Caso
Durand y Ugarte vs. Perú, Sentencia del 3 de diciembre de 2001,
Corte I.D.H. (Ser. C) No. 89 (2001).
En el caso Durand y Ugarte,
la Corte Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el
Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:
Antônio A. Cançado Trindade,
Presidente;
Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente;
Hernán Salgado Pesantes,
Juez;
Alirio Abreu Burelli, Juez;
Sergio García Ramírez,
Juez;
Carlos Vicente de Roux
Rengifo, Juez; y
Fernando Vidal Ramírez,
Juez ad hoc;
presentes, además:
Manuel E. Ventura Robles,
Secretario; y
Pablo Saavedra Alessandri,
Secretario adjunto;
de acuerdo con los artículos
29, 55, 56 y 57 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)**, en relación
con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y en consideración a
lo establecido en los puntos resolutivos octavo y noveno de la Sentencia de
16 de agosto de 2000, dicta la presente Sentencia.
I
1. La Corte es competente, en los términos de los artículos 62
y 63.1 de la Convención, para conocer de las reparaciones en el presente caso.
El Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) es Estado
Parte en la Convención desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia
contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.
II
Antecedentes
2. El presente caso fue sometido por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión
Interamericana”) mediante demanda de 8 de agosto de 1996. El 20 de septiembre de 1996 el Estado interpuso
siete excepciones preliminares, y el 28 de mayo de 1999 la Corte dictó la
sentencia correspondiente[1]. El 16 de agosto de 2000 la Corte emitió sentencia
sobre el fondo del caso, en la cual:
por unanimidad,
1. declara[ó] que el Estado violó, en perjuicio de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
por seis votos contra uno,
2. declara[ó] que no se ha comprobado que el Estado violó, en perjuicio
de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, el artículo 5.2 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Disi[ntió] el Juez Carlos Vicente de Roux Rengifo.
por unanimidad,
3. declara[ó] que el Estado violó,
en perjuicio de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, el artículo
7.1 y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
por unanimidad,
4. declara[ó] que el Estado violó,
en perjuicio de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera,
los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
por unanimidad,
5. declara[ó] que el Estado violó,
en perjuicio de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, así
como de sus familiares, los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
por unanimidad,
6. declara[ó]
que el Estado ha incumplido las obligaciones generales de los artículos 1.1
y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en conexión con las
violaciones de los derechos sustantivos señalados en los puntos resolutivos
anteriores en [dicha] sentencia.
por unanimidad,
7. decid[ió] que el Estado está
obligado a hacer todo el esfuerzo posible para localizar e identificar los
restos de las víctimas y entregarlos a sus familiares, así como para investigar
los hechos y procesar y sancionar a los responsables.
por unanimidad,
8. decid[ió] que el Estado debe
reparar los daños causados por las violaciones.
por unanimidad,
9. decid[ió]
abrir la etapa de reparaciones, a cuyo efecto comision[ó] a su Presidente
para que oportunamente adopt[ara] las medidas que fuesen necesarias.
3. El 13 de septiembre
de 2000 el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), en cumplimiento
de lo ordenado en el punto resolutivo noveno de la sentencia de fondo, resolvió:
1. Otorgar a los representantes
de las víctimas o, en su caso, de sus familiares, plazo hasta el 13 de noviembre
de 2000 para que presenten sus argumentos y las pruebas de que dispongan para
la determinación de las reparaciones y costas.
2. Instruir a la Secretaría de la Corte para que, una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, transmita todos los escritos y las pruebas recibidos a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
3. Otorgar a la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos un plazo de un mes, que se contará a partir de la fecha
en que reciba los referidos escritos y pruebas para que presente las observaciones
que considere pertinentes en materia de reparaciones y costas.
4. Instruir a la Secretaría de la
Corte para que, una vez vencido el plazo a que hace referencia el punto resolutivo
anterior, transmita al Estado del Perú todos los escritos y las pruebas presentados.
5. Otorgar al
Estado del Perú un plazo de dos meses, que se contará a partir de la fecha
en que reciba los escritos y las pruebas a que hace referencia el punto resolutivo
anterior, para que presente sus observaciones y las pruebas de que disponga
para la determinación de las reparaciones y costas en el presente caso.
6. Convocar a los representantes de las víctimas o, en su caso, de sus familiares, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al Estado del Perú, una vez finalizada la etapa escrita del procedimiento, a una audiencia pública, en fecha que será comunicada oportunamente.
4. El 9 de noviembre de 2001 los representantes
de los familiares de las víctimas solicitaron a la Corte prorrogar por 40
días el plazo fijado por este Tribunal para presentar el escrito relativo
a las reparaciones.
5. El 13 de noviembre de 2000, siguiendo
instrucciones del Presidente, la Secretaría amplió el plazo otorgado a los
representantes de los familiares de las víctimas hasta el 5 de enero de 2001.
6. El 5 de enero de 2001 los representantes de los familiares
de las víctimas presentaron su escrito sobre reparaciones. Con éste aportaron
un poder en el que los familiares de aquéllas nombraron a María Claudia Pulido
y Viviana Krsticevic, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional
(en adelante “CEJIL”), y a Ronald Gamarra Herrera, del Instituto de Defensa
Legal (en adelante “IDL”), apoderados generales para que los representen ante
la Corte Interamericana.
7. El 9 de febrero de 2001 el Estado informó a la Corte la designación
del señor Patricio Marcial Rubio Correa como agente para este caso.
8. El 10 de febrero de 2001 la Comisión Interamericana presentó
sus observaciones en materia de reparaciones.
9. El 17 de abril de 2001 el Estado solicitó a la Corte una ampliación
para la presentación de sus observaciones a los escritos sobre reparaciones.
Ese mismo día la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, amplió
el plazo otorgado al Estado hasta el 25 de abril de 2001.
10. El 25 de abril de 2001 el Estado presentó sus observaciones a
los escritos de la Comisión Interamericana y de los representantes de los
familiares de las víctimas.
11. El 26 de abril de 2001 el Presidente de la Corte resolvió convocar
a los representantes de los familiares de las víctimas, a la Comisión Interamericana
y al Estado a una audiencia pública por celebrarse en la sede de la Corte
el 25 de mayo de 2001, para escuchar las conclusiones sobre reparaciones en
el presente caso.
12. El 9 de mayo de 2001 los familiares de las
víctimas presentaron un nuevo escrito en el que comunicaron que designaban
a Viviana Krsticevic, de CEJIL, y a Degnis Robert Meza Rivera, del IDL, como
sus representantes.
13. El 25 de mayo de 2001 la Corte celebró una
audiencia pública sobre reparaciones.
Comparecieron ante la Corte:
Por el Estado del Perú:
Patricio Marcial Rubio Correa, agente;
Fernando Rojas, Embajador del Perú en Costa Rica; y
Jorge Lázaro, Ministro de la Embajada del Perú en San José,
Costa Rica.
Por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos:
Domingo E.
Acevedo, Delegado.
Por los familiares de las víctimas:
Viviana Krsticevic; y
Degnis Robert Meza Rivera.
14. Durante la audiencia pública el Estado manifestó que se
encontraba abocado a preparar una “propuesta reparatoria” para los familiares
de las víctimas, acorde con las circunstancias de éstas y con los hechos que
generaron la responsabilidad del Estado.
Agregó que aún no tenía dicha propuesta, pero la concluiría y sometería
en las próximas semanas a los representantes de los familiares de las víctimas
y al Tribunal.
15.
El 25 de mayo de 2001 los representantes de los familiares de las víctimas
presentaron un escrito en el que manifestaron su posición con respecto a la
solicitud formulada por el Estado durante la audiencia pública, en el sentido
de que se extendiera el plazo para plantear una propuesta sobre reparaciones,
y señalaron que “dado que será imposible para el Estado cumplir [con] la formulación
de la propuesta en el plazo previsto por los representantes de las víctimas,
y considerando las serias divergencias en materia de reparaciones pecuniarias
y medidas de satisfacción que aún separan la posición de las partes, sería
altamente inconveniente postergar la determinación de la reparación”.
En consecuencia, solicitaron a la Corte la pronta determinación de
las reparaciones.
16. El 22 de agosto y el 5 de noviembre de 2001 el Estado presentó
información respecto a los avances obtenidos en el cumplimiento de la Sentencia
de fondo dictada en el presente caso, así como acerca de las diligencias conducentes
a cumplir el compromiso de presentar una propuesta de reparaciones, conforme
a lo que indicara el Estado en la audiencia pública.
17. El 26 de noviembre de 2001 el Estado remitió
a la Corte el “Acuerdo de reparación integral a los familiares de las víctimas
en el caso Durand y Ugarte” (en adelante “el acuerdo” o “el acuerdo sobre reparaciones”), formalmente
celebrado entre el Estado, los familiares de las víctimas y sus representantes,
suscrito el mismo día en Lima, Perú.
18. El 28 de noviembre de 2001 la Secretaría, siguiendo instrucciones
de la Corte, informó a la Comisión Interamericana que del acuerdo presentado
al Tribunal se desprende que la Comisión no participó en la suscripción del
mismo ni en su remisión a la Corte. Por ello, y en virtud de lo dispuesto en la cláusula décima primera
del propio acuerdo, el Tribunal solicitó a la Comisión su punto de vista sobre
ese convenio. Asimismo, la Corte señaló
que, en el supuesto de que no recibiera respuesta dentro de 48 horas, entendería
que la Comisión está conforme con el acuerdo sobre reparaciones.
19. El 30 de noviembre de 2001 la Comisión presentó
un escrito mediante el cual manifestó al Tribunal su conformidad con el acuerdo
sobre reparaciones celebrado entre el Estado, los familiares de las víctimas
y sus representantes.
IV
Obligación de Reparar
Acuerdo sobre Reparaciones
20. En materia de reparaciones, es aplicable
el artículo 63.1 de la Convención Americana, que prescribe:
Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos
en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el
goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera
procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que
ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización
a la parte lesionada. (subrayado no es del original)
21. El artículo 56 del Reglamento
establece que:
1. Cuando
en la sentencia de fondo no se hubiere decidido específicamente sobre reparaciones,
la Corte fijará la oportunidad para su posterior decisión y determinará el
procedimiento.
2. Si la Corte fuere
informada de que el lesionado y la parte responsable en el caso han llegado
a un acuerdo respecto al cumplimiento de la sentencia sobre el fondo, verificará
que el acuerdo sea justo y dispondrá lo conducente.
22. El acuerdo entre el Estado, los familiares
de las víctimas y sus representantes fue presentado ante la Corte durante
la etapa de reparaciones, cuando los autos se encontraban listos para dictar
la sentencia correspondiente. En virtud de que no existe controversia sobre
las reparaciones, la Corte resuelve examinar el acuerdo mencionado.
23. Corresponde a la Corte evaluar si el
acuerdo sobre reparaciones es compatible con las disposiciones pertinentes
de la Convención Americana, así como verificar si se garantiza el pago de
una justa indemnización a los familiares de las víctimas, y se reparan las
diversas consecuencias de las violaciones de los derechos humanos cometidas
en el presente caso.
24. Este Tribunal ha reiterado el
principio de derecho internacional
aplicable a esta materia, en el sentido de que toda violación de una obligación
internacional que ha producido daño trae consigo el deber de repararlo adecuadamente
[2].
a) La reparación
del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere,
siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste
en el restablecimiento de la situación anterior a la violación cometida. De
no ser esto factible, el tribunal internacional puede ordenar la adopción
de medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias
que las infracciones produjeron, entre ellas, el pago de una indemnización
compensatoria por los daños ocasionados [3].
V
Beneficiarios
de las Reparaciones
26. En la cláusula tercera del acuerdo se establece
que los beneficiarios de las reparaciones serán Virginia Bonifacia Ugarte
Rivera de Durand y Nolberto Durand Vargas, padres de Nolberto Durand Ugarte
y, a la vez, hermana y cuñado, respectivamente, de Gabriel Pablo Ugarte Rivera.
El acuerdo señala también que ninguna otra persona natural o jurídica
podrá reclamar beneficios directos o indirectos fundados en este convenio.
VI
Reparaciones Pecuniarias
28. En el acuerdo de reparaciones, bajo el acápite
denominado “Indemnización económica”, el Estado se compromete a pagar la cantidad
de US$125,000.00 (ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de
América) a los señores Virginia Bonifacia Ugarte Rivera de Durand y Nolberto
Durand Vargas. Asimismo, se establece
que dicho monto “constituye el único pago directo o indirecto que el Estado
asumirá con relación a los beneficiarios de la reparación derivada de la sentencia
de fecha 16 de agosto de 2000”, dictada por la Corte Interamericana, y que
la suscripción del presente acuerdo “implica la renuncia expresa de los herederos
de las víctimas, así como de sus representantes a ejercer cualquier acción
judicial o extrajudicial contra el Estado para el cobro de cantidad alguna
adicional”. Además, el Perú se reserva
el derecho de repetir contra los que resulten responsables judicialmente de
los hechos materia del presente acuerdo, de conformidad con las disposiciones
legales aplicables.
29. En lo que respecta a la forma de pago, en
la cláusula séptima del acuerdo se conviene que el Estado iniciará las gestiones
pertinentes para hacer efectivo un pago parcial en el presente año fiscal;
y de no ser posible, incluir en el Presupuesto General de la República del
año Fiscal 2002 el monto señalado en la cláusula referente a la indemnización
económica. El pago se realizará en
el transcurso del segundo trimestre de dicho año fiscal, de conformidad con
la asignación presupuestal correspondiente, directa y conjuntamente a ambos
beneficiarios de las reparaciones.
30. A su vez, la misma cláusula del acuerdo
dispone que la cantidad indicada (supra
párr. 29) no estará afecta a tributo alguno,
creado o por crearse.
31. Por último, el acuerdo también dispone en
dicha cláusula séptima que “[t]ranscurrido
el plazo de pago […], el Estado incurrirá en mora debiendo pagar la tasa de
interés compensatorio y moratorio prevista por el Banco Central de Reserva”.
32. La Corte homologa el acuerdo en lo que respecta
a la reparación pecuniaria convenida,
como forma de compensación por los daños ocasionados, y considera que la misma
representa un paso positivo del Perú en el cumplimiento, de buena fe, de sus
obligaciones convencionales internacionales. La Corte estima pertinente que el Estado adopte
las providencias necesarias para adelantar un pago parcial de la indemnización
en el presente año fiscal, o, en su defecto, cubrir la indemnización total
durante el segundo trimestre del año fiscal 2002, como fue acordado por las
partes.
33. Igualmente, la Corte aprueba los términos
pactados respecto a la modalidad de cumplimiento de las reparaciones pecuniarias
que figuran en el acuerdo, los cuales son acordes con la jurisprudencia del
Tribunal[5].
34. La Corte estima oportuno agregar que si
no fuese posible que los beneficiarios de las indemnizaciones se presenten
a recibirlas, el Estado deberá consignar los montos a favor de aquéllos o de sus herederos en certificado de
depósito o cuenta constituidos en una institución bancaria peruana solvente,
en dólares de los Estados Unidos de América, dentro de un plazo de seis meses,
y en las más favorables condiciones financieras que permitan la legislación
y la práctica bancarias.
VII
Otras formas de Reparación
35. Además de la reparación pecuniaria,
el Estado se comprometió a otorgar reparaciones de otra naturaleza a los familiares
de las víctimas.
36. De conformidad con lo establecido en la
cláusula octava –titulada “Prestaciones de salud”– el Estado se obligó a cubrir,
por medio del Ministerio de Salud, los costos relacionados con servicios de
salud que brinden a los beneficiarios los centros de atención correspondientes,
incluyendo el precio de los medicamentos. Este deber regirá durante la vida de aquéllos
y empezará a aplicarse desde el momento de la suscripción del acuerdo.
37. Asimismo, en la cláusula novena –denominada “Prestaciones
de apoyo psicológico y desarrollo interpersonal”– se estipula que el Estado,
“por medio del Programa de Apoyo al Repoblamiento y Desarrollo de Zonas de
Emergencia del Ministerio de Promoción de la Mujer y Desarrollo Humanos (PROMUDEH),
incorporará en los programas vigentes a los beneficiarios, de acuerdo con
sus necesidades.”
38. Además, según lo estipulado en la cláusula décima –llamada
“Apoyo en la construcción de inmueble”– el Estado se compromete, por medio
del Fondo de Apoyo Social (FONAS) del Banco de Materiales del Ministerio de
la Presidencia, conforme a los alcances de la Ley No. 27205 y a las reglas
y procedimientos establecidos al efecto, a sufragar el costo de parte de la
construcción del inmueble perteneciente a los beneficiarios de las reparaciones,
ubicado en el Jirón Hanancusco No. 942, Urbanización Tahuantinsuyo, Cuarta
Zona, Distrito de Independencia, Lima.
39. En las cláusulas segunda, cuarta y quinta
del acuerdo se establecen medidas de reparación adicionales, de satisfacción
y de no repetición, que el Estado se compromete a cumplir, a saber:
a) publicar la
sentencia de la Corte dictada el 16 de agosto de 2000 en el Diario Oficial
El Peruano, y difundir su contenido en otros medios de comunicación que para
tal efecto se estimen apropiados, dentro de los 30 días siguientes a la suscripción
del acuerdo;
b) incluir en
la Resolución Suprema, que disponga la publicación del acuerdo, “una expresión
pública de solicitud de perdón a las víctimas por los graves daños causados”
y una ratificación de la voluntad de que no volverán a ocurrir hechos de este
género;
c) investigar
y sancionar a los responsables de los hechos, en virtud del punto resolutivo
séptimo de la sentencia de fondo dictada por la Corte el 16 de agosto de 2000,
y seguir impulsando la investigación que se tramita ante la 41 Fiscalía Penal
de Lima, por el delito de homicidio en perjuicio de 30 personas, entre las
cuales se encuentran Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera;
y
d) realizar las
diligencias concretas tendientes a localizar el paradero e identificar los
cadáveres de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera para entregarlos
a sus familiares, de conformidad con el punto resolutivo séptimo de la sentencia
de fondo dictada por la Corte el 16 de agosto de 2000.
40. La Corte homologa el acuerdo respecto a
estas otras formas de reparación como modalidad de compensación por los daños
ocasionados. Estas reparaciones representan
un aporte positivo del Estado para el cumplimiento de la obligación de reparar,
conforme al artículo 63.1 de la Convención Americana. En consecuencia, el Estado deberá cumplir todas
las prestaciones correspondientes a las reparaciones no pecuniarias a las que se comprometió, dentro de los plazos
estipulados en el acuerdo, en favor de los beneficiarios de las reparaciones.
y
Supervisión de Cumplimiento
41. De conformidad con las anteriores consideraciones, la Corte aprueba
el “Acuerdo de reparación integral a los familiares de las víctimas del caso
Durand y Ugarte” celebrado entre el
Estado y los familiares de las víctimas y sus representantes, y que cuenta
con el parecer favorable de la Comisión Interamericana, por encontrarse ajustado
a la Convención Americana y contribuir a la realización del objeto y fin de
ésta en el caso sujeto a examen.
42. Para dar cumplimiento a dicho acuerdo, es pertinente que el Estado
adopte las medidas de reparación anteriormente referidas, en los plazos y
condiciones acordados en aquél, y de conformidad con lo establecido por el
Tribunal en la presente Sentencia.
43. La Corte se reserva la facultad de supervisar
el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido
una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en ella.
44. En la medida en que el acuerdo ha sido homologado por la presente
Sentencia de la Corte, cualquier problema de interpretación, controversia
o diferencia que se suscite serán resueltos por el Tribunal.
45. Por tanto,
LA
CORTE,
DECIDE:
por unanimidad,
1. Que aprueba
el acuerdo, en los términos de la presente Sentencia, sobre reparaciones suscrito
el 26 de noviembre de 2001 entre el Estado y los familiares de las víctimas
y sus representantes legales.
2. Que el Estado debe pagar la cantidad de
US$125.000,00 (ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América)
a Virginia Bonifacia Ugarte Rivera de Durand y Nolberto Durand Vargas, padres
de Nolberto Durand Ugarte y a la vez, hermana y cuñado, respectivamente, de
Gabriel Pablo Ugarte Rivera, a efectos de lo cual adoptará las providencias
necesarias para adelantar un pago parcial de la indemnización en el presente
año fiscal, o, en su defecto, hacer el pago total de la indemnización durante
el segundo trimestre del año fiscal 2002, de conformidad con lo expuesto en
los párrafos 32, 33 y 34 de la presente Sentencia.
La cantidad será distribuida en partes iguales entre los beneficiarios.
3. Que el Estado debe proporcionar a los
beneficiarios de las reparaciones las prestaciones de salud, de apoyo psicológico
y desarrollo interpersonal y de apoyo en la construcción de un inmueble a
las que se refieren los párrafos 36, 37, 38 y 40 de esta Sentencia.
4. Que el Estado debe efectuar, de conformidad
con lo expuesto en los párrafos 39 y 40 de la presente Sentencia, las siguientes
reparaciones no pecuniarias:
a)
publicar la sentencia de la Corte dictada el 16 de
agosto de 2000 en el Diario Oficial El Peruano, y difundir su contenido en
otros medios de comunicación que para tal efecto se estimen apropiados, dentro
de los 30 días siguientes a la suscripción del acuerdo;
b)
incluir en la Resolución Suprema, que disponga la publicación
del acuerdo, “una expresión pública de solicitud de perdón a las víctimas
por los graves daños causados” y una ratificación de la voluntad de que no
volverán a ocurrir hechos de este género;
c)
investigar y sancionar a los responsables de los hechos,
en virtud del punto resolutivo séptimo de la sentencia de fondo dictada por
la Corte el 16 de agosto de 2000, y seguir impulsando la investigación que
se tramita ante la 41 Fiscalía Penal de Lima, por el delito de homicidio en
perjuicio de 30 personas, entre las cuales se encuentran Nolberto Durand Ugarte
y Gabriel Pablo Ugarte Rivera; y
d)
realizar las diligencias concretas tendientes a establecer
el lugar e identificar los cadáveres
de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera para entregarlos a
sus familiares, de conformidad con el punto resolutivo séptimo de la sentencia
de fondo dictada por la Corte el 16 de agosto de 2000.
5. Que el Estado debe rendir a la Corte Interamericana
de Derechos Humanos un informe sobre
el cumplimiento de las reparaciones dentro del plazo de seis meses contados
a partir de la notificación de la presente Sentencia.
6. Que supervisará el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presente Sentencia y dará por concluido este
caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en
aquélla.
Redactada en español y
en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día
3 de diciembre de 2001.
Antônio A.
Cançado Trindade
Presidente
Máximo Pacheco
Gómez Hernán Salgado Pesantes
Alirio Abreu
Burelli Sergio García Ramírez
Carlos Vicente
de Roux Rengifo
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Antônio A.
Cançado Trindade
Presidente
Manuel E.
Ventura Robles
Secretario
* El Juez Oliver Jackman informó a la Corte que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en el LIII Período Ordinario de Sesiones del Tribunal, por lo que no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia.
** De conformidad con la Resolución de la Corte de 13 de marzo de 2001, sobre Disposiciones Transitorias al Reglamento de la Corte vigente desde el 1 de junio de 2001, la presente Sentencia acerca de reparaciones se dicta en los términos del Reglamento adoptado en la Resolución de la Corte de 16 de septiembre de 1996.
[1] cfr. Caso Durand y Ugarte, Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50.
[2] Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 163; Caso Cesti Hurtado. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 31 de mayo de 2001. Serie C No. 78, párr. 32 y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros vs. Guatemala). Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 59. En igual sentido, Cfr. Reparation for injuries suffered in the service of the United Nations, Advisory Opinion: I.C.J. Reports 1949, p. 184; Factory at Chorzów, Claim for Indemnity, Merits, Judgment No. 13, 1928, P.C.I.J., Series A, No. 17, p. 29; y Factory at Chorzów, Claim for Indemnity, Jurisdiction, Judgment No. 8, 1927, P.C.I.J., Series A, No. 8, p. 21.
[3] Cfr. Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, supra nota 2, párr. 33; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros vs. Guatemala). Reparaciones, supra nota 2, párr. 60; y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros vs. Guatemala). Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 76.
[4] Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros vs. Guatemala). Reparaciones, supra nota 2, párr. 67; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros vs. Guatemala). Reparaciones, supra nota 3, párr. 84 y Caso Castillo Páez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 86.
[5] Cfr. Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, supra nota 2, párrs. 76, 77 y 78; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros vs. Guatemala).
Reparaciones, supra nota 2, párrs. 119, 120 y 121; y
Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales
y otros vs. Guatemala). Reparaciones,
supra nota 3, párrs. 225, 226 y 227.