Caso
Cantoral Benavides, Sentencia del 3 de diciembre de 2001,
Corte I.D.H. (Ser. C) No. 88 (2001).
En el caso Cantoral Benavides,
la Corte Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el
Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:
Antônio A. Cançado Trindade,
Presidente;
Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente;
Hernán Salgado Pesantes,
Juez;
Alirio Abreu Burelli, Juez;
Sergio García Ramírez,
Juez;
Carlos Vicente de Roux
Rengifo, Juez; y
Fernando Vidal Ramírez,
Juez ad hoc;
presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles,
Secretario; y
Pablo Saavedra Alessandri,
Secretario adjunto,
de acuerdo con los artículos
29, 55, 56.1 y 57 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)**, en relación
con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y en consideración de
lo establecido en los puntos resolutivos décimo tercero y décimo cuarto de
la sentencia sobre el fondo emitida el 18 de agosto de 2000, dicta la presente
Sentencia sobre reparaciones.
I
Competencia
1. La Corte es competente, en los términos
de los artículos 62 y 63.1 de la Convención, para decidir sobre las reparaciones,
costas y gastos en el presente caso, en razón de que el 28 de julio de 1978
el Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) ratificó la Convención
y el 21 de enero de 1981 reconoció la competencia contenciosa de la
Corte.
II
Antecedentes
2. El presente caso fue sometido ante la
Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la
Comisión” o “la Comisión Interamericana”) mediante demanda de 8 de agosto
de 1996. El 20 de septiembre de 1996
el Estado interpuso siete excepciones preliminares y el 3 de septiembre de
1998 la Corte dictó la sentencia correspondiente[1]. Finalmente, el 18 de agosto de 2000 la Corte
dictó la sentencia sobre el fondo del caso, en la cual decidió:
por unanimidad,
1. […] que el Estado violó, en perjuicio
de Luis Alberto Cantoral Benavides, el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
por unanimidad,
2. […] que el Estado violó, en perjuicio
de Luis Alberto Cantoral Benavides, el artículo 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
por unanimidad,
3. […] que el Estado violó, en perjuicio
de Luis Alberto Cantoral Benavides, el artículo 8.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
por unanimidad,
4. […] que el Estado violó, en perjuicio
de Luis Alberto Cantoral Benavides, el artículo 8.2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
por unanimidad,
5. […] que el Estado violó, en perjuicio
de Luis Alberto Cantoral Benavides, el artículo 8.2.c), 8.2.d) y 8.2.f) de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
por unanimidad,
6. […] que el Estado violó, en perjuicio
de Luis Alberto Cantoral Benavides, el artículo 8.2.g) y 8.3 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
por siete votos contra uno,
7. […] que el Estado violó, en perjuicio
de Luis Alberto Cantoral Benavides, el artículo 8.5 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
Disiente el Juez Vidal Ramírez.
por siete votos contra uno,
8. […] que el Estado violó, en perjuicio
de Luis Alberto Cantoral Benavides, el artículo 9 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
Disiente el Juez Vidal Ramírez.
por unanimidad,
9. […] que el Estado violó, en perjuicio
de Luis Alberto Cantoral Benavides, los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
por unanimidad,
10. […] que el Estado ha incumplido
las obligaciones generales de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en conexión con las violaciones de los derechos sustantivos
señalados en los puntos resolutivos anteriores [de la] sentencia.
por unanimidad,
11. […] que el Estado violó, en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, los artículos 2, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
por unanimidad,
12. […] que el Estado debe ordenar
una investigación para determinar las personas responsables de las violaciones
de los derechos humanos a que se ha hecho referencia en [la] sentencia y sancionarlos.
por unanimidad,
13. […] que el Estado debe reparar
los daños causados por las violaciones.
por unanimidad,
14. […] abrir la etapa de reparaciones,
a cuyo efecto comision[ó] a su Presidente para que oportunamente adopt[ara]
las medidas que fuesen necesarias.
III
3. El 13 de septiembre
de 2000 el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), en cumplimiento
de lo ordenado en el punto resolutivo décimo cuarto de la sentencia sobre
el fondo, resolvió:
1. Otorgar a la víctima o, en su caso, a sus representantes y sus familiares, plazo hasta el 13 de noviembre de 2000 para que present[aran] sus argumentos y las pruebas de que disp[usieran] para la determinación de las reparaciones y costas.
2. Instruir a la Secretaría de la
Corte para que, una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo
anterior, transmit[iera] todos los escritos y las pruebas recibidos a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos.
3. Otorgar a la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos un plazo de un mes, que se contar[ía] partir de la fecha
en que recib[iera] los referidos escritos y pruebas para que present[ara]
las observaciones que consider[ara] pertinentes en materia de reparaciones
y costas.
4. Instruir a la Secretaría de la
Corte para que, una vez vencido el plazo a que hace referencia el punto resolutivo
anterior, transmit[iera] al Estado del Perú todos los escritos y las pruebas
presentados.
5. Otorgar al Estado del Perú un plazo de dos meses,
que se conta[ría] a partir de la fecha en que recib[iera] los escritos y las
pruebas a que hace referencia el punto resolutivo anterior, para que present[ara]
sus observaciones y las pruebas de que disp[usiera] para la determinación
de las reparaciones y costas en el presente caso.
6. Convocar a la víctima o, en su caso, a sus representantes y sus familiares, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al Estado del Perú, una vez finalizada la etapa escrita del procedimiento, a una audiencia pública, en fecha que ser[ía] comunicada oportunamente.
4. El 9 de noviembre de 2000 los representantes
de la víctima solicitaron a la Corte que prorrogara por 40 días el plazo fijado
por este Tribunal para presentar el escrito y las pruebas sobre las reparaciones.
El 13 de los mismos mes y año, la Secretaría de la Corte (en adelante
“la Secretaría”), siguiendo instrucciones de la Corte, amplió el plazo hasta
el 5 de enero de 2001.
5. El 5 de enero de 2001 los representantes
de la víctima presentaron su escrito sobre reparaciones y costas.
6. El 9 de febrero de 2001 el Estado remitió
la Resolución Suprema No 062-2001- RE, mediante la cual se designó al señor Francisco Eguiguren
Praeli y al señor Luis Alberto Otárola Peñaranda como agente y agente alterno,
respectivamente, en el presente caso.
7. El 19 de febrero de 2001 la Comisión Interamericana presentó
el escrito sobre reparaciones y costas en el presente caso.
8. El 8 de marzo de 2001 se recibieron dos
poderes otorgados por Luis Alberto Cantoral Benavides (en adelante “Luis Alberto”,
“la víctima” o “el señor Cantoral Benavides”) a favor de José Burneo Labrín
de la Fundación Ecuménica para el Desarrollo y la Paz (FEDEPAZ), Viviana Krsticevic
y Juan Carlos Gutiérrez del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional
(CEJIL), y José Miguel Vivanco de Human Rights Watch/Americas, para que lo
representaran ante la Corte.
9. El 6 de abril de 2001 la señora Ana Luiza
Loureiro de Vasconcellos remitió un informe psicológico referido a la terapia
recibida por la víctima. El 19 de
ese mismo mes y año la Secretaría informó a los representantes de la víctima
y a la Comisión que dicho escrito no podía ser considerado por la Corte hasta
tanto alguna de las partes solicitara su incorporación al acervo probatorio,
por lo cual les solicitó que comunicaran si tenían intención de proceder de
esta manera. El 30 de abril y el 4
de mayo de 2001 la Comisión y los representantes de la víctima, respectivamente,
solicitaron que se incorporara al acervo probatorio del caso el informe realizado
por la señora Vasconcellos.
10. El 15 de mayo de 2001 el Estado presentó
extemporáneamente su escrito sobre reparaciones y costas (infra párr. 31).
11. El 19 de junio de 2001 el Presidente de
la Corte resolvió convocar a los representantes de la víctima, a la Comisión
Interamericana y al Estado a una audiencia pública que se celebraría en la
sede de la Corte el 6 de septiembre de 2001, con el objeto de recibir la declaración
de los testigos Luis Alberto Cantoral Benavides, Gladys Benavides López y
Eloy Urso Cantoral Huamaní, así como el dictamen del perito Oscar Maldonado
Fernández.
12. El 13 de julio de 2001 los representantes
de la víctima reiteraron su solicitud de que se incorporara al acervo probatorio
del caso el informe pericial de
la señora Ana Luiza Loureiro de Vasconcellos y solicitaron que ésta fuera
convocada a la audiencia pública sobre reparaciones, con el fin de que rindiera
un peritaje sobre el estado de salud y el tratamiento psicológico que recibe Luis Alberto. El 1 de agosto de 2001 los representantes de
la víctima reiteraron esta última solicitud.
Por su parte, el 17 de julio de 2001 la Comisión informó que consideraba
útil que la Corte pudiera contar con dicho peritaje en la audiencia pública
sobre reparaciones. El Estado no presentó
observaciones al respecto. El 27 de
agosto de 2001 el Presidente resolvió convocar, conforme al artículo 44.1
del Reglamento, a la señora Ana Luiza Loureiro de Vasconcellos para que compareciera
a dicha audiencia pública en calidad de perito.
13. El 6 de septiembre de 2001 la Corte celebró
la audiencia pública sobre reparaciones.
Comparecieron
ante la Corte:
Por los representantes
de la víctima:
José Burneo
Labrín;
Viviana Krsticevic;
y
María Clara
Galvis Patiño.
Por
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Domingo E.
Acevedo, Delegado.
Por
el Estado del Perú:
Luis Alberto
Otárola Peñaranda, Agente alterno.
Testigos
propuestos por los representantes de la víctima:
Luis Alberto
Cantoral Benavides;
Gladys Benavides
López; y
Eloy Urso
Cantoral Huamaní.
Perito propuesto por los
representantes de la víctima:
Oscar Maldonado Fernández.
Perito
convocado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (art. 44.1 del Reglamento):
Ana Luiza Loureiro de Vasconcellos.
14. El
1 de octubre de 2001 el Estado remitió un escrito al cual adjuntó una copia
del “Informe elaborado por la Comisión de Estudio y Revisión de la Legislación
emitida desde el 5 de abril de 1992”, el cual fue ofrecido durante la audiencia
pública sobre reparaciones. Al día
siguiente la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, otorgó plazo
hasta el 15 de los mismos mes y año, para que los representantes de la víctima
y la Comisión presentaran las observaciones
que estimasen pertinentes en relación con la documentación presentada por
el Estado. El 15 de octubre de 2001 los representantes de la víctima
presentaron sus observaciones. La
Comisión no presentó escrito alguno al respecto.
15. El 2 de octubre de 2001 la Secretaría, siguiendo
instrucciones del Presidente, otorgó plazo hasta el 2 de noviembre de 2001
para que los representantes de la víctima, la Comisión y el Estado presentaran
sus conclusiones escritas sobre reparaciones.
16. El
5 de octubre de 2001 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente,
requirió a los representantes de la víctima, a la Comisión y al Estado que
presentaran, a más tardar el 16
de octubre del mismo año, y de
acuerdo con el artículo 44 del Reglamento, la
información referente al salario promedio de un oficinista y de un profesional
promedio en biología en el Perú, en el período comprendido entre el 6 de febrero
de 1993 hasta la fecha. El 16 de octubre de 2001
los representantes de la víctima y el Estado presentaron la mencionada documentación
solicitada como prueba para mejor resolver y, el 25 de los mismos mes
y año, el Estado presentó un escrito mediante el cual amplió la información.
La Comisión no presentó la información solicitada.
a)
El 9 de octubre de 2001 el Estado presentó su escrito
de conclusiones sobre reparaciones y costas.
18. El 1 de noviembre de 2001 la Comisión presentó
su escrito de conclusiones sobre las reparaciones y costas en el presente
caso.
19. El 2 de noviembre de 2001 los representantes
de la víctima remitieron sus conclusiones sobre reparaciones y costas.
IV
Prueba
20. Antes del examen de las pruebas recibidas,
la Corte, a la luz de lo señalado en los artículos 43 y 44 del Reglamento,
realizará algunas consideraciones aplicables al caso específico, la mayoría
de las cuales han sido desarrolladas en la jurisprudencia de este Tribunal.
21. Según
la práctica reiterada del Tribunal, durante la etapa de reparaciones las partes
deben señalar qué pruebas ofrecen en la primera oportunidad que se les concede
para pronunciarse por escrito. Además,
el ejercicio de las potestades discrecionales de la Corte, contempladas en
el artículo 44 de su Reglamento, le permite a ésta solicitar a las partes
elementos probatorios adicionales, en carácter de prueba para mejor resolver,
sin que esta posibilidad otorgue a aquéllas una nueva oportunidad para ampliar
o complementar sus alegatos u ofrecer nueva prueba sobre reparaciones, salvo
que la Corte así lo permitiera[2].
22. La Corte ha señalado anteriormente que los
procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades
que los procedimientos internos, y que la incorporación de determinados elementos
al acervo probatorio debe ser efectuado prestando particular atención a las
circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites dados por
el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes[3].
23. Esta práctica es extensiva a los escritos
en que se formulan las pretensiones sobre reparaciones de los representantes
de las víctimas o, en su caso, de sus familiares y de la Comisión Interamericana
y al escrito de respuesta del Estado, que son los principales documentos de
la presente etapa y revisten, en términos generales, las mismas formalidades
que la demanda respecto al ofrecimiento de prueba.
Con base en lo dicho, la Corte procederá a examinar y valorar el conjunto
de los elementos que conforman el acervo probatorio del caso, según la regla
de la sana crítica[4],
dentro del marco legal del caso en estudio.
A) Prueba Documental
24. Como anexos al escrito sobre reparaciones,
los representantes de la víctima presentaron copia de 106 documentos contenidos
en 49 anexos (supra párr. 5)[5].
25. Como anexos al escrito de observaciones
a la solicitud de reparaciones, el Estado presentó copia de dos resoluciones
supremas dictadas por el Poder Ejecutivo
del Perú (infra párr. 31)[6].
26. El
6 de abril de 2001 la señora Ana Luiza Loureiro de Vasconcellos remitió a
la Corte un informe psicológico de fecha 28 de febrero de 2001 sobre el tratamiento
psicoterapéutico recibido por el señor Cantoral Benavides (supra párr. 9)[7].
27. El
1 de octubre de 2001 el Estado remitió copia del “Informe elaborado por la
Comisión de Estudio y Revisión de la Legislación emitida desde el 5 de abril
de 1992” (supra párr. 14)[8].
28. El
16 de octubre de 2001 los representantes de la víctima y el Estado presentaron
información referida a los salarios
promedio de un oficinista y de un profesional en biología en el Perú, según
lo solicitado por la Corte (supra párr.
16)[9]. El 25 de los mismos mes y año el Estado presentó
un escrito con información adicional al respecto (supra párr. 16)[10].
29. La Corte recibió, durante la audiencia pública
celebrada el 6 de septiembre de 2001, las declaraciones de los testigos Luis
Alberto Cantoral Benavides, víctima del caso; Gladys Benavides López, madre
de la víctima; y Eloy Urso Cantoral Huamaní, tío de la víctima. Asimismo, el Tribunal recibió las pericias de los psicólogos Oscar Maldonado Fernández y Ana Luiza Loureiro de Vasconcellos.
30. En
el presente caso, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos
oportunamente presentados por las partes que no fueron controvertidos ni objetados
ni su autenticidad puesta en duda.
31. El
15 de mayo de 2001 el Estado presentó su escrito relativo a las observaciones
a las reparaciones, costas y gastos, el cual había sido requerido el 20 de
febrero de 2001 por la Secretaría, de acuerdo con la Resolución del Presidente
de 13 de septiembre de 2000 (supra párrs.
3 y 10). El plazo para la presentación
de dicho escrito venció el 26 de abril de 2001, de manera que éste fue recibido
19 días después de vencido el término. Al
respecto, la Corte considera que el tiempo transcurrido no puede considerarse
razonable, según el criterio seguido por ella en su jurisprudencia[11]. En las circunstancias del presente caso el
retardo no se debió a un simple error de cómputo del plazo. Además, los imperativos de seguridad jurídica
y equidad procesal exigen que los plazos sean observados[12],
salvo cuando lo impidan circunstancias excepcionales, lo cual no ocurrió en
el presente caso. En consecuencia,
la Corte rechaza, por haber sido presentado extemporáneamente, el escrito
del Estado de 15 de mayo de 2001 y se abstiene de pronunciarse sobre lo señalado
en éste. En razón de lo anterior,
la prueba presentada por el Estado junto con el escrito de observaciones sobre
reparaciones (supra párr. 25), también se tiene como presentada extemporáneamente.
32. En
cuanto al informe psicológico escrito sobre el señor Cantoral Benavides presentado
por la señora Ana Luiza Loureiro de Vasconcellos (supra párr. 9); a los documentos presentados
por los representantes de la víctima y el Estado referentes a la información
sobre los salarios promedio de un oficinista y de un profesional en biología
en el Perú (supra párr. 16) y el
“Informe elaborado por la Comisión de Estudio y Revisión de la Legislación
emitida desde el 5 de abril de 1992”, remitido por el Estado (supra párr. 14), la Corte los considera
útiles dentro del contexto del acervo probatorio y los incorpora al mismo
de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.1 del Reglamento.
33. En lo que respecta a la prueba testimonial
y pericial, la Corte la admite únicamente en cuanto concuerde con el objeto
del interrogatorio y del dictamen propuesto.
34. Finalmente,
es conveniente señalar que el acervo probatorio de un caso es único e inescindible
y se integra con la prueba presentada durante todas las etapas del procedimiento[13].
V
Hechos Probados
35. Con el fin de determinar las medidas de
reparación procedentes en este caso, la Corte tendrá como base de referencia
los hechos admitidos como probados en la sentencia sobre el fondo emitida
el 18 de agosto de 2000. Además, en
la presente etapa del procedimiento, las partes han aportado al expediente
nuevos elementos probatorios en orden a demostrar la existencia de hechos
complementarios que tienen relevancia para la determinación de las medidas
de reparación. La Corte ha examinado
dichos elementos, así como los alegatos de las partes, y declara probados
los siguientes hechos:
a)
Luis Alberto Cantoral Benavides nació el 21 de marzo
de 1972; al momento de su detención tenía 20 años, realizaba estudios de biología
en la Universidad Nacional de San Marcos, en el Perú, y efectuaba labores
pedagógicas informales que le permitían obtener ingresos ocasionales[14];
b)
Luis Alberto Cantoral Benavides fue detenido el 6 de
febrero de 1993 y liberado el 25 de junio de 1997, por lo que estuvo encarcelado
cuatro años, cuatro meses y diecinueve días. Fue indultado el 24 de junio de 1997 mediante
Resolución Suprema N° 078-97-JUS. Luis Alberto Cantoral Benavides abandonó
el Perú por temor e inseguridad y tiene miedo de regresar a este país.
Desde junio de 1998 vive en Brasil[15];
c)
la madre de la víctima es Gladys Benavides López, y sus hermanos son José Antonio, Luis
Fernando e Isaac Alonso, todos ellos de apellido Cantoral Benavides. Su padre, Isaac Cantoral Huamaní, murió el
29 de diciembre de 1975[16];
d)
durante su encarcelamiento y como consecuencia de la
tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes a que fue sometido,
Luis Alberto Cantoral Benavides sufrió padecimientos psíquicos y físicos,
para cuyo tratamiento fue necesario realizar gastos, los cuales fueron sufragados
por sus familiares[17];
e)
como consecuencia de los hechos que motivaron este
caso, Luis Alberto Cantoral Benavides ha sufrido y sigue sufriendo trastornos
de salud física y psíquica[18];
f)
Luis Alberto Cantoral Benavides recibió atención psicológica
a través del programa especializado de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNDDHH) en Lima, Perú.
También ha recibido tratamiento psicoterapéutico en Brasil[19];
g)
la señora Gladys Benavides López, madre de la víctima,
sufrió daños materiales e inmateriales como consecuencia de los hechos del
caso[20], así como
diversos padecimientos, por lo que debió recibir atención física y psicológica
e incurrió en gastos para solventar el pago de sus medicinas[21];
h)
los hermanos de Luis Alberto Cantoral Benavides sufrieron
daños materiales e inmateriales como consecuencia de los hechos del caso[22];
y
i) los familiares de la víctima realizaron
diligencias administrativas y judiciales conforme al derecho interno, que
generaron diversos gastos. La Fundación
Ecuménica para el Desarrollo y la Paz (FEDEPAZ), al Centro por la Justicia
y el Derecho Internacional (CEJIL) y a Human Rights Watch/Americas asumieron
la representación de la víctima[23]
y recurrieron ante al sistema interamericano de derechos humanos, por lo cual
tuvieron que asumir ciertos gastos[24].
VI
Beneficiarios
36. La Corte pasa ahora a determinar cuáles
personas deben considerarse como “parte lesionada” en los términos del artículo
63.1 de la Convención Americana. En
vista de que las violaciones a la Convención, establecidas por la Corte en
su sentencia de 18 de agosto de 2000, fueron cometidas en perjuicio de Luis
Alberto Cantoral Benavides, éste debe considerarse comprendido dentro de dicha
categoría y ser acreedor de las reparaciones que fije la Corte.
37. No existe controversia respecto a la calidad
de beneficiarios de Gladys Benavides López y de Luis Fernando, Isaac Alonso
y José Antonio Cantoral Benavides. La
señora Benavides López debe ser considerada como beneficiaria por su condición
de madre de la víctima, condición que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia
de esta Corte[25],
da pie a que se presuma que la persona de que se trata sufrió un daño que
debe ser reparado. Luis Fernando,
Isaac Alonso y José Antonio Cantoral Benavides son hermanos de Luis Alberto
Cantoral Benavides. En esa calidad, no debieron ser indiferentes a los sufrimientos
padecidos por Luis Alberto[26].
38. Observa, por otra parte la Corte, que
en el presente caso existen pruebas de que los hechos de los cuales fue víctima
Luis Alberto Cantoral Benavides acarrearon a su madre y a sus tres hermanos
daños de diversa naturaleza e intensidad, que los convierten en titulares
del derecho a obtener una reparación.
VII
Obligación de Reparar
39. En el punto resolutivo décimo tercero de
la sentencia sobre el fondo de
18 de agosto de 2000, la Corte decidió que el Estado debía reparar los daños
causados por las violaciones de la Convención en el presente caso. En esta Sentencia la Corte determinará las
reparaciones que el Estado peruano deberá efectuar de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención Americana.
40. En lo que respecta al artículo 63.1 de la Convención
Americana, la Corte ha indicado que
esta disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los
principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre la
responsabilidad de los Estados. De
esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de
inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de una
norma internacional, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar
las consecuencias de la violación[27].
41. La reparación del daño ocasionado por la infracción
de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena
restitución (restitutio in integrum),
la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior.
De no ser esto posible, como en el presente caso, cabe al tribunal
internacional determinar una serie de medidas para, además de garantizar los
derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron,
así como establecer el pago de una indemnización como compensación por los
daños ocasionados[28]. Esta obligación de reparar que se regula, en
todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los
beneficiarios) por el derecho internacional, no puede ser modificada o incumplida
por el Estado obligado, invocando para ello disposiciones de su derecho interno[29].
42. Las reparaciones, como el término lo indica,
consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las
violaciones cometidas. Su naturaleza
y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como
inmaterial. Las reparaciones no pueden
implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores[30]. En este sentido, las reparaciones que se establezcan
en esta Sentencia, deben guardar relación con las violaciones declaradas en
la sentencia sobre el fondo dictada por la Corte el 18 de agosto de 2000 (supra
párr. 2).
VIII
Reparaciones
A) Daño Material
Alegatos de los representantes de la víctima
43. Los representantes de la víctima solicitaron
que el Estado indemnice a Luis Alberto Cantoral Benavides y a sus familiares.
Al respecto, señalaron lo siguiente:
a) para estimar el lucro cesante se debe
tomar en cuenta que Luis Alberto era un estudiante a quien se le truncó su
carrera profesional de biología. La víctima hubiese concluido sus estudios
universitarios en 1996 y a partir de 1997 podría haber estado trabajando en
su profesión. Considerando, de forma
razonable, el nivel de remuneración de un profesional que se inicia en la
vida laboral, su ingreso no percibido podría estimarse en US$300.00 (trescientos
dólares de los Estados Unidos de América) mensuales. Dicho ingreso dejó de obtenerse durante los cuatro años que van
del momento en que la víctima habría terminado sus estudios hasta la fecha,
ingreso que se calcula que asciende a la cantidad de US$14.400,00[31]
(catorce mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América), más
los intereses legales;
b) en cuanto al daño emergente, en el
presente caso deben incluirse las pérdidas de dinero y bienes personales producidas
durante el acto de registro domiciliario efectuado en la residencia de la
víctima[32], los gastos mensuales de la víctima durante
su encarcelamiento por adquisición de alimentos[33],
de artículos de aseo[34],
de medicinas[35], de ropa y
zapatos[36],
los gastos quincenales por compra de material para la realización de trabajos
manuales[37], y los gastos
de transporte de los familiares de la víctima a los establecimientos penitenciarios
de Cachiche y Miguel Castro Castro[38]. Las visitas practicadas a la víctima en la
cárcel, una vez al mes, los días viernes, que son hábiles, obligaron a sus
familiares, en cada ocasión, a dejar de realizar sus actividades diarias normales;
c) asimismo, solicitan que se rehabilite
a Luis Alberto, ya que requiere atención tanto de su salud física como psicológica
por las secuelas del encarcelamiento prolongado, la tortura y los malos tratos
de que fue objeto. También solicitan
que se brinde atención médica y psicológica a sus familiares;
d) la señora Gladys Benavides López realizó diversos gastos médicos a raíz de los padecimientos que sufrió;
e) la madre de la víctima pidió prestado
dinero a los familiares para afrontar los gastos del mantenimiento de sus
hijos durante el encarcelamiento de Luis Alberto y se vio obligada a trasladarse
de Nazca, donde vivía, a Ica y a Lima. Ella tenía un negocio de venta de abarrotes en Nazca que sirvió
para sufragar gastos, pero debió cerrarlo debido a la detención de sus dos
hijos[39];
y
f) el Estado debe pagar los montos solicitados
con los intereses legales correspondientes[40].
Alegatos de la Comisión
44. Por su parte, la Comisión alegó:
a) en cuanto al lucro cesante, que se
trata de todo ingreso que la víctima pudo haber percibido a partir de 1997,
es decir, a partir del año siguiente en que se hubiese graduado de biólogo,
de no haber sido detenido ni encarcelado por el Estado, por lo que estima
que la cantidad solicitada por los representantes de la víctima constituye
“una apreciación prudente de los daños”; y
b) en lo referente al daño emergente, entendido como el daño directamente producido por los hechos del caso, se remite a las cantidades[41] solicitadas por los representantes de la víctima y considera que éstas representan una apreciación razonable de los gastos en que incurrieron los familiares de aquélla desde febrero de 1993.
Alegatos
del Estado
45. En atención a lo señalado en el párrafo
31 de la presente Sentencia, la Corte se abstiene de incluir las argumentaciones
contenidas en el escrito del Estado relativo a las observaciones sobre reparaciones,
por haber sido presentado extemporáneamente.
Sin embargo, se incluyen los alegatos del Estado expuestos durante
la audiencia pública y las conclusiones escritas respecto a las reparaciones.
46. El Estado, en sus argumentos sobre reparaciones,
señaló que:
a)
en relación con el daño material, la Corte ha sido
muy equilibrada en la determinación de las indemnizaciones, y solicitó un
análisis ponderado tanto de las reparaciones a que hubiere lugar como del
monto de la indemnización que se determine, de acuerdo con los criterios de
razonabilidad y proporcionalidad. Además,
en este caso, la víctima goza del derecho a la vida y ese sólo hecho lo diferencia
de otros casos; y
b) el Estado peruano sólo podría cumplir
cabalmente con una reparación que se orientara a resarcir el daño causado
si la víctima se encontrara dentro de la jurisdicción nacional, pues el Estado
tiene la capacidad técnica y operativa para solventar el tratamiento médico
y el estudio universitario de la víctima a través de instituciones especializadas.
Sin embargo, el señor Cantoral Benavides reside actualmente en Brasil
y “se niega […] a retornar al Perú”, debido a lo cual
el Estado no podría asumir ciertos gastos y atenciones médicas en una
jurisdicción ajena.
Consideraciones
de la Corte
47. La Corte, teniendo presente la información
recibida en el presente proceso, los hechos considerados probados y su jurisprudencia
constante, estima que la indemnización por daño material en este caso debe
comprender los rubros que van a indicarse en este apartado.
48. En cuanto a la pérdida de ingresos, los
representantes de la víctima solicitaron que la Corte debía tomar en cuenta
para su cálculo el salario de un profesional en biología. Esta Corte considera que está probado que Luis
Alberto Cantoral Benavides realizaba, cuando fue detenido, estudios de biología;
que era previsible que su graduación como biólogo se efectuara en 1996 y que
al momento de los hechos no tenía un trabajo estable pero realizaba labores
pedagógicas informales, que le permitían obtener algunos ingresos ocasionales.
Por otra parte, en la declaración rendida ante la Corte el 6 de septiembre
de 2001, la víctima manifestó que
había planeado prácticamente [su] vida. Desde que empe[zó] la Universidad […]pensaba ya terminar, hacer una maestría, un doctorado[; … s]e dedicaba bastante también al estudio […] hasta que sucedió ese problema y han pasado nueve años prácticamente y hasta ahora no lo h[a] conseguido[; …] sient[e] las ganas de realmente continuar y terminar [sus] estudios[; …] intent[ó] retomar [sus] estudios de biología, pero inicialmente como alumno especial, pero para esto […] tenía que dar una prueba para ser un alumno regular y esto no lo h[a] conseguido; h[a] intentado [hacer los cursos] pero h[a] abandonado siempre por [problemas] económicos.
49. En razón de lo anterior, este Tribunal puede
establecer lo siguiente:
a) que Luis Alberto Cantoral Benavides
debe recibir del Estado el importe de los salarios mínimos vitales correspondientes
al período en que estuvo sometido a detención y prisión. El pago de las respectivas cantidades de dinero
indemnizará a la víctima por haber dejado de percibir los ingresos que habría
obtenido en el desarrollo de las labores ocasionales a las que se hizo referencia
anteriormente;
b) que la víctima debe recibir del Estado
la remuneración correspondiente a los salarios que hubiera obtenido un biólogo
en sus primeros años de labor profesional, durante el lapso que ha mediado
entre el momento en que Luis Alberto Cantoral Benavides fue puesto en libertad
y la fecha de la presente Sentencia. El
pago de las correspondientes cantidades de dinero indemnizará al señor Cantoral
Benavides por haber dejado de percibir los respectivos ingresos.
El cálculo
de los ingresos dejados de percibir se efectuará sobre la base de 12 salarios
al año, más las bonificaciones anuales correspondientes, de acuerdo con la
normas peruanas. La cantidad resultante
debe traerse a valor presente a la fecha de la Sentencia[42].
50. El valor correspondiente a los rubros de
que trata el párrafo anterior asciende aproximadamente a US$24.000,00 (veinticuatro
mil dólares de los Estados Unidos de América), cantidad que fija la Corte
como compensación de los perjuicios correspondientes por considerarla adecuada
en términos de equidad.
51. En consideración de la
información recibida, la jurisprudencia y los hechos probados, la Corte declara
que la indemnización por daño material en el presente caso debe comprender
también lo siguiente:
a)
una suma de dinero correspondiente a los gastos médicos
de la víctima durante su encarcelamiento. La prueba presentada en relación con esos gastos no es concluyente,
por lo que la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US$1.000,00
(un mil dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización por el
respectivo concepto;
b)
una suma de dinero correspondiente a los gastos médicos
futuros de la víctima, pues la Corte considera que existe evidencia suficiente
que demuestra que los padecimientos de la víctima se originaron durante su
reclusión, y que actualmente requiere de tratamiento psicoterapéutico (supra
párr. 35 e) y f) ), como fue demostrado con los dictámenes de la psicóloga
Ana Luiza Loureiro de Vasconcellos y del psicólogo Oscar Maldonado Fernández. Dichos informes se complementan con las declaraciones
de la víctima y la madre de ésta, Gladys Benavides López. La Corte considera pertinente fijar, en equidad,
como indemnización por el correspondiente concepto, la cantidad de US$10.000,00
(diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Luis Alberto Cantoral Benavides;
c) una suma de dinero correspondiente a los gastos de traslado de los familiares, en particular de la madre de la víctima, para visitar a Luis Alberto durante su encarcelamiento. La Corte considera pertinente determinar, en equidad, como indemnización por el respectivo concepto, una cantidad de US$500,00 (quinientos dólares de los Estados Unidos de América) los cuales deben ser cancelados a la señora Benavides López;
d)
una suma de dinero correspondiente a los gastos médicos
efectuados para atender de la señora Gladys Benavides López. La Corte considera que la madre de la víctima
efectivamente tuvo y tiene padecimientos físicos y psicológicos originados
por la reclusión y situación de su hijo Luis Alberto, de acuerdo con la constancia
médica aportada y con lo manifestado por ella durante la audiencia pública,
al afirmar que se ha enfermado del estómago, que padece de gastritis crónica,
de artritis, de colesterol alto, de nervios y que está mal de la vista. Esta Corte estima pertinente fijar, en equidad,
como indemnización por el respectivo concepto, una cantidad de US$1.500,00
(mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América);
e) tratamiento médico y psicológico a la señora Gladys Benavides López, en relación con los padecimientos de salud física y mental causados por los hechos de este caso; y
f)
una suma de dinero correspondiente a los gastos médicos
y psicológicos futuros de Luis Fernando Cantoral Benavides quien, conforme
a lo establecido en el párrafo 105 de la sentencia sobre el fondo (supra párr. 2), se vio muy afectado por
la situación padecida por su hermano Luis Alberto, hasta el punto que es de
presumir que debe recibir tratamiento médico o psicológico. La Corte estima pertinente fijar, en equidad,
como indemnización por el respectivo concepto, una cantidad de US$3.000,00
(tres mil dólares de los Estados Unidos de América).
52. Con base en lo anterior, la Corte fijará
como indemnización de los daños materiales ocasionados por las violaciones
declaradas en la sentencia de 18 de agosto de 2000, las siguientes cantidades:
Reparación por concepto de daño
material
|
|||||
|
Pérdida de ingresos |
Gastos traslado de familiares |
Gastos médicos ocasionados |
Gastos médicos futuros |
Total |
Luis Alberto Cantoral Benavides |
US$ 24.000,00 |
|
US$ 1.000,00 |
US$ 10.000,00 |
US$ 35.000,00 |
Gladys Benavides López |
|
US$ 500,00 |
US$ 1.500,00 |
|
US$ 2.000,00 |
Luis Fernando Cantoral Benavides |
|
|
|
US$ 3.000,00 |
US$ 3.000,00 |
TOTAL |
US$ 40.000,00 |
B) Daño Inmaterial
53. La Corte pasa a considerar aquellos efectos
nocivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial
y que no pueden ser tasados, por ende, en términos monetarios. El mencionado daño inmaterial puede comprender
tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas
y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas,
otras perturbaciones que no son susceptibles de medición pecuniaria, así como
las alteraciones de condiciones de existencia de la víctima o su familia.
Es una característica común a las distintas expresiones del daño inmaterial
el que, no siendo posible asignárseles un preciso equivalente monetario, solo
puedan, para los fines de la reparación integral a las víctimas, ser objeto
de compensación, y ello de dos maneras. En
primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes
o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación
razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad.
Y, en segundo lugar, mediante la realización de actos u obras de alcance
o repercusión públicos que tengan efectos como la recuperación de la memoria
de las víctimas, el restablecimiento de su dignidad, la consolación de sus
deudos o la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones
de los derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos
tendientes a que no vuelvan a ocurrir[43].
Alegatos de los representantes de la víctima
54. Los representantes de la víctima señalaron
que:
a) como está demostrado, Luis Alberto
Cantoral Benavides estuvo privado de su libertad por cuatro años, cuatro meses
y diecinueve días. Durante su detención
y encarcelamiento fue exhibido a la prensa vestido con ropas infamantes, incomunicado,
torturado y sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes. Cuando Luis
Alberto fue liberado, se vio forzado a emigrar a Brasil en resguardo de su libertad e integridad,
país en el cual ha sufrido problemas de adaptación. Además, actualmente, como secuela de los hechos
de este caso, la víctima sufre de diversos padecimientos psicológicos;
b) la familia de Luis Alberto, su madre
y sus hermanos, Luis Fernando, Isaac Alonso y José Antonio, todos Cantoral
Benavides, sufrieron la ausencia de aquél y compartieron su angustia en razón
de la forma en que ocurrieron los hechos, las condiciones en que fue privado de libertad y la naturaleza de los cargos
que se le imputaron -traición a la patria y terrorismo-, el trato humillante
que recibían cuando visitaban a la víctima y la estigmatización de la que
fueron objeto por parte de los vecinos, conocidos, autoridades y un sector
de la prensa. Incluso algunos de ellos fueron objeto de persecución estatal;
c) Gladys Benavides López, madre de la
víctima, afrontó personalmente la responsabilidad de lograr la libertad de
su hijo Luis Alberto y tuvo que enfrentar las condiciones de detención de
sus hijos, que comportaban para ella un maltrato psicológico y que le acarrearon
agravios físicos, como las inspecciones vaginales a las que debió someterse
en algunas oportunidades al visitar en los centros de reclusión a Luis Alberto
y a Luis Fernando, según lo manifestó ante la Corte durante la audiencia pública.
Además, durante el encarcelamiento de su hijo Luis Alberto se vio sometida
a un régimen de restricción de visitas y durante el desarrollo de las mismas
no se le permitió tener ningún tipo de contacto físico afectuoso con él. Su
salud física y psicológica se ha visto seriamente afectada.
Por otra parte, la señora Benavides López no pudo conocer la identidad
de los responsables de los hechos de este caso, en razón de que las autoridades
correspondientes se abstuvieron de investigar los delitos y sancionarlos. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte,
ella tiene derecho a ser indemnizada por esos sufrimientos;
d) Luis Fernando Cantoral Benavides, hermano
de la víctima, sufrió condiciones similares a las de Luis Alberto. Actualmente se encuentra refugiado en Bolivia,
sufriendo las condiciones de exilio forzado, separado de su familia y en una
situación económica y social precaria;
e) Isaac Alonso Cantoral Benavides, hermano
de la víctima, vio cómo cambió su vida, ya que su entorno familiar se modificó
violentamente. Padeció de depresión
y aislamiento, dejó sus estudios por algún tiempo y ha sufrido las consecuencias
sociales de la estigmatización. También
ha sufrido agresiones con anterioridad y posterioridad a la liberación de
Luis Alberto;
a)
José Antonio Cantoral Benavides, hermano de la víctima,
actualmente se encuentra en Bolivia;
g) la compensación por el sufrimiento
y el dolor causado a la víctima durante 1.599 días de prisión y sus secuelas
persistentes hasta el día de hoy, debe fijarse, según los representantes de
la víctima, y de acuerdo a criterios de equidad, en la cantidad de US$80.000,00
(ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América), y la compensación
por el sufrimiento ocasionado al conjunto de sus familiares debe apreciarse
en un monto global de US$40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos
de América). Esto fue lo pedido por
dichos representantes en su escrito de solicitud de reparaciones. Sin embargo, en el escrito
de conclusiones sobre reparaciones solicitan, una vez más en términos de equidad,
la cantidad de US$80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de
América) para Luis Alberto Cantoral
Benavides y la cantidad de US$40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados
Unidos de América) para cada uno
de sus familiares;
h) las siguientes personas deben ser consideradas
como beneficiarias del pago de la compensación del daño moral:
h.i) Luis Alberto Cantoral Benavides, víctima;
h.ii) Gladys Benavides López, madre;
h.iii) Luis Fernando Cantoral Benavides, hermano;
h.iv) Isaac Alonso Cantoral Benavides, hermano; y
h.v) José Antonio Cantoral Benavides, hermano; e
i) Luis Alberto, a sus 20 años y siendo
estudiante de biología de la Universidad Mayor de San Marcos, con absoluta
frustración y angustia, vio truncado su proyecto de vida ante el menoscabo
de las oportunidades personales y profesionales.
Por ello, es admisible la pretensión de que se repare la pérdida de
opciones causada por el hecho ilícito. La
reconstrucción del proyecto de vida de la víctima se encuentra íntimamente
relacionada con su educación profesional, y debe ser garantizada por el Estado
sin exigir para ello el retorno de Luis Alberto al Perú, pues no está en condiciones
psicológicas para hacerlo. En consecuencia,
solicitan una cantidad similar a la compensación del daño moral, de US$80.000,00
(ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América), como indemnización
por pérdida del proyecto de vida, suma que, dada la juventud y potencialidad
de la víctima, garantizaría sus estudios y su permanencia en el Brasil.
Para dicha estimación no se utilizó una valoración en equidad, sino
un criterio más objetivo basado en el cálculo de una serie de gastos específicos
relacionados con la reubicación de la víctima en el ámbito académico y su
rehabilitación psicológica. El cálculo
se ha efectuado con base en una estimación aproximada de lo que se necesita
para vivir en Brasil (US$700,00 -setecientos dólares de los Estados Unidos
de América- u US$800,00 -ochocientos dólares de los Estados Unidos de América-
por mes), más el costo de los estudios (US$400,00 -cuatrocientos dólares de
los Estados Unidos de América- por mes) y más el pago de la seguridad social
(US$200,00 -doscientos dólares de los Estados Unidos de América- por mes),
suma cuyo total multiplicado por 12 meses asciende a un monto de US$15.600,00
(quince mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América). Este resultado multiplicado, a su vez, por
cinco años, se aproxima a la solicitada cantidad de US$80.000,00 (ochenta
mil dólares de los Estados Unidos de América).
Alegatos de la Comisión
55. La Comisión señaló que:
a) todos los miembros de la familia Cantoral
Benavides se vieron perjudicados y sufrieron en forma directa la ausencia
de Luis Alberto, por la forma y condiciones en que arbitrariamente se le privó
de la libertad. Además, sufrieron
el trato humillante a que eran sometidos cada vez que lo visitaban en el establecimiento
penal, y la persecución ilegal de que fueron objeto algunos de ellos por parte
del Estado peruano;
b) los sufrimientos derivados de los tratos
crueles, inhumanos y degradantes a que fue injustamente sometida la víctima
por parte de los agentes del Estado peruano le causaron un perjuicio de naturaleza
irreversible;
c) el sufrimiento moral causado al señor
Cantoral Benavides y a su familia sólo puede ser reparado mediante el pago
de una indemnización pecuniaria que debería ser fijada en aplicación del principio
de equidad. La Comisión está de acuerdo
con lo que exponen y solicitan al respecto los representantes de la víctima;
y
a)
considera procedente la solicitud de los representantes
de la víctima en relación con el proyecto de vida de Luis Alberto Cantoral
Benavides.
Alegatos del Estado[44]
56. Durante la audiencia pública el Estado
solicitó que, al estimar las reparaciones referidas a la carrera y estudios
interrumpidos de la víctima, al daño al proyecto de vida, al daño moral y
al daño emergente, la Corte ratifique su justo y cauto precedente jurisprudencial,
según los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. El Estado entiende la negativa de la víctima
de regresar al Perú, pues en Brasil desarrolla sus estudios y recibe tratamiento
psicológico. Sin embargo, considera
que no existe impedimento legal o de hecho para que Luis Alberto Cantoral
Benavides retorne a su país, donde el Estado podría garantizarle seguridad,
y proporcionarle estudios y servicios de salud en instituciones especializadas.
Consideraciones de la Corte
57. Esta Corte, al igual que otros Tribunales
Internacionales, ha señalado reiteradamente que la sentencia de condena puede
constituir per se una forma de compensación
del daño inmaterial[45]. Sin embargo, por las graves circunstancias
del presente caso, la intensidad de los sufrimientos que los respectivos hechos
causaron a la víctima y que de algún modo produjeron también sufrimientos
a sus familiares, las alteraciones de las condiciones de existencia de la
víctima y sus familiares y las demás consecuencias de orden no material o
no pecuniario que le acarrearon a estos últimos, la Corte estima que debe
ordenar el pago de una compensación por concepto
de daños inmateriales, conforme a la equidad[46].
58. Los representantes de la víctima han hecho
referencia a diversas clases de daños inmateriales: los sufrimientos físicos
y psíquicos padecidos por la víctima; la destrucción de su proyecto de vida;
la desintegración de la familia; y los sufrimientos padecidos por la madre
y los hermanos de la víctima.
59. Para considerar el daño inmaterial, la Corte
observa que Luis Alberto Cantoral Benavides fue sometido a condiciones de
reclusión hostiles y restrictivas; fue torturado y sometido a diversos tratos
crueles, inhumanos y degradantes y esto le produjo intensos dolores corporales
y sufrimientos emocionales. Además,
se determinó que las actuaciones que se siguieron en su contra no cumplieron
con los requisitos de un debido proceso (detención arbitraria, exhibición
en traje infamante ante la prensa, falta de garantías judiciales y protección
judicial) y que no se han investigado los hechos relacionados con la tortura
de que fue objeto. Al respecto, el
párrafo 104 de la sentencia sobre el
fondo, dictada por la Corte el 18 de agosto de 2000, señala:
[a]tendiendo al conjunto de las circunstancias del caso y al contexto en que se produjeron los hechos, estima este Tribunal, sin lugar a duda razonable, que cuando menos parte de los actos de agresión examinados en esta causa pueden ser calificados como torturas, físicas y psíquicas. Considera también la Corte que dichos actos fueron preparados e infligidos deliberadamente contra el señor Cantoral Benavides cuando menos con un doble propósito. En la fase previa a la condena, para suprimir su resistencia psíquica y forzarlo a autoinculparse o a confesar determinadas conductas delictivas. En la etapa posterior a la condena, para someterlo a modalidades de castigo adicionales a la privación de la libertad en sí misma.
60. Es, por otra parte, evidente para la Corte,
que los hechos de este caso ocasionaron una grave alteración del curso que
normalmente habría seguido la vida de Luis Alberto Cantoral Benavides. Los trastornos que esos hechos le impusieron,
impidieron la realización de la vocación, las aspiraciones y potencialidades
de la víctima, en particular, por lo que respecta a su formación y a su trabajo
como profesional. Todo esto
ha representado un serio menoscabo para su “proyecto de vida”[47].
61. En el caso de sus familiares inmediatos,
para la fijación de la indemnización por daño inmaterial, la Corte considera
que:
a)
en lo que respecta a la señora Gladys Benavides López,
la Corte reitera que no es necesario demostrar el daño moral en cuanto respecta
a los padres de la víctima[48]. Además, en este caso es claro que la madre
de la víctima afrontó personalmente la responsabilidad de liberar a su hijo
Luis Alberto; conoció de las condiciones de detención de su hijo, lo que supuso
un maltrato psicológico y además padeció agravios físicos, fue humillada,
hostilizada y amedrentada; sufrió inspecciones vaginales con ocasión de algunas
de las visitas a su hijo, y durante las mismas le fue impedido todo contacto
físico afectuoso con él; además, le fue restringida la frecuencia de las visitas
a los centros de detención y reclusión. Se produjo una desintegración de su
familia; sus hijos Luis Alberto, Luis Fernando y José Antonio tuvieron que
salir del país por la situación imperante en el Perú y las circunstancias
que vivieron. Además, ha sufrido diversos
padecimientos de salud causados por los hechos del caso;
b)
en lo que se refiere a Luis Fernando Cantoral Benavides,
hermano mellizo de la víctima, que la acompañó cuando fue detenido y por razones
similares también fue detenido y encarcelado, vivió de cerca el sufrimiento
de su hermano. Como consecuencia de
los hechos del presente caso también tuvo que salir del país, por lo que se
encuentra separado de su familia. En consideración de lo anterior, la Corte reitera que en el caso
de los hermanos deber tenerse en cuenta el grado de relación y afecto que
existe entre ellos[49],
por lo que, dadas las circunstancias del caso, Luis Fernando Cantoral Benavides
debe también ser indemnizado por daño inmaterial;
c)
con respecto a Isaac Alonso Cantoral Benavides, fue
víctima de seguimiento por parte de personas desconocidas; constantemente
lo molestaban y, tal como lo manifestó su madre en la audiencia pública, Isaac
Alonso ha tenido problemas psicológicos, pues él estaba solo cuando sus hermanos
fueron presentados a la prensa, y esto
[l]e chocó muchísimo. Salió esa
noche, estuvo caminando solo y cuando fueron a verlo [sus] familiares no quiso
hablar, estuvo llorando y ahí se traum[atizó], no quiso seguir estudiando.
Ha perdido tres años de estudio. [Hubo] que ponerlo en tratamiento
psicológico y así poco a poco pasando el tiempo se fue recuperando y ahora
está estudiando nuevamente.
Además, su entorno familiar cambió y se produjo una desintegración de su familia. La situación planteada respecto a Isaac Alonso demuestra claramente el vínculo afectivo entre él y su hermano Luis Alberto, y como le afectó la situación. En razón de lo anterior también debe ser indemnizado por daño inmaterial;
d) con respecto a José Antonio Cantoral
Benavides, por haber sido afectado por la situación por la que pasaba su familia,
el encarcelamiento de sus hermanos, la inseguridad y el temor de ser apresado,
salió del país y actualmente se encuentra en Bolivia. Si bien no hay una prueba fehaciente que demuestre
los daños inmateriales sufridos por él, se puede presumir que al igual que
su madre y sus hermanos, no podría ser indiferente a lo sucedido a su hermano
y a su familia, y en consecuencia debe ser indemnizado por daño inmaterial[50].
62. Teniendo en cuenta las distintas facetas
del daño a las que se viene haciendo referencia, aducidas por los representantes
de la víctima y con las que la Comisión está de acuerdo, en cuanto sea pertinente
y responda a las particularidades del caso, la Corte fija en equidad el valor
de las compensaciones por concepto de daño inmaterial, que deben efectuarse
a favor de la víctima y sus familiares, en los términos que se indican en
el cuadro que se transcribe:
Reparación por concepto de Daño Inmaterial |
|
Víctima y familiares |
Cantidad |
Luis Alberto Cantoral Benavides(víctima) |
US$60.000,00 |
Gladys Benavides López (madre) |
US$40.000,00 |
Luis Fernando Cantoral Benavides (hermano) |
US$20.000,00 |
Isaac Alonso Cantoral Benavides (hermano) |
US$ 5.000,00 |
José Antonio Cantoral Benavides (hermano) |
US$ 3.000,00 |
TOTAL US$ 128.000,00 |
63. La compensación del menoscabo del “proyecto
de vida” será efectuada en los términos indicados más adelante (infra párr. 80).
IX
Otras Formas de Reparación
Alegatos de los representantes de la víctima
64. Los representantes de la víctima solicitaron
como medidas de restitución que:
a) se anule la sentencia de la Corte Suprema
de Justicia que condenó a la víctima, para que recupere el buen nombre y el
honor, ya que el indulto es un remedio político y no jurisdiccional;
b) se anulen los antecedentes policiales,
penales y judiciales para facilitar la reinserción social y laboral de la
víctima, que de acuerdo con la Ley No. 2699476 debió hacerse de oficio.
FEDEPAZ ha realizado solicitudes en ese sentido sin resultado alguno;
y
c) se reformen los Decretos-Leyes 25.475
y 25.659, referentes a los delitos de terrorismo y traición a la patria, ya
que han vulnerado principios y derechos reconocidos por la Constitución Política
del Perú de 1993 y consagrados en la Convención Americana. Lo anterior ha sido establecido en el “Informe
elaborado por la Comisión de Estudio y Revisión de la Legislación emitida
desde el 5 de abril de 1992”. La aplicación
de dichos decretos en el presente caso violó los derechos de la víctima.
En consecuencia, solicitan que el Perú adopte las medidas legislativas
o de otra naturaleza que fueren necesarias para adecuar su legislación interna
en materia de terrorismo a la Convención, en cumplimiento de los artículos
1 y 2 de ésta última, haciendo así efectivos los derechos y libertades consagrados
en la misma, y garantizando que las violaciones no se repitan en el futuro.
La Corte debe ceñirse al precedente establecido en la sentencia sobre el caso Barrios Altos, y en consecuencia “debe declarar que aquellas
normas de los Decretos-Leyes 25.475 y 25.659 que violan los derechos consagrados
en la Convención Americana carecen de efectos jurídicos, para este caso y
para todos aquellos en que dichas disposiciones hubieren sido aplicadas”.
65. Asimismo, los representantes solicitaron
las siguientes medidas de satisfacción y no repetición:
a) que el Estado publique comunicados
en cinco de los principales diarios
peruanos, incluido el Diario Oficial, y en prestigiosos diarios internacionales,
que contenga una admisión de responsabilidad, la declaración de que la víctima
era inocente, una disculpa a la víctima y a sus familiares y el compromiso
del Estado de que hechos como los acontecidos nunca se repetirán en el país;
b) que el Estado publique, por una vez
en el diario oficial y en diversos medios de comunicación masiva, el texto
de las sentencias de fondo y de reparaciones; y
c) que el Estado investigue y sancione
en forma efectiva a los autores materiales, intelectuales y encubridores de
los hechos.
Alegatos de la Comisión
66. Por su parte, la Comisión señaló que:
a) está de acuerdo con lo que aducen los representantes de la víctima con respecto a los dos rubros que a continuación se indican:
a.i) “reparaciones morales o pedido de disculpas públicas
y restitución del honor” de la víctima y sus familiares; y
a.ii) la investigación y sanción efectiva, tanto en sede administrativa como en sede judicial, de los autores materiales e intelectuales y encubridores de los hechos. Con este fin, la Corte debe exigir al Estado que remueva cualquier obstáculo legal o de cualquier otra índole.
b) Se adhiere a lo manifestado por los
representantes en el sentido de que el Estado tiene la obligación de adoptar
las medidas necesarias para evitar que estas violaciones se repitan en el
futuro; y
c) en cuanto a las leyes de antiterrorismo,
la Corte debe seguir el criterio establecido en el caso Barrios Altos respecto a las leyes
de amnistía, ya que el Estado debe adecuar su normativa interna a la Convención,
en cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 2 y 63.1
de aquélla.
Alegatos del Estado[51]
67. El Estado, durante la audiencia pública
sobre reparaciones, en este punto señaló que:
a)
expresa su más
absoluta disposición para respetar, acatar y ejecutar las resoluciones emanadas
de este órgano supranacional, así como también el pleno reconocimiento del
Estado peruano respecto de la validez y ejecutabilidad de la sentencia sobre
el fondo dictada por la Corte el 18 de agosto de 2000 y la presente Sentencia
sobre reparaciones;
b)
comparte el
criterio de los representantes de la víctima en cuanto a que la reparación
pecuniaria es sólo uno de los aspectos que deben ser considerados en una reparación
integral. El Estado se ha comprometido
a actuar en las siguientes materias esenciales: reparación económica, búsqueda
de la justicia, dignificación de la víctima, así como apoyo educativo y de
salud, y fortalecimiento e impulso del sistema interamericano de derechos
humanos; y
c)
manifiesta su
preocupación por la vigencia de una serie de normas sobre amnistía, en particular
las Leyes 26.479 y 26.492, que limitan el debido proceso legal y la tutela
jurisdiccional efectiva y que podrían dificultar la ejecución de la sentencia
en cuanto a la investigación y sanción de los responsables. También se refirió el Estado al “Informe elaborado por la Comisión
de Estudio y Revisión de la Legislación emitida desde el 5 de abril de 1992”
el cual estudia, en forma específica, los alcances de los Decretos-Leyes 25.475
y 25.659 y señala que estas disposiciones podrían afectar derechos sustantivos,
especialmente los reconocidos por los pactos de derechos humanos y la jurisprudencia
de la Corte Interamericana.
Consideraciones de la Corte
68. De conformidad con el resolutivo décimo
segundo de la sentencia sobre el fondo dictada el 18 de agosto de 2000, el
Perú debe realizar una investigación efectiva para individualizar a las personas
responsables de las violaciones de los derechos humanos declaradas en dicho
fallo y, en su caso, sancionarlas. De
esta manera, dentro de las reparaciones que debe asumir el Estado necesariamente
se encuentra la de investigar efectivamente los hechos y sancionar a todos
los responsables.
69. Este Tribunal se ha referido en reiteradas
ocasiones al derecho que asiste a las víctimas y a sus familiares de conocer
lo que sucedió[52]
y quiénes fueron los agentes del Estado responsables de los respectivos hechos.
“[L]a investigación de los hechos y la sanción de las personas responsables,
[...] es una obligación que corresponde al Estado siempre que haya ocurrido
una violación de los derechos humanos y esa obligación debe ser cumplida seriamente
y no como una mera formalidad”[53]. Además, este Tribunal ha indicado que el Estado
“tiene la obligación de combatir [la impunidad] por todos los medios legales
disponibles ya que [ésta] propicia la repetición crónica de las violaciones
de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares”[54]. El Estado que deja impune las violaciones de
derechos humanos estaría incumpliendo, adicionalmente, su deber general de garantizar el libre y pleno ejercicio
de los derechos de las personas sujetas a su jurisdicción[55].
70. Por consiguiente, la Corte reitera que el
Estado tiene la obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones
de la Convención Americana en el presente caso, identificar a sus responsables
y sancionarlos.
71. Esta Corte señala, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el
deber general establecido en el artículo 2 de la Convención Americana implica
la adopción de medidas en dos vertientes, a saber:
[p]or
una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza
que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas
conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías[56].
72. Sobre el particular, cabe tener en cuenta
el “Informe de la Comisión de Estudio y Revisión de la Legislación emitida
desde el 5 de abril de 1992” [57]. Dicha Comisión fue instalada el 4 de diciembre
de 2000, y en el informe mencionado señaló que
[l]as
normas antiterroristas y las que regulan el tema de terrorismo especial, vulneran
reiteradamente derechos fundamentales y principios constitucionalmente consagrados.
Las normas materia de análisis, adicionalmente, violan tratados internacionales
en materia de derechos humanos de los que el Perú es parte.
Dichos principios y derechos tienen relación directa con el debido
proceso, el principio de legalidad, la socialización de los procesados y el
respeto a la independencia de la Administración de Justicia.
73. La Corte considera conveniente reiterar
que a la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1
y 2 de la Convención Americana, los Estados Partes tienen el deber de tomar
las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección
judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los
términos de los artículos 8 y 25 de la Convención[58]. De
acuerdo con ello los Estados Partes en la Convención que adopten leyes que
desconozcan esas garantías incurren en una violación de las normas citadas.
74. En la sentencia sobre el fondo del presente caso la Corte decidió que las
“disposiciones contenidas en la legislación de emergencia adoptada por el
Estado para hacer frente al fenómeno del terrorismo, y en particular los Decretos
Leyes Nos. 25.475 y 25.659” violan el artículo 2 de la Convención.
Como consecuencia de dicha decisión los representantes de la víctima
solicitaron en la presente etapa de reparaciones
(supra párr. 64 c)) que se ordene al Estado adoptar las medidas de
derecho interno que sean necesarias para adecuar su legislación, en materia
de terrorismo, a la Convención y además que se declare que los decretos leyes
arriba mencionados carecen de efectos jurídicos.
75. Luis Alberto Cantoral Benavides fue procesado
al amparo de los Decretos Leyes Nos. 25.475 y 25.659, condenado a 20 años
de pena privativa de libertad por el delito de terrorismo -mediante sentencia
de 6 de octubre de 1995 dictada por la Corte Suprema de Justicia del Perú-,
e indultado mediante la Resolución Suprema No. 078-97-JUS de 24 de junio de
1997, cuyos considerandos dicen, en lo pertinente, lo que sigue:
[…]
Que mediante Ley Nº 26655 se creó una Comisión Ad Hoc encargada de evaluar, calificar y proponer al Presidente de la República en forma excepcional, la concesión del indulto y derecho de gracia, para quienes se encuentren condenados por delitos de terrorismo o traición a la patria, en base a elementos probatorios insuficientes que permitan a la Comisión presumir, razonablemente, que no habrían tenido ningún tipo de vinculación con elementos, actividades u organizaciones terroristas; y,
Que por encontrarse la solicitud de Luis Alberto Cantoral Benavides dentro
de los alcances del Artículo 1º de la Ley Nº 26655, los miembros de la mencionada
Comisión Ad Hoc han recomendado por unanimidad el otorgamiento del indulto
en favor de Luis Alberto Cantoral Benavides.
76. La Corte tiene conocimiento de que los
Decretos Leyes Nos. 25.475 y 25.659 han sido reformados. Sin embargo, no es
procedente examinar los alcances de la correspondiente reforma, en orden a
establecer si las nuevas disposiciones se adecuan a la Convención Americana,
puesto que, de acuerdo con lo que se señala en los párrafos siguientes, ni
los mencionados Decretos Leyes ni aquellos mediante los cuales fueron modificados,
inciden en la situación jurídica del señor Cantoral Benavides.
77. Es un hecho evidente para este Tribunal
que la sentencia condenatoria expedida por la Corte Suprema de Justicia del
Perú en contra del señor Cantoral Benavides, y las demás resoluciones adoptadas
en los procesos a que éste fue sometido, fueron emitidas con base en una legislación
incompatible con la Convención Americana y que en desarrollo de las respectivas
actuaciones se violaron los derechos a la protección judicial y al debido
proceso consagrados en la Convención. En
consecuencia, en el marco de esta Sentencia de reparaciones, esta Corte deberá
disponer que el Estado deje sin efecto alguno, recurriendo para ello a las
vías previstas en la legislación interna, la sentencia condenatoria de la
Corte Suprema de Justicia del Perú contra Luis Alberto Cantoral Benavides.
78. A la luz de lo anterior, el Estado deberá
proceder a anular los antecedentes judiciales o administrativos, penales o
policiales que existan en contra de Luis Alberto Cantoral Benavides, en relación
con los hechos del presente caso y a cancelar los registros correspondientes.
79. En cuanto a las medidas de satisfacción
y no repetición solicitadas por los representantes de la víctima y la Comisión,
la Corte estima que la sentencia per
se constituye una forma de reparación.
Sin perjuicio de esto, la Corte considera, como medida de satisfacción,
que el Estado peruano debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario
de circulación nacional, por una única vez, la parte resolutiva de la sentencia
sobre el fondo dictada el 18 de agosto de 2000.
80. Estima la Corte que la vía más idónea para
restablecer el proyecto de vida de Luis Alberto Cantoral Benavides consiste
en que el Estado le proporcione una beca de estudios superiores o universitarios,
con el fin de cubrir los costos de la carrera profesional que la víctima elija
-así como los
gastos de manutención de esta última durante el período de tales estudios- en un centro de reconocida calidad académica escogido
de común acuerdo entre la víctima y el Estado.
81. Por último, la Corte ordena que el Estado
peruano realice un desagravio público en reconocimiento de su responsabilidad
en este caso y a fin de evitar que hechos como los de este caso se repitan.
X
Alegatos de los representantes de la víctima
82. Los representantes de la víctima señalaron
que:
a)
realizaron diversas diligencias ante las instancias
de la jurisdicción interna, lo cual generó gastos. Las correspondientes gestiones comprendieron la elaboración de escritos,
la interposición de recursos, el traslado de los familiares y los abogados
de la víctima, entre otras personas, a diversas dependencias públicas, y la
obtención de fotocopias; la elaboración y presentación de comunicaciones dirigidas
a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, al Ministerio Público, a directores
de centros penitenciarios y a medios de comunicación. También fueron efectuados numerosos trámites
ante la Comisión Ad Hoc que concedió
el indulto a Luis Alberto Cantoral Benavides[59];
b) efectuaron diversas gestiones ante
el sistema interamericano de derechos humanos, las cuales también generaron
gastos que deben serles restituidos. Han
realizado viajes, elaborado escritos y participado en las audiencias públicas
ante los órganos de dicho sistema, entre otras gestiones; y
c) estiman que el Estado debe resarcirles
por concepto de gastos y costas la cantidad total de US$8.000,00 (ocho mil
dólares de los Estados Unidos de América).
Alegatos de la Comisión
83. Por su parte, la Comisión señaló que la
Corte debe ordenar al Estado que pague los gastos en que han incurrido los
familiares de la víctima en la tramitación del caso ante las autoridades nacionales
y ante los órganos del sistema interamericano de derechos humanos, con fundamento
en lo expuesto por los representantes de Luis Alberto Cantoral Benavides.
Alegatos del Estado[60]
84. El Estado solicitó en sus conclusiones sobre
reparaciones que la Corte, al momento de determinar el monto por concepto
de los gastos y costas en que hayan
incurrido los representantes de la víctima, tenga presente la oportuna comprobación
de los mismos, las circunstancias del caso concreto y los principios de equidad
y razonabilidad.
Consideraciones de la Corte
85. Las costas y gastos deben entenderse comprendidos
dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención
Americana, puesto que la actividad desplegada por la o las víctimas, sus derechohabientes
o sus representantes para acceder a la justicia internacional implica erogaciones
y compromisos de carácter económico que deben ser compensados al dictar sentencia
condenatoria. Este Tribunal considera que las costas a que se refiere el artículo
55.1.h del Reglamento comprenden los gastos necesarios y razonables en que
la o las víctimas incurren para acceder al sistema interamericano de protección
de los derechos humanos, figurando entre los gastos, los honorarios de quienes
brindan asistencia jurídica. Corresponde
a la Corte apreciar prudentemente el alcance de las costas y gastos, atendiendo
a las circunstancias del caso concreto, a la naturaleza de la jurisdicción
internacional de protección de los derechos humanos y a las características
del respectivo procedimiento, que presenta rasgos propios y diferentes de
los que pudieran revestir otros procesos de carácter nacional o internacional[61].
86. Ya este Tribunal ha señalado anteriormente
que en el concepto de costas deben quedar comprendidas tanto las que corresponden
a la etapa de acceso a la justicia a nivel nacional, como las que se refieren
a la justicia a nivel internacional ante la Comisión y la Corte[62].
87. A ese efecto, la Corte considera que es
equitativo, dado que no se aportaron la pruebas suficientes para sustentar
dichos gastos, reconocer a la víctima y a sus representantes, la Fundación
Ecuménica para el Desarrollo y la Paz (FEDEPAZ), el Centro por la Justicia
y el Derecho Internacional (CEJIL) y Human Rights Watch/Americas, como reintegro
de los gastos y costas generados en la jurisdicción interna y ante el sistema
interamericano, la cantidad de US$8.000,00 (ocho mil dólares de los Estados
Unidos de América).
XI
Modalidad de Cumplimiento
Alegatos
de los representantes de la víctima
88. Los representantes de la víctima en su escrito
sobre reparaciones manifestaron que la Corte debe supervisar el cumplimiento
de la presente Sentencia, en particular lo relativo a la investigación y sanción
de los responsables de las violaciones.
Alegatos
de la Comisión
89. La Comisión no se pronunció al respecto.
Alegatos
del Estado[63]
90. En su escrito de conclusiones el Estado
expresó su disposición de acatar las resoluciones dictadas por la Corte y
de reconocer la “validez y ejecutabilidad”
de la sentencia sobre el fondo
dictada por la Corte el 18 de agosto de 2000 y de la presente Sentencia de
reparaciones. Sin embargo, señaló
a la Corte que tendría dificultades para cumplir con la Sentencia sobre reparaciones,
en razón de que el señor Cantoral Benavides se encuentra residiendo actualmente
en el Brasil y señaló que “la única forma en que el Estado peruano puede cumplir
cabalmente con una reparación que realmente se oriente a resarcir el daño
causado, se plasmaría si el peticionario se encontrara dentro de la jurisdicción
nacional”.
Consideraciones
de la Corte
91. Para dar cumplimiento a la presente Sentencia,
el Estado deberá ejecutar el pago de las indemnizaciones compensatorias, el
reintegro de costas y gastos y la adopción de las otras medidas ordenadas
dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación de esta Sentencia.
92. El pago de las indemnizaciones establecidas
a favor de la víctima y sus familiares, según sea el caso, será hecho directamente
a ellos. Si alguno de ellos hubiere
fallecido o fallece, el pago será hecho a sus herederos.
93. Los pagos correspondientes al reintegro
de gastos y costas generados por las gestiones realizadas por los representantes
de la víctima en los procesos internos y en el proceso internacional ante
el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, serán efectuados
a favor de dichos representantes (supra párr. 35 i) ).
94. Si por algún motivo no fuese posible que
los beneficiarios de las indemnizaciones las reciban dentro del plazo indicado
de seis meses, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta
o certificado de depósito en una institución bancaria peruana solvente, en
dólares estadounidenses o su equivalente en moneda peruana y en las condiciones
financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias.
Si al cabo de diez años la indemnización no es reclamada, la cantidad
será devuelta, con los intereses devengados, al Estado.
95. El Estado puede cumplir sus obligaciones
mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad
equivalente en moneda peruana, utilizando para el cálculo respectivo el tipo
de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York,
Estados Unidos de América, el día anterior al pago.
96. Los pagos ordenados en la presente Sentencia
estarán exentos de todo impuesto actualmente existente o que pueda decretarse
en el futuro.
97. En caso de que el Estado incurra en mora,
pagará un interés sobre el monto adeudado, correspondiente al interés bancario
moratorio en el Perú.
98. Conforme a su práctica constante, la
Corte se reserva la facultad de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente
Sentencia. El caso se dará por concluido
una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en aquélla.
XII
Puntos Resolutivos
99. Por tanto,
LA
CORTE,
DECIDE:
por unanimidad,
1. que el Estado debe pagar por concepto de daño material:
a) a Luis Alberto Cantoral Benavides, en la forma y condiciones que se expresan en los párrafos 49, 50, 51 a) y b) y 52 de esta Sentencia, la cantidad de US$35.000,00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana.
b) a Gladys Benavides López, en la forma y condiciones que se expresan en los párrafos 51 c) y d) y 52 de esta Sentencia, la cantidad de US$ 2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana.
c) a Luis Fernando Cantoral Benavides, en la forma y condiciones que se expresan en los párrafos 51 f) y 52 de esta Sentencia, la cantidad de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana.
2. que el Estado debe pagar por concepto
de daño inmaterial:
a) a Luis Alberto Cantoral Benavides, en la forma y condiciones que se expresa en el párrafo 62 de esta Sentencia, la cantidad de US$60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana.
b) a Gladys Benavides López, en la forma
y condiciones que se expresa en el párrafo 62 de esta Sentencia, la cantidad
de US$40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o
su equivalente en moneda peruana.
c) a Luis Fernando Cantoral Benavides,
en la forma y condiciones que se expresa en el párrafo 62 de esta Sentencia, la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares
de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana.
d) a Isaac Alonso Cantoral Benavides,
en la forma y condiciones que se expresa en el párrafo 62 de esta Sentencia,
la cantidad de US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América)
o su equivalente en moneda peruana.
e) a José Antonio Cantoral Benavides,
en la forma y condiciones que se expresa en el párrafo 62 de esta Sentencia, la cantidad de US$3.000,00 (tres mil dólares de
los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana.
3. que el Estado debe pagar, por concepto
de gastos y costas, en la forma y condiciones que se expresan en el párrafo
87 de esta Sentencia, la cantidad de US$8.000,00 (ocho mil dólares de los
Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, a favor de
los representantes de la víctima.
4. que el Estado debe dejar sin efecto alguno,
recurriendo para ello a las vías previstas en la legislación interna, la sentencia
condenatoria emitida por la Corte
Suprema de Justicia del Perú contra Luis Alberto Cantoral Benavides, de conformidad
con lo establecido en el párrafo 77 de la presente Sentencia.
5. que el Estado debe anular los antecedentes
judiciales o administrativos, penales o policiales que existan en contra de
Luis Alberto Cantoral Benavides, en relación con los hechos del presente caso
y a cancelar los registros correspondiente, de conformidad con lo establecido
en el párrafo 78 de la presente Sentencia.
6. que el Estado debe proporcionarle una
beca de estudios superiores o universitarios a Luis Alberto Cantoral Benavides,
con el fin de cubrir los costos de la carrera profesional que la víctima elija,
así como los gastos de manutención de esta última durante el período de tales
estudios, en un centro de reconocida calidad académica elegido de común acuerdo
entre la víctima o sus representantes y el Estado, de conformidad con lo establecido
en el párrafo 80 de la presente Sentencia.
7. que el Estado debe publicar en el Diario
Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una única vez, la parte
resolutiva de la sentencia sobre el fondo dictada el 18 de agosto de 2000
y celebrar un desagravio público en reconocimiento de su responsabilidad en
este caso y a fin de evitar que estos hechos se repitan, de conformidad con
lo establecido en los párrafos 79 y 81 de la presente Sentencia.
8. que el Estado debe proporcionar tratamiento
médico y psicológico a la señora Gladys Benavides López, en el Perú, de conformidad
con lo establecido en el párrafo 51 e) de la presente Sentencia.
9. que el Estado debe investigar los hechos del presente caso, identificar y sancionar a sus responsables, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 70 de la presente Sentencia.
10. que el Estado debe cumplir con las medidas
de reparación ordenadas en la presente Sentencia dentro de los seis meses contados a partir de su notificación.
11. que los pagos dispuestos en la presente
Sentencia estarán exentos de cualquier gravamen o impuesto existente o que
llegue a existir en el futuro.
12. que el Estado debe rendir a la Corte Interamericana
de Derechos Humanos cada seis meses, a partir de la notificación de la presente
Sentencia, un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento.
13. que supervisará el cumplimiento de esta
Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya
dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en ella.
El Juez Cançado
Trindade hizo conocer a la Corte su Voto Razonado, el cual acompaña esta Sentencia.
Redactada en español y
en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día
3 de diciembre de 2001.
Antônio A.
Cançado Trindade
Presidente
Máximo Pacheco
Gómez Hernán Salgado Pesantes
Alirio Abreu
Burelli Sergio García Ramírez
Carlos Vicente
de Roux Rengifo Fernando Vidal
Ramírez
Juez ad hoc
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Antônio A.
Cançado Trindade
Presidente
Manuel E.
Ventura Robles
Secretario
* El Juez Oliver Jackman informó a la Corte que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en el LIII Período Ordinario de Sesiones del Tribunal, por lo que no pudo participar en la deliberación y firma de la presente Sentencia.
** De conformidad con la Resolución de la Corte de 13 de marzo de 2001 sobre Disposiciones Transitorias al Reglamento de la Corte vigente desde el 1 de junio de 2001, la presente Sentencia sobre reparaciones del caso se dicta en los términos del Reglamento adoptado mediante Resolución de la Corte de 16 de septiembre de 1996.
[1] cfr. Caso Cantoral Benavides, Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40.
[2] cfr. Caso Cesti Hurtado. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 31 de mayo de 2001. Serie C No. 78, párr. 20; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 39; y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 50.
[3] cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 89; Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, supra nota 2, párr. 21; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 40.
[4] cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 3, párrs. 90 y 91; Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, supra nota 2, párr. 23; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 42.
[5] cfr. expediente denominado “anexos de prueba aportados por los representantes de la víctima junto con el escrito sobre reparaciones”, que reposa en la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
[6] cfr. expediente del caso Cantoral Benavides tramitado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la etapa sobre reparaciones, Tomo I, folios 151 al 153.
[7] cfr. expediente del caso Cantoral Benavides tramitado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la etapa sobre reparaciones, Tomo I, folios 129 a 131.
[8] cfr. expediente del caso Cantoral Benavides tramitado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la etapa sobre reparaciones, Tomo II, folios 292 a 302.
[9] cfr. expediente del caso Cantoral Benavides tramitado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la etapa sobre reparaciones, Tomo II, folios 340 a 354.
[10] cfr. expediente del caso Cantoral Benavides tramitado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la etapa sobre reparaciones, Tomo II, folios 361 a 365.
[11] cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 3, párr. 159; Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 50; y Caso “La Última Tentación de Cristo”(Olmedo Bustos y otros). Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 1999, considerando No. 4.
[12] cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 3, párr. 159; y Caso “La Última Tentación de Cristo”(Olmedo Bustos y otros), supra nota 11, considerando No. 4.
[13] cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 3, párr. 98; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 53; y Caso Blake. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 22 de enero de 1999. Serie C No. 48, párr. 28.
[14] cfr. partida de nacimiento de Luis Alberto Cantoral Benavides No. 809 de 19 de abril de 1972 de la Sección Nacimientos, Registros del Estado Civil del Concejo Distrital de Jesús María del Departamento de Lima, República del Perú; testimonio de Luis Alberto Cantoral Benavides rendido ante la Corte el 6 de septiembre de 2001 durante la audiencia pública sobre reparaciones dentro del presente caso y testimonio de Luis Alberto Cantoral Benavides rendido ante la Corte el 20 de septiembre de 1999 durante la audiencia pública sobre el fondo dentro del presente caso.
[15] cfr. hechos probados en la sentencia sobre el fondo del presente caso dictada por la Corte el 18 de agosto de 2000, párr. 63 a) y s); Resolución Suprema N° 078-97-JUS de 24 de junio de 1997 publicada en el diario oficial, Diario El Peruano, el 25 de junio de 1997; testimonio de Luis Alberto Cantoral Benavides rendido ante la Corte el 6 de septiembre de 2001 durante la audiencia pública sobre reparaciones dentro del presente caso e informe pericial de Ana Luiza Laureiro de Vasconcellos rendido ante la Corte el 6 de septiembre de 2001 durante la audiencia pública sobre reparaciones dentro del presente caso.
[16] cfr. partida de nacimiento de Luis Alberto Cantoral Benavides No. 809 de 19 de abril de 1972 de la Sección Nacimientos, Registros del Estado Civil del Concejo Distrital de Jesús María del Departamento de Lima, República del Perú; partida de nacimiento de José Antonio Cantoral Benavides No. 796 de 22 de abril de 1971 de la Sección Nacimientos, Registros del Estado Civil del Concejo Distrital de Jesús María del Departamento de Lima, República del Perú; partida de nacimiento de Luis Fernando Cantoral Benavides No. 808 de 19 de abril de 1972 de la Sección Nacimientos, Registros de Estado Civil del Concejo Distrital de Jesús María del Departamento de Lima, República del Perú; partida de nacimiento de Isaac Alonso Cantoral Benavides No. 2205 de 6 de noviembre de 1975 de la Sección Nacimientos, Registros del Estado Civil del Concejo Distrital de Jesús María del Departamento de Lima, República del Perú; y oficio de 31 de diciembre de 1975 del Comisario de Policía dirigido al Jefe del Registro Civil del Concejo Distrital de Jesús María sobre el deceso de Isaac Cantoral Huamaní ocurrido el 29 de diciembre de 1975.
[17] cfr. testimonio de Luis Alberto Cantoral Benavides rendido ante la Corte el 6 de septiembre de 2001 durante la audiencia pública sobre reparaciones dentro del presente caso; testimonio de Luis Alberto Cantoral Benavides rendido ante la Corte el 20 de septiembre de 1999 durante la audiencia pública sobre el fondo dentro del presente caso; testimonio de Gladys Benavides López rendido ante la Corte el 6 de septiembre de 2001 durante la audiencia pública sobre reparaciones dentro del presente caso; notas manuscritas de Luis Alberto Cantoral Benavides y Luis Fernando Cantoral Benavides dirigidas a su madre, contenidas en los anexos 7, 9, 10, 11, 12 y 13 de la prueba sobre reparaciones presentada por los representantes de la víctima; oficio no. 23-98-DN-EPRENCC de 10 de marzo de 1998 del Jefe de Salud del Instituto Penitenciario Miguel Castro Castro dirigido al Director del mismo Instituto Penitenciario; escrito de 1 de junio de 1994 de Víctor Alvarez Pérez, abogado de Luis Alberto Cantoral Benavides en ese momento, dirigido al Fiscal Superior Decano de Ica; hechos probados en la sentencia sobre el fondo del presente caso dictada por la Corte el 18 de agosto de 2000, párr. 63 e), f), g), i), j), y k); y documentos de soporte de gastos contenidos en el anexo 19 de la prueba presentada por los representantes de la víctima.
[18] cfr. informe pericial de Ana Luiza Loureiro de Vasconcellos rendido ante la Corte el 6 de septiembre de 2001 durante la audiencia pública sobre reparaciones dentro del presente caso; informe pericial de Oscar Maldonado Fernández rendido ante la Corte el 6 de septiembre de 2001 durante la audiencia pública sobre reparaciones dentro del presente caso; testimonio de Luis Alberto Cantoral Benavides rendido ante la Corte el 6 de septiembre de 2001 durante la audiencia pública sobre reparaciones dentro del presente caso; testimonio de Luis Alberto Cantoral Benavides rendido ante la Corte el 20 de septiembre de 1999 durante la audiencia pública sobre el fondo dentro del presente caso; testimonio de Gladys Benavides López rendido ante la Corte el 6 de septiembre de 2001 durante la audiencia pública sobre reparaciones dentro del presente caso; informe psicológico realizado el 28 de febrero de 2001 por Ana Luiza Loureiro de Vasconcellos sobre Luis Alberto Cantoral Benavides; informe psicológico de 19 de diciembre de 2000 sobre Luis Alberto Cantoral Benavides realizado por Carmen Wurst, Coordinadora de equipo, y Oscar Maldonado, psicoterapeuta, dentro del Programa de atención de víctimas de tortura y violación de los derechos humanos de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos del Perú.; y notas manuscritas de Luis Alberto Cantoral Benavides y Luis Fernando Cantoral Benavides dirigidas a su madre, contenidas en los anexos 7, 9, 10, 11, 12 y 13 de la prueba sobre reparaciones presentada por los representantes de la víctima.
[19] cfr. informe psicológico de 19 de diciembre de 2000 sobre Luis Alberto Cantoral Benavides realizado por Carmen Wurst, Coordinadora de equipo, y Oscar Maldonado, psicoterapeuta, dentro del Programa de atención de víctimas de tortura y violación de los derechos humanos de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos del Perú; informe pericial de Oscar Maldonado Fernández rendido ante la Corte el 6 de septiembre de 2001 durante la audiencia pública sobre reparaciones dentro del presente caso; informe psicológico realizado el 28 de febrero de 2001 por Ana Luiza Loureiro de Vasconcellos sobre Luis Alberto Cantoral Benavides; informe pericial de Ana Luiza Laureiro de Vasconcellos rendido ante la Corte el 6 de septiembre de 2001 durante la audiencia pública sobre reparaciones dentro del presente caso; y testimonio de Luis Alberto Cantoral Benavides rendido ante la Corte el 6 de septiembre de 2001 durante la audiencia pública sobre reparaciones dentro del presente caso.
[20] cfr. testimonio de Gladys Benavides López rendido ante la Corte el 6 de septiembre de 2001 durante la audiencia pública sobre reparaciones dentro del presente caso; testimonio de Luis Alberto Cantoral Benavides rendido ante la Corte el 6 de septiembre de 2001 durante la audiencia pública sobre reparaciones dentro del presente caso; y testimonio de Eloy Urso Cantoral Huamaní rendido ante la Corte el 6 de septiembre de 2001 durante la audiencia pública sobre reparaciones dentro del presente caso.
[21] cfr. escrito de 15 de noviembre de 1999 del Director Ejecutivo de FEDEPAZ dirigido al Director del Hospital Nacional “Dos de Mayo” del Ministerio de Salud; constancia de 27 de octubre de 1999 expedida por el Consultorio Externo de Psicología del Servicio Salud Mental del Hospital Nacional “Dos de Mayo” del Ministerio de Salud; oficio no. 1905-99-DG-HNDM de 29 de noviembre de 1999 del Director General del Hospital Nacional “Dos de Mayo” del Ministerio de Salud dirigido al Director Ejecutivo de FEDEPAZ; y documentos de soporte de gastos contenidos en los anexos 25, 26 y 47 de la prueba sobre reparaciones presentada por los representantes de la víctima.
[22] cfr. testimonio de Luis Alberto Cantoral Benavides rendido ante la Corte el 6 de septiembre de 2001 durante la audiencia pública sobre reparaciones dentro del presente caso; testimonio de Luis Alberto Cantoral Benavides rendido ante la Corte el 20 de septiembre de 1999 durante la audiencia pública sobre el fondo dentro del presente caso; testimonio de Gladys Benavides López rendido ante la Corte el 6 de septiembre de 2001 durante la audiencia pública sobre reparaciones dentro del presente caso; notas manuscritas de Luis Alberto Cantoral Benavides y Luis Fernando Cantoral Benavides dirigidas a su madre, contenidas en los anexos 7, 9, 10, 11, 12 y 13 de la prueba sobre reparaciones presentada por los representantes de la víctima; escrito de 21 de mayo de 1998 del Sub Director de la Asociación Pro Derechos Humanos y Gladys Benavides López viuda de Cantoral dirigido al Defensor del Pueblo del Perú; escrito de solicitud de garantías personales de 24 de septiembre de 1993 presentado por Gladys Benavides López ante la Fiscalía Especial de Derechos Humanos; constancia de 6 de abril de 1995 del Coordinador General Adjunto de la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH) sobre denuncia presentada por Gladys Benavides López ante esa institución; constancia médica de 20 de mayo de 1998 del Departamento Médico de la Universidad Nacional de Ingeniería sobre una contusión sufrida por Alonso Cantoral Benavides y la atención brindada; oficio No. 095-94-CODEH-ICA de 5 de diciembre de 1994 del Secretario Ejecutivo de la Comisión de Derechos Humanos de Ica dirigido al Fiscal Superior Decano del Distrito Judicial de Ica; y memorandum de 13 de agosto de 1997 de la abogada del Departamento Jurídico dirigido al Administrador de FEDEPAZ.
[23] cfr. testimonio de Luis Alberto Cantoral Benavides rendido ante la Corte el 6 de septiembre de 2001 durante la audiencia pública sobre reparaciones dentro del presente caso; testimonio de Luis Alberto Cantoral Benavides rendido ante la Corte el 20 de septiembre de 1999 durante la audiencia pública sobre el fondo dentro del presente caso; testimonio de Gladys Benavides López rendido ante la Corte el 6 de septiembre de 2001 durante la audiencia pública sobre reparaciones dentro del presente caso; notas manuscritas de Luis Alberto Cantoral Benavides y Luis Fernando Cantoral Benavides dirigidas a su madre, contenidas en los anexos 7, 9, 10, 11, 12 y 13 de la prueba sobre reparaciones presentada por los representantes de la víctima; escrito de 21 de mayo de 1998 del Sub Director de la Asociación Pro Derechos Humanos y Gladys Benavides López viuda de Cantoral dirigido al Defensor del Pueblo del Perú; escrito de solicitud de garantías personales de 24 de septiembre de 1993 presentado por Gladys Benavides López ante la Fiscalía Especial de Derechos Humanos; constancia de 6 de abril de 1995 del Coordinador General Adjunto de la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH) sobre denuncia presentada por Gladys Benavides López ante esa institución; constancia médica de 20 de mayo de 1998 del Departamento Médico de la Universidad Nacional de Ingeniería sobre una contusión sufrida por Alonso Cantoral Benavides y la atención brindada; oficio No. 095-94-CODEH-ICA de 5 de diciembre de 1994 del Secretario Ejecutivo de la Comisión de Derechos Humanos de Ica dirigido al Fiscal Superior Decano del Distrito Judicial de Ica; y memorandum de 13 de agosto de 1997 de la abogada del Departamento Jurídico dirigido al Administrador de FEDEPAZ.
[24] cfr. testimonio de Luis Alberto Cantoral Benavides rendido ante la Corte el 6 de septiembre de 2001 durante la audiencia pública sobre reparaciones dentro del presente caso; testimonio de Luis Alberto Cantoral Benavides rendido ante la Corte el 20 de septiembre de 1999 durante la audiencia pública sobre el fondo dentro del presente caso; testimonio de Gladys Benavides López rendido ante la Corte el 6 de septiembre de 2001 durante la audiencia pública sobre reparaciones dentro del presente caso; notas manuscritas de Luis Alberto Cantoral Benavides y Luis Fernando Cantoral Benavides dirigidas a su madre, contenidas en los anexos 7, 9, 10, 11, 12 y 13 de la prueba sobre reparaciones presentada por los representantes de la víctima; escrito de 21 de mayo de 1998 del Sub Director de la Asociación Pro Derechos Humanos y Gladys Benavides López viuda de Cantoral dirigido al Defensor del Pueblo del Perú; escrito de solicitud de garantías personales de 24 de septiembre de 1993 presentado por Gladys Benavides López ante la Fiscalía Especial de Derechos Humanos; constancia de 6 de abril de 1995 del Coordinador General Adjunto de la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH) sobre denuncia presentada por Gladys Benavides López ante esa institución; constancia médica de 20 de mayo de 1998 del Departamento Médico de la Universidad Nacional de Ingeniería sobre una contusión sufrida por Alonso Cantoral Benavides y la atención brindada; oficio No. 095-94-CODEH-ICA de 5 de diciembre de 1994 del Secretario Ejecutivo de la Comisión de Derechos Humanos de Ica dirigido al Fiscal Superior Decano del Distrito Judicial de Ica; y memorandum de 13 de agosto de 1997 de la abogada del Departamento Jurídico dirigido al Administrador de FEDEPAZ.
[25] cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 66; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 108; y Caso Castillo Páez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 88.
[26] cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 68; y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 110.
[27] cfr. Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, supra nota 2, párr. 35; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 62; y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 78.
[28] cfr. Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, supra nota 2, párr. 33; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 60; y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 76.
[29] cfr. Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, supra nota 2, párr. 34; Caso de los “ Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 61; y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 77.
[30] cfr. Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, supra nota 2, párr. 36; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 63; y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 79.
[31] De acuerdo con lo anterior, según los representantes de la víctima, el ingreso dejado de percibir es la cantidad de US$14.400,00 (catorce mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América), a los cuales deben agregarse intereses legales; dicha evaluación se hace sobre la base de que en el Perú el sueldo mínimo vital era de aproximadamente US$100,00 (cien dólares de los Estados Unidos de América) y un profesional joven en promedio puede superar varias veces la remuneración mínima, por lo que es razonable concluir que su expectativa de ingreso pudiera ser más alta.
[32] Según los representantes de la víctima, las pérdidas por este concepto ascienden a la cantidad de US$1.500,00 (mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América).
[33] Los representantes de la víctima estiman estos gastos en la cantidad de US$2.600,00 (dos mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América).
[34] Según los representantes de la víctima por gasto de US$10,00 (diez dólares de los Estados Unidos de América) mensuales, en aproximadamente 52 meses que la víctima permaneció detenida, da un total de US$520,00 (quinientos veinte dólares de los Estados Unidos de América).
[35] Según los representantes de la víctima por gasto de US$20,00 (veinte dólares de los Estados Unidos de América) mensuales, da un total de US$1.040,00 (mil cuarenta dólares de los Estados Unidos de América).
[36] Según los representantes de la víctima por gasto anual de US$100,00 (cien dólares de los Estados Unidos de América) da un total de US$430,00 (cuatrocientos treinta dólares de los Estados Unidos de América).
[37] Según los representantes de la víctima por gasto mensual de US$20,00 (veinte dólares de los Estados Unidos de América), en aproximadamente 52 meses que la víctima permaneció detenida, hace un total de US$1.040,00 (mil cuarenta dólares de los Estados Unidos de América),
[38] Según los representantes de la víctima la familia Cantoral iba cuatro veces al penal donde estaba recluida la víctima, una para entregar alimentos, otra para entregar víveres y las otras dos para llevar materiales. El costo del traslado era cada vez de US$5,00 (cinco dólares de los Estados Unidos de América) aproximadamente (incluye ida y vuelta), y a veces se requería del servicio de taxi. El gasto mensual era de US$20,00 (veinte dólares de los Estado Unidos de América), lo que hace un total de US$1.040,00 (mil cuarenta dólares de los Estados Unidos de América).
[39] Según los representantes de la víctima la madre de ésta solicitó prestada la cantidad de US$5.950.00 (cinco mil novecientos cincuenta dólares) y S/.2,100.00 (dos mil cien nuevos soles peruanos).
[40] Según los representantes de la víctima algunos de los montos son estimados, en razón de que dadas las circunstancias del caso, la familia no conservó los comprobantes respectivos.
[41] Según la Comisión, esas cantidades ascienden a US $ 6.670,00 (seis mil seiscientos setenta dólares de los Estados Unidos de América) más los intereses correspondientes.
[42] La Corte emplea a tal fin una tasa del 6 % de interés anual.
[43] cfr. Caso de los “ Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 84.
[44] Ver párrafo 45 de la presente Sentencia.
[45] cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 3, párr. 166; Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, supra nota 2, párr. 51; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 88.
[46] cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Suno) Awas Tingni, supra nota 3, párr. 167; Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, supra nota 2, párr. 51; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 88.
[47] Caso Loayza Tamayo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 147.
[48] cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 66; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 108 y Caso Castillo Páez. Reparaciones, supra nota 25, párr. 88.
[49] cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 109.
[50] cfr. Caso de los “Niños de la Calle”. Reparaciones, supra nota 2, párr. 68; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 110; y Caso Loayza Tamayo. Reparaciones, supra nota 47, párr. 142.
[51] Ver párrafo 45 de la presente Sentencia.
[52] cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 100; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 200; y Caso Aloeboetoe y Otros. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párr. 109.
[53] Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, supra nota 2, párr. 62; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 100; y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 200.
[54] Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, supra nota 2, párr. 63; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 100; y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 201.
[55] cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales
y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 99; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales
y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 199; y Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25
de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 129.
[56] cfr. Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 178; Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 137; y Caso Castillo Petruzzi y Otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207.
[57] Dicha Comisión fue creada por el Poder Ejecutivo mediante Resolución Suprema No. 281-2000-JUS el 4 de diciembre de 2000.
[58] cfr. Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, supra nota 2, párr. 66; Caso Barrios Altos. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 43; y Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrs. 134 y 135.
[59] Se trata de la Comisión creada mediante Ley Nº 26655 y “encargada de evaluar, calificar y proponer al Presidente de la República en forma excepcional, la concesión del indulto y derecho de gracia, para quienes se encuentren condenados por delitos de terrorismo o traición a la patria, en base a elementos probatorios insuficientes que permitan a la Comisión presumir, razonablemente, que no habrían tenido ningún tipo de vinculación con elementos, actividades u organizaciones terroristas”.
[61] cfr. Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, supra nota 2, párr. 71; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 107; y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 212.
[62] cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 3, párr. 168; Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, supra nota 2, párr. 72; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 108.