Caso Cantos vs. Argentina, Sentencia del 7 de septiembre de 2001, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 85 (2001).
En
el caso Cantos,
la Corte Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”),
integrada de la siguiente manera[1]:
Antônio A. Cançado Trindade, Presidente;
Hernán Salgado Pesantes, Juez;
Oliver Jackman,
Juez;
Alirio Abreu
Burelli, Juez;
Sergio García
Ramírez, Juez;
Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez; y
Julio A. Barberis, Juez ad hoc;
presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario; y
Pablo Saavedra
Alessandri, Secretario adjunto,
de acuerdo
con el artículo 36 de su Reglamento[2]
(en adelante “el Reglamento”), la Corte dicta la sentencia sobre las excepciones
preliminares interpuestas por la República Argentina (en adelante “el Estado”
o “la Argentina”).
I
Introducción de la Causa
1. El
presente caso fue sometido a la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) el 10 de
marzo de 1999. La demanda de la Comisión
tiene su origen en la denuncia N° 11.636 recibida en su Secretaría el 29 de
mayo de 1996.
2. La Comisión Interamericana expuso en su
demanda los hechos en que funda la reclamación. Según la Comisión, a comienzos
de la década de 1970, el señor José María Cantos era dueño de un importante
grupo empresarial en la provincia de Santiago del Estero de la República Argentina.
Este grupo estaba integrado por las firmas Citrícola del Norte, Canroz
S.A., José María Cantos S.R.L., Rumbo S.A., José María Cantos S.A., Miguel
Ángel Cantos S.A. y Marta Inés S.A. Además, el señor Cantos era el accionista
principal de la Radiodifusora Santiago del Estero S.A.C. y del Nuevo Banco
de Santiago del Estero y titular de bienes inmuebles urbanos y rurales en
la mencionada provincia. Las empresas mencionadas eran fuente de trabajo
para más de 700 personas.
En marzo de 1972, la Dirección General de Rentas de la Provincia, presidida
entonces por el señor Luis María J. J. Peña, realizó una serie de allanamientos
en las dependencias administrativas de las empresas del señor Cantos por presunta
infracción a la Ley de Sellos[3]. En esos procedimientos, se secuestró, sin inventariar,
la totalidad de la documentación contable, libros y registros de comercio,
comprobantes y recibos de pago de dichas empresas con terceros y firmas proveedoras,
así como también numerosos títulos valores y acciones mercantiles.
A partir de ese momento, se produjo un perjuicio económico debido a la
imposibilidad de operación de las mencionadas empresas por falta de los títulos
correspondientes, y también por la imposibilidad de oponer defensas ante ejecuciones
judiciales intentadas por terceros exigiendo el pago de obligaciones ya canceladas.
Desde marzo de 1972 el señor Cantos planteó distintas acciones judiciales
en defensa de sus intereses. Así,
en esa fecha presentó una denuncia penal contra el Director General de Rentas
de la Provincia. Dos meses después
interpuso un recurso de amparo, con resultados infructuosos. El 10 de septiembre de 1973 presentó una reclamación
administrativa previa a la demanda judicial ante el Interventor Federal de
la Provincia tendiente al reconocimiento de los daños y perjuicios ocasionados
como consecuencias de los allanamientos y la retención de la documentación
comercial realizados por los funcionarios de la Dirección General de Rentas
de la Provincia. El monto de ese perjuicio
se calculó en 40.029.070,00 pesos (cuarenta millones veintinueve mil setenta
pesos) de la ley 18.188[4]. Esta reclamación fue ampliada el 23 de mayo
de 1974, ocasión en que el perjuicio fue estimado en 90.214.669,10 pesos (noventa millones doscientos catorce mil seiscientos
sesenta y nueve pesos con diez centavos) de la ley 18.188. Debido a la falta
de respuesta, el señor Cantos solicitó el 6 de junio de 1974 y el 26 de abril
1976 el “pronto despacho” de la reclamación administrativa.
Independientemente de las acciones planteadas, José María Cantos llegó
a un acuerdo con el Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero el 15
de julio de 1982 en el que este último reconoció una deuda para con un grupo
de empresas de aquél, fijando un monto indemnizatorio y una fecha de cumplimiento
de la obligación.
Con motivo de las acciones judiciales intentadas por el señor Cantos,
éste fue objeto de “sistemáticas persecuciones y hostigamientos por parte
de agentes del Estado”. Así, el señor
Cantos fue detenido e incomunicado en más de treinta ocasiones por agentes
policiales. Los hijos del señor Cantos,
menores de edad en aquella época, fueron detenidos en varias oportunidades.
Incluso, la residencia de la familia Cantos tuvo apostados agentes
de policía de manera permanente para impedir la entrada o salida de cualquier
persona. Según el registro de antecedentes diligenciado
por la Policía de la Provincia de Santiago del Estero, entre 1972 y 1985 abrieron
contra José María Cantos diecisiete causas diferentes por los delitos de estafa,
defraudación y falsificación. El imputado fue sobreseído en todos los casos.
Dado que la Provincia de Santiago del Estero no cumplió con lo pactado
con el señor Cantos el 15 de julio de 1982 y habiendo concluido el plazo estipulado,
éste presentó el 4 de julio de 1986 una demanda contra dicha provincia y contra
el Estado argentino ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El monto de la reclamación era de 130.245.739,30 pesos (ciento treinta
millones doscientos cuarenta y cinco mil setecientos treinta y nueve pesos
con treinta centavos) de la ley 18.188. Este
resultó de actualizar, de acuerdo al valor del dólar estadounidense, lo reclamado
el 23 de mayo de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1984, más un interés del
uno por ciento diario.
El 3 de septiembre de 1996 la Corte Suprema de Justicia de la Nación
dictó sentencia rechazando la demanda e imponiendo el pago de las costas del
juicio al señor Cantos. Esas costas
ascendían aproximadamente a US$ 140.000.000,00 (ciento cuarenta millones de
dólares de los Estados Unidos de América).
3. El 29 de mayo de 1996
la Comisión recibió una denuncia por supuestas violaciones a los derechos
humanos del señor José María Cantos consagrados en los artículos 5 (Derecho
a la Integridad Personal), 11 (Protección de la Honra y la Dignidad), 17 (Protección
a la Familia), 21 (Derecho a la Propiedad Privada), 8 (Garantías Judiciales)
y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”). Se invocó también la violación de la obligación
contenida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de esa
Convención y el incumplimiento de varios artículos de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “la Declaración”).
La denuncia fue presentada por el presunto damnificado José María Cantos,
sus asesores jurídicos señores Germán J. Bidart Campos, Susana Albanese y
Emilio Weinschelbaum y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional
(en adelante “CEJIL”). El 13 de junio
de 1996 la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia
y le solicitó la correspondiente respuesta.
4. Entre julio y octubre de 1996 el denunciante
original amplió la denuncia, cuyos términos fueron transmitidos igualmente
al Estado.
5. La Argentina solicitó
varias prórrogas, que fueron autorizadas por la Comisión. Finalmente, el Estado respondió el 23 de diciembre
de 1996 pidiendo se declarara inadmisible la reclamación. Al día siguiente, la solicitud argentina fue
comunicada a los peticionarios, quienes presentaron su réplica el 16 de enero
de 1997. A su vez, esta réplica fue
transmitida a la Argentina el 22 de enero siguiente.
6. El 4 de marzo de 1997 se celebró una audiencia
en la que las partes expusieron los hechos y el derecho aplicable.
El 6 de marzo siguiente, el señor Cantos presentó una información adicional
de la que surgiría que había sido objeto de nuevas y desproporcionadas regulaciones
de honorarios en el ámbito interno, razón por la cual pidió la adopción de
medidas cautelares. En consecuencia de ello, el 11 de marzo de
1997 la Comisión solicitó al Estado la adopción de medidas tendientes a suspender
la ejecución judicial de los bienes del señor Cantos.
7. El 13 de marzo de 1997 la Comisión se
puso a disposición de las Partes con el propósito de alcanzar una solución
amistosa y, en ese sentido, convocó a una audiencia el 6 de octubre de 1997.
Tres días después el Estado argentino informó que no le resultaba posible
acceder a la propuesta de solución amistosa formulada durante la mencionada
audiencia.
8. El 3 de noviembre de 1997 los peticionarios
informaron a la Comisión que, a su criterio, no existían, por el momento,
las condiciones para alcanzar una solución amistosa y solicitaron que continuara
el trámite del caso. Dicha información
fue transmitida al Estado. Los peticionarios
remitieron a la Comisión otros escritos relativos a la situación de las investigaciones
y los procesos judiciales y administrativos internos, y aquélla transmitió
las partes pertinentes al Estado.
9. El 28 de septiembre de 1998 la Comisión
aprobó el Informe N° 75/98 y lo transmitió al Estado el 10 de diciembre del
mismo año. La Comisión concluyó que
la Argentina había violado los derechos a las garantías judiciales y a la
protección judicial amparados por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana
y el derecho a la propiedad privada establecido en el artículo 21 de la misma,
“todos ellos con relación a la obligación de dicho Estado de respetar, investigar,
sancionar y restablecer los derechos violados de que trata el artículo 1.1
del citado instrumento”. La Comisión
consideró también que el Estado había violado en perjuicio del señor Cantos
el derecho a la justicia y el derecho de petición enunciados en los artículos
18 y 24 de la Declaración Americana. La parte dispositiva del Informe N° 75/98 dice así:
A. Recomendar
que el Estado argentino restablezca al señor José María Cantos en la plenitud
de sus derechos y, entre otras medidas, lo repare e indemnice adecuadamente
por las violaciones mencionadas […].
B. Transmitir el presente informe
al Estado y otorgar un plazo de 2 meses para que adopte las medidas necesarias
a fin de dar cumplimiento a la recomendación precedente. De conformidad con lo establecido en el artículo
50 de la Convención Americana, el Estado no está autorizado para publicar
el presente informe.
C. Notificar a los peticionarios
de la aprobación de un informe bajo el artículo 50 de la Convención Americana
en el presente caso.
10. El 10 de marzo de 1999 la Comisión presentó
el caso ante la Corte Interamericana (supra § 1).
Procedimiento
ante la Corte
11. La Comisión Interamericana expuso el petitorio
de su demanda en los términos siguientes:
Con fundamento en la denegación de justicia
de que ha sido víctima el señor José María Cantos por parte de las autoridades
argentinas, las que de manera arbitraria se abstuvieron de reparar de manera
efectiva los graves perjuicios que le fueran ocasionados por agentes del Estado,
la Comisión solicita a la Honorable Corte que dicte sentencia en el presente
caso, declarando que el Estado argentino violó y continúa violando los derechos
a las garantías judiciales y a la protección judicial, protegidos por los
artículos 8 y 25 de la Convención y el derecho a la propiedad reconocido por
el artículo 21 de la misma, todos ellos con relación a la obligación de dicho
Estado de respetar, investigar, sancionar y restablecer los derechos violados
de que trata el artículo 1.1 del citado instrumento.
Igualmente, la Comisión solicita
a la Honorable Corte que:
1. Declare
que el Estado ha violado en perjuicio del señor Cantos los siguientes derechos
consagrados en la Declaración Americana: el derecho a la justicia (artículo
XVIII) y el derecho de petición (artículo XXIV).
2. Declare,
con fundamento en el artículo 2 de la Convención y con base en el principio
pacta sunt servanda reconocido en la jurisprudencia
de la Corte, que el Estado argentino ha violado el artículo 50.3 de la Convención,
al incumplir las recomendaciones formuladas por la Comisión en su Informe
No. 75/98.
3. Ordene
al Estado argentino el restablecimiento en plenitud de los derechos del señor
José María Cantos y, entre otras medidas, se lo repare e indemnice adecuadamente
por las violaciones mencionadas, conforme a lo establecido en el artículo
63.1 de la Convención. La adecuada
indemnización compensatoria debe comprender el daño material, psicológico
y moral actualizado.
4. Ordene al Estado argentino el pago de las costas
de la instancia internacional, incluyendo tanto los gastos ocasionados en
el procedimiento llevado a cabo ante la Comisión, cuanto los que ocasionará
este proceso ante la Corte, así como los honorarios de los profesionales que
asisten a la Comisión en la tramitación del presente caso, solicitando que
en el momento procesal que corresponda se sirva abrir un incidente especial
para que la Comisión pueda detallar los gastos que la tramitación del presente
caso ha generado al señor Cantos y fije honorarios razonables a los profesionales
intervinientes y a los expertos contables con el propósito de que sean debidamente
reembolsados por el Estado argentino.
5. Declare
que el Estado argentino debe reparar e indemnizar todos los efectos perjudiciales
de la sentencia dictada por el tribunal interno, en tanto violatoria de una
norma internacional.
12. La Comisión designó como delegados a los
señores Robert K. Goldman, Carlos M. Ayala Corao y Germán J. Bidart Campos,
y como asesores jurídicos a la señora Raquel Poitevien y al señor Hernando
Valencia Villa. Además, la Comisión
acreditó en calidad de asistentes a las señoras Susana Albanese, Viviana Krsticevic
y María Claudia Pulido[5],
y a los señores Ariel Dulitzky, Emilio Weinschelbaum y Martín Abregú. Los asistentes mencionados se desempeñan también
como representantes del supuesto damnificado.
13. El 16 de abril de 1999 la Secretaría de
la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda
realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) la transmitió
al Estado.
14. El 19 de mayo de 1999 la Argentina designó
como agente en este caso a la Embajador María Matilde Lorenzo Alcalá de Martinsen
y como agente alterno al señor Luis Ugarte. El 31 de marzo de 2000 la Argentina
revocó estas designaciones y nombró como agente al señor Ernesto Alberto Marcer
y como agente alterno al Embajador Leandro Despouy. Nuevamente el 24 de mayo de 2001 la Argentina
sustituyó sus representantes y designó como agente a la señora Andrea G. Gualde
y como agente alterno a la señora María Rosa Cilurzo.
15. El 19 de mayo de 1999 la Argentina nombró
juez ad hoc al señor Julio A. Barberis.
16. El 18 de junio de 1999 la Argentina interpuso
excepciones preliminares sobre la competencia de la Corte fundadas en el artículo
1, inciso 2, de la Convención Americana y en los términos de su aceptación
de la competencia del Tribunal.
17. El 24 de junio de 1999 la Secretaría notificó
a la Comisión Interamericana el escrito sobre interposición de excepciones
que fue respondido el 27 de agosto de 1999.
18. El 17 de agosto de 1999, la Secretaría de la Corte recibió del
Estado la contestación de demanda.
19. El 23 de abril de 2001 el Presidente resolvió
convocar a las Partes a una audiencia pública que se celebraría en la sede
de la Corte el 30 de mayo de 2001 para escuchar sus alegatos sobre las excepciones
preliminares.
20. La audiencia pública tuvo lugar en la sede
de la Corte en la fecha prevista.
Comparecieron
ante la Corte:
por la Comisión Interamericana:
Robert K. Goldman, delegado;
Raquel Poitevien, asesora
jurídica;
Susana Albanese, asistente;
Emilio Weinschelbaum, asistente;
y
Viviana Krsticevic, asistente.
por el Estado argentino:
Andrea G. Gualde, agente;
y
María Rosa Cilurzo, agente
alterna.
v
Competencia
21. La Argentina
es Estado parte en la Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1984.
Ese mismo día reconoció también la competencia contenciosa de la Corte. En el presente caso, el Estado alega, en las excepciones planteadas,
que la Corte es incompetente para conocer de la demanda y se funda en el artículo
1, inciso 2, de la Convención Americana y en los términos en que aceptó el
Estado la competencia del Tribunal. En virtud de la regla de
la “competencia de la competencia” (compétence
de la compétence/Kompetenz-Kompetenz),
establecida tanto en la jurisprudencia de esta Corte, como por una práctica
arbitral y judicial uniforme y constante[6], esta Corte es competente para conocer del
presente caso. La Convención reconoce esta regla en su artículo 62, inciso
3. Por lo tanto, la Corte decidirá a continuación sobre las dos excepciones
interpuestas.
Primera
Excepción Preliminar
22. La primera excepción preliminar que la Corte
va a analizar y decidir es la relativa al artículo 1, inciso 2, de la Convención
Americana que afirma: “Para los efectos
de esta Convención, persona es todo ser humano”. Basándose en este texto,
la Argentina sostiene que la Convención Americana no es aplicable a las personas
jurídicas y que, por ende, las empresas del señor José María Cantos, que poseen
distintas formas societarias, no están amparadas por el artículo 1.2 de la
Convención.
23. El Estado invoca en su apoyo la práctica
de la Comisión Interamericana en cuanto a la interpretación del artículo 1.2
de la Convención y cita los dos pasajes siguientes, entre otros, extractados
de los pronunciamientos de la Comisión:
[q]ue el Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
así como las disposiciones del Artículo 1.2 proveen que ‘para los propósitos
de esta Convención, ‘persona’ significa todo ser humano’, y que por consiguiente,
el sistema de personas naturales y no incluye personas jurídicas [... c]onsecuentemente,
en el sistema interamericano, el derecho a la propiedad es un derecho personal
y la Comisión tiene atribuciones para proteger los derechos de un individuo
cuya propiedad es confiscada, pero no tiene jurisdicción sobre los derechos
de personas jurídicas, tales como compañías o, como en este caso, instituciones
bancarias[7].
[…] de acuerdo al segundo párrafo de la norma transcrita, [artículo 1],
la persona protegida por la Convención es ‘todo ser humano’ [....]. Por ello, la Comisión considera que la Convención
otorga su protección a las personas físicas o naturales, excluyendo de su
ámbito de aplicación a las personas jurídicas o ideales, por cuanto éstas
son ficciones jurídicas sin existencia real en el orden material[8].
24. Resulta útil, por un momento, aceptar la
interpretación sugerida en los pasajes transcritos precedentemente y examinar
las consecuencias que ella tendría. Según
este criterio, una sociedad civil o comercial que sufriera una violación de
sus derechos reconocidos por la Constitución de su país, como la inviolabilidad
de la defensa en juicio o la intervención de la correspondencia, no podría
invocar el artículo 25 de la Convención por ser precisamente una persona jurídica.
Ejemplos semejantes podrían ser mencionados respecto de los artículos 10 y
24 de la Convención, entre otros.
25. Cabe examinar a continuación el artículo
21 de la Convención Americana relativo a la propiedad privada, que interesa
en este caso. Según la interpretación
que la Argentina sugiere y que la Comisión parece compartir, si un hacendado
adquiere una máquina cosechadora para trabajar su campo y el gobierno se la
confisca, tendrá el amparo del artículo 21. Pero, si en lugar de un hacendado,
se trata de dos agricultores de escasos recursos que forman una sociedad para
comprar la misma cosechadora, y el gobierno se la confisca, ellos no podrán
invocar la Convención Americana porque la cosechadora en cuestión sería propiedad
de una sociedad. Ahora bien, si los
agricultores del ejemplo, en vez de constituir una sociedad, compraran la
cosechadora en copropiedad, la Convención podría ampararlos porque según un
principio que se remonta al derecho romano, la copropiedad no constituye nunca
una persona ideal.
26. Toda norma jurídica se refiere siempre a
una conducta humana, que la postula como permitida, prohibida u obligatoria.
Cuando una norma jurídica atribuye un derecho a una sociedad, ésta supone
una asociación voluntaria de personas que crean un fondo patrimonial común
para colaborar en la explotación de una empresa, con ánimo de obtener un beneficio
individual, participando en el reparto de las ganancias que se obtengan. El Derecho ofrece al individuo una amplia gama
de alternativas para regular sus conductas para con otros individuos y para
limitar su responsabilidad. Así, existen
sociedades colectivas, anónimas, de responsabilidad limitada, en comandita,
etc. En todo caso, esta unión organizada
permite coordinar las fuerzas individuales para conseguir un fin común superior.
En razón de lo anterior, se constituye una persona jurídica diferente de sus
componentes, creándose a su vez un fondo patrimonial, el cual supone un desplazamiento
de cosas o derechos del patrimonio de los socios al de la sociedad, introduciendo
limitaciones a la responsabilidad de dichos socios
frente a terceros. En este mismo sentido, la Corte Internacional de
Justicia en su caso Barcelona Traction[9]
ha diferenciado los derechos de los accionistas de una empresa de los de la
empresa misma, señalando que las leyes internas otorgan a los accionistas
determinados derechos directos, como los de recibir los dividendos acordados,
asistir y votar en las juntas generales y recibir parte de los activos de
la compañía en el momento de su liquidación, entre otros.
27. En el caso sub judice, la Argentina afirma que las personas jurídicas no están
incluidas en la Convención Americana y, por lo tanto, a dichas personas no
se les aplica sus disposiciones, pues carecen de derechos humanos. Sin embargo,
la Corte hace notar que, en general, los derechos y las obligaciones atribuidos
a las personas morales se resuelven en derechos y obligaciones de las personas
físicas que las constituyen o que actúan en su nombre o representación.
28. Además de ello, se podría recordar
aquí la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, tal como esta
Corte lo ha hecho en varias ocasiones[10], y afirmar
que la interpretación pretendida por el Estado conduce a resultados irrazonables
pues implica quitar la protección de la Convención a un conjunto importante
de derechos humanos.
29. Esta Corte considera que si bien la figura
de las personas jurídicas no ha sido reconocida expresamente por la Convención
Americana, como sí lo hace el Protocolo no. 1 a la Convención Europea de Derechos Humanos, esto no restringe la posibilidad
que bajo determinados supuestos el individuo pueda acudir al Sistema Interamericano
de Protección de los Derechos Humanos para hacer valer sus derechos fundamentales,
aún cuando los mismos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada
por el mismo sistema del Derecho. No obstante, vale hacer una distinción para
efectos de admitir cuáles situaciones podrán ser analizadas por este Tribunal,
bajo el marco de la Convención Americana. En este sentido, ya esta Corte ha
analizado la posible violación de derechos de sujetos en su calidad de accionistas[11].
30. En el caso sub judice se ha comprobado en el expediente judicial C-1099 tramitado
ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación que todos los recursos administrativos
y judiciales, salvo una denuncia penal y un amparo interpuestos en 1972, al
inicio de los hechos denunciados, fueron presentados directamente por “derecho
propio y en nombre de sus empresas” por el señor Cantos. En razón de ello
la supuesta violación de los derechos de la Convención del señor Cantos podrá
ser analizado por este Tribunal en la etapa de fondo correspondiente, en los
términos de los párrafos 40 y 41.
31. La Argentina no explica cuál es el razonamiento
lógico que utiliza para derivar del texto del artículo 1.2 de la Convención
la conclusión a que llega (supra
§§ 22 y 23). Sin embargo, la jurisprudencia
internacional ha reiterado que quien pretende basarse en un razonamiento lógico,
debe demostrar los pasos de esa operación[12].
Una vez demostrado que la interpretación del artículo 1.2 de la Convención
Americana se funda en un razonamiento que no es válido, la Corte considera
que debe rechazar la excepción de incompetencia interpuesta.
Segunda
Excepción Preliminar
32. La otra excepción preliminar interpuesta
por la Argentina se funda en los términos en que aceptó la competencia de
esta Corte. Tal como ya se indicó (supra,
§ 21), el Estado se hizo parte de la Convención el 5 de septiembre de 1984,
al depositar en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos
el instrumento de ratificación respectivo.
En esa misma fecha reconoció la competencia obligatoria de la Corte,
pero dejó constancia que las obligaciones contraídas “sólo tendrán efectos
con relación a hechos acaecidos con posterioridad a la ratificación del mencionado
instrumento”. En razón de esta declaración,
la Argentina sostiene que la Corte sólo es competente para conocer los hechos
acaecidos con posterioridad al 5 de septiembre de 1984. El Estado considera que los hechos que conforman
el presente caso ocurrieron antes de esa fecha y que, por consiguiente, la
Corte es incompetente.
33. Antes de analizar la excepción de incompetencia
interpuesta, la Corte estima conveniente puntualizar algunas reglas de derecho
internacional que no aparecen expuestas con claridad en esta controversia.
34. En este sentido, resulta claro del texto
de la Convención que un Estado puede ser parte en ella y reconocer o no la
competencia obligatoria de la Corte. El
artículo 62 de la Convención utiliza el verbo “puede” para significar que
el reconocimiento de la competencia es facultativo. Hay que subrayar también que la Convención crea obligaciones para
los Estados. Estas obligaciones son
iguales para todos los Estados partes, es decir, vinculan de la misma manera
y con la misma intensidad tanto a un Estado parte que ha reconocido la competencia
obligatoria de la Corte como a otro que no lo ha hecho. Además, es preciso distinguir entre “reservas
a la Convención” y “reconocimiento de la competencia” de la Corte.
Este último es un acto unilateral de cada Estado condicionado por los
términos de la propia Convención Americana
como un todo[13]
y, por lo tanto, no está sujeta a reservas.
Si bien alguna doctrina habla de “reservas” al reconocimiento de la
competencia de un tribunal internacional, se trata, en realidad, de limitaciones
al reconocimiento de esa competencia y no técnicamente de reservas a un tratado
multilateral.
35. Al codificar el derecho general sobre el
tema, el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
establece que
Las disposiciones de un tratado no obligarán
a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad
a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación
que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente
se desprenda del tratado o conste de otro modo.
36. Cabe señalar, que en el caso de la Argentina,
ésta depositó el instrumento de ratificación de la Convención Americana y
de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte en la misma fecha,
en el entendido (conforme al artículo 62) de que ello sólo tendría efecto
respecto a hechos o actos jurídicos acaecidos con posterioridad al depósito
de la ratificación de la Convención y de la aceptación de la competencia contenciosa
de la Corte.
37. A la luz de lo anterior, la Corte considera
que debe aplicarse el principio de la irretroactividad de las normas internacionales
consagrado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y en
el derecho internacional general, observando los términos en que la Argentina
se hizo parte en la Convención Americana[14].
38. Corresponde ahora examinar los hechos
articulados en la demanda en conformidad con los términos de la ratificación
de la Convención y del reconocimiento de la competencia contenciosa de esta
Corte por parte de la Argentina. Dentro de los hechos expuestos (supra § 2), es preciso distinguir aquéllos que podrían recaer bajo
la competencia contenciosa de la Corte. En
este sentido, un primer conjunto de estos hechos estaría constituido por aquéllos
que, ocurridos principalmente en la década de 1970, habrían provocado los
daños a las empresas y a la persona del señor Cantos como los allanamientos
de la Dirección de Rentas de la Provincia de Santiago del Estero, la incautación
de la documentación contable, las detenciones y hostigamientos. Una segunda categoría estaría dada por el acuerdo
que se habría suscrito entre el Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero
y el señor Cantos el 15 de julio de 1982. Los hechos comprendidos en estos
dos grupos son anteriores a la entrada en vigor de la Convención para la Argentina
y, por consiguiente, no caen bajo la competencia de esta Corte.
39. La Comisión alega que algunos de los hechos
por los que se acusa al Estado serían actos ilícitos continuados, esto es,
que los ilícitos seguirían existiendo hasta hoy. La Corte no considera necesario examinar aquí la teoría jurídica
de los actos ilícitos continuados[15]
y le resulta suficiente verificar que, si alguno de los hechos imputados al
Estado tuviere este carácter, no sería un “hecho acaecido después del 5 de
septiembre de 1984”, única categoría de actos en relación con la cual la Argentina
aceptó la competencia de esta Corte[16].
40. La tercera categoría de hechos respecto
a los cuales se puede ejercer la competencia contenciosa de la Corte comprende
las actuaciones seguidas ante la Corte Suprema de Justicia de la Argentina
con posterioridad al 5 de septiembre de 1984, incluyendo la propia sentencia
de 3 de septiembre de 1996, si se alegare que dichas actuaciones pueden constituir
per se infracciones a la Convención Americana.
41. Por todo lo anterior, la Corte considera
que debe admitir sólo parcialmente la segunda excepción preliminar.
Puntos Resolutivos
42. Por tanto,
la
corte,
decide:
por unanimidad
1. No admitir la primera excepción preliminar
de incompetencia fundada en el artículo 1.2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
2.
Admitir parcialmente la segunda excepción preliminar de incompetencia
conforme a lo indicado en los párrafos 38, 39, 40 y 41 de esta sentencia.
3.
Continuar con el conocimiento y tramitación del presente caso.
4.
Comisionar a su Presidente para que, en su oportunidad, convoque al
Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia
pública sobre el fondo del caso por realizarse en la sede de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos.
5.
Notificar esta Sentencia al Estado y a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos.
Redactada en castellano
y en inglés, haciendo fe el texto en castellano, en San José, Costa Rica,
el día 7 de septiembre de 2001.
Antônio A.
Cançado Trindade
Presidente
Hernán Salgado
Pesantes Oliver Jackman
Alirio Abreu
Burelli Sergio García Ramírez
Carlos Vicente de Roux Rengifo Julio A. Barberis
Juez
ad hoc
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Antônio A.
Cançado Trindade
Presidente
Manuel E.
Ventura Robles
Secretario
[1] El Juez Máximo Pacheco Gómez informó
a la Corte que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en
parte del LII Período Ordinario de Sesiones del Tribunal, por lo que no
participó en la deliberación y firma de la presente Sentencia.
[2] De conformidad con la Resolución de la Corte de 13 de marzo de 2001 sobre Disposiciones Transitorias al Reglamento de la Corte, la presente Sentencia sobre excepciones preliminares se dicta en los términos del Reglamento adoptado en la Resolución de la Corte de 16 de septiembre de 1996.
[3] La Ley de Sellos se refiere a los derechos de registro y timbre.
[4] La Ley de 15 de abril de 1969 que dispuso que 100 pesos equivaldrían a 1 denominado “peso ley 18.188”.
[5] Mediante la nota de 15 de agosto de 2001, CEJIL informó que María Claudia Pulido no era parte del equipo de dicha organización.
[6] Cfr. Caso Constantine y otros, Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 septiembre de 2001. Serie C No. 82, párrs. 69 y 72; Caso Benjamin y otros, Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 septiembre de 2001. Serie C No. 81, párrs. 70 y 73; Caso Hilaire, Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 septiembre de 2001. Serie C No. 80, párrs. 78 y 81; Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 35; y Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 36; y vid. también casos del “Betsey” (1797) (La Pradelle-Politis, Recueil des Arbitrages Internationaux, 2ª. ed., Paris, 1957, t. I, p. 51 y siguientes), del “Sally” (1797) (La Pradelle-Politis, op. cit., t. I, p. 127 y siguientes) y del “Alabama” (1872) (La Pradelle-Politis, op. cit., t. II, pp. 839, 840, 889 y siguientes).
[7] Informe N° 10/91 del 22.II.1991,
Banco de Lima – Perú considerandos 1 y 2.
[8] Informe N° 39/99 del 11.III.1999, Mevopal, S.A.-Argentina, párr. 17.
[9] Cfr. Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited, Judgment, I.C.J.
Reports 1970, p. 36, para. 47.
[10] Cfr., entre otros, Caso Constantine
y otros, Excepciones Preliminares,
supra nota 6, párrs. 75; Caso
Benjamin y otros, Excepciones
Preliminares, supra nota 6, párr. 76; Caso
Hilaire, Excepciones Preliminares,
supra nota 6, párr. 84; El Derecho
a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantias
del Debido Proceso Legal. Opinión
Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párrs. 58,
114 y 128; Exigibilidad del derecho
de rectificación o respuesta (arts.
14.1, 1.1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión
Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986. Serie A No. 7, párr. 21; Propuesta de modificación a la Constitución
Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión Consultiva
OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 21; y Restricciones a la pena de muerte (Arts. 4.2
y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva
OC-3/83 de 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3., párr. 48.
[11] Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie
C No. 74, párrs. 123, 125, 138 y 156. En igual sentido, comunicación del
Comité de Derechos Humanos No. 502/1992, Barbados, 31 de marzo de 1994;
y comunicación del Comité de Derechos Humanos No. 737/1997, Australia, 30
de abril de 1997. A su vez, la
Corte Europea decidió en su caso Pine
Valley Developments Ltd and Others v. Ireland, que pese a que existían
tres peticionarios: la compañía “Pine Valley”; la compañía “Healy Holdings”,
dueña de “Pine Valley”; y el señor Healy, las primeras, es decir, las personas
jurídicas, no eran más que vehículos a través de los cuales el señor Healy,
en su condición de persona física desarrollaba una determinada actividad
económica. En todo caso, este Tribunal rechazó el argumento del Estado y
señaló que era artificial hacer distinciones entre los peticionarios para
efectos de ser considerados víctimas de una violación de algún derecho consagrado
en la Convención Europea. Eur. Court H.R., Pine Valley Developments
Ltd and Others Judgment of 29 November 1991, Series A no. 222.
[12] Cfr. Sentencia arbitral del 31.VII.1989 sobre la delimitación de la frontera marítima entre Guinea-Bissau y Senegal, Reports of International Arbitral Awards, vol. XX, pp. 135-136; y sentencia arbitral del 13.X.1995 sobre la Laguna del Desierto, §§ 77 y 78.
[13] Cfr. Caso Constantine y otros,
Excepciones Preliminares, supra nota
6, párr. 74; Caso Benjamin y otros, Excepciones
Preliminares, supra nota 6, párr. 75; Caso
Hilaire, Excepciones Preliminares,
supra nota 6, párr. 83; Caso del
Tribunal Constitucional. Competencia,
supra nota 6, párrs. 35 y 36;
y Caso Ivcher Bronstein. Competencia, supra nota 6, párrs. 36 y 37.
[14] Esta Corte ha señalado
que "los criterios de interpretación consagrados en la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados pueden considerarse reglas de derecho
internacional sobre el tema”. (Cfr.
El Derecho a la Información sobre la Asistencia
Consular en el marco de las Garantias del Debido Proceso Legal, supra nota
10, párr. 114; Exigibilidad del derecho
de rectificación o respuesta (arts. 14.1, 1.1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra
nota 10, párr. 21; Propuesta de
modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la
naturalización, supra nota
10, párr. 21; y Restricciones a la pena de muerte (Arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana
sobre Derechos Humanos), supra nota 10, párr. 48). A la vez, la Corte ha determinado que la interpretación
de la Convención Americana, de acuerdo con la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados (art. 31.1; buena fe) está subordinada a su objeto
y fin que es la eficaz protección de los derechos humanos (Cfr., entre otros, Caso Constantine
y otros, Excepciones Preliminares,
supra nota 6, párr. 75; Caso Benjamin
y otros, Excepciones Preliminares,
supra nota 6, párr. 76; Caso Hilaire,
Excepciones Preliminares, supra
nota 6, párr. 84; El Derecho a la Información sobre la Asistencia
Consular en el marco de las Garantias del Debido Proceso Legal, supra nota 10, párrs. 58 y 128; y Caso Caballero Delgado y Santana, Excepciones
Preliminares, Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 17, párr.
30).
[15] Cfr. Caso Blake, Excepciones Preliminares. Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie C No. 27, párrs. 29 y ss.