SENTENCIA DE 17 DE AGOSTO DE 1990
VOTO SEPARADO DEL JUEZ PIZA ESCALANTE
En el caso Velásquez Rodríguez,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos integrado, en observancia del artículo 54.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por los siguientes jueces:
Héctor Fix-Zamudio, Presidente
Rodolfo E. Piza E., Juez
Pedro Nikken, Juez
Rafael Nieto Navia, Juez
Rigoberto Espinal Irías, Juez ad hoc
presente, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario
de acuerdo con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convención o la Convención Americana) y 48 de su Reglamento, dicta el siguiente fallo sobre la solicitud de interpretación de la sentencia de indemnización compensatoria de 21 de julio de 1989 contra el Estado de Honduras (en adelante Honduras o el Gobierno), presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión).
I
1. Por escrito de 29 de setiembre de 1989, recibido en la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte) el 2 de octubre siguiente, la Comisión solicitó aclaración de la sentencia sobre indemnización compensatoria en el caso Velásquez Rodríguez, dictada el día 21 de julio de 1989.
2. La Comisión invocó los artículos 67 de la Convención y 48 del Reglamento de la Corte (en adelante el Reglamento).
3. En su solicitud la Comisión pide a la Corte que se disponga que a fin de proteger el valor adquisitivo de las sumas que tanto como capital e intereses, surgen del fideicomiso a establecerse a favor de HÉCTOR RICARDO, NADIA WALESKA Y HERLING LIZZET VELÁSQUEZ GUZMÁN, dicha porción de la indemnización debe ajustarse a un indicador que mantenga su poder adquisitivo.
4. El 25 de octubre de 1989 la Secretaría, con fundamento en el artículo 48.2 del Reglamento, comunicó al Gobierno la solicitud de la Comisión invitándolo a presentar sus eventuales alegaciones escritas dentro de un plazo de treinta días a partir de la fecha.
5. El Gobierno, en escrito del 21 de noviembre de 1989, consideró improcedente la solicitud de la Comisión porque, en su opinión, la sentencia es clara y no amerita interpretación y porque aceptarla comportaría una modificación en la sentencia mencionada.
6. La Comisión presentó el 6 de julio de 1990 un pedido de ampliación de recurso de aclaración de sentencia que se refiere a las consecuencias materiales surgidas del no pago en término, es decir antes del 20 de octubre de 1989, por el Estado hondureño de las indemnizaciones señaladas en la sentencia, lo que ha generado un hecho nuevo que requiere, autoriza y justifica la presente ampliación del recurso de aclaración en este momento.
7. El escrito de la Comisión fue puesto en conocimiento del Gobierno el 11 de julio de 1990. Se le comunicó, además, que el Presidente fijó el 10 de agosto de 1990 como fecha límite para recibir las eventuales alegaciones del Gobierno sobre dicho escrito.
8. Dentro del plazo fijado por el Presidente, el Gobierno presentó sus alegaciones y pidió a la Corte denegar la solicitud de la Comisión.
9. El Gobierno presentó, el 14 de agosto de 1990, fotocopia del Decreto número 59-90, publicado en La Gaceta de la República de Honduras el 21 de julio de 1990, mediante el cual se autoriza el pago de las indemnizaciones decretadas por la Corte en sus sentencias de 21 de julio de 1989. En su nota de remisión expresó que las sumas no han sido entregadas a sus interesados ya que ellos esperan los resultados de la audiencia pública por celebrarse en esta fecha.
10. En esa misma fecha la Corte celebró una audiencia pública con el fin de escuchar el parecer de las partes sobre la solicitud de la Comisión.
Comparecieron ante la Corte
a) por el Gobierno de Honduras
Embajador Edgardo Sevilla Idiáquez, Agente
b) por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Dra. Gilda M.C.M. de Russomano, Delegada y Miembro
Dr. Jorge Seall Sasiain, Delegado.
II
11. La Corte, en esta ocasión, se integra con los jueces que intervinieron tanto en el fondo del asunto como en la sentencia de indemnización compensatoria de 21 de julio de 1989, cuya interpretación ha sido solicitada por la Comisión.
12. Esta integración obedece a lo dispuesto por el artículo 54.3 de la Convención, según el cual los jueces de la Corte deberán seguir interviniendo en los casos de que ya hubieren tomado conocimiento y se encuentren en estado de sentencia. Dicho precepto debe aplicarse también a la decisión sobre interpretación de sentencia a que se refieren los artículos 67 de la Convención y 48 del Reglamento porque, de acuerdo con las reglas generales del derecho procesal, un asunto contencioso no puede considerarse concluido sino hasta que el fallo se cumpla totalmente. Por analogía debe colegirse que han de seguir interviniendo cuando se encuentre en estado de ejecución, más aún cuando esta propia Corte resolvió en su citada sentencia de 21 de julio de 1989 que supervisaría el cumplimiento del pago de la indemnización acordada y sólo después se archivaría el expediente.
13. El artículo 54.3 de la Convención tiene como antecedentes preceptos similares del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de la Convención (Europea) para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. En efecto, el artículo 13.3 del citado Estatuto dispone, en esencia, que después de reemplazados los jueces de la Corte Internacional de Justicia, continuarán conociendo de los casos que hubieren iniciado hasta su terminación, y el artículo 40.6 de la Convención europea establece, en el mismo supuesto, que los jueces de esas Corte seguirán en el conocimiento de los asuntos que ya les habían sido encomendados. De conformidad con el artículo 56 del Reglamento de la misma, [l]a demanda de interpretación será examinada por la Sala que haya pronunciado la sentencia, compuesta si es posible por los mismos jueces...
14. La Corte es competente para resolver la presente solicitud de interpretación porque el artículo 67 de la Convención dispone:
El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
Por su parte, el artículo 48 del Reglamento dice:
Artículo 48. Demanda de Interpretación de una Sentencia
1. Las solicitudes de interpretación que pudieren presentarse en los términos del Artículo 67 de la Convención se acompañarán con veinte copias, e indicará con precisión los aspectos de la parte dispositiva de la sentencia cuya interpretación se pida. Se depositará en la Secretaría de la Corte.
2. El Secretario comunicará la solicitud a las demás partes y, si procediese, a la Comisión, invitándoles a presentar con veinte copias sus eventuales alegaciones escritas en el plazo fijado por el Presidente.
3. La Corte determinará la naturaleza de los procedimientos.
4. Cualquier solicitud de interpretación no suspenderá los efectos de la sentencia.
La Comisión es parte en el caso y presentó su solicitud el 2 de octubre de 1989. Como el fallo fue notificado el 21 de julio de 1989, la solicitud fue presentada dentro del plazo establecido por dicho artículo.
15. En el escrito de 6 de julio de 1990 la Comisión solicitó a la Corte aceptar un pedido de ampliación de recurso de aclaración de sentencia, basada en un hecho nuevo, como lo sería el retardo del Gobierno en el pago de las indemnizaciones, no conocido cuando se presentó la primera solicitud. Como la Corte acudirá a otros principios para resolver lo pertinente, no encuentra necesario pronunciarse ahora sobre la posibilidad de ampliar una solicitud a la cual la Convención fija un término perentorio, ni sobre la doctrina del hecho nuevo que se aplica en otros tribunales.
III
16. En su sentencia de 21 de julio de 1989, la Corte
por unanimidad
1. Fija en setecientos cincuenta mil lempiras la indemnización compensatoria que el Estado de Honduras debe pagar a los familiares de Angel Manfredo Velásquez Rodríguez.
por unanimidad
2. Decide que la cantidad correspondiente a la cónyuge de Angel Manfredo Velásquez Rodríguez será de ciento ochenta y siete mil quinientos lempiras.
por unanimidad
3. Decide que la cantidad correspondiente a los hijos de Angel Manfredo Velásquez Rodríguez será de quinientos sesenta y dos mil quinientos lempiras.
por unanimidad
4. Ordena que la forma y modalidades de pago de la indemnización serán las especificadas en los párrafos 57 y 58 de esta sentencia.
por unanimidad
5. Resuelve que supervisará el cumplimiento del pago de la indemnización acordada y que sólo después de su cancelación archivará el expediente.
17. Los párrafos 57 y 58 de dicha sentencia establecen lo siguiente:
57. El pago de los setecientos cincuenta mil lempiras fijados por la Corte debe ser hecho dentro de los noventa días contados a partir de la notificación de la sentencia, libre de todo impuesto que eventualmente pudiera considerarse aplicable. Sin embargo, el pago podrá ser hecho por el Gobierno en seis cuotas mensuales iguales, la primera pagadera a los noventa días mencionados y así sucesivamente, pero en este caso los saldos se acrecentarán con los intereses correspondientes, que serán los bancarios corrientes en ese momento en Honduras.
58. De la indemnización total la cuarta parte corresponderá a la cónyuge que recibirá directamente la suma que se le asigna. Los tres cuartos restantes se distribuirán entre los hijos. Con la suma atribuida a los hijos se constituirá un fideicomiso en el Banco Central de Honduras, en las condiciones más favorables según la práctica bancaria hondureña. Los hijos recibirán mensualmente los beneficios de este fideicomiso y al cumplir los veinticinco años de edad percibirán la parte alícuota que les corresponda.
18. La Comisión, en su escrito de 29 de setiembre de 1989, fundamentó su solicitud en los siguientes términos:
Este recurso de aclaración se refiere a la suma de dinero que quedará depositada en el Banco Central de Honduras en fideicomiso en beneficio de Héctor Ricardo, Nadia Waleska y Herling Lizzet Velásquez Guzmán, hijos de la víctima, hasta que los mismos alcancen respectivamente los veinticinco años de edad.
La sentencia no prevé ningún mecanismo de protección que permita mantener su actual poder adquisitivo frente a la inflación o eventuales devaluaciones de la lempira. Como la Corte tiene conocimiento, y detallamos más abajo, la pérdida de ese poder adquisitivo de las unidades monetarias ha sido históricamente alta en América Latina en general y se ha acentuado -en algunos casos catastróficamente- en algunos países.
Mueven a la Comisión a presentar esta petición dos motivos fundamentales:
En primer lugar, en caso de no aclararse el sentido del fallo y su alcance en cuanto al valor futuro de la indemnización puesta bajo fideicomiso, se puede causar un daño irreparable a los damnificados, daño que como mostramos más abajo no es hipotético y banal, sino que es predecible y puede anular prácticamente el valor mismo de la decisión de esa Corte y su intención reparatoria.
Además, entiende la Comisión que en sí dichas sentencias tienen un valor jurídico ejemplar especial que alcanza mucho más allá de la jurisdicción de la Corte Interamericana y de su jurisprudencia, ya que por su naturaleza, contenido y efectos han ganado merecidamente la atención universal y marcan un hito en el desarrollo del sistema jurídico humanitario internacional.
El haber asumido la Corte en forma específica la supervisión de su cumplimiento es un indicador elocuente de la responsabilidad que la misma Corte asigna a que dicho cumplimiento sea hecho de forma cabal y completa, y un elemento más que justifica la importancia de esta interpretación que requerimos.
Yendo al fondo del asunto sabrá considerar la Corte que el índice de precios al consumidor, el indicador más adecuado al caso, para el conjunto de los países de América Latina aumentó un 721% en cinco años desde 1983 a 1988, o sea un promedio de 144% anual. Sin llegar a casos extremos de países que han sufrido hiperinflación, un país vecino a Honduras como Costa Rica sufrió en los últimos diez años un aumento del índice de precios al consumidor de 263%. (Fuente: Informe al Consejo Interamericano Económico y Social CIES. OEA, Septiembre 1989). En el caso de Honduras, este fenómeno se ha dado en forma mucho más reducida. Aun así, a las relativamente reducidas tasas de incremento del índice de precios al consumidor en Honduras, si el fideicomiso en cuestión por L.562.500 hubiera sido hecho hace 18 años, en 1971, dada la variación del índice de precios al consumidor en Honduras, hoy equivaldría a L.147.126, alrededor de un cuarto de su valor inicial.
19. La Comisión pidió a la Corte que acepte su solicitud para que
se disponga que a fin de proteger el valor adquisitivo de las sumas que tanto como capital e intereses, surgen del fideicomiso a establecerse a favor de HÉCTOR RICARDO, NADIA WALESKA y HERLING LIZZET VELÁSQUEZ GUZMÁN, dicha porción de la indemnización debe ajustarse a un indicador que mantenga su poder adquisitivo, tanto para cada uno de los pagos de intereses correspondientes, como para pago del capital en el momento en que deben recibirlo los beneficiarios, al cumplir los veinticinco años de edad respectivamente.
20. La Comisión manifestó que
Existen distintas formas de establecer un sistema simple y claro de protección, que la Corte podría establecer en la aclaración de sentencia que se solicita. Ninguna de ellas daría protección total a los beneficiarios, ni preservaría completamente la intención indemnizatoria de la sentencia, pero por lo menos amenguaría la desprotección actual y el deterioro previsible de su valor.
Considera la Comisión que una fórmula adecuada de ajuste sería calcular el valor actual del capital en fideicomiso en dólares americanos al 20 de octubre de 1989, y mantenerlo a dicho valor a lo largo de todo el período del mismo. Para ello debería ajustarse al monto en lempiras necesario para adquirir en el mercado libre internacional ese monto fijo de dólares establecido inicialmente. De esta manera cada pago de intereses se calcularía en lempiras sobre un capital también en lempiras reajustado según el método indicado.
21. El Gobierno, por escrito de 21 de noviembre de 1989, fundamentó su oposición a la solicitud de la Comisión de la siguiente manera:
1. Porque la sentencia de indemnización compensatoria dictada por la Honorable Corte el 21 de julio de 1989, en el caso de MANFREDO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, es totalmente clara y precisa tanto en su parte considerativa como en la dispositiva y por ello no requiere de aclaración o interpretación, pues la misma fija en términos inequívocos el monto en lempiras del fideicomiso por establecerse en el Banco Central y la tasa del interés que en la misma moneda generará anualmente el capital del fideicomiso.
2. Porque la Honorable Corte al fijar el monto total de la indemnización compensatoria y su forma de pago, misma que comprende la parte correspondiente al fideicomiso y sus frutos, tomó como unidad monetaria la del país de ejecución de la sentencia, es decir Honduras, sin consideración y condicionamiento alguno acerca de una eventual disminución del valor adquisitivo de la moneda hondureña; asimismo, porque la sentencia tampoco fijó otro parámetro monetario como indicador de ajuste para mantener ese poder adquisitivo.
3. Porque no estando previstas tales situaciones en la mencionada sentencia indemnizatoria, lo que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos persigue en su solicitud de aclaración es que la Honorable Corte modifique la dicha sentencia del 21 de julio de 1989, introduciendo elementos nuevos de carácter monetario en la parte dispositiva de la misma, cuando pide a la Corte que disponga sobre un indicador a que debe ajustarse la indemnización para mantener inalterable su valor adquisitivo, elemento éste que como ya se ha expresado no se contempla en la sentencia.
Por las razones expuestas, el Gobierno de Honduras pide respetuosamente a la Honorable Corte denegar la expresada solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
22. En su escrito de 6 de julio de 1990 la Comisión dijo:
... a ocho meses de vencido el término fijado por la Corte para dicha efectivación, la misma no se ha realizado con distintos perjuicios para los damnificados.
Dichos perjuicios surgen de dos fuentes: una, el tiempo transcurrido desde el 20 de octubre de 1989, sin que los mismos pudieran hacer efectivo el goce y usufructo de la indemnización debida; y el otro, la devaluación de la lempira en ese período, devaluación establecida por el Gobierno en forma legal, siguiendo el desarrollo real de su valor adquisitivo que había disminuido sensiblemente en el período en cuestión.
...
No obstante los mismos, sin embargo entiende la Comisión y así lo solicita a la Corte, que tanto por la seriedad del procedimiento internacional y del respeto debido a la indemnización justa fijada por esa Corte, como por la pérdida real de más de un 30 (treinta) por ciento del valor adquisitivo debido al atraso en el pago, la Ilustre Corte debe declarar en esta aclaratoria solicitada, que el monto indemnizatorio fijado debe entenderse como conexo al plazo igualmente fijado.
23. Por tales razones la Comisión
...solicita respetuosamente a esa Ilustre Corte se acepte este pedido de ampliación de recurso de aclaración de sentencia, y se disponga además el pago de intereses por el período desde el 20 de octubre de 1989 hasta la fecha de pago efectivo, más el ajuste retroactivo del valor adquisitivo de las indemnizaciones a esa fecha para compensar la devaluación sufrida por la lempira durante ese período.
24. El Gobierno se opuso a esta última solicitud en los siguientes términos:
1. Porque las sentencias de indemnización compensatoria dictadas por la Honorable Corte el 21 de julio de 1989, en los casos de ÁNGEL MANFREDO VELÁSQUEZ y SAÚL GODÍNEZ CRUZ, son perfectamente claras, tanto en su parte considerativa como en la dispositiva y por ello no requieren aclaración, pues las mismas fijan de manera precisa las cantidades totales a pagar en lempiras, incluyendo las correspondientes a los fideicomisos a establecerse en el Banco Central, así como la tasa del interés que en la misma moneda generara anualmente el capital de dichos fideicomisos.
2. Porque la Honorable Corte, al fijar los montos totales de las indemnizaciones compensatorias y su forma de pago en lempiras, que comprenden las partes correspondientes a los fideicomisos y sus frutos, lo hizo sin consideración ni condicionamiento alguno acerca de una eventual disminución del valor adquisitivo de la moneda hondureña. Por otra parte, la sentencia tampoco fijó otro parámetro monetario como indicador de ajuste para mantener ese poder adquisitivo, ni intereses en el eventual atraso en el pago de las indemnizaciones.
3. Porque no estando previstas tales situaciones en las sentencias indemnizatorias, lo que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos persigue en su solicitud de ampliación de aclaración, es que la Honorable Corte modifique las sentencias del 21 de julio de 1989, introduciendo elementos nuevos de carácter monetario en la parte dispositiva de las mismas, cuando pide a la Corte que declare que por el atraso en la cancelación de las indemnizaciones, el Gobierno de Honduras debe pagar intereses y ajustar los montos indemnizatorios en su valor adquisitivo, al valor que tenían cuando debió efectuarse el pago, elementos éstos que, como ya se ha expresado, no se contemplan en las sentencias mencionadas.
4. Porque las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al ser definitivas e inapelables, tienen efecto de res judicata, lo cual impide que las partes reabran una cuestión para obtener de esa Honorable Corte un segundo fallo, como ocurriría de aceptarse la solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y modificar, por adición, las sentencias del 21 de julio de 1989.
5. Porque, como ha quedado acreditado ante esa Honorable Corte en las presentaciones efectuadas por el Gobierno de Honduras el 27 de enero y 5 de marzo de 1990, durante el período transcurrido a partir del 21 de julio de 1989, mi Gobierno realizó todas las acciones necesarias para dar cumplimiento a las sentencias y si hubo atraso en el pago de los montos indemnizatorios, no se debió en manera alguna a negligencia o desinterés de su parte, sino a motivos de orden económico y presupuestario, los cuales una vez superados, culminaron con la emisión del Decreto No. 59-90, aprobado por el Congreso Nacional el 2 de julio de 1990, mediante el cual, en cumplimiento fiel de las sentencias de esa Honorable Corte, crea en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, la asignación correspondiente para el pago de las indemnizaciones compensatorias a los familiares de los desaparecidos ÁNGEL MANFREDO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ y SAÚL GODÍNEZ CRUZ, en la forma y condiciones que fueren establecidas en las sentencias respectivas.
25. En la audiencia quedó establecido que, no obstante la estabilidad que había caracterizado el lempira durante muchos años, para la época en la cual la Corte dictó la sentencia de indemnizaciones ya se presentaban algunas diferencias de cambio en relación con divisas fuertes, las cuales han seguido y se han acrecentado hasta ahora, no obstante que la tasa oficial de cambio continúa inmodificable. Igualmente quedó claro que en las actuales disposiciones de cambio internacional en Honduras, se permite a los particulares adquirir libremente otras monedas.
IV
26. La interpretación de una sentencia implica no sólo la precisión del texto de los puntos resolutivos del fallo, sino también la determinación del alcance, el sentido y la finalidad de la resolución, de acuerdo con las consideraciones de la misma. Este ha sido el criterio de la jurisprudencia internacional (vgr. Eur. Court H.R., Ringeisen case (Interpretation of the judgment of 22 June 1972), judgment of 23 June 1973, Series A, Vol. 16).
27. La indemnización que se debe a las víctimas o a sus familiares en los téminos del artículo 63.1 de la Convención, debe estar orientada a procurar la restitutio in integrum de los daños causados por el hecho violatorio de los derechos humanos. El desiderátum es la restitución total de la situación lesionada, lo cual, lamentablemente, es a menudo imposible, dada la naturaleza irreversible de los perjuicios ocasionados, tal como ocurre en el caso presente. En esos supuestos, es procedente acordar el pago de una justa indemnización en términos lo suficientemente amplios para compensar, en la medida de lo posible, la pérdida sufrida.
28. La Corte acordó, por eso, una indemnización que comprendió el lucro cesante, calculado con base en una estimación prudente de los ingresos posibles de la víctima durante el resto de su vida probable, así como los daños morales (Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria, Sentencia de 21 de julio de 1989, (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Serie C No. 7, párrs. 49 y 52).
29. La naturaleza de la indemnización acordada, en cuanto comprende el lucro cesante calculado a lo largo de una vida probable, indica que la restitutio in integrum se vincula con la posibilidad de conservar durante un tiempo relativamente largo el valor real del monto acordado. Una fórmula posible para alcanzar ese objetivo es la llamada indexación, que permite el ajuste periódico de los montos a pagar a fin de mantener constante su valor real. Sin embargo, tal método es aplicable, en general, sólo en aquellos casos en que la indemnización debe ser cubierta a través de cuotas pagaderas durante plazos relativamente largos. No es ese el supuesto presente, pues la Corte ordenó la cancelación de la totalidad de la indemnización de una sola vez o, a lo sumo, mediante el abono de seis cuotas mensuales consecutivas.
30. Esa circunstancia, sin embargo, no hace ajena a un caso como el presente la noción de la conservación del valor real de la suma estipulada pues, como se dijo, la compensación del lucro cesante en los términos en que ha sido calculado implica, en alguna medida, dicha noción. Es así que la Corte decidió, en el párrafo de la parte resolutiva de la sentencia que remite al párrafo 58, un medio de conservación del capital adeudado a los menores hijos de Manfredo Velásquez, como es su colocación en fideicomiso en el Banco Central de Honduras en las condiciones más favorables según la práctica bancaria hondureña.
31. La Corte interpreta que la expresión en las condiciones más favorables se refiere a que todo acto o gestión del agente fiduciario debe asegurar que la suma asignada mantenga su poder adquisitivo y produzca frutos o dividendos suficientes para acrecerla; la frase según la práctica bancaria hondureña, indica que el agente fiduciario debe cumplir fielmente su encargo como un buen padre de familia y tiene la potestad y la obligación de seleccionar diversos tipos de inversión, ya sea mediante depósitos en moneda fuerte como el dólar de los Estados Unidos u otras, adquisición de bonos hipotecarios, bienes raíces, valores garantizados o cualquier otro medio aconsejable, como precisamente lo ordenó la Corte, por la práctica bancaria hondureña.
32. La Corte tuvo en su momento una preocupación similar a la expresada por la Comisión en sus escritos y en la audiencia, en orden a que la suma debida a los menores hijos de Manfredo Velásquez conservara su valor adquisitivo hasta haber alcanzado ellos la edad de veinticinco años y aún más allá. Por esa razón decidió colocar dicha suma en fideicomiso, institución que, a diferencia de las cuentas bancarias ordinarias, debe precaver a la conservación del valor real de los activos y a su incremento.
33. La sentencia contempla el pago de la indemnización de una sola vez o en seis cuotas mensuales consecutivas. La Comisión pide que se imponga al Gobierno el desembolso periódico de sumas adicionales para mantener constante el valor de los activos originales mientras dure el fideicomiso. Es claro que esta solicitud, en los términos en que ha sido formulada, impondría al Gobierno una obligación que no se deduce de la sentencia, excede, en consecuencia, el ámbito de mera interpretación y exige de la Corte declarar que no hay lugar a lo pedido.
V
34. En su escrito recibido en la Corte el 6 de julio de 1990, la Comisión presentó una ampliación de la solicitud de interpretación de las sentencias en el que subrayó cómo, a pesar de haber transcurrido ocho meses desde la fecha de exigibilidad de la indemnización, el Gobierno aún no había hecho el pago correspondiente y solicitó que, para atender a las consecuencias de esa demora, la Corte ordenara el pago de: a) los intereses por dicho retardo y b) el ajuste del valor adquisitivo de la unidad monetaria para retrotraer su valor presente al momento del pago, al que tenía cuando debía haberse efectuado el mismo.
35. Respecto a este último escrito la Corte debe determinar ante todo si está facultada para atender la solicitud así formulada.
36. Cabe observar que, según el artículo 67 de la Convención, la Corte está facultada para interpretar sus fallos cuando exista desacuerdo sobre el sentido o alcance de los mismos. En el escrito de la Comisión que ahora se analiza, no hay mención alguna sobre aspectos del fallo de la Corte cuyos sentido o alcance sean dudosos o controversiales. Por el contrario, se denuncia que no se han cumplido términos claros de dicha sentencia, como son los plazos dentro de los cuales debió pagarse la indemnización acordada por la Corte. No es procedente, en consecuencia, dar curso a la petición de la Comisión, como una ampliación de la solicitud de interpretación anteriormente introducida por ella misma.
37. No obstante, como en los términos del fallo la Corte se reservó la supervisión del pago de la indemnización acordada e indicó que sólo después de su cancelación archivaría el expediente (Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria, supra 28, párr. 60.5) ella conserva jurisdicción sobre el presente caso y está habilitada para resolver sobre las consecuencias de la demora del Gobierno en abonar la indemnización ordenada.
38. A estos efectos cabe observar, en primer lugar, que el retardo se debe a un hecho del Estado de Honduras que se prolonga hasta hoy. En efecto, a pesar de las gestiones del Poder Ejecutivo de las que el Gobierno ha dado cuenta y de la buena voluntad de éste, que la Corte de ningún modo pone en duda, la realidad es que, hasta esta fecha, el pago no se ha efectuado, hecho éste imputable al Estado cuyas consecuencias deben ser resarcidas por éste, de modo que no se vean menoscabados los derechos de los beneficiarios de la indemnización.
39. Debe, además, señalarse que en ningún momento el Gobierno dio muestras de acogerse a la opción de pagar la indemnización a través de seis cuotas mensuales consecutivas (Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria, supra 28, párr. 57), ni canceló ninguna de dichas cuotas, que, por lo demás, estarían todas vencidas. La base del cálculo de los daños causados por la demora debe ser por lo tanto la totalidad del capital adeudado en la fecha de su exigibilidad, es decir, setecientos cincuenta mil lempiras desde el día 21 de octubre de 1989. La afirmación del Gobierno de que las sumas debidas no han sido entregadas a sus interesados ya que ellos esperan los resultados de la audiencia, no es óbice para la declaración anterior, entre otras razones, porque la publicación del decreto que autoriza el pago se hizo un año después de la sentencia que lo ordenó y solamente pocos días antes de la audiencia en cuestión.
40. Es procedente, en primer lugar, el pago de intereses sobre el total del capital adeudado, que serán los bancarios corrientes a la fecha del pago en Honduras. Si tales intereses fueron acordados por la Corte para el supuesto en que el Gobierno optara por pagar en seis cuotas mensuales, ellos son aplicables a fortiori al retardo en el cumplimiento.
41. Existen, además, otros daños que deben ser compensados y que se vinculan con el derecho de los beneficiarios de la indemnización y, en su caso, el deber del agente fiduciario, de adoptar, desde el momento en que la misma se les debía, medidas tendientes a conservar el valor real de la suma percibida, para que ésta pudiera cumplir su finalidad como restitutio in integrum de los daños causados.
42. A este respecto la Corte observa que una de las vías más accesibles y comunes para lograr ese propósito, como es la conversión de la suma percibida a una de las llamadas divisas duras, se ha visto seriamente menoscabada por obra de la pérdida de valor del lempira frente al dólar de los Estados Unidos en el mercado de libre convertibilidad, desde la fecha en que el pago debió efectuarse. Este perjuicio real debe ser compensado por el Gobierno, en adición a los intereses bancarios corrientes, añadiendo a éstos el valor de dicha pérdida entre la fecha en la que el Gobierno debió pagar la indemnización y constituir el fideicomiso y no lo hizo, y aquella en que efectivamente lo haga.
43. Teniendo ya el Gobierno, como lo ha informado a la Corte, la autorización para pagar, debe proceder de inmediato a entregar la suma fijada en el Decreto número 59-90 a los beneficiarios de las indemnizaciones y del fideicomiso, pero aplicándolas, como es práctica corriente, primero a la compensación ya indicada y a los intereses, y luego al capital. Los faltantes de capital que quedaren luego de este pago, estarán sujetos a lo dicho en el párrafo 42 supra hasta su cancelación total.
44. De todo lo anterior se concluye que la Corte debe pronunciarse específicamente sobre dos puntos, a saber:
1. Sobre la interpretación del sentido, alcance y finalidad de la expresión en las condiciones más favorables según la práctica bancaria hondureña, que utilizó en el párrafo 58 de la sentencia de 21 de julio de 1989; y
2. Sobre las medidas que debe tomar en ejercicio de la facultad que se reservó en el párrafo 5 de la parte resolutiva de la misma sentencia de supervisar el cumplimiento del pago de la indemnización acordada hasta su cancelación.
POR TANTO,
LA CORTE,
RESUELVE,
por unanimidad
1. Declarar admisible la demanda de interpretación de la sentencia de fecha 21 de julio de 1989, presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 2 de octubre de 1989.
por unanimidad
2. Declarar improcedente el pedido de ampliación de recurso de aclaración de sentencia presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 6 de julio de 1990.
por unanimidad
3. Declarar que la expresión en las condiciones más favorables según la práctica bancaria hondureña debe interpretarse en la forma expresada en el párrafo 31 supra.
por unanimidad
4. En ejercicio de las facultades de supervisar el cumplimiento de su sentencia de 21 de julio de 1989, que el Gobierno de Honduras debe compensar a los lesionados por razón de la demora en el pago de la indemnización y en la constitución del fideicomiso ordenados, en los términos que se expresan en los párrafos 40, 42 y 43 supra.
Redactada en español e inglés haciendo fe el texto en español. Leída en sesión pública en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el 17 de agosto de 1990 (*) .
(f) HÉCTOR FIX-ZAMUDIO
Presidente
(f)RODOLFO E. PIZA E. | (f)PEDRO NIKKEN |
(f)RAFAEL NIETO NAVIA | (f)RIGOBERTO ESPINAL IRÍAS |
(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES
Secretario
Comuníquese y ejecútese
(f) HÉCTOR FIX-ZAMUDIO Presidente |
|
(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES
Secretario |
(*) El Juez Héctor Gros Espiell no participó en la elaboración y firma de esta sentencia por haber renunciado al cargo de Juez de la Corte. El Juez Thomas Buergenthal tampoco participó en la elaboración y firma de esta sentencia por no haberlo hecho en la de 21 de julio de 1989.
VOTO SEPARADO DEL JUEZ PIZA ESCALANTE
He concurrido en el voto unánime de la Corte y en la línea general de su razonamiento pero tengo que separame de la tesis recogida en los párrafos 12, 14 y 15, en cuanto invocan la aplicabilidad inmediata y no meramente analógica del artículo 67 de la Convención, que regula las solicitudes de interpretación del fallo. En este sentido, tengo que observar que esas solicitudes se articulan en la citada norma de la Convención sólo en relación con el fallo, es decir, obviamente con la sentencia definitiva que resuelve el fondo del asunto, a la que se refieren, entre otros, los artículos 63.1 y 66 de la misma Convención: sólo es respecto de ella que se hace necesaria una expresa previsión convencional, así como la fijación de un plazo de caducidad de la legitimación para pedirla, porque, de acuerdo con principios universales de todo derecho procesal, tanto interno como internacional, sólo ella es irrevocable y sólo ella puede adquirir la autoridad de la cosa juzgada.
Todas las demás resoluciones, tanto del proceso principal como de su fase de ejecución, aunque de hecho o por costumbre se llamen también sentencias, son interlocutorias y siempre sujetas a otras que, por vía de recurso o sencillamente por contrario imperio, las interpreten, complementen, aclaren o adicionen o incluso las modifiquen o revoquen, esto último, claro está, dentro del respeto debido al principio de preclusión y a la buena fe.
La llamada sentencia de indemnización compensatoria de 21 de julio de 1989, no es el fallo o sentencia definitivo a que aluden los artículos 63.1 y 66, ni, por ende, susceptible de la clase de interpretación a que se refiere el 67 de la Convención, aunque sí, desde luego, de cualquier interpretación, complementación, aclaración o adición, o aun modificación o revocación, en los términos antes dichos.
En el presente caso, el fallo o sentencia definitivo sólo fue el de 29 de julio de 1988, que resolvió definitivamente la cuestión sobre el fondo. Este único fallo definitivo no requería interpretación en los términos del artículo 67, ni ella fue nunca solicitada. En lo referente a la indemnización compensatoria se limitó a condenar al Gobierno de Honduras, en abstracto, a pagarla a los causahabientes de Manfredo Velásquez Rodríguez, reservando la determinación de su monto y forma de pago a lo que obviamente implicaba una etapa posterior de ejecución de sentencia, valiéndose así de la opción procesal usual de dejar para esa etapa la liquidación de determinadas declaraciones generales contenidas en el fallo mismo, mediante resoluciones dotadas, naturalmente, de la misma eficacia vinculante y ejecutiva de la propia sentencia (en el caso, la de los artículos 65 y 68 de la Convención), pero carentes de su naturaleza y, como se dijo, de su definitividad, es decir, de su irrevocabilidad o intangibilidad. Eso fue, ejecutar la sentencia, lo que hizo la Corte en su resolución de 21 de julio de 1989, lo que está haciendo hoy y lo que puede y posiblemente deberá seguir haciendo en el futuro, mientras el expediente no se archive por habérsele dado cabal cumplimiento.
No quiero con lo anterior significar, ni que la Corte pueda seguir indefinidamente modificando lo resuelto en esta etapa de ejecución mientras no se den las conocidas justificaciones procesales para desaplicar el principio de preclusión; como serían las nulidades o el cambio sustancial de circunstancias (rebus sic stantibus); ni tampoco que no se pueda pedir aclaración o interpretación de las mismas, estas últimas tanto por la analogía que se señala en el voto principal, cuanto por los principios generales señalados, confirmados por la propia sentencia del 21 de julio de 1989 en cuanto dispuso mantener abierto su expediente hasta su consumación, sólo que esa posibilidad no es la del artículo 67 de la Convención y, por lo tanto no está sujeta, ni a petición de parte, ni a plazos de caducidad, sino que se mantiene abierta para siempre que haga falta en el curso de la ejecución de la sentencia definitiva.
(f)RODOLFO E. PIZA E. |
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(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES Secretario |