corte observa
que la demanda de interpretación se adecua a lo previsto en el artículo 67
de la Convención y en el artículo 58 del Reglamento, por lo que la declara
admisible. De conformidad con lo anterior,
la Corte procederá a interpretar aquellos aspectos de su fallo en los que
exista duda sobre su sentido o alcance.
VI
Incompatibilidad de las Leyes de Amnistía con la Convención
14. En su demanda de interpretación, la Comisión
solicitó a la Corte pronunciarse sobre lo siguiente:
[¿]Tiene la Sentencia en el caso Barrios Altos, con
referencia a la incompatibilidad de las leyes Nos. 26479 y 26492 con la Convención
Americana, alcance general o se limita solamente al caso indicado?
Sobre el particular,
la Comisión sostiene que “los efectos de la Sentencia de la Corte no están
sólo referidos al caso Barrios Altos sino a todos aquellos a los que se aplic[aron]
las referidas leyes de amnistía”. Indica la Comisión que el párrafo 44 de la sentencia de 14 de marzo
de 2001 de la Corte “difícilmente permite otra interpretación”. En el mismo sentido, señala que la Defensoría
del Pueblo, en el Informe Defensorial No. 57, titulado “Amnistía vs Derechos Humanos: buscando justicia”
y aprobado mediante Resolución Defensorial No. 019-2001/DP, señaló que:
La Sentencia de la Corte Interamericana en el caso Barrios Altos tiene
alcance general, debido a la naturaleza normativa del acto violatorio: las
leyes Nº 26479 y Nº 26492. Estas leyes
al ser incompatibles con la Convención, no pueden serlo sólo en el caso Barrios
Altos, sino además con relación a todos los supuestos de violaciones a los
derechos humanos en los que ella resulte aplicable.
15. Al referirse a la incompatibilidad de las
leyes de amnistía con la Convención Americana, la Corte, en la Sentencia de
fondo en el presente caso,
[…] consider[ó]
que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción
y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir
la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de
los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales
o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir
derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos[;]
[…señaló que,]
conforme a lo alegado por la Comisión y no controvertido por el Estado, considera
que las leyes de amnistía adoptadas por el Perú impidieron que los familiares
de las víctimas y las víctimas sobrevivientes en el presente caso fueran oídas
por un juez, conforme a lo señalado en el artículo 8.1 de la Convención; violaron
el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención;
impidieron la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción
de los responsables de los hechos ocurridos en Barrios Altos, incumpliendo
el artículo 1.1 de la Convención, y obstruyeron el esclarecimiento de los
hechos del caso. Finalmente, la adopción
de las leyes de autoamnistía incompatibles con la Convención incumplió la
obligación de adecuar el derecho interno consagrada en el artículo 2 de la
misma[;]
[…] estim[ó]
necesario enfatizar que, a la luz de las obligaciones generales consagradas
en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Partes tienen
el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído
de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo
y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención.
[… Por ello,] los Estados Partes en la Convención que adopten leyes
que tengan este efecto, como lo son las leyes de autoamnistía, incurren en
una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1
y 2 de la Convención. Las leyes de autoamnistía conducen a la indefensión
de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente
incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana.
Este tipo de leyes impide la identificación de los individuos responsables
de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigación
y el acceso a la justicia e impide a las víctimas y a sus familiares conocer
la verdad y recibir la reparación correspondiente[; y]
[…señaló que, c]omo consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre
las leyes de autoamnistía y la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando
un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso
ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni puedan tener
igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos
consagrados en la Convención Americana acontecidos en el Perú.[2]
16. En ese sentido, en el punto resolutivo 4,
la Corte declaró que
[…] las leyes de amnistía Nº 26479
y Nº 26492 son incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos
y, en consecuencia, carecen de efectos jurídicos.
En el punto
resolutivo 5, la Corte declaró que
[...] el Estado del Perú debe investigar los hechos
para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos
humanos a los que se ha hecho referencia en [la] Sentencia, así como divulgar
públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables.
17. En cuanto al deber del Estado de suprimir
de su ordenamiento jurídico las normas vigentes que impliquen una violación
a la Convención, este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia que
[…] el deber general del Estado, establecido en el artículo 2 de la Convención,
incluye la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier
naturaleza que impliquen una violación a las garantías previstas en la Convención,
así como la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes
a la observancia efectiva de dichas garantías.
[…]
[…] En el derecho de gentes, una
norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha ratificado un tratado
de derechos humanos debe introducir en su derecho interno las modificaciones
necesarias para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas.
Esta norma es universalmente aceptada, con respaldo jurisprudencial.
La Convención Americana establece la obligación general de cada Estado Parte
de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención, para
garantizar los derechos en ella consagrados.
Este deber general del Estado Parte implica que las medidas de derecho
interno han de ser efectivas (principio del
effet utile). Esto significa que el Estado ha de adoptar
todas las medidas para que lo establecido en la Convención sea efectivamente
cumplido en su ordenamiento jurídico interno, tal como lo requiere el artículo
2 de la Convención. Dichas medidas
sólo son efectivas cuando el Estado adapta su actuación a la normativa de
protección de la Convención.[3]
18. La promulgación
de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado
parte en la Convención constituye per se una violación de ésta y genera responsabilidad internacional
del Estado. En consecuencia, la Corte
considera que, dada la naturaleza de la violación constituida por las leyes
de amnistía No. 26479 y No. 26492, lo resuelto en la sentencia de fondo en
el caso Barrios Altos tiene efectos generales, y en esos términos debe ser
resuelto el interrogante formulado en la demanda de interpretación presentada
por la Comisión.
VII
Por las razones expuestas,
La Corte Interamericana de Derechos Humanos
de conformidad con el artículo
67 de la Convención y el artículo 58 del Reglamento,
decide:
por
unanimidad,
1. Que es admisible la demanda de interpretación,
interpuesta por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a la sentencia
de 14 de marzo de 2001 en el caso Barrios Altos.
2. Que, dada la naturaleza de la violación
constituida por las leyes de amnistía No. 26479 y No. 26492, lo resuelto en
la sentencia de fondo en el caso Barrios Altos tiene efectos generales.
Redactada en español e
inglés haciendo fe el texto en español, en la sede de la Corte en San José,
Costa Rica, el día 3 de septiembre de 2001.
Antônio A.
Cançado Trindade
Presidente
Hernán Salgado
Pesantes Alirio Abreu Burelli
Sergio García
Ramírez Carlos Vicente de Roux Rengifo
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Antônio A.
Cançado Trindade
Presidente
Manuel E.
Ventura Robles
Secretario
* El Juez Máximo Pacheco Gómez informó a la Corte que, por motivos de fuerza mayor, no podía participar en la deliberación y firma de esta Sentencia. El Juez Oliver Jackman no participó en la deliberación y emisión de la sentencia debido a que no participó en el dictado de la sentencia de fondo.
** De conformidad con la Resolución de la Corte de 13 de marzo de 2001 sobre Disposiciones Transitorias al Reglamento de la Corte, la presente Sentencia sobre la interpretación de la sentencia de fondo del caso se dicta en los términos del Reglamento adoptado en la Resolución de la Corte de 16 de septiembre de 1996.
[1] Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 50; Caso “La Última Tentación de Cristo”(Olmedo Bustos y otros). Resolución de 9 de noviembre de 1999, considerando No. 4; Caso Paniagua Morales y Otros. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párrs. 152-156; Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párrs. 70-75; Caso Genie Lacayo. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párrs. 77-81; Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de enero de 1996. Serie C No. 24, párr. 34; Caso Paniagua Morales y Otros, Excepciones Preliminares. Sentencia de 25 de enero de 1996. Serie C No. 23, párrs. 38, 40-42; y Caso Cayara, Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párrs. 42 y 63.
[2] Cfr. Caso Barrios Altos. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párrs. 41-44.
[3] Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párrs. 85-87; Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr.137; y Caso Castillo Petruzzi y otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207.