Caso
Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros vs. Perú), Sentencia
del 30 de noviembre de 2001,
Corte I.D.H. (Ser. C) No. 87 (2001).
En el caso Barrios Altos,
la Corte Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el
Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:
Antônio A.
Cançado Trindade, Presidente;
Máximo Pacheco
Gómez, Vicepresidente;
Hernán Salgado
Pesantes, Juez;
Alirio Abreu
Burelli, Juez;
Sergio García
Ramírez, Juez; y
Carlos Vicente
de Roux Rengifo, Juez;
presentes, además:
Manuel E.
Ventura Robles, Secretario; y
Pablo Saavedra
Alessandri, Secretario adjunto,
de acuerdo con los artículos
29, 55, 56 y 57 del Reglamento de la Corte**
(en adelante “el Reglamento”), en relación con el artículo 63.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención
Americana”) y en consideración de lo establecido en los puntos resolutivos
sexto y séptimo de la sentencia de 14 de marzo de 2001, dicta la presente
Sentencia.
I
Competencia
1. La Corte es competente, en los términos
de los artículos 62 y 63.1 de la Convención, para conocer de las reparaciones
en el presente caso. El Estado del
Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) es Estado parte en la Convención
Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia obligatoria
de la Corte el 21 de enero de 1981.
II
Antecedentes
2. El presente
caso fue sometido a la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) mediante demanda
de 8 de junio de 2000.
3. El 14 de marzo de 2001 la Corte dictó
sentencia sobre el fondo del caso, en la cual, por unanimidad:
1. Admiti[ó] el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado
por el Estado.
2. Declar[ó], conforme a los términos del reconocimiento de responsabilidad
internacional efectuado por el Estado, que éste violó:
a) el derecho a la vida
consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
en perjuicio de Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto Díaz Astovilca,
Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco, Luis Antonio León Borja, Filomeno León
León, Máximo León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez Alberto,
Teobaldo Ríos Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez, Javier Manuel Ríos Rojas, Alejandro
Rosales Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo, Odar Mender Sifuentes Nuñez
y Benedicta Yanque Churo;
b) el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Natividad
Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas
Alvítez; y
c) el derecho
a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos
8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de
los familiares de Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto Díaz
Astovilca, Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco, Luis Antonio León Borja, Filomeno
León León, Máximo León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez Alberto,
Teobaldo Ríos Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez, Javier Manuel Ríos Rojas, Alejandro
Rosales Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo, Odar Mender Sifuentes Nuñez,
Benedicta Yanque Churo, y en perjuicio de Natividad Condorcahuana Chicaña,
Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez, como consecuencia
de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492.
3. Declarar[ó], conforme a los términos
del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, que éste incumplió
los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como
consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479
y Nº 26492 y de la violación a los artículos de la Convención señalados en
el punto resolutivo 2 de esta Sentencia.
4. Declarar[ó] que las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 son incompatibles
con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en consecuencia, carecen
de efectos jurídicos.
5. Declarar[ó] que el Estado del
Perú debe investigar los hechos para determinar las personas responsables
de las violaciones de los derechos humanos a los que se ha hecho referencia
en esta Sentencia, así como divulgar públicamente los resultados de dicha
investigación y sancionar a los responsables.
6. Disp[uso] que las reparaciones ser[ía]n fijadas de común acuerdo por
el Estado demandado, la Comisión Interamericana y las víctimas, sus familiares
o sus representantes legales debidamente acreditados, dentro de un plazo de
tres meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
7. [Se r]eserv[ó] la facultad de
revisar y aprobar el acuerdo señalado en el punto resolutivo precedente y,
en caso de que no se lleg[are] a él, continuar el procedimiento de reparaciones.
4. El 29 de marzo, el 3 de mayo y el 15 de
junio de 2001 el Estado presentó informes relativos al cumplimiento de la
sentencia sobre el fondo en el presente caso.
5. El 18 de junio de 2001 la Embajada del
Perú en Costa Rica remitió a la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”)
una copia del Decreto Supremo No. 065-2001-PCM de 2 de junio de 2001, mediante
el cual se creó la Comisión de la Verdad, establecida con el objeto de esclarecer
los hechos y las responsabilidades de violaciones de los derechos humanos
producidos entre mayo de 1980 y noviembre de 2000.
6. El 20 de junio de 2001 la Comisión Interamericana
presentó, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana y el
artículo 58 del Reglamento, una demanda de interpretación de la sentencia
sobre el fondo.
7. El 3 de septiembre de 2001 la Corte dictó
sentencia de interpretación de la sentencia sobre el fondo emitida el 14 de
marzo de 2001, en la cual decidió, por unanimidad:
1. Que es admisible la demanda de
interpretación, interpuesta por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
a la sentencia de 14 de marzo de 2001 en el caso Barrios Altos.
2. Que, dada la naturaleza de la
violación constituida por las leyes de amnistía No. 26479 y No. 26492, lo
resuelto en la sentencia de fondo en el caso Barrios Altos tiene efectos generales.
III
8. El 14 de marzo de 2001 la Corte dictó
sentencia sobre el fondo, en la cual, entre otros (supra párr. 3),
6. Disp[uso] que las reparaciones ser[ía]n fijadas de común acuerdo por
el Estado demandado, la Comisión Interamericana y las víctimas, sus familiares
o sus representantes legales debidamente acreditados, dentro de un plazo de
tres meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
7. [Se r]eserv[ó] la facultad de revisar y aprobar el acuerdo
señalado en el punto resolutivo precedente y, en caso de no se lleg[are] a
él, continuar el procedimiento de reparaciones.
9. El 15 y 19 de junio de 2001 el Estado
y la señora Sofía Macher, Secretaria Ejecutiva de la Coordinadora Nacional
de Derechos Humanos (CNDDHH), en calidad de representante de las víctimas
y sus familiares, respectivamente, solicitaron a la Corte una prórroga de
30 días del plazo establecido en el punto resolutivo sexto de la sentencia
de 14 de marzo de 2001, con el objeto de lograr un acuerdo sobre las reparaciones
del presente caso. La Secretaría,
siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”),
les informó que debido a que dicho plazo fue establecido mediante sentencia,
la solicitud solamente podía ser conocida y resuelta por el mismo Tribunal
que dictó dicho fallo.
10. El 26 de julio de 2001 el Perú remitió una
copia del “Acta de compromiso de la Comisión de Alto Nivel para el caso Barrios
Altos” y del “Acuerdo de reparación integral a las víctimas y los familiares
de las víctimas del caso Barrios Altos”, e informó que “atendiendo al inminente
cambio de Gobierno, las Partes han convenido en reservar la suscripción formal
del acuerdo para cuando estén instaladas las nuevas autoridades”[1].
11. El 17 de septiembre de 2001 el Estado remitió
el “Acuerdo de reparación integral a las víctimas y los familiares de las
víctimas del caso Barrios Altos” (en adelante “el acuerdo” o “el acuerdo sobre
reparaciones”) formalmente suscrito, al cual adjuntó 4 anexos. Dicho acuerdo había sido suscrito el 22 de
agosto de 2001.
12. El 11 de octubre de 2001
la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado,
a la Comisión y a los representantes de las víctimas y sus familiares que
presentaran los anexos A y B del acuerdo, a los cuales se hace referencia
en las cláusulas sexta y séptima de éste y que no fueron aportados; solicitó
asimismo que aclararan la razón por la cual no se expidió un cheque a favor
de Norma Haydé Quispe Valle, señalada como beneficiaria de la víctima Lucio
Quispe Huanaco, sino a favor de otra de las hijas de la víctima, Sonia Martha
Quispe Valle, y que indicaran el nombre de la víctima respecto de la cual
son beneficiarios de reparaciones
las siguientes personas -a favor de las cuales se giraron cheques-: Clotilde
Portella Blas, Celestina Alejandro Cristóbal, Gregoria Medina Caurino, Elías
Cirilo Rosales Medina (o Caurino) y Gladys Sonia Rubina Arquiñigo. Para la presentación de dicha información se
otorgó plazo hasta el 19 de octubre de 2001.
13. El 17 de octubre de 2001
la Fundación Ecuménica para el Desarrollo y la Paz (FEDEPAZ), representante
de las víctimas y sus familiares, remitió un escrito al cual adjuntó el anexo
B y copia del Oficio SA-DVM.N° 1538-2001 que es parte del anexo A del acuerdo
sobre reparaciones. Asimismo, en dicho
escrito se indicaron los nombres de los familiares de la víctima Lucio Quispe
Huanaco que han sido propuestos como beneficiarios de reparaciones y se aclaró
que “[e]l cheque de adelanto de la reparación económica
que correspondía a Norma Haydee salió a nombre de su hermana, Sonia
Martha, a petición de la primera, en vista de que Norma Quispe ha viajado
fuera del país”. De igual manera, FEDEPAZ informó que se había omitido indicar como
familiares de la víctima Alejandro Rosales Alejandro, a su esposa, Gregoria
Medina Caurino, y a su hijo, Elías Cirilo Rosales Caurino (o Medina). Además, se señaló que “Clotilde Portella Blas
en su condición de tutora legal de Rocío Rosales Capillo, recibió y cobró
el cheque en su representación”. Asimismo, se indicó que se omitió consignar
como beneficiarios de las reparaciones relacionadas con la víctima Nelly María
Rubina Arquiñigo “a su hermana Gladis Sonia Rubina Arquiñigo y a su tía Virgilia
Arquiñigo Huerta”. Por último, FEDEPAZ
informó que “[l]a identidad de las personas propuestas como beneficiarios
de cada una de las víctimas representadas por [dicha entidad] se presentaron
oportunamente ante la Comisión de Alto Nivel creada por el Gobierno a través
de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos”.
14. El 19 de octubre de 2001
la Comisión Interamericana no presentó la información solicitada por la Secretaría
(supra párr. 13), sino que se limitó
a manifestar que dicha información sería proporcionada directamente por el
peticionario.
15. Ese mismo día la Coordinadora
Nacional de Derechos Humanos (CNDDHH), representante de las víctimas y sus
familiares, remitió una comunicación a la cual adjuntó cuatro anexos, entre
ellos el anexo B y copia del Oficio SA-DVM.N° 1538-2001 que es parte del anexo
A del “Acuerdo de reparación integral a las víctimas y los familiares de las
víctimas del caso Barrios Altos”. En este escrito se indicó que “los familiares
de la víctima Lucio Quispe Huanaco que han sido propuestos figuran, entre
otros, sus hijas Norma Haydee Quispe Valle y Sonia Martha Quispe Valle”, y
se aclaró que Norma Haydee Quispe Valle “autorizó y solicitó que el cheque
de adelanto de la reparación económica que
le correspondía saliera a nombre de su hermana Sonia Martha Quispe”.
Además, se informó que se había omitido consignar como familiares de
la víctima Alejandro Rosales Alejandro, a su madre, Celestina Alejandro Cristóbal,
a su esposa, Gregoria Medina Caurino, y a su hijo, Elías Cirilo Rosales Caurino
(o Medina), que “Clotilde Portella Blas en su condición de tutora legal de
Rocío Rosales Capillo, recibió y cobró el cheque en su representación”, y
que se había omitido consignar como beneficiarios de las reparaciones relacionadas
con la víctima Nelly María Rubina Arquiñigo “a su hermana Gladis Sonia Rubina
Arquiñigo y a su tía Virgilia Arquiñigo Huerta”.
16. El 20 de octubre de 2001
el Estado remitió un escrito al cual adjuntó los anexos A y B del acuerdo.
Asimismo, indicó los nombres de los familiares de la víctima Lucio
Quispe Huanaco que han sido propuestos como beneficiarios de las reparaciones;
aclaró que “a pedido de la señorita Norma Haydee Quispe [V]alle el cheque
de adelanto de reparación salió, conforme a su petición, a nombre de su hermana
Sonia Martha Quispe Valle”; señaló que Gregoria Medina Caurino y Elías Cirilo
Rosales Caurino (o Medina) son beneficiarios de las reparaciones relacionadas
con la víctima Alejandro Rosales Alejandro, y que “Clotilde Portella Blas
en su condición de tutora legal de Rocío Rosales Capillo, recibió y cobró
el cheque en su representación”; y expresó que se había omitido consignar
como beneficiarios de las reparaciones relacionadas con la víctima Nelly María
Rubina Arquiñigo “a su hermana Gladis Sonia Rubina Arquiñigo y a su tía Virgilia
Arquiñigo Huerta”.
17. El 27 de noviembre de
2001 la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Corte, informó a la Comisión
que de los diversos escritos presentados al Tribunal se desprende que la Comisión
no compareció a la suscripción y firma del acuerdo, así como tampoco lo remitió
a la Corte. En consecuencia, y en
virtud de lo dispuesto en la cláusula novena del acuerdo, la Corte solicitó
a la Comisión que en el plazo de 48 horas le informara si está conforme con
lo convenido por el Estado, las víctimas, sus familiares y sus representantes
y señaló que, en el supuesto de que no se recibiera respuesta dentro del plazo
indicado, entendería que la Comisión está conforme con el acuerdo sobre reparaciones.
18. El 28 de noviembre de
2001 la Comisión presentó un escrito mediante el cual manifestó al Tribunal
su conformidad con el acuerdo y le solicitó su “homologación […] en la sentencia
de reparaciones”.
IV
Obligación de Reparar
Acuerdo sobre Reparaciones
19. En materia de reparaciones,
es aplicable el artículo 63.1 de la Convención Americana que prescribe:
1. Cuando decida que hubo violación
de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá
que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.
Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias
de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos
y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada (subrayado
no es del original).
20. El artículo 56 del Reglamento
establece que:
1. Cuando en
la sentencia de fondo no se hubiere decidido específicamente sobre reparaciones,
la Corte fijará la oportunidad para su posterior decisión y determinará el
procedimiento.
2. Si la Corte fuere informada de
que el lesionado y la parte responsable han llegado a un acuerdo respecto
al cumplimiento de la sentencia sobre el fondo, verificará que el acuerdo
sea justo y dispondrá lo conducente.
21. En el punto resolutivo sexto de la sentencia
sobre el fondo del caso emitida el 14 de marzo de 2001 (supra párrs. 3 y 8) la Corte dispuso que
las reparaciones serían fijadas de común acuerdo por el Estado demandado,
la Comisión Interamericana y las víctimas, sus familiares o sus representantes
legales debidamente acreditados, dentro de un plazo de tres meses contado
a partir de la notificación de la sentencia.
En este contexto, el 17 de septiembre de 2001 el Perú remitió el acuerdo
formalmente suscrito en Lima, Perú, el 22 de agosto de 2001.
22. En la sentencia sobre el fondo (supra párr. 3, 8 y 21) la Corte otorgó
un plazo para que las partes fijaran las reparaciones. El acuerdo sobre las reparaciones se produjo
después de dicho plazo. Sin embargo,
tomando en cuenta que no existe controversia sobre las reparaciones, la Corte
resuelve examinar el acuerdo mencionado.
23. A la luz de lo anterior, le corresponde
a la Corte evaluar si el acuerdo sobre reparaciones es en un todo compatible
con las disposiciones relevantes de la Convención Americana, así como verificar
si se garantiza el pago de una justa indemnización a las víctimas y, en su
caso, a sus familiares, y si se reparan las consecuencias de la situación
que ha configurado la vulneración de sus derechos humanos.
24. Este Tribunal ha reiterado
en su jurisprudencia constante que es un principio de derecho internacional
que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño
comporta el deber de repararlo adecuadamente[2].
25. La reparación del daño ocasionado
por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea
posible, la plena restitución (restitutio
in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación
anterior. De no ser esto posible, cabe al tribunal internacional ordenar la adopción de medidas para garantizar
los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron,
así como establecer el pago de una indemnización como compensación por los
daños ocasionados[3].
V
Beneficiarios de las Reparaciones
26. En lo que se refiere a los beneficiarios
de las reparaciones, en la cláusula tercera del acuerdo se establece que lo
serán las víctimas sobrevivientes, es decir: Natividad Condorcahuana Chicaña,
Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez (o Albitres,
Albites o Alvitrez), y que en el caso de las víctimas fallecidas los beneficiarios
de las reparaciones serán sus herederos legales, “de conformidad con los términos
establecidos en las correspondientes Declaratorias de Herederos que se otorguen
conforme a los procedimientos legales pertinentes”.
27. Asimismo, en el acuerdo se establece
que no se logró determinar quiénes son los beneficiarios de las reparaciones
correspondientes a las siguientes víctimas: Tito Ricardo Ramírez Alberto,
Odar Mender (o Méndez) Sifuentes Nuñez y Benedicta Yanque Churo. En virtud
de ello, en la cláusula décima del mencionado acuerdo se estipuló que “[l]as
partes harán uso de sus recursos para ubicar el paradero de los herederos
legales de quienes en vida fueron” las víctimas anteriormente referidas, y
que “[e]l acuerdo quedará abierto para la firma de los mismos cuando sean
encontrados”.
28. Además, el acuerdo
establece que también serán consideradas beneficiarias “[a]quellas personas
que, adicionalmente a las indicadas[...], sean declaradas como beneficiarias
por la sentencia de aprobación del presente acuerdo que expida la Corte Interamericana
de Derechos Humanos” (infra párrs. 29 y 30).
29. La Corte homologa el acuerdo y considera
que son beneficiarios de las reparaciones las víctimas sobrevivientes y los
herederos de las víctimas fallecidas. De
las diversas informaciones aportadas por las partes, concluye la Corte que
las siguientes personas deben ser consideradas beneficiarias de reparaciones,
sin perjuicio de cualquier otra persona que pruebe su derecho de heredero
-en el caso de las víctimas fallecidas-:
Víctima |
Beneficiarios de las Reparaciones |
Víctimas de la violación
al artículo 4 (Derecho a la Vida) |
Los herederos de las
víctimas fallecidas |
1.
Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre |
a) Luis Angel Tolentino
Chumbipuma (hijo) b) Alfredo Roberto Tolentino
Chumbipuma (hijo) c) Rocío Victoria Obando
Chumbipuma (hija) |
2.
Luis Alberto Díaz Astovilca |
a) Caterin Díaz Ayarquispe
(hija) b) Virginia Ayarquispe
Larico (conviviente) c) María Astolvilca Tito
de Díaz (madre) d) Albino Díaz Flores
(padre) |
3.
Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco |
a) Félix Huamanyauri
Nolazco (hermano) |
4.
Luis Antonio León Borja |
a)Luis Alvaro León Flores
(hijo) b) Elizabeth Raquel Flores
Huamán (conviviente) c) Estela Borja Rojas
(madre) d) Fausto León Ramírez
(padre) |
5.
Filomeno León León |
a) Severina Léon Luca (madre) * El señor Bernabé León León fue indicado como apoderado
de la señora Severina Léon Luca; sin embargo, además del cheque a favor
de ésta, el Estado entregó un cheque a favor del señor Bernabé León
León. * El Estado también entregó un cheque a favor de
la señora Melania León León sin indicar en qué calidad. |
6.
Máximo León León |
a) Maribel León Lunazco
(hija) b) Sully León Lunazco
(hijo) c) Martín León Lunazco
(hijo) d) Eugenia Lunazco Andrade
(esposa) |
7.
Lucio Quispe
Huanaco |
a) Norma Haydé Quispe
Valle (hija) b) Sonia Martha Quispe
Valle (hija) c) Walter Raúl Quispe
Condori (hijo) d) Juan Fidel Quispe
Condori (hijo) e) Amalia Condori Lara
(esposa) f) Crisosta Valle Chacmana
(conviviente) |
8.
Tito Ricardo Ramírez Alberto |
* No se ha encontrado
a los beneficiarios de las reparaciones. Ver párrafos 27, 31 y 32 de
la presente Sentencia. |
9.
Teobaldo Ríos
Lira |
a) Isabel Estelita Ríos
Pérez (sobrina) |
10.
Manuel Isaías Ríos Pérez |
a)Cristina Ríos Rojas (hija) b)Ingrid Elizabeth Ríos
Rojas (hija) c) Rosa Rojas Borda (esposa) |
11.
Javier Manuel Ríos Rojas |
a) Rosa Rojas Borda (madre) |
12.
Alejandro Rosales Alejandro |
a) Giovanna Rosales Capillo
(hija) b) Rocío Rosales Capillo
(hija) c) Elías Cirilo Rosales
Medina (o Caurino) (hijo) d) Gregoria Medina Caurino
(esposa) e) Celestina Alejandro
Cristóbal (madre) |
13.
Nelly María Rubina Arquiñigo |
a) Leonarda Arquiñigo
Huerta (madre) b) Gladys Sonia Rubina
Arquiñigo (hermana) c) Virgilia Arquiñigo Huerta (tía) |
14.
Odar Mender (o
Méndez) Sifuentes Nuñez |
* No se ha encontrado a los beneficiarios de las
reparaciones. Ver párrafos 27, 31 y 32 de la presente Sentencia. |
15.
Benedicta Yanque Churo |
* No se ha encontrado a los beneficiarios de las
reparaciones. Ver párrafos 27, 31 y 32 de la presente Sentencia. |
Víctimas de la violación al artículo 5 (Derecho a
la Integridad Personal) |
Víctimas sobrevivientes |
16.
Natividad Condorcahuana Chicaña |
Natividad Condorcahuana
Chicaña |
17.
Felipe León León |
Felipe León León |
18.
Tomás Livias
Ortega |
Tomás Livias Ortega |
19.
Alfonso Rodas Alvítez (o Albitres, Albites o Alvitrez) |
Alfonso Rodas Alvítez
(o Albitres, Albites o Alvitrez) |
30. Tal y como fue indicado en el cuadro anterior,
la Corte considera que los familiares de la víctima Alejandro Rosales Alejandro,
a saber, su hijo, Elías Cirilo Rosales Medina (o Caurino), su esposa, Gregoria
Medina Caurino, y su madre, Celestina Alejandro Cristóbal, y
los familiares de la víctima Nelly María Rubina Arquiñigo, a saber,
su hermana, Gladys Sonia Rubina Arquiñigo, y su tía, Virgilia Arquiñigo Huerta
(supra párrs. 13, 15 y 16), deben
ser considerados beneficiarios de las reparaciones relacionadas con dichas
víctimas y reparados en las condiciones indicadas en el acuerdo.
31. Además, en el caso de los beneficiarios
de las reparaciones relacionadas con tres de las víctimas fallecidas que no
han sido localizados (supra párr.
27), la Corte considera necesario que el Estado, al hacer uso de sus recursos
para ubicar el paradero de los herederos de dichas víctimas, deberá, entre
otras gestiones, publicar en un medio de radiodifusión, un medio de televisión
y un medio de prensa escrita, todos ellos de cobertura nacional, un anuncio
mediante el cual se indique que se están localizando a los familiares de Tito
Ricardo Ramírez Alberto, Odar Mender (o Méndez) Sifuentes Nuñez y Benedicta
Yanque Churo, para otorgarles una reparación en relación con los hechos de
este caso. Dicha publicación deberá
efectuarse al menos en 3 días no consecutivos, y en el término de 30 días
siguientes a la notificación de la presente Sentencia.
32. Las grabaciones o, en su caso, las copias
de dichos anuncios, así como la indicación exacta de los medios y fechas en
que éstos fueron publicados, deberán ser presentadas a la Corte para que sean
consideradas dentro de la supervisión del cumplimiento de esta Sentencia.
VI
Reparaciones Pecuniarias
33. En el acuerdo sobre reparaciones, en el
acápite denominado “Indemnización económica”, el Estado se compromete a pagar
la suma de US$ 175.000,00 (ciento setenta y cinco mil dólares de los Estados
Unidos de América) a cada una de las víctimas, con excepción del señor Máximo
León León, a quien se le pagará una indemnización de US$ 250.000,00 (doscientos
cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América). Asimismo, se establece que dichos “montos constituyen
el único pago directo o indirecto que el Estado asumirá con relación a los
beneficiarios” de las reparaciones y que la suscripción del acuerdo “implica
la renuncia expresa de las víctimas, así como de sus representantes, a ejercer
cualquier acción judicial o extrajudicial contra el Estado para el cobro de
cantidad alguna adicional”.
34. A la fecha, el Estado ha entregado un cheque
a algunos de los beneficiarios de las reparaciones que, a criterio de la Corte,
constituye un adelanto simbólico de la totalidad de la reparación pecuniaria
acordada. Los cheques entregados corresponden
a los beneficiarios y cantidades que se indican a continuación: Natividad
Condorcahuana Chicaña (por un monto de S/.7,194.32 -siete mil ciento noventa
y cuatro nuevos soles con treinta y dos centavos-); Felipe León León (por
un monto de S/.7,194.32 -siete mil ciento noventa y cuatro nuevos soles con
treinta y dos centavos- y otro cheque por un monto de S/.1,200.22 -mil doscientos
nuevos soles con veintidós centavos-); Tomás Livias Ortega (por un monto de
S/.7,194.32 -siete mil ciento noventa y cuatro nuevos soles con treinta y
dos centavos-); Alfonso Rodas Alvítez (o Albitres, Albites o Alvitrez) (por
un monto de S/.7,194.32 -siete mil ciento noventa y cuatro nuevos soles con
treinta y dos centavos-); por Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre a favor
de sus hijos Luis Angel Tolentino Chumbipuma (por un monto de S/.2,396.94
-dos mil trescientos noventa y seis nuevos soles con noventa y cuatro centavos-),
Alfredo Roberto Tolentino Chumbipuma (por un monto de S/.2,396.94 -dos mil
trescientos noventa y seis nuevos soles con noventa y cuatro centavos-), y
Rocío Victoria Obando Chumbipuma (por un monto de S/.2,396.94 -dos mil trescientos
noventa y seis nuevos soles con noventa y cuatro centavos-); por Luis Alberto
Díaz Astovilca a favor de su padre Albino Díaz Flores (por un monto de S/.1,800.32
-mil ochocientos nuevos soles con treinta y dos centavos-), su madre María
Astolvilca Tito de Díaz (por un monto de S/.1,800.32 -mil ochocientos nuevos
soles con treinta y dos centavos-), y su conviviente Virginia Ayarquispe Larico
(por un monto de S/.3,597.16 -tres mil quinientos noventa y siete nuevos soles
con dieciséis centavos-); por Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco a favor
de su hermano Félix Huamanyauri Nolazco (por un monto de S/.7,194.32 -siete
mil ciento noventa y cuatro nuevos soles con treinta y dos centavos-); por
Luis Antonio León Borja a favor de su conviviente Elizabeth Raquel Flores
Huamán (por un monto de S/.4,797.38 -cuatro mil setecientos noventa y siete
nuevos soles con treinta y ocho centavos-), su padre Fausto León Ramírez (por
un monto de S/.1,200.22 -mil doscientos nuevos soles con veintidós centavos-),
y su madre Estela Borja Rojas (por un monto de S/.1,200.22 -mil doscientos
nuevos soles con veintidós centavos-); por Filomeno León León a favor de su
madre Severina León Luca (por un monto de S/.3,597.16 -tres mil quinientos
noventa y siete nuevos soles con dieciséis centavos-), de Melania León León,
sin indicar en qué calidad, (por un monto de S/.1,200.22 -mil doscientos veintidós
nuevos soles con veintidós centavos-), y de Bernabé León León, apoderado de
Severina León Luca, (por un monto de S/.1,200.22 -mil doscientos veintidós
nuevos soles con veintidós centavos-); por Máximo León León a favor de su
esposa Eugenia Lunazco Andrade (por un monto de S/.7,194.32 -siete mil ciento
noventa y cuatro nuevos soles con treinta y dos centavos-); por Lucio Quispe
Huanaco a favor de su esposa Amalia Condori Lara (por un monto de S/.1,200.22
-mil doscientos nuevos soles con veintidós centavos-), sus hijos Walter Raúl
Quispe Condori (por un monto de S/.1,200.22 -mil doscientos nuevos soles con
veintidós centavos-), Juan Fidel Quispe Condori (por un monto de S/.1,200.22
-mil doscientos nuevos soles con veintidós centa-vos-), Norma Haydé Quispe
Valle, emitido y entregado con su autorización a Sonia Martha Quispe Valle
(por un monto de S/.1,200.22 -mil doscientos nuevos soles con veintidós centavos-),
y Sonia Martha Quispe Valle (por un monto de S/.1,200.22 -mil doscientos nuevos
soles con veintidós centavos-), y su conviviente Crisosta Valle Chacmana (por
un monto de S/.1,200.22 -mil doscientos nuevos soles con veintidós centavos-);
por Teobaldo Ríos Lira a favor de su sobrina Isabel Estelita Ríos Pérez (por
un monto de S/.7,194.32 -siete mil ciento noventa y cuatro nuevos soles con
treinta y dos centavos-); por Manuel Isaías Ríos Pérez a favor de su esposa
Rosa Rojas Borda (por un monto de S/.7,194.32 -siete mil ciento noventa y
cuatro nuevos soles con treinta y dos centavos-); por Javier Manuel Ríos Rojas
a favor de su madre Rosa Rojas Borda (por un monto de S/.7,194.32 -siete mil
ciento noventa y cuatro nuevos soles con treinta y dos centavos-); por Alejandro
Rosales Alejandro a favor de sus hijos Giovanna Rosales Capillo (por un monto
de S/.1,437.47 -mil cuatrocientos treinta y siete nuevos soles con cuarenta
y siete centavos-), Rocío Rosales Capillo, emitido y entregado a su tutora
legal Clotilde Portella Blas (por un monto de S/.1,437.47 -mil cuatrocientos
treinta y siete nuevos soles con cuarenta y siete centavos-) y Elías Cirilo
Rosales Medina (o Caurino) (por un monto de S/.1,437.47 -mil cuatrocientos
treinta y siete nuevos soles con cuarenta y siete centavos-), su madre Celestina
Alejandro Cristóbal (por un monto de S/.1,437.47 -mil cuatrocientos treinta
y siete nuevos soles con cuarenta y siete centavos-), su esposa Gregoria Medina
Caurino (por un monto de S/.1,437.47 -mil cuatrocientos treinta y siete nuevos
soles con cuarenta y siete centavos-); y por Nelly María Rubina Arquiñigo
a favor de su madre Leonarda Arquiñigo Huerta (por un monto de S/.2,941.23
-dos mil novecientos cuarenta y un nuevos soles con veintitrés centavos-),
su hermana Gladys Sonia Rubina Arquiñigo (por un monto de S/.2,941.23 -dos
mil novecientos cuarenta y un nuevos soles con veintitrés centavos-), y su
tía Virgilia Arquiñigo Huerta (por un monto de S/.1,311.86 -mil trescientos
once nuevos soles con ochenta y seis centavos-).
35. En lo que respecta a la forma de pago, en
la cláusula quinta del acuerdo se conviene que el Perú iniciará las gestiones
que resulten pertinentes para incluir el monto correspondiente a la indemnización
pecuniaria en el Presupuesto General de la República del año fiscal 2002,
y que realizará el pago en el transcurso del primer trimestre de dicho año
fiscal. Asimismo, se señala que el
pago se realizará directamente a las víctimas sobrevivientes y directamente
a cada uno de los beneficiarios de las reparaciones, “en las proporciones
señaladas en la correspondiente Declaratoria de Herederos” y que, en el caso
de los beneficiarios de las reparaciones menores de edad, el Estado les depositará
el monto de la indemnización en un “fideicomiso en las condiciones más favorables
según la práctica bancaria peruana”.
36. Además, el acuerdo dispone que el Estado
incurrirá en mora si en ese plazo no ha cancelado el monto de las indemnizaciones,
“debiendo pagar la tasa de interés compensatorio y moratorio prevista y establecida
por el Banco Central de Reserva”.
37. Según lo establecido en la cláusula quinta
del acuerdo, el monto de la indemnización pecuniaria estará exento de todo
impuesto actualmente existente o que pueda decretarse en el futuro.
38. La Corte homologa la reparación
pecuniaria convenida en el acuerdo sobre reparaciones, como forma de compensación
por los daños ocasionados y estima que la misma representa un paso positivo
del Perú en el cumplimiento de sus obligaciones convencionales internacionales
de buena fe. En consecuencia, la Corte
estima que el Estado debe adoptar todas las providencias necesarias para efectuar
la totalidad de los pagos correspondientes a las reparaciones pecuniarias
durante el primer trimestre del año fiscal 2002, tal y como fue acordado por
las partes.
39. Asimismo, la Corte aprueba los términos
señalados respecto a la modalidad de cumplimiento de las reparaciones que
fueron propuestos en el acuerdo sobre reparaciones, al considerarlos acordes
a su jurisprudencia constante[4].
40. Sin embargo, el Tribunal estima oportuno
agregar que, si por algún motivo no fuese posible que los beneficiarios de
las indemnizaciones se presenten a recibirlas, el Estado deberá consignar
los montos a su favor o de sus herederos en una cuenta o certificado de depósito
en una institución bancaria peruana solvente, en dólares estadounidenses o
su equivalente en moneda peruana, dentro de un plazo de seis meses, y en las
condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica
bancarias. Si al término de cinco años la indemnización no es reclamada, el
capital y los intereses devengados pasaran a los beneficiarios de las reparaciones
a prorrata.
41. Además de la reparación pecuniaria,
el Estado se comprometió a otorgar a las víctimas y, en su caso, a sus familiares,
otras reparaciones.
42. Según lo estipulado en la cláusula sexta
–titulada “Prestaciones de salud”- y en el anexo A del acuerdo, el Perú se
comprometió a cubrir, a través del
Ministerio de Salud, los gastos de servicios de salud de los beneficiarios
de las reparaciones, brindándoles atención gratuita en el establecimiento
de salud correspondiente a su domicilio y en el hospital o instituto especializado
de referencia correspondiente, en las áreas de: atención de consulta externa,
procedimientos de ayuda diagnóstica, medicamentos, atención especializada,
procedimientos diagnósticos, hospitalización, intervenciones quirúrgicas,
partos, rehabilitación traumatológica y salud mental. Esta cláusula rige desde la suscripción del acuerdo.
43. Además, según lo estipulado en la cláusula
séptima –denominada “Prestaciones educativas”- y en el anexo B del acuerdo,
a partir de la suscripción del acuerdo, el Ministerio de Educación del Perú
debe conceder a los beneficiarios de las reparaciones las siguientes prestaciones
educativas:
a) Otorgamiento
de becas por el Instituto Nacional de Becas y Crédito Educativo con el fin
de estudiar en Academias, Institutos y Centros de Ocupación Ocupacional (sic).
“Los requisitos generales que se solicitan para acceder a una beca
pueden ser adecuados a la realidad [del] grupo de beneficiarios” de las reparaciones;
b) “En
los casos de requerimiento de apoyo al SENATI donde existen interesados en
continuar estudios, el Ministerio de Educación puede apoyar a través de la
Dirección Nacional de Educación Secundaria y Superior Tecnológica, por ser
miembro del Directorio”;
c) Otorgamiento
de materiales educativos: “el Ministerio de Educación por intermedio de la
Dirección Nacional de Educación Primaria y Secundaria otorga[rá] cuadernos
de trabajo de las asignaturas de Lógico Matemática y Comunicación Integral
del 1° al 6° grado de Educación Primaria”;
d) Gestionar
la donación de textos oficiales para alumnos de educación primaria y secundaria.
En “años posteriores” se puede gestionar esta donación “a través de las Editoriales
que ofrecen textos oficiales al Ministerio de Educación”; y
e) Apoyo
de uniformes, útiles escolares y otros (“se pueden canalizar donaciones u
otros apoyos solicitados a través
de las casas comerciales o entidades relacionadas al sector”).
44. Por otra parte, en la cláusula segunda y
en la octava del acuerdo se establecen otras medidas de reparación que el
Estado se compromete a cumplir, a saber:
a)
acatar lo que la Corte disponga en la sentencia de interpretación de
la sentencia de fondo “sobre el sentido y alcances de la declaración de ineficacia
de las Leyes Nº 26479 y [Nº]26492”[5];
b) iniciar el proceso por el cual se incorpore “la figura jurídica que resulte
más conveniente” para tipificar el delito de ejecuciones extrajudiciales,
dentro de los 30 días de suscrito el acuerdo;
c) iniciar “el procedimiento para suscribir
y promover la ratificación de la Convención Internacional sobre Imprescriptibilidad
de Crímenes de Lesa Humanidad, [...]dentro de los 30 días de suscrito el acuerdo”;
d) publicar la sentencia de la Corte en
el Diario Oficial El Peruano, y difundir su contenido en otros medios de comunicación
“que para tal efecto se estimen apropiados, dentro de los 30 días de suscrito
el acuerdo”;
e) incluir en la Resolución Suprema, mediante
la cual se publique el acuerdo, “una expresión pública de solicitud de perdón
a las víctimas por los graves daños causados” y una ratificación de la voluntad
de que no vuelvan a ocurrir este tipo de hechos; y
f) erigir un monumento recordatorio.
El lugar será acordado entre las partes en coordinación con la Municipalidad
Metropolitana de Lima, y el “monumento será instalado dentro de los 60 días
de suscrito el acuerdo.”
45. La Corte homologa el acuerdo respecto a
estas otras formas de reparación convenidas entre las partes como modalidades
de compensación por los daños ocasionados.
Estas reparaciones representan un aporte positivo del Perú en el cumplimiento
de la obligación de reparar, de acuerdo con el artículo 63.1 de la Convención.
En consecuencia, el Estado debe cumplir, a favor de los beneficiarios
de las reparaciones, todas las prestaciones a que se comprometió, en los plazos
estipulados en el acuerdo.
y
Supervisión de Cumplimiento
46. De conformidad con las anteriores consideraciones,
la Corte homologa el “Acuerdo de reparación integral a las víctimas y los
familiares de las víctimas del caso Barrios Altos” convenido por el Estado
y las víctimas, sus familiares y sus representantes legales, por encontrarse
ajustado a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y contribuir a la
realización de su objeto y fin.
47. Para dar cumplimiento a dicho acuerdo, el
Estado debe adoptar las medidas de reparación anteriormente referidas, en
los plazos y condiciones acordados en éste, y de conformidad con lo establecido
por el Tribunal en la presente Sentencia.
48. En la medida en que el acuerdo ha sido homologado
por la Sentencia de la Corte, cualquier controversia o diferencia que se suscite
será dilucidada por el Tribunal.
49. Finalmente, y conforme a su práctica
constante, la Corte se reserva la
facultad de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El
caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento
a lo dispuesto en ella.
Puntos Resolutivos
50. Por tanto,
LA CORTE,
DECIDE:
por unanimidad,
1. Que aprueba,
en los términos de la presente Sentencia, el acuerdo sobre reparaciones suscrito
el 22 de agosto de 2001 entre el Estado del Perú y las víctimas, sus familiares
y sus representantes.
2. Que el Estado del Perú debe pagar:
a) la cantidad de US$175.000,00 (ciento
setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las siguientes víctimas sobrevivientes:
Natividad Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso
Rodas Alvítez (o Albitres, Albites o Alvitrez);
b) la cantidad de US$175.000,00 (ciento setenta y cinco mil dólares de los Estados
Unidos de América) a los beneficiarios de las reparaciones relacionadas con
cada una de las siguientes víctimas fallecidas (supra párr. 29): Placentina
Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto Díaz Astovilca, Octavio Benigno Huamanyauri
Nolazco, Luis Antonio León Borja, Filomeno León León, Lucio Quispe Huanaco,
Tito Ricardo Ramírez Alberto, Teobaldo Ríos Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez,
Javier Manuel Ríos Rojas, Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina
Arquiñigo, Odar Mender (o Méndez) Sifuentes Nuñez, y Benedicta Yanque Churo;
y
c) la cantidad de US$250.000,00 (doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos
de América) a los beneficiarios de las reparaciones relacionadas con la víctima
fallecida Máximo León León.
El Estado del Perú deberá
efectuar la totalidad de los pagos correspondientes a dichas reparaciones
durante el primer trimestre del año fiscal 2002, de conformidad con lo expuesto
en los párrafos 35 a 40 de la presente Sentencia.
3. Que el Estado del Perú debe otorgar a
los beneficiarios de las reparaciones los gastos de servicios de salud, brindándoles
atención gratuita en el establecimiento de salud correspondiente a su domicilio
y en el hospital o instituto especializado de referencia correspondiente,
en las áreas de: atención de consulta externa, procedimientos de ayuda diagnóstica,
medicamentos, atención especializada, procedimientos diagnósticos, hospitalización,
intervenciones quirúrgicas, partos, rehabilitación traumatológica y salud
mental, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 42 y 45 de la presente
Sentencia.
4. Que el Estado del Perú debe proporcionar
a los beneficiarios de las reparaciones las siguientes prestaciones educativas,
de conformidad con lo expuesto en los párrafos 43 y 45 de la presente Sentencia:
a) becas
a través del Instituto Nacional de Becas y Crédito Educativo con el fin de
estudiar en Academias, Institutos y Centros de Ocupación Ocupacional (sic) y apoyo a los beneficiarios interesados
en continuar estudios, “a través de la Dirección Nacional de Educación Secundaria
y Superior Tecnológica”; y
b) materiales
educativos; textos oficiales para alumnos de educación primaria y secundaria;
uniformes; útiles escolares y otros.
5. Que el Estado del Perú debe efectuar,
de conformidad con lo expuesto en los párrafos 44 y 45 de la presente Sentencia,
las siguientes reparaciones no pecuniarias:
a) dar aplicación a lo que la Corte dispuso
en la sentencia de interpretación de la sentencia de fondo “sobre el sentido
y alcances de la declaración de ineficacia de las Leyes Nº 26479 y [Nº]26492”;
b) iniciar el proceso por el cual se incorpore “la figura jurídica que resulte
más conveniente” para tipificar el delito de ejecuciones extrajudiciales,
dentro de los 30 días de suscrito el acuerdo”;
c) iniciar “el procedimiento para suscribir
y promover la ratificación de la Convención Internacional sobre Imprescriptibilidad
de Crímenes de Lesa Humanidad, [...]dentro de los 30 días de suscrito el acuerdo”;
d) publicar la sentencia de la Corte en
el Diario Oficial El Peruano, y difundir su contenido en otros medios de comunicación
“que para tal efecto se estimen apropiados, dentro de los 30 días de suscrito
el acuerdo”;
e) incluir en la Resolución Suprema que
disponga la publicación del acuerdo, “una expresión pública de solicitud de
perdón a las víctimas por los graves daños causados” y una ratificación de
la voluntad de que no vuelvan a ocurrir
este tipo de hechos; y
f) erigir un monumento recordatorio dentro
de los 60 días de suscrito el acuerdo.
6. Requerir al Estado que publique en
un medio de radiodifusión, en un medio de televisión y en un medio de prensa
escrita, todos ellos de cobertura nacional, un anuncio mediante el cual se
indique que se está localizando a los familiares de Tito Ricardo Ramírez Alberto,
Odar Mender (o Méndez) Sifuentes Nuñez y Benedicta Yanque Churo, para otorgarles
una reparación en relación con los hechos de este caso. Dicha publicación deberá efectuarse al menos
en 3 días no consecutivos, y en el término de 30 días siguientes a la notificación
de la presente Sentencia, según lo señalado en los párrafos 31 y 32 de esta
última.
7. Que el Estado del Perú debe rendir a la
Corte Interamericana de Derechos Humanos
un informe sobre el cumplimiento de las reparaciones dentro del plazo
de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
8. Que supervisará el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presente Sentencia y dará por concluido el
presente caso una vez que el Estado del Perú haya dado cabal cumplimiento
a lo dispuesto en ella.
El Juez García Ramírez
hizo conocer su Voto Concurrente, el cual acompaña a esta Sentencia.
Redactada en español e
inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 30
de noviembre de 2001.
Antônio A.
Cançado Trindade
Presidente
Máximo Pacheco
Gómez Hernán Salgado Pesantes
Alirio Abreu
Burelli Sergio García Ramírez
Carlos Vicente
de Roux Rengifo
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Antônio A.
Cançado Trindade
Presidente
Manuel E.
Ventura Robles
Secretario
* El Juez Oliver Jackman informó a la Corte que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en el LIII Período Ordinario de Sesiones del Tribunal, por lo que no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia.
** De conformidad con la Resolución de la Corte de 13 de marzo de 2001 sobre Disposiciones Transitorias al Reglamento de la Corte vigente desde el 1 de junio de 2001, la presente Sentencia sobre reparaciones se dicta en los términos del Reglamento adoptado en la Resolución de la Corte de 16 de septiembre de 1996.
[1] El 27 de agosto de 2001 el Estado remitió 10 anexos del acta de compromiso de la Comisión de Alto Nivel arriba mencionada. El 3 de agosto de 2001 la señora Sofía Macher, Secretaria Ejecutiva de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNDDHH), en calidad de representante de las víctimas y sus familiares, remitió una copia del “Acta de compromiso de la Comisión de Alto Nivel para el caso Barrios Altos” y 10 anexos, entre ellos el “Acuerdo de reparación integral a las víctimas y los familiares de las víctimas del caso Barrios Altos”.
[2] Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna
(Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79,
párr. 163; Caso Cesti Hurtado.
Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Sentencia de 31 de mayo de 2001. Serie C No. 78,
párr. 32; Caso de los “Niños de la
Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones
(art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26
de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 59; Caso
de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 75; Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de
febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 177; Caso
Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No.
72, párr. 201; Caso del Tribunal Constitucional.
Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 118; Caso
Suárez Rosero. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 40; Caso
Loayza Tamayo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 84; Caso Caballero Delgado y Santana. Reparaciones
(art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29
de enero de 1997. Serie C No. 31, párr. 15; Caso Neira Alegría y Otros. Reparaciones
(art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19
de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 36; Caso El Amparo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28,
párr. 14; y Caso Aloeboetoe y Otros.
Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párr. 43. En igual sentido, Cfr. Reparation for injuries suffered in the service
of the United Nations, Advisory
Opinion: I.C.J. Reports 1949,
p. 184; Factory at Chorzów, Claim for Indemnity, Merits, Judgment No. 13, 1928, P.C.I.J., Series A, No. 17, p. 29; y Factory at Chorzów, Claim
for Indemnity, Jurisdiction, Judgment No. 8, 1927, P.C.I.J., Series A, No. 8, p. 21.
[3] Cfr. Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, supra nota 3, párr. 33; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota 3, párr. 60; y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones, supra nota 3, párr. 76.
[4] Cfr. Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, supra nota 3, párrs. 76, 77 y 78; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros vs. Guatemala). Reparaciones, supra nota 3, párrs. 119, 120 y 121; y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros vs. Guatemala). Reparaciones, supra nota 3, párrs. 225, 226 y 227.
[5] En el punto resolutivo segundo de la sentencia de interpretación de la sentencia sobre el fondo en el caso Barrios Altos la Corte resolvió que, “dada la naturaleza de la violación constituida por las leyes de amnistía No. 26479 y No. 26492, lo resuelto en la sentencia de fondo en el caso Barrios Altos tiene efectos generales.”