Caso Cesti Hurtado (Gustavo Adolfo Cesti Hurtados vs. Perú), Sentencia del 27 de noviembre de 2001, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 86 (2001).


En el caso Cesti Hurtado,

 

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:

 

Antônio A. Cançado Trindade, Presidente;

Hernán Salgado Pesantes, Juez;

Alirio Abreu Burelli, Juez;

Sergio García Ramírez, Juez, y

Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez;

 

presentes, además,

 

Manuel E. Ventura Robles, Secretario, y

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario adjunto;

 

de acuerdo con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y el artículo 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) resuelve sobre la demanda de interpretación de la sentencia de reparaciones emitida por la Corte el 31 de mayo de 2001 en el caso Cesti Hurtado[1] (en adelante “la sentencia de reparaciones” o “la sentencia”) en contra del Estado del Perú (en adelante “el Estado”, “el Estado peruano” o “el Perú”), presentada por el señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado (en adelante “el señor Cesti” o “el señor Cesti Hurtado”) el 4 de septiembre de 2001.

 

I

COMPETENCIA Y COMPOSICIÓN DE LA CORTE

 

1.         El artículo 67 de la Convención establece que

 

[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable.  En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.

 

De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos, y para el examen de la demanda de interpretación se reunirá, si es posible, con la composición que tenía al dictar la sentencia respectiva (artículo 58.3 del Reglamento).  En esta ocasión, la Corte está integrada por los mismos jueces que dictaron la sentencia de reparaciones, cuya interpretación ha sido solicitada por el señor Cesti Hurtado.

 

II

INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA DE INTERPRETACIÓN

 

2.         El 4 de septiembre de 2001 el señor Cesti Hurtado, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana, y en concordancia con el artículo 58 del Reglamento, presentó una demanda de interpretación de la sentencia de reparaciones.

 

III

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

 

3.         Este caso fue sometido a la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) el 9 de enero de 1998.  Posteriormente, la Corte emitió sentencias sobre excepciones preliminares, fondo, interpretación sobre la sentencia de fondo y reparaciones en fechas 26 de enero de 1999, 29 de septiembre de 1999, 29 de enero de 2000 y 31 de mayo de 2001, respectivamente[2].

 

4.            Mediante nota de 5 de septiembre de 2001 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) transmitió copia de la demanda de interpretación al Estado peruano y a la Comisión Interamericana y, de conformidad con el artículo 58.2 del Reglamento, les invitó a presentar, a más tardar el 5 de octubre del mismo año, las observaciones que consideraren pertinentes.

 

5.         El 4 de octubre de 2001 la Comisión solicitó una prórroga para la presentación de sus observaciones a la demanda de interpretación del señor Cesti hasta el 23 del mismo mes y año.  Siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), dicha prórroga fue otorgada el mismo día.

 

6.         El 5 de octubre de 2001 el Estado peruano presentó sus alegatos escritos respecto a la demanda de interpretación, los cuales fueron complementados mediante escrito de 9 de octubre siguiente.

 

7.         El 23 de octubre de 2001 la Comisión presentó sus observaciones a la demanda de interpretación en idioma inglés y el 30 del mismo mes y año presentó la traducción a dicha comunicación en idioma español.

 

8.         El 27 de noviembre de 2001 el señor Cesti Hurtado sometió a consideración de la Corte un escrito solicitando la realización de una audiencia en relación con la interpretación de la sentencia de reparaciones, con el objeto de que la Corte escuchara los argumentos de sus abogados antes de emitir un criterio al respecto.

 

IV

OBJETO DE LA DEMANDA

 

9.         El señor Cesti solicitó a la Corte en su demanda “que proceda a la interpretación de los párrafos 41, 46, y 47 de su sentencia sobre reparaciones que dictó con fecha 31 de mayo de 2001, y del punto N° 1 de la parte resolutiva de la misma, teniendo en consideración las cuestiones planteadas [en la demanda de interpretación y] que convoque a las partes a una audiencia pública, a fin de escuchar sus alegatos sobre [el] recurso de interpretación”.

 

10.            Específicamente, el señor Cesti solicitó a la Corte que aclarara lo siguiente:

 

a)                    Si, como parte de los daños materiales causados, el Estado Peruano está obligado a indemnizar a la víctima por el detrimento directo de su patrimonio derivado de los gastos que tuvo que efectuar para hacer frente a los actos que constituyeron una violación de sus derechos y que han sido establecidos por la […] Corte en su sentencia sobre el fondo en el Caso Cesti Hurtado.

 

b)                   Si -teniendo en cuenta lo señalado por la Corte en los párrafos 32, 33, y 36 de la sentencia de reparaciones-, como parte de los daños materiales, el Estado Peruano está obligado a indemnizar a la víctima por los gastos en que debió incurrir para los efectos de su defensa legal para hacer frente a los actos del Estado Peruano violatorios de sus derechos, que constituyeron un detrimento efectivo de su patrimonio, y que la […] Corte no incluyó dentro del concepto de Costas y Gastos.

 

c)                    Si, de acuerdo con los párrafos 46 y 47 de la sentencia sobre reparaciones, para los efectos de determinar el monto del daño material, “tomando en cuenta los elementos que normalmente componen el daño material” […], es decir, el daño emergente, el lucro cesante, y los demás daños económicos derivados de la violación de los derechos humanos de Gustavo Cesti Hurtado, y teniendo en consideración el principio de la restitutio in integrum […], puede entenderse que el Estado peruano está obligado a indemnizar todos los daños materiales ocasionados en este caso, quedando únicamente por determinar el monto de los mismos.

 

d)                   Si el Estado Peruano, en virtud del mandato de la sentencia de reparaciones cuya interpretación se solicita, está obligado a iniciar de oficio los trámites pertinentes ante las instancias nacionales para el pago de la indemnización prevista en los puntos 1, 2, 3, y 4 de la parte resolutiva de la sentencia, o si debe ser la víctima la que los inicie, a efecto de cobrar la indemnización que se le debe.

 

e)                    Si el término ‘trámites nacionales pertinentes’ mencionado en el punto N° 1 de la parte resolutiva de la sentencia, así como la referencia a ‘los mecanismos que establezcan las leyes internas’ a que se refiere el párrafo 46, y la referencia a ‘las normas nacionales pertinentes’ contenida en el párrafo 47 de la sentencia de reparaciones, se refieren a: 

 

a.        procedimientos de naturaleza judicial para que se determine el monto a indemnizar, dejando, en consecuencia, la determinación de ese monto entera y exclusivamente en manos de los órganos jurisdiccionales del Estado […], o

 

b.       si basta con que, como parte de esos ‘trámites pertinentes’, la víctima acredite ante el Estado -con los mismos documentos probatorios previamente introducidos ante la […] Corte y que no fueron objetados ante la misma- los gastos en que debió incurrir y el monto de los daños que se le ocasionó, o

 

c.         si la expresión ‘trámites nacionales pertinentes’, o ‘los mecanismos que establezcan las leyes internas’, o ‘las normas nacionales pertinentes’, suponen una negociación directa entre las partes a fin de determinar el monto de la indemnización, o

 

d.       si dichas expresiones se refieren a formas alternativas de solución de conflictos, como el arbitraje, previsto en la legislación peruana.

 

f)                    En cualquiera de los casos anteriores, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos 47 y 74  de la sentencia de reparaciones, indicar: 

 

a.        cuál es el lapso dentro del que debe determinarse el monto de la indemnización a pagar por concepto del daño material, y

 

b.       cuál es el lapso dentro del que debería ejecutarse el pago de esa parte de la indemnización.

 

g)                   Si, en caso de que la indemnización dispuesta por el Estado no resulte satisfactoria para la víctima, ella está facultada para recurrir a esa […] Corte, a fin de que sea ésta la que, en última instancia, determine el monto definitivo de la indemnización.

 

V

ADMISIBILIDAD

 

11.       El artículo 67 de la Convención exige, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de interpretación de sentencia, que dicha demanda sea presentada “dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo”.  La Corte ha constatado que la sentencia de reparaciones en este caso se notificó a las partes el 6 de junio de 2001. Por lo tanto, la demanda de interpretación fue presentada oportunamente (supra 2).  Asimismo, la víctima está legitimada para comparecer ante el Tribunal, en razón de que el artículo 67 de la Convención y las disposiciones reglamentarias de la Corte, garantizan la posibilidad de que ésta interprete su fallo a solicitud de cualquiera de las partes y que el señor Cesti pueda presentar su solicitud en forma autónoma durante el proceso[3].

 

 

 

12.       Con respecto a las observaciones planteadas por el Perú y la Comisión Interamericana, las mismas fueron presentadas en tiempo (supra 6 y 7) y, por lo tanto, la Corte estima pertinente examinarlas. 

 

13.            Corresponde ahora a la Corte verificar si los aspectos substanciales de la demanda de interpretación cumplen las normas aplicables[4].  El artículo 58.1 del Reglamento establece que

 

[l]a demanda de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de fondo o de reparaciones y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida.

 

14.       La petición de interpretación del señor Cesti se basa en que existe duda sobre el sentido o alcance de las reparaciones ordenadas por la Corte en su sentencia de 31 de mayo de 2001.

 

15.       En razón de lo expuesto, la Corte observa que la demanda de interpretación se adecua a lo previsto en el artículo 67 de la Convención y en el artículo 58 del Reglamento, por lo que la declara admisible.  Sin perjuicio de esto, la Corte considera que aún cuando es claro el alcance y el contenido de lo dispuesto en la sentencia sobre reparaciones, procederá a examinar los puntos planteados por el señor Cesti para disipar, en caso de que existiere, cualquier duda con respecto a la indemnización por daño material que le corresponde.

 

16.       En cuanto a las solicitudes para la realización de una audiencia pública, sometidas a la Corte por parte del señor Cesti (supra 8 y 9), el Tribunal estima pertinente precisar que el objeto de la audiencia, propuesto por la víctima, no guarda una relación directa con la interpretación de la sentencia, sino más bien con la fase de cumplimiento de la sentencia de fondo, y que la Corte ha otorgado a las partes la oportunidad de presentar por escrito los argumentos que consideren relevantes.  Por ello, y de conformidad con el artículo 39 del Reglamento de la Corte, ésta considera improcedente la solicitud de referencia.

 

VI

ALCANCE DE LAS REPARACIONES

 

Alegatos del señor Cesti

 

17.       En su demanda de interpretación, el señor Cesti Hurtado se refirió a que el propósito de la indemnización dispuesta por la Corte en su sentencia de reparaciones es que “el Estado debe reintegrar plenamente el monto de los daños materiales causados, y que son una consecuencia directa de la violación de los derechos humanos”.  En este contexto, señaló que el Estado debe pagar una justa indemnización que comprenda la totalidad de los daños materiales causados e indicó que “para hacer frente a su defensa legal de manera efectiva, […] debió incurrir en gastos considerables, que le causaron un detrimento a su patrimonio, y que son resultado de la acción del Estado” y que, consecuentemente, así debe interpretarse el punto resolutivo N° 1 de la sentencia.

 

18.            Asimismo, el señor Cesti indicó que “entiende que el punto N° 1 de la parte resolutiva de la sentencia de reparaciones, en correspondencia con los párrafos 46 y 47 de la misma, debe interpretarse en el sentido de que los ingresos que la víctima dejó de percibir, ya sea por concepto de sueldos […] o de dividendos […], así como cualquier otro ingreso lícito proveniente de las actividades normales que desarrollaba tanto él como su empresa, forman parte del daño material que el Estado debe indemnizar”.  Ya que, los “ingresos de la víctima no comprendían sólo las remuneraciones que percibía como empleado o como funcionario de la empresa familiar, sino también las ganancias de dicha empresa que dependía casi exclusivamente de su desempeño profesional”.

 

19.       De igual manera, señaló que la referencia que se hace en la sentencia sobre reparaciones a que los montos indemnizatorios deben ser determinados por los mecanismos que establezcan las leyes internas, “no puede interpretarse como el derecho del Estado a determinar unilateralmente el monto del daño causado [sino que] implica un procedimiento bilateral en que, a partir de los principios generales indicados en la sentencia de reparaciones y del espíritu de la misma, las partes determinen de común acuerdo […] el monto de la indemnización correspondiente”.  Asimismo afirmó que la determinación del monto por pagar por concepto de daño material y el pago del mismo no puede superar el plazo de 6 meses.

 

20.            Finalmente, en cuanto al procedimiento para determinar el monto de la indemnización, el señor Cesti consideró que “el Estado debe indemnizar, sin más trámite, todos los daños materiales debidamente acreditados por la víctima en este caso [y que] el Estado debe proceder al pago […] sin dilaciones indebidas, dentro del más breve plazo posible”.  Agregó que de ser necesario, podría solicitarse a la Corte que sea ella misma quien determine el monto de la indemnización a pagar por el concepto de daño material.

 

Alegatos de la Comisión

 

21.       Por su parte, la Comisión  indicó que

 

la […] Corte ha establecido que Perú ha violado la Convención Americana en este caso y ha ordenado el pago de una indemnización pecuniaria.  Se requiere la intervención de los tribunales nacionales para ejecutar la sentencia conforme a los parámetros establecidos por la […] Corte.  Esos parámetros incluyen necesariamente categorías de indemnización establecidas por la […] Corte, como compensación por daño emergente y pérdida de ingresos, lucro cesante, pérdida de ingresos futuros, etc.  La Comisión solicita respetuosamente a la Corte que si esos parámetros no son suficientemente claros, determine con exactitud el monto que debe pagar el Estado por concepto de perjuicios materiales.  La función del Estado no consiste en negociar su responsabilidad con la víctima a nivel nacional, […] sino que está simplemente obligado a ejecutar la sentencia de la […] Corte.

 

22.            Además, en cuanto a los honorarios de los abogados, la Comisión expresó su preocupación e indicó que “[l]a sentencia debe tener alguna relación con los criterios de determinación de las sumas pagaderas a nivel local, pero también mantener una relación realista con el contrato negociado entre el abogado y su cliente.  No estar dispuesto a reconocer el contrato entre el abogado y su cliente y condenar a pagar lo que el peticionario denomina ‘honorarios simbólicos’ del abogado, hará que la presentación de casos ante el sistema interamericano quede reducida a la actuación de abogados privados dispuestos a trabajar pro bono, y otros profesionales que desempeñen su labor por interés propio y no por expectativas de remuneración, que a [juicio de la Comisión] no es el resultado deseado”.

 

Alegatos del Estado

 

23.       En su escrito de 5 de octubre de 2001, el Perú manifestó que “la simple lectura de [los párrafos 41, 46 y 47 de la Sentencia de Reparaciones] lleva a comprenderlos en el sentido usual del significado de sus palabras.  Por consiguiente, no coincide con la necesidad de solicitar una interpretación de los mismos”. Sin embargo, en cuanto a los aspectos más específicos sobre los cuales el señor Cesti solicitó una aclaración (supra 10), el Estado coincidió con la necesidad de un pronunciamiento de la Corte, “toda vez que de acuerdo a la normatividad interna el inicio de la acción judicial para determinar la indemnización obedece a pedido de parte”.

 

24.       El Estado peruano expresó que el órgano idóneo para determinar el monto de la indemnización es el Poder Judicial, que es un poder independiente y cuya decisión será respetada por el Gobierno “si fuera el caso de afrontar allí una demanda del ciudadano Cesti Hurtado”.  Además indicó que “dentro del procedimiento establecido al efecto existe una etapa de conciliación, en la cual las partes tienen la oportunidad de ponerse de acuerdo sobre los criterios para determinar los montos de la indemnización” y que en vista de que existen importantes discrepancias entre las partes respecto a los criterios y los montos que comprenderían la indemnización reclamada, dichas discrepancias deberán conocerse en la vía civil. 

 

25.            El Estado peruano agregó que

 

[…] considera que tanto la cuantía como los conceptos mismos de los daños materiales reclamados, no pueden ser fijados unilateralmente por una sola de las partes y que por tanto, el proceso judicial de conocimiento es el mecanismo idóneo y previsto por las leyes internas vigentes para la dilucidación de este punto […] 

 

26.       En cuanto a los gastos y costas alegó que la Corte ya ha ordenado su reintegro y que el monto “incluye los honorarios profesionales no correspondiendo mayores pretensiones al respecto”.  Asimismo, consideró que el proceso de indemnización puede extenderse más allá del plazo de los seis meses señalado en el párrafo 74 de la sentencia, por cuanto la opinión del señor Cesti en relación a que la determinación de los daños materiales no podría ser superior a los seis meses, contraría la decisión del Tribunal. 

 

*

*          *

 

 

 

 

Consideraciones de la Corte

 

27.       De los argumentos de las partes se desprende que es conveniente que la Corte aclare el alcance de la obligación reparatoria del Estado en cuanto daño material derivado de la violación de los derechos del señor Cesti Hurtado, en los términos de la sentencia de 31 de mayo de 2001. 

 

28.       En los párrafos pertinentes de la sentencia objeto de la presente interpretación, la Corte estableció

 

41. Con el fin de determinar las medidas de reparación que sean procedentes en este caso, la Corte tendrá como base de referencia los hechos admitidos como probados en su sentencia de 29 de septiembre de 1999.  Además, como ha sido señalado, la víctima y el Estado han aportado al expediente elementos probatorios adicionales que tienen relevancia para la determinación de las medidas de reparación.  La Corte ha examinado estos elementos de prueba y los alegatos de las partes y declara probados los siguientes hechos en relación con el señor Cesti:

 

[…]

 

e) que [el señor Cesti] incurrió en una serie de gastos por concepto de honorarios profesionales de sus representantes para la preparación, presentación y tramitación de su caso ante las autoridades peruanas y el sistema interamericano[…];

 

f) que sus abogados y otras personas del entorno del señor Cesti incurrieron también en gastos, en particular relacionados con viajes a Costa Rica y a los Estados Unidos […];

 

[…]

 

46. La Corte toma nota de lo expresado por la víctima y la Comisión en el sentido de que las violaciones ocurridas en el presente caso justifican una reparación en beneficio del señor Cesti por concepto de daño material.  Sin embargo, observando las particularidades del caso en estudio y la naturaleza de las reparaciones solicitadas, este Tribunal considera que las mismas deben ser determinadas mediante los mecanismos que establezcan las leyes internas. Los tribunales internos o las instituciones especializadas nacionales poseen conocimientos propios del ramo de actividad al que se dedicaba la víctima.  Tomando en consideración la especificidad de las reparaciones solicitadas así como las características propias del derecho mercantil y de las sociedades y operaciones comerciales involucradas, la Corte estima que dicha determinación corresponde más bien a las mencionadas instituciones nacionales que a un tribunal internacional de derechos humanos. 

 

47. Por lo expuesto, es oportuno ordenar al Estado que indemnice a la víctima por los daños materiales que las violaciones declaradas en la sentencia de fondo le han ocasionado, tomando en cuenta, dentro de las circunstancias del presente caso, los elementos que normalmente componen el daño material; y que proceda a fijar, siguiendo las normas nacionales pertinentes, los montos indemnizatorios correspondientes, a fin de que la víctima los reciba en un plazo razonable.

 

y en el punto resolutivo 1 decidió

 

1. ordenar que el Estado del Perú indemnice a Gustavo Adolfo Cesti Hurtado por los daños materiales que las violaciones declaradas en la sentencia sobre el fondo de 29 de septiembre de 1999 le han ocasionado y que proceda a fijar, siguiendo los trámites nacionales pertinentes, los montos indemnizatorios correspondientes, a fin de que éste los reciba en un plazo razonable, si hubiere lugar a ellos.

29.            Asimismo, en los puntos resolutivos 4 y 6 de la sentencia de reparaciones, la Corte decidió

 

4. ordenar que el Estado del Perú pague a Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, como compensación de las costas y gastos generados en la jurisdicción interna y en la jurisdicción interamericana, la suma de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, monto que incluye los honorarios profesionales.

 

[…]

 

6. ordenar que el Estado del Perú efectúe los pagos indicados en los puntos resolutivos 2, 3 y 4 dentro de los seis meses a partir de la notificación de esta sentencia.

 

30.       El artículo 63.1 de la Convención Americana prescribe:

 

Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.  Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

 

31.       La Corte ha manifestado anteriormente que

 

[la] demanda de interpretación de una sentencia no debe utilizarse como un medio de impugnación sino únicamente debe tener como objeto desentrañar el sentido de un fallo cuando una de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva y, por tanto, no se puede pedir la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una demanda de interpretación[5].

 

32.       Como puede observarse, la sentencia de reparaciones contiene determinaciones precisas a propósito de diversos aspectos de las reparaciones a cargo del Estado peruano:

 

a)                  En lo que respecta al daño material (supra 10.1, 10.3 y 10.6), desde que emitió su primera sentencia sobre reparaciones, la Corte ha reconocido que las violaciones de los derechos protegidos crean para la víctima un derecho de reparación de las consecuencias que la infracción produjo que comprende el pago de una indemnización como compensación por los daños materiales y morales.  De esta forma, para la restitución, en la medida de lo posible, al estado que había antes de las violaciones cometidas, la sentencia de reparaciones ha resuelto en este caso que el Estado debe facilitar las condiciones para que el interesado realice las gestiones conducentes a obtener las indemnizaciones correspondientes a las violaciones declaradas en la sentencia sobre el fondo en un plazo razonable (supra 28, Resolutivo 1);

 

b)                  En lo que atañe al monto de la compensación por gastos y costos procesales (supra 10.2), la Corte en su sentencia ya indicó claramente que los pagos específicos ordenados incluyen el monto por honorarios profesionales (supra 29, Resolutivo 4);

 

c)            Asimismo, por lo que hace a percepciones económicas de las que se vio privado el señor Cesti como consecuencia de la violación de sus derechos como accionista y funcionario de la empresa Top Security Asesores y Corredores de Seguros, S.A. (supra 10.3), entre ellas los dividendos correspondientes a la participación accionaria, determina que se recurra, a la legislación nacional aplicable a esta materia[6];

 

d)         La propia Corte señala en los párrafos 46 y 47 de su sentencia de fondo (supra 28) que para dar cumplimiento a una reparación en beneficio del señor Cesti por concepto de daño material (supra 10.4), las peticiones respectivas deben formularse por la parte interesada a las autoridades nacionales competentes.  En efecto, son éstas las que deberán resolver lo que sea pertinente, bajo las normas peruanas correspondientes[7].

 

e)         Las gestiones conducentes a la indemnización por daños materiales a favor del señor Cesti Hurtado, deberán ser promovidas ante el Estado peruano para que éste facilite de buena fe el acceso de la víctima a los procedimientos pertinentes de derecho interno.  En este sentido, el Estado peruano tiene la precisa obligación de recibir, atender y resolver esas reclamaciones como legalmente corresponda y dentro de un plazo razonable.

 

33.       De conformidad con lo anteriormente señalado, han quedado atendidas expresamente todas las reparaciones aplicables al presente caso y se ha establecido cuáles son.

 

 

VII

 

34.       Por las razones expuestas,

 

            LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

de conformidad con el artículo 67 de la Convención y el artículo 58 del Reglamento

 

 

 

 

 

            Decide:

 

por unanimidad,

 

1.         Que es admisible la demanda de interpretación de la sentencia de 31 de mayo de 2001 en el caso Cesti Hurtado, interpuesta por el señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado.

 

2.         Que es improcedente la solicitud del señor Cesti para la realización de una audiencia pública sobre la demanda de interpretación de la sentencia de reparaciones. 

 

3.         Que el Estado del Perú debe proceder a fijar la indemnización que pudiera corresponderle al señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado por los daños materiales causados, a efectos de lo cual deberá facilitar de buena fe el acceso del señor Cesti a los procedimientos pertinentes de derecho interno con el fin de que la víctima obtenga la mencionada indemnización, si hubiere lugar a ella, dentro de un plazo razonable.

 

 

Redactada en español e inglés haciendo fe el texto en español, en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 27 de noviembre 2001.

 

 

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

                     

Hernán Salgado Pesantes Alirio Abreu Burelli

                       

Sergio García Ramírez Carlos Vicente de Roux Rengifo

 

 

 

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

Comuníquese y ejecútese,

 

 

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

 

Manuel E. Ventura Robles

Secretario



*               El Juez Máximo Pacheco Gómez no participó en la deliberación y firma de la sentencia de reparaciones en este caso y el Juez Oliver Jackman informó a la Corte que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en el LIII Período Ordinario de Sesiones del Tribunal.  Por ello, ambos no participaron en la deliberación y firma de la presente Sentencia.

 

[1]               Caso Cesti Hurtado.  Reparaciones.  (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos).  Sentencia de 31 de mayo de 2001.  Serie C No. 78.

[2]               Caso Cesti Hurtado.  Excepciones Preliminares.  Sentencia de 26 de enero de 1999.  Serie C No. 49; Caso Cesti Hurtado.  Sentencia de 29 de septiembre de 1999.  Serie C No. 56; Caso Cesti Hurtado. Interpretación de la Sentencia de Fondo. (Art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de enero de 2000.  Serie C No. 65 y Caso Cesti Hurtado.  Reparaciones, supra nota 1.

[3]               El artículo 23 del Reglamento vigente de la Corte establece en lo conducente que “[d]espués de admitida la demanda, las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados podrán presentar sus solicitudes, argumentos y pruebas en forma autónoma durante todo el proceso”. 

[4]               Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Interpretación de la Sentencia de Fondo. (Art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos).  Sentencia de 4 de septiembre de 2001.  Serie C No. 84, párr. 11 y Caso Barrios Altos.  Interpretación de la Sentencia de Fondo. (Art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos).  Sentencia de 3 de septiembre de 2001.  Serie C No. 83, párr. 11.

[5]               Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Interpretación de la Sentencia de Fondo. (Art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra 4, párr. 19; Caso Suárez Rosero.  Interpretación de la Sentencia sobre Reparaciones.  (Art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos).  Sentencia de 29 de mayo de 1999.  Serie C No. 51, párr. 20 y Caso Loayza Tamayo.  Solicitud de Interpretación de la Sentencia de 17 de septiembre de 1997.  Resolución de la Corte de 8 de marzo de 1998.  Serie C No. 47, párr. 16.

[6]               En este sentido, la Corte ha señalado anteriormente que en cuanto al daño material, en el caso de sobrevivientes a violaciones de los derechos humanos “la indemnización debe tener en cuenta, entre otros factores, el tiempo que la víctima permaneció sin trabajar”.  Cfr.  Caso Suárez Rosero. Reparaciones. (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos).  Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, parr. 59; Caso Loayza Tamayo. Reparaciones. (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 128 y Caso El Amparo. Reparaciones. (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28, párr. 28.

 

[7]               Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Interpretación de la Sentencia de Fondo. (Art. 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra 4, párr. 21.

 

 

 

 

 



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