Caso
Ivcher Bronstein (Baruch Ivcher Bronstein vs. Perú), Sentencia
del 4 de septiembre de 2001,
Corte I.D.H. (Ser. C) No. 84 (2001).
En el caso
Ivcher Bronstein,
la Corte Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”),
integrada por los siguientes jueces*:
Antônio A.
Cançado Trindade, Presidente;
Hernán Salgado
Pesantes, Juez;
Oliver Jackman,
Juez;
Alirio Abreu
Burelli, Juez;
Sergio García
Ramírez, Juez; y
Carlos Vicente
de Roux Rengifo, Juez;
presentes,
además,
Manuel E.
Ventura Robles, Secretario, y
Pablo Saavedra
Alessandri, Secretario adjunto;
de acuerdo
con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante
“la Convención” o “la Convención Americana”) y el artículo 58 del Reglamento
de la Corte[1]
(en adelante “el Reglamento”) resuelve sobre la demanda de interpretación
de la sentencia de fondo emitida por la Corte el 6 de febrero de 2001 en el
caso Ivcher Bronstein (en adelante “la sentencia de fondo”) en contra del
Estado del Perú (en adelante “el Estado”, “el Estado peruano” o “el Perú”),
presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
“la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) y por el señor Baruch Ivcher
Bronstein (en adelante “el señor Ivcher” o “el señor Ivcher Bronstein”) los
días 4 y 8 de mayo de 2001, respectivamente.
I
Competencia y Composición de la Corte
1. El
artículo 67 de la Convención establece que
[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable.
En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte
lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha
solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la
notificación del fallo.
De conformidad
con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos,
y para el examen de la demanda de interpretación debe tener, si es posible, la misma composición
que tenía al dictar la sentencia respectiva (artículo 58.3 del Reglamento). En esta ocasión, la Corte está integrada por los mismos jueces que
dictaron la sentencia de fondo, cuya interpretación ha sido solicitada por
la Comisión Interamericana y por el señor Baruch Ivcher Bronstein.
II
Introducción de las demandas de interpretación
2. Los días 4 y 8 de mayo de 2001 la Comisión
Interamericana y el señor Ivcher, respectivamente, de conformidad con el artículo
67 de la Convención Americana, y en concordancia con el artículo 58 del Reglamento,
presentaron cada uno una demanda de interpretación de la sentencia de fondo.
3. Mediante nota de 1 de junio de 2001
la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) transmitió copia de
las demandas de interpretación al Estado peruano y, de conformidad con el
artículo 58.2 del Reglamento, le invitó a presentar, a más tardar el 1 de
julio del mismo año, las observaciones que considerare pertinentes.
4. El 2 de julio de 2001 el Estado peruano
presentó sus alegatos escritos a la demanda de interpretación, los cuales
fueron complementados mediante escrito de 3 del mismo mes y año.
Objeto de las demandas
5. La Comisión en su demanda de interpretación
solicitó a la Corte que señale “que la responsabilidad del Estado peruano
incluye todos los elementos que componen las reparaciones en el derecho internacional.
[Y que] [t]ales elementos comprenden los daños materiales y morales, otras
reparaciones no pecuniarias y los gastos y costas incurridos en la jurisdicción
interna y en la internacional”. Por su parte, el señor Ivcher Bronstein solicitó
a la Corte “se sirva interpretar la sentencia en cuanto a las obligaciones
de reparación que surgen de la misma [...] así como del procedimiento que
ha de seguirse para que se satisfaga una justa reparación que restituya en
integridad los daños que se causaron [...]”.
6. Ambas solicitudes de interpretación se
basaron en el hecho que con fecha 16 de abril de 2001 el Estado del Perú envió
al señor Ivcher una nota en la cual se indicaba que:
Respecto a lo señalado en su comunicación,
acerca del pago de una indemnización como reparación por daños materiales
ocasionados a raíz de la violación de sus derechos, he procedido a realizar
las consultas y coordinaciones con las autoridades estatales concernidas.
En tal sentido, se me ha manifestado que el Gobierno Peruano, en atención
a lo dispuesto por la sentencia de la Corte Interamericana, entiende que los
únicos pagos ordenados son los referidos a la reparación de daño moral y reintegro
de gastos judiciales. Interpretándose
así que no está reconocida ni contemplada ninguna indemnización adicional
a pagar por algún otro concepto. De allí que el Gobierno no comparte su interpretación
en el sentido de que una obligación de este tipo se haya establecido en la
sentencia de la Corte.
7. Tal y como se desprende de lo señalado
en los párrafos anteriores, el objeto de las aclaraciones solicitadas en ambas
demandas de interpretación versa sobre el tema del alcance de las reparaciones
otorgadas por la Corte en su sentencia de fondo, de manera particular en lo
que concierne a la reparación por los daños materiales. Ambas demandas tienen
idénticas pretensiones, motivo por el cual esta Corte las resolverá de forma
conjunta.
IV
Admisibilidad
8. El artículo 67 de la Convención exige,
como presupuesto de admisibilidad de la demanda de interpretación de sentencia,
que dicha demanda sea presentada “dentro de los noventa días a partir de la
fecha de la notificación del fallo”. La
Corte ha constatado que la sentencia de fondo en este caso se notificó a las
partes el 9 de febrero de 2001. Por
lo tanto, las demandas de interpretación fueron presentadas oportunamente
(supra 2).
9. Por su parte, los alegatos del Estado
fueron recibidos en la Secretaría de la Corte los días 2 y 3 de julio de 2001,
es decir, una vez concluido el plazo otorgado por la Corte para tal fin, por
lo que dichos escritos fueron presentados extemporáneamente. Al respecto,
la Corte aplicando el criterio de razonabilidad y temporalidad admite los
mencionados escritos, en razón de que se recibieron en su Secretaría con una
dilación de uno y dos días, respectivamente (supra
3 y 4), que no menoscaba el equilibrio que debe guardar el Tribunal entre
la protección de los derechos humanos y la seguridad jurídica y equidad procesal[2].
10. En relación con las sentencias de interpretación
la Corte ha manifestado que
[c]ontribuye a la transparencia de los actos de este Tribunal, esclarecer,
cuando estime procedente, el contenido y alcance de sus sentencias y disipar
cualquier duda sobre las mismas, sin que puedan ser opuestas a tal propósito
consideraciones de mera forma[3].
11. Corresponde ahora a la
Corte verificar si los aspectos substanciales de la demanda de interpretación
cumplen las normas aplicables[4]. El artículo 58 del Reglamento establece, en
lo conducente, que
[l]a demanda de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la
Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de fondo o de reparaciones
y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión,
las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación
se pida.
12. La peticiones de interpretación de la Comisión
y del señor Ivcher se basan en que existe una discrepancia en si la reparación
ordenada por la Corte en su sentencia de fondo comprendería “una reparación
por daño material”.
13. En razón de lo expuesto, la Corte observa
que la demanda de interpretación es conforme con lo previsto en el artículo
67 de la Convención y en el artículo 58 del Reglamento, por lo que la declara
admisible. De conformidad con lo anterior,
la Corte procederá a interpretar aquellos aspectos de su fallo en los que
exista duda sobre su sentido y alcance.
V
Alcance de las Reparaciones
Alegatos de la Comisión y del señor Ivcher
14. La Comisión se refirió a una presunta interpretación
del Estado peruano de acuerdo con la cual el sentido de la reparación ordenada
por esta Corte a favor del señor Ivcher no comprendería una indemnización
que repare in integrum los daños
ocasionados por la violación de la que fue objeto.
15. Por su parte, el señor Ivcher manifestó
que en la sentencia de fondo la Corte determinó las reparaciones correspondientes
a la víctima por concepto de daño moral y el pago de los gastos y costas procesales
y que no ha fijado una indemnización por los daños materiales.
(supra 5)
Alegatos del Estado
16. En su escrito de 2 de julio de 2001, el
Perú manifestó que la sentencia de fondo es clara en relación a la inexistencia
de cualquier mandato que establezca u obligue al pago de una indemnización
por daños materiales, dado que en la parte resolutiva de la misma, sólo se
ordena el pago por concepto de daño moral y el reintegro de los gastos y costas
judiciales.
El Estado
peruano agregó que:
Si bien la sentencia (punto 178) establece acertadamente que la reparación
del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere
la plena restitución (restitutio in integrum) obviamente su contenido y alcances no pueden
quedar abiertos o imprecisos, quedando establecidos en los términos que expresamente
señale la sentencia respecto del pago compensatorio por los daños ocasionados.
Como se aprecia en la parte resolutiva de la sentencia, sólo se considera,
en cuanto a reparaciones de tipo patrimonial, el pago de indemnización por
daño moral y reintegro por costas y gastos judiciales.
[…]
En consecuencia, debe quedar claramente establecido que el Gobierno del
Perú reconoce y condena los graves atropellos que, durante el anterior régimen
autoritario, sufrió el señor Baruch Ivcher; asimismo, que viene procurando
contribuir al pleno restablecimiento y reparación de sus derechos.
Sin embargo, considera que la pretensión de una indemnización por daños
materiales, adicional a la dispuesta por la Corte por razón de daño moral
y reintegro de gastos, no está contemplada ni en la parte considerativa ni
resolutiva de la sentencia de la Corte por lo que mal puede establecerse en
vía interpretación. Sobre todo si, […] fluyen del texto de la sentencia elementos que permiten concluir en
que tal pretensión ya fue analizada y desestimada por la Corte.
*
* *
Consideraciones de la Corte
17. De los argumentos de las partes se desprende
que la Corte debe aclarar si la obligación reparatoria del Estado, en los
términos de la sentencia de 6 de febrero de 2001, comprende el daño material
derivado de la violación de los derechos del señor Ivcher.
18. El artículo 63.1 de la Convención Americana
prescribe:
Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos
en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el
goce de su derecho o libertad conculcados.
Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias
de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos
y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
19. La Corte ha manifestado anteriormente que
[la] demanda de interpretación de una sentencia no
debe utilizarse como un medio de impugnación sino únicamente debe tener como
objeto desentrañar el sentido de un fallo cuando una de las partes sostiene
que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de
claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha
parte resolutiva y, por tanto, no se puede pedir la modificación o anulación
de la sentencia respectiva a través de una demanda de interpretación[5].
20. En los puntos resolutivos pertinentes de
la sentencia objeto de la presente interpretación, la Corte decidió que
7. [...] el Estado debe investigar los hechos que
generaron las violaciones establecidas en la presente Sentencia para identificar
y sancionar a los responsables de las mismas.
8. [...] el Estado debe facilitar las condiciones
para que Baruch Ivcher Bronstein pueda realizar las gestiones necesarias para
recuperar el uso y goce de sus derechos como accionista mayoritario de la
Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A., como lo era hasta el 1 de
agosto de 1997, en los términos de la legislación interna. En cuanto al resarcimiento relativo a los dividendos
y las demás percepciones que le hubieran correspondido como accionista mayoritario
y funcionario de dicha Compañía, deberá igualmente aplicarse el derecho interno.
Para todo ello, las peticiones respectivas deben someterse a las autoridades
nacionales competentes.
9. [...] el Estado debe pagar a Baruch Ivcher Bronstein
una indemnización de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda
peruana al momento de efectuar el pago por concepto de daño moral.
10. [...] el Estado debe pagar a Baruch Ivcher Bronstein,
como reintegro de las costas y gastos generados en la jurisdicción interna
y en la jurisdicción internacional, la suma de US$50.000,00 (cincuenta mil
dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana
al momento de efectuar el pago.
21. Como puede observarse, la sentencia de fondo
contiene determinaciones precisas a propósito de las diversas reparaciones
a cargo del Estado peruano:
a)
En lo que atañe a daño moral y gastos y costas procesales,
ordena pagos específicos, cuantificados en dólares americanos o su equivalente
en moneda peruana;
b)
En lo que respecta a identificación y sanción de responsables,
dispone que el Estado investigue los hechos violatorios de los derechos del
señor Ivcher, con el propósito de identificar y castigar a los responsables
de aquéllos;
c)
En cuanto a la restitución de las cosas, en la medida
de lo posible, al estado en que se encontraban antes de las violaciones cometidas,
resuelve que el Estado facilite las condiciones para que el interesado realice
las gestiones conducentes a recuperar sus derechos como accionista mayoritario
de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión, S.A, como lo era hasta el
1 de agosto de 1997, en los términos que prevenga la legislación peruana;
y
d)
Por lo que hace a percepciones de las que se vio privado
el señor Ivcher como consecuencia de la violación de sus derechos como accionista
y funcionario de la citada empresa, entre ellas los dividendos correspondientes
a la participación accionaria, determina que se recurra, asimismo, a la legislación nacional aplicable
a esta materia.
La propia
Corte señala en su sentencia que para dar cumplimiento a lo establecido en
los puntos que en este párrafo figuran como c) y d), las peticiones respectivas
deben formularse a las autoridades nacionales competentes. En efecto, son éstas las que deberán resolver lo que sea pertinente,
bajo las normas peruanas correspondientes.
Así, han quedado
atendidas expresamente todas las reparaciones aplicables al presente caso
y se ha establecido cuáles son las gestiones que deberán ser promovidas ante
el Estado peruano para que éste, en cumplimiento de sus propias leyes, facilite
la satisfacción de las pretensiones del señor Ivcher en lo que concierne a
daños materiales. En este sentido
existe una obligación precisa del Estado peruano: recibir, atender y resolver esas reclamaciones
como legalmente corresponda.
VI
22. Por las razones expuestas,
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
de conformidad con el artículo
67 de la Convención y el artículo 58 del Reglamento
Decide:
por unanimidad,
1. Que son admisibles las demandas de interpretación
de la sentencia de 6 de febrero de 2001 en el caso Ivcher Bronstein, interpuestas
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el señor Baruch Ivcher
Bronstein.
2. Que para determinar la indemnización que
pudiera corresponder por los daños materiales causados al señor Ivcher, se
deberá atender a lo que resulte procedente en los términos de la legislación
peruana, formulando las reclamaciones respectivas ante las autoridades nacionales
competentes para resolverlas.
Redactada en español e
inglés haciendo fe el texto en español, en la sede de la Corte en San José,
Costa Rica, el día 4 de septiembre de 2001.
Antônio A.
Cançado Trindade
Presidente
Hernán Salgado
Pesantes Oliver Jackman
Alirio Abreu
Burelli Sergio García Ramírez
Carlos Vicente
de Roux Rengifo
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Antônio A.
Cançado Trindade
Presidente
Manuel E.
Ventura Robles
Secretario
* El Juez Máximo Pacheco Gómez informó a la Corte que, por motivos de fuerza mayor, no podía participar en la deliberación y firma de esta sentencia.
[1] De conformidad con la Resolución de la Corte de 13 de marzo de 2001 sobre Disposiciones Transitorias al Reglamento de la Corte, la presente Sentencia sobre interpretación de la sentencia de fondo se dicta según los términos del Reglamento adoptado en la Resolución de la Corte de 16 de septiembre de 1996.
[2] Cfr. Caso
“La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de
5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 41; Caso
Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No.
72, párr. 50; Caso Castillo Páez,
Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de enero de 1996. Serie C
No. 24, párr. 34; Caso Paniagua Morales y Otros, Excepciones
Preliminares. Sentencia de 25 de enero de 1996. Serie C No. 23, párrs.
38, 40-42 y Caso Cayara, Excepciones
Preliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párrs.
42 y 63.
[3] Caso Blake. Interpretación de la Sentencia sobre Reparaciones (Art.
67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 1 de
octubre de 1999. Serie C No. 57, párr. 20 y Caso
El Amparo. Solicitud de Interpretación
de Sentencia de 14 de septiembre de 1996.
Resolución de la Corte de 16 de abril de 1997. Serie C No. 46, Considerando 1.
[4] Cfr. Caso Barrios Altos. Interpretación de la sentencia de fondo (Art. 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de septiembre de 2001. Serie C No. 83, párr.11.
[5] Caso Suárez Rosero. Interpretación de la Sentencia sobre Reparaciones. (Art. 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de mayo de 1999. Serie C No. 51, párr. 20; Caso Loayza Tamayo. Solicitud de Interpretación de la Sentencia de 1 de septiembre de 1997. Resolución de la Corte de 8 de marzo de 1999. Serie C No. 47, párr. 16; en concordancia con Caso Neira Alegría y otros. Resolución de la Corte de 3 de julio de 1992. Informe Anual 1992, p.79, párr. 23.